T-367-15

Tutelas 2015

           T-367-15             

Sentencia T-367/15    

PODER DE POLICIA-Naturaleza/AUTORIDAD   DE POLICIA-Función jurisdiccional    

PODER DE POLICIA-Marco legal/ACCION   POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

PODER DE POLICIA-Aspectos   constitucionales    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL   CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por   existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

Referencia: expediente T-4.080.985    

Demandante:    

Manuela Miranda Payares    

Demandado:    

Alcaldía Mayor de Cartagena, Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y   la Inspección de Policía # 13 de Cartagena    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de   tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que revocó la decisión, de   primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil   Municipal de Cartagena que, en su momento, había concedido el amparo impetrado   en la acción de tutela promovida por Manuela Miranda Payares contra la   Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de   Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la   misma ciudad.    

I.- ANTECEDENTES    

La señora Manuela Miranda Payares presentó acción de tutela contra la   Alcaldía Mayor de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana   y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena,   invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en   concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de   seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad.    

1.-  Reseña   fáctica de la demanda    

El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con   la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble   urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La   Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,   33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085,   060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091,   060-204092, 060-204093[1],   teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra   personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero   de 2011.    

La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como   querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la   diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que   entregó el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos,   explicando su posesión en los siguientes términos:    

Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años,   lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello   por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años   han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras   antes que yo vivió la señora ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y   quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha   percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él   vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este   lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más   de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido   poniendo cerca, es más se pueden notar en la madrera que todavía está verde y si   los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han   podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y   salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es   por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de   plátano que han quedado (…)[2]    

Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron   la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la   Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices   1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y  sus coordenadas geográficas, así:    

PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN    

VERTICE                    

LONGITUD OESTE                    

LATITUD NORTE   

1                    

847.762.44                    

2                    

847.901.91                    

1’641.747.97   

3                    

848.145.22                    

1’641.713.48   

4                    

848.267.47                    

1’641.674.37   

5                    

847.839.66                    

1’641.172.02   

6                    

847.747.64                    

1’641.325.14   

7                    

847.531.77                    

1’641.563.51    

Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la   poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices   1 al 7), con las siguientes coordenadas:    

PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN    

VERTICE                    

LONGITUD OESTE                    

LATITUD NORTE   

A                    

848.099.64                    

1’641.645.95   

B                    

848.106.13                    

1’641.634.81   

C                    

848.061.71                    

1’641.581.69   

D                    

848.052.34                    

1’641.588.32    

De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de   perturbación (poligonal ABCD):    

·           se encuentra dentro del globo de terreno de mayor   extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la   urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y    

·           consiste en la construcción de más o menos   Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la   Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de   madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas   de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de   bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de   asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m).    

Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del   inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se   encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera   distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo.    

Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí   accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección   ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del   dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el   apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos:    

(…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda   familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento   planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con   relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión   encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere   a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con   la misión encomendada a los señores peritos [4].    

Así mismo, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de   nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no   permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía   aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue   resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de   pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado   es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado   en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte   Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de   legalidad que rige la materia[5],   regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen   pericial.    

En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2)   personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora   Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace cinco   (5) años aproximadamente (desde el año 2007).    

El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito   de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe pericial  fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por   la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas,   el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado   con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[6].    

El 6 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia de inspección   ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio   traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara   objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial.  El 18   de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios   solicitados por las partes.    

El 22 de julio de 2011, continuó la diligencia policial con la   recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se   desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos   casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares   ocurrieron a finales del mes de enero de 2011.    

El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de   la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus   alegatos de conclusión, así:    

·           El apoderado de la sociedad Urbanizadora del   Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano   localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La   Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28,   29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083,   060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089,   060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de   conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la   Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza   y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas   no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la   querella[7].    

·           Por su parte, la apoderada de la querellada (una   vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella   presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido   dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de   terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números   25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización   no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que   considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente,   con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima   que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni   individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como   perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no   probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del   CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la   demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante[8].    

El 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró   pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen   inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba   pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar.   Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara:    

1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del   dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de   mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los   once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante.    

4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que   manifiestan que existen dentro del área denominada   sector Los Olivos[9].    

Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la   Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno   #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del   Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la   manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la   ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula   inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087,   060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093,  y por   ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [11].    

Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su   solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y   materia de este litigio no son los determinados por la experticia[12]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de   2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia   Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente.   Entidad que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por   ambas partes[13],   confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución   2832 de 25 de abril de 2013[14].    

Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada   (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso   policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección   ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la   funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al   querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes   aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal   probatoria de esta acción policiva.” [15].    

Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al   estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la   inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella.    

2.- Solicitud de tutela    

2.1. La accionante pretende que se deje   sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de   2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de   Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013),   por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso   policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en   razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA.    

Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011,   en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la   nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el   error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución   007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión   de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con   los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado   dentro del curso del proceso.    

En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera   de Gobierno Nº.13 de Cartagena y la Secretaría   del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes   fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada   por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el   experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los   terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el   amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo   solicitado por los querellantes.    

2.2. En consecuencia, como medida   provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto medie   pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al   debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de   justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad   e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos   emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad   Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda   instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia   Ciudadana.    

3.-  Documentos relevantes cuyas   copias obran en el expediente (Cuaderno 1)    

Son los que a continuación se relacionan:    

§    Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de   Cartagena, el 10 de abril de 2013 (folios 14 y 15; 26 y 27).    

§    Recurso de reposición y en subsidio apelación   presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares   ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18).    

§    Oficio presentado por la   apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 9   de julio de 2012 (folios 19 y 20).    

§    Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de   Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29).    

4.- Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió   traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho   que motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvió no conceder la   medida provisional solicitada, por considerar que no existían elementos   probatorios suficientes.    

4.1. Inspección de Policía de la   Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena    

Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Policía de   la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena informó que se encuentra en   curso el trámite de apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia   Ciudadana de Cartagena, contra la Resolución Nº 007 de 2011 que resolvió amparar   la posesión dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión de   Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas.    

Aportó como prueba documental la Resolución Nº 007 de 19 de octubre   de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios   171 al 204 del cuaderno 1).    

4.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de   2013, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela,   pues sus pretensiones carecen de supuestos jurídicos, fácticos y probatorios.    

En efecto, manifestó que en la Resolución Nº   007 de 19 de octubre de 2011 sí fueron plenamente identificados los lotes sobre   los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se   suma que en la parte resolutiva se indicó plenamente los lotes así como los   folios de matrícula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los   cuales se concedió el amparo (a folio 206 del   Cuaderno 1). Así mismo, informó que, a través de la Resolución 2832 de 25 de   abril de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 007 de 2011, culminando la segunda   instancia del proceso en cuestión.    

Adicionalmente, consideró que, en el presente caso, deberá declararse   la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales genéricas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y,   además, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo   y orgánico y, en consideración, a que no ha sido vulnerado derecho fundamental   alguno a la accionante.    

Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad   Urbanizadora del Caribe SA presentó informe sobre los hechos de esta acción de   tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido por   la actora, pues no existe claridad respecto de cuáles son las actuaciones que   supuestamente vulneraron derechos fundamentales.    

Adicionalmente, al referirse al presunto defecto fáctico alegado por   la demandante, manifestó que al quejarse de que supuestamente el predio   mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se está   mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es   contrario a la realidad procesal ya que (…) la aclaración dada al dictamen en   fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, además   debe tenerse en cuenta cómo el fallador fundamenta su providencia no solo en el   dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesión hecha por la   misma querellada al interior de la diligencia de inspección ocular cuando dijo   claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1).    

Así mismo, señaló que no se ha producido el defecto por error   inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las   pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido   debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido   netamente autónomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes  (a folio 240 del Cuaderno 1).    

Se aportó como prueba documental copia de las actuaciones más   relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a   folios 253 al 479).    

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1.- Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil   Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no   determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el   debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó:    

Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados   se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA   ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11   lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector   Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y   #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085,   #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091,   #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus   linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el   experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146)   y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de   Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011   (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda   Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya   que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus   partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora   de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía   había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal   circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1).    

Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se   determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como   lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión;   y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el   debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares;   concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar   sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de   abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora.    

2.- Impugnación    

2.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena    

La Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena, de manera oportuna, presentó   impugnación del fallo y, al efecto, argumentó que el objeto de la supuesta   perturbación alegada por el querellante recae sobre once lotes identificados con   los números 25 al 35 de la Manzana I, del sector Los Olivos del conjunto   residencial La Arboleda, ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los   cuales explicó que:    

En el informe pericial (…) se determinó que los 11 lotes estaban   ubicados en el perímetro del lote de mayor extensión ubicados en el plano No.1   anexado al experticio [sic], delimitados por las   poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (…) y se identificó dicho lote de mayor   extensión así: POR EL FRENTE, limita con la urbanización Villa Rosita y mide 361   metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Caño de Matute y mide 466 metros;   POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con proyecto   residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros, limita   con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1).    

Alegó, además, que ese despacho realizó todo lo pertinente para   lograr la identificación plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de la   urbanización La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35 señalados   en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente dentro del   lote de mayor extensión y son objeto de perturbación.    

De otra parte, anexó copia del expediente del proceso de perturbación   a la posesión de Urbanizadora del Caribe SA, del levantamiento topográfico de   los límites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislación   aplicable y del levantamiento planimétrico aportado en el informe pericial (a   folios 506 al 538 del Cuaderno 1).    

2.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena    

El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena   impugnó el fallo de instancia, por las siguientes razones:    

·           Consideró que el fallo de tutela está sustentado   en consideraciones falsas: la Inspectora de Policía y el Secretario del Interior   y Convivencia Ciudadana de Cartagena sí identificaron los predios sobre los   cuales recae su orden. Afirmó que [r]esulta inadmisible pensar que los folios   de matrícula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del fallo no son   suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del Cuaderno 1).    

·           Aclaró que la inspección ocular se practicó sobre   el lote de mayor extensión dentro del cual están incluidos los predios objeto de   perturbación.    

·           Afirmó que la decisión de las autoridades   policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su   conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topográfico, lo cual   arrojó certeza de la individualización de los predios en perturbación.    

Explicó que en el plano aportado por los peritos se hizo la   delimitación de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la   cual están ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcción   y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de   los actos de perturbación realizados por Manuela Miranda Payares en la propiedad   de la Urbanizadora del Caribe SA, única propietaria y poseedora de buena fe.    

·           Consideró que el juez de instancia debió precisar   la norma que ordena individualizar el bien en los procesos policivos, toda vez   que ninguna autoridad está investida para exceder los requisitos de orden   legal, por ser reserva del legislador.    

·           Adujo que no fueron acreditados los requisitos   especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias y,   además, las supuestas irregularidades que sirvieron de base para la decisión del   juez de primera instancia no encajan en ninguno de los requisitos especiales,   luego no se podía predicar vulneración del derecho fundamental del debido   proceso.    

Concluyó su disertación manifestando que la supuesta irregularidad de   falta de identificación de los inmuebles objeto del amparo policivo, no   cambiaría la decisión tomada, pues la misma se soportó sobre las pruebas   legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicción de las partes en   respeto del debido proceso.    

2.3. Intervenciones de terceros con interés legítimo    

Se presentaron las siguientes intervenciones de terceros interesados   en la presente acción de tutela, así:    

·           Urbanizadora del Caribe SA    

El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA señaló que la   accionante, en su escrito de tutela, no estableció, con claridad y detalle, los   comportamientos que considera generadores de la vulneración de su derecho al   debido proceso; es decir, no determinó la conducta o conductas que supuestamente   produjeron su inconformidad. Por esta situación, se ha debido negar la   protección solicitada ante la ambigüedad, que impide el adecuado ejercicio   del derecho de contradicción de la contraparte y de los vinculados a esta acción   constitucional.    

