T-371-16

Tutelas 2016

           T-371-16             

Sentencia T-371/16    

La acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a   la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social   de la accionante, disponiendo el cumplimiento de la sentencia administrativa y   ordenando que se le pague la prestación que le fue reconocida, lo cual comprende   la inclusión en nómina y la cancelación de las mesadas pensionales no vencidas y las que en lo sucesivo se causen.    

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento   de fallos judiciales     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración   por negativa del pago de pensión gracia ordenado en fallo judicial     

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO   DE FALLOS JUDICIALES-Orden a la UGPP dar cumplimiento al fallo que reconocía derechos pensionales    

Referencia: Expediente T-5481677    

Acción de tutela   presentada por Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial   de Gloria Cecilia Martínez Felix, quien actúa  como curadora de Laura Victoria   Martínez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los   magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo   Oral del Circuito Judicial de Bogotá –   Sección Cuarta, el once (11) de   diciembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por   Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria   Cecilia Martínez Felix, quien actúa como curadora de Laura Victoria Martínez de   Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del veintinueve (29) de abril de   dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.    

I.  ANTECEDENTES    

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil   quince (2015), la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, representada   legalmente por Gloria Cecilia Martínez Felix, presentó acción de tutela contra   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se protejan sus   derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de   justicia, mínimo vital y seguridad social. Estos derechos se le habrían   vulnerado, desde su óptica, al no cumplirse el fallo ordinario emitido por el   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Villavicencio, Meta del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en   el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su beneficio   a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).    

Los hechos narrados en la tutela, conforme a   las pruebas obrantes, son los siguientes:    

Hechos procesales anteriores a la   presente acción de tutela    

La señora Laura Victoria es una persona que   integra la categoría de adulto mayor pues tiene sesenta y seis (66) años[1]. Hace más de veinte (20)   años padece una enfermedad mental que ha sido calificada como severa e incurable   (trastorno funcional psicótico)[2].   La gravedad de la patología le ha originado una pérdida de la capacidad laboral   significativa (61.55%), razón por la cual presenta a la fecha serias   limitaciones para desenvolverse autónomamente en sociedad. Esta falta de fuerza laboral necesaria para interactuar en el mercado   ha hecho que su disposición económica sea precaria e insuficiente para atender   no solo sus necesidades básicas sino también las de su hija quien depende de   ella y padece esquizofrenia residual[3].    

A. Reclamación Administrativa    

1. La señora Martínez de Guevara prestó sus   servicios como docente nacionalizado en diferentes planteles oficiales del   Departamento del Meta en nivel de básica primaria desde el seis (6) de febrero   de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintidós (22) de marzo de   mil novecientos noventa y tres (1993)[4].    

2. En esta última fecha le fue reconocida   una pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del Magisterio[5],   tras ser calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 61.55% causada   por un trastorno funcional psicótico[6].   Por concepto de dicha prestación percibe aproximadamente ochocientos mil pesos   ($800.000) mensuales[7].    

3. Al reunir los requisitos dispuestos en la   Ley 114 de 1913[8]  para adquirir el derecho a obtener una pensión gracia, solicitó su   reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal en   liquidación. La entidad, mediante Resolución No. 004638 del cuatro (4) de marzo   de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidió negar la prestación tras   estimar que “para poder acceder a la pensión gracia el docente debe acreditar   que no se encuentra gozando de otra pensión o recompensa de carácter nacional,   requerimiento que no cumple la accionante como quiera que goza de una pensión de   invalidez la cual le es cancelada a través del Fondo Nacional de prestaciones   Sociales del Magisterio”[9].    

4. Contra la citada decisión se presentaron   los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la   Resolución No. 027173 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y   ocho (1998) y la Resolución No. 002738 del dieciocho (18) de junio de mil   novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente. En ellas, se confirmó la   determinación impartida por considerar que “de conformidad con el artículo 4   de la Ley 114 de 1913, y Decreto No. 1848 de 1969, la prestación reclamada es   incompatible con la pensión de invalidez que le es cancelada a través del Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[10].    

5. Después de este momento, la parte   accionante acudió en varias oportunidades más ante la entidad solicitando el   reconocimiento pensional[11].   A través de diversas resoluciones y autos[12],   la prestación le fue negada porque, en criterio de Cajanal, en las nuevas   peticiones no se aportaron elementos de prueba diferentes a los ya evaluados,   que permitieran variar sustancialmente los argumentos para no acceder a la   pensión. Contra dichos actos administrativos se presentó incluso solicitud de   revocatoria directa[13],   la que fue desestimada por medio de Resolución No. 0025726 del veintidós (22) de   diciembre de dos mil tres (2003), argumentando que las decisiones se habían   proferido conforme a la ley.    

B. Demanda de Nulidad y   Restablecimiento del Derecho    

6. El once (11) de enero del año dos mil   ocho (2008), la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho contra Cajanal, entidad que en el término de contestación propuso como   excepciones, entre otras, la prescripción trienal de las mesadas pensionales[14]. El conocimiento del   asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, que sostuvo que al ser la prescripción   un medio exceptivo contra el fondo del asunto y que impactaba la prosperidad del   petitum demandatorio esta sería resuelta de consuno con las pretensiones de   la demanda[15].   Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del   veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)[16] se declaró la nulidad   de las decisiones que negaron la prestación y en su lugar se condenó al ente   demandado a reconocer y pagar a favor de la señora Laura Victoria la pensión   gracia de jubilación a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos   noventa y tres (1993)[17],   fecha en la cual estimó que aquella reunió los requisitos normativamente   previstos para adquirirla conforme el artículo 4 de la Ley 114 de 1913[18]. La autoridad señaló   que no había fundamento legal que permitiera concluir que respecto de la pensión   gracia especial y la de invalidez existía incompatibilidad[19]. En la parte resolutiva   no se hizo pronunciamiento de fondo frente a la aplicación de la prescripción,   toda vez que al prosperar las pretensiones de la actora el Despacho dispuso   negar las demás solicitudes de la demanda, entre ellas las excepciones   propuestas[20].        

Contra este fallo, la entidad demandada   presentó recurso de apelación. Según se desprende del expediente, previo a   decidir sobre la concesión del mismo, la juez de la causa, en aplicación del   inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001[21]  adicionado por el artículo 70[22]  de la Ley 1395 de 2010[23],   llamó a las partes a una audiencia de conciliación, escenario procesal en el que   Cajanal no se presentó pese a ser obligatoria su asistencia. Como consecuencia   de lo anterior se dispuso mantener en firme el fallo de instancia y declarar   desierto el recurso incoado[24].    

C.   Trámites para el cumplimiento del fallo administrativo    

7. La citada providencia administrativa   quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). El siete   (7) de septiembre de dicha anualidad[25],   ante la liquidación de Cajanal y la competencia asumida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social-UGPP-[26],   se radicó solicitud invocando el cumplimiento de las órdenes judiciales   proferidas. Para tal fin, se aportaron, entre otros, la primera copia de la   sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y el   edicto de notificación de la providencia al respaldo del cual obraba constancia   de ser primera copia que prestó mérito ejecutivo[27]. Ambos documentos   fueron emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, por cuanto el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio fue   suprimido.    

8. Mediante comunicación del ocho (8) de   octubre de dos mil quince (2015)[28],   la UGPP informó que aunque se habían aportado algunos de los documentos para   tramitar la solicitud, aún estaba pendiente por allegarse sentencia judicial en   primera copia auténtica que prestara mérito ejecutivo, “toda vez que la   notificación por edicto o constancia anexa a la petición en la cual se indica   que la sentencia es primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia en   copia simple”[29].    

9. El veintidós (22) de octubre de dos mil   quince (2015), la parte accionante solicitó la expedición en copia auténtica de   la sentencia y del edicto de notificación de la misma. Dicha petición se realizó   ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Villavicencio, Meta[30].    

10. Considerando que el citado despacho   también fue suprimido, la asignación del expediente y por consiguiente el   conocimiento de la solicitud pasaron a la competencia del Juzgado Octavo Mixto   del Circuito Judicial de Villavicencio, quien informó que el trámite de la   petición tardaría mínimo veinte (20) días hábiles en resolverse en tanto era   necesario realizar previamente un inventario de los expedientes recibidos.   Transcurrido dicho término, se expidieron las copias requeridas y el veintitrés   (23) de noviembre de dos mil quince (2015) se radicaron ante el ente accionado[31].    

D. La acción de tutela que origina este proceso    

11. Aportada la documentación exigida para   lograr el acatamiento del fallo, la UGPP continuó sin materializar la   prestación. Ante este hecho, la parte accionante presentó la acción de tutela   que es objeto de estudio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince   (2015), en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En ella se alegaba   la dilación en el reconocimiento efectivo de un derecho ya declarado   judicialmente tras largos años de debate y reclamaciones[32]. Sobre esta base, se   advirtió que el otorgamiento de la pensión gracia era necesario para satisfacer   con suficiencia las necesidades básicas de la señora Martínez de Guevara y las   de su núcleo familiar integrado por su hija[33],   quien además padecía de esquizofrenia residual[34].    

12. Su conocimiento correspondió al Juzgado   Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección   Cuarta, que mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)   ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa   y contradicción[35].   En respuesta al requerimiento, la UGPP por medio de escrito del cuatro (4) de   diciembre de dos mil quince (2015)[36]  solicitó se declarara la improcedencia del amparo por estimar que la acción de   tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una   sentencia, pues para tal fin el orden jurídico contemplaba el proceso ejecutivo.   Sobre el caso concreto, señaló que para el reconocimiento y pago de pensiones,   así como para el acatamiento de órdenes judiciales, era necesario aportar por   cuenta del interesado la primera copia que prestara mérito ejecutivo de la   sentencia que reconocía el derecho[37].    

13. Mediante sentencia del once (11) de   diciembre de dos mil quince (2015), la autoridad judicial tuteló los derechos   fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la   señora Laura Victoria Martínez de Guevara y en consecuencia le ordenó a la UGPP   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   fallo procediera a “expedir el respectivo acto administrativo que ordene dar   estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio el 28 de septiembre de   2012”[38].   En criterio del Despacho, la acción de tutela presentada procedía para ordenar   el cumplimiento de una providencia judicial que reconocía derechos pensionales,   por cuanto se encontraban acreditadas (i) las condiciones de vulnerabilidad de   la tutelante originadas en su estado de salud precario y  avanzada edad;   (ii) la grave afectación de garantías fundamentales, en especial del mínimo   vital; (iii) el despliegue de actividad judicial tendiente a obtener la   protección de derechos y (iv) la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa   expedito e idóneo para atender la urgencia del asunto.    

