T-362-16

Tutelas 2016

           T-362-16             

Sentencia T-362/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance     

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado   excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido   ordenada su liquidación    

El hecho de que la entidad   prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la   obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida   por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados   y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la   entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser   prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su   derecho a la vida.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y   NIÑAS-Reiteración de   jurisprudencia     

La Corte Constitucional en reiteradas   ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad   con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter   de ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez   constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde,   además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las   condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y   efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en   razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En   el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente   para defender su derecho fundamental a la salud.    

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA   DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Vulneración   por EPS al no prestar de manera efectiva y continua los servicios de salud   requeridos por el accionante    

Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal, a la vida digna y a la seguridad social del tutelante, están siendo   vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la   autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS   emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de   salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que   retarden la prestación efectiva del mismo.    

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA   DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Orden   a EPS autorizar procedimiento y todos los tratamientos médicos que requiera el   accionante para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su   médico tratante    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y   NIÑAS-Vulneración por EPS   al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado   por médico tratante, colocando barreras administrativas    

Los derechos fundamentales   a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del   menor, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa   para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este   caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de   prestar el servicio de salud de forma contínua al usuario, sin colocar barreras   administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y   NIÑAS-Orden a EPS autorizar   remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera   para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad    

Referencia: expedientes T- 5.446.976 y T-5.450.211.    

Acciones de Tutela instauradas por el señor Daniel Elías Vásquez   Ochoa contra la EPS Saludcoop  y Corporación IPS; el Defensor del Pueblo de   la Regional Guaviare el Doctor Trian Jesús Zúñiga Rueda en calidad de  agente   oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom   Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y   otros.    

Tema: primero, el   alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, el principio de continuidad   en la prestación del servicio de salud.  Traslado excepcional de los   afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su   liquidación y, tercero la protección especial y el derecho a la salud de los   niños y niñas.    

Problema jurídico: Corresponde a la Sala   analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las   cuales fueron liquidadas), están vulnerando los derechos fundamentales de los   tutelantes, al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos   tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud.    

Derechos Fundamentales invocados: Salud,   vida digna, seguridad social, integridad personal y los derechos de los niños y   niñas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  siete (7) de julio de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía,   que negó en única instancia la protección de los derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en el trámite de la   acción de tutela instaurada por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la   EPS Saludcoop  y Corporación IPS;  (ii) el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de San José del Guaviare que negó en única instancia las   pretensiones del Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare en calidad de    agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS   Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del   Guaviare y otros.    

Los expedientes T- 5.446.976 y T- 5.450.211   fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada   con el derecho a la salud, mediante auto del día catorce (14) de abril de dos   mil dieciséis (2016)  proferido por la Sala de Selección número cuatro (04) de   la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE   T-5.446.976    

1.1.1. Solicitud.    

El señor Daniel Elías Vásquez Ochoa,   solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social   presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop en liquidación y la IPS Central de   Especialistas de Florida Nueva, al negarse autorizar la cirugía denominada   “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere   por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante.   Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:     

1.1.2. Hechos y argumentos de derecho.    

1.1.2.1.                  Señala el actor que   está afiliado al régimen contributivo en salud desde comienzos del año 2013, en   condición de cotizante, concretamente a la EPS Saludcoop.    

1.1.2.2.                  Asegura que el   veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), le realizaron una ecografía   abdominal total, donde le dictaminaron: “vesícula biliar parcialmente   distendida, de paredes delgadas, con múltiples cálculos en su interior que   oscilan entre 6 y 20 mm de diámetro, ocupan casi completamente la vesícula y   generan sobra acústica posterior”.    

1.1.2.3.                   Expresa que el seis   (06) de marzo de dos mil quince (2015), el doctor Juan Fernando Gallego Patiño,   expidió boleta de solicitud de sala de cirugía, procedimiento a realizar   “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”.    

1.1.2.4.                  Sostiene que el   veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), firmó consentimiento   informado de anestesia con la doctora Luz Stella Ojeda Álvarez, anestesióloga, y   a la fecha han transcurrido ocho (08) meses[1]  y no le han realizado el procedimiento.     

1.1.2.5.                  Asevera que   posteriormente acudió a la Superintendencia de Salud mediante quejas con   radicados número 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189 y no ha recibido a la   fecha respuesta de dicho ente regulador[2].    

1.1.2.6.                  Manifiesta que su   problema persiste  y su calidad de vida se está viendo seriamente afectada   con dicha situación. Asiste al trabajo y al permanecer todo el tiempo sentado se   le aumenta el dolor en el abdomen.      

1.1.2.7.                  Indica que la orden   de exámenes emitida por el anestesiólogo es el último documento requerido en   estos tediosos trámites para que se realice la cirugía, sin embargo, aún no se   le programa la misma y su salud día a día se va deteriorando, situación que lo   está afectando psicológicamente, porque cada vez que ingiere alimento y   permanece sentado  se torna insoportable el dolor.    

1.1.2.8.                  Por último, sostiene   que su temor es que se complique con una “Pancreatitis  que es la complicación más grave y se produce cuando pasa el barro o las piedras   de la vesícula al conducto de la bilis y tapona el páncreas, produciendo   infección”, la cual según informes médicos produce el 10% de mortalidad.    

1.1.2.9.   Con base en lo descrito, solicita la   protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades   accionadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorizar la cirugía   denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”   que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico   tratante.    

1.1.2.10.              Es importante   precisar que Saludcoop EPS fue liquidada en noviembre del año dos mil quince   (2015) y sus usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS. Entidad encargada   desde diciembre de la misma anualidad de continuar con la prestación efectiva   del servicio de salud.    

1.1.3. Traslado y contestación de la demanda.    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, mediante oficio del veinticuatro (24)   de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y   ordenó a las entidades accionadas que dentro del término de dos (02) días   contados a partir de la notificación del auto remitieran informe detallado sobre   los hechos de la demanda.      

1.1.3.1.                   Dentro del término para dar respuesta, las   entidades accionadas guardaron silencio.    

1.1.4. Decisiones judiciales.    

1.1.4.1.   Decisión única de instancia, Juzgado   Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía.    

Mediante fallo del cuatro (04) de diciembre   de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía   resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante. Lo   anterior, debido a que a su juicio al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de   posesión, su obligación de prestar el servicio ha cesado, entrando a   reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la acción se torna improcedente por   falta de legitimación en pasiva, ya que las autorizaciones respectivas deberán   ser expedidas por la nueva entidad, a la cual fueron trasladados los afiliados a   la EPS intervenida.    

1.1.5. Pruebas documentales.    

1.1.5.1.                  Copia de los   resultados de la ecografía abdominal total, donde se corroboran los hallazgos   manifestados en el escrito de tutela (Folio 2, cuaderno No. 2).    

1.1.5.2.                   Copia de la boleta   de solicitud de cirugía prioritaria (Folio 4, cuaderno No 2).    

1.1.5.3.                   Copia de la   autorización de servicios emitida por la EPS Saludcoop (Folios 5 y 6, cuaderno   2).    

1.1.5.4.                   Copia del   consentimiento informado de anestesia firmado por el paciente el veintisiete   (27) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 7-9, cuaderno 2).    

1.2.          EXPEDIENTE   T-5.450.211    

1.2.1. Solicitud.    

El Defensor del Pueblo de la Regional   Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro   Alfonso Mora,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los   derechos de los niños y niñas. Lo anterior, al considerar que las entidades   accionadas los han vulnerado al negarse a: (i) prestarle el servicio de   salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un   centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la   infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle   atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología   pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de   una ecografía de vías urinarias. Basa su solicitud en los siguientes hechos:    

1.2.2. Hechos y argumentos de derecho.    

1.2.2.1.                   Sostiene el   Defensor que la señora Laura Grisales acude a la Defensoría del Pueblo Regional   Guaviare con el propósito de solicitar la protección de los derechos   fundamentales de su primo, el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, los cuales a   su juicio han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a ordenar   su remisión a un centro médico de tercer nivel pese a conocer su diagnóstico   clínico.    

1.2.2.2.                   Indica el agente   oficioso que el menor tiene dos (02) años de edad y el día diecinueve (19) de   noviembre de dos mil quince (2015), fue hospitalizado de urgencias en el   hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el día   tres (03) de diciembre de la misma anualidad.    

1.2.2.3.                   Añade que estando hospitalizado el médico   tratante le diagnosticó “infección urinaria crónica” por lo cual, le   ordenó varios exámenes clínicos y solicitó valoración por medicina especializada   en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología   pediátrica”. Así como la práctica de una ecografía de vías urinarias.      

1.2.2.4.                   Con posterioridad, señala que ante la falta   de autorización y realización de los exámenes y la valoración por medicina   especializada ordenada por el médico tratante, la familia lo llevó a la casa   pero no presenta mejoría en su salud. Por esta razón, su madre se dirigió a la   EPS Caprecom Territorial Guaviare, con el propósito de que le fueran autorizadas   las órdenes médicas. Sin embargo la EPS accionada se negó a la solicitud bajo el   argumento de no contar con servicio de pediatría.    

1.2.2.6.                   Sostiene que no   existe justificación o razón legal para que las accionadas se nieguen a   autorizar la remisión del menor, más aun si se tiene en cuenta que tiene dos   (02) años de edad y cualquier complicación en su salud puede ser mortal y quien   además estuvo hospitalizado por el término de un mes, sometido a tratamientos   invasivos que no mejoraron su estado de salud, por el contrario ha empeorado y   en el Hospital San José del Guaviare no se le puede garantizar el tratamiento   médico requerido.     

