T-363-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-363/24
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-363 de 2024
Referencia: Expediente T-9.865.703
Asunto: Acción de tutela presentada por Sebastián, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
*
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y el 19 de octubre del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Sebastián, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.
*
* Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.
*
I. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
*
* Sebastián, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. Lo anterior, porque Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.80% por las secuelas permanentes en las manos que le dejó la enfermedad de Hansen. El fondo de pensiones rechazó el reconocimiento de la prestación debido a que Sebastián no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
*
En primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña negó el amparo invocado por Sebastián al no encontrar una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A. Expuso que la fecha de estructuración de la invalidez debe contarse a partir de la última cotización al Sistema General de Pensiones, la cual, para el caso del accionante, fue en abril de 2017; sin embargo, en los tres años anteriores a esta fecha el accionante solo cotizó treinta y dos (32) semanas, por lo que no había lugar a reconocer el derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Adujo que el accionante no demostró que estuviera en riesgo su mínimo vital, pues su esposa tiene trabajo y cubre las necesidades básicas de su hogar.
* La Sala Octava de Revisión confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña de declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, lo hizo por razones diferentes: (i) porque no existe un grado mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez y (ii) porque no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala consideró que el proceso ordinario laboral es el escenario adecuado para determinar si el accionante cotizó las semanas requeridas para acceder a la prestación que reclama. De igual forma, determinó que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa por cuanto el accionante cotizó menos de 10 semanas en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003, lo cual no le otorga una expectativa legítima de obtener la pensión de invalidez bajo los requisitos originales de la Ley 100 de 1993.
*
. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos
1.1. El señor Sebastián nació el 17 de junio de 1976 y tiene 47 años.
1.2. Afirmó que estuvo vinculado a Colpensiones desde 1996 hasta 2011, periodo durante el cual realizó aportes por un total de 61.29 semanas. Actualmente, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A (en adelante Porvenir) y desconoce quién tomó la decisión de trasladarlo a este fondo de pensiones. Así mismo, indicó que entre 2011 y 2017 realizó aportes a Porvenir por un total de 39 semanas. Los aportes a Colpensiones y a Porvenir los hizo como albañil en el área de construcción.
1.3. El 19 de septiembre de 2017, acudió al Hospital Emiro Quintero Cañizares E.S.E. de Ocaña a una consulta médica con el Dr. Álvaro Arévalo Durán, especialista en dermatología, debido a una sensación de hormigueo y comezón en las manos. El Dr. Arévalo lo diagnosticó con «Enfermedad de Hansen. Lepra No Especificada».
1.4. El 8 de noviembre de 2021, el accionante acudió nuevamente a una cita médica con el Dr. Arévalo, quien registró lo siguiente en la historia clínica: «paciente de 45 años de edad con antecedentes de enfermedad de Hansen hace 6 años por lo cual recibió tratamiento con poliquimioterapia por 13 meses. Refiere ardor en manos. Lepra neural. Presenta manos en garra lo cual lo inhabilita para laborar». El 6 de diciembre de 2021, en una consulta de control, el Dr. Arévalo registró en la historia clínica: «Paciente en control por lepra neural ya tratada con secuelas de manos en garra».
1.5. El 5 de mayo de 2022, Sebastián radicó ante Porvenir una solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) con el fin de que le fuera reconocido el derecho a la pensión de invalidez. El 15 de mayo del mismo año, Seguros de Vida ALFA S.A. lo calificó con una PCL de 54.80%, de origen común, con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2021.
1.6. El 15 de julio de 2022, Porvenir negó el reconocimiento de la pensión debido a que Sebastián no acreditó haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo menciona el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En su lugar, el fondo de pensiones le ofreció la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional.
