T-371-25

Tutelas 2025

  T-371-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión    

     

SENTENCIA  T-371 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.995.356.    

     

Acción de tutela presentada por Magdalena contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla.    

     

Magistrada  Ponente:    

     

Bogotá, D.C., 4 de  septiembre de 2025.    

     

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel  Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en el trámite de  revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. El fallo revisado se dictó para resolver la acción de tutela que  presentó la señora Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La  Guafilla[1].    

     

Aclaración previa    

     

En atención a que la  presente sentencia contiene información relacionada con la intimidad familiar  de los accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de  conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera  versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se  notificará a las partes. La segunda, que contiene los nombres anonimizados,  será la versión que se publicará en la página web.    

     

Síntesis de la  decisión    

     

La Corte le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal –  La Guafilla permitir que la ciudadana venezolana Magdalena ingrese al establecimiento carcelario con  su cédula de ciudadanía venezolana para sostener visitas familiares e íntimas  con su compañero sentimental, el señor Tomás. Lo anterior, con el  objetivo de proteger los derechos fundamentales a la intimidad, al libre  desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de la  señora Magdalena y de su pareja.    

     

Como fundamento de la decisión, en  primer lugar, la Corte estableció que la acción de tutela cumplía con los  requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, a partir de la información que  recaudó en sede de revisión, esta Corporación estableció que en el caso  concreto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.  En efecto, a partir del 22 de  febrero de 2025 y debido a que la accionante presentó un  documento migratorio válido para ingresar al establecimiento penitenciario, la entidad le permitió entrar en  diferentes ocasiones para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En tercer lugar, la Corte consideró  necesario pronunciarse de fondo sobre el caso concreto ante: (i) la vulneración de derechos fundamentales  generada por la negativa de las entidades accionadas a que los ciudadanos  venezolanos cuya situación migratoria no está regularizada realicen visitas  familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad; y (ii) para adoptar  medidas dirigidas a evitar que se repitan vulneraciones similares en lo  sucesivo.    

     

En este marco, la Sala estudió si  una entidad pública vulnera los derechos a la  intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la  libertad sexual de una ciudadana venezolana, al negarle el ingreso a un centro penitenciario para visitar a  su pareja, con fundamento en que se encuentra en una situación migratoria irregular en Colombia y, en consecuencia,  no cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento.     

     

Para resolver el problema jurídico, la Corte realizó unas consideraciones  generales sobre el régimen de visitas a la población privada de la libertad y  el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los  ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, la Corte  concluyó que  el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla  vulneraron los derechos fundamentales de la señora Magdalena y del señor Tomás, en tanto negar el ingreso de  la accionante al establecimiento penitenciario: (i) no supera un análisis  estricto de razonabilidad  y proporcionalidad; y (ii) resulta contrario al precedente que estableció este  Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024.    

     

En ese sentido, la Corte resolvió:  (i) declarar la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) ordenar al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al director  general del INPEC que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena regularice su situación migratoria, le  autoricen el ingreso al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía  venezolana; (iii)  ordenar al INPEC que, dentro  de los dos (2) meses siguientes a la notificación  de esta providencia, modifique la regulación  relacionada con el ingreso  de los ciudadanos venezolanos a los  establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación en la  Sentencia T-385 de 2024 y en la presente  providencia; (iv) hacer un llamado de atención  al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla  y al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Yopal para que, en adelante, apliquen el  precedente que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de  controversias; y (v) conminar a la accionante para que, cuando sea posible,  regularice su situación migratoria.    

     

I.            ANTECEDENTES    

     

1. Hechos relevantes    

     

1.        La señora Magdalena es migrante de nacionalidad venezolana y  reside en el municipio de Yopal, Casanare, hace aproximadamente dos años[2].  Sin embargo, según lo manifestó la señora Magdalena en la acción de  tutela, no ha “logrado regular su estadía en este país” y, por esto, no cuenta  con “pasaporte o permiso de permanencia en Colombia”[3].    

     

2.       La  accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde hace aproximadamente seis meses[4].  Durante este tiempo, según lo indicó en el escrito de tutela, la demandante le  ha solicitado en repetidas ocasiones al establecimiento penitenciario que le  autorice el ingreso para realizar la visita “familiar e íntima” a la que tiene  derecho el señor Tomás[5]. No  obstante, según lo afirmó la tutelante, la entidad ha negado reiteradamente sus  solicitudes, debido a que no cuenta con el documento de identidad idóneo para  realizar la visita[6].    

     

3.        A partir de los hechos expuestos, la señora Magdalena, a  nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, presentó  una acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla, para el amparo de sus derechos fundamentales  a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la  libertad sexual[7]. En consecuencia, la actora pidió que se le ordenaran al INPEC y a la Guafilla: (i) que en adelante autoricen el acceso de la  accionante a la “visita familiar e íntima [de su] compañero privado de la  libertad”; y (ii) que cumplan con lo establecido en la Sentencia T-385 de 2024  por la Corte Constitucional[8].    

     

4.        Como anexos a la acción de  tutela, la demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de  ciudadanía venezolana[9].  Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud escrita de ingreso al  establecimiento penitenciario, con fecha del 22 de enero de 2025[10].    

     

3. Trámite de la  acción de tutela objeto de revisión    

     

5.        El proceso le  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Yopal, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2025, admitió la acción de  tutela[11]. Además, el despacho (i) negó el  reconocimiento de la señora Magdalena como agente oficiosa; (ii) vinculó al trámite  al señor Tomás, al  Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y al Ministerio de  Trabajo; (iii) le ordenó al centro penitenciario que informara si la tutelante  había solicitado el ingreso al establecimiento y la respuesta que le otorgó a  sus solicitudes; y (iv) comisionó al INPEC para que notificara al señor Tomás[12].    

     

3.1. Contestación del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario    

     

6.        El 12 de febrero de  2025, el INPEC presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[13]. En su respuesta, la entidad manifestó que no  vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante y solicitó su  desvinculación del trámite, puesto que no tenía competencia para tramitar las  solicitudes relacionadas con las visitas conyugales[14]. El INPEC señaló que, en el caso concreto, la  entidad competente para tramitar la solicitud era la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, por ser el Establecimiento  de Reclusión del Orden Nacional en el que se encontraba privado de la libertad  el señor Tomás[15].    

     

3.2. Contestación del Ministerio de Relaciones  Exteriores    

     

7.       El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de  Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[16]. El ministerio solicitó su desvinculación del  trámite y que se negaran las pretensiones de la demandante, debido a que no  vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[17]. La entidad señaló que la Coordinación de  Visas e Inmigración del ministerio confirmó que, a la fecha y según la  información del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, la señora Magdalena no había presentado  ninguna solicitud de visado[18].    

8.       Asimismo, el  ministerio aclaró que la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia es la entidad que tiene dentro de sus funciones la  vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, por lo que  tiene la capacidad de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos y  prorrogas de permanencia y salida del país, así como permisos por protección temporal  para los migrantes venezolanos[19]. Por último, el Ministerio de Relaciones  Exteriores señaló que el INPEC es la entidad que tiene como función principal  la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas por las  autoridades judiciales, así como la atención básica de la población reclusa y  el tratamiento orientado a la rehabilitación[20].    

     

3.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal    

     

9.        El 12 de febrero de  2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal envió un escrito  de contestación a la acción de tutela[21]. La entidad señaló que el señor Tomás se encontraba recluido en el establecimiento desde el 3 de  octubre de 2024, cumpliendo una pena de 7 años de prisión por el delito de  hurto calificado y agravado[22]. En  cuanto a la regulación de la visita conyugal, el establecimiento señaló que,  según el numeral 9.4 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un  Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del  INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, las personas extranjeras, para realizar  visitas a las personas privadas de la libertad, deben presentar “pasaporte  vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de  movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia – PEP y/o cédula de  extranjería”[23].    

     

10.   La entidad también  señaló que, como consecuencia de este trámite de tutela, conoció de la petición que la señora Magdalena aportó como anexo a la  demanda, con fecha del 22 de  enero de 2025[24]. El centro penitenciario aclaró que en el  escrito de tutela no hay constancia de que la accionante haya enviado la  petición mencionada, ni de que esta hubiera sido recibida por la entidad[25].    

     

11.   En esta petición, la actora le solicitó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla un permiso  para sostener una visita íntima con el señor Tomás[26]. La tutelante señaló que, si bien ella es  ciudadana venezolana, se encuentra en una situación migratoria irregular y no  tiene pasaporte o permiso para permanecer en Colombia, la Corte Constitucional,  en la Sentencia T-385 de 2024, permitió de forma excepcional el ingreso a los  establecimientos carcelarios a los migrantes venezolanos con la presentación de  su cédula de ciudadanía[27].    

     

12.   El establecimiento respondió a la petición de la  accionante el 11 de febrero de 2025, durante el trámite de la primera instancia[28]. En su respuesta, la  entidad puso de presente que, según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida  de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas  del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, para el registro de las visitas, los  ciudadanos extranjeros deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los  siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF,  Permiso especial de permanencia – PEP y/o cédula de extranjería”[29].    

