T-371-18

Tutelas 2018

         T-371-18             

Sentencia T-371/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es   un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el   Estado     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos   internacionales que reconocen su importancia    

PENSION DE   INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Régimen legal    

REVISION DEL ESTADO DE   INVALIDEZ-Procedencia    

ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión   trienal    

REVISION DEL ESTADO DE   INVALIDEZ-Consecuencias   para quien se niegue a someterse al trámite de revisión    

REVISION DEL ESTADO DE   INVALIDEZ-Citación   efectiva    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Vulneración   por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de   invalidez    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden   de Reactivar en nómina la pensión del actor    

Referencia:   Expediente T-6.692.557    

Asunto: Acción   de tutela instaurada por el señor Daniel Serrano Ortiz, contra la Unidad de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,  once (11) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del   fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal   con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Gramalote – Norte de   Santander, en el marco de la acción de tutela instaurada por   el señor Daniel Serrano Ortiz contra la Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales -UGPP-.    

I. ANTECEDENTES     

El señor Daniel Serrano Ortiz   promovió acción de tutela por considerar que la entidad   accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   salud, al mínimo vital y a la vida digna, al  suspender el pago de la pensión de invalidez que venía disfrutando de manera   ininterrumpida desde el 20 de agosto de 1995 hasta noviembre de 2017. Esto sin   comunicarle previamente los motivos de la decisión.    

1. Hechos probados    

1.2. Positiva Compañía de Seguros   S.A., mantuvo la competencia para adelantar la revisión de los estados de   invalidez de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de   diciembre de 2015; así lo estipuló el artículo 8° del Decreto 1437 de 2015.    

1.3. Esa aseguradora, pretendió   citar al señor Daniel Serrano Ortiz para adelantar el proceso referido en el   numeral anterior, pero mediante oficio No. SAL-66873 del 15 de junio de 2015,   tuvo que informarle a la UGPP que no había logrado su cometido por no contar con   la disponibilidad de datos mínimos.    

1.4. En consecuencia, Positiva   Compañía de Seguros S.A., en aras de comunicar la mencionada actuación al   tutelante, adelantó las siguientes gestiones:    

(i) Fijó un aviso importante   en su cartelera ubicada en la ciudad de Bogotá, el 18 de agosto de 2015 y lo   desfijó el día 31 del mismo mes. El contenido del aviso, era el siguiente: “Positiva   Compañía de Seguros S.A., le informa a todos sus pensionados por invalidez en el   Sistema de Riesgos Laborales relacionados en la base adjunta[1], que en cumplimiento   del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, deben presentarse con la finalidad de   realizarse la revisión de su estado de invalidez actual”.    

(ii) Divulgó en su portal   Web  la misma información desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de   la misma anualidad.    

(iii) Publicó carteleras en   cada sucursal y puntos de atención del país entre julio y agosto de 2015,   informando a todos sus pensionados por invalidez sobre el trámite de la revisión   de su estado. Publicación que también se reprodujo en los diarios ADN y El   Tiempo, el 3 y el 18 de agosto, respectivamente.    

1.5. Debido a que el actor no   compareció al proceso de revisión de su estado, la UGPP emitió la Resolución No.   RDP025788 del 13 de julio de 2016[2], en la que dispuso   suspender el pago de la pensión de invalidez de origen laboral que disfrutaba   aquel.    

1.6. La UGPP intentó notificar   personalmente la Resolución remitiéndole al accionante el oficio No.   201614202035751 del 18 de julio de 2016[3], pero este fue devuelto   ante la inexistencia de la dirección, de acuerdo con la certificación del 22 de   julio aportada por Servicios Postales Nacionales S.A. 472[4].    

1.7. Posteriormente, la accionada   procuró notificar por aviso al actor, a través del oficio No. 2016142022173361   del 1° de agosto de 2016[5]; sin embargo, este fue   devuelto por las mismas razones, como evidencia el certificado del 4 de agosto   emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 472[6].    

1.8. Ante estas circunstancias, la   entidad accionada procedió a notificar la Resolución por Aviso Web, de   conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo, siendo fijado el 5 de septiembre de 2016 y   desfijado el 9 de septiembre del mismo año[7].    

1.9. En el mes de noviembre de   2017, la UGPP remitió al Consorcio FOPEP orden de no pago de la prestación[8],   motivo por el cual desde ese mes en adelante, el accionante no percibe sus   mesadas.    

1.10. El 1° de diciembre de 2017,   el actor instauró acción de tutela con el fin de que fuesen amparados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la   vida digna, para que, en consecuencia, se le ordene a la UGPP reanudar de forma   inmediata el pago de su pensión de invalidez. Esta petición la hace con   fundamento en que: (i) tiene 64 años, (ii) es sordomudo de   nacimiento, (iii) es parapléjico debido a un accidente de trabajo,   (iv)  la pensión es el único ingreso que perciben con su esposa, (v) la UGPP no   le avisó los motivos de la suspensión, (vi) fue desafiliado del sistema   de seguridad social en salud, y (vii) requiere, entre sus gastos, la   obtención de pañales, medicinas y cremas[9].    

2. Trámite procesal y respuesta   de los accionados    

El Juzgado Promiscuo Municipal con   Función de Control de Garantías y Conocimiento de Gramalote – Norte de Santander,   mediante proveído del 4 de diciembre de 2017, admitió la tutela y ordenó oficiar   al representante de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales -UGPP-, para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de   ejercer su derecho de contradicción; a su   vez, vinculó al Consorcio FOPEP, por ser la entidad que paga la prestación del   accionante[10].    

