T-361-25

Tutelas 2025

  T-361-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

Sala  Segunda de Revisión    

     

SENTENCIA  T-361 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-11.014.071    

     

Asunto: acción  de tutela interpuesta por Carmen, en su  calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la Asociación Indígena  del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental  del Cauca    

     

Temas: derechos a la salud y vida  digna de niño indígena con dificultades de movilidad     

     

Magistrado ponente: Juan  Carlos Cortés González    

     

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los  magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere  la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite  de revisión del fallo dictado el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado  Noveno Administrativo de Popayán, que negó la acción de tutela  interpuesta por Carmen, en su calidad de agente oficiosa de Santiago,  contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I  y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.    

     

Aclaración  previa    

     

De  conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014,  el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna  número 10 de 2022, la Sala Segunda de Revisión omitirá los nombres y demás  datos que permitan identificar a la parte accionante, debido a que este asunto  involucra la historia clínica de un niño. Por lo tanto, se emitirán dos copias  de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de  esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra  versión con datos ficticios, para efectos de la difusión pública.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Sala    Segunda de Revisión conoció una acción de tutela con el propósito de proteger    los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño de 11    años, perteneciente a una comunidad indígena, en situación de abandono y en    proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este caso, la    agente oficiosa, en su condición de madre sustituta, reclamó por las    omisiones de la EPS indígena respecto del aseguramiento de su tratamiento integral    y, con ello, la entrega de una silla de ruedas esencial para su movilidad y    la exoneración de todo tipo de pagos moderadores.   

¿Qué consideró la Corte?                    

Luego de declarar la procedencia de la acción de tutela, la Sala    Segunda de Revisión reiteró el precedente de la Corte Constitucional    unificado desde la Sentencia SU-508 de 2020 y uniforme hasta la actualidad,    en lo que se refiere a la especial protección y prevalencia de los derechos    fundamentales a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes.    Hizo énfasis en las reglas aplicables a las tecnologías y servicios médicos    solicitados por la agente oficiosa, al igual que la responsabilidad en términos    de aseguramiento que recae en las EPS indígenas y las obligaciones de    vigilancia y promoción en cabeza de las secretarías departamentales de salud.    También reiteró las consideraciones sobre la protección constitucional    reforzada de los niños, niñas y adolescentes indígenas y su incidencia en el    proceso administrativo de restablecimiento de derechos.   

¿Qué decidió la Corte?                    

En aplicación de las reglas jurisprudenciales en la materia, la    Sala Segunda de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales a la    salud y a la vida digna del niño agenciado. La Sala constató que se trata de    un sujeto de especial protección constitucional por su edad, condición étnica    y estado de abandono, sobre quien el Estado, representado en las autoridades    encargadas de la prestación del servicio de salud, debe otorgar una atención    especial, prevalente y particular que favorezca el más alto nivel posible de    salud, lo cual no se demostró en este caso.    

¿Qué ordenó la Corte?                    

En vista de aquellas circunstancias, la Sala Segunda de Revisión    ordenó a la EPS indígena, en su condición de encargada de ejecutar el sistema    de salud indígena y asegurar de manera efectiva el derecho a la salud del    niño agenciado: (i) la entrega inmediata de la silla de ruedas, conforme    a sus condiciones específicas de salud, las cuales deberán ser posteriormente    revisadas por el médico tratante; (ii) el reconocimiento de su    tratamiento integral, intercultural, completo y efectivo para tratar su    condición actual de salud y (iii) la exoneración de cualquier tipo de    copago, en atención a su pertenencia a un grupo de especial protección    constitucional. Adicionalmente, (iv) se previno a la Secretaría de    Salud Departamental del Cauca que cumpla con sus deberes legales y    reglamentarios, en lo que se refiere a la promoción y vigilancia respecto del    cumplimiento del derecho a la salud, especialmente de los sujetos de especial    protección constitucional. Por último, (v) se instó a la    Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza sus funciones de    inspección, vigilancia y control sobre la situación de salud del niño    agenciado y (vi) se requirió al ICBF y al resguardo indígena para que ejerzan sus    competencias en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y hagan seguimiento efectivo al    acceso de servicios y tecnologías en salud que requiere.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.      Acción de tutela    

     

1. Hechos relevantes. Carmen,  como agente oficiosa, aportó copia de la historia clínica del  niño Santiago, en la que consta que nació el  15 de mayo de 2014 en el municipio de Colombia, por lo que en la  actualidad tiene 11 años[1]. Además, certifica que desde  noviembre de 2024 se encuentra a su cuidado, en su condición de madre sustituta,  en tanto el niño está en un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos en la ciudad de Colombia.    

     

2. En la historia clínica se narra que desde el 2022 el niño Santiago  ha presentado alteraciones en el patrón de marcha. Se le diagnosticó “trastorno  de desarrollo de las habilidades escolares”[2] y “anormalidades de la marcha y de la  movilidad no especificadas”[3], según da cuenta la consulta del 11  de noviembre de 2024, ante el Centro Universitario de Salud Alfonso López  ubicado en Popayán.    

3. Más adelante, el 28 de enero de 2025, en la historia clínica se  dejó referenciado que aquel no puede caminar solo y debe ingresar cargado por  la madre sustituta. En esa misma fecha se le diagnosticó “alteración motora”[4],  “espasticidad”[5], “debilidad muscular y cognitiva”[6]  y “distrofia muscular”[7]. Además, se le ordenaron diferentes  exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas. Dicha  valoración se realizó en la IPS-I Minga[8],  que integra la red de servicios en salud de la Asociación Indígena del Cauca  AIC EPS-I[9]—en adelante EPS indígena o AIC EPS-I[10]—  a la que se encuentra afiliado el niño en el departamento del Cauca, dada su  condición étnica.    

     

4. La agente oficiosa indicó que, como consecuencia de estas  enfermedades, el niño no puede movilizarse autónomamente, por lo que tiene que  llevarlo cargado a las citas médicas en el mismo municipio, al colegio o a cada  actividad diaria que requiera[11]. Como madre sustituta, la agente  expresó que le ha puesto de presente esta situación a la AIC EPS-I, para que  garantice la realización efectiva de los exámenes de laboratorio, consultas con  especialistas e imágenes diagnósticas ordenadas por los médicos tratantes, así  como la entrega al niño de una silla de ruedas que garantice su dignidad.     

     

5. En respuesta a estas peticiones, la agente informó que la EPS  indígena le ha indicado que no tiene esa responsabilidad y que debe acercarse a  la Alcaldía Municipal de Popayán para que le entreguen ese dispositivo médico.  La agente oficiosa igualmente narró que acudió a esa entidad territorial, pero  afirmó que le señalaron que la EPS-I era  la encargada. Por tanto, acudió a la Secretaría de  Salud Departamental del Cauca para poner en evidencia la situación de su hijo  sustituto, quien se encuentra en condición de discapacidad y necesita  urgentemente una silla de ruedas. No obstante, relató que se negaron a  ayudarla, porque la EPS-I era la llamada a garantizar un tratamiento oportuno e  integral frente a la patología del niño y no aquellos.    

     

6. Fundamentos de la acción de tutela.  El 31 de enero de 2025, Carmen,  en calidad de agente oficiosa y madre sustituta de Santiago, presentó  acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I  y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La  agente sostuvo que, sin respuesta concreta por parte de las entidades accionadas  y con su escaso conocimiento jurídico, no tiene certeza de quién está llamada a  brindarle la atención y los servicios de salud a su hijo de manera integral y  urgente. Por tanto, decidió acudir ante el juez de tutela para que le protejan  los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo sustituto.    

     

7. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó que se disponga lo  necesario para que: (i) se le entregue al niño una silla de ruedas sobre  medidas y, con ello, (ii) se le ordene una protección integral y  oportuna, que permita satisfacer cualquier tratamiento, medicamento o servicio  médico que requiera para su efectiva recuperación, de acuerdo con la  formulación de los médicos tratantes, para la recuperación de su salud[12].  Además, (iii) se le exonere de copagos o cuotas moderadoras, las cuales podrían  convertirse en un impedimento o limitación a la prestación del servicio de  salud, dada su condición económica precaria.    

     

2.      Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión    

     

8. Admisión. El conocimiento de esta acción  constitucional correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. El 31  de enero de 2025, esta autoridad judicial admitió la acción de tutela contra la  Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, quien  guardó silencio durante el trámite de instancia. De otro lado, el juez no  vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. El 11 de febrero de  2025, la actora allegó autorizaciones por parte de la Asociación Indígena del  Cauca AIC EPS-I respecto de los servicios médicos y citas  especializadas ordenadas al niño por la IPS-I Minga,  dejando constancia de que aquel está afiliado a esa EPS-I, en el régimen  subsidiado[13].    

     

9. Sentencia de tutela de instancia.  El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de  Popayán negó la acción de tutela. Argumentó que la falta de una  prescripción médica sobre la silla de ruedas impide que el juez constitucional  la ordene a través de la acción de tutela, como quiera que el médico tratante  es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un  procedimiento, insumo o dispositivo para su salud. Adicionalmente, la autoridad  judicial expuso que la AIC EPS-I ha  autorizado en términos razonables todos los servicios médicos y de laboratorio  que requiere el agenciado.    

