T-364-16

Tutelas 2016

           T-364-16             

Sentencia T-364/16    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de   salud    

La jurisprudencia constitucional ha admitido, de   manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros   laborales, siempre que el juez   constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz   para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá,   válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos   fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para   conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad   de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la   jurisdicción laboral.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteración de jurisprudencia    

Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de postulados cardinales   que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas   disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de condiciones a un   empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en razón de su condición; a la   garantía de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que no se configure   una causal objetiva que justifique su despido y, finalmente; al hecho de que esa   desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo.     

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR   ENFERMEDAD GENERAL-Alcance    

Si la incapacidad es igual o menor a 2 días, el pago debe   ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 días, debe ser   asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el día   180, siempre y cuando no sea prórroga de otra. Cabe advertir que las   incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un   lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber, este Tribunal ha   determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada   al empleador.    

TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD   SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones   constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y   reinstalación en el empleo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por   empresa al terminar unilateralmente   contrato laboral aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido 180 días   continuos de incapacidad, sin que mediara autorización del Ministerio de   Protección    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE   SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o   superior al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación     

Acción de tutela instaurada por   Martha Isabel Siabato contra INTERNACIONAL DE ASEO –INTERCONA LTDA–    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de las   providencias dictadas el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintisiete   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, el 16 de febrero   de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C.    

I.  ANTECEDENTES    

La   señora Martha Isabel Siabato, directamente, presentó acción de tutela contra   INTERNACIONAL DE ASEO –en adelante INTERCONA LTDA–, solicitando el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección   de la familia, con base en los siguientes    

1.        Hechos    

1.1.            La señora Martha Isabel Siabato, relata que el 25 de agosto de 2006 ingresó a   laborar en el área de servicios generales, para la empresa demandada.    

1.2.            Informa que en el año 2014 le fue diagnosticado el síndrome de Guillain-Barré,   por lo que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre   de 2014, hasta el 7 de agosto de 2015.    

1.3.            Manifiesta que, estando incapacitada y sin que mediara autorización del   Ministerio de Trabajo, el 6 de julio de 2015 la empresa accionada decidió, de   manera unilateral, dar por terminado su contrato laboral a partir del 23 de   julio de 2015, por cuanto completaba 180 días de incapacidad médica, aduciendo   para el efecto, la justa causa establecida en el numeral 15, del literal a), del   artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[1]  –en adelante CST–.    

1.4.            Expone que en la actualidad se encuentra sin trabajo, que su estado de salud es   bastante delicado y que no cuenta con los recursos necesarios para tratar la   enfermedad que padece, lo que la ha llevado incluso a pedir “la ayudad de   amigos, vecinos y familiares”[2].     

II.   Pretensiones    

2.1.   Con fundamento en   los hechos anteriormente narrados, solicita que en su favor se dispense la   estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[3]  “Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan   otras disposiciones” y que, en consecuencia, su despido   sea declarado ineficaz; se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la   reintegre al mismo puesto que ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el   que se respeten las recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma   forma, solicita que se le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de   seguridad social y que le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios   que no le fueron pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que   se haga efectivo su reintegro. Finalmente, solicita que se le ordene a la   accionada pagar en su favor la suma equivalente a 180 días de salario, como   sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que mediara autorización   del Ministerio de Trabajo.    

III. Trámite de la acción de amparo    

3.1.   La   acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Veintisiete Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del   28 de agosto de 2015[4].   En la misma, se ordenó notificar a la empresa INTERCONA LTDA y se vinculó al   Ministerio del Trabajo y a Salud Total EPS.    

3.2.     Las respuestas a la acción de tutela por parte de la demandada y los vinculados,   se resumen de la siguiente forma:    

                

3.2.1. INTERCONA LTDA    

Manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos   fundamentales aducidos por la accionante y solicitó denegar la acción de la   referencia.    

Señaló que, en efecto, la señora Martha Isabel   Siabato, según dictamen médico, padece del síndrome de Guillain-Barré. Añadió   que la referida señora fue empleada de la empresa desde el 10 de septiembre de   2008 hasta el 23 de julio de 2014, fecha a partir de la cual le fue terminado   por justa causa su contrato laboral, en los términos del numeral 15, del   artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965, por cuanto superaba 180 días de   incapacidad médica.    

De igual manera, señaló que el contrato laboral de la actora le fue terminado   mediante comunicación del 6 de julio de 2015, fecha para la cual no estaba   incapacitada, pues ella no informó ni demostró haberlo estado después del 9 de   junio de 2015, lo que de haber sido así, era de su cargo ponerlo en conocimiento   de la tutelada.    

Sobre esto último, expuso que la accionante solo envió a la empresa las   incapacidades comprendidas entre el 14  de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2015[5].   Añadió que  solo en la acción de tutela, la accionante aporta una incapacidad que va desde   el 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015 y que, sin embargo, sigue sin   demostrar que estuvo incapacitada entre el 9 de junio de 2015 y el 8 de julio de   2015, y, para esa época, no justificó la ausencia en sus labores.      

Además, expuso que el 28 de abril de 2015, la entidad   promotora de salud –en adelante EPS– Salud Total EPS, a la que estaba afiliada   la accionante, le informó que completaba 120 días de estar incapacitada por una   enfermedad de origen común, por lo que debía acudir a la administradora de fondo   de pensiones –en adelante AFP– a la que perteneciera, para que ésta calificara   la pérdida de su capacidad laboral[6].   Añadió que, pese a ello, la actora no adelantó dichos trámites y que, en ese   orden, su representada no está obligada a asumir las incapacidades médicas   generadas en su favor a partir del día 181.    

3.2.2. Salud Total EPS    

Solicitó se declarara la improcedencia de la   vinculación que se le hizo a la acción de amparo, en tanto la tutela tiene   origen en una inconformidad de la señora Siabato con su empleador por asuntos   que no están a su cargo, toda vez que no ha negado ninguno de los servicios   requeridos por la actora.    

Señaló que la accionante estaba afiliada como   cotizante, siendo el aportante INTERCONA LTDA, que, sin embargo, presentaba   contrato cerrado a partir del 23 de julio de 2015. Expuso que, no obstante lo   anterior, en los términos del artículo 75 del Decreto 806 de 1998[7],   la señora Siabato contaba con un periodo de protección laboral de 3 meses, lo   que implicaba que solo hasta el 23 de octubre de 2016 se le prestarían los   servicios de salud.    

3.3.3. Ministerio del Trabajo    

Solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese   Ministerio ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales   de la señora Siabato.    

Señaló que, en principio, existían otros medios de   defensa judicial para resolver las controversias derivadas del contrato de   trabajo y que, en razón de su naturaleza de funcionario y policía administrativo   laboral (artículos 485 y 486 CST) le está vedado hacer juicios de valor,   declarar derechos de las partes o dirimir las controversias, en tanto esas son   funciones puramente jurisdiccionales.     

