T-365-19

Tutelas 2019

         T-365-19             

CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias    

CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar   emocional, social y psíquico    

Ciertas   cirugías plásticas, aun cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un   carácter estético, deben ser cubiertas por el sistema de salud, cuando la   finalidad principal no es el embellecimiento superfluo sino la recuperación de   la dignidad de las personas. De esta manera, ha enfatizado en que “el derecho a   la salud y a la vida digna no se limita únicamente al carácter funcional y   físico sino que abarca el aspecto psíquico, emocional y social de la persona”.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas:   identificación, valoración y prescripción    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CIRUGIA PLASTICA DE SENOS-Improcedencia por cuanto   no tiene carácter funcional y no se comprobó riesgo de consumación del daño a la   salud    

Referencia: Expediente T-7.264.458    

Acción de tutela instaurada por Liliana   Margarita Rodríguez del Hierro en contra de E. P. S. Sanitas.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.             Hechos. La accionante Liliana Margarita Rodríguez del Hierro es   afiliada, en calidad de beneficiaria amparada del señor José Fernando Rivera   Posada, de la E.P.S. Sanitas, en la ciudad de Popayán[1].    

2.             De acuerdo con los   documentos que obran en el expediente[2],   desde el mes de abril de 2018, la accionante fue diagnosticada con quistes   mamarios en la mama derecha.    

3.             El 18 de septiembre de   2018, la accionante acudió a control con el médico tratante, Dr. Hernando Aníbal   Romero, en la Clínica la Estancia. En esa oportunidad, el médico le ordenó a la   accionante una ecografía mamaria para evaluar el plan y manejo de la enfermedad[3].   El resultado del examen médico   reveló un nódulo sólido en la mama derecha de características benignas[4]. Para su   plan y manejo, el médico ordenó, (i) procedimiento no quirúrgico, consistente en   biopsia de mama con aguja; (ii) imágenes diagnósticas, consistentes en   ultrasonografía diagnóstica de mama para toma de biopsia eco dirigida de masa en   mama derecha; (iii) muestras de laboratorio, consistentes en estudio de   coloración básica en biopsia de masa en mama derecha, y (iv) remisión por   interconsultas, por cirugía general y control para resección de quistes en mama   bilateral.    

4.             Adicionalmente, el resultado del examen médico citado reveló ruptura de la prótesis mamaria   izquierda. Por lo tanto, el médico ordenó la evaluación y manejo de la ruptura   de manera prioritaria.    

5.             El 2 de octubre de   2018, luego de ser remitida por datos ecográficos de ruptura de prótesis mamaria   izquierda de 13 años de evolución[5],   la accionante acudió a consulta con el Dr. Rodrigo Noguera Ramos. El mismo día,   este médico ordenó, como plan y manejo por otros signos y síntomas relativos a   la mama izquierda, el procedimiento quirúrgico de “Reconstrucción de mama   bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular [único o múltiple]  SOD”, consistente en el retiro de las prótesis de gel de silicona y el   cambio de estas por unas nuevas[6].   El mismo día, la accionante radicó ante la E.P.S. Sanitas la solicitud para que   le autorizaran el citado procedimiento, sin que a la fecha de presentación de la   tutela la entidad accionada hubiera autorizado el procedimiento[7].    

6.             Solicitud de tutela[8].  El 5 de diciembre de 2018, Liliana Margarita Rodríguez del Hierro presentó   acción de tutela en contra de la E. P. S. Sanitas. Según indicó, esa entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y   dignidad humana al negar la autorización para la “reconstrucción de mama bilateral con   dispositivo y retiro de expansor tisular [único o múltiple] SOD”, la cual, según el plan   de manejo y la historia médica, consistía en el retiro de las prótesis de   gel de silicona –como consecuencia de la ruptura de la prótesis mamaria   izquierda– y su sustitución por otras nuevas[9].    