También, previa solicitud elevada por la UGPP y por el Consorcio FOPEP, la misma   autoridad judicial ordenó mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la inmediata   vinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A., y del Ministerio del Trabajo,   para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar[11].    

3. Contestación de las   partes accionadas y vinculadas    

3.1. Consorcio FOPEP    

La Subgerente del Consorcio FOPEP, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017[12],   informó que ese fondo no es una persona jurídica y que, por tanto, no puede   comparecer como sujeto procesal. Adujo que cualquier decisión relacionada con   este debe contar con la participación del Ministerio del Trabajo, entidad que   funge como su representante legal y judicial.    

Sobre los hechos y pretensiones del accionante, informó que en noviembre de   2017, por razones que le resultaban ajenas, la UGPP emitió orden de no pago de   la pensión de invalidez que devengaba el accionante y resaltó que no es de su   competencia decidir sobre el reconocimiento de derechos pensionales toda vez que   su única función es la de realizar los giros de las mesadas correspondientes a   los pensionados que han sido incluidos en nómina por la UGPP. En tal sentido   solicitó su desvinculación, dado que no se acredita legitimación en la causa por   pasiva.    

En lo que tiene que ver con los aportes en salud del actor, adujo textualmente   que aquellos: “se encuentran supeditados a las novedades de pago reportadas   por la UGPP (mesadas pensionales), por ende, si la UGPP suspende a un pensionado   de la nómina del FOPEP emitiendo orden de no pago, también se suspenden los   descuentos por aportes al SGSSS por no existir valores sobre los cuales se les   pueda realizar tal deducción”[13].  Sin embargo, recordó que la EPS no puede suspender los servicios de salud al   accionante por falta de pago en virtud de lo prescrito en la Sentencia T-724 de   2014.    

3.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-    

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, a través de escrito   radicado el 7 de diciembre de 2017[14],   dejó claras las competencias de las entidades vinculadas y accionadas respecto a   la pensión del actor. Para lo cual informó que por orden del artículo 4° del   Decreto No. 600 de 2008, se celebró un convenio a través del cual el Instituto   de Seguros Sociales -liquidado-, cedió el negocio de riesgos profesionales a la   Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida. Lo cual finalmente fue aprobado por   la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Resolución No. 1293 de   2008.    

La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida, mediante escritura 1260 del 30 de   octubre de 2008, cambió su nombre por el de Positiva Compañía de Seguros S.A.,   entidad que estuvo a cargo de la prestación del actor hasta que, de conformidad   con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, esta pasó a ser administrada por la   UGPP y pagada por el Consorcio FOPEP.    

Positiva Compañía de Seguros S.A., durante el año 2015, pretendió contactar al   accionante y señalarle el procedimiento a seguir en la revisión de su estado de   invalidez, pero ante la ausencia de datos mínimos para ubicarlo, tuvo que   publicar esa información (i) en las carteleras de sus sucursales y puntos   de atención, (ii) en su página Web y (iii) en los diarios   El tiempo y ADN.    

Informó que debido a que con posterioridad a las anteriores gestiones el   accionante no se presentó para adelantar la revisión de su estado de invalidez,   la UGPP se vio en la necesidad de suscribir la Resolución No. RDP025788   del 13 de julio de 2016, en la que ordenó la suspensión de la pensión. Como fundamentos normativos para esta decisión, citó el   artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 776 de 2002.    

Por último, señaló que la presente acción era improcedente dado que la   pretensión  era exclusivamente económica y que el accionante contaba con   otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ordinario laboral. A su vez,   consideró que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable.    

Culminó manifestando que no estima vulnerado el derecho al mínimo vital porque   el accionante no lo demostró, al menos de forma sumaria.    

3.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.    

En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017[15], la   apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó   su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación por pasiva,   toda vez que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1735 de 2015, se   trasladaron a la UGPP todos los documentos relativos a la prestación que en la   actualidad devenga el accionante. Informó adicionalmente que en virtud del   artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, corresponde a la UGPP la defensa judicial   en los procesos relacionados con las obligaciones trasladadas a esa entidad.    

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en escrito   radicado el 13 de diciembre de 2017[16],   solicitó la desvinculación de esa Cartera por ausencia de legitimación en la   causa por pasiva aduciendo que no tiene competencia para ordenar la inclusión en   nómina de la prestación que exige el accionante. Al contrario, estima que   corresponde a la UGPP pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la   presente causa teniendo en cuenta que la administración de las prestaciones que   estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., y cuyos derechos fueron   causados en vigencia del extinto Instituto de Seguros Sociales, fue asignada a   esa entidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 80 de la Ley 1753 de   2015 y su Decreto Reglamentario 1437 de 2015.    

                                             

4. Sentencia de Primera Instancia    

El Juzgado   Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de   Gramalote – Norte de Santander, en sentencia   del 18 de diciembre de 2017, consideró que la acción resultaba improcedente   porque con ella el accionante pretendía el reconocimiento de una pensión de   invalidez, pretensión que debía elevar ante la jurisdicción ordinaria laboral.   Adujo, adicionalmente, que en el presente caso no se había acreditado la   existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el reconocimiento de la   acción como mecanismo transitorio.    

La citada sentencia no fue objeto de impugnación.    

