T-365-15

Tutelas 2015

           T-365-15             

Sentencia T-365/15    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza,   contenido y límites    

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación    

DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica   para resolver la tensión en el caso de errores administrativos de institución   educativa que afectan los avances del proceso educativo/CONFLICTO ENTRE EL   DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe   hacer un juicio de ponderación a favor de la educación    

(i) La Constitución garantiza el   principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por   los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso   administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la autonomía   universitaria y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con   errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1)   examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el   reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante;   (ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad,   tomando en consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial   sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en   especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo   errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la   institución educativa no subsana la ausencia de los requisitos académicos que   debe cumplir el estudiante.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración al declarar la pérdida definitiva de cupo académico a   estudiante de Jurisprudencia, sin tener en cuenta errores administrativos en que   incurrió la universidad    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad del Rosario autorice reingreso a la carrera de   Jurisprudencia a la accionante para obtener título de abogada    

Referencia:   Expediente T- 3.813.289    

Acción de   tutela instaurada por Carolina Escandón Bucheli contra la Universidad Colegio   Mayor de Nuestra Señora del Rosario.    

Magistrada   (e):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa y el   magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de   la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el   veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (05) de febrero de dos mil   trece (2013), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los   hechos y la demanda    

1. Carolina Escandón   Bucheli actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la   Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante la   Universidad), por considerar que la accionada vulneró sus derechos   constitucionales a la igualdad, educación y trabajo. A continuación se   sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:    

1.1. La demandante inició estudios superiores en la facultad de   jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en   el año 1999. Por cuestiones laborales y económicas no se matriculó para el   primer periodo del año 2004, por lo que perdió el cupo académico.    

1.2. En el año 2005 solicitó el reintegro a la universidad, el cual fue   autorizado. Sin embargo, en el primer periodo del año 2007 perdió por segunda   ocasión el cupo, por abandono del programa académico.    

1.3. Pidió nuevamente su reintegro a la universidad en el año 2009. En   sesión del 3 de septiembre del mismo año el Consejo Académico avaló el   reingreso, pero bajo la condición de “ver las asignaturas pendientes   del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y   cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”.    

1.4. Indicó que al solicitar el reporte de exámenes preparatorios se   enteró de un “bloqueo” en el expediente académico, por lo que pidió a la   Secretaría Académica establecer las razones del mismo. Esta le manifestó que en   el expediente se registraban problemas con la materia “análisis y   sustentación de textos” en tanto no aparecía la nota, y con la materia   “latín”  que figuraba con nota de cero.    

1.5. Manifestó que luego de un trámite realizado por la universidad, la   materia “análisis y sustentación de textos” fue certificada como   aprobada. En cuanto a la materia electiva “latín” indicó que pidió su   eliminación. Sin embargo, la accionada le informó que no reposaba registro   alguno de retiro oportuno, y por ello negó la solicitud.    

1.6. Entre tanto, la accionante solicitó autorización para presentar un   examen de suficiencia de la materia “cátedra rosarista”. Agregó que   “En mayo de este año (2012), la Universidad por medio de la Decanatura del Medio   Universitario, me envió un correo en el que me informaba que la Universidad me   autorizaba presentar examen para validar “cátedra rosarista” por lo cual   debía acercarme a la facultad por el recibo de pago para presentar el examen, lo   que efectivamente hice, pagué el costo facturado y presenté el examen de   validación…”.    

1.7. El 23 de julio de 2012 la actora puso su caso en conocimiento del   Consejo Académico y solicitó nuevamente el retiro de la asignatura “latín”.   No obstante, en escrito del 03 de agosto de 2012 el Consejo le informó que (i)   no resultaba procedente la exclusión de la asignatura del expediente académico   ya que no reposaba en la hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro; (ii)   la demandante se encontraba en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del   plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir las condiciones impuestas   para el reintegro a la facultad de jurisprudencia y; (iii) la universidad   decidió levantar el bloqueo por pérdida de cupo para efectos de incluir en su   historia académica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas antes del 14   de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas   por el Consejo Académico.    

1.8. Ante esto, la demandante solicitó a la universidad que reportara   en “sábana de notas todas las materias y preparatorios presentados y   aprobados y que se me informara, por escrito, de todo lo que no me iban a valer,   expidiéndome copia de mi expediente académico”. Aseveró que después de un   mes de radicada su petición, “el Consejo me respondió ratificando su decisión   y ordenando la entrega de la copia del expediente académico y la devolución de   los dineros pagados por concepto de preparatorios y examen de validación de   “cátedra rosarista”, soslayando de paso mi derecho constitucional de petición,   pues no solo se respondió por fuera de los términos, sino en forma completamente   insuficiente frente a la situación planteada por mí, desconociendo no solamente   mi esfuerzo económico, sino mi esfuerzo personal para poder cumplir   estrictamente con lo exigido por la Universidad”.    

1.9. La accionante estima que cumplió los requisitos para graduarse   toda vez que (i) realizó el trabajo de grado exigido por la universidad; (ii)   presentó certificado de suficiencia de segundo idioma; (iii) presentó y aprobó   todos los preparatorios; (iv) reunió 221 créditos, 3 más de los requeridos en su   plan de estudios y; (v) presentó, previa inscripción de la universidad, el   examen ICFES Saber PRO o ECAES, el cual aprobó con calificación superior.    

1.10. Bajo estas circunstancias, la actora solicita la protección de   los derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo, que considera   vulnerados por parte de la Universidad del Rosario. En consecuencia, pide al   juez de tutela que ordene a la accionada el otorgamiento del título de abogada   en el término más breve que considere pertinente.    