     

10. En consecuencia, afirmó que “si bien es entendible la preocupación  de la señora Carmen, en su interés de proteger y garantizar la salud de  su hijo, no es posible acceder al amparo solicitado (…) ni ordenar el  tratamiento de manera integral, con la suposición de que la salud de su hijo se  pueda ver afectada por hechos inciertos o futuros, pues implicaría asumir la  mala fe de la EPS accionada, a pesar de que se ha evidenciado que ha actuado de  manera pronta y adecuada”[14].    

     

11. Sin impugnación del fallo. El 12 de febrero de 2025, la  decisión de instancia se notificó a las partes sin que se recurriera el fallo  de tutela. Por lo tanto, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado  Noveno Administrativo de Popayán remitió el expediente a la Corte  Constitucional para el trámite de revisión respectivo.    

     

3.      Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

     

12. Selección y reparto.  El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la  Corte Constitucional escogió el expediente para revisión, con fundamento en el  criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de  la Corte Constitucional”[15] y el criterio subjetivo de “urgencia  de proteger un derecho fundamental”[16]. El 15 de mayo de 2025, el caso se  remitió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado ponente[17].    

     

13. Auto de trámite. El  26 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la Secretaría de Salud  Departamental del Cauca para que respondiera sobre los alegatos directos  expresados por la agente oficiosa en su contra, considerando que el juez de  instancia no se pronunció sobre la admisión de la acción de tutela respecto de  dicha entidad. Además, ofició a las partes, al Ministerio de  Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—  para que allegaran información actualizada sobre la historia clínica del niño  agenciado y sobre la responsabilidad de una EPS indígena en el suministro de  dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud.    

     

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión.    

Respuesta                    

Contenido   

ICBF[18]                    

El ICBF informó que,    desde el 25 de octubre de 2024, en aplicación de la Resolución 4262 de 2021[19],    el niño se encuentra en la ciudad de Colombia en proceso    administrativo de restablecimiento de derechos y con medida como el hogar    sustituto, por orden de la autoridad tradicional indígena del resguardo indígena.    Esto, como consecuencia de que se encontraba en estado abandono de sus padres    y no tenía familia extensa en la comunidad indígena que lo cuidara. En el    acta de restablecimiento de derechos se expresó que el niño se hallaba en mal    estado de salud e incapacitado debido a un accidente, posiblemente, una    fractura de cadera.    

     

La entidad aportó    copia de informes de visita al hogar sustituto realizados el 28 de mayo de    2025, en cumplimiento del auto de pruebas de la Sala Segunda de Revisión. En    esa documentación se dejó constancia que la madre sustituta ha efectuado    todas las actuaciones y cuidados necesarios para mejorar la situación del    niño, incluido el estado de desnutrición en el que venía.    

     

El ICBF precisó que    el factor principal y actual de riesgo está asociado con la demora o las fallas    en las ayudas técnicas para movilizarse. En los informes de visita se hizo    énfasis en que el niño no puede desplazarse por sus propios medios debido a    sospecha de diagnóstico de distrofia muscular. Su locomoción es reducida y    para caminar requiere de una superficie de apoyo. No tiene acceso a férula ni    a silla de ruedas para desplazamientos a largas distancias. Esa condición,    precisan los informes, no solo afecta su integridad física, sino que lo    expone a caídas y alto riesgo de dependencia funcional.     

Superintendencia    Nacional de Salud[20]                    

La Superintendencia    Nacional de Salud precisó que el sistema de habilitación de las Entidades    Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I) tiene un régimen especial derivado de la creación transitoria    del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).    

Esa habilitación    viene establecida desde el Decreto 1088 de 1993 hasta el Decreto 1848 de    2017. En ese marco se dispone que para la habilitación de las EPS-I estas    entidades deben cumplir con una serie de capacidades técnicas,    administrativas, financieras, tecnológicas y científicas, que logren el    aseguramiento en salud para la población indígena, según las reglas    dispuestas en la Ley 691 de 2001[21], los Acuerdos 326 de 2005[22]    y 415 de 2009[23], entre otros. Esto incluye el    reconocimiento de su enfoque diferencial, pero también persigue asegurarle a    la población indígena los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993    y demás normas que los modifican o sustituyan (art. 6° de la Ley 691 de    2001).   

Secretaría de Salud    Departamental del Cauca[24]                    

La Secretaría de    Salud Departamental del Cauca solicitó su desvinculación del trámite de la    acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además,    pidió requerir a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que    garantice las pretensiones de la acción de tutela, por ser la autoridad    competente.    

     

En su respuesta, esta    entidad argumentó que (i) no existe un registro institucional formal    de la agente oficiosa respecto de la situación de salud del niño, ni ninguna    solicitud o queja por parte de la demandante respecto de la EPS-I. (ii) El    niño se encuentra afiliado desde el 27 de agosto de 2015 en la EPS-I, en el    régimen subsidiado y, por lo tanto, aquella es la encargada de prestar los    servicios de salud y las tecnologías que aseguren su atención integral.   

Ministerio de Salud y    Protección Social[25]                    

El Ministerio de    Salud y Protección Social señaló que en ningún caso será responsable directo    de la prestación de servicios de salud, ni de ejercer acciones de inspección,    vigilancia y control. En consecuencia, las normas de    habilitación de las EPS-I están dispuestas principalmente en los Decretos 1848 de 2017 y    780 de 2016, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.   

Asociación Indígena    del Cauca EPS-I                    

Guardó    silencio.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

14. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de  tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

2.  Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela    

     

15. La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela  cumple los requisitos para su procedencia, conforme pasa a explicarse.    

     

Tabla 2. Procedibilidad de la acción de  tutela[26]    

Requisito                    

Cumple/No cumple   

Legitimación en la    causa por activa                    

Se cumple. Cuando se acude a la    figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional    ha exigido, siguiendo lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de    1991, que se cumplan dos requisitos generales: (i) que el    agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el titular    de los derechos está imposibilitado para acudir directamente a la acción.    

     

Adicionalmente, respecto    de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por    regla general, son los padres o representantes legales los que tienen    prevalencia para presentar la acción de tutela en su favor. Sin embargo, de forma    excepcional, otras personas pueden agenciar sus derechos. Los agentes deben    acreditar unos requisitos especiales, para evitar intervenciones    ilegítimas e inconsultas. En particular, deben asumir un deber mínimo de justificación    que demuestre que: (i) no hay quien ejerza la patria potestad; o (ii)    la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para    formular la tutela o (iii) quien la detenta se niega a interponerla.    Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se    encuentren gravemente comprometidos o estén en riesgo de sufrir un perjuicio [27].    

     

En esta    ocasión, la agente afirmó actuar en representación del niño. También está    acreditado que el titular de los derechos está imposibilitado para acudir    directamente a la acción de tutela. En la actuación constitucional se indicó    que se trata de un niño de 11 años que, dado su estado de salud, no puede    realizar las actividades cotidianas, como caminar o ir al médico. Luego, se    trata de un niño del que se narra no cuenta con las condiciones para acudir    directamente a la acción de tutela.    

     

También se cumplen    las condiciones especiales tratándose de los derechos del niño. Primero, al    momento de la presentación de la acción de tutela, los medios de prueba dan    cuenta de que los padres están formal y materialmente imposibilitados para    representarlo, en tanto lo abandonaron y son los causantes del proceso    administrativo de restablecimiento de derechos.    

     

Segundo, si    bien, en principio, la representación legal estaría en la autoridad    tradicional que, en articulación institucional con el defensor de familia, adelanta    el proceso de restablecimiento de derechos (artículo 82.12[28]    de la Ley 1098 de 2006 y Resolución 4262 de 2021[29]), en todo caso procede    la agencia oficiosa de la madre sustituta, dado que esta tiene a su cargo    brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de    origen (artículo 59[30] de la Ley 1098 de 2006). Por    último, como se referenció en los antecedentes, la agente claramente demostró    la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos invocados en la    tutela. Por lo tanto, se cumple con la legitimidad en la causa por activa.   

Legitimación en la    causa por pasiva                    

Se cumple. De acuerdo con los    artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la afectación    de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier    autoridad del Estado y, excepcionalmente, de los particulares cuando estén    encargados de la prestación de un servicio público. En este caso, las    entidades    accionadas están legitimadas en la causa por pasiva, por dos    razones.    

     

Primera, la Asociación Indígena del Cauca EPS-I es la    entidad encargada de administrar y prestar el servicio de salud del niño,    puesto que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba    afiliado a esta institución en su condición de beneficiario, en el régimen    subsidiado[31].    

     

Segunda, a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca    le corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema    General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción.    Esto incluye, “la promoción del ejercicio pleno de los deberes y derechos de    los ciudadanos en materia de salud”, según el artículo 43 de la Ley 715 de    2001. En este caso, la discusión de la agente no está directamente    relacionada con la prestación de los servicios o tecnologías en salud, sino con    determinar si en cabeza de aquella existe alguna responsabilidad asociada a    la promoción del derecho a la salud del niño y la vigilancia de la actuación    de la EPS indígena. Sobre estas circunstancias acusadas en los hechos de la    tutela, de conformidad con la normativa, al menos en principio, resulta    procedente la acción constitucional.      