1.2.2.7.                   Por último, indica   que a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas   persisten en negar la remisión del menor, a sabiendas que es un sujeto de   especial protección constitucional y que el concepto del médico tratante tal y   como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional prevalece cuando se   encuentra en contradicción con el de los funcionarios de la EPS.    

1.2.2.8.                    Con base en lo   anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales del menor Dumar   Alejandro Alfonso Mora y que se ordene a las entidades accionadas a: (i)  prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a   ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el   manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece;   (iii)  prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica,   gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la   práctica de una Ecografía de vías urinarias.    

1.2.2.9.                    Por último, es importante precisar que   Caprecom EPS fue liquidada en diciembre del año dos mil quince (2015) y sus   usuarios fueron reasignados a la Nueva EPS desde el primero (01) de enero del   año dos mil dieciséis (2016). Entidad encargada de continuar con la prestación   efectiva del servicio de salud.    

1.2.3. Traslado y contestación de la demanda.    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio del   día veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la   acción de tutela  y ordenó oficiar al Director General de la EPS Caprecom,   a la Secretaría Departamental del Guaviare y al Gerente de la E.S.E primer   nivel, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación   remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda.    

Igualmente, accedió a la medida provisional   solicitada. En consecuencia, ordenó al Director Territorial de la EPS Caprecom o   a quien haga sus veces que dentro de las seis (06) horas siguientes a la   notificación del auto procediera a autorizar y a realizar la remisión del menor   para ser valorado por la especialidad de urología pediátrica, gastroenterología   pediátrica,  nefrología pediátrica y la práctica de la ecografía de las   vías urinarias.    

1.2.3.1.                   Red de Servicios   de Salud de Primer Nivel, Empresa Social del Estado    

1.2.3.1.1. Mediante escrito del veintiocho (28) de diciembre de   dos mil quince (2015), la Doctora Martha Cecilia Romero Páez en calidad de   Representante Legal de la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Empresa   Social del Estado, procedió a pronunciarse respecto de los hechos y las   pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el Defensor en calidad de   agente oficioso del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora. Al respecto indicó:    

1.2.3.1.2. Afirmó que quien es responsable de autorizar las   remisiones es la entidad responsable del pago, que en este caso en concreto es   CAPRECOM EPS. Añade que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una   IPS (Institución Prestadora de Salud), que vende servicios de salud a las EPS   bien sean del régimen contributivo o subsidiado, donde nuestra responsabilidad   llega hasta que el médico tratante ordena la remisión del paciente a un nivel de   mayor complejidad y es allí donde empieza la referencia y contrarreferencia, que   no es otra cosa que buscar hasta encontrar centro de salud de mayor nivel donde   pueda ser atendido el paciente.    

1.2.3.1.3. Reitera que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007, quien   estaría llamado a autorizar la cita a un hospital de III nivel al menor, sería   la EPS, puesto que la ESE Red de Servicios de Salud se encuentra enmarcada   dentro del artículo 3 de dicho decreto. Para lo cual reitera que es una IPS cuyo   objeto es la venta de servicios de salud y no es menester de ellos autorizar,   suministrar insumos o elementos diferentes a los medicamentos incluidos en el   POS por la aseguradora contratada.    

1.2.3.1.4. Por último, expresa que en ningún momento ha vulnerado   los derechos del menor toda vez que su ingreso es en el Hospital Simón Bolívar   de la ciudad de Bogotá.    

1.2.3.1.5. Por lo anterior, solicita de manera respetuosa que no   se vincule a su representada toda vez que dicha IPS de primer nivel no esta   llamada autorizar citas y/o remitir al menor.    

1.2.3.2.                   Secretaría   Departamental de Salud del Guaviare.    

1.2.3.2.1. Mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos   mil quince (2015), el doctor Jesús Vicente Mayo Torres, Secretario (E) de Salud   Departamental del Guaviare refiriéndose a los hechos de la tutela  señala:    

1.2.3.2.2. Los procedimientos solicitados están incluidos dentro   del POS conforme a Resolución 5521 de 2013 y se identifican así: “890202   consulta de primera vez por medicina especializada; 890302 consulta de control o   de seguimiento por medicina especializada; 881332 ultrasonografía de vías   urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal)”.    

1.2.3.2.3. Arguye que conforme concepto médico emitido por   personal de la secretaría, se consideró que es necesario que efectivamente y con   oportunidad se le autoricen y garanticen el procedimiento y las valoraciones   solicitadas al menor agenciado, por parte de su EPS, toda vez que requiere   seguimiento y manejo de manera contínua, a fin de garantizar un oportuno   tratamiento que evite o minimice el riesgo de daño renal irreversible.    

1.2.3.2.4. Afirma que al tratarse de procedimientos que se   encuentran incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo   solicitado en la presente acción de tutela y brindar una atención integral, en   virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010   y lo solicitado en la tutela.    

1.2.3.2.5. Resalta que es responsabilidad de la EPS como   asegurador garantizar una red de atención que preste los servicios a los   usuarios bajo las características de oportunidad, accesibilidad, continuidad,   seguridad, integralidad e integridad, pertinencia, costo-efectividad, respeto   por la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Situación que no se   evidencia por los largos tiempos de espera y oportunidad de este y otros   usuarios, afiliados a dicha EPS para acceder a los servicios de salud.    

1.2.3.2.6.  Por último, solicita que se absuelva de cualquier   responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto la   responsabilidad de atención integral del representado es de la EPS-S CAPRECOM.   Añade que se debe ordenar a la EPS atender los tratamientos solicitados en la   presente tutela puesto que están incluidos dentro del POS.       

1.2.3.2.7. Aclara que si dentro del proceso de atención integral   del menor agenciado, se llegare a presentar eventos NO POS, dicha dependencia   estará en disposición de cancelar todo tipo de cobros que presente la EPS, de   acuerdo al procedimiento adoptado en las Resoluciones 656 y 929 de 2015.    

1.2.4. Decisiones judiciales.    

1.2.4.1.                  Decisión Única de   Instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare,   Guaviare.    

Mediante providencia del seis (06) de enero   de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San   José del Guaviare negó el amparo solicitado.    

Lo anterior, toda vez que a su juicio debe   tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015,   dio inicio al proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM,   puesto que se encontraba en una situación crítica que le impedía prestarle a sus   afiliados el servicio de salud, por tanto sus afiliados fueron reasignados a   otras entidades a nivel nacional, según ubicación y disponibilidad. En   consecuencia, la vulneración de los derechos del menor accionante por parte de   CAPRECOM deben tenerse como un hecho superado, en la medida en que al haberse   ordenado la disolución de la EPS ya no es posible en este momento obligarla   legalmente a seguirle garantizando la atención medica al usuario como afiliado   al régimen subsidiado de salud, puesto que para obtener los servicios debe   concurrir a la EPS a la cual fue asignado.    

Siguiendo con el mismo lineamiento,    afirmó que es la EPS a la cual fue asignado el menor, la obligada en la   actualidad a garantizarle el servicio, conforme a la orden dada por el médico   tratante. En caso de no conocer a cuál fue reasignado comunicarse con unos   números telefónicos que transcribió.    

1.2.5. Pruebas documentales    

1.2.5.1.                   Copia de la   Epicrisis del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora emitida por el Hospital Simón   Bolívar (Folios 14-15,  cuaderno No. 2).    

1.2.5.2.                  Copia de la    Gestión Científica Referencia y Contrareferencia del Hospital Simón Bolívar   (Folio 16, cuaderno No. 2).    

1.2.5.3.                   Copia de la orden   de servicio para control de urología pediátrica  emitida en el Hospital   Simón Bolívar (Folio 17 y 18, cuaderno No. 2).    

1.2.5.4.                   Copia de la orden   de servicio para control de nefrología pediátrica  emitida en el Hospital   Simón Bolívar (Folio 19, cuaderno No. 2).    

1.2.5.5.                  Copia de la orden de   servicio para control de gastroenterología pediátrica emitida en el Hospital   Simón Bolívar (Folio 20, cuaderno No. 2).    

1.2.5.6.                  Copia de la orden de   servicio para ecografía renal y de vías urinarias 881332 emitida en el Hospital   Simón Bolívar (Folio 21, cuaderno No. 2).    

2.                 ACTUACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS   SOLICITADAS:    

2.1.1. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil   dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró   necesario solicitar las siguientes pruebas:    

“PRIMERO: En el expediente T- 5.446.976, por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en   conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud CAFESALUD EPS (Sede   Principal: Calle 116 No. 21-37 y/o Calle 73 No. 11-66 Piso 1, Bogotá D.C.) y de   la Superintendencia de Salud (Av. Ciudad de Cali No. 51-66 Bogotá, World   Business Center, Sede Administrativa Piso 6 -7),  la solicitud de tutela de   la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días   hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime   conveniente.    

SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, se oficie a la CAFESALUD, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación   informe a este Despacho lo siguiente:    

a.   Si al señor   Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia,   se le realizó la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE   CIRUGÍA PROIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue   ordenada por su médico tratante y autorizada previamente por Saludcoop EPS. En   caso de no ser así, explique las razones por las cuales no se ha realizado.    

b.   Indique si los   trámites administrativos previamente aprobados por Saludcoop EPS en aras de   realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante tienen continuidad   y plena validez frente a CAFESALUD EPS, o si por el contrario el afiliado tiene   que volver a solicitar las autorizaciones respectivas.    

c.    Informe la   situación médica actual del accionante y si la entidad le está prestando el   servicio de salud adecuado para sobrellevar la afección que padece.    

d.   Como ha sido la   prestación de los servicios de salud frente a los usuarios que fueron   reasignados de Saludcoop EPS y que ya tenían tratamientos, medicamentos,   procedimientos u otros autorizados.    

