T-363-19

Tutelas 2019

         T-363-19             

Sentencia T-363/19    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia   de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima    

La existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima   ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización   de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues   permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas   contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para   garantizar su efectivo cumplimiento.    

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE   2011-Reglas jurisprudenciales    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Accionante fue   inscrita en el RUV    

Referencia:   Expediente T-7.192.978    

Acción de tutela   presentada por Leidy Carolina Daza Rivera contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.    

Procedencia: Tribunal Administrativo del   Cauca    

Asunto: Carencia   actual de objeto por hecho superado, debido a la revocatoria directa del acto   administrativo que negó inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de   agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado el 27 de noviembre   de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la sentencia de   primera instancia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Popayán el  22 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente   el amparo; dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Carolina Daza Rivera contra la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas – en adelante UARIV-.    

El asunto llegó a esta Corporación   por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de abril de 2019, la   Sala número cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 8 de octubre de 2018, la señora Leidy Carolina Daza Rivera,   obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UARIV, por   considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:    

A. Hechos    

1. Relata la accionante, de 37 años de edad, que su padre trabajaba con   medicina natural en la vereda Los Árboles, del municipio de La   Sierra, Departamento del Cauca.    

2.  Afirma que su progenitor recibió amenazas contra su vida y que, en   2002 “fue encontrado un cuerpo a orillas del río San Pedro en la Sierra y   como no sabían de quién se trataba por el estado de descomposición, lo   sepultaron como NN. Sin embargo, se empezó con la averiguación para poder   esclarecer si se trataba de mi señor padre Jairo Daza, y se pidió la exhumación   del cuerpo, quedando a cargo de la Fiscalía General de la Nación Cuerpo Técnico   de Investigación Unidad de Timbío.”[1]    

Asimismo, indicó que “luego de una espera de 16 años insistiendo   repetidamente mediante derecho de petición a la Fiscalía, esta informó que el   cuerpo del occiso que fue encontrado en el año 2002 sí correspondía al señor   JAIRO DAZA”[2]. En   consecuencia, afirmó que sólo hasta 2015 la Fiscalía General de la Nación   envió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Sierra (Cauca) un   oficio para que se inscribiera el fallecimiento de Jairo Orlando Daza Caicedo[3].    

3.  En razón de lo anterior, la peticionaria acudió ante la   Procuraduría Provincial de Popayán y el 31 de marzo de 2016 rindió declaración,   con el fin de obtener su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), por   el hecho victimizante del homicidio de su padre. Dicha solicitud fue remitida a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

4.  Mediante Resolución Nº 2016-115804 del 27   de junio de 2016, la UARIV negó la inclusión de la accionante en el RUV. Dicha   decisión se fundamentó en que la solicitud de registro se   presentó por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la   Ley 1448 de 2011 y, a su vez, no se advirtieron causas exógenas que   constituyeran fuerza mayor e impidieran llevar a cabo la solicitud en tiempo.    

      

5.  Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso   recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 9 de noviembre de 2016, la   UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27   de junio de 2016 y decidió confirmar el aludido acto administrativo. En criterio   de la entidad, no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración   extemporánea ocurriera por circunstancias externas, como la del caso fortuito o   la fuerza mayor. La UARIV desató el recurso de apelación el 9 de febrero de 2018 y confirmó   el acto administrativo recurrido.     

6.  Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la   señora Leidy Carolina Daza Rivera interpuso acción de tutela en contra de la   UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV   vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a   la igualdad.    

Por lo tanto, solicita que (i) se deje sin efectos la Resolución   del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV le negó la inclusión en el RUV,   (ii) se le incluya junto con su grupo familiar en el RUV, (iii) se reconozca el   hecho victimizante del homicidio de su padre, y (iv) se realice la respectiva   reparación individual administrativa.    

II. ACTUACIÓN   PROCESAL    

Mediante auto del 9 de octubre de   2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Popayán admitió la acción de tutela y corrió traslado a la UARIV para que se   pronunciara sobre los hechos objeto de controversia[4].    

A. Respuesta de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-    

La UARIV señaló que la tutela resultaba improcedente para   controvertir el acto administrativo que negó la inscripción de la peticionaria   en el RUV. Al respecto, precisó que la solicitante puede acudir a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir las violaciones de   derechos fundamentales que alega, habida cuenta del carácter subsidiario del   amparo[5].    

