T-366-16

Tutelas 2016

           T-366-16             

Sentencia T-366/16    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe   asegurar el Estado     

SEGURIDAD SOCIAL-Concepto    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

Entre sus fines se   encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado   siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de   ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma   que puedan suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta   manera el acceso a la asistencia médica que requieren.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto     

La invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento   en que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los   que con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez,   por estar íntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica,   como con su contexto, debe ser evaluado a partir de patrones científicos que   midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que   desarrollaba] de acuerdo con las características del mercado laboral en el que   se desenvuelve.    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico    

Se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que   de conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural,   social, político y económico, es necesario interpretar la normativa de forma que   también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su   capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Parágrafo   1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber   cotizado 26 semanas    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez    

ACCION DE TUTELA   TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia   ordinaria se pronuncia    

Referencia: expedientes   T-5.416.550 y T-5.416.648 AC.    

Acciones de tutela presentadas por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa,   en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y por la   ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (T-5.416.648).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos: en única instancia, por el Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el veintinueve (29)   de octubre de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela presentada por   el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra del Fondo de Pensiones y   Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y, también en única instancia, por el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el veintiocho (28) de octubre   de dos mil quince (2015) dentro del proceso de tutela presentado por la   ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (T-5.416.648).    

Los expedientes   de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del treintaiuno (31)   de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número   Tres.    

I.         ANTECEDENTES    

El quince (15) y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince   (2015), los ciudadanos Frayder Alberto Orrego Correa y María Eugenia Arboleda   Penagos, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y   mínimo vital que consideran fueron desconocidos por el Fondo de Pensiones y   Cesantías PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES   (respectivamente), al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que   solicitaron y a la que estimaron ser acreedores, por no cumplir a cabalidad con   el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes   en los expedientes, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes:    

Expediente T-5.416.550.    

1.      Hechos    

1.1.           El ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en la actualidad de 27 años   de edad, fue diagnosticado con VIH positivo estado C3, SIDA y, como producto de   ello, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,95%, con fecha de   estructuración del 31 de julio de 2013, momento en que tenía 25 años.    

1.2.          Una vez calificada su pérdida de capacidad laboral y,   tras valorar tanto su precaria situación económica como la imposibilidad en que   se encuentra para acceder a fuentes de ingresos de las que pueda procurarse su   propia subsistencia, decidió acudir al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR,   entidad a la que se encuentra afiliado, para que ésta reconociera el derecho a   la pensión de invalidez que necesita y a la que estima tener derecho.    

1.3.          A la anterior solicitud, la accionada respondió que su   pretensión era improcedente en cuanto no logró acreditar las 50 semanas que la   ley exige haber cotizado en los tres años anteriores a la fecha determinada como   de estructuración de la invalidez.    

1.4.           Considera el actor que si bien no cumplía con las 50   semanas al momento en que se fijó la estructuración de su invalidez, él ha   seguido cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, es   necesario que se reconozca su pensión de invalidez, teniendo como base la fecha   de realización del dictamen.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.          Dictamen del 8 de abril de 2014 en el que Seguros Alfa   S.A. califica la pérdida de capacidad laboral del señor Frayder Alberto Orrego   Correa en un 57,95% y establece que la fecha de estructuración de su invalidez   fue el 31 de julio de 2013.    

2.2.          Valoración médica del 31 de julio de 2013, en el que la   profesional de la salud Claudia Patricia Velásquez Castaño conceptuó sobre el   estado de salud del señor Frayder Alberto Orrego Correa y diagnosticó, entre   otras cosas, Infección VIH/SIDA, Estadio C3, Criptococosis Cerebral, Hepatitis B   Crónica y Síndrome Anémico.    

2.3.          Relación de los aportes realizados por el ciudadano   Frayder Alberto Orrego Correa al sistema de seguridad social en pensiones 82,82 semanas cotizadas al 31   de febrero de 2014, momento en que realizó su última cotización y 46,57 en los 3   años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez.    

3.      Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El accionante considera desconocidos sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y   al mínimo vital en cuanto se le negó el reconocimiento del derecho pensional al   que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que no satisfizo el   requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha fijada como de   estructuración de su invalidez, decisión que desconoce que no solo siguió   realizando cotizaciones con posterioridad a esa fecha, sino que, además,   requiere de dicha fuente de ingresos dado que no cuenta con los recursos para   sufragarse por sí mismo los medios mínimos de su subsistencia,  ni con el   apoyo de su familia.    

4.      Respuesta de la entidad accionada    

Administradora de   Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

Dentro del término legal, la accionada   respondió a la pretensiones invocadas e indicó que el actor no cumple con los   requisitos que son exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensión de   invalidez que reclama, pues, en los tres años anteriores a la fecha determinada   como de la estructuración de su invalidez, éste tan solo acredita 46,57 semanas   cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones de las 50 que la ley   exige.    

Para finalizar, considera que el actor   cuenta con el procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones,   de forma que la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente por   incumplir el requisito de la subsidiaridad.    