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

5.1. Copia de los desprendibles de   pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2017[17].    

5.2. Copia del certificado médico   expedido por el Doctor Rafael Alberto Fandiño, médico tratante del accionante,   que da cuenta de su condición parapléjica[18].    

5.3. Copia del oficio No.SAL-66873   del 15 de junio de 2015, por medio del cual Positiva Compañía Aseguradora S.A.,   informó a la UGPP que no había logrado citar al señor Daniel Serrano Ortiz “(…)  para la valoración médica de la revisión del estado de invalidez por no contar   con la disponibilidad de datos mínimos”[19].    

5.4. Copia del aviso importante   fijado en la cartelera de Positiva Compañía de Seguros S.A., en la ciudad de   Bogotá, el 18 de agosto de 2015 y desfijado el 31 de agosto del mismo año[20].    

5.5. Copia de la publicación que en   su portal Web hizo Positiva Compañía de Seguros S.A., del mismo aviso   desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad[21].    

5.6. Copia del contenido de las   carteleras informativas publicadas entre julio y agosto de 2015 en cada sucursal   y puntos de atención que Positiva Compañía de Seguros S.A., tiene en el país.   Allí la aseguradora informaba a todos sus pensionados por invalidez sobre el   trámite de revisión de su estado al que debían someterse[22].    

5.7. Copia de la publicación que   Positiva Compañía de Seguros S.A., hizo el 3 de agosto en el diario ADN y el 18   de agosto en el diario El Tiempo [23].    

5.8. Copia de la Resolución No.   RDP 025788 del 13 de julio de 2016, a través de la cual se ordenó la suspensión   de la pensión de invalidez[24].    

5.9. Copia del oficio No.   201614202035751[25] remitido al accionante   para que se acercara a las instalaciones de la UGPP a fin de ser notificado   personalmente de la Resolución. Oficio que, según certificación anexa, fue   devuelto con la indicación no existe.    

5.9. Copia del edicto por medio del   cual se notificó por aviso al accionante de la Resolución[26].    

5.10. Copia de la constancia de   ejecutoria de la Resolución[27].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241de la Constitución Política.    

2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción   de tutela    

La Constitución   Política, en su artículo 86, establece que la acción de tutela es un mecanismo   judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para   reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos sean amenazados o conculcados por cualquier   autoridad pública o por particulares[28]. El mismo precepto   normativo establece que la acción será procedente cuando quien acude a ella no   tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, excepto si lo que   pretende es una protección transitoria en virtud de la existencia de un   perjuicio irremediable.    

De la lectura   del anterior artículo, así como en virtud de lo dispuesto por los artículos 1,   5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha entendido que   previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez   constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de   procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa   (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y   (iii)  la subsidiariedad.    

2.1.  Legitimación por activa y pasiva    

En primer   lugar, la jurisprudencia de esta Corporación[29], en concordancia con el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la   acción de tutela puede ser interpuesta por (i) el titular de los derechos   que se consideran amenazados, o por su (ii) representante legal[30],  (iii) apoderado judicial[31],   y/o (iv) agente oficioso[32].   También, de conformidad con el inciso final del mismo artículo, aquella puede ser ejercida por   (iv)  los Defensores del Pueblo y/o Personeros Municipales.    

En el presente caso, se observa que quien acude al juez   constitucional es, de manera directa, el señor Daniel Serrano Ortiz porque   considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la suspensión del   pago de su pensión de invalidez. En tal sentido, la Corte encuentra, sin asomo   de duda, que el accionante está legitimado en la causa para requerir la pronta   superación de la presunta conculcación a la que se vio expuesto.    

En segundo lugar,   esta Sala advierte que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales -UGPP- es la entidad legitimada por pasiva si se tiene en cuenta que: (i) según el artículo   quinto (5°) del Decreto 2591 de 1991, “(…) la acción de tutela procede contra   toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos   [fundamentales de los ciudadanos]”; (ii) en   virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, es la encargada de administrar   las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., y que   fueron causadas originalmente en el Instituto de Seguros Sociales; y (iii)   la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen   en la suspensión del pago de su pensión de invalidez en noviembre de 2017, a   partir de lo ordenado en la Resolución No. RDP   025788 del 13 de julio de 2016, suscrita por la asesora grado 16 con asignación   de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.    

La   tutela debe ser promovida en un tiempo razonable, contado a partir del momento   en el que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[33].   Ello ocurre porque, de acuerdo con el artículo 86, su propósito es la protección “inmediata” de los mismos.    

En el caso   concreto, aun cuando la Resolución que decretó la suspensión de la pensión se   emitió el 13 de julio de 2016, de acuerdo con la información suministrada por el   Consorcio FOPEP, la UGPP le remitió orden de no pago solo hasta noviembre de   2017; mes en el cual se hizo efectiva la medida. Así las cosas, el accionante   solo se enteró de la suspensión cuando acudió al banco con el objeto de recibir   esa mesada y le informaron que la misma no había sido consignada. Ello motivó   que pocos días después de este último evento, interpusiera la acción de tutela   el 1º de diciembre de 2017 para que le fuese restablecido el pago de la   prestación; tiempo que por su brevedad, esta Sala estima razonable.    

2.3. Subsidiaridad    

La Constitución Política reconoce un carácter residual a la acción de   tutela, en tanto dispone que aquella procederá siempre que no existan otros   medios de defensa judicial a los cuales pueda acudir la persona para demandar la   protección de sus derechos fundamentales amenazados o conculcados.    

