T-363-14

Tutelas 2014

           T-363-14             

Sentencia T-363/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL   HABEAS DATA FRENTE A INFORMACION PROVENIENTE DE GOBIERNOS O ENTIDADES   EXTRANJERAS-Procedencia respecto a las   consecuencias internas derivadas de la aplicación de la lista de datos como es   la lista Clinton    

ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton    

En principio, los reportes   de otro Estado, dirigidos a precaver comportamientos delictivos de alcance   transnacional, rebasan las atribuciones reconocidas al juez de tutela por la   preceptiva colombiana, ya que dichas actuaciones corresponden a la libre   determinación soberana y libertad de acción de cada Estado, acudiendo a   mecanismos especiales de cooperación, con el propósito de combatir en conjunto   esas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a través de la celebración y   ratificación de tratados para la lucha contra el tráfico de estupefacientes y el   lavado de activos. Sin embargo, la probable conculcación de derechos   fundamentales, como el habeas data, derivada de la inapropiada repercusión en   Colombia de los datos reseñados, como cuando hay un error de identificación o   individualización del realmente reportado, sí debía ser motivo de atención por   parte del despacho judicial, que no podía ser indiferente ante la pretendida “autonomía de la voluntad privada”, también “predicable de las   entidades del sector bancario”, cuya iniciativa es ciertamente   libre, pero “dentro de los límites del bien común”  y sin dejar de lado que   la actividad financiera es de interés público, lo que obliga a la intervención   del Estado sobre ella, como claramente imponen los artículos 333 y 335   superiores.      

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

Aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de   objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un pronunciamiento   en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se encuentra   habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la   entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una   decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se   repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las   decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.   Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la   acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que   aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho   vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia   para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de   confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las   providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la   unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver   un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y, de esa   manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento   constitucional.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Desplazada por la   violencia a quien el Banco Agrario canceló la cuenta por aparecer en la lista   Clinton ya no necesita tener cuenta en el Banco para recibir la ayuda   humanitaria    

Referencia: expediente T-3019979.    

Acción de tutela instaurada por Rosa Amelia   Giraldo Arango contra la Superintendencia Financiera    

Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito   de Medellín    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,  once  (11)   de junio de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado 24 Penal del   Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por   la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, contra la Superintendencia Financiera.    

El   expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido   despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31   del Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La demandante promovió acción de tutela   contra la Superintendencia Financiera, solicitando protección de su derecho   fundamental “al habeas data”, por los siguientes hechos.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

La señora Rosa Amelia Giraldo   Arango manifestó que en el año 2009, fue beneficiaria de un subsidio otorgado   por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas. Afirmó haber obteniendo un primer pago mediante el Banco Agrario de   Colombia, pero el segundo no fue posible, debido a que le fue negado por el   referido banco, que argumentó  el reporte del número de su cédula de   ciudadanía  “en la lista Clinton”, motivo por el cual la entidad financiera   procedió a la cancelación de la cuenta.    

En consecuencia, la ahora   accionante elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado   Civil, solicitando información sobre su identidad, obteniendo como respuesta que   “los datos estaban bien y sin novedad alguna y que correspondían a mi cédula”   (f. 2 cd. inicial).    

Por ello, también acudió a la   Superintendencia Financiera para que procediera a la corrección de la   información, pero la respuesta fue negativa al manifestarle  esta entidad que   “mi número de cédula se encuentra vinculado a la lista Clinton desde el 26 de   julio de 2007 y que está asociado a los dos primeros nombres y el primer   apellido”, advirtiendo la señora Rosa   Amelia Giraldo Arango   que lo anterior la deja sin posibilidad de reclamar el subsidio.    

Por lo expuesto, la demandante requirió   protección al habeas data y, en consecuencia, solicitó la rectificación   de la información, para poder recibir nuevamente el beneficio otorgado por   Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Respuesta suscrita en diciembre 21 de   2010, por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia,   contestando el derecho de petición suscrito por la señora Rosa Amelia Giraldo   Arango, donde se lee que una vez “revisado el archivo nacional de   identificación (ANI) se encuentra que el cupo numérico 43.821.679 pertenece a   GIRALDO ARANGO ROSA AMELIA, con fecha de nacimiento el 18/08/1974 en Angostura   Antioquia, con fecha de expedición el 26/02/1993 en Angostura Antioquia. Este   cupo numérico se encuentra vigente y a la fecha no presenta ninguna restricción   a los derechos políticos o civiles” (f. 7 ib.).    