            

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión    

4.1.   Mediante fallo   del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela por   ausencia del requisito de subsidiariedad y ordenó desvincular a Salud Total EPS   y al Ministerio del Trabajo.    

4.2.   La señora Siabato   impugnó el fallo anterior. Señaló que al momento de su despido estaba   incapacitada y se encontraba recibiendo tratamiento médico, por lo que la   empresa accionada tenía la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio   del Trabajo para proceder de la forma en la que lo hizo, por cuanto en su favor   opera la estabilidad laboral reforzada.        

4.3.   La alzada le   correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., que mediante providencia del 22 de octubre de 2015,   decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la referencia,   desde el auto admisorio, dejando a salvo las pruebas oportunamente allegadas y   practicadas, para que se vinculara a la administradora de riesgos laborales   –en adelante ARL–   y a la AFP a las que se encontrara afiliada la señora Siabato.    

4.4.   En cumplimiento   de lo ordenado por el superior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó vincular a la acción de tutela a   la AFP Porvenir, a la ARL Sura; y notificar nuevamente a INTERCONA LTDA, a Salud   Total EPS y al Ministerio del Trabajo, quienes dentro del término concedido,   manifestaron lo siguiente:    

           4.4.1. ARL Sura    

           Expuso que la accionante se encontró afiliada por última vez a dicha ARL desde   el 14 de marzo de 2012 hasta el 23 de julio de 2015, y que no ha recibido   reporte de accidente laboral o de enfermedad general de aquella, por lo que no   se han dado los supuestos de hecho o de derecho que generen obligaciones en su   cabeza. Expone que, en los términos del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es   la EPS a la que está afiliada la accionante la que debe asumir todas las   prestaciones requeridas por ella, mientras la patología no sea calificada como   de origen laboral.    

           Con base en lo expuesto, solicita que la acción de tutela sea declarada   improcedente, en tanto dicha ARL no ha vulnerado los derechos fundamentales de   la accionante.     

            

           4.4.2. INTERCONA LTDA    

           Reiteró el escrito de contestación inicial, y añadió que para casos como el   sub examine, en los que se termina el contrato de trabajo de un empleado   cuya incapacidad médica supera los 180 días por padecer una enfermedad de origen   común, la acción de tutela es improcedente para ordenar su reintegro, pero   excepcionalmente procedente para que se le ordene a la EPS a la que pertenece,   que continúe dispensando el tratamiento médico requerido.    

           4.4.3. Salud Total EPS    

            

           Reiteró el escrito de contestación inicial.    

           Expuso que la actora no ha elevado ante dicha administradora solicitud alguna de   reclamación pensional, por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de   amparo de la referencia y que se le ordene a INTERCONA LTDA reintegrar a la   señora Siabato y pagarle todos los salarios, indemnizaciones y demás   prestaciones laborales a las que haya lugar, en tanto en su favor opera la   estabilidad laboral reforzada por el estado de salud en el que se encuentra.    

4.5.     Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá    D.C.    

           Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, emitió un nuevo fallo, en el   que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha   Isabel Siabato en contra de INTERCONA LTDA, por ausencia del requisito de   subsidiariedad.    

Expuso que, en efecto, existió un vínculo de carácter laboral entre la   accionante y la accionada que inició el 25 de agosto de 2006, y terminó el 23 de   julio de 2015 de manera unilateral por parte del empleador, en los términos del   numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST. Anota que, sin embargo, la   accionada, al momento de terminar el contrato de la accionante, no tenía   conocimiento de sus dos últimas incapacidades, en tanto la señora Siabato no las   presentó, por lo que señaló que “la tutela no es la acción pertinente para   revivir términos o subsanar las falencias de los accionantes frente a sus   trámites legales”[8].      

Expone que en el expediente no obra prueba de la posible debilidad manifiesta,   discapacidad o limitación de la señora Siabato, que no hay constancia siquiera   de que haya solicitado calificación de su estado de invalidez, y que se   desconoce incluso si su enfermedad es de origen común o profesional. Refiere que   a folio 15 del expediente reposa un oficio de Salud Total EPS dirigido a la   actora, en el que se la invita para que asista a una consulta de medicina   laboral, la cual está previamente reservada, consulta a la que la actora no   asistió tal y como lo confirmó en su respuesta la ARL Sura. De igual forma,   refiere que la accionante tampoco ha adelantado trámites ante la AFP Porvenir,   como lo adujo ésta en la respuesta a la tutela.    

Finalmente, expuso que el caso sub examine comporta un asunto que debe   ser definido por el juez laboral, que es el juez natural de este tipo de   litis, por lo que encontró que la tutela no cumplía con el requisito de   subsidiariedad y que tampoco habían elementos para dispensar en favor de la   señora Siabato estabilidad laboral reforzada.    

4.6.     Contra el fallo anterior, la señora Martha Isabel Siabato reiteró el escrito de   impugnación inicial.    

4.7.   Juzgado Treinta y Dos   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.    

            

           Mediante fallo del 16 de febrero de 2016, confirmó la decisión impugnada,   reiteró que la accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para   ejercer su defensa y que su despido no estuvo motivado en  la condición de   salud que padece. Sobre ello, expuso que la accionada no conocía que la señora   Siabato se encontraba incapacitada al momento en el que fue despedida y que era   su carga informar a su empleador si en su favor se habían otorgado más   incapacidades.    

                  

V. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

5.1.     Copia de la carta por medio de la cual INTERCONA LTDA termina de manera   unilateral el contrato laboral de la accionante[9].    

5.2.     Copias de las incapacidades de la actora del 9 de junio de 2015 al 8 de julio de   2015 y del 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015[10].    

5.3.     Copia del oficio a través del cual Salud Total EPS pide una cita prioritaria   para la accionante a medicina laboral[11].    

5.4.     Copia del oficio enviado por Salud Total EPS a la accionante en el que le   comunica que debe poner en conocimiento de la AFP a la que se encuentra afiliada   su estado de salud, a efectos de que ésta emita una calificación de su   enfermedad[12].    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

6.1.     Competencia    

6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 31   de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres, con fundamento   en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo   241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2.     Problema jurídico    

6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el   acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la empresa   INTERCONA LTDA vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la   seguridad social y a la protección a la familia de la actora, como consecuencia   de haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo la causal   establecida en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, a pesar   encontrarse incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de   Trabajo.    

6.2.2. Para efectos de dar solución a   este asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con    la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar reintegros y,   posteriormente, aquella que se ha referido al derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada. Ilustrado lo anterior, a continuación, abordará   el precedente jurisprudencial que ha desarrollado en torno a los temas relativos a la   responsabilidad en el pago de las incapacidades y la facultad del empleador de   terminar el contrato laboral del trabajador que ha estado incapacitado 180 días.   Luego de las anteriores consideraciones, pasará a resolver el caso concreto.    

6.3. Procedencia   de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral. Reiteración de   jurisprudencia    

Conforme lo ha establecido esta Corporación, el inciso 3º del artículo 86[13] de la   Constitución Política le reconoce a la acción de tutela un carácter subsidiario   y residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos   fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”.    

