T-363-16

Tutelas 2016

           T-363-16             

Sentencia T-363/16    

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones     

            

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y   PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION   SEXUAL-Reiteración   de jurisprudencia    

El desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más   importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre   desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la   identidad de género o la orientación sexual. En efecto, tal como lo dispone el   artículo 13 Superior, la prohibición de discriminación por dichos factores es   absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de   conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar   a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido   constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.    

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE   GENERO-Protección   constitucional    

PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES   DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial    

Han sido   múltiples los avances de la jurisprudencia constitucional dirigidos a   desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos   fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e   igualdad. El Tribunal pasó de una visión restringida e indivisible de la   identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a   la naturaleza física de las personas, a verlos como categorías constitucionales separadas que deben   ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad   humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protección   contra la discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud   necesarios para el tránsito de género y la inexigibilidad de la libreta militar   para las mujeres trans.    

En el ambiente educativo, se   imponen deberes relacionados con la promoción de la libre expresión y la   justificación suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a coartar las   manifestaciones de la identidad de género. En algunos casos, la Corte ha acudido   al test de proporcionalidad para establecer la suficiencia de las   justificaciones de dichas restricciones.    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL   NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD    

NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA   IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE   PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO    

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA   UNIVERSITARIA-Relación    

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO   DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia   sobre los límites    

La autonomía   universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la   independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía   encuentra límites demarcados por los derecho fundamentales, los que se traducen,   por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de procesos   disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes,   la prohibición de brindar tratos discriminatorios, la observancia de las   garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan,   la prevalencia del derecho a la educación, entre otros.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-Vulneración   por parte del SENA al no brindarle al accionante un trato acorde con su   identidad de género    

Las actuaciones del SENA además de evidenciar desinterés por el respeto del   libre desarrollo de la personalidad del promotor de esta acción constitucional,   dieron cuenta de una indiferencia generalizada respecto a las dimensiones del   artículo 16 Superior y al alcance de la cláusula general de igualdad,   particularmente sobre la especial protección que merecen las decisiones   individuales relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-Orden   al SENA abstenerse de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la   identidad de género del actor, en especial en aspectos relativos a la forma de   vestir y la utilización de accesorios estéticos    

Referencia: expediente   T-5.442.396    

Acción de tutela formulada   por Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional   Atlántico    

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla    

Asunto: El libre desarrollo   de la personalidad, y la protección de las manifestaciones de la orientación   sexual y la identidad de género en el ámbito de la educación superior.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., once (11) de   julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de   2015, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso de tutela promovido por   Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional   Atlántico.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla de conformidad con los   artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591   de 1991.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, escogió para   revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 14 de abril de 2016.    

I. ANTECEDENTES    

            

El 22 de septiembre de 2015, Erika Comas Gómez presentó acción de   tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico-,   con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición,   igualdad y libre desarrollo de la personalidad que, adujo, fueron vulnerados por   la entidad accionada, por cuanto se abstuvo de contestar la petición que elevó   el 24 de agosto de 2015, en calidad de estudiante. En el documento solicitó que   se le permitiera el uso del uniforme establecido en la institución para el   género masculino y se le otorgara un trato que corresponda a su identidad de   género como hombre transexual.    

A. Hechos y pretensiones    

1.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Erika Comas Gómez[1]  indicó que, aunque fisiológicamente nació como mujer, desde su adolescencia se   consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación   corresponden al género masculino.    

2.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              En atención a su   identidad de género como hombre transexual y en calidad de estudiante del   Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 24 de agosto de 2015 formuló petición   ante dicha entidad en la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del   uniforme asignado al género masculino y (ii) se le otorgara un trato que atienda   a su identidad de género, particularmente: “tener un trato igualitario en las   aulas de clase por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona   con sustantivos y artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera   contra mi personalidad y forma de ser”[2].   Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela no había   obtenido respuesta a su solicitud.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

El Juzgado Octavo Civil   Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela dirigida contra el   Servicio Nacional de Aprendizaje,   dispuso su notificación y le corrió el traslado correspondiente para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.    

Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Atlántico-    

La Directora del SENA –Regional   Atlántico- solicitó que se denegara la protección solicitada, ya que mediante   comunicación núm. 2-2015-002468 del 28 de septiembre de 2015, el Subdirector del   Centro de Comercio y Servicios del SENA –Atlántico- emitió la respuesta   extrañada por el actor.    

En la   contestación aportada, dirigida al accionante, se destacaron algunos de los   deberes de los aspirantes y aprendices en el proceso de formación, relacionados   con la veracidad de los datos suministrados y el manejo de la plataforma de   información “Sofía Plus”. Una de las obligaciones que se resaltó fue la   de brindar información verídica y real, que corresponda a los datos personales,   la cual se confrontó con los datos referidos por el accionante y en los que   registró: “sexo femenino”.     

Luego de precisar que la plataforma de manejo de información exige   la identificación de los aspirantes, mayores de edad, con la cédula de   ciudadanía, indicó que: “si usted se registró e ingresó a este   Establecimiento Público, con un documento de identidad que la distingue como   persona natural del sexo femenino, no le es permitido al SENA darle un trato   diferente alguno (sic), so pena de incurrir en conductas que podrían acarreará   (sic) diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos y   contratistas”[3].    

Finalmente, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios   señaló que una vez el documento de identidad del actor evidencie el cambio de   género “el SENA modificará su registro e institucionalmente se le dará el   trato pertinente y correspondiente de acuerdo al texto del mismo”[4].    

C. Decisiones objeto de   revisión    

Sentencia de primera instancia    

El 6 de octubre de 2015, el Juzgado   Octavo Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo exigido, por “carencia   actual del objeto por hecho superado”. En el fallo de tutela, el juez   destacó la respuesta emitida por el Subdirector del Centro de   Comercio y Servicios frente a la petición elevada   por el actor que, en su concepto, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el   artículo 23 de la Carta Política.    

Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que   se protegieran sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad,   mediante una orden dirigida a la accionada para que le permita portar el   uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello   corto. También pidió que se inste al cuerpo de docentes a brindarle un trato que   se corresponda con su identidad de género mediante el uso de sustantivos y   artículos masculinos.    

Como fundamento de esas pretensiones, el accionante refirió las   dificultades que enfrenta por su identidad de género derivadas del trato que   recibe en su entorno social; destacó el tratamiento psicológico que adelanta   que, adujo “puede dar fe de mi condición de transexual”[5],   y señaló que en diversas oportunidades se acercó infructuosamente a las   directivas del SENA para solicitar un trato acorde con su identidad de género.    

Finalmente, agregó que las pretensiones elevadas en el escrito de   tutela no pueden estar supeditadas a una modificación de su documento de   identificación.    

Sentencia de segunda instancia    

El 23 de noviembre de 2015[6], el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión de primera   instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al libre desarrollo de   la personalidad del accionante.    

Como medidas de restablecimiento del derecho que advirtió   vulnerado, el ad-quem le ordenó al SENA que: (i) adopte todas las medidas   administrativas que permitan que Erika Comas Gómez use el uniforme asignado al   sexo masculino y sea tratado igualitariamente de acuerdo con su identidad de   género; (ii) brinde acompañamiento psicológico al accionante para que desarrolle   su identidad de género en concordancia con los principios de armonía y   convivencia pacífica, dignidad humana y respeto por la diversidad sexual; y   (iii) desarrolle cursos de formación educativa sobre derechos fundamentales,   particularmente sobre el libre desarrollo de la personalidad con énfasis en la   orientación sexual e identidad de género.    

En el análisis, el juez se refirió a los derechos a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad, destacó la prohibición de discriminación   fundada en la orientación sexual y la obligación del Estado, como garante de los   derechos fundamentales, de proteger las manifestaciones, valores y principios   relacionados con diversas esferas humanas, tales como las expresiones de la   orientación sexual e identidad de género.    

De acuerdo con lo anterior, refirió: (i) pronunciamientos   jurisprudenciales en los que se han tomado medidas de protección en casos de   discriminación fundada en criterios sospechosos relacionados con el sexo; (ii)   los avances en el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo y   (iii) las facultades del juez de tutela para fallar extra y ultra   petita en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales.    

Con base en esas consideraciones que confrontó con las   circunstancias del accionante, indicó que si bien la tutela se dirigió   inicialmente a obtener la protección del derecho de petición, la solicitud   elevada por Erika Comas Gómez ante el SENA buscaba que se garantizara el   ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libre   expresión de su identidad de género en el ámbito educativo. En consecuencia, la   satisfacción del derecho de petición, acreditada en el trámite de primera   instancia, no era óbice para el análisis de la trasgresión de los demás derechos   involucrados y la emisión de medidas de protección sobre los mismos.    

Establecido el alcance del examen, el juez advirtió que la   vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad   que procuraba conjurar la petición elevada por el accionante, se reprodujo en la   respuesta que emitió el SENA, en la que se reiteraron límites indebidos a las   expresiones de la identidad de género del actor y se le prodigó un trato que no   corresponde a su identificación como hombre transexual. En consecuencia, emitió   órdenes dirigidas a conjurar la afectación de los derechos que advirtió.    

D.   Actuaciones en sede de revisión    

El 18 de mayo de 2016, la magistrada sustanciadora profirió auto en   el que vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y formuló diversas   preguntas a las partes de la acción de tutela, a entidades académicas,   científicas y públicas, con el propósito de: (i) contar con mayores elementos de   juicio sobre las circunstancias del caso; (ii) hacer un diagnóstico sobre el   respeto y la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las   manifestaciones de la orientación sexual y de la identidad de género en el   ámbito de la educación superior; y (iii) determinar, de cara a la situación   planteada por el actor, cuáles son las medidas más adecuadas para la protección   y restablecimiento de sus derechos.    

Aunque las pruebas decretadas en esta   sede buscaron incrementar el acervo probatorio para el análisis del caso, pueden   clasificarse de acuerdo con los ejes temáticos referidos previamente. En   consecuencia, para mayor claridad, la Sala hará una síntesis de las   intervenciones de acuerdo con dichos temas.    

Circunstancias del caso    

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA   –Regional Atlántico-    

La Directora del SENA –Regional   Atlántico- indicó, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, que   emitió la comunicación núm. 2-2015-002468 del 28 de septiembre de 2015, mediante   la que brindó una respuesta concreta a la petición que elevó el accionante y   precisó que hasta ese momento, estaba obligada a brindarle al actor un trato que   correspondiera a la identificación que presentó cuando ingresó a la institución.    

Como respuesta a las preguntas elevadas   en esta sede[7], indicó:    

(i)                El   accionante se encuentra vinculado al programa de formación “Tecnólogo en   Negocios Internacionales” en el Centro de Comercio y Servicios de la   Regional Atlántico.    

(ii)              En   cumplimiento de las órdenes emitidas el 23 de noviembre de 2015 por el juez de   segunda instancia, le informó al actor que puede vestir el uniforme asignado a   los aprendices de sexo masculino. Asimismo, en comité adelantado el 30 de   noviembre de 2015, analizó las medidas de protección de dicha sentencia y las   socializó con los instructores del aprendiz.    

(iii)           Las normas   que regulan el código de vestuario y la presentación personal de los estudiantes   del SENA son: el Decreto 4690 de 2005, el Acuerdo SENA 0007 de abril 30 de 2012   “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz SENA” y la Resolución 452   de 2014.    

(iv)           El   establecimiento educativo que dirige no cuenta con un programa específico para   la capacitación, orientación, protección y/o promoción de la orientación sexual   diversa e identidad de género, pero esos temas se abordan mediante el Sistema   Optimizado para la Formación Integral y el Aprendizaje Activo –SOFIA PLUS-, y   son un componente estratégico de la política “Vive SENA”, en el que se   fomentan acciones para el desarrollo humano, el acceso en igualdad de   oportunidades y las habilidades socioemocionales.    

(v)              La ruta de   atención a los casos de discriminación por orientación sexual  incluye la   manifestación inicial de dicha circunstancia por parte del aprendiz, ante el   funcionario responsable del proceso formativo, el acompañamiento a través del   programa de Bienestar y apoyo psicológico.    

(vi)           El   otorgamiento de un trato a los aprendices que no corresponda con el registro del   aplicativo institucional puede provocar un trato inadecuado e irrespetuoso que,   a su vez, configure una falta disciplinaria de acuerdo con el Código   Disciplinario Único.    

La protección de la identidad   de género y orientación sexual en el ámbito de educación superior y la autonomía   universitaria    

Ministerio de Educación Nacional    

La entidad, vinculada a la presente   acción, indicó frente a las preguntas formuladas en esta sede[8],   que el 25 de marzo de 2014 emitió el documento “Lineamientos Política de la   Educación Inclusiva” que consolida la política de educación inclusiva y   equitativa según lo previsto en el artículo 24 de la Convención de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de   Educación y la Declaración Mundial sobre Educación para Todos de la UNESCO, el   cual constituye la base para avanzar en las acciones de protección de la   comunidad LGBTI.    

El Ministerio precisó que, en aras de   desarrollar medidas particulares de protección de la población LGBTI, suscribió   un convenio con la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de   Colombia, dirigido a que se revisara, desde la perspectiva y enfoque de género,   la política de educación vigente. Los resultados de ese estudio sirvieron para   el avance en la comprensión y en la interiorización de acciones preferentes   enfocadas en dicha población, y destacó que dicha política: “se encuentra en   revisión y diagramación del Ministerio de Educación y esperamos contar con ella   publicada a finales de esta vigencia”[9].    

La autoridad, también resaltó que el   sistema educativo superior desde hace pocos años inició un proceso de tránsito   hacia “el discurso y accionar de la educación superior inclusiva”, en el   que deben desarrollarse medidas de protección y acciones específicas para cada   población, las cuales espera concluir en el año 2034.    

La entidad vinculada, precisó que no   posee rutas o protocolos de denuncia para casos de discriminación por   orientación sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior.   Sin embargo, los ciudadanos pueden formular peticiones, quejas o reclamos ante   sus dependencias cuando se afecten las condiciones mínimas de permanencia en el   sistema educativo, casos en los que requerirá a la institución para que se   pronuncie sobre los hechos y tomará las medidas pertinentes frente a las   circunstancias del caso.    

El Ministerio agregó que, de acuerdo con   el artículo 69 de la Carta Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de   1992, las universidades tienen el derecho a establecer y modificar sus   estatutos. Con todo, dichos reglamentos y, en general, las actuaciones de los   establecimientos de educación superior tienen la responsabilidad de garantizar   un servicio público de calidad que armonice con los mandatos de la Constitución,   los objetivos de calidad de la educación superior previstos en el artículo 6º de   la Ley 30 de 1992 y demás normas pertinentes. De cara a las obligaciones de los   referidos establecimientos, destacó la función de regulación, inspección y   vigilancia de la educación en cabeza del Estado, y las competencias específicas   en la materia que le fueron asignadas en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y   el Decreto 5012 de 2009, particularmente: (i) velar por el cumplimiento de las   normas legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación   Superior, a sus representantes legales, rectores y administrativos; (ii)   adelantar las investigaciones administrativas que se ordenen en cumplimiento de   la suprema función de inspección y vigilancia del servicio público de la   educación superior; y (iii) adelantar las acciones para verificar las   condiciones de calidad en que se presta el servicio público de educación   superior.    

Con base en la autonomía universitaria   referida previamente, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su   desvinculación del trámite de tutela, por cuanto: “(…) la situación que   aqueja al accionante debe ser resuelta aplicando la normatividad interna de la   Institución de Educación Superior”[10].    

El Rector de la Universidad de Manizales   indicó que las medidas de protección de la orientación sexual e identidad de   género de los miembros de la comunidad educativa deben ser establecidas por cada   institución de forma autónoma y destacó que cualquier imposición en la materia,   incluidas rutas de atención para los casos de discriminación, puede impactar los   programas o los presupuestos de las instituciones, en detrimento de la autonomía   universitaria, establecida para que: “(…) no se tuvieran que plegar al poder   y pudieran buscar el conocimiento y la formación de ciudadanos en el mismo plano   de autonomía y discernimiento propios”[11].     