     

13.   Por todo lo anterior, la entidad le solicitó al  juzgado que la desvinculara del trámite de tutela, puesto que no había  vulnerado los derechos fundamentales de la actora[30]. Esto, en tanto realizó todas sus actuaciones  de conformidad con los procedimientos establecidos y de manera diligente[31].    

     

3.4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia    

     

14.   El 13 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial  de Migración Colombia contestó la acción de tutela[32]. La entidad señaló que le solicitó un reporte  sobre la situación migratoria de la actora a la Regional Orinoquía, la cual le informó  que la señora Magdalena se  encontraba en una situación migratoria irregular, debido a que no ingresó a  Colombia por un puesto de control migratorio habilitado y, a la fecha, no había  realizado ninguna actuación para regularizar su situación[33].    

     

15.   Adicionalmente, la unidad argumentó que no tenía  conocimiento sobre los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos  para poder ingresar a visitar a las personas privadas de la libertad en  Colombia y, además, que la entidad competente para atender las pretensiones de  la demandante era el INPEC[34]. En virtud de lo anterior, Migración Colombia  solicitó  su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y no había vulnerado ningún  derecho de la señora Magdalena[35].    

     

3.5. Contestación del Ministerio de Trabajo    

     

16.   Por último, el 13 de febrero de 2025, el Ministerio de  Trabajo presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[36]. La entidad señaló que, a la fecha, la  tutelante no había realizado el trámite para obtener un permiso especial de permanencia  para el fomento de la formalización o un permiso por protección temporal[37]. Asimismo, el ministerio indicó que la señora  Magdalena no se encontraba  inscrita en el Registro de los Trabajadores Extranjeros Vinculados o  Contratados Formalmente en Colombia[38]. En ese sentido, la entidad solicitó  su desvinculación del trámite, puesto que, teniendo en cuenta el escrito de la  acción de tutela, la presunta vulneración no obedece a una acción u omisión  realizada por el ministerio[39].     

     

4. Decisión de  primera instancia    

     

17.   Mediante  Sentencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró  la procedencia de la acción de tutela que interpuso la señora Magdalena, pero negó el amparo solicitado[40].    

     

18.   De acuerdo con la juez, las entidades  accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta  que: (i) la demandante solo cuenta con su documento de identificación venezolano  y no ha realizado trámite alguno para regularizar su situación migratoria en  Colombia[41]; (ii) los extranjeros que residen en  el territorio nacional tienen la obligación de obtener y portar consigo un  documento de identidad expedido por la autoridad nacional competente, y están  obligados a exhibirlos cuando las autoridades lo requieran[42];  (iii) el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de  Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC especifica que  los ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente, pre-registro,  tarjeta de movilidad fronteriza, permiso especial de permanencia y/o cédula de  extranjería para visitar a las personas privadas de la libertad[43]; y (iv)  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal, con la respuesta que le envió a la  accionante el 22 de enero de 2025, le indicó claramente cuáles eran los  requisitos que debía cumplir para realizar la visita conyugal[44]. En ese sentido, el despacho consideró que  las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora,  puesto que la señora Magdalena, como extranjera en el territorio nacional,  tiene la obligación de realizar los trámites para regularizar su situación  migratoria[45].    

     

19.   El 3 de marzo de 2025, debido a que ninguna de las  partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitió  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[46].    

     

5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte  Constitucional    

     

20.    Mediante  un auto del 3 de junio de 2025[47], la magistrada ponente decretó  varias pruebas, con el objetivo de recaudar información adicional sobre los  hechos del caso.    

     

21.    En  primer lugar, la magistrada ponente requirió a la señora Magdalena para que brindara  información adicional sobre su situación migratoria, los trámites que ha realizado  para regularizar su permanencia en el país y las solicitudes que ha presentado  para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En  segundo lugar, la magistrada le solicitó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Yopal – La Guafilla (i) que  remitieran un informe sobre las solicitudes que ha formulado la actora para  visitar al señor Tomás, así  como de las medidas que adoptaron las entidades en respuesta a dichas  peticiones; (ii) que informaran  si el señor Tomás ha presentado una  solicitud escrita, dirigida al director del establecimiento penitenciario  para sostener una visita íntima con la  tutelante; y (iii) que aportaran  información sobre el trámite y la normativa que regula las visitas íntimas de  las personas privadas de la libertad. Por último, la magistrada ponente le ordenó a  la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que presentaran un  informe, en orden cronológico y hasta el momento en el que remitieran la  información, de todas las actuaciones que ha realizado la tutelante para  regularizar su situación migratoria.    

     

5.1. Respuesta del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al requerimiento probatorio    

     

22.    El  9 de junio de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La  Guafilla contestó el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho  ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[48];  un reporte de las visitas que se han realizado al señor Tomás en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[49];  un reporte de las salidas y los ingresos de la señora Magdalena al establecimiento  penitenciario[50]; una copia del Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y  Sedes Administrativas del INPEC[51]; y una copia del Manual de Visita  Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de  Reclusión del Orden Nacional[52].    

     

23.    En  su respuesta, el establecimiento penitenciario señaló que, a partir del 22 de  febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones para sostener visitas  íntimas con el señor Tomás[53]. Lo anterior, debido  a que la accionante presentó el “[p]re-registro expedido por Migración  Colombia”[54]. Asimismo, se observa en los  documentos que aportó la entidad que la actora ha ingresado en nueve ocasiones  al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja[55].    

     

24.    La  entidad también indicó que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge[56]  y reiteró que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que  pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno  de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad  fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia – PEP y/o cédula de extranjería”[57].    

     

5.2. Respuesta del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario    

25.    El  10 de junio de 2025, el INPEC respondió el requerimiento probatorio.  La  entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de  contestación[58]; una copia de la respuesta que envió  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al mismo  requerimiento probatorio[59]; una copia del Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y  Sedes Administrativas del INPEC[60]; y una copia del Manual de Visita  Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de  Reclusión del Orden Nacional[61].    

     

26.    En  su escrito de contestación, el INPEC explicó que, al consultar su aplicativo de  gestión documental, no encontró registro de solicitudes presentadas por la  señora Magdalena ante el instituto para visitar  al señor Tomás[62]. Por tal razón, la  enditad le solicitó información adicional al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla sobre las peticiones formuladas por la  accionante[63]. En respuesta, el establecimiento penitenciario  le envió al INPEC el mismo escrito de contestación que remitió a este despacho el  9 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento probatorio[64].    

     

27.    Adicionalmente,  en cuanto al trámite de las visitas a las personas privadas de la libertad, el  instituto señaló que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y  Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los ciudadanos  extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben  presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro,  Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia – PEP y/o  cédula de extranjería”[65].    

     

5.3. Respuesta de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia    

     

28.    El  10 de junio de 2025, Migración Colombia envió un escrito de contestación al  requerimiento probatorio[66] y tres archivos adicionales[67].  En su respuesta, la entidad señaló que, a partir del 12 de febrero de 2025, la  única actuación que realizó la señora Magdalena fue la inscripción en el  Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos[68].  Sin embargo, dado que la tutelante realizó dicha inscripción el 20 de  febrero de 2025, se trata de un registro extemporáneo[69].    

     

29.    Adicionalmente,  Migración Colombia explicó que, al momento de realizar la inscripción  extemporánea en el registro, la accionante indicó que era menor de edad y, por  esta razón, el sistema le permitió continuar con el registro[70].  No obstante, al verificar los documentos que aportó la tutelante en la  inscripción, la entidad constató que la señora Magdalena es una mujer mayor de edad, lo  que implica que no cumple con los requisitos realizar una inscripción  extemporánea y acceder al Permiso por Protección Temporal[71].  En ese orden de ideas, Migración Colombia señaló que, aunque la actora efectuó  la inscripción mencionada y, por lo tanto, obtuvo un pre-registro, su situación  migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por  Protección Temporal[72].    

     

5.4. Respuesta del Ministerio de  Relaciones Exteriores    

     

30.    El  10 de junio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el  requerimiento probatorio[73]. El ministerio indicó que, según el  Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la entidad, para la fecha en que  presentó la contestación al auto de pruebas, la señora Magdalena no había radicado ninguna  solicitud de visado para regularizar su estancia en el territorio nacional[74].    

     

5.5. Respuesta de Magdalena    

     

31.    El  13 de junio de 2025, la señora Magdalena contestó el auto de pruebas[75].  En su escrito, la tutelante señaló (i) que ingresó a Colombia el 9 de enero de  2024[76]; y (ii) que presentó una solicitud  formal el 22 de enero de 2025 para ingresar al establecimiento penitenciario  accionado con el objetivo de visitar al señor Tomás[77]. Además, la  accionante indicó que, en dicha solicitud, expuso su situación migratoria y solicitó  que se le permitiera el ingreso con su cédula de ciudadanía venezolana al  establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la Sentencia T- 385 de 2024[78].    

     

32.    Como  anexos a su escrito de contestación, la actora remitió una copia de la  solicitud que envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla  y una copia de la respuesta negativa que recibió por parte de la entidad[79]. Esta respuesta es la  misma que aportó el establecimiento penitenciario durante el trámite de primera  instancia y en respuesta al requerimiento probatorio[80].    

     

5.6. Intervenciones adicionales    

     

33.    Además  de las respuestas al requerimiento probatorio, la Corte recibió en sede de  revisión una intervención ciudadana del Grupo de Prisiones de la Universidad de  los Andes.    