2. Constancia suscrita en septiembre 8 de   2009 por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia,   quien anotó que según lo constatado en el Archivo Nacional de Identificación   (ANI), la cédula de ciudadanía “43.821.679 con cupo numérico asignado al   municipio de Angostura Antioquia”, corresponde a “GIRALDO ARANGO ROSA   AMELIA”, fecha de expedición “26/FEBRERO/1993” y no presenta novedad   alguna (f. 8 ib.).    

3. Derecho de petición radicado por la   demandante ante la Superintendencia Financiera, en solicitud de corrección sobre   el nombre y número de cédula correspondiente a Rosa Amelia Giraldo Arango, C. C.   43.821.679 de Angostura, instando a que se “retire la circular enviada a las   entidades financieras con el objeto de poder acceder a los subsidios del   Gobierno Nacional le otorga a mis hijas por intermedio de Familias en Acción, y   a los demás servicios financieros, a los cuales me asiste el derecho por ley”   (f. 9 ib.).    

4. Respuesta emitida en octubre 6 de 2009,   por el Banco Agrario de Colombia, a la señora Rosa Amelia Giraldo Arango,   informándole que la entidad saldó la cuenta de ahorros número 4-13511802819-1,   conforme a (fs. 10 a 11 ib.):    

“… la Circular Externa 023 de 2005,   expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia   Financiera), en la cual las entidades financieras pueden negar el acceso al   sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten   causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión.    

Adicionalmente la Corte Constitucional   ha sostenido mediante sentencia T-468 de 2003, que la inclusión en la lista   Clinton (OFAC), es causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al   sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se   producirían en este sector de aceptar u ordenar una vinculación comercial o   jurídica con dichas personas y además, en aras de garantizar el interés general   de los ahorradores.”    

Agregó que si considera que el reporte no   se encuentra ajustado a la realidad, al hallarse reportado su número de   identificación y nombre en la lista Clinton (OFAC), debe iniciar “trámite   ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, entidad que administra la   lista Clinton, por no ser el Banco el competente para realizar la modificación o   ajustes en la mencionada lista”.    

5. Comunicación enviada en agosto 31 de   2009, por el Director del Banco Agrario de Colombia en Bello, Antioquia, a la   ahora demandante, informando que a partir de la fecha se inicia “bloqueo   contra depósito en su cuenta con una vigencia de 15 días hábiles, tiempo en el   cual se deberá acercar a la oficina de radicación de su cuenta, con el fin de   retirar el saldo. Una vez trascurrido ese tiempo se procederá a saldar la   respectiva cuenta” (f. 12 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El Juzgado 24 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto de febrero 7 de 2011, admitió la acción y ofició a la entidad accionada,   para que en término “de dos (2) días pueda ejercer el derecho de la defensa”.    

A. Respuesta de la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Un funcionario del Grupo Legal   para Riesgo Operativo de esa entidad, señaló que existe “al parecer una   confusión con la señora Rosa Amelia Giraldo Sarria, motivo por el cual, el Banco   Agrario de Colombia S. A. se niega por este hecho a prestarle el servicio   bancario”.    

Anotó que los motivos de   inconformidad fueron aclarados por parte de la entidad vigilada, en comunicación   de octubre 6 de 2009, respuesta que la Superintendencia consideró que es el   resultado de “la autonomía que gozan las entidades bancarias dentro del   desarrollo de su objeto social, para contratar o reducir el riesgo de   contraparte (sic), una vez se han efectuado una serie de estudios   tendientes a conocer al cliente con el que se sostiene o sostendrá una posible   relación comercial, sin que ello suponga obligatoriedad o compromiso alguno”.    

Concluyó afirmando que en el   “momento en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir su   exposición de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad   privada, autonomía que también es predicable de las entidades del sector   bancario”, advirtiendo que la señora Giraldo Arango debe iniciar el trámite   ante la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al   Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, que administra la   denominada lista Clinton, “trámite que puede adelantar ante la Defensoría del   Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores”, según   lo indicado en la sentencia T-468 de 2003 (fs. 29 a 39 ib.).    