No   obstante lo anterior, frente a dicha disposición constitucional, existen dos   excepciones. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente   siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable” (inciso 3º, del artículo 86 CP). La segunda, en virtud de la   cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa   judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la   amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo   6º, del Decreto 2591 de 1991[14]).     

A efectos de determinar   la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para   revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones   particulares del actor[15], a efectos de   establecer la procedencia de la acción de amparo por cualquiera de las dos vías   antes expuestas.    

Acorde con lo   dicho, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adoptar órdenes de reintegro[16],   en tanto el mismo es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están   establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo   anterior, por cuanto dado el carácter excepcional de la acción de   tutela, este mecanismo constitucional de protección de derechos no puede   desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en nuestro   ordenamiento jurídico[17].    

Sin embargo,   la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la   improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, según cada caso, debe   establecer si  el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo   para proteger de manera integral los derechos fundamentales[18], ya que,   en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal   para convertirse en un problema de carácter constitucional[19].    

Así bien, la   jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia   de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el   juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta   eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí   podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los   derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela[20]  y estará   habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si   por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el   debate ante la jurisdicción laboral[21].    

                

Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra la Sala con que la   señora Martha Isabel Siabato expone que la empresa INTERCONA LTDA ha trasgredido   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la   protección de la familia; al dar terminado su contrato de trabajo de manera   unilateral, amparada en la justa causa de que trata el numeral 15, del literal   a), del artículo 62 CST, encontrándose incapacitada y sin que mediara   autorización del Ministerio del Trabajo.    

A partir de ello, y con base en lo dispuesto por el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, solicita que el despido sea declarado   ineficaz,   se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la reintegre al mismo puesto que   ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el que se respeten las   recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma forma, solicita que se   le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de seguridad social y que   le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios que no le fueron   pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro.   Finalmente, solicita que se le ordene a la accionada pagar en su favor 180 días   de salario, como sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que   mediara la respectiva autorización de la autoridad laboral.      

Vistas las   condiciones personalísimas de la señora Siabato, la Sala considera que, no   aceptar la procedencia de la presente acción de tutela, la avocaría a ella y a   su familia a la absoluta desprotección. Ciertamente, a la actora le fue   diagnosticado el síndrome de Guillain-Barrré, enfermedad que la ha tenido   incapacitada, según las pruebas que obran en el expediente, desde el 14 de   diciembre de 2014 hasta el 7 de agosto de 2015, de manera que, desde el 23 de   julio de 2015, fecha a partir de la cual le fue terminado su contrato de   trabajo, no cuenta con los recursos necesarios para atender la enfermedad que la   aqueja ni para solventar los gastos de su subsistencia digna, pues una vez   terminado su vínculo laboral cesaron automáticamente la generación de ingresos   para su familia y, a partir del mes de septiembre de 2015, la prestación de los   servicios de salud en su favor por parte de Salud Total EPS, tal y como lo   reconoció dicha entidad promotora de salud en la contestación a la tutela de la   referencia.    

Así pues, las   anteriores condiciones, fueron las que obligaron a la señora Siabato a acudir al   juez constitucional el 24 de agosto de 2015, 12 días después de que concluyera   la última incapacidad médica que le fuera concedida por parte de Salud Total   EPS, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Si bien, la   accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad   de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tardar un periodo muy   prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan ella y   su familia se extienda indefinidamente en el tiempo, pues en razón de la   enfermedad que padece, ciertamente verá limitadas las posibilidades de conseguir   un empleo para solventar los gastos de su hogar, hasta que la jurisdicción   respectiva atienda de manera definitiva las pretensiones que reclama[22].    

Ante eventos como   el presente, “la acción   constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar   eficaz en medida y oportunidad”[23],    en tanto se convierte en un medio célere y   expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de   especial protección constitucional, por encontrarse en circunstancias de   debilidad manifiesta por su estado de salud.    

En el caso concreto, la señora Siabato padece una enfermedad   que la ha tenido incapacitada más de 180 días continuos, situación que, por sí   misma, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional por su   estado de debilidad manifiesta, en atención a su condición de salud. Pero,   además de encontrarse gravemente enferma, la señora Siabato está desafiliada del   sistema integral de seguridad social y no cuenta con ingresos para solventar los   gastos que demandan su subsistencia y su enfermedad.    

Debido a lo   anterior, para evitar la desprotección total de la accionante y su familia, la   acción de tutela de la referencia es procedente de manera definitiva y la Corte   debe entrar a estudiar de fondo si la empresa INTERCONA LTDA trasgredió sus   derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo   como justa causa el hecho de completar más de 180 días continuos de incapacidad   médica, con base en lo dispuesto en el numeral 15, del literal a), del artículo   62 CST, a pesar de encontrarse incapacitada y sin que mediara la autorización   del Ministerio de Trabajo.       

6.4.  El derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 13[24]  de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y   señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la   igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el Estado debe   proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.    

En concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47[25] de la misma   Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión,   rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución   física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención   especializada que requieran.    

A   continuación, el artículo 53[26]  de la Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la   seguridad social son principios mínimos fundamentales de las relaciones   laborales. A su vez, el artículo 54[27]  Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a los minusválidos el   derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.    

En cumplimiento y desarrollo de los anteriores mandatos   constitucionales, se expidió la Ley 361 de 1997. Esta disposición, consagra  los límites y las medidas que deben acatar los empleadores respecto de   aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad.    

Específicamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece   que en ningún caso la discapacidad de una persona puede ser motivo para   obstaculizar su vinculación laboral, salvo que la misma sea incompatible con el   cargo. De igual forma, prescribe que ninguna persona discapacitada puede ser   despedida en razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la   oficina del trabajo y, enfáticamente, señala que en caso de que no se observe   esta previsión, el empleado tendrá derecho a que en su favor se pague una indemnización   equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación laboral y   demás normas concordantes.    

La   constitucionalidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue estudiada en la sentencia C-531 de 2000, que consideró que el mismo era exequible “bajo el entendido de   que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo   por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no   produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la   respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa   disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el   pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.    

Pues bien, a partir de los contenidos constitucionales y legales   expuestos, este Tribunal ha considerado que la estabilidad laboral reforzada   como derecho o garantía fundamental de los trabajadores tiene una doble   dimensión: por un lado, exige la concreción de acciones dirigidas a promover y   conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que   efectivamente puedan ejecutar y, por otro, le impone al empleador ciertos   límites para despedir a un empleado que padezca algún tipo de discapacidad[28].    

                                     

Al respecto, cabe   precisar que el sistema jurídico colombiano distingue a los trabajadores   discapacitados a quienes se les ha calificado su pérdida de capacidad laboral,   de aquellos que solo han sufrido una disminución física durante la ejecución de   un contrato de trabajo[29], pues, en principio, la estabilidad   laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en   favor de los trabajadores discapacitados calificados.    

Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han   sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, esta   colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional que se deriva   directamente de la Carta Política. Así, en virtud de aquella protección   constitucional que se deriva de la Norma Superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos   trabajadores que sin estar calificados como discapacitados, se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de   su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole[30], se   reitera, “sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su   condición de discapacitados[31]”[32].    

Entonces,  este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha considerado que la   estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares   las personas discapacitadas y las personas que, en el ámbito de las relaciones   laborales se encuentren en situación de debilidad manifiesta  originada en una afectación significativa de su salud, que les cause   limitaciones de cualquier índole, pese a que no estén calificados como   discapacitados. De igual forma, según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de   postulados cardinales que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan   aquellas personas disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de   condiciones a un empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en razón de su   condición; a la garantía de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que   no se configure una causal objetiva que justifique su despido[33] y,   finalmente; al hecho de que esa desvinculación esté mediada por la autorización   de la oficina del trabajo[34].     

En consecuencia, cuando se comprueba que   el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, el juez que   conozca del asunto tiene el deber de reconocer en su favor: (i) la   ineficacia de la terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos   los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual   estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo   igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo   de empeorar su condición de salud, (iv) el derecho a recibir capacitación   para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello;[35] (v) y, para el caso específico   de los trabajadores que están calificados como discapacitados, el derecho a   recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”[36].[37]    

6.5.     La   responsabilidad en el pago de las   incapacidades y la facultad del empleador de terminar el contrato laboral del   trabajador que ha estado incapacitado por 180 días. Reiteración de   jurisprudencia    

La   Constitución en el artículo 48, consagró el derecho a la seguridad social, los   principios que deben regirlo y autorizó al legislador para que expidiera las   leyes necesarias a fin de garantizarlo. En cumplimiento de dicho mandato   constitucional, el legislador expidió Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”.     

Específicamente, y por ser materia de interés para el asunto bajo examen,   respecto de las contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una   enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o   temporal, el legislador contempló las distintas situaciones que en cada evento   se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de   garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos y que,   a  su vez, pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad[38] o de   pensión de invalidez, según el caso.    

De   esta forma,  el primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las   incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional o general, se   encuentra  en el artículo 227[39]  CST,   que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio   monetario hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar   sus labores.    

Una   vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dicha tarea quedó en manos de las   entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad   social. Así, el artículo 206[40]  de la referida ley, dispuso que el   régimen contributivo reconocería las incapacidades generadas por enfermedad   general y autorizó a la EPS a la cual se encentre afiliado el accionante,   para subcontratar el cubrimiento de tales riesgos con compañías aseguradoras.    

Teniendo en cuenta el desarrollo normativo posterior a dicha disposición, la   entidad responsable del reconocimiento y pago de la referida incapacidad   dependería de la duración de la misma.     

De esta forma, si la incapacidad es igual o menor a 2   días, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3   días, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador   hasta el día 180, en los términos del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto   1406 de 1999[41],   reglamentario de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Reglamentario   2943 de 2013 y, el artículo 142[42]  del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas   para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”, siempre y cuando no sea prórroga de   otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre   una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma   enfermedad[43].  En relación   con este deber, este Tribunal ha determinado algunas situaciones excepcionales   en que esa competencia se traslada al empleador[44].    

Entonces, mientras el empleado se encuentre incapacitado, la EPS a la que se   encuentre afiliado debe emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de   incapacidad temporal y remitirlo a más tardar al día 150 a la AFP a la cual   pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 días de incapacidad, la EPS   deberá asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto[45].    

Entregado el concepto de rehabilitación, y si este es favorable, en los términos   del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde a la AFP reconocer las   incapacidades a partir del día 181 hasta el día 360 y, con cargo al seguro   respectivo, debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al valor de la   prestación que le canceló la EPS durante los primeros 180 días de incapacidad.     

Ahora, si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir   el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se   agotó el proceso de rehabilitación respectivo, y en ese caso determine la   pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% la AFP   deberá reconocer en su favor la pensión de invalidez. Sin embargo, si es   inferior a dicho porcentaje, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo, o   reubicado en uno acorde con su situación.    

De conformidad con las anteriores disposiciones, este Tribunal ha consolidado un   precedente según el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades   generales que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta   tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de   calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al   trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de   solidaridad[46].    

Este Tribunal, en la Sentencia T-333 de 2013, fijó las reglas que deben seguirse   en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la   siguiente manera:    

“- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a   tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40,   parágrafo 1°).    

– Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta   el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En   todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el   reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).    

– La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120   de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado   concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto   Ley 19 de 2012, artículo 142).    

– Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá   postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días   adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181   en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine   la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).    

– Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la   encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.   Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea   emitido.    

Como se ve, el ordenamiento protege de manera especial a quien padece una   limitación que afecta su salud y que le genera incapacidad médica. Si bien, el   numeral 15, del literal a), del artículo 62[48]  CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una   relación laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya estado   incapacitado por más de 180 días, este Tribunal ha indicado que dicha norma debe   leerse en concordancia con el artículo 16[49] del Decreto   2351 de 1965  “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que   establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene   la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su   estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su   capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado   parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo   cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes[50].    

De   igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la reincorporación laboral   tiene sustento también en el régimen de seguridad social en salud previsto en la   Ley 100 de 1993, que reconoce que el pago de incapacidades generadas en   enfermedad general, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[51], debe   hacerse de la siguiente manera: “la solicitud de calificación de pérdida de   capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento   y rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su realización, de   manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador tiene derecho a   la reinstalación en el empleo”[52].    

En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el sólo   cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no lleva consigo   de manera automática la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el   contrato laboral aduciendo una justa causa, en tanto no puede ejercerse de forma   irrazonable o indiscriminada tal prerrogativa, en la medida en que, como se vio,   a éste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su   salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con   lo que médicamente se haya dictaminado[53], en observancia   del principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial   protección[54],   pues aplicar objetivamente la causal de terminación del contrato laboral cuando   el empleado ha superado los 180 días de incapacidad médica, pasando por alto que   aquél tenga la posibilidad de recuperarse, “tiene un efecto perverso, ya que,   por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos   económicos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a su suerte   sin que se hubiese reestablecido su salud”[55].    

La razón de la protección en este aspecto especifico, obedece a que el   ordenamiento protege de manera especial a quien padece una limitación por causas   físicas, psíquicas o sensoriales, garantizándole su estabilidad en el trabajo,   ello supone que, también, se debe mantener vigente su vinculación a los sistemas   de salud, pensiones y riesgos laborales, para poder acceder a las prestaciones   que ellos ofrecen, pues de otra forma la protección sería incompleta.    