7.             Respuesta de la entidad accionada[10].  En escrito radicado el 11 de diciembre de 2018, Mónica Jaramillo Arango,   directora de la Oficina de E.P.S. Sanitas en la ciudad de Popayán, señaló que   esta entidad había realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada   uno de los servicios médicos requeridos por la accionante, de acuerdo con las   coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Afirmó que había remitido a la   accionante para valoración con el Dr. Romero, cirujano general de la Clínica la   Estancia, a fin de evaluar el caso frente a los quistes mamarios en la mama   derecha y definir los requerimientos en su salud. No obstante, precisó que la   solicitud de “reconstrucción de mama bilateral con dispositivo, con retiro de   prótesis y cambio de las mismas”, como consecuencia de la ruptura de la prótesis mamaria izquierda,  era un procedimiento de carácter estético que no podía ser cubierto con cargo a   la unidad de pago por capitación.    

8.             Sentencia de tutela de primera instancia[11]. El 18 de   diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, Cauca, resolvió  “[n]egar la tutela interpuesta […] en contra de SANITAS EPS”.   Concluyó que, “no se advierte la necesidad de intervención del juez   constitucional respecto a la orden de protección integral porque no se verifica   por parte de la entidad vulneración de derecho fundamental alguno”.    

9.             Actuaciones en sede de revisión. Mediante el   auto del 16 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó: (i) oficiar  a la accionante para que informara si, desde la fecha en que interpuso la acción de tutela   había recibido algún tipo de atención médica, respecto de la situación expuesta   en los hechos de la tutela, y (ii) oficiar a la E.P.S. Sanitas para que   informara si el procedimiento   de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular   [único múltiple] SOD era de carácter funcional o reconstructivo y, determinara   la prioridad de este. Asimismo, le solicitó a la entidad que remitiera copia   completa de la historia clínica de la accionante y una relación detallada de los   procedimientos médicos que se le hubieren practicado hasta la fecha.    

10.         Respuesta al auto de pruebas. El 29 de mayo de 2019, la Secretaría   General de esta Corte informó que el citado auto había sido comunicado por medio   de los oficios OPT-A-1144/2019 y OPT-A-1146/2919 del 22 de mayo de la presente   anualidad, y que vencido el término de traslado no se había recibido respuesta   alguna[12].     

II.           CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

11.         De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para   decidir el presente asunto.    

2.      Requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela    

12.         De manera preliminar, debe la Sala valorar si la acción de tutela, en el caso en   concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela: legitimación en la   causa, inmediatez y   subsidiariedad.    

13.         Legitimación en la causa. En el presente asunto, los requisitos de legitimación en la causa   tanto por activa como por pasiva se satisfacen. De un lado, la tutela fue   presentada por Liliana Margarita Rodríguez del Hierro, titular de los derechos   fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana,   presuntamente vulnerados. De otro lado, la tutela se presentó en contra de la   E.P.S. Sanitas, entidad promotora de salud pública a la que se encuentra   afiliada la accionante y que no autorizó el procedimiento quirúrgico solicitado   por esta, al considerar que se trataba de un procedimiento estético que se   derivaba, a su vez, de una cirugía estética previa[13].    

14.         Inmediatez.   El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento y lugar”. De esta manera, la Sala reconoce   que no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela[14]. Sin embargo, esta condición no es absoluta.   Una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo   sería contrario al principio de seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción   concebida como un amparo de aplicación urgente que demanda una protección   efectiva y actual de los derechos invocados[15].    

15.         Corolario de lo anterior es que la Corte haya resuelto, a partir de la   ponderación entre la prohibición de caducidad, por un lado, y la naturaleza de   la acción, por otro, que la acción de tutela se debe presentar en un término   razonable[16].    

16.         No obstante, la definición acerca de cuál es el término “razonable” que   debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este   solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está   sujeta a, (i) la situación personal del   peticionario, en especial a su condición de vulnerabilidad; (ii) el   momento en que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de   vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales; (iii) la naturaleza   de la vulneración, es decir, la relación entre la demora en la presentación   de la tutela y la situación de vulneración de derechos fundamentales; (iv) la   actuación contra la que se dirige, en especial del derecho que se estima   vulnerado o amenazado, y (v) los intereses jurídicos creados a favor de   terceros, por la actuación que se cuestiona y la jurisprudencia   constitucional en casos análogos[17].    

