T-364-14

Tutelas 2014

           T-364-14             

Sentencia T-364/14    

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS   DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS    

JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional de   tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de   naturaleza no jurisdiccional    

ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE   VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL   HUMANITARIO-Procedencia excepcional para la garantía   de acceso a la justicia y reparación de las víctimas    

En principio, la acción de tutela no   sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de cosas, pues se   estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de derechos   fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no quiere   decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las   víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a   obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual que a recibir   la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las   órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto hayan   incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el   disfrute de los derechos humanos.    

ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE   VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL   HUMANITARIO-Procedencia para ordenar el desarchive y   reactivación de las investigaciones y procesos penales para que la jurisdicción   ordinaria conozca de las conductas punibles imputadas a los militares   involucrados en los hechos    

Referencia:   Expediente T-4107491    

Acción de tutela   instaurada mediante apoderada por el señor Hermes Enrique   Torres Solís, contra los Ministerios de Relaciones   Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia   de la República    

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C.,  once  (11) de   junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la Secretaría de la referida corporación,   en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala   Doce de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, por auto de diciembre   11 de 2013.    

I.                   ANTECEDENTES.    

Mediante  apoderada, el señor Hermes Enrique Torres Solís promovió acción de tutela   en diciembre 18 de 2012, contra los Ministerios de Relaciones   Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia   de la República, aduciendo vulneración de los   derechos a la justicia, igualdad, reparación, debido proceso y “a la garantía   de un recurso efectivo”, según los hechos que a continuación son resumidos   (f. 22 cd. inicial).    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda.    

1. La   apoderada del accionante manifestó que “el 28 de noviembre de 1990   aproximadamente a las 13:00 horas, los indígenas Arhuacos Ángel María Torres   Arroyo[1], Luis Napoleón Torres Crespo   y Antonio Hughes Chaparro tomaron un autobús que cubría la ruta Valledupar –   Bogotá, destino en el que se reunirían con funcionarios del Gobierno Nacional.   Los indígenas nunca llegaron a su destino. Según información del conductor del   autobús en el que se transportaban, aproximadamente a las 16:00 horas… el bus se   detuvo en un restaurante del municipio de Curumaní (Cesar), los tres dirigentes   Arhuacos fueron obligados por cuatro hombres armados a bajar y subir a un   automóvil. El conductor realizó la denuncia por los hechos ante la Policía   municipal, pese a lo cual, esta entidad no adelantó acciones algunas destinada   (sic)  a que los hechos fueran investigados adecuadamente, y que las víctimas fueran   encontradas” (f. 23 ib.).    

Afirmó   que por lo anterior, se conformó una delegación Arhuaca con el propósito de   investigar el “paradero” de sus tres comuneros y en diciembre 13 de 1990   se recibió la información de que el 2 de los mismos fueron encontrados tres   cadáveres en cercanías de Bosconia (Cesar).    

Expresó   además que “una vez ordenada la exhumación de los cuerpos… y realizada la   autopsia correspondiente”, los días 14 y 15 de diciembre siguientes se   determinó “que habían sido torturados y que cada uno había recibido un   disparo ‘de gracia’ en la cabeza. Los miembros del pueblo Arhuaco a quienes se   les solicitó la identificación de los cadáveres confirmaron que se trataba de   los tres indígenas” desaparecidos (f. 23 ib.).    

2. Agregó   que paralelamente a los hechos ocurridos en noviembre 28 de 1990, “a las   23:00 horas… los hermanos José Vicente Villafañe y Amado Villafañe fueron   detenidos durante un registro a sus casas ordenado por el comandante del   Batallón de Artillería N° 2 ‘La Popa’, Teniente Coronel Luis Fernando Duque   Izquierdo y realizado por hombres a cargo del Teniente Pedro Fernández Ocampo.   Habrían sido librados el 4 de diciembre de 1990, gracias a la presión ejercida   por la comunidad Arhuaca. Posteriormente el 14 de diciembre del mismo año, José   Vicente Villafañe declaró públicamente que mientras estuvo detenido con su   hermano fueron objeto de tortura por parte de los militares y el señor Jorge   Eduardo Mattos (particular de la región), quienes les habrían interrogado sobre   el paradero de su hermano Eduardo Enrique Mattos, interrogatorio adelantado baja   la amenaza consistente en que, de no confesar su supuesta participación en el   secuestro, otros tres indígenas que habían sido detenidos serían asesinados”  (f. 24 ib.).    

3.   Refirió además que en noviembre 28 de 1990, el señor “Manuel de la Rosa   Pertuz fue detenido cuando se dirigía en ayuda de los hermanos Villafañe y   llevado al cuartel del Batallón ‘La Popa’, lugar en el que recibió malos tratos,   sus ojos fueron vendados e igualmente fue interrogado por oficiales del   Ejército… fue puesto en libertad el día siguiente a las 19:15 horas. De igual   forma, Amarilys Herrera Araújo, compañera de Amado Villafañe Chaparro, fue   detenida el mismo día, llevada al Batallón ‘La Popa’, interrogada y puesta en   libertad el 29 de noviembre. En ninguno de estos casos se contaba con una orden   de detención, además, se privó a los detenidos de asistencia jurídica” (f.   24 ib.).    

4. Agregó   que “inicialmente la investigación y conocimiento del caso, en relación con   los miembros de la fuerza pública involucrados, Teniente Coronel Duque Izquierdo   y Teniente Fernández Ocampo, correspondió a la jurisdicción ordinaria. No   obstante la misma se trasladó a la jurisdicción penal militar por decisión del   Tribunal Disciplinario y a solicitud del comandante de la segunda Brigada de   Barranquilla, actuando en calidad de juez del Tribunal Militar en primera   instancia. Lo anterior bajo la consideración de que se trataba de delitos   cometidos durante el cumplimiento de funciones oficiales y en ejercicio de su   calidad de militares” (f. 25 ib.).    

5.   Manifestó también que en abril 30 de 1992, “fueron suspendidas las   actuaciones dentro del proceso en la jurisdicción penal militar respecto de la   acusación por la detención arbitraría y las torturas contra los hermanos   Villafañe, y el 5 de mayo respecto de la desaparición y homicidio de los tres   dirigentes indígenas”.    

6.   Expresó que en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, “contra   Enrique Mattos y Luis Alberto Uribe, el juzgado de conocimiento declaró su   inocencia”. Apelada esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de   Valledupar, expresando que el señor Enrique Mattos había fallecido, y   absolviendo a Luis Alberto Uribe porque “las pruebas eran insuficientes para   demostrar su participación”.    

7. La   apoderada del actor también indicó que, paralelamente, “la Procuraduría   Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició proceso disciplinario”  y mediante “Resolución del27 de abril de 1992 dentro del expediente   008-108018, declaró responsables disciplinariamente al Teniente Coronel Duque   Izquierdo y al Teniente Fernando Ocampo por haber torturado a José Vicente y   Amado Villafañe, y haber participado en el homicidio de Luis Napoleón Torres   Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro”.    

8. Manifestó además que “ante la sustancial impunidad del caso,   los familiares de las víctimas, con respaldo de la Conferencia Indígena del   Tayrona CIT, presentaron una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de   Naciones Unidas, órgano encargado de la vigilancia y el cumplimiento de las   obligaciones estatales contraídas en virtud de la ratificación del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como su protocolo facultativo”.    

9. Explicó que en julio 29 de 1995, el referido Comité mediante   comunicación 612/1995 recomendó al Estado colombiano “garantizar a los   señores José Vicente Amado Villafañe y a las familias de los indígenas   asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y   perjuicios” (f. 26 ib.) y declaró que acorde con los hechos reseñados, a los   tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechosa la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6º,7º y 90).    

10. La apoderada del accionante sostuvo que   el Comité de Ministros (cfr. Ley 288 de 1996 y Resolución 02 de 1997), emitió   concepto “para el cumplimiento del dictamen (comunicación N° 612/1995 del   Comité de Derechos Humanos”, con relación a los hermanos Villafañe, “no   así respecto de las familias” de los tres indígenas fallecidos, “frente a   quienes resolvió emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen, apoyado en razones   de orden interno y pese a tratarse del mismo caso resuelto por el Comité de   Derechos Humanos”  (fs. 17 y 27 ib.).    