     

34.    En  primer lugar, la organización interviniente realizó un recuento normativo y  jurisprudencial sobre el derecho a la visita íntima y sus requisitos de acceso.  En este acápite, el Grupo de Prisiones hizo énfasis en que, a pesar de que la  jurisprudencia de la Corte ha impulsado cambios en los protocolos y reglamentos  del INPEC para garantizar el derecho a la visita íntima en condiciones de  igualdad –por ejemplo, para la  población LGBTIQ+–, esto no ha sucedido para la población migrante. En particular, el  interviniente llamó la atención sobre la Sentencia T-385 de 2024, en la que la  Corte reconoció las barreras que enfrenta la población migrante para sostener  visitas íntimas. En esta providencia, la Corte amparó los derechos de una  migrante en situación irregular y autorizó su ingreso a un centro penitenciario  para visitar a su pareja mediante la excepción prevista en el inciso 10 del  artículo 112 de la Ley 65 de 1993 —que permite autorizar el ingreso de manera  excepcional, previa valoración del caso concreto—, sin ordenarle al INPEC la  modificación de sus protocolos y reglamentos.    

     

35.    Para  el Grupo de Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso  concreto es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población  migrante en situación irregular a la visita íntima. En ese sentido, el  interviniente consideró necesario que la Corte le ordene al INPEC que  flexibilice y modifique las normas existentes bajo un enfoque diferencial, para  eliminar las barreras que afectan a toda la población migrante en situación  irregular.    

     

36.    En  segundo lugar, el Grupo de Prisiones expuso que la normativa actual vulnera los  derechos a la igualdad y a la visita íntima de la población migrante, amparándose  en razones de seguridad en los establecimientos de reclusión. En consecuencia,  el interviniente solicitó aplicar un test estricto de igualdad a la normativa, en  atención a que el origen del trato discriminatorio corresponde a uno de los  criterios sospechosos que se desprenden del artículo 13 de la  Constitución Política. A juicio del Grupo de Prisiones, la medida  no supera dicho test porque existen mecanismos menos lesivos para verificar la  identidad de los visitantes. En particular, el interviniente precisó que, según  el numeral 8 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, el control de verificación  de identidad del visitante se realiza mediante la reseña dactilar y los sellos  de seguridad, lo que permite registrar la huella de migrantes con cualquier  documento extranjero que la contenga. Además, el interviniente añadió que la  ficha que se le entrega a cada visitante al ingresar al establecimiento  penitenciario y el registro previo con datos completos permiten un control  efectivo antes, durante y después de la visita.    

37.    Por  todo lo anterior, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes  solicitó: (i) que se tenga en cuenta su intervención; (ii) que se tutelen todos  los derechos que invocó la actora en su escrito de tutela; (iii) que se  concedan todas las pretensiones; y (iv) que se le ordenen al INPEC y a las  demás entidades administrativas correspondientes la modificación de  los reglamentos de ingreso a los establecimientos de reclusión de orden  nacional y territorial, con el fin de eliminar las barreras normativas que  dificultan el acceso y ejercicio de la visita íntima por parte de la población  migrante en situación irregular.    

     

II.       CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

38.    Esta  Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de  la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del  artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2.     Procedencia de la acción de tutela y análisis de la carencia  actual de objeto    

     

39.    Antes  de abordar el análisis de fondo, la Corte verificará si la demanda cumple con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, la Corte  examinará si se acreditan: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) el  requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad. En segundo  lugar, esta Corporación evaluará si se configura en el caso concreto la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En caso afirmativo, la  Corte revisará la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

2.1.           Análisis de procedibilidad    

     

40.    En  esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela,  esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A  continuación, se analizarán estos presupuestos.    

     

41.    En  primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se  encuentra satisfecho[81]. Con respecto a la protección de los  derechos de la actora, este requisito se encuentra acreditado, en tanto la  Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por  sí misma o por quien actúe a su nombre”[82], y la señora Magdalena, como titular de los  derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre propio[83].    

     

42.    Adicionalmente, la accionante también solicitó,  en calidad de agente oficiosa, que se amparen los derechos del señor Tomás. Por  ello, es necesario que la Sala verifique si se acreditan los  presupuestos para la procedencia de esa figura[84], es  decir: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa  calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acción se  encuentre en una situación que le impida ejercer directamente la defensa de sus  derechos.    

     

43.    En relación con el primer presupuesto, la tutelante manifestó que obra como agente oficiosa de  su compañero sentimental. En cuanto al segundo requisito, la Corte ha reiterado  que la valoración de la procedencia de la agencia oficiosa para la protección  de los derechos de las personas privadas de la libertad debe realizarse de  forma flexible, en atención a la especial sujeción que tienen las personas  privadas de la libertad frente al Estado y a la situación de indefensión o  debilidad manifiesta en que suelen encontrarse[85].  No obstante, esta Corporación ha precisado que la situación de especial  vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir, en todos  los casos, la imposibilidad de presentar directamente acciones judiciales ni la  necesidad de un tercero para la defensa de sus derechos[86]. Por lo  tanto, el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela  cuando se interponga en contra de la voluntad de la persona privada de la  libertad o cuando no exista prueba, siquiera sumaria, que acredite la  imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos[87]. Estas  consideraciones buscan prevenir la afectación de la autonomía y la dignidad de  la persona que se encuentra privada de la libertad en situaciones en las que,  por ejemplo, no exista un interés real en la defensa de los derechos del  agenciado[88].    

     

44.   En el caso concreto, la Sala  considera acreditado este segundo requisito para la procedencia de la agencia  oficiosa por dos motivos. Primero, la jurisprudencia  de la Corte ha señalado que, si bien las personas privadas de la  libertad cuentan formalmente con la posibilidad de interponer acciones de  tutela para proteger sus derechos fundamentales, en la práctica enfrentan  múltiples y persistentes dificultades para hacerlo. En efecto, la Corte ha  señalado en reiteradas oportunidades: (i) la existencia de un estado de cosas  inconstitucional por la situación penitenciaria y carcelaria del país,  caracterizado por la vulneración masiva, generalizada y sostenida de los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por las  condiciones estructurales de hacinamiento, las deficiencias en infraestructura,  la falta de acceso a servicios básicos de salud y las violaciones a la dignidad  humana87; y (ii) las múltiples barreras que enfrentan las personas  privadas de la libertad para acceder de forma efectiva al sistema judicial e  interponer acciones de tutela en nombre propio88. Estos  argumentos han sido utilizados, además, de manera reiterada por la Corte para fundamentar  la procedencia de la agencia oficiosa a favor de las personas privadas de la  libertad, cuando se busca garantizar el acceso a visitas íntimas y familiares[89].    

     

45.   Adicionalmente, en el caso  concreto, de las pruebas que obran en el expediente se puede extraer el interés  del señor Tomás en la acción de tutela. En particular,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla informó en sede  de revisión que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge y que, desde el 22 de  febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones al establecimiento  para visitar al señor Tomás[90]. En consecuencia, se  observa un interés del señor Tomás en las pretensiones de la acción de tutela y un interés legítimo  por parte de la señora Magdalena para proteger los derechos fundamentales de este.      

     

46.   En virtud de lo anterior, para la Corte,  la señora Magdalena cuenta con legitimación por activa para actuar en nombre propio y como agente oficiosa  del señor Tomás.    

     

47.    En segundo  lugar, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. Según lo establece el  artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales  cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución  y en la ley.    

     

48.   En el caso concreto,  la actora interpuso la acción de tutela en contra del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla, las cuales, presuntamente, vulneraron los  derechos fundamentales invocados por la señora Magdalena al negarle el ingreso al  centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. Además, en caso de que la  tutela se resuelva a favor de la demandante y de su compañero sentimental, dichas  entidades serían las encargadas de cumplir con las órdenes proferidas. En  efecto, el INPEC es la entidad responsable de establecer y reglamentar las  condiciones para las visitas familiares e íntimas de las personas privadas de  la libertad, según el Código Penitenciario y Carcelario[91].  Por su parte, los establecimientos de reclusión son las autoridades competentes  para autorizar y controlar el ingreso de visitantes en el marco del régimen de  visitas, según el Código Penitenciario y Carcelario[92],  las disposiciones del reglamento general del INPEC[93],  el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión  del Orden Nacional y Sedes Administrativas, y el Manual de Visita Íntima para  la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional.    

     

     

50.    En  tercer lugar, la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la  medida en que la señora Magdalena interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde  la presunta vulneración de sus derechos y de los de su compañero privado de la  libertad. En su escrito de tutela, la actora afirmó que comenzó su relación  sentimental con el señor Tomás seis meses antes de interponer la acción  de tutela. A partir de ese momento, según lo mencionó en la acción de tutela,  la demandante le solicitó el ingreso al establecimiento penitenciario en  reiteradas ocasiones para visitar a su pareja y recibió una respuesta negativa a  todas sus solicitudes.    