2. Acción de tutela y contestación
2.1. El 24 de agosto de 2023, actuando por intermedio de apoderada judicial, Sebastián presentó acción de tutela contra Porvenir con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. Expuso que es «desempleado con secuelas físicas permanentes en las manos por la enfermedad de Hansen». De igual forma, indicó que vive con su hijo y su esposa, pero «ella es quien cubre las necesidades básicas de la familia». Por último, indicó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud, está calificado en el Sisbén en el grupo B1 (pobreza moderada) y es víctima del conflicto armado. Como única pretensión solicitó que se ordene a Porvenir que reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez.
2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, mediante auto del 24 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó al proceso a Colpensiones, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado en Colombia y al Ministerio del Trabajo.
2.3. Colpensiones. El 25 de agosto de 2023, Colpensiones solicitó ser desvinculada del trámite de tutela debido a que la solicitud de reconocimiento pensional es competencia exclusiva de Porvenir.
2.4. Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas. El 26 de agosto de 2023, la Unidad de Víctimas solicitó la desvinculación del trámite de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, señaló que Sebastián «registra con estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000538280».
2.5. Porvenir. Mediante respuesta del 29 de agosto de 2023, el fondo de pensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por dos razones: «porque no se cumple el requisito de inmediatez dado que la prestación fue rechazada desde el 15 de julio de 2022, [y] debían agotarse los recursos de ley, (reposición y apelación) establecidos en los artículos 33 y 34 del decreto 2463 de 2001, recursos que no fueron agotados». Adicionalmente, Porvenir señaló que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y (ii) la densidad de semanas de cotización, los cuales deben cumplirse de manera simultánea. Frente al caso concreto, indicó que el accionante no cumple con «el requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, 06 de diciembre de 2021».
2.6. El Ministerio del Trabajo no se pronunció.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña indicó que Sebastián es un sujeto de especial protección, lo que exige «analizar la procedencia con menor rigurosidad […] y estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada». No obstante, al estudiar de fondo el caso, encontró que el accionante «no cumplió con los requisitos para el acceso a la prestación reclamada al no ajustarse a las exigencias contempladas en la Ley 806 de 2003».
3.2. Al respecto, el juez de tutela indicó que Porvenir se equivocó al contar las semanas cotizadas por Sebastián a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de diciembre de 2021. En su lugar, el fondo de pensiones debió reconocer que el accionante fue diagnosticado con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-383 de 2016, hacer el conteo de las semanas a partir de «la fecha de estructuración real de la invalidez, es decir, desde que se realizó el último aporte al Sistema de Seguridad Social». Frente al caso concreto, indicó que Sebastián efectuó su último aporte a Porvenir en el mes de abril de 2017, «y en los tres años anteriores a dicha fecha, correspondientes a 2015, 2016 y 2017, cotizó un total de 32 semanas, siendo que, en el año 2014, no se registran cotizaciones».
3.3. Por lo anterior, expuso que el accionante «no cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada al no acreditarse las 50 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión por invalidez […] siendo necesario NEGAR el amparo».
3.4. Apelación. La apoderada de Sebastián impugnó la sentencia. Expuso que el juez de primera instancia dejó de lado el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante, «quien es víctima del conflicto armado interno […], se encuentra incapacitado y no cuenta con otro medio de subsistencia para garantizar su derecho al mínimo vital». Por lo anterior, indicó que el amparo se solicita «exclusivamente para evitar en la vida del accionante un perjuicio irremediable».
3.5. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante «si bien es una persona a la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.8% […], este no acreditó que no tuviera las condiciones necesarias para vivir mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del cual obtenga el reconocimiento que por esta vía extraordinaria persigue». De igual forma, indicó que «no se observa que se afecte el mínimo vital del accionante en consideración a que no se encuentra solo y que su esposa vela por la ayuda mutua dentro de su familia».
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a Porvenir y Colpensiones que informaran sobre el traslado de Sebastián del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y que enviaran copia íntegra y actualizada de su historia laboral. De igual forma, pidió al accionante que informara sobre su estado de salud y su situación económica. Así mismo, ordenó al Ministerio del Trabajo que informara si el señor ha solicitado el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Por último, ordenó suspender los términos del presente asunto por un (1) mes.