Intervención de la universidad accionada    

2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 la Universidad del   Rosario se opuso a la solicitud de tutela. El interviniente pidió negar la   protección por cuanto la actora no cumplió las condiciones impuestas en sesión   del 3 de septiembre de 2009 por el Consejo Académico. Aseguró que la demandante   aprovechó los errores administrativos de la universidad para validar la   asignatura “cátedra rosarista” y presentar algunos preparatorios con   posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para graduarse.    

2.2. Indicó que “En el periodo del primer semestre de 2007, [la   demandante] nuevamente queda incursa en pérdida de cupo por abandono del   programa. La estudiante solicita reintegro y en sesión del 3 de septiembre de   2009 el Consejo Académico le autoriza por segunda vez el reintegro, con la   condición académica de ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de   manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos   de grado en un plazo de 2 años (que se cumplieron en septiembre de 2011). ||   Mediante Acta No. 8 del 01 de octubre de 2009, el Consejo Académico le autoriza   a la accionante que los siete (7) créditos cursados y aprobados en la   especialización en Derecho Penal tengan validez por concepto de actualización y   ratifica la decisión de negar la autorización para cursar las asignaturas   pendientes (de pregrado) en la modalidad de tutorial”.    

2.3. Agregó que “En septiembre de 2011 se bloquea el registro de la   accionante (se anexa reporte de la historia académica de fecha 13/09/2011) en el   cual constan, para ese momento, dos asignaturas pendientes de aprobación y   registra 216 créditos aprobados de los 218 del plan de estudios. || En abril de   2012 la accionante mediante comunicación escrita aporta datos en relación a los   resultados de la asignatura “Análisis y sustentación de textos” frente a la cual   no hay registros de los estudiantes que cursaron dicha asignatura. Frente a este   punto se encontraron certificaciones a nombre de otros estudiantes que cursaron   la mencionada asignatura en el mismo periodo en las que consta que la asignatura   fue homologada para todos aquellos que la cursaron. Se anexaron estas   certificaciones al expediente académico de la accionante”.    

2.4. Sostuvo que “El 11 de mayo de 2012 la accionante dirige   comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de   Jurisprudencia exponiendo su situación académica. El 17 de mayo de 2012, luego   de verificar sus registros e historia académica, la Secretaría Académica le   informa mediante comunicación electrónica que se encuentra pendiente de que ella   le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico   el bloqueo que tiene por abandono: [i] Resolver situación de las   asignaturas Catedra Rosarista y Latín I (según la historia las tiene registradas   y no aprobadas). [ii] A pesar de no tener inscrito el trabajo de grado,   la carta de aprobación está en la Facultad. Se sugiere hacer pago de los   créditos correspondientes. (Anexo certificación de fecha 6 de diciembre de 2006   radicada en la facultad el 10 de mayo de 2010). [iii] Fecha probable de   finalización de segundo idioma”.    

2.5. Aseveró que “Mediante correo electrónico del 31 de mayo de   2012, la accionante solicita se le expida recibo de pago para los créditos de su   trabajo de grado. En el cual se registra la anotación manuscrita de tener   pendiente definición de su situación académica. || Mediante registro de correos   electrónico del 10 de mayo de 2012 y del 7 y 8 de junio de 2012, la Decanatura   del Medio Universitario, envía a la Facultad de Jurisprudencia la nota obtenida   por la accionante en el examen de validación en la asignatura “cátedra   rosarista”, aclarando en la misma comunicación que se hizo el trámite en el   aplicativo de la Oficina de Registro y Control Académico, pero fue rechazado por   cuanto la estudiante tiene el expediente cerrado por abandono por solicitud de   la Facultad del 21-09-2011”.    

2.6. Precisó que “Mediante correo electrónico del 19 de julio de   2012 la Escuela de Ciencias Humanas (encargada del área de idiomas de la   Universidad) informa a la Facultad de Jurisprudencia que al revisar la solicitud   de retiro de la asignatura Latín I por parte de Carolina Escandón Bucheli no se   encuentran en los archivos ninguna evidencia de dicho trámite, razón por la cual   no es posible realizar el retiro de la misma”.    

2.7. Expresó que “El Decano de la Facultad de Jurisprudencia   mediante comunicación del 3 de agosto de 2012, ofrece respuesta a la estudiante   indicándole: [i] No es posible retirar la asignatura “Latín”, teniendo en   cuenta que no reposa en su hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro de   la asignatura registrada en el periodo 2000-2. [ii] Que ella se encuentra   actualmente en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por   el Consejo Académico para cumplir con las condiciones impuestas para el   reintegro a la Facultad de Jurisprudencia (sesión del 3 de septiembre de 2009).  [iii] Que se levantará el bloqueo de pérdida de cupo para efectos de   incluir en la historia académica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas   antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las   condiciones impuestas por el Consejo Académico”.    

2.8. Indicó que “Con base en los registros académicos y el   expediente académico de Carolina Escandón Bucheli, el Consejo Académico en   sesión del 06 de septiembre de 2012 decide lo siguiente frente a la situación   académica de la accionante: || [i] Ratificar la decisión del Decano el 3   de agosto de 2012. [ii] Ingresar al expediente de la estudiante la   asignatura “Análisis y sustentación de texto” como aprobada. [iii]  Adelantar los trámites administrativos correspondientes para el pago de los 5   créditos del trabajo de grado, aprobado en el año 2006 para inscribirlo en el   expediente. [iv] Ingresar al expediente de la estudiante los   preparatorios presentados y aprobados antes del 14 de septiembre de 2011.  [v] Hacer anulación y correspondiente [d]evolución del valor pagado por los   preparatorios presentados entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de   2012 y del examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” presentado   en el mes de mayo de 2012., por estar por fuera del último plazo otorgado por el   Consejo Académico para cumplir requisito de grado. [vi] Realizados los   ajustes académicos bloquear a la estudiante por pérdida de cupo definitiva y   entregar copia del expediente académico. [vii] Indicar a la señorita   Carolina Escandón que no podrá presentar nuevamente el caso ante el Consejo   Académico”.    

