T-368-16

Tutelas 2016

           T-368-16             

Sentencia T-368/16    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto    

La estabilidad   laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre   constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con   discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las   mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los   artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad   y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a   este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su   ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus   patronos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU   DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial    

Los individuos   que se hallan en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o   invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afección que reduce   significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones   regulares, están incluidos dentro del ámbito de protección de la estabilidad   laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho   objetivo, lo cual implica que el amparo no está circunscrito al conocimiento   previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deberá contar con el aval de   la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relación laboral.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar al accionante en una labor compatible con su condición   de salud    

Referencia: expediente T-5.326.108    

Acción de tutela formulada   por Gilberto Navarro Montoya contra Nutriavicola S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del trámite   de tutela que concluyó con los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., el 14 de agosto de 2015; y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y   Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de   2015; dentro del proceso de amparo instaurado por Gilberto Navarro Montoya   contra Nutriavicola S.A.    

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 31 de marzo de dos   mil dieciséis 2016, indicando como criterio de selección subjetivo, la   urgencia de proteger un derecho fundamental.    

I.       ANTECEDENTES    

1.      El   señor Gilberto Navarro Montoya suscribió contrato a término fijo por un período   menor a un año laboral con Nutriavicola S.A., para el desarrollo del cargo de   vendedor, el cual fue prorrogado de manera sucesiva, a partir del primero (1º)   de abril de 2012, hasta el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), fecha   en la cual fue dado por terminado de manera unilateral por parte de la   demandada, alegando la configuración de una justa causa.    

2.        Durante la relación laboral el accionante fue diagnosticado con las siguientes   patologías: fisura anal posterior crónica, mucosa colonia hasta ascendente   distal, hernia abdominal no especificada, hernia umbilical y prominencia   longitudinal de los tejidos blandos de pared abdominal media anterior[1].    

3.        Expone el actor que la terminación del contrato a término fijo estaba pactada   para el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ante lo cual tomó unos   días para su tratamiento y le comunicó a la empresa sobre su estado de salud,   razón por la cual esta última le comunicó la decisión de “no dar por   terminado el contrato de trabajo, ante la presunción y posibilidad de que   pudiera estar adelantando un tratamiento y estar amparado por un fuero de   estabilidad laboral reforzada; no obstante, se le notificó la suspensión de un   día de trabajo por la ausencia laboral de los días 14 y 16 de marzo.”[2].    

4.      La   accionada le asignó provisionalmente un nuevo cargo y tareas, porque las   funciones que venía desarrollando como vendedor presentaban la dificultad de:   (i) prestar servicios en las calles, permanecer muchas horas en el vehículo   asignado por la empresa, entregar productos, no poder asistir de inmediato a un   sanitario, levantar cargas pesadas, no contar con los cuidados y (ii) atención   médicos en caso de una emergencia de salud, así como la dificultad para asistir   a citas médicas. En ese sentido, la accionada “consideró que las funciones   como vendedor no le eran favorables para el diagnóstico de cálculos renales que   tenía en ese momento, por lo que se le asignó al área de despachos, ello como   medida necesaria y preventiva; lógicamente, sin desmejorar su salario.”[3].    

5.      El   veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) el señor Navarro Montoya,   recibió la comunicación de asignación de sus nuevas funciones, pero se negó a   suscribir el documento contentivo de las mismas. La accionada refiere que   incluso el catorce (14) de julio de ese mismo año, le entregó al accionado   comunicación por parte de Cafesalud EPS[4]  en la cual se prescribían recomendaciones laborales por el término de tres (03)   meses, las cuales coincidían con la reubicación laboral en el área de bodega,   pero que el demandante no firmó el acuse de recibo y se negó a cumplir con las   mismas sin expresar un motivo válido.    

Las recomendaciones efectuadas por   Cafesalud EPS consistieron en:    

“Recomendaciones para el   trabajador    

1.          Se recomienda la manipulación (llevar, halar o empujar) y traslado de cargas de   manera bimanual no superior a 5 kilos; para cargas menores debe seguir todas las   normas de ergonomía establecidas en los programas de prevención y promoción   (Espalda recta, rodillas flexionadas).    

2.          No debe realizar trabajos en alturas.    

3.          Evitar desplazamientos prolongados, sobre superficies inclinadas y/o   irregulares.    

4.          Se recomienda realizar apoyo completo de espalda durante la sedestación.    

5.          Realizar pausas activas por 5 minutos cada dos horas.    

6.          Se recomienda trabajar la jornada laboral legal vigente.    

7.          Continuar controles médicos y el tratamiento establecido.    

8.          Asistir al examen médico ocupacional periódico y participar en los programas de   prevención y promoción dispuestos por la empresa según los programas de   vigilancia epidemiológica establecidos.    

9.          Seguir las recomendaciones médicas dadas por el especialista tratante.”[5].    

6.        Nutriavicola manifestó que debido a las faltas graves que cometió el accionante,   solicitó al Ministerio de Trabajo que le permitiera despedirlo −en los términos   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997−, pero nunca recibió notificación sobre el   estado de ese proceso.    

7.      El   catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la accionada término el contrato   de trabajo con el accionante, argumentando que se configuró causal de despido   justificado por el incumplimiento de las funciones propias del trabajo.    

8.      El   treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) la demandada radicó escrito   de desistimiento de la autorización de despido del accionante, ante el   Ministerio de Trabajo, en el cual indicó las razones, por las cuales, en su   concepto, no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Con base en   ello, considera que agotó el trámite ante esa institución.    