17.         Con base en esos criterios, la Sala evaluará la inmediatez de la tutela en el   caso sub judice. La Sala advierte que el término entre la fecha de   ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela es razonable toda vez que, (i) fue breve,   desde la fecha en que la accionante radicó la solicitud para que la E.P.S.   autorizara el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado por el médico   tratante y la presentación de la tutela transcurrieron no más de dos (2) meses,   (ii) tuvo en cuenta el término usual que demora la E. P. S. en tramitar las   órdenes correspondientes para programar (a) los exámenes previos al   procedimiento quirúrgico y (b) el procedimiento quirúrgico, y (iii) la presunta   afectación de sus derechos fundamentes subsistía a la presentación de la tutela.    

18.         En consecuencia, a juicio de la Sala, en el caso sub judice, el término   entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos   fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela es razonable y cumple con   el requisito de inmediatez.    

19.        Carácter   subsidiario de la acción de tutela. La   Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia[18], que la   acción de tutela es procedente cuando quiera que el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar   la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

20.        Aun existiendo otro medio de defensa judicial, de no ser   idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente   vulnerados o amenazados, la Corte debe otorgar el amparo constitucional como   mecanismo transitorio –hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el   litigio correspondiente, de manera definitiva[19]–   para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Este   corresponde al riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa,   jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales ­–que pueden no corresponder,   de manera necesaria, a los alegados por el accionante– y que debe ser conjurado   por el juez constitucional, debido a la alta probabilidad de su ocurrencia,   siempre que las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo sean altamente   fiables y de pronto acaecimiento (inminentes). En efecto, según la   jurisprudencia constitucional, aquel se caracteriza por ser (i) inminente,   es decir, se trata de una amenaza que está por suceder; (ii) grave, es   decir, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona es de   gran intensidad; (iii) urgente, en el sentido de que las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio son inminentes; e (iv) impostergable,   que exige la intervención del juez constitucional[20].    

21.        De acuerdo con la   solicitud incoada por la accionante, la E.P.S. accionada habría vulnerado,   presuntamente, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al haber negado   la autorización para que se le realizara el procedimiento quirúrgico consistente   en la “reconstrucción   de mama bilateral con dispositivo y retiro de expansor tisular [único o   múltiple] SOD”.    

22.        De conformidad con las   leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de   Salud tiene facultades jurisdiccionales para decidir algunas controversias entre   las entidades prestadoras de servicios de salud y sus afiliados. Entre otras, le   corresponde resolver, de manera breve, asuntos en los que se encuentra   comprometido o amenazado el derecho a la salud de las personas[21].   Por tanto, al menos prima facie, la accionante cuenta con otro   medio de defensa judicial, preferente y expedito, para la protección de sus   derechos fundamentales. Así lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[22], según el   cual,    

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se   desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción”.    

23.        La existencia de otro   medio de defensa judicial es una condición necesaria pero no suficiente para   garantizar la protección de los derechos fundamentales. Para ese propósito,   conviene reiterar, es imprescindible que el medio de defensa sea eficaz.    

24.        En el caso sub   judice existen elementos que permiten inferir, (i) la falta de eficacia del   mecanismo de defensa judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud,   para la garantía del derecho a la salud alegada por la accionante, y (ii) el   posible riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias médicas de esta.    

25.        En primer lugar, la   Corte ha precisado que tratándose de casos en los que se solicita el   reconocimiento de prestaciones de salud, estudios empíricos recientes han   demostrado que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de   Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con   el término legal de diez días con el que cuenta para proferir sus decisiones[23].   Por tanto, el trámite legal previsto para “garantizar la efectiva prestación   del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social   en Salud”[24]  actualmente no es eficaz. Esta circunstancia es relevante en el caso sub   judice, toda vez que de la orden del médico tratante, según la cual   la evaluación y manejo de la ruptura de la prótesis mamaria izquierda es   prioritaria, se puede inferir, de manera abstracta y previa, la necesidad   impostergable de una decisión, breve, sobre la autorización del citado   procedimiento quirúrgico, dada la condición de salud de la accionante.    