TERCERO: ORDENAR,   que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se   oficie a la Superintendencia de Salud, para que en el término de tres (3) días   hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe el trámite que   le ha dado a las quejas presentadas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa,   accionante en la acción de tutela de la referencia y cuyos radicados son   4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189. Así mismo, indique si por parte de   dicha entidad se le ha hecho seguimiento al caso del tutelante.    

CUARTO. En el expediente T- 5.450.211, por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en   conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS (Sede Principal:   CRA. 85K No. 46A-66, Bogotá D.C.),  la solicitud de tutela de la referencia   y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime   conveniente.    

QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, se oficie a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA   EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del   recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE la siguiente   información:    

a.   Copia de la   historia clínica del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Moral.    

b.   Informe a este   Despacho si al menor agenciado se le está prestando el servicio de salud, más   específicamente el tratamiento integral teniendo en cuenta la afección que   padece, la cual podría generar un “daño renal irreversible”.    

c.    Informe a este   Despacho si al menor ya se le realizaron los exámenes clínicos ordenados por su   médico tratante y la valoración por medicina especializada en “urología   pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”.    

SEXTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría   General de la Corte Constitucional, se oficie al Defensor del Pueblo de la   Regional Guaviare, accionante dentro del expediente de tutela R- 5.450.211   (Calle 7 No. 24-127, San José del Guaviare, teléfonos (098) 5841155-3108539340),    para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la   notificación del presente auto, informe a este Despacho si le ha hecho   seguimiento al proceso y cuál es el estado actual de salud del menor agenciado.    

SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del   presente proceso de tutela”.    

Mediante oficio del trece (13) de junio de dos mil   dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho   del  Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintitrés (23) de   mayo de dos mil dieciséis (2016),   fue notificado mediante oficio del veintiséis (26) de mayo de la misma   anualidad, y durante el término probatorio allegaron los siguientes documentos:    

2.2.1.  Superintendencia   de Salud.    

Mediante oficio del siete (07) de junio de   dos mil dieciséis (2016), el Doctor Andrés Orlando Ortegon Ocampo, en calidad de   Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifestó:    

“(…) si bien esta Superintendencia mediante   Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión   inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa   administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO   COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1, la prestación de los servicios de salud   de los afiliados a Saludcoop EPS desde el 1 de diciembre de 2015 pasó a ser   Cafesalud EPS, en consecuencia esta EPS receptora asumió el aseguramiento y la   continuidad en la prestación de los servicios de salud. En el caso del   accionante, se verificó la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de   Seguridad Social, evidenciando que el señor LUIS ENRIQUE QUEVEDO ALEJO   (sic) se encuentra en ESTADO ACTIVO, afiliado a CAFESALUD EPS desde el 1 de   diciembre de 2015.    

Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo   Municipal de Amalfi-Antioquía, antes de proferir el fallo de primera instancia   debió vincular a CAFESALUD EPS, por ser un tercero con interés en las resultas   del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2089   de 2015, que modificó el artículo 9 del Decreto 3045 de 2013.    

De la demanda se extracta que el accionante   solicita se autoricen el procedimiento denominado “COLECISTECTOMIA POR   LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”, para lo cual, una vez revisada la   Resolución Numero 5592 de 2015 “Por la cual se define, aclara y actualiza   íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” y la Resolución 4678 de 2015,   se encontraron los siguientes reportes:    

55.0.0 COLECISTOTOMIA Y COLECISTOSTOMÍA CON   EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS    

51.2.1 COLECISTECTOMÍA    

En consecuencia, CAFESALUD EPS en su   condición de EPS receptora del señor VASQUEZ OCHOA debe garantizar el   procedimiento prescrito por el médico tratante del accionante, bajo estándares   de oportunidad, accesibilidad, calidad y eficiencia. (…)    

Mediante el radicado NURC 2-2016-048909 del   primero de junio de 2016, se le informó al accionante lo siguiente:    

Respetado señor:    

En atención a su comunicación con el Código   Único PQR CC706302553-050303-1, esta Superintendencia tuvo conocimiento de las   presuntas irregularidades presentadas por parte de CAFESALUD EPS,  en   relación con los servicios de salud requeridos por DANIEL ELIAS VASQUEZ OCHOA   identificado con CC…., en consecuencia me permito informarle que esta Dirección   ha requerido a dicha EPS con la instrucción de que informe sobre el caso. Dicha   petición deberá ser atendida y resuelta de manera efectiva, dentro del término   de dos /02) días hábiles, contados a partir de la comunicación por parte de la   entidad (…)    

Finalmente se solicita a esa Alta   Corporación Judicial desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la   presente acción teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se   alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la   Superintendencia Nacional de Salud (…)”    

2.2.2.  Empresa Social   del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del   Guaviare.    

Mediante oficio del siete (07) de junio del presente   año el señor Gabriel Cárdenas Bejarano, en calidad de Gerente de la Empresa   Social del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del   Guaviare informa al despacho que la acción interpuesta no es en contra de dicha   entidad sino contra la EPS Saludcoop en Liquidación y Corporación IPS, por tanto   remite la competencia a las respectivas entidades correspondientes.    

2.2.3.  Por último,   CAFESALUD EPS, NUEVA EPS y el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare no se   manifestaron al respecto.    

3.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las   obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), están vulnerando   los derechos fundamentales a salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la   integridad personal y los derechos de los niños y niñas de los tutelantes, al   negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes y   requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud.    

Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas    examinará: (i) el alcance del derecho fundamental a la salud, (ii)  el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.    Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le   ha sido ordenada su liquidación, (iii) la protección especial y el   derecho a la salud de los niños y niñas y, (iv) a la luz de las   anteriores premisas, se analizarán los casos concretos.    

3.3.          El ALCANCE DEL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que:    

 “la salud es un estado de completo   bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de   los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,   ideología política o condición económica o social (…) considerada como una   condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[3]    

De igual forma, la Declaración Universal de Derechos   Humanos dispone:    

“Toda persona tiene derecho a un nivel de   vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y   en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[4]    

Así mismo, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de   salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados   Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,   figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la   mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en   todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La   prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad.[5]”    

En el mismo sentido, la Observación No. 14   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al   disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es   un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente.”[6]    

En nuestro ordenamiento colombiano, la   Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en   el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público   de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (…).”    

Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el   año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de   seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en   materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y   funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[7].    

La jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas   ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una   doble connotación: como derecho y como servicio público , precisando que todas   las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar,   dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[8]    

En un principio, esta Corporación al   referirse a la naturaleza del derecho a la salud consideró, que el mismo no   tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como   un derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela   cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter   fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad   personal.    

Después de varios análisis, la fundamentalidad del   derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación   como un derecho autónomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida   en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho   indispensable para el ejercicio de las demás garantías esenciales.    

Esta posición del Alto Tribunal fue analizada en la   sentencia T-144 de 2008[9]  donde se precisó:    

“Se trata entonces de una  línea   jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho   a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los   demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a   garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo   esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud,   proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder   a un estado de salud íntegro y armónico.    

(…) la salud puede ser   considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera   existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento   de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor   o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de   enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse   por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas)”.    

Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[10],   la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales sobre   el derecho a la salud. En dicha ocasión argumentó, que el derecho a la salud es   un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho   complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes   perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está   delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación del   servicio debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos   se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida   digna de la persona o su integridad personal.    

La citada sentencia señaló:    

“En tal sentido, el ámbito del derecho   fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que   reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El   ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de   salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se   requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad (SIC) de la   persona o su integridad personal.    

(…) la salud es un derecho fundamental que   debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo   conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente   inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que representaba una violación al   derecho a la dignidad humana excluir del régimen de salud a la pareja de una   persona homosexual, extendiendo así el alcance de la primera sentencia de   constitucionalidad relativa al déficit de protección en que se encuentran las   parejas homosexuales. En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial   de reconocer (…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho   fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las   políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos   destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la estrecha   relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, (…) elemento   fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los   particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.    

El reconocimiento de la salud como un   derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la    evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y   desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como   en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, recientemente en   sentencia T-745 de 2014[11],   esta Corte reiteró su posición frente a la salud como derecho fundamental. Así   mismo, resaltó que dicho servicio debe ser prestado en condiciones de   integralidad. Razón por la cual, se debe garantizar a los usuarios del sistema,   una atención que implique la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en   las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud,   por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico   quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de   Salud. Al respecto indicó:    

“(…)  la atención en salud debe ser   integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico   y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que   los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de   la paciente.    

El principio de integralidad es así uno de   los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para concluir un tratamiento[12].    

Por lo tanto, las personas vinculadas al   Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el   derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que   satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la   promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de   la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el   cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,   tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere   necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y   pueda llevar una vida en condiciones de dignidad”.    

Por último, es importante resaltar que esta   nueva categorización del derecho a la salud como autónomo y fundamental, fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de   2015[13],   cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia   C-313 de 2014[14]. Así las cosas, tanto en el artículo 1   como en el 2 de la aludida ley, se dispone que la salud es un derecho   fundamental autónomo e irrenunciable[15] y que comprende –entre otros elementos–   el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con   el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.     