Ello debe ser así, pues de otra manera, no tendría explicación desde el punto de   vista constitucional, que el sistema de riesgos laborales garantizara   íntegramente todas las prestaciones económicas a un trabajador al que se le han   extendido incapacidades laborales causadas en enfermedades de origen   profesional, incluso superiores a 180 días, y no así el sistema general de   seguridad social en salud, cuando la causa de su incapacidad es una enfermedad   de origen común. Tal disimilitud implicaría un tratamiento discriminatorio, no   admisible desde el punto de vista constitucional, en la medida en que el origen   de la enfermedad no es un criterio para determinar el grado de protección que   merece un trabajador con limitaciones. Por ello, quien esté imposibilitado   física, psíquica o sensorialmente para trabajar, requiere, sin lugar a   discriminaciones, de los ingresos necesarios para subsistir dignamente, y, en   ese sentido, es destinatario de la protección reconocida por el ordenamiento   jurídico[56].    

Con   fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasará al análisis del   caso concreto.    

VII. Caso   Concreto    

7.1.  La   señora Martha Isabel Siabato presentó acción de tutela contra la empresa   INTERCONA LTDA, en la cual solicita se protejan los derechos fundamentales que   le fueron trasgredidos como consecuencia de la decisión de la accionada de dar   por terminado su contrato laboral con base en la justa causa contemplada en el   numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST, encontrándose incapacitada   y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la acción   de tutela en la primera instancia fue declarada improcedente por ausencia del   requisito de subsidiariedad y, luego de ser impugnada, dicha decisión fue   confirmada por el Superior.    

7.2.  Una vez   superada la procedencia de la acción de tutela, para efectos de resolver el   problema jurídico planteado, debe establecer la Sala (i) si   entre la señora Martha Isabel Siabato como empleada e INTERCONA LTDA como   empleadora, existió un contrato laboral, (ii) si el mismo fue terminado   de manera unilateral por parte de ésta aduciendo la justa causa establecida en   el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, estado la accionante   incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y,   (iii) si dicho actuar trasgredió los derechos fundamentales a la vida digna,   a la seguridad social y a la protección a la familia de la Señora Siabato.    

7.2.1. Pues bien, visto el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Sala   que, en efecto, entre la señora Martha Isabel Siabato y la empresa INTERCONA   LTDA existió un contrato laboral, en virtud del cual la primera fungía como   empleada y la segunda como empleadora. Ello es así en tanto, al unísono,   accionante y accionada sostienen que existió un vínculo laboral entre ellas, el   cual se terminó de manera unilateral por parte de la tutelada a partir del 23 de   julio de 2015.    

7.2.2. Pues bien, respecto del motivo por el cual la relación laboral concluyó,   según lo relata la señora Siabato y lo acepta la empresa INTERCONA LTDA, el   contrato laboral fue terminado de manera unilateral por ésta última, a partir   del 23 de julio de 2015, con base en la justa causa contemplada en el numeral   15, literal a), del artículo 62 CST.    

En   efecto, el 6 de julio de 2015, la empresa accionada le envió a la señora Martha   Isabel Siabato una comunicación a través de la cual le informa que ha decidido   terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, en tanto   esta última completó 180 días de incapacidad por enfermedad general, a causa del   síndrome de Guillain-Barré que padece. La  comunicación aludida es del   siguiente contenido:    

“Por medio de la presente le comunico que la empresa ha decidido dar por   terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y con justa causa, a partir   del día 23 de julio del presente año, en razón a que usted desde el 14 de   diciembre de 2014, viene padeciendo la enfermedad de origen no profesional   denominada por los médicos SINDROME DE GUILLAN BARRE, cuya curación no fue   posible obtenerla dentro de los ciento ochenta (180) siguientes a su   acontecimiento.    

Para tomar la determinación ates citada, la empresa se acoge a lo dispuesto en   el numeral 15, [l]iteral a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, además de   lo ordenado en el [p]arágrafo final de dicho literal”[57].    

Ahora, según manifiesta la señora Siabato, para el 23 de julio de 2015, fecha en   la que le fue terminado su contrato, se encontraba incapacitada. Tal dicho es   controvertido por la empresa accionada, que manifiesta que para el 23 de julio   de 2015, la señora Siabato no estaba incapacitada y no había justificado la   ausencia en sus labores.    

Según las pruebas aportadas en el expediente, para la fecha de terminación del   contrato de trabajo, es decir, el 23 de julio de 2015, la señora Martha Isabel   Siabato sí se encontraba incapacitada. Por un lado, la accionada expone que la   señora Siabato le reportó solo las incapacidades comprendidas entre el 14 de   diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015[58];   el 10 de enero de 2015 y el 8 de febrero de 2015[59]; el 9 de   febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2015[60];   el 11 de marzo de 2015 y el 9 de abril de 2015[61];   el 10 de abril de 2015 y el 9 de mayo de 2015[62]  y, el 10 de mayo de 2015 y el 8 de junio de 2015[63], que suman   en total 178 días. Las incapacidades aludidas, establecen como causa   externa: enfermedad general y como descripción de la misma, síndrome de   Guillain-Barré. Las mismas, se ilustran en el siguiente cuadro:    

Fecha de inicio                    

Fecha de terminación                    

Número de días   

21/12/2014                    

8   

21/12/2014                    

09/01/2015                    

20   

10/01/2015                    

08/02/2015                    

30   

09/02/2015                    

10/03/2015                    

30   

11/03/2015                    

09/04/2015                    

30   

10/04/2015                    

09/05/2015                    

30   

10/05/2015                    

08/06/2015                    

30   

Total de días de incapacidad                    

178    

Sin   embargo, como anexos a la acción de tutela de la referencia, la señora Siabato   presentó dos incapacidades médicas adicionales a las anteriores. La primera, del   9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015 y, la segunda, del 9 de julio de 2015   al 7 de agosto de 2015, que suman 60 días más. Pese a  ello, la accionante,   por razones que no adujo en el trámite de la referencia, aparentemente no le   informó a la accionada que la incapacidad que terminó el 8 de junio de 2015, le   fue prorrogada de manera ininterrumpida hasta el 7 de agosto de 2015. Las   incapacidades referidas se ilustran en el siguiente cuadro:    

Fecha de inicio                    

Fecha de terminación                    

Número de días   

09/06/2015                    

08/07/2015                    

30   

09/07/2015                    

07/08/2015                    

30   

Total de días                    

60    

Con   base en esto, para el día 23 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la   empresa INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el contrato de la señora   Siabato, esta última sí se encontraba incapacitada.    

De   esta manera, se concluye que la señora Martha Isabel Siabato fue despedida   unilateralmente por la empresa INTERCONA LTDA, quien aludió la causal   contemplada en el numeral 15, literal a), del artículo 62 CST, estando   incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.    

7.2.3.  Con base en lo expuesto, ahora, le corresponde a la Sala   establecer si con su actuar, la empresa INTERCONA LTDA vulneró los derechos   fundamentales  a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a la familia de la   actora.   Específicamente, establecer si la Señora Martha Isabel Siabato tiene derecho a   la estabilidad laboral reforzada, para que en su favor se dispense la protección   por ella solicitada mediante la presente acción de tutela.    