D. Fallo único de instancia.    

El Juzgado 24 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de febrero 15 de 2011,   declaró improcedente la acción de tutela, al considerarla no idónea “para   remplazar otros medios y competencias judiciales de defensa” (f. 15 vuelto).    

Aseveró que “la situación en la que se   encuentra la señora ROSA AMELIA GIRALDO ARANGO a causa de las dificultades para   acceder al sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y   mucho menos al Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus   servicios debido a su inclusión en la Lista Clinton, cuyo desarrollo es una   causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las   entidades bancarias, con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector   esencial para la estructura económica del país y de velar por la tranquilidad   del ahorro de todos los colombianos” (f. 16 ib.).    

Manifestó que el trámite que se debe seguir   para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista, es una acción   “administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, y no   una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que, como queda   claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos tiene   competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.    

Por último, aseveró que “como la orden   ejecutiva afecta en alguna medida los derechos de la accionante…, es deber de la   Defensoría del Pueblo cumplir con las funciones de apoyo y de acompañamiento   institucional a las personas incluidas en la Lista Clinton, en aras de lograr   los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución   Política” (f. 16 ib.).    

E. Información allegada en sede de   revisión.    

1. De la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.    

En respuesta de julio 19 de 2011 esa   Agencia, hoy reemplazada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que en aras de garantizar la transparencia en   la entrega de los recursos a las familias beneficiarias, se estableció un   convenio entre esa dependencia y el Banco Agrario de Colombia, para la entrega   de recursos a los titulares a través del proceso de bancarización, con apertura   de cuenta de ahorro, entrega de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor   de los subsidios cada dos meses (f. 18 cd. Corte).    

Aclaró que la señora Rosa Amelia Giraldo   Arango, identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura,   Antioquia, se encuentra inscrita en el programa Familias en Acción, como persona   en situación de desplazamiento, del municipio de Bello, Antioquia, código   1958723, desde diciembre 20 de 2008, junto con su grupo familiar, compuesto por   sus dos menores hijas Diana Cristina Hernández Giraldo, nacida en noviembre 1°   de 1992 y María de los Ángeles Hernández Giraldo, nacida en enero 18 de 1995.    

Advirtió que el Banco Agrario, a raíz del   proceso de bancarización, le abrió la cuenta N° 413518028191, pero no reportó   “ante el programa, a la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, por encontrarse en   las listas inhibitorias del sistema financiero, la cuenta fue desasignada por   que el Banco rechazó el abono a la cuenta, razón por la cual los pagos, de ahí   en adelante, se disponen para cobro por ventanilla a través del mismo Banco”   (f. 19 ib.).    

Por lo anterior, el programa puso a   disposición de la accionante, el valor de los subsidios de acuerdo con las   liquidaciones en las fechas programadas para el pago, que podía cobrar por   ventanilla, lo cual no fue realizado, según lo muestra el sistema de información   y lo reportado por el Banco. Los subsidios no cobrados fueron devueltos por la   entidad financiera al tesoro nacional.    

Afirmó que las listas de los titulares con   pago se publican en las oficinas de los enlaces municipales, para que sean allí   consultadas por los interesados y se acerquen al Banco a realizar el cobro,   entregándose el extracto de pago a las personas que lo soliciten, a fin de   conocer el detalle de la liquidación.    

Advirtió que el programa Familias en Acción   procedió “a retirar la familia, el día 29 de enero de 2011, por no cobro de   los subsidios, de acuerdo con lo aprobado por el Comité de la Dirección”,   debido a que una de las responsabilidades de la familia beneficiaria es realizar   el cobro en las fechas programadas para tal fin, en razón a que los dineros no   cobrados no son acumulados y son devueltos por el Banco al tesoro nacional (f.   20 ib.).    

Aclaró que los recursos que entrega el   programa son públicos, hecho que hace que los no cobrados por los beneficiarios   retornen al tesoro de la nación, motivo por el cual no vuelven al presupuesto de   Acción Social, razón que justifica que “quien durante tres (3) o más períodos   no cobra, debe ser retirado del programa”, al ser la única y exclusiva   responsabilidad de los beneficiarios cobrar los recursos girados a ellos y la   demora es inaceptable, más aún si se tiene en cuenta el principio de anualidad   del presupuesto.    

