T-372-15

Tutelas 2015

           T-372-15             

INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo y desarrollo jurisprudencial    

Según lo prevé el sistema de seguridad social en salud,   dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad médica, el pago   del auxilio económico puede estar a cargo del empleador, de la EPS o del fondo   de pensiones. Al empleador, corresponde el pago de los dos primeros días de la   incapacidad. A partir del tercer día, la EPS a la que se encuentra afiliado el   trabajador, asume esta obligación hasta que se cumplan 180 días de incapacidad.   Durante este periodo, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del   Decreto 19 de 2012, la respectiva EPS deberá examinar al afiliado antes de que   el paciente cumpla 120 días de incapacidad, emitir un concepto de rehabilitación   y, enviarlo al fondo de pensiones antes de que se cumplan 150 días. Si el   concepto de recuperación es favorable, el fondo de pensiones deberá suspender el   trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y continuar   pagando al trabajador el auxilio económico por concepto de las incapacidades que   prescriba el médico tratante, por un término no mayor a 540 días.    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180   DIAS-Normatividad y jurisprudencia    

Acumulados 180 días de incapacidad se puede presentar   uno de los siguientes escenarios: (i) el trabajador tiene un concepto favorable   de rehabilitación y por lo tanto el fondo de pensiones continuará pagando la   incapacidad hasta por 360 días adicionales. (ii) El trabajador no tiene un   concepto favorable de recuperación y por lo tanto, el fondo de pensiones lo debe   remitir a la junta de calificación. En el segundo caso, si se determina una   pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% el trabajador deberá ser   reintegrado a su cargo, bajo el cumplimiento de las respectivas recomendaciones   a su puesto de trabajo. Por el contrario, si la calificación supera el 50%, el   fondo de pensiones deberá reconocer la pensión de invalidez, previa verificación   del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del   trabajador y su familia    

La acción de tutela procede en forma excepcional para   reclamar la entrega del auxilio económico por las incapacidades médicas   prescritas, cuando por el no pago, se encuentren amenazados los derechos   constitucionales al mínimo vital y a la salud, o se advierta que obligar al   afectado a acudir a la vía ordinaria constituye una medida excesiva que podría   ocasionarle un perjuicio irremediable. Entonces, el examen del requisito de   subsidiaridad debe efectuarse de acuerdo con las circunstancias en las que se   encuentra el demandante, tales como la edad, las condiciones económicas y el   impacto que genera la ausencia del pago de este auxilio económico durante el   periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha de estructuración de   la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la   capacidad laboral    

La fecha de estructuración de invalidez en caso de   enfermedad crónica y degenerativa debe determinarse a partir de la realidad   laboral del afiliado y tomando en cuenta el momento en el que perdió en forma   definitiva y permanente su capacidad para ejercer una actividad laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

INCAPACIDAD LABORAL-Cuando el afiliado es calificado con pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, el fondo de pensiones debe adelantar el   trámite para estudio del reconocimiento de pensión de invalidez y mientras se   espera respuesta, debe pagar las incapacidades    

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el   requisito de las 50 semanas    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez de forma definitiva    

Referencia Expediente T-4773443    

Acción de tutela instaurada por Jorge   Luis Gamarra Reyes en contra de Colpensiones y Saludcoop EPS    

Magistrada Ponente (E):    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de   dos mil quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y (E) Myriam Ávila   Roldán y el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. A través de la Personería Distrital de   Barranquilla, el señor Jorge Luis Gamarra Reyes presentó acción de tutela en   contra de Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos   constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital con la negativa de   pagar las incapacidades médicas que fueron expedidas por su médico tratante a   causa de las patologías que presenta “ceguera de ambos ojos” e   “hipertensión esencial primaria”, bajo el argumento de que aquellas son   posteriores a la emisión del dictamen de calificación de la pérdida de la   capacidad laboral.    

En consecuencia, solicitó al juez   constitucional que ordene a Colpensiones pagar el auxilio económico respecto de   las incapacidades médicas expedidas desde el día 20 de mayo de 2013 hasta el 15   de marzo de 2014, bajo los siguientes hechos[1].    

