T-366-15

Tutelas 2015

           T-366-15             

Sentencia T-366/15    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE   CIUDADANIA    

La Sala   concluye que: (i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra relacionado   con la capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones;   (ii) la cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para individualizar,   probar la identificación de una persona y acreditar su capacidad para actuar en   todos sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se registran sobre la cédula   de ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el nombre, el número del   documento de identidad, lugar y fecha de expedición y su vigencia; y (iv) el   estado de la cédula de ciudadanía de un individuo, determina el alcance de su   capacidad jurídica para actuar con dicho documento.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y   contenido/HABEAS DATA-Definición    

HABEAS DATA FINANCIERO-Ambito de   aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la   información financiera, crediticia, comercial y de servicios    

El ámbito de   aplicación de la ley de hábeas data financiero, se determina por la finalidad   que tenga la base de datos que registre la información personal. En   consecuencia, la Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que   registren información de contenido comercial y financiero, con el fin de que los   usuarios puedan determinar el riesgo crediticio de una persona, por lo que toda   la información que se requiera para estas finalidades, está excluida de la   aplicación de la Ley 1581 de 2012.    

PRINCIPIOS EN LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido    

ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios   de veracidad o calidad, temporalidad, principio de interpretación integral de   los derechos constitucionales, principio de seguridad, principio de   confidencialidad, circulación restringida y principio de finalidad    

DERECHOS POLITICOS-Suspensión como pena   accesoria y su rehabilitación    

(i) Siempre que haya una pena privativa de la libertad, se   deberá interponer la pena de suspensión de derechos políticos; (ii) las penas   privativas de otros derechos impuestas como accesorias de la pena privativa de   la libertad, tales como la suspensión de derechos políticos, se aplicarán y   ejecutarán simultáneamente con la pena principal y (iii) la pena de suspensión   de derechos desaparece cuando se ha declarado la extinción de la pena principal   o cuando ha prescrito.    

DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración por   la publicación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía en el reporte   de CIFIN    

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN se encuentra   dentro del ámbito de aplicación de la ley 1266 de 2008, por cuanto el objeto   social es recopilar, almacenar, administrar y suministrar información personal,   con el fin de que los usuarios de los datos verifiquen el comportamiento   crediticio de sus titulares    

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN registra en   su reporte el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, con la finalidad de   que usuarios puedan verificar si el titular del documento tiene capacidad para   realizar negocios jurídicos con ese número de identificación    

HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN no vulneró   el derecho al publicar el estado de vigencia de cédula de ciudadanía del   accionante    

DERECHOS POLITICOS-Rehabilitación y   actualización de la información que maneja la Registraduría del Estado Civil    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se eliminó el reporte de la suspensión de derechos políticos en la   base de datos de la CIFIN    

Referencia:   Expediente T-4.675.079    

Acción de tutela instaurada por   Héctor Situ Castillo contra el Buró de Crédito CIFIN S.A.    

Procedencia: Juzgado 3º Civil   Municipal de Cali.    

Asunto: Hábeas data, función de la   cédula de ciudadanía, suspensión y rehabilitación de derechos políticos.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de   junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge   Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, el   26 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela   promovido por el señor Héctor Situ Castillo  contra la CIFIN S.A.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali. El   18 de diciembre de 2014, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta   Corporación, escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 12 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, el   señor Héctor Situ Castillo, promovió acción de tutela   contra la CIFIN S.A., por considerar que tal entidad   había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al hábeas   data. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada de retirar   de sus bases de datos el reporte de la suspensión de sus derechos políticos.    

A. Hechos y pretensiones    

El actor afirmó que, mediante sentencia del 26   de abril de 2010, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Cali, lo condenó por el delito de estafa a 40 meses de prisión y, como pena   accesoria, a la suspensión de sus derechos políticos por el mismo término[1].    

El señor Situ Castillo señaló que pidió un   crédito al Centro de Atención Crediticia, el cual le había sido aprobado, pero   el proceso estaba suspendido, debido a que en la base de datos de la CIFIN S.A.   se registraba el reporte de la suspensión de sus derechos políticos[2].    

El 18 de julio de 2014, el accionante presentó   una petición a la CIFIN S.A., en la que solicitó que se retirara de la base de   datos el registro de la suspensión de sus derechos políticos, toda vez que éstos   habían sido rehabilitados, debido a que los 40 meses correspondientes a la pena,   se habían cumplido el 14 de noviembre de 2013. Adicionalmente, señaló que la   suspensión sólo se limitaba al ejercicio del derecho a votar, a ser elegido y a   contratar con el Estado, y no restringía el goce de otros derechos civiles o   comerciales[3].    

El 25 de julio de 2014, la CIFIN S.A. respondió   la petición mediante el oficio No. SJ-151, en el que manifestó que el señor Situ   Castillo debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que   dicha entidad realizara la actualización de sus datos en el Archivo Nacional de   Identificación (ANI), y emitiera una certificación de la vigencia de su cédula   de ciudadanía.    

Además, la accionada señaló que la solicitud   que fuera radicada en esa entidad para obtener el conocimiento, actualización y   rectificación de la información que se registraba en su base de datos, debía ser   autenticada ante Notario Público dentro de los 30 días anteriores a su   presentación[4].    

Finalmente, la entidad indicó que el accionante   no tenía ningún reporte económico negativo y que la CIFIN S.A. no era la   encargada de aprobar los créditos, sino que registraba información para que cada   entidad financiera pudiera realizar la valoración de riesgos correspondiente[5].    

Con fundamento en lo anterior, el actor   solicitó el amparo de sus derechos al hábeas data y a la dignidad humana. En   particular, pidió al juez de tutela que ordenara a la CIFIN S.A., retirar de su   base de datos cualquier información negativa que se registrara como consecuencia   de la suspensión de sus derechos políticos[6].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto del 13 de agosto de 2014[7], el Juzgado 3º Civil   Municipal de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó   notificar en calidad de demandado a la CIFIN S.A.    

La entidad accionada contestó en los siguientes   términos:    

Respuesta del Buró de Crédito CIFIN S.A.    

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de   2014[8], la CIFIN S.A. manifestó   que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986,   “Por el cual se adopta el Código Electoral”, la persona interesada en   rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una solicitud al Registrador   Municipal de su domicilio, quien iniciaría el trámite siempre y cuando se   hubiera cumplido el término por el cual se había impuesto la pena.    

Asimismo, señaló que el artículo 248 de la   Constitución, establece que las condenas proferidas en sentencias judiciales   definitivas, tienen el carácter de antecedente penal y por tanto, pueden ser   publicadas por la entidad demandada. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto   en la Ley 1266 de 2008[9],   la fuente de información era la responsable de la calidad de los datos   suministrados a los operadores, tales como la CIFIN S.A, y que éstos últimos no   tenían ninguna responsabilidad por su contenido.    

En consecuencia, la CIFIN S.A. solicitó al juez   de tutela desvincularlo del proceso de la referencia.    

Vinculación de la Registraduría Nacional del   Estado Civil y decreto de pruebas    

Con fundamento en la respuesta del accionado,   mediante Auto del 20 de agosto de 2014, el juez de tutela vinculó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil[10]. En la misma providencia,   solicitó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al   Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y al   Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Cali, que le enviaran una certificación del trámite y del estado actual del   proceso penal por el delito de estafa, que se adelantaba contra el accionado, en   la que se aclarara si se había ordenado la extinción de la pena impuesta.    

Las respuestas de las entidades fueron las   siguientes.    