11. Indicó que en respuesta a una petición   presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, “la Directora   de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores… mediante   comunicado DDH.GOI N° 21817/100 de abril 28 de 2009, sostuvo que la razón por la   cual el Comité de Ministros ‘resolvió desfavorablemente’ el Dictamen del Comité   de Derechos Humanos fue que ‘no estaba demostrada la responsabilidad del Estado   en los hechos que condujeron a la muerte de los mencionados indígenas’.   Afirmación hecha con fundamento en una sentencia en firme de la jurisdicción   contenciosa administrativa que exonera de responsabilidad al Estado al no   encontrar pruebas de participación de agentes estatales en la desaparición,   tortura y homicidio de los tres indígenas”.    

12. La apoderada   del señor Hermes Enrique Torres Solís solicitó ordenar: (i) “al Comité de   Ministros, creado en virtud de la Ley 288 de 1996, emita concepto favorable al   cumplimiento de la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de   las familias de Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio   Hughes Chaparro”; (ii) dar inicio al “trámite indemnizatorio solicitando   la Audiencia de Conciliación ante el agente del Ministerio Público competente   con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los familiares”   de los tres indígenas fallecidos; (iii) “el desarchive y reactivación de las   investigaciones y procesos penales en la jurisdicción ordinaria contra los   particulares Teniente Coronel Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo   (retirados) por la desaparición forzada” de las tres víctimas fatales   referidas (f. 42 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente.    

1.“Comunicación N° 612/1995:   Colombia 12/08/1997”, del Comité de Derechos Humanos, mediante la cual   emitió un dictamen “al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo   Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos”, donde al   efectuar el examen de fondo anotó (fs. 2 a 15 cd. Corte):    

“8.1 El   Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en   cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el   párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.    

8.2 En su   comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala que el Teniente   Fernández Ocampo y el Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron del ejército a   petición propia mediante las Resoluciones 7177 de 7 de septiembre de 1992 y 9628   de 26 de diciembre de 1991 respectivamente. Por otra parte, la recomendación de   la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de dar de baja a estas dos   personas tampoco fue cumplida, ya que estas dos personas se retiraron del   ejército a petición propia. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de   garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades   fundamentales. Esta observación parecería indicar que, según la apreciación del   Estado Parte, la decisión antes mencionada, constituye un recurso efectivo para   las familias de los indígenas fallecidos así como para los hermanos Villafañe.   El Comité no comparte dicha opinión: los recursos de carácter puramente   administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y   adecuados al tenor del párrafo 3, del artículo 2 del Pacto en caso de   violaciones particularmente graves de los derechos humanos y en particular   cuando se alega la violación del derecho a la vida y así lo reflejó en su   decisión de admisibilidad.    

8.3 En lo que   respecta a la supuesta violación del párrafo 1, del artículo 6, el Comité   observa que la Resolución N° 006/1992, de la Procuraduría Delegada para la   Defensa de los Derechos Humanos, de 27 de abril de 1992, estableció claramente   la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte   de los tres líderes indígenas. El Comité, en consecuencia, concluye que, en las   circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la   desaparición y posterior asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María   Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violación del artículo 6 del   Pacto.    

8.4 En lo que   respecta a la reclamación en virtud del artículo 7, en relación con los tres   líderes indígenas, el Comité ha tomado nota de las conclusiones de las   autopsias, así como de certificados de defunción que revelaron que los indígenas   habían sido torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta   las circunstancias del secuestro de los señores Luis Napoleón Torres Crespo,   Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres así como los   resultados de las autopsias y la falta de información recibida del Estado Parte   al respecto, el Comité concluye que los señores Luis Napoleón Torres Crespo,   Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron torturados   después de su desaparición, en violación del artículo 7.    

8.5 En lo que   respecta a la reclamación de los hermanos Villafañe en virtud del artículo 7, el   Comité ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la Resolución de 27 de   abril de 1992, en el sentido de que los hermanos sufrieron malos tratos a manos   de las fuerzas armadas en el batallón No. 2 ‘La Popa’, en particular haberles   vendado los ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comité   concluye que José Vicente y Amado Villafañe fueron torturados, en violación del   artículo 7 del Pacto.    

8.6 El   abogado ha alegado una violación del artículo 9, con respecto a los tres líderes   indígenas asesinados. En la Resolución de la Procuraduría Delegada para los   Derechos Humanos mencionada con anterioridad se llegó a la conclusión de que el   secuestro y la posterior detención de los líderes indígenas fueron ilegales   (véanse los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía orden de captura en su   contra ni existía contra ellos ninguna acusación formal. El Comité concluye que   la detención de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el   artículo 9 del Pacto.    

8.7 El   abogado ha denunciado la violación del artículo 14 del Pacto respecto del   interrogatorio sin la presencia de letrado de los hermanos Villafañe por parte   de miembros de las fuerzas armadas y de un civil con autorización de los   militares, con total desprecio por las normas de un proceso justo. El Comité   considera que al no existir un pliego de cargos contra los señores Villafañe no   cabe hablar de juicio o procedimiento injusto a tenor del artículo 14, sino de   detención arbitraria. Así el Comité concluye que los señores José Vicente y   Amado Villafañe fueron objeto de una detención arbitraria, en violación del   artículo 9 del Pacto.    

8.8 Por   último, el Comité ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prevé que los   particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra   persona. / Véanse los dictámenes adoptados en los casos Nos. 213/1986   (H.C.M.A.C. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; N° 275/1988   (S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo de 1990, párr.5.5; Nos. 343 a 345/1988,   (R.A., V.N. y otros c. Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr 5.5/ No   obstante, el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a   fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las   desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y   de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados   responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los   casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.    

9. El Comité   de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4, del artículo 5   del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación,   por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7 y 9   del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel   María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6, 7 y 9   del Pacto.    

10. De   conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la   obligación de garantizar a los señores José Vicente y Amado Villafañe y a las   familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una   indemnización por daños y perjuicios. El Comité toma nota del contenido de la   Resolución No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los   Derechos Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la Resolución No.   006/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los   procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los   tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de   los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio   Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los   hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por   que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.”    

2. Registro civil de nacimiento de   Hermes Enrique Torres Solís, donde se constata que es hijo del difunto Ángel   María Torres Arroyo (f. 16 ib.).    

3. Comunicación de mayo 21 de 2008   emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informan al Colectivo   de Abogados José Alvear Restrepo   que mediante Resolución02 de 1997,“se profirió concepto favorable para el   cumplimiento del dictamen (Comunicación N° 612/1995 del Comité de Derechos   Humanos) en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, respecto a   José Vicente y Amado Villafanes Chaparro y se emitió concepto desfavorable para   el cumplimiento del dictamen, en relación con lo dispuesto respecto de Luis   Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres”(f.   17 ib.).    

5. Oficio de diciembre 16 de 2010   emitido por el Programa “Presidencial de DDHH y DIH Internacional de la   Presidencia de la Republica de Colombia”, donde informó que acorde con el   concepto desfavorable expedido por el Comité de Ministros, “cerró la   posibilidad de acceder al beneficio de reparación administrativa que esta ley   establece; pero no con ello se ha anulado la posibilidad de acceder al programa   de reparación individual por vía administrativa establecido en el Decreto 1290de   2008”  (f. 21ib.).    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL.    

1. En auto de enero 16 de 2013, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó a las autoridades   accionadas para que se pronunciaran sobre lo allí pretendido. Mediante fallo de   enero 24 siguiente, negó el amparo solicitado (f. 51 y 109 ib.).    

2. Impugnado dicho fallo, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, en abril 3 de 2013, declaró “la nulidad de todo lo   actuado en la tutela”, expresando que “debió producirse la notificación   de los Tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fernández   Ocampo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1°   del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, ordenó   “devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reporte la actuación y   proceda conforme lo anotado” (f. 12 cd. 2).    

3. En abril 18 siguiente, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento, ordenó vincular “a los   tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fernández Ocampo”  y “notificar a los organismos accionados y a las personas vinculadas sobre la   existencia de las diligencias” para que ejercieran su derecho de defensa (f.   136 cd. inicial).    

A. Respuestas de las entidades   demandadas.    

Ministerio   del Interior.    

En enero 21 de   2013, la Directora de Derechos Humanos de dicha cartera indicó que el Comité de   Derechos Humanos fue creado “con la finalidad de supervisar la implementación   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, careciendo  “de función jurisdiccional, contrario a lo que sucede con la Corte   Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia… por   este motivo, sus decisiones carecen de carácter vinculante para los Estado”  (f. 59 cd. inicial).    