En cuanto a la supuesta falta de determinación de la ubicación de los   inmuebles, recordó que el documento de querella que dio inicio al procedimiento   policivo objeto de esta tutela identificó plenamente los bienes inmuebles sobre   los cuales existe la perturbación de la posesión, así: los lotes 25 (MI   060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI   060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI   060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector   LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de   la ciudad de Cartagena (Bolívar), complementados con la Escritura pública No.   0918 del 21 de mayo de 2003.    

Explicó que, dentro del procedimiento regular del proceso policivo,   se ordenó una inspección ocular en la que se constató no solo la precisa   determinación del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentran los   inmuebles objeto de querella, sino, también, la exacta ubicación de estos   últimos, con planos de levantamiento topográfico. Además, señaló que dicho   informe pericial, luego de aclaraciones y adiciones, se encuentra en firme y fue   aprobado por las partes, incluyendo a la apoderada de la accionante Manuela   Miranda Payares.    

Alegó, por demás, que el juez de instancia llegó a la conclusión de   amparar el derecho presuntamente conculcado, sin fundamento alguno y sin   realizar el mínimo análisis de la solicitud de tutela y de las pruebas anexas,   por lo que el fallo proferido, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno   Civil Municipal de Cartagena es una decisión sin motivación, cuya revocatoria   solicita.    

Aportó como pruebas documentales, las siguientes: certificados de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, copia de los recibos   de pago de los impuestos prediales de los años 2013 y anteriores, plano   catastral de la ciudad de Cartagena, plan parcial del Triángulo de Desarrollo   Social en el que aparecen identificados plenamente los predios materia de la   actuación policiva y copia de la reglamentación posterior al plan parcial (a   folios 591 al 833 del cuaderno 1).    

·           Personería Distrital de Cartagena    

El personero distrital de Cartagena intervino en la presente acción   de tutela, expresando su inconformidad con la decisión de primera instancia y   solicitó su revocatoria, por cuanto no se analizó el cumplimiento de los   requisitos específicos de procedibilidad y prosperidad acorde a la línea   jurisprudencial constitucional.    

Específicamente, señaló que la declaratoria de existencia de un   defecto procedimental en la providencia atacada no cumple con el requisito de   error manifiesto para su procedencia. Al respecto explicó:    

En el presente caso tenemos que la señora inspectora de policía para   identificar el bien objeto de la perturbación tuvo en cuenta los folios de   matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas y además de conformidad con el   artículo 131 del código de policía. En él se dice:    

Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de   inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección   ocular con intervención de peritos y se oirá dentro de tal inspección a los   declarantes que presenten el querellante y el querellado.    

De manera que lo pertinente para verificar el estado y la tenencia   del inmueble materia de perturbación era adelantar una inspección ocular con la   intervención de peritos y escuchar a los declarantes que presenten querellante y   el querellado, así como lo llevó a cabo la señora inspectora de policía.    

De otra parte, como quiera que el accionante dice que el peritazgo [sic] no generó certeza sobre el inmueble, debo decir, que si bien   el perito evalúa lo que se le pone de presente, el juez y en este caso el   inspector en ejercicio de función jurisdiccional se constituye en perito de   perito.    

(…)    

En el presente asunto, no vemos ni error de derecho ni de hecho que   le permitan al juez de tutela afirmar la vulneración al debido proceso   probatorio dado que los peritos aclararon la situación y el inspector en su   condición de perito de perito consideró que está clarificada la situación.   Entonces, si el error debe ser manifiesto y de conformidad con la actuación   procesal la diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el   artículo 131 del  código de policía, considera este ministerio público que   al no ser manifiesta la presunta violación, dicho requisito no se configura,   razón por la cual no paso a estudiar los demás requisitos concurrente de   prosperidad.    

3.- Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil   del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo   solicitado, al estimar que en el presente caso ha quedado descartada la   configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba   de los defectos -procedimental y orgánico- en los que, sin tipificarlos de esa   forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la decisión   impugnada (…).    

Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló:    

En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido   proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en   defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra   que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a la   normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida   forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garantía   del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se   ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la   ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que   la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la inspección ocular de   rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la   querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinación del   predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino también la plena   identificación y localización de estos últimos y su correspondencia con los que   fueron inspeccionados y sobre los cuales versó el dictamen, despejando cualquier   duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a   folio 872 del cuaderno 1).    

Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental en   la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de   Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el   procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el   fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de   procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera   instancia.    

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Adopción de   medida cautelar    

1.1. En sede de revisión, la accionante   allegó sendos escritos en los que informa las últimas actuaciones surtidas en el   presente caso. Manifestó que, el 10 de diciembre de 2013, se había fijado fecha   para la diligencia de desalojo, la cual se cumpliría en ese mismo mes. En   escrito del 31 de enero de 2014 reiteró la solicitud de medida cautelar, dado   que la diligencia de desalojo había sido aplazada para el mes de febrero e   informó sobre la ocurrencia de actos de vandalismo en los terrenos materia de   litigio.    

La Sala Cuarta de Revisión consideró necesario adoptar medidas   provisionales con el objeto de precaver la afectación del derecho fundamental   del debido proceso de la accionante Manuela Miranda Payares, contra quien se   adelanta un procedimiento policivo, en virtud del cual podría ser despojada del   lote que afirma ha estado bajo la posesión de su familia durante más de 30 años,   lo cual podría hacer nugatorio los efectos de la decisión que adopte esta Corte.    

En razón a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2014, esta   Corporación resolvió:    

PRIMERO.- Como medida provisional,   ORDENAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13   de Cartagena (Barrio El Recreo) que suspenda, de forma inmediata, el trámite de   cumplimiento de la Resolución     Nº 007 del 19 de octubre   de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión,   iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares y se   abstenga de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta   Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de   tutela.    

SEGUNDO- Por la Secretaría General   de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de este auto a la Alcaldía   Mayor de Cartagena, a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, y a la   Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena   (Barrio El Recreo), para que dispongan lo necesario para su cumplimiento.    

1.2. El 11 y 12 de agosto de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que se recibieron sendos memoriales suscritos por la accionante Manuela   Miranda Payares, en los que puso en conocimiento de esta Corporación lo   siguiente:    

El día 6 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 8:30   horas a.m. se me presentaron al predio los señores Mayor de la policía WILSON   MORENO, el Teniente de la Policía ISAIAS HERNANDEZ, acompañado de un sin número   de policías uniformados y un grupo del ESMAD, ingresaron de manera violenta a mi   predio, cometiendo toda clase de atropellos y lanzando improperios y palabras   soeces en contra mía y de mis trabajadores y familiares y utilizando maquinaria   pesada como buldócer, Caterpillar y procedieron a destruir las casas construidas   durante muchos años por mi persona, las cuales demostraban la posesión que he   ejercido dentro del globo de terreno de mayor extensión que se encuentra en   litigio con la sociedad Urbanizadora del Caribe SA.    

Los uniformados manifestaron que actuaban con orden del General de la   Policía que es el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y también   por orden según su dicho por la Corte Constitucional; por esta razón nos dimos a   la tarea de acudir a las diferentes entidades de control así como a la   comandancia de la Policía para averiguar dicha orden de desalojo y ninguna   entidad confirmó dicha orden, de la misma manera consultamos por la Secretaría   de la Corte Constitucional y también manifestaron que no existía ningún tipo de   desalojo por parte de esta corporación.    

Así mismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta   corporación informó que recibió un escrito firmado por la demandante, en el que   expuso de manera detallada los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014,   aportando para ello registros fotográficos y filmográficos de lo acontecido.    

1.3. Así las cosas, la Sala Cuarta de   Revisión decidió recaudar información sobre lo acontecido el 6 de agosto de   2014, en el predio objeto de esta acción de tutela y, en consecuencia, en auto   del 14 de agosto de 2014, resolvió:    

PRIMERO.-   REQUERIR al comandante de la Policía Metropolitana de   Cartagena y a la Inspección de Policía de la   Unidad Comunera de Gobierno    Nº 13 de Cartagena (Barrio El   Recreo), para que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la comunicación de este auto, se sirva:    

(i)            informar si es cierto o no lo manifestado   por la actora, en cuanto al desalojo presuntamente llevado a cabo por personal   de la policía nacional, el día 6 de agosto de 2014;    

(ii)         de ser cierto, explicar cuál fue el   fundamento legal, judicial o administrativo para llevar a cabo ese procedimiento   de desalojo, en desconocimiento de la orden de la Corte Constitucional de   suspender el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de octubre   de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión y de   abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta   Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de   tutela.    

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación   que soporte su respuesta al presente requerimiento.    

(…)    

TERCERO.- Por Secretaría General   de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL   BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la   comunicación de este auto, realice nueva visita y le informe a la Sala el estado   actual (edificaciones, cultivos, servicios públicos, infraestructura,   residentes, etc.) en la que se encuentra el predio en litigio, ubicado en   inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del   sector de Doña Manuela de la ciudad de Cartagena, en virtud de los nuevos hechos   relatados por la actora.    

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación   que soporte su respuesta al presente requerimiento.    

1.4. El 3 de septiembre de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:    

·           Oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por la   Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (a   folios 344 al 347 del cuaderno principal) en el que manifiesta no haber emitido   orden alguna para que se realizase algún tipo de desalojo, ni haber tenido   conocimiento sobre la realización de alguna actuación de ese tipo en los lotes   objeto de debate dentro del proceso policivo en cuestión, máxime cuando este   proceso se encuentra suspendido en virtud de lo ordenado en auto de fecha junio   tres (3) de dos mil catorce (2014) emitido por esta inspección de policía en   cumplimiento a lo ordenado por ese alto tribunal. Remite copia del auto   referido como soporte de lo afirmado.    

·           Oficio DPRB-5003-ERB-001672, del 27 de agosto de   2014, firmado por la Defensora del Pueblo -Regional Bolívar- (a folios 348 al   351 del cuaderno principal, enviado por fax y el original obra a folios 364 al   367 del cuaderno principal) en el que extracta del informe rendido por el   defensor público adscrito, lo siguiente:    

Me presenté al predio ubicado en inmediaciones de la Urbanización   Villa Rosita, denominado bajo miranda del sector de Doña Manuela de la ciudad de   Cartagena, el día 24 de agosto de 2014 en las horas de la mañana (8:30 a.m.   aproximadamente), sin embargo, personal de seguridad de la empresa Urbanizadora   del Caribe SA, en número de siete (7) agentes debidamente armados, con armas de   fuego, no me permitieron acceso al predio, por lo cual, la comisión se adelantó   a medias, sin ser posible la constatación de las edificaciones, cultivos   existentes, servicios públicos, así como de los residentes en el predio.    

A pesar de lo anterior, desde el lugar hasta donde pude llegar,   observé que la Urbanizadora del Caribe SA, levantó avisos en los que se lee: ‘NO   SE VENDE, NO SE PERMUTA, NO SE ARRIENDA’, así mismo, me percaté de que la   empresa URBANIZADORA DEL CARIBE SA cercó el predio con alambre de púa de cinco   cuerdas y otros tramos reemplazó la cerca de alambre por pared de cemento, todo   con madera nueva, madrinas ubicadas a un metro de distancia de una a otra,   alrededor de todo el predio.    

De otro lado, se aprecia que la pequeña caseta construida en la   entrada al predio verificada en la primera visita, que anunciaba ‘PREDIO DE LA   FAMILIA MIRANDA’ fue destruida, se instalaron varios conteiner [sic] metálicos con leyenda alusiva al amparo policivo otorgado   por la RESOLUCIÓN expedida por la Inspección de Policía No.13 del Recreo.    

Así mismo se pudo cotejar que la Urbanizadora del Caribe SA el día 6   y 7 de agosto de 2014 presentó en el predio maquinaria pesada como buldozer [sic], retroexcavadora e hizo movimiento de tierra, reforzó las   cercas con alambre nuevo, no permitió acceso a la familia Miranda por el lugar   por donde varios años ha venido transitando hacia las viviendas construidas en   el centro del predio.    

