T 367 97
T-367-97
Sentencia T-367/97
DERECHO DE PETICION-Término para resolver lo fija la ley y no los obligados
Toda persona tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas resolución oportuna y de fondo. Es la ley y no las entidades llamadas a responder la que establece los términos para hacerlo, los cuales son perentorios y las obligan. Si el legislador, por vía general, ha determinado en el Código Contencioso Administrativo los plazos dentro de los cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna autoridad administrativa, menos todavía aquella que tiene la responsabilidad de cumplir con la obligación correlativa al derecho de petición, puede modificarlos, ampliarlos ni extenderlos según su criterio. Al hacerlo, no solamente se lesiona el derecho fundamental de los solicitantes afectados, sino que se invade la órbita constitucional señalada al legislador.
Referencia: Expediente T-129272
Acción de tutela incoada por Wilfrido Cuentas Castro contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de apoderada, WILFRIDO CUENTAS CASTRO ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, entidad ésta que le había reconocido pensión de jubilación desde el 14 de julio de 1993.
Mediante memorial del 20 de noviembre de 1995, solicitó reliquidación pero la solicitud correspondiente se perdió en CAJANAL y, por ese motivo, tuvo que presentar una nueva, radicada el 8 de agosto de 1996.
Sinembargo, al momento de ejercer la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna, lo cual le causa perjuicio en razón de sus escasos recursos.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el fallo que se revisa, proferido el 21 de marzo de 1997, negó la protección impetrada por cuanto, según consideró, al accionante se le dió respuesta desde el 30 de septiembre de 1996, en escrito mediante el cual la administración “fijó un término para resolverle de fondo su solicitud”.
Es decir que, según la Juez, el derecho de petición no fue violado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. El término para resolver sobre las peticiones no lo fijan los obligados sino la ley
La Corte, al contrario de la Juez cuyo fallo se examina, encuentra violado, y de manera flagrante, el derecho de petición (art. 23 C.P.).
Toda persona tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas resolución oportuna y de fondo.
Es la ley y no las entidades llamadas a responder la que establece los términos para hacerlo, los cuales son perentorios y las obligan.
Si el legislador, por vía general, ha determinado en el Código Contencioso Administrativo los plazos dentro de los cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna autoridad administrativa, menos todavía aquella que tiene la responsabilidad de cumplir con la obligación correlativa al derecho de petición, puede modificarlos, ampliarlos ni extenderlos según su criterio. Al hacerlo, no solamente se lesiona el derecho fundamental de los solicitantes afectados, sino que se invade la órbita constitucional señalada al legislador.
La Corte debe reiterar ahora su doctrina al respecto:
“Bien clara es la norma constitucional cuando establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. (Subraya la Corte).
Al interpretar esta disposición ha sostenido la Corte:
“Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra “en trámite”, pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación..” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
“Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.
Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).
” El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).
Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.
No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el artículo citado:
“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. (Se subraya)
Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.
Según el artículo 10 ibídem, “cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad”.
Es lo que ha debido hacerse en el caso del demandante”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
Se revocará el fallo revisado y se concederá la tutela, ordenando a la vez que los funcionarios responsables sean investigados disciplinariamente.
DECISION
Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 1997 por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por WILFRIDO CUENTAS CASTRO, cuya petición deberá ser resuelta de fondo por la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, si ya no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero.- REMITASE copia al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General