5.     Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de   única instancia, proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince   (2015), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   accionante, por considerar que, en el presente caso, existían otros mecanismos   judiciales de protección a los que podía acudir.    

Expediente T-5.416.648.    

1.      Hechos    

1.1.           La ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, de actualmente 38 años de   edad, fue diagnosticada a sus 12 años, esto es, en 1989, con una enfermedad   cerebro vascular embolica que le causó numerosas problemáticas en su salud y,   como producto de la cual ha recibido cuantiosas atenciones médicas.    

1.2.          A pesar de sus patologías, la accionante empezó a   trabajar como niñera de su hermana al cuidado de sus sobrinas y cotizó en total   más de 350 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1].    

1.3.          En noviembre de 2008, la peticionaria fue   diagnosticada, en adición a las patologías que la aquejaban inicialmente, con un   “carcinoma parpilar de tiroides”.    

1.4.           En razón a la evolución de las enfermedades que le   aquejan y del deterioro general en su salud, en el año 2012, la actora se vio   forzada a dejar de laborar y, con posterioridad, fue calificada en la pérdida de   su capacidad laboral con un porcentaje del 69,99% y con fecha de estructuración   del 09 de enero de 1989, esto es, el momento de ocurrencia del incidente cerebro   vascular que sufrió.    

1.5.           Mediante Resolución No. GNR 090412   del 10 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez solicitada por la actora, por considerar que, al momento determinado   como de estructuración de su invalidez (en 1989, cuando tan solo tenía  12   años de edad), tenía 0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en   pensiones.    

1.6.           La actora aduce haber iniciado un   proceso laboral para definir la controversia, pero afirma encontrarse   actualmente en una situación económica muy precaria a partir de la cual no   cuenta con los recursos mínimos para garantizarse una subsistencia en   condiciones básicas y, por ello, requiere de un amparo transitorio.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.          Resolución No. 090412 del 10 de mayo de 2013, mediante   la cual se negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de la   accionante por no contar con las 50 semanas requeridas para el efecto.    

2.2.          Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral de la accionante proferido el 4 de julio de 2012 y en el que se   determinó que ésta sería fijada en un 69,99%, con fecha de estructuración del 09   de enero de 1989.    

2.3.          Cédula de Ciudadanía de la señora María Eugenia   Arboleda Penagos.    

2.4.            Reporte de la semanas cotizadas por la señora María Eugenia Arboleda   Penagos durante su vida laboral, en el que se registran más de 350 semanas   cotizadas hasta el 30 de abril de 2015.    

2.5.            Historia Clínica de la accionante, en la que se reflejan las diferentes   atenciones que le han sido brindadas, así como las diversas patologías que la   han afectado, entre las que cabe destacar: “carcinoma de tiroides”,   “antecedentes de accidente cerebro vascular”, “endocarditis bacteriana”,   “insuficiencia mitral” y “paraplejia”.    

3.      Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La actora solicita la protección de sus   garantías ius-fundamentales a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital como producto de la negativa de la   accionada de reconocer la pensión de invalidez a la que estima tener derecho;   ello, en cuanto se determinó que no cumplió con el requisito de las 50 semanas   cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración   de su invalidez. Al respecto, considera que si bien es cierto que no cumple con   el requisito mencionado, esto es así como producto de que la fecha de   estructuración de su invalidez fue fijada cuando tenía tan solo 12 años de edad   y sufrió un accidente cerebro vascular.    

En ese sentido, estima que dicha fecha no   es representativa del momento en que realmente se vio imposibilitada para seguir   laborando, pues, como lo demuestra, trabajó y cotizó con posterioridad a esa   fecha más de 350 semanas, y, fue como producto de un cáncer sobreviniente, que   se vio imposibilitada para seguir laborando.    

En consecuencia, solicita se proceda a   otorgar y pagar, de manera transitoria y mientras su situación jurídica se   resuelve ante la justicia ordinaria, la pensión de invalidez que requiere para   subsistir.    

4.      Respuesta de la entidad accionada    

Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones–    

Por fuera del término legal, la accionada   respondió a la pretensiones de la actora e indicó que la acción de tutela objeto   de estudio es claramente improcedente por incumplir el requisito de la   subsidiaridad, pues existen otros mecanismos ordinarios a partir de los cuales   la peticionaria puede obtener la materialización de sus pretensiones.    

5.     Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de única   instancia, proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015),   decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   accionante, por considerar que ésta cuenta otros mecanismos judiciales a través   de los cuales puede obtener la protección pretendida y que, en adición a ello,   para que el amparo resulte procedente, debe existir una “meridiana convicción   sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado,   lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto”.    

6.     Actuaciones en sede de Revisión    

Contestación   de Colpensiones    

Mediante oficio   del 15 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones– se pronunció en relación con el presente asunto e indicó que, con   el objetivo de optimizar el proceso de seguimiento y aplicación del precedente   judicial constitucional, se implementó una medida de defensa jurídica especial   que permitiera mejorar la calidad de las determinaciones administrativas que por   ellos son proferidas en materia pensional.    