1.1. El señor   Jorge Luis Gamarra Reyes tiene 47 años de edad y su estado de salud no le   permite ejercer una labor que genere los ingresos económicos necesarios para   subsistir y por lo tanto, sus gastos de manutención son cubiertos a través de la   ayuda que le proporcionan familiares y amigos.    

1.2. Como   consecuencia de las patologías que presenta el accionante, el médico tratante   adscrito a la EPS Saludcoop, expidió incapacidades laborales, desde el 12 de   agosto de 2012 hasta el 15 de marzo de 2014[2].    

1.3. Afirmó el   demandante, que Saludcoop EPS asumió el pagó de los primeros 180 días de   incapacidad y que a partir del 8 de marzo de 2013, esta obligación se trasladó a   la administradora de pensiones Colpensiones.    

1.4. Como el   concepto de rehabilitación emitido por la EPS Saludcoop fue desfavorable,   Colpensiones remitió al señor Gamarra Reyes a la junta de calificación para que   se estableciera el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.    

1.5. El 20 de   mayo de 2013, la junta de calificación asignada por Colpensiones -Asalud- emitió   el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Gamarra Reyes en un   porcentaje de 74.7, con fecha de estructuración 9 de febrero de 2011[3].    

1.6. A partir   de esa fecha, Colpensiones suspendió el pago del beneficio económico por las   incapacidades médicas, bajo el argumento de que la obligación de pagar este   auxilio, por parte de los fondos de pensiones, finaliza cuando la junta de   calificación emite el dictamen respectivo, de conformidad con el artículo 142   del Decreto 019 de 2012[4].    

1.7. El 7 de   junio de 2013, el señor Gamarra Reyes solicitó a Colpensiones el reconocimiento   de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 26 de junio de 2013 mediante la   resolución GNR 154196 esta entidad negó esta petición en razón a que el afiliado   no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral   determinada por la junta de calificación.    

1.8. En contra   de este acto administrativo, el accionante presentó recurso de reposición y en   subsidio de apelación. Mediante las resoluciones GNR 15510 del 17 de enero de   2014 y VPB 12513 del 15 de febrero de 2015, Colpensiones confirmó la negativa   del reconocimiento de la pensión de invalidez por las mismas razones que   fundamentaron la decisión inicial.    

2. La demanda fue admitida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 25 de   julio de 2014. En esta misma oportunidad, se vinculó a la EPS Saludcoop al   trámite de tutela.    

2. Pruebas que obran en el expediente    

2.1. Respuesta de Colpensiones a la   petición formulada por el actor    

2.2. Reporte de semanas cotizadas expedido   por Colpensiones    

2.3. Dictamen de la pérdida de capacidad   laboral expedido por Colpensiones el 20 de mayo de 2013.    

2.4. Reporte de las incapacidades   expedidas por Saludcoop EPS    

2.5. Resolución GNR 154196 del 26 de junio   de 2013    

2.6. Resolución GNR 15510 del 17 de enero   de 2014    

2.7. Resolución VPB 12513 del 13 de   febrero de 2015    

3. Actuaciones realizadas   en Sede de Revisión    

El 28 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador decretó   la práctica de las siguientes pruebas:    

3.1. Requerir a Colpensiones para que se pronunciara sobre   los hechos y las pretensiones de la demanda que le fue puesta en conocimiento a   través del oficio del 25 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral de   Barranquilla. De la misma manera, esta entidad debería atender los siguientes   requerimientos:    

“a. Relacione las incapacidades respecto de las cuales   el señor Jorge Luis Gamarra Reyes ha solicitado el respectivo pago a esta   entidad. Para tal efecto, indique si se reconoció esta prestación y en caso de   que no, exprese las razones jurídicas y fácticas que fundamentaron tal decisión.    

b. Informe, cuál fue el trámite adelantado para efectuar   la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Luis Gamarra   Reyes. Para ello, explique: (i) la manera como se valoró el estado de salud del   afiliado y (ii) si se notificó de este trámite al señor Gamarra Reyes.    

c. Teniendo en cuenta que el señor Gamarra Reyes fue   calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 74.7%, señale cuál fue el   trámite adelantado por esta entidad en torno al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

d.  Relacione las peticiones radicadas en   Colpensiones por el señor Jorge Luis Gamarra Reyes. Para tal efecto, indique:   (i) fecha de radicación; (ii) cuál fue la solicitud y la respuesta   proporcionada; (iii) si actualmente se encuentra en trámite alguna y cuál es el   estado del mismo.    

e. Remita copia de la historia laboral correspondiente   al señor Jorge Luis Gamarra Reyes”.    