El interviniente resaltó que la   protección de las personas víctimas de discriminación por su orientación sexual   e identidad de género, en la institución que dirige, parte de una política   centrada en principios de reconocimiento, respeto, hospitalidad, inclusión y   valoración de las diferencias humanas, pero no incluye medidas focalizadas, en   aras de evitar: “la proliferación de normativas específicas que respondan a   la particularidad, al tiempo que se prioriza el reconocimiento de la diversidad”[12].   En ese sentido, advirtió que las políticas institucionales deben ser amplias y   generales, para que con base en éstas se puedan considerar las situaciones   concretas.    

En cuanto a los códigos de vestuario   adujo que aunque pueden buscar una identidad institucional o preservar la   integridad y dignidad de los estudiantes, tal como sucede en los casos de   bioseguridad en ciencias de la salud o seguridad industrial, no pueden   trasgredir la identidad de las personas ni vulnerar sus derechos fundamentales.    

Universidad Nacional Abierta y a   Distancia    

El Rector de la Universidad Nacional   Abierta y a Distancia inició su intervención con una referencia a la   autodeterminación de los seres humanos y la especial protección que merecen sus   manifestaciones, entre ellas las relacionadas con la orientación sexual y la   identidad de género. Asimismo refirió los compromisos asumidos por Colombia en   la materia, entre los que destacó los incluidos en la Declaración sobre   Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas.    

El interviniente aseveró que las medidas   de protección de la orientación sexual e identidad de género deben desarrollarse   por las instituciones de educación superior a través de sus propios reglamentos,   de acuerdo con los parámetros fijados en la Carta Política y en la ley. En ese   sentido, precisó que la fijación de rutas de atención obligatorias para el   manejo de casos de discriminación no vulnera la autonomía universitaria, siempre   que consistan en parámetros generales que puedan desarrollarse, de forma   autónoma, por cada institución.    

Asimismo, el director mencionó algunas   medidas de protección constitucional y legal de las personas que pertenecen a   las comunidad LGBTI en el ámbito de educación superior, tales como los   mecanismos de participación universitaria, la promoción de grupos de interés,   foros y actividades académicas que desarrollen temas de orientación sexual e   identidad de género, apoyo psicosocial y actividades de integración que permitan   el reconocimiento y el respeto de cada integrante de la comunidad educativa.    

Finalmente, el Rector precisó que a   través de modelos de conducta, códigos de vestuario y disciplina no puede   afectarse el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del   individuo en las manifestaciones propias de la identidad de género y la   orientación sexual.    

Las medidas de protección de   la identidad de género y el impacto del nombre, en el trato social    

Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia   resaltó el déficit de protección general de las expresiones de la identidad de   género y la orientación sexual, que, si bien, se ha suplido por la   jurisprudencia, exige desarrollos legislativos específicos.    

En el ámbito de la educación superior   estimó conveniente la formulación de una política pública sobre la materia, la   cual, adujo, no riñe con la autonomía universitaria, pues se trata de una   prerrogativa funcional, supeditada a las leyes que desarrollen los mecanismos de   protección de los derechos fundamentales, particularmente de los derechos a la   igualdad, libertad y dignidad humana así como a las medidas de protección   específicas de carácter judicial.    

Las medidas de protección de   la identidad de género, la correspondencia del nombre y la identidad de género    

Grupo de Lógica, Epistemología y   Filosofía de la Ciencia de las Universidades de los Andes y del Rosario    

La intervención del Grupo de Lógica,   Epistemología y Filosofía de la Ciencia se centró en responder las preguntas   formuladas por la Sala, relacionadas con la relevancia del nombre en la   identidad personal y su influencia en el trato social[13].    

En primer lugar, el interviniente resaltó   que los nombres propios ocupan un lugar central en la filosofía del lenguaje   contemporánea por cuanto ponen en discusión el significado, entendido como   definición o visto como el resultado del conjunto de usos, hábitos y costumbres   compartidos por los miembros de una comunidad lingüística. De acuerdo con esa   distinción, precisó que el concepto se adscribe a la segunda tradición nominada:   “teoría de actos de habla”[14].    

Establecido lo anterior, el grupo indicó   que, de acuerdo con los trabajos de filósofos del lenguaje[15],   existen dos maneras de atribuir un nombre. La primera depende de convenciones y   ritos -bautismo y registro civil- soportados en estructuras sociales en las que   intervienen poderes institucionales y provoca consecuencias en el marco de una   red normativa de derechos y deberes, al tiempo que demarca la participación en   un ordenamiento legal y civil. La modificación del nombre asignado bajo esas   estructuras requiere de las mismas prácticas e instituciones. En consecuencia,   el nombre asignado al nacer refleja un conjunto de valores, intereses y acuerdos   sociales, pero no responde a una determinación biológica.    

La segunda forma de atribuir el nombre   depende del hablante, y es fruto de las propiedades, rasgos o valores que tiene   en su mente y que mejor se ajustan al sujeto que nombra.    

Luego de fijar las formas de asignación   del nombre, el experto adujo que éste condiciona socialmente a las personas, en   la medida en que refleja estructuras sociales latentes en el uso del lenguaje,   tales como la herencia, el parentesco y la pertenencia a un grupo social.   Entonces, la asignación de nombres responde a categorías lingüístico-sociales,   pero no a clasificaciones biológicas, ya que éstas no corresponden a   características socialmente construidas y fomentadas.    

El grupo de investigación aclaró que   aunque los nombres no se identifican con clasificaciones biológicas, ello no   descarta que la atribución de un nombre esté asociada rígidamente con las   categorías hombre/mujer en una determinada lengua. Por ejemplo: “[e]n   castellano la asociación nombre/género es más fuerte entre otras razones por el   hecho de que hay problemas de concordancia entre determinantes (artículos,   adjetivos, pronombres) y determinados (nombres y sustantivos) que no se   presentan en lenguas como el inglés, más flexible en este aspecto.”[16]. Asimismo indicó que la   categorización de los nombres tiene que ver con su historia, con su   transliteración desde otras lenguas y con la manera en la que se entiende en la   lengua específica el sexo biológico para asignárselo a palabras que en la lengua   original no responden a esas categorías.    

Finalmente, el interviniente señaló que   la conservación del nombre asignado al nacer por parte de una persona que se   identifica con el sexo biológico opuesto a su identidad de género corresponde a   una disonancia entre un nombre que provoca consecuencias institucionales y   garantiza derechos, y un nombre que responde mejor a la identificación que la   persona tiene de sí misma. En el marco de esa disonancia, el nombre asignado al   nacer tiene una gran influencia en las relaciones marcadas por estructuras   convencionales de roles como las que se presentan en los ámbitos laborales y   educativos.    

Facultad de Ciencias Sociales y   Económicas de la Universidad del Valle    

La Facultad de Ciencias Sociales y   Económicas de la Universidad del Valle indicó que el nombre asignado al nacer es   la adjudicación arbitraria de identidad a un sujeto, por parte de los adultos,   que influye en el desarrollo de su identidad personal y, en cierta medida,   moldea su comportamiento y el rol en sociedad. En ese sentido destacó que: “el   nombre es un pasaje, un modo de conjurar la identidad, un rito que crea el acto   de ser identificado como individuo de una sociedad. Se trata de uno de los   pilares del reconocimiento público que concede singularidad al sujeto, una   especie de símbolo, una marca social, una marca identitaria”[17].    

Para el interviniente, a pesar de que   existen algunos nombres neutros, en general éstos atienden a la clasificación   binaria de sexo biológico, razón por la que la asignación del nombre responde a   expectativas de género del individuo que nace. En esa medida, la asignación de   un nombre es una asignación inicial de identidad de género, la cual podrá ser   modificada por el sujeto de acuerdo con los cambios que experimente, sus   expectativas individuales y deseos.    

La entidad educativa, también señaló que   la identificación de los nombres con el género es más clara si se piensa en las   consecuencias de su asignación y resaltó que la atribución de un nombre con   rasgos femeninos demarca el trato social como mujer. En efecto, para el   interviniente: “(…) en la mayoría de las oportunidades más que mi apariencia   física, lo que determina el trato generizado(sic) que recibo es el nombre que   llevo y con el cual otros me reconocen”[18]    

Finalmente, se refirió al desarrollo del concepto “cisgénero”[19]  y su utilidad teórica para los estudios de género, las temáticas transgénero y   las definiciones de los procesos de autoafirmación social, e indicó que, en la   medida en que las personas cisgénero conviven de acuerdo a las normas de género   asignadas al nacer, logran cierto goce y comodidad con el nombre concedido,   mientras que las personas transgénero buscan modificarlo para que corresponda   con su identidad.    

El Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquia   –I.E.R.-    

El Instituto de Estudios Regionales   señaló que la forma de nombrar a una persona debe reconocer su autonomía y   libertad, así como sus manifestaciones concretas frente a la identidad de   género, entre las que se encuentra la elección de un nuevo nombre que se ajuste   a su proceso de construcción identitaria o la preservación del nombre “heterodesignado”.    

Las personas transexuales e intersexuales   confrontan la dicotomía entre sexo y género, y, por ende, las manifestaciones de   su identidad de género -comportamiento, roles, ropa, formas estéticas, etc.- no   siempre corresponden con la categoría binaria de hombre y mujer. De suerte que,   en los procesos de identificación, que incluyen aspectos como el nombre, se   presentan diversas opciones que obligan a que la forma de referirse a una   persona transexual atienda a su autodesignación, la cual demarcará el trato   digno.    

Ahora bien, para el interviniente, los   casos en los que las personas transexuales preservan un nombre asignado al nacer   que no corresponde con su identidad de género suelen provocar dificultades “por   la necesidad que mantenemos de conservar la dicotomía así se den los tránsitos”[20].   En ese sentido, y frente a las circunstancias del caso bajo estudio, indicó que   la solicitud del accionante dirigida a obtener un trato acorde con su identidad   de género es coherente, pues el tránsito identitario es progresivo y la   pretensión está relacionada con el trato en el ámbito educativo y no con la   modificación de los registros oficiales.    

Frente al carácter paulatino de los   cambios asociados a la identidad de género y a las dificultades referidas, el   instituto señaló que: “[e]l reto de los procesos de tránsito es que nos ponen   en terrenos inestables porque el hecho de estar en movimiento pone en crisis las   rígidas estructuras de la institucionalidad que requiere claridades estáticas   para el control de las poblaciones”[21].    

De otra parte, el interviniente refirió   el marco jurídico para la defensa de los derechos de las personas transexuales,   en el que destacó la protección brindada en sede judicial así como los   desarrollos legales internos, los cuales considera insuficientes para prevenir y   sancionar la discriminación fundada en la orientación sexual y la identidad de   género.    

En cuanto a las fórmulas de protección de   las manifestaciones de la identidad de género en el ámbito de la educación   superior, el I.E.R. considera que éstas no contravienen la autonomía   universitaria y deben corresponder con las medidas adoptadas en oportunidades   anteriores por la Corte, tales como: (i) la protección ante la visibilidad que   tienen las personas que viven tránsitos de género; (ii) el reconocimiento de la   identidad de género de personas transexuales y el favorecimiento de condiciones   materiales para acceder a esa identidad; (iii) el respeto de la decisión de   cambiar el nombre asignado legalmente o su preservación; (iv) el desarrollo de   proyectos educativos institucionales, estatutos, reglamentos estudiantiles,   manuales de convivencia y políticas educativas respetuosas de la identidad de   género; y (v) ajustes administrativos e institucionales para que la información   que reposa en la institución dé cuenta del proceso identitario.    

Asimismo, el instituto enumeró una serie   de obligaciones en materia de garantía y protección de la identidad de género   que deben ser cumplidas por las instituciones de educación superior,   relacionadas con: (i) el ingreso de personas transexuales a las instituciones;   (ii) el respeto por el tránsito identitario; (iii) un trato acorde con el nombre   identitario; (iv) el desarrollo de actuaciones administrativas que faciliten los   procesos de auto-reconocimiento; (v) la implementación de mecanismos de   sensibilización y protección de los  derechos de las personas transexuales; (vi)   el diseño de rutas de atención de sus derechos en casos de violencia y   discriminación; y (vii) la implementación de sistemas de información más   inclusivos.    

Finalmente, indicó que un programa de   capacitación en materia de garantía y  protección de la identidad de género   y orientación sexual debe abordar conceptos básicos en los que se socialice la   identidad de género como construcción autónoma de los sujetos, se visibilicen   historias de vida de las personas transexuales que permitan conocer sus   experiencias, acercarse a ellas, “comprender y favorecer su existencia”[22];   y la difusión de la normatividad dirigida a la protección de las manifestaciones   del libre desarrollo de la personalidad.    

Organización Colombia Diversa    

La Organización Colombia Diversa recordó,   en el inicio de su intervención, que la población de hombres y mujeres   transexuales es la que sufre, en mayor medida, actos de discriminación y rechazo   social. En ese contexto, las medidas de protección que se han emitido por la   jurisprudencia constitucional en materias como la salud y la personalidad   jurídica se han enfrentado a diversos obstáculos para su materialización, los   que se evidencian, por ejemplo, en las actuaciones de las entidades promotoras   de salud, que se niegan a suministrar los servicios necesarios para garantizar   la construcción identitaria, así como las exigencias de requisitos adicionales   por parte de algunos funcionarios encargados de adelantar el trámite de cambio   de sexo en la cédula y registro civil.    

La interviniente también indicó que en   los ámbitos educativos y laborales se presentan diversas afectaciones de los   derechos de las personas transgénero, derivadas de actos de discriminación y   rechazo por parte de compañeros, docentes y personal administrativo, tales como   la prohibición de utilizar prendas y accesorios que correspondan con su   identidad de género, y de usar los baños en los que se sientan cómodos y que se   ajusten a su identidad.    

En cuanto al respeto por el nombre, se   resaltó que la usual preocupación por la disonancia entre la información de los   documentos legales y la que reposa en las bases de datos de la institución   educativa, puede superarse a través de bases de datos cerradas en las que se   mantengan el nombre y el género legales junto a los preferidos por los sujetos,   y estos últimos se utilicen para las actividades diarias y públicas de la   comunidad educativa.    

Para la interviniente, la adopción de   medidas de protección como las sugeridas no afecta la autonomía de las   instituciones de educación superior, ya que dicha autonomía no es un fin en sí   mismo sino un medio para lograr su autorregulación filosófica y   autodeterminación administrativa.    

En relación con la autonomía   universitaria, la organización añadió que aunque ésta permite que las   instituciones adopten, de forma independiente, medidas de protección de la   identidad con respecto a personas transexuales, éstas deben responder a los   postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia.    

La entidad consultada explicó que para   una efectiva capacitación sobre la garantía, protección y respeto de las   manifestaciones de la identidad de género y la orientación sexual es necesario   que en los procesos de formación se impartan clases sobre los derechos,   conceptos y estrategias para el respeto de las diferencias de las personas, se   fijen protocolos de atención para el acompañamiento, soporte y apoyo a   estudiantes que están realizando tránsitos de identidad de género, así como para   la atención, prevención y erradicación de todas las formas de discriminación   hacia las personas transgénero.    

En cuanto al nombre, la Organización   Colombia Diversa recalcó que es una de las palabras más determinantes en la vida   de las personas, pues constituye el primer elemento formal de identificación,   comunicación, reconocimiento e interacción, y, en nuestra cultura, suele estar   asociado al género. Por estas razones hace parte esencial del libre desarrollo   de la personalidad y permite afianzar la construcción de la individualidad a   través del reconocimiento propio, de la sociedad y del Estado. Con todo, a pesar   del elemento relacional, está determinado por el sujeto que lo asume para sí.    

El nombre asignado al nacer, se fija por   terceros, se consigna en el acta de nacimiento y da lugar al nombre legal, el   cual suele responder a estereotipos de lo femenino y lo masculino, a la   asociación entre genitalidad y género, así como a los roles sociales que   acompañan dicha asociación.    

