T-364-18

Tutelas 2018

         T-364-18             

Sentencia T-364/18    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Caso en que accionantes fueron sancionados y expulsados de   escuela militar por la realización de actos sexuales al interior de la   institución    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Protección constitucional    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Concepto y alcance    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Características generales    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional    

DOMICILIO-Definición/DOMICILIO-Inviolabilidad    

Esta Corporación ha precisado   que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa   de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a   nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.’ En   efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de domicilio excede   la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos   aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más   inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su   libertad. Esto muestra que,   conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende   exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios   cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre   ejercicio de la libertad individual. En síntesis,   conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición   constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación,   trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la   persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada,   separada de los terceros y sin su presencia”.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios   privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla   actividades que solo le conciernen a sus intereses    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración   por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular    

Las   grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con   destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho   a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por   el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas   expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la   recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular   implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la   vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.    

DERECHO A LA INTIMIDAD   ESPACIAL-Está medido por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se   manifiesta de forma diferenciada    

Ha establecido la Corte que el   derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto   privado en que se encuentre la persona. Esta Corporación   ha expuesto que el respeto del derecho a la intimidad espacial está mediada por   el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se manifiesta de forma   diferenciada. De conformidad con la sentencia T-407 de 2012, la garantía del   derecho a la privacidad depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las   acciones humanas. Desde esa perspectiva existen “espacios públicos,   en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la intimidad   se ve ciertamente menguada; espacios privados en   los que el carácter personalísimo del entorno hace que la protección de la   intimidad presente un estándar ciertamente más estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y   otros semi-públicos, que integran características tanto públicas como   privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios “cerrados en los que   un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al   público es restringido” y los segundos, con “acceso relativamente   abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para   realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un   centro comercial, un estadio”.    

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Espacios semiprivados    

En el caso de   establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de espacios   públicos o privados sino que caen en la categoría de semiprivados teniendo en   cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de convivencia y   reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la   vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al   cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. “Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas   comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son   espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás   libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son   espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una   oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se   trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una   comunidad.”.    

ESPACIOS   SEMI-PUBLICOS Y SEMI-PRIVADOS-Pueden existir algunas acciones o actividades que   solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser   objeto de restricciones    

AUTONOMIA   PERSONAL Y RESPETO POR LA INTIMIDAD SEXUAL-Alcance      

DERECHO A LA   INTIMIDAD SEXUAL-Jurisprudencia constitucional    

DEBIDO PROCESO   EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha indicado que la protección   del derecho fundamental al debido proceso tiene aplicación en el curso de las   investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas   tanto públicas como privadas.    

PARTICULARIDADES   DEL REGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Reiteración de jurisprudencia    

Para la   jurisprudencia constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados   en las escuelas de formación educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y valores   constitucionales, en especial las garantías que se derivan del derecho   fundamental al debido proceso en materia sancionatoria, pues son plenamente exigibles en idénticas   condiciones que los demás establecimientos de educación universitaria.    

VALORACION DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL   DEBIDO PROCESO-Reiteración   de jurisprudencia    

De conformidad con el artículo   29 Superior “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto que la norma   citada faculta la exclusión de material probatorio que haya sido recaudado   vulnerando los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no toda   irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una   prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales   relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es   claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del   afectado”. En ese entendido la Corte   Constitucional ha establecido que las irregularidades procesales pueden ser de   diversa índole e intensidad y que dependiendo de ello debe procederse a su   exclusión, dejándola reservada a los casos en los cuales el recaudo probatorio   vulnera aspectos sustantivos del debido proceso.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES   EDUCATIVAS-Vulneración por Escuela Militar al expulsar a accionantes por   la realización de actos sexuales al interior de la institución     

Sobre el derecho a   la intimidad, se concluyó que no basta con mantener la reserva en relación con el material probatorio (video) que   mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es necesario   adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los estudiantes,   así como abordar de manera integral la valoración   de la falta cometida, máxime si de una institución educativa se trata. En relación con el derecho al debido proceso, la Sala evidenció   que, al momento de imponer la sanción de expulsión y cancelación de la   matrícula, la escuela militar demandada inobservó el principio de   proporcionalidad que es un elemento esencial del proceso disciplinario   sancionatorio.    

Referencia: Expediente   T-6.488.782    

Acción de tutela formulada   por MM y YY contra Escuela Militar.[1]    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo de tutela proferido el seis (6) de septiembre de 2017, en primera   instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, que negó el   amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por los ciudadanos MM   y YY contra Escuela Militar.    

I. ANTECEDENTES    

1.     Hechos relevantes    

1.1. Los accionantes: MM (al   momento de los hechos menor de edad) y el señor YY cursaban estudios militares en la Escuela (…) (en adelante Escuela Militar).    

1.2. La accionante afirma que el   19 de junio de 2017, ella y el accionante fueron grabados en video, sin su   consentimiento, manteniendo un encuentro sexual íntimo, por un cadete de la   institución militar quien a su vez, presentó tal material ante sus superiores académicos.    

1.3. Los accionantes manifiestan   que con ocasión del video fueron llamados a descargos y se les avisó que la   falta cometida era de carácter gravísimo, razón por la cual fueron inducidos por   parte de las Directivas de la Escuela Militar a pedir la baja voluntaria para   evitar que fueran reseñados ante las Fuerzas Militares, o de lo contrario serían   sometidos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos   los miembros del comité[2]:    

“[e]n las horas de la tarde, fuimos citados al   Despacho del Director en donde se encontraban el Coronel…, en dicha reunión el   Director de la escuela, no dio dos opciones: 1.-) pedir la baja de forma   voluntaria para evitar ser reseñados ante las fuerzas militares. 2.-) someternos   a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos los   miembros del comité. Situación que generó angustia y pánico entre nosotros   convirtiéndose en una tortura psicológica especialmente para mi [la accionante],   en razón a que era consciente de que mis partes superiores íntimas habían sido   grabadas. La angustia, desespero y tortura psicológica a que fuimos sometidos de   solo imaginar la publicación del video nos llevó a expresar que firmaríamos la   baja voluntariamente.”[3].    

1.5. Posteriormente, los días 29   de junio y 4 de julio de 2017, los accionantes, por separado, interpusieron los   recursos de reposición respectivos, y solicitaron copia del material probatorio   en su contra, donde constataron la existencia del aludido video. De los recursos   afirman que nunca obtuvieron respuesta alguna.    

1.6. La accionante, en ese entonces menor de   edad, expuso que el proceso que   se le adelantó provocó burlas, “bullying”,   agresiones verbales y actos discriminatorios, donde se vio involucrada su   sexualidad y condición de mujer por parte de compañeros y directivos de la Escuela Militar,   generando como consecuencia daños psicológicos en su salud.    

1.7. El 24 de julio de 2017, la   actora refiere que tuvo que ser internada y aislada por recomendación de médico  –sicólogo– tratante durante tres   semanas[4],   como resultado de la gravedad de las secuelas ocasionadas (intento de suicidio,   inicios de depresión, estrés agudo y alto nivel de ansiedad).    

1.8. La peticionaria narra que   el 25 de julio de 2017 sufrió una fuerte crisis, que obligó su desplazamiento al   hospital Simón Bolívar en la ciudad de Bogotá. Ese mismo día le notificaron a su   acudiente que, al día siguiente (26 de julio), se iba a celebrar un Consejo   Académico para tratar su caso, al cual no le fue posible asistir debido a que se   encontraba en otra ciudad.    

A pesar de la ausencia de la entonces   menor los miembros el Consejo desarrollaron la audiencia y decidieron que se   debía dar la cancelación y la pérdida del cupo de los accionantes en la   Institución. Debido a esto interpusieron recursos de reposición que, aseveran, nunca fueron resueltos.    

1.9. Sostiene la accionante que   lo ocurrido sobrepasó las barreras de la institución y llegó a conocimiento de   sus amigos en la vida civil. Adicional, narra que fue víctima de persecución por   parte del Sargento Mayor de Comando, quien por vía de   aplicaciones de internet intentó   obtener información con su amiga, refiriéndose a la actora con palabras que afectaron su dignidad[5].    

1.10. En consecuencia, debido al   proceso que se les adelantó, el cual culminó con la pérdida de su cupo,   formularon acción de tutela contra la Escuela Militar, requiriendo el amparo de   sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, dignidad humana, buen   nombre y a la honra.    

2. Fundamentos del amparo    

Los accionantes   consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad   personal, la igualdad, al honor, la intimidad y   el  habeas data,   la honra, de petición, a la libertad de escoger   profesión u oficio, al debido proceso y la doble instancia.    

2.1. Afirmaron que la exposición de los hechos   por parte de la escuela militar les ocasionó problemas a su salud física y   mental, al exponer un tema personal ante la sociedad, sus amigos y su familia.   Sostuvieron que han tenido que recibir ayuda médica y sicológica.    

2.2. Señalaron que durante el   proceso disciplinario se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto no se   vincularon a todas las personas que intervinieron en la actuación que conllevó a   adelantar el proceso disciplinario, como el centinela, o el oficial que realizó   el informe de los hechos del caso.    

2.3. Agregaron que su derecho a   la honra fue lesionado debido a la exposición y censura social a la que fueron   sometidos por parte de los directivos de la institución.    

2.4. Adujeron que se vulneró su   derecho de petición, pues no recibieron respuesta ni notificación de las   decisiones tomadas, pese a que las autoridades de la escuela conocían a sus   acudientes. Anotaron que sus padres fueron tratados irrespetuosamente por parte   de las directivas de la institución.    