B. Sentencia   de primera instancia[6]    

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Popayán declaró improcedente la acción de   tutela formulada por la accionante. Consideró que la UARIV actuó con base   en el marco normativo que se le confiere, particularmente de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Por ende, estimó que la   accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para que, por medio de las vías ordinarias, logre dirimir la controversia   suscitada en torno a su inclusión en el RUV. La accionante impugnó el   fallo, sin exponer argumento alguno.    

C. Sentencia   de segunda instancia[7]    

El Tribunal   Administrativo del Cauca, a través de fallo del 27 de noviembre de 2018, revocó   el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Para fundamentar su   decisión, precisó que no se logró determinar circunstancia alguna que permitiera   establecer la configuración de un hecho constitutivo de fuerza mayor que le   impidiera a la accionante realizar el trámite correspondiente.    

El ad quem   indicó que de los documentos aportados al trámite constitucional no se observó   “ningún medio de prueba que diera cuenta, de manera verídica, de la fecha en que   la autoridad investigativa hubiere podido llevar a cabo la identificación de la   víctima, ni tampoco que este hecho se hubiere constituido en un caso de fuerza   mayor para no haber acudido ante la autoridad, dentro del término legal, a   rendir su declaración” [8].    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante Auto proferido el 17 de junio de 2019, la suscrita Magistrada sustanciadora consideró   necesario decretar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio   para definir diferentes aspectos del caso bajo examen, en particular las   circunstancias fácticas relacionadas con la vulneración de los derechos   fundamentales denunciada[9].    

Entre las pruebas aportadas al   trámite de revisión[10],   la Sala destaca el oficio del 27 de junio de 2019 enviado por el Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. En dicho documento, la entidad informó que, tras haber efectuado,   de oficio, una revisión de los actos administrativos cuestionados por la actora,   encontró errores en su fundamentación, por lo que a través de la Resolución Nº   201903996 del 27 de junio de 2019[11] se procedió a su revocatoria y, en   consecuencia, luego del estudio de rigor, se decidió remitir el caso de la   accionante a la Dirección de Registro y Gestión de la Información, para que   llevara a cabo la valoración del hecho victimizante por el homicidio de su   padre. Lo anterior, con el fin de determinar si los   hechos que ella narró tienen una relación cercana y suficiente con el hecho   concreto de violencia. En particular, la UARIV indicó lo siguiente:    

“El concepto de   fuerza mayor debe aplicarse desde una perspectiva integral, estructural y   contextual con los hechos que rodearon la declaración, se encuentra que al   realizar una revisión del certificado de defunción que aportó la accionante, se   evidencia que la muerte del señor Daza se certificó el 22 de septiembre de 2015,   por lo cual desde esa fecha debe aplicarse el término para rendir la   declaración, por tanto sí existen elementos para concluir que se presentó un   caso de fuerza mayor.    

En el marco de la   Ley de Víctimas, las causales de fuerza mayor en el proceso de valoración deben   ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales de dignidad, buena   fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, así   como también deben ser extensivas a todas las víctimas del conflicto armado   interno sin distinción del hecho victimizante declarado.    

En desarrollo de lo   anterior, además de analizar las circunstancias de fuerza mayor que   imposibilitaron a la víctima rendir su declaración en el término establecido por   la ley, es imprescindible apreciar todas las circunstancias que rodearon la   ocurrencia de los hechos narrados, así como los motivos que exponen las víctimas   para justificar su retraso en la presentación de la declaración.” [12]    

Competencia    

1. La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de análisis    

2. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala Sexta de   Revisión debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas -UARIV- vulneró los derechos fundamentales a la la dignidad   humana, al debido proceso y a la igualdad invocados por   la señora Leidy Carolina Daza Rivera al negarse a incluirla en el Registro Único   de Víctimas, bajo el argumento de extemporaneidad en la presentación de la   solicitud.    

De manera previa a resolver el interrogante planteado, en el caso bajo   estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto, por   hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación donde   consta que la UARIV accedió a reconocer que existió un asunto de fuerza mayor   que le impidió a la solicitante declarar en el tiempo establecido y procedió a   estudiar de fondo la solicitud de inclusión en el RUV.    

