T-372-13

Tutelas 2013

           T-372-13             

Sentencia   T-372/13    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION   LGBTI-Garantía   del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no   discriminación por razón del sexo    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL   INTERNO-Alcance    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía   para las parejas del mismo sexo    

La   relación entre el derecho a la visita íntima y la efectividad de los derechos a   la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad ha   sido reafirmada, explicada y protegida en múltiples oportunidades. Aunque   aquella puede ser limitada en alguna medida, ninguna acción o disposición puede   anular su ejercicio o impedir que se ejerza bajo condiciones de periodicidad,   intimidad, salubridad y seguridad, así como ninguna restricción podrá   sustentarse en virtud de la libre opción sexual que haya tomado el interno o la   interna.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración   por restringir visita a personas con “relación estable” o que tengan relación   matrimonial o de unión marital de hecho    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden   a establecimiento carcelario autorice visita íntima periódica a pareja del mismo   sexo    

Referencia:   expediente  T-3832098    

Acción de tutela   instaurada por María Elena Sánchez y Luz Ángela Sabogal Álvarez contra el   director del complejo carcelario –COPED- “El Pedregal” y otro.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece   (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las   contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

       SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, dentro de la   acción de tutela interpuesta por las ciudadanas María Elena Sánchez y Luz Ángela   Sabogal Álvarez contra el director del complejo penitenciario y carcelario   –COPED- El Pedregal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-.    

I.  ANTECEDENTES    

1.    Hechos    

Las   ciudadanas María Elena Sánchez y Luz Ángela Sabogal Álvarez   interponen acción de tutela en la que invocan la protección de sus derechos a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad ante los actos proferidos por   las entidades demandadas. Para fundamentar su solicitud de tutela relata los   siguientes hechos:    

1.1.    Indican que entre ellas existe una relación sentimental desde hace catorce   meses.    

1.2.    Precisan que previamente la señora Luz Ángela Sabogal contrajo matrimonio con   “Jonny Edilberto Torres”, con el cual no tiene contacto desde hace dos años y   seis meses. Aclaran que esa relación solo duró ocho meses y, por tanto,   actualmente respecto de ella acaeció una separación de cuerpos.    

1.3.    Señalan que al momento de interponer la acción María Elena llevaba dieciocho   meses detenida, mientras que Luz Ángela había completado catorce.    

1.4.    Posteriormente corrigen que llevan trece meses de relación sentimental,   advierten que el cónyuge de Luz Ángela vive en Armenia y declaran que ella no   tiene “ningún contacto, ni afectivo, ni económico con él mismo y tampoco   [ha]  solicitado visita íntima con él”.    

1.5.    Relatan que llevan siete meses solicitando al director de la cárcel, a través   del departamento de trabajo social, la autorización de una visita íntima o   conyugal, conforme al artículo 112 de la ley 65 de 1993.    

1.6.    Refieren que el director del centro penitenciario les negó la realización de la   visita debido a que Luz Ángela está casada, aunque él conoce la actualidad de su   situación personal.    

1.7.    Insisten en que ninguna ha hecho uso de la visita conyugal y denuncian que en   otras cárceles se permite que los internos hagan uso de este derecho cuando se   comprueba la separación de cuerpos.    

Solicitan la protección de los derechos invocados y que se permita la   realización de la visita íntima.    

2.  Respuesta de las autoridades   accionadas.    

2.1.    El representante legal del complejo carcelario y penitenciario de Medellín “El   Pedregal” se opone a las pretensiones adscritas a la acción de tutela. Cita el   artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, reglamento general del Inpec, en el que se   enlistan los requisitos para obtener el permiso de visita íntima y,   especialmente, la obligación de verificar “el estado civil de casado (a) o la   condición de compañero(a) permanente del visitante”. Luego señala que Luz   Ángela Sabogal recibió la visita de su esposo, “Jhonny Edilberto Torres” en   febrero de 2012 y que se ha corroborado su condición de casada a través de la   consulta ejecutiva de internos, “situación que impide el otorgamiento de   visita íntima con otra persona”. Sin embargo, a reglón seguido plantea que   la solución para la petición de las actoras es proceder a cancelar la visita del   cónyuge mencionado, conforme a los requisitos consignados en el acto   administrativo referido.    

2.2.    La directora regional noroeste del Inpec se opone a la protección de los   derechos fundamentales invocados. Para el efecto también cita el artículo 30 del   acuerdo 0011 de 1995, relaciona los requisitos para acceder a la visita y   concluye: “Todo el trámite comienza con la solicitud de alguno de los   internos, siendo el Establecimiento de reclusión donde se encuentra la interna   el encargado de recopilar la documentación y hacer los trámites respectivos   según la situación jurídica”.    