2.5. Argumentaron que se afectó   gravemente su derecho a escoger una profesión u oficio (art. 26 C.N.), debido a   que su proyecto de vida se edificaba en hacer parte de las fuerzas militares de   Colombia. En este sentido, explicaron que superaron diferentes obstáculos   personales, económicos y académicos para ingresar a la escuela militar, y que no   es “justo que por un error disciplinario donde la escuela lo eleva a una   presunta tipificación penal, seamos nosotros y nuestros sueños sacrificados.”   Resaltaron que era la primera vez que ingresaban mujeres al proceso académico de   la institución, y que lo sucedido demuestra la falta de experiencia en el manejo   de situaciones en las que se ve involucrada la vida sexual.    

2.6. En relación con su derecho   al debido proceso, señalaron que las decisiones adoptadas por la escuela   militar, como la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo, vulneraron   la Constitución y la ley, bajo el argumento de que se trata de una institución   autónoma, sin la oportunidad de ejercer recursos en contra de las decisiones   definitivas.    

2.7. Finalmente, señalaron que   no se les dio la oportunidad de acudir a una segunda instancia para revisar su   caso y que, ni siquiera el recurso de reposición que presentaron fue atendido.    

3. Trámite impartido a la   acción de tutela    

El Tribunal Administrativo   de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, asumió el conocimiento del amparo y,   mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción   de tutela a la demandada para que se pronunciara al respecto[6].    

Respuesta de la entidad   accionada: Escuela Militar    

El Director de la referida   Escuela indicó que el actuar de los accionantes se configura en una falta   gravísima, la cual se encuentra contemplada en el artículo 82 del reglamento   interno[7],   razón por la cual se procedió a realizar audiencia ante el Comité Académico con   el fin de determinar la sanción a la que diera lugar dicha falta.    

Afirmó que la acción de   tutela es improcedente, toda vez que durante la permanencia de los accionantes   en la Escuela Militar se respetaron todos los derechos fundamentales invocados   ante los procedimientos disciplinarios y académicos adelantados en su contra.    

Por otro lado, expuso que:    

“[e]l   video fue grabado por quien en ese momento ejercía las labores de centinela con   el fin de demostrar la ocurrencia de la falta, pero que este desconocía que la alumna fuera menor de   edad, constatado lo anterior se excluyó de forma inmediata del material   probatorio y destruido en presencia del Comisario de Familia y el Personero del   municipio del N, por lo que considera que la acción de tutela no puede   utilizarse como supletiva de la acción penal en razón del principio de la   especialidad”[8].    

5. Decisión judicial objeto   de revisión    

5.1. Primera instancia    

El Tribunal Administrativo   de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017,   resolvió “negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la   acción de tutela impetrada por MM y YY”[9].    

Encontró que, una vez   analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró deducir que los   peticionarios incurrieron en una falta gravísima, la cual se encuentra   establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por   sanción la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. Observó la Sala, que   la Escuela Militar:    

“[g]arantizó los derechos de la menor de edad   involucrada en los hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, al excluir como   material probatorio el video de contenido sexual en el que aparecía esta, y   proceder a su destrucción; decisión que fue adoptada por el Consejo Académico el   mismo 26 de julio de 2017, contando con la presencia de la Personera municipal,   el comisario de Familia del N, Cundinamarca, y el hoy accionante señor YY,   diligencia que se llevó a cabo a continuación de culminada la sesión   extraordinaria en que se decidió la cancelación de la matrícula y pérdida del   cupo”.[10]    

La sentencia no fue   impugnada.    

5.2. Remisión del expediente a   la Corte Constitucional    

Mediante la orden tercera   de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección   2, Subsección A, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su   eventual revisión[11],   conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.    

–     Constancia de realización de Consejo Académico Emsub[12].    

–   Copia   de informe y solicitud de Consejo Académico emitido por la Escuela Militar[13].    

–   Copia   de informe rendido por el alumno CHE[14].    

–   Copia   de acta de destrucción de 01 CD cuyo nombre indica “Video de actos sexuales 1   Alumna y 1 Dg (Sic)”[15].    

–   Copia   de acta del Décimo Tercer Consejo Académico Extraordinario de Escuela Militar en   el cual se determina la cancelación del cupo de los accionantes[16].    

–   Copia   de diagnóstico e incapacidad emitido por el psicólogo Dr. AMS, especialista en   pacientes adolescentes, especialmente mujeres que han sido víctimas en su   condición de mujer[17].    

–   Copia   de certificación del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. En donde se especifica   que la accionante ingresó por urgencias, debido a una crisis generada por la   somatización del problema psicológico originado por los múltiples actos   discriminatorios[18].    

–   Copia   de denuncio ante Fiscalía General de la Nación[19]. Por el delito de pornografía con   menores. Art. 218 Código Penal. Denunciante: José Hernán Saavedra Trujillo.   Indiciado: CHE.    

–  Copia   de comunicación con fecha de Consejo Académico[20]. Remitido a la señora LTA, en calidad   de representante legal, madre y acudiente de la accionante.    

–   Copia   de correos electrónicos con respuestas de recursos interpuestos por los   accionantes[21].    

7. Selección del expediente   por parte de la Corte Constitucional    

Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de   Tutelas Número Doce, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo    y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, escogió el expediente de la   referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para   efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del   artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección: asunto novedoso,   exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.    

II.   FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el proceso fue repartido al despacho   sustanciador en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la   Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2017.    

2.     Asunto objeto de revisión, planteamiento del problema   jurídico y estructura de la decisión    

2. La Sala estudia la tutela de la referencia presentada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inició un   proceso disciplinario por la presunta realización de actos sexuales dentro de la institución educativa, que   quedaron registrados en un video que fue obtenido sin su consentimiento.    

Por tal razón, presentaron el   amparo que ahora se revisa, en   el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, pues consideraron   que el tema no fue tratado adecuadamente por las   directivas de la institución y que fueron objeto de afectación en su honra, buen   nombre e intimidad, pues la situación trascendió el escenario institucional y   terminó por afectar a sus   familias, su entorno social externo y a su proyecto de   vida profesional.    

3. Con base en el anterior contexto fáctico, la Sala considera que debe resolver el  siguiente problema jurídico:    

¿La Escuela Militar vulneró   los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de   los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario   que surgió a partir del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo   relaciones sexuales en un aula de clase (espacio  semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución, y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y   expulsión?    

5. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre   los siguientes temas: (i) la protección   constitucional al derecho a la intimidad, con especial énfasis en la protección a la autonomía personal y a   la intimidad sexual; (ii) posteriormente, se hará refencia al derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo   de procesos disciplinarios en instituciones educativas; (iii) seguidamente, se hará alusión a la valoración de la prueba obtenida con violación del debido proceso.   Finalmente, con base en el anterior marco teórico, se abordará   (iv) el análisis del caso concreto.    

3. Protección constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonomía   personal y derecho a la intimidad sexual. Reiteración de   jurisprudencia.[22]    

El derecho   fundamental a la intimidad    

6. La Carta Política establece la garantía ius fundamental  a la intimidad en los siguientes términos:    

“ARTICULO 15. Todas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y   el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a   conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.    

En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución.    

La   correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo   pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y   con las formalidades que establezca la ley.    

Para efectos   tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”    

7. Para la Corte el derecho a la intimidad garantiza la   preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De   conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el “área   restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser   penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden   dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”.    

8. La Corte en sentencia SU-089   de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la   intimidad se encuentran “los asuntos circunscritos a las  relaciones    familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales, su salud,   su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales   para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias   religiosas, los secretos profesionales y en general  todo “comportamiento   del sujeto  que no es conocido por los extraños y que de ser conocido   originaría críticas  o desmejoraría la apreciación que    éstos tienen de aquel.”.    

9. Frente al particular la   Corte en sentencia C-282 de 1997 señaló que: “el derecho a la intimidad de   toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las   autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende   el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total   independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o   del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos   susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación   de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio   puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por   muchos años.”.    

10. Como se expuso en sentencia   T-233 de 2007, el concepto de intimidad empleado por la Corte no se restringe al   lugar de habitación, sino que “irradia todo espacio privado en   el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de   que resida permanentemente en él.”. En aquel   pronunciamiento se reiteró lo expuesto en las sentencias C-024 de 1994 y C-041   de 1994 en los siguientes términos:    

“Esta Corporación ha   precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto   a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de   domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho   civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de   domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de   habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan   de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre   ejercicio de su libertad[23].    

Esto muestra   que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende   exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios   cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre   ejercicio de la libertad individual.    

(…)    

En síntesis,   conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición   constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación,   trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la   persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada,   separada de los terceros y sin su presencia”.    

11. De conformidad con lo expuesto el derecho a la intimidad   incluso protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en   los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses. Por   tal razón, “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados   de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen   violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido   autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo,   si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial   competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida   autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de   privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.”[24].    

12. Ha establecido la Corte que   el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del   recinto privado en que se encuentre la persona. Esta Corporación ha expuesto que el respeto del derecho a la   intimidad espacial está mediada por el reconocimiento de tres tipos de lugares   en donde ésta se manifiesta de forma diferenciada. De conformidad con la   sentencia T-407 de 2012, la garantía del derecho a la privacidad depende en gran   parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas. Desde esa perspectiva   existen “espacios públicos, en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la   intimidad se ve ciertamente menguada; espacios privados en los que el carácter personalísimo del   entorno hace que la protección de la intimidad presente un estándar ciertamente   más estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y otros semi-públicos, que integran características tanto   públicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con   escenarios “cerrados en   los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso   al público es restringido” y los segundos, con “acceso relativamente abierto en los que   diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta   actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial,   un estadio”.    

