T-370-25

Tutelas 2025

  T-370-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T- 370 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-11.087.164    

Asunto: acción de  tutela de José Hernando González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Tema: contenido  y alcance del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y del  derecho fundamental a la salud.    

Magistrado  ponente:  Héctor  Alfonso Carvajal Londoño.    

     

Bogotá, D.  C. cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

La Sala Octava de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo, y por los magistrado José Fernando Reyes Cuartas y Héctor  Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

La    Sala revisó el fallo proferido dentro del trámite de tutela de José Hernando    González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la Superintendencia    Nacional de Salud. El demandante explicó que había radicado una solicitud    ante esas dos entidades para, entre otras cosas, recibir información sobre    algunas citas médicas que se le habían cancelado después de estar programadas,    pese a ser un adulto mayor con una pérdida de capacidad laboral del setenta y    cinco por ciento (75.00%).    

     

La    Sala reiteró que el contenido y alcance del derecho fundamental de petición    implica la posibilidad de que los ciudadanos formulen solicitudes; que    las autoridades las resuelvan prontamente; que esa respuesta sea de    fondo (es decir, clara, precisa, congruente y consecuente); y que sean    notificados de esa resolución. En el caso concreto, la Sala encontró    que ni la EPS Sanitas ni la Superintendencia Nacional de Salud resolvieron de    fondo las solicitudes del demandante. La EPS Sanitas, porque las respuestas    que ofreció no fueron de fondo, dado que eran incompletas o    incongruentes. Además, dejó de notificarlas en debida forma.    

     

La    Sala también encontró que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció el    núcleo esencial del derecho de petición del demandante. Si bien su solicitud    versaba, fundamentalmente, sobre la cancelación de algunos servicios y/o    citas médicas, también estaba solicitando que se programara una audiencia con    el presidente de la República para formularle unas preguntas. La    Superintendencia Nacional de Salud ni siquiera contestó esa petición, ni    remitió la solicitud a la autoridad competente. Con eso desconoció que las    respuestas deben ser consecuentes.    

     

En    consecuencia, la Sala amparó el derecho fundamental de petición del    demandante y les ordenó a ambas autoridades resolver de fondo las solicitudes    que presentó ante ellas, así como notificar esa respuesta en debida forma. La    Sala reiteró que el ejercicio del derecho de petición es condición de    posibilidad del ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a    la salud en su faceta de derecho al diagnóstico. Por eso, le ordenó a la EPS    Sanitas que programe una cita médica para valorar clínicamente al demandante    a efectos de definir qué servicios, medicamentos, procedimientos, etc. está    necesitando. Y debe notificarle al demandante, por los canales que él indicó,    la reprogramación de las citas médicas necesarias para llevar a cabo esa    valoración.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

La  demanda de tutela    

     

2.                  El  10 de diciembre de 2024 el demandante radicó una petición de información a la  EPS Sanitas y a la Superintendencia Nacional de Salud (o “SNS”). Ambas  entidades recibieron esa solicitud, según los sellos que imprimieron en su  primera página[3].  Esa petición –cuyo contenido se detallará en el caso concreto para no extender  esta providencia más de lo estrictamente necesario– está relacionada con la supuesta  desafiliación del sistema de salud y con la supuesta cancelación de unos  servicios médicos[4].  Además, en ese escrito solicitó la aplicación del silencio administrativo  positivo, con fundamento en el “artículo 3 de la Ley 29060”[5]. También  señaló que se le cancelaron varias citas médicas a pesar de ser una persona con  discapacidad y a pesar de ser un adulto mayor[6].  Asimismo, solicitó que se agendara una audiencia con el presidente de la  República para hacerle unas averiguaciones relacionadas con unos auxilios que,  supuestamente, autorizó para personas en su situación.    

     

3.                  Dado  que no recibió respuesta a esa petición, el señor González Rodríguez presentó  la demanda de tutela de la referencia el 14 de febrero de 2025. Indicó que, transcurrido  un tiempo superior al previsto por la ley, no recibió respuesta de fondo, clara  ni oportuna por parte de la entidad accionada[7].  A su juicio, esta omisión configuró una vulneración directa del derecho  fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, pues (i) no se dio una respuesta congruente con lo solicitado, y, en  consecuencia, (ii) tampoco se comunicó de manera efectiva dentro del término  legal[8].  El accionante argumentó que la EPS Sanitas, en su calidad de entidad encargada  de la prestación del servicio público de salud, está sujeta al control  constitucional mediante la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 86 superior[9].  Señaló que su situación de indefensión, derivada de su condición de  discapacidad y escasos recursos económicos, justifica la procedencia del amparo  constitucional contra la EPS[10].    

