T-365-14

Tutelas 2014

           T-365-14             

Sentencia T-365/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

La superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción   de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción   de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre   en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse   sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el   fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de   tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la   jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en   concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa   manera,    evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional.      

RETOS EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA   COMUNICACION-Acoso   escolar o matoneo en redes sociales    

La participación de los   estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación,   particularmente conjugada en esta época de avances tecnológícos extraordinarios,   conlleva delicados retos para los directores de las instituciones, sus   profesores y para los padres de familia. Uno de los problemas que ha crecido   debido a las nuevas tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden   constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de edad, tiene   derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’),   por ser formas expandidas de atentar contra su honra y su dignidad. Las   tecnologías de la información han conllevado un impacto negativo por la   facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en intensidad y nocividad, al   potenciar el daño causado.    

‘Cibermatoneo’,    ‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente virtual,   donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y la   comunicación, en especial de la internet y el celular, para maltratar a sus   compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá (2008), el   cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y la   comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir   socialmente a un individuo de un grupo”.    

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber   de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o matoneo incluyendo   el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los estudiantes    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue desmontado el   grupo en Facebook creado para realizar cibermatoneo o cyberbullying a estudiante    

HOSTIGAMIENTO O ACOSO   ESCOLAR “MATONEO”-Orden al Ministerio de Educación en coordinación   con el ICBF, Defensoría Del Pueblo y Procuraduría General, lidere política para   la prevención, oportuna detección, atención y protección frente al   hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el cibermatoneo o   cyberbullying    

Referencia: expediente T- 2971454    

Acción de tutela instaurada   por Bianca, en representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el   Colegio AA    

Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., once (11) de junio de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Veinticuatro   Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, dentro de la   acción de tutela incoada por   Bianca, en representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio   AA.    

El   asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el referido juzgado, en virtud   de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Segunda de Selección de Tutelas de esta corporación lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

Bianca, en representación de su hijo menor de edad, Filipo, incoó esta acción en   diciembre 16 de 2010, contra el Colegio AA, aduciendo vulneración a los derechos   fundamentales de su hijo a la dignidad, a la salud, al buen nombre y a la honra,   por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Anotación Preliminar.    

Como medida para proteger la intimidad de los menores de edad y reiterando   decisiones similares adoptadas por la Corte Constitucional[1], la Sala ha   decidido suprimir de esta providencia y de toda futura publicación relacionada   con esta acción, el nombre real del joven a cuyo favor se interpuso la presente   acción, así como de sus familiares y el de la institución educativa.    

B. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1. La señora Bianca indicó que es madre   soltera y que su único hijo es Filipo, ahora adolescente, desde primero de   primaria ha estudiado en el colegio accionado (f. 3 cd.   inicial). Expuso que en diciembre 5 de 2010 una hermana suya le comentó que   había visto en Facebook “información denigrante e intimidatoria”   contra Filipo. Al   preguntarle a su hijo sobre dicha situación, le contestó que “sentía temor de   contarme la forma como lo trataban y lo que hablaban de él y de mi, por temor a   mi reacción y que esos jóvenes tomaran peores represalias contra él, como así lo   teme” (f. 3 ib.).    

2. Señaló que los compañeros de grado de   su hijo crearon el grupo social electrónico “Después me llama a la casa y   dice no le pegue a mi…” (el nombre real), a   través del cual lo maltratan continuamente (f. 4 ib.).    

3. Agregó que, de tal manera, le están   violando sus derechos fundamentales con las anotaciones de sus compañeros, que   incluyen “burlarse de él como persona, tratarlo de homosexual, ‘buscarle   pareja’, ridiculizarlo diciéndole feo, que huele mal, que es un incapaz, que su   mamá es una prostituta… que he tenido relaciones con un docente… para que le   pase la materia” (f. 5 ib.).    

4. Por ello, su hijo se encuentra “muy   deprimido y miedoso de volver al Colegio (AA) que tanto quiere, pero   donde ha sido víctima de humillaciones por parte de estudiantes sin sensibilidad   humana”. Así, su imagen está sufriendo detrimento por referencias falsas,   malintencionadas e irresponsables, que le están provocando daño emocional y   social gravísimo (f. 5 ib.).    

5. En consecuencia, la progenitora pide   que el colegio accionado ordene a los padres de familia de los compañeros del   joven, que les prohíban maltratarle en cualquier forma y se les exija respeto   hacia Filipo, desactivando el grupo electrónico, después de retractarse   públicamente de lo allí expresado (f. 6 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Registro civil y tarjeta de identidad del joven   Filipo (f. 8 ib.).    

2. Contenidos de la   red social Facebook, donde se leen expresiones del grupo “Después me   llama a la casa y dice no le pegue a mi…” (fs. 10 a 15 ib.).    

C.   Contestación de la demanda.    

Mediante auto de diciembre 20 de 2010, la Juez Veinticuatro Penal Municipal de   Depuración de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado   al Colegio AA, sin recibir respuesta    (f. 17 ib.).    

D.   Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional   Santander.    

En   escrito de diciembre 30 de 2010, una Defensora de Familia expuso  que   “en caso de que se llegare a probar que las conductas descritas en el escrito   contentivo de la tutela se llevaron a cabo, la defensoría de familia coadyuva la   petición instaurada por la parte actora, toda vez que a la luz del Código de   Infancia y Adolescencia (artículo 18) los niños, las niñas y los adolescentes   tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen   daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” (f. 81 ib.).    