Inmediatez                    

Se    cumple. La acción de tutela debe presentarse en un término razonable luego    de la violación o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso,    la tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y busca lograr la atención    integral del niño, dada su situación médica y, particularmente, los efectos    de su diagnóstico de distrofia muscular.    

     

La    última actuación registrada en el expediente de tutela respecto de la AIC EPS-I se dio    el 15 de enero de 2025, por la que se emitieron varias órdenes médicas, pero    la accionante alega que no se respondió expresamente a sus pretensiones    asociadas a la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la    exoneración de copagos. Luego de aquello, afirmó acudir a la Secretaría de    Salud Departamental del Cauca. En consecuencia, desde la última actuación de    la AIC EPS-I, constatada probatoriamente, hasta la presentación de la tutela,    transcurrieron alrededor de 15 días, tiempo que se estima razonable.   

Subsidiariedad                    

Se cumple. La    Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la    presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien    a la Superintendencia Nacional de Salud la ley le asignó funciones jurisdiccionales    para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades prestadoras del    servicio de Salud y sus afiliados respecto de los servicios incluidos y    excluidos del plan de beneficios (PBS), la Sala considera que, en el presente    caso, resulta desproporcionado exigir que la agente oficiosa acuda a este    mecanismo, como pasa a explicarse.    

     

En la Sentencia    SU-508 de 2020 se indicó que mientras el mecanismo jurisdiccional ordinario    ante la Superintendencia Nacional de Salud presente dificultades en términos    normativos y tiempos de respuesta, la acción de tutela será el mecanismo    idóneo y eficaz, siempre que se verifique que (i) la función    jurisdiccional ordinaria mantiene las barreras administrativas, (ii)    el asunto se relaciona con la negativa o la omisión en la prestación de    servicios y tecnologías en salud y (iii) se trata de la posible    afectación de los derechos  de un sujeto de especial protección, como ocurre    con los niños, niñas y adolescentes.    

     

En el    presente caso (i) el medio jurisdiccional ordinario ante la    Superintendencia Nacional de Salud, como se corroboró en la Sentencia SU-508    de 2020 y hasta la actualidad[32], sigue presentando barreras    institucionales que no han sido superadas; (ii) el caso versa sobre la    negativa en la cobertura de servicios de salud y tecnologías, puntualmente,    la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la exoneración    de copagos y, por último, (iii) el agenciado reúne las condiciones    para ser calificado como un sujeto de especial protección constitucional,    dado que se trata de un niño perteneciente a una comunidad étnica en una    situación de debilidad manifiesta.    

     

     

16. Problemas jurídicos.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala Segunda resolverá los siguientes problemas  jurídicos:    

     

¿La  Asociación Indígena del Cauca EPS-I vulnera  los derechos a la salud y vida digna de un niño indígena, que se encuentra en  un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en un hogar  sustituto, diagnosticado con múltiples patologías asociadas a su movilidad, al negarle  la entrega de una silla de ruedas, la exoneración de pagos moderadores y, en  general, la aplicación de un tratamiento integral? Asimismo, ¿la Secretaría de  Salud Departamental del Cauca agrava esta afectación y vulnera los referidos  derechos al omitir actuaciones encaminadas a garantizar la promoción,  protección y el acceso efectivo a los servicios de salud del niño?    

     

17.  Metodología de la decisión. Para resolver  el caso, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida  digna de los niños, niñas y adolescentes y la especial protección que existe en  el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Adicionalmente,  en este recuento se valorará el enfoque de interseccionalidad en su atención,  la responsabilidad de las EPS indígenas y el rol de las secretarías  departamentales de salud en la garantía de estos derechos fundamentales. Con  ello, se presentan las reglas de decisión necesarias para el análisis del caso  concreto.    

     

4.  El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y  adolescentes y su relación con el disfrute de una vida digna y una atención  interseccional. Reiteración de jurisprudencia[33]    

     

18. Contenido  constitucional del derecho a la salud. El artículo 49 de la  Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público  a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les permite acceder a  la promoción, protección y recuperación de la salud. Como servicio público, al  Estado le corresponde organizarla, dirigirla y reglamentarla en términos  legales. Así, la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho a la salud  en Colombia, dispone que debe entenderse aquel como un sistema, de carácter universal,  pro persona, progresivo, solidario e intercultural, para efectos de garantizar  la materialización de la salud. Como derecho, se trata de una prerrogativa  fundamental, autónoma e irrenunciable, que les permite a todas las personas,  acceder a aquella, lo que incluye acciones afirmativas para sujetos de especial  protección constitucional, como sucede con los niños, niñas y adolescentes[34].    

     

19.  Contenido constitucional de los derechos a la salud y vida digna  de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la  Constitución Política consagra que la integridad física, la salud, la seguridad  social, el cuidado y el amor son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes. Además, dispone que estarán protegidos contra toda forma de  abandono y sus derechos fundamentales prevalecerán sobre los de los demás[35]. Esta  cláusula de prevalencia incondicionada implica que los derechos a la salud y  vida digna de los niños, niñas y adolescentes gozarán de especial protección  por parte del Estado[36]. Esta protección no solamente  involucra que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de  formación y desarrollo armónico e integral, sino que la salud será “el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,  servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de  salud”[37]. Además, la protección a la salud transciende  y se refleja en el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la  persona humana, como la dignidad y la vida[38].    

     

20.  La especial protección del derecho a la salud y la vida digna de  los niños, niñas y adolescentes indígenas. La  Corte Constitucional ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes que  pertenecen a pueblos indígenas tienen un mandato de protección de su derecho a  la salud cualificado y reforzado. Ello, con la finalidad de preservar las  tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan; además,  considerando que los pueblos indígenas sufren, por lo general, de elevados  niveles de pobreza y marginación económica[39]. Por esta razón, los niños indígenas  tienen derecho a una atención integral en salud respetuosa de sus condiciones  de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanación, al mismo tiempo que  los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural[40].    

     

21.  En tales casos, esta Corte ha hecho referencia a la noción de interseccionalidad,  entendida como un enfoque analítico que permite comprender cómo diferentes  factores —la edad, pertenencia étnica, situación de abandono o condición de  vulnerabilidad— se cruzan en un caso específico y, por lo tanto, al juez de  tutela le corresponde realizar un análisis conjunto y reforzado para garantizar  la protección efectiva los derechos fundamentales afectados[41].  En consecuencia, este Tribunal ha indicado que la intersección “da un alcance  específico a la protección especial que el Estado debe otorgar a los niños que  hagan parte de comunidades indígenas en dos sentidos: por un lado, hace  necesario tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y  los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños, y por otro  lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinación,  teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados  y muchos de ellos han sido socialmente excluidos”[42].     

     

22.  Lineamientos para el proceso de restablecimiento de derechos de  los niños, niñas y adolescentes indígenas. La  jurisprudencia ha resaltado que la legislación colombiana, como sucede con la  Ley 1098 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia—, incorpora distintas  normas que tienen por objetivo que el Estado adopte medidas de restablecimiento  de sus derechos cuando exista afectación a la dignidad e integridad de los  niños, niños y adolescentes en riesgo o situación de vulnerabilidad. En ese  orden, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una  actuación que faculta al Estado para adoptar las medidas que se consideren  necesarias para protegerlos[43], como sucede con su ubicación  provisional en un hogar sustituto[44].    

     

23.  En el caso específico de los niños, niñas y adolescentes indígenas  el proceso y las medidas administrativas de restablecimiento de sus derechos operan  mediante un enfoque diferencial y medidas interculturales e interjurisdiccionales  ante la necesidad de asegurar el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes en correspondencia con la autonomía jurisdiccional de las  comunidades indígenas[45].    

     

24.  Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las  sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, con  fundamento en la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes indígenas en los procesos de restablecimiento de sus derechos, así  como en los deberes y facultades a cargo de las autoridades tradicionales  indígenas y las entidades del Estado como el ICBF. Asimismo, el ICBF profirió la  Resolución 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el “([l])ineamiento  técnico administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos  inobservados, amenazados o vulnerados”[46]. En su conjunto, tales decisiones y  directrices disponen los siguientes elementos relevantes para el caso.    

     

25.  En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido una atribución  jurisdiccional de los pueblos indígenas a la hora de  conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los  niños pertenecientes a las comunidades étnicas, pero bajo la primacía de la  protección de sus derechos fundamentales, entre ellos a la integridad, a la salud  y a su supervivencia[47]. En estos eventos, desde el punto de  vista constitucional, los niños gozan de un estatus jurídico  especial[48]. Por ello, cuando se trate de  procesos jurisdiccionales o administrativos en donde estén involucrados niños  indígenas, se deben proteger sus derechos individuales, en observancia de su identidad  cultural y étnica[49]. Igualmente, en el  caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas las autoridades tradicionales  son las encargadas de “dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite  de restablecimiento de derechos”[50], con las excepciones y condiciones previstas  en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional.    