3.1.1. El 3 de junio de 2015, la doctora   Haydée Cuervo Torres actuando como gerente nacional de defensa judicial de   Colpensiones, solicitó a esta Corporación negar el amparo solicitado por el   señor Gamarra Reyes, tras considerar que esta entidad no ha vulnerado los   derechos constitucionales del actor.    

3.1.2. Afirmó, que Colpensiones pagó un   auxilio económico por incapacidad médica al señor José Luis Gamarra Reyes, desde   el 8 de marzo hasta el 19 de mayo de 2013. Ello, en razón a que desde el día 20   de mayo de 2013 se emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral y por lo   tanto, no es procedente el pago de las incapacidades laborales que fueron   expedidas con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del   Decreto 019 de 2012.    

3.1.3. Adujo, que el señor Gamarra Reyes   siempre tuvo conocimiento del proceso de calificación, pues fue él mismo quien   solicitó a Colpensiones iniciar este trámite, y autorizó al señor José Luis   Torres Martínez para que se notificara del respectivo dictamen el día 28 de   enero de 2013.    

3.1.4. Informó, que mediante resolución   GNR 154196 del 26 de junio de 2013 se negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez al señor Gamarra Reyes, en razón a que no acreditó 50 semanas   cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración   de la pérdida de la capacidad laboral, conforme lo establece el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003.    

3.1.5. Manifestó, que el demandante   formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto   administrativo que negó el reconocimiento pensional. Estos recursos, fueron   resueltos mediante las resoluciones GNR del 17 de enero de 2014 y VPB 12513 del   13 de febrero de 2015 a través de las cuales se confirmó la negativa de   reconocer la pensión de invalidez por las mismas razones que sustentaron la   decisión inicial.    

3.2. Oficiar a la Personería Distrital de   Barranquilla para que proporcionara a esta Corporación la siguiente información   relativa al señor Jorge Luis Gamarra Reyes:    

a.                 “Manifieste,   quiénes conforman su núcleo familiar. Para ello, deberá identificar a los   integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos   económicos.    

b.                 Señale, cuál es   su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y el   canon; (ii) estrato socioeconómico y (iii) quién vive con él.    

c.                  Indique, cuál es   el estado actual de salud y relacione todas las incapacidades que han sido   expedidas como consecuencia de las patologías que presenta. Para tal fin, deberá   indicar: (i) fecha de inicio y de finalización, (ii) si fue pagada y cuál fue la   entidad que efectuó el respectivo pago.    

d.                 Informe, si   además de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por   Colpensiones el 20 de mayo de 2013, se han expedido otros dictámenes en relación   con las patologías que presenta el señor Gamarra Reyes. En caso de que la   respuesta sea afirmativa, aporte los respectivos dictámenes.    

e.                  Señale, si le fue   reconocida la pensión de invalidez. En caso de que la respuesta sea afirmativa,   indique el monto y la fecha de reconocimiento. En caso de que la respuesta sea   negativa, informe si ha realizado algún trámite para tal fin y en qué estado se   encuentra.    

f.                    Exprese las   razones por las cuales, el señor Jorge Luis Gamarra Reyes, presentó la demanda   de la tutela un año después de la fecha en que se le suspendió el pago de las   incapacidades (20 de mayo de 2013). De la misma manera, informe cuál ha sido la   fuente de ingresos económicos para garantizar su subsistencia durante este   tiempo”.    

3.2.1. Frente a este requerimiento, la Personería   Distrital de Barranquilla remitió copia de los anexos que ya habían sido   aportados con la demanda de tutela. Sin embargo, no resolvió el cuestionario   efectuado por esta Corporación.    