Con la finalidad de garantizar   el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de   obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015,   cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato   amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía[16].   Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y   negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes   dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que   propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que,   en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la   situación de salud de las personas afectadas[17]. Resaltando los elementos esenciales   del derecho a la salud, los cuales son: la disponibilidad, la aceptabilidad, la   accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[18].    Precisiones reiteradas por esta Corte en la Sentencia T- 121 de 2015[19].    

De lo anterior, se puede concluir que tanto la   jurisprudencia constitucional como la Legislación Colombiana han sido enfáticos   en la obligatoriedad de la protección de la salud como derecho fundamental de   todos los habitantes del territorio nacional, el cual puede ser invocado a   través de la acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo   cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y   restablecer los derechos vulnerados.    

3.4.          EL PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.  Traslado excepcional   de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su   liquidación. Reiteración de Jurisprudencia.    

Tal y como se señaló en el   acápite anterior el derecho a la salud tiene una doble connotación: como derecho   y como servicio público. En esta medida todas las personas deben acceder a él, y   es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar   su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, conforme a lo estipulado en el artículo 49 Superior.    

La Ley 100 de 1993, en su   artículo 153, numeral 9° contempló la calidad como principio rector del   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resaltó:    

“El Sistema establecerá   mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad   en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y   de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De   acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones   prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.”    

Sobre el particular, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la eficiencia en la   prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad,   el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y   constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el   juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo   contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de   prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para   con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”[20]  (Negrilla fuera de texto)    

Posteriormente, el Gobierno   Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del   mandato legal contenido en el precepto anteriormente citado y de la   jurisprudencia constitucional, expidió el Decreto 055 de 2007 “Por el cual se   establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento   y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

En el artículo 1° del citado   decreto señala como objetivo el “establecer las reglas para garantizar la   continuidad  del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados   y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de   salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de   funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la   Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente aplicará a las entidades   públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por   el Gobierno Nacional, y aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación   voluntaria.”    

Siguiendo con el mismo   lineamiento, en su artículo 4° numeral 2, al hacer mención a los mecanismos de   traslado excepcional de los afiliados[21]  dispuso que:    

“La Entidad Promotora de   Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para   administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o   liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud   públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los   afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en un   término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede   en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o   de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual   implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e   intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.”,   y en su numeral 3° determina que “Las Entidades Promotoras de Salud   receptoras deberán  garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a   partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en   el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será   responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización   de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o liquidación   voluntaria.”              

De lo anterior, se puede   evidenciar que el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la   prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de   que las Entidades Promotoras del régimen contributivo (i) sean   intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de   Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii)  se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional o   (iv)  se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos   se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los   servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos   fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.    

Debido a lo anterior, esta   Corporación ha sido enfática  en resaltar que la prestación adecuada del   servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea éste   reasignado a otra empresa promotora de salud. En esa medida en Sentencia T- 169   de 2009[22]  esta Corte señaló:    

 “la decisión de cambio de   Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de   salud, como quiera que le corresponde prestar la atención médica a la EPS que se   retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación   contractual”[23];   y ello porque “la continuidad del servicio se protege no solamente por el   principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83   de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de   fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le   suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[24]    

(…)    

Por consiguiente, sea cual   fuere la causa de interrupción en la prestación de los servicios de salud, en   virtud del principio de continuidad el juez de tutela debe garantizar su   suministro para impedir que las Entidades Promotoras de Salud desconozcan la   responsabilidad social que tienen con la comunidad en general, y con sus   afiliados y beneficiarios en particular”.    

Siguiendo con el mismo lineamiento,   recientemente en Sentencia T-681 de 2014[25],   esta Corporación reiteró la línea fijada en la Sentencia T-169 de 2009 y a la   vez agregó que:    

los afiliados al sistema no pueden verse   afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las   E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento médico   en razón de los trámites internos que a nivel administrativo adelanten las   entidades de salud[26].    

En esa medida, una E.P.S. que entra en   liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus   beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y   opere en términos reales[27].   Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la   prestación de los servicios pendientes y autorizados.    

Lo anterior obedece a que los afiliados no   deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de   previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden   asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar   una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el   suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o   con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica[28].    

En esa medida, debe entenderse que cuando se   traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en   razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación   de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la   E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su   negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber   sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido   proceso.    

De lo anterior, descendiendo a los casos   objeto de estudio, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora   del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de   prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad   que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos   no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad   liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin   interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida.    

3.5.          PROTECCIÓN   ESPECIAL  Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, JURISPRUDENCIA   REITERADA.    

Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario   hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud,   dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad   en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan   de especial protección constitucional[29],   elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de   estudio, toda vez que uno de los accionantes dentro de los casos objeto de   estudio es un niño de dos (2) años de edad que padece de una infección urinaria   crónica y, requiere con urgencia valoración por medicina especializada en   urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica. Así   como la práctica de una ecografía de vías urinarias.    

Al respecto, esta Corporación en reiterada   jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de   1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que   debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del   Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se encuentran   en estado de indefensión, de quienes se encuentran en estado de debilidad   manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros,   para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene   reforzado.     

La atención primordial que demandan las personas que   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al   juez constitucional la obligación de tomar medidas en  beneficio de la   efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección   de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se   tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de   Derecho.    

Igualmente, en lo atinente al derecho a la   salud y a la seguridad social de los niños, la Constitución Política en su   artículo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de   los demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad   e indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés   constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado   desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de   alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. [30]    

La Corte Constitucional en reiteradas   ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad   con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter   de ‘fundamental’,[31]  debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en   que sea vulnerado.[32]  Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la   sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se   aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en   favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede   directamente para defender su derecho fundamental a la salud.[33]    

En lo concerniente al derecho a la salud de los niños y   niñas, esta Corporación lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados   internacionales en la materia y ha considerado que “la fundamentalidad del   derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben   brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del   régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como   aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de   protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben   interpretarse los derechos constitucionales”.[34]    

Por otra parte es   necesario resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al   sostener que los niños son sujetos de especial protección constitucional, debido   a la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se ve sometida la   población infantil, razón por la cual se busca garantizar la protección integral   de sus derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del   interés superior de niño. Al respecto en la sentencia T- 417 de 2007 señaló:    

“…es claro que en los casos en que está de   por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el   sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de   forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin   dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos   fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del   servicio de salud que demanda.” [35]    

Además, los   derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la   Sentencia T-760 de  2008, tienen el carácter de fundamental y autónomo. En esa oportunidad, la Corte manifestó:    

“[…] el desarrollo de un menor es integral   cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,   deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se   privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la   formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.”  En esa misma   oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de   los niños, e indicó que   “debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos   en que sea amenazado o vulnerado.”    

Siguiendo con la misma línea argumentativa, en   Sentencia T-133 de 2013[36],   reiteró que el derecho a la salud de los niños y niñas prevalecen en caso de que   se presenten conflictos de intereses puesto que por encontrarse en condición de   debilidad manifiesta merecen mayor protección.    

“(…) los menores de edad gozan de un régimen   de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás   y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y   prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez   constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico   afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños   y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el   acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de   rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores   de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente,   respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de   garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50   Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e   interés superior de los niños y niñas”.    

Posteriormente, en Sentencia T-200 de 2014[37],   se resaltó:    

La jurisprudencia de esta Corporación, al   interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los   niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus   derechos, el   criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la   preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor. El   principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en   la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el   interés superior del niño.    

Por último, tal y como se señaló en el acápite   anterior, mediante Ley 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la   salud. Otro de los principios que incluyó la misma fue el de prevalencia de   los derechos. En esta medida, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 6 de la citada   ley, le compete al Estado “implementar medidas concretas y específicas para   garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento   de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política.   Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años,   de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18)   años”.    

Por tanto, en lo concerniente a menores de   edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de   sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de   especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44   de la Constitución Política[38], la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente[39],   en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones   en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma   flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[40].    

En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede   concluir que tanto esta Corporación como la Legislación colombiana han sido   enfáticos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores   frente a otros derechos, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud   de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención   preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por   el sólo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños,   debido a su condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la   acción de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud.    

4.         CASOS CONCRETOS    

4.1.          Expediente T-   5.446.976    

4.1.1. Resumen    

El Juez   Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía en única instancia resolvió negar la   protección de los derechos invocados por el accionante, debido a que a su juicio   al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de posesión, su obligación de prestar el   servicio ha cesado, entrando a reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la   acción se torna improcedente por falta de legitimación en pasiva, ya que las   autorizaciones respectivas deberán ser expedidas por la nueva entidad, a la cual   fueron trasladados los afiliados de la EPS intervenida.    

En sede de tutela el Magistrado Sustanciador mediante   auto del veintitrés (23) de mayo de dos   mil dieciséis (2016), resolvió vincular a la EPS Cafesalud al proceso objeto de   estudio en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, puesto   que al ser la receptora de los usuarios de Saludcoop se podría ver afectada con   la decisión. Sin embargo, dentro del término probatorio dicha entidad no se   manifestó al respecto.    