13. En el caso   de establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de   espacios públicos o privados sino que caen en la categoría de semiprivados   teniendo en cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de   convivencia y reglas   preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida   común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual   solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. “Estos   espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y   en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y,   por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en   tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque   las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un   establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del   individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad.”[25].    

14. Sin embargo, la Corte ha expuesto que a pesar que   en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de   las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales,   aun así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la   persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de   restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso)[26].    

16. Finalmente ha señalado que “existe una relación   inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el   nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la   intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad   humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos   fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a   las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control   y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir   situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el   contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados,   el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades   cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son   menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos,   limita las intromisiones a la intimidad.”[28].    

17. De esta manera,   se concluye que el derecho a la intimidad es una garantía fundamental protegida   por el Estado, la cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los   lugares donde se desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia   social sobre tales espacios.    

La autonomía personal y el respeto por la intimidad sexual    

18. La jurisprudencia constitucional ha explicado[29] que el   derecho a la autonomía personal es una garantía que se deriva de varios principios constitucionales   como el pluralismo jurídico (art. 1º C.N.), el libre desarrollo de la   personalidad (art. 16 C.N.), el derecho a la autodeterminación (art. 9 C.N.) y   del derecho a la dignidad humana (art. 1º C.N.).    

19. En este sentido se ha advertido que el   principio de autonomía se erige como una garantía de que los ciudadanos pueden   tomar decisiones, en tanto no afecten derechos de terceros, a partir del   reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias, deseos, valores ideales y   aspiraciones.[30]    

20. Adicionalmente, la Corte también ha enfatizado[31] en que la   toma de decisiones que supone la autonomía, y la reflexión que ella   conlleva, se basa en un profundo respeto por el   principio de libertad. De manera que la autonomía implicaría una doble   dimensión: (i) el valor de llevar una vida de acuerdo con las propias decisiones, y (ii) el valor de decidir sin   limitaciones externas de otros.    

21. Ahora bien, en relación con el derecho a la intimidad, la   jurisprudencia constitucional ha recabado en que el   Estado tiene el deber de respetar aquellas decisiones de los individuos que   tengan como fundamento su condición de seres libres y autónomos, siempre que   tales decisiones no comprometan el goce de los derechos de otras personas.[32]    

22. Al aceptar que la autonomía personal es una condición de la dignidad   humana de todos los ciudadanos, aquella adquiere el estatus de garantía, lo que   supone que las personas pueden adoptar ciertas actitudes o adoptar las   posiciones personales en virtud de su autonomía. Dicho reconocimiento se   extiende al ámbito de la intimidad. La intimidad entendida como derecho conlleva   al respeto de las diferentes conductas que las personas consideran,   se corresponden con sus convicciones.    

23. Como se   puede apreciar, en la protección de la intimidad es esencial   la noción de respeto, entendido particularmente como respeto por la   manifestación de las prácticas que se corresponden con las propias creencias,   las cuales son indisponibles para terceros, pues hacen parte del espacio íntimo,   el espacio de la autonomía.    

24. Ahora bien, específicamente sobre el derecho a la intimidad sexual,   la jurisprudencia también ha tenido la oportunidad de realizar algunas   consideraciones.    

25. En términos de la doctrina constitucional, el derecho a la intimidad   sexual excluye la “imposición perfeccionista de comportamientos sexuales   exigidos por una concepción del bien diferente a la que el sujeto ha elegido   libremente.”[33]  Y las posibles limitaciones de este ámbito de la conducta sexual de los   ciudadanos está prohibida, pues hace parte de su   autonomía, salvo que implique la afectación de los derechos de terceros.    

26. En particular, la protección del derecho a la intimidad sexual está   ligado al de la dignidad, entendida no sólo dentro del   ámbito del respeto de las decisiones de los individuos, pero sobre todo del respeto de las consecuencias de las decisiones que se   toman.    

27. Bajo tal entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que   los eventuales límites al derecho a la intimidad sexual, adoptados mediante   alguna regulación jurídica, se traducen en que: (i) se puede restringir   las conductas sexuales que atenten contra la autonomía y la intimidad de   terceros, y (ii) no se podrá adjudicar consecuencias jurídicas   restrictivas según el gusto, la tendencia o cualquier manifestación práctica de   la sexualidad, pues esto pertenece a la esfera inviolable del proyecto de vida íntima.[34]     

4. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas    

28. El artículo 29 de la Constitución Política impone distintas   condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas   los trámites destinados a la imposición de sanciones, se ajusten a los   postulados propios del derecho fundamental al debido proceso.    

29. La Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho   fundamental al debido proceso tiene aplicación en el curso de las   investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas   tanto públicas como privadas.[35]    

30. Esto   significa que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el   servicio público de educación superior, incluidos los de   investigación y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo   normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso   constituye un claro límite de la autonomía universitaria (art. 69 C.N.).[36]       

31. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que si bien   las instituciones educativas universitarias gozan de una especial protección en   su autonomía, en los términos previstos en el artículo 69 de la Carta, también   es cierto que sus decisiones deben ser armónicas   con la protección de los derechos constitucionales,   especialmente, en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios   desarrollados en las instituciones de educación   superior.    

32. Así, los presupuestos de legalidad, favorabilidad, presunción   de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales   en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem,   informan todo el derecho sancionador[37], incluido el adelantado en instituciones educativas.[38]    De allí que si el análisis de cada caso concreto permite concluir que se han   desplegado conductas o verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos   principios, el derecho citado resulta vulnerado.    

33. Adicionalmente, la jurisprudencia   constitucional ha precisado   que el contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los   postulados enunciados, sino que se configura como una cláusula abierta, que   incluye todos aquellos principios que tengan relación con la protección de   derechos constitucionales[39].     

34. En particular, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha   anotado[40]  que dentro de los requisitos esenciales que deben observar las instituciones   educativas para garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, en el   marco de los procedimientos disciplinarios, se   encuentran los siguientes:     

(i) Que las reglas de   conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la   ley o el reglamento de la institución.[41]    

(ii) Las sanciones imponibles también deben   encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello   la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su   comportamiento.     

(iii) Debe señalarse con claridad un procedimiento   a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de   contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia.[42]     

(iv) El proceso disciplinario se sustenta en el   principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede conocer   oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan.”[43]      

(v) Por último, el   principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier   proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto,   sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento.[44]    

35. Sobre este último aspecto en particular, la Corte ha destacado que el procedimiento disciplinario en instituciones   educativas debe observar los principios de  proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su inobservancia vulnera el derecho al debido   proceso. Lo anterior,  debido a que tanto las reglas   de conducta como la censura a su incumplimiento deben tener una finalidad   adecuada y constitucionalmente legítima, so pena de tornarse arbitrarias.[45] Al respecto, en la sentencia T-391 de 2003[46], este   Tribunal Constitucional advirtió:    

“El principio de proporcionalidad constituye un   elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la   conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva   su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones   disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y   proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de   comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben   perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para   su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la   conducta y la sanción.”    

36. Como ha explicado la Corte[47], la exigencia de   este principio subyace la concepción de Estado de Derecho y la noción de   justicia material, al combinar los elementos de un caso concreto dentro de la   lógica de la moderación en el ejercicio del poder.  En los términos   de la jurisprudencia:    

“la razón jurídica de la razonabilidad y   de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la   arbitrariedad de los poderes públicos.  El principio de proporcionalidad   rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los   particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público cuando   se trate de la imposición de una sanción que conlleve pérdida o disminución de   un derecho.”[48]    

37. En suma, los trámites discplinarios deben   respetar la garantía del derecho fundamental al debido proceso[49], de manera que   las normas que regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas   están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su   configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de   facultades suficientes al investigado, y que hagan cierta la observancia de sus   derechos fundamentales.[50] Dentro de dicha actuación, el principio de proporcionalidad   adquiere una especial relevancia pues permite valorar la adecuación de la   sanción.    

Particularidades del régimen disciplinario en las escuelas de   formación militar.  Reiteración de jurisprudencia[51]    

38. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que las   instituciones de formación militar, al igual que las demás instituciones de   educación, están sujetas a las mismas garantías de   estas últimas (p. e. autonomía universitaria, art. 69 C.N.) y a los límites que   implica el desarrollo de procedimientos disciplinarios y sancionatorios.    

39. En   particular, se ha reconocido   que las instituciones de formación militar, por las   particularidades de la instrucción en las que se fundamentan (jerarquía militar,   exigencias en el comportamiento de sus alumnos, tipo de formación,   etc), pueden establecer un conjunto de exigencias o condiciones de   conducta que no son comunes a los demás   establecimientos educativos.    

40. En   principio, podría considerarse que tales particularidades inciden en la   naturaleza de los procedimientos disciplinarios al diferenciar   la educación de profesionales civiles y la  de militares. No obstante, la Corte ha determinado[52]  que las particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por   alumnos de escuelas de formación militar no limita la obligatoriedad de los   requisitos constitucionales propios de cualquier   establecimiento educativo, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos   centros.     

41. Lo anterior, pues si bien la disciplina militar restringe con mayor rigurosidad la conducta esperada por el alumno y su análisis (desde el punto de vista disciplinario), no   constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad   disciplinaria de forma arbitraria, pues en todos los   casos, esta facultad deberá sujetarse a las reglas   constitucionales que ordenan el derecho sancionador.    

42. En suma, para la jurisprudencia   constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados en   las escuelas de formación educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y valores constitucionales, en   especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso   en materia sancionatoria, pues son plenamente exigibles   en idénticas condiciones que los demás establecimientos de educación   universitaria.[53]     

6. La valoración de la prueba obtenida con violación del debido   proceso. Reiteración de jurisprudencia    

43. De conformidad con el artículo 29 Superior “es nula, de pleno   derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así las cosas, la   Corte Constitucional ha expuesto que la norma citada faculta la exclusión de   material probatorio que haya sido recaudado vulnerando los derechos   fundamentales del procesado.    

44. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no   toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de   una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales   relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es   claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del   afectado”.    

45. En ese entendido la Corte Constitucional ha establecido que las   irregularidades procesales pueden ser de diversa índole e intensidad y que   dependiendo de ello debe procederse a su exclusión, dejándola reservada a los   casos en los cuales el recaudo probatorio vulnera aspectos sustantivos del   debido proceso.    

46. Por ello, las irregularidades menores que no inciden en la   definición del conflicto, sino que se refieren al recaudo defectuoso por no   respetar la forma propia de los juicios –aspecto exclusivamente procedimental−,   no quedan dentro de la hipótesis contemplada por el inciso final del artículo 29   Superior. Sobre este particular dijo la Corte:    

“(…)  las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen   el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han   de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional de exclusión   cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de   reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita”. (Sentencia SU-159 de 2002)    

47. En sentido similar la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que   las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el   derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba defectuosa[54].    

48. La Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede   derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio   –prueba ilegal− como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales   –prueba ilícita− y sólo en este último caso la prueba se entiende nula de pleno   derecho.    

49. No obstante, el hecho de que la prueba obtenida con violación   del debido proceso sea nula de pleno derecho, no implica la nulidad del proceso   en el que se inserta. En este sentido, la jurisprudencia define la   interpretación que debe dársele al artículo 29 constitucional, cuando advierte   que es “nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido   proceso”, al precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ella   misma, no al proceso, como se expuso en sentencia C-372 de 1997:    

      

“De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista   en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba   (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En   un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría   dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte   observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada   judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de   alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por   fuera de la ley procesal.” (Sentencia C-372 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía)   (Subrayado adicionado al   texto  original).    

50. En sentido similar la sentencia SU-159 de 2002 expuso:    

“el artículo 29 inciso último de la   Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida   ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta   se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho   acervo, conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas   determinantes.”    

51. Teniendo en cuenta lo expuesto, el proceso si puede declarase   nulo si el fundamento de la decisión que concluye el mismo fue la valoración de   una prueba obtenida de manera irregular. Al respecto la Corte en sentencia T-233   de 2007 señaló que “si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción   de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es   de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente   habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por   violación grave del debido proceso del afectado”.    

52. En síntesis, la Corte ha señalado que el análisis de la   violación del debido proceso por admisión de una prueba obtenida de manera   irregular y la anulación del proceso en que se inscribe, corresponde al estudio   particular del caso, pues es necesario verificar, en el texto del fallo   concreto, si la decisión judicial tiene como base el contenido probatorio   ilegítimo[55].    

III.    ANALISIS   DEL CASO CONCRETO    

1.     Análisis de la   procedibilidad formal    

53. Previo estudio sobre la materialidad del amparo, la Sala   estudiará si en el asunto de la referencia se encuentran acreditados los   requisitos de procedibilidad formal.    

1.1. Legitimación    

54. Teniendo   en cuenta que los accionantes son las personas que se han visto afectados por la   decisión de adoptada por la Escuela Militar, consistente en la cancelación y la   pérdida del cupo en la Institución y que, a su vez, ellos mismos interpusieron   la acción de tutela, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimidad   por activa.    

55. Por su   parte, al interponerse la acción de tutela contra la Escuela Militar, entidad   que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del ciudadano YY y de la ciudadana MM, la Sala encuentra que la accionada es sujeto pasible de la   acción.    

1.2.          Subsidiariedad    

56. En   cumplimiento del artículo 157 del reglamento académico y disciplinario de la   Escuela Militar, el Consejo Académico de esa institución realizó el Décimo   Tercer Consejo Académico Extraordinario el 26 de julio de 2017, mediante el cual   se definió la situación disciplinaria de los accionantes. En aquella diligencia   se decidió la expulsión de los disciplinados del centro educativo y los actores   interpusieron los recursos administrativos pertinentes.    

57. El recurso   de reposición interpuesto por el accionante a la decisión de cancelación de la   matrícula y pérdida del cupo ya fue resuelto en forma negativa por la entidad,   en la misma audiencia del Consejo Académico Extraordinario del 26 de julio de   2017[56].    

58. En lo que   se refiere a la accionante, esta estuvo representada, en la mayoría de   actuaciones, por su apoderada, sus familiares o su acudiente, a quienes se les   notificaba de las actuaciones a adelantar por parte del Consejo Académico,   quienes hicieron uso del recurso procedente contra la decisión de cancelación de   la matrícula y pérdida del cupo, el cual fue resuelto por la Escuela Militar el   30 de agosto de 2017 confirmando la decisión anterior.    

59. Es   pertinente tener en cuenta que los actos que emanan del Consejo Académico pueden   ser (i) académicos, que como su nombre lo indica estudian actos relacionados con   el desempeño de las actividades pedagógicas[57], los cuales no son   objeto de control por otros medios de defensa judicial distinto de la acción de   tutela[58],   y (ii) administrativos[59]  entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con procedimientos   disciplinarios, los cuales, de afectar situaciones particulares y concretas son   demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del   medio de nulidad y restablecimiento del derecho.    

60. En el   asunto de la referencia, el acto proferido por el Consejo Académico corresponde   a uno de naturaleza administrativa y es susceptible de ser cuestionado ante los   jueces administrativos. No obstante, aunque el medio de control de nulidad y   restablecimiento sea idóneo para resolver la controversia, en el entendido que   es el mecanismo que permite enjuiciar la legalidad del acto que ordena la cancelación del cupo a los   accionantes, tal acción no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales   debido a, al menos, dos razones.    

61. En primer   lugar, porque se requiere una medida inmediata para que cesen los efectos de la   vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, a su buen nombre,   a su honra, a su plan de vida y a su debido proceso, sobre los cuales existe una   afectación actual e intensa que amerita la intervención urgente del juez   constitucional. Y en segundo lugar, porque a pesar de la existencia de medidas   cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prolongar la   definición de la situación académica de los accionantes perpetuaría la   afectación de sus derechos, pues es necesario resolver –definitivamente– la   presente controversia, teniendo en cuenta que pueden perder periodos adicionales   de estudio mientras se tramita cualquier actuación ante la justicia ordinaria   administrativa.    

En ese   sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.    

1.3.   Inmediatez    

62. La acción   de tutela se instauró el 16 de   agosto de 2017[60],   contra la decisión de cancelar la matrícula que adoptó la Escuela Militar el 26   de julio de 2017[61].    

63. El lapso   de tiempo de veinte (20) días que transcurrió entre la decisión que el Consejo   Académico adoptó en el caso de los demandantes y la   presentación del mecanismo de amparo, que presentaron en conjunto, es razonable.    

2.     Análisis de la   procedibilidad material    

64. Como se indicó en los antecedentes y la presentación del asunto   objeto de revisión, la Sala   estudia la demanda de dos estudiantes,   quienes alegan que la escuela militar de la que hacían parte, vulneró sus derechos fundamentales   por la sanción y expulsión que les impuso, luego de adelantado un proceso   disciplinario a raíz de un video que los mostraba sosteniendo relaciones   sexuales en una de las aulas de clase de la institución.    

65. Los actores afirman que la situación no fue tratada adecuadamente   por la escuela militar, pues les ocasionó problemas a su salud física y mental,   y afectó sus vidas personal, social y familiar. Señalan que el proceso   disciplinario no respectó su debido proceso y que terminó por afectar su   intimidad y honra, debido a la exposición y censura social, sumada a la   frustración de su proyecto de vida profesional.    

Precisiones metodológicas del análisis    

66. Pues bien, para la Sala, los elementos fácticos y jurídicos del caso   bajo examen, envuelve, esencialmente, la discusión constitucional de tres   elementos: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el   derecho a la intimidad, en su faceta correspondiente a la intimidad sexual, y el (iii) adecuado   desarrollo de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas, en   particular, de una escuela con orientación militar.    

67. Bajo este entendido, la Corte estima que, en el caso concreto, se   deben resolver dos aspectos:     

68. En primer lugar, se debe determinar si se vulneró el derecho   a la intimidad de los accionantes al someterlos a un proceso disciplinario que   se adelantó a partir del conocimiento de un video que demostró la comisión de la   falta disciplinaria por haber   sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la escuela militar.    

69. En segundo lugar, resulta necesario establecer si la sanción   adoptada por la institución educativa salvaguardó los contenidos esenciales del   derecho al debido proceso, en particular, en lo que a la proporcionalidad de la   sanción corresponde.    

70. Con base en estos dos aspectos, procede la Sala a determinar si se   produjo la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda de   tutela de la referencia.    

a.      La utilización de un video que   muestra a estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, en el marco del   procedimiento sancionatorio en una institución educativa, afecta  intensamente el derecho a la intimidad sexual de   los estudiantes    

71. De conformidad con las consideraciones expuestas sobre el   derecho a la intimidad y su correlación con el escenario en el que se efectúan   los actos del comportamiento humano, la Sala encuentra que el lugar en donde sucedieron los hechos, el aula de la Escuela Militar, es   un escenario semi-privado, esto es, un espacio en el cual un conjunto de   personas comparten una actividad y en el que el acceso al público es restringido.    

72. En tales espacios, como se explicó, las   injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen, son limitados, y   no pueden ser restringidos   salvo que se trate de actos que afecten los derechos de terceros. En este sentido, la intromisión en esos espacios por parte de las   directivas de la Escuela Militar es legítima si las acciones allí desarrolladas   tienen repercusiones sociales  para la comunidad académica.    