·           Oficio S-2014- (sin número) /MECAR-ASJUR 1.5 del   21 de agosto de 2014, firmado por el Coronel Jorge Luis Ramírez Aragón,   Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena (obra a folios 352 y 353 del   cuaderno principal), en el que informó sobre lo requerido por este Tribunal,   así:    

(…) mediante oficio sin No y sin fecha se allega solicitud de   acompañamiento policivo por parte del señor GILBERTO ENRIQUE ALVAREZ MULFORD   quien es el representante legal de la URBANIZADORA DEL CARIBE SA con NIT   890.404.990-0 informando que dará inicio actividades de Ingeniería Civil a   partir del cuatro (4) de agosto de 2014, a lo que este comando cumpliendo con el   deber constitucional procede a brindar dicho apoyo policivo al ciudadano en   comento con personal de vigilancia, lo que quiere decir que el personal del   ESMAD no fue convocado para brindar dicho apoyo, saltando a la vista que las   afirmaciones de la accionante están muy lejos de la realidad.    

Posteriormente, mediante comunicación S-2014-001882/MECAR-ASJUR 1.5   del 8 de septiembre de 2014 (obra a folios 371 al 381 del cuaderno principal),   el Coronel Ramírez Aragón amplió su respuesta inicial, realizando las siguientes   precisiones:    

* La Policía Nacional no practicó desalojo alguno, ni procedimiento   tendiente a restituir la posesión en beneficio de parte interesada.    

* La institución policial a lo largo del procedimiento de   acompañamiento no encontró oposición alguna, de ser así está claro que debía   suspenderse el acompañamiento, con el fin se diriman las diferencias antes   autoridades en materia policiva (alcaldes, inspectores) y/o judiciales.    

* El acompañamiento institucional se enmarcó dentro de las   competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional.    

* En cuanto al ESMAD, se reitera que las unidades que estuvieron   presentes en el procedimiento lo hicieron de manera preventiva y en ningún   momento fue necesaria su actuación frente a hechos que no trascendieron hasta   alterar el orden público.    

1.5. Vistas así   las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera   necesario precisar que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[16],   ha señalado que:    

El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más   importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y   Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los   ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta   garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría   restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las   decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en   formas insustanciales, carentes de contenido (…)[17]. Así, no es posible hablar de Estado   de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se   les atribuye un carácter meramente dispositivo[18].    

Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un  atentando contra (…)  los principios de seguridad jurídica y cosa   juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente[19].    

Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la   Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el   más humilde (…)  tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin   entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido   proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que   quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación   perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el   imperio de las garantías constitucionales”[20], como en el presente caso.    

En consecuencia, la Corte compulsará copia de esta providencia a las   diferentes autoridades competentes (Policía Nacional, Procuraduría General de la   Nación, Fiscalía General de la Nación) para que, si así lo consideran, inicien   las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de   tutela.    

2. Escritos y   peticiones de la accionante    

La accionante   Manuela Miranda Payares ha remitido a esta Sala diversos escritos[21],   reiterando los hechos ocurridos el 6 y 7 de agosto de 2014 y, particularmente,   solicitando la realización de una inspección judicial u ocular en los predios   objeto de esta acción, con el propósito de que sean verificadas sus afirmaciones   y demostrar sus actos de posesión.    

Es de señalar que   el 2 de febrero de 2015 (a folios 432 y 433 del cuaderno principal), la   accionante manifestó que:    

(…) el día 22 de diciembre de 2014, en litigio trenzado con la   empresa de vigilancia CAXAR, colocados en mi tierra por la firma Urbanizadora   del Caribe SA, junto con mis trabajadores nuevamente retomamos el animus y   corpus del restante de tierra que de una manera abrupta y violenta nos había   sido despojada por personal de la Policía Nacional y la firma antes descrita,   hecho que fue puesto en conocimiento de esa Honorable Corte, queriendo decir   esto que a la fecha ejercemos la posesión material del globo de mayor extensión.   (Negrilla fuera de texto original)    

De otra parte, con oficio del 20 de abril de 2015 (a folio 443 del cuaderno principal), la actora informó que está   siendo hostigada, reprimida y amenazada por el personal que presta sus   servicios de vigilancia a la Urbanizadora del Caribe SA.    

Así mismo, mediante oficio del 12 de junio de 2015 (a folio 465 del cuaderno principal), solicitó agilizar el   pronunciamiento de fondo del presente asunto, en los siguientes términos:    

(…) yo y mis trabajadores estamos temerosos de que el personal de la   Urbanizadora del Caribe con su grupo armado CAXAR y con ayuda de la Policía   Nacional y algunos funcionarios corruptos que hay en Cartagena, ingresen de   nuevo y nos despojen de nuevo de mi tierra, por tal motivo le SOLICITO el favor   que FALLE DE FONDO el expediente numerado T-4.080.985 teniendo en cuenta todo el   acervo probatorio que he aportado y reposa en su despacho. Ya que todo volvió a   su antiguo estado normal y me encuentro gozando de mi predio en su totalidad.   (Negrilla fuera de texto original)    

3. Pruebas   solicitadas por la Corte Constitucional    

3.1. Auto del 3 de marzo de 2014    

Esta Sala de Revisión concluyó que era   necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de   hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso   elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.    

3.1.1. En consecuencia, ordenó suspender   el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el   trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas:    

TERCERO.- Por Secretaría General   de esta Corporación, OFICIAR a la Inspección de Policía de la Unidad   Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (antigua carretera de Ternera – Barrio   El Recreo), para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la   comunicación de este auto, con destino al expediente de la referencia, envíe una   relación de las actuaciones y estado actual del proceso policivo adelantado en   contra de la señora Manuela Miranda Payares, identificando los lotes objeto del   referido proceso policivo.    

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación   que soporte su respuesta al presente requerimiento.    

CUARTO.- Por Secretaría General de   esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL   BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la   comunicación de este auto, le informe a la Sala: (i) cuál es la situación   personal, familiar y económica en la actualidad de la señora Manuela Miranda   Payares, C.C. 33.130.577 (Bulevar de La Castellana, Avenida Del Consulado, Torre   2, Apartamento 501); (ii) cuál es el estado actual del proceso policivo   adelantado en su contra por parte de la Inspección de Policía de la Unidad   Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y (iii) en qué estado   de edificación, siembra, servicios públicos, infraestructura, etc. se encuentra   el predio en litigio, ubicado en la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto   Residencial La Arboleda (Carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena,   localización que deberá ser verificada, igualmente.    

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación   que soporte su respuesta al presente requerimiento.    

QUINTO.- Por Secretaría General,   OFICIAR  a la señora Manuela Miranda Payares (en Bogotá D.C. en la Calle 19 #4-74   Ofic. 1001 y en Cartagena en Bulevar de La Castellana, Avenida del Consulado,   Torre 2, Apartamento 501) para que en el término de cinco (5) días contados a   partir de la comunicación del presente auto, con los correspondientes documentos   que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala cuál es su   situación económica actual, específicamente, lo siguiente:    

·         De qué actividad económica deriva sus   ingresos.    

·         Si tiene algún tipo de vinculación laboral,   indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el   monto mensual de sus ingresos.    

·         Si su anterior respuesta es negativa, indique   cuál es la fuente de sus ingresos.    

·         Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos.    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos.    

·         Señale la relación de gastos mensuales por   todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

·         Cuál es su estado de salud, en caso de   presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica.    

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas   documentales que considere pertinentes.    

SEXTO.- Por Secretaría General,   OFICIAR  a la Oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Cartagena (Bolívar),   para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación   del presente auto, se sirva expedir concepto de uso del suelo, sobre la zona en   discusión que consiste en los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35   de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda   (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena.    

En caso de no ser de su competencia, deberá remitir a la entidad   competente e informar a esta Sala de lo gestionado.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría General,  OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en el término   de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se   sirva conceptuar si el terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en   cabeza de la demandante, corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los   lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Manzana I del sector LOS   OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la   ciudad de Cartagena. En caso afirmativo, deberá identificarlos y señalarlos en   plano cartográfico, remitido a esta Corporación.    

OCTAVO.- Por Secretaría General,   OFICIAR  al apoderado de la sociedad URBANIZADORA DEL CARIBE (Carrera 7 # 113-43   Ofic.1204 – Bogotá), para que en el término de cinco (5) días contados a partir   de la comunicación del presente auto, remita a esta Sala, el certificado de   tradición y libertad correspondiente a los predios objeto de esta tutela. En su   defecto, allegar sentencia judicial en la que se le reconozca el respectivo   título de propiedad. Al igual que los restantes documentos relacionados con el   derecho que considera le asiste sobre los aludidos terrenos adicionales a los   que hacen parte del expediente de la solicitud de desalojo.    

3.1.2. El 17 de junio de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que se recibieron los siguientes escritos:    

·           Oficio No. 01059 del 10 de junio de 2014, firmado   por la defensora del pueblo regional Bolívar (a folios 234 al 237 del cuaderno   principal, enviado por fax y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno   de pruebas) en el que resalta lo siguiente:    

Visitó la vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en   la ciudad de Cartagena, logrando constatar que la accionante convive en unión   libre, que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de   pesos ($6.000.000) y que tiene siete (7) hijos, todos  mayores de edad.    

Realizó un exhaustivo informe sobre el estado actual del proceso   policivo, adelantado por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera   de Gobierno No.13 de Cartagena, en contra de Manuela Miranda Payares,   advirtiendo que la última actuación de dicha autoridad policiva consiste en el   auto que ordena acatar la suspensión de todas sus diligencias hasta tanto esta   Corporación se pronunciase de fondo.    

Respecto del estado del predio en litigio (adjuntó 18 registros   fotográficos), informó lo siguiente:    

De la visita se verificó que al inmueble se ingresa a través de la   carretera La Cordialidad, por las calles de la Urbanización VILLA ROSITA y allí   se encuentra una caseta pequeña que dice ‘PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA MIRANDA’,   encontramos en una parte del inmueble un pequeño cultivo de yuca, plátano,   mango, papaya, pasto y en otro costado del predio está ubicada una institución   educativa del Distrito de Cartagena a la que llaman “Megacolegio”, igualmente se encontró unas columnas o varillas que   según se informa sería donde a futuro funcionarían instalaciones de la empresa   TRANSCARIBE. Igualmente se percató en la visita, de un pequeño corral con crías   de cerdo y gallinas. Así mismo hay cuatro estructuras pequeñas de material que   la familia Miranda manifiesta usar para diferentes menesteres, señalando que   gozan del servicio de energía eléctrica y agua potable, no hay servicio de gas   natural (Folio 237 del cuaderno principal).    

·           Oficio No. 8002014EE6825-01, del 3 de junio de   2014, suscrito por el subdirector de catastro del IGAC (a folio 238 del cuaderno   principal) en el que informa que se ha dado traslado a   la Dirección Territorial Bolívar, por ser de su competencia.    

·           Escrito firmado por Manuela Miranda Payares,   recibido el 5 de junio de 2014 (a folios 239 al 272 del cuaderno principal),   dando respuesta a lo requerido por esta Corporación, del que se extracta lo   siguiente:    

RELACION DE BIENES    

No aparezco inscrita como propietaria de bienes raíces ante las   oficinas del IGAC y Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.    

Soy poseedora material de un inmueble de aproximadamente 35 hectáreas   que son objeto de controversia en el proceso policivo cuestionado mediante   tutela en revisión. Estas 35 hectáreas de terreno hacen parte de un globo de   mayor extensión de una caballería de tierra denominada “MUCURA, O CONCEPCION MELENDES O ESTANCITA”, adquirida por mi   difunto abuelo GABRIEL MIRANDA JULIO, en juicio de pertenencia del juzgado   Primero Civil del Circuito de Cartagena, sentencia de fecha 21 de noviembre de   1960, la cual no pudo inscribirse en el Registro Público debido a la muerte de   mi abuelo, pero es necesario que esta corporación conozca que dicho proceso fue   extraído del juzgado por manos criminales con el fin de desaparecerlos   definitivamente como medio de prueba como consta en sendos memoriales que los   herederos de mi abuelo hemos presentado ante dicho juzgado.    