     

51.    Al respecto,  la única prueba que obra en el expediente sobre las solicitudes que elevó la actora  para ingresar al establecimiento penitenciario es la petición del 22 de enero  de 2025. El centro penitenciario negó haber recibido la petición de la  demandante en dicha fecha, por lo que procedió a contestarla dentro del trámite  de la primera instancia. No obstante, la entidad no desvirtuó la afirmación de  la actora respecto a las múltiples peticiones verbales de ingreso que presentó durante  los seis meses anteriores, ni su respuesta negativa a todas ellas. Del mismo  modo, ninguna de las demás entidades accionadas o vinculadas desvirtuaron la  afirmación que hizo la señora Magdalena. Así pues, las solicitudes de ingreso de la tutelante para  visitar al señor Tomás y las respuestas negativas del centro  penitenciario accionado se tomarán como un hecho cierto, que permite inferir  que la accionante presentó la tutela en un tiempo máximo de seis meses después del  inicio de la presunta vulneración. En ese sentido, la tutelante interpuso la demanda en un término razonable y  proporcional.    

     

52.    Por último, el  requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la  accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la  protección de sus derechos fundamentales y los del señor Tomás. En  cuanto a la solicitud de realizar visitas a las personas privadas de la  libertad, esta  Corporación ha  señalado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia, debido  a la situación especial de sujeción en la que se encuentran las personas  privadas de la libertad y en atención a su calidad de sujetos de especial  protección[94]. Por esta razón, la Corte ha reiterado que la acción de  tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados  a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun cuando las decisiones hayan  sido adoptadas a través de actos administrativos, lo que se debate no es la  legalidad de dichas actuaciones, sino que “se encuentra de por medio el goce  efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son  el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad”[95].    

     

53.   Por lo expuesto, la  acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el  libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de  la señora Magdalena y del señor Tomás.    

     

2.2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente    

     

54.   La Corte ha explicado en varias decisiones que el  fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando las causas que  motivaron la presentación de una acción de tutela terminan[96]. Este fenómeno, como lo  desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, T-132  de 2023 y T-040 de 2024 puede ser de tres tipos: hecho superado, daño consumado  y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía  lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de  instancia o la sentencia de revisión “como producto del obrar de la entidad  accionada” [97]. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando  la afectación que se pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta[98]. Por último, el hecho sobreviniente se  produce cuando, durante el trámite de instancia o de revisión, las  circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la presentación de la  tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de  tutela no tendría ningún efecto[99]. A diferencia del hecho superado, la situación  sobreviniente no se configura por el actuar de las entidades accionadas, sino  por un hecho ajeno a su voluntad.    

     

55.   Siendo así, en el caso bajo estudio se presenta una  carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la  pretensión de la tutelante consistía en que se ordenara al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La  Guafilla autorizar su ingreso al centro penitenciario para sostener  visitas familiares e íntimas con el señor Tomás.  No obstante, según la documentación que aportaron ambas entidades en sede de  revisión, a partir del 22 de febrero de 2025 la señora Magdalena, ha ingresado en  múltiples ocasiones al centro penitenciario para sostener visitas con su pareja[100].  Lo anterior, toda vez que la accionante realizó una inscripción extemporánea en el Estatuto  Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, por lo que obtuvo un  documento válido para ingresar a los centros penitenciarios según el Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y  Sedes Administrativas del INPEC.    

     

56.   Así pues, la pretensión de la demandante no fue satisfecha por una  actuación voluntaria  de las entidades accionadas, sino por una actuación de la señora Magdalena que generó que pudiera  ingresar al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja. De  esta manera, dado que las pretensiones de la acción de tutela fueron  satisfechas, la decisión del juez  constitucional no tendría ningún efecto en la situación de la accionante.    

     

57.     En los casos en los que se configura una carencia  actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es  necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto[101]. Sin embargo, la Corte  ha explicado que, aún en estos eventos, los jueces constitucionales pueden  adoptar decisiones de fondo cuando lo estimen pertinente, con el objetivo de:  (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición,  so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales  de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[102].    

     

58.   En este caso, la Corte considera necesario emitir un  pronunciamiento de fondo con el objetivo de llamar la atención sobre la posible  vulneración de derechos fundamentales que se presenta en el caso bajo estudio y  para adoptar medidas tendientes a evitar que dicha situación se repita. En  concreto, esto se justifica por tres razones. En primer lugar, la negativa del  INPEC y del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla de autorizar el ingreso a la señora Magdalena al establecimiento penitenciario para  sostener visitas familiares e íntimas con su pareja pudo desconocer la  jurisprudencia constitucional, pues la actora es una ciudadana venezolana que  no ha regularizado su situación migratoria en Colombia.    

     

59.   En segundo lugar, la información recaudada  en sede de revisión permite concluir que la razón por cual el centro  penitenciario permitió que la señora Magdalena ingresara a visitar al señor Tomás fue  que esta presentó un pre-registro migratorio. Sin embargo, en su respuesta al  auto de pruebas, Migración Colombia explicó que la accionante sólo obtuvo dicho  pre-registro porque se inscribió en el Estatuto Temporal de Protección a  los Migrantes Venezolanos, amparándose en la causal de minoría de edad para  realizar el registro extemporáneo. Así pues, dado que la accionante es una  mujer mayor de edad, la entidad indicó que la tutelante continúa en una  situación migratoria irregular, por lo que existe la posibilidad de que el  pre-registro le sea revocado y, en tal caso, el centro penitenciario podría  nuevamente negarle el ingreso.    

     

60.   Por último, para la Corte es  necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el propósito de emitir  órdenes que no solo tengan efectos en el caso concreto, sino que además  adviertan a las entidades accionadas y a otras autoridades sobre la  inconstitucionalidad de ciertas prácticas que podrían vulnerar los derechos  fundamentales de las personas migrantes venezolanas en el futuro.    

     

3.     Problema  jurídico y metodología de la decisión    

     

61.    Una vez establecida  la procedencia de la acción de tutela y expuestas las razones por las cuales la  Corte se pronunciará de fondo, a pesar de que se configuró una situación  sobreviniente, le corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema  jurídico: ¿vulnera  una entidad pública los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la  personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una persona privada de la  libertad y de su compañera sentimental, al negar el ingreso de esta última a un centro  penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que es una ciudadana venezolana  que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia y, en consecuencia, no  cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento?    

     

62.   Para resolver el problema jurídico planteado,  la Corte realizará unas consideraciones generales sobre: (i) el régimen de  visitas a la población privada de la libertad; y (ii) el marco normativo  relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en  Colombia. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso  concreto.    

     

4.1.  El régimen de visitas íntimas de la población privada de la libertad.  Reiteración de jurisprudencia[103]    

     

63.   La Corte Constitucional ha  reiterado la importancia de las visitas a las personas privadas de la libertad,  puesto que estas constituyen una manifestación concreta del derecho fundamental  a la unidad familiar, tanto de quienes se encuentran recluidos como de sus  familiares[104].  Además, este Tribunal ha sostenido que la garantía del derecho a la unidad  familiar representa un mecanismo esencial para que el Estado cumpla con su  deber de garantizar condiciones que favorezcan la resocialización de las  personas privadas de la libertad y su eventual retorno a la vida en comunidad[105].    

     

64.   No obstante, el derecho a la  unidad familiar forma parte de los derechos que el Estado puede restringir  legítimamente como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que  se encuentran las personas privadas de la libertad[106]. En  consecuencia, y con el objetivo de armonizar la importancia del derecho a la  unidad familiar con la posibilidad de su limitación, la Corte ha reconocido que  las restricciones al derecho a la unidad familiar deben fundamentarse en  criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad[107]. Por ello,  el Estado colombiano tiene el deber de garantizar que las personas privadas de  la libertad conserven un contacto regular con sus familiares y, en ese sentido,  cualquier restricción a este derecho debe ser razonable y proporcional, y estar  orientada exclusivamente a la consecución de los fines legítimos de la sanción  penal[108].    

     

65.   En este contexto, el derecho a la  unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus familias se  concreta a través de diversos mecanismos, que permiten que la persona que se  encuentra recluida mantenga el contacto con los miembros de su familia[109]. Por un  lado, a través del acceso —aunque limitado— a medios de comunicación como correspondencia  escrita, llamadas telefónicas o redes digitales. Por otro, mediante la  posibilidad de recibir visitas presenciales en los establecimientos  penitenciarios, dentro de los horarios y espacios autorizados para tal fin[110].    

     

66.   En concreto, el reglamento  penitenciario distingue dos tipos de visitas presenciales en los  establecimientos de reclusión: las visitas familiares y las visitas íntimas.  Las visitas familiares corresponden a encuentros entre la persona privada de la  libertad y sus familiares o amigos, y pueden realizarse cada siete días  calendario, de conformidad con las condiciones, frecuencia y horarios que  establezcan el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del  Orden Nacional[111],  el Código Penitenciario y Carcelario[112],  el Manual  de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden  Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[113], así como el reglamento interno de  cada establecimiento penitenciario.    

     

67.   Por su parte, la jurisprudencia  constitucional ha definido las visitas íntimas como “aquel espacio que brinda a  la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad”[114]. Por esta  razón, se trata de un espacio que no se puede remplazar por ningún otro medio,  como podrían ser las visitas en espacios compartidos con más reclusos o las  visitas virtuales, que se llevan a través de medios tecnológicos[115]. Adicionalmente, esta Corporación  ha sido enfática en que el acceso a las visitas íntimas constituye un derecho  fundamental de los internos, en tanto resulta indispensable para la  satisfacción de otros derechos fundamentales como la intimidad, el libre  desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[116].    