26.        En segundo lugar, la   Sala no cuenta con medios probatorios suficientes para descartar que el   procedimiento ordenado por el médico tratante sea necesario prima facie   para evitar la consolidación de un daño a la salud de la accionante[25]. De esto se   sigue, por tanto, que deba la Corte pronunciarse de fondo acerca de las   pretensiones de protección de los derechos fundamentales alegados por esta.    

3.      Problema   jurídico    

27.         Dado que la acción de tutela satisface los requisitos generales de   procedibilidad, esta Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró los   derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana   de la accionante, al haber negado la autorización para que se le realizara el   procedimiento quirúrgico de “reconstrucción de mama bilateral con dispositivo y   retiro de expansor tisular   [único o múltiple] SOD”, consistente en el retiro de las prótesis de gel   de silicona (como consecuencia de la ruptura de la prótesis mamaria izquierda) y   su sustitución por otras nuevas.    

28.       Para resolver este problema jurídico, la   Sala deberá evaluar si, en concreto, existe un riesgo de consumación de un daño   o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, de los derechos fundamentales   que amerite la intervención del juez constitucional para conjurarlo.    

4.      Análisis del   caso concreto    

29.        Habida cuenta de los   medios probatorios que obran en el expediente, la Sala no puede descartar, en   abstracto, que el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante no   sea necesario para evitar la consolidación de un daño a la salud de la   accionante. Esa circunstancia implica el deber de emitir un pronunciamiento de   fondo acerca de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales   alegados. Solo en la medida en que las evidencias acerca del acaecimiento del   riesgo de consumación del daño a la salud de la accionante sean altamente   fiables e inminentes, la Sala deberá amparar los derechos fundamentales alegados   por esta. Para ese propósito, deberá determinar si los recursos públicos   asignados a la salud pueden cubrir cirugías plásticas, tanto (i) estéticas,   cosméticas o de embellecimiento, como (ii) reparadoras o funcionales. A fin de   llevar a cabo esta tarea, la Sala tendrá en cuenta la regulación en torno a la   cobertura de procedimientos quirúrgicos de carácter estético y/o funcional, a la   luz del principio de integralidad del servicio de salud.    

30.       Cobertura de procedimientos quirúrgicos de   carácter estético y/o funcional a la luz del principio de integralidad del   servicio de salud. De  acuerdo con la Resolución   5857 de 2018, por medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, existen dos tipos de cirugías   plásticas: (i) estéticas, cosméticas o de embellecimiento,   y (ii) reparadoras o funcionales. Las primeras se realizan “con el fin   de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos   funcionales u orgánicos”[26]. La segunda, “se practica sobre   órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la   función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales.   Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y   soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos   por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo”[27].    

31.        Esta distinción es   fundamental. Mientras que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de   embellecimiento   están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas   reparadoras o funcionales están cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de   pago por capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere   catalogado el procedimiento como tal[28]. Corolario de esto es que los recursos públicos asignados a la salud   no pueden destinarse a financiar servicios o tecnologías en las que se advierta   que la finalidad principal sea meramente cosmética o suntuaria, no relacionada   con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las   personas.    

32.       Sin perjuicio de lo anterior, la Corte  ha reiterado, en profusa   jurisprudencia[29], que ciertas cirugías plásticas, aun   cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un carácter estético, deben   ser cubiertas por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el   embellecimiento superfluo sino la recuperación de la dignidad de las personas.   De esta manera, ha enfatizado en que “el derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente al   carácter funcional y físico sino que abarca el aspecto psíquico, emocional y   social de la persona”.    

33.       Para la Corte[30], la salud, como   derecho, no se limita únicamente a la protección respecto de la inminencia de un   hecho extremo como la muerte. Por el contrario, comprende la posibilidad   concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la   medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentren   debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las   condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna.    