4. Intervención de las entidades demandadas      

Saludcoop EPS    

4.1. El señor Martín Solano Ripoll actuando como   director administrativo de Saludcoop EPS solicitó desvincular a esta entidad del   trámite de la acción de tutela, bajo el argumento de que de conformidad con lo   dispuesto en la Circular 011 de 1995, las EPS están obligadas a pagar los   primeros 180 días de incapacidad y, que a partir del día 181 corresponde al   fondo de pensiones.    

Estimó, que teniendo en cuenta que el actor superó los   180 días de incapacidad, esta prestación debe ser asumida por el fondo de   pensiones al que se encuentra vinculado, que en este caso es Colpensiones.    

Colpensiones    

Colpensiones no contestó la demanda. No obstante   atendió el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional tal como se   desarrolló anteriormente (supra 3.1.1.)    

5. De los fallos de tutela    

5.1.  El Juez Segundo Laboral del Circuito de   Bogotá declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gamarra   Reyes, bajo el argumento de que el actor cuenta con las herramientas de defensa   judicial ordinarias para reclamar el pago de las incapacidades médicas. Señaló,   que la autoridad competente para resolver esta controversia, es la   Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo establecido en el artículo 41   de la Ley 1122 de 2007.    

Asimismo, estimó que el actor no demostró la existencia   de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela como mecanismo   provisional.    

5.2. El demandante impugnó esta decisión, porque   considera que en su caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   garantizar el derecho al mínimo vital en razón a que por su estado de invalidez,   es un sujeto de especial protección constitucional.    

5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, coincidiendo   con que el mecanismo idóneo para resolver esta problemática es la   Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, señaló lo siguiente: “Dicho   procedimiento es informal desde sus inicios, y se asimiló tanto a la acción de   tutela, que el fallo debe ser dictado dentro de los diez días siguientes a la   presentación de la solicitud. Además debe decirse que el acceso a la   superintendencia para radicar la correspondiente demanda, de acuerdo con el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, puede ser a través del envío de la misma a   través de correo certificado o al correo   electrónico  funciónjurisdiccional@supersalud.gov.co”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de marzo de dos mil   quince (2015), expedido por la Sala número Tres de Selección de esta   Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

Problema jurídico    

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer   si las entidades accionadas vulneraron los derechos constitucionales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante, con la negativa de pagar las   incapacidades médicas que fueron expedidas como consecuencia de la patología que   presenta “ceguera de ambos ojos” bajo el argumento de que ya se emitió   dictamen de pérdida de la capacidad laboral.    

Por otra parte, la Corte encuentra necesario determinar   si con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el   argumento de que el afiliado  no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los   últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la   capacidad laboral, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor   Gamarra Reyes.    

En relación con lo anterior, es preciso señalar que   esta prestación pensional no hace parte de las pretensiones de la demanda de   tutela, sin embargo la Sala ha decidido efectuar un examen oficioso en torno a   esta decisión, en consideración a la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra el accionante en razón de su estado de invalidez y de la afectación   del derecho al mínimo vital.    

Este análisis se fortalece a partir de la interrelación   de ambas prestaciones –incapacidades médicas y pensión de invalidez- en el   sentido de que, en el presente caso, las dos son efectivas para garantizar el   mínimo vital del actor.    

Con el fin de resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) El   desarrollo normativo y jurisprudencial del pago de las incapacidades médicas de   origen común. (ii) La procedibilidad de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de incapacidades laborales.  (iii) Reconocimiento de la pensión de   invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Casos en   los que la fecha de estructuración de la incapacidad no es coherente con la   realidad laboral del afiliado. En ese   marco, se abordará el estudio del caso concreto.        

Desarrollo normativo y jurisprudencial del pago de las   incapacidades médicas de origen común.    

Esta remuneración, suple al salario mientras el   trabajador se encuentra incapacitado y le permite lograr una efectiva   recuperación  “sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus   actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y   el de su familia[5]”.    

De acuerdo con lo anterior, la negativa del pago de   este auxilio económico amenaza los derechos al mínimo vital y a la salud, pues   frente a la imposibilidad de conseguir los recursos mínimos para sobrevivir, el   trabajador puede verse obligado a retomar sus labores, sin que haya logrado   recuperarse, lo que podría ocasionar una complicación en las enfermedades que   presenta.    