     

68.   Las visitas íntimas se encuentran  reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del  Orden Nacional[117],  el Código Penitenciario y Carcelario[118],  el Manual  de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden  Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[119], el Manual de Visita Íntima para la  Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional[120] y el reglamento interno de cada  establecimiento penitenciario.    

     

69.   De la normativa que  regula ambos tipos de visitas, cabe destacar que, según el numeral 9 del Manual  de Ingreso, Permanencia y Salida, los ciudadanos extranjeros que pretendan  visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los  siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad  fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia – PEP y/o cédula de extranjería”. Asimismo, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[121]  establece que el director general de INPEC tiene la facultad de valorar  situaciones individuales y, de manera excepcional, autorizar visitas por fuera  de lo previsto en el reglamento, siempre y cuando deje constancia escrita del  hecho y de las razones que motivaron su decisión[122].    

     

4.2. El marco normativo  relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en  Colombia. Reiteración de jurisprudencia[123]    

     

70.   Desde 2014, Venezuela atraviesa  una situación económica, política y social compleja que ha llevado a una crisis  humanitaria de grandes proporciones. Debido a esta emergencia, el país ha  experimento niveles sin precedentes de violencia, violaciones a derechos  humanos, represión política[124]  y falta de acceso a atención básica de salud, alimentos y medicamentos[125].    

     

71.   Como consecuencia de esta crisis  humanitaria, Venezuela presenta el movimiento migratorio más grande de la  región y el segundo a nivel mundial[126].  A diciembre de 2024, se estimaba que 7.891.241 venezolanos habían abandonado su  país[127],  con el objetivo de salvaguardar sus derechos a la vida, la integridad personal,  la salud y la alimentación[128].  Adicionalmente, debido a la extensa frontera terrestre que comparten ambos países,  Colombia ha sido el principal país de acogida de la población venezolana[129]. En efecto,  para marzo de 2025, se reportaba la presencia de 2.810.358 migrantes  venezolanos residiendo en territorio colombiano[130].    

72.   En particular, por las condiciones  en las que muchos de los migrantes venezolanos tuvieron que abandonar su país —en  su mayoría sin recursos económicos y en búsqueda de mejores condiciones de  vida—, su llegada a Colombia ocurrió en un contexto de crisis humanitaria que  los sitúa en condiciones de alta vulnerabilidad, exclusión y desventaja[131]. Esta  situación se agravó debido a que, a pesar de los esfuerzos iniciales del Estado  colombiano, los flujos migratorios masivos superaron la capacidad institucional  de numerosos departamentos, distritos y municipios para atender adecuadamente a  esta población[132].  Por ello, aunque la política pública inicial del Gobierno Nacional buscó dar  respuesta al fenómeno migratorio mediante acciones humanitarias —por ejemplo,  la garantía de atención de urgencias y atención de partos—[133], estas  medidas resultaron insuficientes ante la magnitud del flujo migratorio[134].    

     

73.   Por esta razón, a partir del año  2017, el Estado colombiano ha procurado diseñar estrategias de atención a la  población migrante con un enfoque de largo plazo, bajo el reconocimiento de que  la mayoría la población migrante tiene vocación de permanencia en el país[135]. El  objetivo de estas estrategias ha sido orientar los esfuerzos gubernamentales  hacia la garantía de una integración sostenible en el tiempo de la población  migrante, tanto en los ámbitos social, económico y cultural, de manera que la  migración se considere no solo como un desafío, sino también como una  oportunidad para el desarrollo del país[136].    

     

74.   En este contexto, Migración  Colombia creó e implementó la figura del Permiso Especial de Permanencia (PEP)  a través de la Resolución 5797 de 2017[137]  y la Resolución 1272 de 2017[138],  con el objetivo de que los ciudadanos venezolanos que se  encontraban en situación irregular pudieran permanecer legalmente en el país,  acceder al empleo formal y vincularse a servicios de salud y educación. El PEP  consistía en un documento administrativo de control, autorización y registro de  los nacionales de Venezuela, con una vigencia inicial de 90 días, prorrogables  por periodos iguales, sin que superara un término máximo de dos años[139].    

     

75.    Luego, Migración  Colombia remplazó el PEP por un nuevo mecanismo de regularización e  identificación migratoria denominado Permiso por Protección Temporal (PPT), a  través de la Resolución 971 de 2021[140].  Este documento, junto con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),  conformaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos  (ETPV)[141].    

     

76.   Una vez los migrantes hubieran  realizado el registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, estos podían  presentar la solicitud para obtener el Permiso por Protección Temporal [142]. Puntualmente,  según el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 971 de 2021, el Permiso por  Protección Temporal le permite a los migrantes realizar las siguientes  actividades en Colombia: (i) ejercer una actividad u ocupación, incluso con  contrato laboral; (ii) acceder al sistema de salud y seguridad social; (iii)  contratar o suscribir productos con entidades financieras; (iv) convalidar los  títulos profesionales; (v) tramitar tarjetas profesionales; y (vi) realizar  cualquiera otra actividad que requiera identificación. En este orden de ideas,  el acceso al Permiso por Protección Temporal es un instrumento que garantiza  una variedad de derechos y sin el cual es difícil que la población migrante  tenga unas condiciones dignas de subsistencia[143].     

     

77.   El plazo inicial para la  inscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos vencía el 28 de mayo de  2022, y los requisitos para realizar la inscripción eran los mismos que para  acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Esta  fecha límite aplicaba tanto para las personas que se encontraban en situación  migratoria regular como para aquellas que estuvieran en situación irregular al  31 de enero de 2021. No obstante, Migración Colombia extendió excepcionalmente  el plazo desde el 1 de abril hasta el 30 de abril de 2023 para  aquellos migrantes contaran para ese momento con un PEP o un salvoconducto SC-2  en el trámite de una solicitud de refugio[144].     

     

78.   Sin embargo, a pesar de los  esfuerzos del Gobierno Nacional por avanzar en la regularización migratoria de  los ciudadanos venezolanos, las cifras siguen siendo alarmantes. A febrero de  2024, Migración Colombia reportó que, de los 2.845.706 migrantes venezolanos  presentes en el país, 2.284.675 regularizaron su situación o estaban en proceso  de hacerlo en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos (80,3% del total), 74.959 regularizaron su situación mediante  mecanismos distintos al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos (2,6% del total) y 486.072 permanecían en una situación  migratoria irregular (17,1% del total)[145].  Estas cifras evidencian que, si bien el Estado colombiano ha avanzado  significativamente en la implementación del Estatuto Temporal de Protección  para Migrantes Venezolanos como mecanismo de regularización, la situación  migratoria todavía representa un desafío estructural para Colombia en términos  de cobertura. Aún persiste una población significativa que enfrenta barreras  para acceder a los beneficios y garantías derivados de un estatus migratorio  regular, lo cual limita el ejercicio pleno de sus derechos y perpetúa  condiciones de vulnerabilidad social, económica y jurídica.    

     

79.   En razón de lo anterior y teniendo  en cuenta el contexto de especial vulnerabilidad en el que se encuentra la  población migrante venezolana en Colombia, la Corte Constitucional ha adoptado  algunas medidas de discriminación positiva a favor aquellos venezolanos que no  han regularizado su situación migratoria. Esto, con el fin de garantizar el  acceso efectivo a derechos fundamentales de esta población, incluso en ausencia  de un estatus migratorio formal.    

     

80.   En lo que respecta al ingreso de  los establecimientos penitenciarios por parte de los migrantes venezolanos no  regularizados para realizar visitas familiares o íntimas a personas privadas de  la libertad, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-385 de 2024. En dicha  providencia, la Corte estudió la acción de tutela que presentó una ciudadana  venezolana en situación migratoria irregular en contra del INPEC, el Ministerio  de Justicia y Migración Colombia, con el fin de proteger sus derechos  fundamentales, los de su hija y los de su pareja, quien estaba recluido en la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.    

     

81.   La accionante argumentó que el  establecimiento penitenciario le había impedido ingresar para sostener visitas familiares  e íntimas con su compañero sentimental en varias ocasiones, puesto que no  contaba con un documento de identidad válido para ingresar según el reglamento  del INPEC. Asimismo, la actora señaló que su hija no había podido sostener  visitas virtuales con su padre, por las mismas razones relacionadas con la  situación migratoria de su madre. Por ello, la tutelante solicitó que se  autorizara su ingreso con la cédula de ciudadanía venezolana, se programaran  visitas virtuales para su hija, se actualizara el reglamento del INPEC frente a  migrantes en situación irregular y se ordenara a Migración Colombia que  resolviera su solicitud para obtener un Permiso por Protección Temporal.    

     

82.   En este caso, la Corte realizó  unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho a la unidad familiar de  las personas privadas de la libertad y sus familias; y (ii) el régimen de  visitas en los establecimientos de reclusión. Además, este Tribunal reiteró que  las personas migrantes son sujetos de especial protección constitucional y que  la situación migratoria irregular no puede convertirse en una barrera absoluta  para el ejercicio de derechos fundamentales.    