En su escrito,   destacan que volvieron a hacer un estudio juicioso de la situación jurídica de   la accionante y consideraron que a “la señora María Eugenia Arboleda Penagos   le asiste el derecho a la pensión de invalidez en el marco del artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, en tanto desde la fecha de emisión del dictamen de pérdida de   capacidad laboral (4 de julio de 2012) tiene una densidad de cotizaciones de 150   semanas, lo que permitiría cumplir de manera holgada el requisito que dispuso el   legislador”.    

En conclusión,   estimaron que, en razón a que se encuentra en trámite una conciliación dentro   del proceso ordinario laboral incoado para el reconocimiento del derecho   pensional de la accionante, es necesario que la Corte, al resolver el caso,   conceda el amparo constitucional deprecado de manera provisional mientras se   resuelve de manera definitiva la controversia.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.       Planteamiento del caso y problema jurídico    

A continuación se plantea la situación   jurídica de dos ciudadanos a quienes se les niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la que consideran ser acreedores en razón de que no   cumplen con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años   anteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez.    

Los actores estiman encontrarse en una   situación de especial vulnerabilidad, pues no cuentan con los recursos   necesarios para sufragar los medios mínimos para su subsistencia y, como   producto de las patologías que los afectan, no pueden procurárselos por sí   mismos a través del trabajo.    

Con miras a dar solución a las situaciones   planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema   jurídico, en las dos variantes que a continuación serán planteadas: ¿se vulneran   los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en   condiciones dignas de una persona al negársele el derecho a la pensión de   invalidez que pretende: (i) en cuanto, a pesar de que al momento de   estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los   requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no   aquellos dispuestos por el legislador para las personas “jóvenes”?; y (ii)  como producto de que la fecha de estructuración de su invalidez fue fijada desde   su infancia, esto es, desde sus 12 años de edad; fundamento que desconoció que   con posterioridad a esta fecha se desempeñó como niñera y asistente en un hogar   por más de 5 años?    

Para dar solución a estas interrogantes, la Sala   procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección; (ii) el derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a la   pensión de invalidez; (iv) Momento de   estructuración de la invalidez; y (v) Requisitos   legalmente exigibles para la configuración de una pensión de invalidez a las   personas “jóvenes”; para, así, poder pasar a dar solución al caso en   concreto.    

3.       Procedencia excepcional   de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.   Reiteración de jurisprudencia[2].    

La acción de tutela, concebida como un   mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un   carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe,   existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de   naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el   carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes   autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia   judicial[3].    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta   carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales del actor.    

En este sentido, la Corte ha señalado que   hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el   objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de   la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al   actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los   eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia   necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto,   resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que   resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos   dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en   los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de   especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una   especial consideración por parte del juez de tutela[4]; y (ii) cuando se   evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta   lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un   perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de   amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección   provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven   ante el juez natural.    

                                                                                       

En este sentido, la jurisprudencia de esta   Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un   perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del   daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de   repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe   ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo   para la persona; (iv) se requieran   medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la   que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa   que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.[5]    

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en   estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso   constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a   otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o   definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea   posible acudir.    

4.       El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[6]    

El Estado Colombiano, definido desde la   Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación   de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta   Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se   vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se   encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad   social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la   condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo   la dirección, coordinación y control del Estado[7], surge como un   instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus   derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún   evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad   económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus   medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria   correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el   servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[8],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[9]  [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 19 destacó que:    

“El   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.”[10]    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación   ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento   en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos   humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con   decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal   desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los   recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11]    

En la misma línea, esta Corporación, en   sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial   para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define   como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,   trabajo y prevalencia del interés general[12].    

Por lo expuesto en precedencia, resulta   claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el   mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás   derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado   por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que   un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.    

5.      Derecho a la pensión de invalidez    

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a   través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la   seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación   económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una   limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad   laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la   consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.[13] Entre sus fines se encuentra permitir que   las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden   procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les   permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir   los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la   asistencia médica que requieren.    

Al respecto, resulta   necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en   la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que   debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda   ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a   la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social.[14]    

Ahora bien, la pérdida   de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación   de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el   efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en   la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii)   el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez   (de haberse materializado).[15]    

6.      Momento de estructuración de la   invalidez    

Con respecto   a la fecha de estructuración, el Decreto 917 de 1999[16] estableció que esta correspondía al momento   en que el individuo padece de una “pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva” y en el caso   de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en que el   afiliado ve disminuidas sus capacidades físicas y mentales en tal grado que se   le hace imposible desarrollar la actividad económicamente productiva en virtud   de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar fundamentada en “la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación”.    