73. No obstante, a pesar de que en los espacios semi-privados (así   como los semi-públicos,) la mayoría de las actividades que llevan a cabo   las personas tienen repercusiones sociales, pueden existir algunas acciones o   actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna   manera pueden ser objeto de restricciones, debido a que hacen parte de la esfera protegida por su autonomía.    

74. En este sentido, la intromisión o restricción de una conducta en   espacios semi-privados sólo puede tener lugar en el evento que no se   afecte la dignidad humana o que tal accionar resulte desproporcionadamente   lesivo de los derechos fundamentales.    

75. En el caso sub examine, al considerar que se trata de un recinto semi-privado, esta condición incide en la valoración   del respeto de las garantías ius fundamentales, dentro del procedimiento disciplinario   pues es necesario valorar las   circunstancias de modo, tiempo y lugar que le den una connotación más pública   que privada al recinto y a las conductas que en él se desarrollaron.    

76. Partiendo de la base de que  la conducta objeto de la sanción y la prueba que fundamentó la apertura de la investigación se dieron en el contexto de un escenario   semi-privado, la Sala considera   pertinente examinar si tal escenario, para el caso específico, revestía   características preeminentemente públicas y si el desarrollo de la actividad   probatoria y sancionatoria se efectúo con apego a los postulados constitucionales, sin   desconocimiento de las garantías ius fundamentales a la privacidad y el   debido proceso de los accionantes.    

77. Para tal efecto, es pertinente tener en cuenta el acta que   consignó el informe que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria:    

“INFORME DE   ALUMNO CHE    

FUERZAS   MILITARES DE COLOMBIA    

EJERCITO   NACIONAL    

ESCUELA   MILITAR    

Capitán NMA    

Comandante BAAL 1 (E)    

Asunto: Informe    

Respetuosamente me permito informar al Señor   Capitán NMA Comandante BAAL 1 (E),  los hechos sucedidos el día de hoy 19   de junio del 2017,  aproximadamente a las 11:30 en los cuales yo me   encontraba de centinela en los cajeros automáticos ubicados en el bloque de   aulas en el turno de 9:30 a 12:00 horas mientras me encontraba barriendo en ese   sector cuando pasó una alumna me saludó y entró al aula ciento cinco (105),   después de 10 minutos aproximadamente se acercó mi Dragoneante YY que reconozco   porque fue de la fase mando de la compañía Nariño cuando estaba en primer nivel,    el pasó al aula 105 hablando por celular se asomó y se devolvió caminando hacia   la tienda, aproximadamente a los 2 minutos vuelve y pasa hacia el aula y al   llegar a la puerta observa hacia los lados, abre la puerta y entró al aula,   pasados unos 3 o 4 minutos aproximadamente llegó un alumno del curso 100 tocó la   puerta y la alumna le abrió al momento, el sacó el menaje y salió nuevamente la   alumna quedó dentro del aula con mi Dragoneante.    

Esa situación me pareció muy sospechosa por   la cual procedo a verificar lo que está sucediendo me asomo por los calados que   hay en el aula y observó a mí dragoneante YY sosteniendo relaciones sexuales con   la alumna que acabó de ingresar minutos antes. De inmediato procedo a grabar con   mi teléfono celular con el único fin de demostrar este hecho de indisciplina   grave en menos de 2 minutos y me retiré pasados unos 4 minutos salió mi   Dragoneante YY del aula y pasados otros 2 o 3 minutos salió la alumna con una   cartelera en la mano, a las 12:20 entrego mi turno de centinela y procedo   informarle a mi Teniente JTR Comandante de la compañía Junín el cual toma   contacto con mi Capitán NMA como Comandante BAAL 1 (E) quien me ordena hacer el   respectivo informe.    

Reitero que el video grabado y que anexo al   presente informe, solo tiene como fin demostrar el acto de indisciplina de la   alumna y mi Dragoneante.    

Alumno    

CHE    

Compañía (…)    

Anexo: 01 CD que contiene la grabación   realizada por mí, donde se observan actos sexuales por parte de los arriba   mencionados.[62]”.    

78. Pues bien, para empezar la Sala encuentra necesario precisar que la   prueba que dio lugar a la investigación y posterior sanción disciplinaria no está viciada por   ilicitud o por ilegalidad en los términos expuestos en los fundamentos de esta   decisión.    

79. La grabación se dio en el marco de las actividades de vigilancia   que desarrollaba el estudiante encargado como “centinela” dentro de la institución educativa, razón por la cual no podría, en principio,   reprochárse que al evidenciar una conducta disciplinaria contraria al reglamento   de la institución, faltara a sus deberes de información a sus superiores y a las   autoridades correspondientes. En este sentido, la grabación en video,   en principio, no   ostentaría ninguna   irregularidad si su finalidad es la de comprobar, exclusivamente, la   ocurrencia de una falta disciplinaria y si no implica la exposición social de los afectados.    

80. Este último aspecto se cumplió, si se tiene en cuenta que las autoridades de   la escuela militar tomaron la noticia de la infracción y luego decidieron no exponer el video de   grabación de la falta disciplinaria y procedieron, posteriormente, a ponerlo en custodia[63] y destruirlo, con el fin de   salvaguardar los derechos de los accionantes, en especial de la estudiante MM, quien era menor   de edad al momento   de los hechos.   Sobre el   partircular, consta en el expediente los siguientes elementos probatorios:     

(i)       Constancia del 5 de julio de 2017, suscrita   por la Coordinadora Jurídica de la Escuela Militar en la que se señala que “No   se entrega copia del CD que se adjunta por parte del AL. YY, toda vez que este no va a ser   considerado como prueba dentro del proceso”[64];    

(ii)   Acta del 26 de julio de 2017 suscrita por los participantes en el   Décimotercer Consejo Académico Estraordinario del año 2017, en el que se señala:    

“ASUNTO: Trata (sic) del Acta de destrucción de 01 CD cuyo nombre   indica ‘Video actos sexuales 1 Alumna y 01 Dg’ (sic) contentivo de material   fílmico consistente en video de fecha 19 de junio de 2017 respecto de hechos   ocurridos en la misma fecha, dentro de las cuales resultan inmersos la   estudiante (…) y el dragoneante (…).”[65];    

(iii) Acta del 26 de julio de 2017 suscrita por los participantes en el   Décimotercer Consejo Académico Estraordinario del año 2017, en el que se   indica:    

“Respecto   del CD relacionado como anexo del informe rendido por el estudiante (…) este   Consejo Académico atendiendo a la protección de los derechos de los menores,   niños, niñas y adolescentes en compañía del Ministerio Público y en atención a   que se trata de contenido de tipo sexual en el que se encuentra inmersa una   menor de edad, se tiene que genera una trasgresión de derechos a al menor al   considerar el material fílmico como medio de prueba para   comprobar la concreción de faltas gravísimas que contempla el Reglamento   Académico y Disciplinario de la Escuela Militar (…), razón por la cual además de   desestimar su existencia como material de evidencia o probatorio dentro del   procedimiento disciplinario de Audiencia de   Consejo Académico, se procederá a su destrucción en aras de evitar el riesgo que   puede generar su existencia en virtud del principio de corresponsabilidad   consagrado en el artículo 10º de la Ley de Infancia y Adolescencia, haciendo la   salvedad de que se trata del ejemplar del video con el que cuenta la EMSUB, en   aras de salvaguardar los derechos de la menor (…) identificada con tarjeta de   identidad N° (…).”[66]    

81. De esta manera, se evidencia que la entidad accionada actuó, en   principio,  con observancia de las garantías propias del derecho a la   intimidad, pues al considerar que el video recaudado incluía contenido de tipo   sexual que relacionaba a los investigados, y en especial a una menor de edad,   optó por privilegiar la privacidad que a los disciplinados correspondía.    

82. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que si bien   la actuación de la escuela pretendió proteger la intimidad de los accionantes,   el desarrollo del procedimiento disciplinario y la posterior imposición de la   sanción en la que culminó el proceso, no se compadecen con el respeto y la   garantía efectiva del derecho a la intimidad –sexual– y del debido proceso de   los accionantes.    

83. Por tal motivo, el análisis que prosigue pretende evidenciar en dónde   se generó la vulneración, y así  señalar algunos lineamientos   que   además sean tenidos en cuenta a futuro, para guiar a las autoridades educativas y, en particular, a la escuela   militar accionada, respecto a la observancia de situaciones que envuelven la   tensión entre el derecho a la intimidad sexual y el ejercicio de la potestad   disciplinaria en espacios de convivencia educativa (semi-privados), como   el que se presentó en el caso bajo revisión.    

84. Para empezar, la Sala recaba en que el recinto en el cual ocurrieron los   hechos motivo del procedimiento disciplinario es un escenario   semi-privado. Como se mencionó en   los fundamentos de esta decisión, en tales espacios, usualmente conviven un   grupo de personas en una comunidad que se rige por códigos de convivencia y   reglas pre-establecidas, y que comparte una relativa intimidad derivada de la   vida en común. Pese a tal condición en dichos espacios pueden existir algunas   acciones o actividades que interesen,   exclusivamente, a las personas que las desarrollan y que, únicamente, podrían   ser limitadas cuando tengan repercusiones sociales y afecten a terceros.    

85. Bajo este entendido, la Corte entiende que es legítimo que las   instituciones educativas y, especialmente, instituciones militares como la accionada, desarrollen   procedimientos disciplinarios cuandoquiera que se evidencie que una conducta   puede afectar la convivencia de la comunidad   académica o a algunos de sus integrantes. No obstante, tales actuaciones deben   respetar los derechos fundamentales de los afectados y, como en este caso en   particular,   garantizar  el   derecho a la intimidad, en su faceta particular a la intimidad sexual.    