9.      Sobre   la base de lo expuesto el señor Navarro Montoya interpuso acción de tutela, para   que fueran amparados sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada,   la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, los cuales consideró vulnerados   por el accionar de la empresa Nutriavicola S.A., en consecuencia solicitó ser   reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía de aquel que venía   desempeñando al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo y   el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en la Ley 361   de 1997.    

DECISIONES JUDICIALES    

1.      El   trámite correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá D.C. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo   pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de   amparo y se vinculó al Ministerio del Trabajo.    

Notificada, Nutriavicola S.A.   manifestó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de   percibir debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, pues son asuntos   en los cuales el juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de   conformidad con el principio de subsidiariedad.    

Agregó que el accionante no quiso   acatar las instrucciones que le impartió la empresa, acorde a su estado de   salud, luego de reubicarlo en el área de bodega. “Manifestó que era su   decisión, el no acatar la orden de la empresa pues quería seguir laborando como   vendedor y no en la bodega. El 26 de marzo, se le entregó una nueva comunicación   en donde se le instaba a comparecer al examen periódico de salud ocupacional,   previsto para el siguiente día (27 de marzo a las 12:45 m. en el centro médico   Laboratorio Clínico Cupre – Cultura Preventiva Empresarial), al cual no fue;   también ese mismo día (26 de marzo), se le citó para que rindiera descargos al   día siguiente (27 de marzo), comunicación que nuevamente se negó a firmar luego   de haberla leído en su integridad.    

El día 27 de marzo de 2015, el quejoso   rindió descargos y se negó a firmar el acta extendida, por lo que fue necesario   acudir a testigos; luego el señor demandante se retiró de la empresa a eso de   las 10:30 a.m., sin haber solicitado permiso para ello, sin embargo, a eso de   las 12:20 a.m., se comunicó con la empresa y señaló que no se presentaría a   trabajar el día siguiente (Sábado 28), pues tenía un tío en la clínica y que   según el Código el Trabajo (sic), él tenía derecho a cinco (5) días de calamidad   y que el Lunes presentaría los soportes; actitudes que constituyen un grave   incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, sino   que son claros actos de anarquía, irrespeto, grosería y deslealtad para con el   empleador y una violación abusiva de procedimientos y normas básicas y mínimas   determinadas en el reglamento interno de trabajo.”[6].    

Nutriavicola indicó que brindó al   actor todas las garantías para ejercer su derecho al trabajo, pero que éste se   declaró en abierta rebeldía, hasta el punto que no acató las instrucciones   proferidas por la EPS Cafesalud.    

Finalmente, adujo que tampoco estaba   acreditado que el demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que   justificara la interposición de la acción de tutela, por lo cual debía   declararse que la misma era improcedente.    

2.      Por   su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de la   tutela, debido a su función administrativa la cual le impide adoptar decisiones   que invadan el ámbito de competencia del juez ordinario laboral. No obstante,   afirmó que:    

“… revisadas las bases de   datos de solicitudes para despido de los trabajadores en estado de embarazo y   discapacitados de enero de 2013 a 8 de octubre de 2015 en el sistema Melba de   correspondencia del Ministerio del Trabajo, que obra en el Grupo de Atención al   ciudadano y trámites de la dirección territorial de Bogotá, a la fecha no   registra solicitud alguna sobre autorización de despido:    

El señor(a) GILBERTO   NAVARRO MONTOYA, por parte de la empresa NTRIAVICOLA S.A., (sic).    

Ahora bien, para dar por   terminado el contrato de trabajo de un trabajador en estado de estabilidad   laboral reforzada, el empleador deberá solicitar la autorización al Inspector   del Trabajador aduciendo alguna de las justa causas contempladas en el Artículo   62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el despido sin el cumplimiento de los   requisitos expuestos, es ineficaz y no produce ninguna consecuencia jurídica   como señala el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual significa   que la relación laboral se mantiene, el trabajador sigue bajo las órdenes del   empleador, aun cuando este no utilice sus servicios, y tiene derecho a percibir   los salarios y las prestaciones sociales de rigor.”[7].    

3.        Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el   Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que las   discrepancias presentadas por las partes debían resolverse ante las jurisdicción   laboral “máxime cuando se pretende el reconocimiento de derechos laborales y   la cancelación o pago de acreencias del mismo orden (indemnización de que trata   la ley 361 de 1997), mismas que en éste momento están en abierta discusión con   posiciones diametralmente distantes y que deben ser solicitadas, sustentadas y   probadas al interior del escenario pertinente (proceso ordinario laboral); amén   que el diferendo escapa al principio de celeridad que gobierna la acción de   tutela.”[8].    

Aunado a ello expuso que la tutela no   estaba llamada a prosperar porque no hubo indicio alguno que permitiera inferir   que el despido tuvo como fundamento el estado de salud del accionante, sino que   por el contrario existían elementos probatorios que permitían deducir que la   finalización del contrato de trabajo obedeció única y exclusivamente al continuo   incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor.    

4.        Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el ciudadano Navarro Montoya,   quien fundó su descontento en que se encontraba bajo un tratamiento médico al   momento del despido, tanto así que le fue practicada una cirugía el veintisiete   (27) de julio de dos mil quince (2015), la cual se produjo por las dolencias que   le aquejaban al momento del despido, esto es, las relacionadas con las hernias   que se agravaron en el desarrollo de la actividad laboral.    

A su vez, señaló que debido a su   estado de debilidad manifiesta corresponde al juez constitucional, por medio del   mecanismo de acción de tutela, resolver la controversia planteada, toda vez que   exigir el agotamiento del procedimiento ordinario generaría la ocurrencia de un   perjuicio irremediable sobre su persona por la vulneración del derecho a la vida   en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital.    