Es de destacar que en numerosas ocasiones, entre las que es posible resaltar las   Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-128 de 2015, la   Corte valoró la estructuración de la invalidez de unas personas a quienes esa   fecha les fue fijada en un momento que no correspondía con aquel en el que se   vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se   trataba de enfermedades de carácter degenerativo o porque fueron víctimas de   enfermedades de carácter congénito o cuando eran muy jóvenes para haber   laborado. Sobre dicha situación, consideró esta Corporación que, al no haber   concordancia entre estos conceptos, se hacía necesario determinar materialmente   cual fue el momento en que el afiliado quedó sin la posibilidad para seguir   procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia.    

Al respecto, en Sentencia T-070 de 2014, se indicó:    

“En síntesis, (…) (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no   siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna   incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) no es   razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha   en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua   trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de   estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.”    

Sobre el particular, se ha indicado que una persona solo puede entenderse como   inválida desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por sí misma   los medios económicos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene   relación directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma   que es necesario que se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes   del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolvía.    

7.      Requisitos legalmente exigibles para la   configuración de una pensión de invalidez a las personas “jóvenes”.    

En lo   relacionado con la pensión de invalidez de personas “jóvenes”, tanto la   legislación vigente, como la jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado,   ha sido enfática en destacar que, como producto de su reciente inserción en el   mercado laboral, resulta desproporcionado exigirles los mismos requisitos que le   son aplicables al común de la población, quienes han tenido un tiempo   considerablemente mayor para realizar cotizaciones al sistema; por ello, la Ley   100 de 1993 (desde la modificación a ella introducida por la Ley 860 de 2003),   en el parágrafo primero de su artículo 39, dispuso una modalidad pensional   especial en virtud de la cual, de conformidad con su contenido textual, “[l]os menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.    

En ese orden de ideas, la normativa anteriormente referenciada   prevé la posibilidad de que, cuando esté de por medio la definición de la   situación jurídica de una persona menor a 20 años de edad, se apliquen   requisitos diferentes a los generales que rigen para el resto de la población y   que, de resultar más favorables en el caso en concreto, pueden permitir la   materialización del derecho a una pensión de invalidez en un caso en concreto.   Con todo, se evidencia que el texto que contiene dicha prerrogativa restringe su   alcance únicamente a personas menores a 20 años, dejando por fuera a cualquiera   que, a pesar de encontrarse en condiciones idénticas, ostente una edad mayor.    

A continuación se procederá a hacer un análisis del contenido   normativo de la disposición en mención, de forma que sea posible precisar cuál   ha sido el alcance que se le ha dado por la jurisprudencia constitucional a la   norma concreta que de ella se deriva, esto es, cuál es su significado y a que   población resulta efectivamente aplicable.    

En el presente caso, se tiene que, esta Corte, en Sentencia T-777 de 2009,   estudió la situación jurídica de una persona que, teniendo 23 años de edad al   momento de estructuración de su invalidez, tan solo había logrado cotizar poco   más de 36 semanas al SGSSP y, por tanto, el derecho a la pensión de invalidez   que reclamaba le fue denegado. En aquella ocasión la Corte consideró que   resultaba mandatorio al juez de la causa valorar el límite de edad propuesto por   la Ley y asimilarlo al concepto de “joven”, pues, todos quienes se encuentran   definidos por él, se ven enmarcados en las mismas situaciones de hecho que   dieron fundamento al establecimiento de los requisitos anteriormente   referenciados y que resultan más favorables para esta población.    

Es por ello, que la Corte consideró que la restricción expresa que hace el   Parágrafo Primero del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto de la edad que   debe tener un afiliado para hacerse acreedor a una pensión de invalidez con una   exigencia de cotizaciones más laxa, debe ser evaluada por el juez constitucional   a la luz de los principios y derroteros superiores que la inspiran y   fundamentan; de forma que sea posible concluir que los efectos de la norma   anteriormente descrita deben extenderse a todas las personas que se encuadren en   el concepto de “jóvenes”. Ello, en razón a que la elección por parte del   legislador del límite de 20 años no se motivó debidamente y, en consecuencia,   generó una situación de desigualdad frente a quienes, con posterioridad a esa   edad y, aun siendo considerados como jóvenes, se encuentran en las mismas   condiciones de hecho que quienes cuentan con una edad menor a la establecida (20   años), esto es, que cuando apenas se encontraban iniciando su vida laboral   fueron afectados por la materialización de una contingencia que los dejó en   estado de absoluta vulnerabilidad.    

Al respecto, la Sentencia T-629 de 2015, al hacer relato de la providencia   anteriormente referenciada, indicó que:    

“[L]a decisión de   flexibilizar las condiciones en las que la población joven puede acceder a una   pensión de invalidez parte de reconocer que los jóvenes apenas están iniciando   su vida laboral y que, en consecuencia, no suelen contar con la cantidad de   aportes que se les exigen a las personas mayores, con experiencia, para obtener   la misma prestación.”    