Adicionalmente,   anotó que “no procede el amparo de tutela para que se ordene concepto   favorable en relación con el Dictamen del órgano internacional”, habida   cuenta que (i) “la resolución interministerial es un acto administrativo de   carácter particular y concreto”, por lo que si el actor consideró que fueron   conculcados sus derechos, podía acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del   derecho; (ii) debió emplear el amparo “en caso de considerar que la decisión   administrativa vulneraba sus derechos fundamentales”; (iii) “solo hasta   el 2013, es decir 16 años después, los demandantes acuden a la acción de tutela   con el fin que se ordene el cumplimiento de lo dictaminado por el Comité de   Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo cual evidencia carencia de urgencia   e inmediatez frente a una supuesta violación a un derecho fundamental” (f.   61 ib.).    

Ministerio   de Relaciones Exteriores.    

En escrito de   enero 21 de 2013, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario de dicho Ministerio invocó la improcedencia de la acción de amparo   por falta de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio judicial de   defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho; además anotó que la tutela fue   “interpuesta luego de más de diez años desde que se profirió la Resolución 02 de   1997”, adoleciendo de falta de inmediatez (f. 66 ib.).    

Ministerio   de Justicia y del Derecho.    

En enero 21 de   2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera solicitó   “rechazar por improcedente la acción de tutela”, por ausencia de inmediatez,   “pues hasta el 2013 el accionante acudió al instrumento procesal de tutela   alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de   la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la   protección inmediata de los derechos, quince años después de la ocurrencia de   los hechos”  (f. 69 ib.).    

Ministerio   de Defensa.    

Mediante   escrito de enero 22 de 2013, el Grupo Contencioso Constitucional de dicho   Ministerio, invocando similares argumentos a los consignados, y solicitó   declarar improcedente la acción de tutela.    

Refirió además   que la apoderada del demandante no está legitimada para incoar la solicitud de   amparo, “frente a los señores Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues   Chaparros toda vez que carece de poder especial otorgado por parte de las   personas a quienes presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales,   requisito indispensable para interponer este tipo de acción” (f. 81 ib.).    

Presidencia   de la República.    

En enero 23 de   2013, la apoderada de la Presidencia solicitó desvinculación “por falta de legitimación por pasiva”, pues esa entidad “no tiene responsabilidad alguna sobre el   tema puesto en conocimiento del a quo”; subsidiariamente pidió que se   “deniegue la tutela, en general, por la existencia de otro medio de defensa   judicial y, en particular, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro derecho   alguno de los representados del accionante”(fs. 2 y 4 ib.).    

En abril 24 siguiente, las   apoderadas de la Presidencia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la   Dirección de Derechos Humanos y de DIH, nuevamente hicieron uso de su derecho de   defensa, dada la nulidad decretada, expresando similares argumentos a los   inicialmente expuestos.    

Ejército   Nacional de Colombia.    

En abril 23 de 2013, el   Subdirector de Personal de dicha Fuerza informó al a quo que el   “Capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo” se retiró en septiembre 16 de   1992 y sobre el señor Luis Fernando Duque Izquierdo, “verificando el Sistema   de Administración de Talento Humano (SIATH), no se encontró registro con los   datos suministrados por su despacho” (f. 145 ib.).    

B. Decisiones   judiciales.    

Primera   instancia.    

En fallo de abril   25 de 2013,la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “una vez   el Comité de Ministros emitió el concepto desfavorable para el cumplimiento del   dictamen del Comité de Derechos Humanos respecto de la indemnización reclamada   por la familia del aquí interesado, nada se hizo para acudir” ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de controvertir lo   decidido, al punto que se dejó caducar la acción”, cerrando con ello la   “posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener la indemnización   reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la   Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991”(f. 169 ib.).    

Agregó que “si   se tiene en cuenta que la génesis del problema jurídico aquí planteado proviene   de la Resolución N° 02 de 1997 proferida por el Comité de Ministros por medio de   la cual se emitió concepto desfavorable al cumplimiento del Dictamen N° 612 de   1995 emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por tanto, es   evidente… que la demora del actor para la interposición de la tutela, 16 de   enero del año en curso, conduce a que en el caso bajo estudio no concurra el   principio de la inmediatez por haber transcurrido más de 16 años entre esas   fechas” (f. 170 ib.).    

El a quo señaló además que “la decisión a tomar solo lo es en relación   con los derechos fundamentales de que es titular Hermes Enrique Torres Solís,   como quiera que la doctora Jomary Ortegón Osorio carece de legitimidad en la   causa para reclamar la protección de los derechos de los familiares de Napoleón   Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparros, conforme al poder allegado con el   escrito de tutela”.    

Así, negó   “el amparo por cuanto… no constituye una instancia adicional o vía paralela a   cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional bajo el   pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras   autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver sobre la   legalidad o inconstitucionalidad de las decisiones, por no cumplirse con el   requisito de inmediatez”.    

Impugnación.    

En julio 24 de   2013, la apoderada del actor impugnó el fallo indicando que la acción “fue   interpuesta con el fin de superar una situación de injusticia y sustancial   impunidad prolongada por más de 22 años pese a   existir un pronunciamiento de un órgano internacional que obliga al Estado   colombiano, situación que las víctimas de la comunidad indígena han soportado   desde el momento en que perdieron a sus seres queridos por la acción de   particulares en colaboración…de agentes estatales. De esa forma contrario a lo   manifestado en su fallo por el Tribunal, el daño irrogado a la familia de Ángel   María Torres, no tuvo lugar en 1997 como efecto de la resolución proferida por   el Comité de Ministros, sino que se produjo desde el momento de la desaparición   forzada contra los indígenas Arhuacos el 28 de noviembre de 1990” (f. 207 ib.).    

Sostuvo que   resulta desproporcionado “exigir que las víctimas acudieran a la jurisdicción   contencioso administrativa como prerrequisito para el ejercicio de su derecho de   acceso a la justicia mediante la acción de tutela, más aún cuando han pretendido   a lo largo de dos décadas que se les reconozca integralmente una reparación en   términos de verdad, memoria y justicia”.    

Adicionalmente,   indicó que frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, “debe   tenerse en cuenta que la reparación integral del daño antijurídico causado se   solicitó mediante proceso de reparación directa el cual fue fallado de manera   desfavorable a las víctimas, probablemente como consecuencia de la inexistencia   de un proceso penal que sirviera como prueba trasladada en el proceso   contencioso. Situación advertida por el Comité de Derechos Humanos” (f. 208   ib.).    

Agregó que   “el 16 de septiembre de 2010, el Estado transmite su decisión de confirmar el   concepto desfavorable frente a la familia de Ángel María Torres Arroyo, en   contravía de lo presupuestado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y sin   ofrecer una solución distinta a la negativa de garantizar un recurso efectivo   ni, en consecuencia una indemnización adecuada. Ello bajo los argumentos de que   la jurisdicción contencioso administrativa había exonerado de responsabilidad al   Estado colombiano y que en el proceso disciplinario no había pruebas suficientes   para determinar la responsabilidad de agentes estatales” (f. 209 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de agosto 29 de 2013, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   recurrida, bajo similares argumentos. Empero, agregó que frente a “la   aspiración del accionante consistente en ordenar el desarchivo y reactivación de   las investigaciones y proceso penal en la jurisdicción ordinaria contra   Tenientes retirados del Ejército Nacional, ha de observarse que esta acción   preferente y sumaria, destinada única y exclusivamente a proteger derechos   fundamentales, no es el escenario idóneo para formular ese tipo de pretensiones,   no es atribución del juez de tutela resolver si se cumplen o no los presupuestos   que darían lugar a reiniciar trámites judiciales surtidos por los jueces   permanentes, sin perjuicio de que el interesado, si a bien lo tiene, acuda a los   funcionarios competentes en orden a exponer los motivos por los cuales considera   viable su solicitud” (f. 17 cd. 3).    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.Mediante escrito de abril 8 de   2014, los indígenas Hermes Enriques Torres Solís, Javier Torres Solís, Zarwawiko   Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, obrando como hijos de las víctimas   y en representación “de las esposas y demás familiares …de los tres Mamos y   dirigentes Arhuacos asesinados en 1990”, revocaron “el poder de   representación judicial inicialmente conferido al Colectivo de Abogados… en el   cual, en adelante obraremos ante la Corte personalmente en representación   nuestra, de nuestras familias y de nuestro pueblo Arhuaco”  (f. 13 cd. Corte).    

