T-371-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-371-09  

Referencia:   expediente   T-2’215.415.   

Acción  de  tutela  de  Johanna Andrea Celis  Romero,  quien  actúa  por  intermedio de apoderado judicial, contra Fiduciaria  Bogotá S. A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados JORGE  IVÁN  PALACIO  PALACIO,  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  MARÍA  VICTORIA CALLE  CORREA,    en    ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

En el trámite de revisión de las decisiones  de  tutela  dictadas  por  los  Juzgados  Diecisiete  (17)  Penal del Circuito y  Veintinueve  (29)  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos  de  Cali, el 25 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente, en  la  acción  de  tutela  instaurada  a través de apoderado judicial por Johanna  Andrea Celis Romero, contra Fiduciaria Bogotá S. A.   

La  señora  Johanna  Andrea  Celis  Romero,  actuando  por  intermedio  de  apoderado,  presentó  acción  de  tutela contra  Fiduciaria  Bogotá  S. A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales  al  mínimo  vital,  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer en estado de  embarazo,   dignidad   humana   e  irrenunciabilidad  a  los  derechos  mínimos  laborales,  con  ocasión  de la terminación unilateral del contrato de trabajo  “con   aproximadamente   veinte   (20)  semanas  de  embarazo”1. El escrito de tutela esta soportado en los siguientes   

1. Hechos.  

Indicó  la  actora  que durante los meses de  julio  y agosto de 2008, participó en el proceso de selección efectuado por la  empresa   demandada,   mediante   pruebas   psicotécnicas,   entrevistas   (una  telefónica  y  dos  personales),  luego  del  cual recibió el 21 de agosto del  mismo  año,  comunicación  por  correo electrónico que indicaba el listado de  documentos  necesarios  para  su ingreso “entre ellos  el   parcial   de   orina   gravidez   (sic)   (prueba  prohibida  por  violar derechos constitucionales)”2,  los cuales fueron entregados  “mediante  escrito  en  forma personal el día 28 de  agosto      del      año      en      curso.”3   

Aseveró  que la prueba de embarazo de la que  no  recibió  el  resultado,  fue  tomada en el centro médico autorizado por la  entidad  accionada,  situación  que  permite  concluir  que para el momento del  inicio  del  vínculo  laboral  (septiembre  1°  de 2008), la empleadora tenía  conocimiento  del  estado  de  embarazo “de          aproximadamente         16         semanas.”4   

Sostuvo  que  el 26 de septiembre de 2008, el  Gerente  de  Gestión Humana y Administrativa de la Fiduciaria Bogotá S. A., le  comunicó  por  escrito  la  terminación  del  contrato  de  trabajo,  bajo  la  consideración  de que se encontraba en período de prueba, lo cual en su sentir  no  constituye una justa causa, en tanto por su estado de gravidez era necesaria  la  autorización del funcionario administrativo que prevé el artículo 239 del  Código  del  Sustantivo  del  Trabajo y reiterados pronunciamientos de la Corte  Constitucional  que han protegido el derecho al mínimo vital, con fundamento en  la estabilidad laboral reforzada.   

Afirmó  que  el  16  de  octubre  de  2008,  presentó  derecho  de  petición  en  el  que  solicitó el pago de la sanción  prevista  en  la  citada  prescripción  normativa  y  de  los  demás  derechos  salariales   y   prestacionales,   recibiendo  el  mismo  día  la  liquidación  definitiva  que  incluía  solamente  el  pago de los dos últimos, omitiendo la  inclusión  de la referida sanción, respecto de la cual recalcó no ha recibido  respuesta,  configurándose  en  consecuencia  una  violación  del  derecho  de  petición.   

Por último, resaltó que la decisión de dar  por  terminado el contrato de trabajo con aproximadamente veinte (20) semanas de  embarazo,  desconoció  la  existencia  de  un  hecho  notorio  que condujo a la  vulneración  de  su mínimo vital y el del hijo que esta por nacer, enfatizando  en  que  “no  posee  bienes  de fortuna, su padre es  desplazado  y  junto  a  su  progenitora,  accionantes  y padres también están  desempleados.”5   

2. Pretensión.  

Con  fundamento  en  la  situación  fáctica  expuesta,  la  actora pide al juez constitucional la protección de los derechos  fundamentales  invocados  y que en consecuencia ordene a la entidad accionada el  reintegro  al  cargo  para  el  que fue contratada, o subsidiariamente liquide y  pague  la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario y doce (12)  semanas  de  descanso  remunerado, “por constituir su  mínimo  vital … conforme lo ordena el artículo 239 del C.S.T.”6   

3.  Documentos  relevantes que reposan en el expediente.   

– Correo electrónico enviado a la demandante  por  Amanda  Casanova,  Analista de Gestión Humana de Fiduciaria Bogotá S. A.,  el   21   de   agosto   de   2008,   que   indica  (fs.  7  a  10  del  cuaderno  principal):   

“Buenos días Johanna,  

Bienvenida a esta su compañía,  

De  acuerdo  a  conversación  telefónica  adjunto   listado   de   documentos,   cualquier  duda  al  respecto  con  mucho  gusto”.   

– Contrato de trabajo suscrito entre la actora  y la Fiduciaria Bogotá S. A. (fs. 11 a 13 ibídem).   

– Comunicación del 24 de septiembre de 2008,  firmada  por  Carlos  Neira Wiesner, Gerente Gestión Humana y Administrativa de  la  entidad accionada, recibida por la demandante el 26 del mismo mes, en la que  informa (f. 14 ibíd.):   

“Por   medio  del  presente  me  permito  comunicarle  la  decisión  de  la Fiduciaria Bogotá de terminar su contrato de  trabajo  …en  período de prueba que surte efectos a partir de la terminación  de la jornada laboral el día (26) de septiembre de 2008.   

Por  lo  anterior,  a  la terminación de su  contrato  se  le  entregarán  las  acreencias  laborales  a  las  cuales  tiene  derecho.   

De   igual   forma  le  solicito  a  usted  diligenciar  el  paz  y  salvo administrativo y hacer entrega de los elementos y  útiles de trabajo a su cargo.”   

–  Informe  de ecografías obstétricas nivel  III,  realizadas  el  7  de  octubre  y  4  de  noviembre  de  2008 (fs. 16 a 18  ibíd.).   

–  Petición elevada el 16 de octubre de 2008  por  la  accionante  a  la  entidad demandada, en la que solicita el pago de los  derechos  laborales  a los que tiene derecho con ocasión de la terminación del  contrato de trabajo (fs. 21 a 23 ibíd.).   

– Liquidación de contrato de trabajo (fs. 19  y 20 ibíd.).   

–  Certificación  sin  fecha  firmada por el  Gerente  de  Gestión  Humana  y Administrativa de Fiduciaria Bogotá S. A., que  indica (f. 58 ibíd.):   

“Yo,  Carlos  Neira Wiesner con cédula de  ciudadanía       número       79’454.282  de  Bogotá,  con  respecto  al  caso de la señora Johanna  Andrea Celis Romero, certifico los siguientes puntos:   

    

1. No  se  realizó ninguna prueba de embarazo   

2. La   Fiduciaria  Bogotá  nunca  tuvo  conocimiento  del  estado  de  gravidez de la Señora Johanna Celis   

3. La  señora  Johanna Celis nunca informó a la Fiduciaria Bogotá su  estado de embarazo.”     

–  Informe  de gestión de la labor realizada  por Johanna Andrea Celis Romero, que señala (f. 59 ibíd.):   

“Con  respecto a la gestión realizada por  la señora Johanna Andrea Celis Romero informo lo siguiente:   

Durante  el  tiempo  que estuvo laborando no  demostró  las  habilidades  comerciales  requeridas  para  el cargo debido a su  falta de experiencia y conocimientos en el campo comercial.   