Aun [sic] no se ha hecho avaluó   comercial del globo de tierra en posesión debido al litigio que enfrento   actualmente.    

·           Memorial, recibido el 5 de junio de 2014,   suscrito por el apoderado principal de la sociedad Urbanizadora del Caribe (a   folios 340 al 536 del cuaderno de pruebas) dando respuesta a lo requerido por   esta Corporación, del que se extracta lo siguiente:    

Remitió los certificados de tradición y libertad, con matrículas   inmobiliarias números 060-204083 al 060-204093 (numeración consecutiva y obran a   folios 345 al 377 del cuaderno de pruebas) y manifiesta que corresponden a los   predios objeto de esta tutela.    

Realizó un recuento de lo ocurrido, del cual se resalta lo siguiente:   La sociedad Urbanizadora del Caribe es propietaria inscrita de un lote de   terreno ubicado en inmediaciones de la Urbanización Villa Rosita (…) y tal   calidad se ha venido ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida,   realizando labores de cercado, corte de maleza y monte, contratación de   vigilancia privada, etc.; es decir, actividades de cuidado general del lote.   Manifiesta que, de forma intempestiva y arbitraria, alguien ocupó una franja   de ese terreno, más exactamente los lotes que van del 25 al 35 de la manzana I   del sector Los Olivos del Conjunto Residencial la Arboleda de la ciudad de   Cartagena.  Motivo por el cual se procedió a instaurar una querella   policiva por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas en la   Inspección No.13 Barrio el Recreo de Cartagena, que culminó con la Resolución   007 de 2011 y confirmada en todas sus partes por la Resolución 2832 de 2013.    

Informó que, a la fecha, la señora Manuela Miranda Payares  ha   presentado seis (6) acciones de tutela y anexa en copia simple las providencias   respectivas (obran a folios 378 al 535 del cuaderno de pruebas). Señaló que en   todas estas peticiones de amparo, la actora ha solicitado la medida preventiva   de suspensión de la diligencia de desalojo, logrando evadir el cumplimiento de   esta última.    

·           Oficio recibido el 12 de junio de 2014, enviado   por la Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno No.13 de   Cartagena (a folios 273 al 279 del expediente principal), en el que relaciona y   anexa copia completa de las actuaciones surtidas en el proceso policivo en   primera y segunda instancia (inspecciones oculares, incidente de nulidad   promovido por la parte querellada, pronunciamientos de fondo, fijación de fecha   para la diligencia de lanzamiento y suspensión de la audiencia por órdenes   constitucionales; los anexos consisten en cinco carpetas que contienen 1025   folios, las cuales forman parte integral del expediente T-4.080.985).    

Respecto del estado del proceso policivo, informó que la querella fue   admitida el 16 de febrero de 2011, que se fijó como fecha para hacer la   diligencia de inspección ocular el día 8 de marzo de 2011 y que la señora   Manuela Miranda Payares se hizo parte del proceso el 25 de febrero de 2011; que   se profirió la Resolución No. 007 de 19 de octubre de 2011, la cual fue apelada   y el 15 de mayo de 2013 se recibió el expediente, luego de haber sido surtida la   actuación en segunda instancia.    

Aclaró que la diligencia de desalojo no se ha ejecutado, a pesar de   haberse fijado fecha en múltiples ocasiones, en razón a diversas medidas   provisionales dictadas en diferentes acciones de tutela promovidas por la   accionante Manuela Miranda Payares, en las cuales los jueces han coincidido en   declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

Concluyó que, en la actualidad, el proceso se encuentra paralizado   en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional y no se realizará   ninguna actuación hasta tanto ese tribunal decida la primera tutela presentada   contra ese proceso policivo y ordene a este despacho lo pertinente[22].    

En cuanto a la identificación de los lotes objeto del proceso,   explica la inspectora lo siguiente:    

Como quiera que estamos en presencia de un proceso policivo de   perturbación a la posesión, el despacho en cumplimiento a lo ordenado por el   artículo 127 del Código Nacional de Policía, para la identificación plena del   inmueble objeto del debate se apoyó en los conocimientos técnicos de dos   peritos.    

Los peritos designados en este proceso, señores Héctor Jiménez   Vanegas y Álvaro Galarza Acevedo realizaron su experticia, rindieron su informe   y entregaron al despacho un plano en el cual identifican y ubican los once lotes   objeto del proceso (lotes del 25 al 35 de la manzana I sector Los Olivos   Urbanización La Arboleda).    

Es de tenerse en cuenta que tal dictamen pericial fue puesto a   disposición de las partes como lo ordena la Ley y la parte querellada solicitó   aclaración del mismo.    

La aclaración del dictamen fue realizada por los peritos y la misma   fue puesta a disposición de las partes quienes no la tacharon de ninguna manera.    

El despacho una vez concluido el debate probatorio y antes de dictar   sentencia determinó de oficio ordenar a los peritos que aclararan y   complementaran el dictamen pericial.    

Los peritos procedieron a lo ordenado por el despacho y realizaron la   aclaración y complementación del dictamen pericial, obrante a folios 529 a 534   del expediente y en el mismo manifiestan de forma clara que existe plena   identidad entre los lotes mencionados en la querella y los identificados en la   experticia, esa aclaración fue puesta a disposición de las partes en audiencia   de fecha 10 de octubre de 2011 en dicha audiencia los peritos hicieron el cotejo   y superpuesto de los planos en presencia de los apoderados de las dos partes y   se determinó que coincidían, a lo cual no hubo ningún inconformismo por ninguna   de las partes.    

Por último, manifestó que como funcionaria ha sido respetuosa del   debido proceso, garantizando los derechos de las partes y así ha sido   dictaminado por los varios jueces que han decidido las acciones de tutela que   contra este proceso policivo se han presentado (…).    

3.2. Auto del 9 de julio de 2014    

3.2.1. Mediante   comunicación con radicado IGAC 1132014EE3281-O1 del 4 de julio de 2014, la   Directora Territorial Bolívar del IGAC, informó que, para atender la solicitud   de esta Corporación, era necesario tener acceso a los siguientes documentos:   folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública y/o plano de levantamiento   topográfico de la zona objeto de estudio, ya que la información remitida no   es suficiente para poder conceptualizar lo oficiado.    

En atención a la comunicación referida, el   magistrado ponente profirió, el 9 de julio de 2014, auto para mejor proveer, a   fin de obtener la información solicitada, requiriendo lo siguiente:    

TERCERO.- OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial   Bolívar[23], para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la   comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno (de 35   hectáreas aproximadamente) cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza   de la demandante, terreno que hace parte de un globo de mayor extensión   denominado “Mucura” o “Concepción Melendes”  o “Estancita” -Sector Bajo Miranda- presuntamente, adquirido por el señor   Gabriel Miranda Julio, en juicio de pertenencia del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de noviembre de 1960, ubicado en la   parte posterior de la Urbanización Villa Rosita, según plano anexo, corresponde   y/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI   060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI   060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI   060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del   Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de   Cartagena.    

En cualquier caso, deberá identificar y señalar los lotes de terreno   referidos en plano cartográfico, remitido a esta Corporación.    

PARÁGRAFO. Para efectos de dar   cumplimiento a lo requerido en el este numeral, ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación que, por su conducto, se expida copia y se remita al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial Bolívar, del informe   pericial rendido en la querella policiva por perturbación a la posesión,   presentada por Urbanizadora del Caribe SA, que incluye levantamiento   planimétrico de la zona objeto de discusión, contenido a folios 122 al 146 del   expediente T-4.080.985.    

3.2.2. El 29 de julio de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que recibió el Oficio AMC-OFI-0055499 del 4 de julio de 2014, firmado   por la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, (a   folios 299 y 300 del cuaderno principal) mediante el cual conceptúa que los   lotes 25 al 35 del Conjunto Residencial La Arboleda se encuentran dentro del   área delimitada como área de Desarrollo del Plan Parcial del Triángulo de   Desarrollo Social y que su principal uso es residencial.    

3.2.3. El 31 de julio de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que recibió el Oficio No. 1132014EE3558-O1 del 23 de julio de 2014,   suscrito por la directora territorial del IGAC – Bolívar (a folios 537 al 642   del cuaderno de pruebas) en el que explicó que los lotes 25 (MI 060-204083), 26   (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30   (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34   (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector Los Olivos del   Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de   Cartagena se encuentran ubicados en la manzana catastral #1220 del sector   catastral 05. De igual manera, precisó que:    

(…) de acuerdo con las coordenadas indicadas en informe pericial y en   el plano de levantamiento topográfico realizado por el señor Héctor Jiménez   Vanegas, aportado con la providencia objeto de respuesta por esta territorial,   ellas recaen en un polígono conformado por las manzanas catastrales número   1221-1222-1223-1224-1225-1226-1227- 1228- 1229- 1230- 1231- 1232- 1233- 1234-   1235- 1236- 1237- 1238- 1239-1240- 1241- 1242- 1243- 1244- 1245- 1246- 1247-   1248- 1249- 1250 y 1251 del mismo sector catastral 05; el cual se encuentra   sombreado en color azul en la plancha catastral que se anexa a esta respuesta;   con lo que podemos concluir que los predios indicados en el punto 3 de la   parte resolutiva que atañe a esta Dirección Territorial, no hacen parte del   polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial  que anexó su honorable despacho en la mencionada providencia. (Negrilla fuera de texto original)    

Para los efectos, adjuntó dos   planchas catastrales – Anexos 1 y 2 (obran a folio 642 del cuaderno de pruebas),   en las que se sombrea en azul las coordenadas que identifican al lote de mayor   extensión (sombreado en azul en anexo 2) y se evidencia que los lotes   (identificados así en la querella presentada por Urbanizadora del Caribe SA y   amparados por orden policiva): 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI   060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI   060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI   060-204093) – (resaltados en azul en anexo 1) no se encuentran incluidos en el   referido terreno.    

Para mayor claridad, esta   comunicación será categorizada, de ahora en adelante, como Informe IGAC # 1  – sobre lotes relacionados por querellante.    

3.3. Auto del 14 de agosto de 2014    

3.3.1. En virtud de que mediante auto del   9 de julio de 2014, este Despacho dispuso oficiar al Instituto Geográfico   Agustín Codazzi, Dirección Territorial Bolívar, para que conceptuara si el   terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante,   ubicado en la parte posterior de la Urbanización Villa Rosita, corresponde y/o   se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI   060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI   060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI   060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector Los Olivos del   Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de   Cartagena. Una vez verificada la documentación allegada, el Despacho constató   que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial Bolívar,   concluyó que los lotes referidos #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093)   se encontraban ubicados en la manzana catastral #1220 del sector catastral 05,   por lo que no hacen parte del polígono que conforma el lote de terreno ubicado   en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del   sector de Doña Manuela (identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251   del mismo sector catastral), y el cual corresponde a matrículas inmobiliarias   inscritas a nombre de Urbanizadora del Caribe SA. Así las cosas, el magistrado   ponente advirtió la necesidad de aclarar en mayor medida la ubicación del predio   en discusión en el caso sub judice. En consecuencia, profirió, el 14 de   agosto de 2014, un auto para mejor proveer, requiriendo lo siguiente:    

SEGUNDO.- OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial   Bolívar[24], para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la   comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno, identificado   por la poligonal ABCD[25], con las siguientes coordenadas:    

VERTICE                    

LONGITUD OESTE                    

LATITUD NORTE   

A                    

848.099.64                    

1’641.645.95   

B                    

848.106.13                    

1’641.634.81   

C                    

848.061.71                    

1’641.581.69   

D                    

848.052.34                    

1’641.588.32    

se encuentra incluido dentro del globo de terreno (ubicado en   inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del   sector de Doña Manuela), conformado por el polígono identificado por el IGAC en   la plancha catastral (anexo 2) de la comunicación con radicado 1132014EE3558-01   del 30 de julio de 2014, comprendido por las manzanas catastrales del 1221 al   1251 del sector catastral 05 de la ciudad de Cartagena.    