Posteriormente aclara que para el caso de los internos condenados los directores   de los centros de reclusión tienen la responsabilidad inicial de recibir la   solicitud, elaborar un estudio social e imprimir la cartilla biográfica. Explica   que las direcciones regionales estudian la viabilidad de la visita a partir de   la información que haya recopilado aquel y, en caso afirmativo, expiden un acto   administrativo particular. Señala que en este caso no le asiste responsabilidad   por cuanto no ha recibido ninguna documentación para adelantar el trámite de   autorización de visita íntima.    

II.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia de instancia única    

El   Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín denegó la protección de los   derechos invocados. Sin embargo, ordena al complejo carcelario que informe a las   peticionarias el procedimiento que deben seguir para obtener la visita íntima y   dispone que preste la cooperación que sea necesaria para lograr ese cometido.   Para ese efecto aborda la naturaleza de la acción de tutela, refiere el marco   que regula la visita íntima y cita la sentencia T-511 de 2009, en la que la   Corte Constitucional definió algunos parámetros para la restricción y el   disfrute de ese derecho.    

Con   todo ello concluye que el demandado no “discutió” la libre opción sexual de las   actoras y que su medida está soportada en el marco normativo aplicable al caso.   Aunque deduce que no existe una actuación arbitraria, sí detecta que las   reclusas no fueron suficientemente ilustradas sobre los instrumentos para el   goce efectivo de sus derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la   personalidad.    

III.     PRUEBAS    

En el expediente   de la referencia obra el siguiente material probatorio:    

–            Fotocopia de la declaración extraproceso número 957, rendida por el señor   Adalberto García Gutiérrez ante la notaría segunda de la ciudad de Armenia, en   la que afirma que conoce a Luz Ángela Sabogal desde hace 18 años y relata que   ella se casó en 2009 pero que en 2010 se separó de hecho, sin que conozca el   paradero de su cónyuge (folio 7).    

–            Fotocopia de la respuesta efectuada por el director del complejo penitenciario y   carcelario de Medellín a la petición de la señora Luz Ángela Sabogal, en la que   le informa: “revisado el sistema SISPEC WEB usted aparece CASADA, y la   finalidad del establecimiento es contribuir en el afianzamiento y   fortalecimiento de un grupo familiar entre personas privadas de la libertad”   (folio 8).    

–            Facsímil de la relación de visitantes y de la consulta ejecutiva a nombre de la   interna Luz Ángela Sabogal Álvarez (folios 15 y 16, 19 y 20).    

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS     

1.        Competencia    

Es competente   esta Sala de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241   numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

Las   actoras se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario y afirman que   tienen una relación sentimental desde hace más de trece o catorce meses. Afirman   que han solicitado la autorización de una visita íntima pero la dirección de la   cárcel se las ha negado debido a que una de ellas tiene un vínculo matrimonial   vigente.    

Las   autoridades demandadas invocan el marco normativo que rige la visita íntima y   señalan que teniendo en cuenta que una de las peticionarias fue visitada por su   esposo, se debe tramitar la cancelación de ese registro para proceder a estudiar   la solicitud con la nueva pareja.    

El   juez de instancia denegó la protección de los derechos invocados porque no   evidenció una actuación discriminatoria o arbitraria de parte de los demandados.   Sin embargo, ordenó a la dirección de la cárcel que informara a las   peticionarias el procedimiento que deben adelantar para que sus visitas sean   autorizadas.    

Esos   parámetros conllevan el planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿la   dirección de un establecimiento carcelario vulnera los derechos fundamentales a   la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad al limitar el derecho a la   visita íntima de dos reclusas debido a que una de ellas recibió previamente la   visita de su cónyuge?    

Para   resolver ese interrogante la Corte referirá los pronunciamientos acerca de la   naturaleza, la importancia y los límites aplicables al derecho de visita íntima,   haciendo referencia en el precedente referido a la protección de este derecho   respecto de las parejas del mismo sexo.    

3.    Garantías de las parejas del mismo sexo cuando están privadas de la libertad.    

En lo   que se refiere a la defensa de las distintas formas de relación afectiva al   interior de las cárceles, se ha precisado que ese derecho se encuentra   restringido como consecuencia del encierro, pero que no puede ser anulado o   suspendido por parte de las autoridades penitenciarias. En la sentencia T-515 de   2008 se afirmó lo siguiente:    

“Así,   a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con   ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe   hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe   ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena,   reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible.  Es   así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos,   donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos,   pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el   mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se   tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar   donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.”    

El   contacto con los seres queridos, como se observa, ha sido uno de los valores   protegidos por la Corte con fundamento en que él garantiza una verdadera   resocialización y, en todo caso, permite el goce efectivo de la dignidad humana.   En esta medida, las restricciones de este derecho deberán ser excepcionales y   tendrán que estar consagradas expresamente en la ley. Además, conforme a lo   definido por la jurisprudencia, las autoridades penitenciarias deben hacer lo   necesario para que el encierro no sea incompatible con cualquiera de las formas   de vínculo.    

