T-370-15

Tutelas 2015

           T-370-15             

Sentencia T-370/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial    

La   actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus   litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, con este tipo de   compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el   juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son   idóneos para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un   perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso   de sujetos con especial protección constitucional; (iii) cuando de la relación   contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión; y   (iv) que el accionante no cuenta con recursos económicos para continuar con   el pago de la deuda.    

AGENCIA OFICIOSA EN   TUTELA-Requisitos    

En relación con la   modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado   esta figura y establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que   una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales,   las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de   agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el   expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para   ejercer la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el   cumplimiento de estos requisitos deberá ser valorado por el juez constitucional   de acuerdo a las circunstancias que observa en cada caso concreto.    

CONTRATO DE   SEGUROS-Modalidades    

El desarrollo de   este contrato a lo largo de los años ha dado lugar a diversas modalidades, entre   las cuales se destacan los seguros: (i) terrestres, marítimos y aéreos, que   obedecen a la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e   individuales, de acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de daño  y de   persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad física.    

CONTRATO DE SEGURO   DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA   GRUPO DEUDORES-Elementos    

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de   asegurador    

RETICENCIA O   INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO    

Es una   irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el   contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la   póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra   ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir   una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. El artículo 1058   del Código de Comercio establece que la reticencia se configura cuando el   tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido conocidos por   la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa, por ello se   genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de   un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad.    

CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reglas    

Este   fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la   etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del   riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago   de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos   previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además   tuvieron relación directa con su fallecimiento.     

ACCION   DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el   pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional   y los medios ordinarios no son idóneos    

DERECHO A LA VIDA   DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de   las obligaciones crediticias adquiridas por el actor    

Referencia:  Expediente T- 4.631.068 AC.    

Acción de Tutela instaurada por: (i) Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz contra el   Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T- 4.631.248); (ii) Carlos   Alberto Mendoza Cañas, contra el Banco DAVIVIENDA y Seguros Bolívar   (T-4.631.068); (iii) Rubén Darío Henao Marín contra el Banco BBVA y BBVA Seguros   de Vida Colombia S.A. (T-4.642.240); y (iv) Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal   contra Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. (T-4.631.344);  (v) Delia Mary   Díaz Torres contra FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros   de Vida Suramericana –SURA- (T-4.632.824); (vi) Jorge Torres Hernández contra el   Banco de Bogotá y Seguros Alfa S.A. (T-4.644.917); (vii) Ángela Vita Chaparro   contra el Banco BBVA y Seguros BBVA (T-4.666.498); (viii) Luis Bernardo   Montenegro Sánchez contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas   (T-4.781.272); (ix) Teresita de Jesús Vergara Acosta contra la Compañía de   Seguros Bolívar S.A., Torres Guarín y CIA. LTDA y la Secretaría de Educación de   la Gobernación de Cundinamarca (T-4.744.309); (x) Isnárdo Bacareo Calderón   contra el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-4.669.050); (xi) Henry   Jesús Toloza Ortega contra el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. (T-4.653.540); y (xii) José Raúl Martínez Campo contra la Compañía   Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco   de Bogotá S.A. (T-4.758.187).     

Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad, vivienda   digna, debido proceso, protección al adulto mayor y otros.    

Problema jurídico: Determinar si las entidades bancarias y aseguradoras   accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al negar   la ejecución de sus pólizas de seguro de vida por: (i) reticencia; y (ii)   preexistencia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias: (i) del veintinueve (29) de   julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia en Oralidad del Socorro, Santander; (ii) del catorce (14) de   junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander; (iii)  del día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (iv) del día   catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fallada por el Juzgado Segundo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia;   (v)  del día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), resuelta por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva,   Huila; (vi)  del día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), sustanciada por el   Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander;   (vii) del día dos (02) de julio de dos mil catorce, resuelta por el Juzgado   Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Santander; (viii) del   día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado   Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta; (ix) del veintitrés (23)   de septiembre de dos mil catorce (2014), fallada por el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”; (x) del treinta (30)   de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Veinte Civil del   Circuito de Bogotá D.C.; (xi) del día treinta y uno (31) de julio de dos   mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Cúcuta, Norte de Santander; y (xii) del dieciocho (18) de noviembre de   dos mil catorce (2014), juzgada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de   Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.    

Los expedientes T- 4.631.248, T-4.631.068,  T-4.642.240, T-4.631.344, T-4.632.824, T-4.644.917, T-4.666.498, T-4.781.272,   T-4.744.309, T-4.669.050, T-4.653.540 y T-4.758.187 fueron seleccionados y   acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola   sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las   decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:    

I.                     ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las   salas de selección que integran la Corte Constitucional escogieron, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia   correspondiente.    

1.                    EXPEDIENTE    T-4.631.248.    

1.1.            SOLICITUD    

La señora Martha Cecilia Gutiérrez de   Díaz solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales   a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido   proceso, a la protección al adulto mayor, entre otros, presuntamente conculcados   por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sucursal del Municipio   de Socorro, Santander-. En consecuencia, reclama que estas entidades respondan   por la totalidad de las obligaciones consagradas en los créditos hipotecarios   No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217.    

1.1.1.  Hechos    

1.1.1.1.                     La accionante manifiesta que adquirió con el Banco BBVA del Municipio de   Socorro, Santander, los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No.   00130839009600121217, así como la póliza de seguro de vida No. 0110043 con BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A.    

1.1.1.2.                     Asegura que se desempeñaba como docente de preescolar en la Escuela Industrial   del Municipio de Oiba, Santander, momento en el cual cumplió con todas las   obligaciones generadas por el crédito y la póliza adquirida. Agrega que   posteriormente le diagnosticaron “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior   Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad   de la extremidad”.    

1.1.1.3.                     Afirma que por los continuos permisos, incapacidades y descuentos en su   salario, no pudo seguir respondiendo por los pagos y, hasta el momento, sólo ha   podido cumplir con el pago de la cuota del crédito hipotecario gracias a la   ayuda y caridad de una amiga.    

1.1.1.4.                    Declara que, como consecuencia de su padecimiento, fue pensionada por invalidez   con una calificación del 96% de incapacidad total y permanente, según   certificación médica expedida por el médico cardiovascular tratante, el dictamen   de Avanzar Médico de la Clínica Linfedema de la Ardila Lule y la resolución   expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander donde le   conceden la pensión de invalidez.    

1.1.1.5.                     Indica que en el mes de febrero del año 2014, presentó una reclamación ante el   Banco BBVA del Socorro con el fin de obtener la condonación de sus dos deudas,   basada en que el seguro que ampara su crédito se hace efectivo por muerte del   deudor o por incapacidad permanente y total de éste. Añade que esta reclamación   fue remitida a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como dependencia compentente   para dar respuesta.    

1.1.1.6.                     Menciona que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio contestación a la solicitud   mediante escrito en el cual se negó a otorgar la condonación de las cuotas, toda   vez que ella no había informado acerca de su padecimiento al momento de tomar el   seguro.    

1.1.1.7.                    Sostiene que antes de perfeccionar el contrato ya se le había diagnosticado   Cáncer Mamario, Linfodema e Hipertensión Arterial, pero que al momento de   adquirir el crédito ya se había realizado el tratamiento y no tenía activas   estas enfermedades, razón por la cual omitió esta información al adquirir el   seguro de vida. Añade que, no obstante, las accionadas no tuvieron en cuenta que   su historia clínica reportaba la enfermedad base por la cual fue pensionada por   invalidez (Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de   la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad), la cual   no pudo ser declarada al momento de adquirir los créditos ya que no la padecía   para esa época.        

1.1.1.8.                     En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 15 de mayo de 2014.    

1.1.2.    Argumentos jurídicos de la tutela    

1.1.2.1.    La   peticionaria sostiene que según la sentencia T-362 de 2013, la Corte   Constitucional expresó que si una persona con discapacidad mayor al 50%   interpone una acción de tutela, existe mayor riesgo de vulnerar sus derechos   fundamentales y por ende debe considerarse como un sujeto de especial protección   constitucional.       

1.1.2.2.    Aduce   que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado   que las personas en estado de invalidez han perdido en un alto porcentaje las   posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus   créditos, razón por la cual el juez debe determinar en cada caso concreto la   existencia de elementos relevantes con el propósito de evaluar si las cargas   procesales son o no excesivas para el peticionario.    

1.1.2.3.    Alega   que en su caso convive con su esposo, quien es un adulto mayor que padece de   cáncer de piel y diabetes, enfermedades que les generan tener que trasladarse a   citas y exámenes médicos que representan gastos. Asimismo, agrega que debe   desplazarse todas las semanas a la ciudad de Bucaramanga con el fin de   realizarse una terapia de drenaje linfático, todos estos gastos que le impiden   continuar con el pago de las cuotas.    

1.1.2.4.    Por   último, expone que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó una incorrecta   valoración de la solicitud presentada para la condonación de las cuotas, toda   vez que negó la petición con base en enfermedades que ya no sufría y sin   analizar que en el año 2013 le concedieron la pensión de invalidez por “Monoplejia   Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución   de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de protección   constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander,   profirió auto con fecha del 26 de mayo de 2014, mediante el cual admitió la   acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes.     

1.2.1.    Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.    

1.2.1.1.                    El día 27 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela   mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.   Adujo que Banco BBVA Colombia S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva   en este proceso debido a que no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA   Seguro de Vida Colombia S.A., la cual es una persona jurídica distinta a esta   entidad.     

1.2.1.2.   Alegó   que la acción de tutela es improcedente ya que no está concebida para dirimir   conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, así como tampoco para definir   controversias de carácter económico, pecuniario o patrimonial, sino sólo asuntos   que tengan relevancia constitucional, lo cual no es el tema de este proceso.    

1.2.1.3.   Sostuvo   que por sentencia T-642 de 2007, la Corte Constitucional señaló que en materia   de seguros no es posible hacer efectiva la póliza por medio de la acción de   tutela, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente.    

1.3.            DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro,   Santander.    

El día   10 de junio de 2014, este despacho profirió fallo de primera instancia en el   cual resolvió proteger los derechos fundamentales invocados, en consideración a   que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por ser   adulto mayor y tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un   96% total y permanente, de manera que la renuencia en el desembolso del dinero   por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para continuar con el pago de   las cuotas del crédito agravaría la condición que padece, más aún si se tiene en   cuenta que no recibe ayuda, ni cuenta con otro recurso. En este sentido, ordenó   a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las obligaciones   contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el Banco BBVA, en un   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   dicha providencia.        

1.3.2.    Impugnación.    

Mediante escrito presentado el día 18 de   junio de 2014, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. decidió impugnar la decisión   de primera instancia, de conformidad a las siguientes razones:    

1.3.2.1.    Adujo   que en virtud del numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda   vez que la actora contaba con la jurisdicción ordinaria para dirimir su   conflicto y jamás acudió a ella, así como tampoco aportó pruebas que demostraran   una afectación a sus derechos fundamentales.    

            

1.3.2.2.    Aseguró   que no puede afirmarse la existencia de vulneración a derechos fundamentales en   este caso, puesto que la peticionaria está alegando una situación que involucra   en forma exclusiva intereses privados y una necesidad eminentemente personal.   Agregó que según las sentencias T-490 de 2009, T-152 de 2006 y T-905 de 2007, la   Corte Constitucional declaró que las compañías aseguradoras no prestan servicio   público y respecto de ellas no existe una relación de indefensión y   subordinación con el usuario financiero.      

1.3.2.3.    Expuso   que la peticionaria fue reticente y no cumplió con la buena fe que debe regir   los contratos, pues omitió informar antes del contrato que sufría de Linfodema,   Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, lo cual afectaba las condiciones del   mismo según lo dispone el art. 1058 del C.Co.      

            

1.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del   Socorro, Santander.    

Mediante sentencia proferida el día 29 de   julio de 2014, este despacho decidió revocar en su integridad el fallo de   primera instancia y negar la protección de los derechos fundamentales invocados,   al considerar que la peticionaria no cumplió con el requisito de subsidiariedad   ya que contaba con la jurisdicción ordinaria como vía judicial idónea para este   tipo de reclamaciones. Asimismo, estimó que la accionante no alcanza la edad de   78.5 años para ser considerado sujeto de especial protección constitucional y,   además, no se observan elementos que permitan inferir que sea inminente e   irreversible el daño que se pueda generar    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.4.1.  Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, (Cd. 1, Fl. 1).    

1.4.2.  Copia de la   Resolución No. 00489, expedida por la Gobernación de Santander, mediante la cual   se retira del servicio de docencia a la peticionaria debido a su estado de   invalidez (Cd. 1, Fl. 2).    

1.4.3.  Copia de oficio y   acta de calificación de invalidez de la accionante, expedida por la Fundación   Avanzar FOS, donde se determina como fecha de estructuración el día 08 de enero   de 2014 (Cd. 1, Fls. 3-6).    

1.4.4.  Copia de   certificado expedido por el médico cardiovascular Alejandro Latorre Parra, del   Centro Médico Carlos Ardila Lulle, en el cual manifiesta que la señora Martha   Cecilia Gutiérrez presenta “linfedema secundario postratamiento de CA de seno   del MSizquierdo, de 8 años de evolución” el cual ha desencadenado en un “plegia   del miembro superior izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la   movilidad y flexibilidad de la extremidad” (Cd. 1, Fl. 7).    

1.4.5.  Copia de oficio   emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dirigido al Banco BBVA Colombia   S.A. en el cual informan que luego de revisada la historia clínica de la   peticionaria, se encontró que la misma tiene antecedentes de Linfodema,   Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, las cuales no fueron declaradas el día   26 de agosto de 2011, momento en que diligenció la solicitud de seguro de vida.   Asimismo, expresan que dentro del término legal se permiten objetar íntegra y   formalmente la reclamación de la peticionaria (Cd. 1, Fl. 9).    

1.4.6.  Copia de póliza No.   0110043 y sus anexos, por Seguro de Vida Grupo Deudores del BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de   contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 10-20).    

1.4.7.  Copia de póliza de   seguro de incendio y terremoto No. 0110610 y sus anexos, por BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de   contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 21-36).    

1.4.8.  Copia de   la historia clínica de la peticionaria (Fls. 37-137, Cd. 1).    

2.                   EXPEDIENTE T-4.631.068.    

2.1.            SOLICITUD    

El señor Carlos Alberto Mendoza Cañas,   por intermedio de apoderado judicial solicita al juez de tutela la protección de   los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la   alimentación, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el   Banco DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. En consecuencia, reclama   que Seguros BOLÍVAR haga efectivo el Seguro de Vida Grupo Deudores, con el   propósito de cancelar el saldo del crédito hipotecario adquirido en compañía de   su hermana Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.) con el Banco DAVIVIENDA.    

2.1.1.  Hechos    

2.1.1.1.                     El accionante menciona que cuenta con 56 años de edad y actualmente es   trabajador de la Gobernación de Norte de Santander, con una asignación salarial   de $1.300.000 mensuales. Agrega que su núcleo familiar se encuentra conformado   por su esposa, Ana Judith Cote Camacho, quien es ama de casa y depende   económicamente de él.    

2.1.1.2.                     Señala que junto a su hermana, Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.), tramitó ante   al Banco DAVIVIENDA un crédito hipotecario cuyo número de asignación fue   5706067500094771, con fecha de desembolso el día 27 de junio de 2013 y   garantizado con una póliza de seguros de Seguros Bolívar. Añade que su hermana   falleció el día 24 de febrero de 2014.    

2.1.1.3.                     Declara que el día 18 de marzo de 2014, presentó ante el Banco DAVIVIENDA la   reclamación del seguro de vida de su hermana fallecida, con el fin de cancelar   el crédito hipotecario que se había adquirido con ese propósito.    

2.1.1.4.                    Aduce que el día 23 de abril de 2014, Seguros Bolívar dio respuesta mediante   escrito en el que negó hacer efectiva la póliza, debido a que se había   presentado reticencia al momento de suscribir el contrato de seguros.    

2.1.1.5.                     Indica que la accionada tomó una enfermedad renal como causa de muerte de su   hermana, y también alegó otras enfermedades que nunca padeció, como Diabetes   Mellitus. Sostiene que, según el concepto del médico que atendió a su hermana,   ésta falleció por una asistolia en el corazón y su enfermedad renal sólo   contribuyó para ello.    

2.1.1.6.                     Manifiesta que su hermana Cecilia Mendoza también había contraído un crédito   por libranza con el Banco Popular, dentro del cual se tomó el respectivo Seguro   de Vida Grupo Deudores y fue cancelado a tiempo.    

2.1.1.7.                    Alega que la negativa de Seguros Bolívar en hacer efectiva la póliza de seguro   le ocasiona un gran perjuicio, ya que el salario que devenga no es suficiente   para pagar la totalidad del crédito y sustentar a su familia al mismo tiempo.       

2.1.1.8.                     En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de mayo de 2014.    

2.1.2.    Argumentos jurídicos de la tutela    

El actor alega que Seguros Bolívar abusa de   su posición en el mercado y por ende de su condición como sujeto en estado de   indefensión. Arguye que en la sentencia T-1018 de 2010, la Corte Constitucional   revocó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por un señor de 74 años de edad a quien le habían   negado el pago de la póliza de seguro de vida. Agrega que la Corte declaró el   hecho superado por cuanto en el trámite de la acción de tutela la entidad   demandada procedió a condonar las deudas del peticionario.     

2.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta profirió auto mediante el cual   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte. Por un   lado, requirió al Banco DAVIVIENDA con el fin de informar lo siguiente: (i)  si la señora Cecilia Mendoza Cañas tomó póliza de vida con Seguros Bolívar para   respaldar el crédito hipotecario con esta entidad financiera; (ii) si el   reclamo de la póliza hecho por el peticionario había sido negado o aprobado;   (iii)  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por otro   lado, requirió igualmente a Seguros Bolívar con el fin de informar: (i)  si la señora Mendoza Cañas había tomado póliza de seguro de vida con esta   entidad; (ii) si el reclamo presentado por el accionante había sido   negado o aceptado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de   la acción de tutela.        

2.2.1.    Respuesta del Banco DAVIVIENDA S.A.    

Mediante escrito presentado el día 23 de   mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestación a la   acción de tutela y manifestó lo siguiente: (i) que los señores Carlos   Alberto Mendoza Cañas y Cecilia Mendoza Cañas adquirieron crédito de vivienda en   el mes de junio del año 2013; y (ii) que la declaratoria de   asegurabilidad firmada por la finada asegurada al tomar el crédito fue   diligenciada faltando a la verdad, toda vez que se omitió indicar preexistencias   en su salud. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela.    

2.2.2.    Respuesta de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.    

2.2.2.1.                El día 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad presentó   escrito en el que se opuso a la acción de tutela con base a las siguientes   razones:    

2.2.2.2.                En primer lugar, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la   vía constitucional no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un   contrato privado, ya que esta vía no otorga el término idóneo para la práctica   de ciertas pruebas que requieren tiempo.    

2.2.2.3.                En segundo lugar, alegó que la señora Cecilia Mendoza Cañas no diligenció con   veracidad la declaratoria de asegurabilidad sino que omitió mencionar que tenía   padecimientos de salud previos al contrato.    

2.3.            DECISIONES JUDICIALES    

2.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado –Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta,   Santander.    

El día 30 de mayo de 2014, el juzgado   declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario no   agotó el requisito de subsidiariedad por omitir hacer uso de la acción ordinaria   de responsabilidad civil contractual, a través de la cual puede obtener el   reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Asimismo, estimó que el actor no   demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su caso.      

2.3.2.    Impugnación.    

El día 10 de junio de 2014, la parte   accionante presentó escrito de impugnación sin agregar razones a las ya   expuestas en el escrito de la acción de tutela.      

            

2.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander.    

Mediante sentencia proferida el día 14 de   junio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de   primera instancia y ratificar las razones expuestas en él.    

2.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

2.4.1.  Poder especial   original otorgado por Carlos Alberto Mendoza Cañas a favor de Glendys Leonor   Marín Carrillo para interponer acción de tutela en contra del Banco DAVIVIENDA y   la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Cd. 1, Fl. 1).    

