T-369-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-369-09   

  Referencia:  expediente  T-2201808   

Acción  de  tutela  interpuesta por Aida del  Carmen Beltrán Fontalvo contra Coomeva EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de mayo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de  la    acción   de   tutela   interpuesta   por   Aida   del   Carmen   Beltrán  Fontalvo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos    

1. Relata  que  desde  agosto  de  2006  se encuentra afiliada a la EPS  accionada,  época  desde  la  cual  afirma  que  ha  sido  tratada por un grupo  interdisciplinario    que   incluye   médico   general,   médico   internista,  nutricionista  y  sicólogo,  por padecer de obesidad mórbida, sin que hasta el  momento  de  la  interposición de la acción de tutela hubiese tenido éxito el  tratamiento multidisciplinario.    

2. Asevera  que desde que comenzó con su problema de obesidad mórbida  su  estado  de  salud  se  ha  visto  ampliamente  afectado,  al  igual  que  su  autoestima,  “muy a pesar de seguir el tratamiento al  pie  de  la  letra,  luchando con dietas y ejercicios sin obtener los resultados  esperados y cada vez empeorando mi problema”.     

3. Ante  la  persistencia  de  la  enfermedad acudió a consulta con un  médico  particular  especialista  en cirugía bariátrica el cual le recomendó  el  procedimiento  denominado  Cirugía  Bariátrica  de  Sleeve  Gástrico  por  videolaparoscopia.   

4. Sobre  la  base  del diagnostico descrito, afirma que solicitó a la  entidad  accionada la cirugía recomendada y ésta le respondió que no tiene la  obligación de prestar dicho servicio por estar fuera del POS.     

Sumado  a  lo  anterior,  señala que es una  joven  de  22  años “con ganas de seguir viviendo en  forma  digna y saludable”, motivo por el que solicita  el  amparo  de los derechos fundamentales invocados. Pide que se ordene a la EPS  Coomeva   la   autorización   y  realización  del  procedimiento  de  cirugía  bariátrica  por  parte  del  médico que la diagnosticó. Igualmente, que se le  garantice  un  tratamiento integral y se autoricen las prestaciones médicas que  sean necesarias posteriores a la operación.   

2.    Contestación    de   la   entidad  demandada.   

El  Director de la oficina de Coomeva EPS en  Cartagena  se opuso a las pretensiones de la joven Beltrán, manifestando que la  entidad  “le  ha  prestado al accionante  todos  los  servicios  que  se  encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud para la  enfermedad que padece”.    

A   la   solicitud  de  autorización  del  procedimiento     denominado     Sleeve    gástrico    por    videolaparoscopia  contesta  que la cirugía de  Bypass  gástrico  (sic)  no  es  la  solución  para los problemas de salud que  padece  la  accionante;  incluso que las complicaciones son aun más agresivas y  poco  tolerables  por  el paciente, y al contrario acortan la esperanza de vida.  De  la  misma forma, citó fragmentos de un artículo en el cual se señalan los  riesgos  para la salud mental de los pacientes candidatos a cirugía bariátrica  del  cual  se  ponen  al  pie de página las conclusiones del mismo.1   

Afirma que “dentro  del  POS  tanto  para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado,  no    se    describe    procedimiento   alguno   como   Bypass   gástrico   por  laparoscopia.”   

De   otra   parte,   cita  los  requisitos  contemplados  en  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación para que proceda la  autorización  de  procedimientos  no POS y manifiesta que la EPS que representa  “no  ha vulnerado el legitimo derecho a la salud que  solicita  la  accionante y en todo caso, el derecho a la salud, y a la seguridad  social  son  considerados  doctrinaria  y  jurisprudencialmente,  como  derechos  fundamentales  de  segunda  generación  en virtud de que para su protección se  requiere  regulación  del  Estado,  y  en  su defecto; que se encuentre EN REAL  PELIGRO   LA   VIDA   DEL   ACCIONANTE,   por  violación  directa  de  precepto  constitucional  como  es  el  derecho  a  la  vida.”   

En  virtud  de  lo anterior, solicita que se  declare  que la EPS Coomeva no ha vulnerado  ningún derecho fundamental de  la  accionante  y  que  por  tanto  debe  fallarse  de  forma desfavorable a las  pretensiones de la misma.   