No obstante, la aludida regla, en correspondencia con los artículos 86   Superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, presenta dos excepciones que tienen que   ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de   defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia[34]  tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud   suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[35]. En el primer   evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo,   será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial   respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de   no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán.    

En el mismo sentido, ha puesto de presente esta Corporación que todo   conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas   debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa   -según corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el párrafo   inmediatamente anterior, es decir, cuando tales vías judiciales no sean idóneas   o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con   urgencia el juez constitucional.    

En el caso sub examine, el señor Daniel Serrano Ortiz pretende la   reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación   fuera suspendida por orden de la UGPP. En ese sentido, debido a que la acción se   dirige a controvertir la decisión que la accionada tomó en la Resolución No. RDP   025788 del 13 de julio de 2016 y que hizo efectiva en noviembre de 2017, la   protección vía tutela devendría improcedente en virtud de lo dispuesto en el   numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) que, impone en   cabeza de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “(…) [l]as controversias relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”.    

En   el mismo Código, se señalan las autoridades judiciales competentes para estudiar   las demandas que se presenten contra las entidades del sistema de seguridad   social integral (artículo 11) y se decantan las reglas del proceso ordinario en   cuanto al traslado y la práctica de pruebas (artículos 70 y ss.).    

Así   las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del   cual el accionante podría pretender la reactivación del pago de su pensión, en   principio, la acción de tutela estaría llamada a ser declarada improcedente   porque, de otra forma, el juez de tutela desconocería el carácter subsidiario   del recurso de amparo e invadiría la órbita competencial del juez ordinario.    

Sin   embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso   que esta Corte se detenga en las condiciones particulares en que se encuentra el   actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa   judicial que tiene a su disposición son per se oportunos en la protección   de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,   o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección   constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para   pronunciarse de fondo en la presente causa.    

En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se vería   expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral,   podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne   sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de   64[36] años cuya fuerza de   trabajo fue afectada desde 1995, en virtud de un accidente de trabajo que lo   confinó a una condición de paraplejia[37], (ii) desde esa   fecha percibía una pensión de invalidez[38] con la que solventaba sus   gastos personales y los de su esposa[39], (iii) no cuenta   con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, entre las cuales   se encuentra la compra de pañales y medicinas varias[40],   y (iv) no cuenta con la respectiva cobertura en salud[41].    

Con todo, la compleja situación económica y las   precarias condiciones de salud en que se encuentra el accionante -que no en vano   han sido la causa del reconocimiento pensional que el extinto Instituto de   Seguros Sociales hiciera en su momento-, sumado a la protección especial que   debe brindar el Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución Política   -inciso tercero-[42],   evidencian la ineficacia del medio ordinario de defensa para amparar de manera   oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente   causa y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.    

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

De conformidad   con lo expuesto hasta el momento, al señor Daniel Serrano Ortiz le fue   reconocida una pensión de invalidez con ocasión de la ocurrencia de un accidente   de trabajo, a partir del 20 de agosto de 1995 y en cuantía de $118.934.   Durante el año 2015, para adelantar el proceso de revisión de su estado de   invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la ausencia de datos mínimos   para ubicarlo, procedió a requerirlo a través de la publicación de citaciones   dirigidas a todos sus pensionados en la página Web de la entidad, en las   carteleras de las sucursales y en los periódicos ADN y El Tiempo. No obstante,   el tutelante no acudió al examen y por ello la UGPP, entidad que asumió la   administración de su pensión de acuerdo con   el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, resolvió suspender el pago de sus   mesadas a través de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 2016,   decisión que se hizo efectiva en la nómina de noviembre del año 2017.    

Ante esta   circunstancia, el señor Daniel Serrano Ortiz presentó acción de tutela en aras   de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital   y a la salud. Como consecuencia, solicitó también ordenar a la UGPP la   reanudación en el pago de sus mesadas pensionales.    

El   Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento   de Gramalote – Norte de Santander, el 18 de diciembre de 2017, declaró la   improcedencia de la acción porque consideró, en primer lugar, que se trataba de   una pretensión económica que en todo caso debía ser expuesta ante el juez   ordinario y, en segundo, que no se había acreditado la existencia de un   perjuicio irremediable.    

Así presentado el caso,   corresponde a la Sala determinar si la UGPP, vulnera los derechos al mínimo vital,   a la seguridad social y a la salud de una persona catalogada como de especial   protección constitucional, al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía   percibiendo, debido a que esta no compareció a la revisión de su estado   contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no   estaba materialmente enterada del referido trámite ante la imposibilidad que se   tuvo para citarla.    

      

Para resolver el problema jurídico planteado por esta   Sala, se llevará a cabo un análisis sobre (i) el derecho   fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de   invalidez de origen profesional y su relación con el derecho al mínimo vital, y  (ii) la   procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los   pensionados para este trámite, finalmente,   (iii)  analizar el caso concreto.    