E.   Sentencia única de instancia.    

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal   de Depuración de Bucaramanga, mediante fallo de diciembre 30 de 2010, negó el   amparo pedido en virtud del “principio de residualidad que caracteriza a la   acción constitucional no es factible en el presente caso la protección   deprecada… Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección de los   derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el   producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas propias   del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil”  (f. 79 ib.).    

No obstante, pide al representante legal   del colegio accionado establecer las garantías necesarias “en aras de evitar   que conductas como las aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas   vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa   y en especial a los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre   el acceso y uso que hasta el momento han dado a las redes sociales”    (f. 79 ib.).    

También dispuso oficiar al ICBF para que   realizara un estudio de la situación institucional, brindando a los jóvenes   involucrados en el asunto las medidas de protección necesarias (f. 80 ib.).    

1. Mediante auto de junio 20 de 2011,   esta corporación suspendió los términos del presente proceso y dispuso   invitar    al doctor Enrique Chaux, profesor asociado del Departamento de Psicología de la   Universidad de los Andes y Director del Programa Multi-Componente Aulas en Paz y   del grupo de investigación Agresión, Conflictos y Educación para la Convivencia,   para que emitiera su opinión sobre el asunto en referencia.    

También se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de   Educación de Bucaramanga, para que informaran qué programas están implementando   y desarrollando para promover en las instituciones educativas del país y de la   ciudad, respectivamente, la protección de los derechos de niñas, niños y   adolescentes víctimas de acoso electrónico (“ciber bullying”).    

Además, se ofició   al Rector del Colegio accionado para que (i) informara cuál es la situación   escolar actual de los menores de edad relacionados en el presente asunto; (ii)   de qué manera ha contribuido esa institución educativa a solucionar el   acaecimiento suscitado entre dichos estudiantes; (iii) refiriera lo demás que   deseara expresar, solicitar o controvertir frente a los hechos objeto de esta   acción (fs. 10 y 11 cd. Corte).    

2. En escrito de julio 8 de 2011, el ya   mencionado doctor Enrique Chaux explicó (fs. 19 a 23 cd.   Corte, está resaltado en el texto original):    

“¿Qué es el cyberbullying?    

La intimidación, también conocida como bullying, acoso o matoneo, es una   situación en la cual una o varias personas agreden repetida y sistemáticamente a   otra. Esta agresión puede ser física (por ejemplo, con golpes, patadas o   empujones), verbal (p.ej., con insultos o apodos ofensivos), o relacional   (p.ej., excluyendo de grupos o regando chismes que hacen quedar mal a la víctima   frente a otros). La intimidación también puede ocurrir a través de medios   virtuales, como Internet o teléfonos celulares. Esta última es la que se conoce   como cyberbullying: agredir de manera repetida y sistemática a alguien   usando medios electrónicos (Genta, Smith, Ortega et al., en prensa;  Kowalski   & Limber, 2007; Raskauskas & Stoltz, 2007; Ybarra   & Mitchell, 2004). Hay diversas formas en que ocurre el cyberbullying hoy en   día, por ejemplo por medio de correos electrónicos anónimos, por mensajes de   texto de celulares, divulgando videos o fotos íntimas o humillantes, o haciendo   comentarios ofensivos en redes sociales virtuales (Chaux, en prensa).    

¿Es un caso de cyberbullying?    

Según la información presentada en el oficio   OPT-A-358/2001 referido al expediente T-2971454, el caso descrito es claramente   una situación de cyberbullying. Según la información presentada, uno o varios de   los compañeros de la víctima crearon un grupo en la red social Facebook con la   intención clara de escribir mensajes humillantes sobre él. Durante más de cuatro   meses varios compañeros escribieron mensajes denigrantes en los que se burlaban   de él con frecuencia. Incluyeron adicionalmente dibujos con la clara intención   de humillar a la víctima frente a quienes leían los mensajes escritos en el muro   virtual del grupo. Los dibujos tenían un claro contenido homofóbico. Otros   comentarios fueron ofensivos con respecto a la madre de la víctima. Algunos de   los mensajes, además, alentaban a divulgar cada vez más el grupo, como: “ahorita   le mando a todos los amigos que io tengo” (sic), o “Traigan más gente al grupo”.   La evidencia no deja ninguna duda de que se trata de un caso de cyberbullying.    

¿Qué consecuencias trae el cyberbullying?    

El bullying en general tiene consecuencias graves.   Por ejemplo, se ha encontrado que quienes sufren de intimidación tienen una   mayor probabilidad de presentar problemas de ansiedad y depresión más adelante   en la vida (p.ej., Forero et al., 1999; Gladstone, Parker & Malhi, 2006), de   perder motivación por el estudio y por el colegio e, inclusive, de decidir   desertar del colegio (DeLuca, Pigott & Rosenbaum, 2002; U.S. Department of   Education, 1998). Las consecuencias del cyberbullying pueden ser igual, o aún   más graves (Finkelhor, Mitchell & Wolak, 2000; Raskauskas & Stoltz, 2007;   Ybarra, 2004). Esto puede ser debido a dos diferencias centrales frente al   bullying tradicional:    

1)                       La intimidación tradicional la observan las personas que están presentes cuando   ocurre. La intimidación por Internet puede llegar, literalmente, al mundo   entero, de manera casi instantánea. Esto puede llevar a que la víctima sienta   que la humillación es aún mayor. Además, la información puede empezar a   distribuir por muchos canales virtuales simultáneamente, haciendo mucho más   difícil frenar la divulgación de los mensajes humillantes.    