1.     Respuesta de la Registraduría Nacional del   Estado Civil    

Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[11], la entidad vinculada   adujo que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, no tenía competencia para   resolver el caso bajo estudio, ya que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[12],   las acciones de tutela que se interpusieran en contra de una autoridad pública   de orden nacional, debían ser repartidas en primera instancia a los Tribunales   Superiores de los Distritos Judiciales. Asimismo, indicó que la función de   identificación de los ciudadanos no estaba en cabeza del Registrador Nacional   del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la   Directora Nacional de Identificación, de conformidad con lo establecido en los   artículos 38 y 39 el Decreto 1010 de 2000[13].    

Manifestó que el documento de identidad del   accionante había sido “dado de baja” mediante la Resolución No. 2527 de 2011,   con fundamento en una providencia proferida y reportada por el Juzgado 41 Penal   Municipal de Bogotá D.C. Finalmente, afirmó que el señor Situ Castillo debía   remitir a la Registraduría el oficio o sentencia, en los que se certificara la   extinción o cumplimiento de la pena, o un documento expedido por el despacho de   conocimiento en el que se señalara que el accionante no había cometido el delito   investigado o que se le habían restablecido sus derechos políticos.    

En consecuencia, la Registraduría Nacional del   Estado Civil solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.    

2.     Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de   los Juzgados Penales de Cali    

Por medio de escrito presentado el 21 de agosto de 2014[14],   el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales   Municipales de Cali, informó que en su base de datos se encontraban registradas   3 investigaciones penales, en las que el accionante había sido condenado por el   delito de estafa[15], y que no conocía   el estado actual de ninguno de los procesos, debido a que se habían enviado a   los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.    

3.      Respuesta del Centro de Servicios de los   Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali    

Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[16],   el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Cali, indicó que en su sistema de gestión, se   registraban los 3 procesos mencionados por el Centro de Servicios Judiciales de   los Juzgados Penales de Cali, en contra del señor Situ Castillo, y que en dos de   ellos, se encontraban vigentes las órdenes de captura.    

C. Decisión objeto de revisión    

Fallo de única instancia    

Mediante el fallo proferido el 26 de agosto de   2014[17], el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, por considerar   que la entidad accionada no había vulnerado el derecho al hábeas data, toda vez   que no se presentaba un reporte negativo por parte de las entidades de crédito,   sino que estaba reportando el estado actual del documento de identidad del   accionante, conforme a la información entregada por la Registraduría Nacional   del Estado Civil.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de   juicio, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   mediante auto del 21 de abril de 2015[18],   ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de   los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial   de Bogotá, que enviaran a esta Corporación una copia de los fallos penales, los   informes sobre el estado actual de los procesos y la lista de las órdenes de   captura vigentes, en caso de que existieran, en contra del señor Héctor Situ   Castillo.    

En el mismo auto de pruebas, la Sala ofició a la Registraduría   Nacional del Estado Civil para que informara si el actor había presentado alguna   solicitud a dicha entidad para obtener la rehabilitación de sus derechos   políticos y la actualización de su documento de identidad. Igualmente, ofició a   la CIFIN S.A., para que remitiera a este Tribunal la última actualización de la   información que se reportaba en su base de datos sobre el peticionario.    

Finalmente se ordenó la suspensión de términos por 10 días hábiles,   con el fin de recibir y valorar las pruebas que fueran remitidas a esta   Corporación.    

Por medio de escrito del 28 de abril de 2015[19], el Centro de Servicios   Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de   Bogotá, manifestó que a la fecha no tenían registrado en su base de datos algún   proceso en contra del señor Héctor Situ Castillo.    

Mediante escrito del 5 de mayo de 2015[20], el Secretario del Centro   de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cali, informó a este Tribunal que sólo tenía bajo su vigilancia los mismos 3   procesos que se habían referenciado al juez de instancia[21], y confirmó que en dos de   ellos se encontraban vigentes las órdenes de captura. Adicionalmente, envió una   copia de los fallos condenatorios que se dictaron en contra del actor en los   procesos penales.    

De igual manera, la Jefa de la Oficina Jurídica   de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a la Corte Constitucional   un escrito del 5 de mayo de 2015[22], en el que manifestó que   (i) el señor Situ no había presentado ninguna petición ante dicha entidad en la   que solicitara que le fueran rehabilitados sus derechos políticos; (ii) la   cédula de ciudadanía del accionante se encontraba vigente y había sido   restablecida mediante la Resolución No. 14666 del 20 de octubre de 2014; y (iii)   el documento de identidad del actor, se había “dado de baja” con base en el   reporte realizado por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en   el que se había informado de la sentencia No. 2008/82903, mediante la cual se   habían suspendido los derechos políticos del accionante.    

Por otra parte, en el trámite de revisión, el 6   de mayo de 2015[23],   la CIFIN S.A., allegó a esta Corporación un escrito en el que afirmó que, de   conformidad con el reporte de consulta del 5 de mayo de 2015, el documento de   identidad del señor Situ Castillo se encontraba suspendido. Adicionalmente,   manifestó que el accionante presentaba dos obligaciones en mora con el Banco   Popular, que fueron reportadas por dicha entidad el 31 de marzo de 2015.    

Además, la entidad accionada manifestó que la   persona interesada en rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una   solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente enviar   la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía a la CIFIN S.A., toda   vez que la fuente de la información era la responsable por su veracidad, de   acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008.    

En consideración a que las respuestas de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la CIFIN S.A. se contradecían, en   relación con el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, la   Sala decretó la práctica de pruebas adicionales[24], con el fin de verificar   los protocolos de manejo de la información que tenían las entidades   anteriormente mencionadas y contar con mayores elementos de juicio para resolver   el caso de la referencia.    

Específicamente, la Sala ordenó oficiar a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a este Tribunal, si   tenía un protocolo para la entrega de la información relacionada con el estado   de vigencia del documento de identidad de los ciudadanos, y en particular si   existía algún protocolo para entregar dicha información a la CIFIN S.A.    

Asimismo, se ofició a la CIFIN S.A., para que   informara a esta Corporación, si dicha entidad manejaba algún protocolo para la   solicitud, recepción y transmisión de información relacionada con el estado de   vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos.    

Adicionalmente, la Sala consideró que, al   Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, le asistía   interés en la decisión proferida en sede de revisión, toda vez que era necesario   verificar si dicho despacho había notificado a la Registraduría Nacional del   Estado Civil sobre la suspensión de los derechos políticos del señor Situ   Castillo, impuesta en las sentencias condenatorias proferidas el 26 de abril y   el 26 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordenó su vinculación procesal   al trámite de la acción de tutela.    

Por último, se ordenó suspender los términos   del proceso por 20 días hábiles adicionales, para obtener y evaluar el material   probatorio.    

Por medio de escrito del 25 de mayo de 2015, la   Secretaría del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali[25]  remitió a esta Corporación la copia de las comunicaciones remitidas por el   Centro de Servicios para los Juzgados Penales de la misma ciudad a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se notificaron las   sentencias del 26 de abril y 26 de noviembre de 2010, proferidas por dicho   despacho. Adicionalmente, informó que las constancias de recepción de las   comunicaciones anteriormente referidas, serían enviadas posteriormente debido a   que se encontraban en el archivo central.     

Mediante escrito del 26 de mayo de 2015[26], la Jefa de la Oficina   Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó que dicha entidad   tenía un protocolo de entrega de la información relacionado con los estados de   los documentos de identidad de los ciudadanos, enmarcado en la Resolución 8410   del 22 de agosto de 2013, “Por la cual se reglamentan las condiciones y el   procedimiento para la expedición física de la información no sujeta a reserva   legal de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que requieran los particulares” [27].    