2. Del Departamento Administrativo de   Seguridad (DAS).    

El Coordinador del Grupo de Identificación   de ese extinto Departamento, en julio 22 de 2011 informó que “la señora Rosa   Amelia Giraldo Arango con cédula de ciudadanía N° 43.821.679 a la fecha NO   registra antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de   la Constitución Política” (f. 58 ib.).    

3. De la Fiscalía General de la Nación.    

La Directora del Grupo Jurídico de la   Dirección Nacional de Fiscalías, en julio 26 de 2011 indicó que consultados los   sistemas de información judicial de la Fiscalía, SIJUF y el Sistema Penal Oral   Acusatorio, SPOA, “a la fecha NO se encontró ningún registro” a nombre de   la referida señora (f. 60 ib.).    

4. Del Banco Agrario de Colombia.    

En representación de esa institución   financiera, se ratifica lo antes expuesto, en cuanto el Banco canceló la cuenta   de ahorros N° 4-13511802819-1, en aplicación de la circular externa 023 de 2005,   emitida por la Superintendencia Bancaria, ahora Superintendencia Financiera, que   posibilita negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos   bancarios, cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen   la decisión, anotando que si la usuaria estima que el reporte de su número de   identificación y nombre en la lista Clinton (OFAC), no está ajustado a la   realidad, debe iniciar trámite ante el Departamento del Tesoro de los Estados   Unidos, no siendo el Banco competente para realizar modificaciones o ajustes en   la mencionada lista.    

5. De la Superintendencia Financiera de   Colombia.    

La Subdirectora de Representación Judicial   y Funciones Jurisdiccionales de tal entidad, reiteró la respuesta dada a la   señora Rosa Amelia Giraldo Arango, al indicar que la negativa al servicio   bancario “obedece al cumplimiento de las normas relativas a la Administración   del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, de que trata el   capítulo XI, título I de la circular básica jurídica C.E.007 de 1996”,   contando las entidades bancarias con autonomía para contratar o reducir el   riesgo (fs. 68 a 80 ib.).    

Sin embargo, insinuó una posible confusión   con la señora Rosa Amelia Giraldo Sarria e indicó que si la señora “Rosa   Amelia Giraldo Arango considera que su número de cédula y su nombre incluidos en   la lista Clinton obedecen a un error, debe iniciar el trámite ante la oficina   para el control de activos extranjeros, OFAC (Office of Foreign Assets Control),   adscrita al Departamento del Tesoro Americano, quien administra entre otras, la   denominada Lista Clinton”.    

6. De la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

La Coordinadora del Servicio Nacional de   Inscripción indicó que debido al requerimiento realizado por la Corte   Constitucional, en el cual solicitó claridad frente a la individualización de   las señoras Rosa Amelia Giraldo Sarria y Rosa Amelia Giraldo Arango, revisó que  “los registros civiles de nacimiento reposan en la Notaria Segunda de Palmira   (Valle) y Notaria Única de Angostura (Antioquia) respectivamente”, estando   inscrita la primera “en marzo 15 de 1977, NIP 65122204671” (f. 93 ib.).    

7. De la Notaria Segunda del Círculo de   Palmira, Valle del Cauca.    

El Notario Segundo del Círculo de Palmira   adjuntó copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Rosa Amelia   Giraldo Sarria, nacida el 22 de diciembre de 1965, registro N° 2193383 (fs. 97 y   98 ib.).    

8. Obra también copia del registro civil de Rosa Amelia Giraldo Arango,   tomada del original del archivo de la Notaria Única de Círculo de Angostura,   Antioquia (f. 103 ib.).    

9. Del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

En abril 8 de 2014, esa entidad informó que   la señora Rosa Amelia Giraldo  Arango, de 39 años de edad, reporta como   “esposa en el hogar del señor Luis Abel Hernández Rodríguez” de 44 años de   edad, núcleo familiar que componen con las hijas María de los Ángeles (19 años)   y Diana Cristina Hernández Giraldo (21años), y la nieta Luciana Holguín   Hernández, activos en la unidad territorial de Antioquia (f. 108 cd. Corte).    