2)                       Mientras en la intimidación tradicional la víctima cuenta con espacios seguros a   los que puede recurrir para evadir el maltrato, en la intimidación virtual se   pierden esos lugares seguros. Los medios virtuales permiten que la intimidación   entre incluso a sus casas y esté presente todos los días de la semana, en todas   las horas del día. Es decir, la víctima puede perder la sensación de que puede   escapar de la intimidación  (Chaux, en prensa).     

El cyberbullying puede ser una experiencia tan dura   emocionalmente que algunos jóvenes han llegado incluso hasta el suicidio.   Algunos casos ocurridos en los últimos años son los de Megan Meier, de 13 años,   Ryan Halligan, de 13 años y Tyler Clementi, de 18 años. El padre de Ryan explica   de manera clara el impacto adicional que generan los medios virtuales: “Una cosa   es ser intimidado y humillado en frente de otros niños, como era hace una   generación… Pero es una experiencia completamente diferente ahora que estas   heridas y humillaciones son observadas por una audiencia virtual de adolescentes   mucho más grande. Yo creo que mi hijo hubiera sobrevivido a estos incidentes de   intimidación y humillación si hubieran ocurrido antes de los computadores y del   Internet” (Halligan, 2009).    

¿Quién debe proteger las víctimas del cyberbullying y cómo?    

El cyberbullying es una situación que pone a quienes lo sufren en alto riesgo de   problemas graves como bajo rendimiento académico, la ansiedad, la depresión y,   como se mencionó anteriormente, incluso en riesgo de suicidio. Por eso se debe   frenar inmediatamente cualquier caso de cyberbullying y se debe proteger a quien   lo esté sufriendo. Además, se debe actuar desde distintos frentes para buscar   prevenir que estas situaciones ocurran. Estas acciones implican particularmente   a varios actores:    

1)                       Los estudiantes que agreden virtualmente    

Con frecuencia, quienes agreden virtualmente argumentan que cuando lo hacían no   eran conscientes del daño que estaban generando. Aunque esto puede servir de   explicación de sus acciones, no considero que pueda tomarse como justificación   válida. En cambio, es un indicador del tipo de acciones que se requieren para   que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir. Se requiere que ocurran   procesos que generen aprendizajes sobre la gravedad de este tipo de acciones.   Algunas experiencias basadas en justicia restaurativa han sido exitosas en   lograr que quienes agreden virtualmente comprendan lo que otros pueden haber   sufrido como consecuencia de sus acciones y, a su vez, que contribuyan a reparar   el daño causado.    

En estas experiencias, quienes agredieron virtualmente a compañeros participan   en reuniones facilitadas por personas capacitadas en justicia restaurativa en   las que deben primero escuchar la perspectiva de quienes fueron agredidos y sus   familias. Luego pueden presentar su perspectiva, ofrecer disculpas, e   identificar maneras en las que pueden reparar el daño que han hecho, o   contribuir a que daños similares no vuelvan a ocurrir. En un caso llevado a cabo   en un colegio internacional de Bogotá, los implicados terminaron creando un   grupo en Facebook contra el cyberbullying (“Facebook groups are not meant to   harm others” [los grupos de Facebook no están hechos para hacerle daño a otros])   y realizaron conferencias dentro de su mismo colegio explicándole a estudiantes   de grados menores el daño que puede hacer el cyberbullying. En cualquier caso,   como lo sugiere la Sentencia T917 de 2006 de la Corte Constitucional, las   sesiones de justicia restaurativa deben ocurrir solamente si quien ha sido   víctima acepta participar voluntariamente.    

2)                       Los padres de quienes agreden virtualmente    

Con frecuencia a los padres les cuesta trabajo estar al día en los avances   tecnológicos que sus hijos sí manejan. Por otro lado, durante la adolescencia   los hijos buscan autonomía e independencia que les permita reafirmar su   identidad. Además, su habilidad tecnológica les facilita encubrir de los adultos   sus comportamientos virtuales. Por estas razones, es difícil pretender que los   padres controlen el comportamiento de sus hijos adolescentes en el mundo   virtual. Sin embargo, los padres son en gran parte responsables de la formación   ética y social de sus hijos. Es decir, los padres no pueden pretender tomar las   decisiones por los hijos, pero sí pueden formarlos para que esas decisiones sean   las más responsable posibles, responsables tanto con respecto sí mismos y a los   demás. Si los hijos participan activamente en situaciones de cyberbullying, no   están tomando decisiones responsables con los demás, justamente porque están   participando en algo que afecta negativamente a otros. Esto es un indicador de   que algo puede estar fallando en la formación que deberían inculcar los padres.   Los padres deben asumir un mayor compromiso con la formación de sus hijos si   encuentran que éstos están usando medios electrónicos para humillar   permanentemente a otros.    

Por un lado, los padres de quienes han contribuido a una situación de   cyberbullying deberían participar en las reuniones de justicia restaurativa que   se realicen con quienes fueron agredidos y sus familias. Así pueden comprender   mejor la situación y las perspectivas de todos los involucrados, superando la   perspectiva unilateral que con frecuencia los hijos presentan. Luego podrían   comprometerse a apoyar a sus hijos para que puedan cumplir con los compromisos   de reparación de daño que asuman. Y, para contribuir a evitar que este tipo de   situaciones vuelvan a ocurrir, podrían asumir el compromiso de mantener una   mayor comunicación con sus hijos sobre sus acciones en el mundo virtual.    

En este caso particular, los padres de quienes crearon o participaron con   comentarios humillantes en el grupo en Facebook deberían comprometerse a hacer   todo lo posible para que sus hijos frenen inmediatamente todo acto de maltrato   contra su compañero, no vuelvan a realizar este tipo de acciones y se   comprometan en buscar formas de reparar el daño generado.    