     

26.  En segundo lugar, el ICBF y las autoridades representativas  indígenas acuerdan que las comunidades étnicas pueden solicitar cupos en las diferentes  modalidades de restablecimiento de derechos que ofrece el ICBF[51].  Para tal fin, (i) la autoridad tradicional puede adjuntar una copia de  la resolución o acto que, de acuerdo con sus usos y costumbres, identifique al  niño, los progenitores y los derechos amenazados[52].  Asimismo, (ii) a la comunidad le corresponde determinar si su decisión  constituye una medida complementaria[53] —es decir, provisional en el proceso  de atención del niño y, por lo tanto, la competencia sigue en la autoridad  indígena— o una medida definitiva[54] —esto es, un acto único tomado  por la jurisdicción especial indígena a ejecutarse por las autoridades  administrativas. En todo caso, (iii) es obligación de las autoridades  indígenas y administrativas generar espacios de diálogo intercultural y  articulación, con la finalidad de determinar la satisfacción plena de los  derechos fundamentales de los niños y el acompañamiento necesario para el  cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2006[55].    

     

27.  En tercer lugar, con independencia del trámite que se defina adelantar,  en función de la prevalencia de los derechos de un niño, niña o adolescente  indígena, las autoridades administrativas deben garantizar su atención y  protección plena y efectiva[56]. Ninguna autoridad administrativa  debe excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de  competencias internas para negarse a garantizar o a proteger los derechos de un  niño, niña o adolescente. Por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta los  principios de interés superior del niño o niña indígena y de prevalencia del  derecho sustancial sobre el procedimental[57]. Esto incluye la satisfacción de un proceso  de seguimiento y trabajo de articulación con la autoridad  tradicional indígena, con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial  étnico en el proceso de restablecimiento de derechos de un niño, niña y  adolescente indígena[58].    

     

28.  Reglas unificadas sobre el acceso a servicios y tecnologías en  salud. La Ley 1751 de 2015 establece un modelo integral e inclusivo para  realizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en la  Sentencia SU-508 de 2020, unificó las reglas sobre la prestación y suministro  de servicios y tecnologías en salud, las cuales se han reiterado hasta la  actualidad, por ejemplo, en los fallos T-359 de 2022, T-017 de  2023, T-014 de 2024 y T-075 de 2024. En esta oportunidad, por la  relevancia para el caso, la Sala reiterará las reglas específicas aplicadas a  las solicitudes efectuadas por la agente oficiosa.    

     

Tabla  3. Reiteración reglas jurisprudenciales.    

Reglas                    

Contenido   

Reglas    generales del PBS y el sistema de exclusiones                    

Alcance del Plan de    Beneficios en Salud —PBS— y su sistema de exclusión explícito. Este plan hace parte del ámbito irreductible del derecho    fundamental a la salud y, a través de él, se garantiza la prestación de    servicios y tecnologías en salud. Por regla general, aquel debe contener    todos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo,    en atención a los principios de integralidad y pro persona. Dado que la regla    general es un modelo integral de salud, existe un sistema de exclusiones    explícito, según el cual ciertos servicios y tecnologías no se sufragarán con    los recursos públicos destinados a la salud, bajo el principio de    sostenibilidad del sistema. Actualmente, los servicios y tecnologías en salud    excluidos de financiación con recursos públicos de la salud se encuentran    contenidos en la Resolución 641 de 2024.    

     

El deber de    aseguramiento recae en la EPS. De conformidad con el artículo 6°    de la Ley 1751 de 2015, el usuario tiene derecho a elegir libremente las IPS    dentro de la oferta disponible de las EPS. Este derecho de libre escogencia    ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que las    EPS tienen a su cargo garantizar, mediante su red de prestadores propios o    externos, un servicio integral, de buena calidad, con pluralidad e idoneidad[59].    Con todo, el deber de aseguramiento recae en las EPS, como entidades    responsables de organizar, articular y prestar el servicio de salud. De    acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, así como el artículo    2.5.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, este deber de aseguramiento a cargo de    la EPS incluye: (i) la gestión integral del riesgo en salud y la    administración del riesgo financiero; (ii) la articulación efectiva de    los servicios que garanticen el acceso real, continuo y de calidad a los    servicios de salud, lo que abarca la facultad de modificar su red de IPS    cuando sea necesario y (iii) la representación del afiliado ante las    IPS y demás actores del sistema.   

Reglas    específicas para el acceso a la silla de ruedas                    

Silla de ruedas como ayuda    técnica y tecnología. Las sillas de ruedas son consideradas    como una ayuda técnica, es decir, como una tecnología que permite    complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de una persona. Las    sillas de ruedas pueden ser motorizadas o manuales. Esta ayuda puede servir    de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del    paciente, permitir un traslado adecuado de éste al sitio que requiera,    incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permite, además, que la    limitación de movilidad a la que se ve sometido el paciente no afecte su    dignidad.    

     

Condiciones para el acceso a    la prestación de la silla de ruedas por parte del juez de tutela. (i)    Esta ayuda técnica no está expresamente excluida del PBS vigente, dispuesto    en la Resolución 641 de 2024. Por lo tanto, la silla de ruedas es una    tecnología que está incluida en el PBS, según el artículo 15 de la Ley    1751 de 2015. (ii) En el evento en que exista prescripción médica por    el médico tratante se ordena directamente por vía de tutela. (iii) En    el caso de que no exista orden médica existen dos alternativas. (a) Si    se evidencia un hecho notorio, a través de la historia clínica o de las demás    pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el    suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior    ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. (b)    Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el    derecho a la salud en su fase diagnóstica. (iv) De conformidad con la    Ley 1751 de 2015, no es exigible el requisito de capacidad económica para    autorizar sillas de ruedas mediante la acción de tutela.    

     

El trámite para su    financiación. Por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 55 de la    Resolución 2718 de 2024, las sillas de ruedas —en cualquiera de sus    modalidades— están excluidas del listado de prestaciones que son susceptibles    de ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin    embargo, esta situación no significa que estén excluidas del PBS. La Corte ha    dispuesto que un servicio o tecnología excluido de la UPC no  autoriza a la    EPS para negar su suministro, ya que las situaciones financieras o administrativas    no pueden constituirse en obstáculo o barrera para la eficacia del derecho    fundamental a la salud, más aún cuando el paciente es un sujeto de especial    protección constitucional. En este evento, las EPS deben seguir las    disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y    financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo    a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General    de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en la Resolución 1139 de    2022.   

Reglas    de acceso para el tratamiento integral                    

Alcance de la    garantía del tratamiento integral en salud. El    tratamiento integral se entiende como la atención ininterrumpida, completa,    diligente, oportuna y de calidad a la cual tienen derecho los usuarios del    sistema de salud en Colombia. La finalidad de este componente de integralidad    es garantizar la verdadera continuidad en las prestaciones de los servicios    de salud y, con ello, evitar la interposición de acciones de tutela por cada    servicio requerido por el paciente.    

     

Condiciones para    disponer la garantía de tratamiento integral por parte del juez de tutela. Como parte de la protección del derecho fundamental a la salud,    el juez de tutela puede disponer la orden de asegurarle al paciente el    tratamiento integral en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen    órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el    diagnóstico del paciente y los servicios que necesita; sin embargo, (ii) la    EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por    ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos,    la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de    tratamientos que requiere el paciente y, con ello, se  ponen en grave riesgo sus    derechos fundamentales; en particular en los eventos en que (iii) el    usuario es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con    los niños, niñas y adolescentes o los pacientes que exhiben condiciones de    salud extremadamente precarias o indignas.    

Los límites a la    orden de tratamiento integral. La orden de    tratamiento integral que adopte el juez de tutela debe supeditarse respecto al    diagnóstico dado por el médico tratante al paciente o en relación con aspectos    determinados por el profesional médico en cuanto a servicios, procedimientos, insumos, tecnologías, medicamentos o valoraciones que requiera    aquel. El juez constitucional debe evitar dictar órdenes indeterminadas o    abstractas sobre prestaciones en salud que son inciertas o futuras.    

Reglas    de acceso a los pagos moderadores                    

El sistema de pagos    moderadores. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993    establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto    racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara    que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación    socioeconómica de los usuarios del sistema, pues bajo ninguna circunstancia    pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En su momento,    el Acuerdo 260 de 2004 se encargó de establecer las clases de pagos    moderadores fijando una primera diferencia entre cuotas moderadoras[60] y copagos[61].    El Decreto 1652 de 2022 adicionó el régimen aplicable para el cobro de pagos    compartidos y copagos y cuotas moderadoras, precisando sus diferencias.    

     

El artículo 2.10.4.1 del    Decreto 1652 de 2022 indica que los pagos compartidos o copagos son    “un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio    demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a    cargo de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los    afiliados del Régimen Subsidiado”.    

     

Por su parte, el artículo    2.10.4.2. señala que las cuotas moderadoras son “un aporte en dinero    que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus    beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de los servicios de    salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos”.    

     

Poblaciones o grupos    especiales excluidos del cobro de pagos moderadores. El Decreto 1652 de 2022 también excluye del cobro de cuotas    moderadoras y copagos a grupos y poblaciones especiales, según el régimen    contributivo o subsidiado aplicable. En el régimen subsidiado, se excluyen,    entre otros, (i) los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso    administrativo para el restablecimiento de sus derechos a cargo del Instituto    Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), (ii) la población infantil    vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF y (iii) las    comunidades indígenas (artículo 2.10.4.9).    