E. Actuaciones posteriores a la   presentación de la acción de tutela    

14. Para dar cumplimiento a lo anterior, la   Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la   Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015)[39].   En ella se reconoció a favor de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara una   pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de ciento cuarenta y   un mil quinientos quince pesos ($141,515.00), efectiva a partir del veintidós   (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) pero con efectos fiscales   a partir del once (11) de enero de dos mil cinco (2005) por prescripción trienal   teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue presentada el once (11) de enero   de dos mil ocho (2008)[40].   En virtud de lo anterior, por concepto de retroactivo, fue cancelada de acuerdo   con la entidad, la suma de ciento cincuenta y siete millones novecientos   cuarenta y un mil trecientos sesenta y nueve pesos ($157, 941. 369).    

15. Mediante Auto No. ADP 017416 del   veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la entidad aclaró que se   había dado cumplimiento al fallo de tutela y en esa medida solicitó se declarara   la existencia de un hecho superado[41].    

16. El trece (13) de enero de dos mil   dieciséis (2016), la parte accionante solicitó iniciar un trámite incidental de   desacato en contra de la UGPP, por cuanto, en su criterio, con la expedición de   la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015), la entidad demandada no dio cumplimiento integral a lo ordenado en el   fallo de tutela del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). A su   juicio, se abordaron asuntos ajenos a la controversia inicialmente planteada y   se declaró una prescripción ya debatida en sede judicial.    

17. El juzgado de conocimiento de la causa   asumió competencia del asunto en primera instancia y mediante decisión del   diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) sancionó a la entidad   accionada y le ordenó el inmediato cumplimiento del fallo de amparo. En su   criterio, la aplicación de la prescripción trienal en la Resolución No. RDP   053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) desconoció por   completo el contenido de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados tanto   en sede administrativa como de tutela[42].    

18. El cuatro (4) de marzo de dos mil   dieciséis (2016), el incidente propuesto pasó al conocimiento del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en grado de   consulta. La autoridad confirmó el desacato impuesto a la entidad accionada y   advirtió que no era de su potestad modificar el sentido de la sentencia   ordinaria que ordenaba expresamente el reconocimiento y pago de una pensión   gracia desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)   y descartaba la aplicación de la prescripción[43].    

19. Por virtud de la decisión anterior,   mediante Resolución No. RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis   (2016)[44],   se modificó la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos   mil quince (2015), en el sentido de “dar cumplimiento al fallo judicial   proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Villavicencio el 28 de septiembre de 2012 y en consecuencia, reconocer y ordenar   el pago a favor del (a) señor (a) Martínez de Guevara Laura Victoria, ya   identificado (a), representada legalmente por la señora Gloria Cecilia Martínez   Felix, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de   $141.515.00 (ciento cuarenta y un mil quinientos quince pesos M/CTE), efectiva a   partir del 22 de marzo de 1993, sin acreditar retiro por ser ramo docente”[45].    

F. Actuaciones adicionales    

20. El   dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada   presentó un escrito ante este Despacho, aclarando que la expedición de la citada   resolución desconoció el principio de la sostenibilidad financiera que rige el   sistema general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicación a la   figura de la prescripción, y en esa medida la efectividad del retroactivo   debió calcularse desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y   tres (1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos   cincuenta y ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la   titular del derecho pero en perjuicio del erario público. Precisó que los   reconocimientos pensionales no podían efectuarse con desconocimiento de las   normas vigentes en la materia[46].    

21.  Mediante escrito del veinticinco (25)   de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte   accionante sostuvo que la sentencia proferida por el juez había quedado   ejecutoriada, y por tanto constituía un título en el que se reconocía un derecho   pensional y se ordenaba su materialización. A su juicio, no era posible reabrir   un debate judicial en contravía del principio de la cosa juzgada y discutir a   través de la acción de tutela asuntos ya dirimidos y descartados por el juez   natural en su escenario respectivo[47].    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

                                                              

2. Presentación del caso y problema   jurídico    

2.1. Conforme a las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la   información obtenida en sede de revisión, el asunto analizado pone de presente   la siguiente discusión constitucional. Desde mil   novecientos noventa y ocho (1998) la señora Laura Victoria Martínez de Guevara   viene desplegando cierta actividad administrativa tendiente a obtener el   reconocimiento de una pensión gracia. En el año dos mil ocho (2008), un juez   contencioso administrativo encontró que reunía los requisitos legales para   acceder a la prestación y ordenó su reconocimiento y pago (28 de septiembre de   2012). Sin embargo, la ciudadana se ha enfrentado a una serie de obstáculos para   lograr la ejecución efectiva del fallo judicial al punto de haber acudido al   mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo   vital y seguridad social.    

Con posterioridad a la sentencia de tutela   que amparó sus derechos, surgieron algunas situaciones particulares que no   pueden pasarse por alto. El juez de la causa le ordenó a la UGPP que cumpliera   la sentencia emitida en la jurisdicción contencioso administrativa, y esa   entidad, con fundamento en interpretaciones discrecionales, reconoció la   prestación social ordenada aplicando la prescripción trienal, mediante   Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015). En concepto de la actora, ese cumplimiento es parcial, porque el juez   contencioso administrativo no dispuso la aplicación de la prescripción trienal.   En esa medida, la parte accionante tramitó un incidente de desacato que culminó   en sanciones pecuniarias para la entidad demandada y en la expedición de la   Resolución No. RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que   dispuso el pago integral de la prestación en beneficio de la reclamante y en los   términos precisos indicados por el juez natural. Por virtud de ello, a la fecha,   la UGPP aunque en desacuerdo con lo anterior, ha cancelado en favor de la señora   Martínez de Guevara, la suma de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos   cuatro mil cincuenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos   ($284,604,055.89), faltando por pagar un monto equivalente a cuarenta y tres   millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con   veintiún centavos ($ 43,421,645.21) por concepto de intereses[48].    

2.2. Bajo esta premisa, corresponde entonces   resolver el siguiente problema jurídico ¿una entidad encargada de administrar   fondos de pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de   un sujeto de especial protección constitucional (Laura Victoria Martínez de   Guevara, quien cuenta con 66 años de edad y padece una enfermedad mental   severa), al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo   judicial proferido en su contra por una autoridad competente que dispuso el   reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando estar en desacuerdo con lo   resuelto en dicho pronunciamiento, sin que se hubiesen interpuesto los recursos   contra dicha providencia?    

2.3. Esquema de   la exposición: Para   efectos de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i) analizará la   procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el cumplimiento de   providencias judiciales que ordenan el pago de prestaciones sociales a través   del ejercicio de la acción de tutela, como elemento constitutivo del derecho de   acceso a la administración de justicia y al debido proceso y como medio para   garantizar el mínimo vital de los ciudadanos. Sobre estas premisas, (iii)   planteará la solución del caso concreto y el remedio constitucional adecuado   conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente.   Finalmente, (iv) abordará algunas consideraciones adicionales.    

3. Cuestión previa. La acción de tutela   presentada en nombre de Laura Victoria Martínez de Guevara es procedente para   buscar la protección de sus derechos fundamentales    

3.1.   Legitimación para actuar    

3.1.1. Legitimación por activa. De   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho   a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[49]. El artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[50],   establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

De los artículos citados, se deriva la   posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es   el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí   ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra   persona. En el caso objeto de revisión, la acción de tutela fue presentada por   el señor Miguel Antonio Bahamón Esquivel en su condición de apoderado judicial   de la señora Gloria Cecilia Martínez Felix, tal como se deriva del poder   aportado al proceso[51].   Esta última manifestó explícitamente en el escrito de demanda que está actuando   en nombre y representación legal de la señora Laura Victoria Martínez de   Guevara, ciudadana respecto de quien se predica la vulneración de garantías   fundamentales[52].    

En el expediente está probado que mediante   sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, Meta, declaró en   interdicción definitiva por incapacidad a la señora Laura Victoria Martínez de   Guevara tras ser diagnosticada con una enfermedad mental crónica[53]. A través de   providencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de   Familia de Villavicencio, dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria,   designó como guardadora legítima de la interdicta a su hermana Gloria Cecilia   Martínez Felix, quien en adelante ostentaría la tenencia y la administración de   los bienes de su pupila[54].   El siete (7) de octubre de dos mil once (2011) se posesionó la citada guardadora[55].   Esta condición la legitima para actuar y buscar la protección inmediata   de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional.    

3.1.2. Legitimación   por pasiva.   De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[56], “[l]a acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la autoridad administrativa   accionada está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al   atribuírsele en su condición de entidad pública encargada del estudio de   solicitudes, reconocimiento de los derechos pensionales y pago efectivo de   prestaciones sociales la presunta vulneración de los derechos fundamentales  cuyo   amparo se demanda[57].    

3.2. En el presente asunto se cumple con   el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.    

3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad   de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en   todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio   de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no   contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente   una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

3.2.2. Subsidiariedad.  En   relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la   Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86   C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la   improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio   ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco   de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el   ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger   los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional[59].   En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un   juicio sobre el fondo[60].    

3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que   no le asiste la razón a la entidad accionada cuando estima improcedente la   acción de amparo dada la existencia de otro medio judicial, en este caso la   posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por vía ejecutiva ante la   justicia ordinaria. Los artículos 192 al 195 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[61] y 305 al 307 del Código General   del Proceso[62]  establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecución de   providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas   aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero.    

Bajo   esta premisa, en principio le   correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre   una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de   una pensión gracia en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero   ordenadas judicialmente por concepto de la prestación. Sin embargo, la Sala   considera que en concreto esta vía judicial no otorgaría una solución   idónea y eficaz para aliviar la difícil situación en la que se encuentra la   representada, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad   que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para   asegurar la protección de su mínimo vital.    