Adicionalmente, reafirmaron los   argumentos presentados en la acción de tutela y adjuntaron copia de los   siguientes documentos:    

(i) Fallo de octubre 23 de 1991,   proferido por el Juzgado 93 de Instrucción Criminal de Bogotá, mediante el cual   cesó el procedimiento penal adelantado contra los señores Luis Alberto Uribe   Oñate y Eduardo Enrique Mattos, por los presuntos delitos de   secuestro y homicidio (f. 69 ib.).    

(ii) Resolución 006 de abril 27 de   1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, donde   sancionó “con solicitud de destitución” al Teniente Coronel Luis Fernando   Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, declarados   responsables de los hechos investigados por la tortura de los dos hermanos   Villafañe y de los indígenas “secuestrados y posteriormente muertos Ángel   María Torres, Luis Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro” (f. 100 ib.).    

(iii) Fallo de noviembre 29 de   2002, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar,   condenó a “Reynaldo Malaver Durán… a la pena de doscientosochenta (280) meses de prisión, como coautor y   penalmente responsable del delito de homicidio”, por la muerte de los tres   indígenas; adicionalmente, declaró prescrita la acción penal por el delito de   secuestro simple contra el condenado (f. 122 ib.).    

2. En auto de abril 24 de 2014, además de suspender el término para   decidir, la Sala Sexta de Revisión dispuso (fs. 125 y 126 cd. Corte):    

(i) Vincular “como   partes accionadas dentro del trámite de la presente acción de tutela a la   Fiscalía General de la Nación y al Comando de la Segunda Brigada del Ejército en   Barranquilla, por conducto de sus correspondientes representantes o quienes   hagan sus veces, para que dentro de los tres (3) días   hábiles siguientes a la notificación de este auto, informen a esta Sala lo que   estimen pertinente acerca de los hechos que motivan esta acción de amparo,   presenten o soliciten las pruebas que consideren conducentes y contradigan las   allegadas, exponiendo los argumentos y consideraciones que a bien tengan, en   ejercicio de la defensa de sus actuaciones”.    

(ii) Solicitar “por intermedio   de la Secretaría de esta corporación al Ministerio de Relaciones   Exteriores, a través de su Ministra o quien haga sus veces, que en el término de   tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue copia   de la sentencia que, según se ha informado, exoneró de responsabilidad al Estado   colombiano en el presente asunto”.    

3. En mayo 7 de 2014 el Fiscal Sexto Especializado   de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario, dio respuesta a lo pedido por esta   corporación, indicando (fs. 134 a 137 ib.):    

“Por medio del presente y como fiscal   especializado que conoció en determinado momento de la investigación adelantada   por la muerte de los señores indígenas Arahuacos ANGEL MARIA TORRES ARROYO, LUIS   NAPOLEÓN TORRESCRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO, en hechos ocurridos el 28 de   noviembre de 1990 en el Departamento del Cesar, me permito presentar para su   consideración la siguiente información sobre el trámite de la investigación de   tales hechos:    

– DICIEMBRE-03-1990: Apertura investigación   preliminar por el Juzgado Promiscuo del Paso, Cesar.    

– FEBRERO-06-1991: Apertura instrucción por   Juzgado 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.    

– MARZO-26-1991: Ordena vincular a la   investigación a ALBERTO URIBE OÑATE Y EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN, por el   Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá. Se ordena capturas para   indagatoria.    

– MAYO-15-1991: Resolución situación jurídica   impone medida de aseguramiento a ALBERTO URIBE OÑATE-Juzgado 65 de Instrucción   Criminal Ambulante de Bogotá.    

– MAYO-29-1991: Declara persona ausente y resolución situación   jurídica impone medida de aseguramiento a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN-Juzgado   65 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.    

– JUNIO-12-1991: Resolución situación jurídica impone medida de   aseguramiento a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN-Juzgado 65 de Instrucción Criminl   Ambulante de Bogotá.    

– JUNIO-27 -1991: Resuelve conflicto de competencias.    

– SEPTIEMBRE-10-1991: Cierre investigación-Juzgado 93 de Instrucción   Criminal Ambulante de Bogotá.    

– OCTUBRE-23-1991: Califica el mérito del sumario con resolución de   PRECLUSIÓN a favor de ALBERTO URIBE OÑATE y EDUARDO ENRIQUE  MATTOS   LIÑAN-Juzgado 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.    

– NOVIEMBRE-8-1991: Concede recurso de apelación de la resolución   que precluyó investigación. Tribunal Superior de Valledupar confirma preclusión   de la investigación.    

– ENERO-18-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de   Valledupar, ordena suspensión de la investigación preliminar.    

– ABRIL-03-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de   Valledupar, revoca orden de suspensión y reactiva proceso.    

– SEPTIEMBRE-02-1996: Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ordena   suspensión    investigación.    

– AGOSTO-07-1997: Fiscalía 17 Seccional de Valledupar revoca orden   de suspensión y reactiva proceso. Posteriormente se profiere resolución   inhibitoria respecto a la vinculación de REINALDO MALAVER DURÁN. Se reasigna la   investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.    

– SEPTIEMBRE-09-1998: Se revoca resolución inhibitoria y se dispone   apertura de instrucción por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y   DIH, ordenándose la vinculación de REINALDO MALAVER DURÁN.    

– SEPTIEMBRE-22-1998: Indagatoria de REINALDO MALAVER DURÁN-Unidad   Nacional Derechos Humanos y DIH.    

– OCTUBRE-29-1998: Resolución situación jurídica impone medida de   aseguramiento a REINALDO MALAVER DURÁN-Unidad Nacional Derechos Humanos y DIH.    

– ENERO-31-2000: Ordena cierre de investigación- Unidad Nacional de   Derechos Humanos y DIH.    

– OCTUBRE-31-2001: Se califica el mérito del sumario con resolución   de acusación contra REINALDO MALAVER DURAN, como COAUTOR de los delitos de   SECUESTRO SIMPLE Y HOMICIDIO AGRAVADO, en las personas de ÁNGEL MARÍA TORRES,   LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO; se envía la totalidad del   proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para etapa de   juicio, toda vez que el acusado se negó a colaborar con la justicia ante   repetidas solicitudes realizadas por el fiscal y por no vislumbrarse la   posibilidad de establecer la participación de otras personas en los hechos por   falta de pruebas.    

– NOVIEMBRE-29-2002: El Juzgado Primero Penal del Circuito de   Chiriguana, Cesar, profiere condena en contra del procesado REINALDO MALAVER   DURAN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a 280 meses de prisión y absuelve   por el delito de SECUESTRO SIMPLE.    

En términos generales y de manera resumida, la   anterior fue la actuación surtida en el curso de esta investigación, que es de   aclarar, solamente se adelantó por la retención y muerte de los tres líderes   indígenas, toda vez que lo referente a la detención arbitraria y posibles   torturas de los hermanos VILLAFAÑE, fue asumida por la Justicia Penal Militar,   en consideración a que tales hechos tuvieron ocurrencia en el ejercicio y en el   cumplimiento de funciones en calidad de militares.    

Queremos hacer énfasis en que esta fiscalía de   Derechos Humanos una vez proferida acusación en contra del señor REINALDO   MALAVER DURAN, decide remitir la totalidad del expediente al correspondiente   Juzgado toda vez que luego de insistirle al señor MALAVER, su colaboración con   la justicia para establecer la intervención de otras personas en los hechos y de   esta manera esclarecer los mismos, se rehusó a hacerlo, siendo éste la única   posibilidad que se tenía para su esclarecimiento, dado el transcurso del tiempo,   la falta de pruebas y la posibilidad de obtenerse, que incluso con antelación   había llevado a que la investigación fuera suspendida en varias oportunidades y   por otros despachos.    

De otra parte es preciso señalar que dentro de esta   investigación se desconocía la existencia de otra de carácter disciplinaria en   la Procuraduría General de la Nación por estos mismos hechos y el resultado de   la misma, incluso hasta el día de hoy nos enteramos de ello, lo que bien hubiese   podido contribuir en el avance de la investigación penal, si es que allí obran   otras pruebas que pudiesen ser útiles para el esclarecimiento de los hechos.   Habrá que ubicar dicha investigación para establecer que pruebas obran allí.    

Este despacho fiscal, que fue el último que conoció   de la investigación, se encuentra dispuesto a reactivar la misma, si las   circunstancia así lo permiten, dado el transcurso del tiempo el cual ha   conllevado a la prescripción de la acción por haber cumplido los hechos más de   veinte años de su ocurrencia, a no ser que estos constituyan delito de Lesa   Humanidad y por ende sean imprescriptibles, lo cual habrá de evaluarse. Así   mismo si es posible visualizar que la investigación pueda avanzar positivamente   porque exista la posibilidad de recaudar nuevas pruebas y no de reactivarla   porque sí y crear falsas expectativas con el correspondiente desgaste   institucional, esfuerzo que bien podría emplearse para el esclarecimiento de   otros casos.”    