4.1.2. Examen de procedencia    

4.1.2.1.                  Subsidiariedad e   Inmediatez    

Esta Corporación ha reconocido   que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la   acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia   planteada, estos no son eficientes ante una situación de riesgo o peligro   inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podría  resultar   afectado de manera grave y definitiva. Es en estos casos, la acción de tutela se   convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en   el menor tiempo posible.      

La Sala estima que para el caso   objeto de estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable  y proteger los derechos   fundamentales del tutelante, ya que la demora en la autorización del servicio   médico requerido puede empeorar su estado de salud.    

 En cuanto al requisito de   inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio   es actual e inminente; el actor aún se encuentra a la espera de una solución a   su problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que aún pese   haber firmado consentimiento informado para anestesia no se ha realizado el   procedimiento quirúrgico requerido y su estado de salud cada día empeora.    

4.1.2.2.   Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del   Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados.   Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden   hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes   oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En virtud de lo establecido precedentemente,   encuentra la Sala que el tutelante se encuentra legitimado para    representar sus propios intereses, puesto que es el titular de los derechos y la   decisión proferida en su contra está afectando su salud, puesto que la no   realización de la cirugía ordenada puede generar un empeoramiento en su salud e   incluso una pancreatitis. Por tanto, el caso objeto de estudio sí cumple   con este requisito.    

4.1.2.3.                   Legitimación por   pasiva    

En el caso sub examine se demandó a Saludcoop   EPS; así mismo, en sede de revisión, mediante Auto del veintitrés (23) de mayo   de dos mil dieciséis (2016), se vinculó a la EPS Cafesalud, entidad encargada de   prestar el servicio requerido puesto que todos los usuarios de la EPS Saludcoop   que fue liquidada por el Gobierno Nacional fueron remitidos a esta última.    

       Además,   en este caso la legitimación por pasiva también está dada  porque la EPS   accionada, participa en la prestación de servicios de seguridad   social, por tanto,  prestan servicios públicos, por lo que sus actuaciones   están cobijadas por el citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.    

4.1.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del señor Daniel Elías Vásquez Ochoa    

4.1.3.1.                   En primer lugar,   es importante precisar que debido a la desaparición de Saludcoop EPS sus   usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS, entidad ahora encargada de la   prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por sus nuevos   afiliados. Por esta razón, el Magistrado sustanciador resolvió vincular a dicha   entidad al proceso de tutela, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y   al debido proceso. A pesar de ello, esta EPS no se manifestó en el término   probatorio acerca de los hechos que dieron origen a la presente acción.    

4.1.3.2.                   En segundo lugar,   teniendo en cuenta que la orden del médico tratante para la práctica de la    cirugía del actor es del seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), y   Saludcoop EPS fue liquidada mediante Resolución 2414 del veinticuatro (24) de   noviembre de la misma anualidad, a esta sala le corresponderá determinar (i)   si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del tutelante al   retardar por más de ocho (08) meses una autorización de un procedimiento   denominado como  “prioritario” por el médico tratante; (ii) si Cafesalud EPS   receptora tiene responsabilidad al no continuar sin interrupciones la prestación   eficiente del servicio de salud.    

4.1.3.3.                  Ahora bien, quedó   probado en el proceso que el tutelante padece de “vesícula biliar   parcialmente distendida, de paredes delgadas, con múltiples cálculos en su   interior que oscilan entre 6 y 20mm de diámetro, que ocupan casi completamente   la vesícula y generan una acústica superior”. Por ello su médico tratante   ordenó realizar de manera prioritaria una cirugía denominada “colecistectomía   por laparoscopia” y Saludcoop EPS dilató la autorización de la misma, puesto   que al momento de interposición de la tutela aún no se había hecho efectiva.    

Igualmente, está demostrado   dentro del sumario que al primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016),   Cafesalud EPS aún no había autorizado los procedimientos médicos requeridos por   el tutelante pese a que la Superintendencia de Salud ya le había informado que   se trataba de un caso de riesgo de vida y que el peticionario llevaba más de un   año a la espera de dicha autorización.  En este momento, conforme a lo   estipulado por la Superintendencia de Salud en el oficio enviado a esta Corte   durante el término probatorio previsto, la EPS exige al tutelante ser valorado   nuevamente por medicina general. [41]    

De lo anterior, se puede   evidenciar que un año y tres meses después de la orden prioritaria emitida por   el médico tratante aún no se ha realizado el procedimiento requerido con   urgencia para evitar una complicación mayor en la salud del actor, circunstancia   que incluso podría desencadenar en una pancreatitis. Vulnerando de esta   manera el derecho fundamental a la salud del señor Vásquez Ochoa tanto la EPS   emisora como la receptora, ya que ambas tenían la obligación legal de agilizar y   autorizar la realización del procedimiento de una forma oportuna y efectiva, sin   colocar trabas administrativas para la prestación del mismo. Al respecto, esta   Corporación ha precisado[42]:    

Es razonable que para la prestación de algún   servicio médico el paciente tenga que cumplir con algunos trámites   administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos trámites sean   excesivamente demorados y que además le impongan una carga al usuario que no   está en condiciones y que no le corresponde asumir. La jurisprudencia de esta   Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha   evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas   administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio   de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el   sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la   salud de los usuarios[43]”    

4.1.3.4.                   Sobre este punto,   es importante advertir al juez de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de   Amalfi, Antioquía), que todos los jueces de la República tienen la obligación de   proteger el derecho fundamental a la salud, ya que el Legislador Colombiano y la   Corte Constitucional (Ley 1751 de 2015[44],   cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia   C-313 de 2014[45]), han estipulado que la salud es un derecho fundamental autónomo e   irrenunciable[46] y que comprende –entre otros elementos–   el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con   el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.    

En esta medida, en aras de la   protección de los derechos fundamentales del actor el juez de instancia debió   vincular a la EPS Cafesalud y no declarar improcedente la acción por falta de   legitimación y ordenar al usuario solicitar nuevamente el servicio en la EPS   receptora, ya que con su actuar está vulnerando el principio de continuidad en   la prestación del servicio colocándole una barrera administrativa y una carga   adicional la cual no tiene la obligación de soportar, al exigirle realizar   trámites para la prestación del servicio ante la otra entidad por que la   accionada ha sido liquidada.    

Al respecto, la jurisprudencia   de esta Constitucional ha resaltado que “la eficiencia en la prestación de   los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual   supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante;   y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez   constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo   contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de   prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para   con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”[47]  (negrillas y subrayado fuera del texto)    

4.1.3.5.                  Así mismo, tal y   como se mencionó en la parte considerativa de este proyecto, cabe advertir que   el Decreto 055 de 2007 al mencionar   los mecanismos de traslado excepcional de los afiliados[48] dispone en su   artículo 4°, numeral 2° que la Entidad Promotora de Salud, en este caso   intervenida para liquidar tiene la obligación de trasladar a sus afiliados a   otra entidad en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la   fecha en que quede ordenada la intervención para liquidar. en dicho   término deberá implementar los mecanismos adecuados para realizar las   actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún   pendientes y autorizados. Así mismo en su numeral 3° determina que   las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la   prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento   en que se haga efectivo el traslado.    

4.1.3.6.                   De lo anterior, se   puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud   haya sido liquidada no quiere decir que la obligación de prestar el servicio   haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya   reemplazado, ya que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer   la carga. Tampoco la negligencia de la entidad liquidada puede afectar su   derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su   tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida.    

4.1.3.7.                   En esta medida, sí   existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de   Saludcoop EPS y Cafesalud EPS ya que ambas tenían la obligación legal de   prestarle de manera efectiva y continua los servicios de salud requeridos por el   señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, puesto que dichos procesos se deben   desarrollar sin solución de continuidad para garantizarles a los usuarios sus   derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.    

Por tanto, al juez de tutela no le es dado   negar el amparo solicitado por los afiliados y beneficiarios de Saludcoop con el   argumento de que la solicitud del servicio médico, procedimiento quirúrgico o   medicamento requerido que se había radicado ante aquélla, se debe presentar   nuevamente ante la Cafesalud EPS receptora, pues como quedó demostrado a lo   largo de esta parte considerativa, el proceso de liquidación de la EPS se llevó   a cabo con plena observancia del principio de continuidad en la prestación de   los servicios de salud a través de la aplicación del Decreto 055 de 2007 y   de la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado esta Corporación.    

4.1.3.8.                   En vista de lo   anterior, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   concluye que los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a   la vida digna y a la seguridad social del tutelante, están siendo vulnerados   puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de   un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la   receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma   continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la   prestación efectiva del mismo.    

En consecuencia, se revocará la   decisión proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Amalfi, Antioquía que negó las pretensiones del actor y en su lugar se   protegerán los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida   digna y a la seguridad social.    

Se advertirá al Juzgado   Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, que en los casos similares al objeto   de estudio deberá dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la   jurisprudencia que al que ha desarrollado esta Corporación en lo referente al principio de continuidad en la prestación   del servicio de salud.    

Igualmente se advertirá a   CAFESALUD EPS, para que en un futuro se abstenga de hacer requerimientos   administrativos adicionales y garantice de forma inmediata el principio de   continuidad en la atención de salud, en relación no sólo al caso objeto de   estudio sino a los demás usuarios que puedan encontrarse en situación similar a   la del accionante.    

Por último, se comunicará la   presente decisión a la Superintendencia de Salud, para que dentro de la órbita   de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.    

