T-365-23

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Sentencia T-365/23

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

(i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitarlo, (…) la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestación del servicio de salud (…), la accionante cuenta con ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo económico de su cónyuge que le permite una subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella … la exigencia de acudir al juez laboral no constituye una carga desproporcionada.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-365 de 2023

Acción de tutela de María contra Ecopetrol S.A.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa. Antes de proceder con el estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar medidas encaminadas a proteger los datos personales de la accionante, toda vez que este involucra referencias a su historia clínica. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta Corporación.

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por María (la accionante) contra la sociedad Ecopetrol S.A. (la accionada o Ecopetrol).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA DE TUTELA

1. 1.  María, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Ecopetrol, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, protección a persona en condiciones de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, a tener una familia”, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior con ocasión de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la accionada. En este sentido, solicitó al juez de tutela que “se anule y deje sin eficacia jurídica” dicha terminación, “ordenando además el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997”. De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de sus derechos con el fin de prevenir un perjuicio irremediable.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 8 de noviembre de 2010, la accionante y Ecopetrol celebraron un contrato de trabajo a término indefinido.

3. Según el escrito de tutela la accionante es una persona casada, actualmente con 44 años de edad, en condiciones de debilidad. Señala que (i) es “jefe cabeza de familia con sus ancianos padres a cargo”; (ii) está “inmersa en un proceso de adopción de dos niñas” que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, “había superado la etapa de evaluación y aprobación de la solicitud de adopción”; y (iii) padece “serias afectaciones en su salud” que, a su juicio, “le dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”. Sostiene que todas estas circunstancias fueron conocidas oportunamente por la empresa accionada.

4. La accionante informó que, en diciembre del año 2016, se sometió a una cirugía de extracción de tumor hipofisario, la cual le generó complicaciones de salud al extraérsele también la hormona ACTH que produce el cortisol en el cuerpo, lo que le ocasionó una “insuficiencia suprarrenal” y “diabetes insípida” ––enfermedades que padecerá por el resto de su vida––.

5. De acuerdo con el relato de la acción de tutela, debido a dichas patologías la accionante “tiene limitantes para hacer esfuerzos físicos y/o mentales, madrugar y afrontar situaciones de estrés mayor. No soporta trabajar jornadas extensas. Sufre un cansancio extremo, falta de energía, mareo y/o síncopes, depresión, falta de concentración”. Así mismo, deberá tomar medicamentos para contrarrestar su enfermedad y asistir a controles periódicos de manera constante.

6. Según concepto médico del 10 de abril de 2017, el endocrinólogo tratante estimó necesario que Ecopetrol brindara a la accionante un ambiente laboral libre de estrés.

7. De acuerdo con el relato de la acción de tutela, en el año 2018 la accionante fue hospitalizada en la Clínica Roja durante 60 días “con diagnóstico de trastorno somatomorfo indiferenciado, trastorno de ansiedad generalizada y otros episodios depresivos, los cuales hoy día siguen siendo tratados por Psicología y Psiquiatría con medicamentos psiquiátricos y controles periódicos”.

8. La accionante narró que en septiembre de 2018, el Comité de Rehabilitación Funcional de Ecopetrol “recomendó la reubicación definitiva de la trabajadora” y que, además, este concepto fue ratificado por su psiquiatra en diciembre de la misma anualidad. A pesar de las recomendaciones, manifestó que la reubicación definitiva fue reemplazada por un plan de rehabilitación que consistió en un cambio de rol y de jefe en la misma área. Según el relato de la acción de tutela, dicho plan estuvo vigente hasta septiembre de 2020, sin que la salud de la accionante mejorara.

9. Luego de la vigencia del plan de rehabilitación, según la accionante, Ecopetrol la volvió a ubicar en sus actividades iniciales con cambio de jefe directo.