Además, “consultada la base   programación, la señora Rosa Amelia Giraldo Arango no reporta trámites” y   las ayudas o colocaciones se han generado al jefe de hogar, señor Luis Abel   Hernández Rodríguez, último pago en diciembre 3 de 2013.    

Finalmente, refirió que “las víctimas   del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como lo es la   atención humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los contratos   interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario;   las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por las víctimas en   ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía”.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es   competente, en Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

De conformidad con lo expuesto, la   demandante Rosa Amelia Giraldo Arango le atribuye a la Superintendencia   Financiera la vulneración del habeas data, como consecuencia de la   cancelación de la cuenta de ahorro que tenía en el Banco Agrario, debido a   supuestamente aparecer reportada en la llamada “lista Clinton”, emitida por el   gobierno de los Estados Unidos de América.    

Advirtió que en la referida cuenta le era   consignado el dinero del auxilio que recibía por parte de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, como beneficiaria de la ayuda otorgada por   el Gobierno Nacional a las víctimas del conflicto armado.    

Al respecto, esta Sala de   Revisión debe analizar primero si es procedente la acción de tutela para la   protección del habeas data, ante reportes que no dependen de   instituciones o dependencias colombianas, y determinar si ha surgido, para el   caso analizado, carencia actual de objeto por hecho superado.    

Tercera.  Procedencia de la acción de tutela para la protección del   habeas data frente a información proveniente de gobiernos o entidades   extranjeras. Reiteración de jurisprudencia.    

En primer lugar se debe   precisar si la acción de tutela es idónea para amparar el habeas data,   ante reportes provenientes de gobiernos o entes extranjeros.    

En acatamiento a los principios   de libre autodeterminación de los pueblos y de soberanía preferente o reservada,   en principio se carece de competencia para el ejercicio de control jurídico   sobre listas de datos expedidas por gobiernos extranjeros, como es el caso de lo   que dimane de la observación de la Orden Ejecutiva N° 12.978, dictada por el   Presidente de los Estados Unidos de América, intervención que únicamente podría   estar llamada a prosperar en relación con las consecuencias derivadas de su   aplicación nacional.    

En efecto, la inclusión en dicha lista de una persona   natural o jurídica, constituye un “acto soberano”[1] de un gobierno extranjero,   cuestionable ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho país,   por la persona que resulte amenazada o afectada en algún derecho suyo.    

Ello significa que la intervención de las autoridades   judiciales colombianas solamente prosperaría en relación con las   “consecuencias internas” derivadas de la aplicación de la lista de datos,   que para el caso de la susodicha “lista Clinton”, se materializaría, v.   gr., en la cancelación de cuentas bancarias por parte de las entidades   financieras, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del área, siendo   un deber imperativo del Estado colombiano, velar por la protección y salvaguarda   de los derechos constitucionales fundamentales al interior de la Nación[2].    

El origen de la vulneración del   habeas data que invoca la accionante, es la inclusión de su nombre en una   relación elaborada por un gobierno extranjero, destinada a prevenir y combatir   delitos como el lavado de activos, (Orden Ejecutiva N° 12.978, proferida por el   Presidente de los Estados Unidos de América, “blocking assets and prohibiting   transactions with significant narcotics traffickers”), comúnmente llamada   “lista Clinton”.    

Desde esta perspectiva, en   principio, esos reportes de otro Estado, dirigidos a precaver comportamientos   delictivos de alcance transnacional, rebasan las atribuciones reconocidas al   juez de tutela por la preceptiva colombiana, ya que dichas actuaciones   corresponden a la libre determinación soberana y libertad de acción de cada   Estado, acudiendo a mecanismos especiales de cooperación, con el propósito de   combatir en conjunto esas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a través de   la celebración y ratificación de tratados para la lucha contra el tráfico de   estupefacientes y el lavado de activos[3].    