En oportunidades anteriores, esta   Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una   providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el   punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando   se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una   obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la   primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para   hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados   en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para   proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el   incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando   la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para   alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su   correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida,   en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y   secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar   el pago”[63].   Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el   incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia   judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías   constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se   considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la   misma efectividad del mecanismo constitucional”[64].     

Estas   consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales   específicos que involucran solicitudes de amparo cuya   pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el   pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisión. Se ha sostenido que si   el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de   resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación,   y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones,   resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del   pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a   través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad   de pensionado[65].   Para que el juez constitucional pueda ordenar   directamente la ejecución de la sentencia condenatoria  es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad   en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las   circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del   proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su   cumplimiento[66].    

3.2.2.2. Conforme se desprende del expediente, la   señora Laura Victoria Martínez de Guevara desde el momento en que obtuvo un   fallo favorable en sede administrativa asumió una actitud activa y diligente en   defensa de sus derechos solicitando directamente el cumplimiento de la   providencia judicial, surtiendo las cargas propias de un trámite de esta   naturaleza y agotando las constantes exigencias de la UGPP para proceder en   forma positiva. Pese a satisfacerlas por entender que con ello se generarían   expectativas legítimas y fundadas respecto de la entrega efectiva de la   prestación, la entidad continuó omitiendo su deber y prolongando el goce de una   pensión ya reconocida judicialmente a una persona situada dentro de la categoría   de especial protección constitucional.    

La accionante en la actualidad cuenta con sesenta y   seis (66) años de edad[67],   es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida. Padece una enfermedad   mental crónica incurable (trastorno funcional psicótico)[68]  que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 61.55%. Por razón de este   hecho, a la fecha percibe una pensión de invalidez cuya mesada asciende a un   poco más de un salario mínimo legal mensual vigente, en concreto ochocientos mil   pesos ($800.000)[69].   Esta suma de dinero es destinada para vivir y satisfacer sus necesidades básicas   como alimentación, vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la   patología que padece, lo que incluye medicamentos, citas médicas y controles   psiquiátricos permanentes. También para los requerimientos esenciales de su hija   Deisy Victoria que depende económicamente de ella y demanda cuidados y   erogaciones adicionales[70]  pues presenta un diagnostico serio, esquizofrenia residual, conforme al   informe pericial psiquiátrico forense emitido por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la obliga a permanecer recluida en un   centro especializado[71].   Según los elementos de juicio, la representada es separada y no cuenta con   ingresos mensuales adicionales a la suma causada con la prestación de invalidez   ni recibe apoyo económico de   un tercero[72].    

Por razón de las anteriores circunstancias,   la situación económica actual de la señora Martínez de Guevara y de su familia   es bastante difícil porque los egresos de ese hogar,   como quedó reseñado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para   cubrir las necesidades propias de una vida digna[73]. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el  alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la representada que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier   actividad que le permita derivar el sustento propio. De ahí que no existan   expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podría percibir con   el otorgamiento de la pensión gracia para garantizar con suficiencia y dignidad   su mínimo vital[74].    

Estas condiciones referidas desvirtúan por sí sola la   idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr la ejecución de la   providencia administrativa y en esa medida la protección de las garantías   quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por vía de tutela las acciones   que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e   inmediata. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un   estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso   (ejecutivo) en procura de obtener la materialización de una suma de dinero que   justamente se requiere para garantizar con urgencia unas condiciones mínimas de   subsistencia[75].    

3.3. En suma, la Sala Primera de Revisión   concluye que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de   procedencia, la acción de tutela presentada en nombre y representación de Laura   Victoria Martínez de Guevara contra la UGPP es procedente como mecanismo   principal y definitivo. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasa a   analizar de fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en   la materia objeto de análisis.    

4. La UGPP vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo   vital y seguridad social de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara al   abstenerse de cumplir el fallo administrativo que ordenaba el reconocimiento y   pago de una pensión gracia en su beneficio    

4.1. Las autoridades públicas   tienen el deber y la obligación de cumplir los fallos judiciales ejecutoriados   como garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia    

4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el debido proceso, consagrado en el artículo 29   del texto superior como derecho[76],   es “el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia”[77].  Como garantía fundamental de regulación positiva, el preámbulo de la   Constitución consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia   al interior del ordenamiento jurídico. Para su consecución, el artículo 2   superior establece entre los fines esenciales del Estado el de asegurar “la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.    

El respeto por el derecho fundamental al   debido proceso en su dimensión de aplicación inmediata, le impone a quien asume   la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de   observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley   o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías y las obligaciones   de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos   casos en que la actividad conduzca por ejemplo a la creación de un derecho. En   virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma   omnímoda ni deliberada, sino dentro del marco jurídico definido   democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la   efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio   pleno de sus prerrogativas básicas[78].    

Según lo ha destacado este Tribunal, el   derecho al debido proceso debe entenderse como (i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa;   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al   respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado y armónico   funcionamiento de la administración; (ii) la validez de sus propias actuaciones   y, (iii) el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y la defensa de los   administrados quienes confían que las expectativas puestas en conocimiento de la   administración serán efectivamente satisfechas[79].    

4.1.2. Con base en estos planteamientos,   esta Corporación ha destacado de manera general que   hace parte de las garantías del debido proceso el   derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e   igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener   soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser   impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento   efectivo de lo decidido en el fallo (artículos 87[80]  y 89[81]  superior)[82].   Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores   que guían la debida administración de justicia porque no solo los encargados de   esta función tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda   para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también   todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la   práctica de pruebas y finalmente el cumplimiento de los fallos[83].    

La ejecución de las sentencias   no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a   la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los   órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts.   86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la   consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias   comprendido en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,   arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y   prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada   proceso como presupuestos de la función judicial y administrativa[84].    

Toda   persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante,   demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos   injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela   judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensión temporal del   procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad   es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que   regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos así como para   la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. De ahí que   el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo en que   deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales sino que ha de ser   comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los   términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría   que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender,   emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual   desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto   dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los empleados   judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la   Constitución, la ley o el reglamento[85].    

En esa medida, ninguna autoridad con funciones y   competencias allí establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los   fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un   carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la   responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor   público (artículo 6 constitucional)[86].   Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una   sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración   de cumplir las providencias judiciales[87].   En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad   administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se   apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido.     

En la sentencia T-554 de 1992[88], la Sala Segunda de   Revisión señaló puntualmente que el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por   los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y   democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter   subjetivo que se deduce de los artículos 29[89],   95[90], 228[91] y 229[92] de la Constitución. Las   entidades públicas, por razones de principio, se encuentran en el deber   constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones   injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están   destinadas[93].   Una actuación contraria implicaría restarle valor coercitivo a las normas   jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos   en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido.    

A propósito de   la efectividad de los derechos fundamentales, en la sentencia C-037 de 1996[94] se destacó que el   acceso a la administración de justicia no es una garantía apenas formal que se   satisface mediante la iniciación de un proceso sino que su contenido es   sustancial y supone “la posibilidad de que cualquier persona solicite a los   jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que   consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se   entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las   pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el   contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual   se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,   el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un   libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama   la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro   de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho   a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos   29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales,   susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la   acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.    

Más adelante, en la sentencia T-431 de 2012[95]  se señaló que la eficacia material de estos derechos se orienta justamente a que   “las garantías procesales [no pierdan] toda su significación sustancial, ya   que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el   aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en   una simple mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del   ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los   derechos fundamentales de las personas”.    

4.1.3. Así entonces, la regla es que cuando  una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de   ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo   vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido   a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a   cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior[96]. No puede perderse de   vista que “la misión de los jueces de administrar   justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes   ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas,   con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con   sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de   respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado   se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su   inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de   los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de   colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art.   113)”[97].    

Ahora bien, esta regla comprende un elemento   adicional. La obligación constitucional no reside exclusivamente en el   cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades   encargadas de su ejecución sino en el mandato de proceder a su acatamiento   conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas[98]. Las órdenes de los   jueces deben ser interpretadas y cumplidas razonablemente de conformidad con la   parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de generar y   continuar la vulneración de derechos fundamentales. Esto hace parte del   contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 superior)[99], racionalidad de la   actuación administrativa y seguridad jurídica. El primero integra al mundo   jurídico el valor ético de la confianza, al tiempo que el segundo permite al   Estado brindar legitimidad mediante la justificación adecuada y suficiente de   sus decisiones[100]. El tercero apunta a   la previsibilidad, estabilidad y consistencia de las determinaciones judiciales.   La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga a la   administración al cumplimiento de una prestación “espera y confía   legítimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus   estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial. Los privilegios que   protegen a la administración no la sitúan por fuera del ordenamiento jurídico,   ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces”[101].    

4.2. El juez constitucional puede ordenar   a través de la acción de tutela, el cumplimiento de un fallo proferido por el   juez natural que reconoce derechos pensionales para garantizar el debido   proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y   seguridad social de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara    

4.2.1. La señora Gloria Cecilia   Martínez, en nombre de Laura Victoria Martínez de Guevara, estima justamente que   el mandato imperativo de las decisiones judiciales está   siendo desconocido en este caso particular ya que, a pesar de encontrarse   debidamente ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Villavicencio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce   (2012) que ordena el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la UGPP no ha   dado cumplimiento a la misma, afectándose gravemente el mínimo vital y demás   derechos de su representada.    

(i) La señora Martínez de Guevara es una persona que   lleva más de diecisiete (17) años buscando el reconocimiento de una prestación   económica que asegure una vida digna. Desde mil novecientos noventa y ocho   (1998) ha adelantado en forma diligente pero infructuosa trámites y   reclamaciones administrativas para obtener su materialización. En el año dos mil   ocho (2008) desplegó actividad judicial tendiente a obtener la protección de sus   derechos hasta obtener finalmente pronunciamiento favorable mediante sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce   (2012).    