10. De conformidad con el relato de la acción de tutela, entre el periodo de enero de 2017 a mayo de 2021, la accionante asistió a cerca de 44 revisiones médicas relacionadas con “hospitalización, urgencias y controles médicos”, en las que se identificaron 7 diagnósticos, y en total estuvo incapacitada 60 días por trastorno somatomorfo indiferenciado y 47 días por hipopituitarismo y otros. Igualmente, se manifestó que los motivos más frecuentes de consulta se relacionaron con la disminución de la fuerza en el cuerpo, dolor de cabeza, dificultad para mantener la atención, depresión, ansiedad, entre otros.

11. El 18 de mayo del 2021, la accionante acudió a psicología e ingresó por urgencias a la Clínica Roja, bajo el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y se le incapacitó por 5 días. Esto debido a que, según la accionante, tuvo quebrantos de salud que afectaron su desempeño laboral y su jefa directa le llamó la atención. Igualmente, relató que en junio de ese mismo año, como consecuencia de su estado de salud, volvió a tener llamados de atención por parte de su jefa directa, lo cual le generó incertidumbre y angustia. Manifestó que asistió a psicología y a medicina industrial y solicitó la reapertura del plan de rehabilitación, pretensión que fue negada mediante una junta médica que, además, le recomendó presentar su caso ante el comité de convivencia laboral.

12. En julio de 2021, según la accionante, se reunió con el gerente corporativo de auditoría interna, a quien le comentó lo sucedido con su salud en los últimos meses y el inconveniente que tenía con su jefa directa.

13. El 24 de noviembre de 2021, Ecopetrol le notificó a la accionante la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Según la accionante, le recordó a esta empresa su estado de salud y el trámite de adopción que venía adelantando ante el ICBF; sin embargo, la entidad no modificó su decisión .

14. El 18 de diciembre de 2021, la accionante asistió a urgencias, lo cual conllevó a que se le ordenara seguimiento por psiquiatría y psicología, y sesiones de atención en clínica.

15. De acuerdo con lo expuesto, en la acción de tutela se solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, con sustento en lo anterior, (ii) que se anule y deje sin efectos la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la accionada, “ordenando además el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997”. Además, en caso de no accederse a un amparo definitivo, se solicitó proteger provisionalmente los presuntos derechos fundamentales transgredidos, “otorgando un término para instaurar la Demanda Ordinaria Laboral”.

C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

16. En auto del 5 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, admitió la acción de tutela interpuesta contra Ecopetrol y ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo.

Ecopetrol S.A.

17. En su contestación, el apoderado general de Ecopetrol señaló que existe una diferencia entre los roles que desempeña la compañía como prestador de servicios de salud y empleador. Esto debido a que en su calidad de empleador no tiene acceso a la información de salud de sus trabajadores por reserva legal––particularmente sus historias clínicas––, motivo por el cual, durante la vigencia de la relación laboral no tuvo conocimiento de las condiciones médicas que alega la accionante, pues aquella no se las informó.

18. El apoderado añadió que el 24 de noviembre del 2021, Ecopetrol terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con la accionante, y le pagó la indemnización que correspondía de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que al momento de la terminación del vínculo contractual no se evidenció una estabilidad laboral reforzada, pues la accionante no se encontraba incapacitada, no tenía ninguna restricción médica, no cumplía los requisitos para acceder a un plan de rehabilitación laboral, no era una persona en situación de discapacidad, no se presentó ninguna queja de acoso laboral ni se informó a la empresa que ostentaba la condición de mujer cabeza de familia. Así, el apoderado sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral de la empresa como causa legal, y no por motivos discriminatorios.

19. Frente a la condición de “jefe cabeza de hogar”, el apoderado manifestó que a pesar de que se afirmó que la accionante tiene a cargo a sus padres, aquella está casada, tiene hermanos y sus progenitores no conviven con ella.

20. Igualmente, el apoderado señaló que, si bien la accionante y su esposo se encontraban en proceso de adopción, al momento de la terminación del vínculo laboral no se le había notificado a la empresa la fecha de entrega de los menores de edad, “hecho determinante a partir del cual opera la protección derivada del fuero de maternidad”.

21. Adicionalmente, el apoderado manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la Jurisdicción Ordinaria era la vía idónea para conocer de las alegaciones de la accionante, y tampoco se demostró un perjuicio irremediable que justificara su interposición como mecanismo transitorio. Así, el apoderado solicitó negar por improcedente la acción de tutela.