     

4.                  En  su escrito, solicitó al juez de tutela “ordenar a EPS SANITAS –  SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a que proceda de inmediato a resolver de fondo,  clara, oportuna, detallada y congruente[mente]”[11] sus  peticiones, “sin dar respuestas evasivas o de simple trámite”[12]. Aportó  como pruebas una copia del derecho de petición[13].    

La contestación  de EPS Sanitas S.A.S.    

5.                  La  EPS Sanitas S.A.S., por intermedio de su representante legal para temas de  salud y acciones de tutela, respondió la acción manifestando que no se  configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición del señor José  Hernando González Rodríguez. Indicó que, tras la validación en sus sistemas, se  constató que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de manera  clara, completa y de fondo, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015[14]. Afirmó  que dicha respuesta fue enviada a través de correo electrónico y mediante  empresa de mensajería, cumpliendo con los requisitos de oportunidad,  congruencia y notificación al peticionario[15].  La entidad accionada sostuvo que, en consecuencia, no existe una omisión  atribuible a ella que justifique la procedencia del amparo constitucional.  Alegó que el objeto de la tutela fue superado, en tanto la petición fue  resuelta en debida forma. En apoyo de su posición, citó la Sentencia C-418 de  2017, según la cual la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente  la aceptación de lo solicitado[16].    

     

6.                  Adicionalmente,  EPS Sanitas argumentó que la acción de tutela era improcedente por falta de  inmediatez, al no evidenciarse una amenaza o vulneración actual de derechos  fundamentales[17].  Señaló que el accionante no había radicado nuevas solicitudes y que tampoco había  aportado documentación adicional que permitiera demostrar que la entidad  demandada había lesionado sus derechos fundamentales[18]. Por lo  anterior, EPS Sanitas le solicitó al Juez de tutela que declarara la  improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho  superado[19].    

El fallo  de instancia    

7.                  El  Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (o “el  Juzgado de instancia”) resolvió la acción de tutela mediante una sentencia del  27 de febrero de 2025. En su decisión, concedió el amparo del derecho  fundamental de petición invocado por el señor José Hernando González Rodríguez,  al considerar que la EPS Sanitas no emitió una respuesta clara, completa, específica,  congruente y de fondo frente a la solicitud presentada el 10 de diciembre de  2024. Indicó que, si bien la entidad accionada allegó una comunicación fechada  el 18 de diciembre del mismo año, esta solo abordó parcialmente los asuntos  planteados por el accionante, pues dejó de pronunciarse sobre varios de los  servicios médicos que el demandante refirió en su solicitud[20]. La EPS  sólo se pronunció sobre la cancelación de una cita de medicina general, pero  dejó de lado lo relativo a “cirugía de columna, control de diabetes, cirugía de  una hernia, entre otros”[21].    

     

8.                  En  vista de lo anterior, el Juzgado de instancia concluyó que no se configuraba un  hecho superado, dado que la respuesta aportada no satisfacía los requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el  derecho de petición[22].  En consecuencia, resolvió, primero, conceder el amparo al derecho de petición;  segundo, ordenar a la EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta integral a la  solicitud del accionante, incluyendo las explicaciones pertinentes, y que  notificara dicha decisión por el medio más eficaz[23]. Tercero,  respecto de la SNS, el juez negó el amparo solicitado, al considerar que no se  acreditó la radicación del derecho de petición ante dicha entidad. Señaló que,  aunque el accionante mencionó a la Superintendencia como destinataria de su solicitud,  no se aportaron elementos que permitieran verificar la existencia de una  petición formal radicada ante esa autoridad[24].    

Trámite en  la Corte Constitucional    

9.                  Mediante  el Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 05 de  2025 resolvió someter el expediente de la referencia al trámite de revisión  eventual. Lo hizo en virtud de dos criterios objetivos (asunto novedoso  y necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental) y uno subjetivo  (urgencia de proteger un derecho fundamental). El asunto se le repartió,  aleatoriamente, a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la entonces  magistrada encargada, la doctora Carolina Ramírez Pérez. El 02 de julio de  2025, la magistrada Ramírez Pérez dictó un Auto de pruebas solicitando (i) copia  del derecho de petición que había formulado el señor González Rodríguez, (ii) copia  de las respuestas que la EPS Sanitas le había dado al demandante, e (iii)  información sobre el estado de su afiliación al sistema de salud. El 03 de  julio de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como  magistrado titular de la Corte Constitucional de Colombia; le correspondió  concluir este trámite.    