Asimismo, señaló que el Fondo Rotatorio de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió un contrato[28] con la CIFIN S.A., con el   fin de expedir físicamente la información no sujeta a reserva legal. Igualmente,   indicó que la información entregada por la Registraduría a las diferentes   entidades en virtud de dichos contratos, se refería a datos que no tenían   reserva legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código   Electoral.    

Por medio de escrito presentado el 27 de mayo   de 2015[29],   la CIFIN S.A. indicó que en el mes de agosto de 2014 había expedido la versión   No. 3 del Manual de Procedimiento de Gestión Comercial y del Servicio[30], en el que se describían   los procedimientos para la recepción y transmisión de la información, los cuales   tenían como fundamento los principios de la administración de datos.    

Además, señaló que con fundamento en el   artículo 4º de la Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013, la entidad accionada   había celebrado un contrato de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio de   la Registraduría Nacional de Estado Civil, con el propósito de que la CIFIN S.A.   pudiera consultar, en calidad de usuario, la información registrada en la base   de datos del ANI. Lo anterior, con la finalidad de validar los datos   relacionados con el documento de identidad de las personas, y ofrecer mayores   mecanismos de protección y validación, respecto de los datos que eran   suministrados por los titulares a los usuarios y de esta manera, minimizar los   riesgos asociados con la actividad crediticia.    

Adicionalmente, la CIFIN S.A. adujo que para   poder realizar las actualizaciones de los datos registrados en su base de datos,   en particular el estado de vigencia del documento de identidad, era necesario   que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Archivo Nacional de   Identificación, emitiera un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía   del individuo.    

Finalmente, indicó que en la actualidad el   estado del documento de identidad del actor se encontraba actualizado y en   consecuencia se registraba como vigente en su base de datos.    

Mediante escrito del 3 de junio de 2015, la   Secretaría General de la Corte Constitucional, informó a la Magistrada   Sustanciadora que de acuerdo con el certificado expedido por la Oficina de   Correo 472, ni el accionante ni su apoderado residían en la dirección que habían   aportado como domicilio de notificaciones en la acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte   Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de   la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

                          

2.   Como se señaló en el   acápite de hechos, el accionante consideró que su derecho al hábeas data, había   sido vulnerado por la CIFIN S.A., al publicar en su base de datos la suspensión   de sus derechos políticos. El peticionario manifestó que la accionada no debía   publicar el estado de vigencia de su cédula de ciudadanía porque es una   extralimitación de sus funciones, además la información registrada no   correspondía a la realidad porque sus derechos políticos estaban rehabilitados   debido a que había transcurrido el tiempo de la pena previsto en la sentencia   que lo condenó de manera accesoria a la suspensión de tales derechos.    

Por su parte, la CIFIN S.A. señaló que se   encontraba facultada para publicar el estado de vigencia del documento de   identidad del peticionario, toda vez que dicha información era necesaria para   que los usuarios pudieran confirmar los datos suministrados por el titular del   documento y, en consecuencia, pudieran tener todas las herramientas para evaluar   el riesgo crediticio de un individuo.    

3. Con fundamento en lo anterior, la Corte   Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La CIFIN S.A.   vulneró el derecho fundamental al hábeas data, al divulgar el estado de vigencia   de la cédula del accionante en su base datos?    

Para resolver el problema planteado, es   necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la   personalidad jurídica y la función de la cédula de ciudadanía; (iii) el derecho   al hábeas data y su alcance; (iv) el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de   2008; (v) los principios de la administración de datos; (vi) la suspensión de   derechos políticos como pena accesoria y su rehabilitación; (vii) la carencia   actual de objeto en la acción de tutela y (viii) el caso concreto.    

Análisis de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela    

En relación con la procedencia de la acción de tutela, esta   Corporación se pronunciará sobre la legitimación por activa y pasiva y sobre el   principio de inmediatez que la rige.    

                                                                                 

4. Respecto de la legitimación por activa, el inciso primero del   artículo 86 Constitucional establece el derecho que tiene toda persona de   reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten   amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.   Asimismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la   acción de tutela por sí mismo, o a través de representante.    

Con fundamento   en lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-004 de 2013[31], indicó que existen diferentes formas de configurar la   legitimación por activa dentro de las que se encuentra la interposición de la acción de tutela a través de   apoderado judicial.    

5. Por otra parte, la legitimación por pasiva en la acción de   tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige   la acción de tutela para responder por la amenaza o vulneración del derecho   fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[32]    

El inciso 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que   se puede interponer la acción de tutela contra un particular cuando “la   entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en   ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15   de la Constitución”.    

Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte como   un requisito adicional de procedencia relacionado con la legitimación por   pasiva, en los casos en que se busca proteger el derecho fundamental al hábeas   data.    

Así, este Tribunal en la sentencia T-129 de 2010[33],   indicó que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho   fundamental al hábeas data, cuando se haya agotado el requisito de   procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor hubiera   presentado una solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir,   aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.    

Asimismo, en la sentencia T-658 de 2011[34],   esta Corporación afirmó que uno de los requisitos de procedencia para invocar la   protección del derecho al hábeas data vía tutela, era que el peticionario   hubiera presentando la solicitud correspondiente a la entidad accionada,   conforme con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991.    

En síntesis, la acción de tutela es el mecanismo procedente para   solicitar el amparo del derecho fundamental al hábeas data en contra de un   particular, cuando se demuestra que el accionante solicitó al demandado la   aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad   correspondiente.    

6. Respecto del principio de inmediatez, la Corte ha sostenido que   la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y   proporcional al hecho que generó la vulneración alegada[35],  con el objetivo   de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. [36] En relación con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “la   acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos   fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión   de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar” [37].    

Asimismo, esta Corporación ha indicado que este concepto se   encuentra atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los   derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela procede cuando se   utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio   que se esté causando al momento de interponerla, lo que implica que es deber del   accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde   que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las   garantías constitucionales.[38]    

El derecho a la personalidad jurídica y la   función de la cédula de ciudadanía    

                   

7. El derecho a la personalidad jurídica   se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política en el que   se establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica”.    

Igualmente,   este derecho también ha sido reconocido en diferentes instrumentos   internacionales tales como el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y   Políticos[39]  en su artículo 16 en el que se establece que “todo   ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad   jurídica” y en el artículo 3º de la   Convención Americana Sobre Derechos Humanos[40]  que dispone que “toda persona tiene derecho al   reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

8. Este Tribunal en la sentencia T-929 de 2012[41], señaló que el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la “capacidad   humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y   obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de   todo ser humano”.    

Respecto de la acreditación de la   personalidad jurídica, la Corte en la sentencia T-763 de 2013[42], indicó que el medio idóneo   para demostrarla es la cédula de ciudadanía, cuyo fin es el de identificar   a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su   participación en la democracia.    

En particular   sobre las funciones de la cédula, esta Corporación en la sentencia C-511 de   1999[43],   estableció que dicho documento tiene el objetivo de (i) identificar a las   personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; (iii) asegurar la   participación de los derechos políticos y (iv) acreditar la mayoría de edad, que   es cuando se alcanza la capacidad civil total para ejercer válidamente sus   derechos y asumir obligaciones civiles.    

Con fundamento   en lo anterior, la Corte concluyó en la sentencia anteriormente referida que la   cédula de ciudadanía representa un instrumento de amplio alcance en el orden   social, toda vez que se considera el documento idóneo para identificar   cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de   los derechos políticos.    

En el mismo   sentido, la sentencia T-069 de 2012[44], indicó que la identificación, es la forma de establecer la   individualidad de una persona y que la cédula constituye la prueba de la   identidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones en los   que se le exigiera demostrarla. (Negrilla fuera del texto original).    