4.    Aspectos principales para disfrutar del derecho a la visita íntima por parte de   las personas privadas de la libertad, especialmente respecto de parejas del   mismo sexo. Reiteración de jurisprudencia[1].    

4.1.    Varias decisiones de esta corporación han insistido en el estatus especial   aplicable a las personas privadas de su libertad en un establecimiento   penitenciario. Lejos de concebir la pena como un acto de venganza o como una   fórmula para simplemente apartar o abandonar al infractor, nuestro modelo de   Estado exige que como equivalencia a los límites adscritos al ejercicio de   algunos de sus derechos, se reconozca su vulnerabilidad, fragilidad y, por ende,   se apliquen actos que humanicen el encierro y garanticen la prevención y   resocialización[2].   Para este efecto la jurisprudencia ha establecido que del encarcelamiento se   infieren tres niveles diferentes de goce de los derechos: unos pocos están   suspendidos; otros se limitan o restringen como consecuencia lógica de lo   anterior; y los demás pueden ser disfrutados y deben garantizarse de manera   integral. En la sentencia T-153 de 1998[3]  se desarrolló esta tesis de la siguiente manera:    

“En su jurisprudencia, la Corte Constitucional  ha expresado de manera   reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son   suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la   detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos   se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades   públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,   evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se   encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los   derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y   familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de   expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que   impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales   como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad   religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud   y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar   del encierro a que es sometido su titular.” (negrilla fuera   de texto original).    

Ahora bien, respecto de los derechos   constitucionales que pueden restringirse debido a la imposición de una pena   privativa de la libertad (entre los que se cuentan las atribuciones que soportan   el derecho a la visita íntima), se ha hecho hincapié en que ello solo será   legítimo cuando la medida sea razonable, proporcional y se encuentre regulada en   la ley[4].   Sobre el particular, en la sentencia la sentencia T-706 de 1996[5]  la Corte afirmó:    

“Sólo   son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que   cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental   que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias   de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción   debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la   mencionada restricción; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los   internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines   esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso   y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los   establecimientos carcelarios; la restricción de un derecho fundamental de los   internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado   y, en principio, público; y, la restricción debe ser proporcionada a la   finalidad que se busca alcanzar.”[6]    

4.2.    Conforme a ello, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de visita íntima,   el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) regula   los términos generales adscritos a su funcionamiento de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO   112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas,   autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,   sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el   respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las   modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen   interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de   dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.    

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición   de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por   el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el   reglamento general.    

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro   carcelario.    

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento   podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando   constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por   el tiempo estrictamente necesario para su cometido.    

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de   higiene, seguridad y moral.”    

Esa   disposición fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-394 de 1995 en la que   se declaró su exequibilidad bajo las siguientes consideraciones:    

“Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por   cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la   especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que   estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la   intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el   normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden   interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la   ciudadanía.”    

Adicionalmente, ese artículo fue reglamentado a través del Acuerdo 0011 de 1995.   Allí se condiciona el disfrute del derecho por una vez al mes, cuando se eleve   solicitud previa al director de cada establecimiento carcelario, a la   identificación plena del visitante, así como al cumplimiento de un horario y de   las condiciones de seguridad e higiene que se hayan fijado. Puntualmente, el   artículo 30 de dicho estatuto establece los siguientes requisitos:    

“ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima.    

1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual   indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o   compañero(a) permanente visitante.    

2. Para personas sindicadas, (…).    

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que   se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director   regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El   director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo   necesario para garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o   la condición de compañero(a) permanente del visitante.    

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro   con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del   visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la   persona autorizada.”   (negrilla fuera de texto original).    

Más   adelante el artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 establece las causales de   suspensión del derecho. Allí se establecen como criterios que justifican su   restricción la mala conducta del visitante o el visitado y la protección de la   salud y la vida de la comunidad carcelaria. El texto de esa disposición es el   siguiente:    

“ARTÍCULO 37. Suspensión de Visitas Íntimas. La visita íntima se suspenderá   en los siguientes eventos:    

1. Por incumplimiento en los requisitos de salubridad e higiene, previo concepto   del médico oficial o del médico del establecimiento.    

2. Cuando a juicio del cuerpo médico del centro de reclusión o en su defecto del   médico oficial, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio.    

3. Cuando el interno cometa falta grave que dé lugar a sanción de supresión de   visita o aislamiento.    

4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin   perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar.    

Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.”    