Según lo prevé el sistema de seguridad social en salud,   dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad médica, el pago   del auxilio económico puede estar a cargo del empleador, de la EPS o del fondo   de pensiones.    

Al empleador, corresponde el pago de los dos primeros   días de la incapacidad (parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1046 de   1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013[6]).    

A partir del tercer día, la EPS a la que se encuentra   afiliado el trabajador, asume esta obligación hasta que se cumplan 180 días de   incapacidad. (Artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo[7], artículo 26   de la Ley 100 de 1991[8]  y en el numeral 1.4 del artículo primero de la Circular 011 de 1995[9]).   Durante este periodo, conforme a lo   dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012[10] la respectiva EPS deberá examinar al afiliado   antes de que el paciente cumpla 120 días de incapacidad, emitir un concepto de   rehabilitación y, enviarlo al fondo de pensiones antes de que se cumplan 150   días.    

Si el concepto de recuperación es   favorable, el fondo de pensiones deberá suspender el trámite para la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral y continuar pagando al   trabajador el auxilio económico por concepto de las incapacidades que prescriba   el médico tratante, por un término no mayor a 540 días.    

En el evento que la EPS concluya que   no es posible la rehabilitación del trabajador, la administradora de pensiones   deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez para que se   determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.    

En ese trámite, si la calificación es   igual o superior al 50% y el afiliado cumple con los requisitos, el fondo de   pensiones deberá reconocer la pensión de invalidez. Si es inferior, el   trabajador deberá ser reintegrado a su cargo con las recomendaciones de   adecuación de su puesto de trabajo, conforme con su situación de incapacidad   permanente parcial[11].    

De lo señalado es posible concluir, que acumulados 180   días de incapacidad se puede presentar uno de los siguientes escenarios: (i) el   trabajador tiene un concepto favorable de rehabilitación y por lo tanto el fondo   de pensiones continuará pagando la incapacidad hasta por 360 días adicionales.   (ii) El trabajador no tiene un concepto favorable de recuperación y por lo   tanto, el fondo de pensiones lo debe remitir a la junta de calificación.    

En el segundo caso, si se determina una pérdida de la   capacidad laboral inferior al 50% el trabajador deberá ser reintegrado a su   cargo, bajo el cumplimiento de las respectivas recomendaciones a su puesto de   trabajo. Por el contrario, si la calificación supera el 50%, el fondo de   pensiones deberá reconocer la pensión de invalidez, previa verificación del   cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.    

En todo caso, durante el trámite de reconocimiento de   la pensión de invalidez, mientras el trabajador está a la espera de la decisión,   el fondo de pensiones deberá continuar efectuando el pago de las incapacidades   laborales. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-404 de   2010[12]  estableció lo siguiente:    

“Esta conclusión no cambia, por   supuesto, cuando   el trabajador obtiene una calificación de su invalidez que supera el cincuenta   por ciento (50%), si está a la espera de que se decida si tiene derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En una hipótesis de esa   naturaleza, con mayor razón debe responderse con solidaridad ante la disminución   física, síquica o sensorial de quien ha sufrido semejante pérdida en sus   capacidades laborales, y reconocerle el derecho a recibir una suma de dinero   periódica para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas más   importantes”.    

Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de incapacidades laborales     

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior,   la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   mecanismo de defensa judicial o aun existiendo, la intervención del juez   constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela   se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección   constitucional, pues en razón de su edad[13],   estado de salud[14]  o condición de madre cabeza de familia[15], estas personas se encuentran en una   situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los   mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de   manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados.    

El mecanismo idóneo dispuesto en el ordenamiento   jurídico para dirimir las controversias relativas al pago de las incapacidades   médicas, es el proceso ordinario laboral. Así mismo, cuando la reclamación se   dirige en contra de una EPS, se ha contemplado la posibilidad de iniciar un   trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud[16].    

