T-367-16

Tutelas 2016

           T-367-16             

Sentencia T-367/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia   transicional    

Se consideran segundos ocupantes   aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial,   que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al   abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la   sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a   perder su relación con el predio solicitado en restitución. El concepto   de “segundo ocupante” guarda relación directa con las diferencias existentes   entre la buena de exenta de culpa y la buena fe simple.     

SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios   Pinheiro     

SEGUNDO OCUPANTE-Medidas de atención a favor    

SEGUNDO OCUPANTE-Condiciones para recibir protección    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa    

PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE   TIERRAS-Dimensión constitucional    

CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No son sinónimos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un defecto sustantivo por cuanto Tribunal no interpretó el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de   2011, de conformidad con la Constitución y el artículo 17 de los Principios de   Pinheiro    

Referencia: expediente T-5.349.374    

Acciones de tutela instauradas por Edilio Manuel Meza   Pérez contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior de Cartagena    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., doce (12) julio de dos mil dieciséis   (2016).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela   dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24   de noviembre de 2015 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por   la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 30 de septiembre de 2015,   en la cual se negó el amparo solicitado por el señor Edilio Manuel Meza Pérez,   en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra el Auto   complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.    

El expediente T-5.349.374 fue escogido el 31 de marzo   de 2016 por la Sala de Selección número tres (3), previa insistencia presentada   por el doctor Alfonso Cajiao Cabrera, Vicedefensor con Asignación de Funciones   de Defensor del Pueblo.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1.      Hechos     

1. El señor   Edilio Manuel Meza Pérez manifiesta ser un campesino y vivir de la agricultura.   Asegura que “de buena fe” adquirió la parcela número 41 del predio   denominado “Capitolio”, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de   Ovejas, Departamento de Sucre, con un área de 8 hectáreas e identificado con   folio de matrícula inmobiliaria No. 342-9070.    

2. Afirma que en el predio se viene presentado una “problemática   social complicada atendiendo a que los actuales ocupantes, poseedores y   propietarios de los predios que son objeto los fallos de restitución, de igual   forma somos campesinos que vivimos de la agricultura y que requerimos la tierra   para subsistir, que somos de escasos recursos y que no tenemos para donde irnos   ante los eventuales desalojos”.    

3. El 13 de junio de 2013, la Sala Civil   Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de restitución   de tierras (solicitante: Carmelo de Jesús Bohórquez Rivera y Julio César   Bohórquez Rivera; opositor: Edilio Meza Pérez) ordenó restituir la parcela   número 41 del predio denominado “Capitolio”. De tal suerte que no prosperaron   las excepciones, “y por ende, no me reconoció la buena fe exenta de culpa que   me hubiera permitido acceder a una compensación en dinero con cargos a los   recursos del Fondo de la UAEGRTD”.    

4. Asegura la existencia en el país de una problemática   en  relación con los segundos ocupantes, quienes “somos familias en   extrema vulnerabilidad”. De allí que la Unidad Administrativa Especial de   Restitución de Tierras Despojadas haya diseñado una herramienta para asegurarles   el ejercicio de sus derechos. Se trata del Acuerdo 021 del 2015 “Por el cual   se deroga el acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para el   cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los   segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”.    

5. Comenta que el referido Acuerdo fue proferido para   permitirle a la Unidad de Restitución de Tierras atender aquellos casos donde   los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, mediante   providencia judicial reconocieran “mediante providencia judicial a los   terceros que intervienen dentro de los procesos de restitución de tierras como   segundos ocupantes y ordenara respecto de ellos atención”.    

6. Explica que, en los términos del artículo 4º del   Acuerdo 021 de 2015, para poder ser beneficiario de las medidas de atención allí   previstas (vgr. acceso a tierras, proyectos productivos, gestión para el ingreso   a los programas de vivienda, etcétera), se requiere como primera medida ser   reconocido como ocupante secundario, entendiendo como tal aquella persona   natural, quien pese a no haber participado en los hechos que dieron lugar al   despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa   en la restitución y que, con ocasión de la sentencia, va a ser avocadas a perder   su relación con el predio objeto de restitución.    

7. En este orden de ideas, además de ser reconocido   judicialmente como segundo ocupante, se requiere que se determine la medida de   atención que procede, en los términos de los artículos 9º y siguientes del   Acuerdo 021 de 2015.    

8. Afirma que,  con posterioridad a la expedición   del referido Acuerdo, “la Dirección Territorial de Sucre – UAEGRTD- procedió a   caracterizarme y remitir mediante escrito del 20 de abril del 2014 a la   Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, la Doctora Laura Elena Cantillo Araujo,   los resultados de la caracterización con el objetivo de que la misma procediera   a evaluar mi situación y se pronunciara frente a mi calidad de ocupante   secundario y obviamente ordenara la medida de atención que me correspondiera en   mi caso    

9. El 9 de julio de 2015, la Sala Civil   Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015,   resolvió lo siguiente:    

“1. Negar la solicitud de modulación de sentencia   elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la   parte considerativa de este proveído.    

2. Conminar la Unidad de Restitución de Tierras   para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la   materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos   fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si   lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes,  si existieren. (negrillas agregadas).    

3. Requerir la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, para que en su función de Coordinadora del SNARIV   brinde los acompañamientos que requiera el señor Carmelo Bohórquez Rivera, Julio   César Bohórquez Rivera y sus núcleos familiares para su retorno, en especial,   articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de   seguridad que sean necesarias”.    

10. Explica que en el citado Auto no respondió de   manera específica y clara la petición que le elevó en su momento la Dirección   Territorial de Sucre de la UAEGRTD, en el sentido de reconocerle su calidad de   segundo ocupante, y en ese orden, decretar las correspondientes medidas de   atención.    

2.      Fundamentos de la petición   de amparo    

El   peticionario alega que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Cartagena, en su Auto del 9 de julio de 2015, incurrió en   los siguientes defectos:    

·         Sustantivo: consistente en una interpretación errada y restrictiva   del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, según la cual luego de proferida la   sentencia de restitución de tierras no puede pronunciarse sobre los derechos de   los segundos ocupantes. Adicionalmente, cuando quiera que un fallo esté   afectando las prerrogativas fundamentales de las víctimas, bien sea porque: (i)   el fallador omita los deberes que le impone la Ley 1448 de 2011; (ii) las   circunstancias fácticas han mutado de tal manera que se torne imposible el   cumplimiento de las órdenes impartidas; o (iii) la vida e integridad de las   víctimas o su núcleo familiar está en peligro, la autoridad judicial tiene   competencia para introducir variaciones a las órdenes impartidas para hacer   efectiva la restitución. En tal sentido, el Auto se aparta de varios precedentes   de la Corte Constitucional e inaplica el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011.    