34.       Ahora bien, para ese propósito, es requisito sine qua non   el concepto del médico tratante. Así lo ha previsto la Corte al afirmar que ante   la negativa de aprobar un determinado procedimiento quirúrgico, la Entidad   Promotora de Salud,    

35.        En los términos del artículo 17 de la Ley   Estatuaria de Salud[32], los profesionales   de la salud son autónomos para adoptar las decisiones que estimen convenientes   sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, dado que este es el agente más importante del   sistema. Por tanto, no es posible garantizar el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud sin el diagnóstico del médico tratante.    

36.        En este contexto, la   Corte Constitucional ha conceptualizado el diagnóstico médico como una faceta   del derecho fundamental a la salud consistente en la garantía que tiene el   paciente de,    

“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los   procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza   de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de   plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’   que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que   dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la   estabilidad del estado de salud del afectado”[33].    

37.        Para la Corte[34], un diagnóstico médico   efectivo pasa por las siguientes etapas: (i) identificación, que consiste   en la práctica de los exámenes médicos previos a partir de los síntomas del   paciente; (ii) valoración oportuna y completa, y (iii) prescripción,   que consiste en la orden de los procedimientos médicos que se requieren para   atender el cuadro clínico del paciente.     

38.        Sin perjuicio de lo   anterior, la Sala advierte que el concepto médico solo adquiere relevancia en la   medida en que el sistema les garantice autonomía para adoptar decisiones sobre   el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. De allí que   la Ley Estatuaria de Salud[35]  prohíba todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional   que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como   cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del   paciente, y que su vulneración sea sancionada por los tribunales u organismos   profesionales competentes y por los órganos de inspección, vigilancia y control,   en el ámbito de sus competencias.    

39.        En todo caso, la Sala   advierte que esa autonomía profesional debe ser ejercida bajo criterios de   autorregulación ética, racionalidad y evidencia científica[36]. Esta   exigencia supone, al menos prima facie, relaciones de tensión entre la   autonomía y los esquemas de autorregulación que impone el sistema a los   profesionales de la salud. No obstante, esta se supera a partir de la distinción   entre las competencias asignadas a cada uno de los agentes en el citado sistema.    

40.        Para la Sala, la   autonomía de los profesionales de la salud opera respecto del diagnóstico y   del tratamiento de la enfermedad, mientras que el esquema de autorregulación  –que estipula la ley– se refiere a las prestaciones del sistema de salud (esto   es, aquello que los recursos públicos asignados a la salud pueden financiar).    

41.        En consecuencia, aun   cuando el profesional de la salud es autónomo en sus decisiones sobre el   diagnóstico y tratamiento que debe recibir el paciente, el Estado conserva la   facultad para establecer los servicios que pueden ser financiados con los   recursos públicos destinados a la salud.    

42.        A primera vista, los   recursos públicos asignados a la salud no pueden financiar los servicios y   tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes usos:    

“(a) Que tengan como finalidad principal un propósito   cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas; (b) Que no exista evidencia   científica sobre su seguridad y eficacia clínica; (c) Que no exista evidencia   científica sobre su efectividad clínica; (d) Que su uso no haya sido autorizado   por la autoridad competente; (e) Que se encuentren en fase de experimentación; y   (f) Que tengan que ser prestados en el exterior”[37].    

43.        Los servicios o   tecnologías que se enmarquen en alguno de tales usos pueden ser explícitamente   excluidos ex ante por el Ministerio de Salud y Protección Social, según   lo previsto por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud.    

44.        No obstante, la Sala   advierte que esa facultad no es absoluta. La concepción integral de la salud   impone considerar que la atención de la enfermedad, su paliación y la   rehabilitación de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud   (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la recuperación o el   mantenimiento vital de las personas.    

45.        En este contexto,   quien acude a una intervención quirúrgica con fines estéticos debe comprender y   asumir los efectos secundarios derivados de esta[38], sin   perjuicio de que en eventos de enfermedad o accidente el Estado deba garantizar   la atención integral para la promoción, protección y recuperación de la salud[39]. Así lo   prevé el artículo 8 de la ley estatutaria en cita[40], según el   cual le corresponde al servicio público de salud suministrar los servicios y   tecnologías, de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad,   con independencia de su origen o de la condición de salud, del sistema de   provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.    