Por otra parte, la Directora de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta   a lo pedido en mayo 13 de 2014, señalando que mediante oficio de mayo 6 de 2014,   se “solicitó al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera y al Honorable   Tribunal de Contencioso Administrativo de Valledupar, copia íntegra de la   sentencia referida al caso de los Indígenas Arhuacos Ángel María Torres Arroyo,   Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Huges Chaparro”, por lo que “esta   dependencia una vez cuente con la providencia requerida, la allegará de manera   inmediata al despacho” (f. 138 ib.).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta Corte es competente para   examinar en Sala de Revisión la determinación de instancia referida, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241(numeral 9°) de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde decidir si por parte del   Estado colombiano fueron vulnerados “los derechos a la   justicia, a la igualdad, a la reparación, al debido proceso y a la garantía de   un recurso efectivo”que invoca la parte actora, en atención   a lo anotado en el Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, que recomendó garantizar “a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo”, pidiéndose en la demanda de tutela que “se inicie el trámite   indemnizatorio   solicitando la Audiencia de Conciliación ante el agente del Ministerio Público   competente con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los   familiares” de los tres indígenas fallecidos, y   ordenar “el desarchive y reactivación de las investigaciones y procesos   penales en la jurisdicción ordinaria contra los particulares Teniente Coronel   Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo (retirados) por la desaparición   forzada, la tortura y el homicidio” de las tres víctimas (f. 42 cd. Corte).    

Tercera. Competencia del juez   de tutela frente a los dictámenes expedidos por el Comité de Derechos Humanos de   las Naciones Unidas.    

3.1. En 1966, la Asamblea General   de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, instrumento que desarrolla los principios establecidos en la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos   específicos, diferenciando los civiles y políticos[2]  de aquellos económicos, sociales y culturales, determinados en el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3].    

Para la supervisión de su   cumplimiento, el primer Pacto referido previó el establecimiento de un Comité de   Derechos Humanos, compuesto por expertos en el sector, con funciones señaladas   en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[4]  y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Tal Comité no tiene   naturaleza jurisdiccional y básicamente ha de observar el cumplimiento de las   obligaciones adquiridas por los Estados suscriptores y difundir la   interpretación de los derechos protegidos, con la finalidad de guiar a los   organismos ejecutores a nivel interno en la aplicación correcta de las   respectivas normas internacionales.    

Además de examinar los informes   que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus   obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales señalando el   contenido y el alcance de los derechos y obligaciones y de estudiar las quejas   presentadas entre Estados Partes, el Comité también analiza las denuncias   formuladas por particulares que estimen haber sido víctimas de una violación de   algún derecho humano, por comportamiento de un Estado Parte que haya ratificado   ambos instrumentos internacionales (el Pacto y el Protocolo).    

Así, la comunicación del individuo   da lugar a la iniciación de un trámite, dentro del cual el Estado reprochado   puede exponer sus argumentos de defensa, oponiéndose a la admisibilidad del   asunto o al fondo de la cuestión[5];   luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas al   ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el Comité   presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo”[6].    

En la práctica, la denominación   del acto jurídico resultante es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo   alude al término “observaciones”, mientras que el Comité de Derechos   Humanos los refiere como “dictámenes”.    

3.2. El Estado colombiano al aprobar y ratificar   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante la Ley 74 de   1968, se comprometió a respetar y proteger los derechos allí reconocidos, así   como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento.    

Frente a la solicitud de cumplimiento de este   tipo de actos jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte   Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de   llamar la atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no solo   los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también   los de carácter fundamental garantizados en la carta política colombiana.    

En fallo T-558 de julio 10 de   2003,con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que   los órganos de las entidades internacionales, acorde con el tratado multilateral   constitutivo de cada una de ellas, u otras normas como los Estatutos o los   Reglamentos Internos, pueden adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa   denominación y con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones,   decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas cautelares, y   sentencias solo si la determinación proviene de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos[7].    

Empero, en el citado fallo   T-558 de 2003 se columbró la existencia de “una gran incertidumbre   terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos,   precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos   jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos   de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser ‘sentencias’, las   cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y ‘opiniones   consultivas’, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las   decisiones y las recomendaciones”, agregando (no está en negrilla en el   texto original anterior ni siguiente:    

“… las   recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus   destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido   jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de   éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones,   los particulares.    

… para   algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos   vinculantes[8].   Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de   diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia   estimó que el término ‘recomendaciones’, tal y como figura en el texto del Pacto   de San José de Costa Rica, debía ser interpretado ‘conforme a su sentido   corriente’ de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el   artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969   y por ello ‘no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria   cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado’.[9]  De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados   a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas.”[10]    

Cuarta. Procedencia de la acción de   tutela para impulsar procesos penales en caso de violaciones graves a los   derechos humanos o al derecho internacional humanitario.    

En la sentencia C-771 de octubre   13 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional indicó que   “para toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que   conllevan grave vulneración contra derechos fundamentales, por el ingente daño   que producen y su atrocidad, que generan conmoción interna y foránea,   trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario   y, aún, convertirse en crímenes de lesa[12]  humanidad, ejecútense o no dentro de un conflicto armado”, conductas que   constituyen también quebrantamientos del derecho internacional, como ocurre   verbi gratia con el genocidio, la tortura, la desaparición forzada, la   ejecución extrajudicial y la esclavitud.    

De esa forma, como también ha   recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia[13],   se distinguen dos clases de crímenes graves contra la comunidad internacional:   los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y los   de lesa humanidad[14],   que la jurisprudencia especializada, tanto foránea como nacional, ha coincidido   en señalar que pueden tener lugar no solo durante un conflicto armado, sino   también en “tiempos de paz”[15].    

En concordancia con lo anterior,   en la citada sentencia C-771 de 2011 se expresó que “el Estatuto de la Corte   Penal Internacional[16]  incluyó dentro de las conductas sujetas a su competencia los ‘crímenes más   graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto’ (art.   5°), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los crímenes de lesa   humanidad[17],   los crímenes de guerra y el crimen de agresión”.    

Acorde con la Constitución e   instrumentos internacionales ratificados por Colombia,  es obligación “tipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente   todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los   derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario.   En consecuencia, el Estado colombiano será responsable por acción o por omisión   si no existe una investigación seria, acorde con la normatividad nacional e   internacional”[18].    

Además, en concordancia con el artículo   29 superior, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones   injustificadas, por lo que la Corte Constitucional ha insistido en el deber   de garantizar el principio de celeridad en la administración de justicia.    

Así, desde el fallo T- 450 de noviembre   12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que “es esencial la   aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una   dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un   proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo   del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos   en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona…”.    

Posteriormente, en fallo T-577 de   octubre 15 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se expresó: “… el derecho   fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su   artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y   cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de   celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de   la Rama Judicial… De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto   Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la   administración de justicia. El transcurso de períodos prolongados, más allá de   los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en   una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma es   violatoria del derecho fundamental al debido proceso.”    

Ahora bien, como se indicó con   anterioridad, cuando se trate de procesos penales que se adelanten por   violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional   humanitario, el principio de celeridad adquiere una relevancia mayor, no solo   por los bienes jurídicos que han sido lesionados y por las hondas repercusiones   nacionales e internacionales que acarrean estos crímenes, sino porque están de   por medio los derechos a la verdad, la justicia, la reparación a las víctimas y   la garantía de no repetición.    

En tal sentido, jurisprudencialmente la   Corte ha venido “abriendo el camino para que las víctimas de estos crímenes   puedan tener una participación mucho más activa en estos procesos penales, en   especial, cuando se encuentran en etapa preliminar, que por lo demás son la gran   mayoría”[19].    

En fallo C-1149 de octubre 11 de   2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, se explicó que los derechos de la   anteriormente denominada “parte civil”[20],   no se limitan a la procuración de la reparación del daño, sino que además   apuntan al descubrimiento de la verdad, al igual que a la justicia y a la no   repetición[21].    