3)                       Las instituciones educativas    

Así como los padres de familia, las instituciones educativas (colegios,   escuelas) tienen también un rol central en la formación de sus estudiantes para   el manejo responsable frente a los medios virtuales. Hay algo fallando y que   debería mejorar en esta formación si estudiantes de una institución educativa   humillan repetidamente a otros a través de medios electrónicos. Las   instituciones educativas no pueden ser responsables de todo lo que hagan sus   estudiantes, especialmente de lo que hagan por fuera del colegio, pero sí son   responsables de la educación que proveen o que dejan de proveer. Una situación   de cyberbullying que implica a sus estudiantes es una señal de que probablemente   el colegio no está haciendo lo suficiente para formar a sus estudiantes en el   manejo responsable de los medios electrónicos.    

Hay por lo menos dos tipos de acciones que deben tomar los colegios frente a   este tipo de problemas: estrategias de prevención y estrategias de manejo de   casos. Las estrategias de prevención consisten en todas las acciones necesarias   para sensibilizar a la comunidad educativa (estudiantes, docentes, directivas,   padres y madres de familia, personal administrativo) sobre las graves   consecuencias del cyberbullying, y para capacitar a toda la comunidad para que   aprenda maneras eficientes en que puede contribuir a frenar las situaciones de   agresión virtual que encuentre. Las acciones de prevención buscan que las   personas sean conscientes de que actuar de manera responsable en el mundo   virtual implica no participar en algo que les pueda hacer daño a otros, así como   buscar frenar toda situación de cyberbullying que encuentren. A todos les debe   quedar claro que si no actúan cuando encuentran una situación de maltrato   electrónico, están indirectamente contribuyendo a que ese maltrato se mantenga.   Todos podrían aprender, por ejemplo, a manejar las opciones de reporte de abuso   que la mayor parte de las redes sociales incluyen (o deben incluir). Los   profesores pueden cumplir un rol central ayudando en la sensibilización de sus   estudiantes, creando con ellos normas que dejen claro que este tipo de   situaciones no se deben permitir y estando pendientes de cualquier información   que indique que estas normas no se están cumpliendo. Todos los colegios deberían   llevar a cabo acciones de prevención y capacitación de la comunidad educativa   para evitar este tipo de situaciones de maltrato. Las Secretarías de Educación y   el Ministerio de Educación podrían apoyar a las instituciones educativas con la   capacitación necesaria para que puedan llevar a cabo estas acciones de   prevención.    

Las estrategias de manejo de casos incluyen todos los procedimientos y   protocolos necesarios para que la institución educativa responda efectivamente   cuando se presente un caso que involucra a sus estudiantes. Dada la gravedad del   daño que el cyberbullying puede generar en el corto y largo plazo, los manuales   de convivencia de los colegios deberían considerar al cyberbullying como falta   grave y definir claramente las consecuencias para quienes lo llevan a cabo. Así   mismo, los colegios podrían tener definidos procesos basados en justicia   restaurativa que busquen reparar el daño hecho y generar aprendizajes para   evitar que este tipo de situaciones vuelvan a presentarse.    

En este caso particular, la institución educativa, además de preparar a toda la   comunidad educativa para que esto no vuelva a ocurrir y de asegurarse de   tipificar este tipo de situaciones en su manual de convivencia, podría ser el   espacio más adecuado para implementar las medidas de reparación del daño que se   definan realizar.    

En este caso particular, hay evidencia parcial de que el tiempo escolar fue   usado por uno de los participantes para elaborar un dibujo que luego subió al   grupo de Facebook. El mismo estudiante comentó: ‘admiren lo q ago en clase’   (sic). Sin embargo, así no hubiera ninguna evidencia de que el cyberbullying   hubiera realizado desde el colegio, considero que la institución educativa no   puede evadir su rol fundamental de formadora de ciudadanos que deben ser éticos   y responsables en su trato con los demás, tanto en las interacciones   presenciales como en el mundo virtual.    

4)                       Los compañeros de quienes agreden y de quienes son agredidos    

La intimidación es un fenómeno de grupo. Además de quienes sufren la   intimidación, hay quienes la inician, quienes se involucran apoyando a los que   la iniciaron, quienes observan pasivamente, quienes se alejan de la situación y   quienes defienden a la víctima o buscan consolarla o integrarla a sus grupos   (Salmivalli et al., 1996).    

Las acciones de los que intimidan dependen en gran parte de quienes observan lo   que hacen y actúan o dejan de actuar. Si quienes están alrededor refuerzan a   quienes agreden o no hacen nada, la agresión usualmente se mantiene o puede   aumentar. Si quienes están alrededor intervienen de una manera firme pero no   agresiva para que frenen las agresiones, la intimidación puede parar rápidamente   (Hawkins, Pepler & Craig, 2001; O’Connell, Pepler & Craig, 1999). Por estas   razones, los compañeros pueden cumplir un rol fundamental en frenar tanto la   intimidación en general, como el cyberbullying en particular. De hecho, los   programas que están siendo más efectivos contra el bullying se enfocan   especialmente en capacitar a los compañeros que no son ni víctimas ni agresores   para que sean ellos quienes intervengan para frenar este tipo de situaciones (Kärnä et al., 2011). Los compañeros   tienen, entonces, un rol fundamental. Las instituciones educativas y sus padres   de familia deben brindar el apoyo y la capacitación necesaria para que los   estudiantes cumplan ese rol.    