46.        Es bien cierto que en   el ámbito de la salud “existe una cadena lógica de responsables que asegura   el pleno goce del derecho a la salud”[41]. El individuo, como afiliado y paciente,   es el primer responsable en procurar su salud, “sin embargo, y en el evento   en que existan cambios físicos y/o funcionales que se produzcan de manera   natural (crecimiento, madurez, vejez, etc.) o que los mismos obedezcan de manera   directa o indirecta, a situaciones ajenas a su voluntad, como la enfermedad, o   los accidentes […] el sistema de   salud deberá asistirlo a través de sus tres ámbitos de atención (preventiva,   asistencial y paliativa)”.    

47.        En consecuencia, aun   cuando es cierto que los afiliados asumen los riesgos derivados de la colocación   de implantes o prótesis mamarias, por circunstancias tales como su ruptura o el   desgaste propio del paso del tiempo[42], también es   cierto que, en eventos comprobados de enfermedad, como consecuencia de su   ruptura, el Sistema de Salud está en el deber de suministrar un servicio   integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la   condición de salud.    

48.        Solo en este contexto   es plausible concluir que los recursos públicos asignados a la salud no pueden   destinarse a financiar servicios en los que se advierta que la finalidad   principal obedezca a un propósito cosmético o suntuario, a menos que el   procedimiento ordenado esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de   la capacidad funcional o vital de las personas[43].   En estos casos, el sistema de salud debe propender por la atención integral de   la enfermedad o accidente en los términos prescritos por el médico tratante.    

49.        Por lo anterior,   aunque el goce efectivo del derecho fundamental a la salud depende, en cierta   medida, del cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los afiliados, en   procura del cuidado integral de su salud y la de su comunidad[44], en ningún   caso su incumplimiento puede ser invocado para impedir o restringir el acceso   oportuno a los servicios de salud requeridos[45].    

50.        Dicho esto, la Sala   pasa a valorar, en concreto, el riesgo de consumación de un daño a los derechos   fundamentales alegados por la accionante a partir de la revisión de las pruebas   que obran en el expediente, la historia clínica y sus anexos.    

51.         De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, la Sala   observa que, por un lado, la accionante tiene un nódulo sólido de   características benignas en la mama derecha y, por otro lado, una ruptura de la   prótesis de gel de silicona en la mama izquierda. Respecto al diagnóstico de la   mama derecha, se evidencia que la entidad accionada le ha brindado todas las   prestaciones del servicio de salud que ha requerido. Respecto del diagnóstico de   la mama izquierda, consistente en la ruptura de la prótesis de gel de silicona,   se evidencia que la entidad accionada remitió a la accionante para su valoración   y plan de manejo, pero no aprobó la autorización para el procedimiento   quirúrgico de “Reconstrucción de mama bilateral con dispositivo y retiro de   expansor tisular [único o múltiple] SOD”, consistente en el retiro de las   prótesis rotas de gel de silicona y su cambio por unas nuevas. La entidad   accionada estimó que este procedimiento no estaba cubierto por el Plan de   Beneficios en Salud (PBS), por ser un procedimiento estético. De ello da cuenta   la respuesta de la entidad accionada a la acción de tutela.     

52.        A pesar de la orden   del médico tratante, su diagnóstico no permite inferir, de manera necesaria, que   (i) la cirugía plástica solicitada por la accionante sea de carácter funcional o   reparadora[46],   y (ii) que el riesgo de consumación del daño a su salud sea altamente fiable y   de pronto acaecimiento.    

53.        En   relación con la mama izquierda –en la que se produjo la ruptura de la prótesis   de gel de silicona–, la historia clínica de la accionante da cuenta de lo   siguiente: (i) no se observan masas, quistes, nódulos ni hematomas, contrario   sensu (ii) se observan regiones retroareolares normales, sin dilatación de   los conductos, (iii) así como, región axilar sin lesión focal, y (iv) planos   musculares y TCS normal bilateral, (v) sin datos de infección, sin adenomegalias   y sin pérdida de la cobertura cutánea[47].    