2.9. Finalmente, el interviniente manifestó que “El reintegro   académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la Universidad, en   desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la   evolución y permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a la   contempladas en el reglamento[1],   razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada   al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los   efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos”.  Además, que “[l]a   accionante perdió la asignatura de Latín, debido a que por su inasistencia y no   presentar las evoluciones de la programación académica y no justificar en los   términos y condiciones del reglamento su ausencia, el resultado obtenido es la   nota cero, cero (0.0). Como consecuencia de esta nota, el resultado del promedio   académico del periodo 2000-2 en el programa le quedó en dos punto noventa   (2.90), por consiguiente  se encontró incursa en la causal  de pérdida   de cupo prevista en el numeral tercero del artículo 61 del Decreto Rectoral 613   de 2000, medida académica que fue de aplicación inmediata”.    

Del fallo de primera instancia    

3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de   Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012),   negó el amparo de los derechos solicitados al estimar que la demandante no   cumplió con las condiciones dadas por el Comité Académico al momento de   autorizarle el segundo reintegro. Lo anterior porque, primero, no se encontró   evidencia de que la estudiante haya retirado la electiva de “latín 1” de acuerdo al trámite establecido en los artículos 63 y 64 del   Decreto Rectoral 613 de 2000[2]  –Reglamento aplicable al momento en el que inscribió dicha materia- y, segundo,   porque no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el   artículo 97 del Decreto Rectoral 826 del año 2004.    

Impugnación    

4. La actora impugnó en término la decisión del a quo. Estimó que los plazos dispuestos por el Consejo Académico en el año   2009 no solo fueron excedidos por ella sino por la universidad, pues esta le   autorizó, por fuera del término concedido, el pago de algunos recibos y la   presentación de unos exámenes (validación de la asignatura “cátedra   rosarista”, la prueba ECAES y algunos preparatorios).    

4.1. Si bien no consta en el expediente documento   alguno que demuestre el retiro de la asignatura “latín”, tampoco se encuentran controles que demuestren su asistencia o   inasistencia. Frente al particular agregó: “Las reglas de la experiencia,   Señorías, demuestran que es más fácil que se pierda un solo documento (mi   solicitud de retiro de la materia), a que se pierdan todas las listas de   asistencia entregadas por el profesor, a menos que la universidad confiese que   es tal el desorden de su archivo, que la segunda hipótesis es factible. Y yo,   señores Magistrados, he afirmado con toda veracidad, que retiré   “latín” oportunamente”.    

4.2. Señaló que la universidad al autorizar trámites y   evoluciones por fuera del plazo, generó en ella la absoluta confianza de que los   mismos eran válidos y conducirían efectivamente a su graduación.     

4.3. Por último, sostuvo que no se le debía cancelar   el cupo de manera definitiva, en tanto que sus actuaciones se enmarcaron dentro   de la buena fe y la universidad, por el contrario, debe asumir la   responsabilidad de sus actos.    

Del fallo de   segunda instancia    

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá   confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del 5 de febrero de 2013, al considerar que la actora no cumplía con las condiciones   acordadas por el Consejo Académico. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la   estudiante no acreditara el retiro de la asignatura de “latín” y, en cambio, solicitará al Consejo Académico autorización para   volverla a cursar, dejaba suponer que nunca la retiró en debida forma.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

6. Esta Corte es competente   para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

7. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala de Selección Número   Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para   su revisión.    

7.1. Por reparto comunicado el 09 de abril de 2013 el asunto se remitió   al Despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada.    

7.2. El 26 de junio de 2013 el magistrado Alberto Rojas Ríos radicó   proyecto de sentencia. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañó la   ponencia, por lo que procedía la designación de conjuez para dirimir la   controversia en tanto la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba   ausente con excusa el día de celebración de la Sala de Revisión.    

7.3. Por escrito del 17 de febrero de 2015, aclarado en oficio del 04   de marzo de 2015, la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez manifestó que  “Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha procedido con la elección del   conjuez, y que el expediente se encuentra en este momento a mi cargo, es   pertinente exponer las razones por las cuales considero que me encuentro incursa   en una causal de impedimento, de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906   de 2004. || En este momento, me encuentro ejerciendo como directora del área de   pregrado de Derecho Constitucional y del programa de Especialización en Derecho   Constitucional de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.   Adicionalmente soy profesora titular de Derecho Constitucional Colombiano en la   misma universidad, institución demandada en el proceso. || De lo anteriormente   expuesto, se podría llegar a inferir que me encuentro incursa en la causal de   impedimento consagrada en el numeral 1º, de las previstas en el artículo 56 de   la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicito que, dando trámite a lo previsto   en los artículos 80 del Acuerdo 05 de 1991 y 27 del Decreto 2067 de 1991, la   Sala de Revisión estudie los anteriores hechos y de considerarlo pertinente me   separe del conocimiento del asunto de la referencia…”.    

7.4. En auto del 05 de marzo de 2015, en Sala Dual, el magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva y la magistrada María Victoria Calle Correa aceptaron el   impedimento manifestado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

7.5. El 18 de marzo de 2015 la Secretaría General de la Corte remitió   al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente de la   referencia para su sustanciación.    