·         Fáctico: se configura en la medida en que el Tribunal no tuvo en   cuenta los soportes presentados con la caracterización que la Dirección   Territorial Sucre realizó sobre el peticionario.    

Consonante con lo anterior, el peticionario solicita le sean amparados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la vivienda digna, al trabajo y a la “propiedad rural”, y en   consecuencia, se ordene a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Cartagena, modificar su Auto complementario del 9 de julio   de 2015 y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento como   segundo ocupante.    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:    

·         Caracterización realizada por la   UAEGRTD al señor Edilio Meza Pérez    

·         Fotocopia de la cédula del   accionante    

·         Acuerdo número 21 de 2015, “Por   el cual se deroga el acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para   el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los   segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”.    

4.      Respuesta de las entidades   vinculadas a la acción de tutela    

4.1.          Sala Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena    

La   Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo dio respuesta a la petición de amparo, en   el sentido de oponerse, por las siguientes razones:    

Afirma que el señor Edilio Meza Pérez actuó en el proceso de restitución de   tierras, en su calidad de opositor.    

Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal falló a favor del señor   Carmelo Bohórquez Rivera, respecto de la parcela número 40, ubicada en el   municipio de Ovejas, Sucre. A su vez, no se estimó acreditada la buena fe exenta   de culpa del opositor.    

Asegura que la negativa a modular su fallo, apunta a salvaguardar la seguridad   jurídica y el principio de la cosa juzgada. De allí que el Tribunal conserve   competencia, únicamente para hacer cumplir lo decidido, pero no para variar o   modificar su decisión.    

Finaliza afirmando que el accionante ejerció su derecho de defensa y   contradicción, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo   solicitado.    

4.2.          Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Seccional Sucre    

La   UAEGRT, Seccional Sucre, respondió en el sentido de contar actualmente con los   instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que permiten brindarle   atención al accionante.    

Agrega que el señor Edilio Meza Pérez fue caracterizado y “esto le fue   informado al despacho judicial”[2].   A renglón seguido precisa: “en caso de disponer tutelar los derechos de los   accionantes, debe manifestarse que esta entidad no cuenta con la competencia   para tomar decisiones sobre la situación de esa población y, por ende, se   requeriría que el despacho ordene de manera expresa que esta Unidad atienda a   los accionantes a través de una de las posibles medidas”.    

En   definitiva: la entidad afirma que es necesario que mediante una orden judicial   precisa se impongan medidas a favor de los segundos poseedores, no bastando con   conminar a la UAEGRT a hacerlo.    

4.3.          Juzgado Promiscuo Municipal   de Ovejas, Sucre    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, afirma haber dado cumplimiento a   la diligencia de desalojo y entrega material de la parcela número 40, en   cumplimiento de lo decidido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior de Cartagena.    

4.4.          Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural    

El   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondió solicitando ser   desvinculado del proceso de amparo. Lo anterior por cuanto su labor se limita a   diseñar y coordinar políticas, planes, programas y proyectos del sector   agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados por un   conjunto de entidades vinculadas y adscritas, como es el caso de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

4.5.          Alcaldía de Ovejas, Sucre    

El   Secretario de Salud del Municipio de Ovejas, Sucre, respondió argumentado que el   accionante se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado de Salud, y que   actualidad habita, junto con su núcleo familiar, en el Municipio de San Juan de   Betulia, Sucre.    

4.6.          Ministerio de Salud    

El   Ministerio de Salud expuso no tener ninguna clase de responsabilidad por las   decisiones adoptadas por los jueces de la República.    

El   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER solicitó ser desvinculado del   proceso de amparo, por cuanto “no es propietario del citado predio al existir   un título escriturario y registral que demuestra que el predio no pertenece al   patrimonio de la Nación, es de propiedad privada”.    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

1. Primera instancia    

La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del   30 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado.    

Luego de transcribir algunos apartes de la providencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Cartagena, concluye que la acción de tutela no puede   formularse para “definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de   subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los   elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la   intervención del juez constitucional”.    

2. Impugnación    

El   accionante argumenta que si bien no fue declarado en términos de poseedor de   buena fe exenta de culpa, “no se puede perder de vista que sí estoy revestido   de buena fe simple”, teniendo derecho a ser declarado como segundo ocupante,   en los términos de la Constitución y los Principios Pinheiro.    

3.  Segunda instancia    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del   24 de noviembre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se   negó el amparo solicitado.    

A   juicio del fallador de segunda instancia, el Tribunal no incurrió en vía de   hecho alguna; es más, conminó de forma expresa a la UAEGRTD para que, de ser   necesario, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos del   accionante, incluyéndolo en los programas previstos para segundos ocupantes.    

4.Intervención de la Procuraduría en sede de revisión    

El   15 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación intervino en el proceso   de la referencia para solicitarle a la Corte confirmar el fallo proferido por la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Cartagena.    

A   juicio del Jefe del Ministerio Público, el amparo debe negarse por cuanto el   actor no fue reconocido como tercero opositor de buena fe exenta de culpa, ni   como segundo ocupante, “lo cual significa que no se cumple con un requisito   sine qua non de cualquiera de estas dos figuras, y menos aún resulta procedente   el otorgamiento de alguna medida de protección”.    

En   conclusión, considera que debe ser el Tribunal quien se pronuncie sobre el fondo   del asunto, y no la Corte Constitucional.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS     

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

El señor Edilio Manuel Meza Pérez es un campesino. Se   encuentra afiliado, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado de Salud   en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre.    

Fungió como opositor en un proceso de restitución de   tierras que formuló la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras   a favor de los hermanos Carmelo de Jesús y Julio César Bohórquez Rivera, en   relación con un predio denominado “Capitolio”, parcela número 41, con una   extensión de ocho (8) hectáreas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de   Ovejas, Departamento de Sucre.    

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del 13 de junio de   2013, accedió a las pretensiones restitutorias, sin reconocerle al opositor   su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición de segundo ocupante.    