Lo expuesto toma   aún más fuerza si se considera que, mediante Sentencia C-020 de 2015, la Corte   evaluó la constitucionalidad del parágrafo en comentarios y condicionó su   exequibilidad, de forma que se entienda que éste se ajusta a los parámetros   superiores siempre y cuando “se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda   la población joven…”. Por lo anterior, es necesario entender que el   contenido mismo de la norma fue ampliado de manera que la única interpretación   que admisiblemente se pueda hacer de ella, implique su aplicabilidad no solo a   personas con una edad menor a los 20 años, sino también a todos aquellos que por   encuadrarse en el concepto de “jóvenes” se encuentren en las condiciones de   hecho que dieron fundamento a la necesidad de establecer este trato   preferencial.    

Consideró la Corte en esa ocasión que, al no haber un motivo que justifique la   diferenciación entre quienes acaban de culminar su educación secundaria y recién   se vinculan al mercado laboral, o quienes se vincularon a éste con posterioridad   a dicho momento, ya sea porque decidieron realizar un estudio profesional o   técnico, se hace necesario entender que el beneficio contemplado en el parágrafo   primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su contenido textual, termina   por desconocer principios de raigambre constitucional como la igualdad y la   restricción de regresividad en materia de derechos sociales.    

Se consideró innegable el hecho de que la transición de las sociedades   eminentemente rurales y agrarias a modelos más enfocados en la producción   industrial y tecnológica ha tenido una gran injerencia en el entendimiento de   este concepto y ha generado que, como producto de la necesidad de adquirir   mayores conocimientos, destrezas y habilidades que permitan al individuo   desempeñarse productivamente en el mercado laboral, cada vez se amplíe más el   espacio entre la niñez y la vida adulta.    

Sobre el particular, en Sentencia C-020 de 2015, la Corte indicó que:    

“Hoy la inserción en el ámbito laboral requiere entonces, en general, para el   ejercicio competitivo de profesiones, técnicas y ocupaciones de diversa índole,   un espacio de formación y capacitación superior en términos temporales e   intelectuales al que antes era necesario para efectos equivalentes en sociedades   industrial y tecnológicamente menos complejas, con una división elemental y   naturalmente más simple y básica del trabajo.”    

En ese sentido, concluyó esta Corporación que si bien es completamente válido   que el ordenamiento legal fije mecanismos para proteger de la invalidez a una   población que, por su edad, cuenta con un historial de aportes en materia de   pensiones considerablemente corto, se encuentra vedado de hacerlo con base en   asunciones injustificadas sobre el momento en que esta población suele entrar al   mercado laboral (ya sea desde los 15 años, momento en que legalmente es posible   a una persona empezar a trabajar o los 18, momento en que adquiere la mayoría de   edad y puede empezar a hacerlo autónomamente). Ello, pues, de hacerse de esa   manera, terminarían desconociéndose las transformaciones anteriormente descritas   en virtud de las cuales existe una tendencia cada vez más numerosa de empezar a   laborar solo después de una etapa prolongada de formación y capacitación.[19]    

De igual manera, en la Sentencia C-020 de 2015, esta Corte expresó:    

“De lo contrario, a esa población joven con veinte años o más de edad que por   su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene   un corto historial de aportes por inestabilidad ocupacional, se la estaría   sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar   con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su   periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o un poco   superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la falta   estabilidad en sus ingresos.”    

Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse por “joven” y cómo determinar   si una determinada persona se encuadra dentro de esta figura, con todos los   efectos jurídicos que ello conlleva, la Corte ha reconocido que si bien la   Constitución de 1991 dejó abierto el concepto, por tratarse de una idea compleja   que depende de factores culturales, sociales, económicos y políticos, y que, en   principio, no debe someterse a criterios tan cerrados como el número de años de   una persona, ello no es óbice para que el juez de la causa valore las   condiciones particulares del caso y defina, para la litis que se le ha   encomendado resolver, si una determinada persona puede ser entendida como joven   a la luz de los factores anteriormente enunciados y, en ese orden de ideas,   hacerse acreedora a la prerrogativa establecida en el parágrafo 1 del artículo   39 de la Ley 100 de 1993.    

Sobre el particular, se expresó en aquella ocasión que para desarrollar la   valoración anteriormente descrita, es necesario tener en cuenta la   jurisprudencia que, sobre la materia, esta Corporación ha desarrollado con   posterioridad a la Sentencia T-777 de 2009 y que ha ido reiterando la necesidad   de extender la prerrogativa en comento a quienes ostenten la condición de   jóvenes, concepto que ha venido siendo delimitado por esta Corte, para nuestro   contexto cultural, social, político y económico actual, en un máximo de 26 años   de edad.    

En conclusión, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que de   conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural,   social, político y económico, es necesario interpretar la normativa en comento   de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo   perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26   años.    

III.   CASOS EN CONCRETO    

A continuación se emprenderá el estudio de   la situación jurídica de dos personas que solicitan el reconocimiento de una   pensión de invalidez en razón a que ésta les fue negada por no cumplir con el   requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha fijada como de   estructuración de su invalidez.    