54.        Estas circunstancias   permiten inferir que, (i) el acaecimiento del riesgo de consumación del daño a   la salud de la accionante no es (a) altamente fiable ni (b) inminente, y (ii)   que el procedimiento médico ordenado, consistente en el retiro de las prótesis   de gel de silicona y cambio de estas por unas nuevas, corresponde a una cirugía   plástica de carácter estético no relacionado con la recuperación o mantenimiento   de la capacidad funcional o vital de la accionante.    

55.        Habida cuenta de que   los recursos públicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta que la finalidad principal tenga   un propósito estético no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas, la Sala procederá a confirmar la   sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil   Municipal de Popayán.    

56.        Síntesis de la   decisión. De manera   previa y abstracta, la Sala consideró, de un lado, que los medios probatorios   que obraban en el plenario no permitían descartar prima facie –como   ocurre a instancias del análisis de procedibilidad de la acción de tutela, en el   que se valora, en términos de probabilidad, el riesgo de consumación de un daño   o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales   de la accionante– que el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico   tratante fuese necesario para evitar la consolidación de un daño a la salud de   la accionante. De otro lado, que solo en la medida en que las evidencias   concretas acerca del acaecimiento del riesgo de consumación del daño a la salud   de la accionante fuesen altamente fiables e inminentes, la Sala debía amparar   los derechos fundamentales alegados.    

57.        Para ese propósito,   estimó necesario examinar, en concreto, y mediante un pronunciamiento de fondo,   (i) si la finalidad del procedimiento quirúrgico solicitado por la accionante   estaba relacionada o no con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de esta, (ii) a fin de establecer si los recursos públicos   asignados al sistema de salud podían financiarlo.    

58.        La Sala encontró que   de las pruebas que obraban en el expediente no era posible inferir, de manera   necesaria, que, (i) la cirugía plástica solicitada por la accionante fuera de   carácter funcional, ni (ii) que el riesgo de consumación del daño a la salud de   la accionante fuese altamente fiable y de pronto acaecimiento (inminente). Por   tanto, consideró adecuado confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de   2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el 18 de   diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, Cauca, que   resolvió “[n]egar la tutela interpuesta […] en contra de SANITAS EPS”,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. de Revisión fls. 2 y 37.    

[2] Cfr. Cno. de Revisión, fls. 11,   12, 26 y 27.    

[3] Cno. de Revisión, fl. 11.    

[4] Cno. de Revisión, fl. 12.    

[5] Cno. de Revisión, fl. 20.    

[6] Cno. de Revisión, fls. 3, 16 a 29 y 37 a 38.    

[7] La accionante afirma que el 2 de   octubre de 2018 radicó en las oficinas de la E.P.S. Sanitas – Popayán, solicitud   para que se realizara todo el procedimiento y el manejo médico, tal como lo   había manifestado el médico tratante (Cno. de Revisión, fl. 3).    

[8] Cno. de Revisión, fls. 2 al 10.    

[9] Cno. de Revisión, fls. 3, 8, 9 y   10.    

[11] Cno. de Revisión, fls. 54 a 57.    

[12] Cno. 1, fls. 62 a 72.    

[13] Cdno. 1, fls, 37 a 50.    

[14] Cfr., sentencias C-543 de 1992 y   SU-391 de 2016.    

[15] Sentencia SU-391 de 2016.    

[16] Cfr., Sentencia SU-961 de 1999.    

[17] Cfr., entre otras, las sentencias   T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-158 de 2006, T-033 de 2010, T-246 de 2015, T-060 de 2016 y SU-391   de 2016.    

[18] Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de   2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.    

[19] Sentencia T-150 de 2016.    

[20] La Corte Constitucional, a partir   de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765   de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011, T-370 de 2016, T-786 de 2008 y T-218   de 2018  ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de   perjuicio irremediable.    

[21] Sentencias T-579 de 2017 y T-218 de 2018.    

[22] Este artículo fue modificado por   las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019 respectivamente.    