10. Posteriormente, en la sentencia T-485 de 2013[45], esta Corporación indicó que el derecho a la   personalidad jurídica, no solamente se refiere a la capacidad de una persona   natural de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, sino que también   comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización,   dentro de las que se encuentran el ejercicio de derechos civiles y políticos, la   acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el   nombre y el estado civil, entre otros.    

                                              

Adicionalmente,   en dicha providencia la Corte señaló que la identificación constituye la forma   de individualizar a una persona y que en el sistema legal colombiano, la cédula   de ciudadanía tiene el estatus de prueba de identificación personal, por medio   del cual se puede verificar la personalidad jurídica de su titular en todos los   actos, negocios, o situaciones en que fuera necesario presentar una prueba para   acreditar tal calidad.    

11. Por otra   parte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2241 de 1986 (Código   Electoral), existen ciertos datos de la cédula de ciudadanía que están sujetos a   reserva legal y otros que no. En este sentido, el artículo 213 de la norma   precitada establece que “toda persona tiene derecho a que la Registraduría le   informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad   pertenecientes a terceros”. Adicionalmente dispone que “tienen carácter   de reservado los archivos que reposen en la Registraduría referentes a la   identidad de las personas como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula   dactiloscópica”.    

12. Con   fundamento en lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió   la Resolución No. 8410 del 22 de agosto de 2013, por la cual se reglamentaron   las condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información   no sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de   Identificación (ANI), que requirieran los particulares.    

Asimismo, la   Resolución anteriormente referida, dispone que los particulares que requieran la   expedición física de información no sujeta a reserva legal del ANI, deben   presentar un escrito en el que manifiesten su intención de celebrar un contrato   con la Registraduría, e indicar el propósito y las razones de la solicitud, las   cuales deben estar relacionadas con el objeto social del particular.    

En dicha   normativa, se establece que todos los particulares pueden obtener la información   relacionada con los “nombres, número del documento de identidad, lugar y   fecha de expedición y vigencia de la cédula de ciudadanía (informando de   ser el caso la fecha y motivo por el cual se dio de baja el documento en los   casos de cancelación o suspensión de la vigencia”.    

13.por otro   lado, respecto del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el Código   Electoral dispone que esta puede estar: (i) vigente; (ii) suspendida por orden   judicial y por consiguiente dada de baja de los censos electorales[46],   y, (iii) cancelada[47]  por muerte, por múltiple cedulación, por expedición a un menor de edad o a un   extranjero sin carta de naturalización, o por pérdida de ciudadanía, falsedad de   identidad o suplantación, lo que impide que una persona pueda realizar cualquier   actuación jurídica con ese documento de identidad.    

14. En concordancia con lo anterior, en la sentencia   T-580 de 2010[48], al analizar el caso de una persona que   consideraba que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había vulnerado su   derecho de petición al negarle la expedición de la copia de la cédula de   ciudadanía de su esposo para solicitar la pensión de sobreviviente, este   Tribunal señaló que:    

“el Código Electoral, que es un decreto con   fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la   Registraduría Nacional del Estado Civil le informe sobre el número, lugar y   fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero   al mismo tiempo determina que tienen carácter reservado las informaciones que   reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las   personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica;   y que sólo puede hacerse uso de la información reservada por orden de autoridad   competente”.    

En ese caso, la Corte indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no   había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, debido a que además   de haberle dado respuesta a su solicitud en forma clara y razonada, también le   había hecho llegar el certificado sobre el estado vigencia de la cédula de   ciudadanía de su cónyuge, en el cual constaba el número, el lugar y la fecha de   expedición, que eran los datos que precisamente el citado artículo 213   autorizaba informar a terceras personas.    

15. Con   fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que:   (i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la   capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones; (ii) la   cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para individualizar, probar   la identificación de una persona y acreditar su capacidad para actuar en todos   sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se registran sobre la cédula de   ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el nombre, el número del documento   de identidad, lugar y fecha de expedición y su vigencia; y (iv) el estado de la   cédula de ciudadanía de un individuo, determina el alcance de su capacidad   jurídica para actuar con dicho documento.    

El derecho   fundamental al hábeas data y su alcance    

16. El artículo   15 Superior establece el derecho que tienen todas las personas a su intimidad   personal y al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que   se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos   de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el   Estado de hacer respetar dichos derechos.    

El derecho la   hábeas data ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la   sentencia T-414 de 1992[49],  en la que se consideró que el derecho a la protección de los datos   personales, se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a   la intimidad, toda vez que era el individuo quien tenía la potestad de divulgar   la información de su vida privada. Asimismo, afirmó que este derecho fundamental   adquiría una mayor importancia, teniendo en cuenta la posibilidad de gestión   informatizada de datos que ejercían las centrales de información financiera.    

17. Con   fundamento en lo anterior, en esa oportunidad la Corte indicó que era necesario   configurar un derecho a la “libertad privada” a favor del individuo, el   cual fue definido como “la facultad de disponer de la información, de   preservar la propia identidad informática es decir, de permitir, controlar o   rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y   que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás”.    

18. La noción   anteriormente establecida, cambió en la sentencia  T-552 de 1997[50],   en la que esta Corporación separó el derecho al hábeas data del derecho a la   intimidad, al resolver un caso de una persona que había sido reportada por el   banco Granahorrar ante la CIFIN S.A., como consecuencia del incumplimiento de un   crédito hipotecario. En dicho fallo, este Tribunal señaló que el derecho al   hábeas data se encuentra diferenciado del derecho a la intimidad, toda vez que   su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación   informativa, que implica la facultad de los individuos de conocer, actualizar y   rectificar la información que ser hubiera recogido de ellos en los bancos de   datos y en archivos de entidades públicas o privadas.    

19.   Posteriormente, la sentencia T-729 de 2002[51],   definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de datos   personales a exigir a las administradoras de bases de datos: el acceso, la   inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la   certificación de la información y la posibilidad de limitar la divulgación,   publicación o cesión de la misma.    

Adicionalmente   la Corte estableció, en la providencia previamente señalada, que el ámbito de   acción del derecho al hábeas data, depende del entorno en el cual se desarrollan   los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el   contexto material de dicho derecho, se encuentra integrado por “el objeto o   la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las   regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación,   procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y   la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las   bases de datos”.    

20. La   definición del derecho al hábeas data se ha mantenido en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, y en particular fue reiterada en la sentencia   C-1011 de 2008[52],  mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria   1266 de 2008, la cual reguló el derecho al hábeas data financiero y el manejo de   la información contenida en las bases de datos personales financieras.    

21. En esa   ocasión, esta Corporación adicionalmente afirmó que, la protección de los   derechos relacionados con la recolección, procesamiento y circulación de datos   personales, están protegidos por un grupo de principios bajo los cuales debe   regirse la administración de datos personales y permitir la satisfacción   equitativa de los derechos de los titulares, de las fuentes de información, de   los operadores de las bases de datos y de los usuarios de las mismas.    

Estos   principios fueron desarrollados por la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en la que   se estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de   datos personales, que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, deben   regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad,   confidencialidad, circulación restringida y finalidad.    

22. Esta Sala   considera que antes de definir el contenido de cada uno de estos principios, es   necesario establecer cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 (ley   de hábeas data financiero). Lo anterior, debido a que la norma se limita a   regular el manejo de la información contenida en bases de datos relacionadas con   información financiera, crediticia y comercial, pues la Ley Estatutaria No. 1581   de 2012, reguló las disposiciones generales para la protección de datos   personales y excluyó de su ámbito de aplicación todo lo que se rigiera por la   ley de hábeas data financiero[53].    