De acuerdo con lo anterior, el nombre   asignado al nacer, en muchas circunstancias es la cúspide de una pirámide de   patrones y prácticas sociales que buscan reafirmar un género determinado. En   consecuencia, una de las primeras medidas que suelen adoptar las personas   transexuales en su proceso de construcción identitaria es cuestionar el nombre   asignado, que no siempre responde a sus necesidades personales y, por esta   razón, lo modifican por uno nuevo, que se conoce como “nombre identitario”.    

Por su parte, el nombre identitario   responde al proceso de construcción de la identidad del sujeto, que lo lleva a   adoptar un nombre que lo identifique y respecto del cual puede elegir libremente   mantenerlo o no. En síntesis, sostuvo que no hay una sola forma para afirmar la   identidad y que, en ese proceso las opciones del sujeto frente al nombre varían   y deben ser respetadas.    

La interviniente también advirtió que, en   la medida en que los nombres son construcciones sociales, no están atados a   determinismos biológicos. En efecto, la determinación de la inclusión en las   categorías de hombre y mujer está dada, en principio, por la elección de los   progenitores, la cual resulta influenciada por diversos factores que llevan a   relacionar las palabras con las que se nombra con dichas categorías biológicas.    

Bajo esa dinámica y como quiera que los   criterios utilizados en la asignación inicial del nombre son limitados para   abarcar la complejidad de la persona, el desarrollo del individuo y la   construcción de su identidad pueden provocar una disconformidad con el nombre   asignado al nacer y su consecuente modificación.    

Finalmente, la entidad experta precisó   que la posible confusión que pueda generar la aparente disonancia entre el   nombre y la identidad de género no puede provocar el desconocimiento de dicha   identidad ni la imposición de una modificación del nombre para que se ajuste a   las asociaciones sociales del nombre con la identidad de género.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.- La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y   problemas jurídicos    

2.- Erika Comas Gómez, quien   precisó que aunque fisiológicamente nació como mujer, su vivencia y auto   identificación corresponden al género masculino, formuló acción de tutela en   contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Regional Atlántico- con el   propósito de que se restablecieran sus derechos fundamentales de petición,   igualdad y libre desarrollo de la personalidad. El accionante sostuvo que la   afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia del silencio   de la entidad accionada frente a la petición que, en su calidad de estudiante,   elevó el 24 de agosto de 2015, en la que solicitó que: (i) se le permitiera el   uso del uniforme que corresponde al género masculino y (ii) se le otorgara un   trato acorde con su identidad de género como hombre transexual, particularmente    “tener un trato igualitario en las aulas de clases por parte del cuerpo de   docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y artículo masculinos, y   que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad y forma de ser” [23].    

La entidad accionada solicitó   que se denegara la protección solicitada, ya que mediante comunicación del 28 de   septiembre de 2015, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA   -Atlántico- emitió la respuesta extrañada por el actor, en la que le indicó que   el trato otorgado atiende a la información que suministró en el trámite de   inscripción, en el que registró “sexo femenino”. Asimismo, precisó que   adelantada la modificación del registro, le brindará el   trato solicitado.    

3.- El juez   de primera instancia denegó el   amparo exigido por “carencia actual del objeto por hecho superado”[24]. En el fallo de tutela, el juez   destacó la respuesta emitida por el Subdirector   del Centro de Comercio y Servicios   frente a la petición elevada por el actor que, adujo, satisfizo el núcleo del   derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política.    

4.- En la   impugnación del fallo de primera instancia, Erika solicitó que se protegieran   sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, mediante una   orden dirigida a la accionada para que le permita portar el uniforme asignado a   los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto. También pidió que   se inste al cuerpo de docentes a brindarle un trato que corresponda a su   identidad de género mediante el uso de sustantivos y artículos masculinos.    

5.- El juez de segunda instancia   advirtió que la afectación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo   de la personalidad del accionante, derivada de la restricción de las   manifestaciones de su identidad de género como hombre trans y que   pretendió conjurar mediante la petición elevada el 24 de agosto de 2015, se   reprodujo en la respuesta emitida por la entidad accionada. En consecuencia,   revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del   derecho al libre desarrollo de la personalidad solicitado.    

Como   medidas de restablecimiento del derecho que advirtió vulnerado, el ad-quem  le ordenó al SENA que: (i) adoptara todas las medidas administrativas que   permitan que Erika Comas Gómez use el uniforme asignado al sexo masculino y sea   tratado igualitariamente de acuerdo con su identidad de género; (ii) brindara   acompañamiento psicológico al accionante para que desarrolle su identidad de   género en concordancia con los principios de armonía y convivencia pacífica,   dignidad humana y respeto por la diversidad sexual; e (iii) implementara cursos   de formación educativa sobre derechos fundamentales, particularmente respecto al   libre desarrollo de la personalidad con énfasis en la orientación sexual e   identidad de género.    

6.- De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional deberá determinar lo siguiente: ¿El SENA –Regional Atlántico-   vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del   estudiante Erika Comas Gómez, cuando se negó a brindarle un trato acorde con su   identidad de género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme   asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el   argumento de que en la información que el accionante suministró al momento de la   inscripción indicó que pertenece al “sexo femenino”?    

Establecida la eventual afectación de los derechos fundamentales del actor, le   corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los elementos de prueba   obrantes en el proceso, si se superó la afectación comprobada con las órdenes   del juez de instancia o si, por el contrario, es necesario que se emitan nuevas   órdenes dirigidas a restablecer los derechos vulnerados.    

Para   responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la   procedencia general de la acción de tutela. Superado el análisis de   procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes temas: (i) el   derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la   orientación sexual o la identidad de género; (ii) el desarrollo   jurisprudencial sobre la protección de las manifestaciones de la identidad de   género; (iii) el nombre como manifestación de la identidad personal y el   reconocimiento individual como elemento determinante para una trato acorde con   la identidad de género; (iv) el derecho a la educación y la autonomía   universitaria; y finalmente adelantará (v) el análisis del caso concreto.    

La procedencia de la acción   de tutela    

7.- El análisis que le corresponde   adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe   establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo   86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. Este precepto  determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción   dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo   constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible   afectación de los derechos de terceros.    

8.- En el   presente caso se advierte fácilmente la concurrencia de los presupuestos   referidos, dado que la acción se formuló por Erika Comas Gómez, quien denunció   la afectación de sus derechos fundamentales derivada del silencio del SENA   -Regional Atlántico- frente a la petición que elevó, con el propósito de que se   le brindara un trato acorde con su identidad de género.    

El cumplimiento del requisito   de inmediatez se deriva del carácter permanente de la vulneración   denunciada, pues el actor formuló la solicitud de amparo cuando persistía el   silencio injustificado de la entidad accionada frente a su petición. La   oportunidad de la acción es más clara si se considera el momento en el que el accionante elevó la petición[25]  -24 de agosto de 2015- y la   fecha en la que presentó la acción de tutela[26] -23 de septiembre de 2015-, cuando,   en todo caso, había vencido el término para la emisión de la respuesta.    

El presupuesto de   subsidiariedad  que se desprende del inciso 3º del artículo 86 Superior, según el cual la acción   sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial   para la protección de sus derechos, también se tiene por cumplido en el presente   caso, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo ordinario, de   naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo del derecho de   petición[27].   Asimismo, la acción de tutela aflora como la vía principal para la protección de   la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia   su afectación como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la   identidad de género.    

Finalmente, el   problema jurídico planteado involucra un asunto de relevancia   constitucional, en tanto que: (i) el accionante es un sujeto de especial   protección por su pertenencia a un grupo tradicionalmente marginado y   discriminado; (ii) las actuaciones y omisiones de la entidad accionada frente a   las peticiones del actor, pueden comportar la afectación de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a   la igualdad; y finalmente (iii) la situación planteada evidencia el aparente   desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género por parte de   una institución pública de educación superior.    

El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón   de la identidad de género y la orientación sexual. Reiteración de jurisprudencia    

9.- El Estado Social de   Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales, la igualdad. La   importancia y trascendencia que ha tenido este bastión constitucional, ha hecho   que la jurisprudencia lo catalogue como un principio, valor y derecho, es decir,   que goza de una triple identidad jurídica. En la sentencia T-230 de 1994[28],  por ejemplo, esta Corporación señaló que el   principio constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de allí derivado    son los depositarios jurídicos de la vieja noción filosófica de justicia, según   la cual los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los diferentes   deben ser objeto de trato distinto.    

En concordancia con lo   anterior, la Corte ha desarrollado un cuerpo robusto de jurisprudencia sobre las   dimensiones que tiene el derecho a la igualdad. En la sentencia T-928 de 2014[29] se recordó que este   derecho, desde el punto de vista formal, comporta la obligación de tratar a   todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese   sentido, el Estado y los particulares tienen el deber de abstenerse de concebir   normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar   decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar   la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos   tradicionalmente desprotegidos en la sociedad.    

Por otra parte, en   sentido material, el artículo 13 Superior apunta a superar las desigualdades que   afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o   ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta   finalidad, el Estado, y los ciudadanos en general,  tienen la obligación de   adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a   determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las   desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo   sub-representado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones   de igualdad en dignidad y derechos.    

A partir de esta   definición se ha reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho   a la igualdad. En efecto, la Corporación indicó que de la cláusula de protección   del artículo 13 de la Constitución[30]  se derivan varios elementos: (i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida   como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a   todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica que el   Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en   criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo,   raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y (iii)   un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,   entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a   beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o   histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño   institucional (acciones afirmativas).    

10.- Ahora bien,   frente al tema específico de la prohibición de discriminación en razón de la   identidad de género o la orientación sexual, la Corte ha proscrito, de forma   reiterada, conductas que incurren en una desigualdad de este tipo. Por ejemplo,   en la sentencia T-435 de 2002[31] este Tribunal examinó el caso de una   estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientación   sexual. Al amparar los derechos de la estudiante, advirtió que la sexualidad   aparece como un elemento consustancial a la persona humana y, por ello, hace   parte de su entorno más íntimo. En esa medida, los colegios no pueden prohibir   de manera expresa o velada dicha expresión libre y autónoma de la dignidad   humana, ya que se vulneraría de manera abierta el derecho a la igualdad y se   desconocería la importancia que tienen los colegios como espacios de formación   democrática y plural.     

Por su parte, la sentencia  T-314 de 2011[32] analizó el caso de una mujer   transexual que alegó haber sufrido tratos discriminatorios en razón de su   identidad de género cuando le fue negada la entrada a un evento de música   electrónica que se llevó a cabo en una discoteca de Bogotá. En este caso la   Corte no logró determinar la existencia de un acto de discriminación, a pesar de   realizar una actividad probatoria extensa. Sin embargo, advirtió que la   orientación sexual y la identidad de género están protegidas por la cláusula   general de igualdad de la Constitución, razón por la que todo trato   discriminatorio aparentemente basado en estos criterios debe ser sometido a un   estricto control judicial para determinar si tal conducta es legítima o no.    

En la sentencia   T-478 de 2015[33], la Corte estudió la acción   de tutela formulada por la madre de un menor de edad en contra de diversas   autoridades públicas y de la institución educativa en la que estudiaba su hijo.   En el escrito de amparo, denunció la vulneración de los derechos fundamentales   al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad de su hijo y de ella misma, derivada de actuaciones sistemáticas de   acoso por la orientación sexual de su hijo, que lo llevaron a tomar la decisión   última de quitarse la vida.    

En el análisis de las   actuaciones del fallo anteriormente mencionado, la Sala Quinta de Revisión   advirtió que el proceso disciplinario que se adelantó por la entidad accionada   en contra del joven se utilizó como un medio para reprimir una expresión de su   personalidad, lo que comportó una grave afectación de sus derechos al libre   desarrollo de la personalidad y dignidad, así como de la igualdad, derivada de   una comprobada actuación institucional de acoso que expresaba una posición   discriminatoria.    

11.- El desarrollo   jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más importantes para la   protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la   personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o   la orientación sexual. En efecto, tal como lo dispone el artículo 13 Superior,   la prohibición de discriminación por dichos factores es absoluta y ningún   tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede   adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman   una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato   de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.    

El desarrollo   jurisprudencial sobre la protección de las manifestaciones de la identidad de   género    

12.- Aunque diversas medidas   de protección de la identidad de género han surgido al constatarse la   trasgresión del mandato de igualdad, por cuanto la afectación de las   manifestaciones de dicha identidad suele derivarse de conductas   discriminatorias, lo cierto es que el desconocimiento de la identidad de género,   particularmente, de las expresiones trans, comporta la afectación de   otros derechos fundamentales, para cuyo restablecimiento se han tomado diversas   medidas de protección. En efecto, la censura de las expresiones de la identidad   de género impacta un amplio abanico de prerrogativas y su protección ha   evolucionado a través de la jurisprudencia constitucional.    

13.- El primer caso en el que   la Corte Constitucional se refirió a la identidad de género, aunque no en esos   términos, fue la sentencia T-504 de 1994[34].  En esa oportunidad, el Tribunal analizó la petición de una ciudadana que   solicitó el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se le   había asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos   característicos de los dos sexos. Después de que un equipo médico determinara   que “tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo   femenino” se practicó un procedimiento quirúrgico que consistió en la   amputación del órgano peneano. Sin embargo, la Registraduría se negó a cambiar   el sexo de la persona en su documento de identidad bajo el argumento de que   dicha modificación sólo puede ser ordenada por un juez. La Corporación determinó   que la Registraduría actuó correctamente y advirtió que “el sexo es un   componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como   hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino   del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”[35].    

14.- Posteriormente, la Corte   empezó a revaluar ese precedente. En la sentencia SU-337 de 1999[36] el Tribunal conoció el caso de una   menor de edad a la que, durante un examen pediátrico a los tres años de edad, se   le encontraron genitales ambiguos, razón por la que se le diagnosticó   “seudohermafroditismo masculino”[37]. Los médicos tratantes   recomendaron un tratamiento quirúrgico, que consistía en la “readecuación de   los genitales por medio de la extirpación de las gónadas y la plastia o   remodelación del falo (clitoroplastia), de los labios y de la vagina”.    

A pesar de lo anterior, los   médicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar la   intervención quirúrgica, pues consideraron que la decisión debía ser tomada por   la niña y no por su madre, como lo había establecido la Corte en casos   similares. Por tal razón, la madre, quien ejercía la patria potestad, interpuso   la acción de tutela con el fin de que se autorizara la intervención, toda vez   que su hija no podía tomar la decisión por ella misma y al esperar a que tuviera   esa capacidad se le infringiría un daño psicológico, fisiológico y social   considerable.    

Frente a los retos que el   caso en cuestión presentaba alrededor de la definición de la identidad sexual,   la Corte indicó que los estados de intersexualidad cuestionan las convicciones   sociales relacionadas con la percepción binaria del sexo femenino y masculino, y   destacó la “dificultad” que comporta el estudio de dichos casos “(…)   pues tocan con uno de los elementos más complejos, misteriosos y trascendentales   de la existencia humana: la definición misma de la identidad sexual, tanto a   nivel biológico, como en el campo sicológico y social”[38].    

La Corte ordenó que se   conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el   momento preciso en el que la menor de edad tuviera la capacidad para prestar su   consentimiento informado a los procedimientos quirúrgicos y hormonales. De las   conclusiones a las que se arribó en esa oportunidad, la Sala destaca la   relacionada con el derecho que tiene cada individuo -sin importar su edad- a   tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al desarrollo de su   sexualidad de manera autónoma.[39]    

Por su parte, en la   sentencia  T-152 de 2007[40] el Tribunal examinó la tutela de una   mujer transexual que trabajaba en el negocio de la construcción, en labores de   pintura y estucos. Después de pasar una prueba en una obra se le indicó que   podía empezar a trabajar de manera inmediata. Sin embargo, el día en que se   presentó para iniciar las labores no se le permitió el ingreso a la construcción   aparentemente por su identidad de género. Aunque en esa oportunidad, la Corte no   logró comprobar plenamente que la decisión tomada por los encargados de la obra   fue un acto discriminatorio, y tampoco distinguió entre identidad de género y   orientación sexual, si fue clara en señalar que: “la orientación sexual de un   individuo se erige en un asunto que se circunscribe dentro del ámbito de la   autonomía individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos   de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el   orden jurídico y los derechos de los demás”[41].    

15.- Por otro lado, en la   sentencia  T-062 de 2011[42] la Corte evaluó el caso de un   hombre transexual que había sido sometido a tratos denigrantes y   discriminatorios en el centro de reclusión en el que cumplía una pena de   prisión. En esa ocasión, la Corte encontró probadas las vulneraciones a los   derechos fundamentales de este ciudadano y, además de ordenar que se adecuara el   reglamento interno de la cárcel a la obligación de respeto de la diversidad   sexual, la Corte señaló que la identidad de género es un aspecto íntimamente   relacionado con la definición misma de la persona y que debe ser protegida   constitucionalmente como “corolario del principio de la dignidad humana”.    

16.-  A su vez, en la   sentencia T-918 de 2012[43] la Corte estudió la tutela de   una mujer transexual que había solicitado a su EPS la práctica de una cirugía de   reasignación de sexo. El Tribunal consideró que la mujer tenía el derecho a que   se le realizara la intervención y a que, después de la misma, la Registraduría   modificara el sexo en su registro civil y en los demás documentos de   identificación. La Corporación argumentó que las personas tienen el derecho a   contar con una identidad sexual definida con plena autonomía bajo la protección   constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la   autodeterminación y a la dignidad humana. Igualmente, la Corte reiteró el   alcance del derecho a la salud, que comprende los elementos psíquicos, mentales   y sociales que influyen en la calidad de vida, describió las limitaciones del   acceso al servicio de salud por parte de las personas transgénero y la necesidad   de que se les suministren prestaciones específicas.    

17.- Por otra parte, la   sentencia T-977 de 2012[44] analizó la petición de una mujer   transexual que solicitó por segunda vez, y ante notaría, un cambio de identidad   en su documento. El primer cambio, según la peticionaria, se debió a que deseaba   ajustar su nombre a sus creencias religiosas. El segundo, estuvo motivado por   una nueva construcción de identidad de género como mujer transexual, pues a   pesar de que su cuerpo presentaba características físicas asociadas por   estereotipos de género al sexo masculino, la actora se identificaba plenamente   como mujer. Sin embargo, las autoridades notariales negaron el segundo cambio   bajo el argumento de que la normativa sobre la materia señala expresamente que   éste solo se puede realizar por una sola vez[45].   Dada la relación de la petición con el libre desarrollo de la personalidad y la   dignidad humana, la Corte inaplicó dicha restricción y ordenó que se realizara   una nueva enmienda en el documento de identidad de la accionante.    

18.- De la misma manera, en   la sentencia T-450A de 2013[46] la Corte conoció el caso de un bebé   intersexual cuyo Registro Civil de Nacimiento fue rechazado por parte de la   Registraduría. En su momento, la entidad alegó que no podía proceder a dicha   inscripción, pues el “certificado de nacido vivo”, documento que expiden   los médicos que reciben los partos tras el nacimiento, no indicaba con claridad   si el sexo del bebé era masculino o femenino. Por lo tanto, la madre de éste   interpuso una acción de tutela en la que alegó que la actuación de la autoridad   violó, entre otros, los derechos a la vida, a la personalidad jurídica, y a la   salud de su hijo.    

En este caso, el Tribunal   decidió que se realizara una evaluación interdisciplinaria para determinar las   mejores prácticas médicas para asignarle un sexo al menor de edad. Igualmente,   le ordenó a la Registraduría que implementara un sistema de inscripción para   menores intersexuales y un mecanismo expedito para cambiar el sexo y el nombre   cuando se tome una decisión definitiva sobre su identidad. Entre las   consideraciones realizadas en dicha oportunidad, vale la pena destacar que la   Corporación advirtió que el sexo de una persona no determina, bajo ninguna   circunstancia, su condición de ser humano ni de ciudadano, y por ende: “(…) no puede de ninguna manera convertirse en un criterio   excluyente o nugatorio de los derechos de toda persona y de todo ciudadano, como   lo es el derecho a la personalidad jurídica. En otras palabras, desconocer a un   intersexual sus derechos por esta razón significaría degradarlo y negar su   calidad de ser humano”[47].    

En la sentencia   T-804 de 2014[48], la Corte examinó el caso de una   estudiante transgénero. En esa providencia, se reconoció de manera expresa que   el núcleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de   acuerdo a su naturaleza humana, y el Estado, dentro de sus fines esenciales,   debe preservar la libertad, la autonomía y la integridad física y moral de estos   ciudadanos. En esa medida, el respeto a la dignidad humana en los   establecimientos educativos implica aceptar a cada individuo como es, con sus   rasgos, características y diferencias específicas en tanto que esa misma   individualidad es la que distingue a cada sujeto de la especie humana.    

La sentencia T-099 de 2015[51] conoció la solicitud elevada una   mujer transgénero a la que la Dirección de Reclutamiento del Ejército le impuso   una multa como consecuencia de su presentación extemporánea para definir su   situación militar. Ante dicha circunstancia, la Sala Quinta de Revisión advirtió   que las mujeres trans no son destinatarias del servicio militar   obligatorio y destacó que una consideración distinta generaría un trato   diferenciado basado en estereotipos de género.    

20.- En conclusión, han sido   múltiples los avances de la jurisprudencia constitucional dirigidos a   desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos   fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e   igualdad. El Tribunal pasó de una visión restringida e indivisible de la   identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a   la naturaleza física de las personas, a verlos como categorías   constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es   asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la   personalidad en temas como la protección contra la discriminación, la identidad   civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género   y la inexigibilidad de la libreta militar para las mujeres trans.    

Las manifestaciones de la   identidad de género en el ámbito educativo    

21.-   En atención a las circunstancias que motivaron la acción de tutela bajo examen,   la Sala considera pertinente referir, de forma particular, algunos de los casos   que ha conocido la Corte sobre restricciones a las manifestaciones de la   identidad de género en el ámbito educativo, particularmente respecto a la   construcción y definición de la imagen a través de la indumentaria, que   comprende, entre otros, el uso de prendas de vestir, maquillaje y accesorios.    

La   sentencia  T-562 de 2013[52] estudió el caso de una mujer  trans a quien las autoridades del colegio, con base en lo previsto en el   reglamento estudiantil, le prohibieron el uso del uniforme que se correspondía   con su identidad de género, circunstancia que la llevó a abandonar sus estudios.   En esa oportunidad, la Corte adelantó un juicio estricto de razonabilidad sobre   la medida en el que concluyó   que la imposición de un tipo de uniforme acorde con el sexo de los estudiantes   era legítima -porque la Constitución no lo prohíbe- y perseguía fines   importantes -como la disciplina y el orden en la institución-, pero no   imperiosos. Con todo, en el cumplimiento de esos propósitos se   afectó el acceso a la educación de la accionante al imponerle un uniforme que no   se ajustaba a su identidad de género y, de paso, se trasgredió su libre   desarrollo de la personalidad.    

En la sentencia T-565 de   2013[53], este Tribunal conoció el caso de un   menor de edad que fue sancionado por usar el pelo largo, ya que se identificaba   plenamente como mujer. Al amparar los derechos del menor de edad, y reprochar la   conducta de la institución educativa por ser discriminatoria, la Corporación   concluyó que las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su   reconocimiento en la identidad y orientación sexual, hacen parte del núcleo   esencial de su dignidad, libertad y autonomía. En ese sentido, advirtió que   resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de   la personalidad cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una   determinada identidad u orientación sexual o a imponer sanciones que castiguen   las decisiones de las personas que no sigan una conducta mayoritaria sobre   dichos aspectos. Esto implica que el hecho de que los estudiantes opten, en   ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una opción sexual diversa,   no puede constituir una falta disciplinaria, ni un fundamento   constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el ámbito   educativo, particularmente la suspensión.    

Recientemente, la   sentencia T-141 de 2015[54] estudió la acción de tutela formulada   por un joven afrodescendiente, trans y homosexual que adelantaba estudios   universitarios de medicina, y cuya vivencia de la identidad de género transitaba   entre su identidad masculina y femenina, la   cual expresaba a través de la transformación de su indumentaria  y vestimenta. Una de las denuncias   concretas del accionante estaba relacionada con la censura y las restricciones,   en el ámbito educativo, por la manera en que exteriorizaba su   identidad sexual y de género.    

Frente a las circunstancias expuestas por el actor, la Sala Primera   de Revisión resaltó que las decisiones respecto a la indumentaria y demás aspectos   relacionados con la apariencia física construyen la imagen que expresa la propia   identidad, están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, y hacen parte del derecho especifico a que las decisiones   relativas a la identidad de género sean reconocidas y respetadas por los demás.   También, indicó que ante la persistencia de patrones culturales que censuran   esas manifestaciones se impone su especial protección constitucional, la cual   implica:    

“(…) una prohibición de restricción, según la cual toda medida que   tienda a coartar o limitar la manera en que las personas transgénero construyen   o expresan su identidad está sometida a una especial carga de justificación, a   través de la aplicación de un test estricto de proporcionalidad; pero además   impone deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresión de   las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales,   culturales y, en general, en todos los espacios de la vida social, para así   transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han   operado en contra de las personas trans, así como la tendencia a confinarles a   espacios reducidos y marginales, más allá de los cuales no pueden aventurarse si   quieren ser y vivir conforme a su identidad de género.”    

Con base en lo anterior, se analizaron   las prohibiciones impuestas al accionante respecto a su vestimenta y se concluyó   que aquellas fundadas en las normas de bioseguridad perseguían una finalidad   constitucional imperiosa y no evidenciaban un ánimo discriminatorio. Empero, las   restricciones de las manifestaciones de la identidad de género que no perseguían   ese fin imperioso comportaban un “sacrificio gratuito” del derecho del   accionante a reafirmar y expresar su identidad.    

22.- Los precedentes   referidos, relacionados con la imposición de apariencias por parte de las   instituciones educativas, son constantes en considerar que las decisiones de los   sujetos sobre su reconocimiento a la identidad de género hacen parte del núcleo   esencial a la dignidad, libertad y autonomía. En consecuencia, en el ambiente   educativo, se imponen deberes relacionados con la promoción de la libre   expresión y la justificación suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a   coartar las manifestaciones de la identidad de género. En algunos casos, la   Corte ha acudido al test de proporcionalidad para establecer la suficiencia de   las justificaciones de dichas restricciones.    

El nombre como   manifestación de la identidad personal y el reconocimiento individual como   elemento determinante para una trato acorde con la identidad de género    

23.- La Constitución de 1991,   en su artículo 14 estipuló que “toda persona tiene derecho al reconocimiento   de su personalidad jurídica”. De igual manera, la Declaración Universal de   Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[55], en su artículo 6º y 16   respectivamente, establecieron que: “todo ser humano tiene derecho, en todas   partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), instituyó en su   artículo 3º el mismo derecho[56].    

24.- En desarrollo de esos   postulados del derecho constitucional e internacional, esta Corte ha destacado que la personalidad jurídica supera la   potestad del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. En   consecuencia, la ha definido como una prerrogativa fundamental, que   brinda a los seres humanos, y a algunas entidades jurídicas, la posibilidad de   individualizarse como sujetos de derechos y obligaciones y les permite hacer uso   de los llamados “atributos de la personalidad”[57].    

Según la legislación   colombiana, los atributos de la personalidad jurídica son: (i) el   nombre o razón social, que sirve para la identificación e individualización   de las personas, ya sean naturales o jurídicas; (ii) la capacidad, que es   la aptitud que tienen las personas de ser sujetos de obligaciones y/o derechos;   (iii)  el domicilio, que se refiere al lugar de residencia permanente de una   persona; (iv) la nacionalidad, que es el vínculo jurídico que tiene la   persona con un Estado determinado; (v) el patrimonio, que corresponde al   conjunto de bienes y obligaciones que posee el sujeto de derecho; y (vi) el   estado civil, que define la situación particular de las personas, en este   caso sólo de las naturales, respecto de su familia, la sociedad y/o el Estado[58].    

Por su   parte, la sentencia T-977 de 2012[59] precisó que el derecho consagrado en el artículo   14 Superior demanda, por parte del Estado y de la sociedad en su conjunto, el   respeto por las notas distintivas de cada persona, y relacionó el nombre con el   derecho de todos los individuos a   escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud, siempre que no   se afecten los derechos de terceros y se observen los límites constitucionales.    

De lo   expuesto se advierte que la personalidad jurídica comprende todos aquellos   elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan su individualidad. Por lo   tanto, el reconocimiento de ese derecho, como garantía superior, implica, a su   vez, el reconocimiento y la protección de los atributos mismos de la   personalidad.    

25.- Uno de   los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad  de los   sujetos es el nombre y, por esta razón, la Corte ha destacado, en diversas   oportunidades, el respeto y la protección que merecen las decisiones   individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una manifestación   de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria.    

Recientemente, la Sentencia T-063 de 2015[60] sostuvo que:    

 “[e]l   nombre como atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y   tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las   relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca   lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los   demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un   derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su   existencia”    

26.- En   concordancia con esa percepción del nombre y su rol frente al individuo como:   (i) elemento de la personalidad jurídica; (ii) manifestación del libre   desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de carácter relacional;   y (iv) elemento de construcción de la identidad individual y de la   autopercepción, se han proferido diversas medidas para la protección de las   decisiones sobre dicho atributo.    

Así, por   ejemplo, en la sentencia T-594 de 1993[61] se estudió una acción de tutela presentada por   una persona de sexo masculino, a quien un notario le negó la posibilidad de   modificar su nombre por uno asociado al sexo femenino. Frente a dichas   circunstancias, la Corte consideró que el Legislador previó la posibilidad de   modificar el nombre en aras de fijar la identidad personal, que constituye una   manifestación del derecho a expresar la individualidad.    

Por su   parte, en la sentencia T-1033 de 2008[62] se resolvió el caso de una persona a la que la   Registraduría le negó un nuevo cambio de nombre, luego de que había modificado,   en una oportunidad anterior, su nombre masculino asignado al nacer, por uno   femenino, como consecuencia de un tránsito físico y psicológico que emprendió.   La Corte consideró que la norma que limita la modificación del nombre por una   sola vez, en el caso específico del actor, afectaba la posibilidad de que éste   redefiniera su plan de vida y su orientación sexual, ya que para el accionante   se presentaba una discrepancia entre su orientación sexual hacia un rol   masculino y el nombre que lo identificaba.    

Recientemente, la sentencia T-077 de 2016[63] estudió el   caso de una persona que había modificado inicialmente su nombre con el propósito   de que coincidiera con el proceso de construcción de identidad de género que   adelantaba y a quien se le negó la posibilidad de cambiar nuevamente su registro   para volver al nombre asignado inicialmente. La petición que elevó el accionante   estuvo fundada en el hostigamiento y la discriminación de la que fue víctima   como consecuencia de la primera modificación de su nombre.    

En el   análisis del caso, la Corte destacó nuevamente la íntima relación del nombre con   la identidad del individuo -en esa oportunidad con el nombre que se pretendía   modificar-, pero en atención a los actos de discriminación y al deseo expresado   por el actor de retornar a su nombre original para superar el hostigamiento del   que era víctima, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la   inaplicación de la norma que limita el cambio de nombre por una sola vez. Con   todo, la Sala Sexta de Revisión, convencida de la conexión del nombre con la   fijación de la identidad, permitió que en ese caso particular, el accionante   pudiera modificar en el futuro y si lo consideraba pertinente su nombre a uno   que se ajuste a su identidad sexual.    

Por su   parte, en las sentencias  T-477 de 1995[64],   T-977 de 2012[65],   T-611 de 2013[66] y   T-086 de 2014[67] también   se inaplicó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, con el fin de permitir   modificaciones del nombre por segunda vez y, de esta forma, proteger garantías   de orden superior.    

Las   decisiones referidas previamente, llevan a la Sala a concluir que el nombre,   además de tratarse de un atributo de la personalidad y a obtener reconocimiento   como parte integrante del derecho previsto en el artículo 14 Superior, guarda   íntima conexión con otras prerrogativas como la libertad individual y la   dignidad humana.    

27.- Ante la   innegable relevancia del nombre para la fijación de la identidad, las personas   que adelantan procesos de reafirmación de su identidad de género toman diversas   decisiones respecto a su nombre. En el marco de los procesos identitarios   algunas personas optan, por ejemplo, por modificarlo formalmente, para que sus   documentos e identificación legal se adapten mejor a su identidad; otras,   conservan el nombre legal y adoptan un nombre “identitario” o hay quienes   mantienen el nombre asignado al nacer. Al margen de las distintas opciones   relacionadas con el nombre, la Sala destaca que las decisiones sobre dicho   atributo de la personalidad comportan claras medidas encaminadas a fijar la   individualidad y son la expresión de la autodeterminación de los sujetos, por   ende deben ser respetadas por las autoridades públicas y la sociedad en general.    

En   consecuencia, resultan inadmisibles exigencias sociales, legales,   administrativas o judiciales dirigidas a que una persona modifique su nombre   para que adopte uno que aparentemente corresponda mejor con la identidad de los   sujetos. Lo anterior, por cuanto la identidad es una construcción individual,   que depende de cada persona y del plan de vida que desarrolle. Así lo ha   reconocido en diversas oportunidades esta Corporación, al señalar que: “[l]a   fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado,   requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte   que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su   modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).”[68]    

28.-   Asimismo es importante resaltar que aunque el nombre constituye uno de los   elementos de la individualidad de las personas, no es el único componente de esa   construcción personal, ni el definitorio.    

De manera   que, a pesar de la distinción que demarca el nombre, un trato acorde con la   dignidad humana deberá responder al reconocimiento de los sujetos y a las   manifestaciones de las notas distintivas de su individualidad. Esos aspectos   deben considerarse, de forma particular, frente a las expresiones de la   identidad de género, pues la eventual asociación –fruto de la construcción   social- de un nombre con un género no puede demarcar el trato hacia el sujeto si   su auto-reconocimiento y la expresión de su identidad, no se ajusta a dicha   asociación.    

El respeto   de la dignidad humana, de las libertades individuales y de la cláusula de   igualdad obliga a que se atienda, principalmente, la autodeterminación y el   reconocimiento de las personas en asuntos diversos que incluyen su identidad de   género, y que se manifiestan a través de las múltiples expresiones de la   individualidad, las cuales, se insiste, no se limitan al nombre. Dicha   obligación, se refuerza si existe una exigencia expresa del individuo sobre su   identidad y la forma en la que desea ser tratado.    

En ese   sentido, en la sentencia T-099 de 2015[69] la Corte indicó, respecto a la disonancia entre   el nombre que obraba en los documentos y que socialmente se identifica con el   género masculino y la identidad de la accionante como mujer transexual, que:    

“Aunque   hubiera dudas derivadas de una contradicción identitaria entre los documentos y   el sujeto que indujo a confusión a las autoridades castrenses, no cabe la   incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, según su   vivencia y su proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la   interacción y expresión de su identidad de género y orientación sexual. Tal   concepción responde al estado actual de la discusión en la materia y a los   estándares de protección del DIDH. Además, coincide con el desarrollo de la   jurisprudencia constitucional en la materia.” (Resaltado fuera del texto)    

El reconocimiento de la identidad de género no depende del   ejercicio del derecho, también reconocido, de obtener la correspondencia entre   la identidad de género y los documentos[70], pues en el proceso de reafirmación identitaria   se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no   obsta para el respeto por la identidad individual.    

29.-   Entonces, en la medida en la que la identidad de género es un elemento material   del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad   no existe una relación abstracta y necesaria con el nombre legal y los   documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes   establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen   pertinentes y suficientes para ese propósito.    

El derecho a   la educación y la autonomía universitaria    

30.- El artículo 67 de   la Carta Política consagra la educación en una doble acepción, como un derecho   de las personas y como un servicio público con una marcada función social.   También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los   derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la   recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la   protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental como un   elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo   relacional, como instrumento imperioso para el desarrollo de la vida en   sociedad.[71]     

En el desarrollo   jurisprudencial se ha considerado que la educación: (i) es necesaria para la   efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo   integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda   íntima conexión con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la   equidad y la cohesión social.    

31.- La Corte   Constitucional, de manera consistente, ha defendido el carácter fundamental del   derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000[72] evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio   para poder acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte   consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por   el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio   para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en   valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la   tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter   material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas   posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida   para realizarse como persona.    

Por esta razón, y dada   la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la   educación goza de una especial protección por parte del Estado. Esto genera   obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que   se encargan de asegurar su efectividad. Así, la Corte ha entendido que la   educación es un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías   de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, las cuales han   sido consideradas de acuerdo con la Observación   General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas.    

Recientemente, en la   sentencia T-277 de 2016[73] la Corte estudió la acción de tutela presentada por un estudiante   de una universidad pública que solicitó, como medida de   protección de sus derechos a la educación superior, igualdad, dignidad humana y   mínimo vital, que se revisara su situación económica y, con base en ésta, se   definiera un nuevo valor de su matrícula.    

En esa   oportunidad, la Sala Tercera de Revisión indicó que si bien en algunas   oportunidades no se ha efectuado un reconocimiento expreso del carácter   fundamental del derecho a la educación superior, la Corte, de forma invariable,   ha considerado procedente la acción de tutela como mecanismo de protección   cuando está en juego la permanencia del estudiante o cuando se afecta   desproporcionadamente el derecho a la educación.    

Frente a las   circunstancias del caso, la Sala estableció que la norma de la universidad   accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de los   estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía   de accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de   adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los   alumnos a través de la valoración de su contexto social y cultural con el   propósito de evitar su deserción. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la   matrícula del accionante de acuerdo con sus nuevas condiciones acreditadas en el   trámite de la tutela y que se adelantara un proceso de   modificación del reglamento para establecer mecanismos que permitan reliquidar   el valor de la matrícula de los estudiantes que demuestren un cambio sustancial   en la situación socioeconómica.     

32.- Ahora bien, en el   desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia   autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión   administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación   superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la   autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas   instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus   propios estatutos, según la ley.    

De acuerdo   con el texto constitucional, la autonomía de las universidades, principalmente   si son privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientación   filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración,   en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las   corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el   disenso, la participación y la diferencia.      

Sin   desconocer la relevancia de la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que   dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en   la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites   que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los   cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos   fundamentales[74].    

En efecto,   en atención al papel central de la educación, en la atribución de competencias   fijadas por la Constitución se le impuso, por ejemplo, al Estado el deber de   regulación y vigilancia de la educación, y se asignó al Legislador el deber de   fijar las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros   educativos, y los preceptos generales que deben ser observados por las   universidades para darse sus propias directivas y regirse conforme a éstas.    

33.- En   síntesis, la autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca   resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento.   Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por los derecho   fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido   proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se   adelanten en contra de los estudiantes, la prohibición de brindar tratos   discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las   actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la   educación, entre otros.    

Las sub-reglas a aplicar en el caso concreto    

34.- De acuerdo con el   desarrollo jurisprudencial sobre las materias referidas previamente, la Sala   relacionará, a continuación, las sub-reglas pertinentes para el análisis del   caso concreto:    

a)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              La indumentaria y demás   aspectos relacionados con la apariencia física construyen la imagen que expresa   la propia identidad, razón por la que esas manifestaciones están protegidas por   el derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

b)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Las instituciones   educativas tienen la obligación de brindar a los estudiantes un trato acorde con   su identidad de género y no pueden someter el goce de sus derechos fundamentales   a requisitos formales.    

c)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               La   identidad de género no guarda una relación necesaria con el nombre legal, ni con   los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes   establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen   pertinentes y suficientes para ese propósito. En consecuencia, un trato digno   debe atender al auto-reconocimiento de los sujetos.    

d)     Como   quiera que el nombre es un elemento distintivo fuertemente ligado con la    construcción de la identidad   individual, las decisiones   relacionadas con dicho atributo son manifestaciones del derecho al libre   desarrollo de la personalidad y deben ser respetadas.    

e)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Del   mandato 13 Superior se desprenden deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre   expresión de las identidades trans en todos los ámbitos, incluido el   educativo, y una prohibición de restricción, de acuerdo con la cual las medidas   que limiten las manifestaciones de la identidad de género están sometidas a una   especial carga de justificación.    

f)       La   autonomía universitaria que resguarda la independencia, y asegura la libertad de   pensamiento, encuentra límites en la Constitución Política, los derechos   fundamentales y la ley.    

El caso concreto    

35.- Erika Comas Gómez, quien   precisó que fisiológicamente nació como mujer, pero se identifica con el género   masculino, formuló acción de tutela en aras de que se protegieran sus derechos   fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, los   cuales, adujo, fueron vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje   -Regional Atlántico-.    

La vulneración denunciada se   fundó en el silencio injustificado de la entidad accionada, frente a la petición   que elevó el 24 de agosto de 2015, en su calidad de estudiante del programa de   formación “Tecnólogo en Relaciones Internacionales”, en la que solicitó   que: (i) se le permitiera el uso del uniforme asignado al género   masculino y (ii) se le otorgara un trato que corresponda a su identidad de   género, particularmente: “tener un trato igualitario en las aulas de clase   por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y   artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad   y forma de ser”[75].    

En el trámite de la primera instancia, la Directora del SENA –Regional Atlántico-   solicitó que se denegara la protección solicitada, ya que mediante comunicación   del 28 de septiembre de 2015, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios   del SENA –Atlántico- emitió la respuesta extrañada por el actor.    

El juez de primera instancia,   denegó el amparo de los derechos invocados, pues consideró que la respuesta   emitida por la institución accionada satisfizo el derecho fundamental de   petición. Esta decisión, fue impugnada por el accionante, quien señaló que la   afectación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad que empezó con el silencio frente a su petición se reprodujo en la   respuesta brindada.    

A su turno, el juez de   segunda instancia advirtió que la contestación suministrada por la institución   educativa no permitía tener por superada la afectación de las garantías,   diferentes al derecho de petición, que fueron invocadas en el escrito de tutela.   En efecto, para el ad-quem, la entidad accionada, con el silencio inicial   y la posterior renuencia a brindarle a Erika Comas Gómez un trato que se ajuste   a su identidad de género, vulneró sus derechos a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad. En consecuencia, tomó diversas medidas para el   restablecimiento de dichas prerrogativas.    

36.- Como quiera que en los   fundamento jurídicos 7 y 8 de esta sentencia se constató el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela formulada por Erika   Comas Gómez, a continuación se abordará el estudio de fondo del problema   jurídico planteado.    

37.- Para la Sala la conducta   del SENA –Regional Atlántico- frente a la petición elevada por el actor vulneró   (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que guarda una íntima   conexión con la dignidad humana y (ii) la cláusula general de igualdad,   particularmente la prohibición de discriminación fundada en criterios   sospechosos como el sexo.    

En particular, la vulneración   del artículo 16 Superior se estudiará en tres momentos, así:    

El primero, corresponde a la   desatención inicial de la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener   un trato acorde con su identidad de género.    

El segundo, se concreta en la   respuesta a la petición del actor, emitida en el trámite de la primera   instancia, en la que se limitaron expresamente las manifestaciones de la   individualidad del estudiante Comas Gómez a través de: (i) la prohibición de   utilizar el uniforme que corresponde a su identidad de género; (ii) la decisión   de no brindarle un trato acorde con dicha identidad; (iii) la exigencia de   modificar el documento de identificación; y (iv) la alusión a supuestas   sanciones disciplinarias para los docentes y el personal administrativo que le   brinden un trato que se ajuste a su identidad de género.    

El tercero, se desprende de   la actuación del SENA –Regional Atlántico- a lo largo del trámite   constitucional, en el que demostró falta de sensibilidad sobre las expresiones   de la orientación sexual y de la identidad de género. La actitud de la   institución educativa se traduce, de un lado, en el desinterés por la protección   y el respeto del libre desarrollo de la personalidad e igualdad del actor y, por   otra parte, comporta un fuerte indicio sobre el déficit de protección de los   derechos de las personas trans en el ámbito educativo de la entidad.    

La vulneración del derecho al   libre desarrollo de la personalidad del accionante por parte del SENA –Regional   Atlántico-    

38.- Del análisis de los   elementos probatorios obrantes en el proceso, se advierte que el SENA –Regional   Atlántico- vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor   cuando restringió las manifestaciones de su individualidad, relacionadas con su   identidad de género. La infracción se originó en la falta de comprensión sobre   el alcance del derecho previsto en el artículo 16 Superior, el cual se   manifiesta en la autonomía de cada individuo para diseñar su propio plan de vida   y determinar todos los aspectos relacionados con su identidad sin más límites   que los impuestos por la Constitución y la ley.    

El desconocimiento de la   identidad de Erika y la clara infracción de sus derechos fundamentales por parte   del establecimiento accionado se derivan de: (i) su silencio inicial frente a la   petición que el actor elevó, dirigida a obtener un trato digno; (ii) la   respuesta que emitió el 28 de septiembre de 2015, en la que se negó a brindarle   al accionante un trato que corresponda a su identidad de género; y (iii) la   conducta que mantuvo a lo largo del trámite constitucional que evidencia un alto   grado de desinterés en el caso concreto.    

39.- La primera evidencia de   la afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante   y que además comportó, en su momento, la afectación del derecho de petición, la   constituye el silencio injustificado de la entidad accionada frente a la   solicitud que elevó el estudiante Comas Gómez y que debió ser atendida de forma   prioritaria, en la medida en que la misma estaba relacionada con el goce de   derechos fundamentales.    

La relevancia de la petición   y su conexión con bienes jurídicos supremos como el libre desarrollo de la   personalidad, fue sustentada por el mismo peticionario en el escrito que   presentó ante el Centro de Comercio y Servicios del SENA  -Regional   Atlántico- el 24 de agosto de 2015, en el que refirió el proceso de reafirmación   de su identidad sexual como hombre trans, el tratamiento psicológico que   adelanta y su inconformidad con la imposición del uniforme asignado al género   femenino. Asimismo, aludió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el núcleo   del derecho de petición, destacó algunas decisiones judiciales en las que se   protegieron  manifestaciones de la identidad sexual y de género, y mencionó   los conceptos básicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en   relación con las personas LGBTI.[76]    

La institución accionada   incumplió la obligación de emitir una respuesta oportuna a la petición, pues de   acuerdo con el artículo 23 Superior y el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo[77] ésta se debió   proferir en el término de 15 días, contado a partir de la formulación de la   solicitud. Entonces, el plazo venció el 14 de septiembre del 2015, pero sólo   hasta el 28 de septiembre de ese año y luego de la formulación de la acción de   tutela la entidad emitió una respuesta a las pretensiones elevadas por Erika   Comas Gómez.    

De suerte que el silencio   inicial del SENA –Regional Atlántico- frente a la petición  formulada por el   promotor de esta acción constitucional comportó la afectación del derecho   previsto en el artículo 23 de la Carta Política así como del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, en la medida en que la solicitud, estaba dirigida   a que se autorizara la manifestación de su identidad de género y a que se   brindara un trato acorde con dicha identidad.    

Cabe resaltar que la petición   se utilizó por el actor como un medio para obtener, de la institución educativa,   el respeto por las notas distintivas de su individualidad, particularmente de   aquellas relacionadas con su identidad de género. El carácter instrumental del   mecanismo resulta evidente en la impugnación, en la que el accionante destacó   que: “la petición que elevé, tiene como fin el hecho de poder vestir el   uniforme masculino y poder llevar el cabello corto, situaciones que a pesar de   lo sencillas que puedan parecer, en esta institución educativa del estado(sic),   por tener en mi cédula el nombre de mujer, no me lo permiten[78]”    

40.- Ahora bien, en el   trámite de la acción de tutela, el Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla   denegó el amparo solicitado por el estudiante Comas Gómez al verificar el   restablecimiento del derecho de petición conculcado. Esa decisión, fue el fruto   de un análisis limitado del asunto, que ignoró los demás derechos invocados por   Erika desde el escrito de tutela y la afectación de las garantías al libre   desarrollo de la personalidad e igualdad que se desprendía de la contestación   aportada por el SENA –Regional Atlántico-.    

En efecto, aunque superada la   afectación del derecho de petición, debido, al parecer a la presentación de la   acción de tutela, la comunicación emitida por el Subdirector del Centro de   Comercio y Servicios violó la prohibición que recae sobre las instituciones   educativas de imponer apariencias a los estudiantes que contraríen su identidad   de género, la cual ha sido desarrollada jurisprudencialmente a partir del   artículo 16 de la Carta Política. En el caso bajo examen, la imposición   consistió en obligar al actor a utilizar el uniforme de la institución asignado   a las mujeres, la cual se colige de la respuesta emitida, en la que no lo   autorizó para que portara el uniforme que se ajusta a su identidad de género   como hombre  trans.    

Asimismo, la accionada se   negó, de forma a expresa, a brindarle al accionante un trato acorde con su   identidad de género, en abierta contradicción con la obligación de respeto de   las manifestaciones de la individualidad de las personas que recae sobre la   sociedad en general y, de forma particular, sobre el Estado.    

41.- Además, la conducta   altamente infractora del libre desarrollo de la personalidad se evidencia en la   comunicación que remitió al actor, en la que, en contra de su solicitud, le   brindó un trato que no se ajusta a su identidad, mediante el uso de términos   como “Aprendiza Erika” y “actora del proceso de formación”[79],   y le indicó la imposibilidad de acceder a sus pretensiones como consecuencia de   la información que reposa en sus bases de datos. En la respuesta señaló, de   forma particular, que:    

 “Si usted se registró e ingresó a este Establecimiento Público,   con un documento de identidad que la distingue como persona natural de sexo   femenino, no le es permitido al SENA darle trato diferente alguno, so pena de   incurrir en conductas que podrían acarreará (sic) diversos tipos de   responsabilidad para nuestros servidores públicos y contratistas”[80]      

La respuesta citada se erigió   en una indebida asociación de la identidad de género con la   identidad legal que confronta el prolijo desarrollo jurisprudencial –descrito en   los fundamentos jurídicos 12-22 de esta sentencia- en el que se ha indicado, de   forma reiterada, que la orientación sexual y la identidad de género corresponden   a conceptos complejos que no dependen de los registros legales, en la medida en   que responden a la construcción autónoma y libre de la identidad de cada   individuo, y superan la percepción binaria del sexo biológico.    

Ese desconocimiento llevó a   la institución educativa accionada a supeditar un trato digno a la modificación   de la cédula de ciudadanía del actor, a sugerir una aparente infracción de los   deberes de aquél por no suministrar datos personales verídicos y a negar el   trato exigido porque comportaría supuestamente la comisión de conductas   sancionables.    

42.- El cambio del documento   de identidad como requisito para brindar un trato respetuoso de las   manifestaciones de la individualidad, constituyó una barrera injustificada al   ejercicio de los derechos fundamentales del estudiante y desconoció el alcance   de la identidad de género, si se considera que: (i) dicha identidad, entendida   como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la   siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento   del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del   auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo   pretextos formales fundados en una categorización binaria de hombre/mujer, la   cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que   esta Corporación ha adelantado una profusa pedagogía constitucional; (iii) en la   medida en que la identidad de género corresponde a una construcción individual,   resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que ésta se manifieste a través   de formas específicas, por ejemplo mediante la modificación de los documentos de   identidad; y (iv) las decisiones   relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de   terceros, pues éstas llevarían a condenar a los sujetos a una identificación que   no reconocen.    

43.- Por su parte, el   cuestionamiento sobre la veracidad de los datos que Erika suministró, censuró   una actuación que fue el resultado de las mismas prescripciones de la   institución, dado que la identificación de los estudiantes, de acuerdo con los   términos impuestos por el SENA, debe corresponder al documento de identidad[81].   El deber de suministrar información veraz, se observó por el actor, pues en su   cédula de ciudadanía[82] obra como sexo biológico femenino, de   ahí que no pueda cuestionarse la veracidad de la información que proporcionó.    

44.- Finalmente, el argumento   relacionado con la supuesta configuración de faltas por parte de los   funcionarios de la institución derivadas del otorgamiento de un trato acorde con   la identidad de género, es falaz y está dirigido a reforzar la restricción de   las manifestaciones de la individualidad del peticionario. En efecto, en la   respuesta emitida inicialmente y tras el cuestionamiento elevado en sede de   revisión, la accionada no precisó en qué consiste la responsabilidad que aludió   como impeditiva del trato digno, no refirió los fundamentos normativos de dicha   responsabilidad, ni indicó cuáles son las faltas concretas que se podrían   desprender de una actuación respetuosa de los derechos de Erika.    

De acuerdo con lo anterior,   la Sala reprocha que los servidores públicos identifiquen el respeto por los   derechos fundamentales y la observancia de las previsiones de la Carta Política   como circunstancias constitutivas de faltas disciplinarias, con el propósito de   excusar la inobservancia de sus deberes.    

45.- En síntesis, la   obligación de las instituciones de educación superior de brindar a los   estudiantes un trato acorde con su identidad de género, la cual comporta un   límite válido a su autonomía, fue abiertamente desconocida en el presente caso,   pues el accionante precisó en el escrito de impugnación que “me acerqué de   muchas maneras, no solo a través del derecho de petición a las oficinas del   SENA, seccional a la cual pertenezco, con el interés de ser tratado de manera   respetuosa”[83] y, a pesar de esas peticiones, la   entidad accionada se rehusó a reconocer las manifestaciones de la individualidad   de aquél.    

46.-Hay que precisar, frente   a la comprobada vulneración, que aunque para la institución se hubiera   presentado alguna confusión sobre la identidad de género de Erika, derivada de   la información obrante en la bases de datos (su nombre, que socialmente puede   asociarse con el de una mujer o su cédula de ciudadanía que adscribe el sexo   biológico femenino), lo cierto es que una vez el accionante precisó su identidad   de manera expresa ante diversas instancias del establecimiento no existía   ninguna justificación para insistir en un trato que no se ajustara a dicha   manifestación.    

Respecto a la plausibilidad   de la asociación inicial, vale la pena destacar que  los nombres como   signos de descripción e individualización responden a construcciones sociales y,   por ende, no tienen una relación necesaria con categorías biológicas. Sin   embargo, en el uso del lenguaje y en la dinámica social resultan usuales las   asociaciones de algunos nombres con determinadas categorías vb. hombre/mujer.   Por ejemplo, desde la perspectiva de la filosofía del lenguaje, esa relación se   deriva de la estructura de la lengua que, en el caso del español, cuenta con una   fuerte asociación entre nombre y género derivada de la concordancia entre los   determinantes (artículos, adjetivos y pronombres) y los determinados (nombres y   sustantivos)[84].    

La asociación del nombre con   el código binario que suele emplearse para clasificar a las personas como   hombres o mujeres puede generar algunas dificultades en el reconocimiento   inicial de la identidad de las personas transgénero. Estos inconvenientes son   menos frecuentes, aunque no inexistentes, en las personas cisgénero, pues los   nombres que se asignan al nacer generalmente corresponden a la identificación   social de ese nombre a su identidad de género.    

Particularmente, en el caso   de Erika Comas Gómez, su nombre, aunado a la referencia del sexo femenino en la   cédula de ciudadanía, pudieron provocar una convicción legítima en cabeza de la   institución educativa sobre su identidad de mujer. Sin embargo, ese error,   excusable en un primer momento, se tornó en inadmisible e infractor de los   derechos del accionante cuando él manifestó, de forma expresa y reiterada, su   identidad como hombre trans.    

47.- La afectación de los   derechos del actor, comprobada en esta sede, resulta más preocupante si se   considera el escenario en el que se coartó el libre desarrollo de la   personalidad y el tipo de autoridad de la que provino la vulneración, pues la   educación, por mandato legal, supone una función social y debe orientarse al   respeto por los Derechos Humanos. En efecto, la consolidación del Estado Social de Derecho, que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo,   demanda que los ámbitos educativos sean ambientes en los que se promuevan los   derechos fundamentales, la tolerancia y el respeto por la   diferencia.     

En ese sentido, llama la   atención de la Sala que un establecimiento público del orden nacional, en   cumplimiento de la misión del Estado de “invertir en el desarrollo social y   técnico de los trabajadores colombianos” y encargado de “(…) la formación   profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en   actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y   tecnológico del país”[85] desconozca las dimensiones de   la identidad de género y la orientación sexual, confronte elementos esenciales de la individualidad y del   proyecto de vida de uno de sus estudiantes, vulnere su libre desarrollo de la   personalidad y exija requisitos formales para brindar un trato digno.    

La vulneración del derecho a   la igualdad    

48.- Los hechos que   originaron la solicitud de amparo bajo examen y las actuaciones adelantadas en   el trámite de esta acción constitucional también evidencian la infracción del   artículo 13 Superior, de acuerdo con el cual:    

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán   la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

La vulneración de la cláusula   general de igualdad es producto de la desatención de la prohibición de   discriminación fundada en criterios sospechosos como el sexo, y de la ausencia   de acciones afirmativas dirigidas a promover condiciones de igualdad real en   favor grupos discriminados.    

49.- En el marco de las   obligaciones que se desprenden del artículo superior  referido, el SENA   –Regional Atlántico- no acreditó acciones que   fomenten la libre expresión de las identidades trans en el espacio   educativo, las cuales resultan imperiosas si, además, se considera que tal como   lo refirió en su concepto la Organización Colombia Diversa[86],   el ámbito de educación superior es un escenario en el que suelen iniciarse los   procesos de reafirmación de la identidad.    

En efecto, brillan por su   ausencia actuaciones específicas dirigidas a promover  las expresiones de la   identidad de género de las personas trans, así como acciones focalizadas   para la protección de los derechos que merecen los miembros de minorías   sexuales. Por el contrario, la actuación administrativa que desplegó la entidad   accionada para superar la afectación de los derechos del actor, la cual se   analizará a profundidad en el acápite posterior, evidenció su desinterés por   estos asuntos.     

De hecho, las pruebas   obrantes en el expediente y la actuación que motivó la presente acción   constitucional indican que, contrario al deber de desarrollar medidas de   protección especial de las personas trans, la institución educativa   impone límites al ejercicio de sus derechos.     

50.- Por otra parte, debe considerarse que en atención a la especial protección   constitucional que merecen los miembros de minorías sexuales y a la histórica   discriminación de la que han sido víctimas, cualquier medida dirigida a limitar   las expresiones de su individualidad debe estar plenamente justificada, so pena   de resultar catalogada como una actuación fundada exclusivamente en el sexo -que   abarca para estos efectos la identidad de género- y, por ende, discriminatoria.    

Para el análisis de dicha   obligación, la Corte ha utilizado la distinción entre los actos de explicación y   los de justificación. Los primeros, dan cuenta de los motivos o causas que   sirven para comprender la actuación, mientras que los segundos refieren las   razones que: “avalan la corrección de un curso de acción”[87].   De acuerdo con esa diferencia, se ha precisado que las restricciones a las   manifestaciones de la identidad de género deben contar con una justificación  suficiente, de cara a los principios constitucionales.    

El deber de justificación de   las medidas restrictivas también se desatendió por el establecimiento accionado,   pues las limitaciones que le impuso al actor frente al uso del uniforme que se   ajusta a su identidad de género y la decisión de no brindarle un trato acorde   con su individualidad, se fundaron exclusivamente en una identificación entre la   identidad de género y la identidad legal. Esta asociación da cuenta de la razón   de la actuación (que contraría la jurisprudencia constitucional referida en los   fundamentos jurídicos 24 a 28 de esta sentencia), pero no constituye una   justificación de la medida que se ajuste a la Carta Política.    

Las actuaciones del SENA   –Regional Atlántico- a lo largo de este trámite constitucional constituyen un   fuerte indicio sobre el déficit de protección de los derechos de las personas   trans    

En efecto, a pesar de la   acuciosa decisión del juez de segunda instancia, en la que refirió la   jurisprudencia sobre la materia, las medidas de restablecimiento de los derechos   de las personas trans y la especial protección que merecen , la entidad   accionada no adelantó actuaciones dirigidas a apropiarse de los desarrollos   relacionados con la percepción y comprensión de los procesos indentitarios y la   dimensión del derecho previsto en el artículo 16 de la Carta Política.    

La actitud desinteresada de   la entidad se evidencia con los siguientes indicios:    

52.- El primer indicio lo   constituye el momento en el que, para la Directora Regional del SENA, surgió el   deber de brindarle al actor un trato respetuoso de su identidad de género, pues,   adujo, que éste se concretó tras la respuesta que emitió en el marco de la   acción de tutela. Esta consideración, que expuso en sede de revisión, ignoró, de   nuevo y a pesar de que fue descrito por el juez de instancia, el desarrollo   jurisprudencial sobre la obligación de respetar las manifestaciones de la   identidad de género y asoció este deber a la formulación de la acción de tutela   cuando basta la simple manifestación del sujeto o la presentación de la petición   en la que refiera su auto-reconocimiento.    

53.- De otra parte, la   insistencia en la configuración de supuestas “faltas disciplinarias” para   los profesores y funcionarios administrativos derivadas del otorgamiento de un   trato como el solicitado por Erika[88] adscribe la identidad de género a la identidad legal, y relaciona el   respeto de las expresiones de la individualidad de las personas con la   infracción de normas disciplinarias. Esta asociación carece de justificación si   se considera que uno de los fines del Estado es la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución[89];   el reconocimiento, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos   inalienables de la persona[90] y el alcance del derecho al libre   desarrollo de la personalidad.    

54.- Aunque no le compete a   la Sala verificar el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas por los   jueces de instancia, lo cierto es que las actuaciones frente a dichos mandatos   sirven para establecer la necesidad de adoptar medidas adicionales de protección   y, en el presente caso, ofrecen insumos valiosos para hacer un diagnóstico sobre   la percepción de la entidad accionada respecto a las manifestaciones del libre   desarrollo de la personalidad, particularmente de las expresiones trans.    

Por consiguiente, también se   toman como indicios del desinterés del establecimiento educativo las limitadas   gestiones dirigidas a garantizar el trato exigido por el actor, pues  sólo refirió la comunicación remitida al accionante en la que le indicó que   puede utilizar el uniforme asignado a los aprendices del sexo masculino y acreditó una reunión con algunos de los miembros del cuerpo docente de   la institución en la que se analizaron las “recomendaciones” emitidas por   el ad-quem.    

Las actuaciones referidas   evidencian que para la entidad accionada el asunto se circunscribió al   cumplimiento de una decisión judicial, pero no se advierte una preocupación   institucional por superar la limitada percepción sobre las dimensiones y el   significado de la identidad de género -plasmada en la respuesta emitida el   pasado 28 de septiembre frente a la petición que elevó Erika Comas Gómez- a   pesar de que el juez de segunda instancia también emitió una orden específica   con ese propósito.    

55.- Finalmente, resultan   indicativas de la mencionada indiferencia de la accionada, la falta de   acreditación de gestiones para el cumplimiento de la orden prevista en el   numeral 3º del fallo de segunda instancia, dirigida a que se emitan cursos de   formación sobre el respeto de los derechos fundamentales, así como el silencio   del Director Nacional del SENA frente al requerimiento elevado por esta   Corporación el pasado 18 de mayo.    

56.-   El desinterés por el caso del actor y los elementos referidos previamente,   relacionados con la percepción de la entidad accionada sobre las manifestaciones   de la identidad de género, revelan un déficit de protección de los derechos de   las personas trans en el ámbito educativo que ofrece dicha institución.    

En   términos generales, el déficit se configura por: (i) el desconocimiento de los   derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a que se   respeten las manifestaciones relacionadas con la identidad de género; (ii) la   falta de concreción de un enfoque de protección especial; (iii) los problemas   relacionados con la comprensión del alcance y de las manifestaciones de la   orientación sexual y la identidad de género; (iv) la ausencia de planes   específicos de formación de la comunidad educativa en el respeto por el   desarrollo de la individualidad; y (v) la inexistencia de medidas de protección   focalizada para esa población.    

Esas   falencias resultan patentes en la respuesta emitida en esta sede por la   Directora del SENA -Regional Atlántico-, en la que indicó que si bien “no   cuenta con un programa específico para estos asuntos”[91],   la capacitación a la comunidad educativa respecto a la orientación sexual y la   identidad de género se brinda a través del Sistema de Formación Integral y   Aprendizaje Activo Sofía Plus. Sin embargo, frente a esa formación no refirió   los contenidos ni su enfoque y se limitó a remitir una imagen que da cuenta de   un programa nominado “Relaciones Interpersonales y Ética Profesional”[92],   de la cual no se puede colegir la específica formación referida en la respuesta.    

La   autoridad accionada también señaló que en el proceso educativo existe una Guía   Metodológica para el Desarrollo de los Componentes Estratégicos de la Política   “Vive el  Sena” dirigido a los actores que confluyen en el proceso   formativo: estudiantes, profesores y personal administrativo, y que contiene un   acápite específico de equidad e igualdad de oportunidades.    

57.- En síntesis, las   actuaciones del SENA –Regional Atlántico-, además de evidenciar desinterés por   el respeto del libre desarrollo de la personalidad del promotor de esta acción   constitucional, dieron cuenta de una indiferencia generalizada respecto a las   dimensiones del artículo 16 Superior y al alcance de la cláusula general de   igualdad, particularmente sobre la especial protección que merecen las   decisiones individuales relacionadas con la orientación sexual y la identidad de   género.    

Como consecuencia de ese   diagnóstico, se consideran necesarias medidas dirigidas a superar el déficit de   protección que presenta la institución educativa respecto a los derechos de las   personas trans. Cabe aclarar que tales medidas no trasgredirán el núcleo   esencial de la autonomía universitaria, pues como se indicó en el acápite   correspondiente, ésta no es absoluta, se encuentra limitada por otros preceptos superiores, por el   respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en   especial, de los estudiantes, y por la legislación que fija los elementos   mínimos de su organización.    

En esa medida, y como quiera que las órdenes emitidas en esta sede   se dirigirán a hacer efectiva la cláusula de igualdad en el ambiente educativo   del SENA –Regional Atlántico-, y a lograr la protección efectiva de las   manifestaciones de la individualidad de las personas trans, la Sala actúa   de acuerdo con los límites de la garantía prevista en el artículo 69 Superior.    

Medidas a adoptar en sede de   revisión    

58.- De acuerdo con lo   expuesto en el análisis del caso concreto, la Corte advierte que las actuaciones   adelantadas por la entidad accionada vulneraron el derecho al libre desarrollo   de la personalidad de Erika, violaron la cláusula de igualdad y cercenaron, de   forma injustificada, las manifestaciones de su identidad de género.    

En atención a dichas   afectaciones, el juez de segunda instancia emitió mandatos  específicos para la   protección de los derechos fundamentales del actor, y una orden general para la   capacitación de la comunidad educativa de la institución accionada sobre el   alcance y los límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la   personalidad.    

Las medidas particulares consistieron en ordenar al SENA que: (i)   adoptara todas las medidas administrativas que permitan que Erika Comas Gómez   use el uniforme asignado al sexo masculino y sea tratado igualitariamente de   acuerdo con su identidad de género, y (ii) brindara acompañamiento psicológico   al accionante para que desarrolle su identidad de género en concordancia con los   principios de armonía y convivencia pacífica, dignidad humana y respeto por la   diversidad sexual.    

59.- Superadas las   restricciones de las manifestaciones de la identidad de género del actor y en   atención al silencio del accionante frente a los requerimientos elevados en esta   sede, para que se pronunciara sobre la suficiencia de las actuaciones   adelantadas en cumplimiento del fallo[94], la Sala confirmará los numerales   primero y segundo de la sentencia emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito   de Barranquilla y prevendrá a la accionada para que, en adelante, se abstenga de   interferir con el desarrollo y expresión legítima de la identidad de género de   Erika Comas Gómez.    

60.- Ahora bien, frente a la   segunda de las órdenes particulares que emitió el ad-quem, la Sala   advierte que en la acción de tutela y en la petición del 28 de agosto de 2015,   el actor indicó que adelanta un tratamiento psicológico relacionado con su   proceso identitario. Sin embargo no elevó una petición a la entidad accionada   dirigida a que se le provea un acompañamiento de este tipo.    

Dado que Erika no formuló una   pretensión específica dirigida a que se le brinde tratamiento psicológico y   ante el peligro que representan los estereotipos que plantean que la   transexualidad es una patología que debe ser tratada, se modificará el numeral   segundo de la sentencia emitida por el juez de instancia para que se le provea   acompañamiento psicológico al actor sólo si éste lo solicita expresamente   ante las autoridades de la institución educativa.    

61.-   Ahora bien, como la Sala advirtió que el comprobado desinterés del   establecimiento público accionado por la protección y el respeto de las   identidades de género se traduce en un déficit de protección del derecho a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans   en el ámbito de enseñanza del SENA–Regional Atlántico-, se torna necesaria la   adopción de medidas dirigidas a conjurarlo.    

En   consecuencia, para evitar nuevas afectaciones de los derechos fundamentales como   la constatada en esta sede, se ordenará al SENA –Regional Atlántico- que   en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, diseñe un plan que concrete el enfoque diferencial de la   Guía Metodológica referida, y adapte el servicio de educación que ofrece al   respeto y la promoción que merecen las manifestaciones del libre desarrollo de   la personalidad, particularmente las expresiones de la identidad de género y la   orientación sexual, de conformidad con la Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional vigente.    

De acuerdo con los conceptos emitidos por diversos intervinientes   en esta acción constitucional[95] el ajuste partirá del reconocimiento   de la orientación sexual y la identidad de género como expresiones de la   libertad individual y de la autodeterminación, íntimamente relacionados con la   dignidad humana. A partir de ese fundamento, se deberán prever medidas para   garantizar el respeto de los procesos de afirmación de la identidad de género de   los estudiantes y de la construcción de su individualidad, así como para su   acompañamiento cuando éstos lo soliciten.    

Dentro de las medidas específicas del   plan se debe contemplar: (i) el desarrollo de actuaciones administrativas que   faciliten los procesos de afirmación de la identidad de género; (ii) la   implementación de mecanismos de sensibilización sobre la protección de los   derechos de las personas transexuales; (iii) el diseño e implementación de rutas   de atención efectivas para la protección de sus derechos en casos de violencia y   discriminación; (iv) la implementación de sistemas de información más inclusivos   y menos rígidos; y (v) la promoción de grupos de interés, foros y actividades   académicas que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género.    

Asimismo,   se exhortará al Director General del Servicio Nacional de   Aprendizaje para que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar que   se diseñe e implemente el plan descrito previamente en el ambiente educativo del   SENA –Regional Atlántico-, así como para la promoción y publicación sobre el   alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la especial   protección que merecen la identidad de género y la orientación sexual en el   establecimiento público que dirige.    

Se   reitera que las órdenes descritas no transgreden la autonomía universitaria, en   la medida en que ésta encuentra límites concretos en la Constitución, y en el respeto a los   derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los   estudiantes. Asimismo, los términos de los mandatos proferidos en esta sentencia   no interfieren en la organización y gobernanza del establecimiento educativo,   pues garantizan un alto margen de desarrollo y ejecución de la decisión.62.- Finalmente, en cuanto a los   “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva”   adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala reitera la necesidad   de que aquellos consideren, de manera específica, la situación de las personas   que padecen discriminación por su orientación sexual e identidad de género. Sin   embargo, no emitirá una orden concreta, por cuanto la Sala Primera de Revisión   de Tutelas en la sentencia T-141 de 2015[96] ordenó el ajuste de la   mencionada política pública, la cual, de acuerdo con el Ministerio de Educación   Nacional está en proceso de diagramación con base en los resultados del convenio   realizado con la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional   dirigido a realizar “la revisión complementaria de la perspectiva y enfoque   de género del documento Lineamientos Política   de Educación Superior Inclusiva”[97]    

Conclusiones    

63.- La actuación del  SENA –Regional Atlántico- frente a la petición formulada por Erika Comas   Gómez, dirigida a obtener un trato acorde con su identidad como hombre trans,   vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante. La   trasgresión se derivó, de la desatención inicial a la solicitud elevada y se   reprodujo en la respuesta emitida en el trámite de la primera instancia en la   que se cercenaron las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad   del accionante mediante: (i) la prohibición de utilizar el uniforme que se   corresponde con su identidad de género; (ii) la decisión de no brindarle un   trato acorde con dicha identidad; y (iii) la exigencia de modificar el documento   de identificación.    

Asimismo, las actuaciones a   lo largo del trámite constitucional demostraron un desinterés del   establecimiento accionado por el alcance del libre desarrollo de la   personalidad, en lo que atañe a las decisiones relacionadas con la identidad de   género y la orientación sexual, lo que se tradujo en apatía por la situación de   Erika Comas Gómez y develó un déficit de protección de los derechos de personas  trans en ese ámbito educativo.    

Por su parte, la cláusula de   igualdad, particularmente la prohibición de discriminación fundada en criterios   sospechosos como el sexo, también se trasgredió por la institución educativa   como consecuencia de la imposición de restricciones a las manifestaciones de la   identidad de género de un estudiante sin justificación alguna y por la ausencia   de acciones focalizadas para la protección de los derechos de las personas   pertenecientes a minorías sexuales.    

Bajo ese escenario, la Sala   estimó pertinente adoptar medidas para el restablecimiento de los derechos del   accionante, en concordancia con las decisiones emitidas por el juez de segunda   instancia, y también advirtió la necesidad de emitir una medida general dirigida   a superar el déficit de protección de las manifestaciones de la identidad de   género en el escenario de la educación superior ofrecida por el SENA –Regional   Atlántico.     

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y cuarto de la   parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que a su vez revocó la   decisión proferida el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Octavo Civil    Municipal de Barranquilla y concedió el amparo deprecado por Erika Comas Gómez.    

SEGUNDO:   MODIFICAR el   numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de   noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para   precisar que el acompañamiento psicológico a Erika Comas Gómez, sólo se brindará   por su expresa solicitud manifestada ante las directivas o autoridades   administrativas del Servicio Nacional de Aprendizaje –   Regional Atlántico-.    

TERCERO:  ORDENAR a la Directora del Servicio   Nacional de Aprendizaje – Regional Atlántico- que   en adelante se abstenga de interferir en el desarrollo y la expresión legítima   de la identidad de género de Erika Comas Gómez, en especial en aspectos   relativos a la forma de vestir y la utilización de accesorios estéticos.   Asimismo deberá brindar un trato acorde con el desarrollo y expresión legítima   de la identidad de género de Erika Comas Gómez.    

CUARTO: ORDENAR a la Directora del Servicio   Nacional de Aprendizaje – Regional Atlántico- que en el término de   seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   diseñe un plan que adapte el servicio de educación que provee, al respeto y la   promoción que merecen las manifestaciones del libre desarrollo de la   personalidad, particularmente las expresiones de la identidad de género y la   orientación sexual. El plan deberá fundarse en el reconocimiento de la   orientación sexual y de la identidad de género como expresiones de la libertad   individual y de la autodeterminación, íntimamente relacionados con la dignidad   humana, de conformidad con la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional vigente.    

A partir de ese reconocimiento, se deberán prever medidas para   garantizar el respeto de los procesos de afirmación de la identidad de género de   los estudiantes y de la construcción de su individualidad, así como su   acompañamiento cuando éstos lo soliciten. Dentro de las medidas específicas del   plan se incluirán como elementos mínimos: (i) el desarrollo de   actuaciones administrativas que faciliten los procesos de afirmación de la   identidad de género; (ii) la implementación de mecanismos de sensibilización   sobre la protección de los derechos de las personas trans; (iii) el   diseño e implementación de rutas de atención efectivas para la protección de sus   derechos en casos de violencia y discriminación; (iv) la implementación de   sistemas de información más inclusivos y menos rígidos; y (v) la promoción de   grupos de interés, foros y actividades académicas que desarrollen temas de   orientación sexual e identidad de género.    

QUINTO:   INSTAR al Director General del Servicio Nacional de   Aprendizaje, para que adelante todas las gestiones necesarias que aseguren la   eficacia de las órdenes impartidas en los numerales tercero y cuarto de la parte   resolutiva de esta sentencia, remita copia de esta decisión a todas las   direcciones regionales del establecimiento público y, una vez diseñado el plan   previsto en los numerales anteriores, lo socialice con toda la comunidad   educativa.    

SEXTO: ORDENAR al Ministerio   de Educación Nacional que difunda por el medio más expedito   posible esta sentencia a todas las universidades, instituciones y   establecimientos educativos del país.    

SÉPTIMO: INVITAR a   las Defensorías Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la   Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo para que   acompañen y le hagan seguimiento a la implementación de las medidas descritas   previamente.    

OCTAVO: Por   Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA   SENTENCIA T-363/16    

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO, QUE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO POR ERIKA COMAS GÓMEZ    

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-La   sentencia no justifica las razones por las cuales la entidad accionada se   encuentra bajo la obligación de otorgarle a la accionante un trato que no   resulta acorde con su género, pues en su identificación y en los registros de la   Institución figura con el sexo masculino (Salvamento de voto)    

Es completamente   desproporcionado que ni si siquiera se le hubiera exigido a la accionante   realizar el trámite de cambio legal de sexo, el cual fue muy laxamente regulado   por el Ministerio de Justicia a través del decreto 1227 de 2015 que consagra un   procedimiento absolutamente sumario para ello.    

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Caso en que no se evidencia un trato   discriminatorio en contra de la accionante por su identidad de género, pues ni   siquiera en el escrito de tutela hace referencia a ello   (Salvamento de voto)    

Lo único que requiere la actora en el caso sub judice es ser tratada como un hombre, aun cuando en su documento de   identidad su sexo es el femenino, lo cual pudo haber solventado de manera muy   sencilla a través del procedimiento contemplado en el Decreto 1227 de 2015.Así,   al no haber existido un escenario de discriminación.    

Referencia: Expediente   T-5.442.396    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿El SENA-Regional Atlántico-vulneró los   derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del estudiante   Erika Comas Gómez cunado se negó a brindarle un trato acorde con su identidad de   género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme asignado a los   aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento de   que en la información que el accionante suministró al momento de la inscripción   indicó que pertenece al “sexo femenino”?    

Motivos de la Aclaración: La Corte debió declararse inhibida, además sentencia no   justifica claramente las razones por las cuales la entidad accionada se   encuentra bajo la obligación de otorgarle un trato que no resulta acorde con su   género, pues en su identificación y en los registros de la Institución figura   con el sexo masculino, y no se evidencia que se haya presentado en el asunto   bajo análisis un trato discriminatorio    

Salvo el voto   frente a la Sentencia T – 363 de 2016, pues la corte debió declararse inhibida   para adoptar una decisión y además se incurrió en errores conceptuales.    

1.      ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T – 363 de 2016    

El accionante   manifiesta que aunque fisiológicamente nació como mujer, desde su adolescencia   se consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación   corresponden al género masculino. En atención a su identidad de género como   hombre transexual y en calidad de estudiante del Servicio Nacional de   Aprendizaje SENA, el 24 de agosto de 2015 formuló petición ante dicha entidad en   la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del uniforme asignado al género   masculino y (ii) se le otorgara un trato que atienda a su identidad de género,   particularmente: “tener un trato igualitario en las aulas   de clase por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con   sustantivos y artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi   personalidad y forma de ser”.    