5)                       Redes sociales virtuales    

Las redes sociales virtuales, como Facebook, tienen una cierta responsabilidad   frente a este tipo de situaciones. No parece ser factible que las redes sociales   virtuales puedan controlar directamente el contenido de lo que aportan sus   usuarios. Sin embargo, sí podrían comprometerse a borrar o bloquear   inmediatamente todo contenido en el que encuentren algún abuso o maltrato, tanto   cuando algún usuario lo reporta, como cuando el mismo personal de la empresa lo   identifica.    

En resumen, el caso presentado es un ejemplo claro de cyberbullying. El   cyberbullying es una situación grave, que pone en riesgo de problemas serios a   quienes lo sufren. Por esta razón, es fundamental actuar para buscar frenar la   situación, reparar el daño generado y prevenir que situaciones similares vuelvan   a ocurrir. Quienes han agredido, sus padres, las instituciones educativas, sus   compañeros, e incluso las redes sociales virtuales tienen una responsabilidad y   un rol central que cumplir para lograr estos objetivos.”    

3. En escrito de julio 8 de 2011, la Jefe de la   Oficina de Innovación Educativa del Ministerio de Educación Nacional indicó (fs. 24 y 25 ib.):    

“Desde el año 2009, el programa nacional   de Uso de medios y nuevas tecnologías y la Oficina de Innovación Educativa con   uso de nuevas tecnologías en representación del Ministerio de Educación Nacional   ha participado activamente en la elaboración, discusión y divulgación de la   iniciativa que lidera la Red de madres y padres Red Papaz y que se ha denominado   ‘Tus 10 comportamientos digitales’.    

… … …    

‘Tus 10 comportamientos digitales’ es una   estrategia que busca promover el uso sano, seguro y constructivo de las nuevas   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, por parte de niñas,   niños, jóvenes y adolescentes en Colombia. Esta guía pretende motivar a los más   pequeños a ser ciudadanos digitales modelo, se encuentra disponible en el Portal   Educativo Colombia Aprende, que cuenta con un número superior al millón de   usuarios y donde la comunidad educativa ocupa de nuestro país ocupa un lugar   principal.    

… … …    

De igual forma, vale la pena destacar que   red Papaz, asociación que ha liderado el sistema de protección de los derechos   de los niños y las niñas de diversos escenarios como los medios de comunicación   y la internet, es un aliado estratégico del Ministerio de Educación Nacional,   relación que ha favorecido la participación del Ministerio en iniciativas como   las Mesas de Trabajo en TIC, donde se discute alrededor de importantes temas   como la intimidación a través de medios electrónicos.”    

4. Por su parte, en julio 11 de 2011 el Rector del   Colegio AA informó (f 27 ib.):    

“… nos permitimos relacionar de forma   individualizada, como a continuación aparecen, las actividades que esta   institución educativa ha desarrollado para garantizar los derechos fundamentales   del menor…    

a) Reunión con profesionales del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el día 21 de febrero del año en   curso y con los estudiantes involucrados.    

b) Atención personalizada en psicología…   a la madre y acudiente del menor.    

c) Acompañamiento psicológico   personalizado al menor Filipo.    

d) Trabajo de acompañamiento por parte   del Coordinador de Desarrollo Humano con los demás estudiantes involucrados,   para prevenir la reincidencia en este tipo de faltas.    

e) Dentro del espacio de la Escuela de   Padres se trabajó el tema de las redes sociales, su influencia en los   adolescentes y el manejo adecuado de éstas por parte de los padres de familia”    

6. En agosto 5 de 2013 se dispuso oficiar nuevamente    al Rector del Colegio AA, para que informara (i) cuál es la situación escolar   actual del menor de edad relacionado en el presente asunto; y (ii) cuáles son   los resultados del acompañamiento psicológico personalizado que se le ha   brindado (f. 30 ib.).    

7.   En comunicación de agosto 16 de 2013, el Rector del Colegio accionado respondió    (f. 35 ib.):    

“… indagué con las personas que pueden dar razón del mismo y me han adjuntado   esta respuesta y sus debidos soportes.    

Además, hace unos tres meses la mamá del joven en mención vino a hablar conmigo   y a ponerme al tanto de la situación; unos días después tuve la oportunidad de   dialogar con el joven y me comentó que todo está superado y que en este momento   está tranquilo y viviendo su vida tranquilamente.    

Doy fe de lo mismo viendo con el paso del tiempo que el joven está muy bien y   respondiendo a sus obligaciones de estudiante y en su hogar.”    

Una   psicóloga del Colegio accionado refirió que “revisados los documentos que   reposan en el archivo del colegio se halla la remisión del estudiante a   orientación de fecha febrero 25 de 2011 firmado por la psicóloga… la cual se   anexa a la presente; igualmente adjunto copia de las entrevistas que he   realizado en Noviembre 07 de 2012 y Febrero 15 de 2013, identificándose   intereses y aptitudes frente al proyecto de vida, reconociendo habilidades,   herramientas y estrategias para su desarrollo. Así mismo por parte de la   respectiva coordinación de desarrollo humano se anexa notificación de decisión   de comisión de evaluación y promoción de fecha mayo 30 de 2012”.    

De   igual manera, adjuntó informe de psicología de agosto 9 de 2013, en el cual se   lee (fs. 36 a 41 ib.):    

“De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el estudiante durante   el año inmediatamente anterior y el actual, se hace seguimiento del caso, se   observan avances significativos frente a la evolución de las dimensiones del   ser, estas se han desarrollado adecuadamente…  Al realizar intervención con el   estudiante, en este se percibe estado anímico estable, con niveles de ansiedad   bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar estrecho   con su progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…, sin indicios   de interacciones negativas o bruscas entre los miembros de la familia.    