PARAGARAFO. En cualquier caso,   deberá identificar y señalar en plancha catastral el lote de terreno referido   (identificado por la poligonal ABCD) así como el lote de mayor tamaño, y   remitirla a esta Corporación. Así mismo, deberá informar las referencias   catastrales y matrículas inmobiliarias que le correspondan, de ser el caso.    

3.3.2. El 15 de octubre de 2014, la   Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado   ponente que se recibió el Oficio No. 1132014EE4774-O1 del 26 de septiembre de   2014, suscrito por la directora territorial del IGAC – Bolívar (a folio 386 del   cuaderno principal) en el que informó que:    

(…) la poligonal formada por los puntos A.B.C.D., al   momento de plantarlo sobre la carta catastral 01-05-0571, podemos   percatar que dicho polígono ocupa el área parcial de los predios   01-05-1241-0001-000  y 01-05-1241-0002-000 y 01-05-1241-0035-000 de un total de   152.50m2 aproximadamente y dichos predios se hallan inscritos, a nombre de la   URBANIZACION DEL CARIBE SA Y COLLINS SA, registrados con los folios de   matrícula 060-203105; 060-203071 y 060-203104, y la misma poligonal también   ocupa un área parcial de 694,10m2 del predio 01-058-0571-008-000 inscrito en el   catastro a nombre de ALVAREZ Y COLLINS SA e INVERSIONES LAS PALMERAS   LTDA, registrado con folio de matrícula inmobiliaria 060-51636.    

Anexó plancha catastral en la que se plasma cartográficamente lo   señalado por la entidad (a folio 387 y 388 del cuaderno principal). Para mayor   claridad, esta comunicación será categorizada, de ahora en adelante, como   Informe IGAC # 2 – sobre lotes afectados por la perturbación.    

3.4. Recuento de los hechos y decisiones del proceso policivo    

Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el   procedimiento policivo de la querella por perturbación a la posesión, se colige   lo siguiente:    

3.4.1. El proceso policivo se originó en   una querella por perturbación a la posesión presentada el 8 de febrero de 2011   por la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas y   admitida por la Inspección de Policía de la Unidad   Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (el 16 de febrero de 2011) sobre el   inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La   Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,   33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084,   060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090,   060-204091, 060-204092, 060-204093.    

Según el mapa aportado por la Urbanizadora del Caribe[26],   el Conjunto Residencial La Arboleda se divide en cinco (5) sectores: Los   Cedros, Los Abetos, Las Acacias, Los Robles y Los Olivos (identificado como   Poligonal 1 al 7, en el informe pericial), así:        

    

La sociedad querellante manifiesta haber ejercido la propiedad y   posesión del inmueble, sin ningún tipo de violencia ni interrupciones hasta el   27 de enero de 2011[27], fecha en la que se tuvo conocimiento por medio de los vigilantes   encargados de su cuidado y mantenimiento, que personas indeterminadas habían   desplegado actos perturbadores de la posesión.    

3.4.2. Durante el trámite del proceso   policivo, la inspectora de Policía de la Unidad Comunera   de Gobierno #13 de Cartagena ordenó una inspección ocular, el 30 de marzo de   2011, en la que los peritos realizaron la debida valoración de campo, rindiendo   el informe respectivo[28],   en el que se identificó el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe   SA, delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7  (con sus coordenadas geográficas[29]).    

Asimismo, identificaron la zona de la perturbación con la   poligonal ABCD (con sus coordenadas[30])   y concluyeron que esta se encuentra dentro del globo de terreno (poligonal 1, 2,   3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita,   denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela.    

3.4.3. Obra en el expediente, que se le   garantizó la oportunidad de contradicción y defensa a la peticionaria, durante   el proceso policivo en trámite. En efecto, manifestando la no concordancia entre   los lotes identificados en la querella y los terrenos objeto de inspección,   aquella solicitó aclaración del informe pericial. En consecuencia, el 3 de   octubre de 2011, la inspectora de policía consideró pertinente requerir a los   peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a   que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto   pretendido por el querellante a amparar, las cuales fueron entregadas en   audiencia del 10 de octubre de 2011.    

Sobre la base de que quedó demostrado en el expediente que estos   coincidían, a partir de la realización del cotejo técnico y la superposición de   los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del   plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los   apoderados de las partes), sin que la peticionaria o su apoderado presentara   objeción o inconformidad alguna, se prosiguió la actuación respectiva.    

3.4.4. En consecuencia, mediante   Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR   la posesión que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del   Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con   los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084,   060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090,   060-204091, 060-204092, 060-204093,  y por ende RESTITUIRLE los mismos al   querellante  [31].    

Al momento de la impugnación, nuevamente la parte querellada   manifiesta su inconformidad con relación a que los lotes mencionados y   materia de este litigio sean los que determinó la experticia [32].    

Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de   2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia   Ciudadana  de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad   competente, quien, mediante Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, confirmó en   todas sus partes la providencia recurrida.    

3.5. Síntesis de lo probado en sede de revisión    

Para mayor comprensión de lo expuesto, la Sala de Revisión presenta la siguiente   tabla de referencias:    

Referencia                    

Detalle   

Lote #1                    

Poligonal 1-7 (lote de mayor extensión, que corresponde al proyecto           del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda.   

Lote #2                    

Lotes #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093), identificados           por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de iniciar la querella policiva           y en sus alegatos; área localizada en el Informe IGAC # 1.   

Lote #3                    

Polígono ABCD (zona de perturbación identificada en el dictamen           pericial), área localizada en el Informe IGAC # 2.    

Ahora bien, según las pruebas recaudadas en sede de revisión, este Tribunal pudo   constatar que:    

3.5.1. Los lotes referidos #25 al 35 (Lote #2), se encuentran ubicados en   la manzana catastral #1220 del sector catastral 05 y no hacen parte del   polígono que conforma el lote de terreno de mayor extensión, denominado sector   Los Olivos, identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251 del mismo   sector catastral. En efecto, según las planchas catastrales remitidas por el   IGAC – Regional Bolívar, en el Informe IGAC # 1 se advierte que los   lotes # 2 (identificados por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de   iniciar la querella policiva y en sus alegatos) no se encuentran dentro del   lote # 1 (verificado en la inspección ocular) identificado como  poligonal 1-7.    

3.5.2. Así las cosas, en sede de   revisión, mediante auto del 14 de agosto de 2014, se solicitó oficiar al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial Bolívar, para que   conceptuara sobre la localización del Lote # 3  (zona de perturbación   identificada en el dictamen pericial) y, particularmente, si se encuentra   ubicado dentro del  Lote # 1 (proyecto Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda.).    

Advierte la Sala Cuarta de Revisión que, según información remitida por el   IGAC-Regional Bolívar mediante Informe IGAC # 2, que la zona   de perturbación (Lote # 2 – identificada como Poligonal  ABCD  en el informe pericial y sus aclaraciones) sí se encuentra dentro del   Lote # 1 (que corresponde al terreno de mayor extensión denominado   Sector Los Olivos), afectando un área que corresponde a lotes   inscritos con las matrículas inmobiliarias No. 060-203105, 060-203071 y   060-203104, y 060-51636 y no con las matrículas alegadas por el querellante   dentro del proceso policivo bajo estudio (No. 060-204083, 060-204084,   060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090,   060-204091, 060-204092, 060-204093).  En efecto, según Informe IGAC # 2[33]  remitida por el IGAC-Regional Bolívar, se puede apreciar la ubicación del   polígono ABCD (lotes afectados por la perturbación), así:    

Lo anteriormente referenciado, se puede apreciar en la siguiente imagen[34]:            

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión puede concluir lo siguiente:    

1.      EL Lote # 1 corresponde al futuro proyecto   de Conjunto residencial Los Olivos y fue identificado en el proceso como   Poligonal 1-7 (lote de mayor extensión).    

2.      EL Lote # 2 corresponde a los predios   identificados por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de iniciar la   querella policiva y en sus alegatos (identificados como lotes # 25 al 35 con MI   060-204083 a MI 060-204093) y se encuentra fuera del Lote # 1; según el   Informe IGAC # 1.    

3.      El Lote # 3 corresponde a la zona de   perturbación identificada en el dictamen pericial (avalada por las partes) y   denominada Polígono ABCD, la cual se encuentra dentro del Lote # 1; según   el Informe IGAC # 2.    

Sobre la realidad procesal precedentemente descrita, procede continuar con el   análisis del problema jurídico planteado en este caso.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.- Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 17 de octubre de   2013, proferido por la Sala de Selección Nº 10.    

2.-  Problema Jurídico    

En esta oportunidad, la Corte deberá determinar si en el trámite del   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad   Urbanizadora del Caribe SA, contra personas indeterminadas, se vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Manuela   Miranda Payares, en su condición de querellada, teniendo en cuenta que, según lo   que esta aduce, el amparo policivo se ordenó sobre los inmuebles urbanos   identificados por el querellante, pero estos no corresponden con los lotes   determinados en el informe pericial y en la inspección ocular realizada en el   proceso policivo referido.    

3.-  Cuestión Previa. Decisiones adoptadas en ejercicio de la   función de policía tienen alcances jurisdiccionales. Reiteración de   Jurisprudencia    

3.1. Debe señalarse inicialmente que el   poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general,   impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos   civiles, se orientan a crear condiciones  sociales encaminadas a asegurar   el orden público, procurando, a través de dichos procesos, preservar igualmente   la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.[35]    

Jurisprudencialmente esta Corporación ha distinguido tres aspectos   del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: el poder de   policía propiamente dicho (expedición de leyes), la función de policía   (rutinaria y como parte de una función administrativa) y, por último, la referida actividad de policía (ejecución del   poder material de la función de policía)   [36].    

Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en   ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por   lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo   de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se   toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las   acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca   proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido   enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones   jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción   contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo   105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[37]  (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos   para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de   policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos   jurisdiccionales[38]. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta   Corporación en sentencia C-241 de 2010[39]:    

[e]n tanto las   decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil,   como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la   posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se   encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en   el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[40], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar   las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por   la ley[41]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos,   las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe   el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el   statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la   titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre   ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen   tránsito a cosa juzgada   “formal”.    

Cabe advertir en todo caso, que frente a las   decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal,  no existe la posibilidad de lograr la protección  -in situ-, de los derechos fundamentales cuando   estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción   Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12   del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso   Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para   lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo   con tal fin.[42]    

Al respecto este Tribunal ha establecido, de manera reiterada, que   cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando   se configure una vulneración grave de algunas de las garantías que conforman el   derecho al debido proceso[43],   siempre y cuando sea superado el análisis de las causales genéricas y   específicas de su procedencia.    

Establecido así el contexto en que se ejerce el poder y la función de   policía, y entendido cuál es el alcance de la actividad de policía, resulta   pertinente revisar ahora, cuál es el marco legal que rige el trámite o   procedimiento que ocupa a la Sala.    

3.2. Marco legal    

Debe iniciarse por señalar que fue la Ley 57 de 1905, la que   estableció los primeros lineamientos para regular aquellos procesos policivos   que implicaran la reclamación de la posesión, básicamente, restringiendo su   enfoque a los casos de arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada   por el Decreto 992 de 1930. Ya en lo que respecta   a los procesos policivos sobre inmuebles urbanos, fue el Decreto Legislativo   1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-, el que introdujo algunos   cambios sobre el particular. Sin embargo, lo que hizo este estatuto fue compilar   las acciones policivas de naturaleza civil, destinadas a la protección   transitoria de la posesión y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales,   mientras que la justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en   conflicto.    