El citado fallo C-228 de 2002,   refiriéndose al pretérito concepto de parte civil, explicó que “en el proceso   penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el   sindicado,… por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento   mismo de su existencia o creación del expediente, aunque no se haya dictado   resolución de apertura de instrucción; el titular del bien jurídico protegido,   llámese perjudicado, víctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o   sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigación   previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza   a formarse aunque no se haya llegado a la etapa de instrucción y en las mismas   condiciones y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es más que   consecuencia de la nueva perspectiva señalada por la Corte respecto de la parte   civil pues ésta no persigue un interés meramente patrimonial, sino también la   búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y el efectivo acceso a   ella”.    

Así, crecientemente se ha   reconocido a las víctimas sus derechos y su participación en el   diligenciamiento, tanto durante la investigación preliminar, como en la   instrucción y en el juicio.    

Este fallo C-228 de 2002   consagró que si los derechos de las víctimas o perjudicados “no están   limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación   de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir   al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a   demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. Esta   concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que   puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y   a la justicia, como respecto… de que las providencias que puedan menoscabar sus   derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda   controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar   decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”.    

En ese orden,   jurisprudencialmente se ha resaltado el reconocimiento de derechos sustanciales   y procesales a las víctimas, con adicional razón en los casos de violaciones   graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, por lo que   “los organismos de seguridad del Estado, los fiscales y los jueces cuentan con   las herramientas teóricas necesarias y suficientes para investigar y castigar   estos crímenes. Si se toma además en consideración que estos delitos tienen   repercusiones profundas en la sociedad, que la investigación de los mismos va de   la mano no sólo del cumplimiento de los mandatos constitucionales sino de   diversos compromisos internacionales asumidos por Colombia y que, de tiempo   atrás, el Estado ha venido estructurando todo un sistema de protección para   determinados grupos de personas cuya vida, integridad o libertad se encuentran   en peligro precisamente por haber sido víctimas o testigos de esta clase de   crímenes o son hostigados por denunciarlos, se colige fácilmente que el grado de   exigibilidad del principio constitucional de celeridad, para el conjunto de las   autoridades públicas, resulta ser mayor que en los demás procesos penales”[22].    

De tal manera, en principio, la acción   de tutela no sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de   cosas, pues se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de   derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no   quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los   derechos de las víctimas o perjudicados a conocer la   verdad y a obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual   que a recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda   impartir las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado   asunto hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer   respetar el disfrute de los derechos humanos.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. Se debe revisar si los   reclamados “derechos a la justicia, a la igualdad, a   la reparación, al debido proceso y a la garantía de un recurso efectivo”, u otros, de Hermes Enrique Torres Solís, Javier Torres Solís   (hijos de Ángel María Torres), Zarwawiko Torres Torres (hijo de Luis Napoleón   Torres Crespo) y Vicencio Chaparro Izquierdo (hijo de Antonio Hugues Chaparro),   están siendo vulnerados por acción u omisión de los Ministerios   de Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y del Derecho, Defensa y/o la   Presidencia de la República, no precisamente a raiz   de la supuesta dilación del Estado colombiano en atender la comunicación  612 de 1995, que contiene el dictamen emitido por el   Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sino por desacatar la   Constitución colombiana, que desde su preámbulo obliga a garantizar a toda la   Nación el acceso a la justicia.    

5.2. La situación fáctica que dio   origen al referido dictamen 612 de 1995 debe ser estudiada en sí misma, en cuanto a si constituye una   violación real y actual a los derechos fundamentales de los accionantes,   independientemente de que se hubiese acudido al organismo internacional buscando   protegerlos. En otras palabras, si las circunstancias alegadas ante el organismo   internacional continuaban produciendo efectos perjudiciales en el momento en el   que se presentó la acción de tutela, corresponde al juez colombiano adoptar las   medidas necesarias para la protección de esos derechos fundamentales, desde la   perspectiva del derecho interno.    

Por ende, debe aclararse que no se   trata de controvertir ni revisar los criterios que tuvo en cuenta el mencionado   Comité para arribar a su recomendación, en cuanto a si el Estado colombiano   vulneró o no algunos derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos.    

En este caso, el pronunciamiento   del juez de tutela se produce en el ámbito nacional correspondiente, desde una   aproximación que se encuadra a partir de la Constitución y que solo produce   efectos dentro del ordenamiento interno.    

5.3. Sin que los accionados hayan   desvirtuado las aseveraciones consignadas en la demanda de tutela y en el   escrito subsiguiente, presentando por los indígenas Hermes Enrique Torres Solís,   Javier Torres Solís, Zarwawiko Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo en   abril 8 de 2014, como hijos de las víctimas, y en representación “de las   esposas y familiares…de los tres Mamos y dirigentes Arhuacos asesinados en 1990”,   se puede sintetizar (fs. 1 a 9 cd. Corte):    

(i) Iniciación de la acción   penal: El Juzgado 7° de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar inició   “la indagación preliminar mediante auto del 18 de diciembre de 1990”. En   febrero 6 de 1991, “el Juzgado 93 de Instrucción Criminal Ambulante de   Bogotá, asumió el conocimiento del caso, y el 14 de marzo de 1991, se remitió el   expediente… al Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, para   proseguir…”.    

(ii) Proceso ante la justicia   penal militar y ante la justicia penal ordinaria: “… el Comandante de la   II Brigada del Ejército en Barranquilla promovió una colisión de competencia   ante el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, por considerar   que los hechos amparados por el fuero penal militar que cobijaba al Teniente   Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fernández Ocampo”.   El despacho judicial ordinario que tenía el conocimiento de dicho asunto, en   actuación de junio 27 de 1991, dio lugar a un conflicto positivo de competencia  “para conocer de los hechos cometidos… por lo cual se remitió el caso al   Tribunal Disciplinario para que revolviera dicho conflicto”, siendo desatado   “a favor de la justicia penal militar el 23 de julio de 1991”.    

(iv) Archivo de las   investigaciones por la justicia penal militar. En mayo de 1992, fueron   suspendidas “las actuaciones procesales penales militares… por considerar que   no había pruebas que señalaban su responsabilidad”, decisión confirmada por   el “Tribunal Superior Militar en julio 1993”.    

(v) Condena por la jurisdicción   penal. En noviembre 29 de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito de   Chiriguaná, Cesar, condenó a “Reynaldo Malaver Durán… a la pena de   doscientos ochenta (280) meses de prisión, como coautor y penalmente   responsable del delito de homicidio, y a la accesoria de inhabilitación para el   ejercicio del derecho y funciones públicas por un lapso igual a la de prisión   impuesta”, por la muerte de los 3 indígenas; adicionalmente, declaró   prescrita la acción penal por el delito de secuestro simple contra el referido   sindicado (f. 122 ib.).    

(vi) La Procuraduría Delegada   para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Resolución 006 de abril 27   de 1992, elevó “solicitud de destitución” contra el Teniente   Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández   Ocampo, como responsables de la tortura de los dos hermanos Villafañe y de los   indígenas “secuestrados y posteriormente muertos Ángel María Torres, Luis   Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro” (f. 100 ib.).    

5.4. Existe evidencia de   irregularidades en el adelantamiento de las acciones seguidas a propósito de la   muerte de los indígenas Ángel María   Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro,   tales como:    

(i) La justicia penal militar no   era competente para conocer las conductas punibles imputadas al Teniente Coronel   Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fernández Ocampo, pese al   pretendido fuero militar invocado por el Comandante de la Segunda Brigada del   Ejército, frente a los delitos de tortura, secuestro y homicidio de los   indígenas, clasificados como de lesa humanidad y que, por ende, debieron ser   juzgadas por la justicia ordinaria.    

Esas investigaciones adjudicadas a   la justicia penal militar fueron archivadas, privando a las familias de los   indígenas, a sus comunidades y a la Nación, de acceder a la verdad, la justicia,   la reparación y la consecuencial garantía de no repetición.    

Resulta pertinente recordar lo   considerado en el fallo C-358 de julio 12 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz[23]:    

“… el vínculo   entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe   cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los   llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser   atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y   los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante   mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de   los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad   humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad   con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una   orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.    

… … …    

Por   consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función   constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos   propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve   cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función   propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la   justicia ordinaria.”[24]    

(ii) Pese a que en la sentencia   condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná en   noviembre 29 de 2002, se indicó “sobre los responsables intelectuales y   materiales de la muerte violenta de los miembros de la comunidad Arhuaca”,   infiriéndose la participación de “miembros del Ejército Nacional   pertenecientes al Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar,  fungiendo   como comandante de esa guarnición militar el por entonces teniente coronel Luis   Fernando Duque Izquierdo y un teniente nombrado como Pedro Fernández Antonio   Fernández Ocampo”, que no fueron vinculados al proceso (f. 111 ib.).    