4.2.          Expediente T-   5.450.211    

4.2.1. Resumen    

Tal y como se indicó en los   antecedentes, el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, actuado como   agente oficioso solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales   a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y los derechos de los   niños y niñas del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora, quien padece de “infección   urinaria crónica”, por considerar que la EPS accionada los ha vulnerado al   no autorizar el tratamiento integral, los exámenes clínicos ordenados por su   médico tratante y la remisión a valoración por medicina especializada en   “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”.    

Sobre este punto Caprecom EPS no se   manifestó al respecto. Sin embargo, la Secretaría Departamental de Salud del   Guaviare, señaló que al estar los procedimientos requeridos por el menor   incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo solicitado   en la presente acción de tutela y brindar una atención integral, en virtud de lo   manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010 y lo   solicitado en la tutela.    

El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de   San José del Guaviare negó en única instancia el amparo solicitado. Lo anterior,   porque el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015, dio inicio al   proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, por tanto sus   afiliados fueron reasignados a otras entidades a nivel nacional, según ubicación   y disponibilidad. En consecuencia, al haberse ordenado la disolución de la EPS   ya no es posible en este momento obligarla legalmente a seguirle garantizando la   atención medica al usuario como afiliado al régimen subsidiado de salud, puesto   que para obtener los servicios debe concurrir a la EPS a la cual fue asignado.    

En sede de tutela el Magistrado Sustanciador   mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvió   vincular a la Nueva EPS al proceso objeto de estudio en aras de garantizar su   derecho fundamental al debido proceso, puesto que el menor fue reasignado a   dicha entidad, por tanto la misma se podría ver afectada con la decisión. Sin   embargo, dentro del término probatorio en sede de tutela no se manifestó al   respecto.    

4.2.2. Examen de procedencia    

4.2.2.1.                  Subsidiariedad e   Inmediatez    

En diversas ocasiones, la Corte   Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la   salud los niños y niñas.    

En el caso objeto de estudio se   encuentra acreditado que el niño Dumar Alejandro Alfonso Mora de dos (02) años   de edad padece de una “infección urinaria crónica”, y necesita recibir el   tratamiento médico especializado puesto que su patología a largo plazo puede   afectar otros órganos como sus riñones y generar un “daño renal   irreversible”.    

Por lo tanto, en virtud de su   condición de sujeto de especial protección constitucional y, ante la   inexistencia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente   la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela se abre paso como el   mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud   y a la vida digna.      

En cuanto al principio de   inmediatez, se encuentra acreditado, toda vez que la situación de salud del   menor persiste y las entidades accionadas a la fecha de presentación de la   acción veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), no habían   autorizado la remisión hospitalaria del menor ni los servicios médicos   requeridos.    

4.2.2.2.   Legitimación en la causa por activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas que estén   dentro del territorio nacional o fuera de éste pueden recurrir a la acción de   tutela directamente a través de un procedimiento preferente, informal y sumario[49]. A   pesar de lo anterior, también se contempla la opción de que se interponga por un   tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: “(i) quien actúa   es el representante legal del titular de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel   que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como   agente oficioso. “[50]    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional[51]  ha establecido que para utilizar la agencia oficiosa se debe demostrar la   necesidad de utilizar la figura y probar que el titular de los derechos   vulnerados o amenazados no puede promover por sí sola su propia defensa por   incapacidad física o mental.[52]  A partir de la norma mencionada, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   determinó que la tutela se puede ejercer por cualquier persona cuyos derechos se   vean vulnerados o amenazados y que existe la posibilidad de promoverla por medio   de representante legal o de un agente oficioso[53].    

En la Sentencia T-214 de 2014   esta Corporación señaló que la agencia oficiosa es una figura que se   utiliza cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran   vulnerados está en la imposibilidad de ejercer su defensa, por lo cual se   legitima a un tercero indeterminado para que actúe a su nombre sin que se   requiera que medie un poder.[54]  En ese sentido, se indicaron los requisitos que se exigen para que opere la   agencia oficiosa: (i) que se exprese claramente por parte del   agente que actúa a nombre de otra persona; (ii) que en el escrito   de tutela se deje expresamente manifestado que el titular del derecho sobre el   cual se solicita protección no esté en condiciones físicas o mentales de   promover su defensa; (iii) que estén totalmente identificados el o   los agenciados; y (iv) que oportunamente mediante actos positivos   del agente se ratifique frente a los hechos y pretensiones de la tutela.[55]    

En el mismo   sentido se indicó que la procedencia de la agencia oficiosa se fundamenta en   principios constitucionales como “i) la prevalencia del derecho sustancial   sobre las formas (artículo 228 CP.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva   la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten   circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los   derechos fundamentales (artículo 2o CP.), el cual vincula tanto a las   autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad   (artículo 95 CP.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios   derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en   imposibilidad de hacerlo por sí mismos.,”[56]    

La Corte   Constitucional ha establecido que el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales pueden ejercer la acción de tutela como agentes oficiosos con el   objeto de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden   acudir a la administración de justicia directamente.[57]    

En estos eventos,   se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se configure la agencia   oficiosa: (i) que el algente oficioso exprese claramente   que actúe en tal condición y (ii) que el titular de   los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le   permitan instaurar a nombre propio la acción de tutela[58].    

Esta Corporación   paulatinamente ha flexibilizado la exigencia de señalar de manera expresa que se   actúa como agente oficioso y también la referente a indicar los motivos por los   cuales el titular de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados no   puede interponer por sí mismo la acción de tutela.    

Por lo anterior,   se ha establecido que en los eventos en donde el titular de los derechos   invocados no pueda actuar por sí mismo por motivos físicos, mentales y síquicos,   y no se indique esa situación ni que se adelanta una actuación como agente   oficioso, el juez de tutela está en la obligación de identificar las razones que   generan que el accionante actúe en nombre de otra persona[59]. Así   mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales están legitimados para interponer la acción   de tutela en nombre de un tercero cuyos derechos fundamentales se vean   vulnerados o estén en riesgo de verse afectados.[60]    

Por su parte, el   artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para   interponer acciones de tutela en nombre de terceros: “Artículo 46.-   Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste   a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona   que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” Así mismo, esta Corporación ha reconocido que el   Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales tienen   competencia para instaurar una tutela como agentes oficiosos en dos   circunstancias específicas: “(i) cuando actúen en representación de   una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre   desamparada o indefensa. [61]    

De esta manera, se   tiene que en el primer caso si la persona solicitó la intervención y   representación de cualquiera de estas dos (2) autoridades existe la voluntad de   quien considera afectados sus derechos fundamentales, lo anterior es necesario   para poder garantizar que se acceda a la administración de justicia del titular   de los derechos vulnerados, quien puede desistir de la acción en cualquier   momento[62].   En cuanto al segundo supuesto, esta Corte ha señalado que se refiere a eventos   en donde la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin   medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes   para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho   fundamental”.[63]    

En relación con el   caso concreto, se encuentra demostrado que la señora Laura Grisales acude a la   Defensoría del Pueblo del Guaviare con el propósito de solicitar la protección   de los derechos fundamentales de su primo el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora,   quien se encontraba hospitalizado en urgencias del hospital Simón Bolívar de   Bogotá con una “infección urinaria crónica” y la EPS accionada no   autorizaba su remisión a medicina especializada pese a que se trataba de un   menor de edad con una situación de salud grave que podría incluso causarle la   muerte o afectar definitivamente otros órganos.     

Teniendo en cuenta   la información suministrada por la señora Laura Grisales y su solicitud de   ayuda, el veintidós (22) de diciembre de la misma anualidad la Defensoría del   Pueblo – Regional Guaviare interpuso una acción de tutela como agente oficioso   de Dumar Alejandro Alfonso Mora pues sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida digna e integridad personal se veían amenazados ante la negativa de la   accionada. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensoría del   Pueblo Regional Guaviare  está legitimada por activa, puesto que  se trata   de menor de edad en situación de debilidad manifiesta, quien necesita con   urgencia la protección de su derecho fundamental a la salud y además indica que   actúa como agente oficioso.     

4.2.2.3.                   Legitimación por   pasiva    

En el caso sub examine se demandó a la EPS   Caprecom Territorial Guaviare y a la Secretaría de Salud del mismo departamento;   así mismo, en sede de revisión, mediante Auto del veintitrés (23) de mayo de dos   mil dieciséis (2016), se vinculó a la Nueva EPS, por ser la entidad prestadora   de salud a la que fue reasignado el menor Dumar Alejandro y por ser la presunta   vulneradora de los derechos fundamentales alegados.    

En este caso la legitimación por pasiva está dada    porque tanto la Secretaría de Salud del Guaviare como la EPS accionada,   participan en la prestación de   servicios de seguridad social respectivamente y, por tanto,  prestan   servicios públicos, por lo que sus actuaciones están cobijadas por el citado   artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.    

4.2.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del niño Dumar Alejandro Alfonso Mora    

4.2.3.1.                  Quedó probado dentro   del expediente que el menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora padece de una   infección complicada en las vías urinarias denominada “infección urinaria   crónica”, por la cual en diciembre de 2015 se encontraba hospitalizado en   urgencias del Hospital Simón Bolívar de Bogotá.[64]  Sin embargo, pese a su situación grave de salud, ya que en un niño de tan solo   dos (02) años de edad dicho diagnostico puede afectarle sus riñones u otros   órganos, la EPS accionada negó su remisión a medicina especializada y no   autorizó la práctica de la ecografía de las vías urinarias. Lo anterior, según   los relatos del tutelante por no contar con servicio de pediatría, afirmación   que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.      