El 25 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, expidió el Acuerdo número 21 “Por el cual se deroga el acuerdo   No. 18 de 2014 y se establece el Reglamento para el cumplimiento de las   providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro   del marco de la acción de restitución”.    

En relación con los fines del programa a favor de los   segundos ocupantes, el Acuerdo señala:    

“Artículo  1o.Adopción   del programa y beneficiarios: Por   medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el Reglamento para el   cumplimiento de las providencias que ordenen la atención a los Segundos   Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución, cuya operación   obedecerá a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.(negrillas   agregadas)    

Serán atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial   proferida por los jueces o magistrados de restitución, hayan sido reconocidos   como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales   fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes   secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que ésta,   a su vez, informe lo correspondiente a los Jueces y Magistrados de Restitución”.    

En lo que atañe a la definición del   concepto de “segundo ocupante”, el acto administrativo precisa:    

“Artículo  4°.-Segundos   ocupantes en la acción de restitución. Se   consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal   mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que   dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe   exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión a la   sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en   restitución”.    

A su vez, el artículo 15 del Acuerdo 21 de 2015 prevé un mecanismo para que los   segundos ocupantes pueden acceder a un conjunto de beneficios:    

“Artículo 15. Determinación de la medida e   informe de caracterización. Los   Jueces y Magistrados de restitución que en sus providencias declaren la   existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de   culpa del predio objeto de restitución y ordenen su atención, determinarán   también la medida de atención que proceda de conformidad con lo establecido en   los artículos 8 y siguientes del presente Acuerdo, con base en el informe de   caracterización jurídica y socioeconómica que presenten las Direcciones   Territoriales de la Unidad a la Defensoría del Pueblo en virtud a los mecanismos   de colaboración y actuación interinstitucional previamente suscritos entre las   dos entidades, así como también en las pruebas que el Despacho considere   decretar para el efecto.    

Para emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones   Territoriales podrán recabar toda la información que consideren necesaria y   seguir los formatos y directrices que adopte la Dirección General para el   efecto. Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización deberá   remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley   1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la   propiedad”.    

El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial   de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre, le   remitió al Tribunal Superior de Cartagena un “informe de caracterización del   segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40 y 41”. Lo anterior, con   los siguientes propósitos: (i) solucionar una grave problemática social que se   generó por la ejecución de las sentencias de restitución de tierras que fueron   favorables a los solicitantes del predio de mayor extensión denominado   “Capitolio”; y (ii) la implementación del Reglamento que define los lineamientos   dentro del programa de segundos ocupantes.    

El 9 de julio de 2015, la Sala Civil   Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015,   resolvió lo siguiente:    

“1. Negar la solicitud de modulación de sentencia   elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la   parte considerativa de este proveído.    

2. Conminar la Unidad de Restitución de Tierras   para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes   para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos   fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si   lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes,  si existieren. (negrillas agregadas).    

3. Requerir la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, para que en su función de Coordinadora del SNARIV   brinde los acompañamientos que requiera el señor Carmelo Bohórquez Rivera, Julio   César Bohórquez Rivera y sus núcleos familiares para su retorno, en especial,   articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de   seguridad que sean necesarias”.    

La Unidad   Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre alega que, no obstante   contar con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que   permitirían brindarle atención al accionante e incorporarlo a los diversos   programas previstos en el Acuerdo número 21 de 2015, no puede hacerlo por cuanto   el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoció directamente la   condición de segundo ocupante en su sentencia, a pesar del envío de la   documentación necesaria para ello (caracterización). En efecto, el Tribunal se   limitó a “conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser   necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes”.    

Así las cosas, el problema jurídico por resolver es el   siguiente:    

Determinar si una autoridad judicial, vulnera los   derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo,   cuando (i) en desarrollo de un proceso de restitución de tierras, en una   sentencia niega el decreto de medidas de compensación a favor de un presunto   opositor, por cuanto no se encontró probada su buena fe exenta de culpa; (ii)   posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras aporta las pruebas   relacionadas con la condición socioeconómica de quien afirma ser un segundo   ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no reconocerle   expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de Restitución   de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para protegerle sus   derechos fundamentales.    

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte:   (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) analizará el concepto de “segundo ocupante”, en el   contexto de la justicia transicional y en los términos de la Sentencia C-330 de   2016; (iii) resolverá el caso concreto; y (iv) realizará una síntesis.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

La   Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un   mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata  y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste   es una vía judicial de carácter subsidiario[3] a la   que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando   existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de   defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[4].    

Se   confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o   paralela[5] a los mecanismos judiciales previstos por el   Legislador, como tampoco puede ser   empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus   propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su   propia incuria procesal[6].    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591   de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a   providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios   constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración   de justicia y la seguridad jurídica.    

A   pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en   los principios de autonomía,   independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a   las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos,   la  Corte Constitucional ha advertido, que en   algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo   que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de   derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.    

Es   así como, a partir de las sentencias T-079[7]  y T-158 de 1993[8],   la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,   entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del   juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la   providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen   el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.    

A partir de este precedente, la Corte ha construido una   línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los   defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de   1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta   sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como   reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[9].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción   más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”.   Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[10],   la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra   providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas   causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la   configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta   acción constitucional.    

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y   determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos   es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[11],   así como en la sentencia SU-913 de 2009[12],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de   procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[13].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar,   los requisitos de carácter general[14]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[15],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas -requisitos de procedibilidad-.    

3.1.          Requisitos generales de   procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,   hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los   requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con   toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios   y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible[20].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”[22]     

De igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005,   se señalaron las causales especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra   las sentencias judiciales. Estas son:    

“En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para   que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la   admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si   bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[25]    

De esta manera, se puede afirmar que   siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es   procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

4.         El concepto de “segundo   ocupante” en el contexto de la justicia transicional    

En un Informe presentado en noviembre de 2014 por Dejusticia y el Observatorio   de Tierras, titulado “Diálogo sobre segundos ocupantes”, se da cuenta de   la extensión y complejidad que representa el fenómeno de los segundos ocupantes   en Colombia:    

“La presencia de   segundos ocupantes, lejos de constituirse en un hecho aislado, representa la   evidencia de las complejidades de las dinámicas del conflicto en nuestro país,   pues no solo se trató de situaciones en donde, desde distintos intereses y   actores (armados o no) se ejerció el control del territorio a través de la   usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras de   quienes tradicionalmente las habitaban. También se trató del entrecruce de esta   situación con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de   victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias   desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente   disponibles. En otras ocasiones –estas tal vez en menor número – se trató de   eventos donde una persona con un pequeño capital, con los ahorros de su vida   o a manera de inversión compró predios sin tener conocimiento de los hechos que   estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”[26].   (negrillas agregadas).    