·         Expediente   T-5.416.550    

Frente a la solicitud de amparo incoada   por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, se tiene que se trata de una   persona a quien, en el año 2013, esto es, a sus 25 años de edad, se le fijó una   pérdida de capacidad laboral del 58,95% como producto de haber sido   diagnosticado con VIH positivo estadio C3, SIDA.    

Como primera medida se hace necesario   verificar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela objeto de   estudio y, así, evaluar si, como lo indicaron los jueces de instancia, la   existencia de mecanismos ordinarios de protección hacía improcedente la   intervención del juez de amparo ante el incumplimiento del requisito de   subsidiaridad.    

Esta Corporación considera que si bien el   actor se encuentra posibilitado formalmente para acudir ante la justicia laboral   y obtener de esa manera la materialización de sus pretensiones, esto es, el   reconocimiento del derecho pensional que reclama, exigirle el despliegue de las   actuaciones requeridas para el efecto no se compadece de sus especiales   circunstancias particulares de existencia, ellas son, la enfermedad catastrófica   que padece (VIH positivo, estadio C3, SIDA) y la carencia absoluta de fuentes de   ingresos de las que pueda derivar tanto su sustento mínimo, como la vinculación   al sistema de seguridad social en salud que le permita garantizar la continuidad   en el tratamiento que requiere.    

En ese sentido, ante la evidencia de que,   (i) por las especiales circunstancias en que se encuentra el actor, los medios   ordinarios de protección no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para   otorgar la protección requerida y que, (ii) el actor efectivamente acudió a la   entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado a   efectos de lograr el reconocimiento, en sede administrativa, del derecho   pensional que requiere para subsistir económicamente y que éste le fue negado   por los motivos que fundamentaron la presentación de la acción de amparo objeto   de revisión, se estima indispensable la intervención del juez de amparo sobre su   caso y la resolución de su situación jurídica de forma definitiva, de forma que   no se le impongan al actor cargas desproporcionadas a sus condiciones materiales   de existencia.    

En concordancia con lo expuesto, se hace   necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona “joven” a   quien, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretación que sobre éste ha   realizado esta Corporación), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en   el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez.    

En ese orden de ideas, siendo que   únicamente tenía 25 años de edad al momento en el que se consolidó su situación   jurídica respecto del derecho pensional que pretende, en cuanto fue en ese el   momento en que se le determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,   es posible que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y, en concreto, del   entendimiento de la norma que se aceptó como el único que resulta   constitucionalmente admisible (Sentencia C-020 de 2015)[20], el actor   sea catalogado como persona “joven”, con todos los efectos jurídicos que ello   implica. De ahí que, si se tienen en cuenta las exigencias de cotizaciones que   son aplicables a este sector de la población, se hace mandatorio concluir que,   en el año anterior a dicho momento cotizó más de 41 semanas al SGSSP y, en   consecuencia, el actor satisfizo a cabalidad todos los requisitos que por ley   era necesario cumplir para hacerse acreedor a la pensión de invalidez que en   esta ocasión reclama.    

Por   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a REVOCAR la sentencia   proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil   quince (2015) y, en su lugar, CONCEDERÁ el amparo a los derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del   ciudadano   Frayder Alberto Orrego Correa en razón de que no se tuvo en cuenta por parte de la   accionada que, al momento de estructuración de la invalidez del actor, éste solo   tenía 25 años de edad, motivo por el cual únicamente le eran exigibles 26   semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración y no las 50 que se   aplican de manera general para el resto de la población.    

Por esta razón, se ordenará al   representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. que, si aún   no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que el   actor tiene derecho. De igual manera, se ordenará a la autoridad administrativa   anteriormente referenciada que realice el pago del retroactivo pensional al que,   en igual manera, se hizo acreedor el accionante, sin perjuicio de la aplicación   de la prescripción trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de   acreencias y que aparece consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

·         Expediente T-5.416.648    

Respecto de la situación jurídica de la   ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos se tiene que la accionante es una mujer   de 38 años de edad quien, a sus 12 años, empezó a padecer una complicada   enfermedad cerebro vascular que afectó de manera significativa la forma en que,   en adelante, siguió llevando su existencia.    

A pesar de sus arduas condiciones de vida,   la accionante empezó a prestar sus servicios como niñera en el hogar de su   hermana y, como producto de ello, llegó a cotizar ininterrumpidamente poco más   de 350 semanas (lo equivalente a aproximadamente 7 años de cotizaciones). Con   todo, se encuentra acreditado en su historia clínica que a finales del año 2008,   la actora fue diagnosticada con un carcinoma de tiroides, enfermedad   catastrófica de carácter degenerativo que terminó por dejarla absolutamente   imposibilitada para continuar en la prestación de sus servicios a cambio de una   remuneración.    

Por lo anterior, en el año 2012 y como   producto de la evolución del cáncer recientemente diagnosticado, a la accionante   se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69,99%, con fecha de   estructuración del 09 de enero de 1989, esto es, la fecha en que fue víctima de   la enfermedad cerebro vascular previamente aludida y que, como quedó demostrado,   no tuvo la virtualidad para dejarla efectivamente imposibilitada de seguir   laborando, pues, con posterioridad a esa fecha realizó numerosas contribuciones   al sistema.    