3.   Entonces, para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario abordar   los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii)  el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado; y finalmente,   (iii)  el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia general   de la tutela    

– Legitimación activa    

4. Conforme al   artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

Por su parte,   el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el   ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de   amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante   legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

En el caso   objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Leidy Carolina Daza   Rivera tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la   referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales   fundamentales cuya defensa inmediata invoca.    

-Legitimación pasiva    

5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo   hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el   proceso[13]. Según el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra   particulares.    

En el expediente   de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-. Se trata de una entidad pública   de origen legal[14] que tiene capacidad para ser parte,   por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este   proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991[15].    

-Inmediatez    

6. La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a ejercer este   mecanismo “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la   acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías   fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre   la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.    

En el asunto de la referencia, el   requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en   que la UARIV notificó lo resuelto a través del recurso de apelación (17 de   septiembre de 2018) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (8   de octubre de 2018), transcurrió menos de un mes.    

-Subsidiariedad    

7. El   principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica   que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer   uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial   ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de   tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como   vía preferente o instancia judicial adicional de protección.    

Esta Corporación ha señalado que   el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen   como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de   ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de   contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las   normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede   desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni   pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del   funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración   de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[16].    

De acuerdo con la norma constitucional citada, es   procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de   protección No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia   constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela   debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que   existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[17]:    

(i)         Cuando el medio de defensa judicial dispuesto   por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el   amparo como mecanismo definitivo; y,    

(ii)      Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo,   éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el   cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida   por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas   y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la   tercera edad o víctimas del conflicto, entre otros, el examen de procedencia de   la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis   más amplios, pero no menos rigurosos.    

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la   existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación   de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho   medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los   derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y   debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.   Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la   acción puede proceder de forma definitiva.    

La Sala estima que, en el caso analizado, se cumple con   el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, a pesar de que es cierto que la   accionante, en principio, dispone del mecanismo previsto por la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, también es cierto que dicho medio judicial carece   de la suficiente idoneidad para la protección de los derechos fundamentales   reclamados por la actora.    

Al respecto, es pertinente señalar que en consideración   a la vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado[18], esta   Corporación ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la   existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad   suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las   víctimas; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección,   resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos   ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional,   no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la   complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso   administrativa.    

En el presente caso, la accionante   cuestiona una actuación administrativa de la UARIV, la cual negó su inscripción   en el RUV, y que luego de agotar los recursos de reposición y apelación conforme   a lo previstos en la Ley 1448 de 2011, fue confirmada. Si bien existen recursos   judiciales disponibles para cuestionar esta actuación, como la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, a la que Leidy Carolina Daza Rivera no acudió,   considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del caso   estudiado, no resultaba eficaz. En este sentido, recuerda la Sala que en   ocasiones anteriores, la Corte ha destacado que los medios de control ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante   abogado, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, lo   cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares   en la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[19]. Así, resalta   la Sala que la accionante actúa a nombre propio, sin asesoría legal, de lo cual   es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una   exigencia desproporcionada. Además, debe tenerse en cuenta que, aunque la   accionante no fue inscrita en el RUV, alega que ha sido víctima del conflicto   armado interno, debido al homicidio de su padre.    

Al respecto, es preciso destacar   que el carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica que   respecto de las víctimas del conflicto armado interno se adopten medidas que   atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y   propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de   sus derechos fundamentales.    

En consecuencia, de conformidad   con el análisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en   estos casos, considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se   encuentra cumplido.    

8. Verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tutela, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura o no carencia   actual de objeto por hecho superado.    

Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado    

9. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos   fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o   privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido   que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que   lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la   presentación de la acción de tutela ha desaparecido[20].    

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del   caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que   no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el   objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[21]. Por ello, en esos casos, “el   amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y   expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[22]. Este   fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por   diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el   daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la   orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[23].    

Cuando se   presenta alguna de estas hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden   alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de   conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24], el juez de tutela podrá   prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en   próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que si bien dicha   vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron   los derechos fundamentales del accionante.    