     

29. Deberes  de las EPS indígenas en cuanto a la protección del derecho a la salud y el  acceso al Plan de Beneficios en Salud[62]. El  derecho a la salud de los integrantes de los pueblos indígenas se relaciona con  la garantía de una atención integral desde una perspectiva de salud propia  e intercultural. Desde el enfoque cultural propio, el sistema de salud  debe respetar las creencias, costumbres y saberes tradicionales sobre el  cuidado de la vida. El componente intercultural exige que el Estado implemente  mecanismos de coordinación y complementariedad para asegurar el acceso efectivo  a bienes y servicios médicos, considerando sus necesidades y circunstancias  particulares.    

     

30. Este  proceso cultural e intercultural inició con el Decreto  1088 de 1993[63] que dispuso en las comunidades  indígenas el fomento de proyectos de salud; posteriormente la Ley  691 de 2001[64] estableció la participación de los  grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, lo que se  ha fortalecido con la Ley 1751 de 2015[65], la cual determinó que el derecho a  la salud se garantizaría a través del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural  (SISPI).    

     

31. Para  la implementación del SISPI, inicialmente, los Decretos 330 de 2001, 1953 de  2014, 780 de 2016 y 1848 de 2017 establecieron las condiciones y requisitos  habilitantes para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas  (EPS-I), con el propósito de adecuar el sistema  a las necesidades de las comunidades indígenas mientras se implementa el SISPI.  En la actualidad, el Decreto 480 de 2025 dispone el SISPI como política pública  del Estado en materia de salud. En esta norma se define que la salud indígena  es “el buen vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio armónico del  relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su  familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza y el  territorio en el que desarrolla su proceso de vida” (artículo 6, numeral i).    

     

32. Además,  estas normas fijan, en lo que interesa a este proceso, que: (i) los  pueblos indígenas son beneficiarios de los planes y programas obligatorios y  básicos en salud previstos en la Ley 100 de 1993, con los ajustes o  adaptaciones concertados con las autoridades tradicionales respectivas[66];  (ii) las EPS-I tienen como objeto garantizar y organizar  la prestación de los servicios de salud,  incluido el Plan Obligatorio de  Salud, actualmente Plan de Beneficios en Salud, ajustándolo a sus usos y  costumbres[67] y, con ello, (iii) se  garantizará el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud para todos los  miembros de los pueblos indígenas, en términos de cobertura, calidad,  oportunidad e integralidad[68].    

     

33. Responsabilidades  de las secretarías departamentales de salud en la garantía del derecho a la  salud de sujetos de especial protección constitucional. El  Estado colombiano, por medio de las secretarías de salud departamentales y  municipales, tiene la competencia para promover políticas de acceso al sistema  de salud, facilitar el cuidado de la población vulnerable y, adicionalmente,  supervisar el cumplimiento del aseguramiento del sistema de salud en su  jurisdicción. Así, en virtud de la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto  780 de 2011, estas entidades tienen obligaciones relacionadas con la garantía  del derecho a la salud, entre las cuales se encuentran: (i) dirigir,  coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en  Salud en el territorio de su jurisdicción y (ii) promover la  participación social y la promoción del ejercicio pleno de los deberes y  derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.    

     

34. Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016 dispone que, en lo que se  refiere al seguimiento y control del régimen subsidiado, las entidades  territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus  obligaciones frente a los usuarios. “De evidenciarse fallas o incumplimientos  en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte  de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no  hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes  correspondientes” (artículo 2.6.1.2.1.1.).    

     

35. Igualmente, la Resolución 1035 de 2022, que incluye el Plan  Decenal de Salud Pública 2022-2031, con sus capítulos diferenciables, dispone  que las entidades territoriales deberán realizar un plan de fortalecimiento de  capacidades, competencias y procesos, entre lo que incluye “disponer para la ciudadanía  información completa, oportuna y veraz de la forma como avanza la  implementación y ejecución del Plan Territorial de Salud, con el fin de  facilitar el ejercicio de control social”[69].    

     

36. Esta misma norma dispone que las entidades territoriales, según sus  competencias y características, deben adoptar e implementar los contenidos de  la ruta de armonización como parte del Plan Territorial de Salud. Esto  significa que no solamente deben coordinarse con los pueblos indígenas, a  través de espacios participativos y concertados, sino que deben garantizar una  participación efectiva de las comunidades indígenas para incluir acciones  propias e interculturales que reconozcan sus aspectos socioculturales y  fortalezcan el entendimiento mutuo de su situación de salud[70].  Esto, incluye “la promoción y protección (…) del desarrollo integral de niños,  niñas y adolescentes, (…); y la promoción y protección del cuidado integral de  la salud y la mejoría de las condiciones de vida para la población indígena,  negra, afro, raizal y palenquera, Rrom, migrante, víctima del conflicto y en  condición de discapacidad del territorio colombiano[71]”.    

     

5.  Análisis del caso concreto    

     

5.1.           La Asociación Indígena del Cauca EPS-I  vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Santiago    

     

37. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente  de tutela y las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la  Corte Constitucional concluye que la AIC EPS-I  vulneró los derechos fundamentales al acceso digno y de calidad a la salud del  niño Santiago.    

     

38. Esta afectación se constata así: (i) la Sala encuentra  acreditado que el niño Santiago presenta  una enfermedad diagnosticada por la red de servicios de la EPS-I,  relacionada estrechamente con su situación de abandono y el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos. En este contexto, se trata de  un caso de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la  atención coordinada y efectiva de las entidades del Estado en materia de salud.  (ii) Aunque en el expediente de tutela no se allegó una orden médica  para el acceso a la silla de ruedas, en el caso concreto resulta un hecho  notorio su necesidad, puesto que el niño presenta una condición física que  limita sustancialmente su movilidad, al punto que depende de forma exclusiva de  la madre sustituta para realizar cualquier actividad cotidiana. (iii) Asimismo,  la ausencia de una respuesta de la EPS-I a los  requerimientos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporación hacen  evidente la necesidad de que el niño reciba un tratamiento integral,  intercultural, efectivo y continuo que responda a sus necesidades particulares  y, con ello, (iv) la orden de que se le exonere de cualquier tipo de  copago. A continuación, la Sala desarrollará cada una de estas conclusiones.    

     

39. Primera. El niño presenta una delicada  condición de salud que es conocida por la EPS-I  accionada y que se agudizó por su situación de abandono.  Está probado que Santiago tiene  11 años, pertenece desde su nacimiento al pueblo indígena y al resguardo  indígena. En lo que se refiere a su condición de salud, según da cuenta la  historia clínica, ha tenido graves y evidentes dificultades de movilidad que  han afectado su vida diaria. Desde el 2022 el niño presentó alteraciones en su  movilidad. Para 2024, estas afectaciones se sumaban a dificultades en el  desarrollo de habilidades escolares. Para 2025, la IPS-I Minga, que integra la  red de servicios en salud la AIC EPS-I —aquí  accionada— describió que el niño tiene diferentes diagnósticos que afectaban su  salud: alteración motora, espasticidad y debilidad muscular y cognitiva y, con  ello, distrofia muscular.    

     

40. La respuesta del ICBF al requerimiento probatorio realizado por  esta Corporación hizo evidente que su condición de salud está correlacionada  directamente con su abandono y con el proceso de restablecimiento de derechos  que iniciaron las autoridades indígenas del resguardo indígena. El ICBF  expuso que al niño lo abandonaron sus padres tras sus dificultades de salud y  no contaba con una familia extensa que lo acogiera. Por esta razón, las  autoridades indígenas tomaron la decisión de solicitar apoyo al Estado  colombiano, concretamente al ICBF, para el cuidado de Santiago  y la protección efectiva de su derecho a la salud. En el acta de  restablecimiento de derechos se dejó constancia de que su condición de salud,  al parecer, se produjo como consecuencia de una fractura de cadera no atendida.    

     

41. En este contexto, para la Sala Segunda de Revisión, no existe duda  alguna de que este caso no solo refleja la necesidad de atención de un niño indígena  como sujeto de especial protección constitucional, sino la necesidad de  garantizar su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. Se trata de  salvaguardar su integridad física, garantizarle el cuidado que merece, la salud  y el amor y, sobre todo, ofrecerle una protección real frente al abandono que  ha sufrido. En este evento, para la Sala Segunda, la situación del niño hace  evidente una intersección de condiciones asociadas a su edad, pertenencia  étnica, situación de abandono, alta vulnerabilidad y movilidad reducida, que  exige de las autoridades del Estado, especialmente las del sector salud, una  respuesta integral, efectiva e intercultural y, en especial, solidaria y  comprometida.    

     

42. Segunda. El niño tiene derecho al acceso  inmediato a una silla de ruedas que le permita asegurar un desarrollo armónico  e integral y una salud con dignidad.  La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no comparte  la conclusión adoptada por el juez de instancia, quien señaló que ante la  ausencia de una prescripción médica, no era posible ordenarle al agenciado una  silla de ruedas para favorecer su movilidad reducida. Esta afirmación, como se  expuso en la parte motiva de esta decisión, resulta contraria al precedente  constitucional unificado desde el fallo SU-508 de 2020 y reiterado hasta la  actualidad.    