4.3.   Esta   corporación ha insistido en que el derecho de visita íntima de la población   carcelaria está adscrito al principio de dignidad humana y a los valores que   soportan, justifican y humanizan el régimen penitenciario. Concretamente se ha   declarado que aquel tiene una importancia cardinal dentro del proceso de   resocialización de los internos e internas[7]. En la sentencia T-269 de   2002, en la que la Corte estudió los tratos denigrantes que estaba   soportando la cónyuge de un recluso al intentar ingresar al penal, se explicó lo   siguiente:    

“Tratándose de   personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja   el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además   de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser   positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al   establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el   establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en   el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las   restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con   la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la   familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la   Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que   constituyen las visitas.”    

En   general, debido a la importancia que ostenta el derecho de visita íntima y su   relación con varios derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos al   interior de cualquier cárcel, la Corte ha aceptado la imposición de algunas   restricciones pero ha rechazado categóricamente que las autoridades   penitenciarias paralicen o anulen su ejercicio. La sentencia T-274 de 2008, en   la que se estudió la imposición de una medida sancionatoria impuesta por el   Inpec a la cónyuge de un recluso, explicó lo siguiente:    

“(…)  En consecuencia, la Corte ha afirmado que las personas privadas de su libertad,   en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al   libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo   condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en   que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las   normas que regulan la materia”.    

4.6.1. Así, por ejemplo, con relación a la decisión administrativa de traslado   de un recluso a un establecimiento penitenciario ubicado en un lugar diferente   al domicilio de su cónyuge o compañero permanente, la Corte ha sostenido que   aunque tal decisión se ajusta al marco de discrecionalidad del que gozan las   autoridades penitenciarias y carcelarias, la medida en cuestión debe estar   acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto,   garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y   familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, ha indicado   que -incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se   encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones   impuestas por las condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el   efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del   derecho a la visita íntima[8].    

4.6.2 En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado   que si bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento   legítimo para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión,   dichos mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga   nugatorio el ejercicio del derecho a la visita íntima. Sobre el particular, la   Corte ha afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la   visita íntima, o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o   portar ciertos documentos, no pueden comportar una violación de su derecho   fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia, una razón para el no   ejercicio del derecho en comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes   mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, la Corte ha   dicho que las autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten   estrictamente necesarios y acordes con la Constitución y la ley[9].”    

Siguiendo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha   rechazado tajantemente que pueda constituirse como un límite legítimo para el   disfrute del derecho a la visita íntima, la opción sexual que hayan escogido el   interno y su pareja. En efecto, en la sentencia T-499 de 2003 la Corte confirmó   la protección de derechos de dos reclusas homosexuales que se encontraban en   diferente penal y ordenó que se dispusiera lo necesario para que la pareja   pudiera “entrevistarse”. Al respecto vale la pena resaltar lo siguiente:    

“Ahora   bien, no conoce esta Sala los términos de la consulta advertida por el Director   Regional del INPEC accionado, a efectos de resolver la procedencia de la visita   que solicitan las accionantes, ni la decisión que al respecto puede haber tomado   el Juez consultado; pero los antecedentes indican que este caso no se discute el   derecho a que la interna Martha Isabel Silva sea visitada por su pareja, sino   los requisitos que se deberán cumplir para el efecto, dado que la señora Martha   Lucía Alvarez no posee certificado judicial y pretende visitar a la primeramente   nombrada, cada mes, en uso del permiso de 72 horas.”    

(…)    

Al parecer de la Sala los accionados no discuten la libre opción sexual de las   accionantes –como quedó dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas   de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendación por parte del   Director Regional del INPEC, quebrantan los derechos fundamentales a la   igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (…).”    

De la   misma manera, la jurisprudencia también ha tenido la oportunidad de oponerse a   las maniobras dilatorias o distractoras que impiden el ejercicio oportuno y   periódico del derecho a visitar a la pareja. En la sentencia T-795 de 2006 se   estudió la solicitud de dos internos que estaban recluidos en cárceles de   lugares distantes del país y quienes venían solicitando su encuentro desde hacía   más de un año. Aunque en esa oportunidad se decretó la carencia actual de   objeto, la Sala de Revisión advirtió lo siguiente:    

“Al respecto, esta Sala considera que aunque las solicitudes de traslados   conllevan la adopción de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad   tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer   efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa   genérica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad   de los internos[10].    Por tanto, esta Sala advertirá a las entidades demandadas para que en adelante   se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del   derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.”    

Como   se observa, la relación entre el derecho a la visita íntima y la efectividad de   los derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la   personalidad ha sido reafirmada, explicada y protegida en múltiples   oportunidades. Aunque aquella puede ser limitada en alguna medida, ninguna   acción o disposición puede anular su ejercicio o impedir que se ejerza bajo   condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, así como ninguna   restricción podrá sustentarse en virtud de la libre opción sexual que haya   tomado el interno o la interna.    