10. De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia   actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen   los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este   sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció:    

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del   derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional   pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección   judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[25]    

11. A su vez, la carencia actual de objeto también se puede   presentar como daño consumado, el cual “supone   que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su   falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden   del juez de tutela”[26].  En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de   tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso   de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración   nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño[27].    

12. En adición a lo anterior, también existen casos en los que opera la carencia   actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   cesó por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe   estar enmarcada dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[28].   Así, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que“(…) no tendría sentido   cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los   derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío   por sustracción de materia”[29].    

13.   En particular, sobre la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho   superado, la Sentencia T-238 de 2017[30]  determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a   fin de examinar si se configura o no este supuesto:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un   hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un   derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio   origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el   suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.    

14. Una   vez explicadas las características esenciales de la carencia actual de objeto   por hecho superado, la Sala procede a determinar su configuración en el caso   bajo estudio.    

Verificación del hecho superado en el caso concreto en relación con la   pretensión de dejar sin efectos la Resolución   del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV negó la inclusión en el RUV    

15. Mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los   derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas. Para   materializar su reconocimiento, el Legislador creó el RUV, cuyo manejo   corresponde a la UARIV. Es necesario que las víctimas estén inscritas en él para   acceder a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la   indemnización administrativa. Su naturaleza jurídica fue definida con precisión   en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, en los siguientes términos:    

“El Registro Único de Víctimas es una herramienta   administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.    

La condición de víctima es una situación fáctica que no   está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el   Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues   cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la   identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para   el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los   derechos constitucionales de las víctimas.    

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas   individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e   incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los   términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.    

La misma Ley 1448 de 2011 establece el procedimiento   que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido,   es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público (artículo   155), que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los   hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos   de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas   (artículo 156). Una vez realizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o   denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.    

La Ley 1448 de 2011 señala que la declaración a la que   hace referencia el artículo 155 debe rendirse en un término determinado, así:    

“Las víctimas deberán presentar una declaración ante   el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia   del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley,   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público”.    

A su vez, dicha norma señala que es posible presentar   la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes   mencionado si existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar   la solicitud de registro”.    

Es importante agregar que, en virtud de lo dispuesto en   el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, el incumplimiento del plazo   mencionado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que   autoriza a la UARIV a denegar la inscripción en el RUV.    

16. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la existencia de un plazo para realizar la declaración como   víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la   materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las   víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las   medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto   necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley   mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de   víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida   planificación por parte del Estado[33].    

De conformidad con lo expuesto, el término previsto en   el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues   establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas   pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese   mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de   presentar una declaración aún después de los términos señalados en esa norma,   cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se   constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 referido reconoce   que pueden existir situaciones que impidan a las víctimas presentar la   declaración oportuna ante el Ministerio Público y no por ello debe negárseles el   acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV.    

17. Sobre esto, es importante destacar que el   artículo 64 del Código Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la   siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que   no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de   enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.   Dicha  disposición es ampliamente aplicada para efectos de responsabilidad   contractual. Sin embargo, la interpretación que se realiza de esa norma en el   derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los preceptos   constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones complejas y   dramáticas que necesariamente derivan en criterios de interpretación más amplios   y favorables en atención a los derechos fundamentales de las personas afectadas   por el conflicto armado interno.    

18.  En el presente caso, la señora Leidy Carolina Daza   Rivera interpuso acción de tutela en contra de la   UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV,  con fundamento en que su declaración fue rendida de forma extemporánea   ante el Ministerio Público en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,  vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al   debido proceso y a la igualdad. Específicamente, la accionante explicó que no le   fue posible declarar oportunamente el hecho victimizante de homicidio de su   padre ocurrido en el 2002, porque sólo hasta el 2015 la Fiscalía General de la   Nación envió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Sierra (Cauca)   un oficio para que se inscribiera su fallecimiento[35].    