(ii) Ejecutoriada dicha providencia (21 de   mayo de 2015) y existiendo entonces la obligación para la UGPP de pagar   oportunamente y bajo parámetros de celeridad el monto de dinero derivado del   reconocimiento de la prestación social a un sujeto de especial protección   constitucional, esta no lo hizo. Fue incluso necesario que la accionante   acudiera al mecanismo constitucional (27 de noviembre de 2015) para procurar su   salvaguarda, pues ni siquiera se había procedido a la inclusión en nómina tras   dos (2) meses de solicitarlo y por ende no se le habían pagado las mesadas   pensionales, aun cuando había adquirido su status de pensionada desde el año de   mil novecientos noventa y tres (1993). No siendo suficiente, tras concederse el   amparo y después de haber sido explícito el mandamiento del juez de tutela en el   sentido de que debía cumplirse integralmente el fallo administrativo, la entidad   acató la orden a partir de una interpretación discrecional que se hizo de los   efectos de su contenido.    

En su criterio, el cumplimiento de la   decisión implicaba la aplicación de la figura de la prescripción trienal sobre   las mesadas pensionales, a pesar de que tal consideración, en ejercicio de la   autonomía e independencia judicial así como del debido proceso, no prosperó ante   el juez natural como excepción ni fue declarada por el funcionario ordinario al   momento de reconocer el derecho. Ante este hecho, la entidad demandada no   demostró inconformidad alguna, pues aunque presentó recurso de apelación contra   el fallo que resultó adverso a sus intereses, decidió no acudir a la audiencia   de conciliación desatada por la juez del proceso para escuchar los argumentos de   las partes y gestionar la solución directa y pacífica de las diferencias   suscitadas en torno al contenido de la providencia.  De esta forma, se   entiende, desapareció su interés de participar en un asunto que aparentemente lo   afectaba. Tampoco se desprende del expediente que haya ejercido en su momento   las acciones o medios de impugnación que tenía a su alcance para provocar una   decisión favorable a sus prerrogativas y cuestionar por esta vía la legalidad de   la sentencia proferida por no haber ordenado la prescripción y en consecuencia   haber incurrido en algún defecto o irregularidad que vulneraba considerablemente   su derecho al debido proceso[102].    

(iii) Este entendimiento errado de la UGPP   llevó no solo a la iniciación de un incidente de desacato sino también al   proferimiento de dos (2) resoluciones sucesivas[103] cuya expedición   diferida en el tiempo terminó por perpetuar las condiciones de vulnerabilidad de   la peticionaria, quien consideró que se había cumplido integralmente una   decisión judicial que, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, amparaba   sus derechos y garantizaba el acceso a su pensión. Sin embargo, la realidad   procesal no permitía extraer esa conclusión.    

Por respeto a una administración de justicia   efectiva y al principio de la cosa juzgada era entonces obligación de la Unidad   Administrativa no solo proceder al cumplimiento inmediato del fallo   condenatorio, sino a hacerlo en los términos señalados en su parte motiva y   resolutiva[104].   Al no proceder de esta manera, mantuvo en suspenso el reconocimiento de un   derecho pensional ya consolidado en contravía del principio de seguridad   jurídica. La jurisprudencia ha señalado que la firmeza de las decisiones es una condición necesaria para la   efectividad de la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente   un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad tienen   certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable y   debe cumplirse obligatoriamente en su sentido y alcances establecidos, el   proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Esta   es la trascendencia de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha   reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso consagradas en el   artículo 29 de la Constitución y está implícita en el concepto de administrar   justicia[105].    

En la sentencia   C-522 de 2009[106]  se abordó ampliamente la materia, sosteniéndose en detalle lo siguiente: “La cosa juzgada es   una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas   resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto   sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro   del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual   objeto. Como institución,  la cosa juzgada responde a la necesidad social y   política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez   tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir   sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial   importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el   logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y   gran trascendencia social no tiene carácter absoluto”.    

(iv) Esta dilación en el cumplimiento de una decisión   judicial en firme[107]  ha generado que la condición económica actual de la accionante   representada se agrave en el tiempo y por ende que surja una grave afectación de   su mínimo vital[108].   Ello resulta especialmente evidente en este contexto en el cual quien reclama la   prestación, (1) además de tener una edad avanzada (66 años)[109];   (2) presenta graves problemas de salud con deterioro constante y (3) padece   limitaciones severas tanto físicas como mentales para desenvolverse en sociedad   y realizar cualquier actividad que le permita valerse autónomamente. Por ello,   su único ingreso fijo a la fecha se deriva del pago de una pensión de invalidez,   cuya mesada no asciende de ochocientos mil pesos ($800.000)[110].   De ahí que la pensión que se reclama constituye el único recurso probable con   que cuenta para satisfacer con suficiencia sus necesidades básicas y las de su   hija que depende de ella y padece una enfermedad mental severa que genera   erogaciones adicionales.    

4.2.3. En oportunidades anteriores,   algunas Salas de Revisión de esta Corporación, en especial la Séptima, han   seguido la línea de protección expuesta.   En sus providencias, se les ha ordenado a las entidades accionadas cumplir los   fallos judiciales, procediendo a la inclusión en nómina de los pensionados así   como al pago de las mesadas en aras de garantizar los derechos fundamentales al   mínimo vital y seguridad social de los accionantes perjudicados[111].   El fundamento constitucional es que “el derecho pensional no se encuentra   satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en   nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario,   será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos   para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas   negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para   que su derecho se materialice”[112].    

4.3. La   acción de tutela es improcedente para solicitar la ejecución del fallo   administrativo frente a las sumas de dinero reconocidas que no tengan por virtud   proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Laura Victoria    

4.3.1. Como quedó expuesto en el acápite   anterior, la acción de tutela es procedente para   obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, por   ejemplo una prestación económica en la medida en que resulte necesaria para   contrarrestar la vulneración del mínimo vital y seguridad social de los   peticionarios. Sin embargo, no es la vía adecuada para solicitar la   ejecución de este tipo de fallos y obtener la entrega de sumas de dinero   reconocidas  que no tengan por virtud proteger estos derechos,   pues para tal efecto existe el proceso ejecutivo. La jurisprudencia   constitucional ha señalado que no es posible suplantar ni reemplazar los   mecanismos ordinarios de defensa para obtener un reconocimiento económico que   excede los contenidos básicos de una subsistencia digna, a menos que se requiera   acudir a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable[113].    

                                                                                           

Cuando se   concede una acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un   perjuicio irremediable, la protección concedida debe guardar proporción respecto   del perjuicio que se busca evitar. De esta manera, “cuando no se ordena lo   necesario para evitar el perjuicio, la tutela resulta ser ineficaz. Pero cuando   se da una orden que excede lo requerido, tal como a todas luces sucede en el   caso que se revisa, la acción de tutela pierde su naturaleza de mecanismo   excepcional y expedito de protección de los derechos fundamentales –lo cual   contraviene su consagración constitucional– para convertirse en una acción   comodín para reconocer deudas, fijar su monto y luego cobrarlas, todo por la   misma vía, sin reparar en que existen vías judiciales alternativas idóneas para   ello”[114].    

4.3.2. Mediante la   orden de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta se dispuso   el estricto acatamiento de lo señalado en el fallo administrativo del veintiocho   (28) de septiembre de dos mil doce (2012). En ejercicio de lo anterior, la UGPP   procedió al pago de la prestación económica con todos los emolumentos de ley,   esto es, la cancelación de la condena completa, incluidas las sumas de dinero   por concepto de retroactivo. A través de escrito del dos (2) de junio de dos mil   dieciséis (2016), el apoderado de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara   confirmó esta información. Indicó que mediante Resolución No. RDP 053970 del   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)[115],   la entidad canceló en beneficio de su representada la suma de ciento cuarenta y   dos millones quinientos cuarenta y un mil trecientos cinco pesos con treinta y   dos centavos ($142,541,305.32). Más adelante, a través de la Resolución No. RDP   017547 del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[116], se pagó un total de   ciento cuarenta y dos millones sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos con   cincuenta y siete centavos ($142,062,750.57). Sin embargo, según se precisó y se   constató a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso, aún quedan por   cancelar cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos   cuarenta y cinco pesos con veintiún centavos ($43,421,645.21) por concepto de   los intereses causados con el reconocimiento de la pensión gracia[117].     

Para la Sala, el monto de los intereses que   causara la suma correspondiente a la sentencia no puede ser objeto de protección   por esta vía. Al respecto de esta cantidad debe iniciarse el proceso ejecutivo   respectivo.    

4.3.3. Atendiendo   lo expuesto y siguiendo el precedente jurisprudencial en la materia, se emitirán   las siguientes dos (2) órdenes: (i) se confirmará  la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá   -Sección Cuarta en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de la   accionante, y (ii) considerando que de acuerdo con los artículos 192[118] y 195 numeral 4[119] de la Ley 1437 de 2011[120],   las entidades públicas que han sido condenadas al pago de una suma de dinero   están obligadas a liquidar los intereses moratorios, se le advertirá a la señora   Laura Victoria Martínez de Guevara que si a la fecha existe alguna controversia   relacionada con la cancelación de estos emolumentos derivados del incumplimiento   de lo reconocido en la sentencia contenciosa administrativa, la UGPP es la   primera autoridad llamada a su liquidación y pago. De persistir el conflicto al   respecto, deberá acudir al proceso ejecutivo con el fin de que allí el juez natural resuelva en forma definitiva   sobre su entrega.    

                  

5.   Consideraciones Adicionales    

5.1. Durante el periodo de revisión (que inició el 29 de abril   de 2016), la UGPP advirtió al Despacho sobre las consecuencias patrimoniales   adversas que generaba para el Sistema General de Seguridad Social el   reconocimiento de esta pensión gracia. En esa línea, planteó una especie de   cuestionamiento acerca de la legalidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, pues, en   su criterio, este había incurrido en una “flagrante irregularidad”[121]  al reconocer la prestación social sin aplicar la prescripción[122].    

Sin embargo, olvida   la entidad que en el momento procesal oportuno no compareció a la audiencia de   conciliación programada por el Juzgado en aplicación del numeral 4 del artículo   43 de la Ley 640 de 2001[123], dejando de exponer sus argumentos y   facilitando que la sentencia quedará ejecutoriada. No puede ahora la UGPP tratar   de revivir a través de la acción de tutela etapas del proceso que no se   agotaron.    