22. Finalmente, mediante memorial del 11 de enero de 2022, la accionada amplió su contestación e informó que el esposo de la accionante es trabajador de Ecopetrol. Por este motivo, el cónyuge se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud de la empresa y podría afiliar a la accionante como beneficiaria, con lo cual estaría protegida en salud. Además, manifestó que si el estado de salud de la accionante no fuera óptimo, no habría sido apta para el trámite de adopción que requiere “[d]emostrar la idoneidad física, mental y moral y social suficiente para ofrecerle una familia adecuada y estable a un menor de 18 años”.

Ministerio del Trabajo

23. La representante del Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia respecto a esa entidad y exonerarla de cualquier responsabilidad, pues no se presentaba ninguna transgresión o amenaza a un derecho fundamental que pudiera atribuírsele.

24. La representante se pronunció respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y manifestó que el ordenamiento jurídico establece medios ordinarios para resolver las controversias que se presentan en las relaciones laborales. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recordó que existen dos excepciones al requisito de subsidiariedad: (i) por un lado, la acción de tutela como mecanismo principal, cuando existiendo otro medio judicial, aquel no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales; (ii) y, por otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

25. Finalmente, la representante se refirió respecto a “las funciones administrativas del Ministerio” y señaló que no puede generar juicios de valor sobre los derechos que le asisten a las partes e invadir la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues es una entidad pública que cumple funciones de vigilancia como autoridad de policía.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul

26. El juzgado de primera instancia resolvió negar la presente acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios que le permiten establecer si la terminación del contrato de trabajo fue producto de su estado de salud y, por lo tanto, si procede su reintegro y pago de indemnizaciones a su favor. Además, la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Al respecto, el juez afirmó que “la accionante no se encuentra en una situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta ya que no se acreditó su disminución en la capacidad laboral, pues el reconocimiento que obtuvo en el mes de agosto de 2021, esto es, tres (3) meses después de su última incapacidad, demuestra lo contrario, desvirtuando con ello el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador”.

27. Adicionalmente, el juez señaló que no se vulneraba el derecho fundamental al mínimo vital por cuanto el cónyuge de la accionante estaba vinculado laboralmente con Ecopetrol, y para el año 2019 percibía un salario de $11.514.333. Así, el juez sostuvo que el esposo podía brindarle el apoyo económico que requiriera, y afiliarla como beneficiaria en el régimen exceptuado de salud de la empresa. Igualmente, el juez desvirtuó la condición de “jefe cabeza de familia” de la accionante, pues en uno de los documentos diligenciados para el trámite de adopción y firmado por ella, se afirma que cuenta “con tres hermanos mayores, quienes por deber legal y ante la ruptura del vínculo laboral, están llamados a cubrir los gastos y cuidados que necesiten los ascendientes de la demandante”. Además, la señora María no advirtió ninguna incapacidad o impedimento legal por parte de sus hermanos que les imposibilitara auxiliar a sus padres.

28. Por último, no accedió a la protección especial por maternidad, ya que no reposa en el expediente una fecha oficial de entrega de las menores de edad, lo cual implica un hecho futuro e incierto y un nivel de protección impreciso al que tendría derecho la accionante. En todo caso, el juez aclaró que si se llegare a fijar una fecha cierta para la entrega oficial, las necesidades económicas de las menores podrían ser cubiertas con el salario del padre adoptante.