2.4.2.  Copia de escrito   presentado el día 19 de marzo de 2014, por Carlos Alberto Mendoza Cañas ante el   Banco DAVIVIENDA mediante el cual anexó los documentos relacionados con el   trámite de reclamación del seguro de vida de la señora Cecilia Mendoza Cañas   (Cd. 1, Fl. 2).    

2.4.3.  Copia de oficio   remitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Banco DAVIVIENDA en la que   manifiestan no acceder a la reclamación del seguro de vida presentada por   Alberto Mendoza Cañas, debido a que la señora Cecilia Mendoza fue reticente al   momento de diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores. Se anexa   copia de la declaración rendida por la seora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls.   3 y 4).    

2.4.4.  Copia de registro   civil de defunción de la señora Cecilia Mendoza Cañas, con fecha de   fallecimiento el día 24 de febrero de 2014 (Cd. 1, Fl. 5).    

2.4.5.  Copia de la   declaración rendida por el médico de la Compañía Seguros Bolívar S.A. que   atendió a la señora Cecilia Mendoza Cañas, en la cual describe en términos   generales la historia clínica de la paciente y su último diagnóstico (Cd. 1, Fl.   6).    

2.4.6.  Copia de la   historia clínica de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 7-37).    

3.                   EXPEDIENTE T-4.642.240.    

3.1.            SOLICITUD    

El señor Rubén Darío Henao Marín,   por conducto de apoderado judicial, solicita al juez de tutela la protección de   los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso,   presuntamente vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.   En este sentido, reclama que las accionadas reconozcan la extinción del crédito   adquirido el día 22 de septiembre de 2010 y, como consecuencia, se le reintegre   el dinero cancelado por las cuotas causadas después del fallecimiento de su   cónyuge, Ligia Marina León de Moreno.    

3.1.1.  Hechos    

3.1.1.1.                     El actor expresa que el día 22 de septiembre de 2010, el Banco BBVA le otorgó   su compañera permanente, Ligia Marina León de Moreno, un crédito por valor de   $15.000.000, amparado con un seguro de vida de la Compañía BBVA Seguros   de Vida Colombia S.A. y cuyo pago se haría efectivo ante la muerte o incapacidad   total suya o de su compañera. Agrega que ambas circunstancias se presentaron,   toda vez que, por un lado, su compañera falleció y, por otro, él perdió su   capacidad laboral en un 64,20% y su visión en un 90%, según consta en dictamen   laboral del Instituto de Seguros Sociales.    

3.1.1.2.                    Declara que para acceder al seguro tuvieron que tramitar unos formatos donde   declaraban su verdadero estado de salud, aunque el informe de la señora Ligia   León fue diligenciado por una representante de las accionadas que se encargaba   de llenar los espacios en blanco para luego presentar los formularios con el fin   que fueran firmados por los adquirentes.    

3.1.1.3.                     Señala que ambos formatos fueron diligenciados en forma irregular, toda vez   que, por un lado, en su formulario aparecieron muchos datos de la señora Ligia   León, como el tipo de profesión, el peso y la estatura; mientras que, por otro,   el formulario de la señora Ligia León apareció con unas casillas y espacios en   blanco.    

3.1.1.4.                    Manifiesta que, el día 31 de enero de 2013, la señora Ligia Marina León de   Moreno falleció en la ciudad de Bogotá, hecho después del cual presentó derecho   de petición el día 03 de abril de 2013 ante las accionadas, con el fin de   solicitar la extinción completa de la obligación contractual que adquirió su   cónyuge con el Banco BBVA.    

3.1.1.5.                     Indica que el día 07 de mayo de 2013, el Banco BBVA dio respuesta a su   solicitud mediante escrito en el cual negó hacer efectiva la póliza, pues la   señora Ligia León había presentado reticencia al momento de diligenciar el   formulario para adquirir el seguro de vida, ya que de la histórica clínica se   constató que ella presentaba diabetes mellitus e insuficiencia hepática con   anterioridad a la declaración.    

3.1.1.6.                     Aduce que el día 30 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante el BBVA,   en el cual expuso que el formulario de la señora Ligia León fue mal diligenciado   por la funcionaria de esta entidad y que además BBVA nunca practicó exámenes   médicos para establecer el verdadero estado de salud de los adquirentes.   Adicionalmente solicitó, entre otras: hacer efectivo el seguro de vida grupo   deudores de la póliza No. 0110043, la cancelación de los saldos insolutos y   copia auténtica de la póliza y de la obligación con sus anexos.    

3.1.1.7.                    Relata que el día 26 de febrero de 2014, BBVA dio contestación al derecho de   petición y negó acceder a las solicitudes del escrito ya que no se aportó el   respectivo poder que autorizara el reclamo. En este sentido, agrega que el día   05 de marzo de 2014 presentó nuevamente derecho de petición ante BBVA, mediante   el cual solicitó una respuesta concreta pues los poderes sí se habían aportado,   aunque nuevamente BBVA negó la solicitud con fundamento en la reticencia de la   señora Ligia León.         

3.1.1.8.                     En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 19 de mayo de 2014.    

3.1.2.    Argumentos jurídicos de la tutela    

El actor alega que las entidades accionadas   vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo   vital, toda vez que no tuvieron en cuenta los errores cometidos por la   funcionaria del BBVA al diligenciar los formatos para solicitar el seguro de   vida grupo deudores, así como tampoco las pruebas médicas donde consta la   pérdida de su capacidad laboral y de su visión.       

3.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 19 de mayo de 2014, el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Manizales profirió auto mediante el cual admitió la   acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ésta   ejerciera su derecho de defensa.       

3.2.1.    Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.    

3.2.2.    Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

El día 26 de mayo de 2014, el representante   legal de esta entidad presentó escrito en el que se opuso a la acción de tutela   al estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,   pues no se agotó la jurisdicción ordinaria y, además, no se evidencia perjuicio   irremediable para el peticionario y además no se aportó prueba de ello en el   trámite del proceso.      

3.3.            DECISIONES JUDICIALES    

3.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado Cuarto Civil Municipal Manizales, Caldas.    

El día 30 de mayo de 2014, este despacho   denegó por improcedente la acción de tutela al considerar que ésta no es el   mecanismo idóneo para realizar este tipo de reclamaciones y, además, por cuanto   el actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su   caso para que la tutela fuera procedente en forma excepcional.     

3.3.2.    Impugnación.    

El día 11 de junio de 2014, el peticionario   presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, a   través del cual manifestó que: (i) carece de todo sentido admitir la   acción de tutela para luego rechazarla por improcedente; (ii)  el juez no analizó los elementos probatorios que demostraban su invalidez y los   errores cometidos por la funcionaria del BBVA; y (iii) el juez no   advirtió su condición como sujeto de especial protección constitucional por ser   adulto mayor con invalidez laboral y que además cuenta con un mínimo para su   subsistencia que se está viendo diezmado por el pago de una obligación que debió   terminar.    

            

3.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.    

Mediante sentencia proferida el día 17 de   julio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de   primera instancia al considerar lo siguiente: (i) la acción de tutela no   cumple con el requisito de inmediatez de la acción , toda vez que, por un lado,   el acta de calificación de invalidez data del mes de julio del año 2011 y, por   otro, el deceso de la señora León se presentó el 31 de enero de 2013, por lo   cual han transcurrido tres años desde el acta de calificación y uno desde el   fallecimiento de la compañera; y (ii) el actor cuenta con la vía   ordinaria como mecanismo idóneo para el reclamo del derecho en estos eventos.    

3.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

3.4.1.  Copia del registro   civil de defunción de la señora Ligia Marina León de Moreno, con fecha de deceso   el día 31 de enero de 2013 (Cd. 1, Fl. 3).    

3.4.2.  Copia de la   historia clínica del señor Rubén Darío Henao Marín, donde constan las diferentes   intervenciones oftalmológicas realizadas por el Instituto Oftalmológico de   Caldas, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 64,20%   emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Cd. 1, Fls. 4-117).    

3.4.3.  Copia de derecho de   petición presentado por Rubén Darío Henao Marín ante el Banco BBVA a través del   cual solicitó hacer efectiva la póliza adquirida por su difunta esposa Ligia   Marina León de Moreno (Cd. 1, Fl. 118).    

3.4.4.  Copia de respuesta   a derecho de petición emitida por el Banco BBVA al peticionario, donde le   informan que la señora Ligia Marina León de Moreno presentó reticencia al   momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad contenida en la   solicitud del seguro de vida (Cd. 1, Fls. 119-120).    

3.4.5.  Copia de derecho de   petición presentado por el peticionario ante el Banco BBVA el día 30 de enero de   2014, mediante el cual solicitó nuevamente hacer efectivo el seguro de vida (Cd.   1, Fls. 123-137).    

3.4.6.  Copia de respuesta   a derecho de petición emitida por el Banco BBVA el día 25 de febrero de 2014,   por la cual informan que, por reserva bancaria, no pueden expedir a favor de un   tercero la información correspondiente al crédito adquirido por la señora Ligia   Marina León de Moreno hasta que no se aporte poder para este efecto (Cd. 1, Fls.   121-122).    

3.4.7.  Copia   de los formatos de solicitud de seguro de vida grupo deudores y sus anexos, con   póliza No. 0110043, diligenciado por los señores Rubén Darío Henao Marín y la   señora Ligia Marina León de Moreno (Cd. 1, Fls. 143-171).    

3.4.8.       Copia de poder especial otorgado por Rubén Darío Henao Marín a   favor de Jesús David Tabares Sepúlveda, con el fin de interponer acción de   tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Cd. 1, Fl. 172).    

4.                    EXPEDIENTE T-4.631.344.    

4.1.            SOLICITUD    

La señora María Noelia Alzate Ramírez, en calidad de agente oficiosa de   su esposo, Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal, interpone acción de   tutela con el fin de obtener la protección de sus fundamentales a la dignidad   humana, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente   conculcados por Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. En consecuencia, solicita   se ordene a la accionada hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo   deudores y efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social el   saldo insoluto de la obligación adquirida por su esposo.    

4.1.1.  Hechos          

4.1.1.1.                     Manifiesta que en el año 2006, su esposo, Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal,   adquirió con el Banco Caja Social: (i) un crédito hipotecario por valor de   $10.000.000; (ii) un crédito de libre inversión por valor de $10.000.000; y   (iii) un seguro de vida por muerte e invalidez con la empresa Colmena Vida y   Riesgos Laborales S.A.    

4.1.1.2.                     Asegura que su esposo, al momento de pedir el préstamo, solventaba los gastos   del hogar ya que gozaba de buena salud y, además, tenía otros ingresos como   conductor. No obstante, en el mes de agosto del año 2013 sufrió un derrame   cerebral como consecuencia de un episodio de crisis vascular que lo llevo a la   pérdida de capacidad la laboral, la cual fue calificada por la Junta Central de   Calificación de Invalidez en un 68.80%.    

4.1.1.3.                     Refiere que, luego de dicho suceso, el banco le informó que enviara la   documentación para que la aseguradora analizara el tema y obtuviera la   condonación de las cuotas; sin embargo, indica que la entidad accionada se   pronunció y expresó que no podía responder por el pago de las deudas ya que el   señor Giraldo Aristizábal fue reticente al momento de diligenciar la solicitud   de póliza de seguro de vida, al no haber declarado que tenía problemas   vasculares con anterioridad.    

4.1.1.4.                     Declara que, en estos momentos, su esposo se encuentra en una cama postrado sin   poder valerse por sí mismo para sus necesidades básicas y sin ninguna   posibilidad de mejora, por lo cual le es necesario cuidarlo todo el tiempo.   Menciona que tiene 53 años, es hipertensa y usa marcapasos, sus ingresos   mensuales son de $500.000 (correspondientes a la pensión que recibe su esposo)   con los cuales cubre los gastos de alimentación, salud (medicamentos que no le   da la E.P.S.), pagar servicios públicos, vestuario, una ayudante para los   cuidados del hogar y de su esposo enfermo, además de la cuota de su crédito que   a la fecha se encuentra por un valor de $290.000.    

4.1.1.5.                     Indica que, como consecuencia de lo anterior, su esposo no se encuentra en   capacidad de responder por las cuotas frente al Banco Caja Social, entidad que   ha manifestado su intención de proceder a embargar y rematar el bien si no se   continua con el pago de las cuotas. Asegura que esto configuraría un perjuicio   irremediable por el estado de salud de su esposo y, además, acudir a la justicia   ordinaria implicaría un desgaste de tiempo que podría ocasionar la pérdida de su   vivienda.     

4.1.1.6.                     En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 03 de julio de 2014.    

4.1.2.    Argumentos jurídicos de la tutela    

4.1.2.1.    La   peticionaria sostiene que, según la sentencia T-832 de 2010, la Corte   Constitucional concedió la protección de los derechos invocados por el   peticionario, en un caso donde la aseguradora se negó a realizar el desembolso   del valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores argumentando   preexistencia. Expresa que en este caso, la Corte estimó que la acción de tutela   es el mecanismo idóneo para el reclamo de este tipo de pretensiones, en cuanto   no es relevante que los inicios de la enfermedad se hayan dado con anterioridad   a la compra del seguro, especialmente cuando el peticionario se encuentra en un   estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección.    

4.1.2.2.    Indica   que la Corte Constitucional, en relación con el perjuicio irremediable, en   varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas que se encuentren   con características particulares, como es el caso de una persona de la tercera   edad, se encuentran cobijadas por un “tratamiento diferencial positivo”   que implica la ampliación del ámbito de los derechos fundamentales susceptibles   de protección por vía de tutela.    

4.1.2.3.   Arguye   que mediante sentencia T-772 de 2003, la Corte definió el mínimo vital como una   pre-condición  para el ejercicio de los derechos y libertades de la   persona, la cual es transversal para asegurar la digna subsistencia del ser   humano y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación,   vestido, educación, vivienda y seguridad social.    

4.1.2.4.      Finalmente, justifica lo solicitado al asegurar que su esposo, quien es una   persona de la tercera edad, sufre afectación a sus derechos fundamentales debido   a la conducta omisiva de la empresa accionada.    

4.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de protección   constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bello, Antioquia, profirió auto con fecha del 03 de julio de 2014,   mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las   partes.     

4.2.1.    Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales.    

4.2.1.1.                     El día 09 de julio de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela   mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.  Solicitó al juez negar por improcedente la acción de tutela en tanto no es el   mecanismo legalmente idóneo para reclamar el reconocimiento de la indemnización   de una póliza de seguro, ni tampoco para controvertir la objeción realizada.    

4.2.1.2.    Sostuvo   que en sus sistemas de información se encuentra que el señor Rodrigo De Jesús   Giraldo Aristizábal adquirió dos créditos concedidos a su favor con los números   30507323926 y 299170604327, pero al momento de diligenciar la declaración    de asegurabilidad fue reticente y omitió expresar su problema vascular y,   por tanto, esto constituye un evidente incumplimiento del contrato.    

4.2.1.3.    Adujo   que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU-713 de 2006, T-093 de 2008 y   T-404 de 2008 ha señalado que la determinación del perjuicio irremediable en el   estudio de las acciones de tutela reside en el daño o menoscabo que sufrirá el   derecho fundamental que se solicita amparar, y no en la relación con las   consecuencias económicas que se derivan de los efectos nocivos del acto o hecho.   Asegura que ha actuado en el marco de la ley y ha objetado la reclamación   conforme a las condiciones contractuales pactadas.    

4.3.            DECISIONES JUDICIALES    

4.3.1.  Decisión   de Única instancia – Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bello, Antioquia.    

El día 14 de Julio de 2014, este despacho   profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió denegar por improcedente   la acción de tutela, en consideración que, a pesar de la condición de invalidez   de la persona titular del derecho, la tutela gira en torno al hecho de ordenar a   la entidad demandada asumir el valor del pago de la deuda por concepto de   préstamos adquiridos por el señor Rodrigo Giraldo, relación sobre la cual existe   un contrato de seguro entre las partes que presenta una disputa de carácter   pecuniario y sobre la que no se evidencia la configuración de un perjuicio   irremediable.    

4.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

4.4.1.  Copia de oficio   emitido por Colmena Vida y Riesgos Laborales dirigido al Banco Caja Social, en   el cual manifiestan que objetan de manera seria fundada la reclamación del   asegurado Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal por cuanto fue reticente al   momento de diligenciar la solicitu de seguro de vida (Cd. 1, Fls. 12 y 13).    

4.4.2.  Copia de la cedula   de ciudadanía de la señora María Noelia Alzate Ramírez (Cd. 1, Fl. 17).    

4.4.3.  Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fl.16).    

4.4.4.  Copia del acta de   calificación de invalidez del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal,   expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,   mediante la cual certifican un porcentaje de invalidez del 68,80 % (Cd. 1, Fls.   7-10).    

4.4.5.  Copia de historia   clínica del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fls. 11, 14, 15,   31-38).    

4.4.6.  Copia de la   declaración de asegurabilidad suscrita por el señor Rodrigo de Jesús   Giraldo Aristizábal el día 24 de Agosto de 2010 (Cd. 1, Fl. 29).    

4.4.7.  Copia de la póliza   de seguro de vida No. 4600, suscrita por el señor Rodrigo De Jesús Giraldo   Aristizábal y Liberty Seguros S.A. (Cd. 1, Fl 30).    

5.1.            SOLICITUD    

La Personería Municipal de Neiva interpone acción de tutela en representación de   la señora Delia Mary Díaz Torres con el fin de obtener la protección de   sus fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna,   presuntamente vulnerados por FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima   y Seguros de Vida Suramericana –SURA-. En este sentido, solicita se ordene a las   accionadas hacer efectiva la póliza de seguro de vida No. 0050973 con el fin de   cancelar el saldo insoluto del crédito No. 4006820, así como solicitar la   terminación de cualquier acción judicial que se haya adelantado en contra de la   señora Díaz Torres.    

5.1.1.  Hechos       

5.1.1.1.                    La Personería Municipal de Neiva relata que el día 11 de noviembre de 2011, la   señora Delia Mary Díaz Torres adquirió un crédito con FAMIEMPRESA Actuar   Corporación Acción por el Tolima por el valor de $4.000.000, el cual soportó con   un seguro de deudores que tomó esta empresa con Seguros de Vida Suramericana   –SURA-, ejecutable en caso de muerte o incapacidad permanente por un monto de   $8.000.000.    

5.1.1.2.                     Narra que el día 26 de julio de 2013, la señora Díaz Torres fue valorada por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de la   capacidad laboral de un 75,05%, causada por una enfermedad llamada riñones   polisquísticos. Añade que por esta razón la señora Díaz no pudo continuar   laborando en su restaurante, actividad con la cual tenía ingresos.    

5.1.1.3.                     Aduce que a raíz de lo anterior, la señora Díaz no pudo continuar con el pago   del crédito, por lo que solicitó a SURA cancelar el saldo restante de su   obligación crediticia. No obstante, mediante cartas de los días 26 de julio de   2013 y 06 de noviembre de 2013, SURA negó la solicitud y fundó su decisión en el   hecho que la señora Díaz no había informado sobre su padecimiento al momento de   la celebración del contrato de seguro, por lo cual se había generado la nulidad   de ese contrato.    

5.1.1.4.                     Alega que los argumentos esgrimidos por SURA para rehusarse a cubrir la deuda   no son coherentes con las condiciones de la póliza adquirida por la señora Díaz,   pues al momento de diligenciar el formulario se indagaba específicamente sobre   la enfermedad “insuficiencia renal crónica”, la cual es una patología diferente   a los riñones poliquísticos que sufre la representada. De igual forma, reclama   que SURA no practicó un examen médico riguroso a la señora Díaz, ni le exigió   allegar algún análisis con anterioridad a la suscripción de la póliza para   establecer las patologías que sufría y determinar cuáles quedarían excluidas de   la cobertura.     

