T-370-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-370-09   

                      Referencia:               expediente  T-2169479   

Acción  de  tutela interpuesta por el señor  Rafael Cuello Maestre contra Emdupar S.A-ESP e Interaseo S.A-ESP   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de mayo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de  tutela interpuesta por Rafael Cuello Maestre.   

I. ANTECEDENTES  

El señor Cuello Maestre interpuso acción de  tutela  contra  las  entidades  referenciadas,  por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la  defensa,   por   motivo   del  cobro  de  una  factura  de  servicios  públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

1. Hechos    

1. El  accionante  afirma que celebró contrato de arrendamiento con la  señora  María Rivera Díaz, de un inmueble destinado a vivienda desde el 25 de  septiembre  de  1997 hasta el 8 de agosto de 2008. En ese acuerdo, manifiesta el  actor,  la  arrendataria  quedó  comprometida  a  pagar los servicios públicos  domiciliarios del bien.   

2. Sostiene  que  la arrendataria incumplió con dicha obligación, por  lo  que  en  la  actualidad  figura  una deuda con Emdupar S.A-ESP, por valor de  ($6.638.030), correspondiente a 88 facturas.   

3. Por  lo  anterior,  el  demandante  aduce  que la entidad accionada,  “en   plena   demostración   de  su  posición  de  dominio”,  dejó trascurrir el tiempo sin cumplir con  la  obligación de suspender el servicio en los términos de la Ley 142 de 1994.     

Sobre  la  base de lo enunciado,    solicita   que   se   “revoque”  en  todas sus partes el cobro de la  suma antedicha.    

2.  Trámite procesal  

El 28 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Civil  Municipal  de  Valledupar,  comunicó  la  acción  de  tutela  a  las entidades  accionadas.  Interaseo  S.A-ESP,  vencido  el  término para tal efecto, no hizo  pronunciamiento  alguno  acerca de la acción de tutela presentada en su contra.  Emdupar  S.A-ESP  dentro  del  término  correspondiente  contestó  la demanda.   

3.     Contestación     de    Emdupar  S.A-ESP   

La empresa Emdupar S.A-ESP señala (i) que la  factura  por  ($6.638.030  corresponde a los servicios de agua y alcantarillado,  los  cuales presta de forma independiente al de aseo;  (ii) que revisado su  sistema  de  información  encontró  que el usuario nunca canceló el servicio,  por  lo  que infiere que esta deuda no pudo ser generada por el arrendatario del  inmueble,  sino  por el propietario que conocía la situación de la deuda y sin  embargo  así  entregó  el  bien, motivo por el que no se rompe la solidaridad;  (iii)  que  el contrato de arrendamiento allegado por el actor no otorga certeza  sobre  la celebración del acuerdo y su vigencia, ni prórroga, ya que este pudo  interrumpirse  o  darse por terminado sin que de ello quede constancia, sumado a  que   “las   firmas   allí  estampadas  no  fueron  autenticadas  en  notaria  y no aparecen testigos que avalen  la certeza de  dicho  documento”; (iv) que en el caso debe operar la  solidaridad  conforme  a  la  Ley;  (v)  que la empresa cumplió con su deber de  efectuar  suspensiones  periódicas;  (vi)  que el actor no ha agotado los otros  mecanismos  existentes de defensa antes de acudir a la acción de tutela, sumado  a  que  no  demostró  la  configuración  de  un  perjuicio irremediable de sus  derechos fundamentales.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

1. Sentencia de primera instancia  

El  21  de  octubre  de 2008, el Juzgado 1º  Civil  Municipal  de  Valledupar concedió el amparo solicitado. Consideró qué  “en el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la  relación   contractual   que  existió  entre  el  accionante,  en  calidad  de  arrendador  y el arrendatario, según se desprende del contrato de arrendamiento  llegado  a  autos,  en  la  que  sustentan  que  celebraron  contrato  el  25 de  septiembre  de  1997”,  y del compromiso que el  arrendatario  adquirió  para  con  el  arrendador  de  cancelar  los  servicios  públicos domiciliarios.   

Sumado  a  ello, expuso que el arrendador no  está  obligado  a  cerciorarse de que el arrendatario esté o no cancelando los  servicios  públicos  domiciliarios.  Del  mismo modo, manifestó que si bien en  virtud  del  articulo  130  de  la  Ley 142 de 1994, tanto el suscriptor como el  usuario  son  responsables solidariamente en el contrato de servicios públicos,  la  entidad  accionada  omitió  la obligación de suspender el servicio, razón  por la que se rompe la solidaridad frente al contrato.   

2.  Impugnación  presentada  por la entidad  demandada   

La representante legal de Emdupar ESP, en un  amplio  escrito  reitera  los  argumentos  expresados  en la contestación de la  demanda  y  agrega  (i)  que  no  se analizaron las pruebas aportadas en las que  consta  que  el  suscriptor  nunca  canceló ninguna factura, lo que a su juicio  permite  concluir  que  el  inmueble se entregó con facturas sin cancelar; (ii)  Que  no  se  observaron las pruebas en donde consta que la empresa si suspendió  el servicio.    

Como  sustento  de  su  decisión,  citó  y  desarrolló  la  Sentencia  T-407/07 de esta Corporación en la que se establece  la improcedencia de la tutela para este tipo de casos.   

3. Sentencia de segunda instancia  

El  12  de  diciembre de 2008 el Juzgado 4º  Civil  del  Circuito  de  Valledupar revocó la sentencia impugnada. A juicio de  dicho  juzgado,  en  el presente caso existe un mecanismo de defensa eficaz ante  la  jurisdicción  contenciosa  para  la defensa de los derechos alegados por el  accionante  y  éste  resulta  eficaz.  Igualmente,  manifestó que “no  debe  olvidarse  que la tutela tiene una naturaleza residual,  lo  que  significa  que  no está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales,   sólo  cuando  no  existe  otro  medio  alternativo,  adicional  o  complementario para alcanzar un fin jurídico propuesto.”   

III. Pruebas  

Del  material  probatorio  allegado  a  esta  Corporación, la Sala destaca lo siguiente:   

                             

1. Facturas   de  servicios  públicos  por  concepto  de  acueducto  y  alcantarillado  a  nombre  del  señor  Rafael  Cuello,  por valor de $6.638.030  (folios 5 y 18).   

2. Fotocopia de un contrato de arrendamiento (folio 6).   

3. Constancia  de  pagos  aplicados  al  suscriptor  demandante  (folio  17).   

4. Copia  de  un informe expedido por Emdupar ESP-SA, en el que constan  69   suspensiones   al   suscriptor   Rafael   Cuello   M   (folios   19,  20  y  21).     

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia  

Esta  Sala  es  competente  para revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 17 de febrero de 2009 de  la Sala de Selección de Tutela núm. 2 de la Corte Constitucional.   

2.  Problema jurídico  

Considerando los antecedentes referenciados,  corresponde  a  esta  Sala de revisión determinar si Emdupar ESP-SA e Interaseo  S.A-ESP,  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  invocados  por el señor  Rafael  Cuello  Maestre, como consecuencia del cobro de una deuda de $6.638.030,  correspondiente  a  88  facturas del servicio público de agua, alcantarillado y  aseo.   

Advirtiendo   que  el  problema  jurídico  planteado  ya  ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores,  esta     Sala    se    pronunciará    brevemente1    sobre    la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela contra facturación emitida por empresas  prestadoras  de  servicios públicos domiciliarios; para abordar luego el examen  del caso concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela  para  controvertir  facturación  emitida  por  empresas  prestadoras de  servicios  públicos  domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. 2   

3.1 El artículo 86  de  la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial  de  protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  en  el caso que el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de  defensa judicial; o en el evento de  existir   cuando  se  interponga  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio                irremediable.3   

Sin  embargo, se ha sostenido que la acción  de  tutela  procede  excepcionalmente  cuando  la  discusión  de  quien  es  el  responsable  del  pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los  derechos  fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de  un          perjuicio          irremediable.5   

Ahora,  puede  ocurrir  el evento en que sea  necesario  interponer  la  acción  de tutela como mecanismo transitorio ante la  inminencia  de  la configuración de un perjuicio irremediable; en estos eventos  es  preciso  que  se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan  ser     eficaces    en    el    caso    concreto.6   

En  conclusión, la acción de tutela en los  casos  que  se  discuta  la  facturación  emitida  por  empresas prestadoras de  servicios  públicos  domiciliarios,  es  un  mecanismo  residual de defensa que  procederá  como  mecanismo  transitorio o definitivo de protección de derechos  fundamentales  solo en los eventos que se encuentre probado la configuración de  un          perjuicio          irremediable.7   

4.  Análisis  del  caso  concreto.   Improcedencia   de   la   acción   de   tutela   en  el  caso  bajo  revisión.   

4.1. El asunto que  corresponde  resolver  a esta Sala de Revisión, trata sobre si Emdupar ESP-SA e  Interaseo  S.A  ESP,  vulneran  o no los derechos fundamentales invocados por el  señor  Rafael  Cuello  Maestre,  como  consecuencia  del cobro de una deuda por  concepto  de  $6.638.030  correspondiente a 88 facturas del servicio público de  agua, alcantarillado y aseo.    

4.2 El señor Rafael  Cuello  Maestre interpuso la presente acción de tutela como mecanismo principal  para  obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la presunción  de  inocencia y a la defensa. Para sustentar su demanda, allegó fotocopia de un  contrato          de          arrendamiento8  que  a  su  juicio  ampara su  derecho   a   que   las   empresas   demandadas  Emdupar  ESP-  SA  e  Interaseo  S.A-ESP9,  le  cobren únicamente los primeros tres periodos de facturación  no  pagados  por  su  arrendataria,  pues  considera que las accionadas actuaron  negligentemente   al   no  haber  suspendido  la  prestación  del  servicio  de  conformidad  con  lo  que  ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de  1994.10   

Aplicando   lo   expuesto   en   la  parte  considerativa   de   esta   providencia   y  los  criterios  reiterados  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  que  se  deben  ponderar en este tipo de casos,  encuentra  la  Sala  que  el  accionante  no  afirma ni presenta prueba de haber  elevado   petición   o   reclamación   ante   Emdupar   ESP-S.A   o   ante  la  Superintendencia  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  de  forma previa a la  interposición de la presente acción de tutela.   

Igualmente,  el señor Rafael Cuello tampoco  argumenta  ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios  disponibles  como  el  agotamiento  de  la  vía gubernativa e interposición de  acciones  judiciales  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no  son  eficaces  para  la  protección de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados.      11   Tampoco  sustenta  en  qué  consiste  el  perjuicio  irremediable  que se podría presentar durante el  tiempo  que  dure  el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que  amerite la procedencia de la presente acción de tutela.   

Del mismo modo, el accionante no demostró la  posible  vulneración  de  otros derechos fundamentales como los de acceso a los  servicios  públicos  domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de  los  servicios  de  acueducto  y  alcantarillado  del  inmueble que utiliza para  arrendar  no  puede  representar para éste una vulneración de su dignidad como  persona.     

Ante la verificación de la improcedencia de  la  presente  acción de tutela, la Sala no entrará a definir si el contrato de  arrendamiento  presentado  por el accionante ostenta o no validez para alegar la  ruptura  de  la  solidaridad  en  este  caso especifico; como tampoco entrará a  resolver  si  las  69  suspensiones  que la empresa Emdupar ESP- SA efectuó, se  ajustan  a  lo  regulado  por Ley 142 de 1994. Por lo anterior, el actor deberá  acudir  a  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa para hacer las reclamaciones  correspondientes,  de  conformidad  con las reglas y procedimientos previstos en  el  régimen  de  los  servicios públicos domiciliarios. Ello no obsta para que  posteriormente,  si considera que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios  se  vulneran  sus  derechos,  o  en  otras circunstancias que lo ameriten, pueda  eventualmente  acudir  a  la  acción  de  tutela  para  obtener  la protección  constitucional.   

4.3  En  suma,  la  tutela  resulta  improcedente  para  obtener  la  protección  de  los  derechos  alegados  en  este  caso  concreto  y  no  es el mecanismo judicial idóneo para  dirimir la controversia planteada.   

En  consecuencia, se confirmará el fallo de  segunda  instancia que revocó y denegó el amparo de los derechos invocados por  el  señor  Rafael  Cuello  Maestre,  para  proceder  a declarar improcedente la  acción de tutela de la referencia.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución:   

RESUELVE  

PRIMERO.-         Declarar    IMPROCEDENTE    la   acción   de   tutela   de   la  referencia.  En  consecuencia,  CONFIRMAR  por las razones y  en  los  términos de esta Sentencia el fallo proferido por el Juzgado 4º Civil  del  Circuito  de  Valledupar que revocó el amparo concedido por el Juzgado 1º  Civil Municipal del mismo distrito.    

SEGUNDO.-     LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Es  pertinente  resaltar  que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela consagrada en la  Constitución  Política,  establece: “Decisiones  de  revisión. Las decisiones  de  revisión  que  revoquen  o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia  constitucional  o  aclaren  el  alcance  general  de las normas constitucionales  deberán  ser  motivadas.  Las     demás     podrán     ser     brevemente  justificadas.”  Énfasis  fuera del texto original.   

2 En lo  desarrollado   en   este   acápite,  confróntense  las  Sentencias  T-1016/99,  T-262/03,   T-147/04,   T-270/04,   T-712/04,  T-455/05,  T-216/06,  T-  296/07,  T-407/07, T-481/07, entre otras.   