[23] Sentencia T-218 de 2018. En esta sentencia se hace   referencia a la investigación  “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para   Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016, por   Natalia Arce Archbold, en el que se estudiaron 150 procesos adelantados por la   Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional.   En este, la investigadora encontró lo siguiente: “De los 150 fallos de los   que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se   avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el   momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor   tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor   tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 881 días.” p. 7.   Información autorizada por la investigadora para divulgación. La monografía fue   elaborada en la Maestría en Derecho con énfasis en Derecho del Trabajo de la   Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha institución   académica.    

[24] Fin establecido en el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007.    

[25] Cno. de Revisión, fls. 3, 16 a 29 y 37 a 38.    

[26] Ibídem., artículo 8.7.    

[27] Ibídem., artículo 8.8.    

[28] Cfr., sentencia T-397 de 2017.    

[29] Cfr., sentencias T-1176 de 2008, T-026 de 2011 y T-159 de 2015.      

[30] Cfr., sentencias T-076 de 1999, T-956 de 2005, T-038 de 2007 y   T-159 de 2015.    

[31] Sentencia T-159 de 2015.    

[32] Ley 1751 de 2015, “Por medio de   la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones”.    

[33] Sentencias T-1181 de 2003 y T-027 de 2015.    

[34] Cfr., las sentencias T-100 de   2016, T-725 de 2007, T-717 de 2009, T-047 de 2010, T-050 de 2010 y T-020 de   2013.    

[35] Cfr. Ley 1751 de 2015, artículo   17.    

[36] Ibid.    

[37] Cfr. Ley 1751 de 2015, artículo   15.    

[38] Sentencia T-579 de   2017.    

[39] Sentencia T-059 de 2018.    

[40] El artículo 8 de la Ley 1751 de   2015 dispone:   “La integralidad. Los   servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa   para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la   enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o   financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la   responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro   de la salud del usuario. || En los casos en los que exista   duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el   Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

[41] Sentencia T-579 de 2017.    

[42] Sentencia T-579 de 2017. En esta   sentencia se hace referencia a las investigaciones realizadas por grupos independientes,   como el Instituto de Medicina en Estados Unidos –National Academy of Medicine,   NAM, por su sigla en inglés),   https://nam.edu/. Al respecto, la   Corte destacó: “no se han encontrado vínculos comprobados entre implantes   mamarios y enfermedades autoinmunes u otras afecciones sistémicas […]  Tras estas explicaciones, ha de inferirse que uno de los riesgos propios de la   colocación de los implantes se encuentra que estos puedan presentar rotura y que   ello pueda ocurrir ya sea por compresión, o incluso por el desgaste que el mismo   implante sufre al permanecer más tiempo de lo adecuado en el cuerpo, pues debe   anotarse que estos deben ser objeto de recambio si se quiere, o ser retirados en   un tiempo prudencial, tal y como lo mencionaba la misma Sociedad Colombiana de   Cirugía Estética, Plástica y Reconstructiva, no debe sobrepasar los 10 años   […] Ante este panorama, y en tanto los implantes que tiene la accionante en   sus pechos se encuentran al límite del tiempo alojados en su cuerpo, la   posibilidad de que estos se hayan deteriorado, y/o que se rompan por cualquier   compresión, no pasa de ser una situación previsible en este tipo de cirugías   estéticas”.    

[43] Ley 1751 de 2015, artículo 15.    

[44] De acuerdo con el artículo 10 de   la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la   salud, son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los   siguientes: “a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su   comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los   programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d)   Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los   servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas,   así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud;   g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera   oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio;   i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la   atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de   pago.”    

[45] Ibid.    

[46] En la respuesta al auto de pruebas   proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, por medio del cual se   le solicitó a la IPS Clínica la Estancia que informara por intermedio de un   profesional de la salud si el procedimiento quirúrgico era de carácter estético   o funcional, informó que el procedimiento quirúrgico solicitado era de carácter   estético. Cfr. Cdno 1, fls, 31 y 37 a 52.    

[47] Cfr. Cno. de Revisión, fls, 20, 21, 26   y 27.

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