     

43. La silla de ruedas, entendida como una ayuda técnica que permite  mejorar la capacidad física de un paciente, no está expresamente excluida del  Plan de Beneficios en Salud previsto recientemente en la Resolución 641 de  2024. Esto significa que es una ayuda técnica que, de conformidad con el artículo  15 de la Ley 1751 de 2015, hace parte del PBS.    

44. Además, como se explicó, las EPS son las entidades sobre las  cuales recae el deber de aseguramiento en salud. En cumplimiento de esta  obligación les corresponde gestionar la articulación y prestación efectiva de los  servicios en salud. Esta circunstancia implica, entre otras circunstancias, la  facultad para modificar, ampliar o reorganizar su red de IPS propias o  externas, con el fin de asegurar el acceso real, continuo y de calidad de derecho  a la salud.    

     

45. Adicionalmente, en el caso concreto de las EPS indígenas, como encargadas  de la ejecución del SISPI, no solamente tienen la responsabilidad de asegurar  que los servicios de salud correspondan a sus creencias y costumbres, sino  garantizarle a su población afiliada o beneficiaria el acceso efectivo al  derecho a la salud, en términos de cobertura, calidad e integralidad, lo cual  incluye el respeto de los planes básicos y obligatorios en la materia. Luego,  la silla de ruedas constituye una ayuda que hace parte de los servicios y  prestaciones médicas que debe asegurar la EPS accionada y a cuyo acceso tiene  derecho Santiago.    

     

46. Aunque en este caso no existe una prescripción médica formal, el  material probatorio aportado por la agente y el ICBF permiten concluir, como  hecho probado, la necesidad de este dispositivo. En la historia clínica se lee  que para todas las consultas, el niño llegaba en brazos o cargado por la madre  sustituta ante la imposibilidad de su movilidad de forma autónoma. En el  escrito de tutela la agente oficiosa narra como aquella debe llevarlo al  colegio, pasearlo o realizar cualquier actividad asociada con su traslado, para  efectos de asegurarle una vida como la de cualquier niño de su edad.  Igualmente, el ICBF, mediante informes de visita, expone que el niño no puede  desplazarse por sus propios medios, su locomoción es significativamente  reducida y, cuando de manera autónoma lo intenta, requiere de cualquier  superficie de apoyo. En consecuencia, no existe duda de que la silla de ruedas,  solicitada de forma insistente por la madre sustituta, constituye un apoyo  esencial para los problemas de movilidad del niño, cuya ausencia incide  directamente en su dignidad y autonomía.    

     

47. Por estas razones, la Sala Segunda de Revisión ordenará a la AIC EPS-I  en la que se encuentra el niño inscrito en su condición de beneficiario, que  proceda a valorar, a través del médico tratante correspondiente, la condición  de salud del agenciado y el tipo de silla que este requiera. A  partir de las especificaciones o guías suministradas por el médico tratante, la  AIC EPS-I deberá hacer entrega de la respectiva silla de ruedas.    

     

48. Además, dado que el artículo 55 de la Resolución 2718 de 2024 dispone  que esta ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones que son  susceptibles de financiarse con cargo a la UPC, la Sala dispondrá que la EPS-I  debe seguir las disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la  gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en la Resolución 1139  de 2022.    

     

49. Tercera. Asegurar el goce efectivo del  derecho a la salud de Santiago exige ordenar su  tratamiento integral, propio e intercultural. La  Sala Segunda de Revisión comparte con el juez de tutela de instancia que la AIC  EPS-I autorizó algunos servicios médicos y  citas especializadas con el propósito de avanzar en el tratamiento de salud del  niño; no obstante, no se concluye que estas autorizaciones sean suficientes  para exonerar a la EPS-I de la  necesidad de garantizarle un tratamiento integral, intercultural y efectivo a  aquel. De conformidad con la historia clínica y siguiendo las reglas  jurisprudenciales en la materia, la Sala constata que:    

     

50. (i) Las  órdenes médicas determinaron un diagnóstico claro, actual y específico sobre la  situación de salud del niño: su condición de distrofia muscular y sus  limitaciones sustanciales de movilidad, lo cual descarta que se trate de una  prestación de salud incierta o futura que imposibilite adoptar una orden de  tratamiento integral.    

     

51. (ii) La  AIC EPS-I no demostró actuar con debida diligencia,  puesto que no acreditó la prestación efectiva de los servicios médicos o de las  citas especializadas, como tampoco la entrega de tecnologías como la silla de  ruedas necesarias para el agenciado. Por ejemplo, no demostró la realización  efectiva de las órdenes médicas efectuadas el 28 de enero de 2025. En el  expediente se deja constancia que la IPS-I Minga, que  integra la red de servicios en salud de la AIC EPS-I,  emitió diferentes órdenes médicas asociadas a procedimientos diagnósticos sobre  las extremidades inferiores, laboratorios, consultas con especialistas en  nutrición y pediatría[72]. Sobre aquellas, el 5 de febrero la AIC  EPS-I emitió algunas autorizaciones[73].  Sin embargo, ni la agente ni la EPS indígena informaron que las consultas o los  servicios médicos fueran efectuados de manera efectiva. Al contrario, la EPS  indígena demandada omitió de forma absoluta su deber de responder a los requerimientos  específicos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporación en relación  con el aseguramiento efectivo del derecho a la salud de Santiago,  lo cual permite la aplicación del principio de veracidad, de acuerdo con el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.    

     

52.  (iii) Este proceso de tutela involucra a un sujeto de  especial protección constitucional sobre el cual el Estado colombiano debe  brindar una atención prevalente e interseccional frente a su derecho a la  salud. A la fecha, el ICBF fue insistente en el riesgo de afectación de  derechos que enfrenta el niño por la ausencia de apoyos técnicos y de un  tratamiento integral y oportuno, a pesar de los requerimientos constantes de la  madre sustituta.    

     

53. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela  de instancia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no  advierte los elementos de prueba mínimos y conducentes para considerar que la  AIC EPS-I ha garantizado el derecho fundamental a  la salud del niño Santiago, en  términos de cobertura, calidad, oportunidad, interculturalidad e integralidad,  según lo previsto en las Leyes 691 de 2001 y 1751 de 2015. Por tanto, la Sala  ordenará a la EPS demandada que proceda a asegurarle un tratamiento integral,  intercultural, efectivo, oportuno y digno al niño, conforme con su diagnóstico  y la intersección de situaciones que presenta (edad, pertenencia étnica,  condición de salud y situación de alta vulnerabilidad). Esta orden incluye, si  aún no lo ha hecho, autorizar y garantizar la realización de exámenes de  laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas, ordenados por  los médicos tratantes y que se encuentren pendientes de realizar.    

     

54. Cuarta. El agenciado hace parte de los  grupos especiales excluidos de copagos. En el  escrito de tutela, la agente oficiosa solicita que respecto de cualquier cita  médica, tratamiento o servicio médico concedido a favor de Santiago,  se le exonere de pagos moderadores dado que se convertirían estos en una  barrera de acceso en razón de su condición económica precaria. En este caso y  siguiendo el precedente expuesto, la Sala recuerda que Santiago hace  parte de grupos de especial protección que están excluidos de estos, según lo  previsto en el Decreto 1652 de 2022. En específico, dado que se trata de su  vinculación al régimen subsidiado, la exoneración, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022, recae sobre pagos compartidos  o copagos.    

     

55. Sobre el niño no solo se presenta una medida de restablecimiento  de derechos que funciona cargo del ICBF, sino que se trata de una persona con  pertenencia a una comunidad étnica, en situación de abandono y alta  vulnerabilidad. Estas condiciones de intersección exigen del Estado y, con ello  de las entidades encargadas del servicio público de salud, otorgarle una  respuesta a sus derechos que no condicione su satisfacción al pago de tales  cuotas o aportes económicos. Por lo tanto, no resulta procedente que se le  exija a la agente oficiosa este tipo de pago por los servicios o tratamientos  de salud requeridos y, en consecuencia, se le ordenará a la AIC EPS-I  que cumpla con lo previsto en la normatividad vigente sobre el  particular.    

     

56. Sobre las omisiones de la Secretaría de  Salud Departamental del Cauca. En este caso, la agente  oficiosa narró que ante la ausencia de respuesta por parte de la AIC EPS-I,  acudió inicialmente a la Alcaldía Municipal de Popayán y, posteriormente, a la  Secretaría de Salud Departamental del Cauca, con el propósito de poner en  evidencia la situación de salud del niño y solicitar algún tipo de apoyo para  lograr una solución pronta y efectiva. Sin embargo, según lo expuesto por la  agente, la respuesta recibida fue que dichas entidades no eran competentes para  cubrir los servicios y tecnologías solicitados. Ante esta instancia, por su  parte, la secretaría demandada informó que no tenía ninguna solicitud escrita  asociada a este caso y reiteró que la entidad encargada era la AIC EPS-I.    

     

57. En esta oportunidad, como se explicó, la Sala Segunda de Revisión  no atribuye a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca una  responsabilidad directa en el reconocimiento de las pretensiones de la tutela  alegadas por la agente oficiosa. No obstante, la Sala sí considera que, en  cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, le corresponde a  aquella un ejercicio de promoción del derecho a la salud de los habitantes de  su jurisdicción y de quienes acuden a ella, especialmente tratándose de sujetos  de especial protección constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes.    