Problema jurídico planteado    

8. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas,   corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Universidad del Rosario vulneró   los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina   Escandón Bucheli, al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la   estudiante incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre   del año 2000 y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios y el examen de   validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida   definitiva de su cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de   conformidad con el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión   del 3 de septiembre de 2009.    

9. Para dar solución al problema jurídico planteado la   Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a los límites   del principio de autonomía universitaria y la regla específica para resolver la   tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el   proceso educativo. Posteriormente, abordará el análisis del caso concreto.    

Límites del principio de autonomía universitaria. Regla específica   para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los   avances en el proceso educativo. Reiteración de jurisprudencia.    

10. El artículo 69 de la Constitución Política “garantiza la   autonomía universitaria” y establece que “[l]as universidades podrán   darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley”.   A partir de esta disposición la Corte “ha definido la autonomía universitaria   como una garantía institucional de la que gozan los centros de educación   superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de   darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de   los particulares”.[3]    

11. Sin embargo,   esta Corporación ha puntualizado que el principio de autonomía universitaria   tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por   el derecho a la educación. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es “(i)   de vital importancia para las sociedades por su relación con  la   erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una   sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la   igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección   social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv)   es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la   construcción de equidad social[4],   y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”[5].    

12. Bajo esta premisa la Corte “se ha visto avocada a la resolución de   tensiones entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en una   previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educación   cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema educativo, en al   menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen   sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son   acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o   continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las   universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente   nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento   de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los   estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen   errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos   para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen   prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo”.[6]    

13. En esta oportunidad, la Sala debe resolver un problema jurídico   relacionado con la tensión entre el principio de autonomía universitaria en su   dimensión de libertad de desarrollo del plan de estudio e interpretación del   reglamento estudiantil, frente al derecho fundamental a la educación en sus   facetas de permanencia en el sistema educativo y realización del plan de vida   elegido, así como el derecho al debido proceso administrativo. Para decidir este   asunto la Sala acudirá a la “regla específica para resolver la tensión en el   caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo”,   formulada en la sentencia T-929 de 2011[7],   así como a la jurisprudencia plasmada en la sentencia T-1159 de 2004[8]  sobre el mismo tópico.    

14. En la sentencia T-929 de 2011 la Sala Novena de Revisión debía establecer si la Universidad del Tolima vulneró los   derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante, al negarse a   autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las materias del plan   de estudios. Lo anterior, a pesar de que una de las dependencias de la   universidad certificó el cumplimiento pleno de los requisitos de grado de la   estudiante durante varios años, y de que la institución incurría usualmente en   otros errores administrativos para el registro de las calificaciones.    

15. Para resolver el asunto la Sala señaló que el juez de tutela debía   (i) “examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones   contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el   cumplimiento de los deberes por parte del estudiante” y; (ii)   “determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad”, tomando   en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo   formal. A partir de estas premisas, concluyó que (iii) “se vulnera el derecho a la educación cuando una   institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de   manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de   inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá   ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o   requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo   satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la   negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los   requisitos académicos que debe cumplir el estudiante”.    

16. En aplicación de estas reglas, la Sala encontró   acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, por   las siguientes razones: “Así las cosas, esta Sala encuentra que   la Universidad omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la   accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto   por la Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera de   ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores   cometidos al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a   la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la   práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían   podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda   razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte de la   Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la   institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas a   su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como   consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca   “que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la   jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales”, de   forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales”.     

17. En consecuencia, la Corte tuteló el   derecho al debido proceso de la accionante y tomó las medidas de protección   procedentes. Sin embargo, negó la tutela de los derechos a la educación y a la   igualdad, pues entendió que “conforme a las reglas descritas en   esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad tornarse   en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que   la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo que sostuvo la   accionante, de ningún modo las situaciones irregulares generadas por la   Universidad podían generar en ella el convencimiento de que ya había cumplido   todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado”.    

18. En   relación con este mismo tópico, en sentencia T-1159 de 2004[9] la Corte estudió el caso   de un joven que había realizado todo el proceso de inscripción para ingresar a   la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, la cual por   cuestiones administrativas le expidió el recibo de pago de matrícula de forma   extemporánea. El actor manifestó que en varias ocasiones la universidad afirmó   que tenía su cupo asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de   forma repentina le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer   parte de su institución.    

19. En esa   oportunidad la Corte señaló que “las universidades están obligadas a   cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han   incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para   revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra   que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que   un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares   en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e   investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido   proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del   caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que   respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del   comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó   el actuar de la universidad”.    

20. En cuanto al caso concreto, la Sala tuteló los   derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad del   accionante, pues encontró acreditado que la universidad se extralimitó en las   facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una   vulneración de los derechos fundamentales mencionados al no respetar el   principio de confianza legítima que amparaba las expectativas del actor[10].    

Del caso concreto    

22. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que   Carolina Escandón Bucheli estudió en la facultad de jurisprudencia de la   Universidad del Rosario desde el año 1999, perdiendo su cupo académico en los   años 2004 y 2007. En sesión del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Académico   condicionó el reingreso de la estudiante a “ver las asignaturas   pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de   actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”. De   acuerdo con la entidad accionada, tal plazo se cumplió el 14 de septiembre de   2011.    

23. La accionante adujo que solicitó los paz y salvos necesarios para   optar al grado en el año 2012, pero la entidad educativa se negó a expedirlos al   advertir algunas inconsistencias en las asignaturas “análisis y sustentación   de textos” y “latín 1”.    