Sin embargo, la probable   conculcación de derechos fundamentales, como el habeas data, derivada de   la inapropiada repercusión en Colombia de los datos reseñados, como cuando hay   un error de identificación o individualización del realmente reportado, sí debía   ser motivo de atención por parte del despacho judicial, que no podía ser   indiferente ante la pretendida “autonomía de la   voluntad privada”, también “predicable de las   entidades del sector bancario”, cuya iniciativa es ciertamente libre,   pero “dentro de los límites del bien común”  y sin dejar de lado que   la actividad financiera es de interés público, lo que obliga a la intervención   del Estado sobre ella, como claramente imponen los artículos 333 y 335   superiores        

Cuarta. Carencia actual de objeto por hecho superado.   Reiteración de jurisprudencia.    

Con todo, como la finalidad de la acción de tutela   estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales, si la amenaza   o la conculcación cesa, porque la situación que la provocaba desapareció o fue   contrarrestada, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y cualquier decisión que el juez de tutela   pudiese adoptar quedaría sin fundamentación, cayendo en la inocuidad el   pronunciamiento tutelar que antes había sido instado.    

Surge así la carencia actual de   objeto por hecho superado que, según ha indicado esta Corte[4]:   “…  se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de   tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o   vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los   hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.”    

De   esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la   carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de   un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se   encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado   por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma   de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que   se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar   las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.    

Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la   acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que   aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho   vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia   para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de   confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las   providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto   a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de   resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y,   de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento   constitucional[5].    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   la decisión adoptada por el Juzgado 24   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia   de febrero 15 de 2011, no recurrida, que declaró la improcedencia de la acción   de tutela al considerar que, frente al caso, no es el medio de defensa adecuado,   constituyó vulneración al habeas data invocado por la accionante.    

5.2. Sobre tal cuestión, el Juzgado aseveró que “la situación en la que se encuentra la   señora ROSA AMELIA GIRALDO ARANGO a causa de las dificultades para acceder al   sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y mucho menos al   Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus servicios debido a   su inclusión en la Lista Clinton, cuyo desarrollo es una causal objetiva y   razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias,   con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la   estructura económica del país y de velar por la tranquilidad… de los   colombianos” .    

Aclaró que se está en presencia de un acto administrativo y el trámite que se   debe seguir para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista es   una acción “administrativa ante las autoridades administrativas de los   Estados Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida   en que, como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho   menos tiene competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.    

Por   último afirmó que “es deber de la Defensoría del Pueblo cumplir con las   funciones de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en   la Lista Clinton, en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el   artículo 282 de la Constitución Política” (f. 16 ib.).    

5.3. A su turno, la entidad accionada indicó que en el  “momento en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir su   exposición de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad   privada, autonomía que también es predicable de las entidades del sector   bancario”; agregó que la señora Giraldo Arango debe iniciar el trámite ante   la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al   Departamento del Tesoro Americano, que administra la denominada lista Clinton.    

5.4. Según la información recaudada en Sede de   Revisión, la entonces Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social,   hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, explicó que inicialmente, “en aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos a   las familias beneficiarias, se estableció un convenio celebrado con el Banco   Agrario de Colombia, para la entrega directa de los recursos a los titulares a   través del proceso de bancarización con la apertura de cuenta de ahorro, entrega   de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor de los subsidios cada dos   meses” (f. 18 cd. Corte).    

Pero debido a experiencias y cambios   físicos y estructurales que ha sufrido la entidad, determinaron que “las   víctimas del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como lo   es la… humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los contratos   interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario,   las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por las víctimas en   ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía”  (no está en negrilla en el original).    

Precisó que las listas de titulares con pago se publican en las oficinas de los   enlaces municipales, para que allí sean consultadas por los interesados y se   acerquen al Banco a realizar el cobro, entregando el extracto de pago a las   personas que lo soliciten, a fin de conocer el detalle de la liquidación.    

Además de lo anterior, resaltó en el   reporte de abril 8 de 2014 que la señora Rosa Amelia Giraldo Arango de 39   años, se encuentra relacionada en la base de datos de la entidad como “esposa   en el hogar del señor Luis Abel Hernández Rodríguez” de 44 años, con núcleo   familiar compuesto por María de los Ángeles de 19 años y Diana Cristina   Hernández Giraldo de 21 años, hijas; y Luciana Holguín Hernández, nieta;   advirtiendo que la familia se halla activa en la unidad territorial de Antioquia   (f. 108 cd. Corte).    