II.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

1. Sentencia única de instancia  

El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno  Civil  Municipal  de  Cartagena  denegó  el  amparo solicitado. Para el Juzgado  “el  derecho a la salud se entiende fundamental como  derecho  conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”.   

Analizó  las condiciones bajo las cuales se  pueden  otorgar prestaciones excluidas del POS y subrayó en que “el  medicamento  o  tratamiento  haya  sido prescrito por un médico  adscrito   a   la   promotora   de   salud  a  la  cual  se  halle  afiliado  el  demandante.”  Para concluir, manifestó que la Corte  Constitucional  ha  entendido  por  médico  tratante  el  profesional vinculado  laboralmente  a  la  respectiva  EPS  que  examine  como  médico general o como  médico    especialista    al   respectivo   paciente,   ya   que   “de  no  prevenir  la  prescripción  del  médico que ostente tal  calidad,  el juez de tutela no puede dar órdenes a la  EPS  encaminadas  a  la  realización  de tratamiento determinado por el médico  particular”   Luego, en el caso estudiado no se  dan    los    requisitos    exigidos    para    que   proceda   la   protección  constitucional.   

III. Pruebas  

Del  material  probatorio  allegado  a  esta  Corporación, la Sala destaca lo siguiente:   

    

1. Historia  clínica  expedida por un médico especialista en cirugía  bariátrica  en  la  cual  diagnostica  el caso de la accionante y recomienda la  cirugía  bariátrica  denominada Sleeve Gástrico por videolaparoscopia (folios  6, 7, 8 y 9)   

2. Fotocopia  de  documentos  de  identidad de  la accionante y de  afiliación   al  Sistema  de  seguridad  social  en  Salud  (folios  10,  11  y  12)   

3. Escrito  de  respuesta  de la entidad a la petición por medio de la  cual  la  joven  Beltrán  solicitó la practica de la cirugía Sleeve Gástrico  (folio 19)     

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991,  en  cumplimiento  del Auto de 10 de marzo de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela num. 3 de la Corte Constitucional.   

2.  Problema jurídico.  

Sobre la base de los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala  de revisión determinar si Coomeva EPS, ha vulnerado  los  derechos  fundamentales invocados por la señorita Aida del Carmen Beltrán  Fontalvo,  ante la negativa en autorizar la práctica de la Cirugía Bariátrica  denominada  Sleeve  Gástrico,  bajo  el  argumento de no encontrarse dentro del  plan   obligatorio   de  salud  respectivo  y  por  no  estar  diagnosticado  el  procedimiento por un médico adscrito a la EPS referenciada.    

Para resolver el anterior problema jurídico  la    Sala    se   pronunciará   sobre   los    temas   de:   (i)  el  derecho  a  la salud como derecho  fundamental;  (ii) el acceso a  los  servicios  de  salud  que  se  requieran, no incluidos dentro de los planes  obligatorios;   (iii)   el  problema  de  la  enfermedad  denominada  (obesidad  mórbida  y/o severa) en la  jurisprudencia  de  la  Corte y la pertenencia al POS de la cirugía bariátrica  de    Bypass    gástrico;     (iv) la solución del caso concreto.   

Como se ha venido manifestando recientemente  por  parte  de  esta  Sala  de  Revisión,  en  la  Sentencia  T-760  de 2008 se  reiteraron  los  distintos  criterios  establecidos  en  la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  relacionada  con la protección del derecho fundamental a  la    salud.    En   dicha   providencia   se   puntualizó   que   “el  reconocimiento  de la salud como un derecho fundamental en el  contexto  constitucional  colombiano,  coincide  con  la   evolución de su  protección   en   el   ámbito   internacional.   En   efecto,  la  génesis  y  desenvolvi­miento   del  derecho  a  la  salud,  tanto  en  el  ámbito  internacional como en el ámbito  regional,   evidencia   la  fundamentalidad  de  esta  garantía.”    

De  igual  manera,  en  dicha providencia se  concretó  que  esta  Corporación  ha  protegido  de  tres formas este derecho:  (i) en una época fijando la  conexidad   con   derechos   fundamentales   expresamente   contemplados  en  la  Constitución,  asemejando  aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud  y  admitiendo  su  protección  por  medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental  en  situaciones en las que se encuentran  en peligro o vulneración sujetos  de  especial  protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros);  (iii)   argumentando   la  fundamentalidad  del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,  el  cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de  constitucionalidad,  la  ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de  salud,  con  la  necesidad  de  proteger  una  vida  en  condiciones dignas, sin  importar cual sea la persona que lo requiera.   