El ámbito de   aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la   información financiera, crediticia, comercial y de servicios    

23. De acuerdo   con lo dispuesto el artículo 2º de la Ley 1266 de 2008, la ley de hábeas data   financiero se aplica a todos los datos de información personal, registrados en   un banco de datos administrado por entidades privadas o públicas, sin perjuicio   de normas especiales que dispongan la confidencialidad o reserva de ciertos   datos, o información que se registre en bancos de datos de naturaleza pública,   para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar   el orden público.    

En relación con   lo anterior, este Tribunal en la sentencia C-1011 de 2008 anteriormente referida   señaló que, del análisis del procedimiento legislativo de la ley de hábeas data   financiero, se puede concluir que los bancos de datos a los que hacía   referencia, eran aquellos que registran información de contenido comercial y   financiero, recopilada con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio de   su titular.    

Adicionalmente,   la Corte indicó que las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de   2008, son constitucionales, toda vez que ninguna de las bases de datos   expresamente excluidas por el Legislador, tienen el objetivo de recopilar   información personal de naturaleza comercial, financiera y crediticia con el fin   de determinar el nivel de riesgo crediticio de un individuo.    

24. Con   fundamento en lo anterior, se evidencia que el ámbito de aplicación de la ley de   hábeas data financiero, se determina por la finalidad que tenga la base de datos   que registre la información personal. En consecuencia, la Ley 1266 de 2008, es   aplicable a todas las bases de datos que registren información de contenido   comercial y financiero, con el fin de que los usuarios puedan determinar el   riesgo crediticio de una persona, por lo que toda la información que se requiera   para estas finalidades, está excluida de la aplicación de la Ley 1581 de 2012.    

El contenido   y alcance los principios de la administración de datos    

25. El artículo   4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que en todas las etapas del proceso de   administración de datos, es decir la recopilación, procesamiento y divulgación   de información personal de naturaleza privada, semiprivada o pública (cuando   resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere a su   titular), se deben aplicar los principios de veracidad o calidad, temporalidad,   finalidad, circulación restringida, interpretación integral de derechos   constitucionales, seguridad y confidencialidad. Estos principios, fueron   definidos en la misma Ley Estatutaria y han sido desarrollados por la   jurisprudencia de este Tribunal de la siguiente manera:    

Principio   de veracidad o calidad de los registros o datos    

26. El   principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es obligar a   que la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de   2008, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y   comprensible. El segundo objetivo, es prohibir el registro y   divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a   error[54].    

Principio   de temporalidad de la información    

27. La   temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada, debe   dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la   finalidad del banco de datos[55].    

Principio   de interpretación integral de los derechos constitucionales    

28. La   interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma   estatutaria, se debe interpretar en el sentido de que se amparen los derechos   constitucionales, en particular, los derechos al hábeas data, al buen nombre, a   la honra, a la intimidad y a la información. Asimismo, dispone que los derechos   de los titulares de los datos personales, se deben interpretar conforme con lo   establecido en el artículo 20[56]  de la Constitución Política[57].    

Principio   de seguridad    

29. El   principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los   administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas   necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de   transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no   autorizados[58].    

Principio   de confidencialidad    

30. La   confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas   naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales,   que no sean públicos, a garantizar la reserva de la información, incluso después   de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y   limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el   desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[59].                               

Principio   de circulación restringida    

31. La   circulación restringida de la información busca restringir la administración de   los datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma   estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad,   en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de   datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por   internet o por otros medio de divulgación de información masiva, excepto que sea   información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente controlable   para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares o usuarios   autorizados para tener dicho acceso[60].    

Principio   de finalidad    

32. En literal   b del artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que la administración de datos   personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política   y la ley. Adicionalmente, la norma establece que el objetivo de registrar un   dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de   la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera necesaria[61]  y en general cuando el titular solicita información al respecto[62].    

33.   Específicamente, sobre las bases de datos que tienen como finalidad administrar   información financiera y crediticia, la sentencia T-964 de 2010[63],   señaló que la finalidad primordial de la recopilación de esos datos es evitar la   presencia de un riesgo que afectara el sistema financiero. Por consiguiente, el   objetivo fundamental de las centrales de riesgo financiero, crediticio y   comercial, es suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar   el ahorro público, lo cual constituye una actividad de interés general, conforme   con lo establecido en el artículo 335 Superior [64].    

34. Adicional a   los principios desarrollados en la Ley 1266 de 2008, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, ha desarrollado otros principios que deben ser tenidos en   cuenta en la administración de datos personales. En esta oportunidad, la Sala   hará referencia a los principios de utilidad y necesidad que se   encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de finalidad.    

De acuerdo con   lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 y reiterado en la SU-458 de   2012[65],   las actividades relacionadas con la recopilación, procesamiento y divulgación de   datos personales, debe cumplir con una función determinada. Con fundamento en lo   anterior, queda prohibida la divulgación de datos que no tengan una utilidad   clara y suficientemente determinable y por tanto carezcan de una función.    

Según lo   indicado desde la sentencia T-049 de 2004[66]  y reiterado por este Tribunal en la sentencias C-640 de 2010[67]  y T-176A de 2014[68]  entre otras[69],   el principio de necesidad hace referencia a que los datos personales que se   encuentren registrados en una base de datos, deben ser estrictamente necesarios   para el cumplimiento de las finalidades de dicha base. En consecuencia, se   prohíbe el registro y divulgación de datos que no tengan ninguna relación   estrecha con el objetivo principal de la base de datos.    

35. Con fundamento en las consideraciones anteriormente   expuestas, la sala concluye y reitera las siguientes reglas jurisprudenciales:   (i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo e independiente del derecho   a la intimidad, y se refiere a la facultad que tiene   el titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de las bases   de datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización,   certificación de los datos y la posibilidad de limitar la divulgación,   publicación o cesión de los mismos; (ii) por ser un derecho independiente, se   puede solicitar el amparo del derecho al hábeas data a través de la acción de   tutela; (iii) La Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que   tienen la finalidad de recolectar, procesar y circular todos los datos   personales en materia financiera y comercial, con el fin de determinar el riesgo   crediticio de un individuo; y (iv) dichas bases de datos deben actuar conforme a   los principios de administración de datos desarrollados en la ley de hábeas data   financiero y en la jurisprudencia de esta Corte, en particular, los principios   de veracidad, circulación restringida, temporalidad, interpretación integral de   derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, finalidad, utilidad y   necesidad.    

La suspensión de derechos políticos como pena accesoria y su   rehabilitación    

36. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 43 de   la Ley 599 del 2000 (Código Penal), una de las penas restrictivas de otros   derechos distintos a la pena privativa de la libertad, es la suspensión de   derechos políticos.    

37. Paralelamente, el inciso 3º del artículo 52 de la misma   normativa, dispone que en todos los casos, la pena de prisión “conlleva a la   pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas, por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por una   tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la   excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.[70]    

38. En relación con el cumplimiento de las penas accesorias,   el artículo 53 del Código Penal establece que las penas privativas de otros   derechos que sean concurrentes con la pena privativa de la libertad, se   aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta, y el juez oficiosamente,   dará la información respectiva de su cumplimiento a la autoridad   correspondiente.    

39. Respecto de la rehabilitación de los derechos políticos,   el artículo 98 de la Constitución Política dispone que “la ciudadanía se   pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se   puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la   ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán   solicitar su rehabilitación”.    