4.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión:
Respuestas al auto de pruebas
Colpensiones
Indicó que «luego de verificadas las bases de datos se evidencia que se efectuó un traslado (tipo 1: normal de quien está en edad para efectuarlo) a la AFP Porvenir con fecha de efectividad el 01 de agosto de 2011». De otro lado, indicó que «se evidencia que Sebastián encuentra en Grupo B2, es decir que es una persona con pobreza moderada».
En cuanto a la historia laboral, señaló que entre 1997 y 2011 Sebastián alcanzó a cotizar con Colpensiones 61.29 semanas. Antes de 1997 no se registra ninguna cotización. En la historia laboral se observan varios aportes hechos en los años 2004, 2005 y 2006 y, luego, en el año 2022. En los aportes de 2022 Colpensiones anotó lo siguiente: «***Aporte Devuelto***».
Finalmente, expuso que «el régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL». Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional la devsvinculación del trámite de tutela.
Porvenir
Se limitó a señalar que «el accionante realizó una reclamación de pensión de invalidez, la cual fue estudiada con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, encontrando que no cuenta con la densidad de semanas para acceder a dicha prestación». Así mismo, el fondo de pensiones indicó que «en el hipotético caso en que la Corte llegare a ordenar el reconocimiento pensional en favor de Sebastián, resulta indispensable que indique de dónde provendrán los recursos para completar el capital necesario para el financiamiento de este eventual beneficio». No envió copia íntegra y completa de la historia laboral del accionante.
Sebastián
La señora Yancy Ascanio, apoderada de Sebastián, informó que él vive «en una habitación el municipio de Ocaña, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compañía de su compañera sentimental y su hijo menor de edad». Indicó que su situación económica «es muy crítica toda vez que […] no trabaja y su perdida capacidad laboral tampoco se lo permite. […] los gastos de alimentación del núcleo familiar son cubiertos por la compañera permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios domésticos».
En cuanto a la vivienda, informó que Sebastián «no posee vivienda propia [y] reside en una habitación junto con su compañera permanente y su hijo en la casa de su hermano».
Frente a la salud, indicó que «Sebastián se encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud COOSALUD E.P.S. a través del Régimen Subsidiado desde el 01 de septiembre de 2016, en calidad de cabeza de familia lo que significa que los gastos están cubiertos por el Gobierno Nacional».
Por último, señaló que «Sebastián en ningún momento autorizó su traslado a Porvenir, sin embargo, aquel fue realizado. […] En total fueron cotizadas 100 semanas, aunque supuestamente para la accionada solo le corresponden 39.4 semanas cotizadas. Es preciso resaltar que todos los aportes se encuentran en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR».
Ministerio del Trabajo
No contestó a la solicitud de información.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. Metodología de la decisión
2.1. El presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social de Sebastián. El accionante alega que Porvenir se negó de manera injustificada a reconocer a su favor la pensión de invalidez, pese a que tiene una PCL de 54.8%, es víctima del conflicto armado y no cuenta con ninguna fuente de ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Aduce que entre 1996 y 2011 cotizó 61.29 semanas a Colpensiones y, entre 2011 y 2017, cotizó 39 semanas a Porvenir. Lo anterior, para un total de 100.29 semanas.
2.2. Por su parte, Porvenir señaló que Sebastián no tiene derecho a la pensión de invalidez porque, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a esta prestación se debe demostrar el cumplimiento de dos requisitos: (i) tener un porcentaje de PCL superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la PCL. En el caso particular, Sebastián sí tiene una PCL superior al 50%, pero no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a esta prestación.
2.3. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela presentada por Sebastián cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? De ser así: ¿Porvenir vulneró los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social de Sebastián al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?
