T-369-15

Tutelas 2015

           T-369-15             

Sentencia T-369/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Mandato constitucional    

PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación    

El principio pro personae, señala que “sin excepción, entre dos o más posibles   análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la   aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE   O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Sala considera que, existiendo dos   posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor   realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia   T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que   resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte   consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de   prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años. En efecto, en ninguna   de las normas citadas, que regulan el incremento bajo estudio, se establece que   dicha regla deba ser aplicada al incremento en mención, pues al definirse la   naturaleza del mismo, sólo se señala que el incremento del 14% sobre la mesada   mínima por cónyuge a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron   origen. De tal forma, lo considerado en dichos fallos respecto de la   imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el   principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se   encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los   peticionarios, contraría dicho principio, e implica una violación directa de la   Constitución.     

REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O   COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA   PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al negar reconocimiento y pago del   incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso   en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia   laboral    

Referencia: Expediente T- 4.827.654    

Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido   proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones.    

Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el   desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la   Constitución, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (v) principio de favorabilidad como mandato   constitucional; (vi) la imprescriptibilidad en materia pensional; y (vii) la   imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo.    

Problema jurídico: determinar si la providencia objeto   de análisis incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela   contra sentencia judicial, al considerar que el incremento del 14% sobre la   mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de prescripción, dando como   resultado una violación a los derechos fundamentales invocados.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  junio de dos mil quince   (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la   preside-,  Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cinco (5) de   noviembre de dos mil catorce (2014) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite   de la acción de tutela incoada por Omar Sánchez contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la   Corte Constitucional escogió en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil   quince (2015), notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Omar Sánchez, a través de   apoderado, instauró el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014),   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por   considerar que el fallo emitido por dicho tribunal vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la   seguridad social en pensiones, por cuanto desconoció el precedente   jurisprudencial con relación a la imprescriptibilidad en materia pensional y   negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional del   actor por cónyuge a cargo.    

Con base en lo expuesto, solicita se   tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que pague dicho   incremento.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS POR EL   ACCIONANTE    

1.2.1.   Señala el apoderado del actor,   que su poderdante nació el 29 de septiembre de 1933, por lo tanto tiene 81 años   de edad.    

1.2.2.   Indica que el actor cumplió los   requisitos de edad y semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 1993, por haber   cotizado quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de la edad, como lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

1.2.3.   Manifiesta que el señor Omar   Sánchez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales mediante   Resolución No. 012335 de 1999, reconoció la pensión de vejez en una cuantía de   ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) a partir del 1 de agosto de   1997.    

1.2.4.   Comenta que su representado   está casado con la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez desde el 9 de   noviembre de 1963 y conviven bajo el mismo techo.    

1.2.5.   Arguye que la señora Teresa de   Jesús Remolina de Sánchez, depende económicamente de su esposo ya que no es   pensionada y no tiene ingreso alguno, su edad es de 73 años y por lo tanto, no   puede trabajar.    

1.2.6.   Aduce que la Unidad de Gestión   de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   mediante escrito del 3 de julio de 2012, certificó que la señora Remolina de   Sánchez no es pensionada.    

1.2.7.   Señala que el actor, mediante   derecho de petición del 12 de julio de 2012, solicitó al ISS el incremento de su   pensión de vejez en el 14% que le corresponde por su esposa, a lo que   COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) mediante oficio No.   EM-0125081 del 30 de enero de 2013, respondió negando el incremento pedido.    

1.2.8.   Por lo anterior, el accionante,   por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral el 27 de junio   de 2013, de la cual conoció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá,   despacho que mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, concedió el incremento   solicitado a partir del 12 de julio de 2009.    

1.2.9.   Manifiesta que el apoderado de   COLPENSIONES apeló dicho fallo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, revocó el fallo   de primera instancia, negando el incremento por cuanto sostuvo que el derecho   había prescrito.    

1.2.10.   Considera el peticionario, que   el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del   precedente constitucional.    

1.2.11.   Adicionalmente, enfatiza que el   señor Omar Sánchez no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para   solicitar la protección de sus derechos ya que agotó las instancias tanto   administrativas como judiciales. Además, se trata de una persona de más de 80   años por lo que se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral admitió la demanda incoada por el   señor Omar Sánchez y ordenó vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de   Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el   accionante promovió.    

En el mismo auto, corrió traslado para que   accionados e intervinientes, si lo consideraban, en el término de un (1) día   rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela. Igualmente,   reconoció personería al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco, apoderado   judicial del actor.    

1.3.1.  Colpensiones    

En oficio BZG 2014-9403948 fechado 11 de   noviembre de 2014, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó que, teniendo en cuenta el Auto   No. 110 de 2013 emitido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, y para agilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Jueces   de la República, se le informe (i) el número de cédula de ciudadanía y nombre   completo del asegurado, (ii) la identificación de la tutela, y (iii) la petición   concreta que originó la acción de tutela, sin hacer referencia alguna a los   hechos que dieron origen a la misma.    

1.3.2.  Pasado el término concedido, las partes e   intervinientes no dieron contestación a la acción de tutela.    

1.4.          PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1.  Poder especial, amplio y suficiente del señor Omar   Sánchez al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco.    