3 Ver  sentencias  T-1016  de  1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004, T-455  de 2005, T-216 de 2006,  entre muchas otras.   

4  Ley 142 de 1992,  Artículo  33.  Facultades  especiales  por  la  prestación  de  servicios  públicos.  “Quienes  prestan  servicios  públicos  tienen  los  mismos  derechos  y  prerrogativas  que esta Ley u otras  anteriores  confieren  (…)  pero estarán sujetos al  control  de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad  de  sus  actos,  y  la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales  derechos.”     (Negrilla    fuera    del    texto  original)   

5 En la  Sentencia  T-270 de 2004 se  determinó:  “[(i)]  por  regla   general   la  acción  no  resulta  procedente  para  entrar  a  dirimir  controversias  entre  el  usuario  y/o  suscriptor  y, las empresas de servicios  públicos  domiciliarios,  por  cuanto  para  ese  fin  existen  otros medios de  defensa  judicial,  [(ii)]  que  excepcionalmente  y  solamente  atendiendo  las circunstancias de cada caso  resulta  procedente  la  acción  de tutela para proteger derechos fundamentales  del  administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho  a  la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido  amenazados  o  vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios,  [entre otros].”   

7 En la  Sentencia  T-407 de 2007 la  Corte  sobre  la  base  de  los  criterios  anteriormente  expuestos  estudió 5  expedientes  acumulados  bajo  el  siguiente  problema  jurídico,  “corresponde  a  esta  Sala  determinar  íi  quienes se declaran  usuarios  del  servicio  público  tienen  legitimidad  para  actuar frente a la  empresa  prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero,  sin  que  los  accionantes  acrediten estar representando a este último. Si los  accionantes  tuvieren  legitimidad para actuar deberá  definirse  si  la  acción  de  tutela  es  procedente  para  reclamar  sobre la  facturación             (…).” Todos los  casos  fueron  denegados  por  improcedentes  y  se  confirmaron  las sentencias  revisadas  ante la verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa  existentes  en  estos  casos,  sumado a que no se probó ni se argumentó en que  consistía  en  cada  caso la configuración de un perjuicio irremediable.    

En  el  mismo  sentido,  en la Sentencia   T-296/07  esta  Corporación  revisó    3    expedientes    acumulados    bajo    el    siguiente    problema  jurídico  “de  acuerdo  con la situación fáctica  planteada  por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala  determinar  si  las  empresas  de  servicios  públicos demandadas, al  exigir  a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de  cancelar  por  sus  arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el  artículo   140   de   la  Ley  142  de  1994,  cuando  hay  rompimiento  de  la  solidaridad,  vulnera o no sus derechos fundamentales  a  la  igualdad  y  al  debido  proceso.” Todos los  asuntos  fueron  denegados  por  improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de  fondo,   ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los  mecanismos  de  defensa  establecidos  para  este  tipo  de alegatos, ni tampoco  sustentaron  la  configuración  de  un perjuicio irremediable.  (Negrillas  fuera de los textos originales).   

8 Folio  6   

9 Como  bien  lo señaló el representante de Emdupar ESP-SA, la factura por concepto de  $6.638.030  que  discute  el  accionante corresponde a 88 facturas insolutas del  servicio  público  de  agua y alcantarillado (folios 5 y 18), y no por concepto  del  servicio de aseo, prestado en esa zona por Interaseo S.A-ESP, razón por lo  que  esta Sala de revisión no se pronunciará de forma alguna por los servicios  prestados por esta ultima empresa.   

10 Ley  142   de  1994,  Art.  140  contempla:  “Suspensión  por  incumplimiento.  El  incumplimiento  del  contrato  por  parte del suscriptor o usuario da lugar a la  suspensión  del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes  del  contrato  de  servicios  y en todo caso en los siguientes: La falta de pago  por  el  término  que  fije  la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de  tres  períodos  de  facturación,  y  el  fraude  a las conexiones, acometidas,  medidores o líneas”.   

11 En  cuanto  a  la  carga  probatoria  con la que debe cumplir el accionante en estos  casos,   la   Corte  en  Sentencia  T-712  de  2004,  estableció:  “No basta, entonces, que el accionante  manifieste  ante  el  juez  de  tutela que la empresa  prestadora  de  servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos  fundamentales,  pues  debe  demostrar  que  la  misma  pretensión   no  puede  ser  formulada  a  través  de  los  medios  judiciales  comunes,  o  que  siendo esto posible el mecanismo es  ineficaz  para  lograr  el  amparo  debido  a  la  inminencia  de  un  perjuicio  irremediable”.Subrayado y negrillas fuera del texto  original.     

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