T-363-18

Tutelas 2018

         T-363-18             

Sentencia T-363/18    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER   DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia    

DERECHOS DEL   INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y   las personas privadas de la libertad    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE   EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y   respeto de derechos fundamentales del interno    

RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS   INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad    

LIBERTAD   RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS   EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites       

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS   EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad,   pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los   establecimientos    

LIMITACION A   LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe   ser legítima necesaria, idónea y proporcional    

LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y   creencias deben ser profundas, fijas y sinceras    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no   puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si    

LIBERTAD   RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración   por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de   creencias religiosas más profundas de accionantes, sin justificación razonable    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante   ya no se encuentra confinado de la libertad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le   autorizó a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda    

Referencia: Expedientes Acumulados T-6488263 y   T-6507069    

Acciones de   tutela presentadas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro   Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos   mil dieciocho (2018)          

                                                                           

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

                                                  SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuación se   mencionan:    

1. En instancia, por el Juzgado Único Penal   del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de   agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander   Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Yopal -Casanare.    

2. En primera instancia, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial   de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de   agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Andrés Ibarra   Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá. Los expedientes de   la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 15 de   diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[1].    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes de las solicitudes de amparo   son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios de Yopal- Casanare y Cómbita -Boyacá, respectivamente. Aducen que,   en el marco de la relación de sujeción con el Estado, les fueron coartados sus   derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad,   libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana al irrespetarse el   ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas.   En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus dreadlocks   (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su pertenencia a la Comunidad   Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión   y respeto a Jesucristo. En el segundo, al tutelante se le negó la posibilidad de   ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús   que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la   Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos supuestos, los   centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y   salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de   los actores, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son   titulares. Los hechos expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela,   son los siguientes:    

Expediente T-6488263    

1. Hechos    

1.1. El señor William Alexander Pérez   Mahecha fue recluido en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017   con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la   presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes[2].    

1.2. Señala que desde hace más de 14 años   pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África) la cual se   identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la   colectividad “Fe Joven Negra” y representan, por un lado, al león   conquistador de la tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no   una moda”[3] y, de otro, al señor   Jesucristo y su voto nazareno.    

1.3. Explica que con la finalidad de   preservar sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusión,   manifestó ante los funcionarios competentes[4]  su pertenencia activa a la agrupación de creyentes con el propósito de que le   fuera respetada “su forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de   llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del   establecimiento”[5],   en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar   [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo”[6].    

1.4. Para sustentar lo dicho, puso en   conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por   el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG[7] en la que se advierte   que el actor “es una persona comprometida con sus labores tanto académicas   (charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), así como   honesta y responsable, además de su gran contribución y aporte a la cultura   Africana Rastafari en Colombia”[8]  por lo que pidió respeto por sus rastas que había protegido por largos años y,   en general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal[9].    

1.5. Pese a sus convicciones sagradas,   conocidas de antemano por las autoridades penitenciarias[10], el 13 de junio de   2017, es decir, el día de su ingreso a la prisión, el dragoneante “arbitrariamente   y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e inhumana,   en medio de risas y burla”[11]  le cortó completamente el pelo, circunstancia que le generó un profundo dolor[12].    

1.6. Como consecuencia de lo ocurrido,   solicitó la intervención del director de la cárcel quien, afirma, se rehusó a   atender su requerimiento aun cuando en ningún momento ejerció violencia ante el   acto vulnerador de sus derechos. Por el contrario, señala que sin oponerse,   “[su] cuerpo y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de   dolor de incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en   [su] fe,  [sus] creencias, en [sus] votos”[13].    

1.7. En su criterio, la conducta desplegada   pasó por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo   funcionario del INPEC”[14]  con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra   de [su] dignidad humana”[15],   de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha]  difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía   para un perfecto equilibrio de la humanidad”[16].    

1.8. Con fundamento en estos hechos, el   actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos   fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad   religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, “el   daño está [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra]  muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se   haga justicia”[17].    

1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo   que “las autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la   utilización de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa”[18], solicita como objeto   material de protección (i) el amparo de sus garantías básicas; (ii) la   iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que le   cortó el pelo y (iii) la indemnización de perjuicios morales causados en razón a   “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado”[19].    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017,   el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el   derecho de defensa y contradicción[20].    

2.2. El Director   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare[21] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la   inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos   fundamentales invocados[22]. Para sustentar esta   postura, señaló que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la   prisión desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedió   con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de régimen   interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y   afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el   cabello largo”[23].   Lo anterior, con el propósito de preservar, por un lado, la higiene personal y,   de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de   reclusión mediante la aplicación de normas y procedimientos de conducta   previamente instituidos[24].    

Advirtió que, en aplicación de tales   mandatos, la manifestación del peticionario en torno a que el consumo de   marihuana[25]  hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocación de prosperidad   pues constituye una práctica que, además de estar prohibida en todas las   cárceles del país conllevaría a la alteración de “la disciplina y orden al   interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra   recluido en la actualidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes”[26].   Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le está garantizando una   alimentación vegetariana y se le está prestando la atención psicológica   requerida “pues como es lógico el ingreso a un Establecimiento de reclusión   no es fácil de asimilar para cualquier persona”[27].    

Finalizó señalando que las afirmaciones del   interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia en razón a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son   ciertas conforme las indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con   base en estas premisas, precisó que “el escrito de la presente acción no   busca la protección de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanción a la   administración del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta   herramienta constitucional”[28].    

3. Decisión que se revisa    

El Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del   18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no   constituye una violación al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho   de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo   establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitación   al ejercicio de éste y los demás derechos alegados en su condición de persona   privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusión]   debe propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que   ingresan [a la cárcel] al mismo tiempo que garantizar al máximo la   protección de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones”[29]. Sobre esta premisa,   advirtió que la actuación de la prisión no fue arbitraria ni desproporcionada.    

Frente a las demás pretensiones incoadas por   el actor, el juzgado señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para   ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del   funcionario que despojó al tutelante de sus rastas ni para disponer la   indemnización de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que   “la primera petición tendría que dirigirse ante la entidad competente, y   frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a   los que podría recurrir en busca de las [reclamaciones económicas]   perseguidas”[30].    

4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente de tutela    

4.1. El Representante Legal y Director   Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes   Amador, informó que la fundación que preside tiene por finalidad defender y   preservar el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, “fortalecer   el desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia,   raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente”[31]. Dentro de sus   objetivos específicos está (i) promover la convivencia armónica a partir del   respeto por la diferencia y la práctica de valores para mejorar las relaciones   dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia   cultural y patrimonial de la población Rastafari y (iii) generar programas o   cursos de educación dictados por negros o personas Rastafari que contribuyan al   desarrollo cognitivo y social, especialmente de los niños[32].    

4.2. Ficha de atención nutricional a   personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de   Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de   2017, mediante la cual pone de manifestó, por un lado, que el accionante no   presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las   drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años   y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día. Se   sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan;  al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo   normal; y en la cena un lácteo y los mismos víveres previstos para el   almuerzo[33].    

4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito   por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal   -Casanare mediante el cual brindó una respuesta al requerimiento incoado por la   Asesora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada   para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos[34], en el que solicitó la   investigación de los hechos ocurridos con el interno el día de su ingreso a la   prisión y la necesidad de brindarle asesoría psicológica por parte del Área de   Atención Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un pronunciamiento   en torno a la pretensión de investigación, se advierte que, el día 13 de junio   de 2017, se realizó el procedimiento habitual de incorporación conforme lo   dispuesto en el reglamento interno del penal y se procedió a la ubicación del   actor en el Patio 2. Igualmente (i) fue asignado al Plan Ocupacional en la   Escuela de Formación Ambiental y en el Programa Transversal Misión Carácter;   (ii) se le brindó orientación por el Área de Psicología a través de las   trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia Peña y (iii)   posteriormente -6 de julio de 2017- fue valorado por la nutricionista del   servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente[35].    

4.4. Petición de fecha 10 de julio de 2017   presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del Área de   Atención y Tratamiento del Centro de Reclusión- ante la Administradora del   Servicio de Alimentos solicitando la realización de una valoración nutricional   al interno William Alexander Pérez Mahecha a fin de que se evalúe la posibilidad   de “asignarle dieta a base de vegetales”[36] en razón a su condición   de vegetariano hace más de 10 años[37].    

Expediente T-6507069    

1. Hechos    

1.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera,   ex miembro de la Fuerza Pública, permanece actualmente recluido en el Pabellón 1   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita   -Boyacá, “El Barne”. Señaló que desde hace más de 20 años es devoto del Divino   Niño Jesús al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viajó a la   Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración   emblemático para millones de peregrinos católicos. Asegura que “desde que   [está]  capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino   Niño”[38].    

1.2. Con el propósito de continuar   profesando “la religión católica, Iglesia universal del mundo”[39], mientras permanece   privado de la libertad, solicitó ante la Dirección del centro de reclusión, por   medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda de   un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del   Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms”[40] y un grosor de medio   centímetro, aproximadamente.    

1.3. Por medio de oficio del 7 de junio   siguiente, se negó su petición bajo el argumento de que “el Reglamento   General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo   del INPEC; en su título IV, Capítulo I, Artículo 45; reglamentó los elementos de   uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de la   libertad y este en ningún aparte o numeral permite la tenencia [del elemento   pretendido por el interno]”[41].   Por ello, la “solicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por   parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del   establecimiento”[42].    

1.4. En criterio del peticionario la   respuesta brindada es irrazonable. “[No entiende] en que [puede]  afectar que [en su celda] practique libremente [su culto] y   [sus]  oraciones”[43].   Tal actuación, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario   máxime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una   conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su   condición de monitor de enseñanza, labor que le permite contribuir a la   resocialización de sus compañeros de reclusión y, de otro, en los demás patios   del penal muchos presos profesan la religión Cristiana y Evangélica “sin   ninguna restricción”[44].    

1.5. El actor invocó el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad,   libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la   circunstancia de encontrarse privado de la libertad “no justifica que [se   le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a   la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos   humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente   ideológicos sino como reconocimiento de realidades”[45].    

1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo   que “la persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones   que hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean   anulados aquellos derechos que no contempla la pena”[46], solicita como objeto   material de protección el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia,   la autorización para “colgar el cuadro en [su] celda y profesar   libremente [su] religión”[47].    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 13 de junio   de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera   el derecho de defensa y contradicción[48].    

2.2. La Directora   (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá[49] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la   inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos   fundamentales invocados[50]. Para sustentar su   postura, indicó que frente a la solicitud presentada por el accionante se brindó   una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue debidamente   notificada al interesado, exponiéndosele los motivos de la negativa. Advirtió   que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte de “los penales de   segunda generación, sobre los cuales se aplica un régimen especial por las   connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al personal de privados de   la libertad que alberga”[51], de ahí que la tenencia   de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren permitidos en las   celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente el   artículo 21[52]  de la Resolución 3152 de 2001[53]  y el artículo 45[54]  de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016[55]. Precisó que, en todo   caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de   reclusión se encuentra protegido toda vez que “en el establecimiento se le   garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para   profesar libremente su culto, independientemente de la religión que profesen,   para ello cada semana ingresa tanto el capellán del establecimiento para   celebrar la eucaristía en todos los pabellones de [la cárcel] para   aquellos [presos] que profesen la religión católica, y así mismo ingresa   con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar sus   cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones”[56].    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión del juez de tutela de   primera instancia    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, mediante   providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho,   “no le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad   penitenciaria, [esto es, la] Dirección General del INPEC la encargada de   relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del   resorte [único y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que   ello sea asunto constitucional de excepción”[57]. Lo anterior,   considerando aún más que se adujeron “argumentaciones valederas que impiden   acceder a lo requerido”[58]  y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para   que los internos profesen libremente su culto con el acompañamiento de los   capellanes o pastores, según el caso, lo que evidencia que “se está   garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante y   a toda la comunidad carcelaria”[59].    

Agregó que lo que se discute, en últimas, es   la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento interno   de los establecimientos de reclusión del orden nacional- que prohíben la   tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa   al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su   escenario natural, esto es, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3.2. Impugnación presentada por el   accionante    

La anterior determinación fue impugnada por   el actor, mediante escrito del 11 de julio de 2017, pidiendo revocar la decisión   de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos   fundamentales invocados en la solicitud de tutela[60]. Afirmó que, contrario a lo indicado por la Dirección del penal, en el   Pabellón donde, actualmente, permanece recluido no existe ningún espacio donde   se pueda practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al   Divino Niño Jesús. Tampoco se precisa la asistencia de un pastor certificado   (para quienes son cristianos) y lo único cierto es que la prisión cuenta con un   capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo   carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[61] y por la de   mediana seguridad[62]  siendo, en consecuencia, “una carga laboral que el [capellán] no   alcanza a suplir”[63].   En atención a ello, consideró que para poder profesar su culto libremente debe   hacerlo en su celda, “de manera individual”[64] conforme lo   señala el artículo 19 superior. Advirtió que la tenencia del cuadro es “exclusivamente   para ejercer [su] derecho constitucional a la libertad de cultos, el   cuadro está sujeto a que le realicen cualquier tipo de inspección, bien sea,   revisarlo con rayos x, pasarlo por el control canino, inspección por parte de   los guardianes del Inpec, etc, con el fin de evidenciar que en nada restringe o   afecta [la seguridad] y control [del] penal”[65] y que con   tal elemento no se le está causando ningún daño o perjuicio a nadie. Finalizó   manifestando que la protección de las garantías   fundamentales no puede reducirse a un juicio de legalidad acerca del contenido   del reglamento interno aplicable pues está de por medio la efectividad de los   derechos que consagra con énfasis la Carta Política y que se deriva de la fuerza   normativa prevista en su artículo cuarto.    

3.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

Luego de impugnarse este fallo, conoció de   la tutela, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, que mediante providencia del 16 de agosto de   2017 confirmó la decisión del a quo[66].   Para la autoridad judicial, los Directores de las prisiones están facultados   para prohibir el ingreso de ciertos elementos en las celdas siempre que medie   una justificación razonable. En este caso, se “esgrimió que la negativa a   autorizar el ingreso del cuadro religioso tenía como objeto preservar la   convivencia, la seguridad y el orden dentro del centro de reclusión, razones   que, en criterio de la Sala, no pugnan con la esencia del derecho fundamental a   la libertad de cultos, pues ello no reprime la profesión de [la fe del   actor] ni le está vedando sus creencias religiosas, ni tampoco le impone   ideas, dogmas o sentimientos de veneración específicos”[67]. Se trata   de una medida legítima y adecuada que encuentra sustento en un acto   administrativo -reglamento interno- investido de legalidad. Agregó que permitir   el ingreso de la imagen sagrada tendría la potencialidad de desconocer el hecho   de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que podrían   profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los cuales   se les terminaría imponiendo [la carga de] soportar una representación   que ofende, ahí sí, sus propias convicciones”[68].   Igualmente, señaló que con la restricción impuesta no se vulneró el derecho a la   igualdad del tutelante “pues no se estableció ni se alegó que en el centro de   reclusión se permita el ingreso de elementos como el solicitado a otros reclusos”[69].    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala Segunda de Revisión, a efectos de   adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por Auto del 23   de marzo de 2018, requirió a los establecimientos penitenciarios accionados en   cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de   amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la   Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta   Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director   Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio   Puentes Amador, para que suministraran información que   permitiera conocer, de un lado, la importancia de las creencias de los reclusos   en su experiencia como individuos religiosos y, de otro, las razones por las   cuales resultaba necesario la imposición de límites al ejercicio de sus   manifestaciones espirituales.    

Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de   los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones de los casos. Mediante Auto del 19 de abril   de 2018 se suspendieron los términos de los procesos y se requirió, una vez más,   a algunas de las entidades y particulares señalados previamente para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada pues en   virtud de un primer requerimiento no se verificó su participación[70]. El contenido integral de las preguntas   formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas,   en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que se adjuntará a la   presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en   detalle al momento de resolverse los casos concretos.    

iIi.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Cuestión previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander   Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes para buscar la   protección de sus derechos fundamentales    

En esta oportunidad se cumplen a cabalidad   los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, esto es, la   legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A   continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados,   que sustentan dicha conclusión.    

2.1. La   acción de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad   para reclamar sus derechos (Legitimación para actuar)    

2.1.1. Los accionantes podían ejercer la   acción de tutela (Legitimación por activa). De acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer   acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[71]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que la referida acción constitucional “podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,   los señores William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera   actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran   legitimados para intervenir en esta causa.    

2.1.2. Las   autoridades públicas podían ser tuteladas (Legitimación por pasiva).  De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de   1991[73], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, se   tiene que tanto al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal – Casanare como al Director del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita -Boyacá, en su condición de jefes de gobierno interno, les   corresponde velar por el funcionamiento y el control de los centros   correccionales a su cargo, adoptando las medidas de atención integral,   tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para   garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los   derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[74].    

Se trata, en consecuencia, de entidades   públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos   fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentren legitimadas como   parte pasiva en los procesos de tutela.    

2.2. En los presentes asuntos se cumple   con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela    

2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad   de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales[75].   En el expediente T-6488263 la acción de tutela que se revisa se radicó el 4 de   agosto de 2017 y la demanda fue admitida el 8 de agosto siguiente por el Juzgado   Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare.   El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el peticionario   considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías   constitucionales, fue la conducta desplegada por uno de los dragoneantes de la   prisión, el 13 de junio de 2017, es decir, el día que se le cortó el pelo [sus   dreadlocks  (rastas)] pese a que constituían una creencia esencial de su religión   Rastafari. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 2   meses entre el hecho generador de la vulneración   que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que   resulta razonable.    

En el expediente T-6507069 la acción de   tutela que se revisa se radicó el 8 de junio de 2017 y la demanda fue admitida   el 13 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Tunja -Boyacá. El último acto que el peticionario estima como   contrario a sus derechos fundamentales, es la respuesta brindada a la solicitud   que incoó ante la Dirección de la Penitenciaría, el 20 de mayo de 2017, con el   propósito de que le fuera autorizado el ingreso en su celda de un “cuadro   pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús”[76].   Ante el requerimiento, se le informó, mediante oficio del 7 de junio de 2017, la   imposibilidad de acceder a lo pretendido por tratarse de un elemento cuya   tenencia se encuentra expresamente prohibida al interior de la prisión por   motivos de seguridad y orden público. En este orden de ideas, el presupuesto de   inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría   considerarse como el generador de la vulneración concreta que se alega y la   interposición del amparo tan solo transcurrió un día, término respecto del cual   no surge reparo alguno.    

2.2.2. Subsidiariedad. En relación   con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución   Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin   embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia   de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de   defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación   fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico   es idónea o eficaz en virtud de las circunstancias del caso   concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado.   En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar   un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso.    

Durante el trámite de tutela, los jueces de   instancia, en ambos procesos, negaron las acciones presentadas debido a que las   actuaciones de los entes carcelarios que restringieron la práctica de las   manifestaciones religiosas de los accionantes se desplegaron, a su juicio, en   ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias de disciplina, seguridad,   orden y salubridad requeridas para la organización, funcionalidad y operatividad   de las cárceles donde fueron confinados los actores. Sobre esta base, las   autoridades judiciales estimaron que la controversia representaba una discusión   de índole legal relativa a la aplicación de las disposiciones previstas en un   acto administrativo -reglamento interno de los centros de reclusión- que   contempla normas y procedimientos de conducta. En ese sentido, el asunto   escapaba al conocimiento del juez constitucional y debía dirimirse en la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la Sala   estima que no les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a   un juicio de legalidad sobre todo cuando el debate advertido trasciende a la   esfera constitucional[77].    

En este punto, se advierte que los   accionantes no se expresan, en sus acciones de tutela, en contra del reglamento   interno que rige los establecimientos carcelarios donde fueron privados de la   libertad sino que cuestionan la específica aplicación e interpretación   irrestricta en su caso personal, esto es, el impacto que algunas de las   disposiciones reglamentarias generaron sobre el respeto y ejercicio de sus   creencias religiosas más profundas lo que, en su criterio, constituyó una   violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En efecto, los   elementos de juicio aportados a los procesos ponen de presente una discusión   constitucional relevante que involucra, por un lado, el respeto por la libertad   religiosa y de cultos de unas personas recluidas; prerrogativa que les otorga la   facultad de creer y de practicar los votos de una determinada orientación   mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto, cuyo ejercicio se   manifiesta en la interioridad o exteriorización de actos de fe y, de otro, la tensión que surge con la prevalencia del interés   general y la seguridad pública, en tanto presupuestos que rigen la funcionalidad   de los centros de reclusión del orden nacional mediante el establecimiento de   medidas disciplinarias con la potencialidad de restringir tales manifestaciones   espirituales.    

Ante un escenario de esta naturaleza, en   el que se precisa armonizar y ponderar diferentes principios en tensión se   requiere contar, por lo menos para su comprensión constitucional, con la   intervención del juez de tutela.   Como se dijo en la sentencia T-100 de 1994[78],   “así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el   de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite   que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea   impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones   ordinarias”, máxime cuando la salvaguarda invocada, en esta oportunidad, es   en beneficio de dos ciudadanos con restricciones en su   libertad, esto es, sujetos pasivos de una relación de especial sujeción.   Respecto de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un   tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección   reforzada dada su condición de indefensión frente al Estado que debe   garantizarse por medio de la acción de tutela.    

Este mecanismo se perfila como el   instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[79], la Sala Primera de   Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las   violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas,   integridad personal, salud y reintegración social de personas confinadas de la   libertad en seis centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo   referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera   urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema   Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera   estructural y general[80].   Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos   privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus   problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son   sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y   generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos   establecimientos de reclusión.    

Por esta razón sus garantías   constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.   Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y   estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas   veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo   se [puede]  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,   además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que  [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional  [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido   de forma especial para personas privadas de la libertad”.    

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de   procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se   advierte, en esta oportunidad.    

3.   Planteamiento de los casos y del problema jurídico    

3.1. En esta oportunidad, los   accionantes de las solicitudes de amparo fueron privados de la libertad en los   Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá. Relatan   que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades   carcelarias desatendieron el compromiso que les asiste en el respeto, protección   y garantía de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad religiosa   pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que son esenciales   para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al momento de   ingresar a la penitenciaría fue despojado de sus dreadlocks (rastas) que   constituyen una creencia fundamental de la religión Rastafari que profesa hace   más de 14 años y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el   segundo proceso, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar   en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que requiere para   ejercer su experiencia como católico, rito que practica hace más de 20 años.   Tales actuaciones, en su criterio, agravaron la situación de reclusión,   incidiendo negativamente en su proceso efectivo de resocialización.    

Las autoridades penitenciarias accionadas,   en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la   libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedeció al cumplimiento de   las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las   cárceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de   disciplina, seguridad, orden y salubridad como desarrollo de la Ley 65 de 1993[81]. En esa medida, las   limitaciones a la exteriorización de las manifestaciones de su identidad   espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron   contribuir a la operatividad del tratamiento penitenciario y a la   materialización de las funciones de la pena, particularmente, a la   resocialización de quienes han incurrido en un comportamiento delictivo o están   siendo investigados de ello y, por ende, están sometidos a un régimen jurídico   especial. Ello, sugiere entonces que las actuaciones desplegadas se enmarcaron   dentro de lo dispuesto en el orden jurídico vigente sin que fueran violatorias   de garantías superiores.    

3.2. Con base en la situación fáctica   esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en los procesos,   corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades penitenciarias accionadas   (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de   Cómbita -Boyacá) vulneran el derecho fundamental   a la libertad religiosa y de cultos de los internos (William Alexander   Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera) al haber aplicado una medida que   impacta el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia   espiritual (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener   una imagen religiosa), con fundamento en competencias infraconstitucionales   (legales y reglamentarias) que buscan garantizar la disciplina, la seguridad, el   orden público y la salubridad carcelaria?    

3.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la doctrina   constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran   las personas privadas de la libertad. Con base en ello (ii) examinará la   jurisprudencia de esta Corporación en torno al ejercicio del derecho fundamental   a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de   confinamiento y finalmente, (iii) resolverá los asuntos objeto de estudio,   brindando el remedio constitucional adecuado, según el caso.    

4. Las personas privadas de la libertad   están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles el   ejercicio de su derecho fundamental a la libertad   religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas que   resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal propósito    

En esta oportunidad, se examina la situación   de los ciudadanos Pérez Mahecha e Ibarra Hererra quienes fueron recluidos en los   Establecimientos Carcelarios de Yopal y Cómbita, respectivamente.   Consideran que en este escenario, la administración penitenciaria vulneró su   derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, prerrogativa   constitucional que estiman inherente a la persona humana y cuya protección   compete siempre y en todo momento a las autoridades de reclusión por la   importancia que representa en el proceso de resocialización. Atendiendo al   reclamo planteado, a continuación se analizará la jurisprudencia de esta   Corporación en la materia a fin de resolver la controversia suscitada.    

4.1. La   relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el   Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos   fundamentales    

4.1.1. En un Estado Social de Derecho, es   constitucionalmente legítimo que las personas privadas de la libertad se encuentren sujetas a un régimen jurídico especial como   consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal o en   virtud de la imposición de una pena debido a su responsabilidad en la comisión   de un hecho punible. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen dichos   individuos se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la   obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente,   al cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y   salubridad, plasmadas en los reglamentos de régimen interno, que pueden resultar   complejas. Además para adoptar medidas tendientes a   limitar o restringir, drásticamente, el ejercicio de sus derechos, incluso   fundamentales, en orden a asegurar el goce de las demás garantías básicas de los   internos y lograr el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es,   la resocialización. En virtud de esta condición de subordinación o de la “inserción” del administrado en la organización administrativa   penitenciaria y, por ende, a sus reglas el Estado debe,   simultáneamente, asegurar de manera especial el principio de eficacia de los   derechos fundamentales de los reclusos.    

Frente a la administración penitenciaria,   las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de   sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte   dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[82], el predominio de una   parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos   extremos de la relación[83].   La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado   la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan,   especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los   derechos fundamentales de los presos quienes no pierden la calidad de sujetos   activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[84]. La efectividad del   derecho “no termina en las murallas de las cárceles”[85] y “el   delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[86]. La cárcel no es, en   consecuencia, “un sitio ajeno al [orden jurídico]”[87] y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la   colectividad[88].    

Con ocasión de su   comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o   por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que se manifiesta en el poder   disciplinario, sancionatorio y administrativo, potestad que puede comprender la   adopción de medidas dirigidas a garantizar la seguridad, el orden público, la   disciplina y la salubridad siempre que tales propósitos encuentren sustento en   la Constitución, es decir, consulten el principio de   eficacia de los derechos fundamentales. Los límites de   dicho ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los   derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales   que de estos se derivan. Así, como consecuencia   de la relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la   libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el   trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos   en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la   dignidad humana, el debido proceso y la libertad religiosa y de cultos en su   dimensión interna[89].   Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de   poder para demandar del Estado su efectiva protección[90].    

El ejercicio de   estos derechos, plenos o limitados, se encuentra   estrechamente ligado a la garantía de la funcionalidad y la legitimidad del   sistema penal, que viene dada, específicamente frente a la población condenada,   por la posibilidad real de la resocialización en tanto principio normativo y   fundamento de las relaciones de especial sujeción[91]. Esta concepción inspirada en el valor superior de la dignidad humana, que es a la   vez sustento de varias de las funciones de la pena, implica que las autoridades   del Estado y, en particular, los funcionarios penitenciarios están en la   obligación de desplegar una serie de conductas idóneas y necesarias encaminadas   a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad   dentro del perímetro carcelario y de la existencia vital de unas condiciones   materiales dignas de internamiento que permitan sobrellevar la sanción   intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un   marco de respeto por los principios constitucionales[92].    

De acuerdo con esto, toda pena o medida de   aseguramiento impuesta, independientemente del delito del cual provenga, debe   respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos[93], que se encuentran   unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a   partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa   del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia   social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de   las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco   subjetivo de la culpabilidad”[94].   Lo dicho supone que en el orden constitucional vigente la administración   penitenciaria tiene un deber jurídico irrenunciable en la satisfacción de un   contenido mínimo de obligaciones frente a este sector vulnerable de la   sociedad, al margen de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados,   pues lo que está en juego en estos contextos es la dignidad inherente del ser   humano[95].    