5.      Por   sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el   Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,   confirmó el fallo del a quo, el cual negó el amparo constitucional, tras   estimar que el litigio entre las partes debía ser conocido por el juez ordinario   laboral, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, toda vez que,   según sostuvo, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, toda   vez que al momento del despido no estaba   incapacitado, ni tenía minusvalía declarada como tal o porcentaje de pérdida de   capacidad laboral.    

II. CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del caso    

La solicitud de amparo constitucional   bajo estudio fue formulada por un trabajador que padece varias patologías[9] y denuncia que su   vínculo laboral fue terminado unilateralmente por su empleador, sin haber acudido   previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, a pesar de que sus   circunstancias de vulnerabilidad le otorgaban una protección de rango superior.    

Solicita que se disponga,   primordialmente, que la empresa Nutriavicola S.A., lo reintegre a su respectivo   puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, atendiendo en todo caso el   particular estado de salud en que se encuentra y observando las precisas   recomendaciones de sus médicos, así como que se le ordene a la referida empresa   que asuma el pago de aquellos salarios no devengados por el accionante, y que se   les obligue a solventar los aportes a seguridad social correspondientes.    

El actor también alega que la   situación de desvinculación descrita, adicionalmente, pone en riesgo la   continuidad de los tratamiento médicos en que se encuentra, como quiera que no   cuenta con los medios para conjurar la inminente suspensión de sus servicios de   salud, en tanto carece de otras fuentes de ingresos que le permitan asumir los   costos de sus enfermedades y, simultáneamente, solventar los gastos asociados a   sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, entre los cuales se   encuentran sus dos hijos de dieciocho (18) y catorce (14) años.    

3.     Problema jurídico a   resolver    

Como primera medida, corresponde a la   Sala Octava de Revisión examinar si en el asunto de la referencia se reúnen los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si,   tratándose de pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la   jurisdicción ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que   justifique la intervención del juez constitucional.    

Precisado lo anterior, es necesario   caracterizar las condiciones específicas del peticionario a la luz del régimen   que cobija a los sujetos de especial protección constitucional, para esclarecer   si le asiste razón a la demandada al aseverar que los quebrantos de salud del   accionante no le son aplicables las medidas de protección reclamadas.    

De allí podrá establecerse,   seguidamente, si el señor Gilberto Navarro Montoya está situado dentro del umbral de la   estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores rompan   el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de ciertas   exigencias, o si, por el contrario, no era objeto de tal protección al momento   en que se suscitaron las desvinculaciones.    

Al abordar dicho aspecto sustancial   será preciso establecer, las consecuencias jurídicas que se derivan de tales   constataciones, lo cual, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a   salvaguardar en esta sede los derechos cuya protección se persigue.    

Se identifican, entonces, los   siguientes problemas jurídicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta   oportunidad: a) ¿al momento en que tuvo lugar el despido, el accionante   reunía las condiciones para estar amparados por la garantía constitucional de   estabilidad laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b)   ¿la conducta adoptada por la empresa empleadora al dar por terminado   unilateralmente la relación laboral con el actor representó una vulneración de   los derechos   fundamentales invocados, particularmente los de salud, seguridad social y   estabilidad laboral reforzada?    

Con el objetivo de resolver los   mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los   siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii)   Conceptualización de la estabilidad laboral reforzada –Reiteración de   jurisprudencia–; y (iii) El alcance de la protección constitucional para los   trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad. Por último, se dará cuenta del (iv)   Caso concreto, momento en el cual se verificarán los aspectos examinados   respecto de la solicitud de amparo.    

4.     Requisitos de procedencia   de la acción de tutela    

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,   la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la   protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión   de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a   los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de   otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados,   a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio   irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al   tutelante.    

La Carta, a su vez, dejó en manos del legislador la   determinación de los precisos eventos en que la acción de tutela puede dirigirse   contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la grave   afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista una   relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado.    

Así, en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de   1991 se definieron aquellos casos en que podía hacerse uso del mecanismo en   cuestión para atacar conductas provenientes de particulares[10]. Dentro de estas   hipótesis se contempló qué entes privados pueden ser sujetos pasivos de la   acción cuando se constate una situación de indefensión y/o subordinación entre   quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violación.    

Ello guarda estrecha relación con la cláusula superior   de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en   una condición de vulnerabilidad que las sitúa en planos de desigualdad frente a   sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás   estamentos.    

En línea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado   los conceptos de indefensión y subordinación, que habilitan la   presentación de la acción de tutela contra particulares, en los siguientes   términos:    

“La subordinación ha sido entendida por   esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la   cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre   estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte,   según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter   fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se   presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de   medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,   los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o   amenaza de sus derechos fundamentales.”[11].    

Si bien la acción de tutela no procede por regla   general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la   jurisdicción ordinaria, tal como la reclamación de reintegro de que conocen los   jueces laborales, la Corte ha aceptado la intervención del juez constitucional   en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del trámite   se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en   tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[12]. Sobre el particular,   la jurisprudencia ha sostenido:    

“Cuando se busca el reintegro al lugar   del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la   acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un   sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar   de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con   disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin   atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la   acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.”[13]    

Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporación ha admitido   la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer reclamaciones de   índole laboral en determinadas circunstancias:    

“La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede, de manera   general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral   debido a su carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su   procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se   ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una   protección especial por parte del Estado.”[14]    

Así las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las   anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de   concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente   particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio   público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave   y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o   subordinación por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de   defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de   existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el   acaecimiento de un perjuicio irremediable para el tutelante, dedicando singular   atención en el caso de personas de especial protección constitucional.    