4.  El Derecho fundamental a la seguridad social y su   materialización a través de la pensión de invalidez de origen profesional.   Relación con el derecho al mínimo vital (Reiteración de jurisprudencia)    

Esta Corte ha virado su posición respecto al derecho a la seguridad   social. En un primer momento, la jurisprudencia reconoció que aquel tenía el   carácter de fundamental solo por conexidad, debido a que en principio era una   prerrogativa social que debía reconocerse de manera progresiva. Con   posterioridad, ha surgido la postura de que este derecho es fundamental de   manera autónoma e independiente. Sobre el asunto, ha señalado esta Corporación   que no existe razonabilidad en el hecho mismo de diferenciar los derechos   fundamentales  y los económicos, sociales y culturales, ello porque la Constitución   otorga el carácter de fundamentales a todos y, por esto, los segundos “(…)   pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las   características señaladas en la jurisprudencia para ser considerados como un   derecho subjetivo”[43].    

Al mismo tiempo, la Corte ha reconocido que la protección del derecho a la   seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado   Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al   permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus   demás derechos subjetivos[44].   De allí que la Constitución lo defina como un servicio público de carácter   obligatorio, como un derecho irrenunciable (artículo 48), y como una garantía en   cabeza de toda persona (artículo 53), que comprende “(…) el conjunto de medidas institucionales tendientes a   brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los   distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en   orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano”[45].    

En   la órbita del derecho internacional, varios han sido los tratados que resaltan   la importancia del derecho a la seguridad social y lo han definido. Así, el   inciso 2° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales (PIDESC), estableció sobre aquel que “(…)  incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en   efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en   particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a   enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un   familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar   insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”[46]. Ha dicho la   misma norma internacional que con este derecho se garantiza la dignidad humana   de las personas que se enfrentan a situaciones que les privan de su capacidad   para ejercer plenamente otros derechos.    

En   el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   estipuló que este derecho consiste en la protección de las personas “contra   las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[47]. Esta previsión   guarda una estrecha relación con la expuesta en el numeral 1º del artículo 9º   del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos[48],   que solo adiciona a la definición anterior la posibilidad de que, una vez   acaecida la muerte del beneficiario de la prestación, aquella sea trasladada a   sus dependientes.    

Por   su parte, la pensión de invalidez, como prestación específica, nace en razón del   derecho a la seguridad social y tiene como fin “(…) proteger a   la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,   puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad   de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales”[49].    

Para   lograr esta finalidad, la legislación colombiana ha pretendido regular esta   prestación teniendo en cuenta que la afectación a la salud del beneficiario   puede originarse de forma común o profesional. El Estado, en el segundo evento,   históricamente ha sancionado leyes y decretos con el ánimo de fijar los   requisitos para acceder a ella. Así, por ejemplo, el artículo 63 del Decreto 433   de 1971 establecía que, en caso de invalidez de origen profesional, quien   hubiere perdido de forma permanente o por un tiempo de duración no previsible su   capacidad para trabajar, recibiría una pensión.    

De   esta manera se observa que, desde aquella época, se comprendía que el objeto   último de la pensión de invalidez era amparar a la población que, habiendo   padecido una enfermedad o accidente de origen laboral, imprevistamente se   hallaba desprovista de los ingresos básicos que le permitían garantizar sus   necesidades.    

Con   posterioridad, la Ley 100 de 1993 asignó reglas especiales al   reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y a la de origen   profesional. Así, la segunda se regula desde el artículo 249 hasta el 254, y se   desarrolla ampliamente con la emisión del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el   cual se determina la organización y administración del Sistema General de   Riesgos Profesionales”.    

Esta prestación, al ser   manifestación del derecho a la seguridad social, pretende la realización del   principio de la dignidad humana en su dimensión material y por tanto del derecho   al mínimo vital de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades   mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud. Con   ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en   su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones   materiales que le permitan llevar una existencia digna”[50].    

En ese sentido, esta Corporación ha asociado la pensión de invalidez a la   materialización del derecho al mínimo vital. Ejemplo de ello es la Sentencia   T-043 de 2007; donde la Sala Tercera de Revisión aseveró que “(…) para el caso de pensión de invalidez, en donde la   persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de   fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera   cierta su derecho al mínimo vital”.    

Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, en la que se   argumentó que la falta de respuesta de las entidades encargadas del   reconocimiento de la pensión de invalidez, y, en consecuencia, el retardo   injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afectaba el mínimo vital de   los peticionarios que pudiesen tener derecho a ellas, quienes, en su mayoría,   eran sujetos que por sus particulares condiciones no tenían la posibilidad de   acceder a un trabajo y por lo mismo no contaban con los ingresos mínimos   necesarios para su sostenimiento.    

Como corolario, la pensión de invalidez es una garantía que desarrolla los   fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende que   quienes han perdido su capacidad laboral con ocasión de la ocurrencia de una   enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados   -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley- con el reconocimiento   y pago de una prestación periódica que les permita asegurar su mínimo vital.    

Como se ha manifestado en el numeral anterior, la pensión de invalidez   originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra   regulada en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que ocurre el   siniestro que dio origen al reconocimiento pensional del accionante, esto es: 20   de agosto de 1995. Esta pensión se otorga a quienes hayan perdido, en el   porcentaje mínimo que indica la ley, su capacidad laboral.    

Toda vez que, como ya fue advertido en el capítulo anterior, la pensión de   invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes   cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo   en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se   continuara pagando ad eternum en   favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada.    

En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la   pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la   legislación y la jurisprudencia constitucional.    

La Ley 100 de 1993 regula, en su artículo 44 -inciso 1º-, el proceso   encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestación se   mantienen. Allí establece que el estado de invalidez de una persona puede   revisarse “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social   correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar   sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que   disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la   misma, si a ello hubiera lugar”. Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994,   en su artículo 17, dispuso que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere   el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución   del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el   monto de la misma, según el caso”, y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez   produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de   invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de   Prima Media con prestación definida”.    

Nótese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la   prestación, pero también de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del   porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

Esta situación ha sido avalada por la Corte a partir del estudio de varias   tutelas[51] en las que ha manifestado   que tanto el beneficiario de una pensión de invalidez, como la entidad que la   reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación   jurídica consolidada[52].   Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal   que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la   administradora para que declare la extinción de la prestación.    

En la Sentencia T-313 de 1995, se dijo que el hecho de que con el examen   del estado de invalidez se pierda el beneficio de la pensión, no vulnera los   derechos fundamentales del beneficiario porque “(…) la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario:   recuperación (…). Tampoco se   vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación médica lo que diría es   que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar”.    

Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisión aludido   algunos pensionados podrían perder el beneficio pensional, el legislador también   ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien   se niega a someterse al mismo. Sobre el punto señala el artículo 44 de la Ley   100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de  [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para   someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de   fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de   dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses   contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el   examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en   forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a   un nuevo dictamen (…)”.    

Por su parte, en lo que tiene que ver con la normatividad que regula   pensiones de invalidez de origen profesional, el artículo 17 de la Ley 776 de   2002,  es claro en señalar que “(…) las   entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las   prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la   presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes,   controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa   justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación   física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará,   si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los   exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los   procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de   trabajo”.    

Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría   concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una   pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que   dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad   en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo   cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se   encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará   el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta   consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima   partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su   desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.    

Sobre esa base, en el evento en que por una causa   justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya   acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al   cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber   específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por   proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado,   pues, además de que a este no podría reprochársele la no   realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena,   se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su   salud.    

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la   citación[53], la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su   destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir   de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes   a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del   emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una   mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez   ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.    

Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión   trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha   herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se   encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este   tiene o no derecho a que se siga pagando la misma. También comprende la   importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso   tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002,   según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario   conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a   ella.    

6. Solución del caso concreto    

Como previamente fue advertido,   Positiva Compañía de Seguros S.A., en aras de adelantar el trámite prescrito por   el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y en ausencia de datos mínimos para   localizar al actor, publicó avisos en su página Web, en las carteleras de   sus sucursales y en los periódicos ADN y El Tiempo. Según el contenido de esos   avisos, lo pretendido era citar, de manera genérica, a todos sus pensionados a   la revisión trienal de su estado de invalidez.    

La suspensión se hizo efectiva en   noviembre de 2017, cuando la UGPP remitió aviso de la novedad al Consorcio   FOPEP. Así las cosas, el señor Serrano interpuso acción de tutela el 1° de   diciembre de 2017 con el fin de que se restableciera el pago de sus mesadas.    

Como se adujo en el numeral   tercero de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la UGPP,   vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de una   persona catalogada como de especial protección constitucional, al suspender el pago   de la pensión de invalidez que venía percibiendo, debido a que esta no   compareció a la revisión de su estado contemplada en el artículo 44 de la Ley   100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no estaba materialmente enterada del   mencionado trámite ante la imposibilidad que se tuvo para citarla.    

La Sala constata que, a pesar de   que las actuaciones adelantadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., y por la   UGPP en el trámite concreto, pretendieron dar aplicación estricta a lo   estipulado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y   en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos   fundamentales del accionante al no tener en cuenta que este desconocía las   citaciones que habían intentado hacerle durante el año 2015.    

La falta de conocimiento de la   citación que el actor manifestó en su escrito de tutela, al decir que “(…)  la UGPP no [le] dio ningún aviso de que no [le] seguiría pagando   la pensión”, y que desconocía los motivos por los cuales no le consignaban   la prestación, se sustenta en el material probatorio que obra en el expediente   que da cuenta, en principio, de que Positiva Compañía de Seguros S.A., no le   envió carta de citación a través de correo certificado porque no contaba con la   disponibilidad de datos mínimos para ello[54]. Esa entidad tampoco   explicó en la respuesta otorgada a la presente acción si adelantó gestión alguna   en orden a ubicar la dirección correcta. Al contrario, lo que se observa es que,   ante la falta de información sobre el pensionado, procedió directamente a   efectuar las publicaciones señaladas en el hecho 1.4 de esta providencia.    

De otra parte, aun cuando Positiva   Compañía de Seguros S.A., fue diligente respecto a las publicaciones que hizo en   su página Web, en los periódicos y en las carteleras de las sucursales   con que cuenta en el país, existe poca probabilidad de que el accionante   accediera a esa información dado que, entre otras cosas, a) el aviso   importante fue fijado en cada una de sus sucursales y puntos de atención del   país, entre julio y agosto de 2015; sin embargo, esa entidad no tiene sede en   Gramalote -Norte de Santander[55], b) el diario ADN   es de circulación gratuita y no opera en todo el país, solo en Bogotá, Cali,   Bucaramanga, Medellín y Barranquilla[56], y, por último, c)  es difícil afirmar que el tutelante, en sus condiciones económicas y de salud,   haya accedido a lo divulgado en el portal Web, reproducido luego en el   diario El Tiempo, justo en el momento en que aquello tuvo lugar.    