La Ley 1448 de 2011, a lo largo de su Título IV, Capítulo III, consagra como   medida preferente del derecho a la reparación integral, en caso de despojo y   abandono forzado, la restitución jurídica y material de tierras a favor de   propietarios, poseedores y ocupantes, que se han visto privados    arbitrariamente de estos derechos, con ocasión del conflicto armado interno. En   relación con los estándares internacionales vigentes en materia del derecho   fundamental a la restitución de tierras, la Corte en Sentencia C-715 de 2012   consideró lo siguiente:    

“En consonancia con lo anterior, los   estándares internacionales sobre el derecho a la restitución de las víctimas   como componente preferente y principal del derecho a la reparación integral se   desprenden algunos principios que deben orientar la política pública en materia   de restitución a víctimas, tales como:    

(i) La restitución debe establecerse como el medio   preferente para la reparación de  las víctimas al ser un elemento esencial   de la justicia restitutiva.    

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es   independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan   abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.    

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una   compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución   fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y   voluntaria optare por ello.    

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los   derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán   acceder a medidas compensatorias”.  (negrillas agregadas).    

Concordante con lo anterior, el artículo 98 de la Ley   1448 de 2011 regula el tema de las compensaciones a que tienen derecho los   opositores de buena fe exenta de culpa, como resultado de un fallo de   restitución de tierras:    

“ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la   sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa  dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el   valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio   acreditado en el proceso.    

En los casos en que no sea procedente adelantar el   proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda   la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica   correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional   reglamentará la materia.    

El valor de las compensaciones monetarias deberá ser   pagado en dinero”.    

Como puede advertirse, el legislador no previó como tal el reconocimiento de   compensación alguna, o la adopción de otra clase de medida, a favor de los   segundos ocupantes, es decir, aquellas personas naturales   que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al   abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la   sentencia de restitución y que, con ocasión a la misma, se vieron abocadas a   perder su relación con el predio solicitado en restitución.    

Ante tal estado de cosas, en la práctica, tal y como se afirma en la parte   considerativa del Acuerdo 15 del 2015 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las “providencias de   restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundos ocupantes”,   situación que es confirmada por la Directora de la Seccional Sucre de la Unidad   de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente:    

“dentro del desarrollo de algunos procesos, no se puede   establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que   únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser   reconocida por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor   una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del   caso concreto”[27].    

En el mismo sentido, en el Decreto 440 de 2016, citando los Principios de   Pinheiro y la Sentencia T-821 de 2007, se afirma lo siguiente:    

“Que dando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades   inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados,   en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los   segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como   órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los   despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las   decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos   ocupantes.”    

“Si   existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y   mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de   tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras,   emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos   fallos”.    

En relación con medidas que los Jueces y   Magistrados de Restitución de Tierras pueden adoptar a favor de los segundos   ocupantes, el artículo 5º del Acuerdo 21 de 2015, prevé:    

“Artículo   5°.- Medidas a favor de los segundos   ocupantes. En desarrollo de   la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad   y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los   segundos ocupantes se entiende como el conjunto de medidas y recursos,   consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, y la gestión para   el ingreso a los programas de vivienda y/o formalización de la propiedad, de   conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, orientados a   brindarles condiciones para llevar una vida digna y, de esta forma, lograr una   restitución de tierras oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos   sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.    

Parágrafo:  Las medidas contempladas en el presente   Acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan   relación de propiedad, posesión y ocupación con el predio objeto de restitución,   la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida.    

Parágrafo segundo: En el caso que el   segundo ocupante sea víctima, las medidas descritas en el presente Acuerdo se   entenderá que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que   tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011.”    

Conviene asimismo precisar que, a efectos de lograr cumplir con las diversas   órdenes impartidas por los Jueces y Magistrados Especializados, en el Acuerdo 21   de 2015 (art.8)  se fijan diversos criterios:    

·         Segundos ocupantes que no tienen   tierra y habitan o derivan sus medios de subsistencia del predio restituido. Se   les entregará un predio equivalente al restituido, pero que en ningún caso   supere una UAF calculada a nivel predial. En caso que habiten de forma   permanente en el predio restituido, se gestionará la postulación a los programas   de interés social.    

·         Segundos ocupantes propietarios de   tierras adicionales, pero que derivan sus medios de subsistencia del predio   restituido. Se les implementará un proyecto productivo.    

·         Segundos ocupantes poseedores u   ocupantes de tierras adicionales, pero que derivan sus medios de subsistencia   del predio restituido. Se verificará el cumplimiento de los requisitos para ser   postulado a formalización de vivienda y se dará traslado al INCODER.    

·         Segundos ocupantes que no habitan   ni derivan sus medios de subsistencia del predio restituido y que sean   declarados de buena fe. Se les asigna una medida consistente en la entrega en   dinero del valor del 50% del avalúo comercial del predio objeto de restitución   que no supere una UAF calculada a nivel predial.    

Adicionalmente, el mencionado instrumento establece un conjunto de condiciones   para proceder a brindarles protección a los segundos ocupantes:    

·         Tratarse de una persona natural    

·         Haber sido un tercero que intervino   en el proceso de restitución    

·         Demostrar tener una relación de   propiedad, posesión u ocupación con el predio solicitado en restitución (no   puede tratarse de un mero tenedor).    

·         La relación con el predio debe ser   anterior a la fecha de macrofocalización.    

·         La persona tuvo que haber perdido   la relación con el predio, en razón del cumplimiento del fallo de restitución.    

·         El segundo ocupante no fue   declarado de buena fe exenta de culpa, aunque sí debe existir una buena fe   simple, en el sentido de no haber participado   de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.    

Así   las cosas, el concepto de “segundo ocupante” guarda una relación directa con las   diferencias existentes entre la buena exenta de culpa y la buena fe simple. Al   respecto, la Corte en Sentencia C-740 de   2003 sostuvo lo siguiente:    

“La buena fe   simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se   exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al   referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la   conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,   exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por   cuanto, si bien  surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos    sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que,   si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular   no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o   beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran   sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución   del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa   (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de   hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).    