1.4.2.  Copia de la demanda ordinaria Laboral de Omar Sánchez   contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.    

1.4.3.  Copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento de la   primera instancia del proceso laboral ordinario de Omar Sánchez contra   Colpensiones, llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, donde se condenó a   Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima a   que tiene derecho el demandante por su cónyuge, a partir del 12 de julio de   2009, junto con los respectivos ajustes legales y mesadas adicionales. Como   consecuencia de lo anterior, se le ordenó pagar también la suma de $4.700.985.48   por concepto de retroactivo causado por dicho concepto durante el periodo de 12   de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013.    

1.4.4.  Copia del acta de sentencia de segunda instancia,   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, emitida el 5 de diciembre de 2013 en donde se resuelve revocar la   sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva.    

1.4.5.  Copia del auto del 5 de febrero de 2014, que ordena la   liquidación en costas incluyendo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como   agencias en derecho.    

1.4.6.  Copia de la Resolución No. 012335 de 1999 por la cual   se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro Social, donde   se reconoció la pensión por vejez a Omar Sánchez.    

1.4.7.  Oficio fechado 5 de julio de 2012, suscrito por Omar   Sánchez dirigido a Seguro Social – Pensiones, solicitando el incremento por   cónyuge del 14% sobre la pensión mínima.    

1.4.8.  Oficio EM-0125081 del 30 de enero de 2013 suscrito por   la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y dirigido a Omar Sánchez   informándole que mediante Circular Interna No. 01 de 2012 Colpensiones se   pronunció sobre los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional   antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 considerando que desaparecieron   de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no   hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen de que trata la   Ley mencionada, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos   que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal. De tal   manera, como la pensión del actor fue reconocida después del 1 de abril de 1994,   no es procedente el reconocimiento de dicho incremento.    

1.4.9.  Certificación de la Unidad de Gestión de Pensiones y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, fechada 3 de julio de   2012, donde consta que la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez NO se   encuentra pensionada.    

1.4.10.  CD rotulado 2013-688 – Fallo de 2da instancia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

1.4.11.  CD rotulado 2013-688 Fallo de 1ra instancia proferida   por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.    

1.5.          DECISIONES DE INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de primera instancia –   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), negó   el amparo solicitado por cuanto carecía de inmediatez, teniendo en cuenta que la   decisión acusada fue proferida el 5 de diciembre de 2013 y la acción de tutela   fue presentada el 23 de octubre de 2014, cuando habían trascurrido más de 10   meses sin que se acreditara motivo alguno que excusara dicha tardanza.    

1.5.2.   Impugnación    

El apoderado del accionante, en escrito del 27 de   noviembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, de   acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez   no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo cuando la   vulneración del derecho fundamental subsiste en el tiempo.    

1.5.3.   Fallo de segunda instancia –   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   en fallo del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) confirmó en su   integridad la sentencia de primera instancia, es decir, negó la protección por   no cumplir el requisito de inmediatez, además de señalar que lo buscado por el   actor es reabrir la discusión y convertir la acción de tutela en una tercera   instancia del proceso laboral ordinario.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de   esta referencia.     

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Como se reseñó anteriormente, el señor   Omar Sánchez considera que el fallo de segunda instancia en el proceso   laboral ordinario incoado por él contra Colpensiones, y proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, que revocó   la sentencia de primera instancia que le había ordenado el reconocimiento y pago   del incremento del 14% de la mesada pensional por su cónyuge, adolece de un   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, por tanto   solicita que se deje sin efectos dicho fallo y se ordene a Colpensiones   reconocer y pagar dicho incremento y el retroactivo a que haya lugar.    

Así las cosas, y en consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   providencia objeto de análisis incurrió en alguna causal específica de   procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, al considerar que el   incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de   prescripción, dando como resultado una violación a los derechos fundamentales   invocados.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.      

La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta   Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en   que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de    procedibilidad en un caso concreto.     

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[1],   declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a   providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios   constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración   de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a   través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual    admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la   autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A partir de este precedente, la Corte construyó una   línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos   que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de   1994, la Corte dijo:    

“Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta   sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como   reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En   casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos   de vías de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha   subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la   Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.   Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social   de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus   providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos   fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte   Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.   Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional   acerca de las situaciones que hacían viable  la acción de tutela contra   providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden   ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia   sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,   era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad   de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y   determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos   es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó y   unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad   de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar,   unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a   asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de   procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en   los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que   desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-.    

2.4.          REQUISITOS GENERALES Y   ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.     

De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[8],    hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los   requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[9].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[10].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].  De   lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[12].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[13].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de   2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones   judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].    

i.                           Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la   admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si   bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[18]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por   lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las   providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como   mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.    