5.2. Como el amparo fue presentado por una ciudadana contra la UGPP, el estudio en   sede de revisión se ha centrado en analizar la vulneración de derechos   fundamentales por cuenta de dicha entidad. Una actuación contraria no solo   desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela, sino que también conllevaría   a la pérdida de legitimidad jurídica de la justicia constitucional, pues   defraudaría la confianza legítima de quienes acuden a ella con la expectativa de   que cualquier decisión que se tome no puede ser más gravosa para el goce   efectivo de sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que quien   provoca la acción en procura de salvaguardar garantías fundamentales básicas es   un sujeto de especial protección constitucional sobre quien recaen unas   condiciones particulares de vulnerabilidad ampliamente reseñadas a lo largo del   texto. Estas circunstancias obligan al juez constitucional a asumir una actitud   más activa y oficiosa en la defensa de sus derechos, teniendo una carga de mayor   diligencia, celeridad y eficiencia en el examen y la solución del asunto   debatido, como quedó evidenciado en las consideraciones del proyecto.    

Este momento procesal en el cual se discute   el respeto de garantías iusfundamentales de un sujeto con protección   reforzada no es el escenario propicio para alegar un tema de fondo de una   sentencia judicial, pretendiendo sin más que se acceda a este tipo de   prerrogativas en contravía de quien lleva largos años de actividad judicial   diligente tendiente a lograr un escenario de vida digno. La Corte solo   puede pronunciarse sobre providencias judiciales cuando se presenta una tutela   contra estas en debida forma. Se ha dicho que, por respeto a las otras   jurisdicciones y a los principios de la cosa juzgada[124],   la seguridad jurídica[125]  y la autonomía judicial[126],   la tutela contra sentencias solo procede en algunas circunstancias específicas   (causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales). Una   condición de procedencia general es que la parte interesada identifique   correctamente el fallo que ataca y los defectos en los que se incurrió, y para   que eso se pueda establecer debe presentarse formalmente una acción contra ese   fallo. En este caso, la UGPP pretende que el juez constitucional revise de fondo   una decisión del juez contencioso administrativo sin presentar una solicitud de   amparo contra la sentencia, circunstancia que impide evidenciar con claridad la   eventual violación al debido proceso[127].   Incluso de la constatación de lo ocurrido puede deducirse que la entidad pública   omitió sus deberes al dejar de comparecer a la audiencia de conciliación   programada con posterioridad al fallo, lo cual ocasionó que la sentencia quedara   ejecutoriada.    

No podría entonces revivirse en la   oportunidad equivocada un debate judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y   suplantar las oportunidades y términos expresos que contempla el ordenamiento   jurídico para cuestionar la legalidad de un fallo.    

6.   Conclusiones    

6.1. En este asunto, la actora permaneció diecisiete   (17) años solicitando primero ante la autoridad administrativa competente el   reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que tenía derecho. Presentó su   solicitud por primera vez en el año mil novecientos noventa y ocho (1998). Como   la prestación le fue negada, interpuso los recursos de reposición y apelación.   Al ser resueltos estos, se confirmó la decisión. Posteriormente, solicitó la   revocatoria directa del acto administrativo en el que se le negaba su derecho,   pero tampoco se atendieron sus razones. Además, presentó acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, debió esperar por espacio de cuatro (4) años para   que se produjera el fallo de instancia en el que el juez natural se pronunció   sobre la prosperidad de sus pretensiones. Dicha sentencia luego quedó   ejecutoriada porque la UGPP no compareció a la audiencia de conciliación. Sin   embargo, la entidad no atendió la decisión allí contenida por razones que debió   esgrimir en el momento procesal correspondiente. En virtud de esta   circunstancia, la actora debió recurrir al juez de tutela para que se ordenara   cumplir el fallo y solo en ejercicio de lo anterior se atendió el pago dispuesto   por la jurisdicción contenciosa.    

6.2. En casos como este, la   tutela es procedente de manera excepcional para   hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de dar, como   ocurre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que con su   inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales, en   especial del mínimo vital y la seguridad social y se demuestre a partir de las   circunstancias específicas del caso que los mecanismos judiciales alternativos   no son lo suficientemente eficaces para la protección de estas garantías y la   ejecución de la decisión.    

6.3. Una entidad   encargada de administrar fondos de pensiones, en concreto la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso   a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social de una persona   de avanzada edad, que padece una enfermedad mental y no cuenta con recursos   económicos suficientes al abstenerse de dar cumplimiento a un fallo judicial   emitido en su contra por una autoridad competente que hizo tránsito a cosa   juzgada y que le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En estos   supuestos, es deber de la entidad accionada acatar la decisión judicial en su   integridad, disponiendo en consecuencia y sin dilaciones injustificadas la   ejecución del derecho debidamente reconocido, lo   que se traduce en la inclusión en nómina de quien adquirió el estatus de   pensionado y en la cancelación de las mesadas pensionales requeridas para   garantizarle unas condiciones materiales y dignas de existencia.    

V. DECISIÓN                                                                     

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de   Bogotá- Sección Cuarta el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) en   tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, mínimo vital y seguridad social de la señora Laura   Victoria Martínez de Guevara.    

Segundo.- ADVERTIR a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara que si a la fecha   existe alguna controversia relacionada con el reconocimiento y pago de los   intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la sentencia,   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP es la primera autoridad llamada a su   liquidación y cancelación. De persistir el conflicto al respecto, deberá acudir   al proceso ejecutivo con el fin de que allí el juez   natural resuelva en forma definitiva sobre su entrega.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La   señora Laura Victoria Martínez de Guevara nació el veintisiete (27) de   septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), según fotocopia de la   cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 89 del cuaderno de Revisión). En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Folio   29.    

[3] La hija de la señora Laura Victoria Martínez de   Guevara, Deisy Victoria Guevara Martínez, está afectada también por una grave   enfermedad mental. Obra informe pericial psiquiátrico forense del Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del treinta (30) de septiembre de   dos mil quince (2015), allegado dentro del proceso de interdicción, según el   cual “la examinada Deisy Victoria Guevara Martínez, presenta una Esquizofrenia   Residual, la que puede ser entendida como una discapacidad mental absoluta,   permanente e irreversible, por lo que no está en la capacidad para manejar sus   bienes y disponer de ellos”. Por razón de este diagnóstico, que además le impide   realizar actividades comerciales, laborales y sociales autónomamente, el   tratamiento que requiere es de carácter permanente y consiste en controles   periódicos por psiquiatría con manejo farmacológico que el médico tratante   recomiende. En la actualidad, permanece recluida en una institución para   pacientes mentales en la ciudad de Villavicencio. Desde que presenta la   enfermedad, esto es, desde los dieciocho (18) años, ha sido atendida en diversos   centros de salud del país (folio 5 y folios 44 al 47).    

[4] Obra   en el expediente certificado emitido el veinticinco (25) de marzo de dos mil   cuatro (2004) por la señora Yolima Pedreros Cárdenas, Jefe de la Oficina de   Personal Docente de la Secretaría de Educación del Meta, donde consta que la   señora Laura Victoria Martínez de Guevara, identificada con cédula de ciudadanía   No. 21.224.551, prestó sus servicios al Departamento del Meta como docente grado   8 (folio 46 del cuaderno de Revisión). También se extrae de los elementos de   juicio obrantes en el proceso que la citada ciudadana prestó dichos servicios   desde el seis (6) de febrero de mil novecientos   sesenta y nueve (1969) hasta el veintidós (22) de marzo de mil novecientos   noventa y tres (1993) (folio 70 del cuaderno de Revisión).    

[5] La   pensión de invalidez le fue reconocida mediante Resolución No.   1094 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).    

[6]  Según informe de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y   siete (1997), suscrito por el señor Nelson Morales Huertas, Jefe de División de   Salud Ocupacional de Cajanal: “La División de Salud Ocupacional revisó la   documentación enviada por la Seccional del Meta a través de oficio DSO 720 del   18 de octubre de 1994 y documentos enviados por la referencia; con base en ello   y en el Decreto 692 /95 conceptúa que Laura Victoria Martínez de Guevara,   presenta una deficiencia global de 35%, una discapacidad del 8.3% y una   minusvalía del 18.25%, para una incapacidad laboral de sesenta y uno punto   cincuenta y cinco por ciento (61.55%), causado por trastorno funcional psicótico   clase III que acorde con el artículo 38 de la ley 100 la convierte en inválido.   Requiere curador. El 61.55% dado por el decreto 692/95 equivale a 80.50% a la   luz del decreto 3135 y 1848 vigentes para el magisterio” (folios 2 y 5 y folio   45 del cuaderno de Revisión).    

[7] Folios   32 y 33.    

[8] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los   Maestros de Escuela”.    

[9] Folio   17.    

[10] Folio   19.    

[11] Se   desprende del expediente que la parte accionante solicitó el pago de la   prestación social en tres (3) ocasiones más: el veinticinco (25) de octubre de   mil novecientos noventa y nueve (1999), el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos   (2002) y el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).    

[12]  Auto No. 106621 del trece (13) de septiembre de dos mil (2000), Auto No. 114738   del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) y la Resolución No. 45820   del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).    

[13] El   once (11) de junio de dos mil tres (2003).    

[14] La   entidad solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se   declarara la prescripción de las mesadas causadas con tres (3) años de   anterioridad a la fecha de radicación de la demanda (folio 17).    

[15] Folio   21.     

[16] Folios   15 al 25.    

[17] Esta   fecha es confirmada por la entidad accionada en la Resolución No. RDP 053970 del   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) (folio 71 del cuaderno de   Revisión).    

[18] Además   de lo anterior, se dispuso lo siguiente: “Tercero: Condenar a la Caja Nacional   de Previsión Social-Cajanal a dar cumplimiento a esta sentencia según lo   dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.   Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda” (folio 25).    