También, en la base de programación “la   señora Rosa Amelia Giraldo Arango no reporta trámites” y las ayudas o   colocaciones se han generado al jefe de hogar Luis Abel Hernández. El informe   detalla los tipos de ayuda, el número y fecha de entrega, cotejándose diciembre   3 de 2013 como la del último pago, de manera que el núcleo familiar que conforma   con su cónyuge ha tenido la oportunidad de reclamar la ayuda directamente por   ventanilla.    

5.5. En sede de revisión se consultó la denominada “Lista Clinton”, en la   web    http://www.treasury.gov/ofac/downloads/t11sdn.pdf, con última   actualización marzo 8 de 2014, sin hallar reporte de la señora Rosa   Amelia Giraldo Arango, identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de   Angostura (Antioquia), lo que confirma la carencia actual de objeto.    

5.6. También se constata que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de   Medellín, al resolver la solicitud en la sentencia no apelada, declaró la   improcedencia de la acción de tutela, pero indicó que la autoridad competente   para acompañar a la accionante en el trámite administrativo es la Defensoría del   Pueblo, a la cual señaló unas “obligaciones específicas”, que pueden   entenderse como un intento del Juzgado de desarrollar lo estatuido en el   artículo 282 superior, que dispone que dicha institución tiene entre sus   funciones “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a   los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante   las autoridades competentes o entidades de carácter privado”.                    

5.7. La eventual violación del   habeas data ha cesado, pues el nombre de la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, a la fecha no se encuentra incluido en   la denominada “Lista Clinton”, ni necesita tener cuenta en el Banco   Agrario, situación que la llevó a incoar la acción de tutela, debiendo ser   prevenidas (art. 24, especialmente inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991) las   entidades colombianas involucradas en este asunto para que no vuelvan a   obstaculizar, por razones como no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la   efectiva entrega de auxilios a los beneficiarios reconocidos para percibirlos.    

Con todo, previo el levantamiento de la suspensión de   términos que se había dispuesto en este caso y salvo lo atinente a la   orientación por la Defensoría del Pueblo,   será revocado el fallo dictado en febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró la improcedencia   de la acción de tutela incoada por Rosa Amelia Giraldo Arango, cuando ha debido   admitirla en cuanto al eventual daño que entidades colombianas estuvieren   causando a la señora solicitante, al no permitirle recibir un subsidio al que afirma tener derecho,   otorgado por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, después de obtener ella un primer pago por conducto del Banco   Agrario, pero no el segundo, dado el cierre de su cuenta bancaria, al estar   reportada por su número de cédula de ciudadanía “en la lista Clinton”.    

IV.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos ordenada mediante auto de julio 28 de 2011.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia   proferida en febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, en cuanto declaró la improcedencia de la   acción de tutela incoada por la señora Rosa Amelia Giraldo Arango.    

Tercero.- DECLARAR la   carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.    

Cuarto.- SOLICITAR a la Defensoría del   Pueblo, Regional de Antioquia, que mantenga la orientación a la señora Rosa   Amelia Giraldo Arango, identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de   Angostura, y a su núcleo familiar, para que pueda hacerse efectivo el auxilio,   si aún tuvieren derecho, ahora a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que fueren beneficiarios.    

Quinto.- PREVENIR al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia, para que no vuelvan a obstaculizar, por razones como   no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la efectiva entrega de auxilios a   los beneficiarios reconocidos para percibirlos.    

Sexto.-  Por Secretaría General de esta   corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE INGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-468 de junio 5 de   2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2]  Cfr., entre otros preceptos, el artículo 2° de la Constitución Política   colombiana “… Las autoridades de la República están instituidas para proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades…”    

[3] Sobre   la materia, cfr. “Acuerdo de cooperación mutua entre el Gobierno de Colombia   y el Gobierno de los Estados Unidos de América para combatir, prevenir y   controlar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, suscrito el   27 de febrero de 1992.”    

[4]  T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Cfr., entre otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en   ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; T-724 de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-246 de abril 8 de 2010, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-391   de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-273 de mayo 9 de 2013, M. P.   Alberto Rojas Ríos.      

 

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