Una vez esclarecidas las condiciones que   circunscriben el caso de la actora, se hace necesario entrar a dilucidar si la   acción de tutela resultaba procedente para resolver la controversia jurídica   planteada, pues, al igual que en el caso anterior, ésta cuenta, en la práctica,   con mecanismos ordinarios de protección que, en este caso, ya se encuentran en   trámite[21] y a través de los   cuales puede llegar a obtener el reconocimiento del derecho pensional que   pretende.    

Es de destacar que, en esta ocasión, a   través de escrito allegado el 15 de junio de 2016, Colpensiones indicó que, tras   un nuevo estudio de las particularidades que circunscriben el caso a la señora   María Eugenia Arboleda Penagos, se hizo necesario concluir que a la accionante   le asistía el derecho reclamado y, en consecuencia, promovieron solicitud de   conciliación, dentro del trámite judicial que está en progreso, para poder dar   finalización a éste y, así, evitar un mayor desgaste judicial.    

En dicho escrito se indicó igualmente por   la accionada que estimaban necesario que esta Corporación, ante la evidente   titularidad del derecho reclamado, concediera transitoriamente el amparo   deprecado de forma que, mientras se efectúa el trámite de conciliación y luego   el administrativo de reconocimiento pensional, no se sigan viendo afectados los   derechos de la actora.    

Por consiguiente, resulta indispensable   memorar que si bien la función del juez de tutela tiene un carácter   eminentemente subsidiario y de ninguna manera puede pretender llegar a suplantar   las competencias propias de la justicia ordinaria, ello no es óbice para que, de   considerarlo pertinente éste pueda entrar a solventar provisionalmente, y   mientras se resuelven de manera definitiva las pretensiones, la situación   jurídica de una persona. De esta manera, el juez de amparo, al tomar un papel   activo en la materialización de los postulados constitucionales, refuerza y   reafirma la función misma que le ha sido encomendada por el soberano,   relacionada con la efectiva garantía de los derechos fundamentales de las   personas.    

Ello, en aras de evitar la configuración   de un perjuicio de carácter irremediable y, así, otorgarle una efectiva   protección frente a la condición de especial vulnerabilidad en que se encuentra.   Lo expuesto toma sustento en el hecho de que, en este caso, se cumplen los cinco   elementos relacionados en la parte considerativa de esta providencia para la   configuración de este tipo de afectaciones[22], estos son, la   inminencia  o certeza en su causación, irreparabilidad, gravedad, urgencia  e impostergabilidad de la intervención requerida, pues se trata de una   persona que no cuenta con los medios mínimos de los cuales derivar su   subsistencia y que, de seguir desprovista de ellos, se verá necesariamente   reducida a una situación de miseria; como producto de la que quedará desamparada   de la atención en salud que requiere para el tratamiento de las catastróficas   patologías que le aquejan.    

Por lo anterior, y tras considerar probado   que, en el presente caso, el momento determinado como de estructuración de la   invalidez de la accionante no corresponde a aquel en que en realidad se vio   imposibilitada para seguir procurándose por sí misma los medios mínimos de   subsistencia, se hace necesario que, al menos durante el tiempo en que dure la   resolución definitiva del proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite[23], se adopte como   fecha en que la actora vio configurada su invalidez, el momento en que se   efectuó el dictamen de PCL por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es   el 04 de julio de 2012.    

Ahora bien, de conformidad con lo   expuesto, se verifica que la actora satisface cabalmente los requisitos que le   son exigibles para acceder al derecho a la pensión de invalidez que reclama,   esto es, las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores al 04 de julio   de 2012, pues durante ese periodo acredita haber cotizado más de 150 semanas.    

En consecuencia, la Sala Octava de Revisión   procederá a REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) y, en su lugar, CONCEDERÁ,   de manera transitoria, el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana María Eugenia   Arboleda Penagos debido a que no se tuvo en cuenta que la fecha fijada   como de estructuración de su invalidez no corresponde con el momento en que la   actora se vio efectivamente imposibilitada para seguir procurándose por sí misma   los medios mínimos de subsistencia.    

Por esta razón, se ordenará al   representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–   que, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar de manera transitoria y   mientras la controversia se resuelve de manera definitiva ante la justicia   ordinaria, la pensión de invalidez a la que la actora tiene derecho.    

Síntesis:    

Correspondió a la Sala Octava de Decisión   resolver en esta ocasión la situación jurídica de dos personas que padecieron de   afectaciones en su salud que los llevaron a ser calificados con una pérdida de   capacidad laboral superior al 50% y a quienes, como producto de incumplir el   requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, las 50   semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la   invalidez, se les negó el derecho a la pensión de invalidez a la que estiman ser   acreedores y que aducen necesitar por no contar con fuentes adicionales de   ingresos de las que puedan sufragar los gastos propios de la vida contemporánea.    