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la   Sala que la señora Martha Isabel Siabato, de 51 años de edad, fue diagnosticada   en el año de 2014 con el síndrome de Guillain-Barré, a causa del cual fue   incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, hasta el   7 de agosto de 2015, es decir, más de 180 días. Con base en ello, es evidente   que la enfermedad padecida por la señora Siabato la limita, y así no exista una   calificación previa de discapacidad, el síndrome que la aqueja la ubica en una   situación de debilidad manifiesta por su condición física, gracias a la cual   tiene derecho a que en su favor de dispense la estabilidad laboral reforzada,   derivada de su estado de incapacidad médica certificado por la EPS a la cual se   encuentra afiliada.    

En   consecuencia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que goza la   señora Siabato,   le confiere la garantía de no ser despedida en razón de su condición; la   prerrogativa de asegurarle su permanencia en el trabajo hasta que no se   configure una causal objetiva que justifique su despido y, el hecho de que esa   desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo.    

Sin   embargo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora   Martha Isabel Siabato fue vulnerado por la empresa INTERCONA LTDA, pues terminó    unilateralmente el contrato laboral que había suscrito con ella aduciendo como   justa causa el que hubiese transcurrido un lapso de casi 180 días continuos de   incapacidad, sin tener en cuenta que se encontraba en incapacidad médica y sin   que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como pasa a   explicarse.    

Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el   cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad de la señora   Siabato, no le daba derecho a INTERCONA LTDA, por sí solo, para terminar   unilateralmente el contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa   no era absoluta, ni podía ser ejercida irrazonablemente, como quiera que el   empleador, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de   1965, tiene el deber de reincorporar a la trabajadora si ella hubiera recuperado   su salud cumplido ese lapso, o reubicarla si se hubiese dictaminado que   presentaba una incapacidad parcial, con base en la prescripción médica que   hubiere resultado.    

El   actuar de INTERCONA LTDA agravó la situación de debilidad manifiesta en la que   se encontraba la actora, en la medida en que, para el 23 de julio de 2015, fecha   en la que le fue terminado su contrato, estaba incapacitada, y así continuó   hasta el 7 de agosto de 2015, según consta en el expediente. A causa de ello, es   claro que la accionante quedó privada de los recursos económicos necesarios para   satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, y la posibilidad de   acceder a los servicios de salud que requería para que se garantizara la   continuidad de su tratamiento médico.    

En   este punto, anota la Sala que si bien la accionada expone que la actora no le   informó que entre el 9 de junio y el 9 de julio de 2015 estaba incapacitada y   que por ello además terminó su contrato laboral, dicha explicación no es de   recibo. Y no es de recibo, en tanto como también lo reconoce la misma empresa,   la señora Siabato había estado reportando sus incapacidades médicas, de manera   continua e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, de forma que, ese   solo hecho, de un lado, hubiera podido llevar a la convicción al representante   legal de la empresa accionada, razonablemente, que la señora Siabato podía   continuar incapacitada médicamente, como de hecho sucedía y, de otro, le imponía   el deber de indagar por el estado de salud de una persona que le había prestado   sus servicios personales por más de 5 años, bien comunicándose con ella   directamente o acudiendo a la EPS a la que se encontraba afiliada para pedir el   reporte de las incapacidades. Dicha medida, además de ser diligente, apela al   principio de solidaridad que debe irradiar las relaciones contractuales, en este   caso las relaciones laborales.    

De   igual forma, la terminación del contrato laboral de la señora Martha Isabel   Siabato por parte de INTERCONA LTDA, no estuvo precedida de la autorización del   Ministerio de Trabajo, entidad que debía establecer si mediaba una justa causa   para ello, que no estuviera motivada en su estado de salud.    

Como se vio, en efecto, la empresa INTERCONA LTDA procedió a dar por terminada   la vinculación laboral de la señora Martha Isabel Siabato, aduciendo la causal   prevista en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST; encontrándose   aquella incapacitada, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.   Pero, además de ello, anota la Sala que la señora Martha Isabel Siabato, fue   separada de su cargo por parte de INTERCONA LTDA con base en lo dispuesto en el   numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST,  sin que Salud Total EPS   hubiese emitido el concepto médico de rehabilitación, proceder que era su deber.    

Sobre ello, debe señalarse que, tal y como dispone el artículo 142 del Decreto   Ley 19 de 2012, la señora Siabato tenía derecho a que Salud Total EPS emitiera   el respectivo concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el   cual debía ser enviado a la AFP Porvenir antes del día 150 de incapacidad. De   haber resultado favorable dicho concepto, la AFP podría haber postergado el   trámite de la calificación de invalidez hasta por 360 días más, adicionales a   los primeros 180, reconociendo el pago de las incapacidades causadas a partir   del día 181 en adelante, hasta que la señora Siabato reestableciera su estado de   salud, caso en el cual debía ser reintegrada por la empresa accionada o, hasta   que se dictaminara la pérdida de su capacidad laboral. De haber resultado   desfavorable el concepto de rehabilitación, la AFP debía remitir el caso de la   señora Siabato a la junta de calificación de invalidez para que esta verificara   si se cumplió el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, calificara   la pérdida de capacidad de la afiliada. Así, si la pérdida de su capacidad   laboral hubiese sido inferior al 50%, la señora Siabato debía haber sido   reintegrada a su cargo y si hubiese sido superior a dicho porcentaje, en su   favor debía haberse reconocido la pensión de invalidez.    

El   concepto médico de rehabilitación al que se hace alusión es de suma importancia,   pues, según la jurisprudencia de este Tribunal, los trabajadores que por causa   de una enfermedad no profesional, tienen incapacidades laborales superiores a   180 días, gozan de estabilidad laboral reforzada, en razón a la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran, pues, en esa hipótesis, le corresponde   al empleador mantener el vínculo jurídico laboral vigente con él y continuar con   el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y   riesgos laborales, por el período que indique el concepto médico favorable sobre   su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o hasta que se pueda efectuar una   nueva calificación de su invalidez que le permita al trabajador consolidar su   derecho a la pensión, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza   su acceso al servicio de salud, salvo, que medie autorización del Ministerio del   Trabajo para dar por terminada la relación laboral en tanto media una justa   causa para ello.    

Por   lo expuesto, esta Sala   protegerá el derecho fundamental de la demandante a la estabilidad laboral   reforzada. En consecuencia, declarará la ineficacia de su despido, ordenará que   sea reintegrada a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta que el reintegro se haga   efectivo y, le ordenará a Salud Total EPS que emita el respectivo concepto   médico de rehabilitación, para efectos de que, tanto su empleador, como la EPS y   la AFP a las cuales se encuentra afiliada, le garanticen sus derechos   adecuadamente.    

En   ese orden, se declarará ineficaz el despido efectuado por la empresa INTERCONA   LTDA y se le ordenará que restablezca y mantenga el vínculo jurídico laboral que   existía con la señora María Isabel Siabato, para lo cual, deberá proceder a   reincorporarla al empleo en el que se desempeñaba o a uno mejor, incluyendo el   pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad   social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que   se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deberá incluir el pago de los salarios   y demás emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de julio de 2015   hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y cuando no se   haya encontrado incapacitada o no haya causado la pensión de invalidez.    