     

83.   Con base dichas consideraciones, este  Tribunal concluyó que el INPEC y el establecimiento penitenciario vulneraron  los derechos fundamentales a la visita íntima, al libre desarrollo de la  personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad personal y a la unidad  familiar de la accionante y de su pareja, así como el derecho a la unidad  familiar de la niña. Para la Corte, la negativa de permitir las visitas íntimas  y virtuales solicitadas resultaba desproporcionada e irrazonable, puesto que, si  bien el objetivo de garantizar la seguridad carcelaria es legítimo, este podía  alcanzarse por medios menos restrictivos, como aceptar la cédula de ciudadanía  venezolana de la demandante y el registro civil de nacimiento de su hija para  efectos de su identificación.    

     

84.   En consecuencia, esta Corporación  le ordenó al director general del INPEC y al establecimiento penitenciario permitir  el ingreso de la actora con su cédula de ciudadanía venezolana para visitar a  su pareja, hasta que regularizara su situación migratoria. Igualmente, la Sala les  ordenó a las entidades que garantizaran las visitas virtuales entre la niña y  su padre. Además, la Corte le ordenó al director general del INPEC que, en  casos similares al que fue estudiado en dicha providencia, aplique la  excepción del artículo 112 de la Ley 65 de 1993[146], con el  objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes en situación  irregular.    

     

85.   Finalmente, cabe resaltar que en  esa oportunidad la Corte no estimó necesario proferir una orden relacionada con  la solicitud de la accionante de actualizar el reglamento interno para visitas  de migrantes en situación irregular, ni aplicar una excepción de  inconstitucionalidad. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 112 de la Ley 65  de 1993 permite que el director general del INPEC conceda excepciones al  régimen de visitas vigente[147].    

     

4.                  Análisis del caso  concreto    

5.1.           El  INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La  Guafilla vulneraron los derechos fundamentales de Magdalena y Tomás    

     

86.   En el caso bajo estudio, la  negativa de las entidades accionadas a las solicitudes de ingreso al  establecimiento penitenciario que elevó la accionante se fundamentó en que,  según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que deseen visitar a  personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los documentos que prescribe  la normativa vigente de forma taxativa[148]. En consecuencia, dado que la  señora Magdalena se encuentra en una situación migratoria  irregular y no cuenta con ninguno de los documentos mencionados, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Yopal – La Guafilla negaron sus solicitudes de ingreso al establecimiento  penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás.    

     

87.   Así pues, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia[149],  este Tribunal debe determinar si la negativa de las entidades accionadas a las  solicitudes de la señora Magdalena para ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Yopal – La Guafilla para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás  constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y de los de su pareja. Lo anterior, en tanto las  accionadas le exigieron a la tutelante que presentara un documento de  identificación válido en Colombia para acreditar su identidad, lo cual,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre la  situación particular de los migrantes venezolanos que residen en Colombia,  constituye un requisito de difícil cumplimiento para la señora Magdalena.    

     

88.   Para esto, en atención a la  importancia que revisten las visitas familiares e íntimas para las personas  privadas de la libertad —sobre todo, para su proceso de resocialización y  retorno a la vida en comunidad—, la Corte debe evaluar si su limitación en el  caso concreto supera un análisis estricto de razonabilidad y proporcionalidad. Con  este propósito, se aplicará un test de  proporcionalidad,  siguiendo la metodología que utilizaron la sentencias T-358 de 2021 y T-385 de 2024. El test de proporcionalidad se realizará  en el nivel estricto[150],  en atención a que la medida objeto de estudio: (i) restringe los derechos  fundamentales de personas privadas de la libertad y de migrantes venezolanos en  situación migratoria irregular, quienes han sido considerados como sujetos de  especial protección por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y  pertenecer a grupos históricamente marginados y objeto de discriminación[151]; (ii)  afecta de manera grave el goce de los derechos fundamentales a la intimidad  personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad  familiar; y (iii) se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación,  porque establece un trato diferenciado con base en el origen nacional de las  personas que solicitan las visitas.    

     

89.   Teniendo en cuenta lo anterior, la  metodología del juicio estricto de proporcionalidad implica analizar: (i) si el  fin que persigue la medida es imperioso; (ii) si la medida es imprescindible  para alcanzar el fin que persigue; y (iii) de ser así, si la medida supera una  ponderación en sentido estricto.    

     

Tabla 1. Análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión del  INPEC y el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla    

     

                     

Caso    concreto   

¿La medida persigue un fin imperioso?                    

Sí. Para la Corte, la negativa del INPEC y del    Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla a las    solicitudes presentadas por la señora Magdalena para visitar a su    compañero sentimental persigue un fin legítimo e imperioso: garantizar que las    personas que ingresan al centro penitenciario estén plenamente identificadas y,    con ello, salvaguardar la seguridad del establecimiento.    

     

Sobre este aspecto, cabe resaltar que la jurisprudencia    constitucional ha reconocido que la seguridad de los centros penitenciarios    constituye una de las razones que pueden justificar la restricción del    derecho de las personas privadas de la libertad a recibir visitas familiares    e íntimas[152].   

¿La medida es imprescindible para    alcanzar el fin que persigue?                    

No. Aunque el objetivo de    garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario es legítimo y la    medida que adoptaron las entidades accionadas resulta idónea para alcanzarlo,    no se trata de una medida imprescindible. En efecto, en el caso concreto, existen    alternativas menos restrictivas de los derechos fundamentales de la    accionante y del señor Tomás, que permiten cumplir con el mismo    propósito.    

     

En particular, teniendo en cuenta las circunstancias    especiales de los migrantes venezolanos —expuestas en las consideraciones de    esta providencia— y que la señora Magdalena enfrenta barreras en la    actualidad para regularizar su situación migratoria, es viable verificar la    identidad de la actora mediante su cédula de ciudadanía venezolana. Asimismo,    el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla puede    hacer uso de las medidas que esta Corporación ha identificado como idóneas    para garantizar la seguridad al interior de los establecimientos de    reclusión, como (i) el registro de la información suministrada por la    persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante, (ii) el    procedimiento para el ingreso de los externos a dichos establecimientos,    (iii) las requisas tanto al visitante como al visitado que se llevan a cabo antes    y después de la visita íntima, y (iv) la actualización de la    información contenida en la cartilla biográfica de las personas    privadas de la libertad[153].    

     

Así, contrario a la medida que    adoptaron las entidades accionadas, esta alternativa permite preservar tanto    la seguridad del centro penitenciario como el derecho a las visitas    familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad, sin imponer una    restricción desproporcionada a los derechos fundamentales de la tutelante y    de su compañero sentimental.    

     

Adicionalmente, es preciso    señalar que la medida bajo estudio no está dirigida a la consecución de los    fines legítimos de la pena. Por el contrario, como se indicó previamente, el    objetivo de la decisión de las entidades accionadas era garantizar la    seguridad del establecimiento penitenciario, de conformidad con la normativa    vigente que regula el ingreso de personas externas a los establecimientos    penitenciarios para sostener visitas familiares o íntimas.   

¿La medida supera una ponderación en sentido    estricto?                    

Dado que la medida no es    imprescindible para alcanzar el fin que persigue, no es necesario referirse    al tercer paso del juicio de proporcionalidad y analizar si esta supera una    ponderación en sentido estricto.    

     

90.    Por lo anterior, teniendo en  cuenta el análisis consignado en la Tabla 1, la decisión que adoptaron el INPEC  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla no satisface  los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia  para restringir el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad  a recibir visitas. Por el contrario, se trata de una medida que anula de manera  absoluta el derecho del señor Tomás a recibir visitas familiares e  íntimas con su pareja sin una justificación legítima. Esto se vuelve aún más  gravoso teniendo en cuenta que las entidades le exigieron una documentación a  la señora Magdalena a la que le resulta particularmente difícil acceder,  puesto que el plazo para inscribirse al Registro Único de Migrantes Venezolanos  y obtener un Permiso por Protección Temporal venció en mayo de 2022.    

     

91.   Así las cosas, por la situación  particular de la accionante, esta Corporación considera que la negativa de las  entidades accionadas a permitir su ingreso al establecimiento penitenciario es  contraria al fin resocializador de la pena y a la garantía de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, la decisión  del INPEC y del establecimiento penitenciario constituye una vulneración de los  derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad,  a la dignidad humana y a la libertad sexual de la actora, así como de los del  señor Tomás.    

     

92.   Además, es necesario precisar que la  decisión que adoptaron las entidades accionadas es abiertamente contraria al  precedente que estableció este Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024. Como se  expuso en las consideraciones de esta providencia, en esa oportunidad la Corte  le ordenó al director general del INPEC que, en casos similares, aplicara la  excepción prevista en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y permitiera el  ingreso de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular a los  establecimientos penitenciarios para realizar visitas familiares o íntimas.    

     

93.   En consecuencia, la negativa de  las entidades en el presente caso no solo vulnera los derechos fundamentales de  la actora y del señor Tomás, sino que también desconoce expresamente la  obligación de acatar los precedentes judiciales constitucionales. Este  desconocimiento se agrava si se tiene en cuenta que la señora Magdalena invocó  expresamente dicho precedente en la petición que elevó ante el establecimiento  penitenciario y en el escrito de la acción de tutela[154]. A pesar de  ello, tanto las entidades accionadas, como el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Yopal –que conoció del caso en primera instancia–, omitieron  considerar y aplicar el precedente constitucional.    