De  este  modo, reconocer a la salud como un  derecho  fundamental y los servicios que se requieran2,   se  traduce  en  que  este  derecho  debe  ser  garantizado a todos los seres humanos como una comprobación  fenomenológica  de  la  dignidad de los mismos y no de un patrón deontológico  que  repose  en  un  código  predefinido como el Sistema de Seguridad Social en  Salud.   De   ser   así,   se   estaría   en  una  situación  de  protección  constitucionalmente  inadmisible, de la cual un Estado social de derecho como el  colombiano no puede sustraerse.    

4.  Acceso  a  los servicios de salud que se  requieran,  no  incluidos  dentro  de  los  planes obligatorios. Reiteración de  jurisprudencia. 3   

Toda  persona  tiene  el derecho a que se le  garantice  el  acceso  a  los  servicios  de  salud  que  requiera en el momento  oportuno.  En  la  línea  argumentativa que se viene sosteniendo, los servicios  que  se  requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro  de  los planes obligatorios de salud (POS) y aquellos que no. Cuando el servicio  que  se  requiera no está incluido en el POS correspondiente, la persona que lo  necesite  debe  asumir,  en  principio,  un  costo adicional por el servicio que  recibirá.  Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si  la  persona  que  lo  necesita  carece de la capacidad económica para asumir el  costo  que  le corresponde, ante la constatación de esa situación de carencia,  es  posible  autorizar  el  servicio médico requerido y permitir que la entidad  obligada  a  prestarlo  obtenga del Estado el reembolso del servicio no cubierto  por el Plan obligatorio en los eventos que:   

(i)  la  falta  del  servicio médico que se  requiere  vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de  quien lo necesita;   

(ii) el servicio no puede ser sustituido por  otro   que  se  encuentre  incluido  en  el  plan  obligatorio  o  cuando  esté  argumentado  que  el  sustituto  no  tenga  el mismo nivel de efectividad que el  excluido;   

(iii)  el  servicio  ha sido ordenado por un  médico  adscrito  a  la  entidad  encargada  de  garantizar  la prestación del  servicio    a    quien    está    solicitándolo.4   

En  conclusión,  se  vulnera  el  derecho  fundamental  a  la  salud  cuando  la  entidad  obligada  a  hacerlo  se niega a  autorizar  un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, si  se  verifica  la  existencia  de los criterios expuestos. El análisis de dichos  presupuestos  debe  ponderarse en cada caso concreto en razón de la persona que  reclama  la  protección; en otras palabras si se trata de un sujeto de especial  protección  constitucional, en virtud de la enfermedad que padece el paciente o  al tipo de servicio que éste requiere.   

5.  El  problema de la enfermedad denominada  (obesidad  mórbida y/o severa) y la cirugía bariátrica de Bypass gástrico en  la  jurisprudencia  de  la  Corte.  La cirugía de bypass gástrico pertenece al  POS. Reiteración de jurisprudencia.   

En  la  Sentencia  T-414  de  2008  la Corte  Constitucional  realizó  un  amplio  estudio  relacionado con el problema de la  obesidad.5  Para  ello  revisó  la  línea jurisprudencial relacionada con el  tema   y   valiéndose  de  conceptos  de  entidades  especializadas6 y de organismos  del  Estado, clarificó que lo descrito en el artículo 62 de la Resolución No.  5261     de    1994,    que    hace    referencia    a    las    “DERIVACIONES   EN   ESTOMAGO”,  bajo  el  código  07630, Anastomosis del estómago, incluyendo gastroyeyunostomía,   y  el  código  07631,  Anastomosis  del  estómago  en  Y  de  Roux, pueden ser  entendidas  técnicamente  como  el  procedimiento  genéricamente descrito como  “By  pass  gástrico para cirugía bariátrica”, el cual es un procedimiento  incluido  en  el  POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales  para  que  las entidades encargadas de prestar el servicio de salud se nieguen a  autorizar  un  procedimiento  que  sí  se encuentra dentro del plan obligatorio  vigente.   