     

58. Para esta Sala de Revisión no es aceptable que, conociendo la  situación de salud del niño por medio de la acción de tutela y el requerimiento  de esta Corporación, la única respuesta por parte de la secretaría  departamental de salud haya sido afirmar que no se radicó ninguna solicitud  escrita y que no le correspondía cubrir tales prestaciones. En ningún momento  esa entidad pública activó acciones para acompañar a la agente oficiosa o al  niño, proteger el derecho a la salud de este o adoptar alguna medida de  vigilancia frente a la EPS, como podría ser el reporte del caso a la  Superintendencia Nacional de Salud. Ello, a pesar de que estas acciones podían  haberse implementado en el marco de las funciones establecidas, como se explicó  precedentemente, en la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto  780 de 2011, el Decreto 786 de 2016 y la Resolución 1035 de 2022.    

     

     

60. En consecuencia, se le advertirá a dicha secretaría que, en el  futuro, cumpla con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna  y cabalmente en el ámbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el  acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, a fin de garantizar el  goce efectivo del derecho a la salud, en especial tratándose de niños, niñas y  adolescentes sujetos de especial protección constitucional, lo que implica  brindar la asesoría debida a quienes acuden a aquella.    

     

5.2.  Cuestión final: las medidas para asegurar el efectivo cumplimiento de lo  decidido    

     

61.  Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de lo aquí decidido,  la Sala Segunda de Revisión adoptará dos decisiones adicionales para que las  entidades con facultades jurídicas relacionadas con el contexto de protección del  niño las ejerzan.      

     

62.  En  oportunidades anteriores, la jurisprudencia constitucional ha declarado que  esta Corporación, así como la generalidad de los jueces de tutela, pueden  proferir órdenes para que diferentes autoridades no vinculadas al proceso aseguren  el cumplimiento de sus obligaciones propias previstas en el ordenamiento  jurídico[74],  en procura de la satisfacción plena de los derechos fundamentales afectados[75]. Para impartir  este tipo de órdenes, los jueces deben considerar tres condiciones: “(i) el  juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la  violación de un derecho fundamental; (ii) se debe mostrar con  suficiencia y motivación el contenido de la ley o la reglamentación que le  atribuye determinada función a la autoridad no vinculada y (iii) que  exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el  reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental”[76].    

     

63.  En  primer lugar, para el presente caso, la Sala Segunda de Revisión instará a la  Superintendencia Nacional de Salud que adopte las medidas que estime necesarias para investigar lo ocurrido en cuanto a la  atención en salud de Santiago,  desde una perspectiva de salud propia e intercultural. Lo anterior, de  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 2017, que establece  que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para ejercer  las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las EPS indígenas,  habilitarlas y evaluar el cumplimiento de los requisitos de operación y  permanencia (Artículo 2.5.2.4.2.14).    

     

64.  En este caso, dicha labor de inspección, vigilancia y control guarda  conexidad razonable con la garantía del goce efectivo de los derechos a la vida  digna y salud tutelados al agenciado, puesto que permite identificar, valorar y  conocer el estado actual o posibles fallas en la prestación del servicio de  salud a cargo de la AIC EPS-I. En especial, como  consecuencia de que la EPS indígena hizo caso omiso a los requerimientos  judiciales asociados a la existencia de información actualizada sobre la  historia clínica del niño agenciado y sobre su responsabilidad en el suministro  de dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud  pretendidos.    

     

65.  En  segundo lugar, la Sala Segunda de Revisión requerirá al ICBF y al resguardo  indígena, para que adelanten las actuaciones necesarias con el propósito  de garantizar los derechos fundamentales de Santiago, lo  que incluye el acceso efectivo a los servicios y  tecnologías en salud que necesite de forma continua, integral, cultural y  oportuna. Esta  orden contiene el deber de generar espacios de diálogo intercultural y  articulación, con la finalidad adoptar las medidas de atención, protección,  acompañamiento y seguimiento necesarias, de cara a garantizar los  derechos fundamentales del niño en el marco del proceso de restablecimiento de  derechos, desde un enfoque étnico y de prevalencia de sus derechos  fundamentales.     

     

66.  Esta orden procede conforme con la jurisprudencia constitucional  precedentemente explicada, entre otras, en las sentencias T-030 de 2000, T-617  de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, así como la Resolución 4262 de 2021. Lo  anterior, puesto que aquellas decisiones y normativa establecen deberes dirigidos  a: (i) aplicar un enfoque étnico e interjurisdiccional en la resolución  de los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes  indígenas; (ii) propiciar espacios de diálogo, interlocución y adopción  de medidas interculturales, con el fin de determinar la competencia de cada  autoridad y las medidas efectivas a adoptar, desde la prevalencia de los  derechos de cada niño, niña o adolescente indígena; y (iii) el deber de  adoptar un proceso de seguimiento a las medidas administrativas adoptadas, sin  que sea posible excusarse en calificaciones o formalidades administrativas.  Igualmente, al deber de corresponsabilidad que les compete a estas entidades en  la materia.    

     

67.  Si  bien en esta oportunidad el debate constitucional no se centra en el análisis  del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino en el acceso a  servicios de salud y tecnologías médicas a cargo de una EPS indígena, la Sala  considera que los deberes previamente mencionados guardan una relación directa con  el goce efectivo de los derechos a la salud y vida digna, objeto de la presente  tutela.    

     

68.  En  este caso, el resguardo indígena adoptó la decisión de  solicitar al ICBF “un cupo para Santiago (…)  en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al  de la familia de origen o de red vincular hogar Sustituto”[77],  para que “se recupere de la incapacidad que lo aqueja”[78].  En ese proceso, según lo informado por el ICBF, “las autoridades  tradicionales indígenas son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el  correspondiente trámite de restablecimiento de los derechos”[79]  y “las autoridades administrativas tienen el deber de “contribuir con la  asignación del cupo en la modalidad medio familia-hogar sustituto por solicitud  de esa autoridad y hasta cuando esta medida sea modificada o se adopten nuevas  medidas según las circunstancias y desarrollo del proceso”[80].    

     

69.  En  la actualidad, “la medida no ha sido modificada y el niño continúa en el hogar  sustituto[81]”. Además, en el informe de visita efectuado el 31  de mayo de 2025 se dispone como recomendaciones “informar a la autoridad  ancestral por medio del enlace de hogares sustitutos del centro zonal indígena,  frente a la situación de salud del niño por parte de la EPS AIC a fin de que  tomen las acciones pertinentes frente el caso”[82].    

     

70.  Por lo tanto, para garantizar la protección efectiva de los  derechos tutelados al niño agenciado, resulta indispensable asegurar la  ejecución de las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos, según las competencias propias de las  autoridades tradicionales indígenas y administrativas. Estas deben orientarse a  garantizar de manera integral el conjunto de sus derechos fundamentales y, en  particular, asegurar el acceso a los servicios y tecnologías de salud  requeridos.    

     

     

     

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Noveno  Administrativo de Popayán que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Santiago.    

     

Segundo. ORDENAR a la Asociación  Indígena del Cauca EPS-I que,  en el término máximo de (36) horas contadas a partir de la comunicación de esta  sentencia, valore, a través del médico tratante correspondiente, la condición  del niño Santiago y el tipo de silla de ruedas que este requiere. A  partir de las especificaciones o guías suministradas por el médico tratante y a  más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta  providencia, la Asociación Indígena del Cauca EPS-I deberá hacer entrega de la  respectiva silla. La EPS-I  debe aplicar las disposiciones vigentes en relación con el presupuesto máximo  para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

Tercero. ORDENAR a la Asociación  Indígena del Cauca EPS-I que  conceda y proporcione el tratamiento integral, propio e intercultural de salud  a Santiago, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con  calidad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Para su  cumplimiento, se requiere a la EPSI evaluar, en el término máximo de (36) horas  a partir de la comunicación de esta providencia, la condición de salud del niño  y proceder a garantizarle plenamente los servicios, tratamientos e insumos que  requiere desde un enfoque de interseccionalidad, según lo explicado en la parte  motiva. Esta orden incluye autorizar, programar y garantizar de forma efectiva  los exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes  diagnósticas, ordenados por los médicos tratantes y que se encuentren  pendientes de realizar, teniendo en cuenta su salud propia y el enfoque intercultural.    

     

Cuarto. ORDENAR a la Asociación  Indígena del Cauca EPS-I que,  a partir de la comunicación de esta providencia, asuma la prestación de los  servicios de salud que en adelante requiera Santiago para enfrentar su  condición médica derivada de sus enfermedades diagnosticadas, sin que le puedan  exigir copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes,  consultas y demás costos que demande su atención.    

     

Quinto. ADVERTIR a la  Secretaría de Salud del Departamento del Cauca para que, en lo sucesivo, cumpla  con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna y cabalmente,  en el ámbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el acceso  efectivo a los servicios y tecnologías en salud, a fin de garantizar el goce  efectivo del derecho a la salud, en especial tratándose de niños, niñas y  adolescentes sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye una  adecuada asesoría jurídica a la población que acuda a la entidad.    