Entendiendo lo anterior, es decir, que el   Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la   desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de   socialización, surge la responsabilidad a su cargo de   asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano   y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente,   vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones   de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia   médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un   espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le   garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la   lectura, el acceso a los servicios públicos esenciales como energía y agua   potable y al ejercicio de la religión; presupuesto este último que los   accionantes estiman desatendido en sus casos particulares[96].    

4.1.2. En conclusión, aunque “la   condición de prisionero determina una [limitación] de los derechos   fundamentales, dicha [restricción] debe ser la mínima necesaria para   lograr [fines constitucionales legítimos como la conservación de la   seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria]. Toda   limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como   [un desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que   guían la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo]. La órbita   de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de   respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de   cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[97]. El Estado Social de   Derecho no se queda en las puertas de las cárceles. Existe un deber positivo a   cargo de las autoridades penitenciarias de asegurar condiciones humanitarias de   encarcelamiento que dignifiquen la relación especial de sujeción y contribuyan a   un efectivo proceso de resocialización[98].    

4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el   marco de la relación especial de sujeción, debe ser asegurado de manera   reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y   proporcionalmente haya lugar    

4.2.1. El espíritu   pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente[99] reconoce y establece   que “el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos   religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los   [valores]  constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico,   [debe]  preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los   [habitantes sin discriminación alguna] y que en consecuencia [no se   descuiden]  las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de   los derechos inalienables de la persona”[100]. El constituyente   dispuso que los poderes públicos deben amparar todas las creencias, iglesias y   confesiones religiosas, en igualdad de condiciones, para que puedan desarrollar   libremente, de modo organizado o espontáneo, individual o colectivo, sus   manifestaciones de fe, entendiendo de esta forma que “Dios no es   solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a [las referencias   espirituales propias]”[101].    

La identificación de una Nación regida por   el principio de laicidad o de neutralidad[102]  supone necesariamente el reconocimiento de una libertad religiosa y de cultos   como elemento imperante del orden social vigente[103]. En su acepción más   simple, la palabra religión comprende el conjunto de “expresiones coherentes   y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que   incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o   practicantes, relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos   implícitos o explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los   casos, explicar las causas de la existencia”[104].   Se trata no solo de una creencia o acto de fe sino, básicamente, de una relación   personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema   moral y en la práctica de un culto privado o público[105]. El culto no es más que un aspecto de la religión, el factor externo que se   comprende en ella junto con las creencias, los sentimientos y los principios   morales[106]. No es, por tanto un derecho   autónomo y abarca el “conjunto de demostraciones   exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin   religión, no se da un culto, [de donde] se concluye que la libertad de cultos no es más que una   consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo,   es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre”[107].    

La religión y el culto no son entonces mera   subjetividad y por ello reclaman su protección tanto en el ámbito positivo   denominado autonomía jurídica, como en el negativo, conocido como inmunidad de   coacción[108].   La autonomía jurídica se encuentra ligada a la idea de que   los individuos pueden profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o   colectivamente, tanto en público como en privado, cualquier creencia, religión,   confesión, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir   no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe[109]. La garantía no se   detiene en la asunción de una determinada opción religiosa, sino que se extiende   a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de   revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande pues lo que se   pretende es preservar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades   espirituales y de sus proyecciones específicas. La opción religiosa es una materia “que   sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el   poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión   personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera   en la práctica de un determinado culto”[110].    

La inmunidad de coacción  comprende la garantía de que nadie podrá ser obligado o forzado a obrar contra   su credo religioso, perturbado en razón de sus creencias, compelido a   revelarlas, imposibilitado a vivir según sus propias convicciones o impedido a   difundirlas. Así pues, se prohíbe toda forma de coacción para que las personas   se adhieran a religiones o confesiones diversas a las que pertenecen o para que   se mantengan en las propias, es decir, no son válidas aquellas actuaciones que   buscan imponer un patrón de conducta contrario a los preceptos de la fe que se   profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de   sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas   determinan la mayoría de los proyectos de existencia individual. En virtud de   este ámbito, el Estado “debe abs­tenerse de neutralizar o debilitar las   creencias de las per­sonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y   debe proteger y hacer respetar las creencias [personales]”[111]. Esta consideración   básica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la   diversidad y de la igualdad en el conjunto general de las relaciones subjetivas   y colectivas de alcance social como en ámbitos y escenarios especiales,   incluido el de la reclusión.    

4.2.2. La libertad religiosa y de cultos, en   tanto derecho, en principio, de aplicación inmediata, adquiere especial   relevancia en el marco del vínculo de sujeción que mantienen las personas   confinadas con la administración penitenciaria[112].   En el orden constitucional vigente existe un principio de acción según el cual   todas las autoridades del Estado, sin excepción, deben, en la medida de sus   posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas   con sus funciones constitucionales y legales tendientes a lograr las condiciones   adecuadas para el desarrollo real y efectivo de esta prerrogativa superior   frente a quienes permanecen recluidos como parte del proceso de resocialización   por el que atraviesan, tras haber incurrido en un comportamiento delictivo o   estar acusados de haberlo hecho. Los propósitos de reeducación y reinserción social, en tanto función   preventiva especial de la pena, comprenden la obligación institucional de   ofrecerle al reo todos los medios razonables que tengan la virtualidad de   reducir, en lo posible, aquellas circunstancias que debiliten el sentido de su   responsabilidad, el respeto a su dignidad humana, a su autonomía y al desarrollo   de la personalidad, buscando la humanización de la   sanción penal[113].      

Tales herramientas de resocialización del   infractor de la ley, en el marco del tratamiento penitenciario, deben ser “[progresivas] y [programadas e   individualizadas] hasta donde sea posible”[114] teniendo en cuenta la   condición personal del interno, su comportamiento, el compromiso de no   reincidencia, la situación familiar y demás elementos que permitan realizar   juicios de valor sobre la persona del recluso y sus necesidades. Pueden estar asociadas a diversas formas de asistencia u orientación bien   sea de naturaleza educativa, laboral, cultural, deportiva, recreativa, familiar,   moral e, inclusive, espiritual[115]. Justamente la imposición de la pena,   “además de constituir una sanción y de cumplir una función disuasiva que   inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar   la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe tener principalmente   una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la   sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez cumpla [el   castigo intramural]”[116].  Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de   privación de libertad para lograr, en lo posible, que la persona confinada, una   vez haya cumplido con su ciclo legal de encierro, no solamente quiera respetar   la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo[117].    

En el proceso de resocialización puede   jugar un papel importante una determinada creencia   religiosa que el interno conserve y exprese en reclusión. Puede ser una forma   para aminorar la aflicción que la privación per se ya le representa o   para “buscar su propia meta de perfección”[118] mediante un plan de vida que   comprende una determinada opción espiritual, capaz de incidir en su   comportamiento al punto de ajustar sus actuaciones a   unos mínimos parámetros éticos.   El ser humano “no es un medio al servicio del Estado en la búsqueda de   objetivos comunes, sino fin en sí mismo”[119]. El orden jurídico no puede   desconocer el derecho de los reclusos a la realización   de diversas actividades constructivas y regeneradoras que permitan garantizarle   condiciones para optimar el proceso de resocialización, sobreponerse a sus   circunstancias de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Es conveniente   que, antes del término de la ejecución de una pena e inclusive de una medida de   aseguramiento, se adopten los medios necesarios para propiciarle al recluso “un   retorno progresivo a la vida en sociedad”[120]. Así, considerando que la espiritualidad   humana o la religiosidad permite el cumplimiento de las   funciones asociadas a la pena,   las autoridades públicas tienen el compromiso de asegurar y respetar,   en forma reforzada, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos el cual es   susceptible de desarrollo dentro de los centros carcelarios, a partir de un   conjunto de actos tanto internos como externos, de profesión[121].    

Pero la práctica de cualquier creencia o no   creencia, debe ser libre y autónoma. Así, en lo que a la esfera interna del derecho atañe, es obligación de los   directores de los establecimientos de reclusión hacer respetar la libertad de   religión y de cultos de quienes permanecen confinados e, incluso, de los   funcionarios del penal. Esto es, la libertad de asumir y acatar, si es del caso,   de manera privada y silenciosa, una orientación religiosa y de comportarse de   acuerdo con sus designios o decidir no hacerlo. De esta forma se prohíbe   cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación que los obligue a   adherirse  a religiones o a cánones   espirituales diversos a los que profesan o mantenerse en los propios. Dichas   aducciones serán voluntarias y autónomas. Es un imperativo estatal “impedir   la utilización de mecanismos que coarten [o anulen el mero acto de profesar   una creencia]”[122]. El acto individual de   fe o la dimensión espiritual del ser humano “no [puede ser objeto de   restricción] en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de   una garantía intangible”[123].   Existe entonces un deber de respetar, sin interferencia alguna, “las   [convicciones]  religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso”[124] pues es “[el único dueño y señor] de su consciencia   interna”[125].    

Por otro lado,   existen unas condiciones materiales o actos públicos de difusión[126] asociados con   las convicciones espirituales que deben asegurarse para que la faceta   externa de la prerrogativa pueda ser ejercida[127]. Específicamente, se   garantiza a las personas recluidas la asistencia   espiritual por parte del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a la   que pertenezcan a través del servicio ofrecido por Capellanías o instituciones   similares[128];   la comunicación con dichos ministros o representantes, cuando así lo requieran,   conforme a los mecanismos, horarios y modalidades previamente establecidos[129]; la celebración o   conmemoración de cultos o ceremonias religiosas (por ejemplo durante fechas   sagradas) en igualdad de condiciones para los diferentes   credos[130]; el establecimiento de lugares adecuados para la práctica, en   público o en privado, de actos de oración, adoración o de culto, respetando su   destinación religiosa y carácter confesional específico[131]; el acceso a educación   e información religiosa, en forma oral, escrita o por cualquier otro   procedimiento idóneo[132].   Dentro de esta categoría también se contempla la posibilidad del interno de   portar distintos símbolos religiosos, de llevar un régimen alimentario   específico por razón de sus creencias o de conservar una determinada   presentación personal en cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa[133].    

Uno de los   elementos estructurales de esta garantía es el ámbito de libertad que faculta al   sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo o rito que   está constituido precisamente “por las posibilidades, no interferidas por   entes públicos o privados, de dar [testimonio] de las propias creencias,   en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las   convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni   amenace los derechos [ni libertades] de otros, ni cause agravio a la   comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia   social, [la seguridad, la disciplina, la salubridad y la moralidad pública]”[134],   elementos constitutivos del ordenamiento jurídico[135]. De acuerdo con lo   dicho, las autoridades carcelarias pueden introducir, dentro de la órbita de sus   competencias legales y reglamentarias, límites al ejercicio de esta dimensión   del derecho. En concreto, pueden limitar la forma de expresar mediante acciones   y omisiones ciertas manifestaciones espirituales, cuando tal restricción busque   fines legítimos a la luz de la Constitución Política y se haga por medios no   prohibidos que no puedan ser sustituidos por otros menos gravosos para el   ejercicio del derecho. Dicho en otras palabras, existe un principio de   presunción a favor de la libertad (principio pro libertate)[136] en virtud del cual se   establece que dicha facultad de restricción de derechos no es absoluta y está   sujeta al ejercicio de una carga probatoria y argumentativa seria y suficiente   en la que se demuestre que las limitaciones a la exteriorización de la creencia   son necesarias para cumplir con los objetivos de la   relación penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender   estos propósitos legítimos y que no existen alternativas administrativas   adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar   negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensión.    

Ésta libertad,   como regla general, supone entonces que es deber del Estado garantizar, en la mayor medida posible, que las personas confinadas   en centros de reclusión puedan profesar libremente y sin interferencias   desmedidas sus creencias o referencias de fe a través de   comportamientos que deban cumplir si asumen y acatan una orientación espiritual   de manera consecuente. Así, las restricciones impuestas a su ejercicio deben   ser, siempre, las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas como   manifestación del principio de razón suficiente. El criterio constitucional de   razonabilidad y proporcionalidad estrictas que demanda la necesidad de   restringir la libertad religiosa, además de encontrar sustento en la Carta   Política y en el bloque de constitucionalidad, también tiene un límite legal que   impone que “las restricciones impuestas a las personas privadas de la   libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser   proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto” [137]. En este sentido, es   legítima la imposición de medidas restrictivas a la faceta externa de la   libertad religiosa cuando se atiende esta carga de razonabilidad. No obstante,   se atenta contra la garantía básica “cuando el derecho queda sometido a   limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable   o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que   protege la Constitución”[138].    

Teniendo en cuenta lo anterior,   cuando una persona privada de la libertad acude a la acción de tutela invocando   la protección de una reclamación religiosa cuyo ejercicio ha sido coartado con   base en la atribución legal y reglamentaria advertida, el juez constitucional   debe determinar si la restricción impuesta ha sido o no   admisible a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Es decir, al   advertir la presencia de una tensión entre la esfera externa de la libertad   religiosa y los fines perseguidos con los reglamentos de los centros de   reclusión (seguridad y salubridad, por ejemplo) que pueden involucrar   prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde verificar la importancia   de la limitación, en el contexto particular en el cual se despliega, así como su   finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto   sentido[139]. Una postura contraria supondría imponerle al creyente “la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas   de su religión, sin que ello [sea] necesario para la protección de un   interés público”[140]. En todo caso, como presupuesto previo a   esta consideración, se requiere establecer si la persona que promueve la   solicitud de amparo realmente se identifica con los mandatos o cánones de la   orientación religiosa que afirma propugnar, de suerte que sus reclamos puedan   ser objeto de salvaguarda[141].    

En este punto,   es pertinente reiterar las reglas de decisión establecidas en la sentencia C-728   de 2009[142]  las cuales resultan pertinentes, en esta ocasión, pues determinan la forma de   acreditar convicciones en el ámbito del ejercicio de la libertad de conciencia   íntimamente ligado a la materialización de la libertad religiosa. Este examen es   necesario pues, como se planteó en la sentencia T-180 de 2017[143] a propósito de un caso   sobre libertades públicas,  “cuando una persona recluida en un   establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeción al reglamento   que debe seguir por la situación en que se halla, afecta de manera grave su   derecho a la libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que   demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su   conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan”[144]. Para resolver este tipo de conflictos, como presupuesto de   decisión, se ha indicado que las creencias de los   reclusos deben ser profundas, fijas y sinceras, esto es,   que se trate de actos de conciencia[145] cuya entidad sea tal que definan y condicionen la actuación de la persona, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de creencias que “tan sólo estén en el fuero   interno y vivan allí, que no trasciendan a la acción”[146]. Que sean   profundas  implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que   afectan de manera integral su vida y forma de ser así como la totalidad de sus   decisiones y apreciaciones. Que sean fijas, implica que no son   móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas   fácil, rápidamente o que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. Finalmente,   que sean sinceras implica que son honestas, no son falsas,   acomodaticias ni estratégicas[147].    

Verificados, en   su integridad, estos elementos surge un deber irrenunciable a cargo de las   autoridades de reclusión de adoptar las medidas que resulten necesarias,   adecuadas y suficientes para garantizar, a plenitud, la libertad religiosa y de   cultos, en su dimensión externa, es decir, en su ejercicio público y de divulgación, siempre   que tales conductas expresivas asociadas con la espiritualidad de un individuo   confinado, como se dijo, no resulten incompatibles con los derechos de los demás   y con el orden público, necesario, según el caso, para el desenvolvimiento de la   función penitenciaria. En efecto, no podría ser de otra   manera, pues resultaría a todas luces contradictorio que “el ordenamiento   [,] de una parte [,] garantizase la libertad religiosa, pero de   otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la   experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que   apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica”[148]. Este elemento que pertenece al   núcleo esencial del derecho, define igualmente una facultad que es central a la   libertad de conciencia, que refuerza si se quiere, aún más, la defensa   constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las   convicciones personales más arraigadas[149].    

4.2.3. A continuación, la Sala se ocupará de estudiar un   precedente relevante en la materia que encuentra una similitud especial en   relación con el problema jurídico que aquí se pretende resolver y que desarrolla   las reglas de decisión (subreglas) previamente reseñadas[150].    

En la sentencia   T-077 de 2015[151],   la Sala Sexta de Revisión asumió el estudio de dos procesos acumulados. En el   primero de ellos, personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario de   Jamundí alegaban que se les había impedido dejar crecer el vello facial y el   cabello como expresiones de la doctrina evangélica de Los Nazarenos  que profesaban en la cual era “un pecado deshonroso ante los ojos de Dios,   despojarse de sus barbas y pelo”. En múltiples ocasiones solicitaron a la   autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento al igual que el   ingreso de túnicas para celebrar los días sagrados de Júbilo y Pentecostés,   argumentando que tales manifestaciones no implicaban desconocer las normas sobre   salubridad pública ni se prestarían para fugas. Adujeron que miembros de   comunidades indígenas, LGBTI y afrodescendientes, que se encontraban recluidos   en el mismo centro carcelario, tenían su cabello largo sin que se hubiera   presentado algún inconveniente por mantener dicha presentación personal[152]. La negativa del penal   se sustentaba en razones de seguridad e higiene que, a juicio de los internos,   coartaban toda posibilidad de profesar su religión por lo que se sentían “atropellados   espiritualmente, moralmente y psicológicamente” tras no poder seguir   los pasos de Cristo como ejemplo de vida.    

En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el   amparo de su derecho a la libertad religiosa mediante el respeto por “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el   Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el [mes sagrado del   Ramadán y portar barba porque su corte se consideraba una mutilación del   cuerpo]”. El interno alegaba, en concreto, que en la Cárcel de Medellín la   mayoría de los víveres se combinaban con cárnicos, por lo que su dieta se   reducía a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumplía requerimientos   nutricionales balanceados lo que estaba ocasionando su pérdida de peso[153]. Pese a   solicitar a la nutricionista del penal que le recetara una dieta acorde a su fe,   tal petición fue negada bajo el argumento de que sería un acto de discriminación   respecto de quienes profesaban otras religiones. Señalaba, además, que “su   identidad [era] constantemente violentada con insultos” pues los   guardias de la prisión lo apodaban el barbado, el judío o   el talibán. La penitenciaria alegaba que había sido respetuosa de las   creencias del interno pues junto con él, a otros tres   reclusos pertenecientes a una minoría (un transgenerista, un indígena y un   judío) se les había permitido conservar el vello facial y el cabello largo   siempre que no alteraran el orden interno ni la seguridad de la prisión[154].    

Para resolver la controversia suscitada, la Sala reiteró la jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción   en que se hallan las personas privadas de la libertad y cómo, en el marco de   dicho vínculo, existen garantías fundamentales que deben ser especialmente   protegidas por su potencialidad de incidir en un efectivo proceso de   resocialización. Así, destacó el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.   Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad referente a la   dimensión espiritual y otra relativa a los actos externos que puede tener   fronteras en su goce siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable para   asegurar la vigencia de bienes constitucionales relevantes como la salubridad,   la seguridad y el orden público. A fin de decidir los casos concretos aplicó un   examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida restrictiva de las   creencias de los actores impuesta por las cárceles, su finalidad, idoneidad al   igual que su proporcionalidad, en estricto sentido. Con todo, antes de   ello se refirió a la exigencia de que las convicciones religiosas invocadas por   los presos fueran profundas, fijas y sinceras.    

En relación con el primer caso, estableció que existían muestras de   arraigo de las creencias de los internos derivadas de (i) su pertenencia a la   doctrina evangélica Los Nazarenos por varios años[155] y (ii) de las   constantes reclamaciones en torno a la posibilidad de   ejercer libremente su culto durante la permanencia en la cárcel[156]. Dichas circunstancias reafirmaban la honestidad de sus convicciones   porque, además no se observaba que fueran acomodaticias para relevarse de   algunos de los deberes que les correspondían dentro de la relación de sujeción.   Constatado lo anterior, se indicó que la limitación impuesta había incidido de   forma desproporcionada en la exteriorización de su credo siendo posible acudir a   otras medidas alternativas menos restrictivas para lograr los fines de seguridad   y salubridad perseguidos tales como (i) la exigencia de un largo específico para la barba y el pelo   así como de condiciones de higiene mediante el suministro de elementos de aseo;   (ii) la realización de un registro fotográfico del   interno antes y después de modificar su apariencia para evitar fugas bajo la   modalidad del cambiazo y (iii) el uso de la túnica en determinados   espacios y tiempos anunciados al personal de seguridad del penal para prevenir   el ocultamiento de objetos.    

En este sentido, tras   constatarse restricciones injustificadas al ejercicio de las convicciones más   arraigadas de los reclusos sin que se advirtieran riesgos excesivos para el   funcionamiento del poder punitivo del Estado, se dispuso, en el primer   expediente, que las autoridades de reclusión debían permitir el crecimiento de   la barba y el cabello de los internos, bajo las medidas de seguridad e   higiene que consideraran pertinentes así como el uso de túnicas para la   celebración de fiestas sagradas, elemento que sería sometido a las requisas y   controles que fueran necesarios para garantizar el orden[159].   En el segundo caso, se le ordenó a los directivos de la cárcel que le   suministraran al actor una dieta alimentaria de acuerdo a sus   convicciones religiosas la cual debía ser nutricional y presupuestalmente   similar a la que se otorgaba a los demás internos del establecimiento[160]. Igualmente, se   precisó acerca de la necesidad de instruir a los funcionarios del penal sobre el   respeto a la libertad religiosa y de cultos, advirtiéndoles la prohibición de   desplegar cualquier acto de hostigamiento o discriminación en contra de los   reclusos por razón de sus creencias[161].    

Esta posición de   la Corte Constitucional encuentra fundamento y tiene eco en el derecho   comparado. Así, por ejemplo, se ha reconocido el uso de la barba a musulmanes en   cárceles estadounidenses[162],   el uso de rastas (dreadlocks) en ese mismo contexto y país[163] o el uso de barba en   el escenario europeo[164].   Pero esta protección no se ha dado solo a internos. Tal es el caso de Sudáfrica,   en donde se protegió el derecho a usar rastas por parte de los funcionarios de   una cárcel[165].        

4.2.4.   Síntesis de las reglas de decisión en la materia: en suma, el espíritu   pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente comprende la idea de que   todas las iglesias, confesiones religiosas y creencias de las personas,   cualquiera sea el sentido en que se manifiesten, son igualmente libres ante la   ley, configurándose de esta manera una libertad religiosa y de cultos. La libre   expresión religiosa constituye un derecho de rango funda­mental, de aplicación   inmediata en la mayoría de sus facetas de protección e inherente a la persona   humana, que debe ser garantizado y protegido por el Estado en todos sus ámbitos,   incluido el de reclusión. En este escenario, surge un deber especial para las   autoridades penitenciarias de asegurar las condiciones que resulten necesarias   para que los reclusos puedan tener las creencias religiosas de su preferencia y,   además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones a los   mandatos de su fe como medio para materializar las funciones del tratamiento   penitenciario, en particular, la resocialización, propiciando de esta forma su retorno progresivo a la vida en sociedad.    

La prerrogativa  es susceptible de desarrollo   dentro de los establecimientos carcelarios, a partir de un conjunto de actos   tanto internos como externos, de profesión. La dimensión   interna del derecho se encuentra asociada a la posibilidad de creer o no en una   determinada orientación religiosa. Este acto individual de fe o ámbito   espiritual no puede ser restringido por tratarse de una garantía intangible. Lo   mismo no se predica de la faceta de acción -actos externos- los cuales pueden   ser objeto de intervención estatal legítima en términos concordantes con los   principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, según el caso,   el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Ello, puede implicar un   problema de colisión entre valores de naturaleza constitucional como la   salubridad, la seguridad y el orden público, fines perseguidos en los   reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de   comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de   la libertad. Para superar esta tensión, “se debe evidenciar, como presupuesto   de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez   superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una   finalidad legítima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es idónea y si es   proporcional en sentido estricto”[166].    

Así, por regla   general, toda persona que profesa o difunde sus creencias o convicciones   espirituales dentro de un régimen democrático tiene derecho “al máximo de   libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni   excesos”[167].   Las personas privadas de la libertad no pueden ser objeto de constreñimientos   arbitrarios, injerencias indebidas o prohibiciones injustas en el   desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos[168]; lo religioso no es un   valor accesorio, sino esencial del creyente para quien precisamente “la   coherencia de su vida personal con los dogmas [de] su religión,  reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de   complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón   [su espiritualidad] no se logre alcanzar”[169].    

5. Los   Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá vulneraron   el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al   restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas, sin   justificación razonable    

5.1. Como se ha   señalado a lo largo de la providencia, los asuntos objeto de estudio ponen en   evidencia la existencia de una tensión que surge entre las restricciones que son   impuestas a la práctica de una religión o culto por parte de una persona privada   de la libertad con fundamento en previsiones reglamentarias que persiguen   garantizar condiciones de interés público. Con relación a la exteriorización de   las creencias, se ha dicho que “esta garantía se concreta en acciones y   omisiones con proyección social y colectiva, y no puede limitarse a las   dimensiones espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales,   pues en tal caso la protección sería inocua”[170]. En estos   eventos, para que la protección sea real y efectiva es necesario comprobar que   el comportamiento o la manifestación de fe expresada corresponden a convicciones   serias, sólidas, esenciales y fundamentales para la espiritualidad de la persona   que reclama el amparo.    

No se trata de   que el juez de tutela evalúe si, desde un punto de vista religioso, determinada   acción es buena o mala, toda vez que ello es un asunto que corresponde a los   creyentes de la religión o rito concernido, sino que, por el contrario, en   atención a la naturaleza intrínseca y personalísima del derecho a la libertad   religiosa, la actuación del juez constitucional “se limita a constatar que la   objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera   seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o   de un mandato legítimo”[171].   Solo a partir de tal análisis se puede pasar a determinar si la limitación   impuesta a la creencia por parte del Estado cumple una finalidad legítima,   resulta necesaria, es idónea y proporcional, esto es, si realmente existe una   tensión entre los deberes que se imponen en el centro carcelario cuyo objeto es   la tutela de intereses jurídicos y la exteriorización del culto que es invocada   por un preso.    

A continuación, la Sala procederá a efectuar   el examen concreto de las reglas de decisión enunciadas frente a cada uno   de los expedientes sometidos a revisión a efectos de determinar si realmente   existió una vulneración de garantías fundamentales.    

5.2. Caso William Alexander Pérez Mahecha   (Religión Rastafari) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Yopal -Casanare (expediente T-6488263)    

5.2.1. El señor William Alexander Pérez   Mahecha es miembro de la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África),   movimiento espiritual y social que tuvo sus inicios en el año 1930 en África[172]. Sus fieles consideran   que “su majestad imperial” Haile Selassie I es Rey de Reyes, señor   de señores, elegido de Dios y luz de este mundo[173]. El fin de un   Rastafari es ir por un sendero recto siempre con bondad, hermandad, verdad, paz,   amor y libertad. Son conocidos popularmente por llevar el pelo de manera   natural, dejando que se enrede y se creen nudos denominados dreadlocks   (rastas) que provienen de la colectividad “Fe Joven Negra”. Dichos   dreadlocks representan, por un lado, al león conquistador de la tribu de   Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda”[174]  y, de otro, constituyen un símbolo de respeto al señor Jesucristo y a su voto   nazareno. De acuerdo con el Código de Conducta Rastafari[175], el Rasta no pasa   cuchillo por su cabello “quien ría de su voto, juegue de su voto o corte su   voto, es una persona que será borrada del pueblo de Israel. Por eso la   importancia de cuidar [dicha devoción sagrada], así como lo hizo   [Jesucristo]  que [la defendió] hasta el día de su crucifixión y después hasta su   transformación”[176].   Todo el tiempo del voto nazareato, “no [se] pasará navaja sobre   [la]  cabeza; hasta que sean cumplidos los días [del] apartamiento a Jehová,   será santo; [la persona] dejará crecer su cabello”[177]. Tal es la importancia   para el creyente, que existen casos a nivel del derecho comparado en los que se   ha protegido que un abogado pueda usar rastas en el ejercicio de su profesión   ante la Corte por la importancia que representan, inclusive, en el contexto de   desenvolvimiento laboral[178].    