Dicho  criterio  fue recientemente reiterado  por  esta Corporación en la Sentencia T-103 de 2009, en la que se revisaron las  sentencias  posteriores  a  la  T-414  de  2008.  En  la  línea jurisprudencial  sostenida  por la Corte, se reafirmó que por el mero hecho de pertenecer al POS  el   procedimiento,  no  puede  entenderse  que  la  cirugía  deba  autorizarse  directamente,  ya  que el peligro, complejidad y riesgo inherente de la cirugía  estudiada  en  cada  caso  especifico  varía y debe observarse sistémicamente.  Ante  ello,  la  Corte exige que se deban verificar los siguientes criterios, en  primer  grado  por  las  entidades  que prestan el servicio y en segundo por los  jueces de tutela para autorizar este tipo de cirugía:   

“(i)  La efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos  adscritos a la  entidad,  la  cual  debe  preceder  a  la  orden de práctica del procedimiento;   

“(ii) La cirugía  no  debe tener fines estéticos y se han debido agotar los métodos alternativos  al   procedimiento   tales   como   (ejercicios,  dietas,  fármacos,  terapias,  etc);   

“(iii)   El  consentimiento  informado  del  paciente,  que consiste en el deber que asiste a  los  profesionales  de  la  ciencias  médicas  de  informar,  en  forma clara y  concreta,  los  efectos  de  la cirugía que el paciente se va a practicar, para  que  manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo,  y   

“(iv) El respeto  del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno.   

Así mismo, se estableció que las anteriores  pautas  no  se  excluyen  entre  sí, ya que en el evento en que se advierta que  todos  o  alguno  de los anteriores criterios no se cumplen, deberá verificarse  el  cumplimiento  de  los  mismos  de forma previa a la orden del procedimiento,  todo  con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a  la salud.   

6. Análisis del caso concreto  

6.1.  El  problema  jurídico  que  corresponde  resolver  a  esta Sala de Revisión, trata sobre la  solicitud  de  la  joven  Aída  del  Carmen Beltrán Fontalvo, que requiere una  cirugía  bariátrica denominada Sleeve gástrico por videolaparoscopia, la cual  Coomeva  EPS  se  niega a suministrar porque dicho procedimiento no se encuentra  dentro  del  Plan Obligatorio de Salud, ya que el procedimiento no fue prescrito  por un médico adscrito a la entidad.   

6.2  Ponderando los  criterios  para  ordenar  los  servicios  que  se  requieren  y  que  no  están  contemplados  en  el  POS,  esta  Sala  encuentra  que  la  falta de la cirugía  bariátrica  solicitada para manejar la obesidad de la actora, vulnera o amenaza  los  derechos a la vida y a la integridad personal de la misma, en la medida que  su  diagnostico  médico  indica  que  “viene siendo  controlada  desde  hace  2  años  por su enfermedad de OBESIDAD MORBIDA, por un  grupo   interdisciplinario  que  incluye  MEDICO  GENERAL,  MÉDICO  INTERNISTA,  NUTRICIONISTA   y   PSICOLOGA   [y   que]  aunque  su  problema  de  obesidad se remonta desde la infancia ha  sido  manejado  con  regimenes  dietéticos,  ejercicio,  tratamiento  oral  con  sibutramina,  control  por endocrinología y nutrición y dietética presentando  altibajos  en  la  evolución  de su enfermedad y persistiendo con un peso de 98  Kg.  Talla  de  1.61m  que  la  clasifica como una obesidad Mórbida con IMC 37%  [7]  y  hoy  día  con comorbilidades (…) no tiene una opción diferente a un programa  de  Cirugía  Bariátrica para con ella llevarla a un peso cercano al ideal, que  se  reincorpore  socialmente,  disminuya la probabilidad de complicaciones y con  ello  aumente  su  expectativa  de  vida  que  en  este  momento  sé  encuentra  acortada…”.  8   

Del  anterior  diagnostico  médico se puede  apreciar  que  la  accionante requiere un servicio integral para el manejo de la  obesidad  severa  que padece y así poder ver protegido su derecho fundamental a  la  salud,  motivo  por  el  cual la verificación de este criterio se encuentra  satisfecho.   

6.3  De otra parte,  como  bien  lo  sostuviera la parte accionada, el dictamen médico que reposa en  el  expediente  no  fue  expedido  por  un médico adscrito a la EPS de Coomeva,  circunstancia  que  en  principio  tornaría  improcedente  el  amparo.  En este  sentido,  históricamente  la  jurisprudencia de este tribunal constitucional ha  señalado  que el médico tratante es aquel que está capacitado para dictaminar  qué  servicio  o  prestación médica se necesita, en la medida que es éste el  que  en  principio  conoce al paciente y sobre la base de criterios científicos  determina  lo  que  es  mejor para su salud. De la misma forma, sobre la base de  las  irregularidades  en  la  prestación  del  servicio  de  salud, ampliamente  señaladas  en  la  Sentencia  T-760  de  2008,  se  determinó  que una entidad  encargada  de  garantizar  el  derecho  a  la  salud  sólo  puede desconocer el  concepto   de  un  médico  reconocido  que  no  está  adscrito  a  su  red  de  prestadores,  cuando  su  posición  se funda en razones médicas especializadas  sobre el caso en cuestión.   

Por    tanto,   se   vulnera  el  derecho  a  la  salud de una persona  cuando:     

“(i)  desconoce  el concepto de un médico  reconocido  y  vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideración de  carácter  científico  o técnico, (iii) sólo por el  hecho  de  no estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación  del   servicio   en   cuestión,  especialmente,  (iv)  si la entidad nunca cuestionó la validez o idoneidad  del   concepto  médico.”  9  Énfasis  por  fuera  del  texto  original   

Respecto a este tema, reposa en el expediente  (folio  11)  oficio  de  contestación  suscrito  por un representante de la EPS  Coomeva,  en  el  que  responde  a  la  petición de la accionante encaminada la  autorización   de   la   cirugía   bariátrica  denominada  Sleeve  gástrico,  limitándose  a exponer sin argumentación alguna ni verificación por parte del  comité  técnico  científico  que  la cirugía no se encuentra dentro del plan  obligatorio  de  salud,  circunstancia  que  motivó  la  interposición  de  la  presente acción de tutela.      

6.4 Concatenado con  lo  anterior,  en  lo  que  respecta  a  que  el servicio requerido no pueda ser  sustituido  por  otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud,  la   Sala   advierte   que  el  procedimiento  de  Sleeve  gástrico  solicitado  corresponde  a un servicio que en efecto no se encuentra descrito en el POS. Sin  embargo,  partiendo  del  desarrollo contenido en las Sentencias T-414 de 2008 y  T-103  de  2009,  entre  otras  ilustradas  en  la  parte  considerativa de esta  providencia,  que  dentro  del  Plan Obligatorio de Salud se encuentra el bypass  gástrico  como un procedimiento para manejar el problema de la obesidad severa.  Cabe  recordar que la pertenencia al POS fue abordada por el representante de la  EPS  en  este  proceso,  quien  al  respecto  manifestó  que los procedimientos  descritos  en  el  artículo  62  del  Decreto  5261  de  1994,  “deben  ser  practicados por la EPS, para el tratamiento de cualquier  trastorno  de  salud,  como  por  ejemplo  traumas  con  objetos  cortopunzantes  necrosis  de tejidos, insucepciones, obstrucciones intestinales, neoplasias etc,  siempre  que  a juicio del médico sea pertinente en cada caso y no esté dentro  de    las   exclusiones   señaladas   en   el   articulo   18   de   la   misma  resolución.11   

Como  bien lo señala el representante de la  EPS,    el    procedimiento    descrito   debe   ser   practicado   para  el  tratamiento de cualquier trastorno de salud, cuando no se  trate   de   una   cirugía  de  carácter  estético.  Precisamente,  en este sentido está orientado el concepto médico que reposa en  el  expediente, cuando el dictamen expresa que no puede considerarse la cirugía  con  “fines estéticos”12, afirmación a la que la EPS  accionada  nada  probó  ni  argumentó  en contra de dicho concepto médico, ni  propuso  un  argumento  en contra del caso especifico de la joven Beltrán. Bajo  estos  presupuestos, se puede concluir que no se trata de una cirugía estética  y  que bajo esos términos la EPS Coomeva está obligada a autorizar y practicar  el procedimiento denominado Bypass gástrico.   

En  vista  de  lo  anterior,  la  Sala  al  percatarse  que  dentro del POS existe una alternativa para el tratamiento de la  obesidad  de  la  actora  y  a que según lo informado por la entidad accionada,  dicha  prestación  si  está  dispuesta a prestarla cuando no se trate de fines  estéticos,  esta  Sala  de  Revisión  ordenará  la practica del procedimiento  contenido en el POS.    

Observa  la  Corte  que  lo  ordenado por el  dictamen  médico  contenido  en  el  caso  que se estudia trata de una cirugía  bariátrica  de  sleeve  gástrico  y  no de Bypass gástrico, situación que en  este  caso  concreto no se ha discutido y que la Corte no entrará a determinar,  en  la  medida  que  la EPS demandada no agotó el estudio para la autorización  del  procedimiento  ante  su respectivo comité técnico científico, razón que  no  puede  ser  óbice para denegar el amparo del derecho fundamental a la salud  de  la  actora  y  a  la  búsqueda  de una solución efectiva para su problema.   

6.5   Por   los  anteriores  argumentos,  ponderando los ingredientes subjetivos contenidos en el  caso  que  se  estudia  y  la  duda  entre  la  práctica  de  uno y otro de los  procedimientos  referenciados,  que  pueden  tratar  la  obesidad  severa  de la  paciente  y  la alta peligrosidad que representa para el derecho a la vida de la  actora,  con  el  fin  de que se respete el derecho fundamental a la salud de la  misma,  ligado  a que no se ha estudiado la alternativa contenida en el POS para  su  enfermedad, no deberá realizarse ninguno de los procedimientos, sino cuando  se       agoten      los      siguientes      presupuestos:      “(i)  La efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos  adscritos a la  entidad,  la  cual  debe  preceder  a  la  orden de práctica del procedimiento;  (ii)  La  cirugía  no debe  tener  fines  estéticos  y  se  debieron  agotar  los  métodos alternativos al  procedimiento  tales  como  (ejercicios,  dietas,  fármacos,  terapias,  etc.);  (iii)  El  consentimiento  informado  del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales  de  la  ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de  la  cirugía  que  el  paciente se va a practicar, para que manifieste de manera  libre   y  espontánea  su  voluntad  de  someterse  al  mismo,  y  (iv)   El   respeto   del   derecho   al  diagnóstico    en    un    plazo    oportuno”.13   

Presupuestos que serán plasmados en la parte  resolutiva  de  esta  providencia en términos similares de la orden dada en las  Sentencias  T-414  de  2008  y  las  que  la reiteran, ya que ostentan identidad  fáctica en lo que atañe al problema de salud aquí estudiado.   

El  grupo  interdisciplinario que analice el  caso  de  la  joven Beltrán Fontalvo, bajo los presupuestos anteriores, deberá  estudiar  y  sustentar  para el caso específico de la obesidad de la actora, la  viabilidad  tanto  del  procedimiento  denominado Sleeve gástrico como el de la  cirugía  de  Bypass Gástrico contenida en el POS, circunstancia en que si para  el  caso  concreto  de  la  paciente,  los  dos  procedimientos  son  viables  y  efectivos,   deberá   primar  lo  contenido  dentro  del  Plan  Obligatorio  de  Salud.   

6.6   En  cuanto  al   tema  de  la  capacidad  económica de la accionante se advierte que a  (folio  12)  carné al Sisben, en el que consta que pertenece al nivel 1 de este  sistema,  razón  por  la cual ante la ausencia de prueba en contrario por parte  de  la  entidad  accionada  se  presume  que  no tiene la capacidad de pago para  sufragar  los  costos  del  procedimiento  bariátrico.  No obstante, la Sala no  puede  pasar  por  alto  que  la  actora pertenece al régimen contributivo y al  subsidiado,  lo  cual  se  constituye  en  una irregularidad dentro del sistema,  razón  por la que se ordenará a la EPS Coomeva que conforme a lo estipulado en  el  Decreto  806 de 1998 artículos 48, 49 y 50 proceda a realizar el reporte de  la  doble  afiliación,  recordándole  que  una  de las reglas contenidas en el  articulo  50  de  dicho  Decreto dispone: “Cuando una  persona  se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en  el   régimen   subsidiado,   se   cancelará   la   inscripción   al  régimen  subsidiado.”   

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución:   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  en  el  asunto  de  la  referencia por el Juzgado Noveno Civil  Municipal   de   Cartagena.   En   su  lugar  CONCEDER  por  las razones y en los términos de esta Sentencia,  el  amparo  de  los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad  de la joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  Coomeva  EPS,  que previamente a la realización de la intervención quirúrgica  que  le  fue  prescrita a la joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo, la someta,  en  un  plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un  grupo  multidisciplinario  de  especialistas  que le suministren la información  pertinente  en  forma  clara  y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás  consecuencias  que  pueda  generar  en  su  salud  y en su organismo la cirugía  bariátrica que requiere.   

El  grupo  interdisciplinario que analice el  caso  de  la  joven  Beltrán  Fontalvo, bajo los presupuestos expuestos en esta  providencia,  deberá  estudiar  y  sustentar  para  el  caso  específico de la  obesidad  de  la actora, la viabilidad tanto del procedimiento denominado Sleeve  gástrico  como  el  de  la  cirugía  de  Bypass Gástrico contenida en el POS,  circunstancia  en  que  si  para  el  caso  concreto  de  la  paciente,  los dos  procedimientos  son  viables y efectivos, deberá primar lo contenido dentro del  Plan Obligatorio de Salud.   

Una vez obtenido el consentimiento informado  de  la  paciente, la entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  autorizará  y  gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual  deberá  realizarse  dentro  del mes siguiente al vencimiento de dicho término,  de  conformidad con las prescripciones e indicaciones de sus médicos tratantes.   

De  la  misma forma, Coomeva EPS está en la  obligación  de  prestarle  una  atención integral en salud a la joven Beltrán  Fontalvo   (entiéndase    consultas  médicas,  exámenes,  procedimientos  quirúrgicos,   suministro   de   medicamentos,  hospitalización,  evaluaciones  previas  y  posteriores  a  la  realización  de  la  cirugía que corresponda),  conforme  a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada  efectúen para tal fin.   

TERCERO.- ORDENAR a  la  EPS  Coomeva  que  conforme  a  lo  estipulado  en  el  Decreto  806 de 1998  artículos  48,  49  y  50 proceda a realizar el reporte de la doble afiliación  que  ostenta  la  joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo, recordándole que una  de   las  reglas  contenidas  en  el  articulo  50  de  dicho  Decreto  dispone:  “Cuando   una   persona   se   encuentre   inscrita  simultáneamente  en  el  régimen  contributivo y en el régimen subsidiado, se  cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”   

CUARTO.-     LÍBRESE     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  nombre   del   articulo   citado   por   la  entidad  se  denomina  “VALORACIÓN  PSICOLÓGICA  Y  PSIQUIÁTRICA  DE LOS CANDIDATOS A  CIRUGÍA   BARIÁTRICA,  escrito  por  Jesús  Pérez  Hornero  y  María  José  Gastañaduy   Tilve  miembros  del  Hospital  de  Conxo.  Complejo  Hospitalario  Universitario  de  Santiago  de  Compostela  (CHUS)  ,  España  publicado en la  Revista      Papeles     del     Psicólogo    ISSN    0214    –   7823,  Abril  ,  nº  90  ,  2005  Copyright 2005 ©” Las conclusiones de dicho articulo son:   

“Como  hemos  pretendido  mostrar en este  artículo,  la  selección  de  candidatos para el tratamiento quirúrgico de la  obesidad,  requiere  una cuidadosa evaluación psicológica y psiquiátrica para  maximizar  las posibilidades de éxito de la cirugía y disminuir los efectos no  deseados  y la ineficacia de ésta. Esta tarea ha de realizarse en colaboración  con  otros  profesionales  de  la  salud,  siendo conveniente la realización de  reuniones  periódicas  y  la  toma  de  decisiones  de forma multidisciplinar y  colegial.  La  evaluación  detallada  de  los  hábitos  de alimentación y las  conductas  alimentarias  son  esenciales  a  la  hora  de  decidir  la  técnica  quirúrgica  que se muestre más eficaz para cada paciente. Sólo una acertada y  detenida  valoración  puede  seleccionar  aquellos  candidatos  que  más van a  beneficiarse  de  este  tratamiento  irreversible  de  la  obesidad  y  rechazar  aquellos cuyos problemas previos podrían incluso incrementarse.   

“Los  profesionales  de  la  salud mental  tenemos  en  el ámbito de la cirugía bariátrica un nuevo campo de actuación,  un  campo con características que lo hacen muy atractivo. Características como  la  necesaria colaboración de diferentes profesionales de la salud y diferentes  disciplinas  académicas,  o  la  necesidad de atender al probable aumento de la  demanda  de  este tipo de tratamiento debido al incremento de la obesidad en las  sociedades  modernas.  Tenemos también nuevos retos y nuevas responsabilidades,  como  investigar  predictores psicológicos de buena o mala evolución, estudiar  el  cambio cualitativo en la calidad de vida de los obesos intervenidos, valorar  los  efectos  de  la  reducción de peso en la autoestima, la imagen corporal, o  los  cambios  en  la  salud  mental  de  las  personas  sometidas  a la cirugía  bariátrica.”   

2 Los  servicios  que se requieran son aquellos servicios indispensables para conservar  la  salud,  en  especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad  personal,  no importa como se conozcan en el argot médico o científico, ya sea  que  se  trate  de:  medicamentos,  procedimientos  quirúrgicos, diagnósticos,  exámenes,  consultas  con  especialistas,  tratamientos,  traslados  de centros  hospitalarios, etc.   

3  En  todo  lo  desarrollado  en  este  acápite,  confróntese  la Sentencia T-760 de  2008.24   

4 Los  anteriores  criterios  pueden  verse plasmados en las Sentencias T-1204 de 2000,  T-648/07,  T-1007/07,  T-139/08,  T-144/08,  T-517/08, T-760/08, T-818/08, entre  muchas otras.   

5  Según  informó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, después de  realizar    la    revisión   de   bibliografía   al   respecto,   “El  término  obesidad  se  deriva  del  latín,  obesitas,  que  significa  excesiva  corpulencia.  La  definición más sencilla de obesidad es:  aumento  de la grasa corporal. Hoy se define como “enfermedad causada por exceso  de   grasa  corporal”  (Kral  2001)  y  está  plenamente  reconocida  como  una  enfermedad   crónica   que   puede   causar   graves  complicaciones  médicas,  alteración   en   la   calidad   de   vida   y   mortalidad   prematura  (Klein  2001).    

6 Las  instituciones  consultadas  fueron:  la Dirección General de Salud Pública del  Ministerio  de  la Protección Social, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y  la Asociación Colombiana de Cirugía.   

7  Conforme  a  lo  conceptuado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias  Forenses  en  la  Sentencia T-414 de 2008,  según la Organización Mundial  de  la  Salud  (OMS  1997)  y  the  National Institutes of Health (NIH 1998) han  adoptado  el  IMC  como parámetro de obesidad. De esta forma, la obesidad entre  35,0    –   39,9   es  considerada   como   severa.    Para   mayor  información  ver  el  cuadro  ilustrativo contenido en la Sentencia T-414 de 2008.   

8  Concepto  médico obrante a folios 6 y 7. Las comorbilidades señaladas y que se  resumen  son:  prediabetes,  respiratorias,  gastroenterologicas, siquiátricas,  sociales, vasculares y osteoarticulares.   

9  Sentencia  T-760  de  2008,  en  esta  providencia también se señaló que para  poder    negar   un   servicio   bajo   estos   argumentos   debe   corroborarse  que:“(i)  existe  un  concepto de un médico que no  está  adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es  un  profesional  reconocido  que  hace  parte  del  Sistema  de Salud y (iii) la  entidad  no  ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que  consideren  el  caso  específico del paciente. En estos casos, corresponde a la  entidad  someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no  desvirtúa  el  concepto  del médico externo, entonces atender y cumplir lo que  éste prescribió.”   

“ante un claro  incumplimiento,  y  tratándose  de  un  caso  de  especial urgencia, el juez de  tutela  puede  ordenar  directamente  a  la  entidad  encargada que garantice el  acceso  al  servicio  de  salud  ordenado  por  el  médico  externo,  sin darle  oportunidad  de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté  adscrito a la entidad respectiva.”   

10   Articulo  citado  por  la parte accionada y referenciado en  los antecedentes de esta providencia.   

11  Folio  21.  Igualmente  afirmó:  “el  bypass  gástrico  es  equivalente a la  derivación gástrica (…)”   

12  Folio 7   

13  Confrontar Sentencia T-103 de 2009 y T-318 de 2009.     

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