2.5.          EL DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.5.1.  Desconocimiento del precedente como modalidad de   defecto sustantivo    

De conformidad con la   jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una   disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones   previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica   un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto   de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del   caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;   (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin   justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso[19]”.[20]    

Por precedente[21]  se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias   que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de   (i)  patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su   ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que   sirve también para solucionar el nuevo caso.[22]  La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[23], en la que la Corte   indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el   precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente.”[24]    

Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de   precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa:   el horizontal y el vertical.[25]  El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades   de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se   relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas   de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel   constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que   deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de   Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva   jurisdicción[26].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[27]    

De otra parte, el precedente además de ser   criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios judiciales,   por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830 de   2012[28]  y que a continuación se transcriben:    

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con   el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces   en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden,   tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben   hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el   concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde   un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el   legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las   sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada   jurisdicción[29].    

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido   proceso y buena fe[30].   El precedente es una   figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica[31],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un   principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[32]  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[33].   En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento   jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones   principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley   (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente   iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones   judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los   principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan   respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y   finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario   un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[34].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más   razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y   en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe   tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado   la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la   doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones   para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante”[35]  (énfasis de la Sala).”    

De conformidad con las razones expuestas,   para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida   justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe[36].    

En efecto, en las sentencias como la T-934 de 2009[37], T-351 de 2011[38],   T-464 de 2011[39]  y T-212 de 2012[40], la Corte consideró que los jueces de la jurisdicción   contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y   en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de un defecto   sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado sobre la   tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin   razones por las autoridades demandadas[41].    

No obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no   puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede presentar   elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales;   en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y proporcional,   las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en   atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte   Constitucional ha establecido que:    

“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del   precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se   sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va   a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede   apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado) sólo puede   apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre   y cumpla los siguientes requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona,   lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si   nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe   ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera   suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario   apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o   superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[42].    

Así las cosas, los jueces tienen como deber de   obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos   de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus   propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder   a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de   decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el   caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga   argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema   jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por   defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas   partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

2.5.2.  Desconocimiento del precedente constitucional como   causal autónoma    

Este defecto se predica exclusivamente de los   precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[43] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el   alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que   más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita   sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta   Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[44]  u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del precedente constitucional se deriva   del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte   Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas –   principio de supremacía constitucional[45].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como   en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la   controversia.[46]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[47]    

En este sentido, la Corte Constitucional en la   sentencia T-656 de 2011[48]  sostuvo lo siguiente:    

“(…) el deber de   acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

Respecto de las sentencias de control abstracto de   constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los   efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier   norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta,   debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna   autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de   control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una   disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación   de la ley sea conforme a la Constitución.    

En cuanto a los fallos proferidos en sede de control   concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es   necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la   aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a   los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar   los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados   por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se   le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben   prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales,   incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[51]    

En este punto es importante aclarar que en el caso de   las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de   constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una   providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[52]”.[53]    

En este orden de ideas, el   precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la   parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)   se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   control de constitucionalidad o de revisión de tutela[54].    

De conformidad con lo expuesto, y con independencia del   tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad   de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además   de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre   otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una   razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia   atacada.    

2.6.          VIOLACIÓN   DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Es necesario mencionar que todas las causas, a las que   ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un   quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció   específicamente una causal denominada violación directa de la Constitución, la   cual puede causarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque   la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad[55].    

De tal manera, en la Sentencia T-949 de 2003[56], la Corte   determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal   autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un   carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto   sustantivo. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico,   procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionaron otros defectos   adicionales, entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una   norma constitucional aplicable al caso concreto.    

En tal oportunidad dijo la Corte:    

“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con   ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por   providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el   juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales   de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de   los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”[57] (Negrilla   fuera del texto).    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 de 2003[58] la Corte   Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación   directa de la Constitución. En dicha oportunidad se indicó que:    

“… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en   las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y   desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes.   Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la   interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU –   1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…”    

Así, como se señaló en Sentencia T-1143 de 2003[59]:    

             

“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad   en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación,   precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la   Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha   hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la   Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad   evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales…´[60].”[61]    

La mencionada causal tiene lugar cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a   un caso concreto[63];   o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[64].        

Con relación al primer supuesto, la Corte ha dispuesto   que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar   una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se   trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[65] y  (c)   el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta   el principio de interpretación conforme con la Constitución[66].    

En lo concerniente al segundo caso, la Corte ha   establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base   en el artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y que por tal   razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma   que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones   constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la   excepción de inconstitucionalidad[67].    

2.7.          PRINCIPIO   DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL.    

Teniendo como punto de partida los artículos 48, 49 y   53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que“(…) los principios generales del derecho al trabajo que la   doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el   artículo 53  de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la   irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el   principio pro operario, la justicia social y la  intangibilidad de la   remuneración.”[68](Negrilla   fuera del texto.)    

En efecto, el principio de favorabilidad, además de ser   un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia   laboral y de la seguridad social. Así, el artículo 21 del Código Sustantivo del   Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes   términos: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”[69]    

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta   Corporación, que en Sentencia C-168 de 1995[70]   expresó:    

“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando   existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas   de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.    

(…)    

Y en punto a la aplicación del principio de   favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es   labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios   de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una   de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que   antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el   público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.” [71]    

Posteriormente, la Corte sostuvo que, so   pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los   jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la   Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales   tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios   superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En   este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[72].    