Impugnación

29. Por medio de apoderado judicial, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Ecopetrol antes de despedir a la accionante tenía conocimiento de su estado de salud; (ii) la accionada desatendió la recomendación que le hizo su Comité de Rehabilitación Funcional de reubicar definitivamente a la accionante, lo que evidencia que esta no tenía ningún interés en su estado de salud; (iii) la accionante presenta unas patologías que le dificultan el desarrollo regular de sus labores, lo que genera una debilidad manifiesta; (iv) de conformidad con la sentencia SU – 049 de 2017, la estabilidad ocupacional reforzada no sólo cobija a los trabajadores con una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino a todos los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta; (v) la estabilidad ocupacional reforzada no exige que el trabajador antes de la terminación del vínculo laboral se encuentre incapacitado. Además, en este caso, se presentan otras circunstancias que demuestran la debilidad manifiesta de la accionante; (vi) en la sentencia de primera instancia se desconoce que los padres dependen económicamente de ella y que sus hermanos no cuentan con la capacidad económica para auxiliarlos. Se trata de adultos mayores con quebrantos de salud que han sido atendidos bajo el régimen exceptuado de salud de Ecopetrol. (vii) El juez debió dar un alcance más amplio a la sentencia T-499A de 2017, respecto del momento en el cual debe iniciar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la madre adoptante. A su juicio, esta debe darse cuando es incluida en la lista de espera y no cuando se comunica la aprobación de la solicitud y asignación del menor.

30. De este modo, el apoderado concluyó que “con la abrupta, unilateral y desprovista de justa causa decisión de despedirla, Ecopetrol  está colocando a la tutelante y a su núcleo familiar en una situación de máxima desprotección, puesto que en la situación de emergencia sanitaria, crisis socio/ política y altísimas tasas de desempleo, y con las restricciones y afectaciones a su salud y la próxima llegada de sus hijas (la cual apareja el derecho a disfrutar de licencia de maternidad) será prácticamente imposible acceder a un nuevo empleo cuya remuneración le permita suministrar una vida digna a sus ancianos padres”.

Sentencia de tutela de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul

31. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul confirmó el fallo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul. Esto debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los presuntos derechos vulnerados, ya que la controversia recae sobre un asunto estrictamente litigioso. Adicionalmente, la Sala determinó que no se evidenció un sustento fáctico que permitiera declarar la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, pues no se demostró la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable.

E. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

32. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó para revisión el presente expediente y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión ––hoy Sala Quinta de Revisión––, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

33. El 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la accionante allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico, los siguientes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el trámite de revisión: (i) correo electrónico del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual el ICBF le informa a la accionante y a su esposo que se les ha asignado para adopción una menor de dos años, y se les solicita confirmación de aceptación; (ii) correo electrónico del 25 de septiembre de 2022, por medio del cual la accionante y su esposo le confirman al ICBF la aceptación de la menor como su hija adoptiva; (iii) correo electrónico del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se fija como fecha de pre encuentro y encuentro familiar con la menor, el 13 de octubre de la misma anualidad; (iv) y, acta de entrega de la menor de fecha 13 de octubre de 2022, suscrita por una funcionaria del ICBF, la accionante y su cónyuge.

Auto de Pruebas

34. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Para ello, ordenó oficiar a la accionante, a Ecopetrol, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, para que aportaran elementos de juicio necesarios para mejor proveer.

35. Mediante correos electrónicos con fecha 1, 5 y 6 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas.

María

37.  La señora María informó que su cónyuge es contador público y se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol con un salario mensual de $13.099.000 sin deducciones de nómina. Agregó que ella, su esposo e hija viven en arriendo y pagan $2.608.250 por este concepto, los cuales son asumidos por su cónyuge, como los demás gastos del hogar, de ella, de su hija y de sus padres.

38. Frente al régimen de seguridad social en salud, la accionante manifestó que su esposo se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud de Ecopetrol y ella es su beneficiaria. En el caso de sus padres, la accionante relató que aquellos se encuentran afiliados al sistema como beneficiarios de su hermana, quien cuenta con “contratos temporales que no garantizan la continuidad de mis padres como beneficiaros de salud”.

39. Respecto a su actual estado de salud, la accionante manifestó que sus “diagnósticos médicos físicos y mentales actualmente corresponden a Insuficiencia Suprarrenal, Diabetes Insípida, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno somatomorfo indiferenciado”. Para soportar lo anterior, allegó historia clínica especializada en endocrinología y señaló que frente a los diagnósticos de psiquiatría y psicología, allegaría los soportes cuando tuviera el control con los especialistas.