Igualmente, se encuentra   comprobado que la EPS accionada fue liquidada  mediante Decreto 2519 del   veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron   reasignados a la Nueva EPS, entidad que tal y como se manifestó antecedentemente   fue vinculada al proceso de tutela en sede de revisión, en aras de salvaguardar   su derecho fundamental al debido proceso.    

4.2.3.2.                  En vista de lo   anterior, esta Sala de revisión estudiará si de conformidad con las preceptivas   constitucionales y las legales que regulan el tema, las EPS- accionada y   vinculada, vulneraron el derecho fundamental a la salud del menor de edad.   Además, sí por este hecho resultaron afectados otros derechos superiores como la   vida digna, integridad personal y la seguridad social.    

4.2.3.3.                  En principio,   observa la sala que Caprecom EPS señala que no puede autorizar la remisión del   menor a medicina especializada puesto que no cuenta con servicio de pediatría.   De lo anterior surge el siguiente interrogante: ¿Puede la EPS accionada   liberarse de la responsabilidad de autorizar la remisión y el procedimiento   prescrito por el médico tratante del menor para mejorar su calidad de vida,   argumentando que no cuenta con el profesional especializado para ello?    

Para dar respuesta al   interrogante planteado, es necesario recordar  que cuando se trata de niños   y niñas, sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la salud   debe garantizarse de manera integral, aún respecto de aquellos tratamientos   catalogados como No-POS.[65]   De igual forma, la integralidad del servicio de salud debe entenderse como   la prestación de todos los servicios que los niños y niñas requieran para el   mejoramiento de su calidad de vida.    

Por tanto, de ninguna manera se   debe negar la prestación del servicio médico por no contar con el especialista.   Es obligación de la EPS contratar el personal médico adecuado para atender   cualquier padecimiento de los afiliados. Al respecto esta Corte en Sentencia   C-313 de 2014[66],   precisó:    

“(…) se   torna imperioso revisar y actualizar el catastro relativo a los profesionales   especializados en las diferentes áreas de la salud, en aras de evitar la   negación del acceso al derecho por falta de personal especializado. Por ende, se   debe exigir a los aseguradores y prestadores el cubrimiento necesario en todas   las áreas especializadas de la salud (…)”.    

En el caso objeto de estudio, el   niño Dumar Alejandro, padece de una “infección urinaria crónica” y,   requiere ser remitido con urgencia a especialistas en “urología,   gastroenterología y nefrología pediátrica” y la realización de una ecografía   en las vías urinarias. Lo anterior, para evitar un daño renal irreversible. Por   tanto, la negativa de la prestación del servicio por parte de la EPS accionada   no solo vulneró los derechos fundamentales del menor de edad, sino que también   constituye una falta al deber que tienen las entidades prestadoras del servicio   de salud de contar con  el personal competente y apropiado desde el punto   de vista médico y técnico, para así responder con los estándares de calidad   aceptados por las comunidades científicas[67].     

En esta medida, ninguna EPS debe   negar la prestación del servicio de salud requerido, aduciendo no contar con el   profesional adecuado para ello, puesto que es un deber legal estar dotado del   personal necesario para atender todas las necesidades del afiliado. En caso de   no contar con el debe contratarlo o prestarlo mediante otra IPS; más aún cuando   se trata de la salud de un menor de edad.    

4.2.3.4.                  Ahora bien, a   diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Sala considera que la   desaparición por liquidación de la EPS Caprecom no es justificación suficiente   para negar la prestación de los servicios de salud requeridos con urgencia por   los afiliados y más aún cuando quien requiere el servicio es un menor de edad,   pues tal y como se señaló en la parte considerativa de esta  providencia,   los usuarios de Caprecom EPS fueron reasignados a la Nueva EPS. Como se   advirtió, el menor desde el primero (01) de enero del presente año se encuentra   activo en dicha entidad, por tanto la prestación del servicio, pese a la   desaparición de la entidad emisora, debe ser continua y no son admisibles   barreras administrativas para retardar la prestación efectiva del mismo, ya que   es suficiente la orden médica emitida por el médico tratante para que la EPS   accionada esté obligada a ordenar el procedimiento, toda vez que por medio de   ésta se entiende requerida. Además,  por el riesgo en que se encuentran   otros órganos del menor como sus riñones, es de prima urgencia el inicio   del tratamiento para mejorar su calidad de vida.    

En esta medida “Las Entidades Promotoras de Salud receptoras   deberán  garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a   partir del momento en que se haga efectivo el traslado (…). Hasta tanto, la   prestación será responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria   de autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o   liquidación voluntaria.[68]”          

Lo anterior obedece a que los usuarios no pueden ver   afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y la falta de previsión de la entidad prestadora del   servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión   administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el   fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos   médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o   catastrófica[69].    

4.2.3.5.                  Por tanto, es   importante advertirles a los jueces de tutela que  la prestación adecuada del servicio de salud al   afiliado no puede verse afectada con la reasignación a otra empresa promotora de   salud. En esa medida en Sentencia T- 169 de 2009[70] esta Corte   señaló que “la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la   continuidad del servicio público de salud, como quiera que le corresponde   prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día   anterior a la vigencia de la nueva relación contractual”[71]; y   ello porque “la continuidad del servicio se protege no solamente por el   principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83   de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de   fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le   suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[72].    

En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de San José del Guaviare, que en los casos similares al   objeto de estudio deberá dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la   jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporación en lo referente al principio   de continuidad en la prestación del servicio de salud.    

4.2.3.6.      De lo manifestado   con anterioridad, se puede concluir que en el caso objeto de estudio se han   vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad Dumar Alejandro ya que,   tanto Caprecom EPS como la Nueva EPS, han dilatado la prestación eficiente del   servicio de salud requerido y ordenado por su médico tratante colocando barreras   administrativa y cargas adicionales que el menor no tiene la obligación de   soportar. Entidades encargadas de contar con los médicos especializados   suficientes para afrontar cualquier padecimiento de los usuarios. Al respecto,   esta Corte ha señalado:    

“…las EPS no pueden imponer como requisito   de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas   propias de la entidad’.[73]  En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que   tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar   a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una   barrera para acceder al servicio…”    

Por lo anterior se repite que las EPS están   obligadas a prestar el servicio de salud y no pueden colocar obstáculos   innecesarios para evadir su responsabilidad en la prestación del servicio y más   aún cuando con dicha negativa se está poniendo en riesgo la salud de un niño,   quien es considerado sujeto de especial protección constitucional.    

4.2.3.7.                   En vista de lo   anterior, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   concluye que los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la   vida digna y a la seguridad social del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, están   siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar   la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la   EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio   de salud de forma contínua al usuario, sin colocar barreras administrativas que   retarden la prestación efectiva del mismo.    

Así mismo, se ordenará a la   NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de   la notificación de esta providencia, autorice la remisión del menor a   especialistas en urología, gastroenterología y nefrología pediátrica y la   realización de la ecografía en las vías urinarias. Así como también la   prestación de todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y   continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el   Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizará el derecho al diagnóstico, a   partir de la realización de una cita médica en la cual se determine el estado   actual de la salud del tutelante y los tratamientos, procedimientos,   medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su derecho   fundamental a la salud[74].     

Se advertirá al Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que en los casos   similares al objeto de restudio deberá dar estricto cumplimiento al Decreto 055   de 2007 y a la jurisprudencia que al que ha desarrollado esta Corporación en lo   referente al principio de   continuidad en la prestación del servicio de salud.    

Igualmente, se advertirá a la   Nueva  EPS, para que en un futuro se abstenga de hacer requerimientos   administrativos adicionales y garantice de forma inmediata el principio de   continuidad en la atención de salud, en relación no sólo al caso objeto de   estudio sino a los demás usuarios que puedan encontrarse en situación similar a   la del accionante.    

Por último, se comunicará la   presente decisión a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo   Regional Guaviare para que dentro de la órbita de sus competencias, haga un   seguimiento del cumplimiento de esta providencia.    

5.                 CONCLUSIONES    

5.1.          En la presente oportunidad la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió reiterar y precisar su   jurisprudencia respecto de la obligación que tienen las entidades prestadoras   del servicio de salud de garantizarle a los afiliados la continuidad en la   prestación del mismo, con independencia de intervenciones para su liquidación   por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, revocatoria de su   autorización de funcionamiento, orden de supresión o liquidación por parte del   Gobierno Nacional o de su liquidación voluntaria, pues dichos procesos se deben   desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de   salud para garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, a   la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana.    

5.2.         En esta medida la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud,   a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social de los   tutelantes los cuales están siendo vulnerados al negarles la prestación de los   servicios médicos requeridos. En consecuencia, advirtió que la liquidación de   una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico   prioritario, ya que tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación   legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar   barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo.    

6.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. En el expediente T-5.446.976   REVOCAR, por las razones   expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el cuatro (04) de   diciembre de dos mil quince (2015), en única instancia por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Amalfi, Antioquía que negó las pretensiones del actor y en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad   personal, a la vida digna y a la seguridad social del señor Daniel Elías   Vásquez Ochoa.    

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a CAFESALUD EPS que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de esta providencia, autorice el procedimiento denominado “colecistectomía   por laparoscopia, tipo de cirugía prioritaria”, y todos los tratamientos   médicos que requiera el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa para el manejo   de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante.    

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi,   Antioquía, que en los casos similares al objeto de estudio deberá dar estricto   cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la jurisprudencia que ha desarrollado   esta Corporación en lo referente al principio de continuidad en la prestación   del servicio de salud.    