Sin embargo, respecto de la vía judicial ordinaria, la   Corte Constitucional[17]  ha admitido, que aun existiendo esta posibilidad para reclamar el pago de una   incapacidad médica, procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando al   analizar el caso concreto, se constata que el afectado se encuentra en una   situación de vulnerabilidad y que el no pago de las incapacidades laborales   amenazan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.    

De la misma manera, frente al trámite administrativo   ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional ha   considerado que aunque este tiene un trámite más ágil que el proceso ordinario   laboral, no se excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela, cuando se   advierte la falta de idoneidad del mecanismo principal, para garantizar los   derechos fundamentales del afectado o evitar que se produzca un perjuicio   irremediable.  Al respecto, la Sala Octava de Revisión en la Sentencia   T-862 de 2013[18]  señaló:    

“En este punto, es   acertado recordar lo dicho por la Corte al   revisar la constitucionalidad de dicho mecanismo, allí se dijo que cuando la   Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados “con la cobertura, actividades e   intervenciones del plan Obligatorio de Salud, y falle en derecho, en modo alguno se estará   desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será   principal y prevalente”. Sin que lo anterior implique que la acción de   tutela no esté llamada a proceder como “mecanismo transitorio”, en   caso de inminencia consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la   práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la   Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya   protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán   la acción de tutela, que resultará siendo procedente.”, también señaló que no basta con garantizar   la existencia de un mecanismo judicial idóneo para proteger la defensa de los   derechos fundamentales afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso   evaluar la eficacia del mismo frente a las hechos que se presentan”.    

En resumen, la acción de tutela procede en forma   excepcional para reclamar la entrega del auxilio económico por las incapacidades   médicas prescritas, cuando por el no pago, se encuentren amenazados los derechos   constitucionales al mínimo vital y a la salud, o se advierta que obligar al   afectado a acudir a la vía ordinaria constituye una medida excesiva que podría   ocasionarle un perjuicio irremediable.    

Entonces, el examen del requisito de subsidiaridad debe   efectuarse de acuerdo con las circunstancias en las que se encuentra el   demandante, tales como la edad, las condiciones económicas y el impacto que   genera la ausencia del pago de este auxilio económico durante el periodo en que   el trabajador se encuentre incapacitado[19].    

Reconocimiento de la pensión de invalidez de persona   con enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Casos en los que la fecha de   estructuración de la incapacidad no es coherente con la realidad laboral del   afiliado.    

De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley   860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad, el afiliado debe   acreditar una densidad en las cotizaciones relativa a “cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración”.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,   la fecha de estructuración de la invalidez constituye “el momento a partir   del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es   imposible seguir cotizando al Sistema. La determinación de cuándo se tiene una   pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través   del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como   competentes para el tema[20]”.    

Como se observa, la fecha de estructuración de la   perdida de la capacidad laboral es determinante para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, pues hasta ese momento, el fondo de pensiones contabiliza   los aportes efectuados por el afiliado para verificar el cumplimiento de este   requisito.    

Sobre este aspecto, la Corte ha evidenciado una   problemática que se presenta cuando las juntas de calificación establecen la   fecha de estructuración atendiendo al momento en el que se presentaron los   primeros síntomas de la enfermedad y el mismo, no coincide con la fecha en la   cual el afiliado perdió en forma definitiva su capacidad para laborar.    

Cuando se diagnostica una enfermedad que por su   carácter progresivo permite que después de su diagnóstico o de que se   presentaron los primeros síntomas, el afiliado pueda ejercer una actividad   laboral y por lo tanto, continúe cotizando al régimen de pensión, el análisis de   la fecha de estructuración tiene que definirse a partir de la realidad material   del trabajador y teniendo en cuenta el momento en el que perdió su capacidad   laboral en forma definitiva y permanente.    

En términos de la sentencia T-043 de 2014: “cuando una entidad   estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una   persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se   le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva,   deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo   comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su   capacidad laboral de forma permanente y   definitiva. Es decir, la fecha   de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de   determinación que refleje la situación médica y laboral real   de la persona[21]”.    