… la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre están pendientes   de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad direccionado, la   progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el proceso de formación de   su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por sobreprotección en el manejo de   la dimensión social… Desde el año anterior que se realiza intervención del caso,   se ha percibido al estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos,   con capacidad para la toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las   opiniones de terceros, por el contrario es de trato cordial con los demás y se   muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata la situación   en particular con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado del hecho,   mostrando madurez con criterio y autonomía, sin indicios de autopercepción   negativa.    

La intervención nos muestra que (Filipo) presenta aumento de su estado   anímico y emocional, crecimiento en su desarrollo de las dimensiones familiar,   social, emocional y escolar, viene estructurando su proceso de crecimiento de   manera adecuada, es perceptible por el manejo maduro de habilidades sociales,   con facilidad en la resolución de situaciones de conflicto.”    

8. Por otra parte, en nota de febrero 21 de 2014,   Bianca (madre de Filipo) expresó que “puede darse por superado el caso   particular de mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y   emocionales, gracias a la oportuna y efectiva intervención de la Corte   Constitucional y el especial interés para intervenir, asesorar y acompañarnos en   el restablecimiento de los derechos expresados en la tutela interpuesta” (f.   49 ib.).    

9. Es importante precisar que el presente caso no se   había podido resolver con prontitud, en razón a varias circunstancias, entre   ellas la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo   cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a la actora una disculpa por   la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de   tutela.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar en Sala   de Revisión la determinación referida, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

En la revisión del presente caso la Sala recibió   información de la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado,   razón por la cual esta corporación no se pronunciará con orden alguna, al no   subsistir la afectación de los derechos exclamados en defensa del joven Filipo.    

Con todo, esta Corte ha señalado que en los hechos   superados, aun cuando no proceda emitir una orden para la protección de derechos   que ya han sido restablecidos o ha desaparecido el riesgo, no está de más   pronunciarse (i) para revocar la decisión judicial adversa a la tutela de   derechos que han debido ser amparados en su momento, (ii) para efectuar las   prevenciones a que hubiere lugar, o (iii) para desarrollar la jurisprudencia,   frente a  los retos educativos en el contexto de las tecnologías de la   información y la comunicación, para el caso.    

Tercera. Carencia actual de objeto por hecho   superado. Reiteración de Jurisprudencia.    

La   finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los   derechos fundamentales. De este modo, cuando el quebrantamiento o la    amenaza contra alguno o algunos de ellos cesa, porque la situación lesiva fue   contrarrestada o se desvaneció, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial,  al quedar sin materia cualquier restauración que el juez de   tutela pudiese adoptar ante el caso concreto.    

Así, la   carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte[2],   surge   “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y   el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del   derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe   incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para   llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación   que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”    

De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la   carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de   un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se   encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado   por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma   de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que   se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar   las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.    

Así, la   superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de   tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la   acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho   vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia   para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de   confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las   providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto   a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de   resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y,   de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al   ordenamiento constitucional[3].    

De esa manera,   aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de   objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un   pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez de tutela se   encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado   por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma   de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que   se repitan los hechos que motivaron la demanda, de ser el caso, o revocar las   decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.    

La superación del   hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por   varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción de tutela tiene   por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de   revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la   decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo   proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela   pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la   jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en   concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa   manera,    evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional[4].      

Cuarta.   Los retos educativos en el contexto de tecnologías de la   información y la comunicación.    

4.1. La participación de los estudiantes en sus instituciones   educativas y en su proceso de formación, particularmente conjugada en esta época   de avances tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para los   directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia.    

4.2. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas   tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda   persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del   llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’), por ser formas expandidas   de atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han   conllevado un impacto negativo por la facilidad para que crezcan este tipo de   conductas, en intensidad y nocividad, al potenciar el daño causado.    

De hecho, esto ha dado lugar a que se hable de un ‘cibermatoneo’,    ‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el   ambiente virtual, donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la   información y la comunicación, en especial de la internet y el celular, para   maltratar a sus compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety   Canadá (2008), el cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la   información y la comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o   excluir socialmente a un individuo de un grupo”[5].    

También es definido como “un   tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, Internet y   juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con   el fin de molestar e insultar a otra persona. El ciberacoso no se hace de   frente, por eso la víctima no sabe quién puede ser su agresor… Este tipo de   acoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar   la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros.   Lastimosamente no se dan cuenta del daño que hacen: la información se envía de   manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias   pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros   países, en el suicidio de la víctima”[6].    

4.3. Sobre la problemática relacionada con el acoso escolar,   la Corte Constitucional en la sentencia T-917 de noviembre 9 de 2006, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa, estudió el caso de un grupo de jóvenes que   solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les   habían impuesto sanciones drásticas, sin el debido respeto de esa garantía   constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por   cometer un acto de humillación sexual contra un joven.     

La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los   procesos disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor   afectado, “la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad,   dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado   que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los   esfuerzos de la víctima”.    