19. A   partir de las pruebas allegadas en sede de revisión por esta Corporación, la   Sala constató que la UARIV, tras haber efectuado de oficio una revisión de los   actos administrativos cuestionados por la actora, encontró errores en su   fundamentación, por lo que procedió a su revocatoria directa y, en consecuencia,   luego de evidenciar una situación de fuerza mayor que le impidió a la accionante   declarar oportunamente, decidió remitir su caso a la Dirección de Registro y   Gestión de la Información, para que procediera nuevamente con la valoración del   hecho victimizante de homicidio de su padre. Lo anterior, con el fin de   determinar si los hechos que narró tienen una relación cercana y suficiente con   el hecho concreto de violencia. En particular, la UARIV   indicó lo siguiente:    

“El concepto de   fuerza mayor debe aplicarse desde una perspectiva integral, estructural y   contextual con los hechos que rodearon la declaración, se encuentra que al   realizar una revisión del certificado de defunción que aportó la accionante, se   evidencia que la muerte del señor Daza se certificó el 22 de septiembre de 2015,   por lo cual desde esa fecha debe aplicarse el término para rendir la   declaración, por tanto sí existen elementos para concluir que se presentó un   caso de fuerza mayor.    

En el marco de la   Ley de Víctimas, las causales de fuerza mayor en el proceso de valoración deben   ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales de dignidad, buena   fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, así   como también deben ser extensivas a todas las víctimas del conflicto armado   interno sin distinción del hecho victimizante declarado.    

En desarrollo de lo   anterior, además de analizar las circunstancias de fuerza mayor que   imposibilitaron a la víctima rendir su declaración en el término establecido por   la ley, es imprescindible apreciar todas las circunstancias que rodearon la   ocurrencia de los hechos narrados, así como los motivos que exponen las víctimas   para justificar su retraso en la presentación de la declaración.” [36]    

20. A   partir de lo expuesto, esta Sala precisa que, una interpretación como la que,   en su momento ofreció la UARIV para declarar la extemporaneidad de la   declaración de la accionante, no solo se mostraba irreflexiva y   desproporcionada, sino que vulneraba sus derechos fundamentales. Entonces, al   resolver del modo ya expuesto (negar a la accionante su inscripción en el RUV   con el argumento equivocado de que no se configuró una situación excepcional que   le impidió declarar oportunamente), la UARIV dejó de analizar todos los   elementos relevantes desde el punto de vista fáctico y jurídico, a efectos de   determinar si se había presentado un asunto de fuerza mayor o caso fortuito.    

Ese   estudio de fondo fue el que, posteriormente, en el trámite de revisión y de   oficio, realizó la entidad, y con ocasión de aquel declaró la existencia de   fuerza mayor. Lo anterior amerita que,  por las razones ya anotadas, se declare   la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de   dejar sin efectos la Resolución del 27 junio de 2016, mediante la cual la UARIV negó la   inclusión en el RUV. Ello, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Sala   sobre la violación de derechos fundamentales que en este caso se configuró.    

21. Ahora bien, en relación con las pretensiones   presentadas por la accionante dirigidas a que: (i) se   le incluya junto con su grupo familiar en el RUV, (ii) se reconozca el hecho   victimizante del homicidio de su padre, y (iii) se realice la respectiva   reparación individual administrativa, es preciso señalar que no es posible   proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las mismas, en la medida en que   el mecanismo administrativo para satisfacerlas   actualmente se encuentra en trámite ante la UARIV.    

Además, los elementos probatorios obrantes en el   expediente no son suficientes para que esta Sala considere que los hechos   que causaron el homicidio del padre de la actora puedan enmarcarse dentro del   conflicto armado interno. En esa medida, se considera que es en el  proceso de verificación para la inscripción en el mencionado registro que se   encuentra en curso, donde los funcionarios de la UARIV pueden realizar un   análisis de contexto, acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la   Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas o a otras   fuentes, para determinar si existe una relación con el   conflicto armado interno.    

En esa medida, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los diez    (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida el acto   administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de   Víctimas de la señora Leidy Carolina   Daza Rivera. Dicha resolución deberá exponer los motivos que sustenten la   decisión adoptada, evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto[37].    

Además, para la aplicación del concepto de víctima   del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la   UARIV deberá tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) la   norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la   medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un   ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas   en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “conflicto armado interno” debe   entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una   noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los   derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto   armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto   armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un   hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por   el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber   sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas   grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la   ausencia de relación con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable   llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para   establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación   interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación   de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado   ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de   conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las   víctimas; y (vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con   base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho   victimizante[38].    