De igual forma, se ordenará a Salud Total EPS, que emita el concepto de   rehabilitación, hasta que el mismo no sea emitido, Salud Total EPS debe   continuar pagando las incapacidades que se dispensen en favor de la señora   Siabato, si es que a ellas hay lugar, desde el momento en el que se haga   efectivo su reintegro hasta que se emita el concepto de rehabilitación, siempre   y cuando no se haya causado la pensión de invalidez.    

Una vez el concepto sea emitido, el mismo debe ser enviado a la AFP Porvenir, la   que, desde ese momento, debe asumir las incapacidades que se generen en favor de   la señora Siabato, si es que hay lugar a ellas, siempre que no haya causado la   pensión de invalidez y,  dependiendo de si el concepto de rehabilitación sea   favorable o no, deberá seguir las pautas señaladas en la legislación vigente   sobre la materia. Una orden en ese sentido se emitirá en la parte resolutiva del   fallo.    

De igual forma se aclara que no se ordenará el   pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario que el inciso 2º del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, pues como se explicó, la garantía a   la estabilidad laboral reforzada que aquí se ampara no se hace con fundamento en   la protección legal   a favor de los trabajadores discapacitados que contiene dicha ley, sino con base   en la estabilidad reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado   directamente de la Constitución para la protección de personas que, no obstante   no estar discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta   por distintas condiciones de salud en el momento de la terminación del vínculo   laboral.    

Lo   anterior no significa que si el empleador estima procedente la terminación del   contrato laboral por una causal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, no   pueda hacerlo. Considerando que, de subsistir las causas que dieron origen a la   protección judicial por esta vía de los derechos de la accionante, deberá   observar, a efecto de terminar el vínculo, lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 y   por la jurisprudencia de esta Corporación.    

VIII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la   sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado   Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que   a su vez confirmó la del 10 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintisiete Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Siabato.    

SEGUNDO.- ORDENAR a INTERCONA LTDA, a través de su   representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas,   contadas desde el momento de notificación de esta providencia, proceda a   reintegrar a la señora Martha Isabel Siabato al puesto que ocupaba o a uno   mejor,   incluyendo el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral   de seguridad social por todo concepto, desde el 23 de julio de 2015 hasta la   fecha en la que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, deberá incluir el pago   de los salarios y demás emolumentos que se hubiesen podido causar desde el 23 de   julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro, siempre y   cuando la accionante no se haya encontrado incapacitada o no haya causado la   pensión de invalidez.    

TERCERO.- ORDENAR  a Salud Total EPS, a través de su representante legal   y/o quien haga sus veces, que emita el concepto médico de rehabilitación   de la señora Martha Isabel Siabato, y que asuma el pago, de haber lugar a ello,   de las incapacidades que se generen en su favor desde el momento en el que se   haga efectivo su reintegro hasta que dicho concepto sea emitido, siempre y   cuando no haya causado la pensión de invalidez. De igual forma, ORDENAR a   Salud Total EPS que una vez emita el respectivo concepto médico, lo envíe a la   AFP Porvenir, para lo de su cargo.    

CUARTO.-   ORDENAR    a la AFP PORVENIR, a través de su   representante legal y/o quien haga sus veces, que una vez reciba el concepto   médico de rehabilitación de la señora Martha Isabel Siabato, asuma las   incapacidades que se generen en su favor, si es que hay lugar a ellas y siempre   que no se haya causado la pensión de invalidez, y, dependiendo de que si el   concepto de rehabilitación es favorable o no, siga las pautas señaladas en la   legislación vigente sobre la materia.    

SEXTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-364/16    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-El reintegro solo puede operar en la   medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar (Aclaración de   voto)    

El reintegro solo puede operar en la   medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar, y que en   caso de que lo este, esa situación debe tenerse en cuenta para efectos del   reconocimiento de los salarios. Como la demandante debe estar afiliada a una   EPS, esta puede pueda certificar dicha situación.    

Referencia:    Expediente T-5.424.680    

Acción de tutela   instaurada Martha Isabel Siabato contra Internacional de Aseo -INTERCONA LTDA-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

No obstante que estimo   acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, y   ordenar su reintegro al puesto que ocupaba o a uno mejor, incluyendo el pago de   las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema integral de seguridad social   por todo concepto desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en que se haga   efectivo el mismo, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el reintegro solo puede   operar en la medida en que la demandante no se halle incapacitada para trabajar,   y que en caso de que lo este, esa situación debe tenerse en cuenta para efectos   del reconocimiento de los salarios. Como la demandante debe estar afiliada a una   EPS, esta puede pueda certificar dicha situación.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] “Artículo 62.   Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por   terminado unilateralmente el contrato de trabajo:     

 A. Por parte del   empleador:    

[…]    

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de   profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para   el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)   días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho   lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y   convencionales derivadas de la enfermedad”. La   constitucionalidad del numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST fue   avalada por la Corte en la Sentencia C-079 de 1996. En tal oportunidad, esta   Corporación consideró que si bien la norma no era contraria al ordenamiento   superior y que “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del   término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador   está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si   recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad   parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los   dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el   trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador   incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16   del Decreto 2351 de 1965)”.    

[2] Folio 2.    

[3] “Artículo 26. No discriminación   a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren”    

[4] Folio 20.    

[5] Folio 49.    

[6] Folio 70.    

[7] “Artículo   75. Del período de   protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como   consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la   capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo   familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por   treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre   y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.    

Parágrafo. Cuando el usuario lleve cinco   (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud   tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a   partir de la fecha de su desafiliación”.    

[8] Folio 11.    

[9] Folios 34 a 65.    

[11] Folio 15.    

[12] Folio 20.    

[13] “Artículo 86: […] Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[14] Numeral 1º del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[15] En la Sentencia T-1268 de 2005,   la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia   del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse   en cada caso concreto”.    

[16] Ver, entre otras, la Sentencia   T-768 de 2005.    

[17] “[…]   [L]a paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de   derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e   irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel   institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la   protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial   que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre   todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de   eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[17]  y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de   las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en   que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural   (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por   regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[17]”.    Sentencia    T-514 de 2003.    

[18] En la Sentencia T-1268 de 2005,   se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo   constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede   desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro   ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[19] Sentencia T-489 de 1999.    

[20] Sentencia T-1239 de 2008.    

[21] Sentencia T-824 de 2014.    

[22]   Sentencia T-009 de 2008.    

[23] Sentencia T-663 de 2011.    

[24] “Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado  promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado  protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[25] “Artículo   47.  El Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran    

[26] “Artículo  53. El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades   para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la   cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,   hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no   pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores”.           

[27] “Artículo  54.  Es   obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

[28] Cfr. Sentencias T-484 de 2013, M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, entre otras.    