5.1.1.5.                    Arguye que la señora Díaz, por su estado de salud conjugado con la negativa de   SURA en hacer efectiva la póliza, no pudo continuar con el pago de la obligación   crediticia adquirida con FAMIEMPRESA Actuar Corporación, razón por la cual   comenzó a recibir cartas de cobro donde se anunciaba la mora en que había   incurrido. Agrega que esto llevó a la señora Díaz a presentar derecho de   petición ante FAMIEMPRESA Actuar Corporación, en el cual expuso su estado de   salud y solicitó la condonación de los intereses moratorios causados, aunque el   mismo fue resuelto en forma negativa por parte de la accionada el día 02 de   enero de 2014.    

5.1.1.6.                    Manifiesta que le día 31 de marzo de 2014, FAMIEMPRESA Actuar Corporación le   informó a la señora Díaz que debido al retraso en el pago de la cuotas   procederían a adelantar proceso judicial en su contra con las medidas de embargo   y secuestro.     

5.1.1.7.                     Por lo motivos expuestos, la Personería Municipal de Neiva, el día 02 de mayo   de 2014, interpuso acción de tutela en representación de la señora Delia Mary   Díaz.    

5.1.2.    Argumentos jurídicos de la tutela    

5.1.2.1.      Sostiene que mediante sentencias T-517 de 2005 y T-832 de 2010, la Corte   Constitucional estableció límites a la libertad de contratación en materias   declaradas constitucionalmente como de interés público, de manera que no es   aceptable a la luz de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas   que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo   asegurado por incapacidad total permanente se encuentre basada en una   interpretación íntegramente legal de la relación contractual.    

5.1.2.3.    Arguye   que a través de sentencias T-832 de 2010 y T-751 de 2012, la Corte determinó que   en relación con la compañías de seguros, a pesar que la vía ordinaria sea el   medio idóneo para resolver las controversias que con ellas surjan, es procedente   la acción de tutela siempre que exista una amenaza a los derecho fundamentales   de vida, salud o mínimo vital. Declara que igualmente la Corte ha expresado que   las aseguradoras se encuentran en la obligación de realizar exámenes médicos   previos a la celebración de contratos de seguros para deudores, hecho que no   ocurrió en el caso concreto, pues SURA jamás ordenó la práctica de exámenes a la   señora Díaz.    

5.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 06 de mayo de 2014, el Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió auto   mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la   contraparte para que ejerciera su derecho de defensa.     

5.2.1.    Respuesta de FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima.    

El día 09 de mayo de 2014, esta entidad dio   respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las   pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones del libelo   con fundamento en las siguientes razones:    

5.2.1.1.                    En primer lugar, declaró que el adelanto del cobro jurídico corresponde a un   actuar legal que se ejecuta en casos de incumplimiento en la obligación   contractual, por lo cual no hay razón para asegurar que éste hecho constituye   una vulneración de derechos fundamentales. Además, se han realizado acuerdos de   pago con la señora Díaz a la medida que ella pueda seguir abonando a la   obligación, tanto así que aún no se han iniciado acciones ejecutivas en su   contra.    

5.2.1.2.                    En segundo lugar, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para para tratar de exonerarse de una obligación clara, expresa y exigible,   donde FAMIEMPRESA es un simple intermediario que no puede verse afectado por el   litigio entre la aseguradora y la señora Díaz.      

5.2.1.3.                    En tercer lugar, expresó que en relación con la obligación contenida en el   pagaré No. 1006812, no se presentan las causales para terminación anormal de un   proceso judicial.    

5.2.2.    Respuesta de Seguros de Vida Suramericana –SURA-.    

Mediante escrito presentado el día 13 de   mayo de 2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y   solicitó negar la protección de los derechos fundamentales mediante la   declaratoria de improcedencia del recurso judicial.    

5.2.2.1.                    En primer lugar, adujo que es conflicto de intereses propuesto por la   peticionaria no es susceptible de ser debatido por vía de tutela, en la mediad   que la solicitud se basa en el pago de sumas de dinero, cuando existen otros   mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos. Estimó que mediante   sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela   es un mecanismo de reclamo judicial residual y subsidiario.    

5.2.2.2.                    En segundo lugar, alegó que sus actuaciones se han ajustado al marco normativo   establecido para contratos de seguro y pólizas de grupo deudores, además,   procedió a objetar en su momento la reclamación de la póliza.    

5.2.2.3.                    En tercer lugar, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de   inmediatez ya que han trascurrido más de seis meses desde que se presentó la   objeción a la solicitud de pago.    

5.3.            DECISIONES JUDICIALES    

5.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Neiva, Huila.    

5.3.2.    Impugnación    

El día 26 de mayo de 2014, la Personería   Municipal de Neiva presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de   primera instancia.    

Consideró que, en relación con el requisito   de inmediatez de la acción, en la sentencia T-743 de 2008, la Corte   Constitucional destacó el carácter subjetivo de este requisito y estableció que   la tutela puede ser admitida siempre y cuando se demuestre que la afectación es   permanente en el tiempo, como en casos de indefensión o incapacidad física. En   este sentido, adujo que la causa que desencadenó el incumplimiento de la   obligación no fue la negativa de SURA, sino el padecimiento físico que empezó a   sufrir la señora Díaz y que la ha dejado sin posibilidad de generar más   ingresos.    

5.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila.    

En sentencia del día 16 de julio de 2014,   este juzgado decidió confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la   peticionaria cuenta con la vía ordinaria para el reclamo de su derecho y además   no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable en su caso. Por   lo demás, expuso las mismas razones esgrimidas por el a quo.    

5.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

5.4.1.  Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Delia Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 9).    

5.4.2.  Copia de relación   de créditos de la señora Delia Mary Díaz Torres con FAMIEMPRESA Actuar   Corporación (Cd. 1, Fls. 10-11).    

5.4.3.  Copia de póliza de   seguro de vida grupo deudores No. 0050973 suscrita por la señora Delia Mary Díaz   Torres (Cd. 1, Fl. 12).    

5.4.4.  Copia de factura de   venta No. 135092 expedida por FAMIEMPRESA Actuar a nombre de la señora Delia   Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 13).    

5.4.5.  Copia del acta de   calificación de invalidez emitida por la Junta del Huila el día 29 de julio de   2013, en la cual expresan que la señora Delia Mary Díaz Torres fue calificada   con un 75,05% de pérdida de la capacidad laboral.    

5.4.7.  Copia de la   respuesta de SURA a la petición de la señora Delia Mary Díaz Torres sobre hacer   efectiva la póliza de seguro de vida, en la cual niegan la ejecución por cuanto   hubo reticencia en la declaración para solicitud del seguro (Cd. 1, Fl. 22-23).    

5.4.8.  Copia de derecho de   escrito presentado por la señora Delia Mary Díaz Torres ante SURA, en el cual   expresa su inconformismo por la negativa ante la petición presentada el día 26   de julio de 2013 y solicita la condonación de los intereses moratorios debido a   su estado de salud (Cd. 1, Fls. 26-27).    

5.4.9.  Copia de escrito   presentado por Delia Mary Díaz Torres ante la FAMIEMPRESA Actuar el día 27 de   diciembre de 2013, mediante el cual solicita la condonación de los intereses   moratorios del crédito No. 4006820 por motivos de salud (Cd. 1, Fl. 28).    

5.4.10.  Copia de respuesta   emitida por FAMIEMPRESA Actuar a la señora Delia Mary Díaz Torres, en la cual   expresan que no es posible acceder a la condonación de los intereses moratorios   ya que estos suman el valor de $18.098 (Cd. 1, Fl. 29).    

5.4.11.  Copia de cartas   enviadas por FAMIEMPRESA Actuar a la señora Delia Mary Díaz Torres, en las   cuales le manifiestan que se encuentra en mora (Cd. 1, Fls. 30-31).    

5.4.12.  Copia de la cédula   de ciudadanía de Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva (Cd.   1, Fl. 33).    

5.4.13.  Demás documentos   relacionados con la acción de tutela.    

6.                    EXPEDIENTE T-4.644.917.    

6.1.            SOLICITUD    

El señor Jorge Torres Hernández interpone acción de tutela con el   propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición,   presuntamente conculcado por el Banco de Bogotá y/o Seguros Alfa S.A. En   consecuencia, solicita se ordene a las accionadas condonar la deuda adquirida el   día 23 de febrero del año 2011.    

6.1.1.  Hechos       

6.1.1.1.                     El peticionario menciona que el día 31 de enero de 2011 le encontraron un   cáncer de próstata. Agrega que el día 23 de febrero de ese mismo año, el Banco   de Bogotá le concedió un crédito por valor de $3.000.000 y una tarjeta de   crédito por $800.000, cuyo crédito estaba destinado a cancelarse en 37 cuotas.    

6.1.1.2.                     Relata que para ese momento la enfermedad que padecía no le dificultaba para   seguir trabajando en sus labores diarias como mecánico diésel independiente, por   lo cual llegó a cancelar sin dificultad alguna 13 o 13 cuotas.    

6.1.1.3.                     Expresa que, no obstante lo anterior, su enfermedad avanzó hasta el punto que   le impidió continuar laborando, especialmente por cuanto la Radioterapia,   Hornoterapia e inyecciones Leuprolide no le permitían moverse libremente ya que   producen cansancio corporal, estrés, ansiedad, entre otras consecuencias físicas   y emocionales.    

6.1.1.4.                    Expone que el Banco de Bogotá solicitó a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Norte de Santander una valoración para determinar el grado de su   incapacidad, la cual arrojó como resultado un 50,00% de invalidez.     

6.1.1.5.                    Por lo anterior, interpuso acción de tutela el día 17 de junio de 2014.    

6.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante auto proferido el día 17 de junio   de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de   Mínima Cuantía admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la   contraparte para que ejerciera su derecho de defensa.     

6.2.1.    Respuesta del Banco de Bogotá S.A.    

En escrito presentado el día 20 de junio de   2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó   negar la protección de los derechos fundamentales invocados en ella. Arguyó que   en esta ocasión la peticionaria está realizando un uso incorrecto de la acción   de tutela, ya que la misma no fue instituida para crear un sistema paralelo de   administración de justicia sino para proteger los derechos fundamentales ante la   amenaza de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se presenta en este   proceso. Adicionalmente, estimó que según sentencia T-384 de 1998, la Corte   Constitucional estableció que el perjuicio debe ser inminente o próximo a   suceder, lo cual no fue demostrado por el peticionario.    

6.2.2.    Respuesta de Seguros Alfa S.A.    

6.2.2.1.                    A través de correo electrónico remitido al juzgado sustanciador el día 24 de   junio de 2014, esta empresa dio respuesta a la acción de tutela y solicitó la   declaratoria de improcedencia de la misma.    

6.2.2.2.                    Adujo que el día 26 de enero de 2011, al peticionario se le realizó una   ecografía transrectal de próstata en la que se detectó una sospecha en la   estructura, de manera que se llevaron a cabo once biopsias más incluyendo las   áreas sospechosas. Así las cosas, para el día 24 de febrero de 2011, fecha en   que el señor Torres Hernández ingresó a formar parte de la póliza de seguro, ya   su situación de salud se encontraba amenazada por esa lamentable enfermedad.      

6.2.2.3.                    Alegó que el Art. 1602 del Código Civil establece que todo contrato es ley para   las partes, y a su vez, el Art. 1045 del mismo código consagra que uno de los   elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable, lo cual   nunca se presentó en el caso que expone el señor Torres Hernández.    

6.2.2.4.                    Estimó que según el Art. 45 del Decreto 2591 de 1991, “no se podrá conceder   la tutela contra conductas legítimas de un particular”, lo cual es   perfectamente aplicable al caso que ya esta empresa ha actuado conforme al marco   legal vigente para los contratos de seguro.    

6.2.2.5.                    Finalmente, aseguró que según la sentencia T-020 de 1997, la Corte   Constitucional estableció que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para el   reclamo de sumas de dinero.    

6.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión para   Asuntos de Mínima Cuantía de Cúcuta, Norte de Santander.    

El día 02 de julio de 2014, este despacho   profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar la   protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el   peticionario no agotó el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual   y tampoco aportó pruebas de cómo habría de generarse un perjuicio irremediable   en su caso. Asimismo, estimó que la situación de indefensión no se logró probar   pues ambas partes se sometieron voluntariamente a las estipulaciones   contractuales.    

6.3.2.    Impugnación    

A través de escrito presentado el día 08 de   julio de 2014, el accionante impugnó la decisión de primera instancia por   considerar que: (i) agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su   alcance, como derechos de petición, contestación de llamadas y respuestas donde   manifestó las causas por las cuales no le era posible continuar cancelando el   crédito, así como el no tener medios económicos para contratar a un abogado;   (ii)  para el momento en que aceptó el crédito no existía certeza sobre la aparición   de un cáncer en su organismo, sino después que se aprobó fue que se tuvo certeza   del cáncer; (iii) dentro del formulario no declaró su enfermedad, puesto   que en esos momentos no existía certeza de ello y tampoco tenía síntomas de   gravedad que le impidieran continuar con el pago de las cuotas, sino sólo   después de empezar el tratamiento; (iv) la aseguradora Alfa S.A. no   exigió ni solicitó en algún momento una historia clínica donde pudiera constatar   su estado de salud conforme al Art. 34 de la Ley 23 de 1981; y (v) se   encuentra en una condición económica muy difícil y depende de las ayudas que le   da su hija.      

6.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander.    

El día 06 de agosto de 2014, este despacho   se pronunció sobre la impugnación presentada por la parte activa del proceso y   resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por los mismos argumentos   expuestos por el a quo.    

6.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

6.4.1.  Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Jorge Torres Hernández (Cd. 1, Fl. 1).    

6.4.2.  Copia del resumen   de la historia clínica del señor Jorge Torres Hernández (Cd. 1, Fls. 2-5 y   10-13).    

6.4.3.  Copia de respuesta   emitida el día 22 de abril de 2013 por el Banco Bogotá al derecho de petición   presentado por al accionante el día 21 de marzo de 2013, en la cual expresan que   a la fecha no han recibido reclamación alguna por incapacidad permanente (Cd. 1,   Fls. 8-9).    

6.4.4.  Copia de respuesta   emitida el día 23 de mayo de 2014 por Seguros Alfa S.A. a la reclamación   presentada por el accionante, en la que manifiestan su objeción a la ejecución   de la póliza de seguro de vida debido a que hubo preexistencia en el caso (Cd.   1, Fls. 14-15).    

6.4.5.  Copia de documento   expedido por el Banco Bogotá con información del Crédito de libre destino por   valor de $3.000.000 adquirido por el señor Jorge Torres Hernández.    

6.4.6.  Copia de póliza de   seguro de desempleo o incapacidad total temporal con anexo de enfermedades   graves para prima mensual No. 67698, de Seguros Alfa S.A. a favor del señor   Jorge Torres Hernández (Cd. 1, Fl. 31).    

7.                    EXPEDIENTE T-4.666.498.    

7.1.            SOLICITUD    

La señora Ángela Vita Chaparro instaura acción de tutela contra el Banco   BBVA y Seguros BBVA por considerar que éstas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a vida   digna, al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría el saldo   insoluto de la deuda contraída.    

7.1.1.  Hechos       

7.1.1.1.                     Indica que desde el 01 de octubre de 1997, comenzó a desempeñarse como docente   adscrita a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander, tiempo durante   el cual comenzó a sufrir quebrantos de salud causados por diversos factores, que   la deterioraron lentamente.    

7.1.1.2.                     Menciona que el día 22 de octubre de 2013, la entidad U.T. emitió concepto   médico laboral en el cual le determinaron una pérdida de la capacidad laboral de   origen profesional de un 96%, con fecha de estructuración el día 22 de octubre   de 2013.    

7.1.1.3.                     Relata que el día 04 de noviembre de 2011, adquirió un crédito por libranza con   el Banco BBVA por valor de $17.000.000, destinado a mejorar la calidad de su   vivienda. Sin embargo, aduce que no pudo continuar con el pago de las cuotas   debido a su estado de salud, por ello el día 20 de enero de 2014, presentó   escrito ante el Banco BBVA en el cual solicitó la condonación de la deuda a raíz   de su invalidez, aunque del mismo recibió respuesta negativa pues en la historia   clínica del 07 de julio de 2009 encontraron que padecía antecedentes de   “disfonía crónica”.    

7.1.1.4.                     Asegura que en la actualidad no cuenta con recursos para continuar con el pago   de las cuotas crediticias y además es madre soltera con dos hijas que dependen   económicamente de ella, a lo cual se suma el hecho que aún no le han reconocido   la pensión de invalidez. Asimismo, agrega que nunca indujo a error a la entidad   ni firmó declaración alguna sobre su estado de salud. En consecuencia, interpuso   acción de tutela el día 16 de junio de 2014.    

7.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 17 junio de 2014, el Juzgado Octavo   Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga profirió auto por medio del cual   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para   efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa.     

7.2.1.    Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.    

El día 19 de junio de 2014, esta entidad   financiera presentó escrito de contestación a través del cual se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela. Adujo que carece de legitimidad en la causa   por pasiva pues no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA Seguros de   Colombia S.A., que es una persona jurídica diferente. Agregó que a la   peticionaria no le asiste la razón cuando afirma no haber firmado documento   alguno sobre su estado de salud, toda vez que efectivamente sí suscribió la   Solicitud o Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores y Declaración   Personal de Salud, en los cuales es posible observar que la omitió informar   sobre sus antecedentes médicos antes de suscribir el contrato.    

7.3.            DECISIONES JUDICIALES    

7.3.1.  Decisión   de única instancia – Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga,   Santander.    

El día 02 de julio de 2014, este despacho   resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la   peticionaria pretende obtener por la vía más rápida la condonación de una deuda   adquirida en forma libre y voluntaria.    

7.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

7.4.1.  Copia de la   Resolución No. 256 del 26 de febrero de 2014, por la cual la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, reconoció la pensión de invalidez   de la señora Ángela Vita Chaparro (Cd. 1, Fl. 9).    

7.4.2.  Copia de la   Resolución No. E01605-1 del 22 de octubre de 2013, por la cual la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta, Santander, desvinculó del servicio educativo   a la señora Ángela Vita Chaparro a causa de su invalidez (Cd. 1, Fls. 12 y 13).    

7.4.3.  Copia de escrito   dirigido al Banco BBVA Bucaramanga donde la señora Ángela Vita Chaparro solicita   la condonación de la deuda a raíz de su estado de invalidez (Cd. 1, Fl. 14).    

7.4.4.  Copia de oficio   emitido por BBVA Seguros el día 23 de enero de 2014, en el cual informan al   Banco BBVA Bucaramanga que objetarán la solicitud de la señora Ángela Vita   Chaparro por en encontrarse que había omitido información sobre su estado de   salud al momento de diligenciar el formato para acceder a la póliza (Cd. 1,   Fl.15).    

8.                    EXPEDIENTE T-4.781.272.    

El señor Luis Bernardo Montenegro Sánchez interpone acción de tutela   contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas, al considerar que éstas   entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital, a la vida digna, a la seguridad social y otros, al negar la ejecución de   la póliza de seguro de vida que había adquirido con ellas.    

8.1.1.  Hechos       

8.1.1.1.                     El accionante expresa que cuenta con 63 años de edad y reside en la ciudad de   Villavicencio con su esposa y sus tres hijos, quienes dependen económicamente de   él.    

8.1.1.2.                     Menciona que laboró durante 30 años en el sector salud, y hace 18 comenzó a   padecer diabetes no incapacitante, aunque esto no le impidió continuar sus   labores. No obstante, el día 12 de junio de 2013, sufrió una caída que le   produjo una desestabilización en su estado de salud, de manera que tuvo que ser   hospitalizado por presentar falla cardiaca y deterioro progresivo de clase   funcional cardiaca respiratoria asociado a edema generalizado, así como otros   padecimientos. Agrega que fue dado de alta el día 27 de junio de 2013, con   incapacidad laboral.    

8.1.1.3.                     Manifiesta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le realizó un   dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual dio como resultado una “deficiencia   del tracto urinario clase VI, hipertensión arterial clase IV con lesión cerebro   vascular y diabetes mellitus clase VI”, con un porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral del 76.50% y con fecha de estructuración del 12 de junio de   2013.    

8.1.1.4.                     Relata que a raíz de lo anterior no pudo continuar con su trabajo, y además en   la actualidad debe asistir tres veces por semana a que le practiquen diálisis de   riñón. Agrega que el día 05 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció su   pensión de vejez, la cual es el único sustento que tiene para él y su familia.    

8.1.1.5.                    Narra que adquirió un crédito de consumo con el Banco Davivienda por valor de   $75.000.000, amparado bajo póliza de seguros de vida grupo deudores No. GRD 311,   ejecutable en caso de muerte o invalidez total y permanente, el cual fue   endosado al Banco AV Villas el día 04 de enero de 2013. Sin embargo, aduce que   desde el mes de agosto de 2013 no pudo continuar con el pago de la cuota y por   ello solicitó al Banco la condonación de la deuda, aunque ésta petición fue   negada por dicha entidad financiera y también por Seguros Alfa, bajo el   argumento que había preexistencia desde el año 2010.      

8.1.1.6.                    En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 26 de junio del año 2014, por   considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales   al no haber advertido que la fecha de estructuración de su invalidez es del 26   de junio de 2013, posterior a la época en que adquirió el crédito.    

8.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 26 de junio de 2014, el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio profirió   auto por medio del cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a   las entidades accionadas para ejercer su derecho de defensa.     

8.2.1.    Respuesta del Banco AV Villas.    

Mediante escrito presentado el día 08 de   julio de 2014, esta entidad financiera solicitó declarar improcedente la acción   de tutela por hecho superado, toda vez que al accionante recibió respuesta clara   y oportuna por parte de Seguros Alfa S.A., de manera que su inconformidad con la   respuesta no puede ser interpretada como una vulneración a sus derechos   fundamentales.    

8.2.2.    Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A.    

El día 11 de julio de 2014, esta entidad   presentó contestación a la acción de tutela, mediante escrito por el cual   solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma. Alegó que luego de   realizar un examen de los documentos aportados para la afectación de la póliza,   se logró establecer que desde el día 08 de marzo de 2012 el actor padecía de   insuficiencia renal crónica y otras patologías, lo cual es anterior al 04 de   enero de 2013, fecha en la que entró a formar parte del grupo asegurado.      

8.3.            DECISIONES JUDICIALES    

8.3.1.  Decisión   de única instancia – Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta.    

El día 10 de julio de 2014, este despacho   decidió no tutelar lo derechos invocados por el accionante, bajo la   consideración que aún cuenta con la vía ordinaria para el reclamo de sus   derechos, y además no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio   irremediable en su caso.    

8.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

8.4.1.  Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Luis Bernardo Montenegro Sánchez (Cd. 1, Fl. 9).    

8.4.2.  Copia de la   Resolución No. 2013-5021898 de Colpensiones, por la cual se le reconoció y   ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante (Cd. 1, Fls. 10-15).    

8.4.3.  Copia de los   documentos relacionados con el dictamen de invalidez del accionante, donde la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta determinó un 76.50% de   pérdida de invalidez (Cd. 1, Fls. 16-20).    

8.4.5.  Copia de la   solicitud de condonación de obligación crediticia presentada por Luis Bernardo   Montenegro Sánchez ante el Banco AV Villas el día 18 de marzo de 2014 (Cd. 1,   Fls- 26 y 27).    

8.4.6.  Copia de respuesta   emitida el día 27 de diciembre de 2013 por Seguros de Vida Alfa S.A. a la   petición de condonación presentada por el actor. En ella le informan que esta   entidad objeta la solicitud (Cd. 1, Fls. 28-31).    

8.4.7.  Documentos   relacionados con el trámite de la acción de tutela    

9.                    EXPEDIENTE T-4.744.309.    

9.1.            SOLICITUD    

La señora Teresita de Jesús Vergara Acosta, por conducto de   apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la Compañía de   Seguros Bolívar S.A., Torres Guarín y CIA. LTDA y la Secretaría de Educación de   la Gobernación de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la vida, por cuanto no se ha   procedido a hacer efectiva la póliza de seguros de vida No. 382427.    

9.1.            Hechos       

9.1.1.  Declara que en su   calidad de docente del departamento de Cundinamarca, el 1º de noviembre de 2005,   suscribió la póliza de seguro de vida No. 382427 con Seguros Bolívar S.A., con   autorización directa para que se realizara el descuento de la nómina de la   Secretaría de Educación de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca.    

9.1.2.  Menciona que al   suscribir la póliza de seguro de vida, quedaron establecidos como beneficiarios   de ésta, su cónyuge Carlos Hernán Bejarano Vergara en un 20% y sus hijos Sonia   Jazmín y Sergio Hernán Bejarano Vergara en un 40% cada uno, por una suma total   de amparo de $ 30.000.000.    

9.1.3.  Aduce que el 30 de   octubre de 2012, realizó una modificación mediante la póliza No. 772832 al   primer contrato suscrito el 1 de noviembre de 2005, autorizando el aumento del   descuento que se venía realizando mensualmente en su nómina de $ 22.000 a $   61.000, y como consecuencia de ello, incrementar la suma de amparo de vida a $   50.000.000 y por enfermedad general $ 25.000.000.    

9.1.4.  Indica que el 20 de   mayo de 2014, manifestó a la compañía de Seguros Bolívar S.A., sobre su   diagnóstico de “Adenocarcinoma Difuso con Células  en Anillo de Sello”   del que tuvo conocimiento el 19 de mayo de 2014, recibiendo como respuesta por   parte de la funcionaria que recibió la solicitud que las pólizas suscritas se   encontraban canceladas porque no se realizaron los respectivos descuentos desde   el mes de enero del año 2013, por parte de la Secretaría de Educación –   Gobernación de Cundinamarca, y al encontrarse en mora, no podía acceder a    la indemnización del valor asegurado por enfermedades graves.    

9.1.5.  Narra que la   Compañía de Seguros Bolívar S.A., en ningún momento le informó que se encontraba   en mora desde el mes de enero de 2013, por lo que nunca se percató de que se   habían dejado de efectuar los respectivos descuentos en su nómina, razón por la   cual procedió a interponer un derecho de petición solicitando respuesta frente a   la cancelación de las pólizas suscritas del cual no obtuvo respuesta dentro del   plazo legalmente establecido.     

9.1.6.  Afirma que el 21 de   mayo de 2014, se acercó a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de   Cundinamarca, para obtener información sobre el motivo por el que se dejaron de   generar los descuentos mensuales en su nómina de empleado, obteniendo como   respuesta que el archivo mediante el cual se cambió el valor en la cuota a   descontar mensualmente  no traía en su estructura el valor acumulado tal y   como se exige por el sistema de nómina  y del cual la compañía aseguradora   tiene pleno conocimiento.    

9.1.7.  Expresa que el 17   de junio de 2014, se acercó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A- Torres Guarín   y Cía. Ltda., para obtener respuesta al derecho de petición impetrado, logrando   establecer comunicación con una de las funcionarias de la Compañía de Seguros,   quien le manifestó que aceptaban que existió un error por parte de la   aseguradora, al evidenciar que de 10 personas a 5 no se les estaba haciendo el   cargo respectivo.    

9.1.8.  Añade que debido a   su diagnóstico de “Adenocarcinoma Difuso con Células en Anillo de Sello”,   se le practicó una cirugía de Gastrectomía Radical Total, y actualmente se   encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapias, por lo que requiere   del dinero de la póliza de seguro de vida para poder sufragar los gastos que le   genera su enfermedad.    

9.1.9.  Por lo   anteriormente mencionado, interpuso acción constitucional el día 4 de julio de   2014, por considerar que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. – Torres Guarín Y   Cía. Ltda. Asesores de Seguros y la Secretaría de Educación de Cundinamarca han   vulnerado sus derechos al cancelar de manera arbitraria las pólizas del seguro   de vida, por errores atribuibles a la Compañía de Seguros.      

9.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 8 de julio de 2014, el Juzgado   Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda profirió auto   mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los   accionados para ejercer su derecho de defensa.      

9.2.1. Respuesta de la   Compañía de Seguros de Bolívar S.A.    

El día 16 de julio de 2014, la Compañía de   Seguros dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito oponiéndose a las   pretensiones de la demanda, solicitando se negaran éstas con fundamento en los   siguientes argumentos:    

9.2.1.1.           En primer lugar, adujo que a la fecha de interposición de la acción de tutela no   se había presentado por parte de la señora Teresita de Jesús Vergara Acosta   reclamación por el anexo de enfermedades graves. Además, respecto al derecho de   petición presentado por la accionante, éste había sido contestado de forma   clara, precisa y concreta en lo concerniente a la solicitud realizada.    

9.2.1.2.           En segundo lugar, indicó que la accionante cuenta con otros medios de defensa   judicial para hacer valer sus derechos, máxime cuando en el caso no se acreditó   la vulneración de ningún derecho fundamental.    

9.2.2. Respuesta de la   Gobernación de Cundinamarca.    

Por medio de escrito presentado   extemporáneamente, argumentó que la accionante no ha solicitado en ningún   momento copia de sus desprendibles de pago, además, que el área de nómina de la   Secretaría de Educación solo evidencia el no descuento en la nómina de los   funcionarios cuando existe reclamación por parte de éstos.    

9.2.3. Respuesta de Torres   Guarín y Cía. LTDA. Asesores de Seguros    

Mediante escrito presentado el 18 de julio   de 2014, esto es de manera extemporánea, la entidad dio respuesta a la acción de   tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

9.2.3.1.           En primer lugar, arguyó que ésta empresa es solo una intermediaria, por lo   tanto, no es responsable de la aceptación, liquidación y pago de reclamaciones   por siniestros que afecten las pólizas de seguro, ya que esta es una función   propia del asegurador.    

9.2.3.2.           En segundo lugar, afirmó que en su labor de intermediario al evidenciar que se   dejan de practicar los respectivos descuentos para el pago de la póliza de   seguro, proceden a contactar telefónicamente al asegurado para informarle la   situación, ya que la solución debe ser brindada directamente por el asegurado.    

En tercer lugar, mencionó que el pago de la prima mensual debe ser realizada por   la asegurada ya que esta es su principal carga contractual, y para el caso, los   descuentos se dejaron de evidenciar desde el año 2012, por lo que era obligación   de ésta buscar solución al respecto.         

9.3.DECISIONES   JUDICIALES    

9.3.1.  Decisión   de primera instancia – Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá –   Sección Segunda    

Por medio de sentencia proferida el 18 de   julio de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar   que: (i) la accionante cuenta con otros medios para lograr la indemnización por   enfermedad grave tal como el proceso declarativo ante la jurisdicción civil;   (ii) mediante sentencia T- 642 de 2007, la Corte Constitucional estableció que a   pesar de que exista una enfermedad de alto riesgo no se acreditó la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.     

9.3.2.    Impugnación    

El día 24 de julio de 2014,  la   accionante por intermedio de apoderado presentó escrito de impugnación en contra   de la decisión proferida en primera instancia argumento que el fallador de   primer grado no tuvo en cuenta su grave diagnóstico médico, por lo que no está   obligada  a soportar un proceso ante la jurisdicción ordinaria. Además, no   valoró la afectación a su mínimo vital, puesto que a pesar de contar con un   salario al estar vinculada como docente, tiene que sufragar los gastos que   genera el tratamiento de su enfermedad. Por otro lado, no se tuvo en cuenta el   silencio en el que incurrieron algunas de las entidades accionadas, por lo que   se deben tener por ciertos los hechos de la demanda.    

9.3.3.  Decisión   de segunda instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca   – Sección Cuarta – Subsección “A”.    

Por medio de sentencia del 23 de septiembre   de 2014, confirmó el fallo de primera instancia al estimar que el actuar de la   Compañía de Seguros se encuentra ajustado a derecho, debido a que la accionante   incurrió en una de las causales de terminación del seguro de vida, esto es la   falta de pago de la prima, por lo que no existe vulneración alguna sus derechos   fundamentales.    

9.4.PRUEBAS   DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

9.4.1.  Copia de la   escritura pública No. 1269, por el cual se otorga poder para actuar al señor   Sergio Hernán Bejarano Vergara. (Cd. 1, Fls. 15-21).    

9.4.2.  Copia de la tarjeta   profesional de abogado del señor Sergio Hernán Bejarano Vergara. (Cd. 1. Fl.   22).     

9.4.3.  Copia de la Cédula   de ciudadanía del señor Sergio Hernán Bejarano Vergara. (Cd. 1. Fl.23).    

9.4.4.  Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Teresita de Jesús Vergara Acosta. (Cd. 1. Fl. 24).    

9.4.5.  Copia de la Póliza   Educadores de Colombia – Seguro de Vida, expedida por Seguros Bolivar. (Cd. 1.   Fls. 26-36).    

9.4.6.  Copia de la   solicitud – Certificado Individual de Seguro de Vida de Grupo No. 382427   suscrito por la señora Teresita de Jesús Vergara. Acosta (Cd. 1, Fl. 37).    

9.4.7.  Copia de la   declaración de asegurabilidad con su respectivo anexo de enfermedades graves   suscrita por la señora Teresita de Jesús Vergara Acosta el día 14 de septiembre   de 2005. (Cd. 1, Fls. 38 – 39)    

9.4.8.  Copia de   autorización de descuento de nómina otorgada por la señora Teresita de Jesús   Vergara Acosta a Seguros Bolívar. (Cd. 1, Fl. 40).    

9.4.9.  Copia del derecho   de petición presentado el 20 de mayo de 2014, por la señora Teresita de Jesús   Vergara Acosta ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. – Torres Guarín Y Cía.   Ltda. Asesores de Seguros, solicitando la indemnización por enfermedad grave.   (Cd. 1, Fls. 41 – 42).    

9.4.10.  Copia de la   respuesta de Seguros Bolívar a la petición de la señora Teresita de Jesús   Vergara Acosta, en la que se manifiesta que la póliza se encuentra cancelada   desde enero de 2013 por mora en el pago de la prima. (Cd. 1, Fls. 43- 49).    

9.4.11.  Copia del correo   electrónico recibido por el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara de la Dirección   de Personal de nómina de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que   se indica porque se dejaron de efectuar los descuentos en la nómina de empleado.   (Cd. 1, Fls. 50-53).    

9.4.12.  Copia de documentos   médicos de la Clínica Palermo y otras entidades de salud, en los que se   evidencia el estado de salud de la señora Teresita de Jesús Vergara Acosta. (Cd.   1, Fls. 55-59).    

10.              EXPEDIENTE T-4.669.050.    

10.1.       SOLICITUD.    

El señor Isnárdo Bacareo Calderón instaura acción de tutela contra el   Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A., por considerar que las entidades   mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al   mínimo vital, al negar hacer efectivo el pago del seguro de vida por el   siniestro de incapacidad total, necesario para poder garantizar el pago del   crédito por libranza No. 156684888.    

10.1.1. Hechos.    

10.1.1.1.                Expresa que el día 20 de diciembre de 2012, adquirió el crédito por libranza   No. 156684888 con el Banco de Bogotá S.A., amparado con la póliza de seguro de   vida No. GRD – 460 de la compañía Seguros Alfa S.A., y cuyo pago se haría   efectivo ante la muerte o incapacidad total del suscriptor del seguro.    

10.1.1.2.                Menciona que el día 21 de agosto de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejercito   Nacional le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 89.23% por   enfermedades de origen común y profesional.    

10.1.1.3.                Arguye que el 2 de julio de 2014, solicitó ante el Banco de Bogotá y Seguros   Alfa S.A., se hiciera efectivo el seguro de vida suscrito debido al siniestro de   incapacidad total dictaminado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   recibiendo respuesta negativa por parte de Seguros Alfa manifestando que no   podían acceder a la pretensión del pago de la póliza de seguros por existir   preexistencia al momento de suscribir el contrato de seguro de vida.    

10.1.1.4.                Afirma que no cuenta con los recursos económicos para cancelar el saldo de la   deuda adquirida con el Banco de Bogotá S.A. que al 10 de julio de 2014, era de   $7.528.878, por lo que se ve afectado su mínimo vital ya que su único sustento   es su pensión de invalidez y tiene a cargo su núcleo familiar dentro del que se   encuentra su hijo que es menor de edad.      

10.1.1.5.                Añade   que luego de agotar los recursos ante las entidades y solicitar el seguimiento   de su caso ante la Superintendencia Financiera, las entidades accionadas siguen   manteniendo la negativa de hacer efectivo el seguro de vida para cubrir el saldo   de la deuda adquirida.    

10.1.1.6.                Con base en lo anteriormente mencionado, y con fundamento en la Sentencia T 751   de 2012, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, interpuso   acción de tutela el 3 de septiembre de 2014, al considerar que las entidades   accionadas han vulnerado sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, al   no hacer efectivo el pago del seguro de vida por el siniestro de incapacidad   permanente argumentando que en el caso se configuró la prexistencia al momento   de suscribirse el mencionado contrato.     

10.2.       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

El día 4 de septiembre de 2014, el Juzgado   Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió auto por medio del cual   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para   efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa.       

10.2.1.  Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A.     

El día 15 de septiembre de 2014, a través   de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante.   Inicialmente, señaló que el señor Bacareo Calderón conocía plenamente su estado   de salud a la fecha de tomar la póliza No. VGD GRD 460 y omitió ponerlo en   conocimiento de esa compañía aseguradora, por lo que, actuó en contravía al   principio de la buena fe contractual. Así mismo, aseguró que el accionante   cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual deviene en que la acción de   tutela no sea el mecanismo idóneo para dirimir reclamaciones de carácter   eminentemente económico, máxime cuando el actor devenga una pensión por   invalidez.    

10.3.       DECISIONES JUDICIALES.    

10.3.1. Decisión de primera   instancia – Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.    

El día 16 de septiembre de 2014, resolvió   negar la acción de tutela por considerar que: (i) El actor cuenta con la   acción ordinaria ante la jurisdicción civil para controvertir los hechos que se   mencionan en el escrito de tutela, que claramente son de índole contractual;   (ii)  La pretensión del accionante es de carácter netamente económico, por lo que   no es susceptible de protección constitucional ya que no se evidencia en   el material probatorio perjuicio irremediable alguno que le impidan agotar las   acciones legales pertinentes.    

10.3.2.Impugnación.    

El día 19 de septiembre de 2014, la parte   accionante presentó escrito de impugnación sin agregar razones a las ya   expuestas en el escrito de la acción de tutela.      

            

10.3.3.Decisión   de segunda instancia – Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C.    

Por medio de sentencia proferida el 30 de   octubre de 2014, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Tres   Municipal de Bogotá D.C., teniendo en cuenta las mismas consideraciones.    

         

10.4.       PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

10.4.1. Copia del escrito   dirigido al Banco de Bogotá donde el señor Isnárdo Bacareo Calderón solicita la   indemnización correspondiente a la póliza de seguro, debido a la incapacidad   dictaminada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. (Cd. 1, Fl. 1).         

10.4.2. Copia del dictamen   de pérdida de la capacidad laboral realizado por la Dirección de Sanidad del   Ejercito Nacional el día 21 de agosto de 2013, al señor Isnárdo Bacareo   Calderón. (Cd. 1, Fl. 2).    

10.4.3. Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Isnárdo Bacareo Calderón. (Cd. 1, Fl. 54).    

11.              EXPEDIENTE T-4.653.540.    

11.1.       SOLICITUD    

El señor Henry Jesús Toloza Ortega solicita al juez constitucional la   protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente conculcado   por el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al negar   la ejecución de la póliza de seguro de vida No. 0110043 que cubría el saldo   insoluto de la deuda contraída.        

11.1.1. Hechos    

11.1.1.1.                 El accionante de 62 años de edad, afirma que adquirió un crédito con el Banco   BBVA por valor de $15.000.000, pero tiempo después la entidad bancaria le   propuso la compra de la cartera que tenía con el Banco Colpatria, por lo que, le   realizaron un nuevo crédito el 10 de septiembre de 2013, por valor de   $17.900.000.    

11.1.1.2.                Menciona   que junto al del crédito adquirido suscribió la póliza de seguro de vida No.   0110043 asegurando la obligación por el valor de $17.900.000.    

11.1.1.3.                Indica   que realizó una petición ante el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A., solicitando el amparo establecido en la póliza de seguro de   vida No. 0110043, debido a su diagnóstico de cáncer de colon del cual se le   realizó intervención quirúrgica en el mes de octubre del año 2013.    

11.1.1.4.                Relata   que la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó su solicitud   manifestándole que no era posible hacer efectivo el desembolso de la póliza   debido a que incurrió en reticencia al omitir información respecto a su estado   de salud.    

11.1.1.5.                Arguye que si bien el 8 de mayo de 2013, se le realizó una ecografía por parte   de IPS Uba Coomeva y posteriormente se le ordenó una colonoscopia el 30 de   agosto de 2013, al momento de tomar el seguro de vida no tenía conocimiento de   su enfermedad.    

11.1.1.7.                Asegura   que el 6 de mayo de 2014, llevó a cabo una conciliación con el abogado del Banco   BBVA, quien volvió a manifestarle que la póliza de seguro de vida no le cubría   la obligación crediticia, por omitir información al momento de suscribir el   seguro.    

11.1.1.8.                Manifiesta   que el 29 de mayo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Norte de Santander le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.59%   con fecha de estructuración 23 de octubre de 2013, por diagnósticos como “tumor   maligno del colon, hipoacusia neurosensorial”, entre otros, que le impiden   desarrollarse laboralmente, viendo afectado gravemente su mínimo vital debido a   que es cabeza de hogar.    

11.1.1.9.                En consecuencia, interpuso acción constitucional el día 18 de julio de 2014,   por considerar que las entidades demandadas han vulnerado su derecho al mínimo   vital al no hacer efectiva la póliza de seguro No. 0110043 con respecto al   crédito adquirido con el Banco BBVA, al haber incurrido en reticencia al momento   de suscribir el contrato.    

11.2.       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de   Cúcuta – Norte de Santander el día 21 de julio de 2014, profirió auto por medio   del cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades   accionadas para ejercer su respectivo derecho de defensa.       

11.2.1.  Respuesta del   Banco BBVA S.A.     

Por medio de escrito presentado el día 23   de julio de 2014, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó   negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.   En primer lugar, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva   debido a que la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., es una persona   jurídica diferente a ésta. En segundo lugar, indicó que la acción de tutela no   se instituyó para dirimir conflictos que deben solucionarse por otras vías   judiciales. En tercer lugar, adujo que el amparo no se creó para definir   controversias económicas, pecuniarias o patrimoniales. Por último, resaltó que   respecto a las solicitudes elevadas por el actor, éstas fueron remitidas a la   Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues son ellos los encargados de   resolver dichas peticiones al respecto.          

11.3.       DECISIONES JUDICIALES.    

11.3.1. Decisión de única   instancia – Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander.    

El día 31 de julio de 2014, resolvió no   conceder el amparo solicitado por considera que: (i) El actor no acreditó   la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción   de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la vía idónea para hacer valer   sus derechos es la jurisdicción civil; (ii) en relación con la afectación   al mínimo vital, no se logró demostrar el detrimento patrimonial a causa del   pago de las cuotas pendientes.     

11.4.       PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

11.4.1. Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Henry Jesús Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl. 6).    

11.4.2. Copia de la póliza   de seguro de vida No. 0110043, suscrita el día 10 de septiembre de 2013, por el   señor Henry Jesús Toloza Ortega. (Cd. 1, Fls. 7-10).    

11.4.3. Copia de la   respuesta otorgada por la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al   Banco BBVA Colombia S.A., frente a la solicitud de afectación de amparo por   incapacidad total permanente del señor Henry Jesús Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl.   11).    

11.4.4. Original de la   respuesta de fecha 5 de junio de 2014, conferida por la Aseguradora BBVA Seguros   de Vida Colombia S.A. al señor Henry Jesús Toloza Ortega, en la que se le   manifiesta que no hay lugar al pago de la póliza de seguro de vida al incurrir   en reticencia conforme a lo establecido en el artículo 1058 del Código de   Comercio. (Cd. 1, Fl. 12-13).    

11.4.5. Copia de la   citación a audiencia de conciliación remitida por el Centro de Conciliación de   Cúcuta – Norte de Santander al representante legal de la Aseguradora Banco BBVA.   (Cd. 1, Fl. 14).    

11.4.6. Original de la   constancia de acuerdo de conciliación No. 0047 del 6 de mayo de 2014, llevada a   cabo ante el Centro de Conciliación de Policía con sede en Cúcuta – Norte de   Santander por el señor Henry Jesús Toloza Ortega y el señor Ricardo Hernán   Rivera Mantilla como apoderado judicial del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.   (Cd. 1, Fl. 15).    

11.4.7. Copia del reporte   de citas y tratamientos del señor Henry Jesús Toloza Ortega expedido por   Oncomedical I.P.S. (Cd. 1, Fl. 16).    

11.4.8. Copia de las   incapacidades médicas otorgadas por Oncomedical I.P.S. al señor Henry Jesús   Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl. 17-23).    

11.4.9. Copia del dictamen   de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Norte de Santander al señor Henry Jesús Toloza Ortega el 29 de   mayo de 2014. (Cd. 1, Fl. 24-26).    

12.                  EXPEDIENTE T-4.758.187.    

12.1.      SOLICITUD    

El señor José Raúl Martínez Campo interpone acción de tutela contra la   Compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y   el Banco de Bogotá S.A. al considerar que éstas entidades vulneraron sus   derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad   humana, al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida al saldo insoluto   de la obligación que contrajo con el Banco de Bogotá S.A.    

12.1.1.Hechos       

12.1.1.1.                El accionante de 81 años de edad, expresa que el 16 de febrero de 2012, el   Banco de Bogotá S.A. le otorgó un crédito de libre inversión para la compra de   un repuesto de maquinaria pesada en razón a su trabajo como contratista en obras   de ingeniería civil.    

12.1.1.2.   Menciona   que como exigencia del contrato suscribió la póliza No. 110903391 con la entidad   aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., la que   operaría por muerte del deudor o por incapacidad total y permanente superior al   50%.    

12.1.1.3.   Relata   que el día 9 de septiembre de 2013, fue calificado con una pérdida de la   capacidad laboral del 68.37%, otorgada por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca, debido a diagnósticos como “linfoma,   hipertensión arterial y diabetes mellitus II” con fecha de estructuración 8   de abril de 2013.    

12.1.1.4.     Manifiesta que debido a lo anteriormente mencionado, dio a conocer al Banco de   Bogotá su estado de salud, allegando el dictamen médico realizado para obtener   la ejecución de la póliza de seguro de vida, quienes remitieron la solicitud a   la Compañía de Seguros Allianz por ser la entidad competente para dar   contestación al caso.    

12.1.1.5.   Indica   que el 8 de noviembre de 2013, la Compañía de Seguros Allianz dio respuesta al   Banco de Bogotá objetando la solicitud de pago de la indemnización porque al   momento de suscribir el contrato de seguro contaba con 78 años de edad,   superando la edad máxima de ingreso para el amparo de incapacidad total y   permanente, por lo que se abstiene de reconocer suma alguna de dinero.    

12.1.1.6.   Afirma   que debido a su estado de invalidez no ha podido continuar trabajando, por lo   que no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su mínimo vital y   mucho menos para efectuar el pago de las cuotas del crédito adquirido con el   Banco de Bogotá.     

12.1.1.7.   Arguye   que en el mes de marzo de 2014, interpuso acción constitucional, solicitando al   Banco de Bogotá S.A. le hiciera entrega de todos los documentos alusivos al   crédito adquirido con ésta entidad bancaria, dentro de los que se encontraba la   póliza de seguro de vida, debido a que mediante derecho de petición no obtuvo   respuesta al respecto.    

12.1.1.8.   Asegura   que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control  de   Garantías de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, ordenó al Banco de   Bogotá S.A. dar respuesta a su solicitud; entidad que mediante comunicación de   fecha 15 de abril de 2014, allegó copia de las condiciones de cobertura de la   póliza de seguro de vida.    

12.1.1.9.   Añade   que en ningún momento Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.,   hicieron algún pronunciamiento u objeción al momento de suscribir el contrato de   seguro de vida, sino por el contrario, una vez adquirido el crédito de libre   inversión se comenzaron a generar los descuentos correspondientes.    

12.1.1.10.   En   consecuencia, interpuso el amparo constitucional el día 6 de agosto de 2014, por   considerar que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales   al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida No. 110903391 al configurarse   una incapacidad del 68.37%, argumentado que superó la edad máxima de ingreso   para el amparo de incapacidad total, sin hacer alusión a dicha exigencia al   momento de suscribir el seguro de vida en mención.    

12.2.       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El día 8 de agosto de 2014, el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca profirió auto   mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las   entidades demandadas para ejercer su derecho de defensa.      

12.2.1.    Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A.    

Por medio de escrito presentado el 15 de agosto de 2014, esta aseguradora   solicitó se negara el amparo constitucional, teniendo en cuenta los siguientes   argumentos:    

12.2.1.2.   En   segundo lugar, afirmó que la acción de tutela no puede constituirse para la   reclamación de obligaciones de tipo comercial.    

12.2.1.3.   En   tercer lugar, arguyó que la Compañía aseguradora actuó acorde con lo estipulado   en el contrato de seguros, informando al accionante las razones del por qué no   procedía el pago de la póliza de seguro de vida.    

12.2.1.4.   Por   último, manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea al existir otros   mecanismos de defensa judicial, máxime cuando lo que se pretende en el escrito   de tutela es de carácter eminentemente económico.    

12.2.2.Respuesta   del Banco de Bogotá S.A.    

El 19 de agosto de 2014, mediante escrito   solicitó se negara por improcedente la súplica invocada, considerando que no se   evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que facultara al   accionante para impetrar acción constitucional, tal como se estableció en   sentencia T – 1316 de 2001. Por otro lado, hizo mención a que las pretensiones   del actor son de índole netamente patrimonial, y por lo tanto, no podían ser   resueltas bajo este excepcional mecanismo.    

12.2.3.Respuesta   de Allianz Seguros de Vida S.A.    

Mediante escrito presentado el día 21 de   agosto de 2014, esta entidad dio respuesta extemporánea a la acción de tutela,   con ocasión a la nulidad y nueva notificación que se surtió a las partes. Adujo   que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por no cumplir los   presupuestos previstos en el contrato de seguro. Agregó que el accionante   contaba con otros medios de defensa judicial, como por ejemplo, la acción ante   la Superintendencia Financiera tal como lo establece la ley 1480 de 2011. Afirmó   que se evidenciaba un desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez, que   en el caso bajo estudio la acción de tutela se impetró casi 9 meses después de   ocurridos los hechos. Por último, añadió que la entidad decidió otorgar el   amparo de incapacidad total y permanente supeditado a la persona que contara con   menos de 66 años al momento de ingresar a la póliza y para el caso en concreto   el señor Martínez Campos ingresó a la edad de 78 años.      

12.3.      DECISIONES JUDICIALES    

12.3.1. Decisión de primera   instancia (declarada nula) – Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali   – Valle del Cauca.    

El día 20 de agosto de 2014, declaró   improcedente el amparo deprecado por el accionante, considerando que: (i)  La acción de tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa   judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) El asunto a debatir es de naturaleza    contractual y tal como lo establece la Sentencia T – 587 de 2003 no es   procedente el mecanismo constitucional para dirimir ésta clase de conflictos;   (iii)  No se logró demostrar por parte del accionante la afectación al mínimo vital que   permita la procedencia de la acción de manera transitoria.    

12.3.2. Decisión que   declaró nula la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 – Juzgado Doce Civil del   Circuito de Santiago de Cali.    

El día 16 de septiembre de 2014, se decidió   declarar la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de tutela, con   posterioridad al auto admisorio proferido el 8 de agosto de 2014, por el juez de   primera instancia debido a que no se notificó en debida forma a Allianz Seguros   de Vida S.A., tal y como se evidenció al ser devuelto el oficio No. 2106 del 8   de agosto de 2014 con destino a ésta entidad, ya que su entrega se realizó en   dirección diferente a la indicada.     

12.3.3. Decisión de primera   instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali.    

El día 30 de septiembre de 2014,   este juzgado negó por improcedente la acción de tutela, con base en los mismos   argumentos mencionados en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, declarada   nula por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, esto es, que el   accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir   las controversias que se plantearon, además de que no se demostró la existencia   de un perjuicio irremediable.       

12.3.4. Impugnación    

El accionante por intermedio de su   apoderada judicial allega escrito con el objeto de impugnar el fallo del juez de   primera instancia, sin manifestar argumento alguno al respecto.       

12.3.5. Decisión de segunda   instancia – Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali.     

12.4.       PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

           Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

12.4.1. Copia auténtica del   poder otorgado por el señor José Raúl Martínez Campo a la abogada Margarita   María Gómez Alarcón para actuar en la presente acción de tutela (Cd. 1, Fl. 1).    

12.4.2. Copia de la   comunicación otorgada por el Banco de Bogotá S.A. a la gerente de la oficina del   Centro Comercial Jardín Plaza respecto a la reclamación del seguro de vida. (Cd.   1, Fl. 2).    

12.4.3. Copia de la   respuesta brindada por Allianz Seguros de Vida S.A. a la gerente de recursos   físicos del Banco de Bogotá, de fecha 8 de noviembre de 2013, respecto a la   reclamación de amparo de incapacidad total. (Cd. 1, Fls. 3 – 4).    

12.4.4. Original de la   respuesta al derecho de petición dada por el Banco de Bogotá al señor José Raúl   Martínez Campo, en el que remiten copia de las condiciones y coberturas   particulares de la póliza de vida suscrita por el accionante. (Cd. 1, Fls. 5 –   14).    

12.4.5. Copia del dictamen   que determinó una pérdida de la capacidad laboral al señor José Raúl Martínez   Campo del 68,37%, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca el día 9 de septiembre de 2013. (Cd. 1, Fls. 15 – 21).    

12.4.6. Copia de la   sentencia No. 040, proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Veintiséis   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle,   por medio del cual se concedió el amparo al derecho de petición del accionante   ordenando resolver de fondo su solicitud respecto a la información sobre el   crédito de libre inversión y la copia de la póliza de seguros. (Cd. 1, Fls. 22 –   27).    

12.4.7. Copia de la cédula   de ciudadanía del señor José Raúl Martínez Campo. (Cd. 1, Fls. 94).    

II.       CONSIDERACIONES    

1.                   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.                   PROBLEMA JURÍDICO    

2.1.            Dentro de los expedientes que han sido acumulados a esta sentencia, los   peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la   protección al adulto mayor y otros. Relatan que adquirieron seguros de vida con   las entidades accionadas, aunque éstas negaron la ejecución de las pólizas con   fundamento en que se había presentado reticencia por parte de los declarantes al   momento de diligenciar los formatos para el perfeccionamiento del contrato.    

2.3.            Para ello, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre   los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo término,   se observarán los elementos planteados por el precedente constitucional para   admitir la legitimidad por activa de un agente oficioso en una acción de tutela;   en tercer lugar, se analizarán las definiciones y elementos del contrato   de seguros de vida; y, finalmente, resolverá el caso concreto.    

3.                   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

La   acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y   expedito que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los   cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se   requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede   ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un   tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o   circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede   interponerse contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o   amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protección.    

No   obstante lo anterior, el ejercicio de esta acción requiere que se reúnan ciertos   elementos, los cuales son:    

3.1.          Subsidiariedad     

           Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del sistema   jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear   previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada   situación jurídica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito   conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia   de la acción de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las   funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jurídico[1].    

3.1.1.  A través de sentencia SU-599 de 1999[2], esta Corporación declaró que la subsidiariedad implica la   imposibilidad de ejercer la acción de tutela cuando: (i) no se hizo uso   de las herramientas jurídicas dispuestas por la legislación para el reclamo de   derechos en la situación concreta; (ii) se ejercieron en forma   extemporánea los mecanismos de defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el   propósito de pretermitir las instancias ordinarias en busca de una pronta   respuesta de la justicia[3].     

3.1.2.  De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[4], esta Corte expresó que el fundamento constitucional de este   requisito consiste en evitar que la naturaleza restrictiva de la acción de   tutela se vea desnaturalizada por un uso ordinario y común que la convierta en   una herramienta principal de protección de derechos, toda vez que la   Constitución y la ley han estructurado todo un amplio sistema de competencias   para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los derechos, el cual se   desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo constitucional y ofrece   diversos mecanismos jurídicos de acuerdo a la naturaliza de cada asunto[5].     

3.1.3.  Sin   embargo, el artículo 86 Superior estableció una excepción a la regla de   subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, al permitir hacer uso de   éste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un   perjuicio grave e irremediable para el actor[6]. Igualmente, el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la regla de   subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela cuando el   mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los   derechos fundamentales.    

3.1.4. En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial   efectivo que se encuentra orientado a la protección de los derechos   fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la utilización previa de todos los   mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta para resolver cada caso concreto.   No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los   cuales es posible prescindir de este requisito, a saber: (i)  cuando el actor se encuentra en una situación apremiante por la posible   configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) o porque los   mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficientes   para lograr una protección constitucional oportuna[7].         

3.2.          Inmediatez    

3.2.1. A partir de la lectura del artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico a favor de los ciudadanos   para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se enmarca   dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger derechos cuya   vulneración representa una grave afectación a la integridad física o mental de   una persona. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable, valorado desde   la ocurrencia del hecho generador de la afectación y la presentación de la   solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez constitucional pueda   advertir la existencia de una situación apremiante para el actor y su urgente   necesidad de recibir medidas frente a ello[8]. En otras palabras, corresponde a cada juez observar las   particularidades de cada caso y determinar si la acción de tutela fue ejercida   oportunamente para la defensa de los derechos fundamentales[9].    

3.2.2.  Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia  SU-961 de 1999[10],   que se constituye como la primera providencia en desplegar un análisis concreto   sobre el asunto, la Sala Plena   manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la   acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable,   es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite   desnaturalizar la acción. Este término se encuentra determinado por la finalidad   misma que persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez   constitucional de conformidad a las características de cada caso concreto[11].    

           De igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una   acción de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente   los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación   para la naturaleza jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar   analógicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de   1992[12],   según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión      

3.2.3.  Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha   tesis mediante sentencia C-590 de 2005[13], cuando   definió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de   tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las acciones de tutela deben cumplir   con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un lapsus   proporcionado desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho   para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,   ya que en sentido contrario se generaría una confusión en las decisiones   judiciales que opacaría la eficacia de las herramientas institucionales para el   reclamo y defensa de los derechos[14].    

3.2.4.  En síntesis, la   Constitución Política y el precedente constitucional han establecido que la   acción de tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario,   dirigido a evitar o interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a   sus derechos fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar   en cada caso concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación   con la urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra   ante una vulneración presente de sus derechos fundamentales[15].    

3.3.            Procedencia de la acción de tutela contra entidades aseguradoras.    

En el   caso particular de estas entidades, su actividad se desarrolla en el marco del   sistema financiero pues su ejercicio radica en la captación, manejo e inversión   pública de grandes cantidades de dinero, por ello se encuentra calificada como   un servicio de interés público según los términos del artículo 335 de la   Constitución Política. De esta manera, dicha categoría las vuelve susceptibles   de ser sujetos pasivos de la acción de tutela, pues según el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, la solicitud de protección podrá presentarse contra   aquellos que prestan servicios públicos. Sin embargo, el contrato de seguros   encierra unas particularidades cuyo conocimiento es un tema propio de la   jurisdicción civil, razón por la cual, para ejercer la acción de tutela en estos   eventos será necesario agotar previamente las acciones ordinarias y ejecutivas   que el ordenamiento consagra ha dispuesto.    

No   obstante lo anterior, como sucede en todos los eventos relacionados con acciones   de tutela que versan sobre asuntos de carácter ordinario, la jurisprudencia   constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las mismas cuando en   ellas se encuentre demostrada: (i) que el mecanismo judicial con el cual   se cuenta no es eficaz o idóneo para lograr la protección; y (ii) cuando   sea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor[16].   Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan   acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional,   la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más   comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[17].    

Concretamente, para el caso de acciones de tutela contra entidades aseguradoras,   es necesario precisar que los negocios que adquieren los particulares con estas   empresas encierran una relación contractual en la cual puede presentarse una   relación de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo, por ello la   jurisprudencia ha añadido otro elemento, consistente en que el juez   constitucional debe examinar si existe un relación de desigualdad negocial que   ubique al actor en un plano de indefensión[18].    

Así las   cosas, mediante sentencia T-136 de 2013[19],   esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un peticionario   que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un crédito   hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad aseguradora   demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe tenerse para este   tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que el accionante era un   sujeto de especial protección constitucional que se hallaba en estado de   indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se había   demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 años como límite   para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando frente a un posible   perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.       

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el   beneficiario que el accionante debe demostrar que no cuenta con recursos   económicos suficientes para continuar con el pago de la deuda[20]    

En   síntesis, la actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe   resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, con   este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela   cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos   ordinarios no son idóneos para proteger el derecho; (ii) el accionante   está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración   deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección   constitucional; (iii) cuando de la relación contractual se observe que el   actor se encuentra en estado de indefensión; y (iv) que el accionante no   cuenta con recursos económicos para continuar con el pago de la deuda.    

4.1.            La jurisprudencia constitucional ha identificado tres modalidades en las cuales   se expresa la legitimidad por activa para el ejercicio de la acción de tutela,   en el sentido que la misma recae sobre: (i) el afectado; (ii) el   representante legal (menores de edad, incapaces, etc.); y/o (iii) el   agente oficioso[21].   La facultad de estos dos últimos se encuentra consagrada en los artículos 86 de   la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[22],   diseñada como una modalidad de legitimación emanada, entre otros, del principio   de solidaridad consagrado en Preámbulo de la Constitución Política, a través de   la cual es posible solicitar la protección constitucional de un tercero   imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la   posibilidad de gozar de igualdad material ante la ley.    

4.2.            En relación con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado esta figura y establecido ciertos requisitos que   deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa   de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante   exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los   hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se   encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. No obstante, la   jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento de estos requisitos deberá ser   valorado por el juez constitucional de acuerdo a las circunstancias que observa   en cada caso concreto[23].    

4.3.            Frente al primer requisito, el precedente constitucional ha flexibilizado su   posición y precisado que puede omitirse siempre que el juez pueda inferir que el   agenciado no cuenta con posibilidad de actuar ante el aparato judicial[24].   Por lo tanto, es posible advertir que en la representación por agencia oficiosa,   el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra   en la imposibilidad física o mental que tenga el agenciado para el reclamo de   sus derechos, circunstancia que deberá ser examinada por el juez constitucional   de acuerdo a cada caso concreto.    

5.                   EL CONTRATO DE SEGURO.    

5.1.            Contexto.    

Es una   figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona   llamada tomador –o beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra   llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la   ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio   del primero. Su creación ha sido el producto de la evolución que han sufrido las   costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la misma necesidad   que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de   protección y seguridad en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello   obtener el mayor grado de prevención posible frente daños a su integridad   física, salud, patrimonio, bienes y demás factores que afectan su existencia.    

Las   primeras aproximaciones a este contrato tienen lugar en antiguas asociaciones   que formaron griegos y romanos, donde se previeron indemnizaciones por   acaecimiento de riesgos y formas societarias para que sus integrantes obtuvieran   ayuda mutua frente a las adversidades y contingencias que sufrieran. Un ejemplo   de ellas fue la Collegia Funeratica, que consistía en una modalidad de   asociación en la que sus miembros realizaban aportes a un fondo que atendía los   gastos funerarios de sus integrantes, el cual a su vez es un antecedente del   contrato de seguro de vida actual.    

No   obstante lo anterior, fueron las tradiciones mercantiles del comercio marítimo   en la cuenca del Mediterráneo las que comenzaron a dar forma a este contrato,   pues ellas arrojaron como resultado una serie de prácticas que se volvieron ley   en este mercado, como lo fue el Código Marítimo de Rodas, que compiló costumbres   propias de este sector y previó una cuota por daños que sufriera la nave o la   mercancía, así como el pago de un flete que se encontraba condicionado a la   llegada de la mercadería a su lugar de destino, llamado Pecunia Trajectitia[25].    

Más   adelante, en la Edad Media, gran parte de las prácticas y costumbres mercantiles   originadas en la antigüedad continuaron vigentes, como lo fue la Nauticum   Foenus, que consistía en un préstamo a la gruesa girado a favor del capitán   de la nave o del dueño de la mercancía, y cuya suma debía devolverse con el pago   de altísimos intereses al momento que se confirmara la llegada del navío a su   lugar de destino, de lo contrario se extinguía la obligación[26].   De esta forma, los conceptos que se habían incubado en la antigüedad se   desarrollaron y edificaron durante esta época, especialmente en el seno de las   tradiciones mercantiles italianas del siglo XIII, contexto donde surge el   contrato de seguros conocido actualmente, para luego extenderse a toda Europa[27].   Fue así como a mediados del siglo XVII, el desarrollo de las ciencias exactas   permitió crear fórmulas actuariales para cuantificación de riesgos, con lo cual   se dejaron atrás las valoraciones empíricas de la antigüedad y se establecieron   relaciones entre el riesgo y el costo. Esta nueva realidad introdujo mejoras que   perfeccionaron la estructura actual del contrato de seguro, y además condujo a   la creación de las primeras compañías aseguradoras en Inglaterra, Holanda y   Francia[28].   Así las cosas, esta descripción muestra cómo el contrato de seguro se formó   desde la idea de prevención o indemnización de perjuicios generados por el   acaecimiento de un riesgo, es decir, de un hecho siniestro no deseado que afecta   alguno de los elementos que influyen en la vida del ser humano.    

En Colombia, este contrato tuvo uno de sus primeros   antecedentes en la Ley 27 de 1.888, mediante la cual se previó que para los   contratos de transporte terrestre se podía sumar el valor del flete, de las   comisiones y de las utilidades sobre el monto asegurado. Sin embargo, su   construcción formal dentro del sistema jurídico nacional se produjo con la   entrada en vigencia del actual Código de Comercio que, en el Título V del Libro   IV, enmarcó los lineamientos sobre los cuales este contrato despliega sus   efectos, y estableció unas características a partir de las que es posible   determinar su definición, pues el ordenamiento   nacional aún no ha desarrollado una al respecto. En este sentido, de la lectura   de las normas dispuestas por dicho acápite, es posible definir que el seguro es   un contrato consensual, bilateral,   oneroso, aleatorio y sucesivo (art. 1036), perfeccionado por la voluntad de un   asegurador –quien asume los riesgos- y de un tomador –quien traslada los   riesgos- (art. 1037), cuya prestación consiste en el pago de una prima, que   tiene como propósito ejecutar una póliza que habrá de cubrir los daños   ocasionados en caso que acontezca un riesgo previsto en el contrato.    

Ahora bien, el desarrollo de este contrato   a lo largo de los años ha dado lugar a diversas modalidades, entre las cuales se   destacan los seguros: (i) terrestres, marítimos y aéreos, que obedecen a   la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e individuales, de   acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de daño[29]  y de persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad   física. Estas categorías, a su vez se ramifican en otras variedades de seguros,   pero en esta ocasión la Sala abordará el estudio de la última de ellas, pues en   los seguros de personas se encuentra incorporado el seguro de vida, el cual es   precisamente la modalidad adquirida por los accionantes dentro de este proceso    

5.2.          El contrato de seguro de   vida.    

5.2.1.  Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo   de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde   el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en   caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos   que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El   desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en   los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045   del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de   contrato, discriminados así: (i) el interés   asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del   seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.    

5.2.2.  El interés asegurable hace referencia a la   disposición que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y   posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez   conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y   determinará si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo   haría. Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse   al monto que indique la aseguradora.    

5.2.3.  El riesgo asegurable es aquel siniestro   posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la póliza. Su   valoración se hará de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por   el interesado al momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante   que la manifestación que éste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo   a ella la entidad aseguradora podrá precisar el monto a cubrir.    

5.2.4.  La prima o precio del seguro hace   referencia a la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la   cobertura del riesgo valor. Resulta como producto de la determinación que   realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por   el tomador de la póliza.       

5.2.5.  El último de los elementos que integran el   contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador, la cual implica   que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de   acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de   manera que únicamente serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros   determinados en el contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la   póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se   estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se   encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el   tomador de la póliza, sino sólo en aquellos eventos discriminados y   seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado.    

5.2.6.  En este orden de ideas, cabe precisar que   los elementos descritos deben desenvolverse sobre el plano que extiende el   principio de buena fe en los contratos, pues en todos ellos es esencial   que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios de voluntad para   poder guardar el equilibrio de la relación. Así las cosas, el contrato de   seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de buena fe entre las   partes, toda vez que a partir de la declaración de voluntad emitida por el   adquirente, el asegurador puede identificar los márgenes sobre los cuales se   desplegarán los efectos de la póliza adquirida, y a su vez establecer la   modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. Por esta razón, la   declaración que rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la   entidad aseguradora debe ajustarse a los términos de la verdad y mostrar la real   condición de quien la obtiene, de lo contrario esto generaría una nulidad dentro   del contrato que haría inviable la ejecución de la póliza.      

No obstante lo anterior, al momento de   presentarse la declaratoria de estado de riesgo por parte del interesado en la   póliza, es posible que se presenten alteraciones en los hechos y circunstancias   expuestas que pueden dar lugar a un desequilibrio contractual. En este sentido,   se ha logrado identificar dos escenarios en los que puede ocurrir esta anomalía,   precisados en las figuras de reticencia y preexistencia.       

             

5.2.7.    Reticencia o inexactitud.    

5.2.7.1.                    Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el   contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la   póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra   ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir   una cobertura que no corresponde con su verdadera condición[30].   El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia se configura   cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido   conocidos por la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa[31],   por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud   provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la   entidad. En este sentido, la lectura de este artículo permite extraer las   siguientes anotaciones sobre las singularidades jurídicas de esta conducta:    

5.2.7.2.                    En primer lugar, el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe   entre los contrayentes, el cual impone a la parte adquirente la obligación de   rendir una declaración sobre su estado de riesgo que sea ajustada a la realidad,   sin importar que haya sido a través de cuestionario o exposición oral. De esta   forma, la entidad aseguradora podrá expedir una póliza conforme a las   circunstancias y extensión de los acontecimientos que se pretenden asumir.    

5.2.7.3.                    En segundo lugar, en caso que la manifestación de voluntad haya incurrido en   inexactitudes o reticencia (por omisión de datos) que recaigan sobre aspectos   esenciales para determinar la disposición de la entidad aseguradora a contratar,   o la onerosidad de la póliza a expedir, se configurará un vicio en la voluntad   que dará lugar a nulidad relativa del contrato. En este evento la entidad   aseguradora podrá adelantar el respectivo reclamo judicial por nulidad   contractual y retener, a título de pena, el total de la prima.    

           No obstante lo anterior, el último párrafo del artículo 1058 C.Co estipula que   dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha conocido o debido conocer   las circunstancias que generaron vicio en la declaración, o, en caso de haberlas   conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptación expresa o tácita.    

5.2.7.4.                    En tercer lugar, en caso que la reticencia o inexactitud provengan de un error   inculpable del tomador de la póliza (quien actuó de buena fe), el contrato será   válido sólo en relación con aquellos aspectos asegurados que mantienen el   equilibrio contractual. En el caso concreto de los seguros de vida, el artículo   1160 del Código de Comercio indica que: “[t]ranscurridos dos años en vida del   asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del   seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de   asegurabilidad. Esto quiere decir que, en el caso particular de aquellos   adquirentes que omitieron información relevante al momento de manifestar su   estado de riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la compañía de   seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que deberá reducir el   monto de la prestación asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a   excepción de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos años   desde la expedición de la póliza, no podrá reducirse el monto de la prestación.    

           En este orden de ideas, el artículo 1161 del Código de Comercio establece que en   caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, será   necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera   los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionará   conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del   tomador supera la edad declarada, el seguro se reducirá a una proporción que   guarde relación matemática con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y   (iii) si la edad del tomador es menor que la declarada, el valor del seguro   se reducirá igualmente a una proporción que tenga relación matemática con la   prima que deba cancelarse[32].    

5.2.7.5.                  Ahora bien, en relación con este tema, la jurisprudencia   constitucional no ha sido omisa, sino que se ha pronunciado al respecto. Sobre   el particular, mediante sentencia C-232 de 1997[33],   la Sala Plena de esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el   mencionado artículo 1058 del Código de Comercio. En esta oportunidad, la Sala   determinó que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer   unos hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del   contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o   reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad   en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que   debiera decirse[34]. En este mismo sentido, explicó cómo, en materia de seguros, el Código de Comercio   adoptó la recisión de los contratos propia del derecho civil y estableció la   posibilidad de acudir a esta figura cuando el contrato se encuentra fundado   sobre inexactitudes o errores producidos por reticencias que, de no haberse   presentado, habrían dado lugar a estipular condiciones más onerosas para el   tomador[35]. Asimismo, la Sala sostuvo que es   igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidió una   póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la declaración   guardan estrecha relación con el siniestro acontecido[36].    

Igualmente, a través de sentencia T-086 de 2012[37], la Sala Octava de Revisión de esta   Corporación analizó una acción de tutela presentada por un ciudadano a quien le   habían diagnosticado invalidez total y permanente, pero la ejecución de su   póliza de seguro de vida había sido negada por la aseguradora demandada. En esta   ocasión, la Sala sostuvo que por virtud del principio de buena fe en los   contratos, las partes se encuentran obligadas a mostrar honradez al momento de   perfeccionar de pactar las condiciones del acuerdo, pues este elemento es   esencial para interpretar las cláusulas del contrato, más aún si se tiene en   cuenta que no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las   partes frente al cumplimiento de sus obligaciones, sino también la eficacia del   mismo[38]. En este mismo sentido, en relación con la reticencia, citó las   sentencias T-171 de 2003[39] y T-196 de 2007[40],   a partir de las cuales explicó que consiste en una inexactitud en la declaración   del estado de riesgo del tomador de la póliza, la cual vicia el consentimiento y   es sancionada con nulidad relativa del seguro.    

De esa   misma forma, mediante sentencia T-902 de 2013[41],  la Sala Primera de Revisión de esta Corte conoció de la acción de tutela   interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecución de las pólizas de   seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales   garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos por muerte, enfermedad   grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasión, la ejecución de las   pólizas había sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de   una de las accionantes había sido emitido por la Junta de Calificación de   Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se   había configurado la prescripción, pues había trascurrido más de 4 años desde la   ocurrencia del siniestro.    

En esta   sentencia, la Sala expuso que los contratos de seguros pueden contener cláusulas   vagas y ambiguas que llevan a una indeterminación de los conceptos respecto de   situaciones fácticas particulares, casos en los cuales, opera el principio de   interpretación favorable al consumidor por virtud del artículo 1624 del Código   Civil, el cual establece que: “(…) las cláusulas ambiguas que hayan sido   extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se   interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una   explicación que haya debido darse por ella”. De esta misma forma, indicó que   el principio de buena fe rige las relaciones contractuales sobre las cuales se   desenvuelve este tipo de contratos.    

Por lo   anterior, la Sala manifestó que las relaciones contractuales en temas de seguros   tienden a ubicar en una posición dominante a la empresa aseguradora frente al   adquirente, razón por la cual, la parte que redacta e impone las condiciones del   contrato debe cumplir, por lo menor, con los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas,   ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las   integran al contrato, (ii) deberán interpretarlas a favor del adquirente   por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que   permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la   eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecución del   contrato[42].    

Además,   la Sala sostuvo que la entidad accionada había vulnerado los derechos   fundamentales de las peticionarias, pues: (i) eran sujetos de especial   protección constitucional; (ii) ambas atravesaban una difícil situación a   raíz del acaecimiento del siniestro; (iii) ambas se encontraban ante la   amenazada de un perjuicio irremediable, pues como consecuencia de sus afecciones   físicas no podían continuar con el pago del saldo insoluto.    

5.2.8.    Preexistencia.    

5.2.8.1.                    Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad   a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento   del riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el   pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos   previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además   tuvieron relación directa con su fallecimiento.      

5.2.8.2.                    Mediante sentencia T-015 de 2012[43],   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó una acción de   tutela interpuesta por una viuda que había sido amparada por póliza de seguro de   vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasión, la Sala indicó que la   preexistencia se refiere a la posibilidad que   tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusión sobre aquel asegurado   que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la cobertura   empezó a desplegar sus efectos y, además, su muerte sea consecuencia de dicha   enfermedad[44].    

5.2.8.3.                    Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un   fallo del día 21 de abril de 2015[45],   expuso que la preexistencia es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia   anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”, que al ser   aplicado al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situación previa al   perfeccionamiento del seguro que no encaja como un “hecho modificativo o   extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido   después de haberse propuesto la demanda”. En este mismo sentido, explicó que   no basta la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda   abstenerse de ejecutar la póliza, sino que resulta necesario establecer el nexo   causal entre la afección preexistente y la muerte del tomador.    

5.3.            Ahora bien, los conceptos mencionados anteriormente sobre reticencia y   preexistencia guardan ciertas diferencias que resulta necesario precisar en esta   ocasión. Sobre el particular, a través de sentencia T-222 de 2014[46],   la Sala Novena de Revisión de esta Corporación examinó varias tutelas   acumuladas, en la que los peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus   pólizas de seguro de vida por preexistencia al momento de contraer las   obligaciones. En esta oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en   relación con dichos conceptos:    

5.3.1.1.                    En primer lugar, explicó que la preexistencia es un concepto objetivo, mientras   que la reticencia es un concepto subjetivo.    

5.3.1.2.                    En segundo lugar, mencionó que la reticencia se refiere a una inexactitud en la   información presentada por el tomador de la póliza al momento de celebrar el   contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanción a la mala fe.    

5.3.1.3.                    En tercer lugar, manifestó que en ciertos eventos la preexistencia puede   considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene   conocimiento de hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y en este sentido   se abstiene de declararlos.    

5.3.1.4.                    En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los que el tomador de la póliza   no declara hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como   aquellos relativos a enfermedades silenciosas o progresivas, en los que el   adquirente no tenía posibilidad de tener pleno conocimiento de las   circunstancias. En estos casos, la sentencia asegura que el tomador no actuó de   mala fe y por ello sería desproporcionado imponerle una carga que no puede   cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos.       

5.3.1.5.                    En quinto lugar, arguyó que en casos donde se presentó mala fe, la carga de la   prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la única que puede informar   con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos   omitidos; y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato[47].         

5.4.            En síntesis, el contrato de seguro de vida es una modalidad de contrato por la   cual el tomador de la póliza se obliga al pago de una prima destinada a integrar   un fondo que, en caso de invalidez o muerte del adquirente, entrará a cubrir el   daño sufrido por quienes estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro   del marco establecido por el principio de buena fe de los contratantes, el cual,   por un lado, obliga a la entidad aseguradora a presentar cláusulas claras y   expresas en el contrato y, por otro, obliga al tomador a presentar una   declaratoria sobre su estado de riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes   médicos. No obstante, existen eventos en los que el tomador de la póliza omite   exponer hechos esenciales para determinar el interés de la entidad aseguradora o   el monto de la póliza a expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el   adquirente tenía conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omitió   declararlas en su estado de riesgo, de manera que el contrato estará viciado de   nulidad relativa y la entidad aseguradora podrá, a título de sanción, retener el   monto que ya se había cancelado; mientras que, en otros eventos, a pesar de   existir hechos determinantes anteriores a la adquisición de la póliza, no se   constituirá mala fe del tomador por cuanto éste no tenía conocimiento de los   hechos, casos en los cuales corresponderá a la aseguradora demostrar lo   contrario.            

3.           CASOS CONCRETOS    

            

3.1.            BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS    

            

3.1.1.  Los accionantes   solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo   vital, al debido proceso y toros, presuntamente conculcados por las distintas   entidades aseguradoras demandadas, las cuales negaron la ejecución de las   pólizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que existía reticencia   por parte de los peticionarios al momento de pactar las condiciones del   contrato.       

Como   quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los asuntos que   involucran contratos de seguros conciernen ciertas particularidades que son   objeto de estudio de la jurisdicción ordinaria. Concretamente, en estos eventos   los demandantes cuentan con la acción de responsabilidad civil contractual para   el reclamo y defensa de sus derechos, razón que conduce a determinar que en   estos eventos la acción de tutela se torna improcedente. No obstante, la   jurisprudencia constitucional ha procedido a valorar este tipo de solicitudes   cuando en ellas sea posible advertir que el peticionario reúna las siguientes   condiciones: (i) que los mecanismos ordinarios no son   idóneos para proteger el derecho; (ii) que el accionante está ante la   amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser   flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; (iii)  cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado   de indefensión; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos   económicos para continuar con el pago de la deuda.    

      

Igualmente, cabe señalar que los contratos de seguros se perfeccionan y   desarrollan sobre el principio de buena fe de los contratantes, razón por la   cual es esencial que de la declaración de voluntad de las partes al momento de   pactar el contrato se encuentre libre de vicios y sea los más precisa posible.   Sin embargo, ante la existencia de expresiones y términos ambiguos en el   acuerdo, la misma naturaleza de este tipo de contratos y la forma como se   desarrollan conduce al juez constitucional a valorar las mismas a través del   principio pro costumatore, el cual permite brindar una interpretación   favorable al usuario para evitar que la entidad aseguradora recline sobre él   todo su peso empresarial e induzca la aparición de un estado en el que se   vulneran derechos fundamentales.    

3.2.            Análisis y decisión frente a cada expediente.    

3.2.1.    Expediente    T- 4.631.248.    

En este   proceso  la Sala admitirá la procedencia de la acción de tutela y a su vez declarará la   vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que de la   lectura del expediente se desprenden las siguientes observaciones:    

En   primer lugar, la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz es un sujeto de   especial protección constitucional, pues supera los 60 años de edad y además ha   logrado probar su estado de invalidez en un grado del 96% (Fls. 1-7).    

En   segundo lugar, a raíz de su estado de salud tuvo que ser retirada del servicio   de docencia pública mediante una pensión de invalidez, razón por la cual sus   ingresos no sólo continúan siendo moderados, sino que se les ha reducido   considerablemente la oportunidad para ser aumentados. Por este motivo, la señora   Gutiérrez ha perdido las condiciones en las cuales reposaba su confianza al   momento de adquirir los créditos con el Banco BBVA, de manera que actualmente se   encuentra en estado de indefensión frente al banco y la aseguradora al no poder   contribuir a la obligación de la misma forma en que lo venía haciendo.    

En   tercer lugar, la Sala observa que no existió reticencia por la parte de la   accionante al momento de adquirir la póliza de seguro, pues del expediente se   logra advertir que las enfermedades alegadas por la defensa como subsistentes al   momento de pactar el contrato, no corresponden a la enfermedad por la cual la   señora Gutiérrez fue declarada con invalidez total y permanente, toda vez que la   accionada opone las afecciones de Cáncer Mamario,   Linfodema e Hipertensión Arterial, mientras que la actora obtuvo su pensión a   causa de “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida   de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”.       

Por   estas razones, la Sala procederá a revocar la sentencia del día 29 de   julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad   del Socorro, Santander, que negó la protección de los derechos fundamentales   invocados. En su lugar, se confirmará la sentencia del día 10 de junio de 2014,   pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander,   que en primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y   ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las   obligaciones contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el   Banco BBVA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de dicha providencia.         

3.2.2.    Expediente  T-4.631.068.    

En este   proceso la sala declarará improcedente la acción de tutela, pues el accionante   no es un sujeto de protección constitucional y no logra demostrar cómo habría de   configurarse un perjuicio irremediable en su caso, de manera que aún cuenta con   los mecanismos de la vía ordinaria para el reclamo de sus derechos   fundamentales.    

Por lo   anterior, la Sala confirmará la sentencia del día 14 de junio de 2014, proferida   por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Cúcuta, Santander.    

3.2.3.    Expediente   T-4.642.240.    

En este   expediente la Sala observa lo siguiente:    

En   primer lugar, la acción de tutela es procedente, pues el señor Rubén Darío Henao   Marín no sólo logró demostrar que cuenta con un grado de invalidez del 64,20%,   sino que también ha perdido el 90% de su visión, hecho que le ubica como persona   en condición de discapacidad. Además, esta circunstancia fue sobreviniente en el   contrato y ha ocasionado que no cuente con las mismas capacidades para continuar   con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, hecho que asimismo lo pone en   condición de indefensión frente a las compañías financieras demandadas. En este   mismo sentido, frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez   alegado por el juez de segunda instancia, para esta Sala es claro que mientras   se logre evidenciar que pueden persistir presuntas condiciones de afectación   sobre el solicitante, la acción de tutela siempre será procedente.    

En   segundo lugar, frente al reclamo de la póliza por muerte de la señora Ligia   León, la Sala encuentra que omitió declarar que ella padecía de Diabetes   Mellitus e Insuficiencia Hepática con anterioridad a la declaración. Además, la   Sala no tiene elementos para advertir una situación contraria.    

En   tercer lugar, BVA Seguros afirmó en su respuesta que hasta la presentación de la   acción de tutela no tuvo conocimiento de la invalidez y padecimiento   oftalmológico del accionante, por lo cual éste debe acercarse a realizar el   respectivo trámite sobre el asunto. En este punto, para la Sala es igualmente   necesario que el peticionario adelante el trámite correspondiente para el   reclamo de la póliza ante la entidad accionada, pero con la advertencia que en   esta providencia ha quedado demostrado que él: (i) es sujeto de especial   protección constitucional; (ii) se encuentra en estado de indefensión   frente al Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; (iii) ha   demostrado que padece un grado de invalidez del 64,20% y un 90% de ceguera; y   (iv)  que para esta Corte los certificados médicos del Instituto de Seguros Sociales y   del Instituto Oftalmológico de Caldas deberán ser aceptados por BBVA Seguros de   Vida para efectos de la valoración sobre la ejecución de la póliza.    

Por lo   descrito, esta Sala procederá a revocar la sentencia del día 17 de julio de   2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que   declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá parcialmente   la protección al derecho fundamental al mínimo vital.    

Igualmente, se ordenará a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   adelante oportunamente todos los trámites correspondientes a la ejecución de la   póliza de seguro de vida por invalidez del señor Rubén Darío Henao Marín,   teniendo en cuenta los aspectos mencionados anteriormente.          

3.2.4.    Expediente  T-4.631.344.    

En este   caso, la Sala encuentra lo siguiente:    

En   primer lugar, la peticionaria se encuentra facultada para ejercer la acción de   tutela como agente oficiosa de su cónyuge, pues se tendrán en cuenta las   afirmaciones por las cuales éste no puede ejercer por sí mismo la presente   acción a raíz de su estado de salud.    

En   segundo lugar, la Sala advierte que el señor Rodrigo de Jesús Giraldo   Aristizábal es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de sus   72 años de edad. Además, es notorio que a raíz de su padecimiento e invalidez se   ha visto disminuido para seguir aportando al crédito en las mismas condiciones   en las cuales lo venía haciendo, hecho que lo ubica en una posición de   indefensión frente al Banco Caja Social y a Colmena Seguros de Vida y Riesgos   Laborales S.A.    

En   tercer lugar, y a pesar de lo anterior, dentro del expediente aparece prueba   médica en la cual se evidencia que el señor Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal   sufría de Hipertensión Arterial y Aneurisma roto desde el año 2003 (Cd. 1, Fl.   32), es decir, 7 años antes de haber tomado la póliza. Además, dichos   padecimientos guardan estrecha relación con el sistema vascular del ser humano y   pudieron haber contribuido al derrame sufrido, pues según el certificado médico   expedido por la Comunidad Hermanas Hospitalirias del SAG-Clínica Psiquiatrica   Nuestra Señora del SC, expedido el día 25 de abril de 2014, el derrame cerebral   es un “evento vascular”[48].   Por esta razón, asiste la razón a la entidad aseguradora, pues no existen   elementos para inferir que el padecimiento subsistente al momento de adquirir la   póliza consistía en una afección que no guardaba relación alguna con el derrame   cerebral sufrido.    

Sin   embargo, a raíz de la situación de indefensión que afronta el accionante, esta   Sala considera pertinente ordenar a la compañía Colmena Vida y Riesgos Laborales   S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y términos contractuales a las   capacidades financieras que puede ofrecer Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal,   sin que ello represente un aumento del valor por concepto de intereses e   indexación, para que de esta forma pueda cubrir el saldo insoluto de la   obligación sin afectar el sustento a su mínimo vital y el de su familia.    

A partir   de lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia del día 17 de julio   de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bello, Antioquia, que declaró improcedente la acción de   tutela. En su lugar, se concederá parcialmente la protección al derecho   fundamental del mínimo vital.    

3.2.5.    Expediente  T-4.632.824.    

En este   proceso, la Sala observa que la acción de tutela es procedente, pero no se   encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria. Al   respecto, se hacen las siguientes precisiones:    

En   primer lugar, la señora Delia Mary Díaz Torres es un sujeto de especial   protección constitucional, como consecuencia de su estado de invalidez del   75,05%. Así también, es notorio que a raíz de su estado de salud tuvo que   abandonar el restaurante donde laboraba y por ello sus ingresos disminuyeron   considerablemente hasta no poder continuar con el pago del crédito adquirido,   razón por la cual se encuentra en estado de indefensión frente a las entidades   demandadas. En este mismo sentido, a pesar de haberse interpuesto la acción de   tutela seis años después del rechazo a la solicitud de ejecución de póliza, la   Sala observa que la condición de indefensión de la accionante persiste en el   tiempo y por ello aún se encuentra vigente el ejercicio de la acción.    

En   tercer lugar, es notorio que el estado de invalidez en el cual se encuentra la   señora Díaz Torres le genera unas condiciones difíciles para poder continuar con   el pago oportuno de la obligación adquirida, razón por la cual, esta Sala   ordenará a FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de Vida   Suramericana –SURA- forzar sus términos y condiciones para que éstos se acomoden   a las circunstancias que afronta la peticionaria, de manera que pueda cumplir su   obligación de conformidad con la capacidad económica que pueda ofrecer, y sin   que las cuotas que deba aportar representen una afectación sobre el sustento que   garantiza su mínimo vital.    

Por lo   expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, el   día 16 de julio de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela. En su   lugar, se concederá parcialmente la protección al derecho fundamental al mínimo   vital.    

3.2.6.    Expediente  T-4.644.917.    

En este expediente, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia   que negaron la protección de los derechos invocados, toda vez que, a pesar del   accionante superar los 60 años de edad, no logró demostrar su situación de   indefensión, sino que aseguró haber podido continuar con el pago de   aproximadamente 13 cuotas en medio de su tratamiento médico. Asimismo, tampoco   expone cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su caso, y   además tenía pleno conocimiento del cáncer de próstata que sufría antes de   adquirir la póliza de seguro de vida.    

Por dichas razones, la Sala procederá a   confirmar la sentencia del 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, que en   segunda instancia confirmó la negativa de protección a los derechos invocados.    

       

3.2.7.    Expediente  T-4.666.498.    

Sobre   este caso la Sala presenta las siguientes anotaciones:    

En   primer lugar, procede en esta oportunidad la acción de tutela, pues la   accionante: (i) es madre cabeza de familia; (ii) padece de grado   de invalidez calificado en un 96%; y (iii) en la actualidad no cuenta con   ingresos y por ello se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable.   En este mismo sentido, dichas circunstancias han ocasionado un cambio drástico   en las condiciones iniciales por las cuales pactó el contrato de seguro de vida,   por ello se encuentra en estado de indefensión frente al Banco BBVA y BBVA   Seguros de Vida Colombia.    

En   segundo lugar, a pesar que en el expediente no obra prueba donde conste el   padecimiento por el cual la peticionaria fue calificada con 96% de invalidez, la   descripción que ella presenta dentro de los antecedentes expone problemas   relacionados con su voz, pues sostiene que “empecé a sufrir quebrantos de   salud deteriorándose lentamente debido a diversos factores, inclusive a perder   la voz por tiempos de intervalos de dos y tres días”. Esta declaración es   coherente con la respuesta emitida por la entidad aseguradora al momento de   contestar la petición por la cual se solicitó la ejecución de póliza, pues en   ella se consigna que por verificación de la historia clínica expedida por la   FOSCAL el día 07 de julio de 2009, se logró comprobar que: (i) desde el   año 2008 la señora Vita Chaparro “presenta antecedentes de disfonía crónica   recurrente desde hace 1 año”; y (ii) que el día 02 de octubre de   2009, es decir, dos años y 32 días antes de adquirir la póliza, había sido había   sido calificada con diagnóstico de disfonía crónica recurrente[51].   Por esta razón, la Sala no puede acceder a la protección de los derechos   fundamentales invocados en esta ocasión, pues no existen elementos para   desvirtuar que efectivamente la accionante no sufría de padecimiento alguno y,   además, que no tenía conocimiento de ellos.    

En   tercer lugar, no obstante lo anterior, la Sala advierte que la señora Ángela   Vita Chaparro padece un grado casi absoluto de invalidez y afronta una situación   difícil al no haberle sido reconocida aún su pensión de invalidez. De esta   forma, en virtud del estado de indefensión en el cual se encuentra la   peticionaria, esta Sala procederá a ordenar al Banco BBVA y   BBVA Seguros de Vida Colombia suspender cualquier tipo de cobro o ejecución   contra la accionante, hasta tanto no le sea reconocida la pensión de invalidez   que será su sustento de vida. Además, estas entidades deberán flexibilizar y   acomodar sus condiciones y términos contractuales a las capacidades financieras   que puede ofrecer la señora Ángela Vita Chaparro, sin que ello represente un   aumento del valor por concepto de intereses e indexación, para que de esta forma   pueda cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su   mínimo vital y el de su familia.    

Por lo descrito, la Sala procederá revocar   la sentencia del día 02 de julio de 2014, pronunciada por el Juzgado Octavo   Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Santander, que declaró improcedente   la acción de tutela. En su lugar, se concederá parcialmente la protección al   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.    

3.2.8.    Expediente  T-4.781.272.    

Para   este expediente la Sala presenta las siguientes observaciones:    

En   primer lugar, la acción de tutela es procedente, ya que el accionante supera los   60 años de edad y además tiene un grado de invalidez del 76,50%. Además, las   condiciones físicas del actor han cambiado considerablemente desde que se   perfeccionó el contrato, por ello no cuenta con las mismas posibilidades de   continuar con el cumplimiento oportuno del pago de la obligación, hecho que lo   ubica en estado de indefensión frente al Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa   S.A.      

En   segundo lugar, el día 26 de diciembre de 2012, el peticionario declaró su estado   de riesgo ante la entidad demandada, donde manifestó que su estado de salud era   normal y negó haber recibido intervenciones o tratamientos por concepto de   padecimientos físicos. Sin embargo, a pesar de las difíciles condiciones que   afronta el actor, de la lectura del expediente se desprende que con anterioridad   a la adquisición de la póliza de seguros de vida, ya el accionante tenía   conocimiento de sus afecciones, particularmente sobre la Diabetes (lo cual fue   reconocido en los hechos de la tutela) y sobre la insuficiencia renal crónica   terminal, según se desprende del examen practicado el día 08 de marzo de 2012   por el Servicio de Nefrología-Unidad Renal de Villavicencio[52].   Por lo tanto, asiste la razón a la entidad aseguradora en no poder acceder a la   ejecución de la póliza por preexistencia.    

En   tercer lugar, la Sala observa que el peticionario responde por las necesidades   básicas de su hogar y actualmente asiste tres veces por semana a practicarse   diálisis. Además, su padecimiento ha generado su abandono del trabajo y en ese   sentido ha perdido oportunidades para incrementar su patrimonio. Así las cosas,   en atención al estado de indefensión en el cual se encuentra el actor, la Sala   procederá a ordenar que el Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A.   flexibilizar y acomodar sus condiciones y términos contractuales a las   capacidades financieras que puede ofrecer en estos momentos el señor Luis   Bernardo Montenegro Sánchez, sin que ello represente un aumento del valor por   concepto de intereses e indexación, de manera que éste pueda cubrir el saldo   insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su mínimo vital y el de su   familia.    

Por lo   expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia del día 10 de julio de 2014,   emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta, que negó   la tutela invocada en esta ocasión. En su lugar, se concederá parcialmente la   protección al derecho fundamental al mínimo vital.    

3.2.9.    Expediente  T-4.744.309.    

En este   proceso, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente y además se   configuró vulneración a los derechos fundamentales de la señora Teresita de   Jesús Vergara Acosta, en virtud de las siguientes razones:    

En   primer lugar, Para esta Sala la peticionaria es un sujeto de especial protección   constitucional al ostentar 69 años de edad, condición que se ve reforzada con el   hecho que actualmente se encuentra en un tratamiento de quimioterapia que   implica grandes gastos para el paciente y frente al cual, la acción de   responsabilidad civil contractual podría ser ineficiente.    

En   segundo lugar, la negativa en la ejecución de la póliza adquirida por la señora   Vergara radica en un error cometido y admitido por la misma empresa aseguradora,   quien manifestó a la accionante que por 10 personas registradas en el sistema, a   5 de ellas no se les estaba haciendo el cargo respectivo. Para esta Sala es   inconcebible que una compañía aseguradora, como en este caso lo es la Compañía   de Seguros Bolívar, haya negado la ejecución de una póliza de seguro de vida con   un argumento que parte de un error por ella cometido, lo cual es un hecho que   permite advertir la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de   una usuaria que venía cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas.     

Por lo   descrito, esta Sala procederá a revocar la sentencia del día 23 de septiembre de   2014, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección   Cuarta – Subsección “A”, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección a los derechos   fundamentales invocados por la accionante y se ordenará a la Compañía de Seguros   Bolívar S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a hacer efectiva la póliza adquirida por   la señora Teresita de Jesús Vergara Acosta.    

3.2.10.    Expediente  T-4.669.050.    

Para   este proceso, la Sala presenta las siguientes observaciones:    

En   primer lugar, la acción de tutela es procedente, pues el actor es padre cabeza   de familia y debe responder por las necesidades del hogar, lo cual es una   circunstancia que se ve agravada con el hecho que ostenta un 89,23% de   invalidez. Además, actualmente subsiste gracias a una pensión que le reporta un   monto moderado que no puede aumentar como consecuencia de su estado de salud, de   manera que al perder las condiciones en las cuales pactó el contrato de seguro   se encuentra en un estado de indefensión frente al Banco de Bogotá y Seguros de   Vida Alfa S.A.    

En   segundo lugar, la Sala observa que el día 20 de diciembre de 2012 comenzaron a   correr los efectos del contrato de seguro de vida adquirido por el señor Bacareo   Calderón. Posteriormente, el día 16 de julio de 2014 solicitó hacer efectiva   dicha póliza, toda vez que mediante dictamen médico expedido el día 21 de agosto   de 2013 por la Junta Médico Laboral Militar, se le había calificado con   incapacidad total y permanente del 89,23%[53]. Sobre el   particular, la Sala observa que a partir de la lectura del dictamen expedido por   dicha junta médica, es posible advertir que, previo a la adquisición del seguro   de vida, el señor Bacareo venía sufriendo diversas afecciones de salud que no   fueron reportadas al momento de suscribirse la póliza obtenida, como: (i)  dolor lumbar con 8 años de evolución posterior al trauma contundente; (ii)  servicio de neurocirugía por presentar caída de su propia altura hace   aproximadamente 10 años; (iii) antecedente por herida de arma de fuego en   la región inguinal izquierda desde el año 1995; y otras. Igualmente, dentro de   la misma acta de calificación de invalidez, la junta médica certifica que: “EL   PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS   ESPECIALISTAS”[54]  Por esta razón, asiste la razón a la entidad aseguradora cuando presenta   objeción a la ejecución de la póliza adquirida.    