El señor Pérez Mahecha afirma haber   respetado con fervor estos mandatos fundamentales de su religión que reflejan el   compromiso de seguir los pasos de Jesucristo como   ejemplo de vida. Por espacio de más de 14 años “[ha cuidado y protegido su   cabello] para Dios, símbolo de respeto y sumisión”[186] y ha conservado una   dieta vegetariana pues “así como la educación asegura la protección del   conocimiento del hombre con todos sus esfuerzos, así mismo el cuidado médico   promueve y asegura [el] crecimiento físico y mental”[187]. Para afirmar y   visibilizar la seriedad y firmeza de sus convicciones Rastas, ingresó como   miembro activo de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG en Bogotá, “escuela de conocimiento constante”[188] cuyo propósito es   defender y preservar el legado tanto intelectual como patrimonial de la cultura   y raza Africana y Rastafari mediante la convivencia armónica, el respeto a la   diferencia, la práctica de valores y la educación, además “fortalecer el   desarrollo de [la]  identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, raíces y   espiritualidad, nacional e internacionalmente”[189]. En dicho escenario,   se caracterizó por ser una persona comprometida, honesta, responsable y   respetuosa, conforme lo señaló el Representante Legal y Director Nacional de la   referida fundación, Óscar Mauricio Puentes Amador[190].    

De acuerdo con el señor Puentes Amador,   quien asegura conocer de vista y de trato desde hace más de 10 años al   peticionario[191], la contribución de   este creyente con la difusión e identidad de la congregación Rastafari en   Colombia ha sido representativa. A nivel académico, se involucró con las   diferentes charlas que se realizan en la Biblioteca participando activamente en   ellas y, profesionalmente, se desempeñó en el ámbito cultural, deportivo y   musical “compartiendo sus conocimientos con los que interactúan con la   Fundación y representando [sus costumbres y tradiciones, circunstancia que   lo denomina] como un [verdadero]  Rastafari”[192].   Esta condición lo ha acompañado durante gran parte de su vida y por ello   pretendió conservar su calidad de ser religioso estando en reclusión. Así, al   momento de ser capturado por haber incurrido, presuntamente, en el delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y antes de ser trasladado   formalmente a un centro penitenciario del orden nacional, puso en conocimiento   de las autoridades carcelarias su pertenencia a la agrupación de creyentes con   el propósito de que le fuera respetada “su forma de alimentarse y de llevar   su vida rastafari”[193],   en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar   [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo”[194].    

Para el actor “los grupos humanos que por   sus características culturales no encuadran dentro del orden económico, político   y social establecido para la mayoría, tienen derecho al reconocimiento de sus   diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y   protección de las minorías”[195].   Atendiendo a estas razones, invocó el respeto por el ejercicio de su religión al   momento de ingresar al Establecimiento Carcelario de Yopal -Casanare pues de   acuerdo con el Código de Conducta Rastafari, el Rasta es grande en coraje y en   espíritu, “teniendo como insignificantes los prejuicios, llevando [su]  máxima fidelidad no para las naciones sino para los hombres de la comunidad   humana”[196].   Tal petición fue coadyuvada por el señor Óscar Mauricio Puentes Amador quien por   su cercanía con el tutelante, insistió mediante oficio del 22 de mayo de 2017[197],   esto es, con anterioridad al confinamiento del actor en la cárcel accionada, que   fuera protegida la identidad espiritual del señor Pérez Mahecha, en particular,   el “voto que se le hace a Jesucristo escrito en la biblia y [que] lo   deben respetar todos los Rastafari”[198]  en los distintos escenarios de su vida, incluido el de sujeción con el Estado[199].    

5.2.2. Para   la Sala, las consideraciones fácticas y probatorias expuestas constituyen   elementos objetivos que denotan la seriedad y sinceridad de las creencias   espirituales profesadas por el peticionario.   Dentro del marco de las representaciones religiosas sobre el mundo, “los   símbolos y los ritos adquieren un valor interno a cada uno de los sistemas de   creencias, que pueden parecer intrascendentes desde un punto de vista exterior y   que configuran “lo sagrado y lo profano”, que termina por ser el factor de   distinción entre ellas y muchas veces de exclusión. No obstante, para el   creyente, hacen parte de sí mismo y conforman en buena medida parte de su   identidad”[200]. En esta ocasión, está claro que el uso de dreadlocks (rastas)   y la conservación de una dieta vegetariana constituyen   prácticas elementales y sagradas de la experiencia religiosa Rastafari las   cuales encuentran soporte en la   interpretación que se hace de la Biblia y en el Código de Conducta que rige a la   congregación creyente minoritaria a la que el actor ha pertenecido por espacio   de más de 14 años. Este hecho, permite evidenciar la existencia de una   coherencia entre las vivencias de fe del peticionario   cuya protección demanda en reclusión con los mandatos más arraigados de la   confesión que practica lo que demuestra, en consecuencia, la profundidad,   honestidad y el valor de su reclamación religiosa así como la ausencia de un   ánimo acomodaticio o estratégico que podría haber invocado para relevarse de   algunos de los deberes que, en principio, le corresponderían asumir dentro de la   relación de sujeción que mantiene con el Estado.    

En estos términos,   es posible concluir que se cumple el primer presupuesto relacionado con el   ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de cultos debido a   que está demostrado que las convicciones del tutelante son genuinas y que, por   ende, deben ser respetadas y aseguradas en su periodo de encierro salvo que   exista una finalidad legítima, necesaria, idónea y   proporcional para restringir el   ejercicio público y de divulgación de la religión Rastafari que profesa el   accionante. Esta tensión que surge entre un deber   jurídico que demanda determinado comportamiento (cortar el cabello de un Rasta   para garantizar el orden público y la higiene carcelaria) y las actuaciones que   la conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan a esa persona (conservar   sus dreadlocks  como símbolo de respeto a Jesucristo así como una dieta vegetariana) amerita un   juicio de razonabilidad a la luz de la Carta Política.   Esto es, que se considere que las limitaciones impuestas no pueden ser aplicadas   de manera irreflexiva dentro de un orden constitucional pluralista, tolerante y completamente neutro frente a la opción   religiosa de cada quien.    

5.2.3. Superado lo   anterior, a continuación, se realizará el juicio de razonabilidad señalado en   relación con la creencia relativa al uso de dreadlocks (rastas).    

5.2.3.1. Uso   de dreadlocks (rastas): el 13 de junio de 2017, el señor William Alexander   Pérez Mahecha ingresó al penal de Yopal -Casanare y allí el Dragoneante, en su criterio, “arbitrariamente y pasando [su   ruego] y súplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas   y burla”[201]  lo despojó de sus dreadlocks (rastas), circunstancia que le generó un   profundo dolor “por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su]  fe, [sus] creencias, en [sus] votos”[202]. Ante tal   comportamiento, el Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría   Delegada para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos presentó un   requerimiento ante la cárcel tendiente a que se iniciara una investigación por   los hechos ocurridos en virtud de los cuales fue necesario que el actor   recibiera atención por psicología[203].   La Dirección de la Penitenciaría justificó tal actuación teniendo en cuenta que,   de conformidad con el reglamento disciplinario interno, “es deber de todo   [privado de la libertad] bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no   está permitido el uso de barba ni el cabello largo”[204] por lo que es una   práctica reglamentaria proceder con el corte respectivo. A juicio de la prisión,   se trata de una medida razonable que se fundamenta en el sometimiento de los   reclusos a un régimen jurídico especial a través del cual se busca lograr, entre   otros propósitos, condiciones elementales de salubridad, aspecto especialmente   relevante por los altos índices de hacinamiento en el Sistema Carcelario así   como la disciplina y la seguridad pues es sabido que la fisonomía de un hombre   cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello lo que   podría llevar a que se presenten dificultades para identificar a los presos. De   ahí, la necesidad de establecer uniformidad en su aspecto para evitar   suplantaciones[205].    

La medida   señalada para que sea razonable y proporcional debe perseguir un interés   constitucionalmente admisible. Para la Sala, la   prohibición de usar el pelo largo obedece a dos finalidades legítimas como   acertadamente lo mencionó la penitenciaría: mantener las condiciones de   seguridad y procurar la salubridad pública. Se trata de dos objetivos   jurídicamente relevantes (artículo 2 C.P.)[206]  y reglamentariamente establecidos que contribuyen a la   conservación del Estado Social de Derecho y, particularmente,   a la funcionalidad y operatividad del tratamiento penitenciario. Entonces, se   afirma que son fines estatales legítimos porque hacen   parte del poder de sujeción que se aplica en el caso de los internos por su   obligación especial de purgar una pena o de ejecutar una medida de   aseguramiento. Sin embargo, una acción que restrinja los derechos de los   reclusos no es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en la   órbita de competencia de las autoridades públicas. En efecto, resulta inocua si   su aplicación concreta no está justificada, esto es, si no se demuestra que hacer una excepción a las normas de higiene, orden y presentación   personal puede generar riesgos excesivos o perturbar gravemente el   funcionamiento carcelario.    

El Ministerio de Justicia y del   Derecho, en su intervención durante el trámite de revisión, señaló que cualquier decisión que se adopte en virtud de la necesidad de   mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de las cárceles[207] “debe contar con   una justificación específica para cada caso concreto. No resulta pertinente   imponer medidas sin justificación o motivación puntual, máxime cuando se trata   de personas pertenecientes a grupos poblacionales que requieren una especial   protección”[208].   Así las cosas, los funcionarios del INPEC, como autoridades principales dentro   de los centros carcelarios, al tomar cualquier medida que restrinja las   demostraciones del vínculo de religiosidad de las personas internas “deben   hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera razonable la   imposición”[209],   esto es, se requiere que expliquen las razones por las que “un corte de   cabello específico requiere de una acción sanitaria”[210] y/o es indispensable   para garantizar la seguridad interna.    

El   Establecimiento Penitenciario de Yopal -Casanare no presentó los fundamentos de la limitación impuesta aunque, en sede de revisión, se   indagó por ellos. Precisamente, fue requerido para que informara “(i) las   razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William   Alexander Pérez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del   ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas. (ii)   Informar por qué tal actuación fue necesaria para garantizar la seguridad, la   disciplina y el orden al interior del centro de reclusión”[211]. Pese a lo anterior, en su respuesta, la prisión nunca se   refirió a la idoneidad de la restricción para lograr dichos objetivos estatales.   Por el contrario, sin que mediara una razón suficiente en sus argumentos,   señaló, de manera general, que las medidas generadoras de límites resultaban   necesarias para garantizar condiciones públicas de   disciplina y salubridad lo cual encontraba explicación en la aplicación de   normas reglamentarias y en el respeto de las figuras de   autoridad. Así, la administración no consideró la   seriedad de la creencia invocada ni la afectación que su desconocimiento podía   producir en los sentimientos religiosos del sujeto. Sus convicciones resultaban   per se contrarias a la legitimidad del sistema penal y, además se desconocía   que las mismas integraban los principios básicos de la religión Rastafari a la   que pertenecía el actor, pues este hecho solo fue advertido, según afirma, con   la presentación de la acción de tutela.    

De esta forma,   además de pasar por alto los ruegos y peticiones de un ciudadano que aseguraba   profesar con arraigo una manifestación de fe, tampoco explicó por qué los   intereses jurídicos perseguidos con la actuación limitante, aunque legítimos, no   podían alcanzarse a través de otros medios menos gravosos para el derecho constitucionalmente protegido de la persona   afectada. El ingreso de reclusos con cabello largo a la   prisión puede constituir un factor potencial de riesgo que altere las   circunstancias normales de confinamiento como, por ejemplo, puede prestarse para   el ocultamiento de objetos peligrosos o la modalidad de   fuga del cambiazo. Pero teniendo en cuenta la especial protección a la   creencia religiosa de la persona la cual es profunda, fija y sincera se debe   mostrar por qué tales situaciones no pueden ser mitigadas mediante otros medios   (por ejemplo la realización de requisas y controles constantes que extremen la   vigilancia carcelaria o un registro fotográfico del interno antes y después de   modificar su apariencia).    

La salubridad   que, eventualmente, resultaría afectada con la conservación del pelo largo (por   ejemplo, la posible propagación de parásitos [piojos] o de diversas   enfermedades) también puede protegerse por otros medios como condiciones o   reglas específicas de higiene, para lo cual la cárcel habría podido garantizarle   al preso el suministro de elementos regulares de aseo, exigirle portar un gorro   que asegurara una presentación personal adecuada o realizar jornadas periódicas   de salud pública así como actividades ocupacionales en orden a asegurar entornos   sanitarios decorosos, entre muchas otras opciones. Lo anterior, por supuesto, en   el marco de un contexto de reclusión bajo condiciones de normalidad.   Circunstancia diferente es que ante la urgencia de una situación particular en   prisión que represente un escenario de amenaza cierta a la integridad e   inclusive a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad resulte   imperioso que las autoridades carcelarias competentes adopten medidas altamente   restrictivas de los derechos fundamentales de la población reclusa. Situaciones   que no admiten, si quiera, como en este caso, la consideración de medios   alternos encaminados a permitir el goce efectivo de garantías básicas,   precisamente por la premura con la que se debe actuar. Ello ocurre, por ejemplo,   ante eventos de epidemias o brotes y, en general, frente a situaciones de   emergencia pública que deban manejarse con acciones sanitarias específicas y   contundentes dado el impacto real que generan sobre las condiciones físicas de   confinamiento e incluso, como es lógico, de no reclusión.    

En suma, existió   una restricción injustificada a la libertad religiosa y de cultos del señor   Pérez Mahecha, pues no se advirtió por qué la intervención estatal en sus   creencias más íntimas resulta necesaria para garantizar la adecuada seguridad y   salubridad carcelaria o por qué la exoneración al cumplimiento de tales   intereses jurídicos podría haber puesto en peligro o afectado seriamente el   tratamiento penitenciario. Mucho menos, se indicó por qué era incompatible con   los propósitos de orden público que se tomaran decisiones administrativas   con sujeción a la normatividad aplicable que no implicaran afectar gravemente el   derecho a la libre expresión religiosa del actor a partir de la armonización de   los valores en aparente conflicto, esto es, preservando el fin perseguido pero   ajustando el método ideado para alcanzarlo. Ninguna disposición del   Reglamento General del INPEC[212]  ni del reglamento interno de las cárceles debe permitir, tal como lo aseguró el   Ministerio de Justicia y del Derecho, “la restricción arbitraria de los   derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad,   y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus corporalidades, [lo]  que exige una debida argumentación de motivos que den cuenta de la   razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acción que se imparta]”[213].    

Precisamente, el   espíritu que irradia estas disposiciones debe ser “de respeto,   inclusión, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades   individuales”[214].  Justamente, como desarrollo de este mandato, el artículo 87 de la Resolución   006349 del 19 de diciembre de 2016[215] establece que “no   está permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos en que   estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad   religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”.   Tal propósito superior fue desconocido por el ente accionado quien aplicó   irreflexivamente su reglamento interno el cual, además de no contar con la   aprobación vigente del INPEC, tiene como frontera al ejercicio del poder, el   respeto a los derechos fundamentales. En este caso, se   ha debido respetar, hasta donde sea posible, la exteriorización de   comportamientos asociados a las convicciones espirituales más profundas de   personas privadas de la libertad[216].   Ello no se hizo, con el único propósito de atender, en apariencia, beneficios   orientados al logro de unas condiciones favorables de   convivencia pacífica intramural que podían consolidarse   por otras vías menos restrictivas para el valor de la libertad e, incluso, menos   insensibles de las creencias arraigadas de un individuo para quien el uso de sus   dreadlocks (rastas) representa un valor fundamental dentro de los mandatos   de la vivencia Rastafari que profesa; capaz de incidir en un efectivo proceso de   resocialización que reduzca las diferencias existentes   entre la vida en prisión y la vida libre mediante el mantenimiento de la   dignidad humana y el respeto de su integridad emocional[217].    

Como lo señaló   el peticionario, con la conducta desplegada “han enmasillado (sic) una   de las cosas más sagradas [de su vida, su cabello]”[218] y, además se ha pasado   por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo funcionario   del INPEC”[219]  con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra   de [su] dignidad humana”[220],   de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha]  difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía   para un perfecto equilibrio de la humanidad”[221]. Así las cosas, es   clara la responsabilidad constitucional para la penitenciaría al quitarle al   actor de sus dreadlocks (rastas) al momento de su ingreso al régimen   punitivo. Tal comportamiento representó un agravio al conjunto de símbolos de   veneración vinculados a una concepción religiosa minoritaria, protegida en un   orden jurídico que respeta los sentimientos espirituales de todos sus   ciudadanos. No puede olvidarse, que las autoridades públicas deben ser   especialmente cuidadosas y conscientes de que en un Estado pluralista, basado en   el respeto de los derechos fundamentales, “las acciones que se emprendan no   pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden   tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios”[222].    

Ahora bien,   mención especial requiere la actuación de los dragoneantes del penal al cortar   el pelo al interno. La burla por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia es una acción que no encuentra justificación constitucional alguna[223]. Sea cual sea la   creencia de una persona merece respeto y protección. Pero en el presente caso,   se considera que la burla ejercida demuestra o bien desconocimiento por parte de   la guardia de la existencia de la religión Rastafari o irrespeto consciente y   deliberado de una fe religiosa. La Sala más que reprochar o cuestionar el   comportamiento de quienes prestan sus servicios en la cárcel, individuos que,   como la propia Corporación ha reconocido, también ven violentados y amenazados   sus derechos por el estado de cosas en que se encuentra el Sistema   Penitenciario, en virtud del cual deben cumplir sus funciones en condiciones de   precariedad, escasez y ausencia de políticas criminales adecuadas, coherentes y   sostenibles, advierte fallas en su preparación como funcionarios[224]. Parte de los   obstáculos y las barreras que existen para poder asegurar el goce efectivo de   los derechos de las personas recluidas, se encuentra en la desprotección de las   garantías fundamentales de la guardia y en la situación de indignidad a la que   se enfrentan bajo circunstancias similares a quienes deben custodiar. Por ello,   resulta preciso que el Estado asegure “la convivencia pacífica y la vigencia   de un orden justo”[225]  para sus mismos funcionarios y adopte las políticas carcelarias de   sensibilización y concientización que resulten necesarias para que estos puedan   “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados   en la Constitución”[226]  en beneficio de la población privada de la libertad.    

5.2.3.2. Conservación de una dieta   vegetariana: cómo se indicó con anterioridad, para los miembros de la   Comunidad Rastafari conservar una dieta vegetariana es un mandato superior de su   confesión religiosa. En relación con este aspecto, se tiene que, de acuerdo con   las pruebas obrantes en el proceso y la información allegada en sede de   revisión, el establecimiento penitenciario accionado ha   reconocido y respetado la condición de vegetariano que integra la espiritualidad   del peticionario. En efecto, obra en el expediente una ficha de atención nutricional suscrita por la Administradora del Servicio   de Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio   de 2017, esto es, casi un mes después del ingreso del tutelante al penal[227] en la que advierte,   por un lado, que el ciudadano no presenta factores de riesgo relacionados con el   tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente   vegetariano desde hace más de 10 años y por ello se recomienda una dieta   especial durante las tres comidas del día[228].   En atención a este requerimiento, el paciente fue valorado por el área de   nutrición y posteriormente “se dio trámite ante la empresa de suministro de   alimentación quien atendió de forma personalizada las necesidades en nutrición   [del actor]”[229].    

Para la Sala, es claro que la Penitenciaría   de Yopal le ha garantizado al señor William Alexander un régimen alimenticio   específico. Sin embargo, se precisa que tal hecho no se originó como   consecuencia del respeto por la pertenencia del ciudadano a la religión   Rastafari sino por la valoración que realizó un profesional especializado en   torno a la necesidad de brindarle una alimentación diaria con un valor   nutricional, una calidad y una cantidad adecuadas para preservar su integridad   personal. El mismo centro de reclusión advirtió que tan solo tuvo noticia de la   devoción del accionante por los dogmas de la Comunidad Rastafari una vez se   presentó la acción de la tutela de la referencia lo cual ocurrió el 4 de agosto   de 2017, es decir, con posterioridad a las gestiones administrativas adelantadas   para asegurarle al recluso una dieta concreta. En esta medida, aunque por ello   no puede predicarse una vulneración de garantías fundamentales pues, en estricto   sentido, no ha existido una negativa en suministrarle al tutelante una   alimentación particular, debe reiterarse que la verdadera protección de la   libertad religiosa y de cultos implica la defensa de sus manifestaciones   externas y, en este caso, la alimentación vegetariana es una forma de   exteriorización de las creencias que profesa el tutelante y que deben ser   protegidas en el marco de la relación de sujeción.    

Conforme se indicó en la sentencia T-077 de   2015[230],   “la alimentación constituye un proceso complejo, que   va más allá de un grupo de ingredientes transformados. Se trata de un fenómeno   social, cultural e identitario que termina por simbolizar una realidad. Así, la   mayoría de creencias religiosas contienen algún tipo de restricciones,   fundamentadas en concepciones dietéticas de lo que es bueno o malo para el   cuerpo, el alma, la salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitación de   las cantidades a ingerir, la prohibición de algunas categorías de alimentos o la   orden de abstinencia en algunas épocas o celebraciones. Estas normas de   comportamiento, entonces, no son meros hábitos deseables, sino que constituyen   verdaderas manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas   por parte de los creyentes”. Es por esto, que la   petición de una dieta especial que solicita una persona privada de la libertad   para cumplir con los mandatos de una religión, es un asunto que el mismo Código   Penitenciario y Carcelario consagra dentro de sus disposiciones[231] las cuales “constituyen criterios de interpretación ineludibles de parte de   las autoridades de los establecimientos penitenciarios”[232].    

5.2.4. El remedio constitucional:  las autoridades públicas deben respetar las aspiraciones religiosas de las   personas recluidas, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del   orden jurídico    

La Sala de Revisión, con fundamento en la situación fáctica   descrita y a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente,   concluye que el Establecimiento Penitenciario de Yopal   -Casanare vulneró el derecho fundamental a la   libertad religiosa y de cultos del interno William Alexander Pérez   Mahecha al haber tomado una medida que impactó el ejercicio de sus creencias   religiosas, esenciales para la vivencia espiritual, con fundamento en   competencias infraconstitucionales que buscaban garantizar la disciplina, la   seguridad, el orden público y la salubridad. En concreto, constató el   cumplimiento de las reglas de decisión que dan lugar a una protección   constitucional en la materia, a saber, la profundidad,   seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por el accionante (uso de   dreadlocks) y la falta de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la   medida restrictiva de su ejercicio (cortar su cabello). También, encuentra que en cuanto a la creencia relacionada con la conservación de una dieta   vegetariana, el penal atendió positivamente tal requerimiento; sin embargo, dicha actuación no estuvo motivada por la   salvaguarda de manifestaciones religiosas por lo que se reitera su respeto en   una sociedad democrática y pluralista.    

Verificado lo anterior, surge necesario plantear el remedio constitucional más adecuado para lo cual deben observarse   dos circunstancias particulares. En primer lugar, está claro, dentro del   proceso, que el accionante fue despojado de sus dreadlocks (rastas)   inmediatamente se efectuó el procedimiento de ingreso al penal. Dicha   circunstancia generó una vulneración de sus derechos fundamentales que no puede   superarse, en la actualidad. Como el mismo actor lo señala, “el daño esta   [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra] muy afectado,   afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia”[233].   Por supuesto, cuestión diferente es que se le impida dejar crecer nuevamente su   pelo lo cual implicaría una violación distinta. Adicionalmente, se tiene que,   durante el periodo de revisión, la cárcel informó que el actor ingresó al   régimen de reclusión el día 13 de junio de 2017[234]  y, posteriormente, se dictó fallo concediéndosele la ejecución condicional de   la pena[235]  la cual se hizo efectiva el 6 de octubre siguiente. Es decir, actualmente, el   ciudadano no permanece confinado de la libertad por lo que nos enfrentamos ante   una situación sobreviniente en relación con la solicitud de amparo[236]. Con el fin de   armonizar tales circunstancias de hecho en beneficio de la protección   constitucional que patrocina cimentar una fe religiosa y seguir los principios   que de ella se deriven, es preciso adoptar las siguientes medidas afirmativas.    

Por otra parte, conforme lo señaló el   Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders, en   su intervención ante la Organización de los Estados Americanos[238], por décadas la   Comunidad Rastafari fue activamente discriminada, privándosele de su derecho a   expresar quiénes son y en qué creen[239].   Por estas transgresiones, sus miembros, fueron marginados a lo largo de todo el   Caribe renunciando a su dignidad, a su libertad, a su herencia africana e   incluso a su reconocimiento como seres humanos. Ahora, levantaron su voz y son   reconocidos como verdaderos integrantes de la sociedad. Este mandato no puede   silenciarse, debe reproducirse y permitirse siempre el ejercicio libre de sus   prácticas religiosas[240].   Como desarrollo de lo anterior y con el fin de prevenir que, en el futuro, se   ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de quienes profesan una   fe que, como en esta ocasión, ha sido históricamente estigmatizada y, por ende,   reducida a una minoría, se le ordenará a la Dirección de la Cárcel de Yopal que   adopte, si aún no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y   suficientes, por ejemplo la realización de una campaña de sensibilización,   orientadas a concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia   penitenciaria de la importancia de proteger la expresión religiosa de quienes   allí permanecen recluidos y capacitarlos en los parámetros constitucionales de   razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, así como en la   existencia de la religión Rastafari. Esto último, en atención al desconocimiento   por parte de los funcionarios del penal de la existencia de esta fe religiosa.    

5.2.5. Precisiones adicionales    

5.2.5.1. La acción de amparo fue concebida   por el Constituyente como un mecanismo informal para la protección inmediata de   los derechos fundamentales. En consideración a su especial naturaleza, la labor   del juez no debe circunscribirse, únicamente, al estudio de las pretensiones que   cualquier ciudadano exponga en la respectiva demanda, sino que su función debe   estar encaminada a garantizar, en todo momento, la vigencia de los preceptos   constitucionales. Ello implica que, en materia de tutela, no sólo resulta   procedente sino que, en algunas ocasiones, se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Los jueces de tutela (en sede de   instancia) y esta Corte, en función de revisión de las decisiones judiciales   correspondientes, deben “adentrarse en el examen y en la interpretación de   los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera   naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción   constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más   cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los   eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la [a]cción”[241].    

De acuerdo con lo anterior, ni los jueces de tutela (dentro del trámite de instancia respectivo)   ni la Corte Constitucional (en ejercicio de su función de revisión) pueden   agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias   explícitamente expresadas en la petición de protección (escrito de tutela). La   procura de salvaguarda de los derechos fundamentales reclama del funcionario   público la sensatez de tener en consideración todas aquellas cuestiones que   explícita o implícitamente se relacionan con la vulneración de los derechos y su   subsiguiente protección. Por ejemplo, aquellas pretensiones o peticiones no   formuladas en la tutela por el accionante pero a las que se hacen referencia   dentro del proceso y, por consiguiente, son razonablemente previsibles. Son   implícitas en la petición pero explícitas en alguna parte del proceso. Al hacer objeto de la decisión   de estudio o de revisión, asuntos que, en principio, no fueron alegados, en modo   alguno, genera el desconocimiento de las reglas dispositivas a las cuales se   encuentra sometido el juez constitucional siempre y cuando con ello se busque   hacer efectiva la vigencia de la protección de los derechos vulnerados o   amenazados, en cada caso en particular[242].    

5.2.5.2. En el asunto objeto de estudio, a   partir de la información suministrada por la guardia penitenciaria durante la   contestación a la acción de tutela, se tuvo noticia de la afirmación del   accionante acerca de que el consumo de marihuana hace parte integral de sus   creencias religiosas. No existe en el expediente una circunstancia fáctica o   mención adicional a la referida por la autoridad carcelaria. Sobre el   particular, la Cárcel de Yopal adujó que tal práctica se encuentra prohibida en   todas las prisiones del país en tanto conllevaría a la alteración de la   disciplina y la seguridad, anotando además que el interno fue recluido por   incurrir, presuntamente, en el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes[243].   Durante el periodo de revisión, se requirió al señor William Alexander Pérez   Mahecha para que informara sobre las creencias esenciales o fundamentales de su   religión Rastafari y su experiencia de fe sin que se recibiera respuesta alguna   teniendo en cuenta que, a la fecha, no permanece privado de la libertad en el   establecimiento accionado. En este sentido, la Sala no se pronunciará sobre este   aspecto que deberá resolverse cuando sea el objeto de la controversia.    