[29] En sentencia T-125 de 2009, se   puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre   trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una   disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo,   dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección   distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya   citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo   término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad   manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con   algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo   integrado.”    

[30] Ver Sentencia T-1040 de   septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil    

[31] Sentencia T-1023 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr.   Sentencia T-1183 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[32]   Sentencia T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En   ese sentido, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto   Sierra Porto) analizó el caso del señor Félix   Urbano Babativa Méndez, quien pese a que no contaba con la calificación previa   que acreditara su condición de discapacitado, se encontraba en un estado de   discapacidad como consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre   de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de   inhabilidad física e impedían el desempeño regular de sus labores, y pese a   ello, en marzo de 2008 su empleador le comunicó la decisión de dar por terminado   el contrato de trabajo a término indefinido. En dicha ocasión, esta Corporación   otorgó una protección constitucional y ordenó el reintegró del demandante a la   planta de personal de la empresa accionada, aclarando lo siguiente: “[E]l   ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados   calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición   física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un   alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar,   porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de   estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los   trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación   inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que   constituyen el denominado sistema normativo integrado”.    

[33]  En   referencia con el derecho   a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, M.P. Jaime   Araujo Rentería, se señaló: “Al   respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y   las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al   trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i)   tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los   beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo(Sentencia   T-513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer   en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su   desvinculación (Sentencia C-531 de   2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes   con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios   necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001)”.    

[34] La   jurisprudencia de esta colegiatura ha establecido que cuando se despide a un   trabajador que está discapacitado  o en circunstancias de debilidad   manifiesta, sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, debe   presumirse que su decisión se tomó en razón de las especiales condiciones del   trabajador (Sentencias T-1040   de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1219 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   T-518 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-521 de 2008, .P. Manuel José   Cepeda Espinosa).  // Al respecto, también se debe señalar   que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000, resolvió   que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997   es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su   empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. En consecuencia, resulta claro que el pago de   la sanción establecida en la norma transcrita no es óbice para que el empleador   deba reintegrar al empleado que ha sido despedido en razón a una decisión   discriminatoria.    

[35] Según el artículo 54 de la   Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas,   psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice, el citado   precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador   considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las órdenes   impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia   T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte   resolvió, refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a   la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se   realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[36] Inciso 2º, artículo 26, de la Ley   361 de 1997.    

[37] Sentencia T-474 de 2014. .P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] En Sentencia T-333 de 2013, la   Corte indicó: “El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de   prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las   contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el   subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe   ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una   enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u   oficio.    

Es esto, justamente, lo que   explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de   forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la   tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos   que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por   razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente,   acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el   desembolso de la citada prestación económica.”.    

[39] Código Sustantivo del Trabajo,   artículo 227: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,   ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el   {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días,   así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90)   días y la mitad del salario por el tiempo restante”.    

[40] “Artículo. 206.-Incapacidades. Para   los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen   contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos   riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías   aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente   de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se   financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas   contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto”.    

[41] Artículo 40, parágrafo 1º,   referido a que los tres (3) primeros días de incapacidad eran asumidos por el   empleador y de ahí en adelante por la EPS. Norma modificada por el Decreto 2943   de 2013.    

[42] “Artículo  142. Calificación del estado de invalidez.    

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley   962 de 2005, quedará así:    

“Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de   calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá   contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad   que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad   laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de   Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-,   a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales.    

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores   entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho   que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el   interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la   facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.    

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, ARP, aseguradora o   entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a   los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma   obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la   respectiva entidad.    

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto   favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora   de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta   por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a   los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la   Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional   (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social   correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de   Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía   disfrutando el trabajador.    

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de   cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de   cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de   Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le   expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de   Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere   lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal   después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios   recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.    

 Inciso. Adicionado por el art. 18, Ley 1562 de 2012.    

Parágrafo 1.    

Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de   Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los   siguientes criterios:    

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se   deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso   e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a   los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio   de amplia difusión nacional.    

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia   profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes   académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de   invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido   prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las   Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes   obtuvieran mayor puntaje.    

La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser   regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno   Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las   juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de   Riesgos Profesionales.    

Parágrafo 2.    

[43] Reiterado en sentencias T-468 de   2010 y T-263 de 2012,    

[44] En Sentencia   T-786 de 2009 se refirió  que la responsabilidad de las EPS en el   reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primeros 180   días se traslada a los empleadores cuando el trabajador no reúne el número   mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el   empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se   hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad   concreta del trabajador”.    

[45] Artículo 142 del Decreto Ley 019   de 2012.    

[46] Al respecto pueden consultarse,   entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de   2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).Sentencia T-419 de 2015.    

[47] Las mismas fueron reiteradas,   entre otras, en las Sentencias T- 245 de 2015 y T-415 de 2015.    

[48] “Artículo 62.   Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por   terminado unilateralmente el contrato de trabajo:     

 A. Por parte del   empleador:    

[…]    

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de   profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para   el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)   días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho   lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y   convencionales derivadas de la enfermedad”. La   constitucionalidad del numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST fue   avalada por la Corte en la Sentencia C-079 de 1996. En tal oportunidad, esta   Corporación consideró que si bien la norma no era contraria al ordenamiento   superior y que “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del   término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador   está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si   recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad   parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los   dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el   trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador   incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16   del Decreto 2351 de 1965)”.      

[49] “Artículo 16.   Reinstalación en el empleo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los   patronos están obligados:    

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan   su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será   obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el   trabajador puede continuar desempeñando el trabajo:    

b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo   compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de   personal que sean necesarios.    

2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido   injustificado”.    

[50] Sentencia T-118 de 2010.    

[51] “Artículo23.-Rehabilitación   previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad   laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad   social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción   o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.    

Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para   acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar,   entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para   acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que   se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los   procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud   ante las juntas de calificación de invalidez.    

Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos   profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de   invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad   temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la   entidad promotora de salud.    

Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295   de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar   el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos   sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación   económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto   médico favorable de rehabilitación.    

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto   favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la   autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de   invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá   postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de   invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días   calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad   temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue   un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o   se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo   otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos   profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En   dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el   tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de   riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales   fines.    

Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de   tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos   profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho   tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad   respectiva.    

De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de   seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que   incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada   por la autoridad competente”.    

[52] Ver Sentencia T-504 del 16 de mayo   de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] Ver Sentencia   T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este particular,   ver las Sentencias  T-279 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-504 de   2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54] Sentencia T-504 de 2008 M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[55] Sentencia T-118 de 2010.    

[56] Sentencia T-118 de 2010.    

[57] Folio 11.    

[58] Folio 67.    

[59] Folio 61.    

[60] Folio 58.    

[61] Folio 53.    

[62] Folio 51.    

[63] Folio 49.

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