A este respecto, la Sentencia T-001 de 1999[73], señaló:    

“Pero además, la regla general -prohijada por esta   Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir   interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras   igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que   surge del artículo 53 de la Constitución.    

En la indicada norma el Constituyente consagró derechos   mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden   disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen   inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios   administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la   aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como   “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho…”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación,   cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede   ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es   obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los   mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que   aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica.”   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

De tal manera, en cuanto al principio de favorabilidad   en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicación del mismo, obedece   a uno de  los dispositivos que  la Constitución ha establecido para la   resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación   de las normas que regulan las relaciones del trabajo[74].    

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el principio en   comento apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y   cuando un precepto admite diversas interpretaciones[75]. Así, en Sentencia T-290   de 2005[76],   la Corte señaló que “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe   conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de   idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones…”.    

En tal sentido, en Sentencia T-599 de 2011[77]  se   indicó que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la   aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a   saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más   interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez   jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las   interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan   ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones   normativas en conflicto.    

Finalmente,  como se estableció en Sentencia T- 350 de   2012[78]  la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se   encuentran sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad   en materia laboral. En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas   Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales,   no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre   dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o   perjudica.    

En conclusión, una conducta contraria configura un   defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.    

2.7.1.            Principio Pro Personae[79]    

Además de lo anterior, al ser Colombia un Estado Social   de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, y que dentro de sus   fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios derechos   y deberes, “tiene la obligación de preferir, cuando existan dos   interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad   humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia   “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha   referido esta Corporación en los siguientes términos:    

‘“El principio de interpretación <pro homine>, impone   aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y   sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por   el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía   y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados   a nivel constitucional”[80]’.[81]    

De tal manera que dicho principio como criterio de   interpretación “que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los   artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el   cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar   de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.   Ahora bien, “[E]n lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados   criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos[82]  y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83].   Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de   constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones   restrictivas de los derechos fundamentales”.[84]    

Así las cosas, el principio pro personae, señala que “sin excepción, entre dos o más posibles   análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la   aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[85].    

2.8.          LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN   MATERIA PENSIONAL.    

El carácter imprescriptible del   derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En   efecto, la Corte Constitucional ha   indicado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como   integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma   forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del   derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales   prestaciones[86].    

La Corte Constitucional ha sentado un   amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a   reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha   reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[87].    

Así, en Sentencia T-230 de 1998[88],   la Corte precisó:    

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e   invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí   mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente   contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del   valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo,   dentro de un Estado social de derecho.    

(…)    

Cabe agregar, que dada la naturaleza   periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción   resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales   que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en   que se presente la reclamación del derecho”.    

En ese orden, en Sentencia C-198 de 1999[89] la Corte   señaló que aunque la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la   pensión como tal, sí puede establecer un término temporal para la   reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la   prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un   derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el   contenido esencial mismo.    

En este contexto, la jurisprudencia de la   Corte tiene sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es   imprescriptible[90],   mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en   los plazos señalados por la ley[91]. De   manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo,   ya que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e   imprescriptibles.    

              

De la misma forma, en la Sentencia T-155 de 2011[92] se   estableció que el   derecho a cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la   prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad   social y establece un ambiente de seguridad jurídica, lo cual beneficia los dos   extremos de la relación laboral.    

Para concluir, debe   señalarse que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho   considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él   implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la   regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años,   prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[93].    

2.9.          LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, RESPECTO DEL   INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE O COMPAÑERA(O) PERMANENTE A CARGO    

Tal y como se consagró en el Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidió el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte[94],   las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían  “(…) en un catorce   por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión”.    

De la misma forma, el Acuerdo en   comento estableció en su artículo 22: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo   anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o   compañero o compañera a cargo] no forman   parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto   de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas   que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos   necesarios para su control”.    

A este respecto, resulta necesario   hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de los incrementos pensionales   bajo análisis. Dicha Corporación, ha entendido que los mismos no pueden   participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para la   pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del   pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la   Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y   de carácter vitalicio” (negrilla fuera de texto)[95].    

En el mismo sentido, dicha   Corporación, considerada como el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria,   señaló que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación,   estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la   persona pensionada, no sólo porque así lo consignó la ley “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo   surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al   cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[96], o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos son ajenos a   las contingencias de invalidez o vejez que buscan amparar el derecho a la   seguridad social, y sobre las cuales se garantiza la prestación pensional   (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el autosostenimiento   en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se   trate[97].    

Frente a ese tema particular, la   Corte Suprema de Justicia indicó:    

“(…)No puede negarse que los incrementos nacen del   reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que formen parte   integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado,   (…) La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste   mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer la   imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la   hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su   persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de   modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su   extinción.” [98]    

Al respecto, también   vale la pena mencionar lo establecido por la Corte Constitucional, que señaló,   en Sentencia T-217 de 2013[99], que “el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se   desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es   aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de   solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de   vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del   beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no   esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder   una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”[100].    

En efecto, en la misma   providencia, al estudiar el caso de varios pensionados que solicitaban el   incremento pensional en mención, el cual les había sido negado bajo el argumento   de que sobre tal prestación había operado el fenómeno de la prescripción, la   Corte indicó que dicha circunstancia  configuraba un trato diferente e injustificado frente a otras personas en   igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato   discriminatorio, y en la consecuente vulneración del derecho fundamental a la   igualdad de los peticionarios, pues a juicio de la Sala, se estaba violando lo   estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.    

Además de lo anterior, añadió que la   errada decisión de negar el pago del referido incremento pensional, no solo   compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que también vulnera sus   derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de   dicha prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando,   compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.    

Sin embargo, en Sentencia T-791 de 2013[101], la Corte consideró que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero   (a) permanente a cargo, que pretendía el accionante, no revestía un carácter   fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y   sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor,   quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente   su capacidad de sostenimiento. Además de lo expuesto, en tal ocasión se señaló   que dicho incremento es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de   la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de   unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que   se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social.    

Recientemente, en la Sentencia T-831 de   2014[102],   la Corte Constitucional se pronunció sobre seis casos de personas que   solicitaban la protección de sus derechos fundamentales que consideraban   vulnerados por la sentencia judicial que les negaba el reconocimiento a los   incrementos del 14% a la pensión mínima por cónyuge o compañero (a) permanente a   cargo y por hijo (a) en situación de discapacidad, por considerar, las entidades   accionadas, que dichos emolumentos habían prescrito.    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, en esa oportunidad   resaltó que, ésta Corporación se ha pronunciado en maneras divergentes respecto   de la prescripción de los incrementos señalados, y si la negativa del   reconocimiento de dichos beneficios configura o no vulneración de derechos   fundamentales. En unos casos, ha manifestado que los incrementos corren la misma   suerte de la causa que les dio origen, de tal manera que si el derecho pensional   es imprescriptible, así mismo lo serán los incrementos a que haya lugar, por lo   tanto las sentencias atacadas vulneraban los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En otros casos, ha negado la   existencia de una causal específica de procedencia contra sentencia judicial   indicando que el no reconocimiento de los incrementos solicitados no configura   una violación a los derechos fundamentales del actor puesto que no estaban   directamente ligados al mínimo vital del accionante.    

En virtud de lo anterior, es claro que   frente a este tema la posición de la Corte no ha sido unánime ni pacífica, por   lo que resultaba necesario acudir al principio de favorabilidad en materia   laboral ante la existencia de dos o más interpretaciones de la norma.    

Conforme a este principio, la Corte Constitucional,   consideró que en los casos bajo estudio se había presentado una causal de   procedencia de acción de tutela contra providencia judicial por violación   directa de la Constitución, por cuanto las autoridades judiciales “negaron el   reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es   decir el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores,   contrariando así el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de   tal manera la Constitución Política directamente”.    

En suma, según esta última posición, los   incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la   pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero (a)   permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna.   Adicionalmente, el derecho a tal incremento subsiste mientras perduren las   causas que le dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser   reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar,   por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la   prescripción.    

Así, esta Sala considera que, existiendo   dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que   mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la   Sentencia T- 217 de 2013[103]  y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014[104], que resulta más   favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró   que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de   las acreencias laborales de tres (3) años.    

En efecto, en ninguna de las normas   citadas, que regulan el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla   deba ser aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del   mismo, sólo se señala que el incremento del 14% sobre la mesada mínima por   cónyuge a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. De   tal forma, lo considerado en dichos fallos respecto de la imprescriptibilidad   del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de   favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado   por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría   dicho principio, e implica una violación directa de la Constitución.     

3.                  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para atender el problema   jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este   caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.    

3.1.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN   EL PRESENTE CASO.    

3.1.1.   El asunto debatido reviste   relevancia constitucional.    

El asunto bajo análisis es de relevancia constitucional   toda vez que trata de la presunta violación de los derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en   pensiones de una persona a quien, después de un proceso ordinario, se determinó   que no se debía reconocer el incremento pensional del 14% sobre la mesada   mínima, por cónyuge o compañero (a) a cargo, argumentando que dicha prestación   prescribió.    

3.1.2.   La tutela no se dirige   contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra la   sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Laboral, la cual revocó el fallo de primera instancia que concedía   el derecho a recibir el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a   cargo.    

3.1.3.   Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

Observa la Sala que el actor elevó solicitud del   reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión ante Colpensiones,   la cual fue respondida de manera negativa, por lo que, acto seguido, el   peticionario procedió a instaurar demanda ordinaria laboral en la cual, la   sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de   Bogotá, concedió el amparo ordenando el reconocimiento y pago de dicho   emolumento.    

La parte demandada apeló dicho pronunciamiento y el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera   instancia, negando el incremento por considerar que esta prestación ya había   prescrito.    

De acuerdo con esto, es evidente que el actor agotó de   manera diligente los recursos legales que tenía a su alcance para solicitar la   protección de sus derechos, recordando además, que el solicitante tiene más de   ochenta y un (81) años.    