CUARTO. ADVERTIR a CAFESALUD EPS, para que en un futuro se   abstenga de hacer requerimientos administrativos adicionales y garantice de   forma inmediata el principio de continuidad en la atención de salud, en relación   no sólo al caso objeto de estudio sino a los demás usuarios que puedan   encontrarse en situación similar a la del accionante.    

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia   de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento   del cumplimiento de esta providencia.    

SEXTO. En el expediente T-5.450.211 REVOCAR,   por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el   seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de San José del Guaviare que negó las pretensiones   invocadas por el Defensor del Pueblo regional Guaviare como Agente oficioso del   menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora y en su lugar, CONCEDER   la tutela de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la   vida digna y a la seguridad social del menor.    

SÉPTIMO. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,   autorice la remisión del menor  Dumar Alejandro Alfonso Mora  a especialistas en urología, gastroenterología y nefrología pediátrica y la   realización de la ecografía en las vías urinarias. Así como también le preste   todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su   enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud. Para ello, garantizará el derecho al diagnóstico, a partir de la   realización de una cita médica en la cual se determine el estado actual de la   salud del tutelante y los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos   que sean necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud[75].      

OCTAVO.  ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito   de San José del Guaviare, que en los casos similares al objeto de estudio deberá   dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la jurisprudencia que ha   desarrollado esta Corporación en lo referente al principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud.    

NOVENO.  ADVERTIR a la NUEVA EPS, para que en un futuro se   abstenga de hacer requerimientos administrativos adicionales y garantice de   forma inmediata el principio de continuidad en la atención de salud, en relación   no sólo al caso objeto de estudio sino a los demás usuarios que puedan   encontrarse en situación similar a la del accionante.    

DECIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia   de Salud y a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare para que dentro de la   órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta   providencia.    

UNDÉCIMO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Han transcurrido ocho (08) meses al momento en que el accionante   interpuso la acción de tutela. En sede de revisión ya ha transcurrido un año   desde la firma de su consentimiento.    

[2] En el expediente no obra copia de las respuestas emitidas por la   Superintendencia de Salud.    

[3] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[4] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[5] Art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[6] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   art. 12.    

[7] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[8] Ver Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, T-499 de 2014 y   recientemente la T- 121 de 2015.    

[9] MP, Clara Inés Vargas Hernández    

[10] MP, Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] MP, Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[13] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud   y se dictan otras disposiciones. Declarada EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015.    

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley   tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y   establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2   dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo   individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de   trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

[16] Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “Con   estos presupuestos, procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales   se hace responsable al Estado, en el artículo 5 en evaluación. El precepto   señala al Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce   efectivo del derecho. Para la Corte, tales responsabilidades de respeto,   protección y garantía son congruentes con las obligaciones legales de carácter   general de respeto protección y cumplimiento, establecidas en la observación 14.   No encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades   que el legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la   búsqueda del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporación que el   precepto adoptado por el legislador debe comportar una interpretación amplia del   derecho objeto de regulación, por ende, la norma, según la cual, únicamente   serían responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el   enunciado legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano”.    

[17] El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce   efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:    

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del   derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de   la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda   resultar en un daño en la salud de las personas;    

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el   goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la   población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de   todos los agentes del Sistema;    

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la   salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas,   mediante acciones colectivas e individuales;    

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho   fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;    

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un   órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto;    

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho   fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de   salud de la población;    

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las   condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las   personas;    

h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del   derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma   como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al   derecho fundamental de salud;    

i) Adoptar la   regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible   los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de   manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población;    

j)   Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud   con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso,   asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave   afectación de la prestación del servicio”.    

[18] En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que:   “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia   de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de   salud y personal médico y profesional competente;    

b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán   ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las   personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus   particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su   participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de   conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de   salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos   deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas   dentro del respeto a la confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben   ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información;    

d) Calidad   e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de   salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de   vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las   comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud   adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación   científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y   tecnologías ofrecidos”.    

[19] MP, Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[20] cfr. Sentencia T-169 de 2009 que retomó la línea contemplada en la   Sentencia T-246 de 2009, MP, Humberto Sierra Porto.    

[21] Decreto 055 de 2007, artículo 2°: “Mecanismos de traslado   excepcional de afiliados. Para garantizar la continuidad en el aseguramiento   y la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud en el   régimen contributivo, teniendo en cuenta el número de afiliados, en las   Entidades Promotoras de Salud a las que se les revoque la autorización de   funcionamiento para administrar el régimen contributivo, o sean objeto de   intervención para liquidar, o se les haya ordenado la supresión o liquidación, o   se haya dispuesto la liquidación voluntaria, se establecen dos mecanismos   excepcionales de traslado de afiliados: afiliación a prevención o afiliación   por asignación que se definen en el presente Decreto.    

[22] MP, Humberto Sierra Porto.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2005.    

[24] CFR Sentencia T-993 de 2002.    

[25] MP, Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26] Sentencia T-270 de 2005. MP, Álvaro Tafur Galvis.    

[27] Ídem.    

[28] Sentencias T-270 de 2005. MP, Álvaro Tafur Galvis  y T-170 de 2002. MP, Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[29] Véase la Sentencia T- 898 de 2010. MP, Juan Carlos Henao Pérez.    

[30] T- 084 de 2011 MP,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,   T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.    

[32] Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de   1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998,   T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153   de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.    

[33] Sentencia T-860 de 2003.    

[34] Sentencia T- 893 de 2010, MP, María Victoria Calle Correa    

[35] MP, Álvaro Tafur Galvis    

[36] MP, Jorge Iván Palacio Palacio    

[37] MP, Alberto Rojas Ríos    

[38] Al respecto, la norma en cita dispone que: “Son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)”    

[39] El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que:   “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[40] Consideración tomada de la Sentencia T-121 de 2015.MP, Luis   Guillermo Guerrero Pérez.     

[41] Folios 48-53, cuaderno principal.    

[42] T- 745 de 2014, MP, Mauricio González Cuervo    

[43] a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia   emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para   ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de   Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para   recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a   que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado   tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el   momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por   lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d)   Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el   momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la   persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las   consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se   tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente   necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio   es negado.    

[44] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud   y se dictan otras disposiciones. Declarada EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015.    

[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley   tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y   establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2   dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo   individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de   trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2005, T- 022 de 2014.    

[48] Decreto 055 de 2007, artículo 2°: “Mecanismos de traslado   excepcional de afiliados. Para garantizar la continuidad en el aseguramiento   y la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud en el   régimen contributivo, teniendo en cuenta el número de afiliados, en las   Entidades Promotoras de Salud a las que se les revoque la autorización de   funcionamiento para administrar el régimen contributivo, o sean objeto de   intervención para liquidar, o se les haya ordenado la supresión o liquidación, o   se haya dispuesto la liquidación voluntaria, se establecen dos mecanismos   excepcionales de traslado de afiliados: afiliación a prevención o afiliación   por asignación que se definen en el presente Decreto.    

La   Superintendencia Nacional de Salud al resolver sobre la revocatoria de autorización de   funcionamiento para administrar el régimen contributivo o la intervención para   liquidar, o la autoridad al ordenar la liquidación de las entidades promotoras   de salud públicas o de las entidades adaptadas, o el organismo competente que   disponga la liquidación voluntaria, debe evaluar y ordenar la aplicación de uno   de los mencionados mecanismos de traslado, según se considere adecuado para   la garantía de la continuidad en la prestación del servicio público esencial de   seguridad social en salud.”  (negrilla   fuera de texto)    

[49]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[50]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[51]  Sentencia de la Corte Constitucional T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[52]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[53]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa. Ver sentencias T-330 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-545 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[55]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa    

[56]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[57]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[58]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996,   M.P. Hernando Herrera Vergara; T-659 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414 de   1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-574 de 1999, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-239 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-078 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería;   T-095 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-365 de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-299 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2009, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; y T-961 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

178 Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[61] Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero    

181   Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

182Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] En sede de revisión, teniendo en cuenta la edad del menor y su   condición de salud delicada, este Despacho se comunicó telefónicamente con la   defensora accionante con la finalidad de conocer el estado actual de salud del   menor, obteniendo como respuesta que la funcionaria no tenía conocimiento del   estado del mismo. Aunado a lo anterior, tampoco se manifestó dentro del término   probatorio dado mediante auto del  veintitrés (23) de mayo de dos mil   dieciséis (2016).    

[65] Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[67] Ley Estatutaria  1751 de 2015, “Por medio de la cual se   regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”     

“(…)   Artículo 14. Prohibición de la negación de   prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se   requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de   servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud   cuando se trate de atención de urgencia.    

Artículo 6°. Elementos y principios del   derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los   siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…)    

d)   Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías   de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de   vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las   comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud   adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación   científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y   tecnologías ofrecidos (…)”    

[68] Artículo 3 Decreto 055 de 2007 “Por el cual se establecen mecanismos   tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del   servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y   se dictan otras disposiciones”.    

[69] Sentencia T-681 de 2014, reiteró la línea fijada en la Sentencia   T-169 de 2009.    

[70] MP, Humberto Sierra Porto.    

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2005.    

[72] CFR Sentencia T-993 de 2002.    

[73] T-976 de septiembre de 2005, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.    

[74] Cfr. T-787/14    

[75] Cfr. T-787/14

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