40. Por último, la accionante relató que desde la terminación unilateral sin justa causa de su contrato laboral con Ecopetrol hasta la fecha, realizó aportes por 20 días al Sistema de Seguridad Social en Pensión en el mes de febrero del año 2023, ya que tuvo una “corta vinculación que finalizó por terminación unilateral del empleador”.

Ecopetrol S.A.

41. En respuesta al requerimiento, la empresa allegó los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo del esposo de la accionante con Ecopetrol de fecha 6 de julio de 2009; (ii) certificado laboral del cónyuge mediante el cual se establece que lleva trabajando con la empresa 15 años, 8 meses y 13 días, percibe un salario básico mensual de $13.099.000 y en promedio $16.896.721, y tiene derecho al pago de cesantías; (iii) certificado de beneficiarios del servicio de salud de Ecopetrol, en donde se encuentra inscrita la señora María y su hija; (iv) carta de terminación del contrato de trabajo de la accionante de fecha 24 de noviembre de 2021; (v) examen de retiro laboral de la accionante de fecha 30 de noviembre de 2021, el cual establece como concepto médico “[c]ondiciones óptimas de salud al momento del retiro” y como observaciones “sin evidencia de patologías de origen laboral, continua seguimiento por endocrinología, ginecología y salud mental”; y, (vi) liquidación de la accionante de fecha 15 de diciembre de 2021. Adicionalmente, la empresa manifestó que a la fecha no había sido notificada de acción ordinaria alguna por parte de la accionante.

Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul

42. Mediante Oficio No. 406 del 2 de junio de 2023, el Juzgado remitió el expediente digital de la presente acción de tutela, donde obra un oficio del 7 de enero de 2022 con el que Ecopetrol contestó la demanda de tutela -supra numeral 17-.

Traslado de pruebas

43. Mediante Oficio No. OPTB-121/2023 del 8 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y terceros con interés, las pruebas allegadas en virtud del auto del 26 de mayo de 2023. Así, mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2023, la accionante se pronunció respecto a las pruebas aportadas y reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas del trámite de la acción de tutela. Por su parte, Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio.

II.        CONSIDERACIONES

A. A.  COMPETENCIA

44. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

45. Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Estas normas permiten que el titular de los derechos que se buscan proteger acuda al amparo a través de apoderado, caso en el cual, según lo tiene precisado la Corte, este último debe ser un profesional del derecho facultado para actuar a través de poder conferido especialmente para la interposición de la demanda de tutela. En el presente caso, la señora María interpuso la acción de tutela a través de apoderado judicial con poder debidamente otorgado para defender sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De manera que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa.

46. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela será ejercida contra: (i) la acción u omisión de cualquier autoridad pública que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental o derecho cuya naturaleza permita su tutela en casos concretos; o, (ii) excepcionalmente, la acción u omisión de particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, como cuando el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión frente a la organización privada a la que acusa de vulnerar o amenazar sus garantías.

47. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en relación con Ecopetrol. Esto debido a que además de ser la destinataria de la presente acción de tutela, es la persona jurídica con quien la accionante suscribió un contrato de trabajo del cual surgen los derechos que reclama como presuntamente vulnerados.

48. Así, se concluye que sí se cumple con el requisito de legitimación por pasiva respecto de Ecopetrol, pues esta sociedad ejerció subordinación sobre la demandante. Lo anterior, debido a que ―de acuerdo con lo probado en el expediente― Ecopetrol ostentó la condición de empleadora de la accionante y, es señalada como responsable de la presunta vulneración de sus derechos al haber terminado su contrato de trabajo.

49. Por otro lado, en relación con la vinculación del Ministerio de Trabajo al trámite del amparo, el juez de tutela en primera instancia señaló que le puede asistir interés “en el trámite y resultado de este amparo constitucional”. Al respecto, esta Sala de Revisión advierte que si bien se trata de una entidad pública del orden nacional que constituye la cabeza del Sector del Trabajo, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que conlleve a que responda por la presunta vulneración que se reclama en la presente acción de tutela. En efecto, no se advierte ningún vínculo concreto entre la accionante y dicha cartera minesterial, ni entre esta y Ecopetrol, como para atribuirle al Ministerio la presunta vulneración de derechos fundamentales por la terminación unilateral del contrato laboral suscrito entre la accionante y la accionada. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión procederá a su desvinculación en la parte resolutiva de la presente decisión.

49. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien no existe un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable después de acaecidos los hechos que conllevan a la presunta transgresión o amenaza de los derechos. Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo del amparo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito de inmediatez conllevará a su improcedencia. De tal forma, la Corte ha establecido que la relación de inmediatez entre la acción de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe analizarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

50. En el presente caso, la Sala encuentra que el presunto hecho vulnerador que se alega, esto es la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la accionante y Ecopetrol, ocurrió el 24 de noviembre de 2021, y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de enero de 2022. Es decir, que transcurrió un poco más de un mes desde el acaecimiento del hecho que motiva la presunta afectación de los derechos que se reclaman y la solicitud de amparo. Por esta razón, la Sala concluye que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se interpuso en un término prudente, razonable y proporcional.

51. Subsidariedad. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir, la acción de tutela se caracteriza por tener una naturaleza excepcional y subsidiaria. Por este motivo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como una de las causales de su improcedencia.

52. Con sustento en lo anterior, este tribunal ha sostenido que la acción de tutela sólo procede (i) cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, o excepcionalmente, (ii) cuando existiendo dicho medio de defensa, éste no sea idóneo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman ––mecanismo definitivo–– o, (iii) cuando su interposición sea de carácter transitorio con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este orden, la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo adicional o complementario al que tienen acceso los titulares de los derechos fundamentales, pues se desconocería su naturaleza excepcional y subsidiaria. Así pues, por regla general, el juez de tutela no puede entrar a conocer de fondo un asunto que es competencia del juez ordinario.

53. En relación con el segundo supuesto de procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es idóneo cuando permite solucionar la controversia en su dimensión constitucional o brinda una resolución integral respecto del derecho comprometido. Es decir, que el mecanismo “sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una garantía sobre los derechos que se reclama su amparo.

54. Específicamente, respecto a la procedencia de la acción de tutela como medio judicial para conocer de los conflictos que se derivan de los contratos laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, son los jueces ordinarios —ya sea la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa— las autoridades competentes para conocer de las controversias que surjan en estos casos. No obstante, “cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”.

55. Así, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección constitucional o personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminación de un contrato laboral. En estos casos, la flexibilización de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que  imponen los medios ordinarios de defensa judicial”. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”. De este modo, la Corporación deberá analizar en cada caso concreto si las características procesales del mecanismo judicial ordinario son idóneas y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante y los derechos que se reclaman.

56. Frente al tercer supuesto de procedencia de la acción de tutela, la Corte ha indicado que el perjuicio irremediable que se busca evitar con el amparo constitucional debe cumplir con los siguientes requisitos que a su vez deberán encontrarse debidamente acreditados: (i) ser inminente, es decir, que este por acaecer; (ii) ser grave, esto es, que genere una afectación sustancial sobre el derecho de una persona; y, (iii) requerir de medidas urgentes para impedir su ocurrencia, con el objetivo de dar una respuesta adecuada frente a la inminencia del daño, ya que por la naturaleza irremediable de ese daño, la respuesta debe ser impostergable.

57. Teniendo claro lo anterior, a continuación se evidenciará que la presente acción de tutela incumple el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, es improcedente. Esto debido a que, en el presente caso, la accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral para amparar los derechos que reclama. Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se encontraron elementos que permitan acreditar la configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso.