     

10.              El  23 de julio de 2025 la Secretaría General de la Corporación le informó al  despacho ponente que, vencido el término probatorio, había recibido respuestas de  la EPS Sanitas y del Juzgado de instancia. Asimismo, informó que la  Superintendencia Nacional de Salud se había pronunciado sobre ellas dentro del  término del traslado. La EPS Sanitas aseguró que contestó la solicitud del  demandante desde el 18 de diciembre de 2024; que volvió a contestar el 07 de  julio de 2025 a raíz de la orden proferida por el Juez de instancia; y que el  demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud. El Juzgado  de instancia remitió copia del expediente digital que conformó dentro del  trámite[25].  La SNS aseguró que había adelantado “todas las actuaciones administrativas de  acuerdo con sus competencias”[26].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

11.              La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en  el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991.    

     

Evaluación  de requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia.    

     

12.              La acción de tutela del señor José  Hernando González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la SNS reúne todos  los requisitos generales de procedencia. La explicación se detalla en la Tabla  1:    

     

Requisito                    

Razones   

Legitimidad en la causa por    activa                    

El accionante fue quien    presentó la solicitud que, según él, no fue contestada. Es él quien puede    estar soportando las consecuencias de esa eventual lesión al derecho de    petición.   

La EPS Sanitas y la SNS    serían las entidades que dejaron de resolver la solicitud del demandante,    pese a que él radicó la petición ante una y otra, como quedó dicho en los    antecedentes.   

Inmediatez                    

El    accionante presentó el derecho de petición el 10 de diciembre de 2024 y la    tutela se radicó el 14 febrero de 2025. Este término de dos meses se    considera razonable.   

Subsidiariedad                    

La    Sentencia T-066 de 2024 señaló que cuando se alega la afectación del derecho    de petición la tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y    eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no    existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”. En    virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho.   

Tabla 1.    Evaluación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.    

     

13.              Verificada  la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, procede la Sala a definir el problema jurídico que resolverá mediante  esta sentencia. Quedará planteado en estos términos: ¿En el asunto de la  referencia operó la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso  contrario, ¿la EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron  el derecho de petición del señor José Hernando González Rodríguez, al no resolver  de fondo la solicitud que el demandante radicó el 10 de diciembre de 2024 ante  dichas entidades?    

     

Reiteración  de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de  petición[27]    

     

14.              La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas  de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance  del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida  en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951  de 2014,  T-077 de 2018, T-490 de 2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad  la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a  las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución”. A su vez, dijo que, según Ley  Estatutaria 1755 de 2015[28],  “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta  resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la  sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro  elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii)  la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la  notificación de la decisión.    

     

Elementos del derecho fundamental de petición   

Formulación                    

El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y    efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que    determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a    recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[29].    Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda    clase de petición”[30].   

Pronta resolución                    

El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse    como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para    resolver la solicitud”[31]. Según la Ley 1755 de 2015, este    término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[32].   

Respuesta de fondo                    

La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[33]: (i) clara, “inteligible y de    fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de    manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin    incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir,    que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo    solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta    con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino    que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y    de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.   

Notificación                    

La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es    el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de    las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de    notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la    administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su    respuesta sea conocida[34].   

Tabla 2.    Elementos del derecho fundamental de petición    

(tal y como    aparece en la sentencia SU-543/23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera)    

     

15.              La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición  tiene un valor instrumental y que es un medio para la protección, goce y  ejercicio de otros derechos fundamentales[35].  En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades  den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el  derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[36]. Como se verá al desarrollar el caso  concreto, el derecho de petición también permite proteger el derecho a la salud  (por ejemplo, en su faceta del derecho a recibir un diagnóstico oportuno).    

     

16.              La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años[37]  que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a  recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, “pues  de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[38].  Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna “no  implica aceptación de lo solicitado”[39], sino sólo la resolución  material de la solicitud, independientemente de que esa  resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido  en que sería resuelta su petición.    

     

Carencia  actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[40]    

     

17.              La Corte  ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene  sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su  consideración a través de una acción de tutela[41].  Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño  consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez  constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos  escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en  estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por  distintas razones.    

     

18.              La  primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la  presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta  desplegada por el agente transgresor”[42],  que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[43] antes de que exista  un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su  consideración[44]. A  efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha  identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres  requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que  originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción  integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea  resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que  pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[45].    

     

19.              Si bien  el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de  fondo”[46]  en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la  presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii)  advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar  al accionado para evitar su repetición[47].    

     

20.              Con  respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se  configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental  han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[48]. En estos eventos  la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez  constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que  situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[49].    

     

21.              Por  último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la  jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la  vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la  carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace  innecesario conceder el derecho”[50].  Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en  que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[51]. Para  que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las  circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii)  que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se  acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.    

     

III.            CASO  CONCRETO    

     

22.              En  el asunto sub examine no hay prueba de que haya cesado la lesión al  derecho fundamental de petición de José Hernando González Rodríguez. Si bien la  EPS Sanitas le informó al despacho sustanciador que el 18 de diciembre de 2024  y el 07 de julio de 2025 resolvió de fondo la solicitud que González Rodríguez  elevó el 10 de diciembre de 2024, la Sala considera que (i) esas respuestas no abordan  todos los asuntos incluidos en la solicitud del 10 de diciembre de 2024 y (ii)  tampoco fueron notificadas en debida forma. Esto implica que (iii) la solicitud  del demandante no ha sido resuelta oportunamente. De modo que no operó la  carencia actual de objeto por hecho superado. Contrariamente a lo que alegó la  EPS Sanitas, en este momento subsiste la lesión al derecho de petición del  demandante.    

     

23.              Los  fundamentos fácticos de esta conclusión son los siguientes. La Tabla 3  relaciona (i) el contenido de la petición que elevó el demandante; (ii) si la  respuesta ofrecida por EPS Sanitas fechada el 18 de diciembre de 2024 resolvió  el fondo de esa solicitud; y (iii) si la respuesta ofrecida por EPS Sanitas fechada  el 07 de julio de 2025 resolvió el fondo de esa solicitud:    

Objeto de la solicitud                    

¿La EPS se pronunció sobre ello?   

Respuesta 18-12-24                    

Respuesta 07-07-25   

Solicitud de “aplicación del    silencio administrativo positivo artículo 3 de la Ley 29060”.                    

NO[52]                    

NO[53]   

Solicitud de información sobre el    retiro injustificado de la EPS “Colsanitas” en el régimen subsidiado.                    

NO[54]                    

SI[55]   

Información sobre asignación de    cita con médico/a general.                    

SI[56]                    

SI[57]   

Información sobre la cancelación    de citas de “la cirugía de columna”.                    

NO[58]                    

SI[59]   

Información sobre la cancelación    de citas de “control de la diabetes”.                    

NO[60]                    

SI[61]   

Información sobre la cancelación    de citas de “la cirugía de la hernia”.                    

NO[62]                    

SI[63]   

Información sobre la cancelación    de citas de “exámenes de sangre”.                    

NO[64]                    

NO[65]   

Solicitud de una audiencia con el    presidente de la República.                    

NO[66]                    

NO[67]   

Tabla 3.    Verificación de la completitud de las respuestas ofrecidas por EPS Sanitas al    señor José Hernando González Rodríguez    

     

24.              La  solicitud que el demandante elevó para que se aplicara el “silencio  administrativo positivo artículo 3 de la Ley 29060” no fue resuelta. Ya que dentro  del ordenamiento jurídico colombiano no existe esa norma, la EPS Sanitas debía,  como mínimo, pedirle al señor González Rodríguez que aclarara el contenido de su petición. Es lo que le mandaba el artículo 19  de la Ley 1437 de 2011[68]: “cuando no se comprenda la  finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la  corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes”. No obstante, no hay  prueba de que la EPS Sanitas haya solicitado esa corrección y/o aclaración. Eso  explica que haya dejado de pronunciarse sobre esa solicitud del demandante en las  dos respuestas que le ofreció. Por ende, la Sala le ordenará a la EPS Sanitas  que se asegure de entender qué es lo que el señor González Rodríguez le está  exigiendo sobre este particular y que le ofrezca una respuesta de fondo: clara,  precisa, congruente y consecuente.    

     

     

26.              Adicionalmente:  en las dos respuestas que ofreció, la EPS Sanitas guardó absoluto silencio  sobre la solicitud que elevó el demandante para tener una audiencia con el  presidente de la República. Ya que la EPS Sanitas no tiene la función legal de asignarles  audiencias a sus afiliados con esa autoridad[69],  debía informárselo al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la  recepción de su solicitud[70];  o remitir la petición a la autoridad competente y  enviar copia del oficio al peticionario[71]. El  hecho de que la EPS no haya seguido ninguno de estos caminos significó que la  solicitud del demandante sobre este particular no fue consecuente; no fue resuelta  de fondo.    

     

27.              La misma conducta puede atribuírsele a la SNS. Prueba de ello es  que (i) la SNS dejó constancia expresa de que recibió la misma petición que la  EPS Sanitas[72], y que (ii) la SNS no demostró  haberla contestado[73]. Por eso, la Sala le ordenará a la  EPS Sanitas y a la SNS que resuelvan de fondo la solicitud que el demandante  presentó el 10 de diciembre de 2024 y que, de ser el caso, le expliquen las  razones por las cuales son o no competentes para darle trámite a esa solicitud  y que, en ese caso, remitan esa petición a la autoridad competente[74].  En todo caso, la EPS Sanitas y la SNS deberán comunicarle en debida forma la  respuesta al demandante.    

     

28.              La  Sala también advierte que –aparte de que las respuestas que le ofreció al  solicitante están incompletas– la EPS Sanitas dejó de notificarle en debida  forma la respuesta del 07 de julio de 2025. En ella le informaba al señor José  Hernando González Rodríguez que “se realiza programación de cita nuevamente  para renovar las ordenes (sic.) que están vencidas con Medicina General el día  08 de julio de 2025 a las 10:00 AM/. La consulta será con el profesional […] en  la unidad ubicada en DG 45 BISB SUR 16B 16 (CENTRO DE SALUD SAN JORGE), y su  número de reserva es […]”.    

     

29.              La  EPS Sanitas no aportó al trámite de revisión las constancias de notificación de  esta respuesta, sino que solamente aportó las que serían las constancias de  notificación de la respuesta del 18 de diciembre de 2024[75]. Por eso,  la Sala le ordenará a la EPS Sanitas que, después de resolver de fondo la  solicitud del señor González Rodríguez, le notifique la respuesta en la  dirección física y electrónica que él le suministró en la petición del 10 de  diciembre de 2024. La misma orden se le impartirá a la SNS.    

     

30.              Como  puede verse en el caso concreto, el ejercicio del derecho de petición también  está relacionado con el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a  la salud en su faceta del derecho al diagnóstico. Por eso, debido a la falta de  notificación advertida en el f. j. 28, en  ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala Octava de  Revisión de Tutelas le ordenará a la EPS Sanitas que, si  el demandante no  asistió a la cita de valoración programada para el 08 de julio de 2025, disponga  lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la  situación del paciente, lo valoren y determinen con certeza científica si requiere  un medicamento, servicio o procedimiento de los que mencionó en su solicitud  del 10 de diciembre de 2024 (o si necesita cualquier otro servicio o  procedimiento en general) a fin de que le sean provistos, si es del caso. Asimismo,  la EPS Sanitas deberá notificarle debidamente al demandante la programación de  esta nueva cita de valoración.    

     

31.              Esta  orden se justifica en que la Sala (i) no tiene certeza de que el demandante  haya quedado enterado de que tenía esta cita médica programada (cfr. f.j.,  28); y,  además, (ii) advierte que es necesario garantizar el derecho al diagnóstico del  demandante en los términos del fundamento jurídico 166 de la Sentencia SU-508  de 2020. Recuérdese que, según esa sentencia, en aquellos eventos en los que (i)  falte una fórmula médica que ordene determinados servicios, tratamientos, insumos,  etc.; pero en los que (ii) haya indicios razonables de afectación a la salud  del solicitante por la falta de estos, el juez de tutela debe ordenar que el  demandante sea valorado a efectos de definir la necesidad de determinados  servicios, tratamientos, insumos, etc.    

     

32.              Pues  bien. Aunque en el caso concreto no hay evidencia de que el demandante  esté necesitando los servicios, tratamientos, insumos, etc., que mencionó en su  solicitud, el hecho de que el 07 de julio de 2025 la EPS Sanitas haya  programado una cita con el médico general para el 08 de julio de 2025 le  permite a la Sala inferir que la falta de esos servicios puede estar afectando la  salud de González Rodríguez a tal punto que es urgente valorarlo. La orden  condicional que impartirá la Sala obedece, entonces, a que –debido a la falta  de notificación de la respuesta de la EPS Sanitas– no tiene certeza de que el  demandante haya quedado enterado de que tenía esa cita médica programada para  el día siguiente (cfr., f. j., 28). Y, por  eso, tampoco tiene certeza de que la haya atendido para recibir el diagnóstico  que estaba necesitando.    

     

33.              Por  último, la Sala le advertirá al demandante que, en lo sucesivo, las solicitudes  que eleve a las autoridades y/o a particulares deben ser respetuosas, so pena  de rechazo, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011. Para la  Sala es inaceptable que las peticiones señalen –sin una fundamentación  adecuada– a personas determinadas de ser “corruptas” o de querer “asesinar” a  otras, tal y como lo dijo el señor González Rodríguez al final de su solicitud.  Por ese motivo, la Sala le hará un llamado de atención al demandante, para que,  en adelante, procure que sus solicitudes sean claras, respetuosas y que identifiquen  el objeto de la petición, así como las razones en las que fundamenta esas  solicitudes, tal y como lo manda el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo  y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. –  CONFIRMAR  el resolutivo PRIMERO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal  de Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025.    

     

SEGUNDO. – MODIFICAR  el  resolutivo SEGUNDO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de  Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025. En ese  sentido, ORDENARLE a la EPS Sanitas que resuelva de fondo todos y cada  uno de los puntos de la solicitud que el demandante elevó el 10 de diciembre de  2024 en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, ORDENARLE  a la EPS Sanitas que le notifique la nueva respuesta por los canales físicos y  electrónicos que señor González Rodríguez le haya informado en dicha solicitud.  Además, deberá notificarle del mismo modo la respuesta fechada el 07 de julio  de 2025.    

     

TERCERO. – ADICIONAR  el  resolutivo SEGUNDO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de  Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025 en el  sentido de ORDENARLE a la EPS Sanitas que, si el demandante no asistió a  la cita de valoración programada para el 08 de julio de 2025, programe una  nueva cita de valoración con sus profesionales adscritos para que, con el  conocimiento de la situación del señor González Rodríguez, lo valoren y  determinen con certeza científica si requiere un medicamento, servicio o  procedimiento de los que mencionó en su solicitud del 10 de diciembre de 2024  (o cualquier otro servicio o procedimiento que necesite en general) a fin de  que les sean provistos, si es del caso. Asimismo, DEBERÁ NOTIFICARLE DEBIDA  Y OPORTUNAMENTE la programación de esta nueva cita de valoración. Esto, con  el ánimo de garantizar el derecho al diagnóstico del señor José Hernando  González Rodríguez.    

     

CUARTO. – REVOCAR el  resolutivo TERCERO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de  Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025. En ese  sentido, ORDENARLE a la Superintendencia Nacional de Salud que resuelva de  fondo la solicitud que el demandante le presentó el 10 de diciembre de 2024. Esa  respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. En caso de no ser  competente para darle trámite en todo o en parte a esa solicitud, deberá  informárselo al solicitante y remitir la petición a la autoridad o entidad que  corresponda. En todo caso, deberá notificarle la respuesta a esa solicitud a  las direcciones físicas y electrónicas que el señor González Rodríguez le haya  informado en su escrito.    

     

QUINTO. –  ADVERTIRLE AL SEÑOR JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que, en adelante,  las solicitudes que presente, aparte de ser claras, e identificar el objeto de  la petición (así como las razones en las que fundamenta esas solicitudes) deben  ser respetuosas para con los destinatarios, tal y como lo mandan los artículos  16 y 19 de la Ley 1437 de 2011.    

     

SEXTO. – Por  Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se  refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITARLE al Juzgado  105 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento que notifique esta  decisión a las partes inmediatamente. Asimismo, SOLICITARLE a esa misma  autoridad judicial que le informe a este Tribunal la fecha en la que se surta  la notificación de esta sentencia y que aporte la evidencia de ello.    

     

Cópiese,  notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Expediente digital,  documento “003Escritotutelat44.pdf”, p. 10.    

[2] Expediente digital,  documento “003Escritotutelat44.pdf”, p. 1.    

[3]  Expediente digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”,  p. 1.    

[4]  Expediente digital, documento ‘Demanda de tutela’, pág. 1.    

[5] Expediente digital,  documento “DOC071025-07102025101429.pdf”, p. 1. Allí se dice que esa es la fuente normativa  que sirve de sustento a la solicitud.    

[6]  Expediente digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”,  pág. 1.    

[7]  Expediente digital, documento ‘Demanda de tutela’, pág. 2.    

[8] Expediente digital,  documento ‘Demanda de tutela’, pp. 6 y 7.    

[9]  Expediente digital, documento ‘Demanda de tutela’, pág. 6.    

[10]  Expediente digital, documento ‘Demanda de tutela’, pág. 6.    

[12] Expediente digital,  documento ‘Demanda de tutela’, pág. 8.    

[13] Expediente digital,  documento “DOC071025-07102025101429.pdf”.    

[14] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, pág. 2.    

[15] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, pp. 2 y 4.    

[16] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, p. 5.    

[17] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, p. 7.    

[18] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, p. 4.    

[19] Expediente digital,  documento ‘Contestación de la EPS Sanitas’, p. 6.    

[20] Expediente digital,  documento ‘Fallo de primera instancia’, pág. 6.    

[21] Expediente digital,  documento ‘Fallo de primera instancia’, pág. 6.    

[22] Expediente digital,  documento ‘Fallo de primera instancia’, p. 7.    

[23] Expediente digital,  documento ‘Fallo de primera instancia’, pág. 7.    

[24] Expediente digital,  documento ‘Fallo de primera instancia’, pág. 8.    

[25] Expediente digital,  documento “5.2Correo_ JUZGADO 105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTA.pdf”,  pág. 8.    

[26] Expediente digital,  documento “120251610216243722_07224.pdf”, pág. 8.    

[27] Sobre este  particular, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte  Constitucional, tal y como quedó enunciada en el subtítulo 5.1.1. de la  sentencia SU-543/23. También se incluyen consideraciones de la C-951/14.    

[28] “Por medio de la cual  se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[29] Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

[30] Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

[31] Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

[32] Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

[33] Corte Constitucional,  sentencia T-490 de 2018.    

[34] Corte Constitucional,  sentencia T-490 de 2018.    

[35] Corte Constitucional,  sentencia SU-213 de 2021.    

[36] Corte Constitucional,  sentencia T-077 de 2018.    

[37] Corte Constitucional,  sentencia C-951 de 2014.    

[38] Corte Constitucional,  sentencia C-951 de 2014.    

[39] Corte Constitucional,  sentencia C-951 de 2014.    

[40] Las consideraciones aquí expuestas  son las mismas que tuvo en cuenta esta Sala de Revisión al dictar las  sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.    

[41] Corte Constitucional,  sentencia T-319 de  2018.    

[42] Corte Constitucional,  sentencia T-238 de  2017.    

[43] Corte Constitucional,  sentencias T-319 de  2018 y T-321 de 2016.    

[44] Corte Constitucional,  sentencia T-319 de  2018.    

[45] Corte Constitucional,  sentencia T-431 de  2019.    

[46] Corte Constitucional,  sentencia T-319 de  2018. Cfr. Sentencia T-011 de 2016.    

[47] Corte Constitucional,  sentencia T-970 de  2014, y T-358 de 2021.    

[48] Corte Constitucional,  sentencias T-011 de  2016, T-478 de 2014 y T-877 de 2013    

[49] Corte Constitucional,  sentencia T-576 de  2008    

[50] Corte Constitucional,  sentencia T-431 de  2019.    

[51] Corte Constitucional,  sentencia T-431 de  2019.    

[52] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[53] Expediente digital,  documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. La EPS Sanitas guardó silencio  sobre esto.    

[54] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[55] [55]  Expediente digital, documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS  Sanitas le informó que “usted se encuentra afiliado a EPS Sanitas desde el 1 de  diciembre de 2020, mediante asignación de usuarios por parte de la Caja de  Compensación Familiar de Cundinamarca. Desde su afiliación, el usuario  permanece activo en nuestro sistema de información y ante la ADRES, en el  régimen subsidiado de EPS Sanitas”. Para la Sala, esta respuesta reúne los  requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil comprensión;  precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud del  demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petición.  De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se evalúa  porque no es relevante en este caso.    

[56] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. Allí, la  EPS Sanitas contestó que “se emite programación de consulta por medicina  general en IPS SUBRED CENTRO ORIENTE para el día 20 de diciembre 24 a las 7.00  AM en Dirección Sede Centro de Salud Olaya […]”. Para la Sala, esta respuesta  reúne los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil  comprensión; precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud  del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la  petición. De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se  evalúa porque no es relevante en este caso.    