86. En el caso de la entidad accionada, esta situación es especialmente   sensible, pues como lo puso de presente el Director de la institución, durante el desarrollo del   Consejo Académico que dio lugar a la sanción impuesta a los accionantes[67], la Escuela Militar alberga a un   grupo de personas (3000 estudiantes) que comparten de manera permante durante   las 24 horas del día, a diferencia de cualquier otra institución educativa.   Adicionalmente, se trata del primer curso que incluye personal femenino en la   institución, razón por la que el proceso de adaptación implica mayores esfuerzos   para una escuela militar que históricamente se ha regido por reglas de conducta destinadas,   principalmente, a hombres.    

87. A pesar de estos aspectos, la   Corte considera que el tratamiento dado por las autoridades y directivos de la   entidad demandada no se compadeció con la plena garantía del derecho a la la autonomía, la intimidad   y, en particular, la intimidad sexual de los accionantes. Lo anterior, con base   en las siguientes consideraciones.    

88. En el caso concreto se señala que el video fue revisado, inicialmente, por el “Comandante de   Batallón (Encargado)”, quien procedió a identificar a los señalados y, una   vez elaborado el informe correspondiente, “resguardó [la prueba] en la   Caja Fuerte del Comando de la EMSUB, a fin de proteger la información en él   consignada (…).”[68]    

91. Estas últimas aseveraciones fueron controvertidas por la entidad   accionada en los siguientes términos: “(…) Por útimo jamás existió la tortura   psicológica que manifiesta el hecho, faltando a todas luces a la verdad, pues la   intención del diálogo con el suscrito Director de la EMSUB que se reitera los   mismos tutelantes solicitaron, tuvo la intención de parte de los alumnos de   aceptar los hechos por ellos realizados, lo cual evidentemente no fue tenido en   cuenta por este servidor en consideración al debido proceso que impera en esta   unidad y procediendo a remitir los citados informes para la realización del   Consejo Académico que hoy prentende ser atacado mediante la suscrita acción   constitucional.”    

92. Para la Sala, la evidencia probatoria da cuenta de dos aspectos   esenciales.    

93. – De una parte, el tratamiento otorgado al caso por parte de las   autoridades y directivos de la escuela implicó una censura a una actuación   personal que, si bien contravino el código de conducta de la institución   educativa, no pierde su carácter de íntimo y privado de los estudiantes, pues afecta uno de los   espacios más reservados de la autonomía de las personas, su intimidad sexual.    

94. Dicha situación no solo ameritaba el tratamiento reservado que   en principio siguió la escuela, sino también un protocolo que permitiera dar   el tratamiento psicológico y social adecuado a la falta cometida. Así por   ejemplo, la escuela no dio cuenta –no explicó– qué tipo de actuaciones deben seguir sus autoridades académicas para enfrentar este tipo de situaciones, o   si cuenta con la existencia de   personal, más allá del militar, capacitado para atender las mismas (sicólogos,   trabajadores sociales, consejeros estudiantiles, maestros).    

95. Por el contrario, los argumentos de los directivos de la escuela,   muestran que la institución no está preparada para enfrentar este tipo de   situciaciones debido a que se trata del primer curso en el que ingresó alumnado femenino.    

96. En tal sentido, resultaba necesario que la entidad accionada, como   institución educativa, atendiera con el enfoque que correspondía (educativo) la   posible ocurrencia de conductas como las que suscedieron entre los accionantes.  Lo anterior,   comoquiera que la respuesta a la expresión de la condición humana, una   relación íntima  en concreto,   como    expresión libre y autónoma a la que tiene derecho cualquier persona, incluso en los   espacios de mayor exposición social, no podía ser censurada sin primero darle el   tratamiento social y sicológico que correspondía y se esperaría de en un entorno educativo como el de   la escuela.    

97. En criterio de la Sala, las autoridades de la escuela debían valorar las   condiciones bajo las que ocurrió la falta disciplinaria para armonizarlas con la facultad sancionatoria, debido a que el caso que se   investigaba envolvía una afectación intensa del derecho a la intimidad de   los estudiantes, quienes, sea dicho de paso, se   encontraban en   proceso de formación no   solo profesional, sino personal.    

98. En suma, el adecuado manejo de una situación que comprometía la afectación grave –intensa– del derecho a la   intimidad de los accionantes exigía que las autoridades de la escuela militar adoptaran las mayores medidas   que protegieran su privacidad y autonomía. Así por ejemplo, se debía consultar,   previamente, la situación con los afectados, con sus familiares –en el caso de   menores de edad– y con personal capacitado en la materia, para que junto con las   autoridades disciplinarias se evitara una innesaria exposición de la vida íntima y personal de los   estudiantes durante el proceso disciplinario.      

99. En este sentido, estrategias como la reserva de la identidad, el acompañamiento   por parte de personal sicológico y de trabajo social, la concurrencia de la   familia –para los menores de edad– y la custodia del material probatorio en asuntos en que se compromete la   integridad personal y la honra de los estudiantes, constituyen elementos que   deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades y directivos dentro de   un escenario educativo.    

100. Bajo tal entendido, la Sala considera que la escuela debió   garantizar estas medidas, de manera previa al inicio y durante el procedimiento   disciplinario, debido a la severa afectación que el caso implicaba para el derecho a la intimidad   personal de los estudiantes.    

101. – De otra parte, la falta cometida, a pesar de ser legítimamente reprochable por parte de las   autoridades disciplinarias de la escuela, no terminó por afectar a terceros, es   decir, a la comunidad estudiantil y, además, fue reconocida por los propios   infractores. Este último aspecto, resulta trascendente para valorar el   tratamiento y la proporcionalidad que la entidad accionada otorgó a la sanción,  como se procede a explicar.    

b.      La sanción de cancelación de cupo   y expulsión de la institución educativa a los estudiantes que incurrieron en la   falta disciplinaria por sostener relaciones sexuales dentro de la institución   vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción –disciplinaria–    

103. Pues bien, sobre este aspecto, la Sala encuentra que la institución accionada vulneró   el derecho al debido proceso de los accionantes al impartir una sanción que   inobservó el principio de proporcionalidad que debe seguir todo proceso   disciplinario.    

104. Como se expuso en el acápite correspondiente[71] la facultad sancionatoria que se desarrolla   por parte de la autoridad educativa debe constatar: (i) que se persiga un   fin legítimo, (ii) que la sanción sea adecuada y necesaria para la   realización del fin, y (iii) que exista una debida correspondencia entre   la conducta –fin– y la sanción –medio–.    

105. – Para el caso que se analiza, se encuentra que la escuela militar  buscó a través del   ejercicio de su potestad disciplinaria hacer cumplir con su código académico y   disciplinario, el cual establece un “código de honor del (a) alumno (a)”[72].    

106. – La sanción que se impuso a los demandantes es adecudada en el   sentido en que los estudiantes que no cumplen con el reglamento académico y   disciplinario e incurren en una de las faltas “gravísimas” en él estipulado, deben ser expulsados para mantener la convivencia armónica y el código  de honor de los integrantes de la comunidad académica.    

107. No obstante, la Sala encuentra que la sanción no es necesaria y tampoco existe correspondencia   entre el medio y el fin, por dos razones fundamentales.    

108. En primer lugar, porque la infracción hace referencia a un acto   íntimo sexual que no afectó a terceros o a la comunidad académica en general, pues tanto en la demanda, como la contestación de la   entidad accionada, se señala que la afectación fue   personal, familiar y del entorno social de los accionantes, pero no se   estableció ninguna afectación a la comunidad académica y estudiantil en particular.    

109. Para la Sala, tal condición muestra que en la ponderación entre el   derecho a la intimidad –sexual– de los accionantes y la protección de la   convivencia educativa, que se pretendía salvaguardar a través de la imposición de la   sanción por parte de las autoridades de la institución, debía privilegiarse la   protección de la intimidad, en el entendido que la situación no tuvo trascendencia en la comunidad   estudiantil.    

110. Adicionalmente, tampoco existió una debida correspondencia entre la   sanción y la finalidad que buscaba proteger la misma, comoquiera que los   accionantes aceptaron la infracción ante los directivos de la institución, lo   que constituye un atenuante de la sanción, con base en los propios términos del   reglamento académico y disciplinario de la entidad.    

111. Al respecto, la Sala encuentra que el citado reglamento (artículo   84) establece:    

“ARTÍCULO No 84. Clasificación de las   Sanciones y Medios Correctivos. Los medios para encausar y restablecer la   disciplina se clasifican en medios correctivos y sanciones:    

”    

112. Como se puede apreciar, a las faltas “gravísimas” les   corresponden dos tipos de sanciones: (i) a las gravísimas con “atenuantes”,   les corresponde la sanción por matrícula condicional (por el tiempo que le reste de   permanencia en la Escuela); y (ii) a la falta gravísima –sin atenuantes–   le corresponde la sanción de cancelación de la matrícula y pérdida del cupo.    

El artículo 83 del mismo reglamento académico   y disciplinario establece los “criterios para apreciar la falta”, dentro de los cuales establece como “atenuante”   (literal “B”) “3. El confesar la falta antes de la formulación de cargos ante   cualquier superior con atribución disciplinaria[73].”    

113. Pues bien, como se mencionó en el apartado anterior, en la   contestación de la demanda, la entidad accionada señaló que los accionantes se   reunieron con el Director de la escuela militar y con una de las asesoras   jurídicas de esta, para, entre otras cosas, aceptar la comisión de los hechos que   constituyeron la infracción. Al respecto se indicó:    

“(…) Por útimo jamás existió   la tortura psicológica que manifiesta el hecho, faltando a todas luces a la   verdad, pues la intención del diálogo con el suscrito Director de la EMSUB que   se reitera los mismos tutelantes solicitaron, tuvo la intención de parte de   los alumnos de aceptar los hechos por ellos realizados, lo cual   evidentemente no fue tenido en cuenta por este servidor en consideración al   debido proceso que impera en esta unidad y procediendo a remitir los citados   informes para la realización del Consejo Académico que hoy prentende ser atacado   mediante la suscrita acción constitucional.” (Resaltado adicionado al texto)    

114. Debido a que los accionantes habían aceptado la comisión de la infracción ante el Director de   la escuela, quien es autoridad disciplinaria de la escuela, la Sala no encuentra   justificación para que no se les hubiera aplicado el atenuante, razón por la que   bien podía aplicarseles una sanción distinta a la “cancelación de la   matrícula y la pérdida del cupo”.    