Además de la   buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello   denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe   cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente   un derecho o situación que realmente no existía.    

La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima   legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha   sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta   años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un   derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir   un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta   que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente   y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple,   tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal   naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera   cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es   imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,   ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”    

En el mismo sentido, la Corte en fallo C-820 de 2012 consideró lo siguiente:    

“La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no   solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de   un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.    

A   su vez, en Sentencia C-795 de 2014, el Tribunal Constitucional examinó en   profundidad las posiciones jurídicas en que se encuentran los reclamantes de   tierras y los opositores de buena fe exenta de culpa, insistiendo en que la   Constitución protege a unos y otros. En el mismo fallo, se adelantaron algunas   precisiones sobre los segundos ocupantes y su amparo constitucional:    

“Determinan que los   Estados deben velar por que los “ocupantes secundarios” estén protegidos   contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando que “en los casos en   que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la   restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”, los Estados   garantizarán que el desalojo se lleve a acabo de una manera compatible con las   normas internacionales de derechos humanos, proporcionando las debidas garantías   procesales, incluida la posibilidad de recibir una notificación previa, adecuada   y razonable, el acceder a recursos jurídicos y de obtener una reparación (17.1).   Se consagra que “los Estados deben velar porque las garantías procesales   otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los   propietarios legítimos, de los inquilinos o de otro titulares de derechos a   volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en   cuestión de forma justa y oportuna” (17.2). Prevé que en los casos en que el   desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los   Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no   dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben   esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a   dichos ocupantes, “no obstante, la falta de dichas alternativas no debería   retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que   los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las   tierras y el patrimonio” (17.3). En lo relativo a la ejecución de sentencias   sobre restitución se contempla que “los Estados deben adoptar medidas   específicas para prevenir la obstrucción pública de la ejecución de decisiones y   sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el   patrimonio” (20.3)[28].”  (negrillas y   subrayados agregados).    

Más recientemente, con ocasión de la resolución de una demanda de   inconstitucionalidad dirigida contra varios artículos de la Ley 1448 de 2011, la   Corte en Sentencia C-330 de 2016 ahondó en las condiciones que deben cumplirse   para ser considerado un “segundo ocupante”.    

Al respecto, en concepto de los   demandantes, la inclusión de este estándar de conducta (la buena fe exenta de   culpa) en la Ley de víctimas y Restitución de Tierras generaba una situación   inequitativa e injusta frente a personas que actúan como opositores en el   proceso de restitución de tierras, tienen la calidad de segundos ocupantes del   predio objeto de restitución, son sujetos vulnerables, carecen de vivienda y no   tuvieron relación alguna con el despojo.    

La Corte señaló que la buena fe exenta de   culpa es una exigencia esencial en los procesos de restitución de tierras, pues   pretende revertir el despojo y el abandono forzado de predios que, en el marco   del conflicto armado interno, se dieron a través de una combinación de   estrategias violentas, con el abuso de la posición de debilidad de las víctimas   y el interés por extender, con posterioridad, un manto de legalidad a los   negocios.    

Se indicó, en el mismo sentido, que los   jueces y tribunales de tierras tienen entonces una doble condición: de una   parte, deben hallarse en capacidad técnica de identificar los actos jurídicos   espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia   transicional. De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la   trascendental misión de hacer efectivo un derecho esencial de las víctimas de la   violencia, pero, al mismo tiempo, procurar por la equidad en el campo, para que   el proceso de transición sea efectivo, y la paz estable.    

En ese marco, la Corte consideró que, desde   una interpretación puramente literal de la Ley de Víctimas y Restitución de   Tierras, ciertas personas vulnerables, que ocuparon un predio con el propósito   de hacer efectivos sus derechos fundamentales a la vivienda, el mínimo vital y   el trabajo, y que no tuvieron relación alguna con el despojo (ni directa ni   indirecta) sí podrían verse afectados como resultado de la restitución del bien   ocupado.    

Aclaró, sin embargo, que es posible   construir una interpretación conforme a la Constitución Política que, al   integrar a los artículos demandados los mandatos de igualdad material,   protección de grupos vulnerables, acceso a la vivienda y a la tierra para los   trabajadores rurales, permita adoptar medidas de protección a su favor, ámbito   en el que el Gobierno Nacional ha dado algunos pasos.    

A partir de esa interpretación, los jueces   de tierras pueden aplicar el requisito de forma amplia, cuando se demuestre que   el opositor es un segundo ocupante, persona vulnerable, sin relación directa o   indirecta con el despojo.    

Dada la existencia de una amplísima   diversidad de casos en el marco de la restitución, y la ausencia de un órgano de   cierre en la justicia de tierras, la Sala Plena consideró necesario fijar un   condicionamiento, en los términos descritos, y establecer en la parte motiva de   la decisión determinados estándares para su aplicación por parte de los jueces   de tierras, tomando como fundamento esencial los principios Pinheiro (Principio   17), que son parámetros construidos en el ámbito del derecho internacional de   los derechos humanos, precisamente, con el fin de hacer efectivos los derechos   de las víctimas, dotar de eficacia las normas transicionales en materia de   tierras y preservar la estabilidad de las decisiones que los jueces y tribunales   adopten en ese ámbito.    

En este orden de ideas, la Corte resolvió:    

“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión   “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de   2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los   jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren   condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta   con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta   providencia.    

Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la   necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de   la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional”.    

En conclusión, constitucionalmente si bien los denominados “segundos ocupantes”   no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de   culpa,  también lo  es  que,   bajo    determinadas   condiciones   verificadas judicialmente, también son acreedores a una cierta protección por   parte del ordenamiento jurídico.    

5.         Resolución del caso concreto    

5.1.          Breve presentación del   asunto    

El señor Edilio Manuel Meza Pérez es un campesino. Se   encuentra afiliado, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado de Salud   en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre.    

Fungió como opositor en un proceso de restitución de   tierras que formuló la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras   a favor de los hermanos Carmelo de Jesús y Julio César Bohórquez Rivera, en   relación con un predio denominado “Capitolio”, parcela número 41, con una   extensión de ocho (8) hectáreas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de   Ovejas, Departamento de Sucre.    