Al respecto, se tiene que en uno de los   casos se trataba de una persona que, al momento de estructuración de su   invalidez tenía únicamente 25 años de edad, por lo que, una vez analizado el   régimen legal de la pensión de invalidez y de los requisitos que debe satisfacer   una persona “joven” para hacerse titular de ésta, se concluyó que, en este caso,   al actor únicamente se le debe exigir la cotización de 26 semanas en el año   inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, requisito que se   encontró satisfecho en el caso en concreto y que, en consecuencia, llevó a que   esta Corte concediera el amparo invocado y ordenara el reconocimiento y pago del   derecho pensional del actor.    

Por otro lado, también se resolvió el caso   de una mujer que a sus 12 años sufrió de una enfermedad cerebro vascular y   quien, a pesar de ello, procuró desempeñarse laboralmente como niñera y, así,   prestar sus servicios para garantizarse los recursos mínimos de su subsistencia.    

Se evidenció que si bien dicha enfermedad   afectó sustancialmente sus capacidades, ello no fue impedimento para que, con   posterioridad se vinculara laboralmente y se desempeñara de esta manera durante   un tiempo considerable. De igual manera, se consideró que la actora trabajó y   cotizó al sistema hasta que fue diagnosticada con otra enfermedad, esta vez, una   de carácter catastrófico y la cual sí la dejó imposibilitada para seguir   laborando.    

Se estimó que el hecho de que la pérdida   de capacidad laboral de la actora hubiese sido determinada en su infancia   desconoce la materialidad de los hechos que demuestran que sí contaba con la   capacidad para trabajar y vincularse al sistema de seguridad social en pensiones   de manera autónoma, cuestión que hubiera seguido realizando de no ser por la   evolución del cáncer de tiroides con el que fue diagnosticada recientemente.    

Por lo anterior, a pesar de que la   accionante tiene en trámite un proceso laboral ordinario para obtener el   reconocimiento del derecho pensional que pretende, se determinó necesario que,   al menos de manera transitoria y mientras éste culmina[24], se asuma la   fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora como el momento   en que efectivamente se vio imposibilitada para seguir procurándose por sí misma   los medios de subsistencia y, en consecuencia verificar, desde ese momento, el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al   derecho a una pensión de invalidez    

IV.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de   instancia proferido, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince   (2015), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Medellín, a través del cual se denegó el amparo   a los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías   PORVENIR y, en su lugar, CONCEDER la protección a los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías   PORVENIR, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir una   actuación mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez   del ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.   Adicionalmente, deberán reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante   por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la   prescripción trienal de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo para este tipo de emolumentos.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo de única   instancia proferido, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por   el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través del cual   se denegó el amparo ius-fundamental deprecado dentro   del trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Eugenia   Arboleda Penagos en contra de la Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones– y, en su lugar, CONCEDER de manera   transitoria y mientras se resuelven las pretensiones de la accionante ante la   justicia ordinaria, la protección a los derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la   entidad accionada.    

CUARTO.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, dentro del término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca   transitoriamente y empiece a pagar la pensión de invalidez de la ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.    

QUINTO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] 250 de   ellas, cotizadas con anterioridad a la fecha en que se realizó el dictamen de   pérdida de capacidad laboral.    

[2] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015,   entre otras.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.    

[4] Ello, en cuanto,   como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto,   resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso   ordinario implica.    

[5]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012,   T-063 y T-090 de 2013.    

[6] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015   y T-330 de 2015.    

[7] Artículo 48 de   la Constitución Política de Colombia.    

[8] “Artículos 2,   13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[9] “Artículo 366 de   la Constitución.”    

[10] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 19. Introducción, Numeral 2.    

[12] Constitución Política de Colombia,   Artículo 1.    

[13] Ver entre   otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013.    

[14] Ver entre   otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013.    

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado Ponente:   María Victoria Calle Correa.    

[16] Es de destacar que si bien esta normativa fue derogada por el Decreto   1507 de 2014, al momento de los hechos era la norma vigente y aplicable.    

[17] Corte   Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[18] Corte   Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. Magistrado   Ponente: German Valdez Sánchez.    

[19] Ver   sentencia C-020 de 2015.    

[20] Interpretación que termina haciendo parte del contenido mismo de la   norma en comentarios.    

[21] Tal y como lo reconoce tanto la parte accionante, como la accionada.    

[22] Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia.    

[23] Trámite que se encuentra actualmente en etapa de conciliación como   producto de la nueva valoración que Colpensiones realizó de la situación   jurídica de la actora y con base en la que determinó que ésta sí tenía derecho   al reconocimiento pensional que pretende.    

[24] Proceso que en la actualidad se encuentra en trámite de conciliación,   en cuanto la accionada, tras determinar que la actora en realidad era acreedora   del derecho reclamado, decidió iniciar las gestiones pertinentes y conducentes   para poner fin al litigio entablado.

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