     

94.   Por esta razón, la Corte considera  necesario apartarse de la solución que adoptó esta Corporación en la Sentencia  T-385 de 2024, consistente en aplicar la excepción prevista en el artículo 112  de la Ley 65 de 1993 para que el director general del INPEC le autorice de  forma excepcional el ingreso a la accionante al establecimiento penitenciario.  En efecto, como lo expresó el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes  en su intervención, la medida que adoptó la Sentencia T-385 de 2024 no ha sido  suficiente para garantizar el acceso a las visitas familiares e íntimas de la  población migrante que se encuentra en una situación irregular. Por lo tanto,  esta Corporación considera necesario adoptar una medida de carácter general y ordenarle  al INPEC que ajuste sus protocolos y reglamentos, con el fin de que los  migrantes venezolanos que se encuentran en una situación irregular puedan  ejercer su derecho a las visitas familiares e íntimas en condiciones de  igualdad.    

     

5.2.           Órdenes  a proferir    

     

95.   Por todo lo anterior, esta  Corporación revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará  la carencia actual de objeto. No obstante, con base en la facultad que tiene la  Corte para pronunciarse de fondo en escenarios como el presente, este Tribunal  también dictará órdenes dirigidas a evitar posibles vulneraciones futuras por  parte de las autoridades penitenciarias, tanto en el caso concreto como en  casos similares al que aquí se analiza.    

     

96.   En primer lugar, esta Corporación  le ordenará al director general del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal – La Guafilla que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena  regularice su situación migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento  carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana.    

     

97.   En segundo lugar, la Corte le  ordenará al INPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación  de esta providencia, modifique la regulación relacionada con el ingreso de los  ciudadanos venezolanos a los establecimientos penitenciarios, teniendo en  cuenta lo establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en  la presente providencia. Para ello, y sin perjuicio de los demás cambios que  considere necesarios, el INPEC deberá modificar su Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y  Sedes Administrativas, en el sentido de permitir que los migrantes venezolanos  puedan presentar su cédula de ciudadanía venezolana para ingresar a los  establecimientos penitenciarios, con el fin de realizar visitas familiares e  íntimas a personas privadas de la libertad. Una vez realice la modificaciones  ordenadas en este resolutivo, el INPEC deberá ponerlas en conocimiento de todos  los establecimientos penitenciarios del país y presentar un informe sobre el  cumplimiento de esta orden al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal,  que será el competente para el seguimiento del cumplimiento de este fallo en  los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

98.   En tercer lugar, esta Corporación  le hará un llamado de atención al INPEC, al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Yopal, en tanto desconocieron el precedente que estableció la Corte  Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de  controversias.    

     

99.   En cuarto lugar, la Corte  conminará a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situación  migratoria. En caso de considerarlo necesario, la señora Magdalena podrá  acudir a los servicios gratuitos que ofrecen la Defensoría del Pueblo y los  consultorios jurídicos de las facultades de Derecho del país, los cuales están  facultados, entre otros asuntos, para brindarle orientación legal y  acompañamiento en los trámites migratorios.    

100.        Por último,  este Tribunal le remitirá una copia de la presente decisión a la  Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario  y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional,  para su conocimiento y con el fin de que, si así lo considera, incluya las  ordenes relacionadas con el protocolo de prevención, protección y garantías de  no repetición en el análisis de la estrategia para la superación del Estado de  Cosas Inconstitucional.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero.             REVOCAR  el fallo de  tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Yopal. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente.    

     

Segundo.            ORDENAR  al director  general del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La  Guafilla que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena regularice  su situación migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento carcelario  con su cédula de ciudadanía venezolana.    

     

Tercero.              ORDENAR  al INPEC que,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia,  modifique la regulación relacionada con el ingreso de los ciudadanos  venezolanos a los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo  establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en la presente  providencia. En el marco de lo anterior y sin perjuicio de los demás cambios  que considere necesarios, el INPEC deberá modificar su Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y  Sedes Administrativas, en el sentido de permitir que los migrantes venezolanos  puedan presentar su cédula de ciudadanía venezolana para ingresar a los  establecimientos penitenciarios, con el fin de realizar visitas familiares e  íntimas a personas privadas de la libertad. Una vez realice la modificaciones  ordenadas en este resolutivo, el INPEC deberá ponerlas en conocimiento de todos  los establecimientos penitenciarios del país y presentar un informe sobre el  cumplimiento de esta orden al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal,  que será el competente para el seguimiento del cumplimiento de este fallo en  los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cuarto.                 ADVERTIR al INPEC, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Yopal que, en adelante, se abstengan de desconocer el  precedente que estableció la Sentencia T-385 de 2024 y que se reiteró en esta  providencia.    

     

Quinto.                  CONMINAR  a la señora Magdalena  para que, en la medida de lo posible, regularice su situación migratoria. En  caso de considerarlo necesario, la señora Magdalena podrá acudir a los  servicios gratuitos que ofrecen la Defensoría del Pueblo y los consultorios  jurídicos de las facultades de Derecho del país, los cuales están facultados  para brindarle orientación legal y acompañamiento en trámites migratorios,  entre otros asuntos.    

     

Sexto.                        REMITIR una copia de la presente decisión  a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional  Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte  Constitucional, para su conocimiento y con el fin de que, si así lo considera,  incluya las órdenes relacionadas con el protocolo de prevención, protección y  garantías de no repetición en el análisis de la estrategia para la superación  del Estado de Cosas Inconstitucional.    

     

Séptimo.             Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La  Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, mediante auto  del 29 de abril de 2025, eligió el expediente T-10.995.356 para su revisión. La  sustanciación del trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada,  quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[5] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3.    

[6] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 1-2.    

[8] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 1-2.    

[9] Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf”.    

[10] Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf”.    

[11] Expediente digital, archivo “04AUTOADMITE.pdf”, p. 1-2.    

[12] Expediente digital, archivo “04AUTOADMITE.pdf”, p. 1-2.    

[13] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”, p. 1-2.    

[14] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”, p. 5.    

[15] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”, p. 5.    

[16] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 14.    

[17] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 14.    

[18] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 11.    

[19] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 6.    

[20] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 8.    

[21] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 2.    

[22] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 2.    

[23] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[24] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[25] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[26] Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf”, p. 1.    

[27] Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf”, p. 1.    

[28] La respuesta fue notificada al correo electrónico tomas09@gmail.com.    

[29] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[30] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 4.     

[31] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 4.     

[32] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[33] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”, p. 7.    

[34] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”, p. 9.    

[35] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”, p. 9.    

[37] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[38] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION.pdf”, p. 3-4.    

[39] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[40] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 1.    

[41] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 9.    

[42] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 9.    

[43] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 10.    

[44] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 10.    

[45] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 10.    

[46] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”, p. 10.    

[47]  Expediente digital, archivo “05Auto_de_pruebas_T-10.995.356.pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”.    

[49] Expediente digital, archivo “Tomás –  REPORTE DE VISITAS.pdf”.    

[50]  Expediente digital, archivo “Magdalena – RESPORTE  [sic] DE VISITAS.pdf”.    

[51]  Expediente digital, archivo “MANUAL DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE UN  ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONALY SEDES ADMINISTRATIVAS  DEL INPEC”.    

[52] Expediente  digital, archivo “MANUAL DE VISITA ÍNTIMA PARA LA POBLACIÓN PRIVADA  DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL”.      

[53]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p. 4.    

[54] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p.  3.    

[55]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p. 3-4; “Tomás – REPORTE DE VISITAS.pdf” y Magdalena –  RESPORTE DE VISITAS.pdf”.    

[56]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p. 5.    

[57]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p. 11.    

[58] Expediente digital, archivo “2025EE0147903.pdf”.    

[59] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL – YOPAL”.    

[60]  Expediente digital, archivo “MANUAL DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE UN  ERON.pdf”.    

[61]  Expediente digital, archivo “MANUAL DE VISITA ÍNTIMA PARA LA  POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.pdf”.     

[62] Expediente digital, archivo “2025EE0147903.pdf”, p. 3.    

[63] Expediente digital, archivo “2025EE0147903.pdf”, p. 3.    

[64] Expediente digital, archivo “2025EE0147903.pdf”, p. 3.    

[65] Expediente digital, archivo “2025EE0147903.pdf”, p. 6.    

[66]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”.    

[67]  Estos archivos corresponden a la documentación relacionada con el nombramiento  del señor Jaime, quien elaboró la contestación en su calidad de Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Expediente digital, archivos  “Resolución 3639.pdf”, “Resolucion_1137.pdf” y “Acta 0630.pdf”.    

[68]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”, p. 4.    

[69]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”, p. 4.    

[70]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”, p. 4.    

[71]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”, p. 4.    

[72]  Expediente digital, archivo “INFORME REVISIÓN 2025-00024 Magdalena.pdf”, p. 4-6.    

[73]  Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[74]  Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2.    

[75]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”.    

[76]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1.    

[77]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1.    

[78]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1.    

[79]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”, p. 2-3.    

[80] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[81] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la  Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien  considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados,  con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se  cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una  entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la  Constitución y la ley.    