[19] Los argumentos de la autoridad judicial se   resumen a continuación: “El régimen pensional de los docentes en este aspecto es   especial y si no hay prohibición para percibir pensión ordinaria justamente con   la pensión gracia, como le acontece a los demás servidores públicos en virtud   del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no existe fundamento legal   que permita concluir que respecto de la pensión gracia especial y la de   invalidez exista incompatibilidad. Por el contrario, tal aseveración contraría   el régimen de seguridad social y la protección del trabajador consagrados por la   Carta Superior en los artículos 48 y 53, dado que ante la ocurrencia de una   disminución física que determine la pensión de invalidez no podría verse   truncada la posibilidad del reconocimiento de un derecho pensional especial y   exclusivo, que no rige legalmente con el régimen ordinario”. Agrega: “El   análisis probatorio que obra en el proceso permite concluir que la demandante   reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia en los   términos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913” (folio 24).     

[20] Folio   25.    

[21] “Por   la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones”.    

[23] “Por la cual se adoptan medidas en materia de   descongestión judicial”.    

[24] De   acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante   auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), citó a las   partes a una audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el   inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001,   adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El día siete (7) de   febrero de dos mil trece (2013) se instaló el Despacho en audiencia para llevar   a cabo la citada diligencia en la ciudad de Villavicencio, Meta. Sin embargo, la   misma fue declarada fallida ante la no comparecencia de la apoderada judicial de   la entidad demandada y apelante en esta causa. En razón de lo anterior, la   citada autoridad judicial dispuso en detalle lo siguiente: “Primero: Declarar   desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la   parte demandada, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012; de conformidad   con lo previsto en el parágrafo del inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de   2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Segundo:   Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria désele cumplimiento a la   sentencia recurrida” (folios 92 al 96 del cuaderno de Revisión).    

[25] Folios   48 y 49.    

[26] Por medio del Decreto 2196 de 2009 proferido por los   Ministros de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Directora   del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ordenó la supresión y   liquidación de CAJANAL EICE, en un plazo de dos (2) años, pero el Decreto 877 de   2013 prorrogó dicho plazo hasta el once (11) de junio de dos mil trece (2013).   En el año dos mil siete (2007) se creó la UGPP, y el mismo Decreto 2196 de 2009   en su artículo 22, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, señaló   que la función de la defensa jurídica sería trasladada a la UGPP desde el cierre   de la liquidación, el cual se surtió efectivamente el once (11) de junio de dos   mil trece (2013). Por lo anterior se entiende que a partir del once (11) de   junio de dos mil trece (2013), entre CAJANAL EICE y la UGPP ocurrió el fenómeno   jurídico de la sucesión procesal.    

[27] A la   solicitud también se aportaron los siguientes documentos: (i) declaración   juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo; (ii) certificado de factores   salariales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii)   copia autentica de la sentencia No. 175 del diez (10) de mayo de dos mil once   (2011) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta   mediante la cual se designa a la señora Gloria Cecilia Martínez Felix, como   guardadora-curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara; (iv) acta de posesión   de guardadora legítima; (v) constancia de autenticidad tanto de la sentencia No.   175 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) como del acta de posesión de   guardadora legítima; (vi) poder para actuar ante la UGPP (folios 3 y 49).    

[28] Folios   41 y 42.    

[29] Textualmente la entidad sostuvo lo   siguiente: “En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que   una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el   trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, razón por la   cual, dando aplicación al artículo 17 del Código Contencioso Administrativo   vigente, Ley 1437 de 2011, me permito solicitar allegue los siguientes   documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud: Sentencia   judicial en primera copia CC 21224551 Fallo Judicial en primera copia que presta   mérito ejecutivo. Nota: Allegar primera copia que preste merito ejecutivo de la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Villavicencio de fecha 28 de septiembre de 2012 en el proceso   2008-00005 Demandante Laura Victoria Martínez de Guevara Demandado Caja Nacional   de Previsión Social- Cajanal- en liquidación; toda vez que la notificación por   edicto o constancia anexa a la petición en la cual se indica que la sentencia es   primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia en copia simple” (folio   41).    

[30] Folios   14 y 43.    

[31] Folio   56.    

[32] En palabras del apoderado judicial: “Han   sido más de 7 años de proceso judicial y más de 15 años de reclamaciones   administrativas para obtener el reconocimiento al que siempre han tenido derecho   y que en consideración de las especiales condiciones de invalidez de mi   poderdante e hija requieren contar con estos recursos urgente y prontamente”   (folios 5 y 6).    

[33] Según   se desprende del expediente: “Los ingresos de mi poderdante, que devienen de la   pensión de invalidez, son mínimos y requiere con urgencia de mayores recursos, a   los cuales tiene derecho, no sólo para el tratamiento de su afectación, sino   también para el de su hija, que es más grave” (folio 5).    

[34] Sobre el particular consultar el pie de   página 3.    

[35] Folios   52 y 53.    

[36] Folios   56 al 59.    

[37]  Aclaró que dicha exigencia hacía parte de un requisito legal que apuntaba a la   necesidad de proteger los recursos del Estado, tener plena certeza sobre la   existencia y autenticidad del derecho en orden a que este no fuera reconocido en   favor de quien no tuviera titularidad sobre el mismo y evitar cancelaciones   dobles de la misma obligación. Para sustentar estos argumentos, señaló que: (i)   el requisito de la exigencia de la primera copia que presta mérito ejecutivo   para el pago de créditos judiciales, a cargo de la Nación y de las demás   entidades estatales, ha prevalecido en el ordenamiento jurídico y en el   precedente jurisprudencial vinculante fijado por el Consejo de Estado- Sala de   lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, desde la sentencia del ocho (8)   de junio de dos mil seis (2006), radicado 11001-03-24-000-2003-00493-01, al   resolver sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2 del Decreto   818 de 1994, “Por el cual se modifica y   adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993” en tanto que modificó el artículo 3 del   Decreto 768 de 1993,  “Por el cual se   reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los   artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de   la Ley 38 de 1989”, la cual   incorporó la exigencia de la primera copia autentica de la respectiva sentencia   con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria, como requisito a la   solicitud del pago de créditos judiciales. (ii) En vigencia del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de   2011), que derogó el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01   de 1984) en lo que respecta al trámite para el pago de condenas o conciliaciones   por parte de las entidades públicas, el artículo 195 dispuso que “La ordenación   del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica   exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad   alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las   sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias”. (iii) A la   parte beneficiada de una condena judicial se le debe expedir, por la autoridad   jurisdiccional correspondiente, una primera copia de la sentencia para efectos   de hacerla efectiva, bien sea extrajudicial o judicialmente, lo cual evita- esa   primera copia- que la obligación se exija en varias oportunidades. (iv) En la sentencia T-665 de 2012 (MP. Adriana María Guillén   Arango) se estableció que “la reclamación en sede administrativa de un crédito   judicialmente reconocido en contra del Estado demanda la entrega de la primera   copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo”.    

[38] Folio   109.    

[39] “Por   la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo   judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Villavicencio del Sr. (a) Martínez de Guevara Laura Victoria, con CC   No. 21, 224, 551” (folios 67 al 78 del cuaderno de Revisión).    

[40] La entidad accionada basó su determinación   en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del   Decreto 3135 de 1968 conforme el cual: “1.   Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y   en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en   que la respectiva obligación se   haya hecho exigible. 2. El simple reclamo   escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre   un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripciónn,   pero solo por un lapso igual”.    

[41] Folio   80 del cuaderno de Revisión.    

[42] En   esta oportunidad, se ordenó textualmente lo siguiente: “Primero: Sancionar por   desacato a Clara Janeth Silva Villamil, y/o quien haga sus veces como   Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, con multa equivalente a   dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser   consignada a órdenes de la Tesorería General de la Nación en cualquier Banco   Agrario de la ciudad, con la advertencia que deberá dar cumplimiento a la   sentencia de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia. Segundo. Requiérase a la entidad demandada para que de manera   urgente e inmediata proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por   este despacho”  (folios 47 al 52 del cuaderno de Revisión).    

[43] En   concreto, se dispuso lo siguiente: “Primero: Confirmase los numerales primero y   segundo del auto proferido el diecinueve (19) de febrero de 2016 por el Juzgado   Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adiciónese la siguiente orden a   la parte resolutiva de la providencia consultada: “La multa deberá consignarla   de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de   la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número   3-0070-000030-4- Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS- a favor de la Nación-   Consejo Superior de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente, se procederá   a su cobro coactivo”. Tercero. Conminase a la Doctora Gloria Inés Cortés Arango,   Directora General de la UGPP para que en el término de cinco días siguientes a   la comunicación de esta providencia, dé cumplimiento al fallo de tutela   proferido el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), proferido por el   Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá” (folios   53 al 66 del cuaderno de Revisión).    

[44] Folios   82 al 88 del cuaderno de Revisión.    

[45] Folio   87 del cuaderno de Revisión.    

[46] Folios   19 al 32 del cuaderno de Revisión.    

[47] Folios   37 al 43 del cuaderno de Revisión.    

[48]  Esta información fue aportada por el señor Miguel Antonio Bahamón Esquivel,   apoderado judicial de la parte accionante durante el trámite de revisión (folio   90 del cuaderno de Revisión).    

[49] Constitución Política, artículo 86. “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[50] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[51] Folio   12.    

[52] Folio   1.    

[53] Folio   29.    

[54] Folios   29 al 36.    

[55] Folio   37.    

[56] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[57]  Según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP, y el Decreto   0575 de 2013, que modifica su estructura; la UGPP es una entidad administrativa   del orden nacional que tiene personería jurídica, goza de autonomía   administrativa, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su   patrimonio es independiente, el cual se encuentra constituido por los aportes   del presupuesto general de la nación, los activos que le transfiera la nación y   otras entidades públicas del orden nacional, y los demás ingresos que a   cualquier título reciba. El artículo 1 literal A del Decreto 169 de 2008 “Por el cual se establecen las   funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el   procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la   protección social”, dispone que dentro de sus funciones está la del   reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas.    

[58] Si   bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de   antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto   de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que   lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.    

[59] Al   respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No   puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó   procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra   compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa   para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por   la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes   quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos   económicos. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso   concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la   persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede   con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de   vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a   otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del   tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de   procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.    

[60] En   ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución   principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo   principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este   tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta   posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[61] Ley   1437 de 2011.    

[62] Ley   1564 de 2012.    

[63]   Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella   Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante.    