Se determinó durante el período que estuvo  laborando  que sus conocimientos básicos requeridos para el cargo sobre mercado  de  valores,  análisis  económico y financiero no eran los básicos requeridos  para   el   desempeño   de   las   funciones   del   cargo   para  el  que  fue  contratada.”   

–  Historia clínica de la accionante durante  el embarazo (fs. 77 a 82 y 102 a 124 ibíd.).   

–  Informe  de  gestión  suscrito  por  la  demandante (fs. 85 a 87 ibíd.).   

–  Declaración  extraproceso  rendida  por  Johanna  Andrea Celis Romero ante la Notaría Cuarta de Cali (f. 20 del cuaderno  de revisión).   

4.  Respuesta  de  Fiduciaria  de  Bogotá S.  A.   

Actuando por intermedio de apoderada judicial,  la  entidad  accionada  se  opuso a las pretensiones de la tutela, motivo por el  cual  solicitó  la  denegación del amparo constitucional por considerar que no  ha  existido  ninguna  vulneración  a  derechos  fundamentales  y por cuanto la  terminación  del  contrato  de trabajo obedeció al deficiente desempeño de la  accionante,  enfatizando  en que su representada no tuvo conocimiento del estado  de   embarazo   pues   “la  ex  trabajadora  guardó  silencio”7, ni se trataba de un hecho notorio.   

Agregó  que solamente hasta el 16 de octubre  de  2008,  se  enteró  del  estado  de  gravidez  de la demandante “esto  es  aproximadamente un (1) mes después de haber finalizado  el  contrato  de  trabajo  en  período  de  prueba  como  consecuencia  del  no  cumplimiento  del perfil ni de las expectativas por parte de la accionante en el  cargo    para    el    que    fue   contratada.”8   

Igualmente, estimó que el presente asunto no  cumple  los  requisitos  de subsidiariedad e inmediatez, pues en primer término  el  escenario judicial idóneo para que la demandante busque el reintegro y pago  de  los  salarios pretendidos es la jurisdicción ordinaria, más aún cuando no  está  demostrada  la  existencia de un perjuicio irremediable, y de otra parte,  porque  la  solicitud  tutelar  fue  presentada  dos  (2)  meses  después de la  terminación del contrato de trabajo.   

Por   último  y  respecto  de  la  alegada  vulneración  del  derecho  de  petición,  indicó que el 16 de octubre de 2009  envió   respuesta  por  correo  certificado  al  domicilio  de  la  accionante,  “razón  por  la  cual  la supuesta vulneración del  derecho  de petición alegado por el apoderado de la accionante resulta del todo  infundada.”9   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

En  sentencia del 25 de noviembre de 2008, el  Juzgado  Veintinueve  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de  Cali,  no  tuteló  los  derechos  fundamentales  invocados  por  la  demandante  argumentando  que  la  protección  solicitada  no  fue  inmediata  y  porque la  discusión planteada es de naturaleza legal.   

Así  mismo,  consideró  que  tampoco  está  demostrado  que  la  actora  hubiera  informado  al  empleador  de  su estado de  gestación  ya sea en forma verbal o escrita, así como tampoco que la prueba de  embarazo  hubiera  sido  practicada  “para  con esto  decir  efectivamente  que  la  empresa  FIDUCIARIA  BOGOTA  S.A, sabía o tenía  conocimiento      sobre      su      estado.”10   

Por   último,   indicó  que  la  supuesta  vulneración  del  mínimo  vital no fue demostrada, exigencia establecida en la  jurisprudencia  constitucional,  y  que  tampoco  la  afectación del derecho de  petición  existió,  por  cuanto  la  entidad  accionada dio respuesta el 16 de  octubre de 2008.   

2. Impugnación.  

La  accionante  impugnó la sentencia dictada  por  considerar  que  el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto  una  vez  enterada  de  la terminación del contrato de trabajo presentó serias  alteraciones   físicas   y  psicológicas  las  cuales  fue  necesario  atender  prioritariamente, por tratarse de un embarazo de alto riesgo.   

Manifestó  que  la  presunción  de  que  la  terminación  del  vínculo  laboral  obedeció al estado de embarazo, encuentra  respaldo  en los exámenes médicos realizados por la empresa demandada antes de  la  fecha  de  ingreso,  “indicios  suficientes para  considerar  que  en  los  exámenes   de  ingreso  si  hubo prueba sobre la  gravidez”11,  concluyendo  apoyada  en  la  sentencia T-095 de 2008, que en los  contratos  de trabajo a término indefinido no es obligatorio que la trabajadora  avise  previamente  al  empleador sobre el estado de gravidez, en tanto opera la  citada  presunción, recalcando que para el momento de su desvinculación tenía  aproximadamente  veinte  (20) semanas de gestación, lo cual constituye un hecho  notorio.   

Respecto de la afectación del mínimo vital,  estimó  que  el juez de tutela no dio por cierta la afirmación realizada en la  solicitud  de  tutela, dejando de lado la presunción de buena fe, razón por la  que  enfatizó  que  su  padre  se  encuentra  inscrito en el Registro Único de  Población  Desplazada mediante código 578646, concluyendo que es un imperativo  constitucional su protección y la del nasciturus.   

3. Sentencia de segunda instancia.  

En  febrero  9 de 2009, el Juzgado Diecisiete  (17)  Penal  del  Circuito  de  Cali  confirmó el fallo, por considerar que las  reglas  establecidas  por  la  jurisprudencia  constitucional  para acceder a la  protección  del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por vía  de  tutela  no  fueron cumplidas, específicamente el conocimiento del estado de  embarazo  por parte del empleador, por lo que no se puede concluir que existe un  nexo  de  causalidad  entre  el  embarazo  y  la  finalización  de la relación  laboral,  no  existiendo  tampoco  prueba que demuestre que se trata de un hecho  notorio,   correspondiéndole  en  consecuencia  a  la  jurisdicción  ordinaria  resolver la controversia suscitada.   

III. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la decisión proferida dentro de la acción de tutela  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico.   

La  señora  Andrea  Johanna  Celis  Romero,  actuando  por  intermedio  de  apoderado  judicial,  presentó acción de tutela  contra  Fiduciaria  Bogotá S. A, con el fin de que sean protegidos los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  estabilidad laboral reforzada de la mujer en  estado  de  embarazo e irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas  laborales,  supuestamente conculcados con ocasión de la terminación unilateral  del  contrato  de trabajo a término indefinido, con aproximadamente veinte (20)  semanas  de  gestación,  condición  biológica  que  en su sentir “ya    era   un   hecho   notorio”12, sin mediar autorización de  la  autoridad  del trabajo, vínculo laboral que estuvo vigente del 1° al 26 de  septiembre de 2008.   

La   empresa   demandada  se  opuso  a  las  pretensiones  de la tutela y solicitó la denegación del amparo constitucional,  bajo  la  consideración  de  que la decisión de dar por terminada la relación  laboral  durante  el  período  de  prueba,  estuvo  motivada  en  el deficiente  desempeño  laboral  de la accionante, no siendo el estado de embarazo la razón  por  la que decidió finalizar el lazo contractual, en tanto no fue informada de  dicha  situación, “ni tampoco resultaba ser un hecho  notorio.”13   

Agregó  que  la demandante dejó de lado que  las  consecuencias  derivadas  de la terminación del contrato de trabajo, deben  ser  resueltas  por la jurisdicción ordinaria, mecanismo que resulta efectivo y  oportuno  para  la  protección  de  sus  derechos,  resultando  improcedente la  acción  tutelar  por  no  estar  demostrado  el  estado  de indefensión, ni la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable,  así  como tampoco el requisito de  inmediatez,    pues   “durante   un   período   de  aproximadamente  (2)  meses  la accionante no acudió a ningún medio de defensa  judicial  ni  ejerció acción de tutela … lo cual evidencia claramente que la  presente  acción  de  tutela  no  se  interpone  debido  a que sea necesaria la  implementación  de  una medida impostergable o perentoria sino por el contrario  una    reclamación    meramente    económica”14,    concluyendo   que   la  discusión   planteada   por   la   demandante   es   de  naturaleza  legal,  no  constitucional.   

Por  su  parte,  los  jueces  de  instancia  partiendo  de  la  subsidiariedad  como requisito de procedibilidad formal de la  acción  de tutela, consideraron que los requerimientos fácticos dispuestos por  la  jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero de maternidad y conceder  la  protección  del  derecho  a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en  estado  de embarazo no se cumplen a plenitud, razón por la que le corresponde a  la   accionante   buscar   la   salvaguarda   reclamada  ante  la  jurisdicción  ordinaria.   

Así  las  cosas  y  con  fundamento  en  lo  expuesto,  le  corresponde  a  la  Sala  de Revisión determinar si los derechos  fundamentales  de  la accionante al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada  de  la  mujer  en  estado de embarazo y debido proceso, fueron vulnerados por la  Fiduciaria  Bogotá  S.  A,  con  ocasión  de  la  terminación del contrato de  trabajo   a  término  indefinido  encontrándose  en  estado  de  embarazo  con  aproximadamente  veintiuna  (21)  semanas de gestación, sin la autorización de  la autoridad administrativa del trabajo.   

Con  el fin de resolver el problema jurídico  planteado,  la  Sala  hará  referencia  (i)  a  la procedencia de la acción de  tutela  entre  particulares,  cuando  el  afectado  se  encuentra  en  estado de  indefensión;  (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de  la  mujer  durante el embarazo y el período de lactancia y la reformulación de  la  interpretación que venía efectuando esta corporación y (iii) estudiará y  resolverá el caso concreto.   

3. Procedencia de la acción de tutela contra  particulares  cuando  el  afectado  se  encuentra  en  estado  de  indefensión.  Reiteración de jurisprudencia.   

De conformidad con lo previsto en el artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un mecanismo  preferente,  cautelar,  residual  y  sumario  de  protección  de  los  derechos  fundamentales  que  sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en  la    Ley,15  (i)  encargados  de  la  prestación de un servicio público; (ii)  cuando  su  conducta  afecte  grave y directamente el interés colectivo o (iii)  respecto  de  quienes  el solicitante se encuentre en estado de subordinación o  indefensión.16   

En  relación  con  este  tópico,  la  Corte  mediante  sentencia  T-632  de  2007,  señaló que el Constituyente de 1991, al  definir  una  cuestión  procesal,  cual  es la legitimidad pasiva del mecanismo  constitucional  de  protección  de  los  derechos  fundamentales,  resolvió un  asunto  de  naturaleza  sustancial,  referido  a  la  eficacia  de  los derechos  fundamentales  en  las  relaciones  privadas, concluyendo en esa oportunidad que  “sería  errado  sostener  que  como el artículo 86  constitucional  señala que la acción de tutela procede contra los particulares  que  prestan  un  servicio  público,  aquellos  que  con su conducta afecten de  manera   grave   y   directa  el  interés  colectivo  o  en  los  supuestos  de  subordinación  o  de  indefensión,  la  eficacia de los derechos fundamentales  entre  particulares  queda  limitada  a  esos  eventos. Por el contrario, debido  precisamente  al  lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento  constitucional  colombiano  y  a su efecto de irradiación se puede sostener que  el  influjo  de  éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las  cuales  se  deben  ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la  Carta  política  de  1991.  Cosa  distinta  es  que  la acción de tutela, como  mecanismo   idóneo   de  protección  de  los  derechos  fundamentales  en  las  relaciones  entre  particulares  sólo  proceda  prima  facie  en  los supuestos  contemplados por el artículo 86 constitucional.”   

Así  las cosas, uno es el ámbito sustancial  de  los  derechos  fundamentales  entre los particulares, el cual está referido  estrictamente  a  su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores  y  principios  constitucionales  y  que  obviamente  no puede estar sujeto a los  supuestos  establecidos  en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería  tanto  como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en  las  diferentes  relaciones  que  surgen  entre  particulares, y otro el ámbito  procesal,  que  tiene  que  ver  con la protección que por vía de tutela puede  lograrse  de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los  particulares,  para  lo  cual deberán aplicarse las reglas adjetivas dispuestas  en la citada norma constitucional.   

Ahora  bien,  como desarrollo de este mandato  constitucional,  el  artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos  en  los  que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes  términos:   

“Procedencia.  La  acción  de  tutela  procederá contra acciones u  omisiones de particulares en los siguientes casos:   

1.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté encargado de la prestación del servicio público de  educación.   

2.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté encargado de la prestación del servicio público de  salud.   

3.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté  encargado  de la prestación de servicios públicos  domiciliarios.   

5.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho   la   solicitud   viole   o   amenace   violar  el  artículo  17  de  la  Constitución.   

6.  Cuando  la  entidad privada sea aquella  contra  quien  se  hubiere  hecho  la solicitud en ejercicio del habeas data, de  conformidad    con    lo    establecido    en    el    artículo    15   de   la  Constitución.   

7.  Cuando  se  solicite  rectificación de  informaciones  inexactas  o  erróneas.  En  este  caso  se  deberá  anexar  la  trascripción  de  la  información  o  la  copia  de  la  publicación  y de la  rectificación  solicitada  que  no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma.   

8. Cuando el particular actúe o deba actuar  en  ejercicio  de  funciones  públicas,  en  cuyo  caso  se  aplicará el mismo  régimen que a las autoridades públicas.   

9.  Cuando  la  solicitud  sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o  indefensión  respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se  presume   la   indefensión   del   menor  que  solicite  la  tutela.”  (Subrayas y negrillas por fuera del  texto original).   

Respecto  de  la  permisión constitucional y  legal  que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando  se  demuestre  que  el  afectado  se  encuentra  en  estado  de subordinación o  indefensión,  y  que  resulta  ser  de  una alta importancia para determinar la  procedencia   de   la  acción  de  tutela  objeto  de  estudio,  el  desarrollo  jurisprudencial  efectuado  por  el intérprete constitucional ha sido abundante  desde   sus   inicios,   enfatizando   en  que  si  bien  se  trata  de  figuras  diferenciables,   en   determinados  eventos  pueden  ir  asociadas,  y  que  la  configuración  de  estos  fenómenos  depende  de  las  circunstancias  que  se  susciten en cada caso concreto.   

La Corte ha entendido la subordinación, como  “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas  por   quienes,   en   razón  de  sus  calidades,  tienen  la  competencia  para  impartirlas”17, encontrándose entre otras,  (i)  las  relaciones  derivadas  de  un contrato de trabajo; (ii) las relaciones  entre  estudiantes  y  directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de  patria  potestad  originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de  los   padres  o  (iv)  las  relaciones  entre  los  residentes  de  un  conjunto  residencial y las juntas administradoras de los mismos.   

Por  su  parte,  la  indefensión alude a la  persona  que “ha sido puesta en una situación que la  hace  incapaz  de  repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales  viene  siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus  derechos  fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni  fácticas  para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe  realizar  un  análisis  relacional  con la finalidad de determinar el estado de  indefensión  en  la que se encuentra la persona.”18   

Por  tratarse  entonces,  de un adjetivo que  tiene  una  dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por  la  jurisprudencia,  es  que  esta corporación ha considerado que los supuestos  son  más  amplios,  pues  no implican la existencia de un vínculo de carácter  jurídico   entre   la  persona  que  alega  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  y  el  particular demandado, lo cual significa que se trata de un  ámbito  autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares  que  está  presente  por  ejemplo  (i)  cuando  la persona está en ausencia de  medios  de  defensa  judiciales  eficaces  e  idóneos  que permitan conjurar la  vulneración  iusfundamental  por  parte  de  un  particular;  (ii)  personas  que  se hallan en situación de  marginación      social      y      económica19;   (iii)   personas  de  la  tercera  edad20;        (iv)       discapacitados21    y    (v)   menores   de  edad22.   

Asimismo,  el  intérprete constitucional ha  estimado  que  ante  la  existencia  de  una  posición de preeminencia social y  económica  que  resquebraja  el  plano  de  igualdad  en  las  relaciones entre  particulares,  o también cuando se trata de poderes sociales y económicos, los  cuales  disponen  de  instrumentos  que pueden afectar la autonomía privada del  individuo,  es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los  medios           de           comunicación23,       clubes       de  fútbol24,   empresas   que   gozan   de   una   posición  dominante  en  el  mercado25  o  las  organizaciones  privadas  de  carácter  asociativo,  como  asociaciones              profesionales26,   cooperativas27     o  sindicatos28.   

En  suma, la principal diferencia entre estas  dos  figuras,  radica en “el origen de la dependencia  entre  los  sujetos.  Si  el  sometimiento  se  presenta como consecuencia de un  título  jurídico  nos  encontraremos  frente  a  un  caso  de subordinación y  (sic)  contrario sensu si la  dominación  proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia  de           una           indefensión.”29   

4.  El  derecho  fundamental a la estabilidad  laboral  reforzada  de la mujer durante el embarazo y el período de lactancia y  la   reformulación   de   la   interpretación   que   venía  efectuando  esta  corporación. Reiteración de jurisprudencia.   

Uno  de  los  principios constitucionales que  debe  orientar  las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo (Art. 53  C.  P.), entendido como una garantía institucional que debe gobernar en nuestro  Estado  Social  de  Derecho y que tiene por finalidad garantizar la primacía de  los  derechos  inalienables  de la persona, mandato que adquiere una importancia  mayor  cuando se trata de mujeres en estado de embarazo y después del parto, en  tanto  no  brindar  una protección oportuna y eficaz es constitutivo de un acto  discriminatorio  que resulta insostenible a la luz de la igualdad real (Arts. 13  y 43 C. P.).   

Esta  especial  protección  y asistencia por  parte  del  Estado, ha sido entendida por el intérprete constitucional como una  estabilidad  laboral  reforzada  que  le  permite  a la trabajadora “permanecer   en  el  empleo  y  a  obtener  los  correspondientes  beneficios  salariales  y  prestacionales,  inclusive,  en  contra  de la propia  voluntad  de  su  empleador,  en  caso de no existir una causa que justifique el  despido,  que  de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo  o   de   lactancia”  30, garantía que igualmente se  hace  presente  en  instrumentos internacionales que tienen fuerza vinculante en  el  ordenamiento  jurídico colombiano y que constituyen criterios auxiliares de  interpretación  de  los  derechos  constitucionales. Al respecto, esta Corte ha  indicado31:   

“Por  no  citar  sino algunos ejemplos, la  Corte  destaca  que  la  Declaración  Universal  de  derechos  Humanos,  en  el  artículo  25,  señala  que  “la  maternidad  y  la infancia tienen derecho a  cuidados  y  asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la  Ley  74  de  1968,  establece que “se debe conceder especial protección a las  madres  durante  un  período de tiempo razonable antes y después del parto.”  Igualmente,  el  artículo  11  de la Convención sobre la eliminación de todas  las  formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de  diciembre  de  1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51  de  1981,  establece  que  es  obligación  de  los Estados adoptar “todas las  medidas  apropiadas  para  eliminar  la  discriminación  contra  la mujer en la  esfera  del  empleo”  a  fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los  hombres,  “el  derecho  al  trabajo  como  derecho  inalienable  de  todo  ser  humano”.  Por  su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación  en   materia  de  empleo  y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.  Pero  es  más;  desde  principios  de  siglo,  la  OIT  promulgó  regulaciones  específicas  para  amparar  a  la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que  entró  en  vigor  el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley  129 de 1931”.   

Descendiendo  al  marco  legal,  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  establece en el título VIII, capítulo V, previsiones  normativas  referentes  a  (i)  descanso remunerado para la época del parto, en  caso  de  aborto  y durante la lactancia (Arts. 236 a 238); (ii) prohibición de  despedir  trabajadoras  por  motivo  de  embarazo o lactancia (Art. 239) y (iii)  permiso  para  despedir  a una trabajadora durante el período de embarazo o los  tres  meses posteriores al parto (Art. 240), las cuales concretan los contenidos  generales  previstos  en  la  Constitución  Política,  en  tanto  “sin  la  protección  especial  que confiere el Estado a la mujer  embarazada,  muchas mujeres no podrán optar libremente por la maternidad, dadas  las  circunstancias adversas que tal decisión podría tener sobre la situación  social,  económica  y  laboral  que  deben afrontar muchas de ellas.”32   

Al  respecto,  esta Corte sobre el ámbito de  protección  legal  de  la  mujer  en  estado  de  embarazo,  ha considerado que  “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad  de  despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y  ha  elevado  a la categoría de presunción de despido  por  motivo  de  embarazo  o  de lactancia aquel  que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de  los  tres  meses  posteriores al momento del parto cuando no media autorización  del   inspector   de   trabajo  o  del  alcalde  ni  se  tienen  en  cuenta  los  procedimientos  legalmente  establecidos. Ha dispuesto,  además,  que  la  mujer  que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser  indemnizada  y  el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora  durante  el  término  que  ésta  disfruta  de  sus  descansos remunerados o de  licencia  por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en  los  casos  en  que eventualmente podría proceder el despido con base en alguno  de  los  motivos  que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados  en  los  artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a  la  trabajadora  y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las  partes.  Si  quien  conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal,  la  providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser  revisada   por   la   Inspección   de  Trabajo.”33   

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en  el  artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela procederá cuando  el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la  que  en  principio  la pretensión de obtener el reintegro laboral por esta vía  expedita  se  torna  improcedente  por  tratarse de una discusión de naturaleza  eminentemente legal.   

Empero,  un escenario procesal distinto surge  cuando  la  protección  recae  sobre  un  derecho  como  la estabilidad laboral  reforzada  de la mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia,  que   para   esta  corporación  tiene  el  estatus  de  fundamental34,  pues  el  mecanismo  constitucional arriba indicado se constituye en idóneo y eficaz para  causar  su  protección,  máxime cuando está involucrado el mínimo vital o se  trata  de  una  situación  que  para  la  mujer  es  insostenible  y amerita la  adopción de medidas urgentes del juez constitucional.   

En   este   contexto,   la   jurisprudencia  constitucional  para  evitar  el vaciamiento de las competencias de la autoridad  judicial  correspondiente,  llámese jurisdicción ordinaria o de lo contencioso  administrativo,  según  sea  el  caso,  ha  dispuesto para la procedencia de la  acción  de  amparo constitucional el cumplimiento concurrente de los siguientes  requerimientos  fácticos  con  el  fin  de proteger el fuero de maternidad y en  consecuencia  extender  la  protección  a  la  mujer  en  estado  de  embarazo,  ordenando  el  reconocimiento  de  las  prestaciones  económicas y en salud que  derivan de su condición:   

“Que  el  despido  se  ocasione durante el  período  amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en  la   época   del   embarazo   o   dentro   de  los  tres  meses  siguientes  al  parto;   

que  a  la  fecha  del  despido el empleador  conociera  o  debiera  conocer  la  existencia  del  estado de gravidez, pues la  trabajadora   notificó  su  estado  oportunamente  y  en  las  condiciones  que  establece la ley;   

que  el  despido  sea  una  consecuencia del  embarazo,  por  ende  que  el  despido no está directamente relacionado con una  causal objetiva y relevante que lo justifique;   

que  no  medie  autorización  expresa  del  inspector  del  trabajo,  si  se  trata  de  trabajadora  oficial  o  privada, o  resolución  motivada  del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada  pública; y   

que el despido amenace el mínimo vital de la  actora   o   del  niño  que  está  por  nacer.”35   

No obstante lo anterior, esta corporación en  sentencia  T-095  de  2008,  reformuló la interpretación del segundo requisito  dispuesto,   con   el   fin   de   armonizarlo  con  los  valores  y  principios  constitucionales  y  el  derecho  internacional  de  los derechos humanos, en el  entendido  de  que  su  aplicación  no  debe  efectuarse  de  manera  rígida o  restrictiva,  pues  la  protección prodigada por el ordenamiento jurídico a la  mujer  en  estado  de  embarazo  o  en  el período posparto, únicamente sería  viable  cuando  se  ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con  ocasión  del embarazo, convirtiéndose “en un asunto  probatorio  de  difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido  por  el  empleador  antes de la terminación del contrato, lo que se presta para  abusos  y  termina  por  colocar  a  las  mujeres  en  una  situación  grave de  indefensión.”   

“El   sentido   de  la  legislación  es  precisamente  desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero  de  maternidad,  el  cual  abarca,  a  su  turno,  un  conjunto  de prestaciones  económicas  y  no  económicas  tendientes  a  brindar  protección  a la mujer  gestante  y  luego  a la madre y al (a la) recién nacido (a). Por el contrario,  una  interpretación  rígida que marque el énfasis para otorgar la protección  en  que el empleador sabía del estado de gravidez de la trabajadora y no en que  quedó  embarazada  durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que  en  los  contratos  a  término  fijo  o  por  obra  los  empleadores  tiendan a  deshacerse  muy  fácilmente  de  las  obligaciones  en cabeza suya alegando que  nunca  supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia  les  fue  comunicada  cuando  ya  le  habían  dado aviso de la no prórroga del  contrato.”   

En  ese  orden  de  ideas,  juzgó  necesario  interpretar   la   legislación  laboral  vigente  a  la  luz  de  los  mandatos  constitucionales,  con el fin de asegurar la protección a las mujeres en estado  de   embarazo  y  durante  el  período  de  lactancia,  resultando  irrelevante  distinguir  si  se trata de contratos a término indefinido, fijo o por obra. Al  respecto concluyó:   

“En   el   caso   de   los  contratos   a   término   indefinido  la  protección  se  confiere  durante  todo  el  tiempo y el empleador debe no solo  reconocer  las  prestaciones  a  que  tiene  derecho  la madre y el (la) recién  nacido  (a)  antes  y  luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la  trabajadora  encontrándose esta en estado de gravidez se presume que el despido  fue  por  causa  o  en  razón  del  embarazo  y  el  empleador está obligado a  reintegrar  a  la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de  la     trabajadora    embarazada    –  es  decir  –  dentro  del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto  –  se presume que fue por  causa  o  en  razón  del  embarazo  a  menos  que quepa aplicar las causales de  despido  con  justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias  previstas  en  la legislación. Esta presunción opera también en relación con  los  contratos  a  término  fijo  que  por  prorrogarse  de modo consecutivo se  equiparan a contratos a término indefinido.   

En   el   caso   de   los   contratos  a  término fijo y por obra, la  protección   debe   otorgarse   a  las  mujeres  gestantes  que  hayan  quedado  embarazadas  durante  la  vigencia  del  contrato,  con  independencia  de si el  empleador  ha  previsto  o  no  una  prórroga del mismo. La madre gestante debe  comprobar  que quedó embarazada antes del vencimiento  del  contrato a término fijo  o  por  obra pero no resulta indispensable que lo haga  con  antelación  al  preaviso.  Esto  último  resulta  de la mayor importancia  porque  muchos  empleadores  niegan  la  protección  con  el  argumento  de que  desconocían  el  estado  de  la  trabajadora  al  momento  de  comunicarles  el  preaviso.”   (Subrayas   por   fuera   del   texto  original).   

En  suma, no resulta indispensable determinar  la  modalidad  de  contrato  que  ha  suscrito  la  trabajadora  para efectos de  garantizar  las prestaciones económicas derivadas del fuero de maternidad, pues  lo  que  resulta  imperioso  a la luz de la Constitución y tratados o convenios  internacionales  de  derechos  humanos es la especial protección de la mujer en  estado  de  gravidez,  protección  que  realza  la  importancia  del  principio  pro  homine como criterio de  interpretación de los derechos fundamentales.   

5. Estudio del caso concreto.  

5.1.  Del  acervo probatorio que reposa en el  expediente,  puede  colegirse  claramente que Andrea Johanna Celis Romero, luego  de  superar el proceso de selección realizado por Fiduciaria Bogotá S. A., (i)  suscribió  contrato  de  trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre  el  1° y el 26 de septiembre de 2008 (fs. 11 a 13 del cuaderno principal); (ii)  el  Gerente de Gestión Humana y Administrativa de la entidad accionada mediante  comunicación  recibida por la accionante en la segunda fecha indicada, amparado  en  que  se  encontraba en período de prueba y en la supuesta ineptitud laboral  para  la  cual fue contratada, le comunicó la decisión de terminar el contrato  de  trabajo  a  partir  de  ese  momento  (f. 14 ibídem) y (iii) atendiendo los  informes  de ecografía obstétrica, la peticionaria contaba con aproximadamente  veintiuna  (21) semanas de gestación al momento de la terminación del vínculo  laboral (fs. 16 a 18 ibíd.).   

5.2.  Con  el  fin  de  que  exista  un  hilo  conductor  en  la  solución  del  asunto puesto a consideración de la Sala, en  primer  lugar  estudiará  lo relacionado con la procedibilidad de la acción de  tutela  impetrada, en consideración a su carácter residual y subsidiario y por  tratarse   de   una   controversia   judicial  en  la  que  están  involucrados  particulares,  ámbito  respecto del cual la Constitución Política estableció  unos  parámetros  con  el  fin  de  garantizar  la  efectividad de los derechos  fundamentales  en  las relaciones horizontales, y de otra parte y en caso de que  sea   despachado   favorablemente  el  anterior  tópico,  determinará  si  los  supuestos  fácticos  previstos  por la jurisprudencia constitucional se cumplen  en  esta oportunidad, con el fin de proteger los derechos derivados del fuero de  maternidad.   

5.3.  Es indudable para esta corporación que  la  presente  acción  desde  el  punto  de vista formal resulta procedente, por  cuanto  la  actora se encuentra en estado de indefensión respecto de la empresa  con  la  que  en  algún  momento existió subordinación, debilidad que se hace  manifiesta  por  las  circunstancias que rodearon la interrupción abrupta de la  relación  laboral,  pues  la  peticionaria se encontraba en estado de embarazo,  situación  que  enervó  el  mínimo  vital como se indicará más adelante, no  siendo  la  acción  ordinaria laboral una vía eficaz y expedita, razón por la  que  este  mecanismo  constitucional se impone para lograr la protección de los  derechos fundamentales reclamados.   

5.4. En relación con el asunto sub   examine,  la  Corte  encuentra  que para el momento en el que la  empresa  accionada  finalizó  el  vínculo  laboral (septiembre 26 de 2008), la  actora  contaba  con  veintiuna  (21)  semanas de gestación en promedio, razón  suficiente  para  considerarla  titular  de las prerrogativas que como sujeto de  especial  protección  constitucional  le  otorga  el  derecho  a la estabilidad  laboral reforzada.   

Ahora  bien,  atendiendo  que  la discusión  central  de  las  decisiones  judiciales  objeto  de  revisión  versó sobre el  desconocimiento  que  tuvo  el  empleador  del estado de gravidez al momento del  despido,   por   lo   que   no   accedieron   a   la   protección  iusfundamental   solicitada,  es  preciso  reiterar  de  conformidad con los lineamientos señalados en las consideraciones  de  esta  sentencia,  que basta con que el despido se haya ocasionado durante el  embarazo,  independientemente  de la modalidad de contrato, para dar aplicación  a  la  presunción prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, a menos que la  terminación  del  vínculo laboral sea el resultado del trámite administrativo  dispuesto  en  la  legislación,  que  en  cualquier  caso  deberá garantizar a  plenitud  el  debido  proceso de la mujer embarazada (Art. 240 C.S.T.). Sobre el  particular, esta Corte ha indicado:   

“[E]l  empleador  no puede excudarse en la  modalidad  de  contrato  -a  término  fijo  o  por obra- para deshacerse de sus  obligaciones  ni  tampoco puede argüir que se enteró del estado de embarazo de  la  trabajadora  luego  de haberle comunicado que no le prorrogaría el contrato  (preaviso).  Si  la  trabajadora  quedó  embarazada  durante  la  vigencia  del  contrato  y  prueba  mediante  certificado médico que ello fue así -cualquiera  que  sea  la  modalidad  de  contrato  mediante  el  cual se encuentra vinculada  laboralmente  la mujer gestante-, el empleador debe reconocerle las prestaciones  económicas  y  en  salud  que  tal  protección comprende en consonancia con lo  dispuesto  por  la  Constitución  y  por  los  instrumentos  internacionales de  derechos                 humanos.”36   

Lo anterior, por cuanto resulta vano generar  un   debate  prolongado  y  engorroso  en  relación  con  este  asunto  que  ha  considerado  este  Tribunal  de “difícil superación  probatoria”,    además    de    ser   una   carga  desproporcionada  que debe asumir la mujer en estado de gravidez, parámetro que  resulta  aplicable  en esta oportunidad comoquiera que para el momento en el que  cesó  la relación laboral, la demandante contaba con aproximadamente veintiuna  (21)        semanas        de       gestación37,  lo  cual  implica que eran  evidentes  los  cambios  fisiológicos  de  la  accionante, constituyéndose tal  estado en un hecho notorio que no amerita prueba alguna.   

Lo anterior, permite concluir adicionalmente  que  se  presentó  una  relación  de  causalidad  entre la finalización de la  relación  laboral y el estado de gravidez, no existiendo en ese orden de ideas,  una  causal  objetiva  que  justifique  la finalización intempestiva del citado  vínculo,  que  por  demás  pasó  inadvertida  la autorización administrativa  prevista  en  la  normatividad  laboral,  enmarcándose  dicha  actuación  como  arbitraria y discriminatoria.   

Uno  de  los  argumentos a los que apeló la  empresa  accionada para solicitar que las pretensiones de la solicitud de tutela  fueran   desestimadas,  radicó  en  que  la  demandante  no  cumplió  con  las  expectativas  para  las  cuales  fue contratada, motivo por el cual decidió dar  por  terminado  el contrato de trabajo, en consideración a que se encontraba en  período  de  prueba,  circunstancia  que  a  partir de las pruebas allegadas al  proceso  no  fue  puesta de presente previamente a la actora, allegando tan solo  en  el  trámite  tutelar un informe de gestión, que además de ser incipiente,  no  tiene  destinatario  específico  (f.  59  ibíd.),  lo  cual plantea en ese  contexto  una  flagrante  violación  del  derecho  al debido proceso, más aún  cuando  Andrea Johanna en escrito del 26 de septiembre de 2008, puso de presente  la  gestión  realizada  en  el  cargo  del  cual  fue  despedida, no recibiendo  réplica   alguna   de   la   entidad   demandada.38   

La facultad de dar por terminado un contrato  de  trabajo  en  período  de  prueba  cuando la mujer se encuentra en estado de  gravidez,  no  puede  tener  el entendimiento dado por la accionada, pues sería  desconocer  el  principio  de la primacía de la realidad sobre las formalidades  establecidas  por  los  sujetos  de las relaciones laborales (Art. 53 C. P.), lo  cual  conlleva  a  desnaturalizar  la intención de la legislación interna y de  los   instrumentos   internacionales  sobre  derechos  humanos  de  brindar  una  protección  especial  a  la  mujer en estado de embarazo y durante la época de  lactancia.   

La  finalidad  del período de prueba es que  exista  liberalidad por parte de empleador y empleado para dar por terminada una  relación   laboral   sin   motivación   alguna,  ni  previo  aviso39, dentro del  término  previsto  por  el  legislador en caso de haber sido estipulado por las  partes  y  “constituye  una  excepción al principio  constitucional  de la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), habida cuenta que  permite  la  terminación  unilateral  de  la  relación  laboral  sin  que haya  necesidad  de  comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con  la    ley   constituyen   justas   causas   para   resolver   el   contrato   de  trabajo.”40   

Sin  embargo, este parámetro normativo a la  luz  de  los  mandatos  constitucionales  no  puede  ser  aplicado  en términos  absolutos,  cuando  el  empleado  es  una  mujer  que  se encuentra en estado de  gravidez,  razón  por  la que es necesario para finalizar una relación laboral  en  estas  condiciones, la autorización de la autoridad del trabajo prevista en  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  (Art. 240), condición que materializa la  protección  especial  y  reforzada prevista en la Constitución Política (Art.  43),  que  tiene por finalidad amparar el fuero de maternidad. Al respecto, esta  Corte  sostuvo41:   

“En   efecto,   la  interpretación  que  tradicionalmente  se  ha  realizado  de  las  normas que regulan los efectos del  período  de  prueba  permitiría  concluir  que  la  facultad  para terminar el  contrato  de  trabajo  sin  motivación  alguna tiene naturaleza absoluta y, por  ello,  la  ilegalidad  del  despido  durante  la  vigencia del periodo de prueba  resultaría  un contrasentido jurídico. Sin embargo, tal conclusión arribaría  a  resultados  al menos insatisfactorios desde la perspectiva constitucional del  derecho  al  trabajo.  Es  factible  que esa interpretación resulte contraria a  disposiciones  contenidas  en la Carta Política, tales como los principios a la  igualdad  de  oportunidades  para  los trabajadores, la primacía de la realidad  sobre  formalidades  establecidas  por  los sujetos en las relaciones laborales,  la   protección   especial   a   la   mujer,  a  la  maternidad  y  al  trabajador  menor  de edad (Art. 53  C.P.)  y  las  obligaciones  estatales de propiciar la ubicación laboral de las  personas  en  edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un  trabajo  acorde  con sus condiciones (Art. 54 C.P.). En el mismo sentido, el uso  ilimitado  de  las  facultades  legales  antes  mencionadas  puede  sustentar el  ejercicio  de  actos discriminatorios fundados en las categorías prohibidas por  el  inciso segundo del artículo 13 Superior (prohibición de la discriminación  por  género,  raza  origen  nacional  o  familiar,  lengua, religión, opinión  política  a religiosa) o servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes  de  promoción  hacia  los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta,  de  conformidad  con los mandatos  contenidos  en  la  misma  disposición.” (Subrayas y  negrillas por fuera del texto original).   

Resta  por  dilucidar  lo  relativo  a  la  afectación  del  mínimo  vital, que ha sido entendido por la jurisprudencia de  esta  corporación  como  un  derecho  fundamental de naturaleza innominada, que  puede  ser  definido  como  el  mínimo  de  condiciones que requiere la persona  humana,  tanto materiales como inmateriales para lograr su autorrealización que  no  solamente debe circunscribirse a las necesidades básicas de alimentación y  vestuario,  sino  también  a  las  relativas  a  salud,  educación,  vivienda,  seguridad  social,  medio  ambiente,  entre  otros.42   

Por tratarse de una cláusula indeterminada  o  de  textura  abierta,  es  que  le  corresponde  al juez constitucional darle  contenido  en  cada  caso  concreto,  con  el fin de determinar si la aflicción  alegada  existe  y  si  resulta  susceptible de ser protegida por vía de amparo  constitucional,  valoración  que  en  todos  los  casos  por estar involucrados  derechos  fundamentales,  debe  efectuarse  a partir de criterios cualitativos y  cuantitativos flexibles.   

Así  las  cosas,  para el asunto objeto de  revisión  no  cabe  duda  de  que el mínimo vital fue vulnerado por la empresa  demandada  al  despedir  sin  justa causa a la demandante quien se encontraba en  estado  de  embarazo, tal como se indicó en detalle en líneas anteriores, pues  la  fuente  de  subsistencia  que  permitía la satisfacción de sus necesidades  básicas  era  la  remuneración que percibía mensualmente, que al dejar de ser  recibida  evidenció  la  falta  de  apoyo  económico tanto de su ex esposo con  quien  dejó  de hacer vida conyugal para la misma época de la terminación del  vínculo  laboral, como de sus padres que según lo indicado desde el inicio del  trámite   tutelar  son  desempleados,  enfatizando  en  que  su  progenitor  es  desplazado   por  la  violencia  y  que  el  código  asignado  por  la  Agencia  Presidencial   para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional  es  “578646”43,  manifestación  que  al no  ser  controvertida  por  la  demandada  se  presume cierta de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  20  del Decreto 2591 de 1991. El apoderado de la  actora al respecto apuntó:   

“2ª.  AFECTACION  AL  MINIMO  VITAL.  Al  producirse  el despido de la accionante, ésta tenía aproximadamente 20 semanas  de  gestación,  y  desde  ese  día hasta la fecha, está sin empleo, significa  ello,  que  el  tiempo restante de gestación y durante el período de lactancia  estuvo sin empleo.   

A  pesar  de  que  el estado civil es el de  casada  con  el  señor ANDRES FELIPE FRANCO, cuando se produjo el despido de la  señora  CELIS ROMERO, ella no hacía vida en común con su esposo, y a pesar de  que  éste  se  enteró  de  la  infausta  noticia  del despido de su esposa, no  concurrió  a  la  solidaridad,  y  apoyo de mesa, lecho y techo, causando grave  afectación  psicológica  y  de  calidad  y  dignidad  de vida, que seguramente  repercutió  en  la  vida presente del retoño antes por nacer, y ahora como ser  humano con privilegio como sujeto de derechos.   

La  accionante  al  momento de quedarse sin  empleo  residía y reside … en compañía de su señora madre …, cuyo oficio  es  hogar, desempleada, que antes de concurrir a socorrer a su hija espera ayuda  de  ella.  El  padre  de  JOHANNA  ANDREA  … es desplazado y no convive con la  progenitora  de  la  tutelante,  y  en  tanto  no estuvo en condiciones de poder  socorrer  a su hija frente al percance de embarazo y lactancia en condiciones de  desempleada.”   

Adicionalmente, en declaración extraproceso  rendida por la accionante, sostuvo:   

“…  Que  actualmente  no convivo con mi  esposo  el  señor Andrés Felipe Franco, … desde el 16 de septiembre de 2008,  vivo  con  mi madre … quien está separada de mi padre …, quien se encuentra  en  situación  de  desplazamiento,  estoy  desempleada,  desde mi despido en el  (sic)  23  de  septiembre de  2008  de  la  fiducia  Bogotá, en ese momento estando en embarazo, me  encuentro  en una situación económica precaria, repercutiendo  estoy    igualmente    a    mi   hija.” (Subrayas por fuera del texto original).   

5.5.  Cumplidos  en  el presente asunto los  requerimientos  dispuestos  por  la  jurisprudencia  de  esta  corporación,  la  acción   de   tutela  propuesta  por  Andrea  Johanna  Celis  Romero  se  torna  procedente,  razón por la que deberá declararse sin efecto jurídico alguno el  despido   realizado   por   la   entidad   accionada,   lo  cual  deriva  en  el  restablecimiento   de   los   derechos  fundamentales  inherentes  al  fuero  de  maternidad.   

5.6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala  revocará  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Diecisiete (17) Penal del  Circuito  de  Cali,  el  9 de febrero de 2009, que a su vez confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Veintinueve  (29)  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías  de  la  misma  ciudad,  el  25  de noviembre de 2008, que dispuso no  tutelar  los  derechos  fundamentales  invocados,  y  en  su  lugar, tutelar los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, estabilidad laboral reforzada de la  mujer  en  estado  de  embarazo y debido proceso, dentro de la acción de tutela  incoada  por  Andrea  Johanna  Celis  Romero  contra  Fiduciaria  Bogotá S. A.,  ordenando  en  consecuencia  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48) horas  siguientes  a la notificación de esta providencia sea reintegrada a un cargo de  igual  o  superior  jerarquía  del  que  venía  ocupando  y  el  pago  de  las  prestaciones  económicas  como  licencia  de  maternidad, indemnización de que  trata  el  artículo  239  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  así como la  continuidad  en la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad  Social,  desde  el  momento  del despido, esto es, 26 de septiembre de 2008, sin  que  esto implique la realización de una nueva afiliación, y los gastos en los  que  hubiera  incurrido  la  actora  como  consecuencia  de la maternidad que en  condiciones  normales  eran  responsabilidad  de  la  E.P.S,  de  no  mediar una  actuación   arbitraria   y   discriminatoria   como  en  la  que  incurrió  la  demandada.   

Lo anterior no obsta para que la accionante  si  lo  considera  conveniente, acuda ante la jurisdicción ordinaria con el fin  de  buscar  el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejó de  recibir durante el tiempo de la desvinculación.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

SEGUNDO.- TUTELAR los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, estabilidad laboral reforzada de la  mujer  en  estado  de  embarazo y debido proceso, dentro de la acción de tutela  incoada  por  Andrea  Johanna  Celis  Romero  contra  Fiduciaria  Bogotá S. A.,  ordenando  en  consecuencia  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48) horas  siguientes   a   la   notificación   de   esta   providencia  sea  reintegrada a un cargo de igual o superior  jerarquía  del  que  venía  ocupando y el pago de las prestaciones económicas  como  licencia  de  maternidad, indemnización de que trata el artículo 239 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo, así como la continuidad en la prestación de  los  servicios  del  Sistema  General  de Seguridad Social, desde el momento del  despido,  esto  es,  26  de  septiembre  de  2008,  sin  que  esto  implique  la  realización  de  una  nueva  afiliación,  y  los  gastos  en  los  que hubiera  incurrido  la  actora  como  consecuencia  de  la  maternidad que en condiciones  normales  eran  responsabilidad  de  la  E.P.S,  de  no  mediar  una  actuación  arbitraria y discriminatoria como en la que incurrió la demandada.   

TERCERO.- ADVERTIR a  la  accionante  que  si  lo  considera  conveniente, acuda ante la jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  buscar  el  reconocimiento de los salarios y demás  prestaciones    que    dejó    de    recibir    durante   el   tiempo   de   la  desvinculación.   

CUARTO.-  Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Folio  2 del cuaderno principal.   

2 Folio  2 ibídem.   

3  Ibíd.   

4  Ibíd.   

5 Folio  3 ibíd.   

6 Folio  4 ibíd.   

7 Folio  30 ibíd.   

8 Folio  31 ibíd.   

9 Folio  38 ibíd.   

10  Folio 68 ibíd.   

11  Folio 100 ibíd.   

12  Folio 3 ibíd.   

13  Folio 30 ibíd.   

14  Folio 34 ibíd.   

15 La  fuente  directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  particulares, está recogida en la doctrina  alemana   denomina  “Drittwirkung  der  Grundrechte”  (literalmente,  efecto  frente  a  terceros  de  los  derechos  fundamentales),  que  suele  denotar  la  incidencia  de  los  derechos  fundamentales  en  el  derecho  privado  y en las  relaciones  jurídicas  privadas,  cuya  fuente  es de carácter jurisprudencial  desde  1958,  a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Alemán en  la  sentencia  dictada  en  el caso “Lüth”. GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ  BLANCO,   Antonio.  Derechos  Fundamentales  y  relaciones  entre  particulares.  Cuadernos  Civitas.  Editorial  Civitas  S.  A.,  Madrid  1986,  Pág.  11. Cita  realizada en la sentencia T-099 de 1993.   

16 La  Corte  como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra  particulares,  sostuvo:  “3.1.  En su génesis,  los  derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y  grupos  minoritarios  frente  al  ejercicio  abusivo  de  los poderes públicos.  Tradición  que  se  sustenta  en el reconocimiento de que la relación entre el  Estado  y  el  individuo  descansa  en  una asimetría de poderes que es preciso  compensar  otorgando  a  la  parte  más débil, el individuo, unos derechos que  sirvan  como  instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los  que  pueda  incurrir el más poderoso. // 3.2.  No obstante, esta incesante  búsqueda  de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado  a  reconocer  que  también  al  interior  de  la sociedad existen relaciones de  desigual  poder  que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas  para  la  libertad  y  demás  derechos  del  individuo no proceden sólo de los  poderes   públicos   sino   también  de  los  privados,  ya  sea  de  aquellos  micropoderes  que  se  ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos  otros,  más  visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo,  como  son  los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos,  los  empresarios,  los partidos políticos, las asociaciones, etc.  Por tal  razón,   los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  diseñadas  para  su  protección  no  se  conciben  sólo  como  una  herramienta  para  controlar la  arbitrariedad  de  los  poderes  públicos, sino también como instrumentos para  compensar  las  situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones  entre particulares” (T-198 de 2007).   

17  T-233 de 1994.   

18  T-1040  de  2006.  En  sentencia  T-277  de  1999,  la  Corte  estableció  como  parámetro  general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al  vocablo  “indefensión”,  para  determinar  la  procedencia de la acción de tutela en cada caso concreto.  Sobre  el  particular  señaló:  “3.4. El estado de  indefensión,   para  efectos  de  la  procedencia de la acción de tutela,  debe  ser  analizado  por  el  juez constitucional atendiendo las circunstancias  propias  del  caso  sometido  a  estudio. No existe definición ni circunstancia  única  que  permita  delimitar  el contenido de este concepto, pues, como lo ha  reconocido  la  jurisprudencia,  éste  puede  consistir,  entre otros en: i) la  falta,  ausencia  o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material  o  físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar  los  ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,  sean  inferidos  por  el  particular  contra  el  cual  se  impetra  la  acción  -sentencias  T-573  de  1992;  190  de  1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la  imposibilidad  del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital,  por  la  forma  irracional,  irrazonable y desproporcionada como otro particular  activa  o  pasivamente  ejerce  una  posición  o  un derecho del que es titular  -sentencias  T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,  entre  otras-  iii)  la  existencia  de  un  vínculo  afectivo, moral, social o  contractual,  que  facilite  la  ejecución de acciones u omisiones que resulten  lesivas  de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación  entre  padres  e  hijos,  entre  cónyuges, entre coopropietarios, entre socios,  etc.  – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.  iv)  El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que  puede  causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en  favor  de  otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona  por  parte  de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de  1995-  la utilización de personas con determinadas características -chepitos-,  para    efectuar   el   cobro   de   acreencias   -sentencia   412   de   1992-;  etc.”.   

19  T-605 de 1992.   

20  T-1087  de  2007,  T-046  de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001,  T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999.   

21  T-1118 de 2002, T-174 de 1994 y T-288 de 1995.   

22  Según  lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,  “se  presume la indefensión del menor que solicite  la  tutela.”  Al  respecto,  pueden  consultarse  las sentencias T-356 de 2002,  T-900 de 2006 y T-433 de 2008.   

23  T-066 de 1998.   

24  T-498 de 1994, T-368 de 1998, T-796 de 1999.   

25  T-584  de  2006,  T-152  de  2006,  T-579  de  1995  y  T-375  de 1997, T-602 de  1998.   

26  T-697 de 1996.   

27  T-394 de 1999.   

28  T-329 de 2005 y T-331 de 2005.   

29  T-769 de 2005.   

30  T-1202 de 2005.   

31  C-470 de 1997.   

32  T-095 de 2008   

33  Ibídem.   

34  Respecto  de  la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de  1998,  sostuvo:  “En  suma, una interpretación del  artículo  13  de  la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto,  permite  afirmar  que  la  mujer  embarazada  tiene  el  derecho  constitucional  fundamental  a  no  ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado  de  gravidez,  lo  que  apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser  despedida  por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada  o a lo que se ha denominado el “fuero de maternidad.”   

35  Cfr.  T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000,  T-778  de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961  de  2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de  2004,  T-173  de  2005,  T-176  de  2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de  2006,  T-021  de  2006,  T-546  de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de  2006,  T-1040  de  2006,  T-354  de 2007, T-546 de 2007, T-095 de 2008, T-687 de  2008.   

36  T-095 de 2008.   

37  Esto  puede  concluirse  a  partir de los informes de ecografía obstétrica que  reposan  en  el  expediente.  La  accionante  fue  despedida  a partir del 26 de  septiembre  de  2008  y  para  el  7  de  octubre  contaba  con  22.2 semanas de  gestación (folios 16 a 18 del cuaderno principal).   

38 La  misiva  en  el  acápite introductorio señaló: “De  acuerdo  a  la  carta  recibida  donde  se  me  informa de la terminación de mi  contrato  laboral celebrado el 1 de septiembre de 2008, me permito manifestar mi  sorpresa  ante  dicha  decisión,  ya  que no son claros los motivos, a la fecha  solo  han  transcurrido 3 semanas y considero que realicé las funciones acordes  con  el  cargo, obteniendo buenos resultados pese al poco tiempo de permanencia.  Para  su información la gestión realizada fue la siguiente: …” Folios 85 a 87 del cuaderno principal.   

39 El  artículo   76   del   Código  Sustantivo  del  Trabajo  dispone:  “Período  de  prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo  que  tiene  por  objeto,  por  parte  del  patrono,  apreciar  las aptitudes del  trabajador,  y  por  parte  de  éste,  la  conveniencia  de las condiciones del  trabajo.”   

41  Ibídem.   

42  T-487  de  2006,  T-249  de  2006,  T-992 de 2005, T-547 de 2004, T-391 de 2004,  T-027  de  2003,  T-130  de 2000, T-129 de 2000, SU-995 de 1999, T-1006 de 1999,  T-384 de 1998, T-011 de 1998.   

43  Folio 101 ibíd.     

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