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del 13 de junio de   2013, accedió a las pretensiones restitutorias, sin reconocerle al opositor   su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición de segundo ocupante.    

El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial   de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre, le   remitió al Tribunal Superior de Cartagena un “informe de caracterización del   segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40 y 41”. Lo anterior, con   los siguientes propósitos: (i) solucionar una grave problemática social que se   generó por la ejecución de las sentencias de restitución de tierras que fueron   favorables a los solicitantes del predio de mayor extensión denominado   “Capitolio”; y (ii) la implementación del Reglamento que define los lineamientos   dentro del programa de segundos ocupantes.    

El 9 de julio de 2015, la Sala Civil   Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015,   resolvió lo siguiente:    

“1. Negar la solicitud de modulación de sentencia   elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la   parte considerativa de este proveído.    

2. Conminar la Unidad de Restitución de Tierras   para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes   para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos   fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si   lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes,  si existieren. (negrillas agregadas).    

3. Requerir la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, para que en su función de Coordinadora del SNARIV   brinde los acompañamientos que requiera el señor Carmelo Bohórquez Rivera, Julio   César Bohórquez Rivera y sus núcleos familiares para su retorno, en especial,   articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de   seguridad que sean necesarias”.    

La Unidad   Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre alega que, no obstante   contar con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que   permitirían brindarle atención al accionante e incorporarlo a los diversos   programas previstos en el Acuerdo número 21 de 2015, no puede hacerlo por cuanto   el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoció directamente la   condición de segundo ocupante en su sentencia, a pesar del envío de la   documentación necesaria para ello (caracterización). En efecto, el Tribunal se   limitó a “conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser   necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes”.    

5.2.   Verificación de los   requisitos generales de procedencia del amparo    

Pasa la Sala a examinar el cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias   judiciales:    

a.     Relevancia constitucional del tema. El tema de los derechos de los segundos   ocupantes en los procesos de restitución de tierras es de importancia   constitucional, tomando en cuenta: (i) que se trata de un fenómeno bastante   extendido en el país, según lo afirman los expertos y la Unidad de Restitución de Tierras; y (ii) que la Corte en Sentencias C-795 de   2014 y C-330 de 2016 examinó el tema.    

b.    Agotamiento de   todos los medios -ordinarios y extraordinarios-de   defensa judicial al alcance de la persona afectada. En el caso concreto, con fecha 8 de   febrero de 2013, el juzgado Especializado de Restitución de Tierras admitió la   oposición presentada por el señor Edilio Meza Pérez   y    posteriormente abrió la etapa probatoria, la cual, una vez concluida, impuso el   envío del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras. El 13 de   junio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena emitió un fallo de restitución   de tierras a favor de los hermanos Carmelo de Jesús y Julio César Bohórquez   Rivera y en contra del señor Edilio Meza Pérez. El 9 de julio de 2015, la misma   instancia judicial negó una solicitud elevada por el accionante, en el sentido   de “modular” los efectos de la sentencia de restitución de tierras a efectos de   reconocerle la calidad de “segundo ocupante”. Al respecto, la Corte estima que   el accionante agotó las vías procesales existentes, en el sentido de solicitarle   al Magistrado de Restitución de Tierras que, con base en las nuevas pruebas   aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras (caracterización del segundo   ocupante, área catastral, certificado del SISBEN, etcétera), y con fundamento en   el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, modulara los efectos de su fallo.    

c.      Inmediatez. El Auto del Tribunal Superior de Cartagena   fue proferido el 9 de julio 2015, en tanto que la petición de amparo fue    formulada el 17 de septiembre del mismo año, cumpliéndose de esta forma con el   requisito de inmediatez.    

d.   Identificación de   manera razonable de los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados. En la petición de amparo se relatan de forma coherente los   hechos, se explica la vulneración a los derechos fundamentales y se aportan las   pruebas correspondientes.    

e.     Que no se trate de   sentencias de tutela. En el presente caso, no se trata de una   petición de amparo contra un fallo de tutela.    

5.3.     Análisis de los defectos invocados por el accionante    

El accionante alega la existencia de dos   defectos presentes en el Auto emitido el 9 de julio de 2015, por el Tribunal   Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras:    

•          Sustantivo: consistente en una interpretación errada y   restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, según la cual luego de   proferida la sentencia de restitución de tierras no puede pronunciarse sobre los   derechos de los segundos ocupantes.    

•          Fáctico: se configura en la medida en que el   Tribunal no tuvo en cuenta los soportes presentados con la caracterización que   la Dirección Territorial Sucre realizó sobre el peticionario.    

La Corte considera que le asiste   parcialmente la razón al accionante, por las siguientes razones:    

El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011   dispone:    

“ARTÍCULO 102.   MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.   Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre   el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,   garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados   a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para   sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”    

Pues bien, en el caso concreto, el defecto   sustantivo se configura es por la vulneración del parágrafo del artículo 91 de   la referida normatividad, a cuyo tenor:    

                                  

“ARTÍCULO 91.   CONTENIDO DEL FALLO. La   sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del   bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones   a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de   culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de   propiedad suficiente.    

(…)    

“PARÁGRAFO lo. Una vez ejecutoriada la sentencia,   su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado   mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del   reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las   medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo   335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta   tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos   del reivindicado en el proceso.”    

La citada disposición de la Ley 1448 de   2011 debe ser interpretada de conformidad con los Principios de Pinheiro, en los   términos de las Sentencias  C-035 y C-330 de 2016. Al respeto, el Principio   número 17 reza:    

“17.    Ocupantes secundarios    

17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos   contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su   desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la   restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados   garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los   instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a   los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la   posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una   notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como   la posibilidad de obtener una reparación.    

17.2.Los   Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes   secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los   inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las   viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna.    

17.3.En los casos en   que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los   Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no   dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar   la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho   a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.   Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras   alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de   facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio   de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no   debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las   decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las   viviendas, las tierras y el patrimonio, (negrillas agregadas).    

17.4.   En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las   tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los   Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para   indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe   sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los   bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su   adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe   sobre la propiedad”.    

Así las cosas, una vez proferida la   sentencia de restitución de tierras, en la cual se resuelve sobre la propiedad,   posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda   y,  llegado el caso se amparan los derechos de unos reclamantes y se decretan las compensaciones a favor de   los opositores de buena fe exenta de culpa, los Jueces y Magistrados conservan competencia para   asegurar el cumplimiento de su decisión.    