5.    Caso concreto.    

5.1.    Aunque se desconoce el delito que cometieron, del expediente se evidencia que   las actoras fueron condenadas penalmente y se encuentran recluidas en un   establecimiento carcelario por lo menos desde julio de 2011[11].   Afirman tener una relación sentimental desde hace trece o catorce meses y haber   solicitado la realización de una visita íntima; sin embargo, la dirección de la   cárcel se la ha negado debido a que una de ellas tiene un vínculo matrimonial   vigente y ha recibido la visita de su esposo.    

En   efecto, durante el trámite de la acción las demandadas reconocieron esa   negativa, citaron las disposiciones que rigen el ejercicio del derecho a la   visita íntima y dedujeron que para poder permitir un encuentro entre las   demandantes es necesario adelantar un trámite interno de manera que se cancele   el encuentro que fuere registrado a nombre del cónyuge de una de ellas.    

El   juez de instancia denegó la protección de los derechos invocados debido a que no   evidenció la existencia de una actuación discriminatoria o arbitraria de parte   de los demandados. Sin embargo, ordenó a la dirección de la cárcel que informara   a las peticionarias el procedimiento que deben adelantar para que sus visitas   sean autorizadas.    

5.2.    Lo primero que la Sala de Revisión debe destacar, siguiendo el razonamiento que   empleó el juez de instancia, es que en este caso no se evidencia la existencia   de ningún acto discriminatorio desplegado por parte de las demandadas sobre la   opción sexual de las internas y/o respecto de su decisión de efectuar una visita   íntima al interior del penal.    

Por el   contrario, de la relación de visitantes activos a nombre de la señora Luz Ángela   Sabogal[12],   se evidencia que el establecimiento carcelario ya posibilitó que María Elena   Sánchez la visitara el 21 de agosto de 2012 y que ella fue registrada como su   “cónyuge”. Aunque un año antes (3 de agosto de 2011) también recibió la visita   de su esposo, el señor Torres Salazar, esto permite que la Sala confirme que la   negativa de permitir los encuentros por parte de las actoras no se sustenta en   su condición sexual sino en un obstáculo de carácter legal y administrativo que,   al parecer, no fue identificado durante la realización de la primera visita.    

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que pocos días después de haberse   proferido el fallo de primera instancia, la subdirectora del complejo   penitenciario y carcelario “Coped Pedregal” informó que se realizó entrevista   “sico-social” con las demandantes y que allí se corroboró la existencia de “el   vínculo afectivo y la estabilidad entre las mismas”[13].   No obstante, en ese documento no se indican cuáles son las gestiones faltantes   para hacer efectivas, con la periodicidad preestablecida en el reglamento, las   visitas requeridas por las ciudadanas Sánchez y Sabogal.    

5.3.    Sobre ese particular, es decir, los trámites que son necesarios para permitir   que se efectúe la visita íntima, el juez de instancia encontró que se ajustaban   al Acuerdo 0011 de 1995 y que, por tanto, las actuaciones de los demandados no   constituían una arbitrariedad. Solamente detectó que las actoras no habían sido   informadas debidamente sobre los pasos que tenían que cumplir y ordenó que   fueran instruidas y se les prestara la cooperación necesaria.    

Contrario a esa decisión, teniendo en cuenta los hechos planteados por las   actoras y a partir de los parámetros que permiten determinar si una restricción   a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal   y familiar es legítima cuando se niega la práctica de una visita íntima a favor   de una persona privada de la libertad, esta Sala de Revisión considera que en   este caso se debe conceder la protección de esas atribuciones fundamentales y,   por tanto, revocará la decisión emanada del Juzgado Catorce Piloto de Familia de   Medellín.    

Si   bien la orden proferida de dicho despacho jurisdiccional constituye, en   principio, una solución acertada a la limitación ilegítima emanada del   establecimiento penitenciario, lo correcto era declarar la vulneración de los   derechos fundamentales para, enseguida, no solamente recordar el deber de   informar a las peticionarias sobre los requisitos que deben cumplir para   disfrutar de la visita íntima, sino también ordenar que la cárcel garantice en   un lapso razonable, que ese derecho podrá ser satisfecho de manera efectiva por   la pareja homosexual teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia T-499 de   2003.    

Lo   anterior se hace evidente y necesario sobre todo cuando se examina el documento   que dio respuesta al derecho de petición elevado por la ciudadana Luz Ángela   Sabogal[14].   Allí el director del complejo penitenciario denegó la posibilidad de disfrutar   la visita íntima por las siguientes razones: “(…) a esta dependencia llegó el   estudio de la relación afectiva que usted lleva con la señora SÁNCHEZ MARÍA   ELENA, el concepto arrojó como resultado que no hubo consolidación de una   relación estable, revisado el sistema SISPEC WEB usted aparece casada, y la   finalidad del establecimiento es contribuir en el afianzamiento y   fortalecimiento de un grupo familiar entre personas privadas de la libertad.”    