115. Finalmente, la Sala destaca que la imposición de la sanción no se basó en el principio de   proporcionalidad de la sanción disciplinaria, pues al revisar el acta del   Consejo Académico en el que se impuso esta última[74], se constata que el criterio utilizado por   los integrantes de dicho consejo se basó en sus apreciaciones personales en   relación con el caso, sin hacer referencia a la proporcionalidad que debía regir la imposición de la sanción.    

116. En contraste, en el acta del mismo Consejo Académico, consta la intervención del   señor Comisario de Familia de la localidad en donde se ubica la escuela militar (quien intervino a pesar de no   tener voto en el Consejo Académico), en la que se señala lo   siguiente:    

“En calidad de defensor de   los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que en este caso tenemos a una   adolescente involucrada, entiendo que esta es una institución educativa   donde se tiene un reglamenteo académico y que en las instituciones civiles rigen   los manuales de convivencia, los cuales se rigen además por la ley 1620 del 2013   que es la famosa ley ‘antimatoneo y contra el bullying’, en estos manuales   existen varios tipos de faltas y así mismo son los tipos de sanciones o medidas,   en este caso para la estudiante menor de edad se  establece la máxima sanción, no obstante quiero poner   a consideración del comité académico si es posible establecer una sanción menor,   ya que se habla de que no existen atenuantes ni agravantes, ya que la   desescolarización se entiende como última opción para sancionar a un estudiante,   razón por la cual expongo que se reconsidere la expulsión de la institución y se   haga una valoración sicológica y quede   con matrícula condicional la estudiante (…).”[75]    

117. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye que la   autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues inobservó el   principio de proporcionalidad, que es uno de los requisitos del procedimiento sancionatorio, en   particular en lo que al establecimiento de las sanciones corresponde. Como ha   señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, “el modelo de sanciones debe   configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los   principios de proporcionalidad y razonabilidad.”[76]    

El remedio judicial   a adoptar    

118. Debido a que se constató la vulneración de los derechos fundamentales a la   intimidad y al debido proceso de los accionantes, la Corte amparará tales derechos y, en   consecuencia, dejará sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado en su   contra, así como   las correspondientes sanciones.    

119. Como consecuencia del amparo, se ordenará reiniciar el trámite sancionatorio el cual   deberá: (i) ofrecer las garantías del respeto a la intimidad de los accionantes y su   acompañamiento profesional, familiar e institucional en cabeza de la escuela   accionada; y (ii) se dispondrá que el eventual proceso disciplinario deberá basarse en el respeto del   principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, así como de las demás   garantías del debido proceso señaladas en los fundamentos de esta decisión, teniendo en cuenta   el enfoque educativo en el que están inmersos los estudiantes.    

IV.    SÍNTESIS   DE LA DECISIÓN    

120. En el asunto de la referencia, la Corte estudió el caso de dos   estudiantes de una Escuela Militar que fueron sometidos a un proceso   disciplinario por parte de las directivas de esa institución debido a que realizaron actos   sexuales, los cuales fueron grabados en video por un “centinela” de la institución.    

121. A los implicados se les encontró responsables de cometer una   falta disciplinaria gravísima y, en consecuencia, les fue impuesta la máxima   sanción, cancelación de la matrícula y expulsión de la institución.    

122. Una vez agotados los mecanismos de defensa ante la institución   accionada, formularon acción de tutela, la cual fue negada porque, en concepto   de la autoridad judicial que la conoció, la Escuela Militar garantizó   el debido proceso y se comprobó que los actores incurrieron en una falta gravísima.    

123. Con fundamento   en lo expuesto la Corte estudió el siguiente problema jurídico: ¿La Escuela Militar vulneró los derechos fundamentales, en especial   al debido proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario que surgió a partir   del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en   un aula de clase (espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la   institución, y que conllevó a la imposición de las   sanciones de pérdida de cupo y expulsión?    

124. Al analizar los elementos materiales probatorios y con base en las   reglas jurisprudenciales en la materia, la Sala concluyó que se había vulnerado   el derecho a la intimidad, en su faceta de intimidad sexual de los accionantes,   y al debido proceso, en relación con la imposición de la sanción.    

125. Sobre el derecho a la intimidad, se concluyó que no basta con   mantener  la reserva en relación con el material probatorio   (video) que mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es   necesario adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los   estudiantes, así como abordar de manera integral la valoración de la falta cometida, máxime si de una institución educativa se trata.    

126. En relación con el derecho al debido proceso, la Sala evidenció que,   al momento de imponer la sanción de expulsión y cancelación de la matrícula, la   escuela militar demandada inobservó el principio de proporcionalidad que es un   elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio.    

127. Con base en los anteriores elementos, la Corte amparó los derechos   fundamentales de los accionantes para ordenar reiniciar el proceso   disciplinario, con el pleno respeto de las garantías de intimidad a las que tienen derecho los demandantes.   Adicionalmente, al encontrar que la entidad no demostró estar preparada   para abordar adecuadamente este tipo   de situaciones (que son nuevas en la institución) ordenó a la escuela   militar que analice integralmente el tratamiento de la falta   disciplinaria, vinculando tanto a la familia de los estudiantes –en el caso de menores de edad–, como a la   asesoría de profesionales en materia psico-social y/o de trabajo social.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

            RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda−, de fecha seis (6)   de septiembre de 2017, en única instancia, dentro del proceso de acción de   tutela promovido por los ciudadanos MM y YY contra la Escuela Militar, mediante   la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la   intimidad, la libertad y la dignidad. En su lugar, CONCEDER  la protección invocada en los términos antedichos, de conformidad con las   consideraciones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las   decisiones adoptadas en el Acta 7787 de 2017 del 26 de julio de 2017, proferida por el Consejo   Académico de la Escuela Militar, que confirmó la registrada en el Acta 7776 del   21 de julio de 2017, que ordenó la cancelación de la matrícula y la pérdida del   cupo de los estudiantes MM y YY.    

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el proceso disciplinario que las directivas de la Escuela Militar,   iniciaron en contra de los estudiantes MM y YY, por la supuesta vulneración del artículo   82 del Reglamento Académico y Disciplinario de la EMSUB, con fundamento en las   consideraciones del presente pronunciamiento judicial.    

En consecuencia, ORDENAR el reintegro de los   estudiantes  MM y YY, si así ellos lo   aceptan, a la Escuela Militar, en las mismas condiciones   que gozaban antes de proferirse la decisión de “cancelación de la matrícula y   la pérdida del cupo” que culminó el proceso disciplinario adelantado en su contra.    

CUARTO: ORDENAR a la Escuela Militar que al reiniciar el proceso   disciplinario en contra de los accionantes deberá: (i) observar,   previamente, todas las garantías posibles para salvaguardar la reserva de la   identidad de los afectados, con el fin de proteger su derecho a la intimidad;   (ii)  disponer del acompañamiento de personal profesional en sicología, acompañamiento   psico-social y/o trabajo social, para valorar la infracción cometida, la   eventual sanción de la misma, y velar por la adopción de las mejores medidas que   se correspondan con el proceso educativo del que hacen parte los estudiantes; y   (iii) observar, en lo suscesivo, el respeto del principio de   proporcionalidad en todas las actuciones disciplinarias que desarrolle en este   caso y en todos los que conozca en adelante.    

QUINTO: Por Secretaría de la Corporación,   DISPONER que se omitan todos los datos   personales e institucionales de las partes e intervinientes, de la presente   decisión, con el fin de salvaguardar la reserva de su identidad.    

SEXTO: Por la Secretaría de la   Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

(Impedimento   aceptado)    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En cumplimiento de la orden quinta de la parte resolutiva de esta   providencia, se cambiaron los datos personales de identidad de las partes e   intervinientes del proceso.    

[2]  Cuaderno acción de tutela. Folio 2.    

[4]  Cuaderno principal de la demanda Folio 58.    

[5]  Ibíd. Folios 89-123.    

[6]  Ibíd. Folio 51.    

[7]  “ARTÍCULO 82. FALTAS   GRAVÍSIMAS. se consideran faltas disciplinarias gravísimas el incurrir en las   conductas descritas a continuación: # 3.Contra la moral y el prestigio de la   escuela: // a. Practicar   actos sexuales de manera pública o en desarrollo de actividades del servicio o   dentro de las instalaciones de la Escuela Militar (…) o en comisión de estudios.”    

[8]  Cuaderno principal de la demanda. Folio 174.    

[9]  Ibíd. Folios 168-184.    

[10] Ibíd. Folio 182.    

[11] Ibíd. Folio 183.    

[12] Ibíd. Folio 5.    

[13] Ibíd. Folio 21.    

[14] Ibíd. Folio 23.    

[15] Ibíd. Folio 45 y 46.    

[16] Ibíd. Folios 47-54.    

[17] Ibíd. Folio 58.    

[18] Ibíd. Folios 59 – 61.    

[19] Ibíd. Folio 80.    

[20] Ibíd.  Folios 83.    

[21] Ibíd. Folios 159 – 164.    

[22] En este apartado se reiterarán, de manera   especial, las consideraciones expuestas en la sentencia T-392A de 2014, que   constituye precedente para el asunto que se estudia en esta oportunidad.    