La sentencia C-241 de 2010, analizó los aportes hechos por el Decreto   1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios, tanto   rurales como urbanos. En lo que respecta a los inmuebles urbanos, el análisis   normativo sobre qué norma rige la materia, si es la Ley 57 de 1905 o el Decreto   1355 de 1970, no resultó tan claro. Realmente, la discusión se centró en   determinar si el artículo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total o   parcialmente por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue   modificado.    

En reciente sentencia (T-096 de 2014), la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, reseñó el análisis comparativo entre las dos normas   citadas, efectuado en la referida sentencia C-241 de 2010,  en los   siguientes términos:    

(i) Si bien las dos normas tienen como fin último restablecer el   statu quo, el concepto de ‘perturbación’  referido por el artículo 125 del decreto es comprehensivo del término   ‘ocupación de hecho’ contemplado por el artículo 15 de la ley en cuestión,   por lo que incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de   alterar la posesión del bien.    

(ii) La legitimación por activa en ambas normas hace expresa relación   a quien tenga la posibilidad de activar la acción policiva de lanzamiento por   ocupación de hecho ya sea que se trate directamente del propietario del bien, el poseedor de este y aún por el mismo   tenedor, así la tenencia del inmueble sea a nombre del dueño o a nombre del   poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que “el artículo 15 de la Ley 57   de 1905, como el artículo 125 del Código Nacional de Policía amparan los   derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Solo que el artículo 125 citado   ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso demostrar o controvertir el   derecho de dominio.”    

(iii) En lo que respecta al medio de defensa de que dispone el   ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del que es   objeto, el artículo 15 de la ley solo permite su defensa por vía de la   demostración de la tenencia. En su lugar, el artículo 125 del Decreto es mucho   más amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupación derivada de la condición   de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta    manera, las garantías ofrecidas al ocupante en el marco del Código Nacional de   Policía no solo integran o incluyen la señalada en el artículo 15 de la Ley 57   de 1905, sino que la amplía de manera sustancial.    

Tras el anterior análisis, la Corte Constitucional pudo concluir en   la referida providencia que el Código Nacional   de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para   predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al   ocupante no solo demostrar el consentimiento expreso o tácito del ‘arrendador’ sino cualquier otro justo título, derivado de la   posesión o de una orden de autoridad competente.[44] (Negrilla   fuera de texto original).    

Ahora bien, en la medida en que el Código Nacional de Policía no   contempla un procedimiento especial para la   acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de cobijar tanto las   hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional de Policía que,   como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible aplicar el   procedimiento establecido para tales efectos, en los Códigos Departamentales de   Policía, proferidos en desarrollo de la atribución otorgada bien por el artículo   187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista   por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo 300 numeral 8, según   la cual: “Corresponde a las asambleas   departamentales, por medio de ordenanzas … 8. Dictar normas de policía en todo   aquello que no sea materia de disposición legal” o mediante los reglamentos   especiales previstos en los Códigos Distritales de Policía, de manera que la   acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a tales   procedimientos (en forma concurrente), competencia que en todo caso no   excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República[45].    

La anterior consideración encuentra su desarrollo jurisprudencial en   varios pronunciamientos de tutela dictados por esta Corporación en sede de   revisión[46],   los cuales coinciden en señalar que, pese a invocarse la Ley 57 de 1905 como   norma de referencia para los procesos policivos civiles, la protección del   derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo establecido por el Código   Nacional de Policía y por los Códigos de Policía Departamentales o Distritales.    

De otra parte, debe señalarse, ya en el marco del proceso policivo   como tal, que si bien dicha actuación se orienta a restituir la tenencia de un   inmueble a manos de su verdadero o legítimo tenedor, de no probarse esta   condición, o de haberse presentado por su actual tenedor pruebas pertinentes que   justifiquen su actual condición, el funcionario de policía deberá negar el   desalojo, dejando en libertad a los querellantes para que acudan ante la   jurisdicción ordinaria, para que, por las vías judiciales allí dispuestas,   resuelvan la controversia existente entre ellos.    

Como ya se anotó, a pesar de que este proceso policivo se adelanta   por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman,   tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de carácter civil. Por   ello, es importante insistir en que las referidas decisiones judiciales,   además de hacer tránsito a cosa juzgada, y de no poder ser controvertidas por   vía de la jurisdicción de lo contencioso, se encuentran igualmente sometidas al   pleno respeto del derecho al debido proceso, como en cualquier actuación   judicial, razón por la cual, de apartarse el funcionario administrativo de los   lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá   incurrir en una conducta que justifique la interposición de una acción de tutela   contra la providencia que irregularmente profiera.    

3.3. Precisiones sobre el marco   normativo aplicable    

En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión considera pertinente   reiterar que en los procesos de policía no se   controvierte el derecho de dominio. En efecto, el proceso policivo de amparo a   la perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección   de la posesión[47]  (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, en búsqueda de mantener el   statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve[48]. Al respecto,   el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone:    

ARTICULO 125. La policía solo   puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera   tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya   violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el   momento en que se produjo la perturbación.    

ARTICULO 126. En los procesos de   policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las   pruebas que se exhiban para acreditarlo.    

ARTICULO 127. Las medidas de   policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras   el juez no decida otra cosa.    

De manera concordante, el Manual de Conducta y   Convivencia Ciudadana, expedido por el Concejo Distrital Cartagena de Indias, a   través del Acuerdo No. 024 del 27 de Diciembre de 2004 (Modificado por el   Acuerdo No. 05 de 2006), Mediante el cual se establecen normas de conducta y   convivencia ciudadana en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias   y se dictan otras disposiciones, dispone sobre el procedimiento policivo   para el amparo a la posesión o mera tenencia, lo siguiente:    

Art. 225°.  Cualquier violación o inobservancia a las normas de conducta regladas en el   presente código y en los reglamentos, dará origen a la Acción de Policía, la   cual puede iniciarse oficiosamente o a petición de la ciudadanía mediante   querella de parte en interés particular.    

Art. 229°. La   actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada por intermedio   de un Abogado en ejercicio, ante el Inspector de Policía de la jurisdicción a la   que corresponda, dicho funcionario de manera inmediata avocará el conocimiento   fijando fecha y hora para la práctica de la inspección ocular, la que se deberá   realizar en un término máximo de tres (3) días. Este auto debe ser notificado   personalmente a la parte querellada, si no es posible, se hará mediante aviso   que se fijará en la puerta de acceso al inmueble en donde habite o en el lugar   de los hechos por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación a la   práctica de la diligencia.    

Parágrafo: El Inspector de Policía, una vez fijada la   fecha para la práctica de la diligencia de Inspección Ocular se le pondrá en   conocimiento al delegado de la Personería en asuntos policivos y designará los   peritos que auxiliarán la diligencia si es necesario.    

Art. 230º.  Llegados el día y la hora señalados para la práctica de la diligencia de   inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los   hechos en asocio de los peritos cuando el caso así lo requiera o amerite y los   hechos sean notorios y evidentes; allí se escuchará a las partes y los testigos   que se presenten, los cuales en sus intervenciones no podrán exceder de quince   (15) minutos y se practicarán las pruebas que considere conducentes para el   esclarecimiento de los hechos.    

Parágrafo: El dictamen pericial se rendirá dentro de   la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio del Inspector podrá   suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con   el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen.    

Art. 231°. Las   Autoridades de Policía deberán promover la conciliación de las partes sin   necesidad de diligencia especial para dicho efecto. En cualquier momento del   proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus   intereses, presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto. Si   se logra un acuerdo conciliatorio entre las partes se deberá dejar constancia en   el Acta correspondiente.    

Art. 232°.  Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten   oficiosamente, el funcionario del conocimiento proferirá la sentencia.    

Art. 233°.  Contra la providencia que profiera el funcionario de policía procede el recurso   de reposición en la misma diligencia y ante el funcionario del conocimiento,   recurso que puede ser resuelto en el mismo acto o dentro de las veinticuatro   (24) horas siguientes; además, procede el recurso de apelación en el efecto   devolutivo el cual lo puede recepcionar y conceder el funcionario del   conocimiento en la misma diligencia o dentro de los tres (3) días siguientes al   término en que resuelva el de reposición; así mismo procede el de queja cuando   se rechace de plano el de Apelación.    

Art. 235°.  Recibidas las diligencias por el Superior y cumplidos los requisitos del   recurso, se correrá traslado a las partes por un término común de tres (3) días   para que presenten sus alegatos, cualquier petición formulada después del   vencimiento de este término será desatendida.    

Parágrafo: La providencia se proferirá dentro de los   cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.    

4.-  De la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

4.1. El asunto de la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que   ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que   procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,   y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso   concreto[49].    

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela   contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación   de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i)   en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los   poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la   efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-;   (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal   función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los   derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad   reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier   autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[50].    

No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que,   también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias   judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de   alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los   principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa   juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la   independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a   las competencias ordinarias de estos[51].    

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la   condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de   tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea   procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de   defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[52].    

En tal virtud, la acción de tutela no puede   admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,  pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para   controvertir las decisiones que se adopten[53].    

4.2. Conforme con lo anterior, la tarea   inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación   de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar   aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para   controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones   judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección   excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de   amparo constitucional[54].    

Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses   constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del   Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de   los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los   eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han   resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[55].    

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la   materia, en las SU-813 de 2007[56] y SU-811 de   2009[57],   la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados   en la sentencia C-590 de 2005[58],   distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.    

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales,   debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de   tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado   alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una   decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería   posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:    

(i)            Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos   fundamentales de las partes. Exigencia que busca   evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)         Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la   controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iii)       Que la acción de tutela sea interpuesta en   un término razonable a partir del momento en que se   produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el   denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)        Que si se trata de una irregularidad   procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

(v)          Que la parte actora haya advertido tal   vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

(vi)        Que no se trate de sentencias proferidas   en el trámite de una acción de tutela. De forma tal,   que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos   fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe   comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad   especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia   constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de   derechos fundamentales, así:    

·         defecto orgánico.    

·         defecto procedimental absoluto.    

·         defecto fáctico.    

·         defecto sustantivo o material.    

·         error inducido o por consecuencia.    

·         desconocimiento del precedente judicial.    

·         violación directa de la Constitución.    

4.3. En los términos referidos, para que   proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta   imprescindible: (i) no solo que se cumplan todos los requisitos generales   de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por   vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios   específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que   implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.    

4.4. Todo lo   anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la   Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9   del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en   la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con   la acción de tutela de los derechos constitucionales.       

En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.   Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias   judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía   funcional del juez, como erradamente podría pensarse:    

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de   seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese   respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino   del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada   para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera   inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política   por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.    Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia   de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas   uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su   soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los   jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los   fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al   cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas   las personas.[59] (Resaltado fuera de texto).    

4.5. De conformidad con lo dicho, pasa   esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se   enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de   protección del derecho fundamental invocado.    

Particularmente, la Sala Cuarta de Revisión   (i)  reiterará la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de   subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los   procesos policivos; para luego, (ii) verificar si se cumplen los   supuestos requeridos en los casos sub examine.    

5.- El   principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela. Reiteración de Jurisprudencia    

5.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta   Corporación[60],   en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la   protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.  Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción   idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:    

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.    

 ARTÍCULO 86.    

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)    

DECRETO 2591 DE 1991    

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de   tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante. (…)    

Esta Corporación   ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger   los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y   residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial   de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el   particular, esta Corte ha precisado:    

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de   la acción de tutela,[61] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su   disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni   oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.   Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos   judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su   vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que   ofrece el artículo 86 superior. [62]    

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un   escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos   fundamentales.    