En el caso concreto, el señor Edilio Meza   Pérez participó activamente en el proceso de restitución de tierras, actuando en   calidad de opositor, exponiendo sus argumentos. En cuanto a la negociación del   terreno objeto de litigio, en el fallo del 13 de junio de 2013 del Tribunal   Superior de Cartagena, se lee lo siguiente:    

“Por   la violencia dice el demandante, no pudo seguir explotando el inmueble rural en   cuestión y realizó un acuerdo de venta de manera verbal con el señor EDILIO MEZA   PÉREZ, quien le pagó por la parcela la suma de $ 2.400.000.oo de los cuales   afirma, sólo recibió $ 700.000.oo  pagado en terneras y reses, porque acordaron que el comprador se comprometía a   cancelar la deuda que él tenía con la extinta CAJA AGRARIA, que ascendía a $   1.700.000.oo. Todo esto sin firmar documento alguno”.    

A pesar de que el accionante expuso sus   explicaciones, el Tribunal le negó su calidad de opositor de buena fe por   cuanto:    

“Es   del caso resaltar que no hay lugar a pronunciarse respecto de la acreditación de   la buena fe exenta de culpa de la parte opositora, por cuanto la misma no fue   alegada y, en consecuencia, tampoco se entrará a resolver sobre el posible pago   de compensación”.    

Posteriormente, la Unidad de Restitución   de Tierras, alegando “el factor de competencia que   mantiene en el proceso de restitución de tierras de la referencia y con el fin   de garantizar el goce efectivo de los derechos de los reivindicados”, le remitió al Tribunal Superior de   Cartagena un conjunto de pruebas destinadas a demostrar la calidad de segundo   ocupante del accionante.    

El Tribunal Superior de Cartagena,   mediante Auto del 9 de julio de 2015, se negó a modificar el sentido de su   Sentencia del 13 de junio de 2013 para reconocerle al señor Edilio Meza Pérez su   calidad de segundo ocupante. Sin embargo, con base en las pruebas aportadas por   la Unidad de Restitución de Tierras, “conminó” a dicha Entidad para que   “de ser necesario” adoptara unas medidas a favor del   peticionario, de conformidad con “los programas previstos   para segundos ocupantes, si existieren”.    

La Unidad de Restitución de Tierras, por   su parte, alega no poder cumplir dicho requerimiento, ya que, por tratarse de un   gasto público, es preciso que expresamente los jueces decreten la medida y no   simplemente que inviten o conminen a una entidad pública a actuar. De hecho,   citan en sus escritos un conjunto de medidas que pueden ordenar los jueces de   restitución de tierras a favor de los segundos ocupantes (Acuerdo 21 de 2015).   Al respecto, la Corte advierte que, en los términos de dicho acto   administrativo, se requiere la existencia de una orden judicial previa y expresa   para que la Unidad de Restitución de Tierras pueda actuar. En los términos del   Acuerdo:    

“Artículo 15. Determinación de la medida e informe de caracterización.   Los Jueces y Magistrados de restitución que en sus providencias declaren la   existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de   culpa del predio objeto de restitución y ordenen su atención,   determinarán también la medida de atención que   proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y siguientes del   presente Acuerdo, con base en el informe de caracterización jurídica y   socioeconómica que presenten las Direcciones Territoriales de la Unidad a la   Defensoría del Pueblo en virtud a los mecanismos de colaboración y actuación   interinstitucional previamente suscritos entre las dos entidades, así como   también en las pruebas que el Despacho considere decretar para el efecto,   (negrillas agregadas).    

Para   emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones Territoriales   podrán recabar toda la información que consideren necesaria y seguir los   formatos y directrices que adopte la Dirección General para el efecto. Para   revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización deberá remitirse a   los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012   para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad”.    

Pasa la Corte a determinar si el Tribunal   Superior de Cartagena incurrió, en su Auto del 9 de julio de 2009, en los   defectos alegados por el accionante.    

•   Sustantivo. Esta Corporación considera que se incurrió en este defecto,   por cuanto el Tribunal no interpretó el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley   1448 de 2011, de conformidad con la Constitución y el artículo 17 de los   Principios de Pinheiro. De haberlo hecho hubiera concluido lo siguiente: con   posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se   amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de   quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan   competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de   opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc). De allí que no baste   con “conminar” a la Unidad de Restitución de Tierras para   que ésta determine, discrecionalmente, la medida a favor de los segundos   ocupantes. Por el contrario, en dichos casos se precisa la expedición de una   orden judicial clara y expresa en la materia.    

Aunado a lo anterior, la referida   interpretación de la normatividad interna a la luz de los Principios de   Pinheiro, no atenta contra el principio de la cosa juzgada, en cuanto no se   trata de revertir un fallo válido de restitución de tierras; tampoco se afectan   los derechos de los reclamantes ni de quienes son declarados opositores de buena   fe exenta de culpa. Se trata, simplemente, de adoptar unas medidas asistenciales   adicionales, con el fin de proteger a quienes, sin haber participado en los   hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas   de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión   del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en   restitución.    

•   Fáctico. La Corte considera que el Tribunal no incurrió en defecto   fáctico, ya que valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la Unidad de   Restitución de Tierras.    

Así las cosas, esta Corporación revocará   el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia del 24 de noviembre de 2015 que confirmó la decisión de primera   instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 30   de septiembre de 2015, en la cual se negó el amparo solicitado por el señor   Edilio Manuel Meza Pérez, en el trámite de la acción de tutela que instaurara   contra el Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida   por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Cartagena.    

En su lugar, amparará los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo del señor   Edilio Meza Pérez. En consecuencia, deja sin efectos los numerales 1 y 2 del   Auto del 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y le ordenará a dicha   autoridad que, en el término de un (1) mes se pronuncie sobre la condición de   segundo ocupante del señor Edilio Manuel Meza Pérez, de conformidad con las   condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta   las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras.    

6. Síntesis    

1.      El señor Edilio Manuel Meza Pérez es un campesino. Se   encuentra afiliado, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado de Salud   en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre.    

2.      Fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras   que formuló la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras a favor   de los hermanos Carmelo de Jesús y Julio César Bohórquez Rivera, en relación con   un predio denominado “Capitolio”, parcela número 41, con una extensión de ocho   (8) hectáreas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas,   Departamento de Sucre.    