Adicionalmente, tampoco está   demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicación efectiva con el actor   porque la emisión de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 2016 que se   haría efectiva en noviembre de 2017, se sustentó en los esfuerzos que Positiva   había llevado a cabo con anterioridad para citar de manera genérica a todos sus   pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto.    

Esta última entidad solo intentó   ponerse en contacto con el tutelante para notificar el acto administrativo   emitido, remitiéndole los oficios citatorios a la Carrera 3 No. 7-82 de   Gramalote, cuando en realidad aquel reside en la manzana 4 casa 07 del barrio   Santa Rosa del mismo municipio[57]. La devolución de estos   oficios propició que la entidad se viera en la necesidad de notificar por   Aviso Web. Este cambio de direcciones, posiblemente, pudo estar relacionado,   en primer lugar, con la destrucción del casco urbano de ese municipio, ocurrida   a causa de una falla geológica que afectó la región en el mes de diciembre del   año 2010[58] y que fue de conocimiento   público por los reportes que en ese momento hizo la prensa[59];   y, en segundo, con el proceso de su reconstrucción, en boga los últimos años[60].    

La Sala por lo expuesto estima   que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compañía de Seguros   S.A, así como por la UGPP -en su momento-, si bien fueron adelantadas de   conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no   podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el   contenido de los requerimientos publicados que pretendían citarlo, siendo este   un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación.   Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa   hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la   revisión.    

Así las cosas, la suspensión de la   mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente   el actor, parte débil de la relación jurídica y quien se encuentra en complejas   condiciones personales en virtud de su edad[61],   su condición de paraplejia[62], y sus escasos recursos,   pues la prestación que le fue suspendía ascendía al mínimo[63]  y ese era el único ingreso con el que contaba para subsistir con su esposa y   comprar los insumos necesarios que le permitían sobrellevar en condiciones   dignas sus padecimientos.    

Por estas razones, en el caso   sub examine, es razonable concluir que la suspensión de la pensión de   invalidez afectó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. También   se puso en riesgo su derecho a la salud, pues, como lo evidenció el Consorcio   FOPEP, los aportes al régimen contributivo de salud cesaron desde el momento en   que se dejó de pagar la prestación. En consecuencia, es necesario ordenar su   reactivación en nómina y el correspondiente pago de las mesadas pensionales   adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión.    

Sin embargo, esta Sala no puede   ser ajena a la importancia que enmarca el proceso de revisión del estado de   invalidez al que el señor Serrano debe someterse. Por ello, la continuidad en el   tiempo de esta protección estará supeditada a que la UGPP adelante las gestiones   que permitan la realización del mismo. Dependiendo del resultado, la   administradora deberá definir si extingue, disminuye o aumenta el monto de la   prestación.    

Esta orden no se dirigirá a   Positiva Compañía de Seguros S.A., porque a pesar de que fue la entidad que   pretendió citar al accionante para la revisión de su estado en 2015, lo cierto   es que en la actualidad no le corresponde esa función de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1437 de 2015, según el cual “(…) a   partir 1° de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – realizará la   revisión de las pensiones cuya función asume a través del presente decreto, para   lo cual podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con dicha   revisión”.    

A su vez, se   requerirá al accionante para que se ponga a disposición de la administradora a   efectos de realizar el proceso de revisión de su estado, pues si bien esta   protección encuentra fundamento en que desconocía las citaciones de la entidad   accionada, lo mismo no podría alegarse con posterioridad a la notificación de   esta sentencia y así cualquier entorpecimiento del proceso deberá reprocharse a   futuro. Cabe resaltar en este punto que cuando la comunicación del trámite   antedicho sea adelantada de manera efectiva, es decir, que el beneficiario de la   pensión conozca las fechas y condiciones en que será realizado y, no obstante   ello, no se someta, la entidad administradora de pensiones estará habilitada   para proceder en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso   tercero, literal a).    

7. Síntesis   de la decisión    

En el caso sub examine, la   Sala Tercera de Revisión tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social y a la salud de Daniel Serrano Ortiz, dado que aquellos   fueron vulnerados por la UGPP al ordenar la suspensión de la pensión de   invalidez del actor argumentando que este no había acudido a la realización del   proceso de revisión previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo   anterior, sin detenerse en el hecho de que aquel no se enteró del trámite   mencionado.    

En consecuencia, se ordenará la   reactivación del pago pensional y se requerirá al accionante para que se ponga a   disposición de la administradora en los tres meses siguientes a la fecha en que   aquella reinicie el proceso de revisión de su estado, esto de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- TUTELAR los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor   Daniel Serrano Ortiz y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por   el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y   Conocimiento de Gramalote – Norte de Santander,   el 18 de diciembre de 2017, a través del cual declaró la improcedencia   de la acción.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, que dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i)   reactive en nómina la pensión del actor, disponiendo lo necesario para el pago   de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y,   (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez   de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.    

TERCERO.-   REQUERIR  al accionante para que, una vez activado el proceso   de revisión de su estado de invalidez, se ponga a disposición de la UGPP en los   tres meses siguientes de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.    

CUARTO.-   Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En efecto, en la base adjunta a folio 46 se encuentra el nombre   del accionante.    

[2]  Cuaderno 1, folio 37.    

[3]  Cuaderno 1, folio 40.    

[4]  Cuaderno 1, folio 41.    

[5]  Cuaderno 1, folio 42.    