3.1.4.  Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de   la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la   decisión atacada se profirió el cinco (5) de diciembre de 2013, y la acción de   tutela fue impetrada el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), es   decir diez (10) meses y ocho (8) días después del pronunciamiento acusado.    

Respecto al tema de la inmediatez se tiene   que la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un   término de caducidad estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro que   como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o   amenazados, se debe promover dentro de un término razonable en el que la amenaza   o vulneración sea actual[105].    

No obstante lo anterior, la   Corporación ha señalado también que hay algunos casos en que no cabe aplicar de   manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela,   cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a   pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de   la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia   del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación  de la   persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a   un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros[106].     

En el presente caso, se   advierte que el accionante está solicitando un incremento sobre su pensión   mínima que considera, tiene derecho. De acuerdo con lo analizado en precedencia   los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección   en cualquier momento, de tal forma que, como se verá posteriormente, esta Sala   seguirá la interpretación de la Corte, más favorable de la norma que consagra   los incrementos señalados, según la cual, la negativa al reconocimiento y pago   de la prestación solicitada, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad   social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el   ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de   vida no solo del actor, sino de su cónyuge o compañero (a) permanente.    

De tal suerte, la vulneración   de los derechos pensionales del accionante que afecta presuntamente su mínimo   vital, trae consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más   aun cuando se trata de dos personas adultas mayores que dependen de dicho   ingreso, a los cuales la Constitución les otorga una protección especial y   reforzada, por tanto, el requisito de inmediatez no se puede verificar de manera   estricta al cumplir las condiciones especiales señaladas por la jurisprudencia   relacionadas con la posibilidad de interponer la tutela, cuando (i) se demuestre   que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que   la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la   acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa   y es actual, y (ii) cuando la especial situación  de la persona afectada hace   que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento   dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros[107].    

En los anteriores términos,   procede la Sala a dilucidar la vulneración de los derechos fundamentales del   señor Omar Sánchez.    

3.2.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre   la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y   móvil y a la seguridad social en pensiones  del actor por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al revocar la   providencia de primera instancia proferida por el Juez 35 Laboral del Circuito   de Bogotá, y negar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, teniendo como argumento que el   derecho a tal prestación se encuentra prescrito. Para ello deberá establecer si la sentencia judicial atacada por medio de esta   acción de tutela, incurrió en algún defecto o causal específica que permita la   procedencia del amparo deprecado.    

Como se indicó en los antecedentes, el   juez laboral de primera instancia del proceso laboral promovido por el actor,   accedió a las pretensiones del peticionario reconociendo y ordenando el pago del   incremento solicitado señalando que “el derecho al pago de los derechos   pensionales, considera este despacho, que prescriben parcialmente y respecto de   los incrementos sobre las mesadas que no fueron objeto de suspensión de la   prescripción, es decir, tres años anteriores a la reclamación administrativa   conforme lo ha preceptuado el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y   el 151 del Código de Procedimiento, porque dada la naturaleza periódica y de   tracto sucesivo de los incrementos solicitados su exigibilidad se configura   mensualmente mientras subsistan las causas que le han dado origen. El hecho de   que el artículo 22 del Acuerdo 049 señale que no forman parte estos incrementos   de la pensión de vejez no quiere decir que se configuren en un derecho   prescriptible”. En virtud de lo anterior declaró probada la excepción de   prescripción de manera parcial “en el entendido que los incrementos causados   con anterioridad al 12 de julio del año 2009 se encuentran prescritos toda vez   que la reclamación administrativa fue presentada el 12 de julio de 2012”.    

Al resolver el recurso de apelación   presentado por la entidad condenada, la segunda instancia del proceso laboral   consideró que dicha decisión debía ser revocada por cuanto frente al incremento   solicitado había operado el fenómeno de la prescripción.    

En consecuencia, el peticionario acusó la   mencionada sentencia, de incurrir en la causal de procedencia de acción de   tutela contra providencia judicial de violación del precedente constitucional.    

Al respecto es necesario recordar que este   defecto se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de   un derecho fundamental o señalado la interpretación de un precepto conforme a la   Carta, y el juez ordinario limita dicho alcance o simplemente se aparta de la   interpretación fijada por la Corporación. En estos eventos la acción de tutela   se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[108].    

Como se indicó anteriormente, el   precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando (i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la   parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)   se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   control de constitucionalidad o de revisión de tutela[109].    

En consecuencia, para   esta Sala la sentencia judicial atacada no adoleció del defecto de   desconocimiento del precedente constitucional, ya sea como modalidad del defecto   sustantivo o de manera autónoma, por cuanto siguió la línea que le proporcionó   la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,   y en la jurisdicción constitucional no se hallaba un precedente unívoco respecto   del reconocimiento o no de dicho incremento.    

De otro lado, y siguiendo lo anterior, es evidente que del artículo   22 del Acuerdo 049 de 1990, pueden hacerse dos interpretaciones en cuanto al   incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge o compañero (a)   permanente a cargo, las cuales se recuerdan a continuación:    

La primera, que indica que los   incrementos consagrados por el artículo mencionado, no hacen parte integral de   la pensión, por lo tanto no pueden compartir su naturaleza de tal manera que   está sometido a las reglas de prescripción.  “Dicha interpretación es la   acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencia   T-791 de 2013[110],    en la cual se afirmó que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma   vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del   peticionario. Así, en tal oportunidad se consideró que dicho incremento es un   derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión, y que está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la   contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho   fundamental a la seguridad social”.[111]    

La segunda, señala que,   aunque el incremento solicitado no es un elemento integrante de la pensión, el   fenómeno de la prescripción sólo tiene lugar en cuanto al pago de las mesadas   pensionales no reclamadas. De tal manera que “el derecho al reclamar el   incremento pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal de   prescripción[112]”.  Esta tesis fue acogida por la Sentencia T-217 de 2013[113]  “en   la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensión   son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasión se señaló que la tesis según la   cual al reajuste de la pensión de   vejez del 14% se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción   de recursos de este derecho o parte del mismo[114]”.    

Considera la Sala que el juez laboral   debió analizar frente a esta situación, caracterizada por no existir una sola   interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, cuál de las dos   vertientes que se habían presentado tanto en sede constitucional, como en la   jurisdicción ordinaria en cuanto a la hermenéutica de la norma que consagra el   incremento solicitado, era la más beneficiosa para el pensionado y aplicarla en   el caso concreto, obedeciendo al principio de favorabilidad consagrado en la   Carta política.    

De manera que, en este caso como la   providencia acusada configura la causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial por violación directa de la Constitución, según la   cual, se desconoce la Carta Política, cuando el operador judicial: (i) deja de   aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[115]; o   (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[116].  Considerando el principio de favorabilidad como un mandato constitucional, con   todo el respaldo de la doctrina y la jurisprudencia laboral y de la seguridad   social, cuyo alcance se ha definido como aquel mecanismo provisto por la   Constitución para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la   interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones laborales[117], el   mismo resulta  de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales,   quienes están sujetas a su aplicación en sus providencias.    

Tal como se anotó, el incremento   solicitado es una prestación contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, según la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un   14% sobre la pensión mínima legal cuando el cónyuge o compañero(a) permanente   del beneficiario dependa económicamente de este y no se encuentre disfrutando de   pensión alguna. Asimismo, el derecho a dicho incremento, tal como lo indica   el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste mientras “perduren las   causas que les dieron origen.”    

Así las cosas se concluye que estos   incrementos sólo se consolidan a favor del solicitante si cumple los siguientes   requisitos: (i) tener una pensión mínima, (ii) tener a su cargo cónyuge o   compañero(a) permanente; (iii) existir dependencia económica de éste último al   no recibir ingreso alguno. En esta medida, es posible acceder a dicha   prestación, al punto que, si no concurren los mismos, tal como se advierte en la   disposición mencionada, tal derecho se extinguiría.    

Además, se resalta que la prestación   referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en   el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, razón   por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias   para consolidar su derecho pensional[118].    

En conclusión, el legislador, al   consagrar los incrementos señalados buscó dirigir su atención y colaboración a   núcleos familiares que sólo tienen como ingreso económico una pensión mínima,   encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital.    

En el caso bajo estudio, el accionante,   de 81 años de edad, tiene a su cargo a su cónyuge también de la tercera edad,   quien, atendiendo el parámetro de la norma, según lo expuesto en los hechos de   la acción de tutela y demanda ordinaria, sólo recibe una pensión mínima, con la   cual debe cubrir todas las necesidades básicas de su hogar.    

Estas particularidades  no fueron   tenidas en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   quien decidió adoptar la posición de la Corte Suprema de Justicia y la sostenida   por esta Corporación en la Sentencia T-791 de 2013[119], sacrificando postulados   constitucionales.    

Por esta   razón, la Sala Séptima de Revisión, en aplicación del principio de favorabilidad   en lo laboral, acogerá la postura fijada en la sentencia T-831 de 2014[120] por ser la que mejor realiza el   disfrute de los derechos fundamentales del actor, al permitir que se reclame en   cualquier tiempo, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.    

Es de   anotar que dicho incremento no es una prestación vitalicia sino que su   reconocimiento y persistencia están supeditados a que se sigan presentando las   causas que le dieron origen, de lo contrario, se extingue.    

4.                CONCLUSIONES    

4.1.          La Corte Constitucional se ha   pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión   mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras,   una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no   hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de   ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los   tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide   con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de   Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un   elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen,   por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es,   siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de   los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.    

4.2.          En esta ocasión, teniendo en   cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la   tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la   pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad,   precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de   interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que   sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la   Sentencia T-831 de 2014.    

4.3.          En virtud de ello, la Sala   concederá la acción de tutela al observar que la sentencia acusada incurrió en   causal específica de violación directa de la Constitución, al no aplicar el   principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, protegerá los   derechos al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones invocados   por el actor.    

5.                DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) en primera instancia y, la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el diez (10) de febrero de   dos mil quince (2015) en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela   incoada por Omar Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones del   señor Omar Sánchez.    