(iv) Los familiares de los tres   indígenas asesinados y la comunidad Arhuaca, tenían el derecho de acceder a una   administración de justicia célere, a través del ejercicio de las acciones   judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad sobre lo   ocurrido y obtener la sanción de los responsables y la reparación de los daños   causados, lo cual guarda relación con el derecho a un recurso judicial idóneo y   efectivo para materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a la no repetición.    

5.5. No les asiste razón a los   entes accionados al invocar falta de inmediatez en el ejercicio de esta acción   de tutela, atendiendo el carácter de imprescriptibles de los delitos de lesa   humanidad. Nótese que en fallo C-580 de julio 31 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar   Gil, al analizar la exequibilidad de la Convención Interamericana sobre   Desaparición Forzada de Personas[25],   la Corte encontró ajustada a la Constitución la imprescriptibilidad de la acción   penal en esta materia, atendiendo el interés de la sociedad en conocer la verdad   y lograr la superación de la injusticia, como manifestaciones del deber estatal   de proteger los derechos fundamentales de los asociados, y señalando:    

“El interés   en erradicar la impunidad por los delitos de lesa humanidad compete a la   sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho interés es   necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las   responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa   medida, tanto el interés en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan   responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el   ámbito del interés individual de las víctimas. Por el contrario, constituyen   verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del   artículo 1º de la carta política.    

En efecto, el   conocimiento público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades   institucionales e individuales y la obligación de reparar los daños causados son   mecanismos útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud   de los daños causados por el delito. En esa medida, son también mecanismos de   prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el   Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales   conductas. En general, la acción penal en tales casos es un mecanismo a través   del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el   Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el   deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.”    

5.6.   Adicionalmente, la parte actora ha demostrado un genuino interés por establecer   la verdad y lograr justicia en relación con los hechos acaecidos; es ostensible   que los demandantes han intentado por diversos medios informar la ocurrencia de   graves violaciones a los derechos humanos y no se ha dudado en señalar a los   presuntos responsables, connotando que se trata de una criminalidad sistemática   y coordinada, de tal envergadura que admite el calificativo de lesa humanidad,   siendo la denuncia de tales hechos prueba de perseverancia hacia el respeto de   los derechos humanos.    

5.7. Así, será   revocada la sentencia dictada en agosto 29 de 2013 por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la dictada  en  abril 25 del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá.    

En su lugar,   se dispondrá tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los indígenas   asesinados Hermes Enriques Torres Solís, Javier Torres Solís, Zarwawiko Torres   Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, de su núcleo familiar y de la comunidad y,   en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección   de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, o a la que haga sus veces, reactivar el proceso con   el fin de que se realicen seriamente las debidas investigaciones y   se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a derechos humanos   y garantías fundamentales, señaladas en la parte motiva de esta decisión, para   lo cual se requerirá a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los   Derechos Humanos trasladar a la Fiscalía las investigaciones y   pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, que concluyó en la   Resolución 006 de abril 27 de 1992.    

Igualmente, se   solicitará al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, en   cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los   artículos 277 (numerales 1°, 2° -también atinente al Defensor del Pueblo-, 3°,   6° y 7°) y 282 (numeral 1° y concordantes) de la Constitución Política, procuren   que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado   en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente   acción se les enviará copia auténtica, por conducto de la Secretaría General de   esta corporación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión del término para decidir esta acción, que se había dispuesto mediante   auto de abril 24 de 2014.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia dictada en agosto 29 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la proferida en abril 25 del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá.    

Tercero.-   En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso   de los indígenas asesinados Hermes Enriques Torres Solís, Javier Torres Solís,   Zarwawiko Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, de su núcleo familiar y   de la comunidad. En consecuencia, ORDENAR al Fiscal Sexto Especializado   de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario, o a quien haga sus veces, reactivar el   proceso con el fin de que se realicen seriamente las debidas investigaciones y se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a   derechos humanos y garantías fundamentales, señaladas en la parte motiva de esta   decisión, para lo cual se requerirá a la Procuraduría Delegada para la   Defensa de los Derechos Humanos trasladar a la Fiscalía las   investigaciones y pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, que   concluyó en la Resolución 006 de abril 27 de 1992.    

Cuarto.-   SOLICITAR  al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, en   cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los   artículos 277 (numerales 1°, 2° -también atinente al Defensor del Pueblo-, 3°,   6° y 7°) y 282 (numeral 1° y concordantes) de la Constitución Política, procuren   que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado   en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente   acción se les enviará copia auténtica, por conducto de la Secretaría General de   esta corporación.    

Quinto.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Padre del señor Hermes Enrique Torres Solís, aquí accionante.    

[2]  Comprende los derechos a la vida; la prohibición de la tortura y las penas o   tratos crueles, inhumanos o degradantes; la libertad de circulación; la igualdad   ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un   tribunal competente establecido por la ley, entre otros.    

[3]  Comprende los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la   alimentación, a la vivienda digna  y a la educación, entre otros.    

[4]  Mediante la Ley 74 de 1968 fueron aprobados “los Pactos Internacionales de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos,   así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea   General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de   diciembre de 1966”, entrando en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976.    

[5]  Artículos 87 y siguientes del Reglamento del Comité de Derechos Humanos.    

[6]  Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos   Civiles y Políticos.    

[7]  T-385 de abril 12 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8]“Ver por ejemplo, M. Merle, ‘Le pouvoir réglementaire des organisations   internationales’, AFDI, 1958, pp. 341 a 360.”    

[9]“Corte Interamericana de Derechos Humanos,   sentencia del 8 de Diciembre de 1993, caso Caballero Delgado y Santana contra   Colombia.”    

[10]En su compilación de decisiones de 1990, con reiteración en la   compilación de 2002, el Comité de Derechos Humanos indicó que al no disponer de   una naturaleza vinculante, el Protocolo Facultativo Nª 1 no prevé mecanismos de   ejecución para sus decisiones (H.R. Comm., Selected Decisions of the Human   Rights Committee underthe Optional Protocol, United Nations: 2002, Vol. 3): “… Its decisions on the merits (of a communication) are, in principle,   comparable to the reports of the European Commission, non binding   recommendations. The two systems differ, however, in   thattheOptionalProtocoldoesnotprovideexplicitlyforfriendlysettlementbetweentheparties,   and, more important, in that the Committee has no power to hand down binding   decisions as does the European Court of Human Rights. States parties to the   Optional Protocol endeavor to observe the Committees´s views, but in case of   non-compliancetheOptionalProtocoldoesnotprovideforanenforcementmechanismorforsanctions…”  (En inglés y sin negrilla en el texto original).      

La misma consideración fue   expuesta por la Corte Internacional de Justicia mediante sentencia de noviembre   30 de 2010, relativa al caso Ahmadou Sadio Diallo (Repúbica de Guinea vs.   República Democrática del Congo), precisándose que los dictámenes emitidos por   el Comité no comportan un carácter vinculante y, por lo tanto, solo   podrían servir como criterio interpretativo de gran valor en relación con las   disposiciones del Pacto: “Since it was created, the Human Rights Committee   has built up a considerable body of interpretative case law, in particular   throughitsfindings in response to the individual communications which may be   submitted to it in respect of States parties to the first Optional Protocol, and   in theform of its ‘General Comments’.    

Although   the Courtis in no way obliged, in theexercise of its judicial functions, to   model its owninter pretation of the Covenantonthat of the Committee,   itbelievesthatitshouldascribegreatweighttotheinterpretationadoptedbythisindependentbody.”    

[11]  La Sala Penal del Tribunal Supremo Español afirmó que el Comité de Derechos   Humanos carece de naturaleza jurisdiccional y sus dictámenes no tienen fuerza   ejecutiva (Caso Antonio Martínez Fernández c. España, com. Nª 1104/2002.   CCPR/C83/D1104/2002).     

Igualmente, para la Sala   Segunda del Tribunal Supremo español, el Comité y los dictámenes y decisiones   que de allí emanan carecen de carácter jurisdiccional, acorde con lo que   establece el respectivo Pacto y su Protocolo Facultativo, por lo que sus   resoluciones carecen de efecto vinculante para los tribunales españoles. Además,   el PIDCP y su Protocolo Facultativo no constituyen un recurso jurisdiccional que   pueda afectar resoluciones judiciales en firme. Por lo tanto, no puede   predicarse la existencia de un derecho de los Estados partes o sus ciudadanos a   recurrir jurisdiccionalmente las decisiones judiciales.    