24. El 22 de julio del mismo año, la demandante le pidió al Consejo   Académico que, si no se le permite excluir la electiva “latín” de la   “sábana de notas”, por lo menos se le diera la posibilidad de inscribirla   para completar el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento   estudiantil. Sin embargo, el Decano de la facultad de jurisprudencia, mediante   comunicación del 3 de agosto de 2012, indicó que no era posible el retiro de la   misma, pues no reposaba constancia en el expediente que le permitiera evidenciar   que esta se hubiese cancelado oportunamente. En cambio, le indicó que   actualmente se encontraba con pérdida definitiva del cupo académico, desde el 14   de septiembre del año 2011, pues no había cumplido con las condiciones impuestas   por el Consejo Académico al momento de autorizar su reintegro.    

25. Bajo tal óptica, en esta oportunidad la Sala debe establecer si la Universidad del Rosario vulneró   los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina   Escandón Bucheli al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la   estudiante incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre   del año 2000 y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios, el examen de   validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida   definitiva de su cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de   conformidad con el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión   del 3 de septiembre de 2009. Pasa la Sala a resolver el caso concreto.    

La Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales   a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón al negarse a retirar de   la historia académica la materia “latín”.    

26. En relación con el primer problema jurídico la Sala advierte que la   Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales a la educación y   al debido proceso administrativo de la accionante, pues efectivamente la   demandante no aportó certificación de cancelación de la materia emitido por la   universidad. De este modo, si bien la peticionaria acreditó que la universidad   experimentó dificultades en el registro de notas de la materia “análisis y   sustentación de textos”, no probó que lo mismo hubiere sucedido con la   electiva “latín”.    

27. Al respecto, el artículo 63 del reglamento de la universidad   dispone que “Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o   algunas asignaturas del periodo académico”. En ese sentido, el requisito   exigido por la universidad alusivo a la constancia de retiro escrito de la   materia “latín”  se advierte razonable y proporcionado frente a los deberes de la estudiante,   la cual debía tomar las previsiones necesarias para preservar la constancia de   retiro de la materia.    

28. Así las cosas, la Sala negará la tutela de los derechos invocados   por la accionante Carolina Escandón en relación con el cargo constitucional   presentado por la negativa de la universidad a retirar de su historial académico   la materia “latín 1”. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que   tendría la accionante de repetir esta materia en aplicación de los artículos 56   y 57 del Reglamento Estudiantil, en el evento que la Corte ordene el reingreso   académico de la estudiante[11].    

La Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a   la educación y al debido proceso de Carolina Escandón, al anular los exámenes   preparatorios y el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y   disponer la pérdida definitiva de cupo en el año 2012.    

29. En decisión del 06 de septiembre de 2012 la Universidad del Rosario   excluyó de la historia académica de la accionante la materia “cátedra   rosarista” y los preparatorios presentados con posterioridad al 14 de   septiembre de 2011, argumentando que la demandante excedió el plazo de dos años   que le otorgó para cumplir en su integridad los requisitos de grado. Como   consecuencia de esto, la universidad dispuso la pérdida definitiva de su cupo   académico (Supra 2.8.)[12].    

30. Aunque el reintegro académico no es un derecho del alumno sino una   facultad de la universidad, una vez se produce, la persona adquiere los derechos   derivados de la condición de estudiante. El 03 de septiembre de 2009 la   Universidad del Rosario se comprometió a permitir el reingreso de Carolina   Escandón, en tanto esta se obligó a cumplir los requisitos de grado en un plazo   de dos años que vencía el 14 de septiembre de 2011. La universidad contaba con   la potestad de exigir el pleno acatamiento del plazo impuesto a la estudiante, a   la finalización del mismo, y esta el derecho a que las condiciones del reintegro   se respetaran.    

31. Entonces, aunque en principio resultaba razonable y proporcionado   que la universidad no le permitiera a la estudiante cursar materias con   posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispusiera la pérdida definitiva de   su cupo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas el 03 de septiembre de   2009, en el presente caso desconoció su propia determinación al permitirle   realizar diferentes actividades académicas con posterioridad al vencimiento del   plazo otorgado, y disponer solo hasta el 06 de septiembre de 2012 la pérdida   definitiva del cupo, esto es, casi un año después, cuando ya había finalizado el   primer semestre académico del 2012 e iniciado el segundo del mismo año. No podía   la universidad exigir el estricto acatamiento de las condiciones de reingreso   cuando ella misma las había incumplido, y creado una nueva situación jurídica y   académica que debía resolver en arreglo a la orientación jurisprudencial de esta   Corte (Supra 13).    

32. En criterio de la Sala, la conducta permisiva de la universidad   generó en la estudiante la fundada expectativa de ampliación del plazo   establecido inicialmente. En efecto, por fuera del término, la accionante   invirtió tiempo y dedicación en satisfacer los requisitos académicos   indispensables para obtener su grado a través de (i) la presentación de tres   exámenes preparatorios; (ii) la validación de la materia “cátedra rosarista”   y (iii) la realización de la prueba Saber PRO en condición de estudiante de la   accionada. Para el desarrollo de estos exámenes la universidad exigió el pago de   los valores correspondientes, los cuales fueron aportados por la demandante y   recibidos por esta[13].    

33. Así las cosas, atendiendo a la nueva situación generada, es decir,   la legítima expectativa de ampliación del plazo surgida por los errores de la   institución, la universidad debió buscar una solución que “al tiempo que   respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del   comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó   el actuar de la universidad” (Supra 19). En lugar de ello, solo hasta el 06   de septiembre de 2012 excluyó de la historia académica los exámenes presentados   con posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispuso la pérdida definitiva   del cupo académico, sin tomar en cuenta los errores administrativos que cometió   y el cercano cumplimiento de la totalidad de requisitos del plan de estudios por   parte de la accionante. Con esta conducta, vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso y a la educación de Carolina Escandón Bucheli.    

34. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión concederá la tutela de   los derechos fundamentales conculcados y dictará las órdenes necesarias para   salvaguardar la expectativa de ampliación de plazo que la universidad generó en   la demandante en relación con el tiempo que tenía para completar el plan de   estudios de la carrera de jurisprudencia.    

35. La Corte le ordenará a la Universidad del Rosario que dentro de la   semana siguiente a la comunicación de esta sentencia (i) deje sin valor y efecto   las determinaciones adoptadas por el Consejo Académico en sesión del 06 de   septiembre de 2012, relacionadas con la anulación de los preparatorios   presentados por la accionante con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, la   anulación del examen de validación de la materia “cátedra rosarista” y la   pérdida definitiva de su cupo académico. En consecuencia, deberá (ii)   desbloquear la historia académica de la estudiante e ingresar los resultados de   las pruebas anuladas por el Consejo Académico el 06 de septiembre de 2012; (iii)   informar a la demandante los requisitos académicos y administrativos que le   restan para obtener el título de abogada y; (iv) autorizar su reingreso   académico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre académico que   inicie con posterioridad a la comunicación de esta providencia, permitiéndole   repetir la materia “latin 1”. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre   la estudiante reúne las condiciones académicas y administrativas para obtener el   título de abogada, la universidad deberá permitir su graduación y (vi) en todo   caso, podrá exigir el reintegro de los dineros que ordenó devolverle a la   accionante el 06 de septiembre de 2012.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto   Civil del Circuito de Bogotá el 05 de febrero de 2013 en segunda instancia, que   confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2012 por   el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela   solicitada y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del   Rosario, que dentro de la semana siguiente a la comunicación de esta   sentencia (i) deje sin valor y efecto las determinaciones adoptadas por el   Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012, relacionadas con la   anulación de los preparatorios presentados por la accionante con posterioridad   al 14 de septiembre de 2011, la anulación del examen de validación de la materia   “cátedra rosarista” y la pérdida definitiva de su cupo académico. Deberá   (ii) desbloquear la historia académica de la estudiante e ingresar los   resultados de las pruebas que el Consejo Académico anuló el 06 de septiembre de   2012; (iii) informar a la demandante los requisitos académicos y administrativos   que le restan para obtener el título de abogada y; (iv) autorizar su reingreso   académico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre académico que   inicie con posterioridad a la comunicación de esta providencia, permitiéndole   repetir la materia “latin 1”. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre   la estudiante reúne las condiciones académicas y administrativas para obtener el   título de abogada, la universidad deberá permitir su graduación y (vi), en todo   caso, podrá exigir el reintegro de los dineros que ordenó devolverle el 06 de   septiembre de 2012.    

TERCERO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a   lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-365/15    

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Procedencia de tutela se condiciona a la verificación que los hechos   que dan origen a la vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o   voluntad del actor (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Incumplimiento del plazo concedido para requisitos de grado de   abogado por parte de la accionante (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION-No vulneración por cuanto estudiante de universidad incumplió plazo   concedido para requisitos de grado (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-No   vulneración por cuanto estudiante incumplió deber de respeto por las reglas y   compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada (Salvamento de   voto)    

REF: Expediente   T-3813289    

Magistrada Ponente   (E):    

mYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Con el   debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo el riesgo de equivocarme   solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones   que a continuación expongo:    

Manifiesto que insisto en mis   criterios en torno a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tal   como lo expuse en el proyecto de cuya ponencia fui relevado, por cuanto (i) la   tutelante está alegando a su favor su propia culpa, (ii) no se evidencia la   configuración de la confianza legítima y (iii) se trata de una persona en   ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto por   las reglas y compromisos adquiridos.    

(i) Vulneración   del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans    

Según este principio jurídico   nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Para la Corte la aplicación de   este principio tiene estrecha relación con una de las condiciones de   procedibilidad de la acción de tutela. El actor no puede ser responsable de los   hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues como lo ha   señalado la Corte su finalidad “no es subsanar los efectos del descuido en   que haya podido incurrir el accionante”[14].   La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la acción de tutela se   condiciona a la verificación de que los hechos que dan origen a la presunta   vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor[15].    

En el caso bajo examen, la   circunstancia de haber presentado extemporáneamente algunos preparatorios e   igualmente haber validado la materia denominada “Catedra rosarista”, no   fue iniciativa de la Universidad sino decisión a riesgo de la actora quien de   manera consciente realizó las gestiones por fuera del plazo otorgado por la   Universidad.  Por su parte, la aquiescencia que se pretende derivar de   errores administrativos, provocados por la actitud de la estudiante, al   permitirle presentar algunos preparatorios y el examen del ECAES por fuera del   plazo estipulado, no desvirtúa las reglas y condiciones establecidas previamente   por el Consejo Académico de la Universidad del Rosario en septiembre de 2009   luego de la pérdida del cupo académico en dos ocasiones, conocidas y aceptadas   claramente por la actora, como se desprende tanto del escrito de tutela como de   la impugnación.    

En este sentido, no es de recibo   la argumentación expuesta por la accionante y acogida por la ponencia, en el   sentido de que la entidad accionada avaló y amplió la calidad de estudiante   después del plazo pactado, toda vez que esta Corte ha precisado que la   verificación de una irregularidad por parte de la entidad educativa no resta   operatividad al reglamento estudiantil de la misma[16], ni a las decisiones   tomadas en virtud del mismo.    