En   tercer lugar, no obstante lo anterior, la Sala advierte que el señor Bacareo es   un sujeto de especial protección constitucional que afronta una difícil   condición de salud, razón por la cual, esta Corte procederá a ordenar al Banco   de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y   términos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos   momentos el señor Isnárdo Bacareo Calderón, sin que ello represente un aumento   del valor por concepto de intereses e indexación, de manera que éste pueda   cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su mínimo   vital.    

En   virtud de lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia del día 30 de   octubre de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá   D.C., que confirmó en segunda instancia negar la protección de los derechos   invocados. En su lugar, se concederá parcialmente la protección al derecho   fundamental al mínimo vital y en este sentido se ordenará al Banco   de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y   términos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos   momentos el señor Isnárdo Bacareo Calderón, sin que ello represente un aumento   del valor por concepto de intereses e indexación, de manera que éste pueda   cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su mínimo   vital.    

3.2.11.    Expediente  T-4.653.540.    

Para   este caso, la Sala observa que la acción de tutela es procedente y además en   ella se encuentra incorporada la vulneración a los derechos fundamentales del   accionante, toda vez que:    

En   primer lugar, el señor Henry Jesús Toloza Ortega entra dentro de la categoría de   sujeto de especial protección constitucional, no sólo por sobrepasar los 60 años   de edad, sino también porque se encuentra en estado de invalidez e indefensión   frente al Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues   si bien logró cancelar las cuotas a pesar de habérsele diagnosticado cáncer, las   mismas fueron dejadas de cancelar una vez inició el tratamiento de   quimioterapia, lo que le reportó una mora de seis meses respecto de la cual tuvo   que llegar a un acuerdo de pago con el banco.    

En   segundo lugar, la Sala encuentra que del expediente se logra advertir que el   señor Toloza aún no tenía certeza sobre el padecimiento que sufría al momento de   adquirir el seguro de vida, pues si bien 6 días antes de adquirir el mismo fue   sometido a unos exámenes médicos, éstos aún no habían arrojado el resultado de   la patología. Por lo tanto, en esta ocasión no puede oponerse reticencia de un   usuario que para el momento de adquirir el seguro de vida no tenía certeza sobre   qué tipo de patología se encontraba sufriendo.    

Por lo   descrito, esta Sala procederá a revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander el día 31 de julio de   2014, que negó la tutela de los derechos invocados. En su lugar, se concederá la   protección al derecho fundamental del accionante al mínimo vital, y se ordenará   a la compañía Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que,    dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a hacer efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por el   señor Henry Jesús Toloza Ortega.    

3.2.12.    Expediente  T-4.758.187.    

En este   proceso, la Sala declarará procedente la acción de tutela y sentenciará la   vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las   siguientes razones:    

En   primer lugar, la presente solicitud es procedente, pues el señor José   Raúl Martínez Campo es un sujeto de especial protección constitucional al tener   81 años de edad y ver su situación agravada a estas alturas de la vida con un   porcentaje de 68,37% de invalidez. En este mismo sentido, la Sala observa que el   peticionario se encuentra en estado de indefensión frente a la Compañía   Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco   de Bogotá S.A., toda vez que raíz de su estado de salud no pudo continuar con su   trabajo y por ello se ha visto insolvente para cumplir en los mismos términos de   antes con la obligación adquirida.    

En segundo lugar, la razón principal por la cual fue negada la ejecución de la   póliza de seguro adquirida por el señor Martínez, radica en que el mismo   sobrepasó los 78 años de edad como límite amparado por este tipo de contratos.   En este sentido, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta   providencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de   edad para este tipo de contratos debe estar expresamente señalado en el mismo y   correctamente notificado al usuario, en caso contrario no podrá oponerse para   negarse la ejecución de la póliza.    

Así las cosas, la Sala encuentra que si el señor Martínez Campo pudo acceder a   la póliza de seguro a pesar de tener más de 70 años de edad, ésta anomalía quedó   subsanada por la misma autorización que dio la entidad aseguradora al momento en   que aceptó al accionante como persona sujeta a amparo, circunstancia que además   da a entender que se realizaron estudios y análisis previos por los que se   autorizó la suscripción de la póliza. De esta manera, la razón expuesta por las   demandadas para negar la ejecución de la póliza carece de fundamento, pues   claramente en este contrato se aplicó lo dispuesto en el literal d) de las   condiciones particulares de renovación del contrato.    

Por lo anterior, la Sala procederá a   revocar la sentencia del día 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado   Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, que confirmó la   declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se concederá   la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor José Raúl   Martínez Campo, y en este sentido se ordenará a la compañía Allianz Seguros de   Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectiva la póliza de seguro de vida   adquirida por el accionante.    

5.  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.    Dentro del expediente    T- 4.631.248, REVOCAR la sentencia del día 29 de   julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad   del Socorro, Santander, que negó la protección de los derechos fundamentales   invocados. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del día 10 de junio de   2014, pronunciada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Socorro, Santander, que en tuteló los derechos fundamentales de la   accionante y ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de   las obligaciones contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el   Banco BBVA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de dicha providencia.    

SEGUNDO:    Dentro del expediente T-4.631.068, CONFIRMAR la sentencia del día 14   de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander.    

TERCERO: Dentro   del expediente T-4.642.240, REVOCAR la sentencia del día 17 de   julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales,   Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER   parcialmente la protección al derecho fundamental al mínimo vital del señor   Rubén Darío Henao Marín, y en consecuencia ordenar a BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, adelante oportunamente todos los trámites   correspondientes a la ejecución de la póliza de seguro de vida por invalidez del   accionante, teniendo en cuenta que: (i) es sujeto de especial protección   constitucional; (ii) se encuentra en estado de indefensión frente al   Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; (iii) ha demostrado que   padece un grado de invalidez del 64,20% y un 90% de ceguera; y (iv) que   para esta Corte los certificados médicos del Instituto de Seguros Sociales y del   Instituto Oftalmológico de Caldas deberán ser aceptados por BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. para efectos de la valoración sobre la ejecución de dicha póliza.    

CUARTO. Dentro   del expediente T-4.631.344, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, el   día 16 de julio de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela. En su   lugar, CONCEDER parcialmente la protección del derecho fundamental al   mínimo vital del señor Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal, y en consecuencia,   ORDENAR a la compañía Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. flexibilizar y   acomodar sus condiciones y términos contractuales a las capacidades financieras   que puede ofrecer Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal, sin que ello represente   un aumento del valor por concepto de intereses e indexación, para que de esta   forma pueda cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a   su mínimo vital y el de su familia..    

QUINTO.    Dentro del expediente T-4.632.824, REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva,   Huila, el día 16 de julio de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.   En su lugar, CONCEDER parcialmente la protección del derecho fundamental   al mínimo vital de la señora Delia Mary Díaz Torres, y en consecuencia,   ORDENAR a FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de   Vida Suramericana –SURA- forzar sus términos y condiciones para que éstos se   acomoden a las circunstancias que afronta la peticionaria, de manera que pueda   cumplir su obligación de conformidad con la capacidad económica que pueda   ofrecer, y sin que las cuotas que deba aportar representen una afectación sobre   el sustento que garantiza su mínimo vital.    

                                                              

SÉPTIMO.    Dentro del expediente T-4.666.498, REVOCAR la sentencia del día 02 de   julio de 2014, pronunciada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de   Bucaramanga, Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. En su   lugar, CONCEDER parcialmente la protección al derecho fundamental al   mínimo vital de la señora Ángela Vita Chaparro, y en consecuencia, ORDENAR  al Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia suspender cualquier tipo de cobro   o ejecución contra la accionante, hasta tanto no le sea reconocida la pensión de   invalidez que será su sustento de vida, así como flexibilizar y acomodar sus   condiciones y términos contractuales a las capacidades financieras que puede   ofrecer la señora Ángela Vita Chaparro, sin que ello represente un aumento del   valor por concepto de intereses e indexación, para que de esta forma pueda   cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su mínimo   vital y el de su familia.    

OCTAVO.    Dentro del expediente T-4.781.272, REVOCAR la sentencia del día 10 de   julio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio,   Meta, que negó la tutela invocada en esta ocasión. En su lugar, CONCEDER  parcialmente la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor   Luis Bernardo Montenegro Sánchez, y en consecuencia, ORDENAR que el Banco   AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y   términos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos   momentos el señor Luis Bernardo Montenegro Sánchez, sin que ello represente un   aumento del valor por concepto de intereses e indexación, de manera que éste   pueda cubrir el saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su   mínimo vital y el de su familia.      

                                                              

NOVENO. Dentro   del expediente T-4.744.309, REVOCAR la sentencia del   día 23 de septiembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que confirmó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección   a los derechos fundamentales invocados por la señora Teresita de Jesús Vergara   Acosta, y en consecuencia, ordenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. hacer   efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por la peticionaria dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

DÉCIMO.    Dentro del expediente  T-4.669.050, REVOCAR la sentencia del día 30 de octubre de 2014,   proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó   en segunda instancia negar la protección de los derechos invocados. En su lugar,   CONCEDER parcialmente la protección al derecho fundamental al mínimo vital   del señor Isnárdo Bacareo Calderón, y en consecuencia, ORDENAR  al Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus   condiciones y términos contractuales a las capacidades financieras que puede   ofrecer en estos momentos el accionante, sin que ello represente un aumento del   valor por concepto de intereses e indexación, de manera que éste pueda cubrir el   saldo insoluto de la obligación sin afectar el sustento a su mínimo vital.    

UNDÉCIMO.    Dentro del expediente T-4.653.540, REVOCAR la sentencia pronunciada   por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander- el día 31   de julio de 2014, que negó la tutela de los derechos invocados. En su lugar,  CONCEDER la protección al derecho fundamental al mínimo vital del señor   Henry Jesús Toloza Ortega, y en consecuencia, ORDENAR a la compañía   Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectiva la póliza de   seguro de vida adquirida por el actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia.      

DUODÉCIMO. Dentro   del expediente T-4.758.187, REVOCAR la sentencia del   día 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Doce Civil   del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, que confirmó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y   dignidad humana del señor José Raúl Martínez Campo, y en consecuencia,   ORDENAR a la compañía Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa   S.A. hacer efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por el accionante.    

DECIMOTERCERO. Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, entre otras sentencias: T-290 de 1993   y T-482 de 1993,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-513 de 1993,   M.P. Hernando Herrera Vergara; T-083 de 1994,   M.P. Jorge Arango Mejía; T-139 de 1994,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-232 de 1994,   M.P. Fabio Morón Díaz; T-340 de 1994,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-077 de 1995,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-164 de 1995,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-100 de 1997,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111 y T-119 de 1997, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-331 de 1997,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-618 y  T-619 de 1999,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-627 y T-628 de 1999, M.P. Carlos Gaviria   Díaz;  SU-646 de   1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-649 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-716 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-728 de 1999,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-731 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-736 de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-788 de 1999,   M.P. Fabio Morón Díaz; T-871   y  T-981 de 1999,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-976 de 1999,   M.P. Fabio Morón Díaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[3] “Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que la   acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio   al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de   defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma   extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el   agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su   naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que   sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a   pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[4] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta   perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo   restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección   de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un   dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como   objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,   en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el   artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,   que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las   mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de   la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos   dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.    

[6] La sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la existencia   de un perjuicio irremediable, a saber: (i) un perjuicio inminente,   (ii)  medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii)  que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos   fundamentales se tornaría impostergable.    

[7] Ver sentencia T-003 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que a través   de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza,   es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa   judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser   idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la   Constitución cuando consagra ese derecho”.    

[8] Ver entre otras sentencias: T-086, T-743   y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-808 de 2007,   M.P. Catalina Botero Marino;  T-055  de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  T-766 y T-095   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo; T-965 de 2009,   M.P. María Victoria Calle Correa; T-883 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

[9] Existen variables metodológicas acerca de los   términos de inmediatez, como en acciones de tutela que se presentan por   presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales   se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de ejercer la acción   de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia.   Ver entre otras sentencias: T-282 y T-495   de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y T-700A de 2006,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1009 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-178 de 2012,   M.P. María VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[10] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad   entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede   significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con   los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se   interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se   vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.    

[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] En los términos del Magistrado sustanciador: “Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”.    

[15] Con excepción de aquellos eventos en que la jurisprudencia   constitucional ha determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de   inmediatez, como el descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos   hipotecarios.    

[16] En relación con el perjuicio   irremediable, la sentencia T-225 de 1993 estableció ciertos elementos que deben   configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber: i) un   perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al   mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de   los derechos fundamentales se tornaría impostergable.    

[17] Ver sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[18] Ver sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[19] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20] Ver sentencias T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-086 de 2012, Humberto Antonio Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa; y otras.    

[21] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “(i)   la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a   través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo   de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la   acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la   configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales,   entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la   protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias   y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos   fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades   públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95   C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino   también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de   hacerlo por sí mismos”.    

[22]  Constitución Política de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.”    

Decreto   2591 de 1991,   Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y   los personeros municipales”.    

[23] Ver sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la   presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar   cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii)   de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el   titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en   circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa (…)   4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de   las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la   agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez   constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su   consideración”. En este mismo sentido, ver   entre otras sentencias: Sentencias T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda; T-623 de 2005 M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-659 de 2004, M.P. Dr.   Rodrigo Escobar Gil; T-294 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; T-452   de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta   sentencia la Corte manifestó: “(…) son dos los requisitos exigidos para la   prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente   oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la   acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se   manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se   encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos,   circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub   examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se   actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le   compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del   escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más   relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad   sobre las formas, con el fin  de evitar que los derechos fundamentales y   las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como   expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”.    

[25] Comparar: CUERVO M., Alfonso, El   Contrato de Seguros en Colombia, Universidad Javeriana, Bogotá 1980, p. 17.    

[26] Ibíd.    

[27] Comparar:   http://revistas.lasalle.edu.co/index.php/gs/article/viewFile/277/211    

[28] Ibíd. CUERVO M. Alfonso.    

[29] El seguro de daño busca indemnizar el   perjuicio causado por el acaecimiento de un siniestro sobre los bienes o el   patrimonio del beneficiario, y se encuentra integrado por los seguros: (i)  de incendio (art. 1113); (ii) de transporte (art. 1117); (iii) de   responsabilidad (art. 1127); y (iv) de reaseguro (art. 1134).    

[30]   El tratadista J. Efrén OSSA, en su libro Teoría General del Seguro: El   Contrato, expone que: “La inexactitud o la reticencia en la medida en   que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad   relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien   inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que   aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510,   1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen   especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los   intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad   asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada   expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimae   fidei”. (Teoría General del Seguro: El Contrato,   Ensayo de Interpretación Del Título V, Libro Cuarto, Del Código de Comercio de   la República de Colombia,   Volumen 2, Ed. Temis, 1984. Pg. 296).    

[31]   Código de Comercio, artículo 1058: “El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro.    

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la   reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto   por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado   del riesgo.    

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160.    

[32] Código de Comercio,   artículo 1162: “Si respecto a la edad del   asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de asegurabilidad, se   aplicarán las siguientes normas:    

1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del   asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058;    

2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción   necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual   percibida por el asegurador, y    

3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción   establecida en el ordinal segundo”.    

[33] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[34]   Sentencia C-232 de 1997: “Con base en la   redacción de la norma y en las actas números 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90   y 91 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de   Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros   “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), que al decir del   profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.), “constituyen útil material informativo   para el exégeta que desee aproximarse a la raíz de las normas legales que,   conforme al Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, gobiernan el   Contrato de Seguro”, es posible afirmar que del artículo 1058 del Código de   Comercio, surge un régimen estructurado sobre las siguientes bases:     

a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar   sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado   del riesgo;     

b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado   por el asegurador;     

c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se   incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la   debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar,   total o parcialmente, lo que debiera decirse;     

d) Como protección del asegurador contra el error y el dolo y, por   ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o   reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa   del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes   o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aquéllos que, de haber sido   conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de contratar u obligado a   exigir condiciones más onerosas;     

e) Como la norma, en tratándose de la absolución del cuestionario,   no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en   las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o   subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como   sobre el riesgo físico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las   particularidades físicas o materiales del objeto del seguro);     

f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo   acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del   tomador;     

g) Si la declaración es libre o espontánea, esto es, no sujeta a   cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen   también a la nulidad relativa, pero, por manifestación expresa de la ley, sólo   en lo que atañe al riesgo objetivo o físico del bien asegurado;     

h) No habrá nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes   provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos   se produzca, sólo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestación   asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada   represente en relación con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado   del riesgo, con la excepción, claro está, del principio de incontestabilidad   que, en materia de seguros de vida, consagra el artículo 1160 del Código de   Comercio;     

i) La nulidad relativa y la disminución de la prestación asegurada   no tienen aplicación si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha   conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los   vicios de la declaración, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o   acepta expresa o tácitamente;     

j) Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad relativa   pueda declararse “(…) no   hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la   reticencia y el siniestro”.    

[35] Ibíd. C-232/97: “En el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores   inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio,   consagró un tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento   del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas   del tomador en la declaración del estado del riesgo. En materia de seguros, la   ley comercial se separó de la reglamentación común sobre nulidad relativa por   error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el Código Civil. La   posibilidad de rescindir el contrato según el Código Civil, se amplió para los   aseguradores, según las voces del Código de Comercio, pues esta norma, a   diferencia del derecho civil, incluyó también, como causal de nulidad relativa,   el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el   aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el tomador. En lo   tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del seguro por dolo del   tomador en la declaración del estado del riesgo, el Código de Comercio también   ensanchó los límites previstos por el Código Civil. Como la norma comercial   permite la declaración de nulidad relativa, aun en el evento en que las   reticencias o inexactitudes habrían inducido a la compañía aseguradora a   estipular condiciones más onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el   contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulación civil tiene un campo de   acción más restringido”.    

[36] Ibíd. C-232/97: “Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de   declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el   estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la   obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que,   tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad   relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas   consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga   relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente   porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual   roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de   seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para   estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa   omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el   dolo con el consentimiento del asegurador”.    

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] Sentencia T-086 de 2012: “En aplicación   del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de   doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo   de la relación contractual siendo esta una particularidad  fundamental para   efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el   contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de   las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de   algún modo la eficacia del mismo contrato”.    

[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] Ibíd. “La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por   imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que   redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los   siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que   actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato,   (ii) deben interpretarlas a favor delusuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de   esta forma la posición de losusuarios de los contratos de seguros   como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende   por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones   que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato”.    

[43] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[44] Sentencia T-015 de 2012: “las preexistencias hacen alusión a las   exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras pueden   establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a la   fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se produzca como   consecuencia de dicha enfermedad”.    

[45] M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad.   11001-31-03-023-2007-00600-02.    

[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]   Sentencia T-222 de 2014: “En criterio de esta Sala, la preexistencia puede   ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce   un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo ésto no informa al   asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o   sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso   evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando   una persona no conozca completamente la información que abstendría a la   aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo,   enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o   progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe.   Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con   ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la   póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que   indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano   informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el   caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su   grado de discapacidad.    

 Ahora bien, ¿quién   debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y   es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir   con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y   (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema   también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por   ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del   estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de   seguro, salvo que, como ha dicho la   jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o   pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia   profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera del texto)[42]. Lo anterior   significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber   de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica,   firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten   la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible   permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala   fe.     

En síntesis, la   reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador   del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la   nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento   del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que   sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más   oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.    

[48] Fl. 14.    

[49] Fl. 12.    

[50] Fl. 55-57.    

[51] Fl. 15.    

[52] Fl. 84.    

[53] Cd. 1, Fls. 2-4.    

[54] Cd. 1, Fl. 56.

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