[6]  Cuaderno 1, folio 45.    

[7]  Cuaderno 1, folio 52.    

[8]  Cuaderno 1, folio 24. Afirmación sostenida por Sandra Reyes, en   calidad de Subgerente del Consorcio FOPEP.    

[9]  Cuaderno 1, folios 1 y 2.    

[10]  Cuaderno 1, folios 9, 10 y 11.    

[11]  Cuaderno 1, folio 64.    

[12]  Cuaderno 1, folios 42 – 47.    

[13]  Cuaderno 1, folio 22.    

[14]  Cuaderno 1, folios 26 – 36.    

[15]  Cuaderno 1, folios 70 – 72.    

[16]  Cuaderno 1, folios 81 – 83.    

[17]  Cuaderno 1, folios 4, 5 y 6.    

[18]  Cuaderno 1, folio 7.    

[19]  Cuaderno 1, folio 49.    

[20]  Cuaderno 1, folio 48.    

[21]  Cuaderno 1, folio 50.    

[22]  Cuaderno 1, folio 50.    

[23]  Cuaderno 1, folio 51.    

[24]  Cuaderno 1, folios 37-39.    

[25]  Cuaderno 1, folio 40.    

[26]  Cuaderno 1, folio 52.    

[27]  Cuaderno 1, folio 53.    

[28]  Sentencia T-204 de 2007.    

[29]  Véase, por ejemplo, las Sentencias T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2000, T-652 de   2008, entre otras.    

[30]  En el caso, por ejemplo, de los menores de edad, incapaces   absolutos, interdictos y las personas jurídicas.    

[31]  Para lo cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado   titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para actuar.    

[32]  Cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones   físicas o psicológicas para promover la acción de tutela por sus propios medios.    

[34]  De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los   derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad   de brindar oportunamente la protección del derecho. Sobre el asunto,   verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009.    

[35] El perjuicio irremediable   “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación   objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental   sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave   y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad   de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia   T-493 de 2013).    

[36]  Al momento de interponer la acción, toda vez que, de acuerdo   con su documento de identificación, nació el 25 de enero de 1953.    

[37]  La condición de paraplejia se encuentra soportada por el   certificado médico anexo por el actor, suscrito por el Doctor Rafael Alberto   Fandiño, en el que relaciona que debido a un accidente de tránsito acaecido el   20 de agosto de 1995 el actor se encuentra parapléjico y en silla de ruedas.    

[38]  De acuerdo con lo dicho y demostrado por la propia UGPP.    

[39]  Afirmación que el accionante eleva en el escrito de tutela y   que no fue controvertida por la accionada.    

[40]  Es una manifestación hecha por el accionante que no fue   controvertida en manera alguna.    

[41]  La Subgerente del Consorcio FOPEP, en su   escrito de contestación, afirmó que con el no pago de la pensión, también se   suspendían los aportes al SGSSS.    

[42] “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[43] T-477 de   2013    

[44] Ver, entre otras, las   sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[45]  Ver sentencias C-655 de 2003, T-471 de 1992,   T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras.    

[46]  Ibídem, Párrafo  2.    

[47]  Artículo 16.    

[48]  “Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[49] Sentencia T-516 de 2013.    

[50]  Sentencia C-776 de 2003.    

[51]  Entre las que podría encontrarse las Sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T-   290 de 2005, T- 445 de 2005, T- 595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras. Así, en   la Sentencia T- 290 de 2005, se dijo textualmente que “(…) el procedimiento   de evaluación médica del pensionado es completamente válido para verificar la   subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (…) perder la pensión   como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos   fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente,   la recuperación de la capacidad productiva del individuo”    

[52] Sentencia T-473 de 2002.    

[53]  La citación para el examen de revisión debería hacerse, en todos los casos,   mediante correo certificado a la dirección indicada por el pensionado. No   obstante, en caso de que aquella no corresponda con la realidad, podrían   adelantarse gestiones adicionales a fin de lograr la citación, por ejemplo,   comunicación a través de páginas web, correos electrónicos, medios de   comunicación, entre otros. Lo importante es que aquellas vías sean suficientes   para que el beneficiario pueda ser tenido por enterado del proceso.    

[54]  Cuaderno 1, folio 47.    

[55]  Información que puede corroborarse en su propia página Web.    

[56]  Esto también puede constatarse en la página Web del diario ADN.    

[57]  Dirección aportada en el escrito de tutela.    

[58]  El Espectador (19 de diciembre de 2010). Gramalote, un pueblo que se tragó la   tierra. Recuperado de   https://www.elespectador.com/noticias/nacional/articulo-241252-gramalote-un-pueblo-se-trago-tierra.    

[59]  Colombia para todos (19 de diciembre de 2010). Gramalote a punto de desaparecer.   Recuperado de   http://www.colombiaparatodos.net/noticias-colombia_para_todos-articulo-gramalote_a_punto_de_desaparec   er -seccion-politica.htm    

[60]  El Tiempo (28 de junio de 2017). El nuevo Gramalote revive poco   a poco su actividad económica. Recuperado de   https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/reconstruccion-de-gramalote-un-hito-arquitectonico-103730    

[61]  Esto, por cuanto al momento de la interposición de la acción contaba con 64   años.    

[62]  Acreditada de acuerdo con el concepto médico aportado al expediente.    

[63]  Así se evidencia con la certificación del Consorcio FOPEP aportada.

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