Bajo estas consideraciones, la Corte   Constitucional en reciente pronunciamiento[22]  amparó los derechos constitucionales de un hombre de 51 años de edad que   presenta las siguientes enfermedades: “diabetes mellitus y enfermedad renal   crónica”. Como consecuencia, la junta de calificación de invalidez determinó   una pérdida de la capacidad laboral del 64.65% con fecha de estructuración 26 de   julio de 2007.    

De acuerdo con lo anterior, el actor   solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta   entidad negó su solicitud, bajo el argumento de que no cumplía el requisito de   50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

En este caso, la Sala Tercera de Revisión consideró que la decisión de   Colpensiones desconocía el precedente constitucional al excluir los aportes   posteriores a la fecha de estructuración establecida por la junta de   calificación. En concreto, señaló:    

“En ese sentido, este Tribunal estima pertinente resaltar que, del   recuento normativo y jurisprudencial realizado en el capítulo anterior, se   desprende que para verificar la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión   de invalidez, en primer lugar, el operador jurídico debe verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003, los cuales se reducen a que la persona demuestre que ha   perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y que ha realizado cotizaciones   iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Para luego, en caso de no satisfacerse este último presupuesto, se   aplique la excepción constitucional, a través de la cual se entiende acreditado   el mismo, siempre que el afiliado:    

(i) Sea calificado con una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de   enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.    

(ii) Con posterioridad a la fecha de   la estructuración de la invalidez, conservó una capacidad laboral residual que   le permitió seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma   definitiva no le fue posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la   normatividad vigente.    

(iii) Demuestre, aunque sea de manera sumaria, que actuó sin ánimo de   defraudar al Sistema General de Seguridad Social al realizar los aportes   pensionales correspondientes”.    

En este caso, la Corte Constitucional   constató que entre la fecha de estructuración y la fecha de la calificación de   la invalidez el demandante había suscrito dos contratos de prestación de   servicios con el Instituto de Recreación y Deporte de Cartagena y con la   farmacia Variedades Ruth y que no había sido incapacitado durante este tiempo. A   partir de ello, concluyó:    

“el demándate probó   que actuó sin ánimo de defraudar al sistema de pensiones, pues según se aprecia   de los elementos de juicio allegados junto con el escrito tutelar, el accionante   efectivamente trabajó para diferentes empleadores, a través de contratos de   prestación de servicios, realizando las cotizaciones que por ministerio de la   ley le correspondían efectuar, no evidenciándose de esta manera una intención   desconocedora del principio de buena fe, más aún si se tiene en cuenta que el   peticionario sólo fue incapacitado hasta el día 27 de marzo de 2012, esto es,   cerca de dos años después desde que inició a laborar”.    

En suma, la fecha de estructuración de   invalidez en caso de enfermedad crónica y degenerativa debe determinarse a   partir de la realidad laboral del afiliado y tomando en cuenta el momento en el   que perdió en forma definitiva y permanente su capacidad para ejercer una   actividad laboral.    

Caso concreto.    

La controversia planteada en el presente caso surge por   la negativa de Colpensiones de pagar las incapacidades médicas expedidas con   posterioridad a la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.    

Sumado a lo anterior, durante el trámite de la acción   de tutela, Colpensiones expidió el acto administrativo VPB 125313 del 13 de   febrero de 2015 a través del cual confirmó la decisión contenida en la   resolución GNR 15510 del 17 de enero de 2014 que negó la pensión de invalidez   solicitado por el señor Gamarra Reyes, bajo el argumento de que no cumple con el   requisito de densidad en las cotizaciones, es decir, que no acreditó 50 semanas   cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   invalidez establecida por la junta de calificación, esto es el 9 de febrero de   2011.    

Para analizar el caso concreto, la Corte comenzará por   verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad formal   de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales y el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Superado este análisis, la Sala determinará: (i) si   existe mérito para el pago del auxilio económico de las incapacidades médicas   expedidas después de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral   y (ii) si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera los   derechos fundamentales del señor Gamarra Reyes.    

Análisis de la   procedibilidad formal de la acción de tutela para reclamar el pago de las   incapacidades laborales y para obtener el reconocimiento de la pensión de   invalidez    

Los jueces de primera y   segunda instancia no encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la   acción de tutela, por cuanto estimaron que existen otros mecanismos de defensa   judicial para reclamar el pago de las incapacidades médicas. En consecuencia,   negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital   solicitado por el señor José Luis Gamarra Reyes.    