40. El artículo 92 del Código Penal establece que la   rehabilitación de derechos políticos cuya suspensión se haya impuesto como una   pena accesoria, opera de derecho, una vez haya transcurrido el término impuesto   en la sentencia, y basta con que el interesado formule la solicitud   correspondiente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad   competente.    

En el mismo sentido, el artículo 71 del Código Electoral   señala que la rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure,   cuando se cumple el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para   ello es necesario que el interesado formule la solicitud pertinente al   registrador municipal de su domicilio, acompañada de los documentos   correspondientes. De acuerdo con lo señalado por la Registraduría Nacional del   Estado Civil, el documento que se debe adjuntar corresponde al oficio o   sentencia donde se manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento   de la misma o el texto aclaratorio donde se explique que el solicitante no   ha cometido el delito investigado o que en efecto, le han sido restablecidos sus   derechos políticos, expedido por el despacho de conocimiento[71]. (Negrilla fuera del texto original).    

41. En relación con la rehabilitación de los derechos   políticos, la Corte en la sentencia C-328 de 2003[72] señaló que, de acuerdo con lo establecido en   el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre se ase debe aplicar y   ejecutar de forma simultánea con la pena principal de prisión. En conclusión, la   suspensión de derechos políticos desaparece una vez cumplida la pena principal y   en consecuencia, se obtendría la rehabilitación de los derechos políticos.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en   particular en las sentencias T-218 de 1994[73] y C-581 de 2001[74] y reiteradas en la C-591 de 2012[75], la interpretación según la cual la pena   accesoria desaparece solo cuando se extingue la principal, exceptuando los casos   de prescripción de la pena, tiene su origen en el artículo 92 del Código Penal   anterior (Decreto Ley 100 de 1980), que establecía lo siguiente: “si tales   penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la   rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y   después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la   pena”. Esta norma se encuentra reproducida en el artículo 92 de la Ley 599   del 2000.    

En el mismo sentido, en la sentencia T- 585 de 2013[76], al analizar el caso de una persona a la que   le fue negada la apertura de una cuenta de ahorros por tener el reporte de la   suspensión de sus derechos políticos en la CIFIN S.A., este Tribunal indicó que   en ese caso ya se había extinguido la pena accesoria de suspensión de derechos   políticos, toda vez que el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad ya   había declarado la extinción de la pena principal y ordenó al banco ponerse en   contacto con la accionante para verificar si todavía estaba interesada en abrir   la cuenta de ahorros y le advirtió al Juez de Penas y Medidas de Seguridad que   enviara a la Registraduría Nacional del Estado Civil una copia del auto   interlocutorio que había decretado la extinción de la pena principal, con el fin   de que se actualizara el estado de vigencia del documento de identidad de la   accionante.    

42. De acuerdo con lo establecido en el Código Penal y en la   jurisprudencia de este Tribunal[77], la Sala concluye que: (i) siempre que haya   una pena privativa de la libertad, se deberá interponer la pena de suspensión de   derechos políticos; (ii) las penas privativas de otros derechos impuestas como   accesorias de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión de   derechos políticos, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con la pena   principal y (iii) la pena de suspensión de derechos desaparece cuando se ha   declarado la extinción de la pena principal o cuando ha prescrito.    

Carencia   actual de objeto    

43. De acuerdo   con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-021 de 2014[78],   hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de   tutela no surtiría ningún efecto para el caso concreto. Esta situación puede ser   consecuencia de varias circunstancias: (i) el hecho superado, (ii) el daño   consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de   tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.    

44. La carencia   actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[79]. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la   violación del derecho fundamental[80].    

45. Finalmente,   la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la carencia actual de objeto   por hecho superado se presenta cuándo las circunstancias existentes al momento   de interponer la acción se transformaron y como consecuencia la parte accionante   pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es   imposible de obtener[81].    

El análisis   del caso concreto    

Cumplimiento de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

46. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente   señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el   caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado por activa, toda vez que el señor Héctor Situ Castillo interpuso la tutela a   través de apoderado judicial, debidamente autorizado para presentar dicha acción[82].    

47. Igualmente, la Sala considera que la CIFIN S.A., se encuentra   legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que en el expediente se demostró que   el 18 de julio de 2014[83],   el actor presentó una petición en la que solicitó a la entidad accionada   efectuar la actualización del estado de vigencia de su cédula de ciudadanía, es   decir, cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la ley.    

48. Finalmente,   en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta   que la acción de tutela se interpuso 18 días después de que la CIFIN S.A. diera   respuesta al actor sobre la negativa de la actualización del dato   correspondiente al estado de vigencia de su documento de identidad[84].    

Cuestión   preliminar: situación actual del caso y carencia actual de objeto por hecho   superado en el caso de la pretensión original    

49. En consideración a que las circunstancias del caso han cambiado   desde la interposición de la tutela, es necesario analizar si la Sala puede   proferir órdenes eficaces para la protección de los derechos invocados. En   efecto, la pretensión principal del señor Héctor Situ Castillo estaba dirigido a   que la CIFIN S.A. retirara de su base de datos cualquier tipo de información   negativa, que resultara de la suspensión de sus derechos políticos[85].   Actualmente, no se registra la suspensión de los derechos políticos del actor en   la base de datos de la accionada[86],   sin embargo se evidencia que se encuentra reportado, debido a que tiene dos obligaciones en mora con el Banco Popular, que fueron   notificadas por dicha entidad el 31 de marzo de 2015[87].    

Sin duda, la   Sala constata que la situación se transformó de tal manera que ha operado el   fenómeno de la carencia actual de objeto, con respecto a la pretensión original   de la acción de tutela. No obstante, se considera necesario conocer el fondo del   asunto, teniendo en cuenta la función de pedagogía constitucional que tiene la   Corte a través de sus fallos de tutela.    

Esta función ha   sido reconocida en diferentes providencias de la Corte Constitucional. En   efecto, desde la sentencia C-018 de 1993[88]  y reiterada en la sentencia SU-540 de 2007[89], este Tribunal manifestó que su labor   en materia de tutela, es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y   pedagogía constitucional.    

En el mismo   sentido, en la sentencia T-085 de 2011[90], al estudiar un   caso en el que se pedía la protección del derecho a la salud, de una persona que   falleció en el transcurso del proceso de tutela, esta Corporación indicó que, a   pesar de que en esa ocasión había operado la carencia actual de objeto por la   muerte del actor, La Corte podía estudiar el fondo del asunto, para evaluar si   se habían vulnerado las garantías fundamentales, en virtud de su   función de pedagogía constitucional.    

Con fundamento   en lo anterior, la Sala considera necesario abordar el debate sobre los derechos   a la personalidad jurídica y al hábeas data, toda vez que el actor manifestó que   la CIFIN S.A., se había extralimitado en sus funciones al reportar la suspensión   de sus derechos políticos[91].    

50.   Adicionalmente, para esta Sala es necesario analizar la suspensión y   rehabilitación de derechos políticos, en consideración a que el accionante   manifestó que sus derechos se encontraban rehabilitados, debido a que había   transcurrido el término de la condena de 40 meses de prisión, impuesta el 26 de   abril de 2010[92].    

51. A pesar de   las afirmaciones del actor, en sede de tutela, el juez de instancia solicitó al   Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al Centro de   Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y al Centro de   Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,   que le enviaran una certificación del trámite y del estado actual del proceso   penal por el delito de estafa, que se adelantaba en contra el accionante, y que   se aclarara si se había ordenado la extinción de la pena impuesta[93].    

El Juez   Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales   Municipales de Cali, informó que no tenía conocimiento sobre ninguno de los   procesos, debido a que habían sido enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[94].    