3. 3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
3.2. En el presente asunto se satisface la legitimación en la causa por activa, pues Sebastián es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La vulneración de estos derechos habría ocurrido luego de que el accionante fuera calificado con un dictamen de PCL del 54.8%, por enfermedad de origen común, y el fondo de pensiones al que está afiliado le negara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De igual forma, la Sala advierte que Sebastián presentó la acción de tutela actuando por intermedio de apoderada judicial. Sus intereses en este asunto son representados por Yancy Ascanio, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Ocaña, quien anexó su tarjeta profesional que la acredita como abogada. En los anexos de la acción de tutela se observa el poder especial otorgado por Sebastián a Yancy Ascanio para que, en su nombre y representación, «tramite y lleve hasta su culminación la acción de tutela con el fin de obtener la protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social […]». Este poder especial cumple con las características establecidas en la jurisprudencia, por lo que se encuentra plenamente acreditada la legitimación por activa en el presente proceso.
3.3. De otro lado, se satisface la legitimación en la causa por pasiva en relación porque Porvenir (i) es la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el accionante, (ii) es la encargada de reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones del Sistema General de Pensiones y (iii) es la entidad que negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.4. Inmediatez. La acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación estableció que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable». En todo caso, la Corte ha aclarado que el análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable.
3.5. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos pensionales, la Sala Plena ha precisado que cuando estas «tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional».
3.6. En este caso, Sebastián señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 15 de julio de 2022 cuando Porvenir le notificó la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La acción de tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2023. Es decir que entre la presunta vulneración de los derechos alegada por el accionante y la solicitud de amparo transcurrieron un (1) año y (8) ocho días, término que, en principio, no es razonable.
3.7. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues fue diagnosticado con una PCL de 54.8% debido a las secuelas en las manos que le dejó la enfermedad de Hansen, es víctima del conflicto armado interno y está calificado en el Sisbén el subgrupo B1 (pobreza moderada). Aunado a ello, con la solicitud de amparo pretende el reconocimiento de un derecho pensional, el cual, según alega, le es imprescindible para satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente. Además, Sebastián afirma que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se produjo cuando le fue negada la pensión de invalidez, y esta vulneración está relacionada con su falta actual de ingresos económicos, lo que lleva a la Sala a considerar cumplido el requisito de inmediatez.
3.8. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de «un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado».
3.9. Específicamente para la solución de las controversias pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, ha reconocido que «hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión». Además, frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues «el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad».
3.10. En todo caso, esta Corporación ha señalado que en el análisis del requisito de subsidiariedad se debe verificar si, a primera vista, el accionante cuenta con un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho que reclama. Este requisito busca comprobar si la acción de tutela «es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela». Es decir que, para cumplir con el requisito de subsidiariedad, «[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado», y «podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud».
3.11. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela presentada por Sebastián no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no existe un grado mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez. Por esta razón, si bien el accionante es un sujeto de especial protección, en su caso particular el proceso ordinario laboral es un mecanismo de defensa adecuado para adelantar el debate sustancial y probatorio que exige el asunto.
3.12. En primer lugar, a pesar de que la Sala solicitó pruebas de oficio, no fue posible determinar con un grado mínimo de certeza si Sebastián tiene derecho al reconocimiento de la prestación que solicita. En virtud de la información que reposa en el expediente, el accionante no demostró haber cotizado cincuenta (50) semanas en los (3) tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, por tanto, a primera vista, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En efecto, de acuerdo con la historia laboral que obra en el expediente, la última cotización que Sebastián realizó a Porvenir fue en abril de 2017 y la fecha de estructuración de su PCL fue el 6 de diciembre de 2021. Es decir que los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante transcurrieron entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2021 y durante este tiempo no se observa ninguna cotización.
3.13. Adicionalmente, es importante precisar que la Sentencia SU-588 de 2016 estableció tres posibilidades adicionales para contabilizar los aportes cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En estos casos, la contabilización de las cincuenta semanas puede hacerse a partir de uno de los siguientes tres momentos: (i) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, (ii) la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral o (iii) la fecha de la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones.