5.2.5.3. Así, en cuanto a las pretensiones   del accionante relativas a que (i) sea indemnizado por los perjuicios morales   causados en razón a “la violación de [sus] derechos religiosos por   parte del Estado”[244]  y (ii) se inicie una investigación disciplinaria en contra del servidor público   que le cortó su pelo (rastas), se advierte que se trata de peticiones que, en   principio, escapan a la naturaleza misma de la acción de tutela cuya finalidad   principal es la protección de garantías fundamentales. En efecto, es a la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien, por excelencia, le   corresponde resolver las reclamaciones económicas derivadas de la presunta   acción u omisión del Estado. En esa medida, no hay lugar a la prosperidad del   reclamo. Por su parte, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC- a quien le compete adelantar las investigaciones disciplinarias de rigor   contra sus funcionarios, conforme lo dispone el Manual Específico de Funciones y   Competencias Laborales y el Código Penitenciario y Carcelario[245]. Por estas razones,   dicha petición tampoco tiene lugar, en esta instancia, y deberá negarse.    

5.3. Caso Álvaro Andrés Ibarra Herrera   (Religión Católica) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita –Boyacá (expediente   T-6507069)    

5.3.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera   manifiesta que desde hace más de 20 años es devoto del Divino Niño Jesús. Afirma   que nació con dicha devoción o “al menos así lo [siente]”[246]. Desde su niñez, en el   municipio de Carepa, Antioquia, ha sentido tal fervor, honrando y adorando dicha   figura sagrada de la Iglesia Católica, confesión universal del mundo en la que   fue bautizado. En efecto, en su casa, por varias generaciones, siempre fue y ha   sido una costumbre realizar, de manera diaria, la novena al Divino Niño Jesús la   cual comprende actos de oración frente a la imagen que refleja a un niño con los   brazos abiertos representando “la infancia de nuestro señor Jesucristo, Rey   único, Dios verdadero, Dios de Moisés, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado   para el perdón de todos nuestros pecados”[247]. Para afirmar su   religiosidad, junto con algunos miembros de su familia, viajó, en varias   ocasiones y antes de ser privado de la libertad, a la Iglesia del Divino Niño   ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración emblemático para   millones de peregrinos Católicos[248].   Este fervor lo ha acompañado en distintos escenarios de su vida el cual, resalta, “no es [falso ni caprichoso]”[249].    

Explica, por ejemplo, que cuando ingresó a   las filas del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio   siempre conservó la imagen religiosa y realizó actos de oración sin ninguna   restricción por parte de sus superiores. Tras cumplir con su deber legal y   constitucional, se presentó a la Policía Nacional para realizar un curso en la   Escuela de Carabineros Rafael Núñez ubicada en el municipio de Corozal -Sucre.   Allí, se le permitió practicar su devoción, contaba con imágenes, fotos,   estampillas y novenas del Divino Niño Jesús. Al salir de la Escuela de Formación   y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquirió la calidad de   patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Dirección de   Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de   homicidios en la Seccional de Urabá -Antioquia, lugar de trabajo en el que   mantuvo, a plenitud, su creencia al punto de que “en [su] escritorio,   tenía estampitas e imágenes del Divino Niño Jesús”[250]. Igualmente, en su   carro tenía una imagen de porcelana del Divino Niño y una estampa grande a color   adherida al espejo trasero. Lo mismo, ocurría en su hogar, conformado por su   esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una imagen del Divino Niño Jesús   de 90 centímetros de alto ubicada en “una urna en vidrio con un bombillito   pequeño, prendido 24 horas la cual siempre [los iluminó y bendijo]”[251].    

5.3.2. Para la Sala, los elementos de juicio   enunciados permiten evidenciar que la devoción y   adoración del accionante por el Divino Niño Jesús   constituye una creencia esencial y profunda para la vivencia de su religión   Católica que profesa hace más de 20 años y la cual ha expresado públicamente a   lo largo de su vida y en diferentes escenarios de ella. Esto es así pues,   además, la exteriorización de su fe mediante la veneración a una figura sagrada   hace parte de los dogmas que rigen la confesión a la que pertenece lo que denota   la seriedad y profundidad de las convicciones cuya protección reclama. Conforme   lo señaló el Padre Alberto Múnera Duque, S.J., sacerdote y profesor titular de   la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, en su   intervención al proceso, “[e]n el cristianismo católico desde sus inicios   hace más de dos mil años, siempre se ha reconocido el valor de contar con   imágenes de Jesucristo a quien asume como Hijo de Dios hecho hombre, de la   Virgen María y de los mártires y santos canonizados (…) En la religión católica   el culto de adoración a Dios, es absolutamente esencial pero no exige ni un   lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la persona y   puede realizarse en cualquier momento”[252].  En efecto, “la veneración de imágenes puede ser realizada por los fieles   en cualquier lugar público o privado, como la propia habitación o algún lugar   designado dentro del espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su   oración frente a las imágenes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben   al tener presente una visualización física del Dios que adoramos puesto que,   según el cristianismo, Jesucristo es Dios que asumió hacerse humano y por tanto   es representable”[253].    

En este sentido, dice el Padre Múnera, “la   veneración de las imágenes constituye un tradicional, valioso y fundamental   apoyo a la fe cristiana católica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo   de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad   humana, especialmente en situaciones existenciales y sicológicas padecidas por   las personas en el trayecto de su vida. Así se ha demostrado en infinidad de   casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la   Virgen María, los mártires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de   resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente difíciles de   su existencia”[254].  En cuanto a la imagen de Jesús niño, “según representación que se venera   en la Parroquia del Veinte de Julio en Bogotá, goza de una especial devoción de   los fieles capitalinos”[255].  En efecto, tal y como lo afirmó el Padre Julio Humberto Olarte Franco de la   Parroquia El Niño Jesús, durante el periodo de revisión y refiriéndose a la   situación particular del actor, “[la] cultura nuestra frente a la   religiosidad y específicamente frente a la devoción al Divino Niño Jesús, debido   a los innumerables testimonios de fieles que han recibido favores y milagros de   esta imagen religiosa, hace crecer en el recluso su deseo de consagrarse a la   imagen del Divino Niño, solicitando la concesión de una nueva oportunidad en la   vida; siendo esta imagen religiosa, su única compañía espiritual dentro de su   celda y el único consuelo del interno frente al duro tratamiento penitenciario y   carcelario que debe soportar”[256].    

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se   constata el primer presupuesto relacionado con el ámbito de protección del   derecho a la libertad religiosa y de cultos al demostrarse que las creencias que   profesa y practica el tutelante son profundas, fijas y sinceras por lo que se   examinará la constitucionalidad de las razones que condujeron al establecimiento   penitenciario accionado a restringir su efectivo ejercicio mediante el juicio de   razonabilidad advertido líneas atrás.    

5.3.3. Como se sabe, el señor Álvaro Andrés   Ibarra Herrera fue recluido en el Establecimiento Carcelario “El Barne” ubicado   en Cómbita -Boyacá por haber colaborado, junto con   otros policías, en el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la   ley[257].   Estando en dicho lugar y con el propósito de continuar profesando la religión   Católica, solicitó el ingreso y la tenencia, en su   celda, de un “cuadro pequeño [o lamina delgada de madera] de la imagen   del Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms”[258], entendiendo que con   ello no ponía en riesgo la seguridad del penal pues   nada “malo o ilegal”[259]  contiene y lo único que desea es “honrar al Divino Niño Jesús que es [su   Dios y señor]”[260].   Precisó que dicha autorización resultaba relevante pues en el Pabellón donde   actualmente permanece confinado, no existe ningún espacio común donde se pueda   practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al Divino Niño   y, para garantizar el respeto por su credo se cuenta, únicamente, con un   capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo   carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[261] y por la   de mediana seguridad[262]  siendo, en consecuencia, “una carga laboral que él [capellán] no   alcanza a suplir”[263].    

La penitenciaría negó la petición   argumentando que, conforme lo dispone el reglamento de régimen interno[264], elementos como el   solicitado se encuentran expresamente prohibidos en tanto alteran las   condiciones de seguridad y orden público. Por esta razón y considerando que la   prisión es de alta seguridad, es decir, se encuentra sometida a un régimen   especial “por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al   personal de privados de la libertad que alberga”[265], la pretensión   invocada resultaba inviable “salvo mejor o diferente concepto por parte del   Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del   establecimiento”[266]. Aclaró que, en   todo caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de   reclusión se encontraba protegido mediante el ingreso de capellanes y pastores,   semanalmente, que propiciaban la celebración de los ritos para las diferentes   confesiones presentes.    

Como se dijo con anterioridad, una medida   restrictiva de garantías superiores debe “perseguir un interés   constitucionalmente legítimo, guardar una relación razonable de adecuación entre   el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente, ella debe   restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible”[267]. Solo así “se   garantiza que las decisiones de la administración penitenciaria y carcelaria no   sean arbitrarias, y en cambio, respeten los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad”[268].   Para la Sala, la finalidad de procurar la seguridad pública como límite al   ejercicio del derecho a la libertad religiosa del actor puede entenderse como un   medio para lograr la vigencia de un orden justo al que se refiere la Carta   Política en su preámbulo y en su artículo segundo. Esto es, un orden social que   se funda en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho,   que pueden materializarse en el tratamiento penitenciario y que, por   consiguiente, le permiten al INPEC tomar medidas que contribuyan a la efectiva   funcionalidad y operatividad del régimen punitivo. Sin embargo, esta amplia   competencia, no exime a las autoridades carcelarias de su deber de justificar   las restricciones a las libertades que emanen de tal atribución y, por ende, su   idoneidad y necesidad en el caso concreto. Esto es, la obligación de motivar   aquellos actos por medio de los cuales adoptan la decisión de prohibir que los   reclusos exterioricen determinado comportamiento religioso en beneficio de   intereses jurídicos legítimos.    

Para el caso concreto no se aprecian mayores   argumentos por parte de la administración del penal. En su respuesta al trámite   de tutela y durante el periodo de revisión, la cárcel accionada se limitó a   enunciar que el ejercicio externo de la creencia por parte del interno generaba   la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario, de ahí su   restricción. Sin embargo, no adujo las razones precisas por las que resultaba   necesario prohibir el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del   Divino Niño Jesús en la celda del señor Álvaro Andrés en tanto ello representaba   un peligro mayor en la garantía de estas condiciones públicas. Por ejemplo, no   se detuvo en analizar si el problema puntual era el tamaño de la imagen, del   retrato o de sus materiales pues podrían ser utilizados como instrumento para   agredir físicamente a otros reclusos, realizar diferentes actos violentos o ser   empleados como herramientas para facilitar una fuga. Así, en ningún momento puso   de manifiesto un fundamento suficiente que se erigiera en un motivo para   autorizar la limitación del derecho a la libertad religiosa del tutelante,   especialmente, cuando el elemento prohibido no resultaba peligroso per se[269]. No bastaba la mera   afirmación de las directivas de la prisión en torno al potencial o hipotético   riesgo del objeto solicitado sino que era necesario un juicio argumentativo a   través del cual se demostrara que aquello que, en principio, se predicaba como   inofensivo se había transformado en un factor real de amenaza para la buena   marcha de la cárcel, aparentemente, calificada como de alta seguridad[270].    

Este deber de motivación adquiría mayor   relevancia por razón de la categorización del penal pero también bajo la   consideración de que el solicitante ha sido y es un interno con una conducta   ejemplar, situación que le permitió ser beneficiario de un descuento de pena en   atención a sus labores desempeñadas como monitor de enseñanza, actividad que, a   su vez, contribuyó a la resocialización de sus demás compañeros de confinamiento[271].   Dichas circunstancias, en conjunto, obligaban a considerar, en defensa de la   pluralidad religiosa, medidas alternativas para asegurar la manifestación   espiritual del actor, respetando el orden general requerido en un   establecimiento de reclusión. Es decir, medios alternos   a su alcance menos gravosos para la libertad y proporcionados al beneficio   buscado por la prisión. Por ejemplo, podría haber autorizado la posesión del   cuadro y someterlo a controles constantes de seguridad por parte de la guardia a   través del escáner de rayos x, el detector de metales o el olfato de los caninos   con el fin de evidenciar cualquier posible irregularidad, permitir su uso bajo   unas determinadas circunstancias de modo, evaluadas previamente por la propia   autoridad penitenciaria o permitir la sola tenencia de una lámina, estampa u   otro elemento -distinto a un cuadro- que reflejara la imagen sagrada para su   conservación en la celda. Tales consideraciones no fueron atendidas y, por ende,   existió una restricción desmedida al goce del derecho fundamental.    

Justamente, la ausencia de argumentación   conllevó a que no se demostrara que la limitación impuesta a la conducta asociada con la religión que profesa el accionante tuviera   un efecto concreto sobre la búsqueda y el establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia pacífica en la   prisión donde permanece confinado ni que la decisión   restrictiva adoptada fuera proporcional y adecuada para lograr tales propósitos   legítimos, circunscribiéndose el ente accionado a la aplicación estricta y   exegética de unas disposiciones reglamentarias internas que, de manera general y   aparente, autorizaban su comportamiento[272].   Es preciso recordar que el Reglamento General del INPEC[273], cuyo contenido   impacta y determina los regímenes internos de los distintos centros carcelarios   nacionales, contiene una visión amplia de reconocimiento pleno a la dignidad   humana, al tratamiento igualitario libre de discriminaciones y a la   incorporación de enfoques diferenciales que aceptan la realidad de poblaciones   con características y necesidades particulares. Para volver regla jurídica este   mandato, se agregaron disposiciones tendientes a permitir elementos de uso   diario en las cárceles, normas que deben armonizarse con el resto del articulado[274].   En efecto, el artículo 49 prevé que los Directores de los establecimientos de   reclusión permitirán el ingreso y la tenencia de objetos “orientados a   garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de   la personalidad en razón [del] sexo, género, orientación sexual,   identidad y expresión de género, raza, etnia, religión y situación de   discapacidad de las personas privadas de la libertad”.    

Dicha interpretación respetuosa de la   diferencia que, además constituye un principio rector para las autoridades   penitenciarias, no fue atendida por la prisión y, por ende, se generó una   vulneración arbitraria de la libertad religiosa y de cultos del señor Ibarra   Herrera[275]. En palabras del Padre   Alberto Múnera Duque, S.J., “[p]rincipio fundamental del Derecho es que las   normas deben ser establecidas e interpretadas según la racionalidad humana y no   absolutizadas inflexiblemente. La simple racionalidad bastaría para no castigar   a personas privadas de su libertad, con disposiciones que afecten de manera   desproporcionada su salud física, mental o espiritual. Cuando no se ejerce esta   elemental racionalidad, las personas afectadas se ven forzadas a acudir a la   exigencia constitucional del respeto de los derechos establecidos, en este caso   al de la libertad de conciencia y al de la libertad de cultos y religiosa”[276].  Esta irracionalidad ejercida que impidió la veneración de una imagen   religiosa en la celda, debido a un “reglamento carcelario indiscriminado que   no distingue entre cárceles de altísima seguridad y otras, y en nombre de la   seguridad de la institución”[277]  implicó desconocer la práctica de la devoción del interno y el beneficio   espiritual que su ejercicio podía representar en el proceso resocializador el   cual está mediado, entre otros factores, por la forma en que la persona se   presenta y se representa bajo reclusión[278].    

Precisamente, conforme lo señaló el Párroco   de la Iglesia El Niño Jesús, Julio Humberto Olarte Franco, desde el punto de   vista espiritual, “el recluso Álvaro Andrés Ibarra al mantener en su   celda la imagen del Divino Niño, debido a su devoción, se siente acompañado en   el proceso penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual   forma, la confianza puesta en la imagen del Divino Niño le ayuda al interno a   soportar la incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se   enfrenta y a las cuales es vulnerable por su condición de inferioridad al   interior del penal, aunado al estigma social, [la depresión y el   sufrimiento] que enfrenta por el error cometido”[279]. La oración   ferviente a la imagen sagrada “le sirve a este condenado, para   promover momentos de reflexión y crecimiento espiritual y personal, que lo   pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la comisión de conductas que   atenten contra las buenas costumbres, la moral y las reglas establecidas para   vivir en sociedad”[280],   incorporándolo en un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la   conducta que lo tiene allí recluido, lo cual, según el actor, “no justifica   que [se le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de   pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de   los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos   puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidades”[281].    

5.3.4.   El remedio constitucional: el Estado debe respetar las creencias, las   manifestaciones del culto y los elementos sagrados del mismo    

La Sala de Revisión, con   fundamento en la situación fáctica descrita y a partir de los elementos de   juicio obrantes en el expediente, concluye que el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita -Boyacá   vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa y de   cultos del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera al haber tomado una   medida que impactó, arbitrariamente, el ejercicio externo de sus creencias   religiosas, esenciales para la confesión que profesa en virtud del cumplimiento   de una facultad legal que propende por un fin (seguridad y orden) que, si bien   es legítimo, podría haberse obtenido mediante otros medios que no fueran tan   gravosos para el contenido de la garantía superior en conflicto. Constatada la   vulneración, resulta oportuno establecer el remedio constitucional, no sin antes   analizar una situación particular, originada durante el periodo de revisión.    

En respuesta al   requerimiento probatorio efectuado por la Sala, el accionante señaló que los internos que laboran en el área de talleres del centro de   reclusión le hicieron un cuadro en lámina dura de madera delgada en el que le   dibujaron la imagen del Divino Niño Jesús, consagrándose a ella diariamente.   Resaltó, que el problema es que no cuenta con una autorización formal o   certificación para portar dicho elemento al interior de su celda por lo que teme   que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios del INPEC sea   desprovisto del mismo[282].   Además, las personas privadas de la libertad son, regularmente, trasladadas a   otras cárceles del país “y cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el mismo   problema”[283].   Por su parte, el Comando Operativo de Seguridad de la prisión precisó, durante   el trámite de revisión, que, mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, la   Subdirectora del penal, Mabel Julietha Rico Vargas, autorizó la tenencia del   cuadro pretendido en los términos allí señalados (dimensiones iguales o menores   a 20cm x 20cm)[284]  y, a la fecha, “verificando personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se   pudo evidenciar que la imagen [del Divino Niño Jesús] pernota (sic)  en [la misma]”[285]. Tales circunstancias reseñadas dan lugar a   la configuración de un hecho superado en tanto se produjo “la satisfacción espontánea de   los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión   voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”[286].   Se aclara que al momento de presentarse la acción de tutela -8 de junio   de 2017- el centro carcelario no había autorizado la tenencia de la imagen.   Surtidas las instancias -21 de junio de 2017 y 16 de   agosto de 2017, respectivamente- tampoco se había materializado tal permisión.   El 26 de septiembre de la referida anualidad se emitió concepto favorable en   torno a la conservación del elemento y el caso fue seleccionado para revisión   por esta Corporación, el 15 de diciembre de 2017. En este contexto, la Sala   estima que esta situación, no exime de responsabilidad constitucional a la autoridad pública   involucrada en la vulneración constatada quien, como se dijo, con su actuación   desconoció las reglas de protección en la materia relacionadas con la   salvaguarda de la identidad religiosa de las personas con restricciones en su   libertad.    

En esta medida, con el fin de prevenir que,   en el futuro, se ejerzan, en el marco de la relación especial de sujeción,   actuaciones o comportamientos contrarios al derecho fundamental a la libertad   religiosa y de cultos, se le advertirá al ente carcelario accionado que no podrá   quitarle o prohibirle al accionante la tenencia de la imagen del Divino Niño   Jesús sin que se cumpla la carga de razonabilidad expuesta en esta providencia.   Se atenta contra la garantía básica cuando “queda [sometida] a   limitaciones que [la] hacen impracticable, [la] dificultan más   allá de lo razonable o [la] despojan de la necesaria protección,   vulnerándose así los intereses que protege la Constitución”[287].    

En este punto, la Sala advierte que la   decisión adoptada se profiere teniendo en cuenta la situación fáctica específica   de este caso; en concreto: la creencia alegada por el interno Álvaro Andrés   Ibarra Hererra dentro del contexto de reclusión en el que permanece. A partir de   lo anterior, se precisa que lo afirmado por el juez de segunda instancia dentro   del presente trámite -Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá-, según el cual permitir el ingreso de la   imagen sagrada del Divino Niño Jesús tendría la potencialidad de desconocer el   hecho de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que   podrían profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los   cuales se les terminaría imponiendo [la carga de]  soportar una representación que ofende, ahí sí, sus propias convicciones”[288], obedece a   una circunstancia de hecho particular que se debería atender cuando se presente.   En esta ocasión, nadie ha señalado que tal situación esté ocurriendo al interior   de la prisión y que, por consiguiente, la autorización de tenencia de la imagen   genere una vulneración del derecho a la igualdad. Por ello, no es admisible que   dicha autoridad judicial haya decidido no proteger las garantías   constitucionales del actor suponiendo la presencia de un escenario fáctico no   invocado ni acaecido hasta el momento, y diverso al contexto probatorio concreto   puesto en su conocimiento. La labor del juez constitucional, en un supuesto de   esta naturaleza, es analizar y brindar el remedio de protección más adecuado   ante una situación determinada y cierta que ha sido expuesta por quien ha   acudido al mecanismo de amparo. Su deber no es pretender regular integralmente   una materia, y de forma general, a partir de los hechos puntuales del caso.    

6.   Síntesis de la decisión    

6.1. La libre expresión religiosa y de cultos es una libertad   pública fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante   proteger para preservar la autonomía y la espiritualidad de las personas. El   Estado no puede ser indiferente a las necesidades y sentimientos religiosos de   los ciudadanos, sean cuales sean (incluyendo todas las confesiones, el ateísmo o   el agnosticismo, por ejemplo) y, particularmente, de los individuos privados de   la libertad. Entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se   funda el sistema democrático y por la potencial incidencia que la creencia puede   tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en el proceso de   resocialización. Es obligación de las autoridades carcelarias proteger tanto la   posibilidad del interno de profesar de manera privada y silenciosa el credo de   la preferencia, garantía que resulta intangible y, por consiguiente, exenta de   interferencias estatales así como la difusión y realización de actos públicos   asociados con sus convicciones espirituales que deben ser profundas, fijas   y  sinceras.    

La libertad de exteriorizar una práctica   religiosa, rito, culto o fe determinada está limitada por los derechos ajenos y   por las exigencias del justo orden social, esto es, por el conjunto de   condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no   sólo hacen posible la pacífica convivencia en las prisiones sino que permiten el   ejercicio eficaz de la autoridad. No obstante, la restricción que se imponga   debe, siempre, responder a los principios constitucionales de razonabilidad,   necesidad y proporcionalidad, es decir, las limitaciones a garantías superiores,   en un Estado Social de Derecho, no pueden ser arbitrarias ni discrecionales pues   la presunción debe estar siempre a favor de la libertad, en su grado máximo de   expresión.    

6.2. Las autoridades penitenciarias   (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de   Cómbita -Boyacá) vulneran el derecho fundamental   a la libertad religiosa y de cultos de William Alexander Pérez Mahecha y   Álvaro Andrés Ibarra Herrera, respectivamente, al haber impuesto una medida que   impacta el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas y sinceras (en el   primer caso, el prohibir usar dreadlocks (rastas) como miembro de la   Comunidad religiosa Rastafari y, en el segundo,  conservar una imagen del Divino   Niño Jesús en la celda en su condición de creyente Católico). En ambos asuntos,   se tomó esta decisión sin que mediara una justificación constitucional razonable   orientada al mantenimiento del orden público, al cumplimiento de la disciplina   que permita la convivencia dentro del penal, la preservación de la salubridad y,   en general, prevenir situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función   del sistema carcelario.    

La existencia de una restricción   injustificada en el ejercicio de la identidad espiritual de los internos, esto   es, las actuaciones en virtud de las cuales son obligados a actuar contra su creer y su sentir, dificultan el proceso de   resocialización al que se encuentran sometidos por virtud de la relación   especial de sujeción, edificada sobre la idea de desarrollar “todo un   cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad   humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la   experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo”[289].    

6.3. La Sala recuerda que la primera y   principal tarea de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden   nacional para lograr la resocialización es infundir en las personas recluidas el   respeto por los derechos fundamentales de los demás. Para lograrlo se requiere   que en las cárceles se dé el ejemplo requerido y se haga lo posible por atender   y salvaguardar las garantías más básicas, como la libertad religiosa y de   cultos.    

IV. DECISIÓN    

Las autoridades penitenciarias   vulneran el derecho fundamental a la libre   expresión religiosa y de cultos de unas personas privadas de la libertad cuando   toman una medida que impacta y bloquea el ejercicio de sus creencias   religiosas, esenciales para la vivencia espiritual que profesan (en este caso,   mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa) con   fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que   las facultan para adoptar políticas de disciplina, seguridad, orden público y   salubridad carcelaria que no resultan estrictamente necesarias, a la luz de las   circunstancias concretas, y que pueden ser reemplazadas o alcanzarse por otros   medios menos gravosos para el valor de la libertad.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal   -Casanare, el 18 de agosto de 2017, que negó la acción de tutela presentada por   el señor William Alexander Pérez Mahecha. En su lugar,   DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación   sobreviviente, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia (Expediente T-6488263).    

Tercero.- ADVERTIR a la Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que en caso de que el señor   William Alexander Pérez Mahecha se someta nuevamente a la relación de sujeción   con el Estado por virtud de la revocatoria de la ejecución condicional de la   pena concedida, no podrá anular su deseo de dejar crecer, una vez más, sus   dreadlocks  (rastas), conforme los controles y medidas a que haya lugar y, deberá   garantizarle durante todo el periodo de encierro, una dieta vegetariana que   atienda los mandatos que le dicta la religión Rastafari a la cual pertenece.    

Cuarto.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que adopte, si aún no lo ha   hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes para   concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la   importancia de proteger la expresión religiosa de quienes allí permanecen   recluidos y capacitarlos en los parámetros constitucionales de razonabilidad y   proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, así como en la existencia de la   religión Rastafari.     

Quinto.- NEGAR las pretensiones de   indemnización de perjuicios e iniciación de investigación disciplinaria   invocadas por el señor William Alexander Pérez Mahecha, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

Sexto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del   Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017, y la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de   2017, que negaron la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Andrés   Ibarra Herrera. En su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente   T-6507069), advirtiendo que no se le puede quitar o prohibir al accionante   la tenencia de la imagen del Divino Niño Jesús sin atender la carga de   razonabilidad a la que se hizo referencia en esta sentencia.    

Séptimo.- LIBRAR   las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así   como    DISPONER  las notificaciones a las   partes- a través del juez de tutela de primera instancia-, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I    

Actuaciones surtidas en sede de revisión        

1. La Sala de   Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la   referencia, profirió el Auto del 23 de marzo de 2018 a través del cual le   solicitó información a los establecimientos penitenciarios accionados en cada   uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de   amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la   Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta   Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director   Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio   Puentes Amador. Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de   los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones de los casos. Posteriormente, se emitió el Auto del 19 de abril de   2018 mediante el cual se dispuso requerir, una vez más, a algunas de las   entidades y de los particulares referidos por no haberse pronunciado ante una   primera solicitud.    

2. En relación   con el expediente T-6488263 se obtuvo la siguiente información:    

2.1. El   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare fue requerido, en   sede de revisión, y mediante respuesta del 16 de abril de 2018 su Director   encargado[290]  se pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala[291]. El primer   interrogante formulado fue el siguiente: “1. [i]nformar (i) las   razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William   Alexander Pérez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del   ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas”.  Al respecto, indicó, de manera preliminar, que el actor ingresó al penal el   día 13 de junio de 2017, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes y, posteriormente, al momento de dictarse fallo se le concedió   la ejecución condicional de la pena la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de   2017.    