5.     Conceptualización de la   estabilidad laboral reforzada.               Reiteración de jurisprudencia    

La estabilidad laboral reforzada ha   sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de   ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que   padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de   maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los   cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A   través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto   grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los   actos discriminatorios por parte de sus patronos.    

Nótese que el aspecto determinante   para establecer qué individuos son titulares del derecho a la estabilidad   laboral reforzada es la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, a   causa de determinadas condiciones de salud que pueden comprometer su normal   estado físico, mental o fisiológico[16].    

Concatenándose con los mandatos   derivados de la Constitución y de los instrumentos que integran el bloque de   constitucionalidad a que se ha hecho alusión, la Ley 361 de 1997 ha dispuesto   que, para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral con   trabajadores que se encuentran en estas circunstancias[17], los empleadores deben   solicitar previamente autorización del inspector de trabajo, so pena de que se   presuma que la ruptura de la relación laboral estuvo impulsada por móviles   discriminatorios, de lo cual se desprenden unas repercusiones encaminadas a   castigar la infracción del autor del despido y a restablecer los derechos del   empleado:    

“Sobre el particular, en   Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de   discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene   consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente   ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez   ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el   empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población   laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a   título de indemnización, sin que ello signifique la validación del despido.   Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el   reintegro.”[18]    

Dentro de este contexto, este Tribunal   ha resaltado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada apareja para este   especial grupo de trabajadores “(i) el derecho a conservar el empleo,   (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a   permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la   desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que   haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha   causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. Esto último, con   independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.” [19]    

Paralelamente, la jurisprudencia ha   sostenido que es necesario constatar que el patrono haya estado enterado con   anterioridad de la limitación padecida por el trabajador, para poder endilgarle   una actitud discriminatoria asociada a la dolencia en cuestión:    

“Es forzoso que el   empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección   de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la   jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se   le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su   desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de   informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo   que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía   jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos   que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar   puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e,   incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad,   en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.”[20]    

Sin embargo, aunque el hecho de haber   estado informado sobre la afección constituya un elemento imprescindible para   valorar la conducta del patrono y adjudicarle, si es el caso, las sanciones que   reprenden la discriminación, ello no es definitorio para la adopción de medidas   protectoras a favor de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta   por motivos de salud. En reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión   enfatizó:    

“No obstante, mediante   sentencia de unificación, la Corte estableció que la protección constitucional   reforzada no depende del conocimiento del empleador, como quiera que la   circunstancia que da lugar a esa forma especial de amparo es un hecho objetivo.   Así, el conocimiento del empleador será determinante para fijar el grado de   protección, más no la protección misma. Si bien en esa oportunidad el análisis   se contrajo al caso de las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar   por igualdad aquellos argumentos al caso de las personas con algún padecimiento   físico, mental o sensorial, dado que se encuentran en el mismo riesgo de   discriminación basada en su condición:    

‘Lo primero que debe   precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados   precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la   trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para   determinar el grado de la protección.    

‘Así, el conocimiento del   embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa,   pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de   discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará   lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la   garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como   un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como   garantía de los derechos del recién nacido’.[21]”[22]    

Conforme a lo expuesto, para proceder   a dilucidar este tipo de controversias donde está envuelto el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, se requiere discernir los siguientes aspectos   puntuales: (i) la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del   empleador; (ii) el estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o   la trabajadora sujeto del despido, a raíz de una afectación en su salud; (iii)   la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que el   patrono adopte dicha decisión, (iv) el conocimiento previo del empleador   respecto de la condición de salud que presenta el subalterno; los mismos   permitirán establecer si procede, o no, el reintegro del accionante al puesto de   trabajo, en condiciones iguales o mejores a las existentes al momento de la   ruptura de la relación laboral –con la debida capacitación para cumplir sus   funciones, en caso de ser necesaria una reubicación–, como consecuencia de la   ineficacia del despido.    

Asimismo, el análisis correspondiente   conducirá a establecer si dicha medida de protección a favor del trabajador   emana de la actitud deliberadamente discriminatoria por parte del empleador,   caso en el cual habrá lugar a imponerle la sanción consistente en el pago de una   indemnización de 180 días de salario al empleado, o bien, si se desprende del   deber constitucional de solidaridad frente al sujeto que se encuentra en estado   de debilidad manifiesta, en virtud del cual el juez puede inducir a ciertas personas a la   adopción de determinadas conductas de auxilio y colaboración frente a otras, a   fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte débil en una relación   asimétrica[23].    

6.     El alcance de la protección   constitucional para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen   discapacidad    

Tal como se ha resaltado en líneas   anteriores, por medio de la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento   jurídico dispensa una especial protección a los y las trabajadoras que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan   las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y las personas que sufren   algún tipo de limitación física, mental, sensorial o fisiológica.    

Empero, es de vertebral importancia   poner de relieve que la protección que surge de la estabilidad laboral reforzada   no puede estar supeditada a que la condición de salud del trabajador haya sido   catalogada previamente como invalidez o discapacidad, ya que, se insiste, el   aspecto primordial es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra en razón   de sus afecciones:    

“En efecto, el operador   jurídico tiene vedado condicionar el amparo a la evaluación de la invalidez   expedida por juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del   trabajador. De similar forma, el patrono tiene prohibido despedir a un   trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los   factores enunciados, alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere   con la calificación de pérdida de capacidad laboral.    