52. Por su   parte, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que tenía registrados 3 procesos en   contra del peticionario por el delito de estafa[95]  y que en dos de ellos, se encontraban vigentes las órdenes de captura.    

54. A pesar de   lo anterior, se evidenció que el documento de identidad del accionante se   encuentra vigente de acuerdo con las bases de datos de la Registraduría Nacional   del Estado Civil y que en el reporte de la CIFIN S.A., ya no se registra la   suspensión de sus derechos políticos[98].    

Por ende, se ha   configurado la carencia actual de objeto por la transformación de las   circunstancias existentes al momento de interponer la acción, debido a que ya se   satisfizo la pretensión principal del accionante, que consistía en que se   eliminara el reporte de la suspensión de sus derechos políticos en la base de   datos.    

55. No   obstante, en consideración a la función de pedagogía constitucional que tiene   este Tribunal, cabe preguntarse sobre la eventual violación del derecho al   hábeas de data por parte de la CIFIN S.A., por divulgar en su base de datos el   estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del actor, toda vez que el   peticionario afirmó que la accionada se había extralimitado en sus funciones al   publicar la suspensión de sus derechos políticos.    

En   consecuencia, la Sala procederá a verificar si la CIFIN S.A., puede publicar en   su base de datos el estado de vigencia de los documentos de identidad de los   ciudadanos, con fundamento en su objeto social y los principios de  finalidad,   utilidad, necesidad y veracidad que rigen la administración de datos,   establecidos en la Ley 1266 de 2008 y en la jurisprudencia de este Tribunal.    

El derecho   fundamental al hábeas data y la publicación del estado de vigencia de la cédula   de ciudadanía en el reporte de Buró de Crédito CIFIN S.A.    

56. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente   señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el   caso objeto de estudio, la CIFIN S.A. no se extralimitó en sus funciones al   publicar el estado de vigencia del documento de identidad del accionado en su   reporte y por consiguiente no vulneró el derecho fundamental al hábeas data.    

57. En primera lugar, la Sala advierte que de acuerdo con lo   establecido en el Código Electoral, la Resolución No. 8410 de 2013 de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la jurisprudencia de este Tribunal, el   estado de vigencia de la cédula de una persona, no es un dato sujeto a reserva   legal.    

58. Asimismo, la Sala considera que la CIFIN S.A., se encuentra   dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008, toda vez que el objeto   social de la accionada es recopilar, almacenar, administrar y suministrar   información personal, con el fin de que los usuarios de los datos verifiquen el   comportamiento crediticio de sus titulares[99]. Por consiguiente,   los procesos de recopilación, permanencia y divulgación de información privada,   semiprivada o pública, que desarrolla la accionada, se rigen por los principios de finalidad, utilidad, necesidad y veracidad que   rigen la administración de los datos.    

59. En el caso concreto, la CIFIN S.A. demostró que celebró un   contrato con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto consiste en   consultar la información contenida en la base de datos del Archivo Nacional de   Identificación que no se encuentre sujeta a reserva legal. Estos datos incluyen   el estado de vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos.    

60.   Adicionalmente, la Sala observa que la CIFIN S.A., registra en su reporte el   estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de las personas, con la   finalidad de que sus usuarios puedan verificar si el titular del documento   de identidad tiene capacidad para realizar negocios jurídicos con ese número de   identificación. Lo anterior, para posibilitar que se identifique  la existencia   de riesgos que eventualmente afecten al sistema financiero.    

61. Asimismo,   la Sala considera que publicar el estado de vigencia del documento de identidad   de los ciudadanos en la CIFIN S.A., es útil y necesario para   identificar la identidad del titular del dato e individualizar a las personas.    

62. En relación con la veracidad de la información, la Sala   encuentra probado que la CIFIN S.A. reportó información veraz, completa,   exacta y comprobable, debido a que para el momento de la interposición de la   acción de tutela, la cédula de ciudadanía del accionante estaba suspendida de   acuerdo con los registros reportados por el ANI de la Registraduría Nacional del   Estado Civil[100].    

63. Con   fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la accionada no vulneró el   derecho fundamental al hábeas data del accionante al publicar el estado de   vigencia de su cédula de ciudadanía, porque el proceso de divulgación de ese   dato, cumplió con los principios de la administración de datos y por tanto, no   constituyó una extralimitación de las funciones de la CIFIN S.A.    

A continuación,   la Sala abordará los temas relacionados con la rehabilitación de los derechos   políticos del accionante y el estado actual de su cédula de ciudadanía.    

Rehabilitación de derechos políticos y actualización de la información que   maneja la Registraduría Nacional del Estado Civil    

64. En   consideración a las normas penales y las reglas jurisprudenciales anteriormente   referidas, la Sala observa que la rehabilitación de derechos políticos que han   sido suspendidos como parte de una condena accesoria a la pena privativa de la   libertad, opera cuando el condenado ha cumplido la pena principal o cuando la   accesoria ha prescrito[101].    

65. De las   pruebas obrantes en el expediente, se comprobó que los derechos políticos del   actor no han sido rehabilitados. En efecto, se demostró que actualmente el   accionante tiene una orden de captura vigente en su contra, por el delito de   estafa, porque no ha cumplido con la pena privativa de la libertad de 16 meses   de prisión,[102]  impuesta por el Juzgado 7º Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el 26   de noviembre de 2010. En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de   derechos políticos sigue vigente.    

66. En   consideración a que dentro del proceso de tutela no fue posible establecer si la   Registraduría Nacional de Estado Civil recibió la notificación de la sentencia   penal antes mencionada, la Sala ordenará al Juzgado 7º Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Cali, que remita la notificación del fallo   anteriormente referido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin   de que, dentro del marco de sus competencias, la entidad analice la información   y si corresponde, actualice el estado del documento de identidad del actor.    

Además, la Sala   ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir copias de   los folios relacionados con la vigencia de la orden de captura, para que la   Registraduría Nacional del Estado Civil pueda verificar la vigencia de la   condena anteriormente referida.    

Conclusión y decisión a adoptar    

67. En primer lugar, la Sala considera que en este caso   se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya no   se registra la suspensión de derechos políticos del accionante en el reporte de   la CIFIN S.A.    

Asimismo, se concluye que la entidad no vulneró el   derecho al hábeas data del accionante al publicar el estado de vigencia su   documento de identidad. En efecto, este dato no está sometido a reserva legal y,   por lo tanto, puede ser consultado y publicado, entre otras, por la entidad   accionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral   y la Resolución No. 8410 de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

Adicionalmente, en lo que se refiere al manejo del dato   sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Sitú Castillo, la Sala   observa que la accionada cumplió con los principios de finalidad, necesidad,   utilidad y veracidad, consagrados en la Ley 1266 de 2008 y en la jurisprudencia   de este Tribunal.    

Se comprobó que la finalidad de publicar esta   información, consiste en que los usuarios puedan verificar la capacidad jurídica   que tiene el titular del dato para actuar con el número del documento con el que   se identifican. De la misma manera, se demostró que la publicación del dato era   útil y necesaria para que los receptores de la información comprobaran la   identidad de la persona que les estuviera suministrando el dato. Finalmente, la   Sala encuentra probado que la CIFIN S.A. reportó información veraz, debido a que   para el momento de la interposición de la acción de tutela, la cédula de   ciudadanía del accionante estaba suspendida.    

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia   del 26 de agosto de 2014, proferida por el   Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó el amparo   solicitado por la supuesta violación del derecho al hábeas data, por las razones   invocadas en esta providencia.    