Al respecto, la Corte ha indicado:    

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa   judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela   dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se   convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los   jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter   subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no   circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que   se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese   cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se   distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la   función del juez de amparo. [63]    

5.2. Así las cosas, se puede indicar que, en términos generales, de   acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta   improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios   judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos   en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor,   la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar   que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son   suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos   presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo   constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se   vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus   derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional.    

5.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el   perjuicio[64]  ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente;   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave,   lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en   el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la   acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

Atendiendo a lo mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio   irremediable en un caso concreto, esta Corporación[65] ha depurado   algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:    

A). El perjuicio ha de ser inminente:  “que amenaza o está por   suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,   como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a   su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real   Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,   de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo   expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad   de la urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad   del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.    La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a   determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de   ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades   públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino   sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,   objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser   determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas   luces inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que   la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si   hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido   de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la   actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de   los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la   necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,   como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la   protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran   amenazados.  Con respecto al término “amenaza”  es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión,   sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera   injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de   suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material   o moral. [66]    

De igual forma,   la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo   constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de   los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple   afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la   procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el   punto:    

En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a   determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal   ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa   transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre   probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez   constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por   expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio   irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,   toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,   imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido   ocurrencia el presunto daño irreparable[67].    

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada   en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio   irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha   señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le   basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio   irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que   lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al   juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”  (Sentencia T-290 de 2005).[68]    

5.4. En consonancia con lo anterior, es   posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la   observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se   encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función   jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que   no es otro que el de brindar a la persona   garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de   ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este   principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[69].    

A manera de   resumen, la jurisprudencia de esta Corporación[70]  ha establecido tres reglas que resultan relevantes, para este caso, de allí su   reiteración:    

a)       La acción de tutela contra las medidas   policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso,   esto es, cuando se adopta la decisión sin observar las formas propias de cada   juicio, pues esta acción constitucional resulta ser el único mecanismo de   defensa en este sentido[71].    

b)       Los asuntos relativos al derecho al   dominio, posesión y tenencia o el debate respecto de los derechos reales o   subjetivos, son aspectos ajenos al juicio de policía, el cual se centra en   conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria se   puede presentar dicho debate[72].    

c)        Al ser producto de una función judicial,   los aspectos relativos a la procedencia han de ser analizados de igual forma   como si se tratara de una acción de tutela contra una providencia judicial, esto   es, determinando, en primer lugar, las causales genéricas de procedibilidad y,   posteriormente, la configuración de alguna(s) de las causales específicas[73].    

Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que la exclusión   del control de las actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no   implica que sea la acción de tutela el mecanismo para realizar dicho control, ya   que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos   fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.[74]  En sentido complementario, ha señalado que una afectación a esta garantía   constitucional no existe porque se advierta una irregularidad, es necesario   probar que se afectaron “derechos sustanciales o procedimentales”[75].       

6.- Improcedencia de la acción de tutela en el caso   concreto por ausencia de subsidiariedad    

De manera preliminar, en cuanto a la petición de realización de una   inspección ocular, a solicitud de la accionante, la Sala no accederá a lo   pretendido en virtud de la claridad y suficiencia del material probatorio que   obra en el expediente y del recaudado en sede de revisión.    

Ahora bien, la   naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las   acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se   pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo. La   Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir   al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de   tutela, si así lo prefiere, pues, de ser así, la acción de tutela respondería a   un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio.    

Conforme se ha   expuesto, debe la Sala resolver si en el caso concreto se cumplen los requisitos   que hace procedente la acción de tutela frente a decisiones de procesos   policivos.    

6.1. Se puede presentar el    debate relativo al derecho al dominio, posesión y tenencia (aspectos ajenos al   juicio de policía) en la jurisdicción ordinaria. Esto es se deben agotar todos los medios de defensa judicial existentes para dirimir   la controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

En efecto, dado   al carácter preventivo del derecho de policía, las medidas que toman los   funcionarios de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes no son   definitivas, puesto que la controversia puede conocerla un juez y variar la   decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Nacional de   Policía. Esta norma consagra la vigencia de las medidas de policía al señalar   que se mantendrán mientras no haya habido pronunciamiento judicial por parte de   los jueces civiles o agrarios, según el asunto    

La Sala advierte   que la acción bajo estudio no se enmarca dentro de este supuesto, debido a que,   no obstante que la actora manifestó interponer la tutela como mecanismo   transitorio, en realidad, no acudió a los medios judiciales idóneos y   eficaces para resolver el verdadero litigio en ciernes, cual es, la   posesión, tenencia o propiedad del terreno objeto del amparo policivo. Tan es   así que si el afectado demuestra justa causa[76]  la diligencia debe suspenderse, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el   conflicto de fondo.    

En tal sentido,   la señora Manuela Miranda Payares no podía prescindir del mecanismo ordinario   para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría la desnaturalización   de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en   principal.    

En el caso que   nos ocupa, las autoridades en las providencias cuestionadas decidieron de   conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho regulado en el Código Nacional de Policía, de acuerdo con   el cual, la orden de amparo policivo a la posesión ejercida por la Urbanizadora   del Caribe SA resulta en una medida de carácter provisional que puede ser   variada por el juez civil que conoce de manera definitiva sobre la controversia   que surge en torno a la posesión o tenencia de un bien inmueble.    

6.2. De otra parte, se puede requerir el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.    

Inicialmente, la   Sala de Revisión advierte que pese a que la señora Manuela Miranda Payares no   puede considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y,   consecuentemente, amparada por una especial protección constitucional. De   igual manera, la Sala concluye que la peticionaria no logró demostrar la   existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable,   en relación con que se le haya visto afectado su derecho a la vivienda digna.    

En efecto, no es   posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del   análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio contenido en el   expediente, no se advierte que el eventual perjuicio aducido haga indispensable   el amparo constitucional, por lo que les resulta indispensable acudir ante a las   instancias ordinarias de la jurisdicción, como ya se explicó.    

Ello es así   debido a que se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de   junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar[77]  que la accionante Manuela Miranda Payares reside en una vivienda familiar   ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los   ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos   ($6.000.000).    

6.3. Incidente   de Nulidad por vulneración al debido proceso    

La acción de   tutela contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el   derecho al debido proceso. En consecuencia, resulta relevante que la Sala   exponga los hechos relatados y probados en la presente   acción de tutela.    

Así las cosas, la   Sala Cuarta de Revisión advierte que no se ha presentado una vulneración al   debido proceso de la peticionaria, por parte de las autoridades accionadas, tal   como se procede a explicar.    

En efecto, el   fundamento de la inconformidad planteada en esta acción de tutela, en el   incidente de nulidad al interior del proceso policivo y del recurso de apelación   interpuesto contra la Resolución 007 de 2011, pueden ser sintetizados así:    

        

Argumento                    

Cómo se resolvió   

Alegó que la inspección ocular no se           realizó en el lote identificado en la querella.                    

Se observó la           ritualidad de la inspección ocular y la querellada tuvo la oportunidad de           participar y oponerse. Como en efecto ocurrió en la diligencia del 18 de           abril de 2011 en la que solicitó las aclaraciones pertinentes y presento el           incidente de nulidad.   

Incidente de nulidad: Adujo que se negó su           derecho a la impugnación y objeción del dictamen pericial, según lo           contemplado en el CPC                    

Resuelto en la           Resolución 007 de 2011, el despacho explicó que el CPC no es aplicable al           trámite especial adoptado, toda vez que es necesario dar cumplimiento a lo           regulado por el Código Nacional de Policía: se le dio traslado a las partes,           quienes tuvieron oportunidad de solicitar aclaraciones, las cuales fueron           realizadas por los peritos oportunamente.   

Afirmó que la simple superposición de           planos no es un medio válido para probar que se trata de la misma área.           Además, los planos presentados eran de escalas diferentes.                    

En la audiencia           del 10 de octubre de 2011, los peritos aclaran y adicionan su informe, a la           vez que se realiza el cotejo técnico del plano del querellante y del plano           de los peritos. Las partes aceptan que estos coinciden, por lo que el           Despacho considera surtida la etapa probatoria.      

6.3. Por ello es claro que en el presente   asunto:    

(i)            Existe una vía idónea (acciones   ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha sido agotada;    

(ii)         No se percibe la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un   sujeto de especial protección constitucional, o que ponga a la peticionaria en   situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez   constitucional;    

Situaciones que denotan la improcedencia de la acción de amparo en   razón a su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá   de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se   declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia.    

7.1. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la   improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los   requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad  de la acción de tutela.    

Por todo lo   anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará el   fallo proferido el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito   de Cartagena, en tanto que declaró la procedencia de la acción de tutela y se   pronunció de fondo en la materia, al revocar el fallo de amparo dictado el 21 de   mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.    

En su lugar, se   declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   en razón a que, en el presente caso, no se da cumplimiento al principio de   subsidiaridad. Lo anterior, no es óbice para que la accionante inicie los   procesos correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los   derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión.    

7.2. Ahora bien, no puede la Corte dejar   pasar por alto que, durante el proceso de revisión de esta acción de tutela,   según los escritos de la accionante, de la Defensoría del Pueblo y de la Policía   Nacional, se presentó una aparente irregularidad, durante los días 6 y 7 de   agosto de 2014, cuando la Policía Nacional brindó apoyo policivo ante el   requerimiento de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA con el propósito de   realizar actividades que implicaron, entre otras, el cerramiento del terreno   objeto de perturbación, en franco desconocimiento de la orden judicial impartida   por esta Corporación, en el sentido de suspender, de   manera provisional, el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 de 19 de   octubre de 2011, proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la   posesión, iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares,   lo cual amerita hacer conocer de las autoridades competentes esos hechos para lo   que estimen pertinente proveer.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada  en el presente proceso, mediante auto del 3 de marzo de 2014.    

SEGUNDO.- LEVANTAR   la medida cautelar, decretada mediante auto del 3 de marzo de 2014.    

En aras de las   expectativas generadas con la decisión del caso concreto, esta orden tendrá   efectividad al mes de notificada la presente providencia,   a fin de que la accionante Manuela Miranda Payares pueda   promover –si aún no lo ha hecho– las medidas policivas y judiciales del caso que   considere procedentes.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de   julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,   que revocó el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado   Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE   la acción de tutela incoada por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del   Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la   Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad,   por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia    

QUINTO.- COMPULSAR copia de esta   decisión a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la   Policía Nacional-, con destino a la indagación preliminar IUS 2014-274418[79].    

SEXTO.- COMPULSAR copia de esta decisión   con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías   de Bogotá para que, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya   lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez   competente para dirimir su controversia legal.    

OCTAVO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA T-367/15    

DEBIDO PROCESO POLICIVO-Se debió declarar   la procedencia, por cuanto accionante se encontraba en una situación de   indefensión frente a Urbanizadora (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente T-4.080.985    

Acción de tutela instaurada por   Manuela Miranda Payares contra la Secretaría   del Interior y Convivencia Ciudadana de la  Alcaldía Mayor de Cartagena y   la Inspección de Policía número 13 de Cartagena.    

Magistrado ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento   salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-367 de 2015,   expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:     

La decisión mayoritaria determinó que en el asunto sub examine debía   declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumplían los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones policivas.   Específicamente consideró que en razón al principio de subsidiaridad y a la   naturaleza del asunto planteado, la discusión sobre la titularidad del bien   debía ser resuelta por otros cauces judiciales. Así las cosas, la sentencia   T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, debía iniciar   los procesos correspondientes “ante la jurisdicción ordinaria para reclamar   los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión”.    

El argumento que   esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i)  la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la   inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad económica   de la accionante.    