“Adicionalmente, esta   Corporación precisa que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la   discapacidad no es determinante para la procedencia del amparo. Lo que en   realidad es fundamental es que el juez verifique que el trabajador se halla en   estado de debilidad y que cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situación   que implica para el empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al   igual que obtener una nueva fuente de ingreso sea más difícil que para las otras   personas, debido a sus condiciones.”[24]    

Así, a través de la evolución de la   jurisprudencia se ha extendido el umbral de protección que otorga la estabilidad   laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en día también se encuentran cobijadas   por esta garantía las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la   misma no sea considerada estrictamente como una limitación permanente, al igual   que quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en   razón a que, también en estas hipótesis, el trabajador se halla en un estado de   debilidad manifiesta que requiere protección constitucional:    

“La concepción amplia   del término “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia   reciente de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección   señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un   estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de   invalidez.    

“(…)    

“En este orden de ideas,   la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que   se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del   padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral   existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada   por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador   podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa   causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o   psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la   protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya   que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa   de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la   autorización de despido ante el respectivo inspector.    

“Es de concluir,   entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho   al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i)   el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya   sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud   de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure   una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas   formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.   Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la   desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad   competente”.[25]    

Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que en   ciertos casos los trastornos de salud se erigen en auténticos obstáculos para   que estas personas puedan acceder a otras opciones laborales, por lo cual el   reintegro tiene plena justificación constitucional:    

“De manera que en materia laboral, para   este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización   constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe   velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su   condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y   únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento   familiar.’”[26]    

Al margen de que exista un dictamen en   torno a la invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene   la virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador   desvinculado, este encontrará diversas talanqueras para reincorporarse en el   mercado laboral y continuar ejerciendo su profesión u oficio con normalidad, lo   cual, a todas luces, repercutirá negativamente en el goce de otros derechos   fundamentales. En tal sentido la Corte ha sostenido que:    

“La línea sobre el   derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en   suma garantista, precisando que el margen de acción para garantizar dicha   protección, ‘no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual   de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide   o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados.’”[27]  (Se subraya)    

De conformidad con lo anterior, los   individuos que se hallan en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una   discapacidad o invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una   afección que reduce significativamente sus oportunidades de continuar trabajando   en condiciones regulares, están incluidos dentro del ámbito de protección de la   estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye   un hecho objetivo, lo cual implica que el amparo no está circunscrito al   conocimiento previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deberá contar   con el aval de la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relación laboral.    

7.     Análisis del caso concreto    

Como medida inicial, corresponde   determinar si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos para la   procedencia de la acción de tutela. Agotado el análisis en torno a este aspecto   previo, podrá la Corte adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las   controversias planteadas.    

7.1    Examen sobre el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción    

Respecto a la legitimación en causa   por activa, el señor Gilberto Navarro Montoya, al formular la acción de   tutela objeto de revisión, se encontraba habilitado para hacer uso del mecanismo   de amparo, como quiera que, al tenor del artículo 86 de la Constitución, toda   persona puede reclamar ante los jueces, por sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales.    

En lo que concierne a la   legitimación en causa por pasiva, encuentra la Sala que la empresa   Nutriavicola puede ser sujeto pasivo de la acción, pues, por una parte, el   accionante se ubicaba frente a ella en una situación de subordinación,   originada en la relación trabajador-empleador e, inclusive, puede predicarse un   estado de indefensión  en cabeza del tutelante, en razón a sus quebrantos de salud.    

Por otra parte, en cuanto a la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados,   se tiene que el promotor de la acción de tutela funda su pretensión en el hecho   de que se encuentra afectado por ciertas patologías, las cuales requieren una   solución inaplazable a través de un procedimiento preferente y sumario más   expedito que el proceso ordinario laboral.    

Es preciso anotar, en referencia con   el caso del señor Gilberto Navarro Montoya, la Sala de Revisión consultó la base   de única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la   Protección Social                    –FOSYGA− y encontró que actualmente su estado es SUSPENDIDO[28].    

A su vez, el actor manifiesta que no   cuenta con otras fuentes de ingresos distintas al salario que devengaba fruto de   su trabajo, motivo por el cual se está viendo seriamente comprometida su   capacidad para asumir los gastos que implica su propio sustento y el de su   núcleo familiar; aserción que no fue desvirtuada por la accionada, conforme a la   presunción decantada por la jurisprudencia constitucional en referencia a la   negación indefinida sobre la carencia de recursos.    

A partir de las consideraciones   expuestas, es plausible deducir que en el caso sub examine aparecen   reunidos los presupuestos que respaldan la procedencia de la acción de tutela en   los términos indicados ut supra, a saber: (i) los particulares contra   quienes se enfila la actuación son sujetos frente a los cuales los demandantes   se ubican en una situación de subordinación e indefensión, (ii) pese a que los   hechos y pretensiones podrían llevarse al conocimiento de un juez especializado   por conducto de una demanda laboral, (iii) el medio ordinario, aunque idóneo,   resultaría ineficaz, en atención a las apremiantes circunstancias que atraviesa   el accionante, ya sea por su desprotección en salud o por su escasez de recursos   económicos.    

Por lo tanto, se procederá a escrutar   el fondo de la materia, llevando a cabo un análisis singularizado de acuerdo con   el esquema trazado al formular el problema jurídico.    