La accionante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz

58. Como se señaló, la Corte ha sostenido que, por regla general, la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral es competente para conocer de las controversias que se derivan de las relaciones laborales. Esto debido a que dicha jurisdicción cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que surgen de los contratos de trabajo. En efecto, los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo disponen que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

59. Si bien Ecopetrol es una entidad de derecho público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006 y la sentencia C – 722 de 2007, sus empleados —salvo el presidente y el jefe de la oficina de control interno— “tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo”. Así, la Corte concluyó que “todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción”. De este modo, y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, la Jurisdicción Ordinaria ––en su especialidad laboral y de seguridad social–– es competente para conocer los conflictos que surjan con ocasión de los contratos de trabajo que celebra Ecopetrol con sus empleados —salvo el caso del vínculo legal y reglamentario que tiene con su presidente y jefe de la oficina de control interno—.

60.  Igualmente, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo “[a]demás de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Esto, con el propósito de garantizar el derecho sustancial y el debido proceso que les asiste.

61. Adicionalmente, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares innominadas, lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral”.

62.  Por su parte, el trámite de amparo no es el escenario judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para adelantar “una controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por terminada la relación laboral”.

63. En este sentido, el juez ordinario laboral se encuentra en una mejor posición de conocimiento para establecer con suficiencia probatoria, si la terminación del vínculo laboral fue producto de la materialización de una causal objetiva o de otra índole (v.gr. la condición de salud del trabajador). En efecto, a pesar del esfuerzo probatorio desarrollado en el presente trámite, no se evidenciaron las razones precisas que dieron lugar a la terminación del mencionado vínculo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de la situación de salud de la accionante, que data desde hace más de cinco años, entre los años 2020 a 2021, esta recibió premios y reconocimientos por su desempeño laboral. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador pasó de un sistema escritural a un sistema oral en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos audiencias; al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso.

64.  Bajo estas consideraciones, en el presente caso, el mecanismo de defensa judicial que ofrece la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social para resolver sobre los derechos que se reclaman como presuntamente vulnerados, se muestra idóneo y eficaz para el caso concreto. En particular, la Sala no evidenció prueba alguna que condujera a concluir que acudir a ese mecanismo ordinario resultara una carga desproporcionada para la accionante de forma que justificara la procedencia del amparo. Por el contrario, a continuación, se indican las razones que -conforme lo probado en el expediente- llevan a la Sala a advertir su improcedencia:

i. i.  No se evidenció una afectación al mínimo vital de la accionante ni de su hija. Esto debido a que su cónyuge asume los gastos del hogar, de ella y de la menor de edad, como consecuencia del contrato laboral que éste tiene con Ecopetrol y del cual percibe como contraprestación un salario básico mensual de $13.099.000. Igualmente, la accionante y su cónyuge son propietarios de dos inmuebles ubicados en Ciudad Azul, los cuales tienen arrendados y reciben $5.478.000 por concepto de cánones de arrendamiento mensual. Además, es propietaria de un vehículo automotor. Así pues, no se encontró probada una situación de debilidad manifiesta que pueda impactar la materialización de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.

. Según el acervo probatorio aportado en sede de revisión, la accionante y su hija se encuentran afiliadas como beneficiarias al régimen exceptuado de salud de Ecopetrol, debido al contrato laboral que tiene su cónyuge con esta compañía. De este modo, desde la terminación del contrato, la salud de la accionante ha estado cubierta y ha gozado de atención médica ininterrumpida. Adicionalmente, sin desconocer la situación de salud de la accionante, no se logró evidenciar que estas dificultaran significativamente el retorno al mercado laboral.  En efecto, además de la edad de la tutelante (44 años de edad) este tribunal observó que, en el mes de febrero del año en curso, sostuvo una nueva relación laboral “que [según la tutelante] finalizó por terminación unilateral del empleador”.

. La Sala no encontró que la accionante ostentara la calidad de “cabeza de familia” y que sus progenitores dependieran económicamente de ella. Como ha sido sostenido por este tribunal, para ostentar tal calidad es preciso acreditar los siguientes requisitos: “(i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. En el presente caso la accionante no demostró que tenga a su cargo la responsabilidad económica de sus progenitores quienes, además, están afiliados al sistema de salud por cuenta de su hermana en calidad de beneficiarios como se evidenció ante este tribunal.

. Por lo demás, en el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión, la accionante contó con el apoyo y representación de profesionales del derecho. Esto, aunado a las demás circunstancias que rodean al caso concreto, permite concluir que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa (i.e. justicia ordinaria laboral) es proporcionada a la luz del caso bajo estudio.