Sobre la   pregunta, en particular, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el   reglamento interno vigente[292],   el procedimiento de ingreso al penal comprende el corte de pelo de todos los   internos en tanto actuación necesaria para garantizar la salubridad y la higiene   de la prisión. Para fundamentar esta posición, hizo alusión a la sentencia T-499   de 2010[293]  en la que se estudió la situación de un recluso a quien se le impuso el corte de   cabello al rape pese a que presentaba una cicatriz en su cabeza que al   tornarse visible suscitó las burlas de los demás presos. Allí, la Corte   Constitucional consideró que tal actuación había sido desproporcionada como   quiera que para lograr la seguridad y la identificación de los presos -en tanto   fines perseguidos con la medida- no era necesaria una exigencia de tal magnitud   pues bastaba con exigirles llevar el cabello corto o no usarlo largo. Esta   última restricción, “constituye una medida razonable que se justifica en el   sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial, a través del cual   se busca lograr, entre otros propósitos, la disciplina, la seguridad y la   salubridad al interior de los centros de reclusión, con miras a alcanzar su   resocialización, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el   interno deba llevar siempre el cabello corto”. De acuerdo con lo anterior,   precisó la cárcel, “los funcionarios que intervinieron en las actuaciones que   conllevaron al corte de cabello realizado [al accionante] indicando que   no se efectuó rapado, actuaron en cumplimiento a lo establecido en la Ley,   [al]  Reglamento interno vigente para la fecha y en concordancia con pronunciamientos   de las altas cortes”[294].    

En lo que   corresponde al segundo interrogante: “(ii) [i]nformar por qué tal actuación   fue necesaria para garantizar la seguridad, la disciplina y el orden al interior   del centro de reclusión. ¿No era posible tramitar su petición primero?”,   indicó que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja   crecer su barba y su cabello, lo que podría llevar a que se presenten   situaciones de inseguridad y dificultades al momento de identificar a las   personas privadas de la libertad en los diferentes patios del centro de   reclusión, además “si se les permitiera que a su libre albedrío ellos   pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, también se [podrían]  presentar inconvenientes de salubridad, más cuando como es sabido [en los   establecimientos] se cuenta con altos índices de hacinamiento”[295]. Agregó que si bien el   peticionario adujo pertenecer a la Comunidad Rastafari únicamente soporto dicha   calidad hasta cuando presentó la acción de tutela de la referencia.    

Acerca de la   pregunta: “(iii) ¿cuál fue el trámite dado por el penal a la petición elevada   por el apoderado judicial del actor en la que certifica su pertenencia a la   Comunidad Religiosa Rastafari y, por consiguiente, invoca que “se respete su   libertad de culto y derecho al desarrollo de su libre personalidad, que se   respeten sus votos [cabello], su forma de alimentarse y de llevar su vida   rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento   penitenciario y carcelario de Yopal – Casanare?”, contestó que la solicitud   referida nunca fue radicada en el establecimiento carcelario, sin embargo, tras   conocerse la solicitud de amparo incoada en la que se advirtió, por primera vez,   su pertenencia a la confesión religiosa Rastafari, “se dio trámite ante la   empresa de suministro de alimentación quien atendió de forma personalizada las   necesidades en nutrición [del actor], además se brindó atención   psicológica y los espacios para la práctica del libre culto la cual presenta   restricción del uso de sustancias psicoactivas”[296].    

En cuanto a los interrogantes: “2.  [c]onsiderando que el interno aduce ser una persona vegetariana, indicar las   medidas que se han adoptado para garantizar su condición de tal durante la   permanencia en la prisión. En caso de que el centro carcelario crea que no es   posible que se le dé ese régimen de alimentación, explicar por qué, y que se   requiere para poder hacerlo” y “3. [a]portar al proceso de tutela copia de la cédula de ciudadanía del   interno William Alexander Pérez Mahecha”, no se emitió una respuesta, en concreto.    

2.2. El hermano James Robinson, Rasta   Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá mediante correo electrónico de fecha 18   de mayo de 2018 envió a esta Corporación un video que reposa en el portal web   You Tube denominado “Oas Permanent Council -Rights of the Rastafari   Community in Antigua and Barbuda” (Organización de los Estados Americanos   -OEA- Derechos de la Comunidad Rastafari en Antigua y Barbuda) para que reposara   en el expediente[297].    

2.3. El accionante William Alexander Pérez   Mahecha no emitió ningún pronunciamiento en la materia, advirtiendo que el   requerimiento de la Sala fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales   Nacionales -472- con la anotación “no reside – libertad”[298]. Por su   parte, la solicitud efectuada al Representante Legal y Director Nacional de la   Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador,   tampoco pudo materializarse pues la empresa de correspondencia señaló que los   lugares indicados[299]  para efectuar el requerimiento correspondían a una “dirección errada”[300] o el   requerido era “desconocido”[301].    

3. En relación   con el expediente T-6507069 se obtuvo la siguiente información:    

3.1. La Sala requirió al Padre Alberto Múnera Duque, S.J. para que   enviara con destino al proceso de la referencia la siguiente información: “[i]ndique al Despacho, si considera que teniendo en cuenta las   creencias propias de la religión Católica, el reclamo de una persona privada de   la libertad en torno al ingreso y tenencia de un cuadro con la imagen del Divino   Niño Jesús en su celda, es de una importancia tal para su fe que debería   prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de seguridad y disciplina de la   cárcel donde permanece recluido”.    

A través de informe del 10 de abril de 2018,   el sacerdote y profesor titular de la Facultad de Teología de la Pontificia   Universidad Javeriana, Alberto Múnera Duque, S.J. se pronunció sobre el   requerimiento efectuado en revisión[302].   Por su importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá, en su   integridad, la intervención realizada, en los siguientes términos:    

“En el   cristianismo católico desde sus inicios hace más de dos mil años, siempre se ha   reconocido el valor de contar con imágenes de Jesucristo a quien asume como Hijo   de Dios hecho hombre, de la Virgen María y de los mártires y santos canonizados.   El culto que se rinde a Dios se considera de adoración o latría, mientras   que el culto que se rinde a la Virgen María y a los santos canonizados se   considera de veneración, analógica a la que se ofrece a imágenes de los seres   queridos o de personajes célebres.    

En la religión   católica el culto de adoración a Dios, es absolutamente esencial pero no exige   ni un lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la   persona y puede realizarse en cualquier momento.    

Sin embargo,   el cristianismo católico ha construido lugares de culto de adoración y de   veneración, donde se congregan los fieles para tal fin. Igualmente ha   establecido tiempos especiales durante el año para la expresión pública de la fe   con diversas actividades. La celebración de los Sacramentos del cristianismo   católico generalmente se realiza en los lugares consagrados al culto como son   los templos y capillas.    

En cambio, la   veneración de imágenes puede ser realizada por los fieles en cualquier lugar   público o privado, como la propia habitación o algún lugar designado dentro del   espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su oración frente a las   imágenes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben al tener presente una   visualización física del Dios que adoramos puesto que, según el cristianismo,   Jesucristo es Dios que asumió hacerse humano y por tanto es representable, o de   los santos que veneramos como histórico modelo de virtud. Las imágenes de   Jesucristo lo representan principalmente en su nacimiento, en su infancia, en   diversos momentos de su predicación o de sus actuaciones, en su última cena, en   los padecimientos de su pasión, en su crucifixión y muerte.    

La imagen de   Jesús niño, según representación que se venera en la Parroquia del Veinte de   Julio en Bogotá, goza de una especial devoción de los fieles capitalinos. La   veneración de las imágenes constituye un tradicional, valioso y fundamental   apoyo a la fe cristiana católica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo   de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad   humana, especialmente en situaciones existenciales y sicológicas padecidas por   las personas en el trayecto de su vida. Así se ha demostrado en infinidad de   casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la   Virgen María, los mártires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de   resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente difíciles de   su existencia.    

En razón de lo   anterior, no me parece que exista razón de fondo para impedir la veneración de   una inocua imagen religiosa a una persona privada de su libertad, debido a que   un reglamento carcelario indiscriminado que no distingue entre cárceles de   altísima seguridad y otras, y en nombre de la seguridad de la institución, no   haya incluido contar con una imagen religiosa en la celda de los reclusos que   practican la religión católica.    

Principio   fundamental del Derecho es que las normas deben ser establecidas e interpretadas   según la racionalidad humana y no absolutizadas inflexiblemente. La simple   racionalidad bastaría para no castigar a personas privadas de su libertad, con   disposiciones que afecten de manera desproporcionada su salud física, mental o   espiritual. Cuando no se ejerce esta elemental racionalidad, las personas   afectadas se ven forzadas a acudir a la exigencia constitucional del respeto de   los derechos establecidos, en este caso al de la libertad de conciencia y al de   la libertad de cultos y religiosa. Por eso estoy totalmente de acuerdo con el   salvamento de voto de la Magistrada Cándida Rosa Araque Navas y me parece que la   irracionalidad ejercida en la interpretación del reglamento carcelario en este   caso, termina conculcando el derecho fundamental a la libertad de cultos y   religiosa esgrimido por el demandante.    

Es evidente   para mí como sacerdote y teólogo de la Iglesia Católica, que el beneficio   espiritual del demandante perteneciente a nuestra confesión religiosa, requiere   la veneración de la imagen del Niño Jesús que de manera arbitraria se le ha   negado en razón de un reglamento carcelario irracionalmente interpretado, con lo   cual se ha conculcado su derecho constitucional a la libertad de cultos y   religiosa”.    

3.2. Así mismo, se requirió al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera,   actualmente, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá, para que suministrara información. Mediante   oficio del 12 de abril de 2018 dio contestación a cada uno de los interrogantes   planteados[303].    

En relación con la primer pregunta   realizada: “(i) [d]e   qué manera la devoción y adoración por el Divino Niño Jesús constituye una creencia esencial o fundamental para la vivencia de su   religión Católica tan importante que ha de prevalecer sobre las reglas de orden   generales del establecimiento”, señaló que nació con   dicha devoción o “al menos así lo [siente]”[304]. Desde su niñez en el   municipio de Carepa, Antioquia ha sido muy devoto del Divino Niño Jesús y, por   varias generaciones, ha honrado y adorado, junto con su familia, dicha figura   sagrada de la Iglesia Católica, confesión universal del mundo en la que fue   bautizado. Aseguró que, en su casa, de manera diaria, siempre ha sido una   costumbre realizar la novena al Divino Niño Jesús la cual comprende actos de   oración frente a la imagen que refleja a un niño con los brazos abiertos   representando “la infancia de nuestro señor Jesucristo, Rey único, Dios   verdadero, Dios de Moisés, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado para el   perdón de todos nuestros pecados”[305].   Refiere que dicha creencia lo ha acompañado en diversos escenarios de su vida.    

En efecto, cuando ingresó a las filas del   Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en la Brigada 17 de   Carepa -Antioquia siempre conservó la imagen religiosa y realizó actos de   oración sin ninguna restricción. Al obtener su libreta militar de primera clase,   el 4 de mayo de 2006, se presentó ante la Policía Nacional para realizar un   curso en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez ubicada en el municipio de   Corozal -Sucre. Allí se le permitió practicar su devoción, contaba con imágenes,   fotos, estampillas y novenas del Divino Niño Jesús. Al salir de la Escuela de   Formación y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquirió la   calidad de patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Dirección de   Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de   homicidios en la Seccional de Urabá -Antioquia, lugar de trabajo en el que   mantuvo su creencia al punto que “en [su] escritorio, tenía estampitas   e imágenes del Divino Niño Jesús”[306].   Igualmente, en su carro tenía una imagen de porcelana del Divino Niño y una   estampa grande a color adherida al vidrio trasero. Lo mismo, ocurría en su   hogar, conformado por su esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una   imagen del Divino Niño Jesús de 90 centímetros de alto ubicada en “una urna   en vidrio con un bombillito pequeño, prendido 24 horas la cual siempre [los   iluminó y bendijo]”[307].    

                                                                                                             

Sobre su situación actual, indicó que   permanece confinado en el Patio 1 (funcionarios públicos) del Establecimiento   Carcelario de Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita -Boyacá por haber   incurrido, junto con otros policías, en una conducta punible[308]. Estando   en dicho lugar, solicitó la tenencia de una imagen en porcelana del Divino Niño   Jesús, petición que fue negada por razones de seguridad ya que en su interior se   podían introducir objetos prohibidos teniendo en cuenta que tal material es   vacío por dentro. Por esta razón, los internos que laboran en el área de   talleres del centro de reclusión le hicieron un cuadro en madera delgada en el   que le dibujaron la imagen del Divino Niño Jesús. Precisó que este no es vacío   por dentro, es una lámina dura de madera a la cual le reza todos los días, una   vez se levanta, al medio día, en la tarde y al acostarse a dormir. Lo hace   arrodillado ante la imagen del Divino Niño Jesús, orando mucho por su familia,   especialmente, por su madre, Rosalba Herrera Cossio, quien se encuentra en   delicado estado de salud.    

Destacó que el problema es que no cuenta   con una autorización formal para portar dicho elemento al interior de su celda   por lo que teme que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios   del INPEC sea desprovisto del cuadro por medio del cual manifiesta su devoción   Católica[309]  la cual “no es falsa [ni caprichosa]”[310].   Prueba de ello es que “el pasado 04 de abril [envió] por   correspondencia del penal un documento al párroco de la Iglesia del Divino Niño   Jesús del barrio 20 de julio de Bogotá para que en sus oraciones [incluyera   a su mamá] Rosalba Herrera Cossio”[311].   Concluyó, manifestando que el cuadro puede ser objeto de control constante en el   escáner de rayos x, el detector de metales e, inclusive sometido al olfato de   los caninos pues nada “malo o ilegal”[312]  contiene y, por ende, no afecta de ninguna manera la seguridad del penal. Lo   único que desea es “honrar al Divino Niño Jesús que es [su Dios y señor]”[313].    

En lo que atañe al segundo interrogante: “(ii)  [s]eñalar si la pretensión relacionada con la tenencia de un cuadro con   la imagen del Divino Niño Jesús en la celda está encaminada a que el centro   penitenciario le proporcione tal elemento o se orienta a que el mismo sea   suministrado por un tercero”, contestó que él asume el costo del cuadro,   “[solo desea] de corazón que el Director General del INPEC, Brigadier General   Jorge Luis Ramírez Aragón expida certificación y [le] autorice el cuadro   por cuanto [a los internos los trasladan] a otras cárceles del país y   cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el   mismo problema”[314].    

3.3. El   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita -Boyacá dio respuesta a los interrogantes formulados por la   Sala Segunda de Revisión mediante oficio del 18 de abril de 2018, suscrito por   su Director, el Mayor (r) César Fernando Caraballo Quiroga[315].    

Frente a la   primer pregunta realizada: “1. [i]nformar (i) las razones precisas, de hecho y de derecho, por   las cuales se prohibió el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del   Divino Niño Jesús en la celda del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera. En este   punto deberá precisar, por ejemplo, si el problema es el tamaño de la imagen,   los materiales, el solo hecho de tener una imagen u otras razones”, sostuvo   que, conforme a la información suministrada por el Comando Operativo de Mediana   Seguridad del centro de reclusión, “verificando personalmente la celda del   PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen [del Divino Niño Jesús]   pernota (sic) en dicha celda previa autorización de la señora   subdirectora [Mabel Julietha Rico Vargas] con fecha 26 de septiembre de   2017 ya que cumple con las medidas establecidas”[316]. En dicho documento,   la citada funcionaria le advirtió al accionante, en respuesta a un derecho de   petición incoado, lo siguiente: “[e]n atención a su solicitud realizada y   teniendo en cuenta los soportes expuestos en la misma, me permito informar que   se autoriza el ingreso de la imagen religiosa siempre y cuando cumpla con   dimensiones iguales o menores a 20 cm x 20cm”[317]. Con base en estas   premisas, la cárcel solicitó se desestimarán las pretensiones del interno al no   evidenciarse vulneración de sus derechos fundamentales.    

En lo que   corresponde al segundo interrogante: “2. [s]eñalar cuál es la   situación concreta del interno, esto es, en qué patio se encuentra recluido, sí   permanece confinado en el pabellón de funcionarios públicos y si está allí por   qué ostenta tal condición”, señaló que el accionante permanece, actualmente,   confinado en el Pabellón 1 del penal adecuado para albergar a ex funcionarios   públicos en virtud de una decisión de tutela. El peticionario se desempeñó como   patrullero (R) de la Policía Nacional por lo que ostenta la calidad enunciada   tal como se desprende de la documentación aportada al expediente[318].    

Finalmente,   comoquiera que la Sala le solicitó: “3. [a]portar al proceso de tutela copia de la cédula de ciudadanía   del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera”,   dicho documento fue allegado al trámite de revisión[319].    

3.4. La Sala   requirió a la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio   para  que enviara al proceso de la referencia la siguiente   información: “[i]ndique al Despacho, si considera   que teniendo en cuenta las creencias propias de la religión Católica, el reclamo   de una persona privada de la libertad en torno al ingreso y tenencia de un   cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en su celda, es de una importancia   tal para su fe que debería prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de   seguridad y disciplina de la cárcel donde permanece recluido”.    

A través de informe del 9 de mayo de 2018,   la Iglesia El Niño Jesús por conducto de su Párroco, Julio Humberto Olarte   Franco, se pronunció sobre el requerimiento efectuado en revisión[320]. Por su importancia   para la resolución del caso concreto, se transcribirá, en su integridad, la   intervención realizada, así:    

“Las personas   religiosas que están privadas de su libertad como en el caso de Álvaro Ibarra y   que son devotas del Divino Niño, por su condición de personas aisladas de su   familia, de sus amigos y de la sociedad en general, son grandes candidatas a   caer en situaciones de depresión, intolerancia y sufrimiento, justamente por la   percepción errada o no, del abandono en el que se encuentran.    

Desde el punto   de vista espiritual, el recluso Álvaro Andrés Ibarra al mantener en su celda la   imagen del Divino Niño, debido a su devoción, se siente acompañado en el proceso   penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual forma, la   confianza puesta en la imagen del Divino Niño le ayuda al interno a soportar la   incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se enfrenta y a   las cuales es vulnerable por su condición de inferioridad al interior del penal,   aunado al estigma social que enfrenta por el error cometido.    

La percepción   que se tiene desde fuera sobre la vida en reclusión, conlleva a creer que los   internos tienen que soportar graves violaciones a los derechos humanos tales   como maltrato, castigo corporal, condiciones de insalubridad, violencia,   hacinamiento, riñas, entre otras, en las como en el caso del señor Ibarra, al   contar con la imagen mencionada, obtiene refugio en su oración ferviente a la   imagen del Divino Niño, implorando perdón por sus errores y por el sufrimiento   que le genera a sus familiares y amigos su comportamiento, incorporando al   devoto a un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la conducta   que lo tiene allí.    

Por otro lado,   la cultura nuestra frente a la religiosidad y específicamente frente a la   devoción al Divino Niño Jesús, debido a los innumerables testimonios de fieles   que han recibido favores y milagros de esta imagen religiosa, hace crecer en el   recluso su deseo de consagrarse a la imagen del Divino Niño, solicitando la   concesión de una nueva oportunidad en la vida; siendo esta imagen religiosa, su   única compañía espiritual dentro de su celda y el único consuelo del interno   frente al duro tratamiento penitenciario y carcelario que debe soportar.    

Considero que   al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, de ser posible, se le debe respetar su   deseo de mantener en su celda la imagen religiosa del Divino Niño, más aun   cuando con ella no se atenta contra la seguridad del penal o de los internos y   personal en general, por el contrario, la imagen al interior de la celda le   sirve a este condenado, para promover momentos de reflexión y crecimiento   espiritual y personal, que lo pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la   comisión de conductas que atenten contra las buenas costumbres, la moral y las   reglas establecidas para vivir en sociedad; es así como recomiendo el mantenerle   en su celda la imagen del Divino Niño Jesús”.    

4. En relación   con ambos procesos se obtuvo la siguiente información:    

4.1. Mediante   oficio del 6 de abril de 2018, el Director de Política Criminal y Penitenciaria   del Ministerio de Justicia y del Derecho[321]  dio respuesta a la solicitud judicial[322].   De manera preliminar, señaló que el 31 de marzo de 2014, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- adoptó su informe de fondo (No. 3/14)   en la demanda presentada por Martha Lucia Álvarez Giraldo contra el Estado   Colombiano (caso 11.656) quien aducía la vulneración de su derecho a la visita   íntima, en su condición de mujer lesbiana privada de la libertad[323]. En dicho informe se   realizaron 5 recomendaciones específicas que el Estado demandado debía cumplir,   destacándose la adopción de una reforma de las normas reglamentarias del INPEC   en materia de régimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios con   el fin de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas recluidas   con base en su orientación sexual[324].   El cumplimiento de dicha recomendación tuvo como punto de partida la expedición   del nuevo Reglamento General del INPEC[325]  que incluyó una visión transversal de varios enfoques diferenciales encaminados   a asegurar los derechos de diferentes grupos poblacionales con intereses y   necesidades particulares.    

Con ese   propósito, se incorporó un capítulo relativo a los principios que deben regir   las actuaciones de las autoridades penitenciarias y su relación con quienes   permanecen confinados, a saber, (i) el reconocimiento de la dignidad humana con   base en el cual se prevé un trato de respeto y libre de violencia de cualquier   naturaleza; (ii) el principio de igualdad que supone el rechazo a cualquier acto   discriminatorio por motivos religiosos o posturas filosóficas y (iii) los   enfoques de Derechos Humanos y diferencial que reiteran la importancia de   cumplir los estándares internacionales y constitucionales y reconocen la   existencia de poblaciones con características particulares en razón de su   religión, identidad, diversidad corporal, entre otros aspectos. Tales principios   y enfoques mencionados “constituyen criterios de interpretación ineludibles   de parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios. Cualquier   otro artículo del mismo reglamento debe entenderse acorde a estas normas   rectoras pues sólo así se garantiza que las decisiones de la administración   penitenciaria y carcelaria no sean arbitrarias, y en cambio, respeten los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”[326].    

De acuerdo con   lo anterior, señaló el Ministerio, cualquier decisión que se adopte en virtud de   la necesidad de mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de   las cárceles[327]  “debe contar con una justificación específica para cada caso concreto. No   resulta pertinente imponer medidas sin justificación o motivación puntual,   máxime cuando se trata de personas pertenecientes a grupos poblacionales que   requieren una especial protección”[328].   Así las cosas, los funcionarios del INPEC, al tomar cualquier medida que   involucre la corporalidad de las personas internas o restringa las   demostraciones de su vínculo de religiosidad, como ocurrió en el caso de los   accionantes, “deben hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera   razonable la imposición”[329],   esto es, se requiere que expliquen las razones por las que “el elemento a   prohibir pone en riesgo la seguridad, o un corte de cabello específico requiere   de una acción sanitaria”[330].   Claramente el INPEC, como autoridad dentro de los centros carcelarios de   Colombia, “tiene toda la competencia para tomar decisiones [que   contribuyan a la efectiva funcionalidad del régimen penitenciario] sin   embargo, éstas deben estar debidamente fundamentadas”[331].    

Concluyó que   ninguna disposición del Reglamento General vigente permite “la restricción   arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de las personas   privadas de la libertad, y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus   corporalidades, [lo] que exige una debida argumentación de motivos que   den cuenta de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acción   que se adopte]. Precisamente el espíritu que irradia el nuevo reglamento es   de respeto, inclusión, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades   individuales. Por ello se agregaron artículos tendientes a permitir elementos de   uso diario y vestuarios que garantizaran el libre ejercicio de la personalidad   de cada persona, y de esta misma manera [debe] entenderse todo el   articulado”[332]  que impacta, a su vez, el reglamento interno de los centros de reclusión donde   permanecen confinados los actores[333].    

4.2. El   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no emitió pronunciamiento   alguno pese a la solicitud probatoria realizada.    

      

ANEXO II  –  Índice    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

2. Respuesta de   la entidad accionada    

3. Decisión que   se revisa    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente de tutela    

      Expediente   T-6507069    

1. Hechos    

2. Respuesta de   la entidad accionada    

3. Decisiones que   se revisan    

3.1. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

3.2. Impugnación   presentada por el accionante    

3.3. Decisión del   juez de tutela de segunda instancia    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

iIi.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

2. Cuestión previa: las acciones de tutela presentadas por   William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes   para buscar la protección de sus derechos fundamentales    

2.1. La acción   de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para   reclamar sus derechos (Legitimación para actuar)    

2.2. En los   presentes asuntos se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de   la acción de tutela    

                     2.3. Conclusión    

           3. Planteamiento de los casos y del problema jurídico    

4. Las personas   privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: el Estado   debe garantizarles el ejercicio de su derecho   fundamental a la libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva,   adoptando las medidas que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal   propósito    

4.2. El ejercicio de la   libertad religiosa y de cultos, en el marco de la relación especial de sujeción,   debe ser asegurado de manera reforzada, sin otras   limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar    

                                                                  5. Los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá   vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los   accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas más   profundas, sin justificación razonable    

                     5.1. Introducción    

5.2. Caso   William Alexander Pérez Mahecha (Religión Rastafari) vs Dirección del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare (expediente   T-6488263)    

5.3. Caso   Álvaro Andrés Ibarra Herrera (Religión Católica) vs Dirección del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita –Boyacá (expediente T-6507069)    

           6. Síntesis de la decisión            

IV. DECISIÓN    

ANEXO I  –  Actuaciones   surtidas en sede de revisión     

1. Introducción.    

2. Información   del expediente T-6488263.    

4. Información   de ambos procesos    

ANEXO II  –  Índice     

[1] El auto de selección fue notificado el 29 de   enero de 2018.    

[2] Artículo 376 de la Ley 599 de   2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”.    

[3] Folio 2. En adelante, siempre   que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[4] Obra en el proceso una “solicitud de respeto de derechos   fundamentales” incoada por el apoderado judicial del accionante ante el   Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare en la   que precisa que el señor Pérez Mahecha “en la actualidad se encuentra   recluido en la carceleta de la URI de esta ciudad”, no obstante, una vez se   produzca su ingreso al centro de reclusión aludido solicita “se abstenga de   autorizar el corte de cabello de [su]  prohijado” y, en concreto,   advierte “se tenga en cuenta la diversidad cultural de [su] defendido, en el sentido de recortar su   pelo o cabello dado que pertenece a la comunidad Rastafari, que se identifican   con Dreadlocks (rastas)”   (folios 5 y 6).    

[5] Folio 6.    

[6] De acuerdo con el Código de   Conducta Rastafari: “El Rasta no pasa cuchillo por su cabello, quien ría de   su voto, juegue de su voto o corte su voto, es una persona que será borrada del   pueblo de Israel. Por eso la importancia de cuidar sus votos, así como lo hizo   nuestro señor Jesucristo que los cuido hasta el día de su crucifixión y después   hasta su transformación” (folios 1 y 13).    

[7] Reposan en el expediente de tutela documentos suscritos por   el Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra   Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, del 18 y 22 de mayo de 2017   en los que advierte lo siguiente: “Manifiesto que conozco de vista y trato   desde hace más de 10 años al señor William Pérez Mahecha identificado con la   cédula de ciudadanía 1032379921 de Bogotá” (folios 7 al 11).    

[8] Folio 7.    

[9] Conforme lo dicho por el peticionario: “Son más de 14 años   cuidando y protegiendo mi cabello para dios, símbolo de respeto y sumisión a   nuestro señor, no es justo conmigo ni con mi comunidad Rastafari, han   [mansillado]  una de las cosas más sagradas para nosotros, nuestro cabello, por lo que pido se   castigue con todo el peso de la ley a los responsables del agravio y respondan   ante la federación internacional que nos cobija llamada “Ethiopian World   Federation” avalada y respaldada por las Naciones Unidas los cuales conocen y   defienden mi causa” (folios 2 y 3). Según el Código de Conducta Rastafari: “Si   el sistema le corta a un Rasta sus votos sin su aprobación, este podrá hacer la   queja ante la Federación Internacional llamada “Ethiopian World Federation”   ubicada en Ethiopia, África en su capital [Adís Abeba], donde junto a las   Naciones Unidas se comienza una lucha por la rectificación del error impuesto   por dicho sistema” (folio 25).    

[10] Es absolutamente claro que para el momento   en que la autoridad carcelaria accionada le quitó los dreadlocks (rastas) al   peticionario ya tenía conocimiento de su pertenencia activa a la Comunidad   Religiosa Rastafari.    

[12] En palabras del actor: “Fui   despojado de mi cabello lo cual me dolió profundamente ya que desde hace 14 años   pertenezco a esta religión y no soy una persona con antecedentes y mi condición   actual es de sindicado” (folio 1).    

[13] Folio 1.    

[14] Folio 2.    

[15] Folio 2.    

[16] Folio 2.    

[17] Folio 2.    

[18] Folio 2.    