7.2    Sobre la   procedibilidad material del amparo    

7.2.1 De la comprobación del estado de   debilidad manifiesta    

El señor Navarro Montoya sustenta su   petición de amparo constitucional en el hecho de que, mientras laboraba al   servicio de Nutriavicola S.A., le fueron practicados unos exámenes médicos que arrojaron   resultado positivo para fisura anal posterior crónica, mucosa colonia hasta ascendente   distal, hernia abdominal no especificada, hernia umbilical y prominencia del   longitudinal de los tejidos blandos de pared abdominal media anterior[29],   para lo cual se le programó una cirugía que tuvo lugar tan sólo dos semanas   después del momento en que la empresa accionada terminó su contrato laboral.    

En efecto, dentro de las pruebas   aportadas se encuentran los reportes de una serie de incapacidades, exámenes y   diagnósticos realizados en el primer semestre de 2015, por parte de la EPS   Cafesalud y la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José[30].    

También se anexó copia de la historia   clínica electrónica del actor, expedida el once (11) de mayo de 2015, en la cual   se le diagnostica fisura anal, sangrado con el tacto[31].    

“Paciente de 46 años con   cuadro de 15 días de dolor rectal de gran intensidad asociado a sangrado fresco   con la deposición, prurito anal, distensión abdominal y flatos[32].”.    

Se allegó, asimismo, un examen   practicado el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) con el siguiente   diagnóstico:    

“Tacto rectal: esfínter   anal hipertónico doloroso a la manipulación digital ampolla recta libre no palpo   masas.    

Anoscopia: ligera   dilatación de plejos hemorroidales suprapectineos.    

Procedimiento: explorado   hasta ascendente distal evidenciado mucosa calibre y patrón vascular normales.   No complicaciones inmediatas.    

Diagnóstico:    

1. Fisura anal posterior    

2. Mucosa colónica hasta   ascendente distal de aspecto endoscópico normal.”[33].    

De acuerdo con las pruebas   documentales descritas, la Sala puede constatar que el señor Gilberto Navarro   Montoya, al momento de su despido, presentaba: fisura anal posterior crónica, mucosa   colonia hasta ascendente distal, hernia abdominal no especificada, hernia   umbilical y prominencia del longitudinal de los tejidos blandos de pared   abdominal media anterior[34].   También le fue   practicada una cirugía de URELITOTOMIA FLEXIBLE MAS LASER[35],   el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), debido a cálculos en el   riñón derecho.    

Se observa, entonces, que las   patologías detectadas en el accionante llevaron a que los profesionales de la   salud que lo han tratado determinaran la necesidad de adelantar un tratamiento   que permita establecer su evolución a corto plazo, a fin de dar manejo a los   síntomas que padece y así evitar la degeneración de su estado de salud.    

Así las cosas, es claro que los   diagnósticos efectuados al accionante, de acuerdo con el criterio que comparten   los médicos que lo han venido tratando, ameritan un tratamiento y seguimiento   continuos que permitan conjurar que sus patologías generen una afectación más   grave.    

Ahora bien, en consulta realizada por la Sala de   Revisión en la base de datos   del Ministerio de Protección   Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –Fosyga, se advierte que el   accionante aparece como cotizante en el régimen contributivo a la EPS Cafesalud,   de la cual se encuentra desafiliado[36].    

De acuerdo con lo sentado por la   jurisprudencia constitucional, se puede predicar respecto del actor un estado de   debilidad manifiesta, al margen de que para acceder a las prestaciones   mencionadas disponga de los servicios asistenciales por parte del régimen   subsidiado en salud. Ello, por cuanto no está demostrado que el señor Gilberto   Navarro Montoya cuente en la actualidad con otra fuente de ingresos que le   permita garantizarse un mínimo vital y, ciertamente, las lesiones físicas que lo   aquejan no le facilitan continuar dentro del mercado de trabajo con el desempeño   de las labores propias de su oficio en las condiciones regulares.    

7.2.2 Valoración de la conducta de   Nutriavicola S.A. frente al principio de estabilidad laboral reforzada    

Como se ha venido reiterando, el   conocimiento del empleador respecto de la enfermedad del trabajador es   presupuesto para que se le imponga la sanción derivada del trato   discriminatorio.    

En el sub judice, la defensa de   Nutriavicola se sustenta en que asignó al accionante funciones acorde con su   estado de salud, las cuales coincidían con las recomendaciones proferidas por la   EPS Cafesalud[37],   pero que no quiso acatar las mismas.    

A su vez, indica que solicitó al   inspector de trabajo autorización para despedir al señor Navarro, pero que la   entidad no dio trámite oportuno a la misma, razón por la cual procedió a   finiquitar su contrato de trabajo con base en la causal objetiva de   incumplimiento de funciones propias del cargo y acto posterior acudió ante el   Ministerio de Trabajo para desistir de la autorización referida.    

En ese sentido, la entidad accionada   desconoció la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el trámite ante el   inspector del trabajo no es una simple formalidad sino una garantía real   encaminada a proteger a la persona que se encuentra en situación de debilidad   manifiesta. En efecto esta Corporación ha señalado:    

“De hecho las Salas de Revisión han subrayado que “ninguna actuación   del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de   discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente”. Este   requisito consiste en que el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o   no el despido del trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el   patrono o si tal decisión resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El   permiso no es una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la   autoridad administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un   trabajador discapacitado no está vulnerando los derechos de una persona que   cuenta con especial protección constitucional.”[38].    

Para esta Sala de Revisión, la   accionada nunca expuso argumento alguno que indicara que desconocía la   enfermedad del señor Navarro Montoya, sino que, por el contrario, sus   afirmaciones apuntan a que estaba al tanto de dichas dolencias, lo cual, sin   embargo, no la disuadió de la decisión de despedirlo.    