La Corte resaltó que el objeto de la sentencia de revisión no era   pronunciarse sobre la responsabilidad de los jóvenes, ni calificar las conductas   de los implicados. Por tanto, esta institución decidió que sí se había violado   el derecho de los menores de edad y que las reglas establecidas   disciplinariamente en el respectivo Manual de Convivencia no podrían reparar   adecuadamente las ofensas cometidas al joven afectado por sus compañeros. La   Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido   proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo que dicho proceso no   solo fuera formativo y educativo para los agresores, sino también para el   agredido.  De esa manera, esta corporación   señaló:    

“El proceso disciplinario puede culminar con una   sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos   casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos   constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto   sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas   maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la   protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales   lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a   cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales   aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo,   para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por   distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad   educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como   justicia restaurativa.    

En conclusión, la Corte ordenará al Colegio que en el evento en que   los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén   proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de   los hechos, su estigmatización o la burla por parte de los miembros de la   comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen. Dentro de estas medidas   cabe adoptar algún tipo de proceso restaurativo a condición de que i) el menor   afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y ii) alguno de   los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la   comunidad educativa y acepte también participar en un proceso restaurativo.”    

4.4. En la sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. María   Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisión de Tutelas analizó si una   institución educativa había violado el derecho al debido proceso, a la educación   y a la igualdad de un estudiante, menor de edad, al habérsele adelantado un   diligenciamiento que concluyó en sanción, por haber ingresado a un grupo en una   red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio.    

En dicho asunto, esta corporación consideró que no existían pruebas   que demostraran que el colegio había violado los derechos fundamentales del   estudiante, por cuanto la sanción que supuestamente fue indebidamente impuesta,   fue tan solo aparente. Los hechos dejaban un margen de duda razonable sobre la   existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor de edad, en torno   a las eventuales sanciones que se le impondrían. Por tal razón, se adoptaron   medidas de protección.    

Sobre el acoso escolar, se refirió: “… suele tener origen en los   señalamientos que se hacen los estudiantes entre sí. Pero también puede ocurrir   de parte de alguno o algunos de los estudiantes para con los profesores o las   directivas del plantel educativo, como también de parte de éstos y éstas hacia   algún estudiante. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha prevenido a   las autoridades escolares de hacer señalamientos públicos de un estudiante, en   especial cuando se puede traducir en acoso (en matoneo), en burlas, en violación   de su intimidad, o en la imposición de apodos.”    

4.5. En el fallo T–905 de noviembre 30 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de una   menor de edad, que fue objeto de burlas y ataques verbales, que tenían como   principal referente su comportamiento y su aspecto personal. Tales hechos fueron   evolucionando hasta que en una clase en la que trabajaban sobre una conocida   ‘red social’ fueron intercambiados mensajes, algunos de los cuales copió e   imprimió la menor de edad y fueron presentados por sus padres ante las   directivas del colegio, que optaron por adelantar el procedimiento contemplado   en el manual de convivencia y realizaron una reunión con todas las partes, en la   cual se expusieron los acontecimientos, se discutieron sus alcances y se   determinó el acaecimiento de una falta que conllevaba la inclusión de una   anotación en el “observador del estudiante”.    

Inconformes con el resultado de tal procedimiento, los padres de la   menor de edad interpusieron acción de tutela, planteando la vulneración de los   derechos fundamentales de ella a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Con   todo, como intuían falta de garantías, la familia optó por cambiarla de colegio   para continuar el proceso educativo en otro lugar.    

Ante ello, se declaró carencia actual de objeto por daño consumado,   infiriéndose que de acuerdo con lo respondido por diferentes entidades estatales   y los conceptos remitidos por varias universidades nacionales, en la actualidad   no existe una fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un proceso   restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar.    

Ante tal escenario, esta corporación ordenó al Ministerio de   Educación que, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación,   liderara la formulación de una política general que permita la prevención,   detección y atención del hostigamiento, acoso o matoneo escolar, coherente con   las competencias de las entidades territoriales, que constituya una herramienta   básica para la actualización de todos los manuales de convivencia.    

4.6. Sin duda, el impacto e incidencia que contemporáneamente   emergen del raudo avance de las tecnologías de la información y la comunicación,   conllevan un gran reto, que impone desarrollos congruentes de respuesta social,    aún inmaduros e incipientes, debiendo avanzar la jurisprudencia constitucional   frente a estas dimensiones de agresión contra los derechos de los seres humanos   y, particularmente, de niños, niñas y adolescentes.    

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. Bianca, en representación de Filipo, su hijo menor   de edad, incoó esta acción de tutela contra el Colegio AA, aduciendo vulneración   a los derechos fundamentales de Filipo a la dignidad, la salud, el buen nombre y   la honra, por cuanto  sus compañeros de grado crearon un grupo en  Facebook, a través del cual divulgaban “información denigrante e   intimidatoria” hacía su hijo, ante lo cual solicitó que el colegio accionado   ordenara a los padres de familia de los estudiantes en cuestión, que les   prohibieran el maltrato, en cualquiera de sus formas y se les exigiera un trato   respetuoso hacia Filipo, desactivando el grupo social electrónico.    

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración   de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 30 de 2010, negó el amparo   pedido al señalar que en virtud del “principio de residualidad que   caracteriza a la acción constitucional no es factible en el presente caso la   protección deprecada… Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección   de los derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son   más el producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas   propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo   estudiantil”.    

No obstante, pide al representante legal del Colegio   AA proporcionar garantías “en aras de evitar que conductas como las aquí   analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo   negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a los padres   para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y uso que hasta   el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 cd. inicial).    