65. En este sentido, esta Sala de Revisión no encuentra probada ninguna situación que haga imperiosa y urgente la intervención inmediata del juez de tutela. En otras palabras, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no se encontró el fundamento necesario para exceptuar el ejercicio de las competencias constitucional y legalmente atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral para conocer de las pretensiones de la accionante, consistentes en “dejar sin eficacia jurídica” la terminación del contrato de trabajo y, “ordenar el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997”.

No se presenta la materialización de un perjuicio irremediable

66. Por lo demás, a pesar del esfuerzo probatorio realizado en sede de revisión, esta Sala tampoco evidenció las circunstancias necesarias que ha demarcado la jurisprudencia constitucional para concluir la eventual configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, si bien este tribunal no desconoce los quebrantos de salud que padece la accionante, no acredita una circunstancia extraordinaria, urgente, grave e impostergable que justifique la intervención del juez de tutela y el desplazamiento del juez natural. Esto debido a que la accionante cuenta, esencialmente, con el apoyo económico de su cónyuge, percibe ingresos por otros conceptos (arriendos) y ha ostentado la calidad de beneficiaria del servicio de salud de manera constante. Adicionalmente, con 44 años de edad, no se probó una imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral.

Finalmente, esta Sala estima pertinente aclarar que al no haberse acreditado las condiciones de procedencia de la presente acción de tutela, de forma que se permita la realización excepcional de un examen de fondo, no se pronunciará respecto de los asuntos relacionados con la presunta estabilidad laboral reforzada de la accionante, cuya definición corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo señalado en esta sentencia.

67. Conclusión. En consonancia con lo anterior, en este caso (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para reclamar las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y, (ii) no se evidencian los requisitos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que habiliten la procedencia del amparo de manera transitoria. En efecto, la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestación del servicio de salud de manera constante, en su calidad de beneficiarios. Igualmente, sin desconocer la situación de salud de la demandante, no se advirtió que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente su incorporación al mercado laboral. También cuenta con los ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo de su cónyuge que le permite una subsistencia digna a ella y a su hija. Además, durante el trámite de la acción de tutela estuvo representada por abogados. En este escenario no se evidencia desproporcionado acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para efectos de la solución integral a sus pretensiones.

68. En consecuencia, la Sala confirmará los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, en segunda instancia, que declararon improcedente la presente acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

69. Por último, la Sala estima necesario señalar que esta decisión no tiene ningún efecto de cara al posible análisis que corresponderá al juez ordinario, por ejemplo, respecto a la eventual existencia de una situación de estabilidad laboral en favor de la accionante o de una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, la necesidad de requerir de una autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar esa relación, o el reconocimiento de una indemnización por un despido injustificado. En este sentido, como lo ha señalado este tribunal, las consideraciones aquí expuestas “se limitan exclusivamente a la evaluación de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, sin que en modo alguno configuren una valoración sobre el fondo del caso, asunto que, como se ha explicado en esta sentencia, hace parte de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”.

C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

70. De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión verificar si la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. Así, se concluyó que se había acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el requisito de inmediatez.

71. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisión precisó que para determinar su cumplimiento el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.

72. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitarlo, ya que la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestación del servicio de salud. También, sin desconocer su situación de salud, no se advirtió que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente su retorno al mercado laboral. Igualmente, la accionante cuenta con ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo económico de su cónyuge que le permite una subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella. Además, en el trámite de tutela fue representada por abogados, lo cual -junto con las demás pruebas que obran en expediente, permitió concluir que la exigencia de acudir al juez laboral no constituye una carga desproporcionada.

73. Por consiguiente, concluyó la Sala de Revisión que la acción de tutela resultaba improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, deberían ser tramitadas y resueltas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al contar con el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. Por lo cual, se confirmarán los fallos de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, y el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante las cuales se declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Segundo.- DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo del proceso de tutela surtido en el expediente T-8.696.306.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

   

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