[19] Folio 3.    

[20] Folios 29 y 30.    

[21] Oswald Vidales Méndez.    

[22] Folios 31 al 36.    

[23] Artículos 65 y 66 del reglamento   interno.    

[24] En palabras del Director de la   prisión: “Es importante indicar que el cumplimiento de normas y el respeto de   las figuras de autoridad son necesarias para mantener la disciplina y orden al   interior de los Establecimientos de reclusión del orden nacional, situación que   se presentó al momento de efectuar el ingreso [del actor] al   Establecimiento, se [aplicaron] los procedimientos de ingreso aprobados   por el instituto” (folio 32).    

[25] En este punto, es preciso aclarar que, en el   escrito de tutela, el actor no planteó, dentro de sus pretensiones, la   autorización de consumo de marihuana al interior de la Penitenciaría de Yopal   -Casanare. La Sala tuvo conocimiento de una presunta afirmación en tal sentido a   partir de lo señalado por la cárcel, en su respuesta a la solicitud de amparo: “Por   otra parte cabe anotar que dentro de las manifestaciones que el PPL accionante   realiza, indica que dentro de sus creencias el consumo de Marihuana hace parte   integral de las mismas, situación que de permitirse vulnera la Disciplina y   orden al interior del establecimiento, anotando además que el interno se   encuentra recluido en la actualidad por el delito de Tráfico, Fabricación o   Porte de Estupefacientes”. No existe en el expediente una circunstancia   fáctica o mención adicional a la ya referida.    

[26] Folio 32.    

[27] Folio 32.    

[28] Folio 32.    

[29] Folio 39.    

[30] Folio 40.    

[31] Folio 8.    

[32] Folios 8 al 10.    

[33] Folio 36.    

[35] Folio 35.    

[36] Folio 33.    

[37] Folios 33 y 34.    

[38] Folio 42.    

[39] Folio 3.    

[40] Folio 3.    

[41] Folio 9.    

[42] Folio 9.    

[43] Folio 4.    

[44] Folio 5.    

[45] Folio 4.    

[46] Folio 5.    

[47] Folio 4.    

[48] Folios 10 al 12.    

[49] Mabel Julieta Rico Vargas.    

[50] Folios 13 al 27.    

[51] Folio 14.    

[52] Artículo 21, parágrafo 7: “En los dormitorios   no se permitirán cuadros, afiches, grafitis, ralladuras, cortinas, persianas y   cualquier clase de adornos o decorado”.     

[53] “Por la cual se expide el   Reglamento de Régimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad”.    

[54] Dicha disposición hace   referencia a los elementos cuya tenencia y uso se encuentran expresamente   permitidos en las celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad.    

[55] “Por la cual se expide el   Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON   a cargo del INPEC”.    

[56] Folio 16.    

[57] Folio 32.    

[58] Folio 32.    

[59] Folio 32.    

[60] Folios 36 al 43.    

[61] Centro Penitenciario y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá.    

[62] Centro Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita -Boyacá. El tutelante   advierte que esta zona de la prisión se encuentra integrada por más de 1800   internos, distribuidos en un total de 10 patios al tiempo que el área de alta   seguridad supera este número de reclusos.    

[63] Indica el actor que el capellán   de la prisión igualmente adelanta trámites de certificación, matrimonio, cartas   de recomendación, entre otras diligencias similares (folios 37 y 38).    

[64] Folio 38.    

[65] Folios 40 y 41.    

[66] En relación con la decisión de segunda instancia, se presentó   salvamento de voto por parte de una de las Magistradas del Tribunal Superior de   Tunja, advirtiendo que se debió amparar el derecho fundamental a la libertad   religiosa y de cultos del actor. Desde su óptica: “La doctrina de la Iglesia   Católica está cimentada en la fe católica, que entre otros aspectos se refleja   en un sin número de imágenes religiosas y reliquias o relicarios de santos, a   los cuales se les venera. De ahí, que el impedir instalar la imagen requerida   por Álvaro Andrés Ibarra en su celda cercena de tajo los derechos de actuar   acorde a la religión que profesa interfiriendo en su decisión de reverenciar una   imagen que hace parte de su devoción, pues al no permitirla tenerla consigo se   interfiere flagrantemente en su ejercicio de fe y espiritual que redunda en su   fuero interno, con mayor razón cuando se encuentra en un establecimiento   carcelario que no solo lo aleja de la sociedad sino de su libertad de expresión   religiosa dentro de los parámetros propios de la religión que profesa”.   Señaló que el supuesto potencial peligro que representaría la tenencia de la   imagen en la celda es hipotético y ello desconoce, de forma más gravosa, la vida   espiritual del tutelante “lo que [amerita] sin lugar a dudas la   protección constitucional” (folios 20 al 26 del cuaderno de impugnación).    

[67] Folio 13 del cuaderno de impugnación.    

[68] Folio 13 del cuaderno de impugnación.    

[69] Folio 14.    

[70] En concreto, se requirió, por   segunda vez, al   señor William   Alexander Pérez Mahecha, a las   Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal   -Casanare y Cómbita -Boyacá, a la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James   Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá, al Representante Legal   y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar   Mauricio Puentes Amador y a la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-.    

[71] Constitución Política, artículo   86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[72] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[74] Artículo 30 del Decreto 4151 de   2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario ­ INPEC y se dictan otras disposiciones”.    

[75] La inmediatez encuentra su razón   de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción   constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un   medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a   no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe   existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la   tutela y su interposición oportuna.    

[76] Folio 3.    

[77] En la sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, el accionante, recluido en la Penitenciaría Nacional de   Valledupar, alegaba que las autoridades carcelarias no le habían proporcionado   la dotación reglamentaria (2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas,   ropa interior y útiles de aseo personal para un periodo de un año) pues, en su   caso, solamente le habían entregado “un uniforme y un par de botas hace   treinta meses”. La solicitud de amparo fue negada ya que a juicio de la   autoridad judicial el deber de suministro de implementos de aseo y de uso   personal tenía origen en el Código Penitenciario y Carcelario y en el reglamento   del penal, de ahí que el derecho legal a la dotación podía exigirse mediante   otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acción de   cumplimiento. Sobre el particular, la Sala Séptima de Revisión estimó lo   siguiente: “Estas consideraciones del Juez de instancia son parcialmente   ciertas, en la medida en que por regla general los derechos de rango   infraconstitucional no son susceptibles de protección por la vía de la acción de   tutela. No obstante, el juez de instancia realiza una interpretación que   desconoce, en primer lugar, la situación especial del actor como sujeto pasivo   de una relación de especial sujeción y, en segundo lugar, pasa por alto el   postulado, este si fundamental en un estado social de derecho, consistente en   que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en   principio determinados por el Legislador”. Y agregó: “La Corte no puede   aceptar una interpretación que se erige sobre una distinción casi de principio   entre los contenidos de la ley y los reglamentos y los de la Constitución; no es   correcto afirmar que a partir de una diferencia formal entre Constitución y ley   o reglamento, se siga necesariamente una diferencia material entre sus   contenidos. Tampoco es admisible desde una correcta interpretación de los   derechos fundamentales sostener posiciones sobre una concepción fracturada del   ordenamiento jurídico. En este sentido la razón que sirve al juez de instancia   para declarar la improcedencia deberá ser revocada por la Corte”. En igual   sentido, puede consultarse la sentencia T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[78]   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[79] M.P. María Victoria Calle   Correa; SVP Mauricio González Cuervo.    

[80] En la sentencia T-153 de 1998.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema   Penitenciario y Carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional,   emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las   graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio   de la violencia, la extorsión y la corrupción, así como la carencia de   oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos originaron esta   declaratoria. Esta situación, que se entendió superada medianamente en un   momento, se volvió a presentar nuevamente, por lo que la Sala Primera de   Revisión en la sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SVP   Mauricio González Cuervo declaró una vez más este estado contrario a la   Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la situación actual   era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya más de   una década debido al incremento en los problemas estructurales, la aparición de   nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que   las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y   adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e insuficientes para las   actuales demandas. Como consecuencia de lo anterior se adoptaron una serie de   órdenes encaminadas a superar esta situación, advirtiéndose la presencia de   diversos factores generadores de ella, destacándose en concreto los siguientes:   “(i) Los derechos constitucionales   de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y   generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y   garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada;   (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales,   dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas   legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;   (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de   varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y,   finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven   enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros   mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de   las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se   congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”. En la sentencia T-762 de 2015.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiteró esta declaratoria y se extendió a la   política criminal en general. Recientemente, en la sentencia T-197 de 2017. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Segunda de Revisión analizó la situación   de reclusión en 5 penitenciarías del Departamento de Nariño. Allí se constató   que el escenario advertido ponía, una vez más, en evidencia una violación masiva   y múltiple de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad,   por una situación estructural que envolvía: hacinamiento; deficiencias en   infraestructura y en las condiciones sanitarias; falta de servicios   asistenciales de salud; dificultades de acceso a las posibilidades de   resocialización de la pena (trabajo, estudio y recreación); carencia de lugares   para ejercer el derecho a la visita íntima o conyugal; déficit en la prestación   de los servicios públicos, especialmente, en lo que atañe al agua; y reclusión   conjunta e indistinta de los individuos condenados y aquellos sujetos a medidas   de aseguramiento privativas de la libertad. Por ello, se concluyó que los casos   objeto de estudio se enmarcaban dentro del estado de cosas inconstitucional   declarado con anterioridad.    

[81] “Por la cual se expide el   Código Penitenciario y Carcelario”.    

[82] Sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett. Allí se indicó que esto implica, por ejemplo, que ante la   imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo   a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para   ejercer con suficiencia sus libertades económicas, aquellos se vean abocados a   una fuerte dependencia existencial frente al Estado.    

[83] Esta categoría, en el contexto   de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la   libertad, fue empleada por primera vez en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro   Angarita Barón. Allí, la Sala Primera de Revisión analizó la situación de varios   ciudadanos privados de la libertad en la cárcel de “Peñas Blancas” ubicada en   Calarcá, Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado   por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad   humana, debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad presentes al   interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia   de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas   en recintos cerrados de la correccional. Los internos se quejaban también del   insoportable panorama ambiental generado por la ubicación de letrinas   deterioradas, en mal estado, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a   los sitios destinados para descansar. En atención a estas circunstancias   probadas de desprotección, se concedió el amparo de los derechos fundamentales   de los reclusos en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable,   degradante e inhumana constatándose, además, la existencia de una palmaria   negligencia en punto de la satisfacción de contenidos mínimos esenciales   a cargo del Estado que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar   referida a individuos que habían cometido delitos. Por ello, se le ordenó al   Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisiones- que adecuara y reparara   los dormitorios, baños, rejillas, la disposición de basuras y, en general, la   infraestructura física del penal de acuerdo con las recomendaciones establecidas   por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a   la prisión. La providencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, también   constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa   sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en 2 instituciones penitenciarias   del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al visitar las   instalaciones de confinamiento, la Sala Tercera de Revisión observó que la   política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los   derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia   digna y, por consiguiente, declaró un estado de cosas inconstitucional.    

[84] Con relación a los elementos   característicos de las relaciones de sujeción en el caso de las personas   privadas de la libertad, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002.   M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual recopiló su jurisprudencia al   respecto. La doctrina constitucional en la materia ha sido reiterada en   múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-065 de 1995 y C-318 de   1995 ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero; T-705 de   1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-1190 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de   2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   T-274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-566 de 2007. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de   2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-388 de 2013. M.P. María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-197 de 2017 y   T-180 de 2017 ambas con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez;   T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Valga advertir que dicha   categoría ha sido igualmente empleada para referirse a la existencia de vínculos   de subordinación o indefensión como, por ejemplo, los casos de la prestación del   servicio militar, la prestación de trabajo como funcionario público y la   utilización de un servicio público. En todos estos supuestos, entre la   administración y el administrado existe una normal relación de supremacía o   sujeción, en la cual toda persona se encuentra bajo la potestad organizativa de   la administración.    

[85] Sentencia T-596 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[86] Sentencia T-596 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[87] Sentencia T-596 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[88] Erróneamente se ha pensado que   el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra   la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un   centro de reclusión, incluso, en relación con aquellas garantías que no están en   directa correspondencia con la pena o la medida de seguridad que se le ha   impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria,   pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera   definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración,   sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una   persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son   derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo   menos disminuida por el mal social cometido”. Sobre el particular, ver la   sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[89] Cabe advertir que el derecho a   la libertad religiosa y de cultos tiene facetas que resultan intangibles frente   a otras que pueden ser válidamente limitadas. Este asunto será tratado con   detalle en el acápite siguiente.    

[90] Los derechos fundamentales no   incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de   las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las   autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las   ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del   Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la   obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.   La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato   constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la   dignidad humana (artículo 1 superior), lo cual determina no sólo un deber   negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección. Estas   consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992.   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[91] Desde el punto de vista   constitucional, la readaptación social está íntimamente ligada a las   posibilidades reales de goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre la   resocialización como proceso y las condiciones materiales y de prestación para   su eficacia, pueden consultarse las sentencias T-1190 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett y C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92] En el ámbito jurídico   internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupación por el   respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos. De   acuerdo con la doctrina del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión   Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas,   que “deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso   pueda “satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada   y decente”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos   aprobado por la Ley 74 de 1968 también se refiere al trato de los detenidos en   su artículo 10 al señalar que: “Toda persona privada de la libertad será   tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”. A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto   de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972,   dice lo siguiente en su artículo 5: “1. Toda persona tiene derecho a que se   respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona   privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano”.    

[93] Las “Reglas Mínimas Para el   Tratamiento de los Reclusos” representan un consenso básico con relación a   estándares de protección en una sociedad democrática, pluralista y respetuosa de   la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de   otra naturaleza, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra   situación de hecho cualquiera. Dichas reglas son normas de soft law  que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por   las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las   personas privadas de la libertad (las normas de soft law son   disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales,   a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de   comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de   resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en   1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C   (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1967. Desde sus   inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las “Reglas Mínimas   Para el Tratamiento de los Reclusos”. Así lo hizo la Sala Primera de   Revisión en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[94] Juan Fernández Carrasquilla,   “Derecho penal fundamental”, Temis, Bogotá, 1989, p. 88. Esta postura ha sido   asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que: “El régimen   penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la   reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la   Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su   artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad   esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este   mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de   Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas señala que: “Ningún sistema penitenciario debe estar   orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la   reforma y la readaptación social del preso”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado   igualmente que el recluso no deberá ser marginado sino reinsertado en la   sociedad, por lo que el régimen penitenciario deberá cumplir un principio básico   según el cual: “No debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento   del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado   humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el   sistema debe procurar su reinserción social” (Informe sobre los Derechos   Humanos en Cuba, 2011). Con estos argumentos, esta Corporación ha entendido que   el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la   desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.    

[95] En términos constitucionales, la   dignidad humana es tanto un principio como un derecho fundamental. Como   principio, la dignidad humana “[…] se constituye como un mandato   constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas   las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus   posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas   con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las   condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la   dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones   materiales de existencia, e integridad física y moral”. Como derecho   fundamental autónomo, cuenta con los elementos propios de todo derecho “un   titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de   protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad   física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela).   Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo”. Sobre el   particular, ver la sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett en   la que se examinaron dos acciones de tutela. La primera para proteger los   derechos de las personas de un municipio (El Arenal, Bolívar), al que se le   había suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago   (incluyendo al hospital y el acueducto) y la otra, para proteger los derechos de   las personas recluidas en la Cárcel de Cartagena, a la que se le estaba   sometiendo a racionamientos de la misma naturaleza, debido a que el INPEC no   había cancelado las cuentas correspondientes por diversas circunstancias,   incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los   servicios públicos. Este hecho había impedido el goce y ejercicio de actividades   cotidianas elementales. En este último caso, la Sala Séptima de Revisión   concedió el amparo, tras considerar que de la prestación ininterrumpida del   servicio de suministro de agua dependía la posibilidad del mantenimiento de las   condiciones materiales de existencia de los habitantes de la prisión. En este   sentido, la actuación desplegada se había traducido en una amenaza de su derecho   a la dignidad humana.    

[96] El Comité de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que   hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo   individuo recluido, que son impostergables, y de inmediato e imperativo   cumplimiento para los Estados adoptantes quienes tienen la obligación positiva   de contribuir a su realización efectiva. Así ha indicado que: “Todo recluso   debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones   sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes   ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor   nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.   Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité,   deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias   puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de   Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la   Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. En esa ocasión, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda   presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional Vaupés, en relación con las   circunstancias de detención de la población carcelaria del Departamento   especialmente de quienes se hallaban recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú y   en el calabozo del Comando de Policía de la misma ciudad. En ambos casos, se   constató que las autoridades estatales habían incumplido en forma grave sus   obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las   personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se veían   expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneraban la mayor parte   de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se   encontraban internados en la Cárcel Municipal veían negado, en lo esencial, su   acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. Se ordenó, en   consecuencia, adoptar las medidas necesarias para   lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos   afectados con la omisión estatal.    

[97] Sentencia T-596 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[98] Los Principios Básicos para el   Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones   Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean   evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos   seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales   consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado   de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros   instrumentos de las Naciones Unidas”.    

[99] La Constitución Política de 1886 establecía   que Dios era la fuente suprema de vida y de autoridad para el bien común, el   fundamento de la dignidad humana y, sobre esta base, que la religión Católica,   Apostólica y Romana era la de la Nación (la oficial) y debía ser respetada y   protegida por los poderes públicos, de manera preferente, por su carácter mayoritario (Así lo disponían el preámbulo y   los artículos 38, 41 y 53 del anterior texto constitucional). Tal visión   confesional se fue paulatinamente morigerando. El Acto Legislativo No. 1 del 5   de agosto de 1936 introdujo, en su artículo 13, la libertad de conciencia   disponiendo que: “Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas,   ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su   conciencia. Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios   a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o   subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del   ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común. El Gobierno podrá   celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del   Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las   relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica”. La Carta Superior de 1991   eliminó por completo tal referencia categórica a la moral cristiana y liberalizó   la libertad religiosa y de cultos. En el preámbulo, los delegatarios de la   Asamblea Constituyente invocaron la protección de Dios pero no le confirieron   ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecieron ninguna   relación directa con una religión específica puesto que se consideró que la   soberanía residía exclusivamente en el pueblo. La referencia general que se   mantuvo no estableció la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de   tipo monoteísta y simplemente conservó una evocación a un Dios compatible con la   pluralidad de creencias religiosas.  Al respecto, puede   verse la sentencia   C-350 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández   Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella   oportunidad, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de la Ley 33 de 1927, “Por   la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un   monumento” y de la Ley 1 de 1952, “Por la cual se conmemora el   cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado   Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”.    

[100] Sentencia C-088 de 1994. M.P.   Fabio Morón Díaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero,   Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara;   SVP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. En aquella   ocasión, la Corte realizó el control automático de constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos   (hoy Ley 133 de 1994).    

[101] Sobre el particular, destacó el   constituyente indígena Lorenzo Muelas Hurtado: “Lentamente, humanamente, nos   están reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad,   como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas, que cada uno   podemos (sic) tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no   es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias”.   Comisión Primera, Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991, Gaceta Constitucional   No 119, página 10. Vale señalar que durante los debates en la Comisión I de la   Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron conservar la prevalencia del   catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de   cultos y consultaba la realidad social del país. Al respecto, el constituyente   Augusto Ramírez Ocampo expresó: “Se deben respetar las creencias religiosas   ajenas -respeto a los agnósticos, respeto a los ateos, respeto a los   politeístas- pero una gran mayoría del pueblo colombiano es católico y reconocer   este hecho no hace ningún mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente   democrático; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo debería ser   reconocida”. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente, sesión del   24 de abril de 1991.    

[102] La laicidad -en la que el Estado   adopta una actitud de neutralidad respecto del poder religioso, separando el   poder político del espiritual- se encuentra en el artículo 1 superior al   establecer que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de   República “democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana”. Así mismo, en el artículo 2 ibídem al determinar que   las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 133 de 1994, “Por   la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido   en el artículo 19 de la Constitución Política” establece que: “El Poder   Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y   confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la   consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de   común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la   sociedad colombiana” por la trascendencia inherente a ellas mismas. Como lo   precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, la posibilidad de   celebrar convenios con la iglesia católica “no produce un Estado confesional   pues eso se ha eliminado del preámbulo”, por lo cual “ninguna confesión tendrá   carácter de estatal”. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente,   intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero en sesión del 24   de abril de 1991, Gaceta Constitucional No 130, página 4.    

[104] Sentencia C-088 de 1994. M.P.   Fabio Morón Díaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero,   Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara;   SVP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.    

[105] Para la Corte, “el núcleo   esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación   con Dios”, que resulta ser protegida como derecho. La religión representa el   conjunto de dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de   temor hacia ella, de tener una visión sobre lo sagrado y profano, de normas   morales para la conducta individual, social y de prácticas rituales,   principalmente de oración así como de sacrificio para el culto. Sobre el   particular, ver la sentencia C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa en la   que se declaró la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley 136 de 1994   (Código de Régimen Municipal) de acuerdo con el cual: “Los alcaldes tomarán   posesión del cargo ante el juez o notario público y prestarán juramento en los   siguientes términos: juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la   Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos” (subraya   fuera del texto original).    

[106] La vida religiosa del hombre no   se desarrolla sólo en el plano externo, ni se limita al cumplimiento de unos   ritos. La vida del hombre religioso abarca, como se lee en el artículo 18 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el culto, la   celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. Al respecto, puede   verse la sentencia T-430 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. Allí, el   accionante señalaba que en el Municipio de Ubaque, Cundinamarca, el cura párroco   junto con su asistente, lo habían hecho objeto de numerosos ataques desde el   púlpito y en las veredas, por ser el dirigente o cabeza del Centro Gnóstico de   dicho municipio, difamando de la ciencia gnóstica y de sus integrantes,   violando, según él, su intimidad personal, discriminando y persiguiendo a sus   amigos por ser sus seguidores. La Sala Sexta de Revisión negó el amparo pues “el   hecho de que el Cura Párroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia   Católica) utilice el púlpito para difundir las ideas de la religión católica y   para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se esté   vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de   cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para   difundir su religión de manera individual o colectiva”.    

[107] Sentencia C-616 de 1997. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[108] En la sentencia SU-626 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo; AV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se caracterizó la libertad   religiosa y de cultos, como un derecho a la religiosidad. Este conlleva, por un   lado, que a su titular no se le pueda imponer por parte de ningún otro agente,   público o privado, determinado credo y, por otro, que su convicción sobre lo   sagrado no pueda ser objeto de prohibición. Se trata, de un derecho subjetivo   que tiene varias facetas en las que se conecta con otras libertades ius   fundamentales. Por ejemplo, en lo que atañe a la elección de una fe o de un   sistema de creencias sobre lo sagrado y la trascendencia, se mezcla con la   libertad de conciencia. En aquello relativo a la práctica individual o grupal de   los ritos asociados a ellos, se interconecta con la libertad de expresión, culto   y asociación, si fuere del caso. En aquella ocasión, se concluyó que: “La libertad de   religión y de culto protegida por el artículo 19 de la Constitución, no se   vulnera por la decisión de las autoridades públicas de autorizar una exposición   artística en un museo propiedad del Estado, incluso cuando pueda resultar   molesta para una religión o iglesia, siempre y cuando (i) no constituya un tipo de   discurso en materia religiosa cuya divulgación se encuentre prohibida en las   normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga   creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en   el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impida que las personas   expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen   públicamente críticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o   bienes de propiedad de una Iglesia alguna; y (vi) no implique el desconocimiento   del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la   autorización tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte”.     

[109] Tales contenidos se encuentran previstos en   el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad   Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.    

[110] Sentencia T-193 de 1999. M.P.   Carlos Gaviria Díaz. Allí, se estudió la situación de un ciudadano quien   afirmaba que a pesar de cumplir los requisitos   para ser ascendido a Ministro Plenipotenciario, dentro de la carrera   diplomática y consular, el Ministerio de   Relaciones Exteriores le pretendía posponer la promoción y excluirlo del   servicio por razón de su credo cristiano. La Sala Cuarta de Revisión señaló que:   “Así, el orden político justo que debe ser aquél a cuya realización   debe propender el Estado colombiano, no permite que los funcionarios traten de   imponer a los particulares un determinado culto o creencia – cargo que   plantearon en contra del actor unas personas que no se identificaron   debidamente, y frente al cual fue absuelto por la Procuraduría-, ni que se   discrimine a determinado servidor público por la decisión personal e íntima de   profesar determinado credo. Ya que aparece acreditado en el expediente que esto   último ocurrió en el caso de Luis Guillermo Becerra Torres, esta Sala prevendrá   a la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se   abstenga de tales comportamientos contrarios al ordenamiento constitucional   vigente, so pena de las sanciones previstas para el desacato”.    

[111] Sentencia C-088 de 1994. M.P.   Fabio Morón Díaz; AV y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero,   Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara;   SVP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, consideraciones   de Monseñor Pedro Rubiano Sáenz, quien para ese entonces fungía como Presidente   de la Conferencia Episcopal de Colombia.    

[112] No puede perderse de vista que el derecho a   la libertad religiosa y de cultos es de aplicación inmediata, esto es, que no requiere un   previo desarrollo normativo para hacerse efectivo (artículo 85 superior).    

[113] Así lo reconoció expresamente la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la situación de los Derechos   Humanos en Brasil, 1996.    

[114] Artículo 143 de la Ley 65 de   1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” cuyo   sentido literal es el siguiente: “Tratamiento Penitenciario. El tratamiento   penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades   particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la   educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y   deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la   personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta   donde sea posible”.    

[115] Así lo prevén diversas   disposiciones del orden vigente nacional e internacional. El artículo 9 de la   Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”   establece: “Funciones y finalidad de la pena y de las medidas de   seguridad. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin   fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de   curación, tutela y rehabilitación”. Así mismo, el artículo 10 ibídem señala:   “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene   la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,   mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,   el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,   bajo un espíritu humano y solidario”. Igualmente, el artículo 142 ibídem,   dispone lo siguiente: “El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar   al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. En   igual sentido, el artículo 143 prevé que: “El tratamiento penitenciario debe   realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la   personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la   instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las   relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del   interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.   Bajo el mismo parámetro enunciado, el principio fundamental 59 de las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos contempla que: “(…) El régimen   penitenciario debe emplear (…) todos los medios curativos, educativos, morales,   espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda   disponer”. El principio fundamental 66 se orienta en la misma línea de   protección y advierte que para lograr los fines de la pena se deberá recurrir,   entre otros, bajo el principio de neutralidad, “a la asistencia religiosa, en   los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la   formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al   asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del   carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso”.    

[116] Sentencia T-100 de 2018. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasión, la Sala Sexta de Revisión   estudió la situación de un ciudadano privado de la libertad que alegaba la   vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos tras   impedírsele, durante los 10 años que había permanecido bajo reclusión, ejercer   actividades productivas de redención de la pena durante los días festivos que   tenían origen en fiestas propias de la religión católica, confesión espiritual   que no practicaba. La Sala encontró que las autoridades penitenciarias no habían   incurrido en vulneración fundamental alguna pues (i) en los días festivos, no   era obligado a participar de ningún rito religioso católico; (ii) la   coincidencia entre algunas celebraciones católicas y los días festivos no   respondía a la promoción de un credo particular, sino que era consecuencia de   los efectos culturales que habían tenido dichas festividades en la actividad   social y, a su vez, en los fines constitucionales de carácter eminentemente   laico que perseguían tales días de descanso; (iii) el establecimiento carcelario   le había garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la   cual pertenecía, de conformidad con el reglamento de la institución y (iv) el   tutelante no había presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad   que le permitiera trabajar todos los días. En consecuencia, si ese era su   propósito, debía acudir ante las autoridades, en igualdad de condiciones, con   los demás reclusos, y solicitar el acceso a esa labor de resocialización,   permitida en forma excepcional los días festivos. Con base en estas razones se   negó el amparo solicitado.    

[117] Principio fundamental 58 de las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.    

[118] Sentencia T-193 de 1999. M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[119] Sentencia T-193 de 1999. M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[120] Principio fundamental 60.1 de las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.    