5.2.  Ahora bien, en el trámite de   revisión de la presente acción constitucional, se constató que el grupo creado   para formular los agravios a través de la red social Facebook, fue   desmontado tras la solicitud de amparo presentada por Bianca a favor de su hijo   Filipo; además, reitérese lo señalado en el informe de psicología de agosto 9 de   2013 (fs. 36 a 41 cd. corte):    

“De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el   estudiante durante el año inmediatamente anterior y el actual, se hace   seguimiento del caso, se observan avances significativos frente a la evolución   de las dimensiones del ser, estas se han desarrollado adecuadamente…  Al   realizar intervención con el estudiante, en este se percibe estado anímico   estable, con niveles de ansiedad bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada,   existe vínculo familiar estrecho con su progenitora, la dinámica familiar es   funcional y armónica…    

… la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre   están pendientes de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad   direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el   proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por   sobreprotección en el manejo de la dimensión social… se ha percibido al   estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos, con capacidad para la   toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las opiniones de terceros, por   el contrario es de trato cordial con los demás y se muestra alegre, sincero,   generoso, respetuoso y responsable, relata la situación en particular con   naturalidad, observándose afrontamiento adecuado del hecho, mostrando madurez   con criterio y autonomía, sin indicios de autopercepción negativa.    

… presenta aumento de su estado anímico y emocional, crecimiento en   su desarrollo de las dimensiones familiar, social, emocional y escolar, viene   estructurando su proceso de crecimiento de manera adecuada, es perceptible por   el manejo maduro de habilidades sociales, con facilidad en la resolución de   situaciones de conflicto.”    

De otra parte, mediante carta de febrero 21 de 2014, Bianca   comunicó a la Corte que “puede darse por superado el caso particular de mi   hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y emocionales,   gracias a la oportuna y efectiva intervención de la Corte Constitucional y el   especial interés para intervenir, asesorar y acompañarnos en el restablecimiento   de los derechos expresados en la tutela interpuesta”, manifestando también   su “gratitud y sincera felicitación a la gestión de quienes intervinieron y   deseando que todos los jóvenes que pasan por estas situaciones tengan el mismo   apoyo” (f. 49 ib., no está en negrilla en el texto original). Por ello, esta   Corte encuentra que la acusada vulneración de derechos fundamentales ha cesado.    

5.3. En virtud de lo expuesto, previo el levantamiento de   la suspensión de términos que se había determinado en este caso, se declarará la   carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de que sea revocado   el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de   Bucaramanga en diciembre 30 de 2010, que negó la tutela instaurada por Bianca, a   nombre de su hijo menor de edad, contra el Colegio AA, cuando ha debido   concederla frente al menoscabo que estudiantes suyos estaban intentando contra   un condiscípulo, a quien tenía que amparar en sus derechos a la dignidad y buen   nombre.    

También, en línea con lo dispuesto por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de   esta Corte en la sentencia T–905 de noviembre 30 de 2011, previamente citada, se instará al   Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus   respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general, para   precaver, detectar oportunamente, atender y proteger a quienes padezcan   hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo”   o “cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente y con todas las   dependencias territoriales con competencias educacionales, de donde irradie   hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la actualización de   todos los manuales de convivencia, siempre en procura de esculpir desde la niñez   una sólida cultura de paz.    

Así mismo, se solicitará al Defensor del Pueblo y al Procurador   General de la Nación que, también en el ámbito de sus respectivas funciones   constitucionales (arts. 277 y 282 superiores), orienten y vigilen las   actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo   anterior.     

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia   proferida en diciembre 30 de 2010, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal   de Depuración de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Bianca, en   representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio AA.    

Tercero.- DECLARAR la carencia   actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.    

Cuarto.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus   respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general que permita   la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al   hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo”   o “cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente y con todas las   dependencias territoriales con competencias educacionales, de donde irradie   hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la actualización de   todos los manuales de convivencia, siempre en procura de esculpir desde la niñez   una sólida cultura de paz.    

Quinto.- INSTAR al Colegio AA, para que desarrolle una política escolar que permita   la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al   hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo”   o “cyberbullying”, con el fin de evitar que situaciones similares a las   que se presentan en este caso vuelvan a suceder en detrimento de los derechos   fundamentales de los estudiantes.    

Sexto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que, en   el ámbito de sus respectivas funciones constitucionales (arts. 277 y 282   superiores), orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento   de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.    

Séptimo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-523 de septiembre 18 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón;   T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de   septiembre 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de mayo 12 de 1999,   M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1390 de octubre 12 de 2000, M. P.   Alejandro Martínez Caballero; T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-639 de agosto 4 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-794   de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T- 302 de abril 3 de 2008,   M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-617 de agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-002 de enero 11 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-453   de julio 15 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla., entre varias otras.    

[2] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3] Cfr., entre   otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724 de 2003 y   T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de abril 8   de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo; T-391 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-273 de mayo 9 de   2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.     

[4] Cfr. T-040 de   1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-953 de   2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724 de 2003 y   T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de abril 8 de 2010, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-391   de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-273 de mayo 9 de 2013, M. P.   Alberto Rojas Ríos, entre otras.     

[5] Fante, Cleo, Cómo entender y detener el bullying y cyberbullyng   en la escuela. 112 preguntas y respuestas clave para profesores y padres.,   Cooperativa Editorial Magisterio, Bogotá, 2012.    

[6] Consultado en la página web de la política nacional del uso   responsable de las tecnologías de la información y la comunicación del   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y su Plan Vive   Digital. <http://www.enticconfio.gov.co/index.php/riesgos-jovenes/item/45-ciberacoso-o-cibermatoneo/45-ciberacoso-o-cibermatoneo.html?start=30>

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