     

Sexto. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de  sus competencias respecto de la inspección, vigilancia y control sobre las EPS-I, adopte las medidas que considere necesarias para investigar lo  ocurrido frente a la atención en salud de Santiago,  desde una perspectiva de salud propia e intercultural.    

     

Séptimo. REQUERIR  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al resguardo  indígena para que, en el marco de sus competencias respecto de los  procesos y medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes indígenas, realicen las actuaciones necesarias para garantizar  los derechos fundamentales del Santiago, lo  que incluye el acceso efectivo a los servicios y  tecnologías en salud que requiera de forma continua, integral, cultural,  intercultural y oportuna. Esta actuación comprende el deber de  generar espacios de diálogo intercultural y articulación, con  la finalidad adoptar las medidas de atención, protección, acompañamiento y  seguimiento necesarias, de cara a garantizar los derechos fundamentales del niño en el  marco del proceso de restablecimiento de derechos, desde  un enfoque étnico y de prevalencia de sus derechos fundamentales. A través del  ICBF, comunicar lo decidido al resguardo indígena.    

     

Octavo. Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

     

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 4.    

[2] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[3] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[4] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[5] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[6] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[7] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 5.    

[8] “La IPSI Minga es una unidad de  cuidado de la salud, encargada de ejecutar los modelos interculturales de cada  pueblo y comunidad afiliada a la AIC EPSI, que garantiza el derecho a la salud  de forma integral, humanizada y oportuna, con procesos sociales, organizativos  y culturales de alta calidad, en un entorno armónico de mejoramiento continuo  que contribuye al buen vivir comunitario”.  Asociación Indígena del Cauca AIC  EPS-I. Protocolo de atención preferencial IPSI MINGA AIC EPS-I. (Año 2024,  versión 1.1) [Archivo PDF]. Consultado el 5 de agosto de 2025. Disponible  en la página web de la EPS-I:  https://aicsalud.org.co/media/09_ARCHIVOS_NOTICIAS/CSPI-P-142_PROTOCOLO_ATENCION_PREFERENCIAL.pdf    

[9] Asociación Indígena del  Cauca AIC EPS-I. Red de servicios IPS (página 2). Consultado el 5 de  agosto de 2025. Disponible en:  https://aicsalud.org.co/aicepsi/redserviciosips/19/POPAYAN/?page=2    

[10] “La Asociación Indígena  del Cauca AIC-EPS-I es una entidad pública de carácter especial que tiene como  objeto fortalecer la capacidad organizativa de los procesos en salud de los  pueblos indígenas y demás población afiliada, a través de la administración de  los recursos y el aseguramiento de los servicios dentro del Sistema General de  Seguridad Social en Salud respetando la diversidad étnico cultural de cada  pueblo y comunidad”. Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I. Conócenos. Consultado  el 5 de agosto de 2025. Disponible en:  https://aicsalud.org.co/about/    

[11]  Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 1.    

[12] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folio 1.    

[13] Expediente  T-11.014.071. Archivo: “ampliación informe actora”.    

[14] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Decisión de única instancia, folio 7.    

[15] Corte Constitucional, Auto del 29 de  abril de 2025.    

[16] La Sala estuvo  conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[17] Corte Constitucional, Auto del 29 de  abril de 2025.    

[18] Expediente T-11.014.071. Archivo: “018 Rta. ICBF.pdf”.    

[19] Esta norma  aprueba el lineamiento técnico administrativo e interjurisdiccional para el  restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con  sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Dicho procedimiento inicia  por solicitud de las autoridades tradicionales indígenas.    

[20] Expediente  T-11.014.071. Archivo: “020 Rta. Superintendencia Nacional Salud.pdf”.    

[21] “Mediante la  cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General  de Seguridad Social en Colombia”.    

[22] “Por medio del  cual se adoptan algunos lineamientos para la organización y funcionamiento del  Régimen Subsidiado de los pueblos indígenas”.    

[23] “Por medio del  cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[24] Expediente  T-11.014.071. Archivo: “ 019 Rta. Secretaria de Salud del Cauca.pdf”.    

[25] Expediente  T-11.014.071. Archivo: “021 Rta. Ministerio de Salud y Protección Social.pdf”.    

[26] Corte  Constitucional, Sentencias T-397 de 2017, T-415 de 2024 T-040 de 2025 y T-153 de 2025.    

[27] Corte  Constitucional, Sentencias T-194 de 2022 y T-262 de 2022.    

[28] “Artículo 82. Funciones  del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:     

“12. Representar a los niños, las  niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas,  cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea  el agente de la amenaza o vulneración de derechos”    

[29] “En el marco  de los trámites y procedimientos de la jurisdicción especial indígena, las autoridades  tradicionales indígenas tienen facultades para restablecer los derechos de los  niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sus comunidades” (Folio 27).    

[30] “Artículo 59. Ubicación en Hogar  Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad  competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una  familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución  de la familia de origen (…)”.    

[31] Expediente T-11.014.071. Archivo: “018 Rta. ICBF.pdf”.  Informe de visita de trabajo  social. Folio 21.    

[33] Este acápite sigue las  consideraciones expuestas en las Sentencias T-200 de 2014, T-402 de 2018,  SU-508 de 2020, T-352 de 2022, T-017 de 2023, T-014 de 2024, T-203 de 2024,  T-075 de 2024 y T-157 de 2024.    

[34] Corte Constitucional,  Sentencia SU-508 de 2020.    

[35] Corte  Constitucional, Sentencia T-200 de 2014.    

[36] Ibid.    

[37] Corte  Constitucional, Sentencia T-397 de 2017.    

[38] Corte  Constitucional, Sentencia T-136 de 2025.    

[39] Corte Constitucional,  Sentencias T-466 de 2016 y T-085 de 2025.    

[40] Corte Constitucional,  Sentencia T-085 de 2025.    

[41] En la Sentencia T-144 de  2025 se indicó que “la interseccionalidad se concibe en la jurisprudencia  constitucional como una “herramienta hermenéutica” que facilita tanto la  interpretación como la aplicación del derecho constitucional. En este sentido,  se define como “una categoría que visibiliza los casos en los que la  discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica  debido a la combinación de distintas causas”. Por esta razón, se utiliza como  un criterio para entender “que la posibilidad de ser discriminado aumenta y  que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva y afectar gravemente los  derechos en juego”.    

[42] Corte Constitucional,  Sentencia T-466 de 2016.    

[43] Corte Constitucional,  Sentencia T-773 de 2015.    

[44] “Artículo 59. Ubicación en  Hogar Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad  competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una  familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en  sustitución de la familia de origen.    

Esta medida se decretará por el  menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se  persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá  prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial,  previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

En ningún caso podrá otorgarse a  personas residentes en el exterior ni podrá Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de  protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.    

El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender  exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la  medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por  ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá  relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los  responsables del hogar sustituto.    

Parágrafo. En el caso de los niños,  niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación  del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas  el aporte mensual de que trata este artículo”.    

[45] Corte Constitucional,  Sentencia T-443  de 2018.    

[46] Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (2021). Lineamiento técnico‑administrativo e  interjurisdiccional para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y  adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. (Consultado  el 6 de agosto de 2025). Disponible en: Expediente T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 8.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia  T-617 de 2010.    

[48] Corte Constitucional,  Sentencia T-443  de 2018.    

[49] Corte Constitucional,  Sentencia T-001  de 2012 y T-760 de 2012.    

[51] Ibid. Pág. 23.    

[52] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 23.    

[53] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 23.    

[54] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 24    

[55] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folios 25, 27, 34 y 82.    

[56] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 30.    

[57] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 30.    

[58] Lineamiento técnico,  administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 74.    

[59] Corte Constitucional, Sentencias  T-065 de 2024 y T-422 de 2024.    

[60] El artículo 1°  del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que las cuotas moderadoras tenían por objeto:  “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso,  promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención  integral desarrollados por las EPS”.    

[61] El artículo 2°  del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos eran “los aportes en dinero que  corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como  finalidad ayudar a financiar el sistema”.    

[62] Corte  Constitucional, Sentencias T-357 de 2017, T-103 de 2018, T-179 de 2022 y T-406 de  2024.    

[63] Artículo 3°  del Decreto 1088 de 1993.    

[64] Artículo 1° de  la Ley 961  de 2001.    

[65] Literal m) del  artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.    

[66] Artículos 6° y 7° de la  Ley 961 de 2001.    

[67] Artículo 2° del Decreto  330 de 2001.    

[68] Artículo 64  del Decreto 480 de 2025.    

[69] Capítulo 7, folio 176.    

[70] Capítulo 8, folio 189.    

[71] Capítulo 8, folio 193.    

[72] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Acción de tutela, folios 11 al 14.    

[73] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Ampliación informe actora, folios 1 al 5.    

[74] Corte Constitucional, providencias  A-1087 de 2022, T-230 de 2024, T-214 de 2025 y T-050 de 2025.    

[75] Corte Constitucional,  Sentencia T-019 de 2025.    

[76] Corte Constitucional,  Sentencia T-019 de 2025.    

[77] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 2.    

[78] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 3, folio 2.    

[79] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 3.    

[80] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 5.    

[81] Expediente  T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 5.    

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