En consideración a que dentro del proceso de tutela se   comprobó que el accionante tiene una orden de captura vigente en su contra, por   la condena proferida el 26 de noviembre de 2010, y que no fue posible establecer   si la Registraduría Nacional de Estado Civil recibió la notificación de dicho   fallo, la Sala ordenará al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Cali, que remita la notificación de la providencia anteriormente   referida a la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenará a la Secretaría   General de la Corte Constitucional, remitir copias de los folios relacionados   con la vigencia de la orden de captura, con el fin de que dicha entidad   establezca si es procedente la actualización del estado de vigencia del   documento de identidad del accionante.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia   dictada por el Juzgado 3º Civil   Municipal de Cali el 26 de agosto de 2014, mediante la   cual se negó el amparo solicitado por el señor Héctor   Situ Castillo.    

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,   remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la notificación de la   sentencia No. 225, proferida el 26 de noviembre de 2010 por ese despacho, dentro   del proceso penal que se surtió en contra del señor Héctor Situ Castillo,   identificado con cédula de ciudadanía No. 14.998.776 de Cali por el delito de   estafa. Lo anterior, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el   marco de sus competencias, valore esta información y establezca si es procedente   la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del   accionante.    

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación, que remita a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la copia de los folios 22, 23, 99-104 y   240, del cuaderno de la Corte Constitucional, dentro del expediente de tutela de   la referencia, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco   de sus competencias, valore esta información y establezca si es procedente la   actualización del estado de vigencia del documento de identidad del accionante.    

CUARTO. Por Secretaría General   líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[2] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[3]Petición presentada a la CIFIN S.A., folios 2-4, cuaderno 1.    

[4] CIFIN S.A, respuesta a la petición   presentada por el actor, cuaderno 1 y escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno   1.    

[5] CIFIN S.A, respuesta a la petición   presentada por el actor, cuaderno 1 y escrito de tutela, folios 8-12, cuaderno   1.    

[6] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[7] Folios 14 y 15, Cuaderno 1.    

[8]Folios 20-24, cuaderno 1.    

[9] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y   se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en   especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de   terceros países y se dictan otras disposiciones.    

[10] Folios 28-29, cuaderno 1.    

[11] Folios 36-50, cuaderno 1.    

[12] “Por el cual establecen reglas para   el reparto de la acción de tutela”    

[13] “Por el cual se establece la   organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan   las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo   Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan   otras disposiciones.”    

[14] Folios 51-52, cuaderno 1.    

[15]Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No.   76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010; Juzgado Quinto   Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del   11 de noviembre de 2010; y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No.   76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.    

[16] Folios 53-59, cuaderno 1.    

[17] Folios 80-90, cuaderno 1.    

[18] Folios 11-13, cuaderno Corte Constitucional.    

[19] Folios 144-145, cuaderno Corte Constitucional.    

[20] Folios 22-126, cuaderno Corte Constitucional.    

[21]Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No.   76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010; Juzgado Quinto   Penal Municipal de Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del   11 de noviembre de 2010; y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Proceso No.   76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.    

[22] Folios 127-141, cuaderno Corte Constitucional.    

[23] Folios 146-152, cuaderno Corte Constitucional.    

[24] Auto proferido el 14 de mayo de 2015, folios 154-157, cuaderno Corte   Constitucional.    

[25] Folios 239-241, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[26] Folios 164-169, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[27] Copia de la Resolución 8410 de 2013,   folios 170-175, cuaderno Corte Constitucional.    

[28] Folios 219-223, cuaderno Corte Constitucional.    

[29] Copia del Manual de Procedimiento de Gestión Comercial y del Servicio, folios 226-229, cuaderno Corte Constitucional. Adicional al   escrito, la CIFIN S.A. remitió a esta Corporación una copia de su Certificado de   Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá. folios   230-235, cuaderno Corte Constitucional.    

[30] Copia del contrato suscrito entre el   Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la CIFIN S.A.,   folios 176-179, cuaderno Corte Constitucional.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis T-715 de   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 678 de   2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-610 de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[37] Ver Sentencia T-590 de 2014, M.P, Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[38] Ver Sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40] Ratificado por Colombia el 31 de julio de 1973 y aprobado mediante   la Ley 16 de 1972.    

[41] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] M.P. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[44] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado mediante   la Ley 74 de 1968.    

[46] Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, artículos 70.    

[47] Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, artículos 67 y 68.    

[48] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] M.P. Ciro Angarita Baron.    

[50] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[51] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[52] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[53] Concretamente, el inciso3º del   artículo 2º de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “El régimen de   protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de   aplicación:  e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008.    

[54] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia   T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y   Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal d; Ibídem.    

[56] Constitución Política, Articulo 20 Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.    

[57] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia   T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y   Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal e, ibídem.    

[59] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal f; ibídem.    

[60] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal d; ibídem.    

[61]  En la Sentencia C-1011 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional estableció que la divulgación de   información pública no requería autorización previa del titular del dato.    

[62] Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º   literal b; ibídem.    

[63] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[64] Constitución Política, artículo 335:   Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada   con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las   que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés   público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a   la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias   y promoverá la democratización del crédito.    

[65] M.P. Adriana María Guillén Arango.                              

[66] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[68] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[69] Ver: Sentencia C-1011 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de   2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[70] Código Penal, artículo 51: La   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una   duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º. del   artículo 52. Inciso 2º: Se excluyen de esta regla las penas impuestas a   servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en   cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.    

[71] Respuesta de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, folio 44, cuaderno principal.    

[72] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[73] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[75] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[76] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[77] Ver sentencias: T-218 de 1994 M.P.   Carlos Gaviria Díaz; C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-328 de 2003   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-591 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 585 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[78] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[79]Ver T-699 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-170 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-634 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[80]Ver Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.     

[81]Ver Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[82] Poder judicial, folio 1, cuaderno 1.    

[83] Copia de la petición presentada por el   accionante a la CIFIN S.A., folios 2-4, cuaderno 1.    

[84] CIFIN S.A., respuesta a la petición   presentada por el accionante, folios 5-7, cuaderno 1 y Acta individual de   Reparto, folio 13, cuaderno 1.    

[85] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[86]Copia del reporte de consulta de la CFIN S.A., folio 224 y 225,   cuaderno Corte Constitucional.    

[87] Folios 146-152, cuaderno Corte Constitucional.    

[88] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[89] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[91] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[92] Escrito de tutela, folios 8-12,   cuaderno 1.    

[93] Folios 28-29, cuaderno 1.    

[94] Folios 51-52, cuaderno 1.    

[95]Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Cali, Proceso No. 76001-60-00-193-2008-90847, Sentencia del 26 de abril de 2010;   Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Proceso   No. 76001-60-00-193-2008-82903, Sentencia del 11 de noviembre de 2010; y Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Proceso No.   76001-60-00-197-2008-00744, Sentencia del 26 de noviembre de 2010.    

[96] Folio 9, cuaderno Corte Constitucional.    

[97] Escrito de respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, folios 22, 23, cuaderno Corte   Constitucional.    

[98]Certificado de Vigencia de la Cédula de Ciudadanía del señor Héctor   Sitú Castillo enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 202,   cuaderno Corte Constitucional y Copia del reporte de consulta de la CFIN S.A.,   folio 224 y 225, cuaderno Corte Constitucional.    

[99] Copia del Certificado de Existencia y Representación de la CIFIN   S.A., folios 230-235, cuaderno Corte Constitucional.    

[100]Certificado de Archivo Nacional de Identificación, folios 75 y 76,   cuaderno 1.    

[102] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Cali el 26 de noviembre de 2010, folios 94-104,   Cuaderno Corte Constitucional.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *