T-371-13

Tutelas 2013

           T-371-13             

Sentencia   T-371/13    

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protección del principio de   diversidad étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes   reconocimientos: (i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos   fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos   individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que   los derechos colectivos de las comunidades indígenas solo aplican para estas y   no para las demás colectividades que se presentan dentro del común de la   sociedad. Esta corporación ha indicado que dicho reconocimiento tiene como   consecuencia: (i) que la acción de tutela tenga la aptitud de proteger la   defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de   las autoridades públicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de   norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen   derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades,   con la totalidad de los atributos legales y políticos que ello comporta.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad   como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad   étnica y cultural    

Con el fin de proteger que la diversidad étnica y cultural sea efectiva, el   Estado no solo le reconoce a los integrantes de las comunidades indígenas todas   las prerrogativas que se le garantizan a los demás colombianos, sino que también   confiere a la comunidad, en sí misma considerada, algunos derechos fundamentales   como entidad colectiva. En virtud de ello, el principio de la diversidad étnica   y cultural busca: (i) amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que   no continúan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan   desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii)   proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su   territorio, de acuerdo con su propia cosmovisión.    

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía   política y autogobierno    

La   jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía de las comunidades   indígenas como el derecho que tienen a decidir por sí mismas los asuntos y   aspiraciones inherentes de su comunidad, en los ámbitos material, cultural,   espiritual, político y jurídico, de acuerdo a sus referentes propios, pero   conforme con las restricciones que consagran la Constitución y la ley, toda vez   que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional ni a los   valores constitucionalmente superiores.    

DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ambitos de   protección    

Este tribunal ha precisado que el   autogobierno se garantiza en ámbitos de protección, vinculados a diferentes   factores de interacción, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o   externos), así: (i) El ámbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la   autonomía exige el reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en   las decisiones que los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones   entre estos pueblos y el Estado la consulta previa a las comunidades es   necesaria cuando versa sobre decisiones legislativas o administrativas y pueden   llegar a afectarlos directamente; y (b) la participación política en el Congreso   de la República, lo cual garantiza representación a nivel nacional, “que   protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la   participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia   participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto”. (ii) El ámbito   interno. Versa sobre la forma de autogobierno y autodeterminación de las reglas   jurídicas dentro de los pueblos indígenas, lo cual implica las siguientes   prerrogativas: (a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de   propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites consagrados en la   Constitución y la legislación.    

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD   INDIGENA-Función de la autoridad   administrativa dentro del proceso de posesión de una autoridad tradicional    

Teniendo en   cuenta la autonomía política, las decisiones tomadas por un pueblo indígena   dentro de un proceso de elección deben ser respetadas por la autoridad   administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acción, puesto que su   función es la de presenciar el trámite de posesión de las autoridades   tradicionales de una comunidad. Por otra parte, es importante aclarar que aunque   la norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesión de las   autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inválida la elección   realizada, puesto que la decisión autónoma de la comunidad “debe ser respetada   por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor”. Es así que con el   objeto de proteger que los pueblos indígenas conserven sus tradiciones, usos, y   costumbres, el Estado, a través de sus instituciones, debe abstenerse de   interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía   corresponde adoptar a los miembros de una comunidad.    

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por   cualquier pronunciamiento de juez de tutela sobre conformación de órganos de   gobierno    

Esta Corte ha señalado que tanto los jueces constitucionales como los jueces   ordinarios, en cada caso concreto y con el objeto de conservar los derechos de   los miembros de la comunidad indígena y de terceros, solo pueden interferir en   los asuntos relacionados con la misma, en los casos en los que claramente los   derechos fundamentales o los principios constitucionales implicados resulten   afectados, y sopesando los límites de su intervención a fin de no quebrantar el   derecho de los pueblos indígenas a su autonomía. En relación con el ámbito   político, este tribunal ha sostenido que como las comunidades cuentan con plena   autonomía para elegir a sus representantes tradicionales, las diferencias que se   susciten al interior de los pueblos indígenas por motivos electorales,   “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los   mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución   y la ley”. En principio los conflictos internos de   la población indígena que se presenten en el ámbito electoral deben ser   resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los   derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las   autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la   autonomía política.    

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por Alcaldía, por cuanto no ha influido   ni ha intervenido en el acto de elección o posesión de integrantes de cabildo   indígena    

Referencia:   expediente T-3798365    

Acción de tutela   interpuesta por el señor Éver José Moré López, actuando en nombre propio y como   Capitán Menor en representación del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel   (Sincelejo), en contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Junta de Acción   Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio   de dos mil doce (2013)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los juzgados   Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) y Segundo Penal del Circuito de la   misma ciudad, en la acción instaurada por Éver José Moré López, actuando en nombre   propio y como Capitán Menor en representación del Cabildo Indígena Zenú de San   Miguel, en contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Junta de Acción   Comunal de la Vereda de San Miguel de Sincelejo.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Éver   José Moré López, quien actúa en nombre propio y como Capitán Menor en   representación del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel, promovió acción   de tutela contra la Alcaldía   Municipal  de Sincelejo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma   ciudad, por considerar vulnerados sus derechos a   la digna humana, a la convivencia pacífica, a la igualdad, al buen nombre, al   libre desarrollo de la personalidad, de petición, al debido proceso, a la libre   determinación, a la autonomía y a la protección de la diversidad étnica y   cultural, entre otros.    

1. Hechos    

1.1. El actor informa que la mencionada alcaldía ha llevado a cabo una serie de   actividades contrarias a las leyes y tradiciones que regulan la Comunidad   Indígena Zenú de San Miguel (Sincelejo), que se remontan al año 2007. Siendo   estas: (i) conceder permisos a la Junta de Acción Comunal para la realización de   actividades denominadas “casetas”; y (ii) posesionar simultáneamente en el cargo   de Capitán Menor del cabildo (al actor el 12 de febrero de 2007 y al señor   Cristofer Méndez Flórez el 1º de octubre del mismo año), así como la revocatoria   de las mismas a través de la Resolución núm. 5596 de diciembre de 2007.    

1.3. Sostiene que el 12 febrero de 2010 la Alcaldía de Sincelejo posesionó como   Capitán Menor de la etnia en mención a Julio Zenón Anaya Meneses, a pesar de que   el período de la junta directiva culminaba el 31 de diciembre de 2010 y no   correspondía convocar elecciones para esa fecha[1].    

1.4. Ante tal situación, refiere que previa petición dirigida a la oficina de la   dirección de Etnias del Ministerio del Interior, mediante oficio   OFI10-8312-DAI-0220, informó que no era posible registrar al señor Anaya Meneses   como autoridad del Cabildo Menor de San Miguel, toda vez que la documentación   aportada no llenaba los requisitos del debido proceso; además, el trámite   invocado no correspondía al calendario de elección de una nueva autoridad   indígena, ya que en el reglamento interno del Resguardo Zenú de San Andrés de   Sotavento el período de los capitanes es de 2 años.    

1.5. Adiciona que presentó una serie de solicitudes ante la citada alcaldía con   el fin de que se revocara la posesión ilegal del señor Anaya Meneses.   Igualmente, puso en conocimiento tal situación ante las autoridades penales   (Radicado con el núm. SPOA 700016001033201004183).    

1.6. Señala que convocadas nuevas elecciones para el período 2011-2012, se llevó   a cabo el procedimiento el 7 de noviembre de 2010 y se celebraron elecciones el   12 de diciembre de la misma anualidad, previa convocatoria de la junta de acción   comunal, firmada por el presidente y el fiscal, quienes no tenían facultades   para ello. Situación esta que se notificó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y   a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM.    

1.7. Manifiesta que el Cacique Mayor del Pueblo Zenú, Eder Eduardo Espitia   Estrada, intervino para solucionar el problema presentado en la comunidad,   reuniendo a las partes en conflicto el 25 de enero de 2011, gracias a lo cual se   acordó conformar una comisión para verificar los listados censales, elaborar los   mapas y presentar proyectos de estatutos, delegando a Dallan Mercado y a Éver   Moré. Sin embargo, dicha reunión no se celebró y como consecuencia de esto   levantaron un acta y comunicaron lo sucedido al cacique mayor, quien aún no se   ha pronunciado al respecto.    

1.8. Más adelante, refiere que el 17 de febrero de 2011 le comunicaron la   posesión de Dallan Elías Mercado Lambraño (Resolución núm. 0436, emanada de la   mencionada alcaldía). Contra dicha decisión interpuso los respectivos recursos   agotando la vía gubernativa, obteniendo como resultado su revocatoria y la orden   de no posesionar a persona alguna en el cargo. Pese a esto, el 20 de junio de   2011, la alcaldía registró al señor Mercado Lambraño como capitán menor del   cabildo.    

1.9. Asegura que la junta del cabildo legalmente elegida hasta la fecha no ha   podido ser registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, por la negativa de   la alcaldía a darle posesión; y que como el período de la misma vence el 31 de   diciembre de 2012, no correspondía convocar elecciones, aun cuando la alcaldía   posesionó al señor Dallan Mercado para el período 1º de enero a 31 de diciembre   de 2012.    

1.10. Expone que en el mes de marzo de 2012, en comunicación verbal con la   actual asesora del despacho de la alcaldía, Mónica Vergara, esta informó al   cabildo que por error la administración había posesionado a Dallan Mercado, toda   vez que no se tenía conocimiento de los conflictos existentes al interior del   cabildo.    

1.11. Agrega que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior   ha sido permisiva con la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Asesoría de   Asuntos Técnicos del Departamento de Sucre, ya que han consentido que personas   que no se encuentran facultadas para oficializar el censo poblacional de su   comunidad lo estén realizando[2].    

1.12. Finalmente, sostiene que la Oficina de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM   informó a la comunidad los requisitos para registro y certificación de las   autoridades indígenas[3]. Tales   criterios, según el accionante, se encuentran cumplidos en el acto de elección y   posesión núm. 011 del 7 de noviembre de 2010, excepto la formalización de la   solicitud, ya que no ha sido posible el acto de posesión ante la Alcaldía   Municipal.    

2. Pretensión.    

2.1. Solicita se le ordene a la Alcaldía Municipal de Sincelejo:    

(i) Revocar el acta núm. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual se   posesionó a Dallan Elías Mercado Lambraño como Capitán Menor del Cabildo   Indígena Zenú de San Miguel.    

(ii) Posesionar a Éver José Moré López como Capitán Menor del mencionado   cabildo, para el período 2011-2012, por haber sido legalmente electo por la   comunidad indígena, mediante un proceso que cumplió con el lleno de los   requisitos.    

2.2. Igualmente, se le ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y   ROM:    

(i) Inscribir en el registro de autoridades indígenas como Capitán Menor del   Cabildo Indígena Zenú de San Miguel (Sincelejo), para el período 2011-2012, al   señor Éver José Moré López, por haber sido elegido con el lleno de los   requisitos legales.    

(ii) Oficializar el censo poblacional del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel   del año 2008, por ser este el último reportado por la autoridad tradicional   legalmente constituida y con base en el mismo realizar la respectiva   actualización.    

2.3. Se ordene al Distrito Militar núm. 11 definir la situación militar de la   población indígena perteneciente a la Comunidad de San Miguel, conforme con el   censo poblacional de 2008 y con certificación de la autoridad tradicional   legítimamente constituida, que presente el respectivo certificado de existencia   y representación legal del Cabildo Menor Indígena Zenú de San Miguel, expedido   por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM.    

2.4. Se ordene a quien corresponda:    

(i) La cancelación de la personería jurídica núm. 004749 de la Junta de Acción   Comunal de la Vereda de San Miguel, identificada con el NIT. 800054757-0, cuyo   representante legal actualmente es el señor Evaristo Márquez Flórez,   identificado con cédula de ciudadanía núm. 92499369 de Sincelejo.    

(ii) La realización de las acciones que se requieran para la recuperación,   fortalecimiento y mantenimiento de la identidad étnica y cultural, y la   recuperación de la gobernabilidad y la convivencia pacífica de los miembros del   cabildo menor indígena Zenú de San Miguel, que se ha visto afectada con la   actuación de la Alcaldía de Sincelejo.    

3. Trámite procesal.    

3.1. El 6 de julio de 2012, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) negó por   improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor no había   agotado la vía ordinaria tanto para resolver el conflicto interno que se   presenta dentro del Cabildo Indígena Zenú de San Miguel, como la de su posesión   como Capitán Menor de dicha comunidad.    

Elevada la impugnación y remitido el   expediente, mediante auto del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, después de haber desvinculado al Ministerio del   Interior, decretó la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que el   a quo carecía de competencia para conocer el presente caso, dada la   naturaleza de los accionados (particulares y públicos del orden territorial). En consecuencia, ordenó la remisión de dicho asunto a   los juzgados penales municipales de Sincelejo.    

3.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal   de Sincelejo (Sucre) dispuso admitir la acción y notificó a la Alcaldía   Municipal de Sincelejo y a la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel   para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.    

4. Respuesta de las entidades demandas.    

4.1. La Alcaldía Municipal de Sincelejo   indicó que existe un conflicto interno de gobernabilidad dentro de los miembros   del resguardo y el actor pretende hacer creer que sus derechos como cacique   menor se están desconociendo, cuando es el cabildo el que lo desconoce como tal.   Hace una síntesis de los hechos, así:    

(i) Señaló que la Secretaría de Gobierno   y del Interior de la Alcaldía, conforme con sus facultades legales y   constitucionales, ha concedido permisos a los ciudadanos, a las juntas de acción   comunal y a las asociaciones legalmente constituidas para realizar actividades   de tipo cultural.    

Adicionó que el permiso otorgado el 8 de   mayo de 2008 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda de San Miguel no   contribuyó a socavar la identidad étnica y cultural de los habitantes del   territorio indígena, sino que por el contrario tales actividades buscaban   “desarrollar procesos para la recuperación, recreación, y fomento de las   diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan   la identidad cultural en la comunidad de ese territorio”. Por lo que mal   podría considerarse que el Municipio de Sincelejo, al conceder el permiso de las   festividades patronales, pretendía desconocer la organización política y   administrativa de la comunidad indígena.    

(ii) Manifestó que en la Vereda de San   Miguel, perteneciente al Municipio de Sincelejo, miembros de la comunidad   indígena crearon el cabildo, el cual pertenece al Resguardo Indígena Zenú de San   Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, desde el año 2006.    

En virtud de ello, los procesos   eleccionarios que realizan se rigen por las disposiciones consagradas en la Ley   89 de 1890. No obstante, el mencionado trámite adelantado desde el año 2007 ha   generado conflictos entre las dos familias que la conforman (los señores Éver   José Moré López y Cristofer Elías Méndez Flórez). Es por esto que, por un error   involuntario de la administración, se posesionó simultáneamente a dos personas   en calidad de capitán menor.    

Aunado a esto, el Municipio evidenció que   con el fin de ampliar la base social de la parcialidad indígena, la dirigencia   del Cabildo Menor Indígena Zenú de la referida vereda inscribió en sus registros   censales personas que habitan y residen en el sector urbano de la ciudad de   Sincelejo que no pertenecen a la mencionada parcialidad, desnaturalizándose el   principio de congregación en torno a un mismo territorio, que los identifica con   un mismo sentir cultural, usos y costumbres.    

Agregó que el Cacique Mayor Regional de   la comunidad le solicitó que se abstuviera de firmar cualquier acta de elección   del cabildo menor de Sincelejo hasta que se efectuara el congreso regional del   Pueblo Zenú, donde se impartirían las directrices organizativas respecto de   algunos casos de cabildos que han tenido dificultades.    

Por ello, al existir dos actas de   elección y posesión de diferentes capitanes, procedió a revocar los actos   administrativos (el de los señores Moré López y Méndez Flórez), toda vez que no   tenía certeza respecto de la legitimación de las mismas.    

Añadió que al existir confusión sobre la   voluntad legítima del resguardo indígena acerca de la elección de su Cacique   Menor, la Oficina Jurídica solicitó al señor Nilson Zurita (Cacique Mayor   Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento) que   interviniera en el asunto y se reuniera con las dos juntas y propiciara la   realización de una sola asamblea para que eligiera junta y un capitán menor con   el fin de evitar confusiones. Ante tal solicitud, mediante resolución del 22 de   febrero de 2008, se reconoció como capitán del cabildo al accionante, quien fue   elegido democráticamente el 24 de diciembre de 2007.    

(iii) Expuso que mediante oficio del 4 de   enero de 2010, el Cabildo Menor Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel remitió   copia del acta de reestructuración y oficialización de la nueva junta directiva   del cabildo, de fecha 11 de diciembre de 2009, para el período 1º de enero a 31   de diciembre de 2009. Dicho acto fue respaldado por 189 firmas de la comunidad   con un censo de 340 personas (avalado por la mayoría), lo cual para la   administración dio a entender la presunción de legalidad del mismo, por lo que   procedió a posesionar al señor Julio Anaya Meneses, el 12 de febrero de 2010,   como Capitán del Cabildo Menor de dicha vereda.    

Por último, indicó que el actual   conflicto se presenta por la elección del señor Dallan Elías Mercado Lambraño,   quien fue posesionado por la administración municipal, toda vez que la alcaldía   desconocía las diferencias que se presentan al interior del cabildo.    

Por lo expuesto, consideró que la   alcaldía no ha vulnerado derecho alguno ni ha tomado parte dentro del proceso, y   por el contrario ha tratado que las comunidades se integren y superen las   posibles contradicciones. Además, el actor cuenta con otro medio de   defensa, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo.    

4.2. El señor Dallan Elías Mercado, Capitán Menor Indígena Zenú de la Vereda de   San Miguel, informó y anexó copia del comunicado emitido por los miembros del   Cabildo Menor Indígena de la Vereda de San Miguel, que señala que el actor se   encuentra sancionado por 5 años (desde el 29 de octubre de 2006), cuya sanción   se vence el 29 de octubre de 2011.    

4.3. Por su parte, los miembros del cabildo y la Junta de Acción Comunal de la   Vereda de San Miguel indicaron que rechazan “la actitud conflictiva del Señor   Éver José Moré López, que solo busca el atraso para [su] comunidad,   interviniendo en programas, beneficios y proyectos que [les] otorgan a través de   la gestión realizada por [sus] representantes, legalmente reconocidos”[4].    

Señalaron que el 29 de octubre de 2006 la   Asamblea General del Cabildo sancionó por 5 años al actor por las siguientes   faltas: usurpación de autoridad, apropiación y alteración de la base de datos   del cabildo.    

Manifestaron que no permiten la   revocatoria del acto administrativo núm. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante   la cual se posesionó a Dallan Elías Mercado como capitán indígena de su   parcialidad conforme con la Ley 89 de 1890 y sus estatutos.    

Agregaron que la base de datos de su   cabildo se actualiza anualmente debido a afiliaciones de nuevas familias y   personas que nacen y fallecen.    

Finalmente, afirmaron que el Cabildo de   San Miguel no se encuentra “afectado por la Alcaldía, le [dan] gracias a la   alcaldía de Sincelejo, por [darles] el reconocimiento del sistema eleccionario   que [han] tenido en forma democrática que [ellos han] establecido; a través de   la ley 89 de 1890 y los estatutos en su artículo 6º que [los] declara derecho   propio (Auto gobierno) y [se sienten] protegidos porque se [les] reconocen [sus]   derechos”.    

4.4. El señor Evaristo Manuel   Márquez Flórez (Presidente saliente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda   de San Miguel) hizo referencia a algunos hechos del libelo. Expresó que las   facultades detentadas respecto de diferentes actuaciones de la junta encuentran   su fundamento jurídico en la Ley 743 de 2002 y el Decreto reglamentario 2350 de   2003; y solicitó que lo excluyan del presente amparo.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO   DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Segundo Penal Municipal de   Sincelejo (Sucre) niega por improcedente la acción de tutela, toda vez que para   dirimir el conflicto entre las comunidades indígenas se debe agotar el   procedimiento conforme con el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de   1991 y el Decreto 1088 de 2003. Además, el Cabildo Indígena Zenú San Miguel   cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario[5], efectivo   para defensa de sus derechos e intereses y no han hecho uso del mismo, por lo   que no pueden interponer una acción de tutela con el objeto de subsanar su falta   de diligencia.    

De otra parte, señaló que “el   mecanismo procesal con el que cuenta la parcialidad demandante para desatar la   discusión propuesta, es la acción de nulidad contra el acto administrativo que   contiene el Plan de Desarrollo Municipal que alude al apoyo a las juntas de   acción comunal; Sin embargo, se trata de un escenario en el que el control   judicial además de ser abstracto y general, no permitiría analizar en detalle la   situación ocurrida con el pueblo indígena San Miguel, con el fin de garantizar   el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a lo que debe agregarse que   se trata de un trámite judicial que puede durar varios años, en el que se corre   el riesgo de que la decisión definitiva sea dictada con posterioridad a la   finalización de su vigencia”.    

Agregó que tampoco habría lugar a   controvertir las decisiones administrativas de renovación de las juntas de   acción comunal y no entró a estudiar lo relativo al otorgamiento de personería   jurídica de dichas juntas, toda vez que se trataba de actuaciones gestadas en   los años 2007 y 2008.    

De otro lado, indicó que el accionante no   está legitimado en la causa por activa para promover este amparo que pretende el   restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente comprometidos.    

Consideró que no existía un perjuicio   irremediable para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.    

Finalmente, concluyó que: (i) la   comunidad no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   mecanismo judicial eficaz para controvertir la decisión administrativa; (ii) no   hay justificación razonable para que el accionante hubiese dejado de usar el   mecanismo de defensa judicial; y (iii) tampoco logró demostrar que el amparo   constitucional lo interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

2. Impugnación.    

El accionante impugnó el fallo arguyendo   que no le asiste razón al fallador de primera instancia por las siguientes   razones.    

Ante la ausencia de legitimidad en la   causa para promover la acción, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM   lo asignó como capitán menor de la mencionada comunidad indígena para el período   del 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010.    

En relación con la existencia de otro   medio de defensa, añade que, el a quo no analizó las pretensiones de la   tutela, esto es, su posesión, ya que a pesar de que en la sentencia se afirmó   que no existe autoridad posesionada para el período 2011-2012, la Alcaldía de   Sincelejo asignó en el cargo de capitán menor del cabildo a Dallan Elías Mercado   Lambraño para el período de 2012, por lo que una acción de cumplimiento no   prosperaría, toda vez que la administración actúo con base en lo establecido en   el artículo 3º de la Ley 89 de 1890.    

Agregó que el fallador de instancia   omitió vincular a los señores Dallan Mercado y Evaristo Márquez, presidente   saliente de la Junta de Acción Comunal de San Miguel.    

Por último, señaló que se incurrió en   error al valorar las evidencias presentadas por la junta de acción comunal, como   tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión del a quo argumentando lo   siguiente:    

Respecto de los conflictos internos de la   comunidad indígena, estos han sido dirimidos por la jurisdicción ordinaria a   través de ciertas acciones, conforme a lo consagrado en la Ley 89 de 1890, por   lo que el presente amparo, en virtud de la subsidiariedad, se torna   improcedente.    

En cuanto a la representación legal que   ostenta el accionante, no está legitimado, toda vez que para la fecha de   presentación de la tutela no se encontraba posesionado como Capitán Menor, ya   que conforme con el registro de la Dirección de Asuntos Indígenas su posesión en   dicho cargo fue para el período del 1º de enero de 2009 a 31 de diciembre de   2010.    

En relación con la existencia de otro   medio de defensa, cuenta con la acción de cumplimiento de acuerdo con la Ley 793   de 1997 para que solicite la ejecución del acto de elección para el cual fue   designado y que el Municipio de Sincelejo no ha acatado. Además, no existe   prueba alguna que indique que se haya opuesto al acto administrativo que dio   posesión al señor Dallan Mercado.    

De otro lado, el actor no acreditó un   perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, ya que conforme con “la data de los hechos es perfectamente   viable que esperara los resultados de la acción de cumplimiento o los mecanismos   que la ley ha previsto para el efecto”.    

En lo atinente a la no vinculación del   señor Mercado, opina que al accionante no le asiste razón, ya que mediante   oficio núm. 0405 del 23 de agosto de 2012, el juzgado de instancia cumplió con   el respectivo trámite.    

Por último, en cuanto a la valoración   probatoria, concluye que “la misma se hace partiendo de la base de la   procedencia o no de la acción constitucional de tutela, así como de la amenaza o   perjuicio irremediable que se esté o haya causado de manera clara. Pues es a   partir de esos presupuestos que se decide esta acción sumaria y residual y sea   palpable el perjuicio que se llegare a causar si el juez no interviene de forma   oportuna para salvaguardar el orden jurídico”.    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan[6]:    

– Copia de la Resolución núm. 5596 del 4   de diciembre de 2007, dentro de la cual se revocaron las actas de posesión tanto   del señor Éver José Moré López (del 12 febrero de 2007) como del señor Cristofer   Elías Méndez Flórez (del 1º octubre del mismo año) como Capitán Menor (cuaderno original, folio 23).    

– Petición dirigida a la Alcaldía de   Sincelejo el 29 de enero de 2008, por Éver José Moré López, con el fin de que lo   posesionaran al cargo de Capitán Menor conforme con el acta núm. 009 del 24 de   diciembre de 2007 (cuaderno original, folio 25).    

– Oficio enviado por la Alcaldía del   Municipio de Sincelejo al Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de   Sotavento Córdoba (Sucre), el 5 de febrero de 2008, con el objeto de que   eligiera una junta y un capitán menor, para evitar las discordias que se   presentaban   (cuaderno   original, folio 28).    

– Oficio enviado a la Alcaldía de   Sincelejo por Éver Moré López, el 12 de febrero de 2008, con el objeto de   rechazar la solicitud presentada al Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú de   reunir dos juntas para propiciar una nueva elección de la Junta Directiva (cuaderno original, folio 31).    

– Respuesta de los oficios y peticiones   por parte de la Alcaldía de Sincelejo, el 18 de febrero de 2008, dentro de los   cuales informó al accionante que la división existente en la Comunidad de San   Miguel y la configuración de dos actas de posesión sobre dicho cabildo, llevó a   que se revocaran ambos actos y desde entonces no ha sido posible viabilizar   ninguna solicitud de posesión, debido a que se sigue presentando dualidad de   solicitudes, lo que indica una clara división en el seno del cabildo. Por ello,   le solicitó al Cacique del Resguardo su intervención para que resolviera el   problema y buscara una solución que hiciera cesar esta división (cuaderno original, folio 33).    

– Oficio enviado por el Cacique Mayor, el   22 de febrero de 2008, a la Alcaldía de Sincelejo enviando copia de la   resolución de la misma fecha y año por medio de la cual se reconoció como   Capitán Menor de la Vereda de San Miguel al señor Éver José Moré López elegido   el 24 de diciembre de 2007 conforme con las normas internas del Pueblo Zenú (cuaderno   original, folios 36 y 37).    

– Oficio enviado por la alcaldía al   accionante, el 5 de marzo de 2008, dentro del cual dijo que no se ha hecho el   reconocimiento del acta 009 de elección y posesión del Cabildo Menor por la   duplicidad de actas (cuaderno original, folio 38).    

– Oficio dirigido a Éver Moré López por   parte de la alcaldía, el 14 de agosto de 2008, dentro del cual le solicitó que   allegara copia del acto administrativo o resolución mediante el cual la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de   Justicia reconoce al Cabildo Menor Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel y a   él como su autoridad (cuaderno   original, folio 40).    

– Oficio enviado a la Alcaldía de   Sincelejo por el actor, el 19 de agosto de 2008, a través del cual aportó   certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio del   Interior y copia de la Resolución núm. 0055 del 24 de septiembre de 1999, por la   cual se ordenó la inscripción de la Comunidad Indígena de San Miguel (cuaderno   original, folio 41).    

– Copia autenticada del acta de posesión   del señor Éver José Moré López al cargo de Capitán Menor del Cabildo, el 10 de   junio de 2009 (cuaderno   original, folio 22).    

– Copia de la Circular CIR   09-238-DAI-0220, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, el 25 de   junio de 2009, con el objeto de dar instrucciones respecto del trámite que deben   seguir las alcaldías municipales para efectos de dar posesión a las autoridades   indígenas, en el marco del artículo 3º de la Ley 89 de 1890 (cuaderno original, folio 43).    

– Copia auténtica del acta de posesión   núm. 1184 del señor Julio Senón Anaya Meneses como Capitán del Cabildo Menor   Indígena Vereda de San Miguel, el 12 de febrero de 2010 expedida por la Alcaldía   de Sincelejo (Cuaderno original, folio 49). Así como copia   de los documentos presentados por Julio Anaya para su posesión (cuaderno   original, folios 50 a 66).    

– Petición elevada a la Alcaldía de   Sincelejo por Éver Moré López, el 2 de marzo de 2010, con el fin de que se   revocara el acta de posesión 1184 del 12 de febrero del mismo año, donde se   asignó a Julio Anaya Meneses como Capitán Menor Indígena Zenú de la Vereda de   San Miguel, toda vez que no había cumplido con los procedimientos, los estatutos   internos y la costumbre establecen (cuaderno   original, folio 67).    

– Respuesta de la dirección de asuntos   indígenas, el 12 de marzo de 2010, la cual sostuvo que esa dirección no pudo   realizar el registro del señor Anaya Meneses como autoridad del Cabildo Menor   porque la documentación aportada no cumplía con los elementos más significativos   del debido proceso y el trámite invocado no correspondía con el calendario de   elección de una nueva autoridad indígena, ya que el reglamento interno del   Resguardo San Andrés de Sotavento consagra que el período de los capitanes   menores es de 2 años; es decir, el período se cumpliría en diciembre de 2010 (cuaderno   original, folio 70).    

– Oficio dirigido al accionante por parte   de la Alcaldía de Sincelejo, el 19 de marzo de 2010, donde le informó que   conforme con la documentación aportada se evidenció que el acto eleccionario   realizado por la Asamblea del Cabildo llegó respaldado por 189 firmas de la   comunidad de un censo de 340 personas; señalando que el acto fue avalado por la   mayoría de la comunidad y la administración; teniendo en cuenta estas   circunstancias, presumió la legalidad de dicho acto y se procedió a nombrar al   señor Anaya Meneses como Capitán del Cabildo Indígena de la Vereda de San Miguel (cuaderno original, folio 72).    

– Oficio recibido de la Alcaldía de   Sincelejo, el 12 de mayo de 2010, donde le reiteró al actor que la   Administración posesionó a Anaya Meneses bajo una presunción de legalidad, en el   sentido de que lo consignado en la documentación aportada recogía los hechos de   la Asamblea realizada el 8 de diciembre de 2009. Además, la sanción que pesó   sobre él por un término de 5 años, restó mérito a sus reclamos, toda vez que   debió purgar la sanción impuesta y la misma vence en el mes de octubre de 2011 (cuaderno   original, folio 73).    

– Copia del certificado expedido por el   Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías   y ROM, el 31 de agosto de 2010, donde consta: (i) la existencia de la Comunidad   Indígena San Miguel, afiliada a la Asociación de Autoridades Indígenas desde el   24 de septiembre de 1999; y (ii) el acta mediante el cual el 10 de junio de   2009, se posesionó como Capitán Menor de la comunidad al señor Éver José Moré   López suscrito por la Alcaldía Municipal de Sincelejo (cuaderno original, folio 12).    

– Copia tanto de la denuncia presentada a   la Fiscalía el 8 de octubre de 2010, como del archivo de la misma, el 23 de   noviembre de 2010, por la Fiscalía Octava Local de Sincelejo (cuaderno   original, folios 77 a 82).     

– Copia de la resolución de convocatoria   núm. 011 del 2 de noviembre de 2010, por medio del cual se convocó a elección de   Junta Directiva del Cabildo Menor de San Miguel (cuaderno   original, folio 83).    

– Copia oficio enviado a la Alcaldía de   Sincelejo, el 2 de noviembre de 2010, con el fin de que asistiera a la asamblea   de convocatoria para elección de Junta Directiva (cuaderno   original, folio 84).    

– Copia auténtica del acta de elección y   posesión núm. 011 del 7 de noviembre de 2010 de Éver José Moré López como   Capitán Menor   (cuaderno   original, folio 85).    

– Oficio enviado por el accionante a la   Alcaldía de Sincelejo, el 9 de diciembre de 2010, comunicando que el señor Anaya   Meneses, simulando ser el Capitán Menor del cabildo convocó a elecciones de   Junta Directiva de dicha comunidad de forma irregular, ya que él no es la   autoridad facultada para requerir a elecciones (cuaderno   original, folio 93).    

– Oficio enviado a la Dirección de   Asuntos Indígenas, el 9 de diciembre de 2010, reiterando lo anterior   (cuaderno   original, folio 94).    

– Copia de convocatoria a elección del   cabildo presentada por la Junta de Acción Comunal el 11 de diciembre de 2010 (cuaderno   original, folio 92).    

– Oficio enviado a la Alcaldía de   Sincelejo, el 4 de enero de 2011, donde el petente solicitó su posesión como   Capitán Menor (cuaderno original, folio 96).    

– Oficio de la Alcaldía de Sincelejo del   24 de enero de 2011, informando al señor Éver Moré López que está en estudio los   documentos presentados por los cabildos indígenas    (cuaderno original,   folio 98).    

– Copia de la resolución núm. 0436 del 14   de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía de Sincelejo, por medio de la cual   resolvió solicitud de posesión como Capitán del Cabildo presentado entre el   accionante y Dallan Elías Mercado Lambraño, nombrando a este último. Lo   anterior, por cuanto el señor Mercado anexó el acta de posesión con la lista de   los elegidos como miembros de la Junta Directiva del Cabildo Menor Indígena   Zenú, y refrendada por el representante de la Comisión Ad hoc Juan Almanza   Pacheco y el representante Libardo Polo Solano del Cabildo Mayor del Resguardo   Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.    

Igualmente, allegó 266 firmas de la   comunidad de un censo de 340 personas, que respaldaban el acto eleccionario   realizado por la Asamblea del Cabildo Indígena de la Vereda de San Miguel, es   decir, avalado por la mayoría de la comunidad (cuaderno   original, folio 100).    

– Escrito del Cabildo Mayor del Pueblo   Zenú del 23 de febrero de 2011, en donde se constató: (cuaderno   original, folio 103)    

(i) Que el 12 de abril de 2010 conformó   una comisión ad hoc para dirimir los problemas internos de los 72 Cabildos de   San Andrés de Sotavento y Chima Córdoba.    

(ii) Que el señor Almanza Pacheco, como   miembro de esta comisión, no está facultado para operar fuera de dichos   municipios y el señor Polo Solano, como miembro del Cabildo Mayor Regional   saliente, no fue delegado oficialmente por el Cacique Mayor Regional para hacer   presencia en la elección del Cabildo Menor de San Miguel. Por lo tanto, el acto   eleccionario realizado careció de validez.    

(iii) Que el acto eleccionario oficial   del mencionado cabildo se realizó el 7 de noviembre de 2010, donde resultó   electo como Capitán Menor Éver José Moré.    

– Acta de posesión núm. 1480 del 1º de   marzo de 2011 de Dallan Elías Mercado Lambraño como Capitán Menor (Cuaderno   original, folio 114).    

– Copia de la Resolución núm. 0832 del 16   de marzo de 2011, expedida por la Alcaldía de Sincelejo, a través de la cual   revocó la Resolución núm. 0436 y ordenó no posesionar a ninguno de los dos   capitanes elegidos   (cuaderno   original, folio 104).    

– Convocatoria pública extraordinaria el 5 de junio de 2011, de ratificación de   la nueva Junta Directiva del período de 2011 (cuaderno   original, folio 118).    

– Acta núm. 12 del 7 de junio de 2011,   donde se ratificó al señor Dallan Elías Mercado Lambraño como representante   legal de dicho cabildo (cuaderno original, folio 115).    

– Acta de posesión núm. 1607 de Dallan   Elías Mercado Lambraño, el 20 de junio de 2011, en el cargo de Capitán Menor   Indígena de la Vereda de San Miguel por la Alcaldía de Sincelejo (cuaderno original, folio 109).    

– Documentación presentada por Dallan   Mercado para su posesión (cuaderno original, folio 110).    

– Oficio núm. OFI11-32541-DAI-0220 del 26   de julio de 2011, del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, donde   reiteró al actor el problema de representatividad del Cabildo Menor Indígena   Zenú de la Vereda de San Miguel (cuaderno original, folio 144).    

– Oficio núm. OFI11-DAI-0220 del 2 de   noviembre de 2011, recibido por el Cacique Mayor Regional, donde el director de   Asuntos Indígenas, Minorías y ROM informó que la Comunidad San Miguel no   registró autoridad debido al conflicto que se presenta    (cuaderno   original, folio 142).    

– Escrito presentado por Dallan Mercado   Lambraño dirigido al Alcalde del Municipio de Sincelejo, el 9 de enero de 2012,   por medio del cual le solicitó firmar el acta del cabildo período 2012. Anexó   copia del acta núm. 13 del 8 de enero de 2012, donde se ratificó al señor Dallan   Elías Mercado Lambraño como representante legal de dicho cabildo (cuaderno 3,   folio 21).    

– Acta del 25 de enero de 2012, por medio   del cual se reunieron las partes en conflicto con el fin de conformar una   comisión para verificar los listados censales, elaborar los mapas y presentar   proyectos de estatutos, delegando a Dallan Mercado y a Éver Moré. Sin embargo,   en dicha reunión no se dijo nada al respecto (cuaderno   original, folio 133).    

– Acta de asamblea del Cabildo San Miguel   del 26 de febrero de 2012, mediante el cual se estableció que la Asamblea   General del Cabildo, reunida previa convocatoria de los coordinadores de la   comisión de conciliación que fue creada para dirimir el conflicto de   representatividad del cabildo. No obstante, dicha reunión no se celebró y como   consecuencia de esto, levantaron un acta dejando constancia de lo sucedido (cuaderno   original, folio 136).    

– Oficio enviado a la Alcaldía de   Sincelejo por la Comisión de Conciliación del cabildo (Éver Moré, Cristofer   Méndez, Edilso Bertel, Elva Paternina, Adilio González y Antonio Cadrazco), el   23 de marzo de 2012, con el fin de que la Administración se abstuviera de   asignar a cualquier persona que manifestara tener la calidad de capitán menor,   hasta tanto no se llevara a cabo un proceso eleccionario con el lleno de los   requisitos de ley, así como la revocatoria de cualquier acta de posesión   (cuaderno   original, folio 139).    

– Copia de la Circular núm. 10 del 27 de   mayo de 2012, firmada por el Capitán Menor Indígena Zenú de la Vereda de San   Miguel y sus miembros directivos, donde informan a las entidades públicas y   privadas del territorio nacional que el señor Éver Moré López “no representa   ningún cargo de las organizaciones existentes en [su] comunidad, ya que se está   haciendo pasar como Capitán Indígena de [su] vereda, mostrando un certificado   vencido de reconocimiento por el Ministerio del Interior hasta el año 2009 (…) y   el verdadero Capitán Indígena de [su] comunidad es el señor DALLAN ELÍAS MERCADO   LAMBRAÑO. Por lo tanto la comunidad lo declara insubsistente de cualquier cargo   de representación” (cuaderno 3, folio   9).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

2.1. El señor Éver Moré López considera   que la Alcaldía Municipal de Sincelejo ha vulnerado los derechos fundamentales   de la Comunidad de San Miguel al negarse a inscribirlo como Capitán Menor de   dicha etnia, posesionando en su lugar a otra persona.    

2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes   reseñados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con la decisión   de la administración de haber inscrito a una persona distinta al actor como   Capitán Menor de la Vereda de San Miguel, ha vulnerado tanto sus derechos   fundamentales como los de la comunidad.    

2.3. Para ello esta   Sala comenzará   por reiterar su jurisprudencia en cuanto a (i) la protección   constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural; (ii) la comunidad   indígena y su especial protección respecto de su diversidad étnica y cultural; (iii) la   autonomía política y el autogobierno indígena; (iv) la función de la autoridad   administrativa dentro del proceso de posesión de una autoridad tradicional; y   (v) las atribuciones del juez de tutela en relación con los conflictos internos   de una comunidad indígena. Con base en ello (vi) resolverá el   caso concreto.    

3. Protección constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural.    

Con la Constitución Política de 1991 se consagró el respeto a la   multiculturalidad a través del reconocimiento del pluralismo y de las garantías   a la diversidad étnica y cultural, cambiando el modelo tradicional de relación   del Estado con las comunidades indígenas; es decir, la asimilación e integración   de estos pueblos a las cosmovisiones mayoritarias, mediante un proceso   participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y ampara el derecho de   las minorías raciales a vivir, crecer y desarrollarse conforme con sus propios   valores étnicos y culturales[7].    

Lo anterior, se puede vislumbrar desde el Preámbulo, al establecer que los fines   de la organización política son el fortalecimiento de la unidad nacional y el   aseguramiento de la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un ámbito   jurídico, democrático y participativo. Asimismo, el artículo 1º Superior, define   a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista. Por su parte,   el artículo 7º de la Carta consagra el reconocimiento y protección de la   diversidad étnica y cultural de la Nación, mientras que el artículo 70 señala a   la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad,   así como también reconoce, con igualdad y dignidad, a todas las culturas que   conviven en el país[8].    

En el marco judicial, el artículo 246 Superior consagró la jurisdicción especial   indígena, en virtud de la cual las autoridades de las comunidades podrán ejercer   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme con sus   propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarias a la Carta   Política y la ley.    

En relación con la organización territorial, los artículos 286, 287, 329 y 330,   otorgan la calidad de ente territorial a los territorios indígenas, con   autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de dichos límites. En virtud   de lo anterior, tienen derecho a: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii)   ejercer las competencias que les atañen; (iii) administrar los recursos y   establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv)   participar en las rentas nacionales. Asimismo, las entidades territoriales   indígenas se conformarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de   Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional con   participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo   concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.    

Estos territorios estarán gobernados por consejos conformados y reglados de   acuerdo a los usos y costumbres de sus cabildos, correspondiéndoles:    

“1.   Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento   de sus territorios.    

2.   Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social   dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.    

3.   Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida   ejecución.    

4.   Percibir y distribuir sus recursos.    

5.   Velar por la preservación de los recursos naturales.    

6.   Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en   su territorio.    

7.   Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de   acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.    

8.   Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a   las cuales se integren; y    

9. Las   que les señalen la Constitución y la ley”[9].    

De lo anterior se desprende un amplio marco de regulación a través del cual la   Constitución proporciona a las comunidades étnicas una protección especial   respecto de sus usos y costumbres, su autonomía y su territorio. Amparo que no   puede ser letra muerta, sino que debe ser garantizado de manera efectiva por las   autoridades. Desconocer dichas prerrogativas pondría en peligro la identidad de   los pueblos raciales y conllevaría la destrucción de la independencia que las   caracteriza, afectando el adecuado desarrollo de sus culturas y creencias[10].    

Para este tribunal, ese marco de garantías constitucionales debe ser   complementado y consolidado con algunas normas que integran el bloque de   constitucionalidad (como el Convenio 169 de la OIT) y otras disposiciones de   “soft law” como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los   Pueblos Indígenas, aprobada por las Naciones Unidas en el año 2007, que han sido   la base y el marco legal del cual se derivan pautas de interpretación para el   juez constitucional, y cuya implementación ha llevado a concluir a la   jurisprudencia constitucional que la protección del principio de diversidad   étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos[11]:    

(i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales.    

(ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada   uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos.    

(iii) Que los derechos colectivos de las comunidades indígenas solo aplican para   estas y no para las demás colectividades que se presentan dentro del común de la   sociedad.    

Asimismo, esta corporación ha indicado que dicho reconocimiento tiene como   consecuencia: (i) que la acción de tutela tenga la aptitud de proteger la   defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de   las autoridades públicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de   norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen   derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades,   con la totalidad de los atributos legales y políticos que ello comporta[12].    

Por otra parte, la Corte ha consagrado que los derechos de las comunidades   indígenas a la diversidad cultural e integridad étnica, el establecimiento de   sus propias instituciones y autoridades de gobiernos, la conservación de sus   normas y costumbres, y la adopción de decisiones internas o locales que estimen   convenientes para la conservación o protección de sus objetivos, pueden   ocasionar conflictos con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de   los cuales tienen el rango de normas constitucionales, las cuales deben ser   solventadas “a partir de la ponderación como modo de argumentación   constitucional, en la medida en que una incompatibilidad entre la autonomía, la   integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un   conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. Sin embargo, ha   estimado que en abstracto los derechos de los pueblos indígenas gozan de una   dimensión de peso mayor prima facie, en virtud del principio de maximización de   la autonomía”[13].    

Lo anterior, por cuanto “la solución de estos conflictos, (…) pasa por la   comprensión del estado democrático y constitucional de derecho como una   organización política en la que la legitimidad democrática no reside   exclusivamente en la orientación coyuntural de la opinión mayoritaria, sino que   exige la garantía de las condiciones para la participación de las minorías, el   respeto por los derechos fundamentales y la adopción de medidas por parte del   Estado para lograr al máximo su efectividad”[14].    

Así que, respecto de las diferencias que surjan en una comunidad y que no tienen   soluciones sencillas, unívocas o absolutas, es necesario “para el intérprete,   acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el   concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad de   entablar un diálogo intercultural pero con la cautela justa para evitar que esa   interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos   propios de las comunidades”[15].    

4. La comunidad indígena y su especial protección respecto de su diversidad   étnica y cultural.    

Con el fin de proteger que la diversidad étnica y cultural sea efectiva, el   Estado no solo le reconoce a los integrantes de las comunidades indígenas todas   las prerrogativas que se le garantizan a los demás colombianos, sino que también   confiere a la comunidad, en sí misma considerada, algunos derechos fundamentales   como entidad colectiva[16].    

En virtud de ello, el principio de la diversidad étnica y cultural busca: (i)   amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que no continúan la forma   de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con   su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de   la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su   propia cosmovisión. En este sentido, el Decreto 2164 de 1995 define a las   comunidades indígenas como:    

“Artículo 2º. (…)    

Comunidad o parcialidad indígena. Es el   grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de   identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como   formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la   distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no   puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos   o declarados vacantes”.    

Dichas comunidades pasaron de ser una realidad fáctica y legal, a ser sujetos de   derechos fundamentales que gozan de una condición constitucional especial. Por   esto, y con base con la jurisprudencia constitucional, las comunidades indígenas   son titulares, de al menos, los siguientes derechos[17]:    

(ii) A la integridad étnica, cultural y social, del cual se deriva no solo la   protección a la diversidad y al carácter pluralista de la nación, sino además   las prerrogativas a la supervivencia cultural, a la conservación de su hábitat   natural y a determinarse por su propia cosmovisión.    

(iii) A la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que   la enseñanza que se les imparta sea bilingüe. También, al reconocimiento de la   igualdad y dignidad de todas formas de cultura.    

(iv) A la circunscripción especial para la elección de Senadores y   Representantes. Asimismo, a administrar justicia en su propio territorio y a   regirse por sus propias normas y procedimientos; a gobernarse por consejos   indígenas y autoridades por ellos elegidos de acuerdo con sus usos y costumbres;   a determinar sus propias instituciones jurídicas y a acudir a la justicia como   comunidad.    

(v) A ser consultadas en las decisiones que las afecten directamente. Se deberá   adelantar la consulta previa en los eventos que establezca la Carta Política y   la ley, a través de procedimientos adecuados y con la participación de sus   instituciones representativas. Tal figura “es necesaria, en particular, en   situaciones relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales   en los territorios indígenas por directa exigencia constitucional”[18],   entre otras.    

5. Autonomía política y el autogobierno indígenas.    

5.1. El artículo 330 superior reconoce el derecho de autodeterminación de los   pueblos indígenas, permitiéndoles regirse por las costumbres y normas que les   son inherentes dentro de su territorio.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía de las   comunidades indígenas como el derecho que tienen a decidir por sí mismas los   asuntos y aspiraciones inherentes de su comunidad, en los ámbitos material,   cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo a sus referentes propios,   pero conforme con las restricciones que consagran la Constitución y la ley, toda   vez que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional ni a   los valores constitucionalmente superiores[19].    

En virtud de ello, este tribunal ha precisado que dicho autogobierno se   garantiza en tres ámbitos de protección, vinculados a diferentes factores de   interacción, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o externos)[20], así:    

(i) El ámbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la autonomía exige el   reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en las decisiones que   los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos   y el Estado la consulta previa a las comunidades es necesaria cuando versa sobre   decisiones legislativas o administrativas y pueden llegar a afectarlos   directamente; y (b) la participación política en el Congreso de la República, lo   cual garantiza representación a nivel nacional, “que protegen y reconocen su   diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye   a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado   en su conjunto”[21].    

(ii) El ámbito interno. Versa sobre la forma de autogobierno y autodeterminación   de las reglas jurídicas dentro de los pueblos indígenas, lo cual implica las   siguientes prerrogativas: (a) decidir su forma de gobierno[22]; (b) ejercer funciones jurisdiccionales   dentro de su ámbito territorial[23]; y (c)   ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los   límites consagrados en la Constitución y la legislación[24].    

Como ya se ha señalado, la autonomía de los pueblos indígenas es un derecho   reconocido por la Carta, que debe ser ejercido dentro de los parámetros   consagrados por su texto, es decir, “de conformidad con los usos y costumbres   de la comunidad, y siempre y cuando los mecanismos implementados no sean   contrarios a la Carta y a la ley”[25].    

Del mismo modo, esta Corte ha señalado que el ejercicio del derecho a la   autodeterminación dentro de su ámbito territorial comprende los siguientes   derechos: (i) escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii)   consolidar y determinar sus organismos políticos y sus funcionarios   tradicionales; (iii) instituir de manera propia de acuerdo con sus usos y   costumbres y lo establecido en la ley, las funciones que les corresponde asumir   a tales autoridades; (iv) determinar los procesos y requisitos de elección de   sus dirigentes, así como las modificaciones y actualizaciones de dichas normas;   y (v) definir las instancias internas de resolución de sus conflictos   electorales. Lo anterior, sin desconocer las limitaciones establecidas por la   Constitución y el legislador[26].    

Igualmente, ha establecido que el sistema social de mando que rige la vida   colectiva de las comunidades indígenas se encuentra gobernado por normas propias   y cargos, que se administran a través de los usos y costumbres del grupo étnico   y cultural[27]. Al respecto la sentencia T-973 de 2009   expuso:    

“Las ‘autoridades tradicionales’,   resultan ser entonces quienes detentan el poder comunitario, y están conformadas   generalmente por los Gobernadores y por los Cabildos Indígenas quienes llevan   consigo símbolos de mando de acuerdo con la tradición. Los cabildos, son   entidades públicas especiales elegidas y reconocidas por la comunidad indígena,   encargadas de representar legalmente a los grupos étnicos y de ejercer las   funciones que les atribuyen la ley y sus usos y costumbres. Los Gobernadores,   por su parte, presiden el Cabildo. En muchos de los sistemas jurídicos de las   comunidades indígenas, no obstante, no se distingue entre las responsabilidades   cívicas, las religiosas, las jurisdiccionales y las políticas de sus   autoridades, lo que significa que en virtud de su cosmovisión e identidad, en   muchos de estos colectivos esos roles pueden ejercerse de manera simultánea por   la mismas autoridades. Ello puede crear dificultades internas en la resolución   de conflictos, cuando las mismas autoridades destinadas a solucionarlos, son las   implicadas en las diferencias comunitarias”.    

De lo expuesto se tiene que es importante la autodeterminación y el control del   propio destino político de los pueblos indígenas para la conservación de su   cultura. El derecho a elegir a sus representantes y a ser gobernados por una   autoridad que reconozca sus usos y costumbres es una manera de supervivencia   étnica y comunitaria, que necesita de medidas estatales que permitan proteger   esos derechos. Así, el Estado tiene el deber de “adoptar las   medidas que sean necesarias para que los pueblos indígenas y tribales que   habitan en el territorio nacional asuman el control de sus instituciones, formas   de vida y desarrollo económico, dotándolos de instrumentos que propicien el   fortalecimiento de su identidad, lengua y religión, a fin de salvaguardar a las   personas que los integran, sus bienes, su cultura, y sus territorios”[28]. Esto   supone la posibilidad de que las comunidades indígenas tomen decisiones   relacionadas con su aunomía política, sin la intervención indebida de terceros[29].    

En virtud de lo anterior, el Estado está obligado a promover y defender el   derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por sus   autoridades propias, por lo que debe abstenerse de interferir de cualquier forma   en la toma de decisiones o resolución de conflictos que en desarrollo de su   autonomía corresponde adoptar a los integrantes de dicha comunidad; una de las   más importante consiste en “la elección de las   autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres,   habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus   competencias reconocidas por la Constitución de 1991”[30].    

Así que, una intervención indebida de funcionarios estatales en los actos de   elección y posesión de los dirigentes del cabildo, podría considerarse como   violación de los derechos a la independencia política de una comunidad,   afectando su diversidad étnica y cultural[31].    

Por otra parte, teniendo en cuenta que la autodeterminación política de la   población indígena se encuentra vinculada a los derechos individuales de los   miembros de la comunidad a elegir y ser elegidos, a participar tanto en la   conformación, ejercicio y control del poder político como en la toma de las   decisiones que los afectan, debe recordarse que la participación ciudadana en   estos asuntos ha sido concebida para todos los colombianos como un derecho   fundamental. Por ello, “tal consideración se hace extensiva lógicamente a los   miembros de los pueblos indígenas, con la precisión de que en atención a su   diversidad étnica, sus instituciones internas son las que prima facie determinan el ejercicio y   control de este derecho, salvo en circunstancias que resulten abiertamente   contrarias con la Constitución y la ley”[32].    

En virtud de ello, las autoridades tradicionales “no pueden desconocer el rol   y la responsabilidad que también les corresponde en hacer que la Carta del 91   tenga sentido y sea efectiva para sus comunidades, y signifique la consolidación   de sus instituciones y la garantía de su diversidad étnica y cultural”[33].    

6. Función de la   autoridad administrativa dentro del proceso de posesión de una autoridad   tradicional.    

La Ley 89 de   1890, la cual fue creada con el fin de determinar la manera cómo deben ser   gobernadas las comunidades indígenas, en su artículo 3º consagra la organización   de las mismas, así:    

“Artículo 3º.  En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de   indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres.   El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º de enero a 31 de   diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del   Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el   Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito”.    

Teniendo en   cuenta la autonomía política, las decisiones tomadas por un pueblo indígena   dentro de un proceso de elección deben ser respetadas por la autoridad   administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acción, puesto que su   función es la de presenciar el trámite de posesión de las autoridades   tradicionales de una comunidad[34]. Así lo   interpretó el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001[35]:    

“Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía   consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del   cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las   elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad   verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento.    

La Alcaldía Mayor y el Ministerio   del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las   decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran   que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de   manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía   que la Carta Política otorga a la comunidad indígena”. (Subrayado fuera de texto).    

Pero a pesar de   que el rol de la alcaldía consiste en ser testigo de las gestiones ejecutadas   por un grupo indígena para elegir a sus representantes, ello no implica que no   ejerza su  “función de inspección y vigilancia que la ley [le] otorga en cuanto a la   conformación de dicha comunidad”[36], que consiste en   verificar que  la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de   Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus   costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la   parcialidad ante el Cabildo cesante[37].    

Por otra parte, es importante aclarar que aunque la norma establece que el   alcalde debe estar presente en la posesión de las autoridades tradicionales, la   ausencia de este no torna inválida la elección realizada, puesto que la decisión   autónoma de la comunidad “debe ser respetada por la autoridad administrativa,   siendo esta solamente un veedor”[38].    

Es así que con el objeto de proteger que los pueblos indígenas conserven sus   tradiciones, usos, y costumbres, el Estado, a través de sus instituciones, debe   abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de su   autonomía corresponde adoptar a los miembros de una comunidad.    

7. Atribuciones del juez de tutela en   relación con los conflictos internos de una comunidad indígena.    

Esta Corte ha señalado que tanto los jueces   constitucionales como los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el   objeto de conservar los derechos de los miembros de la comunidad indígena y de   terceros, solo pueden interferir en los asuntos relacionados con la misma, en   los casos en los que claramente los derechos fundamentales o los principios   constitucionales implicados resulten afectados, y sopesando los límites de su   intervención a fin de no quebrantar el derecho de los pueblos indígenas a su   autonomía[39].    

En el evento en que no exista una abierta   vulneración de dichas prerrogativas, “es del fuero exclusivo de las   comunidades indígenas darse una solución interna a sus conflictos y, por lo   tanto, escapa al juez constitucional la definición de una situación en   particular, so pena de lesionar la diversidad étnica y cultural de estas   comunidades, reconocida por la Carta”[40].    

En relación con el ámbito político, este   tribunal ha sostenido que como las comunidades cuentan con plena autonomía para   elegir a sus representantes tradicionales, las diferencias que se susciten al   interior de los pueblos indígenas por motivos electorales, “corresponden en   principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos   étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[41].    

En igual sentido lo hizo saber en Sentencia   T-932 de 2001, donde la Corte examinó el caso de un miembro del Cabildo Indígena   Camentsá Sibundoy que interpuso la acción de tutela contra la citada comunidad,   buscando que se le protegiera su derecho fundamental a la igualdad,   presuntamente vulnerado como consecuencia de su exclusión como candidato a unas   elecciones. Al respecto dijo:    

“Al accionante (…)   le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de   la comunidad indígena a la que pertenece, y más concretamente de las   determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento   los gobierne elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acción   de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas   o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades   indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales, en tanto éstas   no contraríen de manera abierta y flagrante la Constitución y las leyes de la   República, situación que esta Sala de Revisión de la Corte no advierte en el   caso concreto. El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayorías   en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales   de la misma en todo orden y propendan porque, en relación con el debate   electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y   parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne”.    

Igualmente lo expuso en Sentencia T-979 de   2006, al pronunciarse respecto del debate interno de una comunidad acerca de la   supuesta inhabilidad de uno de sus representantes para ejercer su derecho a   elegir y ser elegido. Dijo entonces:    

“En virtud de lo previsto en el ya citado   artículo 330, y en razón de su determinante influencia en la conformación de los   órganos de gobierno de la comunidad indígena, esta determinación corresponde   únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta   desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución   de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no   claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela. Así   las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en   este sentido supondría entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el   artículo 330 de la Constitución Política”.    

En virtud de lo anterior, se tiene que en principio los conflictos internos de   la población indígena que se presenten en el ámbito electoral deben ser   resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los   derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las   autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la   autonomía política.    

8. Caso concreto.    

8.1. De los hechos narrados se tiene que el accionante considera que la Alcaldía   Municipal de Sincelejo ha vulnerado tanto sus derechos fundamentales como los de   la Comunidad Indígena de San Miguel, al negarse a   inscribirlo como Capitán Menor de dicha etnia, posesionando en su lugar a otra   persona.    

8.2. Como primera medida es claro para la   Sala que el señor Éver José Moré López no se encuentra legitimado para   interponer el presente amparo como representante de la comunidad, puesto que no   se encuentra definido quién es el actual titular de dicha dignidad.    

Lo anterior, por cuanto existe un conflicto   interno respecto de la elección para acceder a la misma, que ha obligado al   Alcalde de Sincelejo no solo a revocar las distintas actas, sino también a   abstenerse de dar posesión a persona alguna, y enviar el asunto a las   autoridades del cabildo (como lo disponen las normas que versan sobre los   pueblos indígenas[42]), con el   fin de que allí se dé solución a un problema que data del año 2007 y aún   persiste[43].    

Sin embargo, lo expuesto no es obstáculo   para que el petente pueda actuar a nombre propio con el fin de proteger sus   derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la actuación   adelantada por la Alcaldía Municipal de Sincelejo.    

8.3. Respecto de las elecciones efectuadas   en los años 2007 y 2008, la Sala se abstendrá de pronunciarse, ya que entre dicho período y la presentación de la   acción transcurrieron alrededor de 5 años, por lo que considera que la solicitud de amparo se hizo inoportunamente.   Aunado a lo anterior, se evidencia que el petente no explicó motivos que   justifiquen la demora para presentar la tutela dentro de un término prudente.    

8.4. Conforme con las pruebas y los hechos   expuestos por las partes y las distintas autoridades e instituciones dentro del   proceso, la Corte observa una colisión interna en la Comunidad Indígena Zenú de   la Vereda de San Miguel, que ha generado incertidumbre respecto de la   representación de esta, ya que se desconoce a ciencia cierta quién ostenta la   calidad de Capitán Menor como autoridad del pueblo indígena[44].    

Del acervo probatorio se constata que   existieron posesiones simultáneas en el cargo en mención, esto es, la del señor   Éver Moré López, realizada el 12 de febrero de 2007, y la del señor Cristofer   Méndez Flórez, el 1º de octubre del mismo año. Posteriormente fue revocada la   suscripción de dichas actas mediante Resolución núm. 5596 de diciembre 4 de   2007, emanada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo[45]. Luego fue posesionado Éver Moré López como   Capitán Menor del Cabildo de San Miguel, cargo para el cual fue reelegido el día   28 de diciembre de 2008, para el período comprendido entre el 1º de enero de   2009 a 31 de diciembre de 2010, designación que contó con el aval del Cacique   Mayor Regional del Pueblo Zenú (Acta núm. 010 de diciembre 28 de 2008).    

De igual manera, el 12 de febrero de 2010,   la Alcaldía de Sincelejo posesionó como representante legal del citado cabildo a   Julio Zenón Anaya Meneses. Respecto de esta posesión, el Ministerio del Interior   y de Justicia informó que no era posible el registro del mencionado señor, por   cuanto la documentación aportada no cumplía con los requisitos exigidos. Además,   el proceso adelantado no correspondía al calendario de elección de una nueva   autoridad indígena, toda vez que no había vencido el anterior (el período de los   capitanes es de dos años)[46].    

Seguidamente, fueron convocadas nuevas   elecciones para el período 2011-2012, las cuales se llevaron a cabo el 7 de   noviembre de 2010; así mismo, se celebraron elecciones el 12 de diciembre del   mismo año, siendo elegidos simultáneamente para ocupar el mismo cargo y durante   el mismo tiempo los señores Dallan Elías Mercado Lambraño y Éver José Moré   López.    

Mediante Resolución núm. 0436 del 14 de   febrero de 2011, la alcaldía decidió posesionar como Capitán Menor de la Vereda   de San Miguel a Dallan Elías Mercado Lambraño, al haber sido avalada su   designación por la mayoría de la comunidad (266 firmas de un censo de 340   personas)[47], tomando   posesión el 1º de marzo de 2011[48].    

Este último acto administrativo fue revocado   por el Alcalde del Municipio de Sincelejo, acogiendo recomendación emitida por   el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y   de Justicia, quien instó a los alcaldes a abstenerse de posesionar a las   autoridades tradicionales cuando, como en el presente caso, existiere una   situación de conflicto interno que agrave la crisis existente; o cuando se   presenten dos o más elecciones de manera simultánea tendientes a ocupar idéntico   cargo[49].    

Finalmente, según acta núm. 1607 del 20 de   junio de 2011, suscrita por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a petición del   señor Dallan Elías Mercado Lambraño la alcaldía lo posesionó como Capitán Menor   del Cabildo, hasta el 31 de diciembre de 2011[50].    

No obstante, la Dirección de Asuntos   Indígenas, teniendo en cuenta el gran número de actas de posesión suscritas por   la precitada alcaldía para el período de 2011, se abstuvo de realizar el   registro del posesionado con el fin de evitar que se agudizara la problemática,   toda vez que advirtió que se trataba de un conflicto interno de   representatividad[51]. Asimismo, hizo una serie de recomendaciones tanto a las partes en   conflicto como a la oficina municipal, siendo una de estas la salvaguarda del   principio de autonomía de que gozan las comunidades indígenas; es decir, que   acudieran a la autoridad representada por el Cacique Mayor del Resguardo de San   Andrés de Sotavento con el fin de que sirviera de intermediario entre las partes[52].    

8.5. Como ya se dijo, tanto la   jurisprudencia de este tribunal como las normas internacionales y nacionales han   protegido el derecho a la libre determinación y a la autonomía política de los   pueblos indígenas en relación con sus asuntos internos y locales. Igualmente, su   régimen interno ha fijado las pautas para gobernarse por sus normas y   procedimientos, basados en sus tradiciones, usos y costumbres, mediante la   facultad que las autoridades tradicionales tienen para legislar dentro de su   territorio.    

Asimismo, este Corte ha definido el   autogobierno de la población étnica como la capacidad que tiene un grupo   indígena para decidir por sí solo los asuntos de su territorio (en el marco   material, cultural, espiritual, político y jurídico) conforme con sus referentes   propios, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley[53].    

Lo anterior es importante precisarlo o   delimitarlo por cuanto el procedimiento ajustado a la ley para la posesión de   sus representantes se encuentra establecido por el artículo 3º de la Ley 89 de   1890[54], que   como ya se expuso solo se hace necesario ser reconocidos por la parcialidad ante   el Cabildo cesante, con o sin la presencia de la autoridad administrativa, ya   que esta únicamente se encarga de verificar y dar trámite de legalización a las   peticiones de posesión que soliciten las comunidades indígenas.    