Los documentos de cambio de funciones,   el oficio con las recomendaciones de la EPS Cafesalud y la contestación de la   acción de tutela, son todas pruebas que dan cuenta de que la accionada estaba   enterada de la situación de salud que atravesaba el actor.    

Se advierte entonces que, más que   desconocer las condiciones del accionante, la empresa empleadora intentó   subestimar o minimizar el impacto producido por tales enfermedades en la salud   del trabajador calificándolas como “temporales”.    

Por la misma razón, no son de recibo   las posiciones adoptadas por los jueces de instancia frente a la solicitud de   amparo constitucional, toda vez que se limitaron a reproducir, sin presentar   argumentos, la opinión según la cual la afección del demandante no reviste   gravedad, restando así crédito al criterio profesional de los galenos que   emitieron precisas indicaciones sobre las actividades que el paciente no debía   realizar, para luego terminar excluyéndolo del amparo de la estabilidad laboral   reforzada pues al momento del despido no estaba incapacitado, ni tenía   minusvalía declarada como tal o porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

Es menester recordar que el juez de   tutela no puede sustraerse de efectuar un análisis meticuloso sobre los   elementos fácticos del debate que se le plantea, pues ello llevaría a fallar el   caso desde una perspectiva estrecha o un excesivo rigor formal; por el   contrario, está llamado a tomar en cuenta todas las circunstancias que advierta   en el curso del escrutinio constitucional para garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales que aparezcan conculcados.    

Por ello, en vista de que se ha   comprobado que Nutriavicola S.A. era conocedora de la enfermedad padecía por el   señor Navarro Montoya, es forzoso concluir que estaba obligada a solicitar la   correspondiente autorización ante el Ministerio de Trabajo antes de tomar la   decisión unilateral de prescindir de los servicios de dicho trabajador.    

No es de recibo de esta Sala el   argumento de la accionada según el cual presentó la autorización ante el   Ministerio del Trabajo, pero ante la tardanza de la misma procedió al despido,   al considerar que se cumplió con una causal objetiva para la terminación   unilateral del contrato de trabajo.    

A su vez, los argumentos expuestos por   Nutriavicola tendientes a demostrar que el accionante incurrió en varias   causales objetivas para la procedencia del despido, no pueden fungir como   argumento para desconocer el trámite especial para la procedibilidad de la   terminación del contrato para personas en estado de debilidad manifiesta en   razón de su estado de salud.    

El empleador no debe atribuirse las   competencias propias del inspector del trabajo, so pretexto de la mora del   Ministerio del Trabajo, pues de presentarse tal situación puede interponer   derecho de petición para solicitar la celeridad del trámite e incluso interponer   acción de tutela ante el silencio de esa entidad.    

Visto lo anterior, en el plenario está   demostrado que la accionada    

desconoció con su actuación el derecho   a la estabilidad reforzada de que es titular el promotor de la acción al omitir   el trámite de solicitud de autorización ante la autoridad de trabajo, lo cual   habilita a la justicia constitucional para que adopte las medidas correctivas   establecidas en el ordenamiento jurídico para restablecer los derechos   vulnerados.    

Como primera medida, esta Corte ha   sostenido que “la función social que la Constitución le asigna a la empresa,   implica que deba asumir la carga de reubicar a un[o] de sus emplead[o]s   en tanto se encuentre disminuid[o] físicamente.”[39] En tal sentido,   corresponde ordenar el reintegro laboral del señor Gilberto Navarro Montoya,   teniendo en cuenta sus específicas circunstancias de salud. Sobre el particular,   este Tribunal ha subrayado:    

“En concreto, el derecho   de reubicación en un cargo acorde a las limitaciones del trabajador, no se   traduce simplemente en el cambio de funciones, pues debe estar acompañado de la   capacitación necesaria por parte del empleador para el desempeño adecuado de las   nuevas labores encomendadas, tal como se infiere del artículo 54 de la   Constitución Política, particularmente, en lo que se refiere a la habilitación   profesional y técnica de los disminuidos físicos, en aras de proteger el derecho   al trabajo.”[40]    

Así las cosas, como el incumplimiento por el empleador   del trámite ante el Ministerio de Trabajo apareja la ineficacia del despido   hecho al empleado en estado de debilidad manifiesta, se genera la consecuencia   del reintegro sin solución de continuidad, aunado al pago de los salarios y   demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscitó la   desvinculación, previo descuento de los valores recibidos por el actor por   concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que al despojar   de eficacia la decisión de la empresa desaparece la causa que dio origen a esa   compensación económica.    

Adicionalmente, como la orden de reintegro a que se   alude se deriva de la constatación de que Nutriavicola violó el derecho a la   estabilidad laboral reforzada en cabeza del señor Navarro Montoya, por haber   dado por terminado su contrato laboral sin autorización previa de la autoridad   de trabajo a pesar de que sabía que estaba enfermo, hay lugar a imponer la   sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario a favor del   trabajador.    

Los valores que se desprenden de las mencionadas   órdenes deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor   vigente para el momento en que han debido causarse dichos estipendios, dada la   ineficacia del despido.    

Valga resaltar que, una vez cumplido el reintegro   ordenado por la Corte, Nutriavicola S.A. no podrá separar al señor Navarro   Montoya sin el debido agotamiento de los requisitos establecidos en el   ordenamiento jurídico para el efecto.    

Por otra parte, en atención a las recomendaciones   facultativas que obran en el expediente y al concepto emitido por el   especialista en salud ocupacional de Cafesalud, la Sala considera pertinente que   se lleve a cabo una evaluación por parte de su promotora de salud sobre las   patologías que presenta, en orden a establecer el origen común o laboral de la   enfermedad para que, posteriormente, pueda continuarse con las gestiones   respectivas ante las entidades del sistema de seguridad social –EPS, ARL y AFP–,   en caso de ser necesario. Lo anterior, en razón de que no puede dejarse de lado   que a causa del estado de salud actual del accionante puede llegar a verse   comprometida su capacidad para desenvolverse con normalidad en el ámbito   laboral.    