[121] Conforme se indicó en la   sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando   Reyes Cuartas, “Así,   la libertad religiosa ocupa un papel central en el reencuentro entre el interno   y la sociedad, para “asegurar que la persona que ha cometido una falta [penal]   vuelva al seno de la sociedad y que esta última esté dispuesta a acogerla de   nuevo”. Y   agrega: “Las libertades de religión y de culto, adquieren “un sentido   transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad,   de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren   armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos (…) [y en   una] oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una   conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante”.    

[122] Este mandato se encuentra   plasmado en el   artículo 3 de la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el derecho de   Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución   Política” y en el artículo 2.2.1.8.3. del Decreto 1069 de 2015, “Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y   del Derecho”.    

[123] Así se reconoció expresamente en   la sentencia T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[124] Principio fundamental 6.1 de las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.    

[125] Sentencia T-575 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Allí, a la Sala   Tercera de Revisión le correspondió determinar si se vulneraba el derecho a la   libertad religiosa y de cultos de una ciudadana cuyo empleador le imponía, al   parecer, el uso obligatorio de un pantalón para el cumplimiento de sus   funciones, en lugar de una falda que debía utilizar a diario conforme los usos y   principios internos de la religión que profesaba (la actora era miembro de la  Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia). La   Sala negó el amparo tras estimar que: “La creencia religiosa   consistente en el uso de la falda por parte de la accionante, no integra el   ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto, en razón a   que, si bien es cierto fue demostrado que se trata de una manifestación de culto   seria y no acomodaticia, no se acreditó que la accionante haya puesto en   conocimiento del empleador (Centro Aseo) la oposición entre las prácticas de la   religión que profesa y el uso del pantalón, que justificaran el incumplimiento   de la obligación de utilizar la dotación recibida. Por el contrario, se comprobó   que la accionante expresó su consentimiento respecto de la obligación de   utilizar el uniforme de la empresa, y no se demostró que aquella hubiera   [presentado]  una oposición frente a las medidas tomadas por el empleador o al menos expuesto   reparos”, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional.    

[126] Dicha denominación fue empleada en la   sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[127] Las obligaciones estatales en la materia   fueron consagradas, de manera general, en el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, “Por   la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido   en el artículo 19 de la Constitución Política” y en el artículo 2.2.1.8.2.   del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” sin que constituyan un   listado taxativo de deberes sino indicativos de la protección por otorgar.   También se encuentran previstas en los principios fundamentales 41.1 y 42 de las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.    

[128] El artículo 6, numeral F y el   artículo 8 de la Ley 133 de 1994 disponen que la libertad religiosa y de cultos   comprende, entre otros, los derechos de toda persona de recibir asistencia   religiosa de su propia confesión e iglesia en donde quiera que se encuentre y,   principalmente, en los lugares públicos docentes, hospitalarios, asistenciales,   militares y penitenciarios. En igual sentido, el artículo 2.2.1.8.4. del Decreto 1069 de 2015   establece que: “Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la   Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión   procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de   identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho   que les asiste de no divulgar su credo religioso. Igualmente, los Directores de   los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo   interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o   culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida”. Igualmente, el artículo   2.2.1.8.8. ibídem prevé que: “Las entidades religiosas con personería   jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización   de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas   dirigidos al bienestar de los internos. Los directores de los centros de   reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de   seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan   realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales   convenios”.    

[129] Artículo 2.2.1.8.7. del Decreto 1069 de   2015.    

[130] Artículo 2.2.1.8.6. del Decreto 1069 de   2015.    

[131] Artículo 6, literal B de la Ley 133 de 1994   y artículo 2.2.1.8.6. del Decreto 1069 de 2015.    

[132] Dicho mandato fue expresamente reconocido   por el principio fundamental 42 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos que dispone: “Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a   cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los   servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos   y de instrucción religiosa de su confesión”.    

[133] Por ejemplo, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos a través de “Los Principios y Buenas   Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las   Américas” ha señalado que el vestuario exigido a los internos debe atender   su identidad cultural y religiosa, en los siguientes términos: “Principio   XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido (…) 3. Vestido || El vestido que   deben utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a   las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y   religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas   de vestir podrán ser degradantes ni humillantes” (subraya fuera del texto   original). Dichos principios fueron adoptados mediante la Resolución 01 de 2008   durante el 131 Período Ordinario de Sesiones y tenidos en cuenta por el Estado   Colombiano, en tanto son regularmente empleados por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y de adoptar decisiones de naturaleza vinculante.    

[135] La regla de que los derechos   fundamentales de los internos solo deben limitarse excepcionalmente ha sido   reconocida, pacíficamente, a nivel interno. El artículo 4 de la Ley 133 de 1994,   “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos,   reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” señala: “El   ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene   como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus   libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la   seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del   orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática”. Así mismo,   el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario” consagra las “facilidades para el ejercicio y   la práctica del culto religioso” y prevé que: “Los internos de los   centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso,   sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”. Por su parte, el   artículo 2.2.1.8.1 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el   Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”  prevé que: “Los   internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho   a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de   difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y   carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos   derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión”. Lo   dicho también se encuentra regulado en instrumentos internacionales de Derechos   Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en el numeral 3   del artículo 12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)   en el numeral 3 del artículo 18 disponen que: “La libertad de manifestar la   propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las   limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la   seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de   los demás”.    

[136] Dicho principio de presunción a   favor de la libertad, en su grado máximo, también opera respecto de la libertad   religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones   necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público. Como lo   afirmó el doctrinante español Francisco Javier Calvo-Álvarez ante un texto muy   similar de la ley orgánica sobre la libertad religiosa de su país: “El orden   público tiene determinados objetos esenciales de protección: la persona y el   libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal. El legítimo ejercicio de   los derechos del individuo lleva consigo inseparablemente el respeto a los   derechos de los demás (alterum non laedere). De este modo, el orden público se   presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige   armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos,   ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la   colectividad”. Tal mandato se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos de 1948 de acuerdo con el cual: “En el   ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona   estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único   fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de   los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público   y del bienestar general de una sociedad democrática”.    

[137] El Código Penitenciario y   Carcelario (Ley 65 de 1993) reconoce expresamente este mandato en su artículo 5   modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se   reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. En los mismos términos, lo   contempla la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se   expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden   Nacional -ERON a cargo del INPEC”.    

[138] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón   Díaz; AV y SV   Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz, José   Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; SVP José Gregorio   Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.    

[139] La Corte Constitucional ha concluido que la   razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si   la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida.   Para ello, es indispensable verificar: (i) si el fin perseguido por la norma o   con la medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional;   (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si   la norma o medida es necesaria, es decir, si no existen otros medios menos   onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma o medida es   estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se   derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros   derechos y principios constitucionales en una relación de costo – beneficio. La   intensidad del juicio de proporcionalidad podrá ser leve: resulta   suficiente con establecer que el fin propuesto se ajusta a la Constitución y la   medida es apta para lograrlo, intermedio: debe comprobarse que la medida,   además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin   propuesto y estricto: involucra un criterio sospechoso de discriminación   y se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional. Tales   criterios han sido aplicados por esta Corporación, en diversos escenarios, a   saber: C-071 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero (Estatuto de Puertos   Marítimos -Ley 1 de 1991); C-388 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Código   del Menor- presunción de capacidad económica del alimentante -Decreto 2737 de   1989); C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería   (Escalafón docente- Decreto Ley 2277 de 1979); C-404 de 2001. Marco Gerardo   Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Rentería (Endeudamiento interno y externo de la   nación y de las entidades territoriales- Ley 358 de 1997); C-505 de 2001. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Manuel José Cepeda Espinosa (Profesión de   biología en el territorio nacional- Ley 22 de 1984); C-048 de 2001. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; AV José Gregorio Hernández Galindo (Instrumentos para la búsqueda de la   convivencia pacífica en el país como el diálogo y la solución negociada del   conflicto armado colombiano- Ley 418 de 1997); C-579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett; AV Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo   Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y Alfredo Beltrán Sierra; SVP Clara Inés   Vargas Hernández, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett   (Categorización de departamentos y municipios- Ley 617 de 2000); C-540 de 2001.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y   Alfredo Beltrán Sierra; SVP Álvaro Tafur Galvis (Principio de unidad de materia-   Ley 617 de 2000); C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (Régimen de sanciones   de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Estatuto de   Vigilancia y Seguridad Privada-   Decreto 2453 de 1993 y Decreto 356 de 1994); C-417 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva y   Manuel Urueta Ayola -conjuez- (Exceptio veritatis en delitos contra la   integridad moral- Ley 599 de 2000), entre muchas otras.    

[140] Sentencia T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[141] Así fue reconocido expresamente en la   sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[142] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. Allí se estudió el caso de los   objetores de conciencia respecto de la prestación del servicio militar   obligatorio (artículo 27 de la Ley 48 de 1993). En esa oportunidad, se sostuvo:   “[…] no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar,   cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la   patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el   Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que   pueden conseguirse por otros medios”. En ese sentido, “[…] no es   necesario que [contribuir a la protección de la Nación y el Estado tenga que   ser] mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los   objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber   constitucional y las convicciones o las creencias que profesan”. Sobre esta   base, la Corte advirtió que el reconocimiento del derecho de objeción de   conciencia, sin un marco legal que defina las condiciones y los procedimientos   para su ejercicio, genera ciertas dudas y vacíos en el sistema jurídico y que la   definición de tales reglas y condiciones corresponde al legislador como agente,   por excelencia, de la democracia representativa. En consecuencia, exhortó al   Congreso para que hiciera lo de su competencia.    

[143] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[144] Sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión se ocupó de   analizar la situación de un ciudadano privado de la libertad que invocaba la   vulneración de su derecho a la libre expresión religiosa a partir de la negativa   del penal de excepcionar las reglas sobre higiene y presentación personal   previstas en el reglamento interno, pese a que, en su criterio, resultaban   contrarias a los designios de su credo religioso. En concreto, el tutelante,   afirmaba que pertenecía a la religión Gnóstica la cual imponía como   mandato superior a sus fieles la tenencia de barba y simultáneamente aducía ser   practicante del Islam, rito que le exigía conservar el cabello largo,   vestir túnicas en los días de celebración de su culto y mantener ayuno durante   el Ramadán. Tras examinar las pruebas, se encontraron   múltiples contradicciones en las que había incurrido el accionante, en especial,   por aducir que seguía, simultáneamente, desde hace varios años, dos religiones   que eran disímiles. En efecto, se constató que entre ambos credos no existían   aspectos en común pues el Gnosticismo cree en Jesucristo y se basa en dogmas   cristianos y judíos con postulados derivados del pensamiento platónico al tiempo   que el Islam sigue las enseñanzas de Mahoma y cree en Allah. Aun cuando esta   última religión impone a sus fieles el deber de dejarse crecer el vello facial,   no exige el cabello largo y tampoco una vestimenta concreta, como lo son las   túnicas, pues lo que se demanda es que simplemente las prendas usadas cubran   desde el ombligo hasta la rodilla, que no sean transparentes, ajustadas y que   sean diferentes a las que emplean las mujeres. Por su parte, la Iglesia   Gnóstica, no contempla el crecimiento de la barba y el cabello como un elemento   de exteriorización de la religión pues por el contrario le impone a sus   seguidores “(…) estar bien peluqueado[s], bien afeitado[s] y aseado[s], [y   portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual”. En esta medida, no   podía constatarse la presencia de elementos objetivos a partir de los cuales   pudiera considerarse que las creencias del accionante eran profundas, fijas y   sinceras porque parte de las exigencias que realizaba en términos de   presentación personal, no coincidían con los dictados de la fe invocada. Por   ello, no se presentaba una tensión real entre tales convicciones y la medida   reglamentaria que, al parecer, las limitaba. Con base en estos hechos, se negó   el amparo.    

[145] Dicha denominación fue empleada en la   sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[146] Sentencia C-728 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos   Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[147] En los términos expuestos fue   esbozado en la sentencia C-728 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio   y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[148] Sentencia T-588 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia, un profesor de educación física de   un establecimiento educativo privado, se negó a admitir que un grupo de sus   estudiantes, por razones religiosas, se abstuvieran de ejecutar, como parte de   una actividad propia de una asignatura del pénsum académico, un baile o danza   popular. Tal hecho condujo a la reprobación de la materia y a la imposibilidad   de matricularse para el siguiente período lectivo aun cuando, en criterio de los   actores, la exigencia del docente violaba su libertad religiosa y de conciencia   pues tales prácticas de baile eran mundanas y pecaminosas según los mandatos de   la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la cual pertenecían. La Sala Tercera   de Revisión concedió el amparo y dispuso que: “En este caso, la objeción de   conciencia que, con fundamento en sus convicciones religiosas [más   profundas], han opuesto padres y alumnos al profesor está llamada a prosperar   parcialmente, en lo que toca con la ejecución de los temas musicales escogidos   por éste y que por los motivos expresados han sido rechazados por los primeros.   La Corte reconoce al docente un ámbito autónomo para concretar un objetivo   didáctico legítimo, pero considera que la selección del medio debe respetar los   sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. Por   consiguiente, la protección de los derechos conculcados – de religión y libertad   de conciencia -, reclama que el docente se abstenga de reiterar su conocida   exigencia para impartir su aprobación al curso de educación física y, de otra   parte, proceda a determinar otra forma de prueba que no lesione tales derechos,   para lo cual deberá agotar las instancias del diálogo constructivo con los   padres y los estudiantes involucrados en la situación analizada”.    

[149] Sentencia T-588 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[150] En diversas oportunidades, esta   Corporación ha señalado que la libertad religiosa y de cultos, en el marco de la   relación especial de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad   con la administración penitenciaria, entraña el derecho de ejercer las creencias   en forma pública las cuales son merecedoras de protección constitucional. Sobre   el particular, ha existido un consenso amplio a nivel de la jurisprudencia   constitucional plasmado, entre otras, en las sentencias T-376 de 2006. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-152 de 2017. M.P. Alejandro Linares   Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-213 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente,   puede consultarse el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de   seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y   carcelaria.    

[151] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[152] Por ejemplo, en la sentencia T-062 de 2011.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo, la Sala Novena de   Revisión consideró que la aplicación exegética de la prohibición de llevar el   cabello largo al interior de una cárcel vulneraba la identidad de género de un   recluso “gay transexual” para quien “la adopción de su identidad sexual está   mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de   vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las   imposiciones que le generan las características propias del sexo fenotípico”.   Considerando lo anterior, se concedió el amparo pues “el adecuado ejercicio del derecho   a la autonomía personal, reflejado en la determinación de la opción sexual,   depende del uso de tales elementos por parte del accionante, por lo que la   privación injustificada de los mismos conlleva la vulneración de sus derechos a   la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. La   actuación de los directivos del Establecimiento Penitenciario de Yopal, en   cambio, se basó en la aplicación exegética de normas reglamentarias, sin tener   en cuenta ninguno de los aspectos jurídico-constitucionales en juego para el   presente caso. Además, impuso las restricciones de ingreso a los elementos del   interno, sin que mediara una razón suficiente, más allá de un vago concepto de   disciplina, fundado en el erróneo prejuicio que asimila la diversidad sexual con   la anormalidad y la contradicción a entendimientos deformados de la moral social”.    

[153] El accionante afirmaba que el Islam prescribe varias   restricciones alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de   cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre,   animales muertos y sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no   sacrificados en nombre de Dios”.    

[154] La penitenciaría especificó,   además, que el actor contaba con otros medios para profesar su religión como la   oración, el azaque, el ayuno y la peregrinación a La Meca.    

[155] Algunos internos profesaban la   religión desde hace 2 años, otros hace 5 e incluso 12 años atrás de haber sido   privados de la libertad.    

[156] Más de 18 peticiones solicitando   el respeto por la libertad religiosa y de cultos.    

[157] En efecto, el artículo 67 de la Ley 65 de   1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se   reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” dispone que es deber de las autoridades penitenciarias   brindar una dieta acorde con las convicciones de las personas privadas de la   libertad. Esta posición coincide con fallos proferidos en la materia en otras   jurisdicciones. A   nivel internacional, las restricciones alimenticias derivadas de las   convicciones religiosas de las personas privadas de la libertad también han sido   protegidas. Así, por ejemplo, en el año 2013, la Corte Distrital de la Florida,   Estados Unidos, analizó una demanda presentada por los Estados Unidos contra el   Departamento de Correccionales de ese estado en la que se alegaba la violación   de la Ley Federal sobre libertad religiosa de las personas recluidas (Religious   Land Use and Institutionalized Persons Act) por la ausencia de opciones   kosher (alimentos que respetan las prescripciones rituales del Judaísmo y que,   por tanto, pueden ser consumidos por los creyentes) en las cárceles del estado   de la Florida (Caso No. 1:12-cv-22958-PAS). La Corte Distrital concedió las   medidas cautelares solicitadas por el Gobierno Federal al considerar que la   ausencia de opciones de alimentación kosher violaba la libertad religiosa de los   internos. En consecuencia, le ordenó al Departamento de Correccionales de la   Florida proveer una dieta kosher certificada para todas las personas privadas de   la libertad cuyas creencias religiosas les exigieran una alimentación de esta   naturaleza. Además, dispuso que dicho Departamento debía adelantar una encuesta   entre los internos recluidos en las distintas prisiones del estado para conocer   las razones religiosas que fundamentaban sus necesidades particulares dietarias.    

[158] En lo que se refiere a los   tratos irrespetuosos que el actor afirmó estar sufriendo, la Sala resaltó: “Como se ha dicho reiteradamente,   la verdadera protección de la libertad religiosa implica la defensa de sus   manifestaciones externas. Resulta contradictorio que en el establecimiento   penitenciario se le permita al interno dejar crecer su barba por motivo de su   credo y, al mismo tiempo, se le irrespete públicamente por demostrar sus   creencias. Las expresiones de intolerancia y de discriminación en contra de los   musulmanes son fenómenos en crecimiento en el mundo, debido a prejuicios y   estereotipos sobre la cultura islámica. Amnistía Internacional ha advertido este   problema que tiene un impacto negativo en la vida de quienes profesan esta   religión y le impone barreras para ejercer sus derechos: “arruina las   perspectivas, las oportunidades y la confianza personales y puede ocasionar   aislamiento, exclusión y estigmatización”.    

[159] Los actores debían informar con   dos semanas de anticipación a las celebraciones que estas iban a ser realizadas   para que se adoptaran las pautas que garantizaran el orden en el penal.    

[160] Igualmente, con el fin de   establecer el verdadero estado médico del actor, se le ordenó al centro de   reclusión que autorizará la consulta con el especialista en nutrición del penal   y le brindara los servicios en salud que se derivaran de tal dictamen.    

[161] Sobre el particular, se advirtió que no   podía retrotraerse la autorización de dejar crecer la barba del interno, por   cuanto se trataba de una medida regresiva.    

[162] La Corte Suprema de Los Estados   Unidos, en el caso Holt vs. Hobbs (enero de 2015) estableció que   la política de higiene del Departamento Correccional de Arkansas violaba el   Religious Land Use and Institutionalized Persons Act of 2000 (Acto sobre el   uso religioso de la tierra y de las personas institucionalizadas). En esa   ocasión, la Corte estudió el caso de un recluso musulmán (Gregory Houston Holt,   sentenciado a cadena perpetua por el delito de violencia doméstica) a quien le   impedían llevar una barba de media pulgada, porque podía comprometer la   seguridad del penal. Para este Tribunal, la autoridad administrativa no logró   demostrar que la prohibición impartida fuera la medida menos restrictiva para   lograr su cometido de facilitar la identificación de los presos y de controlar y   combatir el contrabando (de navajas, jeringas, drogas y tarjetas SIM) pues,   además, existían otros medios para contener este tipo de conductas delictivas,   como pasar un peine por el vello facial del interno. Específicamente, estableció   que no se presentaron razones para justificar que otros reclusos llevaran barbas   por razones médicas o que se pudieran tomar fotos antes y después del   crecimiento del vello facial para individualizar a las personas allí recluidas (dual-   photo method). Por ello, concluyó que las políticas del centro de reclusión,   al no ser las menos restrictivas para darle satisfacción a los intereses   estatales, efectivamente habían obstaculizado la libertad religiosa del   solicitante (la sentencia se emitió de manera unánime).    

[163] En el año 2015, en el caso Ware vs. Louisiana Department of Corrections   (072817 FED5, 16-31012), la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los   Estados Unidos revocó la decisión de una Corte Distrital que había negado la   demanda promovida por Christopher Ware en contra del Departamento de   Correccionales de Louisiana cuya política institucional sobre el corte de pelo   prohibía a los reclusos tener dreadlocks o rastas. Christopher Ware era   un recluso que profesaba el Rastafarismo, rito en virtud del cual realizó un   voto de no cortarse o arreglarse el pelo. Al analizar el caso, la referida Corte   de Apelaciones señaló que el Departamento de Correccionales debía probar que su   política pública era la menos restrictiva para el ejercicio de la libertad de   cultos orientada, en este caso, a cumplir con los objetivos de seguridad y orden   interno en la prisión. Por ello, dado que dicho Departamento no cumplió con la   carga probatoria exigida, limitándose, únicamente, a mencionar las razones de   seguridad para prohibir la medida impuesta sin argumentación alguna, la Corte de   Apelaciones falló a favor del señor Ware, permitiéndole el uso de sus rastas,   mientras permanecía bajo reclusión.    

[164] El Tribunal Europeo de Derechos   Humanos, en el caso Biržietis vs. Lituania (mayo de 2016) resolvió   que un centro de reclusión en Lituania había desconocido el artículo 8 de la   Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las   Libertades Fundamentales (derecho al respeto a la vida privada y familiar) al   prohibirle a uno de sus internos (Rimantas Biržietis) dejarse crecer su barba.   El Tribunal indicó que las medidas relativas a la seguridad y prevención del   delito podían justificar ciertas restricciones de derechos de las personas   recluidas, sin embargo, debían estar justificadas observando tres principios: la   legalidad de la interferencia (lawfulness of the interference), su   legítimo propósito (legitimate aim) y su necesidad en una sociedad   democrática (necessary in a democratic society). Considerando lo   anterior, advirtió que aunque se trataba de un requisito contemplado en las   reglas del centro carcelario, no se había demostrado cómo el uso de barba   provocaba la comisión de delitos y desorden, en tanto legítimo propósito de la   interferencia que invocaba la penitenciaría. Además, al no vedarse otras formas   de vello facial, como bigotes o patillas, cabía la sospecha de que la medida era   arbitraria y desproporcionada (la sentencia se dio por 6 votos contra uno).     

[165] En Sudáfrica, en el caso   Department of Correctional Services vs. Police and Prisons Civil Rights Union   (POPCRU)  (año 2013), la Corte Suprema de Apelaciones protegió el derecho a la libertad de   cultos de un dragoneante Rastafari a quien el Departamento de Servicios   Correccionales le exigía cortar sus dreadlocks o rastas con fundamento en   el código de vestimenta de los funcionarios de las penitenciarías el cual,   explícitamente, prohibía “cualquier estilo ‘punk’, incluido el estilo Rastaman”.   La Corte Suprema de Apelaciones Sudafricana consideró que esta norma era   discriminatoria y afectaba la dignidad de los practicantes de la religión   Rastafari. En consecuencia, protegió el derecho del dragoneante a usar   dreadlocks  o rastas.    

[166] Sentencia T-180 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[167] Sentencia T-430 de 1993. M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[168] Sentencia T-430 de 1993. M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[169] Sentencia T-588 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[170] Sentencia T-982 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En aquella ocasión,   la Sala Octava de Revisión estimó que un empleador vulneraba el derecho a la   libertad religiosa de una persona al despedirla porque no podía trabajar los   sábados, debido a que pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día en la   que sus miembros consagraban este día a Dios. En su criterio, “no es   justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectación tan   grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una   facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede   obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado”.    

[171] Sentencia T-588 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[172] El Rastafarismo es una práctica   religiosa muy pequeña que reúne, en promedio,700.000 personas alrededor del   mundo, es decir, se trata de una minoría que es inferior al 1% de la población   global. Para mayor información puede consultarse el portal web:   https://selecciones.com.mx/religion-y-numeros-en-el-mundo/.    

[173] Para los efectos de esta   sentencia, basta con señalar que Haile Selassie I también conocido como Tafari   Makonnen fue el último monarca en ocupar el trono imperial de Etiopía. El   movimiento Rastafari debe su nombre a Ras (príncipe) Tafari Makonnen   (nombre/apellido).    

[174] Folio 2.    

[176] Folio 13. Las consideraciones anteriores   hacen parte de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes   relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el   Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[177] Folio 11. Las consideraciones anteriores   hacen parte de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes   relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados al proceso por el   Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[178] La importancia de los   dreadlocks  (rastas) para los Rastafaris ha sido reconocida por distintas cortes alrededor   del mundo. En Zimbabue, en el caso In Re: Chiweche (1995), la Corte Suprema de ese país  protegió las garantías constitucionales de un abogado Rastafari a quien un   juez le negó el derecho a registrarse ante la Corte debido a su presentación   personal, específicamente, al hecho de tener rastas. En Chile, en la Resolución No. 5853 del 10 de   noviembre de 2008 -Causa No. 72/2008 (Protección)-, la Corte de Apelaciones de Punta   Arenas, analizó el caso de un hombre Rastafari privado de su libertad a quien la   Gendarmería le había ordenado, reiteradamente, cortarse el pelo, según lo   disponía el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de Chile. En este   caso, la Corte reconoció que los miembros de esta religión se caracterizan por   el uso de dreadlocks. Sin embargo, encontró que las razones de seguridad   y salubridad alegadas por la prisión  justificaban el corte del cabello del   hombre. Por último, en los casos Ware vs. Louisiana Department of   Corrections (EEUU) y Department of Correctional Services vs. Police and Prisons   Civil Rights Union (POPCRU) (Sudáfrica), descritos líneas atrás (supra  pie de página 159), también se reconoció el papel de los dreadlocks  en la religión Rastafari.    

[179] De acuerdo con Kamille Wolf   (Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del Sur de Texas -Texas   Southern University), el Rastafari tiene una cultura basada en una lectura   afrocéntrica  de la Biblia, en valores comunales, un estricto código dietético vegetariano   conocido como Ital, un dialecto distintivo y un calendario ritual dedicado,   entre otras fechas, a la celebración de varios días sagrados etíopes (Kamille   Wolf, Out of Many, One People; E Pluribus Unum: An Analysis of Self-Identity in   the Context of Rece, Ethnicity, and Culture, 18 Am. U. J. Gender Soc. Pol’y & L.   747 (2010).    

[180] Folio 19. Las consideraciones anteriores   hacen parte de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes   relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el   Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[181] Folio 19. En estos términos, lo reconoció el   filósofo, sociólogo, psicólogo y antropólogo inglés, Herbert Spencer.    

[182] Folio 19.    

[183] Folio 20.    

[184] Para los efectos de esta   sentencia, ital son los alimentos frescos orgánicos no procesados. Por   ello, el Rasta debe abstenerse de consumir, por ejemplo, productos animales,   alimentos procesados o manipulados genéticamente, sal de sodio y bebidas   alcohólicas (todas las formas de cerveza, licores y vinos). En algunas culturas   alrededor del mundo los alimentos del mar son ingeridos como parte de las   costumbres alimenticias y es un hecho que muchos Rastafaris son pescadores y   comen su pesca. Sin embargo, los productos del mar que son desperdicios deben   ser evitados. Se recomienda el uso de saborizantes y hierbas aromáticas   naturales (folio 20).    

[185] Las consideraciones anteriores hacen parte   de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes relevantes para   el asunto objeto de estudio fueron aportados al proceso por el Representante   Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[186] Folios 2 y 3.    

[187] Folio 19. Las consideraciones anteriores   hacen parte de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes   relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el   Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[188] Folio 8.    

[189] Folio 8.    

[190] De acuerdo con el señor Puentes Amador, “Para   el año 2020, la Biblioteca Negra será reconocida como el primer espacio Negro   Africano comprometido con la historia, cultura y defensa de los derechos de la   población Negra, principalmente educativos, culturales y sociales, contribuyendo   a su expansión por modelo de franquicias a nivel nacional e internacional”   (folio 9).    