3.14. Sebastián padece la enfermedad de Hansen, la cual, según la Organización Mundial de la Salud, es una «enfermedad infecciosa crónica causada por la bacteria Mycobacterium leprae». Debido a las secuelas que le causó esta enfermedad, fue calificado con una PCL del 54.8%. Pese a ello, la Sala advierte que el accionante tampoco cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la incapacidad se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
3.15. La siguiente tabla ilustra lo expuesto hasta el momento:
Contabilización de las 50 semanas
Fecha
Semanas
A partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
Seguros de Vida Alfa calificó a Sebastián con una PCL de 54.80% con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2021
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2021
El 5 de mayo de 2022, Sebastián radicó ante Porvenir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 5 de mayo de 2019 y el 5 de mayo de 2022
A partir de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral
El 15 de mayo de 2022, Seguros de Vida Alfa emitió el dictamen de PCL de Sebastián
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 15 de mayo de 2019 y el 15 de mayo de 2022
A partir de la última cotización realizada al Sistema General de Pensiones
De acuerdo con la historia laboral que obra en el expediente, la última cotización de Sebastián a Porvenir fue en abril de 2017
Sebastián tiene 32 semanas cotizadas entre abril de 2014 y abril de 2017
3.16. En segundo lugar, en relación con la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo y eficaz, la Sala observa que Sebastián tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta jurisdicción en virtud de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta norma establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otras, de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]».
3.17. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si a pesar de la labor probatoria adelantada en el trámite de tutela no es posible llegar a una convicción mínima sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, el mecanismo ordinario será el adecuado para la definición del asunto. Ello, debido a que en dicho escenario «(i) tanto el accionante como la entidad correspondiente podrán debatir los fundamentos fácticos y jurídicos sobre la pretensión; (ii) la decisión se adopta por un juez especializado de manera definitiva; (iii) la etapa y la discusión probatoria es más amplia».
3.18. De igual forma, frente a la protección urgente del derecho al mínimo vital alegado por Sebastián, la Sala observa que en el trámite de tutela la abogada Yancy Ascanio mencionó que su poderdante vive «en una habitación el municipio de Ocaña, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compañía de su compañera sentimental y su hijo menor de edad». Así mismo, precisó que los gastos de alimentación y vivienda del núcleo familiar «son cubiertos por la compañera permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios domésticos». Esta información permite a la Sala advertir que, en principio, no existe una vulneración del derecho al mínimo vital de Sebastián en tanto las necesidades básicas del hogar están siendo cubiertas por su compañera permanente.
3.19. Por lo anterior, no es posible avanzar con el análisis de fondo de la acción de tutela. La Sala no logró llegar a una convicción mínima frente a la procedencia del reconocimiento pensional, pues los elementos probatorios que aportó el accionante no demuestran a primera vista la densidad de semanas requeridas para acceder a su pretensión. De igual forma, la Sala no advirtió un riesgo inminente de vulneración del derecho al mínimo vital de Sebastián y su familia, por lo que no resulta gravoso o desproporcionado exigirle que utilice a los medios ordinarios de defensa judicial. Por consiguiente, corresponde al accionante acudir al juez laboral, quien tendrá las facultades necesarias para reunir las pruebas pertinentes y evaluar con detalle el derecho que corresponda.
3.20. Por último, es importante precisar que en este caso no corresponde aplicar el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de invalidez. Según la historia laboral de Colpensiones que obra en el expediente, Sebastián cotizó un total de 9,43 semanas durante la vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto indica que el accionante no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión de invalidez conforme a los requisitos originales de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no procede considerar la aplicación del mencionado principio.
3.21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará que la acción de tutela presentada por Sebastián contra Porvenir es improcedente y se abstendrá de hacer un estudio de fondo. En consecuencia, confirmará el fallo de tutela proferido el del 19 de octubre de 2023 por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
. DECISIÓN
*
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto