T-369-13

Tutelas 2013

           T-369-13             

Sentencia T-369/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance    

El derecho   de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas   a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener   respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La   jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la   autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos   fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación   plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular   ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea   favorable o no a sus intereses”.    

DERECHO DE   PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante   autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo    

Es deber de   las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que   ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni   acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas,   como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por   cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que   en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos   subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida   en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al   peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación   brindada y en los efectos de la misma.    

DERECHO DE   PETICION-Deber de informar los inconvenientes y el término en que se dará   respuesta cuando no se puede resolver en el plazo establecido    

En relación   con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la   administración o el particular para resolver las peticiones formuladas,    debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de   quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so   pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se   cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la   contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los   motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el   criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta   el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones   del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio   de agua y no discriminación en la distribución    

Esta   Corporación ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua   potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para   acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable,   haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en   los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para   otras necesidades.    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su   plena realización    

Conexo con   el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico   y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de   las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable.    

SERVICIO PUBLICO   DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

i) El   derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio   de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de   manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en   estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no   se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa   judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una   violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que   interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez   de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los   derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.    

DERECHO DE   PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener   notificación efectiva    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la   respuesta    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresas Públicas dio respuesta a solicitud de   instalación de alcantarillado    

SERVICIO PUBLICO   DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresas Públicas de Medellín, informe y oriente   al accionante, sobre todos los mecanismos o alternativas para construir red o   acometida para conexión de alcantarillado que permita tener agua potable en su   vivienda    

Referencia: expediente T- 3823969    

Acción de tutela   instaurada por Omar Hernán Castaño Bueno contra Empresas Públicas de Medellín   E.S.P.    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C.,   veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil   Municipal de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Omar Hernán Castaño   Bueno en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.    

I.     ANTECEDENTES    

A continuación   se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente   de la acción de tutela interpuesta por Omar Hernán Castaño Bueno en contra de   Empresas Públicas de Medellín E.S.P.    

Hechos    

1.- Manifiesta   el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, que es propietario de una vivienda ubicada en   la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín, que   no cuenta con el servicio público de agua, la cual le es suministrada por su   mamá que vive encima.    

2.- Indica que   la anterior situación, tiene origen en la falta de instalación del acueducto en   este bien inmueble por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que   aduce la existencia de problemas de alcantarillado en el mismo, lo cual en su   criterio no es cierto ya que el alcantarillado está ubicado debajo del inmueble   y otras viviendas del sector cuentan con este servicio.    

3.- Señala que   como consecuencia de esta situación, presentó derecho de petición el 8 de enero   de 2013 ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, el cual a su juicio no fue   contestado de manera oportuna ni de fondo; razón por la cual interpuso esta   acción de tutela al considerar que la empresa demandada vulneró su derecho de   petición.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

Afirma el   accionante que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, le vulneraron derecho   fundamental de petición al darle una respuesta incongruente, general y abstracta   en relación con la solicitud específica de la instalación del alcantarillado y   del servicio de agua en su vivienda.      

Por lo   anterior, solicita de manera precisa una respuesta concreta y de fondo por parte   de la entidad demandada, en relación con la efectiva instalación del acueducto   en el inmueble mencionado y que se le brinden alternativas para acceder al   servicio de agua.          

Respuesta de   la demandada    

Empresas   Públicas de Medellín E.S.P, mediante apoderado judicial dio respuesta a la   acción de tutela, con el oficio del 13 de febrero de 2013[1], en el que señaló que   previamente el accionante el 17 de noviembre de 2009, había realizado solicitud   en similares términos respecto a la disponibilidad del servicio de acueducto en   la vivienda descrita, la cual fue contestada por la entidad accionada mediante   oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 en el que se le informó que   “no se le podía prestar el servicio al no existir redes por el frente,   indicándole al accionante los recursos de Ley que procedían contra esa decisión,   sin que el actor haya hecho uso de los mismos”. [2]    

Manifestó que   el demandante con el fin de revivir términos de la vía gubernativa, presentó   nuevamente derecho de petición radicado en esa entidad con fecha 15 de enero de   2013 bajo el No. 2013004140, en el que solicitó información sobre las razones   por las que no se le podía instalar el servicio de acueducto en dicho inmueble y   el trámite a seguir, el cual fue resuelto de fondo mediante oficio No.   8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, en el que: i) se le reiteró que la   ausencia de redes de acueducto y alcantarillado por el frente de esa vivienda,   imposibilitaba la instalación de dicho servicio, y ii) se le indicaron los pasos   y requisitos para que fuere posible la instalación del servicio de acueducto en   el inmueble mencionado por parte de la demandada o para solicitar la prestación   del servicio con otra compañía. Esta respuesta le fue remitida al actor,   mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en envío número   RN33333333Z4V000JW2.       

Se realizó un   análisis y enunció la regulación vigente sobre las condiciones técnicas para la   prestación del servicio de acueducto y alcantarillado contenidas en el artículo   129 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 4 y 7 del Decreto 302 de 2000 y en   el Contrato de Condiciones Uniformes de Acueducto y Alcantarillado que suscribe   la compañía tutelada con sus usuarios, en donde se establecen precisos   requisitos técnicos que debe cumplir el solicitante de estos servicios o el   inmueble, para que los mismos les puedan ser instalados, conectados y prestados,   entre los cuales destaca: i) que se esté conectado al sistema público de   alcantarillado, o ii) que cuente con vías de acceso o con redes de acueducto o   alcantarillado para a su vez poder instalar la red local y conexión domiciliaria   del servicio, esto último debe ser asumido por el propietario o suscriptor y   iii) que el inmueble esté ubicado dentro del perímetro de servicio.          

Con base en lo   anterior, reiteró que en este caso: i) la vivienda en donde se solicita el   servicio no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; ii) para la   prestación del mencionado servicio debe primero construirse en la vivienda una   red o acometida local o secundaria de acueducto y alcantarillado, para que la   misma se conecte al sistema o a la red matriz pública principal, lo cual por ley   es de responsabilidad del constructor, urbanizador  o propietario; iii) que   las empresas prestadoras de estos servicios públicos tienen es la obligación de   construir las redes matrices o públicas y de realizar el mantenimiento de las   redes locales o secundarias una vez sean construidas y entregadas; y iv) que en   caso contrario además de desconocer la ley, se afectarían los principios de   sostenibilidad del sistema, se privilegiaría a algunos usuarios frente a los   otros que en acatamiento de la norma asumieron los costos de la construcción de   las redes locales, lo que atenta contra el derecho a la igualdad.                 

Por otro lado,   informó sobre el programa “Habilitación Viviendas” así como los requisitos para   su procedencia, mediante el cual se financia con bajos intereses la construcción   de redes externas e internas para la instalación de los servicios públicos   básicos en sitios o sectores que carecen de los mismos, debido a la escasez de   recursos de sus habitantes. Esto le fue explicado al tutelante, quien hasta la   fecha no ha presentado ninguna solicitud o documento al respecto.     

Por   consiguiente, determinó que no es cierto que le desconoció al actor  su derecho   de petición, como quiera que sí se le dio una respuesta oportuna, de fondo,   congruente y coherente a su solicitud, lo cual había realizado en los mismos   términos el 1 de diciembre de 2009; siendo otra cosa distinta la negativa dada   por razones técnicas a su pretensión, como consecuencia de la imposibilidad de   instalarle y prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado a causa de la   inexistencia de redes en su inmueble, lo que se puede hacer una vez se construya   la red o acometida local o secundaria, que está a su cargo según las   estipulaciones legales indicadas y teniendo en cuenta diferentes opciones   señaladas, entre las que está el programa Habilitación Viviendas.    

Manifestó que   el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo   pretendido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando   no hay vulneración de derecho fundamental alguno ni se le está causando un   perjuicio irremediable.    

Actuaciones   procesales    

Decisión del   juez de tutela de única instancia [3]    

El 20 de   febrero de 2013, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, profirió   sentencia de única instancia concediendo el amparo de tutela al derecho   fundamental de petición del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno.    

Tras referirse   al alcance y ejercicio del derecho de petición, así como su desarrollo   jurisprudencial por la Corte Constitucional, estableció con base en las pruebas   aportadas que: i) efectivamente existe una petición elevada por el actor de   fecha 8 de enero de 2013 y fue recibida por la demandada el 15 de enero de 2013;   ii) Empresas Públicas de Medellín ESP le dio respuesta a esta solicitud mediante   oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013; iii) este oficio fue enviado   al accionante a la dirección Carrera 42C No. 107 B – 13, y no a la   No. 107 B – 15, advirtiéndose que en su petición el Sr. Castaño Bueno   indica su dirección en dos oportunidades en las que señala un número diferente   en cada una, es decir, se presenta una incongruencia; iv) la mencionada   comunicación fue remitida mediante la oficina de Adpostal 472 en envío No.   RN33333333Z4V000JW2, de fecha 25 de enero de 2013; y v) el 19 de febrero de   2013, el actor le comunicó telefónicamente al Juzgado que no había recibido la   mencionada respuesta, que en la actualidad tiene arrendada la vivienda en la que   se centra el debate, que vive en San Antonio de Prado y que los arrendatarios le   han informado que no han recibido ningún escrito de las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P.    

Consideró que a   pesar de que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, emitió una respuesta correcta   y de fondo a la solicitud del 8 de enero de 2013 presentada por el Sr. Omar   Hernán Castaño Bueno y que la envió acertadamente a donde le fue indicado,   siendo obligación del accionante comunicar su dirección actual o estar pendiente   de su recepción, hasta la fecha dicha comunicación no ha sido recibida por el   actor según lo afirmado por él mismo, ni se tiene conocimiento que fue   efectivamente entregada en la dirección a la que se remitió.    

Por lo tanto,   indica que el derecho de petición que por vía de tutela se pretende amparar,   sólo se protege cuando la persona que elevó la solicitud efectivamente conoce su   respuesta, resaltando que en este caso la contestación dada a la misma por el   ente demandado y que fue conocida dentro del proceso de tutela, es clara y   resuelve lo solicitado por el actor; pero que al no ser conocida por él genera   una vulneración de su derecho fundamental y para protegerlo ordenó a la   accionada que ponga en conocimiento del Sr. Castaño Bueno la respuesta que   emitió el 16 de enero del 2013.    

Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

Mediante Auto del 30 de abril de 2013 y con   base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el despacho ordenó:    

“PRIMERO.   ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora   Maritza Alzate Buitrago, Secretaria General de Empresas Públicas de Medellín   E.S.P, Carrera 58 No. 42- 125 – Medellín, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría   con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:    

a)   Información sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en el  NUMERAL   SEGUNDO del fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo   Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela No. 2013-00171   instaurada por el señor Omar Hernán Castaño Bueno, en donde se establece:    

“SEGUNDO:   ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, PONGA EN CONOCIMIENTO del actor, la respuesta al derecho de   petición emitida el día 16 de enero de 2013.”    

b)   Información sobre si al señor Omar Hernán Castaño Bueno, se le ha dado una   indicación clara sobre la forma de solucionar de manera efectiva la falta de   instalación y goce del servicio público de agua; si se le ha dado o no   acompañamiento u orientación precisa al respecto; si se ha llegado o no a algún   acuerdo o compromiso para resolver su problema; o sobre cualquier gestión   realizada por esa empresa tendiente a encontrarle  un arreglo definitivo a   su desfavorable situación”.    

– De acuerdo con el oficio OPTB-247 del 3 de   mayo de 2013, emanado de la Secretaría General de esta Corporación, se surtió la   notificación a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.    

– El 16 de mayo   de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el   oficio No. 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María   Paulina Rendón Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P., que también se recibió por correo certificado,   mediante el cual se  contesta lo requerido en el auto de pruebas del 30 de   abril de 2013.    

Pruebas que   obran en el expediente    

1.- Copia de la   cédula de ciudadanía del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno. (Folios 4 y 57 del   cuaderno 1)    

2.- Copia del   derecho de petición del 8 de enero de 2013, que presentó el Sr. Omar Hernán   Castaño Bueno ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con sello de   recibido del 14 de enero de 2013. (Folios 5 y 56 del cuaderno 1)    

3.- Oficio No.   2013011095 del 13 de febrero de 2013, mediante el cual  las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P., dio contestación a la presente  acción de   tutela. (Folios 10 al 17 del cuaderno 1)    

4.- Copia del   oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero  de 2013, mediante el cual las   Empresas Públicas de Medellín E.S.P., le dio respuesta a la petición del Sr.   Castaño Bueno. (Folios 31 y 32 del cuaderno 1)    

5.- Copia de   las  órdenes de servicios de Correo 472, mediante las cuales las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P realiza la remisión del anterior oficio No.   8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno. (Folios 33 al 40 del cuaderno 1)    

6.- Informe del   19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de   Medellín, deja constancia que sostuvo conversación telefónica con el Sr. Castaño   Bueno, quien le manifestó no haber recibido respuesta por parte de la entidad   demandada, que tiene arrendado el inmueble y vive en San Antonio de Prado.   (Folio 42 del cuaderno 1)    

7.- Oficio No.   2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María Paulina Rendón   Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P., que también se recibió por correo certificado, mediante el cual   se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este   despacho. (Folios del 13 al 19 y del 35 al 38 – cuaderno Corte Constitucional).    

8.- Copia de la   constancia de entrega de fecha 25 de febrero de 2013, del oficio No. 2013003069   del 16 de enero de 2013, a la Sra. Cristina Bueno – mamá del Sr. Omar Hernán   Castaño Bueno, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Medellín (Folios 20 y 39 – cuaderno Corte   Constitucional).    

9.- Copias de   la guía No. RN009792050CO, orden de servicio No. 105723 y comprobante de entrega   de Correo 472, mediante los cuales la accionada remitió el oficio No.   8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno, siendo recibido por la señora Janeth   Castaño. (Folios del 21 al 23 y del 40 al 41- cuaderno Corte Constitucional).    

10.- Copia  del    formato solicitud No.15992933 del 17 de noviembre de 2009,  diligenciado   por el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno para la instalación del servicio de   acueducto en la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101,   Barrio Popular 1 de Medellín (Folios del 24 al 25 y 42 – cuaderno Corte   Constitucional).    

11.- Copia del    informe visita técnica realizada el 30 de noviembre de 2009, por   las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la mencionada vivienda. (Folios 26 y   43 – cuaderno Corte Constitucional).    

12.- Copia  de   los planos de la ubicación del referido inmueble. (Folios del 28 al 29 y 44 –   cuaderno Corte Constitucional).    

13.- Copia  del   oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 mediante el cual las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P, le informó al Sr. Castaño Bueno que no se le podía   prestar el servicio de acueducto y alcantarillado debido a la falta de   instalación de redes locales frente al citado bien. (Folio 30 y 45 – cuaderno   Corte Constitucional).    

14.- Copia del    informe  de la visita técnica realizada el 14 de mayo de 2013  por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la vivienda en mención (Folios del   31 al 32 y 46 – cuaderno Corte Constitucional).    

15.- Copia de   las  fotos tomadas al inmueble en la visita arriba citada. (Folios del 33 al 34   y del 47 al 48 – cuaderno Corte Constitucional).         

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.- Competencia    

1.1- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto   objeto de revisión y problema jurídico.    

2.1- El Sr.   Omar Hernán Castaño Bueno interpuso acción de tutela en contra de las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P, solicitando la protección de su derecho fundamental   de petición que estima ha sido vulnerado por esta entidad, por la falta de una   respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que presentó el 8 de   enero de 2013, tendiente a que se le instalara el servicio de acueducto y   alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B – 15, Interior   101, Barrio Popular 1 de Medellín.    

2.2.- La Corte   Constitucional en sede de revisión, le solicitó a  las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P, información sobre el cumplimiento de la orden dada en el fallo   de tutela por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, relativa a la   debida entrega al actor del oficio No. 2013003069 del 16 de enero de 2013,   mediante el cual le dio una respuesta clara y congruente al mencionado derecho   de petición objeto de debate; así como sobre la gestión u orientación brindada   al tutelante con el fin de solucionar la falta de instalación del servicio de   acueducto y alcantarillado en su vivienda.        

2.3.- Con   fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que el accionante plantea tanto una   vulneración del derecho de petición como una infracción del derecho al agua y   saneamiento básico en la arista de  disponibilidad y accesibilidad  por la   falta de instalación del servicio de acueducto en cabeza de la empresa   accionada. Corresponde determinar (i) si  Empresas Públicas de Medellín E.S.P   vulneró o no al accionante su derecho fundamental de petición cuando emitió   efectivamente una respuesta de fondo que  no fue recibida ni conocida por el   accionante e (ii) igualmente si hubo un desconocimiento a los derechos de acceso   a los servicios públicos y al agua del tutelante.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)   protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición; (ii)   alcance y contenido del derecho fundamental al agua y  (iii) doctrina sobre el   derecho al servicio público de alcantarillado. Finalmente,  la Sala resolverá el   caso concreto.    

3.-   Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición.   Reiteración de Jurisprudencia.    

El artículo 23   de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales”.    

Con fundamento   en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el   ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este   incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos:    

(1) El   derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,   sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.    

(2) El   derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos   establecidos en las normas correspondientes.    

(3) El   derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la   cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de   manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,   excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado;   esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a   lo solicitado.    

(4) El   derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.    

Esta   Corporación[4]  de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y   ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la   procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los   presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y   ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos:    

(i)                 se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para   la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la   información, a la participación política y a la libertad de expresión;    

(ii)              este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes   respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares;    

(iii)            el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta   y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;    

(iv)            la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de   fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe   ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos   requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental   de petición.    

(v)               la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe   ser lo más corto posible[5];   por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo   que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con   el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.      

(vi)            la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se   concreta siempre en una respuesta escrita;    

(vii)         por regla general están vinculadas por este derecho las entidades   estatales, y en algunos casos a los particulares[6];    

(viii)      el   silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía   gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de   petición[7]  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la   prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;    

(ix)            el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8];    

(x)              la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la   exonera del deber de responder;[9]     

(xi)            ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar   su respuesta al interesado[10]    

Se concluye   entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de   presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro   lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al   asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la   respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los   supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una   contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que   el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la   misma sea favorable o no a sus intereses”.    

Se establece   pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas   ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no   son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas   evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación   de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,   especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el   ejercicio de otros derechos subjetivos.[11]    

Ha señalado   igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho   de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el   directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la   misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó:   “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se   expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de   manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del   derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la   respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como   real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se   solicita la información”.    

En suma, le   corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la   ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han   respetado adecuadamente o no. En caso contrario,  se estaría ante una clara   vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de   tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer   debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo   requerido.    

En relación con   el termino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la   administración o el particular para resolver las peticiones formuladas,    debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011[12] que señala el termino de   quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y   so pena de sanción disciplinaria, toda petición[13] deberá   resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.     

De no ser   posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la   imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el   particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se   realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya   que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que:    

“Cuando   excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del   vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado   expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en   que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del   inicialmente previsto[14]”.    

4.- Contenido   del derecho fundamental al agua. Reiteración de Jurisprudencia.[15]    

Según decantada   jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo   dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el acceso al agua   potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo fundamental como   Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realización de   necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la connotación de derecho   fundamental para todas las personas.    

Como derecho de   todas las personas, el agua potable ha sido contemplado en los tratados   internacionales. El  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el agua es un recurso   natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, es   una “condición previa para la realización de otros derechos humanos”, por   ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la   eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal forma que todas   las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su    suministro para suplir las necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas,   además que debe evitarse los cortes arbitrarios del suministro, e impedir la   contaminación de los recursos hídricos para así disfrutar del derecho al agua.   Así lo sostuvo:    

“Para lograr   dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo   que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser   adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse   como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio   del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las   generaciones actuales como para las futuras.    

“De igual   manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua   varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los   siguientes factores:    

“a) La   disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo   y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos   comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de   alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para   cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial   de la Salud (OMS).    

“También es   posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales   en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.    

“c) La   accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser   accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones   superpuestas:    

“i)   Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben   estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe   poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada   hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.   Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y   culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al   género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse   amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.    

ii)   Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones   de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e   indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no   deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos   en el Pacto.    

iii)   No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de   agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores   más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos.    

iv)   Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de   solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.  [16]  (Negrillas y subraya fuera del texto original)    

Esta   Corporación ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua   potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para   acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable,   haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en   los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para   otras necesidades.    

Conexo con el   derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y   a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de   las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así,   en sentencia T-022 de 2008 se  tutelaron los derechos fundamentales de una   familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban   expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la   contaminación que producían sobre el agua potable.    

Lo propio sucedió en la sentencia   T- 055 de 2011[17],   donde se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas   de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble   que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto   302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no   contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el   manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía   a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los   vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable   que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto   criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de   acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que   permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los   predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era   obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por esas    razones, ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para   conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a   las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que   éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones   correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta   Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM   debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los   derechos al agua potable y al medio ambiente    

5. El  derecho al servicio público de alcantarillado.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala   que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover   la prosperidad general. Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta   el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales se encuentra la   debida prestación de los servicios públicos[18].  De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º,   denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”,   contempla lo relacionado con la prestación  eficiente de los servicios   públicos, dentro de los cuales están los llamados “Servicios domiciliarios”.    

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución   dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los   servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y que dichos   servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por   comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo caso el Estado debe   mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos.    

Siguiendo con el mismo lineamiento la Ley 142 de 1994[19], en su artículo 15,   numeral 15.1 y 15.3, indica que están autorizados para la   prestación de los servicios públicos, las empresas prestadoras de servicios   públicos y los municipios cuando   asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de   los servicios públicos. Así mismo, el numeral 14 de la misma ley aclara   que la prestación directa de un servicio público por un municipio es la que   asume éste bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su   patrimonio.    

La Ley 142, en su artículo 14 establece que los   servicios públicos domiciliarios son los servicios “de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica   conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” (negrilla   fuera del texto).  Mientras que, el numeral 5.1 del artículo 5°, de la misma   ley dispone que es competencia de los municipios “asegurar que se presten a   sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos”. El artículo 367 ibídem dispone que “los servicios públicos   domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las   características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales   lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplirán [funciones] de   apoyo y coordinación”.    

Por otra parte  esta Corte ha precisado en sentencias   como T-578 de 1992[20]  y T-022 de 2008[21],   que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a   través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las   viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica   de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[22] y ha   señalado las siguientes características relevantes para su determinación:     

“a) El servicio público domiciliario -de conformidad   con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o   indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares,   manteniendo éste la  regulación, el control y la vigilancia de los   servicios.    

b) El   servicio público domiciliario tiene un “punto terminal” que son las viviendas o   los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario “la persona que   usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa”.    

c) El servicio público domiciliario está destinado a   satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas,   es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso   del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”.    

De otro lado, el artículo 4º y el numeral 21 del el   artículo 14 de la Ley 142 de 1994 expresan que el alcantarillado es un servicio   público domiciliario esencial y el numeral 23 de la misma norma lo define en los   siguientes términos:    

“Es la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará   esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y   disposición final de tales residuos”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos ha   manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado   como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela,   cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y   principios constitucionales fundamentales, como  la dignidad humana, la   vida, la salud o derechos de personas en situación de vulnerabilidad. [23] Al respecto,   la Sentencia T-207 de 1995, señaló:    

“En   abstracto, se ha probado hasta  la saciedad que la falta de un sistema de   desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un   factor de gran riesgo  para la salud de la comunidad que soporta tal   situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos    a la salud y a la vida[24].   En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la   falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de   las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad   pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser   objeto de protección a través de la acción de tutela”[25].    

  (…)    

En ese orden   de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho   fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en   un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la   amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así   como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa   la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela   en el caso en concreto. Dada la constatación  en abstracto de la amenaza a   la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela   sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de   la contaminación al accionante”.    

De igual forma, esta Corte en T-162 de 1996[26], indicó:    

“La adecuada   prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que   se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante   este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las   personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,   entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones   constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las   responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones   deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela.    

En el mismo   sentido, esta Corporación en sentencias como la  T-022 de 2008[27] y la T- 734 de 2009[28], señaló:    

“Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una   autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por   conexidad de un derecho fundamental.    

(…)    

La acción de   tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la   existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,   cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho    fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una   relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el   interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de   defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la   acción de tutela sobre las acciones populares”.    

En síntesis,   (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por   medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte   de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en   estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no   se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa   judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una   violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que   interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez   de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los   derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.[29]    

5.- Análisis del caso concreto    

1. Posible   violación al derecho de petición    

En el presente   caso, el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno interpuso acción de tutela en contra de   las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, solicitando la protección de su derecho   fundamental de petición que considera vulnerado por esta entidad, por la falta   de una respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que presentó el   8 de enero de 2013, relacionada con la instalación del servicio de acueducto y   alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B – 15, Interior   101, Barrio Popular 1 de Medellín.    

Adjuntó como   material probatorio, copia del derecho de petición dirigido a la entidad   demandada de fecha 8 de enero de 2013, en el que se advierte sello de recibido   del 14 de enero de 2013 y que fue relacionado el acápite de pruebas de esta   providencia. Igualmente, obra en el expediente constancia del 19 de febrero de   2013, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín    informa que el accionante telefónicamente manifestó que hasta la fecha no había   recibido la respuesta a su solicitud por parte de la accionada, que la vivienda   en mención la tenía arrendada y que estaba residiendo en San Antonio de Prado.    

Por su parte,   Empresas Públicas de Medellín E.S.P mediante apoderado judicial, al contestar la   acción de tutela manifestó que mediante oficio No. 8142-2013003069 del 16 de   enero de 2013, le dio una respuesta de fondo, clara y congruente al actor   respecto a lo solicitado, siendo distinto que la misma por razones eminentemente   técnicas y objetivas, no le fuere favorable o no se aceptaran sus pretensiones.   Resalta, que igual contestación le había sido comunicada al actor desde finales   del año 2009, cuando presentó el mismo requerimiento, sin que hubiere hecho   alguna manifestación al respecto sino hasta ahora en enero de 2013, cuando envió   el mencionado derecho de petición.    

En la   respuesta, cuya copia reposa en el acervo probatorio de este expediente, la   accionada: i) le reiteró la imposibilidad de instalación del servicio de   acueducto y alcantarillado debido a la inexistencia de redes locales o   secundarias por el frente de esa vivienda; ii) se le indicaron los pasos y   requisitos para que fuere posible la instalación del servicio de acueducto en el   inmueble mencionado por parte de la demandada o por otra empresa, una vez se   construyera la respectiva red o acometida local que según la legislación vigente   debe ser asumida por el propietario o constructor, y iii) le informó sobre el   programa “Habilitación Viviendas” mediante el cual se financia la construcción   de este tipo de redes a personas o sectores de escasos recursos para la   instalación de los servicios públicos. Esta comunicación le fue remitida al   actor, mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en envío número   RN33333333Z4V000JW2, que también obra en el expediente.       

En sede de   revisión y como consecuencia del auto de pruebas ordenado, Empresas Públicas de   Medellín E.S.P, tal como se encuentra registrado en el acápite de pruebas de   esta sentencia:    

i)        Allegó constancia de la entrega física del mencionado oficio No. 8142-2013003069   del 16 de enero de 2013, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela. La   entrega se realizó el 25 de febrero de 2013 a la   señora Cristina Bueno, madre del accionante, en virtud que el mismo no reside en   la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio   Popular 1 de Medellín.    

ii)            Además de la anterior gestión, remitió el mencionado oficio por correo   certificado y adjuntó la guía de envío de la Oficina de Correos 472 así como el   comprobante de entrega de dicha comunicación, siendo recibida el 23 de abril de   2013 en la citada dirección, por la señora Janeth Castaño.    

iii)          Anexó informe y fotos de visita técnica realizada al mencionado inmueble   el 14 de mayo de 2013, por parte del ingeniero Jaime Montoya, en la cual   se estableció que: a) el accionante no reside en esa vivienda, b) la mencionada   vivienda está arrendada, c) por el frente del inmueble no existen redes para   acueducto ni para alcantarillado así como no hay posibilidad de derrame por   gravedad hacia redes de la carrera 42C y d) técnicamente no es posible la   conexión de esa vivienda a las redes existentes de acueducto y alcantarillado en   la carrera 42C.    

iv)          Envió copia de las respuestas, trámites y visita técnica que se   realizaron entre noviembre y diciembre de 2009, tendientes a resolver la   misma solicitud efectuada por el Sr. Castaño Bueno respecto a la instalación de   las redes de acueducto y alcantarillado en ese inmueble; en las que se   estableció idéntico diagnóstico técnico negativo que imposibilitaba dicha   conexión y se le ofrecieron las  alternativas para la construcción de la   red local o secundaria que por ley le corresponde al propietario, las cuales    también le fueron propuestas en la respuesta dada por la tutelada en enero de   2013, sin que el actor se pronunciara al respecto.      

v)            Concluyó que se da por cumplida la orden dada en el fallo de tutela, y   añade que siempre ha estado atenta a brindarle una respuesta de fondo a todas   las solicitudes que ha presentado el señor Omar Hernán Castaño Bueno, las cuales   han sido resueltas con base en argumentos técnicos y legales, en especial de   acuerdo a lo contemplado por la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997 y el   artículo 7 del Decreto 302 de 2000, respecto a la conexión de los servicios   públicos de acueducto y alcantarillado.           

El material   probatorio adjuntado por las partes y solicitado de oficio en sede de revisión,   permite las siguientes conclusiones:    

i)                 El actor efectivamente presentó una petición clara ante la demandada.    

ii)                 La solicitud del tutelante fue respondida por la entidad accionada.    

iii)               De la lectura del oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, se   observa que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, de manera explícita, suficiente   y congruente: a) le indicó al Sr. Castaño Bueno las razones técnicas por las   cuales no podía instalar en la vivienda el servicio de acueducto y   alcantarillado solicitado, b) le informó sobre los requisitos y gestiones que   primero debía realizar el actor para posteriormente poder proceder con dicha   instalación por parte de la tutelada u otra empresa y c) le orientó sobre las   alternativas ofrecidas por la empresa para financiar las tareas a cargo del   tutelante, a efectos de poder realizarle la mencionada instalación. Es decir,   tal como lo estimó el juez, se considera que la respuesta emitida fue de fondo,   coherente e integral.       

iv)               Durante el trámite de la acción de tutela se verificó que el Sr. Omar   Hernán Castaño Bueno no había conocido la respuesta de la accionada contenida en   el oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, razón por la cual el juez   constitucional concedió el amparo y le ordenó a las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P, que le diera al accionante conocimiento inmediato del mencionado   oficio.    

v)                 El 25 de febrero de 2013 la entidad demandada, entregó físicamente  la   comunicación en mención a la Sra. Cristina Bueno, madre del actor,  en la   vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular   1 de Medellín. Así mismo, la remitió por Correo Certificado 472, el 23 de abril   de 2013.    

vi)               El 14 de mayo de 2013 el ingeniero Jaime Montoya de las  Empresas   Públicas de Medellín E.S.P, realizó visita técnica en la mencionada vivienda, de   cuyo resultado concluyó que frente al inmueble no hay redes locales o   secundarias de acueducto ni alcantarillado; que no hay posibilidad de derrame   por gravedad hacia redes de la carrera 42C y por lo tanto técnicamente es   imposible conectar esas redes de la carrera 42C con esa vivienda.    

vii)            Según información contenida en la constancia del Juzgado Décimo Civil   Municipal de Medellín del 19 de febrero de 2013 así como en la mencionada visita   técnica del 14 de mayo de 2013, el accionante no reside en esa vivienda y la   misma la tiene arrendada.    

De lo anterior,   cabe precisar que de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho   fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos para que opere   su protección constitucional así como sus características distintivas, que   fueron enunciadas con anterioridad y dentro de las cuales cabe destacar para   aplicar al caso en estudio:    

·      Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible.    

·      Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde   con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido.    

·      Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna.    

·       La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle   notificada  al peticionario.    

·           

En este   sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el   cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado   debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la   entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos   anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido.   Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado.     

Entonces, es   claro que en este evento el Sr. Castaño Bueno presentó correctamente una   petición que fue resuelta de manera plena y suficiente por parte de las Empresas   Públicas de Medellín E.S.P  en tanto  que resolvió materialmente, de manera   congruente y objetiva lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder a sus   pretensiones; se cumple en esa medida con las dos primeras exigencias citadas.   Sin embargo, se observa que a pesar de que esta respuesta fue remitida por la   demandada a la  dirección suministrada por el actor en el encabezado de su   petición, la misma no fue efectivamente recibida ni conocida por él, ni se tiene   constancia de que fuera entregada en dicha dirección, lo que implica la   presencia de un desconocimiento u omisión de uno de los elementos esenciales   enunciados, y conlleva entonces la vulneración del derecho fundamental de   petición.      

Es así como, al   desconocer el accionante las explicaciones dadas sobre la falta de instalación   de los servicios de acueducto y alcantarillado en su vivienda, además de los   pasos a seguir y las opciones ofrecidas por la entidad para lograr una eficaz   solución a esta situación, se le está vulnerado su derecho a que se le aclaren   sus inquietudes así como a tener certeza respecto a lo que debe hacer, los   mecanismos con los que cuenta o a la colaboración que se le puede brindar para   satisfacer sus intereses de manera óptima y permanente.    

Por lo tanto,   esta Sala coincide con la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de   Medellín, de tutelar el derecho de petición del Sr. Oscar Hernán Castaño Bueno,   ordenándole a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que le diera a conocer de   manera inmediata la respuesta contenida en el oficio No. 8142-2013003069 del 16   de enero de 2013.    

Se constató en   efecto, que el 25 de  febrero de 2013, la entidad demandada cumplió   oportuna y debidamente con la orden impartida, con lo cual cesó la vulneración   del derecho fundamental del actor. Se advierte  una carencia de objeto por hecho   superado dado que desapareció la circunstancia fáctica que originó la   vulneración del derecho fundamental de petición.    

2. Supuesta   violación del derecho al agua en sus aspectos de disponibilidad y accesibilidad.    

Como se dijo   inicialmente en el enfoque del problema jurídico, el accionante plantea   igualmente un cargo por violación del  derecho al agua, ante la falta de   instalación del acueducto en su vivienda y la imposibilidad de acceder al agua   potable. En consideración al derecho fundamental al agua y al acceso al servicio   público de acueducto y alcantarillado, resulta oportuno el siguiente análisis:    

-De las visitas   técnicas realizadas el 30 de noviembre de 2009 y el 14 de mayo de 2013[30] por las   Empresas Públicas de Medellín E.S.P al inmueble ubicado carrera 42C No. 107 B –   15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín, se infiere  que la negativa de   la entidad demandada en efectuar la instalación del servicio de acueducto y   alcantarillado en esa vivienda de propiedad del accionante, se fundamenta en   razones técnicas y objetivas, sustentadas en el cumplimiento por parte de la   accionada de la normatividad vigente que rige para el acceso a estos servicios y   para la conexión de  las redes de acueducto y alcantarillado, según lo   contemplado en la Ley 142 de 1994, en la Ley 388 de 1997 y en especial en los   artículos 7 y 8 del Decreto 302 de 2000, los cuales al respecto estipulan:      

“Artículo   7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión  de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir   los siguientes requisitos:    

7.1 Estar   ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo   segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

7.2 Contar   con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir,   o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3 Estar   ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y   redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales   y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del   inmueble.    

7.4 Estar   conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la   conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de   este decreto.    

7.5 Contar   con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales   debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante,   ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado   en la zona del inmueble.    

7.6 Los   usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos   químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que   garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias   lleguen al sistema publico de alcantarillado.    

7.7 La   conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá   realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad   prestadora de los servicios públicos.(…)    

Artículo   8o. Construcción de redes locales. La construcción de las   redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al   sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los   urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los   servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las   mismas será asumido por los usuarios del servicio.    

Las redes   locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios   públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas   locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se   encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.    

Parágrafo.  Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra,   exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la   estabilidad de las redes locales”. (Resaltado fuera de texto).    

– Igualmente,   del acervo probatorio se colige lo siguiente: i) la accionada le indicó al Sr.   Castaño Bueno las gestiones o labores que por ley le corresponde realizar,   tendientes a la construcción de la red o acometida secundaria o local, para que   una vez efectuada, la entidad pueda proceder a conectarle el servicio de   acueducto y alcantarillado; ii) la demandada le informó al actor sobre las   alternativas que puede ofrecerle para la financiación de estas labores para la   construcción de la red local e instalación del servicio, y iii) el Sr. Castaño   Bueno no reside en esa vivienda sino que la tiene arrendada.    

– Ante estas   circunstancias y considerando, como se  afirmó en la parte motiva de esta   sentencia, que el  servicio de alcantarillado y de agua potable tienen el   carácter de fundamental cuando su ineficiente prestación o ausencia afecta de   manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, considera   la Sala que la negativa de las Empresas Públicas de Medellín de conectar el   servicio público de acueducto y alcantarillado a la vivienda del Sr. Omar Hernán   Castaño Bueno, pudo afectar sus derechos fundamentales al agua y a la  vivienda   digna en tanto  la falta de conexión directa al acueducto ha retrasado el  goce   en esa vivienda. No obstante, nota la Sala que el accionante no reside  ya en   esa casa  y que tuvo que buscar otra vivienda que sí cumpliera con las   condiciones mínimas de salubridad y sanidad, lo que nos sitúa ante una carencia   de objeto por daño consumado. Un daño que se concreta en que el accionante paga   actualmente un canon de arrendamiento, al tiempo que el predio de su propiedad    continúa sin el servicio de acueducto y alcantarillado.    

– Al tenor de   la jurisprudencia vigente[31],   ante una carencia de objeto por daño consumado,  el juez constitucional no   puede proceder a un amparo como resultado de la consumación del daño, pues ello   implicaría avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida   en que los mandatos superiores quedarían simplemente en el papel. Ello pugna con   los principios establecidos en la Carta Política que propenden por una sociedad   justa y por la eficacia del orden constitucional, tal como lo ordena su artículo   2. De este modo, el juez de tutela cuenta con la obligación de evitar que estas   situaciones se produzcan en el futuro, para esto le han sido entregadas una   serie de facultades que se basan en la justicia material y en la promoción de   los derechos humanos. Dicho de otra manera, se busca salvaguardar la dimensión   objetiva de las garantías fundamentales, las cuales adquieren la composición   ontológica de principios, que pretenden su cumplimiento como mandatos de   optimización, esto es, su concreción en la mayor medida de las posibilidades   fácticas y jurídicas[32].    

– Por tales   razones, se tomarán las siguientes decisiones: (i) para poder instalar en el   caso del accionante, los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando   la falla o impedimento técnico que afecta la vivienda de su propiedad, existe   una solución que por ley le corresponde asumir exclusivamente al propietario;   ii) por tanto, es deber del tutelante, quien ya conoce la respuesta dada por las   Empresas Públicas de Medellín E.S.P y  que contiene los pasos que debe realizar   y las opciones de ayuda ofrecidas para lograr la efectiva instalación de los   servicios- iniciar y desarrollar las adecuaciones técnicas requeridas para que   una vez hechas se proceda a la conexión del servicio de acueducto y   alcantarillado en su inmueble. Reitera así la Corte el precedente sentado en la   sentencia T- 055 de 2011, relacionada ut supra.    

3.   Conclusión    

Considerando lo   expuesto, y  pese a estar ante  un hecho superado en punto a la   alegada violación del derecho de petición y frente a un daño consumado en lo que   se refiere a la supuesta violación del derecho al agua, esta Sala de Revisión   considera pertinente, dadas las consideraciones expuestas en el fallo, ordenarle   a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que emita una nueva comunicación al   Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, en la que de manera detallada le informe y   oriente sobre todos los mecanismos o alternativas con que cuenta para poder   construir la red o acometida local que le falta a su vivienda, y así lograr la   instalación adecuada del servicio de agua. Lo anterior deberá ser comunicado   debidamente en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de   esta providencia.    

Así mismo,   deberá brindarle un acompañamiento permanente al Sr. Omar Hernán Castaño Bueno   en caso de estar interesado en este proceso y acordar con él un cronograma de   trabajo para la realización de dicha adecuación – que está a cargo del actor –   una vez se cumplan los requisitos para su inicio y ejecución. Una vez ejecutada   esta construcción y solucionado dicho impedimento técnico, las Empresas Públicas   de Medellín E.S.P deberán cumplir con su deber de realizar la conexión a la red   de acueducto base o  principal y así instalarle efectivamente el servicio   de acueducto y alcantarillado al mencionado inmueble.    

Por lo   expuesto, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el 20 de   febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, pero por las   razones expuestas en este proveído e impartiendo las órdenes enunciadas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR  la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto a la   solicitud de amparo del derecho de petición y daño consumado en relación con la   tutela del derecho al agua.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR  por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 20   de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.    

TERCERO.-ORDENAR  a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que dentro de las 48 siguientes a   la notificación de esta providencia, emita un oficio mediante el que informa y   oriente al Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, sobre todos los mecanismos o   alternativas con las que cuenta para poder construir la red o acometida local   que le falta a su vivienda, el cual deberá serle debidamente comunicado dentro   de dicho término.    

CUARTO.-   ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que le brinde   acompañamiento permanente al Sr. Omar Hernán Castaño Bueno en caso de estar   interesado en este proceso y acuerde con él un cronograma de trabajo para la   realización de dicha adecuación – que está a cargo del actor – una vez se   cumplan los requisitos para su inicio y ejecución. Una vez efectuada esta   construcción y solucionado dicho impedimento técnico, las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P deberán cumplir con su deber de realizar la conexión a la red de   acueducto base o  principal y así instalarle efectivamente el servicio de   acueducto y alcantarillado al mencionado inmueble.    

QUINTO.-   Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 10 al 17 del cuaderno 1.    

[2] Folio 10  del cuaderno 1.    

[3] Folios 43al 49 del Cuaderno 1.    

[4] Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por   las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011,   entre otras.    

[5] Sentencia T-481 de 1992.    

[6] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.    

[7] Sentencia  T-1104 de 2002.    

[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.    

[9] Sentencia 219 de 2001.    

[10] Cfr. Sentencia T-249 de 2001.    

[11] Sobre el particular se puede consultar la   sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de   salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de   pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo,   en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos   para acceder a ella, y además se puede reclamar   ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios   judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen   acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a   que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente,   preferenciándose el derecho sustancial.    

[12] Si bien el capítulo sobre el derecho de petición fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus   efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

[13] Cuando la ley 1437 de 2011 hace alusión a “toda petición”, también hace   referencia al termino legal existente para resolver la solicitud ante   particulares.    

[14] Párrafo, artículo 14º de la ley 1437 de 2011.    

[15] Referencias de la sentencia T-055 de 2011.    

[16] Sentencia T-888 de 2008.    

[17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18] Ver sentencia T-472 de 1993.    

[19] “Por la cual se establece el régimen de los   servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[20] MP, Dr. Alejandro Martínez Caballero.    

[21] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008.    

[23] Sentencia T-406 de 1992, MP, Dr. Ciro Angarita   Barón y T- 734 de 2009, MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992.    

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992.    

[26] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[27] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] T- 082 de 2013.    

[30] Folios 26 y 43 y Folios del 31 al 32 y 46 – cuaderno Corte   Constitucional, respectivamente.     

[31] T-842 de 2011.    

[32] Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993.   En palabras de Alexy, este es el resultado de excluir los elementos subjetivos   de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto   obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva   de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación   de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a   todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción   normativa pura del contenido esencial del derecho.

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