Es evidente que la accionante no   cumplió, dentro del plazo concedido, con los requisitos establecidos por el   artículo 97 del Decreto rectoral 826 de 2004 -por el cual se establecen los   requisitos necesarios para obtener el grado-. Antes de la fecha límite, esto es   el 14 de septiembre de 2011, había cursado solamente 216 créditos de los   exigidos por el Plan de Estudios JU01; y sólo hasta el segundo semestre del año   2012 le fueron acreditados los 5 créditos equivalentes a su trabajo de   investigación[17].   De igual forma, la actora presentó por fuera del plazo dispuesto, el pago   correspondiente a su trabajo de grado, dos exámenes preparatorios, la prueba   ICFES-SABER PRO (noviembre 20 de 2011) y la validación de la asignatura “Cátedra   Rosarista”.    

(ii) No se configuró la   confianza legítima, ni se generó una fundada expectativa.    

La decisión adoptada por la   mayoría interpreta la conducta de la Universidad como permisiva y extrae la   consecuencia de haber generado una fundada expectativa de ampliación del   plazo propuesto. Esto se traduce en la existencia de una supuesta confianza   legítima inspirada por la Universidad a la estudiante a partir de su   actuaciones.    

El principio de confianza legítima   busca proteger a las personas, particularmente a los administrados, de   modificaciones intempestivas de situaciones que, sin que constituyan derechos   adquiridos, si generen perspectivas de durabilidad o permanencia en el tiempo[18]. Según la   jurisprudencia de esta Corporación, con base en el principio de confianza   legítima  “no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la   confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime   cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales”[19].    

Al verificar la actuación de la   Universidad se encuentra que en septiembre de 2011 se bloqueó el registro de la   accionante[20]  y posteriormente, cuando en mayo de 2012 la accionante dirigió comunicación   electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia, se le   responde mediante comunicación electrónica “que se encuentra pendiente de que   ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro   Académico el bloqueo que tiene por abandono: (…)”[21]. De la misma   manera después de que la accionante solicitara el recibo de pago para los   créditos de su trabajo de grado, en éste se registra la anotación manuscrita de   tener pendiente definición de su situación académica[22]. Todo esto no hace más que   corroborar que la estudiante conocía la circunstancia del bloqueo por pérdida de   cupo y que  sus solicitudes se hicieron bajo el conocimiento constante de   tal situación, la cual de ninguna manera era novedosa o sorpresiva ya que era   producto del condicionamiento establecido por la universidad para otorgarle el   reintegro en el año de 2009, aceptado por la actora en su oportunidad. Luego no   es posible, a partir de estas evidencias y de una sana lógica, establecer la   configuración de una fundada expectativa o confianza legítima.    

Por otra parte, la fundada   expectativa y la confianza legítima, están estrechamente relacionadas con la   buena fe[23].   En la misma sentencia que el fallo trae como precedente, la Sala Novena   estableció que “el juez [tiene que] determinar el alcance que debe   dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe   tomarse en consideración dos principios adicionales: la  buena fe y la   primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue   consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el que, “las   autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y   respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”[24], de suerte   que sus “comportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal”[25].    

En el caso sub judice, se   debió tener en cuenta el principio de buena fe valorando el respeto por el   compromiso adquirido por la estudiante y el desenvolvimiento de su conducta al   inscribir exámenes preparatorios e intentar cumplir con los demás requisitos aun   sabiendo que se había vencido el plazo otorgado por la Universidad.    

Esta actuación de la estudiante no   podía derivar en la reconfiguración o derogación de la condición establecida   inicialmente, consistente en cumplir con los requisitos de grado en un plazo de   dos años. Por su parte, de considerarse que la Universidad incurrió en algún   error administrativo, este fue consecuencia de la actividad de la estudiante, lo   cual tampoco tenía la entidad para modificar la disposición de un órgano como el   Consejo Académico de la Universidad.    

Por otra parte, para solucionar el   problema planteado y argumentar la expectativa de ampliación del plazo, el   proyecto de fallo acude a una regla que la Corte Constitucional ha desarrollado   ante errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo.   Estos errores hacen referencia a los casos en que una “institución educativa   registra que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias   del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad”[26]. No obstante,   en este caso no se presenta un error sobre una nota o la certificación de una   asignatura cursada y aprobada pero no registrada[27]; lo que hace particular la   situación es el condicionamiento temporal establecido por la Universidad y el   consecuente compromiso de la alumna para cumplirlo, por lo cual la sustentación   en estos precedentes no es adecuada.    

(iii) Se trata de una persona   en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto   por las reglas y compromisos académicos adquiridos    

Por último, no se puede obviar el   hecho de que la actora es una estudiante de derecho. Esto tiene como   consecuencia una mayor exigencia a la hora del respeto por las normas y los   compromisos. La sociedad tiene puestos los ojos en quienes se convertirán en   operadores jurídicos y tendrán que propiciar o contribuir a la realización de la   justicia, aspirando a que lo hagan con la mayor rectitud, profunda ética civil y   total lealtad.    

Permitir que, a partir de la   instrumentación errores en los que se puede hacer caer a una institución   educativa, se deduzcan situaciones de ventaja que claramente van en detrimento   de los consabidos compromisos adquiridos, no es menos que una apología a esa   cultura de viveza y de capoteo a las normas  que tanto aquejan a las   sociedades actualmente y que actúa en desmedro de la formación ética que se debe   exigir a los profesionales del derecho. En el presente caso, se debe ser   consecuente con la existencia de un compromiso claramente establecido y aceptado   por su destinataria luego de dos abandonos académicos y a partir del cual la   Universidad, como una oportunidad in extremis, otorga el reintegro   académico, que dicho sea de paso no es derecho del alumno,  sino una   facultad enmarcada dentro de la autonomía universitaria.    