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del   proceso ordinario laboral iniciado por el señor Omar Sánchez contra   Colpensiones.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario   laboral iniciado por el señor Omar Sánchez, en la que se tengan en cuenta las   consideraciones hechas en la presente providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[2] Sentencia   T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[3] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[4] M.P. Juan   Carlos Henao Pérez    

[5] Sentencia   T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Sentencia   SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son   requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista   abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde   existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido   proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios   estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión   judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su   naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[7] Sentencia   T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos  aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los   cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales   del reclamante.    

“[9]    Sentencia 173/93.”    

“[10] Sentencia   T-504/00.”    

[11]  “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[12]  “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[13]  “Sentencia T-658-98”    

[14]  “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[15]  “Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.”    

[16] “Sentencia T-522 de 2001”    

“[17] Cfr.   Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[18] Sentencia   C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Ver Sentencia   T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de   1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20] Sentencia   T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Según el   doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados   realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i)   precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo   y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación.   Este último hace referencia a “la ratio decidenci por hipótesis común  a   –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas   en un arco de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la   decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y   cuestiones sobre las cuales se trata decidir (…)”. Esta acepción es el   precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás   acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte   Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de   hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver.    

[22] El precedente, se   diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una   controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas   similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que   contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[23] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[24] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.   Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de   2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] Ver entre   otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] Ver entre   otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[27] Ver, entre   otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[28] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma   Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución   de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del   sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una   verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de   las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de   inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[30]En este   sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P José   Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[31] Sobre este   principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda,   principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos   fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los   ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de   igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un   juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión   anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva   postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores   decisiones.    

[32] La sentencia   C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero,   estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la   igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo   229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que   el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la   idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el   idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y   tribunales en situaciones similares”.    

[33] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. “La actividad judicial   supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que   implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al   caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella,   por esta razón, efectos distintos”.     

[34] Cfr.   Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras,   sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks   (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en   Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia,   páginas 81-94 (2008).  Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global   Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos   que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta.   Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que   sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para   el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos   que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión),   obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni   son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American   Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg.   80-83. (2005)    

[37] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[38] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[39] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[40] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[41] Lo mismo   puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161   de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42] Cfr.   Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] Ver   sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[44] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Ver sentencia   C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Sentencia   SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[47] Sentencia   T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES   interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de   Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas   autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir   sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon   su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del   demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de   defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente   del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios   morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por   considerar que las sentencias controvertidas carecen de una motivación en   materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y   constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de   las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave   detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin   efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de   perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar   sentencia de reemplazo.    

[50] Ver además   sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda Espinoza.    

[51] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha   considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela   se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de   justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución   dependería del capricho de cada juez – y se habla de capricho precisamente para   referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de   la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o   similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos   jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia   porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución   serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que   exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”   Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la   sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras   posteriores.    

[52] De la misma   forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado   pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011   estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia   T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Ver sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[55] Al   respecto, ver sentencia T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[57]   Sentencia T – 949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.    

[58]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[59]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

“[60] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”    

[61] Al   respecto, ver Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] Al   respecto, ver Sentencias  SU-198 de 2013, T-310 de 2009  y T-555 de   2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[63] Al   respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] Al   respecto, ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[65] Al   respecto, ver Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández.    

[66] Al   respecto, ver entre otras, las Sentencia T – 199 de 2005 ,M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-590 de 2009  y SU-198 DE 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[67] Al respecto,   ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[68] Sentencia   T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[69] Al   respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70]   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[71] Al   respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[73]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[74] Al respecto,   ver Sentencia T- 792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[75] Al   respecto, ver Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[76] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[77]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[78]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79]  Consideración basada en la Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[80] “Sentencia   T-171 de 2009.”    

[81] Sentencia   C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[82] “Artículo   5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el   sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender   actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los   derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida   que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de   ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un   Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so   pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.    

[83]  Artículo 29.  Normas de Interpretación:  Ninguna disposición de la   presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:  a) permitir a   alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de   los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor   medida que la prevista en ella; //  b) limitar el goce y ejercicio de   cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes   de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea   parte uno de dichos Estados;  c) excluir otros derechos y garantías que son   inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa   de gobierno, y //  d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza.”    

[84] Sentencia   C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[85] Sentencia   T-085 de 2012.    

[86] Al   respecto, ver Sentencia T-217 de   2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[87] Al respecto,   ver Sentencia T-217 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[88] M.P. Hernando   Herrera Vergara.    

[89]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[90] En control abstracto de constitucionalidad en las   Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624   de 2006 y en sede de tutela sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-932 de   2008, T-485 de 2011, entre otras.    

[91] Sentencias T-932 de 2008,   M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-521 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre   otras.    

[92]   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[93] Al respecto,   ver sentencia T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[94] Tal normativa es anterior al régimen pensional vigente   consignado en la Ley 100 de 1993.    

[95] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad.   No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[96] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad.   No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[97] Al respecto,   ver Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[98] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad.   No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[99] M.P. Alexei   Julio Estrada.    

[100] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[101]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[102] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103] M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[104] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[105]  Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403   de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[106] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[107] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[108] Ver   Sentencia T-123 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[109] Ver   sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[110] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[111]  Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[112]  Ibídem    

[113]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[114]  Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[115]  Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[116]  Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[117]  Sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[118]  Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

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