De esta manera quedan resueltos los   problemas jurídicos planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha   establecido que el trabajador en estado de debilidad manifiesta está cobijado   por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada. Ante la   inobservancia de tal garantía resulta procedente la orden de reintegro,   acompañada de la sanción por despido discriminatorio y el pago de salarios, a   cargo del empleador que optó por despedirlo sin el lleno de los requisitos   exigidos por el ordenamiento.    

8.     Síntesis de la decisión    

En la presente oportunidad la Sala   Octava de Revisión examinó el caso de un trabajador que fue despedido de la   empresa para la cual laboraba, a pesar de tener afecciones de salud; por tanto,   reclama que el juez constitucional ordene su reintegro laboral.    

Para lograr un adecuado entendimiento   de la controversia, se abordó la jurisprudencia constitucional en torno a la   estabilidad laboral reforzada, y respecto al alcance de la protección que   dispensa el ordenamiento a los trabajadores con situaciones de salud que no   constituyen una discapacidad.    

La Sala reiteró la jurisprudencia   respecto de la obligación que asiste al empleador de solicitar la autorización   del inspector del trabajo para efectuar el respectivo despido, aun cuando   considere que se encuentra en presencia de causales objetivas de culminación del   contrato laboral.    

A partir del material probatorio se   comprobó que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de   salud del accionante, pero que aun así prosiguió con el despido, alegando el   incumplimiento de las funciones propias del cargo, sin que para ello mediara   autorización del Ministerio del Trabajo.    

Se concluyó que al actor le fue   vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada por lo cual debe   ordenarse su reintegro sin solución de continuidad y pagarse la sanción que   prevé la ley para el despido discriminatorio.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,      

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos   mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   D.C., por la cual se confirmó la providencia del catorce (14) de agosto de dos   mil quince (2015) −en la que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C., negó la tutela de los derechos reclamados   por el actor–. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la   estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital, invocados por el señor Gilberto Navarro   Montoya contra Nutriavicola S.A., en el expediente radicado bajo el número   T-5.326.108.    

Segundo.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del término perentorio   de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este   fallo, proceda a reintegrar al señor Gilberto Navarro Montoya, bajo la modalidad   de un contrato de trabajo a término indefinido, en una labor compatible con su   actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional,   brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado   cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.    

Tercero.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del término perentorio   de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda   a pagar al señor Gilberto Navarro Montoya los salarios dejados de percibir desde   el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) hasta el momento de su   reintegro.    

Cuarto.- ORDENAR a Nutriavicola S.A. que, dentro del término perentorio   de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda   a pagar al señor Gilberto Navarro Montoya una indemnización equivalente a ciento   ochenta (180) días del salario que devengaba en el preciso momento en que fue   retirado de su puesto de trabajo.    

Quinto.- Los valores a que se alude en las órdenes contenidas en los ordinales   tercero y cuarto de esta sentencia deberán ser actualizados conforme al índice   de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas   obligaciones, dada la ineficacia del despido.    

Sexto.- ADVERTIR a Nutriavicola S.A. que no podrá separar al señor   Gilberto Navarro Montoya de su empleo, sin el agotamiento previo de los   requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de acuerdo   con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Séptimo.- EXHORTAR al accionante para que preste su efectiva colaboración   para asumir las funciones que le sean asignadas.    

Octavo.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 109 – 111. Cuaderno principal de la demanda.    

[2] Ibíd. Folio 59.    

[3] Cfr. Folio 59.    

[4] Folio 56.    

[5] Folio 57.    

[6] Folio 60.    

[7]  Respuesta presentada por el Ministerio del Trabajo. Folio 15. Cuaderno principal   de la demanda.    

[8] Folio 68.    

[9] Supra. Pág. 2.    

[10] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los   derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y   38 de la Constitución.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “para proteger los derechos consagrados en los   artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”, que   se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre   contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la   violación de cualquier derecho constitucional fundamental.    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “para proteger los derechos a la vida, a la intimidad,   a la igualdad y a la autonomía”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que   la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando   cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental.    

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o   amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades   públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “la vida o la integridad de”.    

[11] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva    

[12] Consultar las sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas   Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[13] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio González Cuervo    

[14] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez    

[15] Consultar. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para   las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[16] Consultar. Sentencia T-447 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por   razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el   inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que   deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de   discapacidad”.    

NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que   deberán reemplazarse por las expresión “personas en situación de discapacidad”.    

[18] Sentencia T-316 de 2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos    

[19] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[20] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez    

[21] Sentencia SU-070 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada    

[22] Sentencia T-029 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia T-447 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva    

[25] Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio    

[26] Sentencia T-803 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla    

[27] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio González Cuervo    

[28]   http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx    

[29] Folios 109 – 111. Cuaderno principal de la demanda.    

[30] Folios 97-116. Ibíd.    

[31] Ibídem.    

[32] Folio 169.    

[33] Folio 110.    

[34] Folios 109 – 111. Cuaderno principal de la demanda.    

[35] Folio 82.    

[36] Consulta efectuada en el enlace de la entidad el día 02 de junio de   2016.   http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx    

[37] Folio 57.    

[38] Sentencia T-447 de 2013.    

[39] Sentencia T-1040 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil    

[40] Sentencia T-917 de 2014

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