[64]   Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[65] A propósito de lo anterior, en la sentencia   T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión advirtió lo   siguiente: “La Corte ha considerado procedente la   acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de   sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se   abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la   afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual   constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si   persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En esta   ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la   defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una   decisión judicial que la condenaba al pago de una indemnización moratoria en su   beneficio.    

[66]   Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella   Ortiz Delgado).    La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720   de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV   Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de   2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han   conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de   una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes,   el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la   tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración   teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos   ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla   general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se   admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta   postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por   su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica.    

[67] Diferentes Salas de Revisión de esta   Corporación han reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales bajo la titularidad de personas   de la tercera edad. En la sentencia T-809 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo),   la Sala Segunda de Revisión sostuvo que la tutela era “[…] el mecanismo idóneo”   para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a CAPRECOM,   conclusión a la cual arribó luego de sólo tener en cuenta que el tutelante tenía   69 años de edad y carecía “[…] de trabajo e ingresos”. También en la sentencia   T-903 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión   consideró que el mecanismo procedente para reclamar la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez era la tutela, en consideración a la edad -70 años- y a   que carecía de “[…] capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus   necesidades básicas y poder llevar una vida digna”. En la misma línea, la   sentencia T-087 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que la Sala Segunda   de Revisión estimó que varias tutelas –interpuestas por personas mayores de 65   años de edad- eran los instrumentos eficaces y procedentes para pedir una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tras observar que eran “[…]   personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de   subsistencia distintos al derecho reclamado”. Estas sentencias son   reiteraciones de una línea más amplia en casos similares, que se ha reiterado   luego varias veces también.    

[68] Folio   29.    

[69] De   acuerdo con el testimonio del señor Juan Manuel Martínez Felix, su hermana Laura   Victoria Martínez de Guevara, “vive sola en Cumaral, Meta, vive de la pensión   que son $800.000” (folio 32). Igualmente, según declaración de Álvaro Augusto   Martínez Felix, su hermana “vive sola en Cumaral, Meta, recibe una pensión de   $800.000 mensuales, que los utiliza para sostenerse” (folio 32). La   señora Gloria Cecilia Martínez Felix también señala que Laura Victoria “vive   sola en Cumaral, Meta, tiene una hija pero desde los 18 años de edad es enferma   mental, recibe $800.000 de pensión” (folio 33).    

[70]  Este hecho surge de las afirmaciones realizadas por la accionante en su escrito   de tutela y del informe pericial psiquiátrico emitido por el Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses del cual se desprenden las afectaciones a   su estado de salud y la dependencia hacia terceras personas en varios aspectos   de su vida, entre ellos el económico (folio 5 y folios 44 al 47).     

[71] Folio 5 y folios 44 al 47.    

[73] Folio 5.    

[74] En sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) se   analizó el contenido del derecho fundamental al mínimo vital a propósito del   caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del   Departamento de Magdalena a quienes se les había dejado de pagar su salario y   demás prestaciones sociales de las que dependían para procurar su subsistencia y   bienestar por más de seis (6) meses. La Corte concedió el amparo tras considerar   que no existía justificación constitucional que avalara la conducta de la   entidad accionada, pues se desconocía flagrantemente el derecho a la mínima   subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al   salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia. Consideró que   el Estado y la sociedad en su conjunto, de   conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP.   art.1), debían contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una   existencia digna, de ahí que la idea   de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,   alimentación, educación, salud, recreación) no iba ligada sólo con una   valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para   subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las   circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares   condiciones de vida, así como de sus necesidades básicas y el monto   mensual al que ellas ascienden. Así, se concluyó que el mínimo vital no se   restringía a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debía ser objeto de   valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas   de quien solicitaba el amparo.    

[75] La   protección del mínimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se   vea reducida en su valor intrínseco, debido a que no cuenta, como ocurre en este   caso, con los medios materiales para llevar una existencia digna.    

[76] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno   derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.    

[77]   Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta   oportunidad, la Sala Plena de la Corporación declaró la exequibilidad de los incisos   tercero y quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de   Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.    

[78]   Sentencia C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente   analizada.      

[79]   Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente   analizada.      

[80] “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial   para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso   de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el   cumplimiento del deber omitido”.    

[81] “Artículo  89. Además   de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás   recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan   propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus   derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de   las autoridades públicas”.    

[82]   Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente   analizada.    

[83]   Sentencia T-295 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). En esta ocasión, la Sala   Octava de Revisión, analizó el contenido del derecho fundamental de acceso   efectivo a la administración de justicia, a propósito de una solicitud ciudadana   en la que se invocaba la expedición de un documento en copia auténtica necesario   para hacer posible el cobro de unas sumas de dinero previamente reconocidas.    

[84]   Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad, la   Sala Segunda de Revisión estimó que se vulneraban los derechos fundamentales al   trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante   y se desconocían los principios de la buena fe, racionalidad de la actuación   administrativa y seguridad jurídica cuando una entidad oficial, en este caso el   Ministerio de Educación Nacional, omitía dar cumplimiento a una sentencia   ordinaria proferida por una autoridad administrativa que ordenaba la realización   de una obligación de hacer (reintegro en el cargo de docente que desempeñaba   o a otro de igual o superior categoría). En detalle se sostuvo lo siguiente:   “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la   existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la   justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme   (CP arts. 1, 2 y 29)”.    

[85]   Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta oportunidad, la Sala   Cuarta de Revisión analizó si la decisión de un   funcionario judicial de fijar fecha para llevar a cabo una audiencia de   juzgamiento catorce (14) meses después de cerrado el debate probatorio dentro de   un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de   jubilación de una persona de avanzada edad, vulneraba sus derechos   constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un   debido proceso sin dilaciones injustificadas.    

[86] “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las   autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos   lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus   funciones”.    

[87]   Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada.    

[88] MP   Eduardo Cifuentes Muñoz, previamente analizada.    

[89] Sobre   el particular, consultar el pie de página 75.    

[90] “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a   todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de   engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está   obligada a cumplir la Constitución y las leyes”.    

[91] “Artículo  228. La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.    

[92] “Artículo  229. Se   garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de   abogado”. En la sentencia T-329 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se   indicó que “el acceso a la administración de justicia, garantizado en el   artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el   juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga   justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna   decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez,   representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones   injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los   jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en   el curso de los juicios”. Más adelante en la sentencia T-553 de   1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) se señaló la estrecha relación que existe entre el   cumplimiento de los fallos ejecutoriados y el derecho a la administración de   justicia. Lo hizo en los siguientes términos: “La observancia de las   providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social   de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia   -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al   juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una   orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la   normatividad al caso concreto”. En ambas providencias se analizaron acciones de   tutela presentadas con la finalidad de obtener el cumplimiento de fallos   judiciales ejecutoriados proferidos en sede administrativa.     

[93] En la sentencia T-283   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva), la   Sala Séptima de Revisión señaló que el derecho a la administración de justicia,   además de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el   desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se   tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia   que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. En   esta oportunidad, se estimó que la autoridad judicial accionada había vulnerado   los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital,   al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad,   a la vida digna y al debido proceso al negarse a proferir mandamiento de pago   contra el Departamento de Nariño, condenado al pago de unas prestaciones   sociales en su beneficio.    

[94] MP. Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Eduardo   Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y   Vladimiro Naranjo Mesa;  SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. José Gregorio   Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara y   Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, se adelantó la revisión   constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara,   “Estatutaria de la Administración de Justicia”.    

[95] MP   Humberto Antonio Sierra Porto. Aquí, la Sala Octava de Revisión, analizó si se   configuraba una vulneración de los derechos de acceso a la justicia y   debido proceso como consecuencia del incumplimiento de un fallo que ordenaba   reconocer una pensión de invalidez.    

[97]   Sentencia T-554 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada.        

[98] En el   marco de la revisión, la autoridad judicial tiene también la obligación de   analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la   conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para   luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichos   mandatos. Todo esto para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los   derechos fundamentales.    

[99] “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.    

[100]   Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada.    

[101]   Sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada.    

[102] En la   sentencia T-151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se ampararon los   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido   proceso, mínimo vital y seguridad social ordenándose dar cumplimiento a un fallo   administrativo que disponía la reliquidación de una pensión de jubilación con   aplicación del reajuste pensional en favor del accionante. Lo trascendental de   la decisión es que se señaló que si la entidad demandada estimaba que la reliquidación de la pensión tenía vicios jurídicos, la vía   para enmendarlos era la prevista en el ordenamiento jurídico y no el   incumplimiento de lo resuelto por un juez, así le fuera desfavorable.     

[103] La   primera resolución se profirió el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince   (2015) y la segunda el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

[104] En   la sentencia T-670 de 1998 (MP Antonio Barrera   Carbonell), se indicó que “el Estado de Derecho no puede   operar si las providencias judiciales no son acatadas, si lo son según el ánimo   y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener   la potestad de resolver si reacogen o no a los mandatos del juez que conduce   determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en   contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo   ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.   En este caso, el actor reclamaba por conducto de este mecanismo excepcional, el   cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte y de Invias de una   sentencia que ordenaba el pago de su pensión sanción. La Sala recordó que “el   cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la   administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se   acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad,   celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la   Constitución”.    

[105] Sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla quien presentó   AV), previamente analizada. En aquella ocasión, se recordó que si bien no existe   un precepto constitucional específico que de manera general consagre este   principio, ello no significa que la cosa juzgada esté ausente o sea un concepto extraño   dentro de nuestro sistema normativo superior. Por el contrario, resaltó que esta   institución se deriva, y es consecuencia directa, de varias otras importantes   disposiciones constitucionales, especialmente las que consagran la prevalencia   del interés general (artículo 1), el debido proceso (artículo 29) y el acceso a   la administración de justicia (artículo 229), todas las cuales podrían   considerarse carentes de razón si los procesos iniciados y adelantados ante los   jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminación, y las sentencias   resultantes no fueran de obligatorio acatamiento en su sentido y alcances   establecidos.    

[106]   MP Nilson Pinilla Pinilla quien presentó AV.    