Respecto a este   último elemento la decisión de la que me aparto manifestó que: “se encuentra   acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por   la defensora del pueblo regional Bolívar que la accionante Manuela Miranda   Payares reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana   en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son   de seis millones de pesos ($6.000.000)”. Es decir, para la postura   mayoritaria la discusión respecto a la procedencia del amparo tutelar giró en   relación a la capacidad económica de la señora Manuela   Miranda Payares y a su afectación al mínimo vital.    

No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que   como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta corporación, la acción de   tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la   existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de   manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la   adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien   jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia   y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo   contrario, la acción se torna improcedente[80]”.    

La capacidad económica de un accionante no puede ser analizada de   manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional,   es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones   depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en   sentencia T-282 de 2012 afirmó que: “la evaluación del perjuicio irremediable   es, en consecuencia, un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las   particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones   personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales”.    

A lo largo del expediente la señora Manuela Miranda Payares hizo   varias manifestaciones, según las cuales la posición de superioridad de la   Urbanizadora del Caribe SA permitió la alteración y destrucción de varios   elementos de prueba que permitirían demostrar en su favor la titularidad del   bien en disputa. Dichos argumentos en el común de los casos serían valorados   como temerarios o especulativos por esta corporación, en especial porque   comúnmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupción o   alteración probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos   demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los   mismos.    

Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en   complicidad con las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena hayan   desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este   Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que   podrían ser veraces las afirmaciones emitidas por la señora  Manuela   Miranda Payares. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se   debieron analizar una serie de indicios y elementos contextuales, los cuales   llevaban a concluir que la posición de superioridad económica de una de las   partes ha permitido la destrucción y alteración de pruebas valiosas, tanto en el   proceso de pertenencia como en el proceso policivo.    

Esto me lleva a considerar que la señora   Manuela Miranda Payares se encontraba en una posición de indefensión que   ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de   indefensión, esta Corporación indicó en Sentencia T-1040 de 2006 que:    

“Una persona se encuentra en   estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace   incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene   siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus   derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni   fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe   realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de   indefensión en la que se encuentra la persona”    

Es precisamente debido a la posición de superioridad económica que   ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la   inspección de policía de la ciudad de Cartagena, que considero que existía un   perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal   analizara la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora   Manuela Miranda Payares, a pesar de que en el expediente se logró demostrar que   sus ingresos familiares ascendían a los seis millones de pesos.    

Así las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un   típico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser dueñas de un mismo lote,   razón por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que   existía una situación de indefensión por parte de la accionante que amerita   entrar a conocer el fondo del asunto.    

2. En igual   medida de haber entrado esta corporación a estudiar las actuaciones adelantadas   en el marco del proceso policivo contra la señora Manuela Miranda Payares, se   podía llegar a la conclusión de que prima facie existían elementos de   juicio que pudieran darle la razón a la accionante, quien aseguró haber poseído   pacíficamente el lote por más de cinco años. En este orden de ideas, creo que en   consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debió suspender el proceso policivo   hasta que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión de fondo sobre el bien   en cuestión.    

En lo que tiene   que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales   generaron la interposición de la presente acción de tutela, vale la pena   considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pudo concluir que los predios   identificados por el querellante en su demanda “no hacen parte del polígono   delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial”. Así las   cosas, considero que haber realizado la inspección en el terreno de mayor   extensión jamás saneó dicha irregularidad. Este error podría tener incidencia   directa con la decisión adoptada en el trámite policivo, ocasionando una   eventual vulneración al debido proceso y una consecuente nulidad de las   actuaciones adelantadas por la Inspección número 13 de Cartagena.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la Sala de Revisión debió proteger los derechos   fundamentales de la señora Miranda Payares al debido proceso y legalidad y en   consecuencia debió decretar la existencia de: (i) un defecto fáctico por   indebida valoración de las pruebas, ya que del material probatorio analizado   (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el   proceso policivo no se inició después de 10 días de la supuesta invasión como lo   afirma la constructora y (ii) que existía un defecto sustantivo por haber   adelantado la inspección judicial en un lote de mayor extensión, irregularidad   que podría llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado.     

La suspensión del proceso policivo, hasta la existencia de una   decisión definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los   testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales   obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el   lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, así como la prestación   del servicio de energía eléctrica y agua potable.    

                                          

Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la   decisión tomada en la sentencia T-367 de 2015.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Cita textual del documento de la querella   policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13.    

[2] Ver folio 356 del cuaderno 2/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[3] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente.    

[4] Ver folio 391 del cuaderno 2/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[5] Ver folio 536 del cuaderno 2/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[6] Ver folio 500 del cuaderno 2/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[7] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[8] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[9] Ver folio 525 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[10] Ver folios 527-528 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[11] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[12] Ver folio 536 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de   mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad.    

[14] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[15] Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente   de tutela.    

[16] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992,   T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y   T-735 de 2006, T-937 de 2007.    

[17] Sentencia T-832-08.    

[18] Sentencia T-1082 de 2006.    

[19] Sentencia T-832-08.    

[20] Ibídem.    

[21] Según los informes de la Secretaría General   de esta Corporación, se han recibido diversos escritos suscritos por la   accionante, con las siguientes fechas de 8, 11, 13 y 26 de agosto de 2014; 9 de   septiembre de 2014; 2, 29 y 30 de octubre de 2014; 4, 5 y 6 de noviembre de   2014; 16 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.    

[22] La Sala considera pertinente señalar que ha   quedado demostrado en el expediente que, el 6 y 7 de agosto de 2014, la Policía   Nacional incumplió la orden judicial de suspensión provisional, ordenada el 3 de   marzo de 2014 por esta Corporación. Así mismo, advierte que en escrito   presentado el 2 de febrero de 2015, la accionante manifestó que (…) el día 22   de diciembre de 2014, (…) nuevamente retomamos el animus y corpus del restante   de tierra (…), queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión   material del globo de mayor extensión.    

[23] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque   de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co    

[24] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque   de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co    

[25] Según datos del informe pericial dentro del   proceso policivo, a folio 123 del cuaderno 1 del expediente.    

[26] Según el querellante, dichos sectores que   componen el Conjunto Residencial La Arboleda hacen parte de un terreno compuesto   por cuatro terrenos adquiridos por la sociedad querellante (adquisiciones   efectuadas en los años 1982, 1984 y 1986) y englobados mediante escritura   pública 0918 del 21 de mayo de 2003 de la Notaría Primera de Cartagena. Respecto   del sector Los Olivos, este fue liquidado y adjudicado mediante escritura   pública 2431 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena.    

[27] Ver folio 7 del cuaderno 1/5 y folio 351 del   cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[28] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente.    

[29] Ver folio 3 de este proveído.    

[30] Ver folio 3 de este proveído.    

[31] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la   querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.    

[32] Ibídem.    

[33] Imagen tomada de plancha catastral del IGAC   que obra en el expediente a folio 388 del cuaderno principal.    

[34] Para mejor comprensión de lo expuesto,   basados en información suministrada por el IGAC y según planchas catastrales   originales que obran en el expediente a folio 642 del cuaderno de pruebas, la   imagen ha sido retocada, sombreando y señalizando las zonas de terreno aludidas.    

[35]  Sentencias T-024 de 1994. M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[36]  Confrontar con las sentencias C-241 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-096 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva),   en las que esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía,   señalados por la Carta en varias de sus normas: “Uno es el poder de policía   propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la   República mediante la expedición de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo   ejerce el Presidente de la República, en los estados de guerra exterior,   conmoción interior y emergencia (art. 189 C.P.).    

En cuanto a la función de policía, como segundo   aspecto, esta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función   administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel   territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P)   y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el   ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante   la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter   administrativos.  (…)    

Por último, la referida actividad de policía, es   aquella que corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en   un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia   del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al   poder y a la función de policía”.    

[37] CPACA – ARTÍCULO 105.   EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:    

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a   los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de   instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o   intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando   correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo   los procesos ejecutivos.    

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio   de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de   recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones   que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función   jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a   los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser   adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que   correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen   relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.    

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados   especialmente por la ley.    

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades   públicas y sus trabajadores oficiales.    

[38] Al respecto ver las sentencias: T-149 de   1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-091 de 2003, T-1104 de 2008, T-423 de   2010. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-1104 de 2008, T-267 de   2011, T-193 de 2012 y T-684 de 2013.    

[39] MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[40] Normatividad vigente al momento de los   hechos. El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de   la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la   Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo   está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la   actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta   con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen   funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo   de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de   conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar,   inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.   // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones   proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las   decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales   disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos   seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado   fuera del texto original).    

[41] Sentencia T-443 de 1993, MP Antonio Barrera   Carbonell.    

[42] Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] En este sentido la jurisprudencia de ésta   Corporación ha advertido: “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales   que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido   proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de   policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es   necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la   jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de   policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía   e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como   titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica   que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad   para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por   consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva   puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el   restablecimiento del debido proceso”. T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera   Carbonell). En sentido similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa) y T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de   2010. Debe aclararse que si bien, en la referida sentencia, la Corte se declaró   inhibida por ausencia actual de objeto, ello obedeció al hecho de que según, la   perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153   de 1887, se estima “insubsistente una disposición legal por declaración   expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales   posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a   que la anterior disposición se refiera”, por ello, como ocurrió en el   presente caso, la norma debió considerarse como insubsistente, pues si bien fue   subrogada, como así lo concluyó el análisis hecho por la propia Corte, también   fue modificada, imposibilitando a esta Corporación pronunciarse de fondo.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de   2010.    

[46] Sobre el particular vale la pena revisar    las sentencias T-878 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M.   P. Jaime Córdoba Triviño; T-1104 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-560 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y más recientemente, la   sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. entre otras.    

[47] CODIGO CIVIL. ARTICULO 762.   <DEFINICION DE POSESION>. La posesión   es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el   dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que   la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra   persona no justifique serlo.    

[48] Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 (MP Jaime Cordoba Triviño) la Corte manifestó: En los juicios de amparo   policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita   a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo)   a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre   el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de   naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de   recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

[49] Sobre el tema se   pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001;   T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661   de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105,   T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[51] Sentencia T-233 de   2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[52] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[53] Sobre el particular,   consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil,   T-280 de 2009,          T-565 de   2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[54] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[55] Al respecto,   consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[56] MP Jaime Araujo Rentería.    

[57] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[58] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[59] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción   de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que   dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la   Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para   reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los   órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y   jurisdiccional disciplinaria.    

[60] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012   y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,        T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre   otras.    

[61] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el   desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela   implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de   los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario   y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se   pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando   se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-753 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-406 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[64] Esta Corporación ha establecido que “[H]ay   perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado,   es decir, no como consecuencia de una acción legítima.     

La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede   remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se   deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en   su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible   devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia   justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda   en justicia.”[64] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15   de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[65] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de   2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de   2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la   Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del   perjuicio irremediable.    

[66] Sobre las características del perjuicio   irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[67] “Sobre el tema se pueden consultar, entre   otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.    

[68] Citada en la Sentencia T-436 de 2007.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de   2011.    

[70] Cfr. Sentencia T-684 de 2013 (MP Luis   Guillermo Guerrero López) y T-548 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa).    

[71] T-061 de 2002, T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-423 de   2010, C-241 de 2010.    

[72]  T-746 de 2001, T-029 de 2012.    

[73] T-472 de 2009, T-423 de 2010    

[74] Al respecto ver las sentencias: T-797 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[75] Cfr. sentencias T-474 de 2014 y T-179 de   1996.    

[76] Tal como lo sería un contrato de   arrendamiento, una promesa de compraventa, contrato de compraventa, o un negocio   similar por escritura pública.    

[77] Ver folios 234 al 237 del cuaderno   principal, enviado por fax, y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno   de pruebas    

[78] Según escrito a folio 391 del cuaderno   principal del expediente.    

[80] Sentencia T-210 de 2011.

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