Agregado a ciertas pautas mínimas que garantizan la seguridad y salubridad al   interior del penal, de acuerdo al artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 antes   citado, los requisitos para acceder a una visita íntima son la solicitud escrita   elevada al director del penal en donde se identifique al visitante y la   autorización del director regional. Las demandantes cumplieron con esta   exigencia. Sin embargo, en los numerales 1 y 4 de esa disposición se vincula el   ejercicio del derecho a la existencia de una relación matrimonial o de una unión   marital de hecho[15].    

¿Significa lo anterior que solo es posible ejercer ese derecho cuando quiera que   se demuestre la existencia de una “relación estable” o cuando se pruebe la   intención de conformar una familia? ¿Quedan excluidos de la posibilidad de   disponer de una visita íntima aquellos solteros y solteras que al momento de   ingresar al establecimiento carcelario no lograron consolidar alguna relación   afectiva? O, como en este caso, ¿están restringidos los encuentros sexuales para   aquellos internos casados sobre quienes acaezca, de hecho, una separación de   cuerpos?    

Debido   al conjunto de derechos adscritos al encuentro íntimo de las personas privadas   de la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta   a esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido   por los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la   familia, una interpretación taxativa de ellos impide que los internos e internas   puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de   los elementos básicos y más importantes de esa institución conforme a lo   definido en el artículo 42 superior[16].   En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta   Política que se obligue, a través del encierro penitenciario, que una pareja   permanezca unida y mucho menos lo será que a partir de ese objetivo se restrinja   y niegue   la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual[17] a aquellas   personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por terminado su   vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.    

Además, la medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la   preexistencia de una “relación estable” no es idónea o útil para garantizar la   seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola   conexión entre esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el   orden. En todo caso, es discutible que la protección de la familia a través de   esa salvedad constituya un fundamento que conduzca a la resocialización del   interno o a la prevención del delito.    

La   Sala también evidencia que la definición de qué tipo de relación tiene la   condición de estabilidad y el reconocimiento de la existencia de una unión   marital de hecho también escapa a las competencias de las instituciones   penitenciarias y otorgan un margen de apreciación extremadamente amplio a los   servidores públicos que termina por afectar el ejercicio cierto del derecho. A   diferencia de lo concluido por el juez de instancia, esta Sala evidencia que en   la práctica dicho poder puede generar límites arbitrarios que harían nugatoria   la facultad de contactarse con la pareja. Así las cosas, para comprobar la   existencia del vínculo bastará con la afirmación del interno o interna quien,   para evitar el abuso del derecho, no podrá disponer de un número indefinido o   arbitrario de parejas.    

Con   todo, es incompatible con la Constitución permitir que la cárcel constituya una   justificación para suspender la función afectiva del sancionado. Como   consecuencia, una interpretación compatible con la Carta Política y con los   derechos de las personas privadas de la libertad, es que una vez obtenida la   autorización del director del centro penitenciario y del director regional,   siempre que se identifique plenamente al visitante y se cumplan cabalmente las   condiciones de seguridad y salubridad, las personas privadas de la libertad   pueden disfrutar de su derecho a la visita íntima: (i) de manera prioritaria con   quien identifiquen como su cónyuge o compañero permanente al momento de ingresar   al penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se dé   por terminada la relación matrimonial o de hecho, con la persona con quien   demuestren o declaren que mantienen un vínculo actual.    

5.4.   En esos términos, en este caso la Sala evidencia que es contrario a los derechos   fundamentales de las peticionarias haberlas sometido, como condición para   disfrutar de su derecho, a la “cancelación” del encuentro que una de ellas   sostuvo con su antiguo cónyuge. En su lugar, solamente se requería la   autorización de los directores del centro carcelario y regional, así como la   afirmación de la existencia de un lazo actual entre ambas para que se les   autorizara y garantizara el disfrute de la visita íntima correspondiente. Por   esta razón, atendiendo que en entrevista “sico-social” se comprobó la existencia   del vínculo afectivo, se procederá a revocar la decisión del juez de instancia   y, en su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, de manera   que se autorice el disfrute periódico del derecho de visita íntima.    

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo del Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, fechada 30 de noviembre   de 2012, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta   por las ciudadanas María Elena Sánchez y Luz Ángela Sabogal. En su lugar,   CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de   la personalidad y a la intimidad personal y familiar.    