En estos   términos, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, y con la mayor consideración, dejo a examen de la Sala las   anteriores reflexiones sobre el asunto de la referencia.    

Por lo anterior, de acuerdo con   las razones expuestas, me aparto de la decisión tomada por la mayoría.    

Fecha ut supra    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  En este punto la entidad accionada hizo referencia del artículo 70 del Decreto   Rectoral 826, en que se prevé: “(…) No obstante lo anterior, transcurridos   seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de créditos académicos   exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podrá autorizar el   reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones   académicas que considera pertinentes.”    

[2]  Artículo 63:”Los alumnos podrán solicitar por escrito el   retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”;  Artículo 64:   “Dentro de las primeras doce (12)  horas académicas efectivamente dictadas   el decano o en quien el delegue, podrá autorizar el retiro y el alumno deberá   oficializarlo ante el Departamento de Admisión, Registro y Control Académico”.     

[3]  T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4]  C-170 de 2004 (M.P.).    

[5]  T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[6]  T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[8]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Al respecto señaló lo siguiente: “Ahora bien, en   cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostró que durante el trámite   de inscripción, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe, pues   dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el   formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor   Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita – Boyacá, con los cuales   creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la   Universidad, en especial a la relacionada  con la de ser mejor Bachiller de   Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se   encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las   medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisión por   falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los documentos   presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el accionante tenía un   derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos emanados de la propia   administración”.    

[11]  En la contestación de la acción de tutela la Universidad   expresó lo siguiente: “Artículo 56. Toda asignatura que se repruebe, deberá   repetirse. Una asignatura podrá repetirse hasta dos veces, siempre y cuando el   promedio acumulado del periodo académico cursado no implique pérdida del período   respectivo. En todo caso, la nota mínima aprobatoria de una asignatura que se   repite será: 1. Si la asignatura se repite por primera vez, la nota aprobatoria   será tres, tres (3.3). 2. Si la asignatura se repite por segunda vez, la nota   aprobatoria será de tres, siete (3.7). Artículo 57. La repetición de una   asignatura podrá hacerse mediante curso intersemestral, o cursando la materia en   un periodo académico regular. Cuando una asignatura electiva no se programe para   los dos períodos académicos siguientes, o en los cursos intersemestrales, podrá   el alumno cursar otra electiva. En estos casos el alumno deberá contar con la   autorización y del Director del programa (sic). De este hecho se dejará   constancia en el certificado de notas”.    

[12] La universidad señaló que “El reintegro académico   no es un derecho del alumno, sino una facultad de la universidad, en desarrollo   de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la evaluación y   aprobación por parte del Decano. La facultad otorgada al Decano en el artículo   70 le permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a las   contempladas en el reglamento, razón por la cual la continuidad del estudiante   en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que   conlleva a que si no cumple, los efectos de la pérdida de cupo son y se hacen   efectivos. || Para el caso se aclara que las condiciones académicas impuestas a   la accionante en la autorización de reintegro que se efectuó en sesión del 01 de   octubre de 2009 del cual es miembro el Decano de Jurisprudencia (artículo 4   Decreto Rectoral 826 de 2004), implicaron el cumplimiento de los créditos   académicos pendientes por cursar y de actualización, así como acreditar los   requisitos de grado dentro de un plazo de 2 años, lo cual no cumplió en tiempo   el estudiante, motivo por el cual al no cumplir la condición del reintegro se   reactivó su pérdida de cupo”.    

[13] Al respecto, la accionante indicó: “Recalqué que el   problema surgido con la Universidad, consiste en que los plazos originalmente   concedidos (…) para acreditar el lleno de los requisitos que (…) exige para   graduarme, fueron excedidos, pero no solamente por mí, sino también por la   propia universidad, quien por fuera de esos plazos, expresamente me autorizó a:   (i) presentar un examen de validación; (ii) pagar los derechos correspondientes   al trabajo de grado, pago que efectivamente recibió; (iii) presentar   preparatorios y (iv) me inscribió como su estudiante regular para presentar el   examen de estado ICFES-ECAES, que presenté obteniendo calificación   sobresaliente, a nombre de la universidad, porque con el ECAES a quien se   califica es a la Universidad”. En Acta 07 de 2012 la Universidad señala que “la estudiante desconociendo el plazo otorgado por el   Consejo Académico, presentó entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero   de 2012 tres preparatorios y en 2012-I examen de validación de la asignatura   “cátedra rosarista”.    

[14] Cfr. Sentencias T-007 de 1992, t-196 de 1995, T-547 de   2007 y T-1231 de 2008.    

[15] Cfr. Por todas, Sentencias T-547 de 2007 y T-282 de   2012.    

[16] Cfr. Sentencia  T-218 de 1995.    

[17] Ver folio 34 del cuaderno principal.    

[18] Cfr. Sentencias C-478 de 1998, y T-248 de 2008.    

[19] Cfr. Sentencia T-´248 de 2008.    

[20] Intervención de la Universidad. Cita textual dentro de   la sentencia página 4.    

[21] Intervención de la Universidad accionada. Cita textual   dentro de la sentencia página 4.    

[22] Intervención de la Universidad. Cita textual dentro del   proyecto página 4.    

[23] Cfr. Entre otras sentencia T-850 de 2010.    

[24] T-642/04 [Cita de la sentencia T-929 de 2011]    

[25] C-1194/08 [Cita de la sentencia T-929 de 2011]    

[26] Sentencia T-929 de 2011    

[27] Cfr. T-083 de 2009

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