El   Tribunal Constitucional español reitera los argumentos de la Sala Segunda del   Tribunal Supremo español, rechazando la eficacia ejecutiva de los dictámenes que   emite el Comité, que no cuenta dentro de sus competencias con las atribuciones,   ni el carácter general, para cuestionar el ordenamiento jurídico vigente; solo   puede opinar que en algún caso presuntamente se han vulnerado derechos   fundamentales. Simplemente, se tiene el derecho a presentar comunicaciones   relativas a presuntos desconocimientos de derechos, para que el Comité emita   exclusivamente una comunicación, distinto de lo que puede predicarse del   Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias deben acatarse (STC   70/2002, entre otras).    

[12]  “El vocablo lesa proviene del latín ‘laesae’, participio presente del verbo   ‘laedo’, que significa ‘herir, injuriar, causar daño’ (cfr. Sala de Casación   Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 3 de 2009, rad. 32.672,   única instancia).”    

[13]  Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 21 de   2009, dictado dentro del asunto de radicación 32.022, M. P. Sigifredo Espinosa   Pérez.    

[14]  En sentencia T-249 de marzo 21 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se   anotó: “La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves   conductas la comisión de delitos de lesa humanidad, pues la comisión de uno de   tales delitos altera de manera significativa el orden mínimo de civilidad e   implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.    

Ahora bien, debe   advertirse que el actor popular –en casos de graves atentados contra los   derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en   peligro de la paz colectiva- deberá reunir condiciones que aseguren que no se   trata de una persona con mera intención vindicativa, sino que demuestre un   genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la   promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.    

Con lo dicho, sin   embargo, no se supera la objeción en torno al carácter abstracto de este   interés, razón por la cual su protección estaría en cabeza del Ministerio   Público.    

El derecho a la verdad y   a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual   (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias,adquieren carácter   colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el   nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los   mínimos constitutivos del orden jurídico –paz, derechos humanos y restricción y   uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el   cumplimiento de las funciones básicas del Estado.”    

[15]  Así lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de   Colombia en fallo de diciembre 3 de 2009 (rad. 32.672), reiterando lo consignado   en el referido auto de septiembre 21 de 2009 y recordando que el Tribunal Penal   para la antigua Yugoslavia, mediante sentencia de apelación del caso “Tadic”,   dictada en noviembre 14 de 1995, “afirmó que no se requiere probar la   relación de los delitos en cuestión con situaciones de conflicto armado”.    

[16]“Adoptado por la Conferencia Diplomática de   plenipotenciarios de las Naciones Unidas en Roma, en julio 17 de 1998. Ese   instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002.”    

[17]“El artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal   Internacional preceptúa:    

‘1. A los efectos del   presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los   actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o   sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:    

a) Asesinato;    

b) Exterminio;    

c) Esclavitud;    

d) Deportación o traslado   forzoso de población;    

e) Encarcelación u otra   privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de   derecho internacional;    

f)Tortura;    

g)Violación, esclavitud   sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros   abusos sexuales de gravedad comparable;    

h)Persecución de un grupo   o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,   nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3,   u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al   derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente   párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;    

i)Desaparición forzada de   personas;    

j)El crimen de apartheid;    

k) Otros actos inhumanos   de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten   gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.    

2.A los efectos del   párrafo 1:    

a)Por ‘ataque contra una   población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión   múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de   conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos   actos o para promover esa política;    

b) El ‘exterminio’   comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del   acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción   de parte de una población;    

d)Por ‘deportación o   traslado forzoso de población’ se entenderá el desplazamiento de las personas   afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén   legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;    

e)Por ‘tortura’ se   entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o   mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin   embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven   únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de   ellas;    

f) Por ‘embarazo forzado’   se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado   embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de   una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.   En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho   interno relativas al embarazo;    

g) Por ‘persecución’ se   entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en   contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de   la colectividad;    

h) Por ‘el crimen de   apartheid’ se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los   mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen   institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial   sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;    

i) Por ‘desaparición   forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de   personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo   o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad   o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la   intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.    

3. A los efectos del   presente Estatuto se entenderá que el término ‘género’ se refiere a los dos   sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término ‘género’   no tendrá más acepción que la que antecede’.”    

[18]  C-771 de 2011, ya citada.    

[19]  T-558 de 2003, precitada.    

[20]  En sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y   Eduardo Montealegre Lynett, se precisó que “parte civil, víctima y   perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la   persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la   categoría ‘perjudicado’ tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a   todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia   directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también el daño,   en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución   jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se   encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso   penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente   patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que   refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso   conducido por el Estado. Así, la parte civil… es la directa y legítimamente   interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a   mostrarse a continuación.”    

[21]  Entre otros, en el fallo C-579 de agosto 28 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, se indicó frente a estos cuatro presupuesto que:    

(i) Las víctimas tienen   derecho a la verdad, “la cual es definida como ‘la posibilidad de   conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y   la verdad real’. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la   garantía del derecho a la verdad se exige ‘revelar de manera plena y fidedigna   los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos’. Este derecho   resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos   humanos y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el   deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber”.    

(ii) El derecho a la   reparación integral comprende: “… la adopción de medidas individuales   relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii)   rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas.    

Este derecho tiene un   soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones   y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su   redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto   Legislativo N° 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad   como fundamentos del Estado social de derecho (art. 1º), en el fin esencial del   Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las   autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en   el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de   debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que   hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de   interpretación de los derechos (art. 93) , en el derecho de acceso a la justicia   (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de   daños según el cual “el dolor con pan es menos (art. 230).”    

(iii) A   la justicia: “… implica que toda víctima tenga la   posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y   eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su   reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que ‘no existe   reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los   deseos de justicia’. Ahora bien, también se establece en los Principios que   ‘(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de   investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es   establecida, asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en   primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever   que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes   públicos, tomar ella misma la iniciativa.’    

De esta manera, el   derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que   no haya impunidad… incorpora una serie de garantías para las víctimas de los   delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que   pueden sistematizarse así: i) el deber del Estado de investigar y sancionar   adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; ii) el derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo; iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso.”    

(iv) La garantía de no   repetición: “… está directamente relacionada con la obligación del Estado   de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopción de   medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan   la salvaguarda de los derechos.    

En particular, se han   identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel   interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en   marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar   programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de   violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus   mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir   programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las   denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con   funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor   de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo   que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la   identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación;   (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que   un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.”    

[22] T-558 de 2003, precitada.    

[23]  En sentencia de mayo 6 de 2009, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, dictada dentro   del asunto de radicación 26137, también la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia censuró “el profundo efecto nocivo que genera la   intervención de la justicia penal militar en asuntos de competencia de los   jueces ordinarios”, agregando: “No puede desconocerse que la competencia   para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con   el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente   consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante   el ‘juez o tribunal competente’…  esa especial connotación impide al   funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el   conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de   ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por   incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de   Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y   307, de la Ley 600 de 2000… ).    

Desde luego que la   pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación   es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la   prescripción –en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia   tardía. Mas, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría   la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades   sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del   derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro   del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder   coercitivo como sus precisas facultades.    

Desde este punto de vista   no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos   creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los   sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el   valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la   ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero   detentador del poder conferido por el Estado para juzgar…    

El derecho a ser juzgado   ‘conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o   tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias    de cada juicio, es además una garantía de rango superior que no accidentalmente   se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por   Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que   haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este   caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se   consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el   desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la   doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual   todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven   recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.    

Así, entonces, mal puede   sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las   formas puedan sacrificarse principios  como el de legalidad, o el del juez   natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo   práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no   mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario   incompetente.    

En otros términos, valga   apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan   muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los   principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de   legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por   motivos de conveniencia  o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder   del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía’ (sentencia del 17 de abril de   1995, Radicado 8.954).”    

[24]  En el caso caso Durand y Ugarte (Perú), sentencia de mayo 28 de 1999, la Corte   Interamericana, en el acápite sobre los derechos a “ser oído con las debidas   garantías por un juez independiente e imparcial y a un recurso efectivo,   tribunales militares y garantías de independencia e imparcialidad, deber de   investigar”, indicó que en “un Estado democrático de derecho la   jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y   estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados   con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”.    

[25]  Adoptada en Belem do Pará en julio 9 de 1994, ratificada por Colombia mediante   Ley 707 de 2001.

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