[191] Reposan en el expediente de tutela documentos suscritos por   el Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra   Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, del 18 y 22 de mayo de 2017   en los que advierte lo siguiente: “Manifiesto que conozco de vista y trato   desde hace más de 10 años al señor William Pérez Mahecha identificado con la   cédula de ciudadanía 1032379921 de Bogotá” (folios 7 al 11).    

[192] Folio 8. Así lo reconoció el Representante Legal y Director Nacional   de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes   Amador.    

[193] Folio 6. En dichos términos fue   solicitado por el apoderado judicial del accionante, el señor Octavio Fonseca   Hoyos, ante la Dirección del Penal de Yopal -Casanare.    

[194] Folios 1 y 13. Así lo expresó el   señor William Alexander Pérez Mahecha.    

[195] Obra en el proceso una “solicitud de respeto de derechos   fundamentales” incoada por el apoderado judicial del accionante ante el   Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare en la   que precisa que el señor Pérez Mahecha “en la actualidad se encuentra   recluido en la carceleta de la URI de esta ciudad”, no obstante, una vez se   produzca su ingreso al centro de reclusión aludido solicita “se abstenga de   autorizar el corte de cabello de [su]  prohijado” y, en concreto,   advierte “se tenga en cuenta la diversidad cultural de [su] defendido, en el sentido de recortar su   pelo o cabello dado que pertenece a la comunidad Rastafari, que se identifican   con Dreadlocks (rastas)”   (folios 5 y 6).    

[196] Folio 19. Estas palabras fueron expresadas   por su “Majestad Imperial” Haile Selassie I.    

[197] Folio 8.    

[198] Folio 13. Las consideraciones anteriores   hacen parte de los preceptos del Código de Conducta Rastafari, cuyos apartes   relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por el   Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[199] Su irrespeto puede ser, incluso,   denunciado ante la Ethiopian World Federation (Federación Mundial de   Etiopía) donde “se comienza una lucha por la rectificación del error impuesto   por [el] sistema” (folio 25). Así lo reconoce el Código de Conducta Rastafari,   cuyos apartes relevantes para el asunto objeto de estudio fueron aportados por   el Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile   Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador.    

[200]   Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando Reyes Cuartas.   La situación que, en dicha oportunidad, conoció la Sala Sexta de Revisión se   relacionó con la decisión de la administración penitenciaria de aplicar el   estándar de apariencia física en cuanto al corte de cabello y barba al actor,   sin tener en cuenta que, según lo manifestado por él, ello contradecía los   postulados de la religión que practicaba: el vudú. Recaudadas las pruebas, la   Sala no pudo obtener la certeza necesaria sobre la naturaleza de este sistema de   creencias, y por lo mismo no pudo asumirla, en sede de tutela, como una religión   formalmente considerada, objeto de protección constitucional. De los hallazgos,   se concluyó que el debate sobre la calidad que debe ostentar el vudú, es de tipo   técnico y amerita contemplar todos sus elementos para poder adoptar una   determinación sólida. Ello corresponde, sin duda, a las autoridades competentes   para hacer este tipo de valoración y reconocimiento, y no a esta Corporación.   Además, se estableció que en el seno del vudú se reconocen prácticas mágicas,   aparentemente, excluidas, según algunos intervinientes del proceso, del ámbito   de protección de la libertad religiosa y de cultos.    

[201] Folio 1.    

[202] Folio 1.    

[203] Folios 32 y 35 y folio 58 del   cuaderno de Revisión.    

[204] El artículo 65 del reglamento   interno vigente del penal establece lo siguiente: “Higiene personal. Es deber   de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está   permitido el uso de barba ni el cabello largo”.    

[205] En palabras del Director de la   prisión: “Es importante indicar que el cumplimiento de normas y el respeto de   las figuras de autoridad son necesarias para mantener la disciplina y orden al   interior de los Establecimientos de reclusión del orden nacional, situación que   se presentó al momento de efectuar el ingreso [del actor] al   Establecimiento, se [aplicaron] los procedimientos de ingreso aprobados   por el instituto” (folio 32).    

[206] Constitución Política, artículo 2: “Son fines esenciales del   Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”  (subraya fuera del texto original).    

[207] Artículo 48 (control de tenencia   de elementos permitidos), artículo 50 (elementos prohibidos), artículo 87   (higiene personal) y artículo 88 (peluquería y barbería) del Reglamento General   del INPEC.    

[208] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[209] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[210] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[211] Auto del 23 de marzo de 2018   proferido por la Sala Segunda de Revisión.    

[212] Resolución 006349 del 19 de   diciembre de 2016.    

[213] Folios 35 y 36 del cuaderno de   Revisión.    

[214] Consideraciones del Ministerio   de Justicia y del Derecho, durante el trámite de revisión (folios 35 y 36 del   cuaderno de Revisión).    

[216] Sobre este punto, el ente   ministerial advirtió que: “Si bien hasta la fecha no se han revisado, y por   ende tampoco aprobado, los reglamentos internos de los [establecimientos   penitenciarios y carcelarios del orden nacional -ERON-] en los cuales están   recluidos los accionantes (Cómbita y Yopal), dicha ausencia reglamentaria   temporal no constituye una falta absoluta de protección de las personas privadas   de la libertad, debido a que sus derechos siguen siendo garantizados en virtud   del Reglamento General” (folio 36 del cuaderno de Revisión).    

[217] Principio fundamental 60.1 de   las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.    

[218] Folios 2 y 3.    

[219] Folio 2.    

[220] Folio 2.    

[221] Folio 2.    

[222] Sentencia T-588 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[223] Folio 1.    

[224] En estos términos fue reconocido en la   sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González   Cuervo, Fundamento 9.2.6.1.1., en el que puntualmente se dijo lo siguiente: “En   tal medida, se sugiere que antes que ser quienes violan los derechos de las   personas recluidas en prisión, muchos de los miembros de la Guardia son personas   que se encuentran en situaciones similares; afectados por el hacinamiento   creciente y la falta de políticas públicas adecuadas, coherentes y sostenibles”.    

[225] Artículo 2 superior (fines esenciales del   Estado).    

[226] Artículo 2 superior (fines esenciales del   Estado).    

[227] Ello ocurrió el 13 de junio de   2017. Tal hecho fue confirmado por el peticionario y por el penal accionado.    

[228] Se sugiere al desayuno una   bebida general, huevo o queso, fruta o pan; al almuerzo sopa   general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo normal; y en la cena un   lácteo  y los mismos víveres previstos para el almuerzo (folio 36).    

[229] Folio 58 del cuaderno de   Revisión.    

[230] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[231] El artículo 67 de la Ley 65 de   1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la   cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000,   de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” prevé lo siguiente: “Provisión   de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la   libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por   razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen   alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas   se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento   penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e   higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo   de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones   religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las   personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al   interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación   de la alimentación como medida disciplinaria” (subraya fuera del texto   original).    

[232] Consideraciones del Ministerio   de Justicia y del Derecho, durante el trámite de revisión (folio 35 del cuaderno   de Revisión).    

[233] Folio 2.    

[234] Sindicado del delito de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes.    

[235] Artículo 63 de la Ley 599 de   2000, “Por la cual se expide el Código Penal” modificado por el artículo   29 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se   dictan otras disposiciones”.    

[236] La situación sobreviniente,   comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales   cesó por causas distintas al daño consumado o al hecho superado, como cuando el   resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero   o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el   actor perdió el interés, entre otros supuestos. En estos casos, no es perentorio   para los jueces de instancia incluir en la argumentación de su fallo el análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, se ha precisado   que lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la   Corte Constitucional, en sede de revisión, pues “como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Al respecto, pueden   consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos; SVP Hernán Correa Cardoza (e).    

[237] Artículo 66 de la Ley 599 de   2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.    

[238] OEA. La intervención completa se   encuentra en un CD anexo al proceso (expediente T-6488263) el cual fue aportado,   durante el periodo de revisión, por el hermano James Robinson, Rasta Nini, de la   Alianza Rastafari de Panamá e igualmente puede consultarse en el siguiente portal web: https://www.youtube.com/watch?v=XR-In_q1dR8.    

[239] Este planteamiento del   Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders,   coincide con lo afirmado, en su momento, por el icónico Bob Marley quien señaló:   “Nos rehusamos a ser lo que ustedes quieren que seamos, somos lo que fuimos y   esa es la forma como será”.    

[240] Folio 144 del cuaderno de   Revisión. Al respecto, Kamille Wolf (Profesora de la Facultad de Derecho de la   Universidad del Sur de Texas -Texas Southern University) señala que, pese a que   la religión Rastafari sigue siendo estigmatizada y poco comprendida por la   sociedad, fuera de Jamaica, esta religión continúa profesando una ética de la   no-violencia, de la paz, el amor y sigue un código estricto de principios   religiosos (Kamille Wolff, Out of Many, One People; E Pluribus Unum: An Analysis   of Self-Identity in the Context of Rece, Ethnicity, and Culture, 18 Am. U. J.   Gender Soc. Pol’y & L. 747 (2010).    

[241] Sentencia T-028 de 1993. M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[242] Sobre el particular, pueden   consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón   Diaz; T-532 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; T-501 de 1994. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-554 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; T-310 de 1995. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía; T-622 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-684 de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-1216 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araujo Rentería;   T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo   Rentería; T-464 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-110 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   AV Nilson Pinilla Pinilla; T-515 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).    

[243] Folio 32.    

[244] Folio 3.    

[245] Ley 65 de 1993.    

[246] Folio 78 del cuaderno de   Revisión.    

[247] Folio 78 del cuaderno de   Revisión.    

[248] El pasado 4 de abril de 2018, el   actor envió, por correspondencia del penal, un documento al Párroco de la   Iglesia del Divino Niño Jesús del barrio 20 de julio en Bogotá para que, en sus   oraciones incluyera a su mamá, Rosalba Herrera Cossio, quien se encuentra grave   de salud. Lo anterior, en atención a su devoción por el Divino Niño desde hace   más de 15 años y a que dicha iglesia es la de su preferencia. El contenido   integral del escrito remitido puede observarse en el pie de página 311 (folios   83 al 85 del cuaderno de Revisión).    

[249] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[250] Folio 79 del cuaderno de   Revisión.    

[252] Folio 38 del cuaderno de Revisión.    

[253] Folio 38 del cuaderno de Revisión. Las   imágenes de Jesucristo lo representan, principalmente, en su nacimiento, en su   infancia, en diversos momentos de su predicación o de sus actuaciones, en su   última cena, en los padecimientos de su pasión, en su crucifixión y muerte.    

[254] Folio 39 del cuaderno de Revisión.    

[255] Folio 39 del cuaderno de Revisión.    

[256] Folio 117 del cuaderno de Revisión.    

[257] Sobre el particular, el actor   señaló lo siguiente: “Yo fui policía en el grado de patrullero en la   seccional de Investigación Criminal- SIJIN en el Urabá Antioqueño, ocupaba el   cargo de investigador, cuando desempeñaba dichas funciones cometí un error penal   y por unos anhelos tontos de ambición por dinero falte a mi deber policial y le   suministre información a una organización criminal, en el grupo u oficina donde   yo laboraba un 80% de los policías recibían dinero y me confié y caí preso.   [En] (sic) este momento después de llevar 10 meses privado de la libertad me   arrepiento tanto pero tanto por lo que hice, yo no mate a nadie, ni secuestre,   solo vendía información de la Sijin a un grupo ilegal y por eso me condenaron a   un pena de 131 meses. Estaba terminando una carrera en psicología, la   cual desde aquí no puedo continuar, destroce mi hogar” (folios 83 y 84 del   cuaderno de Revisión).    

[258] Folio 3.    

[259] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[260] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[261] Centro Penitenciario y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá.    

[262] Centro Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita -Boyacá. El tutelante   advierte que esta zona de la prisión se encuentra integrada por más de 1800   internos, distribuidos en un total de 10 patios, al tiempo que el área de alta   seguridad supera este número de reclusos.    

[263] Indica el actor que el capellán   de la prisión igualmente adelanta trámites de certificación, matrimonio, cartas   de recomendación, entre otras diligencias similares (folios 37 y 38).    

[264] El artículo 21 de la Resolución   3152 de 2001 dispone lo siguiente: “En los dormitorios no se permitirán   cuadros, afiches, grafitis, ralladuras, cortinas, persianas y cualquier clase de   adornos o decorado”.     

[265] Folio 14.    

[266] Folio 9.    

[267] Sentencia T-065 de 1995. M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión   estudió el caso de un preso que advertía la vulneración de su derecho a la   familia al no existir difusión del reglamento interno del centro carcelario   donde se encontraba recluido que permitiera conocer, de antemano, las   prohibiciones para el ingreso al penal. En concreto, adujo que ante tal ausencia   de publicidad se prohibió la visita de su madre por usar cabello sintético. Al   resolver la controversia, se encontró que la penitenciaría no había aplicado la   prohibición reglamentaria prevista pues se permitió la visita de la madre del   recluso aun con pelo sintético pero en la sala de abogados, espacio cuyas   condiciones de seguridad disminuían el contenido de cualquier eventual riesgo   pues era posible extremar la vigilancia. Así se trataba de una medida razonable   y proporcional para proteger garantías superiores y al tiempo alcanzar la   seguridad y la disciplina, propias de la relación de sujeción.    

[268] Consideraciones del Ministerio   de Justicia y del Derecho, durante el trámite de revisión (folio 35 del cuaderno   de Revisión).    

[269] El artículo 50 del Reglamento General del   INPEC (Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016) contempla los elementos   cuyo ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la   libertad y de los visitantes se encuentra prohibido. En ningún aparte del acto   administrativo, se hace referencia concreta a un cuadro.    

[270] Sobre este punto, es preciso advertir que el   ente accionado aseguró que el actor permanece recluido en el área de alta   seguridad de la Cárcel de Cómbita al tiempo que el ciudadano afirmó encontrarse   confinado en una zona de mediana seguridad.    

[271] Esta circunstancia advertida por el   peticionario, en su solicitud de amparo, no fue desvirtuada por el penal ni   durante el trámite de tutela ni en sede de revisión por lo que opera la   presunción de veracidad y el principio de buena fe. Se destaca que el artículo   113 del Reglamento General del INPEC (Resolución 006349 del 19 de diciembre de   2016) contempla y reconoce la redención de la pena por enseñanza.    

[272] En palabras del Párroco, Julio Humberto Olarte Franco, de la   Iglesia El Niño Jesús: “Considero que al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera,   de ser posible, se le debe respetar su deseo de mantener en su celda la imagen   religiosa del Divino Niño, más aun cuando con ella no se atenta contra la   seguridad del penal o de los internos y personal en general” (folio 117 del   cuaderno de Revisión).    

[273] Resolución 006349 del 19 de   diciembre de 2016.    

[274] Consideraciones del Ministerio   de Justicia y del Derecho, durante el trámite de revisión (folios 35 y 36 del   cuaderno de Revisión).    

[275] El artículo 8 del Reglamento General del   INPEC (Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016) establece que: “En   ningún caso el reglamento interno de un establecimiento de reclusión podrá   desconocer, contrariar, extralimitar los principios, las obligaciones, los   derechos y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia,   las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia, el presente reglamento y demás normas que regulen la materia”.    

[276] Folio 39 del cuaderno de Revisión.    

[277] Consideraciones del Padre Alberto Múnera   Duque, S.J., durante el trámite de revisión (folio 39 del cuaderno de Revisión).   Y agregó: “Es evidente para mí como sacerdote y teólogo de la Iglesia   Católica, que el beneficio espiritual del demandante perteneciente a nuestra   confesión religiosa, requiere la veneración de la imagen del Niño Jesús que de   manera arbitraria se le ha negado en razón de un reglamento carcelario   irracionalmente interpretado, con lo cual se ha conculcado su derecho   constitucional a la libertad de cultos y religiosa” (folio 40 del cuaderno   de Revisión).    

[279] Folio 116 del cuaderno de Revisión.    

[280] Consideraciones del Párroco de   la Iglesia El Niño Jesús, P. Julio Humberto Olarte Franco, durante el periodo de   revisión (folio 117   del cuaderno de Revisión).    

[281] Folio 4.    

[282] En palabras del accionante: “Yo   si reconozco que mande hacer el cuadro en los talleres de este establecimiento y   me dibujaron al Divino Niño, pero tengo miedo de que en algún momento llegue un   operativo del INPEC a revisar las celdas y se me lleven el cuadrito de mi   devoción” (folio 80 del cuaderno de Revisión).    

[283] Folio 81 del cuaderno de   Revisión.    

[284] En dicho documento, la citada   funcionaria le advirtió al accionante, en respuesta a un derecho de petición   incoado, lo siguiente: “En atención a su solicitud realizada y teniendo en   cuenta los soportes expuestos en la misma, me permito informar que se autoriza   el ingreso de la imagen religiosa siempre y cuando cumpla con dimensiones   iguales o menores a 20cm x 20cm” (folio 133 del cuaderno de Revisión).    

[285] Folio 127 del cuaderno de   Revisión. Al proceso de tutela, se aportó la respuesta brindada por el   Comandante Operativo de Mediana Seguridad, Teniente Buitrago Puentes Edgar   Orlando, a la señora Yurani Castillo González de la Oficina de Tutelas de la   penitenciaría, el día 10 de abril de 2018, cuyo contenido literal es el   siguiente: “De manera atenta y en respuesta a lo solicitado por su despacho   mediante el oficio de la referencia, me permito informarle que verificando   personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen   pernota (sic) en dicha celda previa autorización de la señora   subdirectora Mabel Julieta Rico con fecha 26 de septiembre de 2017 ya que cumple   con las medidas establecidas; por otro lado se encuentra ubicado en el pabellón   No. 1 adecuando (sic) para ex funcionarios públicos de lo cual anexo copia de la   documentación que acredita como ex funcionario público al ppl en mención”   (folio 132 del cuaderno de Revisión).    

[286] Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera. Con relación al hecho superado, esta Corporación ha señalado que se   configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está   siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia,   la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Con todo, se ha sostenido, pacíficamente, que ello no obsta para   que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite   (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía   constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal   de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial relacionado   con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección   de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo. De igual   forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede   presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la   tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la   decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). Sin embargo,   como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción   espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una   decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca   se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal   satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una   instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la   superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador   judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el   conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de   valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,   según corresponda.   Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar, de manera   suficiente, estos criterios, los cuales han sido pacíficamente reiterados. En   ese sentido, resulta importante tener en cuenta las sentencias T-519 de 1992.   M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio   Morón Díaz; T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-682 de 1998.   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. De   manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P.   Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;   T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido, entre   otras.     

[287] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón   Díaz; AV y SV   Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz, José   Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; SVP José Gregorio   Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.    

[288] Folio 13 del cuaderno de impugnación.    

[289] Sentencia C-184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria   Díaz. En esta ocasión, se estudió la constitucionalidad de algunos artículos del   Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).     

[290] IJ. Isaac Roa Cruz.    

[291] Folio 58 del cuaderno de   Revisión.    

[292] El artículo 65 del reglamento   interno del penal establece lo siguiente: “Higiene personal. Es deber de todo   interno bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso   de barba ni el cabello largo”.    

[293] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[294] Folio 58 del cuaderno de   Revisión.    

[295] Folio 58 del cuaderno de   Revisión.    

[296] Folio 58 del cuaderno de   Revisión.    

[297] En lo relevante para el asunto   objeto de estudio, se destacan las siguientes afirmaciones realizadas por el   Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders ante   la Organización de los Estados Americanos -OEA: La discriminación y la   intolerancia basada en el color y en el credo persisten en muchas naciones. Esa   discriminación es muchas veces negada pero continúa siendo experimentada a   diario. Por décadas, la Comunidad Rastafari ha sido marginada privándosele de su   derecho a expresar quienes son y en que creen. El 13 de abril, el Primer   Ministro de Antigua y Barbuda, Gaston Brown, se disculpó públicamente con la   Comunidad Rastafari por haber sido marginada y activamente discriminada por   muchos años. Sus grandes pecados fueron la oposición completa a la imperial y   opresora cultura Británica que esclavizó a la descendencia Africana y amputó su   conexión con sus ancestros en África. También su determinación por preservar una   identidad que sucumbía al deseo de invisibilizar su cultura y creencias   religiosas. Por estas transgresiones fueron marginados durante casi 100 años a   lo largo de todo el Caribe renunciado a su dignidad, a su libertad, a su   herencia Africana e incluso a su reconocimiento como seres humanos. Ahora,   levantaron su voz y se expandieron por todo el mundo destacándose   profesionalmente en el campo de la medicina, la ciencia, la academia y las   artes. Como decía el icónico Bob Marley: “nos rehusamos a ser lo que ustedes   quieren que seamos, somos lo que fuimos y esa es la forma como será”. El   Gobierno de Antigua y Barbuda ya ha recorrido pasos para reconocer la dignidad y   el valor de los Rastafaris como plenos integrantes de la sociedad. Así como se   permite el derecho de otros a practicar su religión incluyendo sus derechos   religiosos también deben aceptarse los derechos de los Rastas a manifestar su   libertad, sus prácticas culturales religiosas, incluyendo el uso sacramental del   cannabis y la admisión del uso de rastas, inclusive, en las instituciones   educativas de la nación. Por mucho tiempo sirvieron como profesores en las   escuelas y se desempeñaron en el campo ahora son parlamentarios y trabajan para   el servicio diplomático del país. De esta manera se promueve el respeto por la   diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas contribuyendo a   fortalecer la democracia y la participación ciudadana (folio 144 del cuaderno de   Revisión).    

[298] Folios 87 y 92 del cuaderno de   Revisión.    

[299] Sobre el particular, se advierte   que el requerimiento de la Sala fue enviado a dos direcciones distintas que, en   virtud de una llamada telefónica sostenida con el ciudadano Óscar Mauricio   Puentes Amador fueron advertidas por él cómo los lugares dispuestos para recibir   comunicaciones.    

[300] Folios 87 y 97 del cuaderno de   Revisión.    

[301] Folios 118 y 124 del cuaderno de   Revisión.    

[302] Folios 37 al 41 del cuaderno de Revisión.    

[303] Folios 77 al 86 del cuaderno de Revisión.    

[304] Folio 78 del cuaderno de   Revisión.    

[305] Folio 78 del cuaderno de   Revisión.    

[306] Folio 79 del cuaderno de   Revisión.    

[307] Folio 79 del cuaderno de   Revisión.    

[309] En palabras del accionante: “Yo   si reconozco que mande hacer el cuadro en los talleres de este establecimiento y   me dibujaron al Divino Niño, pero tengo miedo de que en algún momento llegue un   operativo del INPEC a revisar las celdas y se me lleven el cuadrito de mi   devoción” (folio 80 del cuaderno de Revisión).    

[310] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[311] Folio 80 del cuaderno de   Revisión. Al proceso se aportó el documento dirigido por el actor al Párroco de   la Iglesia del Divino Niño Jesús en Bogotá en el que le solicita lo siguiente: “Señor   párroco del Divino Niño Jesús, yo soy seguidor a la devoción del Divino Infante   desde hace más de quince (15) años, y en este momento me encuentro privado de la   libertad en el centro de reclusión que aparece al pie de mi firma, el motivo de   la presente solicitud es para que estudie la posibilidad padre de interceder por   mi ante nuestro Dios el Divino Niño Jesús.  // [Mi mamá] es mi amiga, mi confidente y está siempre dispuesta a   ayudarme, me ofrece a diario su casa y su corazón y de manera constante me dice   que ella no tiene nada que perdonarme, que mi delito fue la ambición al dinero,   que hasta los más grandes políticos cometen errores por dinero, que ella siempre   va estar conmigo, esto sin tener en cuenta que mi querida madre tiene un tumor   cerebral, es decir, un cáncer en su masa encefálica de su cerebro, ha perdido el   gusto, y parte de la vista, [se le dificulta] para tragar, constantemente   se desmaya y se queda sin respiración, yo escribo todo esto y se me aguan los   ojos, estoy maniatado, sin poder hacer nada, desde hace días tenía pendiente en   escribir a la Iglesia Católica por que esta es mi primer carta, pero considere   mejor escribir mi actual petición a mi iglesia favorita, es decir, al Gran   Santuario del Divino Niño Jesús, hoy viernes santo sentí la necesidad de   expresar lo que siento para que por favor oren a nuestro Divino Niño Jesús y   Virgen María por la salud y vida de mi señora madre Rosalba Herrera Cossio,   también les pido que oren por mi pronta libertad ansió ver a mi mamá, ayudarla y   cuidarla, y deseo con todo mi ser ver a mi madre viva y con buena salud por   muchos años. Pienso y estoy seguro que mi Dios nos escucha a todos pero en este   momento de aflicción que siento, le pido por favor a ustedes que oren por mi   mamá por favor” (folios 83 al 85 del cuaderno de Revisión).    

[312] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[313] Folio 80 del cuaderno de   Revisión.    

[314] Folio 81 del cuaderno de   Revisión.    

[315] Folios 126 al 142 del cuaderno   de Revisión.    

[316] Folio 127 del cuaderno de   Revisión. Al proceso de tutela se aportó la respuesta brindada por el Comandante   Operativo de Mediana Seguridad, Teniente Buitrago Puentes Edgar Orlando, a la   señora Yurani Castillo González de la Oficina de Tutelas de la penitenciaría, el   día 10 de abril de 2018, cuyo contenido literal es el siguiente: “De manera   atenta y en respuesta a lo solicitado por su despacho mediante el oficio de la   referencia, me permito informarle que verificando personalmente la celda del PPL   Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen pernota (sic) en dicha   celda previa autorización de la señora subdirectora Mabel Julieta Rico con fecha   26 de septiembre de 2017 ya que cumple con las medidas establecidas; por otro   lado se encuentra ubicado en el pabellón No. 1 adecuando (sic) para ex   funcionarios públicos de lo cual anexo copia de la documentación que acredita   como ex funcionario público al ppl en mención” (folio 132 del cuaderno de   Revisión).    

[317] Folio 133 del cuaderno de   Revisión.    

[318] Al expediente, se aportaron   documentos que acreditan la condición de ex miembro de la Policía Nacional del   accionante tales como el extracto de su hoja de vida de la cual se desprende los   diversos cargos desempeñados durante su estancia en la institución, los cursos y   estudios adelantados así como las condecoraciones y felicitaciones recibidas en   cumplimiento de su deber (folios 134 al 142 del cuaderno de Revisión).    

[319] De acuerdo con la fotocopia de   la cédula de ciudadanía aportada al proceso, el señor Álvaro Andrés Ibarra   Herrera nació el 12 de enero de 1984 por lo que, a la fecha, cuenta con 34 años   de edad (folio 139 del cuaderno de Revisión).    

[320] Folios 116 y 117 del cuaderno de Revisión.    

[321] Adolfo Franco Caicedo.    

[322] Folios 35 y 36 del cuaderno de   Revisión.    

[323] La CIDH encontró que el Estado   Colombiano había violado, en perjuicio de la demandante, los derechos   consagrados en los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención   Interamericana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones estatales   consagradas en los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento.    

[324] El Ministerio aclaró que, dentro   de las recomendaciones brindadas, se propuso, en el marco de las medidas de no   repetición, la creación de una mesa de trabajo que acompañara técnicamente al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- en las reformas de los 135   reglamentos internos de los establecimientos de reclusión del orden nacional. El   objetivo principal es que se efectuara una supervisión detallada de las   enmiendas realizadas a dichos reglamentos con el fin de que incorporaran los   principios fundamentales del Reglamento General del INPEC.    

[325] Resolución 006349 del 19 de   diciembre de 2016.    

[326] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[327] Artículo 48 (control de tenencia   de elementos permitidos), artículo 50 (elementos prohibidos), artículo 87   (higiene personal) y artículo 88 (peluquería y barbería) del nuevo Reglamento   General del INPEC.    

[328] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[329] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[330] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[331] Folio 35 del cuaderno de   Revisión.    

[332] Folios 35 y 36 del cuaderno de   Revisión.    

[333] Sobre este último punto, el ente   ministerial advirtió que: “Si bien hasta la fecha no se han revisado, y por   ende tampoco aprobado, los reglamentos internos de los [establecimientos   penitenciarios y carcelarios del orden nacional -ERON-] en los cuales están   recluidos los accionantes (Cómbita y Yopal), dicha ausencia reglamentaria   temporal no constituye una falta absoluta de protección de las personas privadas   de la libertad, debido a que sus derechos siguen siendo garantizados en virtud   del Reglamento General” (folio 36 del cuaderno de Revisión).

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