[57] [57]  Expediente digital, documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS  Sanitas contestó que “el prestador nos informa que se le han programado 2 citas  para el día 20 diciembre 2024 a las 7.00 AM […] el 17/03/2025 Hora: 12:40 Pm  […] mismas que registran como no asistidas por usted”. Para la Sala, esta  respuesta reúne los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino  de fácil comprensión; precisión, porque no evade ni elude resolver la  inquietud del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo  de la petición. Es consecuente, porque explica las razones por las que  la cita de medicina general no se ha llevado a cabo. Además, le informa que  programó una cita con el médico general para renovar las órdenes que estén  vencidas: “se realiza programación de cita nuevamente para renovar las ordenes  que están vencidas con Medicina General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00  AM”.    

[58] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[59] Expediente digital,  documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS Sanitas contestó  que “se evidencia que la orden registra como vencida por lo cual es necesario  que sea visto por el Medico General”. Para la Sala, esta respuesta reúne los  requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil comprensión;  precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud del  demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petición.  Es consecuente, porque explica las razones por las que la cita de  cirugía de columna no se ha llevado a cabo y le informa el procedimiento que  debe seguir para ello: “las ordenes medicas tienen un tiempo de valides para el  afiliado poder acceder al servicio requerido. En este caso todas las órdenes  medicas […] tienen una vigencia de 120 días a partir de su expedición, pasado  este tiempo no se renovará la orden y el paciente debe ir a consulta médica en  la Unidad de Atención Primaria (UAP) asignada para nueva evaluación”.    

[60] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[61] Expediente digital,  documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. Allí la EPS Sanitas contestó que  “para el control de Diabetes es el Medico General quien genera la remisión a  dicha especialidad”. Para la Sala, esta respuesta reúne los requisitos de claridad,  porque no es confusa, sino de fácil comprensión; precisión, porque no  evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia,  porque abarca el objeto mismo de la petición. Es consecuente, porque  explica el trámite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar la  cita que solicitó. Además, le informa que programó una cita con el médico  general para renovar las órdenes que estén vencidas: “se realiza programación  de cita nuevamente para renovar las ordenes que están vencidas con Medicina  General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM”.    

[62] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[63] Expediente digital,  documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. Allí la EPS Sanitas contestó que  “se evidencia que la autorización del servicio antes mencionado se encuentra  vencida y no es viable la renovación de la misma […] el paciente debe ir a  consulta médica en la Unidad de Atención Primaria (UAP) asignada para nueva  evaluación”. Para la Sala, esta respuesta reúne los requisitos de claridad,  porque no es confusa, sino de fácil comprensión; precisión, porque no  evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia,  porque abarca el objeto mismo de la petición. Es consecuente, porque  explica el trámite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar el  servicio médico que soicita. Además, le informa que programó una cita con el  médico general para renovar las órdenes que estén vencidas: “se realiza  programación de cita nuevamente para renovar las ordenes que están vencidas con  Medicina General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM”.    

[64] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[66] Expediente digital,  documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS  Sanitas guardó silencio sobre esto.    

[67] Expediente digital,  documento “S25-277671-PQR – Respuesta-11267539.pdf”. La EPS Sanitas guardó silencio  sobre esto.    

[68] Modificado por el  artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.    

[69] Ley 100 de 1993,  artículo 178.    

[70] Ley 1437 de 2011,  artículo 21.    

[71] Ley 1437 de 2011,  artículo 21.    

[72] Expediente digital,  documento “DOC071025-07102025101429.pdf”, p. 1. En el documento reposan dos sellos: uno, de  “EPS Sanitas CR SALITRE SERVICIOS MÉDICOS BOGOTÁ D.C. 10-12-24”; y otro de “Supersalud  10-DEC-2024 01.04 Anexos 3 Folios 2”    

[73] Expediente digital,  documento “010RtaSNS.pdf”.  Si bien la respuesta durante el trámite de instancia fue extemporánea, la Sala  advierte que la SNS ni siquiera alegó haber resuelto la solicitud porque, según  ella, no está legitimada en la causa.    

[74] Ley 1437 de 2011,  artículo 21.    

[75] Expediente digital,  documento “image – 2025-07-07T184757.838.png”.

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