3.      La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del   13 de junio de 2013, accedió a las pretensiones restitutorias,   sin reconocerle al opositor su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición   de segundo ocupante.    

5.      Si bien la Ley 1148 de 2011 reconoce a favor de los   opositores de buena fe exenta de culpa un derecho a ser compensados, guarda   silencio en relación con los segundos ocupantes. Ante tal vacío normativo,   algunos Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras vienen reconociéndole a   los opositores que sólo logran demostrar una buena fe simple, la calidad de   segundos ocupantes.    

6.      Con el fin de poder cumplir con las referidas órdenes   judiciales, el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, expidió el Acuerdo número 21   “Por el cual se deroga el acuerdo No. 18 de 2014 y se establece el Reglamento   para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los   segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”. Dicho acto administrativo comprende: (i)   la definición de segundo ocupante; (ii) las condiciones que deben ser cumplidas   para ser declarado como tal; (iii) el procedimiento a seguir para ejecutar los   fallos judiciales que reconocen tal calidad; y (iv) un conjunto de criterios   para fijar las medidas asistenciales a las cuales tienen derecho esta clase de   opositores.    

7.      Adicionalmente, el Decreto 440 de 2016 fija unas reglas   adicionales para el procedimiento que debe seguirse en relación con los segundos   ocupantes, en el contexto de la Ley 1448 de 2011.    

8.      Si bien la situación jurídica en que se encuentran los   segundos ocupantes, en un contexto de justicia transicional, no es igual a   aquella de los opositores de buena fe exenta de culpa, también lo es que, con   base en la Constitución y el Principio de Pinheiro número 17, el Estado puede   adoptar ciertas medidas asistenciales a favor de estas personas.    

9.      El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial de la Unidad   Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre, le remitió al   Tribunal Superior de Cartagena un “informe de   caracterización del segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40y 41”.    

10.                        El 9 de julio de 2015, la Sala Civil Especializada del Tribunal   Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de   julio de 2015, resolvió: (i) negar la solicitud de modulación de sentencia   elevada por la parte solicitante; y (ii) conminar la Unidad de Restitución de   Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes   para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos   fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si lo   considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, si   existieren.    

11.                        La Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional   Sucre alega que, no obstante contar con los instrumentos, procedimientos y   recursos necesarios que permitirían brindarle atención al accionante e   incorporarlo a los diversos programas previstos en el Acuerdo número 21 de 2015,   no puede hacerlo por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoció directamente la condición de segundo ocupante en su   sentencia, a pesar del envío de la documentación necesaria para ello   (caracterización).    

12.                        Una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, la   Constitución y el Principio de Pinheiro número 17 conduce a fijar la siguiente   subregla constitucional: con posterioridad a la adopción de un fallo de   restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes,   con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes,   los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con   miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas   productivos, etc).    

13.                        La aplicación de la referida subregla constitucional no se   opone a que en el fallo de restitución de tierras, se les reconozca a las   personas que cumplan los requisitos señalados en la Sentencia       C-330 de 2016 su calidad de segundos ocupantes y se decreten las medidas de   protección que debe ejecutar la Unidad de Restitución de Tierras. Lo anterior,   bien entendido, como una declaración judicial adicional a aquella referida a los   opositores de buena fe exenta de culpa.    

14.                        La Corte considera que, en el caso concreto, se encuentran   acreditados los requisitos generales de procedencia del amparo contra sentencias   judiciales.    

15.                        Adicionalmente, el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en   su Auto del 9 de julio de 2015 en un defecto sustantivo, por inaplicación del   parágrafo 1º  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

16.                        En consecuencia, esta Corporación revocará el fallo de tutela   dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24   de noviembre de 2015 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por   la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 30 de septiembre de 2015,   en la cual se negó el amparo solicitado por el señor Edilio Manuel Meza Pérez,   en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra el Auto   complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.    

En   su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda   digna y al trabajo del señor Edilio Meza Pérez. En consecuencia, deja sin   efectos los numerales 1 y 2 del Auto del 9 de julio de 2015, proferido por la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Cartagena, y le ordenará a dicha autoridad que, en el término de un (1) mes se   pronuncie sobre la condición de segundo ocupante del señor Edilio Manuel Meza Pérez, de conformidad con las condiciones   fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta las órdenes   correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2015 que   confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil   de esa misma Corporación el 30 de septiembre de 2015, en la cual se negó el   amparo solicitado por el señor Edilio Manuel Meza Pérez, en el trámite de la   acción de tutela que instaurara contra el Auto complementario de la Sentencia   del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.    

SEGUNDO.- En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales   al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo del señor Edilio Meza Pérez.   En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los numerales 1 y 2 del Auto del 9 de   julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. ORDENAR a la autoridad   judicial que, en el término de un (1) mes se pronuncie sobre la condición   de segundo ocupante del señor Edilio Manuel Meza Pérez, de conformidad con las   condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta   las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras.    

TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Visible a folio 8 del cuaderno principal.    

[2]  Visible a folio 47 del cuaderno principal.    

[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648,   T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.    

[4] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070   de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior. También pueden consultarse las sentencias T-698 de 2004. y la   sentencia T-827 de 2003.    

[5] Sentencia C-543 de 1992.    

[6] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y   T-108 de 2003 entre otras.    

[7] Magistrado Ponente   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] Magistrado Ponente   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[9] Sentencia T-231 de   1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10]  Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte   Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía   parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el   criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela   contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso   extraordinario de casación en materia penal.    

[11]  Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[13]  Sentencia T-774 de 2004.    

[14]  Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de   procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar   que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso   judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el   derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de   estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra   una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por   su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[15]  Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos  aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los   cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales   del reclamante.    

[16]  Sentencia T-173 de 1993    

[17]  Sentencia T-504 de 2000.    

[18]  Sentencia T-315 de 2005    

[19]  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[20]  Sentencia T-658 de 1998    

[21]  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[22]  Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23]  Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Cfr.   Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T- 462 de 2003.    

[25]  Sentencia C-590 de 2005.    

[26]   Disponible en:   http://www.observatoriodetierras.org/portfolio/conversatorio-jueces.Consultado   el 26.05.16.    

[27]  Visible a folio 44 del cuaderno principal.    

[28] Cfr.   sentencia T-821 de 2007.

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