Por último, conviene señalar que la UARIV cumple una labor de gran   importancia al valorar las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por   quienes solicitan ser incluidos en el RUV, con el fin de asegurar que las   medidas previstas por la Ley 1448 de 2011 se dirijan efectivamente a las   víctimas del conflicto armado interno, según fueron definidas por el Legislador   en el artículo 3 de la mencionada ley. En consecuencia, la UARIV no solo tiene   la facultad, sino la obligación, de contrastar las afirmaciones de los   declarantes con las pruebas que ellos aporten y con otras fuentes de información   que la entidad tiene a su disposición.    

22. Por todo lo anterior, esta Sala revocará la sentencia dictada el el 27 de noviembre   de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la sentencia de   primera instancia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Popayán el 22 de octubre de 2018 2018, mediante la cual se declaró improcedente   la acción de tutela instaurada por la accionante. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.    

No obstante, la Sala ordenará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   que, dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión   en el Registro Único de Víctimas de la señora Leidy Carolina   Daza Rivera. Dicha resolución deberá exponer los motivos que sustenten la   decisión adoptada, evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   proferida el 27 de   noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo   de primera instancia dictado el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia   actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, dentro de los diez  (10) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, expida el acto administrativo que resuelva la   solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora Leidy Carolina Daza Rivera. Dicha resolución deberá   exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos   jurídicos, técnicos y de contexto.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Folio 2 del Cuaderno Nº 1    

[2]  Ibídem.    

[3]  A folio 25 del Cuaderno Nº 1, se observa una comunicación de 1º de octubre de   2015, mediante la cual la Fiscalía de Popayán le informa a la señora Leidy   Carolina Daza Rivera que “envió a la Registraduría de la Sierra Cauca oficio   para que se inscribiera la muerte del señor Jairo Orlando Daza Caicedo.”    

[4]  Folio 31 ibídem.    

[5]  La contestación de la UARIV, fechada el 12 de octubre de 2018, figura a folios   35-37 del Cuaderno Nº 1.    

[6]  Folios 50-53 ibídem.    

[8]  Folio 71 del Cuaderno Nº 1    

[9]  Consultar folios 28-30, Cuaderno Corte. En el referido Auto se ofició a la   señora Leidy Carolina Daza Rivera, a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Procuraduría Provincial de Popayán y a la Fiscalía General de la   Nación -Seccional Popayán-, con el fin de contar con mayores elementos de   juicio para resolver el asunto de la referencia.    

[10]  La Fiscalía General de la Nación -Seccional Popayán- y la   Procuraduría Provincial de Popayán no se pronunciaron respecto del requerimiento   realizado por esta Corporación. Por su parte, mediante oficio de 2 de julio de   2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho la respuesta   brindada por la señora Leidy Carolina Daza Rivera.    

[11]  Folios 45-48, Cuaderno Corte.    

[12]  Folios 49-52, Cuaderno Corte.    

[13]  Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[14]  Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con   personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

[15]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela.   La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2º de esta ley.    

[16]  Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[17]  Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[18]  “Desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que   las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del   conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La   violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en   una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia   del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo   necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la   estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la   sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la   población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”  (Sentencia T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[19] Ver, Corte   Constitucional, sentencia T-376 de 2016.    

[20]  Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[21]  Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[22]  Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]  Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[24]  Artículo 24. Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren   cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que   no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado,   en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.    

[25]  Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26]  Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27]  Ibídem.    

[28]  Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29]  Ver Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[30]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[31]  Sentencia T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[32]  Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33]  Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[34]  Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[35]  A folio 25 del Cuaderno Nº 1, se observa una comunicación de 1º de octubre de   2015, mediante la cual la Fiscalía de Popayán le informa a la señora Leidy   Carolina Daza Rivera que “envió a la Registraduría de la Sierra Cauca oficio   para que se inscribiera la muerte del señor Jairo Orlando Daza Caicedo.”    

[36]  Folios 49-52, Cuaderno Corte.    

[37]  En la Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se estudiaron varias   acciones de tutela acumuladas contra la UARIV. En dichos asuntos, ante la falta   de motivación en las resoluciones que negaron la inclusión en el RUV, la Corte   ordenó a dicha entidad proferir nuevas resoluciones con la debida evaluación de   elementos jurídicos, técnicos y de contexto que definieran la inclusión en el   RUV de los accionantes.    

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