Aunado a lo anterior, se evidencia que el derecho a la   participación efectiva del Cabildo Menor Indígena Zenú de la Vereda de San   Miguel se materializa de acuerdo con sus estatutos, a través de la   representación en Asamblea General, conformada por todos los miembros   pertenecientes al cabildo, que es la máxima autoridad en la toma de decisiones.   La Junta Directiva, compuesta por 10 miembros en el siguiente orden jerárquico:   Capitán Menor, Secretario, Tesorero, Fiscal, Alguacil Mayor, Primero, Segundo,   Tercero, Cuarto y Quinto, y la Consejería de Ancianos, los cuales responden al   principio de respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos   ancestrales[55].    

El proceso de selección de los miembros de dicha junta   consiste en inscribirse en “planchas” para los distintos cargos o cualquier otra   manera que decida la asamblea en su momento, escogiendo la persona que obtenga   el mayor número de votos en Asamblea General[56].    

8.6. Así las cosas, se observa que la Alcaldía   Municipal de Sincelejo no vulneró los derechos invocados por el accionante, ya   que no ha influido ni mucho menos ha intervenido en el acto de elección o   posesión, que únicamente ha sido competencia de los integrantes del Cabildo   Menor Indígena Zenú de la Vereda de San Miguel, puesto que su función ha sido   solo la de registrar las decisiones que la comunidad ha adoptado, y ha permitido   que la misma pueda, en virtud del principio de la autonomía y la libre   autodeterminación, establecer sus autoridades judiciales mediante sus propias   normas y procedimientos internos.    

Si bien es cierto que la autoridad administrativa, ha   realizado posesiones simultáneas en el cargo de Capitán Menor, también lo es que   tal acción obedeció al  conflicto interno que se presenta al   interior de la comunidad, ya que al presentarle de manera paralela solicitud de   posesión para el mismo puesto,   ha obligado a que la entidad accionada no solo revoque las diferentes actas,   sino también a abstenerse de dar posesión a persona alguna, y enviar el asunto a   las autoridades del respectivo cabildo para que solucionen dicha situación.    

Además, en virtud del artículo 330 superior, la Sala   recuerda que cuando existe debate interno en una comunidad por motivos   electorales es necesario que la misma, conforme con su régimen interno,   solucione sus conflictos con el fin que “se minimice la posibilidad de   situaciones no claramente definidas”, ya que “cualquier pronunciamiento   del juez constitucional en este sentido supondría entonces una intromisión,   violatoria de lo previsto [en el precitado artículo]”[57].    

Como consecuencia, se confirmará el fallo   de segunda instancia que se revisa, pero por las razones expuestas en esta   sentencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR por   las razones expuestas en esta sentencia, el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 17 de   octubre de 2012 mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el señor   Éver José Moré López que a su vez confirmó el del   Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.    

Segundo.- LÍBRESE por la   Secretaría General de esta corporación la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El accionante indica que en la documentación   presentada por el señor Anaya Meneses para efectos de su posesión se adjuntó un   acta de elección del 11 de diciembre de 2009, realizada por una falsa asamblea   de cabildo, convocada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, Evaristo   Márquez.    

[2] Aclara el actor en el escrito de   tutela que dicho censo dio origen al conflicto interno que se presenta en la   Comunidad Indígena de San Miguel, porque contiene más del doble de la población   real, con personas que no hacen parte del cabildo y habitan en otros barrios de   la ciudad.    

[3] Oficio   OFI-32541-DAI-0220 del 26 de julio de 2011.    

[4]  Cuaderno 3, folio 1.    

[5] El gobierno del   resguardo lo ejerce: (i) el cabildo central, que reúne la Junta Directiva,   presidida por el Gobernador; (ii) el Consejo de Gobierno, que reúne a los ex   gobernadores; y (iii) 21 Cabildantes delegados de las comunidades. Niveles de   mando conforme con lo consagrado en el artículo 330 de la Constitución Política   y el artículo 3º de la Ley 89 de 1890.    

[6] La   Sala reseña solo las de interés para el presente caso.    

[7] Sentencia T-973 de   2009. En este caso el actor presentó la acción de tutela con el fin de que se le   protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y el   derecho a la autonomía del pueblo indígena Kamëntsá Biyá, toda vez que el   Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Dirección de Etnias, había   estimulado la división en dicha comunidad, al haber inscrito a elección a una   persona distinta al actor como gobernador, a pesar de que este había sido   elegido también para el mismo cargo. La Corte declaró la carencia actual de   objeto y previno “al Ministerio del Interior y de Justicia,   Dirección de Etnias, para que se abstuviera de realizar las actividades de   intervención que según esta providencia desbordaron los límites impuestos para   el Estado como garantía de reconocimiento a la autonomía indígena, a fin de   asegurar así la continuidad de su efectiva gestión con las comunidades étnicas   de este país”.    

[8]  Ídem.    

[9]  Artículo 330 de la Carta Política.    

[10]  Sentencia T-129 de 2011.    

[11]  Sentencia T-513 de 2012.    

[12]  Sentencia T-601 de 2011.    

[13]  Ídem. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de la   maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, “solo son   admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando   estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y   (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la   autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los   intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a   cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. (Sentencia   T-903 de 2009)    

[14]  Sentencia T-952 de 2010.    

[15]  Ídem.    

[16]  Sentencia T-973 de 2009.    

[17]  Sentencia T- 973 de 2009.    

[18]  Ídem.    

[19] Cfr.   Sentencias T-811 de 2004 y T-254 de 1994.    

[20]  Sentencia T-973 de 2009.    

[21]  Ídem.    

[23]  Constitución Política. “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá   las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional”.    

[24]  Constitución Política. “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los   demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden   ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de   una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en   conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,   el interés privado deberá ceder al interés público o social.    

Artículo 63. Los bienes de   uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las   tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes   que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

Artículo 329. La   conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo   dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se   hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las   comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento   Territorial”.    

[25]  Sentencia T-973 de 2009.    

[26]  Ídem.    

[27]  Sentencia T-601 de 2011.    

[28]   Sentencia SU-383 de 2003.    

[29]  Sentencia T-973 de 2009.    

[30] Sentencia T-979 de 2006. Este caso los miembros del   Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal (Nariño) interpusieron la acción de tutela   con el objeto de que se les protegiera sus derechos constitucionales de   petición, a la autonomía indígena y al principio constitucional de diversidad   étnica y cultural, toda vez que el Alcalde Municipal de Guachucal no había   resuelto las petición presentadas por dichos integrantes, y por su indebida   injerencia en los actos de elección y posesión de los miembros del cabildo y del   nuevo Gobernador del mencionado resguardo. La Corte tuteló el derecho   fundamental a la autonomía y previno al alcalde para que se abstuviera de   cualquier acto que implicara interferencia en el derecho de las comunidades   indígenas asentadas en el territorio de su jurisdicción, y a elegir a sus   propias autoridades autónomamente, de conformidad con sus usos y costumbres.    

[31]  Sentencias T-979 de 2006.    

[32]  Sentencia T-973 de 2009.    

[33]  Ídem.    

[34]  Concepto de la Sec. General 8761 de 2001 de la Secretaría General Alcaldía Mayor   de Bogotá D.C..    

[35]  Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0963-01(AC-0963).    

[36]  Sentencia del 13 de septiembre de 2001del Consejo de Estado.    

[37]  Concepto de la Sec. General 8761 de 2001 de la Secretaría General Alcaldía Mayor   de Bogotá D.C..    

[38]  Ídem.    

[39]  Sentencias T-973 de 2009 y C-139 de 1996.    

[40]  Sentencia T-973 de 2009.    

[41]  Ídem.    

[42]  Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, Decreto 1088 de 2003 y sus estatutos internos.    

[43] El   artículo 23 de la Ley 89 de 1890 establece: “Los   Cabildos de indígenas pueden personas por si ó por apoderado, ante las   autoridades a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o   rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes   preexistentes, o que se hagan en contravención a las presente; para decir la   nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras   del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad   haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente”.    

[44] Conforme con el artículo 16 de su régimen   interno, el Capitán Menor es el   representante legal del cabildo ante las autoridades y organismos estatales, y   es la máxima autoridad dentro del mismo, (inclusive por encima de cualquier otra   autoridad del Orden Nacional, Departamental o Municipal). Dentro de sus   funciones está: presidir las reuniones de la Asamblea General; responder por la   buena marcha y desarrollo del cabildo; y gestionar recursos ante los organismos   estatales, privados y ONG, para ejecución de los programas que los beneficien.    

[45]   Cuaderno original, folios 19 a 24 y cuaderno 2, folio 254.    

[46]  Ídem, folio 70.    

[47] Ídem, folio 100.    

[48] Ídem, folio 114.    

[49] Ídem, folio 150.    

[50] Cuaderno original, folio 109.    

[51] Cuaderno ídem, folio 163.    

[52]   Cuaderno original, folio 164. Si bien es cierto que la   Comunidad indígena no hace parte del Resguardo Indígena   San Andrés de Sotavento, sí reconoce al Cacique del Pueblo Zenú por estar   afiliada a la asociación de cabildos. La firma o aval del cacique mayor regional   ciertamente es una formalidad adicional que otorga mayor certeza a esta   dirección, en cuanto a la idoneidad del proceso eleccionario, pero en ningún   modo puede sustituir, controvertir o vulnerar las decisiones autónomas de cada   comunidad indígena local, en materia de nombramiento del cabildo menor (folio   71).    

[53]   Sentencia T-973 de 2009.    

[54] Artículo 3º. “En todos los lugares en que se   encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo   nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho   Cabildo será de un año, de 1º de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no   necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos   por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito”.   (Subrayado fuera de texto).    

[55]  Artículo 6 de los estatutos del Cabildo Menor Indígena Zenú de la Vereda de San   Miguel. Cuaderno original, folio 311.    

[56]  Artículo 7º, ídem.    

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