[23] Cfr. Sentencia C-024 de 1994.    

[24] Cfr. Sentencia T-233 de 2007. Énfasis agregado.    

[25] Cfr. Sentencia T-407 de 2012.    

[26] Cfr. T-768 de 2008.    

[28] Ibídem.    

[29] Cfr.   Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva y María Victoria Calle Correa).    

[30] Cfr.   Sentencia C-930 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Mauricio   González Cuervo)    

[31] Cfr.   Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva y María Victoria Calle Correa). Así por ejemplo, sobre la jurisprudencia   ha estudiado el alcance del valor de la autonomía personal, en la   relación de los pacientes con los médicos y las instituciones prestadoras del   servicio de salud, que ha sostenido la idea según la cual la evaluación de las   consecuencias de las acciones cambia cuando éstas se han derivado de “nuestra   propia elección”; y ello resulta de vital importancia, porque sin esta   posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de   nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas. Al   respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-745 de 2013 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de 2016   (M.P. Alberto Rojas Rios) y T-448 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).    

[32] Ibid.    

[33] Cfr.   Sentencia T-392A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Rios; A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva y María Victoria Calle Correa)    

[34] Ibid.    

[35] Entre otras, se pueden consultar las   sentencias T-662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-565 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A.V.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-284A de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   y T-240 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[36] Cfr.   Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[37] Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los   derechos constitucionales, puede consultarse la Sentencia C-827 de 2001 M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[38] Al respecto, consultar las sentencias T-1233 de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) y T-196 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 1998  M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[40] Cfr. Sentencias T-596 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)   y T-391 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[41] No obstante, como se señaló en la sentencia   T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) aunque debe   mediar certeza en la descripción de las faltas, no se requiere un señalamiento   riguroso de los supuestos de hecho, pues “las tipificación de las faltas   puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad   competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria   – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva   sanción”    

[42] Cfr. Sentencias T-460 de 1992, T-583 de 1993 y T-391 de   2003.    

[43] Cfr. Sentencias T-198 de 1993, T-301 de 2003 y T-391   de 2003. En esta última decisión, se precisó (siguiendo la sentencia C-1076 de   2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que la publicidad resulta importante si   por ejemplo “es necesario definir si la modificación   del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe,   supone la violación del principio de publicidad y con ello el derecho de   defensa.”    

[44] Como lo ha señalado la Corte desde sus   primeros pronunciamientos (T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero), “el test de proporcionalidad se predica no solo de la imposición   de una norma específica y de su restricción frente al derecho (…) sino frente   a las posibles sanciones [disciplinarias] que se impriman con fundamento en esa   norma.”    

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2003 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[46] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[47] Cfr. T-391   de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[48] Al respecto, se pueden consultar entre   muchas otras, las sentencias T-015 de 1994 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), C-445 de 1995, T-563 de   1994, C-022 de 1996, C-309 de 1997, SU-642 de 1998, T-391 de 2003, C-125 de 2003, C-393 de   2006, C-412 de 2015 y C-699 de 2015.    

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-301 de   1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-391 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En la Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime Códoba Triviño), la Corte   señaló los elementos y requisitos con los que debía cumplir un reglamento   disciplinario en una institución educativa, para que fuera conforme con los   postulados del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto se indició: “Un   reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los   integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda institución   educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: // a. La estipulación expresa de las actuaciones y   omisiones que constituyen falta disciplinaria, condición relacionada   estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador.    Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las   faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el   rigor propio del ámbito penal, dicha condición no exime que la identificación de   las conductas sancionables deba contener las características esenciales del   comportamiento prohibido. De este modo, la determinación del ilícito   disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qué comportamientos están   prohibidos dentro del entorno educativo y cuál es la finalidad de su   proscripción, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos   constitucionalmente legítimos. // b. La   definición de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificación   de las faltas, la determinación debe responder a condiciones estrictas, pues   aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el régimen   disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinación de la   falta cometida, amén de la pluralidad de situaciones fácticas que no pueden ser   abarcadas de manera exacta por la norma, la fijación de las sanciones se   circunscribe a criterios de taxatividad, permitiéndose de este modo al   disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u   omisión.  La sanción, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien   ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar nítidamente contemplada   en el estatuto que instituya el régimen disciplinario correspondiente. A su   vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente según la gravedad de   la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. // c. La consagración de un procedimiento que permita   investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de   protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.    Para llegar a tal objetivo, el trámite debe, por lo menos: (i) Determinar en   cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la   falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la comunidad   educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de   defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción respecto a las   pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el   principio de presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado, razón por   lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien   ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita   hacer valer las que considere necesarias para su defensa;  (iv) Garantizar   el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de   conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que   toda modificación a la formulación de cargos debe estar precedida de una   instancia de defensa adecuada.” (Resaltado adicionado al   texto)    

[50] Cfr.   Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[51] Algunas de las decisiones que han señalado los lineamientos constitucionales en la materia de la que trata   este apartados, son las Sentencias T-301 de 1996 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-391 de 2003 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-662 de 2003 (M.P. Jaime Códoba Triviño) y T-392A   de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; A.V. Luis Ernesto Vargas Silva y María   Victoria Calle Correa).    

[52] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-391  de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), fundamentos jurídicos 10 a 12 y T-662   de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fundamentos jurídicos 8 a 9.    

[53] Cfr.   Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[54] Ver, por ejemplo, el   PROCESO No. 10373, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.-: Carlos   E. Mejía Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo,   los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la   defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontró que tal   irregularidad no incidía en la estructura del proceso, ni en su resultado (la   sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios   judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se   trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar   en el que se encontraban los procesados, por lo que no se imponía su exclusión   del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Según la   doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la   práctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo   probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulación de todo lo actuado.   Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en   varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas ilícitas. Ver   por ejemplo, PROCESO Nº 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, MP: Carlos E. Mejía Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001.   La recurrente alega que las pruebas (la confesión de la autora intelectual y los   testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales   se comprometía a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron   obtenidos sin la presencia del defensor de ésta y por ello fueron consideradas   como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la   impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se   tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechazó el cargo   por considerar que tales pruebas habían sido declaradas inexistentes y   correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surgía   de otras pruebas válidamente aportadas al proceso. En relación con la existencia   de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: “El   señalamiento del censor en punto a la expresión ‘Es nula de pleno derecho la   prueba obtenida con violación al debido proceso’ no puede adoptarse en su tenor   literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en   la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en   tratándose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no   reúne los presupuestos de formación para nacer a la vida jurídica, simplemente   no existe. (…) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al   momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para   esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede   desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que   pretende probar. (…)”.    

[55] Sentencia T-233 de 2007.    

[56] Sustentación y resolución del recurso de reposición que obra en el acta   de 26 de julio de 2017 del Décimotercer Consejo Académico Extraordinario. Folio   53 del expediente de tutela.    

[57] Aquellos tiene como finalidad es la de formar y evaluar habilidades   profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas   funciones en un campo de acción o en un cargo.    

[58] Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos: Consejo de   Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de   2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente   de académicos: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 1993, Rad. T-187   de 1993.    

[59] Encaminados al cumplimiento de la función administrativa.    

[60] Cuaderno principal de la demanda. Folio 124.    

[61] Cuaderno principal de la demanda. Folio 47.    

[62] Cuaderno principal de la demanda. Folio 23.    

[63] En el informe de contestación de la demanda de tutela por parte de   la Escuela Militar, se señala lo siguiente: “(…) el video que mencionan los   tutelantes entró a custodia de esta dirección una vez entregado con   informe allegado por parte del Comandante del Batallón de Alumnos No. 1   (encargado) y resguardado en la Caja Fuerte del Comando de la EMSUB, a fin de   proteger la información en él consignada hasta tomarse (sic) la decisión   de realizar su destrucción pues al no ser tenido en cuenta en calidad de prueba   para soportar los hechos acaecidos con fecha 19 de junio de 2017 y en tratándose   de material fílmico que incluye a una menor de edad, se opta por desestimarse   como prueba y destruirse, conforme obra en acta que anexo al presente escrito   tutelar, contando con el acompañamiento y verificación por parte de la delegada   del Ministerio Público, Personera Municipal de N y el Comisario de Familia del   mismo municipio.” (negrilla adicional al texto) Folio 207 del expediente de   tutela.    

[64] Folio 27 del expediente de tutela.    

[65] Folios 45 a 46 del expediente de tutela.    

[66] Folios 47 a 54 del expediente.    

[67] Sobre estos datos se puede consultar la   intervención del Director de la Escuela Militar durante el desarrollo del   Décimotercer Consejo Académico Extraordinario, que obra (Folio 52) en el acta de   26 de julio de 2017 a folios 47 a 54 del expediente de tutela.    

[68] Folio 207 del expediente de tutela.    

[69] Folio 125 del expediente de tutela.    

[70] Supra, “4. El derecho fundamental al debido proceso   en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas.”    

[71] Ibídem.    

[72] Reglamento Académico y Disciplinario,   disponible en la página web de la Escuela Militar.    

[73] El artículo 91 del reglamento académico y   disciplinario señala a los titulares de la potestad disciplinaria en los   siguientes términos: “Corresponde al Comandante de Batallón, Subdirector,   Director de la Escuela Militar (…) y al Consejo Académico de esta Institución   conocer de los asuntos disciplinarios de los alumnos (as).”    

[74] Acta de 26 de julio de 2017 del   Décimotercer Consejo Académico Extraordinario. Folios 47 a 54 del expediente de   tutela.    

[75] Acta de 26 de julio de 2017 del   Décimotercer Consejo Académico Extraordinario. Folio 52 del expediente de   tutela.    

[76] Cfr.   Sentencia T-662 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-651 de 2007 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla).

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