Segundo.-  ORDENAR   al director del complejo carcelario y penitenciario de Medellín “El Pedregal”,   que si aun no lo ha hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta providencia, expida el acto administrativo en el que   autorice el disfrute periódico del derecho a la visita íntima de parte de las   ciudadanas María Elena Sánchez y Luz Ángela Sabogal Álvarez.    

Tercero.- Líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con   aclaración de voto    

        

                     

    

                     

    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con           aclaración de voto    

                     

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-372/13    

DERECHO A LA   VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección   reforzada las familias que conforman las parejas del mismo sexo, de conformidad   con sentencia C-577/11 (Aclaración de voto)    

Referencia:  expediente T-3832098    

Acción de tutela instaurada por María Elena Sánchez y Luz Ángela   Sabogal Álvarez contra el director del complejo carcelario –COPED- “El Pedregal”   y otro    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Con   respeto por las decisiones de esta corporación presento aclaración de voto al   fallo adoptado dentro de la sentencia T-372 de 2013, expedida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, en la medida en que esta debió abordar con detenimiento   las garantías constitucionales adscritas a las familias compuestas por parejas   del mismo sexo cuando son afectadas por una medida privativa de la libertad.    

1.    Recientemente   este tribunal dio alcance al concepto dinámico de la familia que está protegida   en la Carta Política y puntualmente se refirió a la aplicación de esa   institución en las parejas del mismo sexo. Además, teniendo en cuenta el   problema jurídico de este caso, en la sentencia C-577 de 2011[18]  se reconoció la existencia de distintos ámbitos en los cuales se desenvuelve la   persona cuando consolida un vínculo afectivo.    

Esta   corporación advirtió que cada uno de esos escenarios, es decir, cada forma de   familia, debe ser objeto de protección por parte de las autoridades sin que   exista preponderancia o privilegios a favor de alguna de ellas. En esa medida,   se puede inferir que es inconstitucional que cualquier servidor público otorgue   un trato diferenciado o excluyente sobre alguno de esos vínculos afectivos. De   la sentencia mencionada es necesario destacar los siguientes párrafos:    

“A este fenómeno se ha referido la Corte al indicar que “en su conformación   la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las   personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el   distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter   irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros”, de   manera que “la fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y   la interrelación y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus   miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el   entorno familiar y en consecuencia a la familia”[19].    

El “carácter maleable de la familia”[20]  se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el   derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias   opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”[21],   pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los   grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente   admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente   configuren las personas para establecer una familia”[22].    

Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por   madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia   científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está   fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad   no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que también   ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de   cuya crianza se han hecho cargo[23],   entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el   hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable,   ausencia de los padres, asume la dirección de la familia que integra junto con   sus hermanos menores necesitados de protección[24] o   entre una persona y la hija o el hijo que ha  recibido en adopción.    

Entenderlo de otra manera implicaría una contradicción entre el artículo 5º de   la Constitución que, en términos generales y sin distinciones de ninguna índole,   encarga al Estado de amparar “a la familia como institución básica de la   sociedad” y el artículo 42 de la Carta que, según la posición dominante en la   Corte, introduciría una segregación entre los diferentes tipos de familia al   proclamar que, dentro del diverso y variable conjunto de familias, solo la   heterosexual es objeto de protección y reconocimiento, mas no aquellas otras que   no están caracterizadas por esa especial nota.    

Esa contradicción entre los textos, derivada de la interpretación que ha sido   mayoritaria en la Corte es también, sin duda, una contradicción con la realidad,   pues no cabe olvidar que la familia es una institución sociológica anterior al   Estado que, por lo tanto, no la constituye, sino que se limita a reconocer su   existencia y su evolución, lejos de encajarla forzosamente en alguna concepción   específica o de tratar de detener su curso y esto sin perjuicio de la facultad   de regulación que, por la incidencia social de la familia, en un Estado   democrático, principalmente suele corresponderle al legislador, sujeto a límites   que vienen dados por los derechos fundamentales.    

El ejercicio de las competencias asignadas a la Corte Constitucional en materia   de derechos fundamentales también da cuenta de la anotada contradicción, ya que   en sede de tutela y con la frecuente invocación de los artículos 5º y 42 de la   Carta, distintas Salas han ordenado medidas de protección a favor de madres   cabeza de familia, de abuelos encargados de sus nietos, de hermanos mayores   responsables de los menores o de miembros de parejas homosexuales y no es   coherente con ello que, acerca de lo que es la familia protegida, en sede de   control de constitucionalidad se mantenga una interpretación que ya ha sido   ampliamente desbordada por los casos concretos resueltos al revisar las   decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales.”    