[107] En la   sentencia C-103 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), la Sala Plena señaló que “las   autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia deben hacer   cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible,   sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177.  Esto,   con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los   intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo   artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de   fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa   una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente”. Vale   aclarar que el término referido fue modificado por el artículo 192 de la Ley   1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo” que dispuso que “las condenas impuestas   a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero   serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la   fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá   presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. En esta   ocasión, la Sala Plena analizó la constitucionalidad   de los artículos 74 de la Ley 46 de 1990; 16 (parcial) de la Ley 38 de 1989; l,   2 y 3 del Decreto 2980 de 1989; 6 y  7 del Decreto 768 de 1993; y   1, numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del artículo 1 del Decreto 2282 de   1989.    

[108] Esta Corporación ha manifestado que el   “mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por   la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso   injustificado en la cancelación de las mismas”. Al respecto puede verse la   sentencia T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), cuyo análisis de   fondo se efectuará más adelante.    

[109]   Folio 89 del cuaderno de Revisión.    

[110]  Folios 32 y 33.    

[111] En la sentencia T-440 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), el accionante presentó una petición para que se diera   cumplimiento a un fallo ordinario laboral que había ordenado al ISS pagarle la   pensión de vejez. La entidad se negó a hacerlo por lo que acudió al mecanismo de   amparo en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Según   los hechos de la tutela, el peticionario contaba con más de sesenta (60) años de   edad, era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado. A pesar de no   haberse acudido previamente al proceso ejecutivo, la Sala Séptima de Revisión   concedió el amparo y ordenó incluirlo en la   nómina pensional y cancelarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas.   En su criterio, “en el caso bajo estudio, el derecho reconocido mediante   sentencia judicial al accionante y su calidad como sujeto de especial protección   –por ser adulto mayor- revelan la falta de idoneidad del mecanismo judicial   antes mencionado, teniendo en cuenta que someterlo a un nuevo proceso,   quebrantaría directamente su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que por   su avanzada edad, depende solamente del ingreso que le genera la mesada   pensional que aún no logra disfrutar”. Más adelante, en la sentencia T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), la misma Sala de Revisión reiteró la postura de protección anterior. En esta   ocasión se conoció de una solicitud de amparo donde se   requería el cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso   ordinario laboral que reconocía a favor del accionante una pensión de invalidez.   De acuerdo con la situación fáctica del caso, después   de tres (3) meses de proferida la decisión el ISS no había procedido a su   ejecución por lo que se presentó solicitud en tal sentido. Dicha petición no fue   resuelta por la entidad accionada, acudiéndose entonces al mecanismo   constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta   ocasión se encontró que aunque existían medios idóneos para hacer efectiva la   providencia judicial, en el caso concreto la acción de tutela se convertía en la   vía adecuada para tal fin, pues (i) la autoridad competente había sido renuente   a su cumplimiento; (ii) dicha actuación había comprometido el goce del debido   proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital del tutelante   quien (iii) ya se había sometido a un proceso ordinario y desde el dos mil siete   (2007) había cumplido los requisitos para acceder a la prestación. Por ello,   exigirle acudir al proceso ejecutivo era una carga adicional que no debía   soportar. Con fundamento en ello, se ordenó incluirlo en la nómina pensional y   cancelarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. En la sentencia   T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se analizaron varias acciones   de tutela acumuladas, en las que entidades encargadas de administrar fondos de   pensiones se negaban a dar cumplimiento a fallos judiciales que ordenaban en la   mayoría de los casos el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Según los   hechos de los casos, a pesar del requerimiento de los usuarios para que se   hicieran efectivos los derechos reconocidos en las decisiones, las respuestas   eran evasivas y negativas, circunstancia que afectaba las condiciones de   existencia de los reclamantes, quienes eran personas de avanzada edad, en un   estado de salud precario y sin recursos suficientes. Dentro de sus argumentos,   la Sala Séptima recordó que el debido acatamiento de providencias judiciales   constituía una de las principales garantías en un Estado Social de derecho, de   ahí que su incumplimiento, en muchas ocasiones, por inconvenientes de carácter   administrativo, afectaba de manera considerable el goce efectivo de la seguridad   social y mínimo vital de los ciudadanos. Con fundamento en ello y tras constatar   la omisión de las autoridades se ordenó el reconocimiento y pago de las   prestaciones ordenadas judicialmente. Recientemente en la sentencia T-216 de   2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), la   Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una ciudadana que invocaba la   protección de sus derechos fundamentales ante la negativa de Colpensiones a   cumplir las órdenes dadas por un juez ordinario   laboral en las que condenaba al reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes. Según la accionante, había transcurrido más de un (1) año de proferirse la   sentencia condenatoria y más de cuatro (4) meses de solicitar la inclusión en   nómina, sin un resultado satisfactorio. Este hecho había afectado su condición   económica actual, pues no contaba con recursos económicos suficientes, siendo la   pensión que reclamaba su único ingreso probable. La Sala consideró que la acción   constitucional era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la   sentencia, pues estaban de por medio derechos fundamentales como el mínimo vital   y la seguridad social de una persona que llevaba más de cinco (5) años tratando   de obtener el reconocimiento de una prestación social y había desplegado una   actividad judicial diligente tendiente a ello. En razón de lo anterior, se le   ordenó a la entidad accionada incluir en nómina a la tutelante y a su hija e   iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde marzo de dos mil   catorce (2014). Para mayor información, consultar el pie de página 66.    

[112]   Sentencia T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, la Sala   Segunda de Revisión consideró que el ISS vulneró el derecho fundamental al   mínimo vital de la accionante por cuanto pese a haber sido   reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensión de sobrevivientes,   la entidad no hizo efectivo el derecho y no la incluyó en la nómina de   pensionados.    

[113] La jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el   reconocimiento y pago efectivo de prestaciones u obligaciones dinerarias o   patrimoniales cuantiosas, pues se estaría desnaturalizando por completo la razón   de ser de la misma. El mecanismo de amparo, en tanto que institución de   protección de los derechos fundamentales, no puede ser objeto de este tipo de   pretensiones que son por su naturaleza materia del conocimiento de la   jurisdicción ordinaria. El fundamento constitucional de esta postura es que el   derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, y en   particular a acciones de especial naturaleza como la tutela, supone la   obligación de hacer uso responsable de ella con fundamento en el artículo 95   superior. Así lo ha reiterado la Corte desde sus inicios en la sentencia T-001   de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) al señalar que: “la acción de   tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos   alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar   las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para   crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes   la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y   definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución   indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y   subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales   que la Carta reconoce”. Ahora bien, en algunos casos excepcionales ha procedido   frente a estos supuestos el amparo como mecanismo transitorio no porque la   tutela sea la vía adecuada para estos propósitos, sino porque en algunas   ocasiones puede ser el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio   irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho   fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia   digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que   son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el   peticionario. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-971 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-445 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-052 de 2003   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-310 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-157 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[114]   Sentencia T-971 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad,   la Sala Tercera de Revisión consideró que la acción   de tutela no era la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de   contratos, en este caso de cesión de créditos.    

[115]  Folios 67 al 78 del cuaderno de Revisión.    

[116]  Folios 82 al 88 del cuaderno de Revisión.    

[117]  Folio 90 del cuaderno de Revisión.    

[118] “Artículo   192. Cumplimiento de   sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Las condenas impuestas a entidades públicas   consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un   plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria   de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud   de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas   reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben   una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la   respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.    

[119] “Artículo  195. Trámite para el pago de condenas o   conciliaciones. 4.  Las sumas de dinero reconocidas en   providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una   conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF   desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10)   meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los   cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin   que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito   judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés   moratorio a la tasa comercial”.    

[120] “Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”.    

[122] Con base en esta   circunstancia, solicitó la intervención del juez constitucional a través de la   selección para revisión del asunto.    

[123] “Por   la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones”.    

[124] Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada preserva la integridad de la Carta en el   plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, brinda seguridad a las   relaciones jurídicas, a la realización de la justicia, a la convivencia social y   da firmeza a las decisiones judiciales (C.P., Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13,   58 y 230). Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) se indicó lo   siguiente: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la   decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias   adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado   mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su   sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y   dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los   estrados judiciales”. En dicho fallo, se   analizó la constitucionalidad de los   artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”. Más adelante en la sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson   Pinilla Pinilla, quien presentó AV) se destacó la importancia de la cosa juzgada. Se indicó que sin esta regla del   derecho, recogida tanto en el preámbulo como en el artículo 2 de la   Constitución Política, el Estado social carecería por completo del efecto   pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no   contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los   jueces los conflictos serían interminables e irresolubles. En esta providencia se declaró   exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de   1970).    

[125] La seguridad jurídica hace referencia al   hecho de que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme   y consistente del ordenamiento jurídico. A   propósito de la seguridad jurídica, explicó la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy   Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis): “La   previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido   material de los derechos y obligaciones de las personas y la única forma en que   se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han   interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y   consistente. Esta certeza hace   posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial   les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de   seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social,   porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus   obligaciones”. En esta ocasión, se declaró   exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, “Sobre reformas judiciales”.    

[126] La Corte ha protegido la autonomía e   independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garantías,   pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor aseguren el goce efectivo de   los derechos fundamentales en juego. Esto supone la carga de decidir con fundamento en los hechos, de   acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni   prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Sobre el particular puede   consultarse la sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), previamente analizada.    

[127] La Corte Constitucional, como intérprete   autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto   superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia   excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la   búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos (2) elementos fundamentales del   orden constitucional: de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y,   de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.   Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de   los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e   inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda   controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los   eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los   derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener   un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por   último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando   se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. Bajo   estas premisas, la Corporación ha entendido que al estudiar la procedencia de la   acción el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales,   que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,   adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto   sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional;   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla   con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que   esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los   derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado   no sea de tutela. Además de la verificación de los requisitos generales, para   que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario   acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad   ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto   orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin   motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa   de la Constitución. Dada la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial   apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario   que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan   evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan   desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de   cuestionamiento.  Por esta razón, la Corte ha sido muy clara al señalar que   no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal   de procedibilidad. Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003,   T-771 de 2003 y T-949 de 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett),   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada   en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-587 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

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