La Sentencia llega a las siguientes   conclusiones: (i) Se constató el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) la conducta de la   accionada vulneró (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (ii)   la cláusula general de igualdad, particularmente la prohibición de   discriminación fundada en criterios sospechosos como el sexo, (iii) el desconocimiento   de la identidad del actor y la clara infracción de sus derechos, por parte de la   entidad accionada se derivan de su silencio inicial frente a la petición elevada[98], la respuesta en la cual se negó lo   solicitado por Erika, la conducta que mantuvo a lo largo del trámite   constitucional, que evidenció un alto grado de desinterés, (iv) aun cuando de   manera tardía se proporcionó respuesta, se negó lo solicitado por el actor,   contradiciendo abiertamente la obligación de respeto de las manifestaciones de   la individualidad de las personas, que recae sobre la sociedad en general, y   sobre el Estado, (v) además, la respuesta otorgada se erigió en   una indebida asociación de la identidad de género con la identidad legal,   contrariando lo establecido por la Corte a ese respecto, (vi) los nombres como   signos de descripción e individualización responden a construcciones sociales y,   por ende, no tienen una relación necesaria con categoría biológicas, así, una   vez el accionante precisó ante la accionada, su identidad de manera expresa, no   existía ninguna justificación para insistir en un trato que no se ajustara a   dicha manifestación, (vii) en la respuesta y   en el actuar de la accionada “brillan por su ausencia actuaciones   específicas dirigidas a promover las expresiones de la identidad de género de   las personas trans” , y se desatendió el deber de   justificación de las medidas restrictivas, pues las limitaciones impuestas se   fundaron solamente en una identificación entre la identidad de género y la   identidad legal, (viii) las pocas actuaciones dirigidas a   garantizar el trato exigido por el actor[99], evidencian que para   la entidad accionada el asunto se circunscribió al cumplimiento de una sola   decisión judicial, pero no se advierte una preocupación institucional por   superar la percepción sobre el significado de la identidad de género. Además, no   se cumplió con la orden según la cual debían llevarse a cabo cursos de formación   sobre el respeto de los derechos fundamentales.    

En mérito de lo expuesto, la sentencia   resolvió: (i) confirmar los numerales primero y segundo   de la sentencia emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y   prevenir a la accionada, para que, en adelante, se abstenga de interferir con el   desarrollo y expresión legítima de la identidad de género de Erika Comas Gómez.   En cuanto a la orden dirigida a brindarle tratamiento psicológico al actor, la   misma se modifica, para que se provea el acompañamiento psicológico sólo si el   accionante así lo solicita, (ii) ordenar que la   accionada diseñe un plan que concrete el enfoque diferencial de la Guía   Metodológica con la que actualmente cuentan, y adapte el servicio de educación   que ofrece al respeto y la promoción que merecen las manifestaciones del libre   desarrollo de la personalidad. El ajuste partirá del reconocimiento de la   orientación sexual y la identidad de género como expresiones de la libertad   individual y de la autodeterminación, respetando los procesos de afirmación de   la identidad de género de los estudiantes. Dentro de las medidas específicas, el   plan debe contemplar: (i) actuaciones administrativas que faciliten los procesos   de afirmación de la identidad de género, (ii) mecanismos de sensibilización   sobre el tema, (iii) rutas de atención efectivas para la protección de los   derechos de los estudiantes, (iv) implementación de sistemas de información   sobre el tema, (v) promoción de grupos de interés, foros, actividades académicas   que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género, (iii) exhortar al   Director del Servicio Nacional de Aprendizaje para que asegure el diseño e   implementación del plan descrito en el SENA.    

FUNDAMENTO DE LA   ACLARACIÓN    

Salvé el voto   porque la sentencia no justifica claramente las razones por las cuales la   entidad accionada se encuentra bajo la obligación de otorgarle a Erika Comas un   trato que no resulta acorde con su género, pues en su identificación y en los   registros de la Institución figura con el sexo masculino.    

“Artículo   2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del   componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes   reglas:    

La persona que   solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil   deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de   los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección.    

Una vez radicada   la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la   Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a   la presentación de la solicitud.    

La corrección se   hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la   fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del   folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos   y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en   el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del   Decreto Ley 999 de 1988.    

La Registraduría   Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del   Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo   anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a   la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que   estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.    

Parágrafo. Si la   escritora pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en   la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo   procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino   al funcionario competente del registro civil, para que se haga la   correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar   dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública   “.    

Ante un procedimiento tan expedito e   informal, no resulta razonable que en vez de realizarlo una persona acuda   directamente a la acción de tutela para exigir a las directivas y al personal   docente de la accionada, otorgar el trato solicitado en la acción de tutela bajo   estudio.    

Adicionalmente, no se evidencia que se   haya presentado en el asunto bajo análisis un trato discriminatorio en contra de   Erika por su identidad de género, pues ni siquiera en el escrito de tutela hace   referencia a ello y en el proyecto no se alude a situación alguna de esa   naturaleza.    

Lo único que requiere la actora en el caso sub judice es ser tratada como un hombre, aun cuando en su   documento de identidad su sexo es el femenino, lo cual pudo haber solventado de   manera muy sencilla a través del procedimiento contemplado en el Decreto 1227 de   2015.Así, al no haber existido un escenario de discriminación, no se encuentran   justificadas las órdenes que fueron emitidas en el proyecto.    

En virtud de lo anterior, resultan   completamente desproporcionadas las órdenes dadas a la Directora del Servicio   Nacional de Aprendizaje -Regional Atlántico para que “diseñe un plan   que adapte el servicio de educación que provee, al respeto y la promoción que   merecen las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad,   particularmente las expresiones de la identidad de género y la orientación   sexual”, cuando ella nunca vulneró el derecho a la igualdad de   Erika.    

Así mismo, también es completamente   desproporcionado impartir órdenes generales como el desarrollo de actuaciones   administrativas que faciliten los procesos de afirmación de la identidad de   género, la implementación de mecanismos de sensibilización sobre la protección   de los derechos de las personas trans y la promoción de   grupos de interés, foros y actividades académicas que desarrollen temas de   orientación sexual e identidad de género, cuando dentro del expediente no se   demostró que existiera un trato discriminatorio en contra de Erika dentro del   SENA.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1]  Erika Comas Gómez exigió que en el trato y en las referencias sobre él se   utilicen artículos y sustantivos masculinos, lo hizo tanto en la petición que   motivó la presente acción constitucional como en el escrito en el que solicitó   la protección de sus derechos fundamentales.(folios1, 9 cuaderno 1). De acuerdo   con esa petición, por respeto al principio de autonomía, libertad y dignidad   humana, la Sala se referirá al accionante de acuerdo con su identidad de género.    

[2]  Folio 1, cuaderno 1,    

[3]  Folio 39, cuaderno 1.    

[4]  Ibídem    

[5]  Folio 55, cuaderno 1.    

[6]  En la sentencia obrante en los folios 7-20 del cuaderno 2, obra como fecha de la   decisión el 23 de noviembre de 2014. Sin embargo, en atención al momento de   presentación de la acción de tutela -23 de septiembre de 2015- y las fechas en   las que se emitieron los actos de notificación de la decisión -27 de noviembre   de 2015, se advierte que el año referido -2014- corresponde a un error   mecanográfico. En consecuencia, la Sala tendrá como fecha de emisión de la   decisión el 23 de noviembre de 2015.    

[7]  A. ¿El accionante Erika Comas Gómez aún se encuentra vinculado como   aprendiz/estudiante en alguno de los programas técnicos ofrecidos por el SENA?   En caso afirmativo, precise las circunstancias actuales de esa vinculación.//B.   ¿Qué medidas ha implementado para la protección y el respeto de la identidad de   género del accionante Erika Comas Gómez? Refiera las acciones emprendidas para   el cumplimiento de la orden emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.//C. ¿Cuáles son las disposiciones   normativas  –reglamentos, resoluciones, estatutos- que regulan el código de   vestuario y presentación personal de los estudiantes del SENA? Remita copia de   los documentos correspondientes. //D. ¿Cuenta con programas para la   capacitación, orientación, protección y/o promoción de la orientación sexual   diversa e identidad de género de los miembros de la comunidad educativa?//E.   ¿Cuál es la ruta de atención que estableció para los casos de discriminación por   orientación sexual e identidad de género?//F. Como quiera que en la respuesta   brindada al actor indicó que un trato conforme con su identidad de género puede   provocar “diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos   y contratistas” (fl.39 cd.1), amplíe dicha manifestación, precisando el tipo   de responsabilidad al que se refiere y los fundamentos normativos de dicha   responsabilidad.    

[8]A. ¿Existe una política pública de diversidad sexual   dirigida a las instituciones de educación superior que implemente mecanismos de   prevención contra la discriminación y promoción del respeto por la pluralidad   sexual, tomando en consideración la autonomía de estos entes?  //B. En caso   de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, explique las razones   por las que no se ha formulado una política pública en la materia e indique:   ¿qué tipo de medidas de protección flexible de la orientación sexual e identidad   de género de las personas transexuales considera deben ser implementadas en los   ámbitos de educación superior del país? //C. ¿Cuáles son los protocolos o rutas   de denuncia que actualmente existen para casos de discriminación por orientación   sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior en   Colombia?//D .¿Cuáles son las normas legales y constitucionales que conforman el   marco regulatorio para la expedición e implementación de los estatutos   estudiantiles y normas de convivencia en las instituciones de educación superior   en el país?// E. ¿Cómo responde el Ministerio, ejerciendo sus funciones de   inspección y vigilancia,  ante la tensión que puede existir entre los   estatutos, reglamentos estudiantiles y manuales de convivencia de las   instituciones de educación superior y el reconocimiento y protección de la   orientación sexual e identidad de género de los estudiantes y demás integrantes   de la comunidad educativa?// F. ¿Ante sus dependencias se han presentado quejas   por discriminación fundada en la orientación sexual e identidad de género de   miembros de comunidades de educación superior? En caso afirmativo, refiera las   acciones emprendidas y la ruta de atención diseñada para estos casos.    

[9]  Folio 58, cuaderno 3.    

[10]  Folio 60, cuaderno 3.    

[11]  Folio 235, cuaderno 3.    

[12]  Ibidem    

[13]  A. ¿Cuáles son las diferencias entre el nombre asignado legalmente al nacer y el   nombre identitario?//B. ¿Cómo el nombre condiciona socialmente a las   personas?//C. ¿Los nombres corresponden a la clasificación binaria del sexo   biológico? ¿el nombre representa o atribuye características de sexo biológico   que determinan el trato en sociedad? //D. ¿Los nombres se identifican con la   clasificación binaria del sexo biológico hombre/mujer? ¿qué determina la   inclusión en una u otra de las mencionadas categorías? ¿pueden los nombres   identificarse con otro tipo de categorías? ¿cuáles?//E. ¿En casos de   transgenerismo, qué sucede si una persona mantiene el nombre asignado al nacer   que se identifica con el sexo biológico opuesto a su identidad de género? ¿esa   circunstancia, mantener el nombre asignado al nacer, influye en el trato social   que recibe a pesar de las manifestaciones de su identidad de género?    

[14]  Folio 258, cuaderno 3.    

[15]  J.L. Austin, H.P. Grice y Saúl Kripke.    

[16]  Folio 260, cuaderno 3    

[17]  Folio 264, cuaderno 1    

[18]  Ibidem.    

[20]  Folio 286, cuaderno 3.    

[21]  Ibídem    

[22]  Folio 292, cuaderno 3.    

[23]  Folio 1, cuaderno 1.    

[24]  Folio 50, cuaderno 1.    

[25]  Folio 20, cuaderno 1.    

[26]  Folio 22, cuaderno 1.    

[27]  Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[28]  Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[29]  Sentencia T-938 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]  Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.    

[31]  Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32]  Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34]  Sentencia T-504 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez   Caballero.    

[35]  Ibídem.    

[36]  Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37]  En esta sentencia la Corte se refirió al menor como un “hermafrodita”.   Vale la pena aclarar que dicha definición ha sido revaluada por la doctrina   médica y el activismo social por considerar que la misma es imprecisa y tiene   una carga peyorativa alta. Actualmente el término adecuada para referirse a   estos casos es el de intersexualidad.    

[38] Ibídem.    

[39]  El precedente fijado por la sentencia anterior fue confirmado por la Corte en   numerosas ocasiones: Sentencia T-551 de 1999. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-692/99. Magistrado Ponente: Carlos   Gaviria Díaz; Sentencia T-1025/2002 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y   Sentencia T-1021/03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.      

[40] Sentencia T-152 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] Ibídem.    

[42]. Sentencia T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43]  Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

[44]  Sentencia T-977 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[45]  Decreto 1260 de 1970. Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una   sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para   sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar   su identidad personal.    

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-450A/13. Magistrado   Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[47] Ibídem.    

[48] Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] Sentencia T-476 de 2014. M.P. Alberto Rojas Rios.    

[50]  Congreso de la República. Ley 48 de 1993. Artículo 36. Los colombianos hasta los   50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante,   las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la   presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación   del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar   competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con   cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; y c. Tomar   posesión de cargos públicos.    

[51]  Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53]  Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55] Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de   la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.    

[56] Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley   16 de 1972.    

[57]Concretamente, con respecto a la relación entre el   derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los   atributos de la personalidad, este Tribunal, en sentencia C-109 de 1995 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, afirmó:“8-La doctrina moderna considera que el   derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la   persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y   obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano   posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,   determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la   personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de   toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está   implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los   atributos propios de la personalidad jurídica(…)”.    

[58] Existen varias sentencias proferidas por esta Corte,   mediante las cuales ha analizado los atributos de la personalidad jurídica, así,   por ejemplo: en la T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, se analizó la   relación entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a ser   inscrito en el registro civil de nacimiento. En la T-090 de 1995, M.P.   Carlos Gaviria Díaz, se trató la relación que existe entre el derecho   constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos   jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el   estado civil de las personas. En la sentencia C-109 de 1995, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, se explicó que la filiación también es un atributo   indisoluble de la personalidad jurídica. En la sentencia T-594 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se estudió la relación entre el nombre y la   personalidad jurídica.    

[60]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[62] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[63]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[64]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[65]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[66]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[68] Sentencia T-594 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[69]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70]  “El derecho de las personas a   definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica   con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de   identificación consignados en el registro civil” Sentencia T-063 de 2015 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[71]Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, Sentencia T-672 de   1998, M.P. Hernando Herrera Vergara., Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[72]  Sentencia T-202 de 2000. M.P.: Fabio Morón Díaz.    

[73]  M.P. Alejandro Linares Cantillo    

[74]  Sentencia T-020 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-141 de   2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75]  Folio 1, cuaderno 1.    

[76]  Folios 7-20, cuaderno 1    

[77]  Sustituido por la Ley 1755 de 2015 en el Título II, Derecho de   Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales,   Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo   III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos   13 a 33, de la Parte Primera.    

[78]  Folio 56, cuaderno 1    

[79]  Folio 37, cuaderno 1    

[80]  Folio 39, cuaderno 1    

[81]  “Con el objeto de prever el fraude académico y seguridad de   la información se han efectuado controles y se exige como requisito la debida   identificación del aspirante con su documentación original y vigente como cédula   de ciudadanía, tarjeta de identidad, contraseña, cédula de extranjería” Folio 64, cuaderno 3.    

[82]  Folio 21, cuaderno 1.    

[83]  Folio 55, cuaderno 1    

[84]  Ver concepto del Grupo de Grupo de Lógica, Epistemología y   Filosofía de la Ciencia de las Universidades de los Andes y del Rosario.    

[85]  Artículo 2º, Ley 119 de 1994.    

[86]  Folios 294-316, Cuaderno 3    

[87]  Sentencia T-141 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa    

[88]  Folio 84, cuaderno 1    

[89]  Artículo 2º de la Carta Política    

[90]  Artículo 5º de la Carta Política    

[91]  Folio 129, cuaderno 3    

[92]  Folios 132-134, cuaderno 3    

[93]  Folio 107-108, cuaderno 3    

[94]  Folio 28-29 cuaderno 3, cuestionario dirigido al actor en el que se formuló,   entre otros, la siguiente pregunta: ¿considera que, como consecuencia de la   orden emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla, la entidad accionada tomó medidas pertinentes y   suficientes para la garantía y respeto de su identidad de género en el ámbito   educativo?    

[96]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[97]  Folio 58, cuaderno 1.    

‘Debió proporcionar respuesta el 14 de   septiembre de 2015 y solamente lo hizo hasta el 28 de septiembre del mismo año.    

[99]Se trató de una   sola comunicación permitiéndole al actor utilizar el uniforme del personal   masculino y de una reunión con algunos de los miembros del cuerpo docente en la   que se analizaron las “recomendaciones” emitidas por el ad-quem.

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