Como   se puede observar, la Corte Constitucional ha relacionado el disfrute y   consolidación de varios derechos fundamentales con la definición amplia de la   institución familiar. Particularmente se ha detectado la conexión con la   dignidad humana y el principio de igualdad, en la medida en que se prohíbe la   diferenciación por la orientación sexual[25]; con el libre   desarrollo de la personalidad adscrito a un estilo libre de vida y con la   libertad de conciencia que imposibilita molestar a otro por sus convicciones.    

2.    En lo que se refiere a la defensa de las distintas formas de relación afectiva   al interior de las cárceles, se ha reiterado que ese derecho se encuentra   restringido como consecuencia del encierro, pero que no puede ser anulado o   suspendido por parte de las autoridades penitenciarias. Esto se puede   evidenciar, entre otras, en la sentencias T-1275 de 2005 y T-515 de 2008, en   donde se ha procedido a la protección de la institución familiar.    

En esa   medida, considero que en el presente caso la Sala debió desarrollar el concepto   de protección reforzada a las familias que conforman las parejas del mismo sexo   en el marco de las restricciones propias del régimen penitenciario y de   conformidad al marco jurisprudencial contemplado en la sentencia C-577 de 2011.    

Fecha  ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] El derecho de visita   íntima ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a   través de las siguientes sentencias: T-269 de 2002, T-718 de 2003, T-134 de   2005, T-795 de 2006, T-566 de 2007, T-894 de 2007, T-274 de 2008, T-515 de 2008,   T-511 de 2009 y T-265 de 2011.    

[2] Sentencias T-687 de 2003, T-881 de   2002, T-966 de 2000, T-714 de 1996, T-706 de 1996,  T-705 de 1996 y    T-596 de 1992.    

[3] En esta sentencia la   Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia   carcelaria debido a la situación de hacinamiento.    

[4] Sentencias T-684 de   2005, T-624 de 2005,   T-851 de 2004, T-1030 de 2003 y T-966 de 2000.    

[5] En este caso la Corte   revisó las restricciones impuestas por las autoridades penitenciarias a unas   reclusas por delitos políticos para que tuvieran acceso a una publicación   periodística.    

[6] Sobre el tema también   se pueden consultar las siguientes decisiones: T-894 de 2007 y T-274 de 2005.    

[7] Ver sentencia T-894 de   2007.    

[8] Al respecto, se pueden   consultar entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-1275 de 2005, T-134 de   2005, T-718 de 2003, T-758 de 2002, T-277 de 1994 y T-222 de 1993.    

[9] Al   respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1062 de 2006, T-848   de 2005, T-624 de 2005, T-622 de 2005, T- 134 de 2005,  T-690 de 2004,   T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001. (…)    

[10] En sentencia T-718 de 2003 se determinó que pese a que   se deben prever la posibilidad de planes de fuga, así como adoptar todas las   medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos   como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita   conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para impedir,   de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos.    

[11] Folio 19, cuaderno de   primera instancia. Consulta ejecutiva de la interna Luz Ángela Sabogal Álvarez.    

[12] Folio 20, cuaderno de   primera instancia.    

[13] Folio 41, cuaderno de   primera instancia.    

[14] Folio 8, cuaderno de   primera instancia.    

[15] La norma en cuestión   señala lo siguiente (se subrayan los apartes relevantes): “ARTÍCULO 30.   Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima.    

1. Solicitud escrita del interno   al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula   de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.    

2. Para personas sindicadas, (…).    

3. Para personas condenadas,   autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un   interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este   permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y   el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad   en el traslado.    

Cada establecimiento penitenciario   y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por   el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la   visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.”    

[16] “La familia es el   núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla”.    

[17]   Sentencia T-269 de 2002, citada.    

[18] Demanda de   inconstitucionalidad  en contra de algunas expresiones contenidas en el   artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de   1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.    

[19] Cfr. Sentencia T-900   de 2006.    

[20] Ibídem.    

[21] Cfr. Sentencia T-293   de 2009.    

[22] Cfr. Sentencia T-900   de 2006.    

[23] Cfr. Sentencias T-907   de 2004, T-615 de 2007 y T-625 de 2009.    

[24] En la Sentencia T-1163   de 2008 se considera que la familia “puede estar conformada por una hermana y   sus hermanos menores, siendo aquella considerada jurídica y fácticamente como   mujer cabeza de familia”.    

[25]   Al respecto, la sentencia C-577 de 2011 citada, concluyó: “Si bien esa alianza   entre los convivientes se predica de la pareja heterosexual vinculada por el   matrimonio o por la unión marital de hecho, la Corte considera que no existen   razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la   pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que   inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas   condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre   heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo.    

Así las cosas, la protección a las   parejas homosexuales no puede quedar  limitada a los aspectos patrimoniales   de su unión permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que   alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de   afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, además, se encuentra en   las uniones heterosexuales o en cualquiera otra unión que, pese a no estar   caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituya   familia.”

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