[82] Constitución Política, artículo 86.    

[83]  Sobre este punto, cabe resaltar que la posibilidad de presentar una acción de tutela  no se elimina por el hecho de que el accionante se encuentre en una situación  migratoria irregular. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional  (Sentencia SU- 677 de 2017, reiterada por la sentencia T-166 de 2024) ha  establecido que la Constitución reconoce que todas las personas son  titulares de derechos fundamentales sin importar si son colombianos o  extranjeros y, por lo tanto, están legitimadas para presentar acciones de  tutela.    

[85] Sentencias T-382 de 2021, T-089 de 2024 y T-117 de 2025.    

[86] Sentencias T-382 de 2021 y T-117 de 2025.    

[87] Sentencia SU-068 de 2023.    

[88] Auto 121 de 2018; sentencias SU-068 de 2023 y T-385 de 2024.    

[89] Sentencias T-089 de 2024 y T-385 de 2024.    

[90]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”, p. 4.    

[91] Artículo  112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014,  incisos 5 y 11; Resolución 6349 de 2016.    

[92]  Artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73  de la Ley 1709 de 2014, inciso 3.    

[93] Resolución 6349 de 2016, artículos 65 a 72.    

[94]  Sentencias T-815 de 2013, T-111 de 2015, T-302 de 2022 y T-385 de 2024, entre  otras.    

[95] Sentencias T-686 de 2016, T-002 de 2018, T-156 de 2019 y T-385 de  2024.    

[96] Sentencia T-040 de 2024, entre otras.    

[97] Sentencia SU-522 de 2019, reiterada por la Sentencia T-040 de 2024.    

[98] Sentencia T-040 de 2024.    

[99] Sentencia T-040 de 2024.    

[100] Fundamentos jurídicos 22 y 25 de esta providencia.    

[101] Sentencias T-323 de 2023, T-297 de 2024 y T-040 de 2024, entre otras.    

[102] Sentencias SU-522 de 2019 y T-040 de 2024, entre otras.     

     

[103] Sentencias T‑372 de 2013, T‑378 de 2015, T-686 de 2016,  T-002 de 2018, T-114 de 2021, T-343 de 2023 y T-385 de 2024.    

[104] Sentencia T-385 de 2024.    

[105] Sentencias T‑372 de 2013, T‑378 de 2015, T-114 de 2021 y  T-343 de 2023.    

[107] Sentencias T-378 de 2015, T-686 de 2016, T-002 de 2018, T-114 de 2021  y T-385 de 2024.    

[108]  Sentencia T-114 de 2021.    

[109] Sentencia T-114 de 2021.    

[110] Sentencia T-114 de 2021.    

[111]  Resolución 6349 de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”.    

[112] Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y  Carcelario”.    

[113]  Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del  Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, séptima versión, 13 de marzo  de 2025.    

[114] Sentencia T-385 de 2024.    

[115] Sentencias T-002 de 2018 y T-385 de 2024.    

[116] Sentencia T-385 de 2024.    

[117]  Resolución 6349 de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”.    

[118] Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y  Carcelario”.    

[119]  Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del  Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, séptima versión, 13 de marzo  de 2025.    

[120]  Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del  Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, séptima versión, 13 de marzo  de 2025.    

[121]  Artículo 112. Régimen de visitas. “(…) En casos excepcionales, el  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá  autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando  constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá  por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la  visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las  razones para su concesión” (negrilla y subraya por fuera del texto original).    

[122] Sentencia T-385 de 2024.    

[123] Sentencias T-210 de 2018, T-166 de 2023, T-371 de 2023 y T-385 de  2024.    

[124] Amnistía  Internacional, Venezuela 2024. Disponible en:  https://www.amnesty.org/es/location/americas/south-america/venezuela/report-venezuela/.    

[125]  Human Rights Watch, “Informe Mundial 2024. Venezuela”, disponible  en: https://www.hrw.org/es/world-report/2024/country-chapters/venezuela;  e “Informe Mundial 2025. Venezuela”, disponible  en: https://www.hrw.org/es/world-report/2025/country-chapters/venezuela.       

[126] Sentencia  T-371 de 2023; Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe  Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2022. Capítulo IV.B  Venezuela, párrafo 9, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2022/capitulos/9-IA2022_Cap_4B_VE_ES.pdf.    

[127]  Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes de  Venezuela, disponible en: https://www.r4v.info/es/refugiadosymigrantes.    

[128] Sentencia T-371 de 2023; Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (CIDH), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2022.  Capítulo IV.B Venezuela, párrafo 9, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2022/capitulos/9-IA2022_Cap_4B_VE_ES.pdf.    

[129]  Bitácora Migratoria. Facultad de Estudios Internacionales, Políticos y Urbanos de  la Universidad del Rosario. Observatorio de Venezuela. Disponible en: https://urosario.edu.co/sites/default/files/2025-05/bitacora-migratoria-28-mayo-2025.pdf.       

[130] Sentencias T-210 de 2018 y T-371 de 2023.    

[131] Sentencia T-371 de 2023.    

[132] Sentencia T-371 de 2023.    

[133]  Documento CONPES No. 3950, “Estrategia para la  Atención de la Migración desde Venezuela”, noviembre de 2018, p. 3,  disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Económicos/3950.pdf.    

[134] Sentencia T-371 de 2023.    

[135] Sentencia T-371 de 2023.    

[137] Resolución  5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, “Por  medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia”.    

[138] Resolución  1272 de 2017 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por  la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante  Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones  Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedición a los nacionales  venezolanos”.    

[139] Sentencia T-166 de 2023.    

[140] Sentencia T-166 de 2023.    

[141] Según el artículo 4 del Decreto 216 de 2021 (por medio del  cual se adoptó el ETPV), los requisitos estableicos para  acceder al dicho estatuto eran los siguientes: (i) encontrarse en  territorio colombiano de manera regular como titular de un Permiso de Ingreso y  Permanencia, Permiso Temporal de Permanencia o de un Permiso Especial de  Permanencia vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización;  (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titular de un  Salvoconducto SC-2, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento  de la condición de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de  manera irregular a 31 de enero de 2021; o (iv) ingresar a territorio colombiano  de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio  legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas  migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del EPTV.    

[142] Según el artículo 12  del Decreto 216 de 2021, los requisitos para acceder al Permiso por Protección  Temporal son los siguientes: (i) estar incluido en el Registro Único de  Migrantes Venezolanos; (ii) no tener antecedentes penales, anotaciones o  procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en  el exterior; (iii) no tener en curso investigaciones administrativas  migratorias; (iv) no tener en su contra una medida de expulsión, deportación o  sanción económica vigente; (v) no tener condenas por delitos dolosos; (vi) no  haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país; y  (vii) no tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país,  salvo si le hubiese sido denegado.    

[143] Sentencia T-166 de 2023.    

[144] Resolución 0515 de 2023.    

[145] Informe de migrantes venezolanas(os) en Colombia, disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-migracion-colombia/informe-de-migrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero. Los porcentajes son cálculos propios.    

[146]  Artículo 112. Régimen de visitas. “(…) En casos excepcionales, el  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá  autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando  constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá  por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la  visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las  razones para su concesión” (negrilla y subraya por fuera del texto original).    

[147] Artículo  112 de la Ley 65 de 1993. RÉGIMEN DE VISITAS. “(…) En casos excepcionales, el  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá  autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia  escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el  tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita,  el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará  de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para  su concesión”.    

[148] Según el numeral 9 del Manual de Ingreso,  Permanencia y Salida de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,  los extranjeros que pretendan visitar a una persona privada de la libertad debe  presentar alguno de los siguientes documentos: pre-registro, Tarjeta de  Movilidad Fronteriza (TMF), Permiso Especial de Permanencia (PEP) y/o cédula de  extranjería.    

[149] En particular, los fundamentos jurídicos 47 y 48.    

[150] La  Corte ha reiterado que el test de razonabilidad y proporcionalidad procede en  su nivel estricto cuando: (i) está de por medio una clasificación sospechosa de  la enumeradas en el artículo 13 de la Constitución (el sexo, la raza, el origen  nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica);  (ii) la medida recae sobre personas que están en condiciones de debilidad  manifiesta, que los destinatarios de la misma pertenezcan a grupos marginados o  discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a  minorías insulares y discretas; (iii) la diferenciación afecta de manera grave,  prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o (iv) la medida  bajo estudio cree un privilegio (Sentencia C-586 de 2016, entre otras).    

[151]  Los migrantes venezolanos que se encuentran en una situación migratoria  irregular en Colombia han sido considerados como sujetos de especial protección  por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-056 de 2024 y T-143 de  2024, entre otras. Por su parte, la Corte ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección en las sentencias  T-851 de 2004, T-232 de 2017 y T-114 de 2025, entre otras.    

[152] Sentencia T-159 de 2019, que reitera las  sentencias T-372 de 2013 y T-686 de 2016.    

[153] Sentencias T-156 de 2019 y T-385 de 2024.    

[154]  Expediente digital, archivos archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 1-2; “02Anexos.pdf”,  p. 1; “08CONTESTACION.pdf”, p. 3; y “RESPUESTA A REQUERIMIENTO.pdf”, p. 1.

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