De otra parte, frente al trámite   administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud la Sala considera que   este procedimiento no incluye la posibilidad de demandar el pago de las   incapacidades médicas cuando las mismas se encuentran a cargo del fondo de   pensiones.    

Ello, en virtud de lo dispuesto en el   literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que fue adicionado por el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 establece:    

“Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a   la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en   ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia   Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y   con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las   prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

Del pago de las incapacidades laborales    

De acuerdo con los argumentos expuestos   por Colpensiones en la contestación de la demanda[23], la negativa   al pago de las incapacidades laborales se fundamentó, en que el auxilio   reclamado por el señor Gamarra Reyes corresponde a incapacidades médicas   expedidas con posterioridad a la emisión del dictamen de calificación de la   pérdida de la capacidad laboral -20 de mayo de 2013-. Por lo tanto, concluyen   que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 no   es procedente el pago del mismo.    

En contraste con lo anterior, conforme a   los fundamentos desarrollados en esta providencia (supra páginas 10 y 11),   la Sala considera que cuando el afiliado es calificado con una pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%, el fondo de pensiones debe adelantar los   trámites para el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez y   mientras el afiliado espera una respuesta, debe pagar las incapacidades médicas   que expida el médico tratante.    

Al respecto, en lo pertinente al trámite   adelantado por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez,   la Sala observa lo siguiente:    

(i) El 20 de mayo de 2013, el señor José   Luis Gamarra Reyes fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   74.7%[24].    

(ii) Posteriormente, el médico tratante   continuó expidiendo incapacidades médicas de manera ininterrumpida hasta el 15   de marzo de 2014[25].   Sin embargo, estas no fueron pagadas al afiliado por parte de Colpensiones.    

(iii) El 26 de junio de 2013, mediante la   resolución GNR 154196 Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

(iv) En contra de esa decisión, el   afiliado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.    

(v) El 17 de enero de 2014, Colpensiones   expidió la resolución GNR 15510 a través de la cual resolvió el recurso de   reposición, confirmó la decisión inicial y admitió el recurso de apelación.    

(v) El 13 de febrero de 2015, a través de   la resolución VPB 12513, la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de   Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa de   reconocer la pensión de invalidez.    

De lo anterior, resulta evidente, que las   incapacidades que reclama el actor fueron expedidas mientras aquel se encontraba   a la espera de una decisión por parte de Colpensiones respecto del   reconocimiento de la pensión de invalidez y por lo tanto, esta entidad, en   principio, debería pagar los auxilios económicos por las incapacidades médicas   expedidas desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014.    

No obstante, antes de adoptar una   conclusión con este alcance, la Corte deberá analizar si se cumplen los   presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez   (supra páginas 11, 12 y 13). Ello, por cuanto en caso de que esta prestación   deba reconocerse, se hará en forma retroactiva desde la fecha de la   estructuración de la invalidez y por lo tanto, habrá de determinarse si las   incapacidades expedidas durante este periodo pierden su exigibilidad.    

En este orden de ideas, la Corte   Constitucional tuvo conocimiento de que Colpensiones negó el reconocimiento de   la pensión de invalidez solicitada por el señor Gamarra Reyes bajo el argumento   de que no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez fijada por la junta de calificación -9 de febrero   de 2011- conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, la Sala constató que (i) el   señor José Luis Gamarra Reyes se afilió a Colpensiones desde el día 1 de   noviembre de 2010 como trabajador independiente[26].   (ii) Entre la fecha de afiliación y la fecha de estructuración de la pérdida de   la capacidad laboral -9 de febrero de 2011- determinada por la junta de   calificación, el afiliado cotizó 14 semanas. Por lo tanto, bajo este escenario,   el accionante no cumple con el requisito para acceder al reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

No obstante, la Sala observa que existen   aportes efectuados por el accionante, como trabajador independiente, que son   posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la   junta de calificación. Por ello, estima necesario verificar la realidad laboral   del afiliado y el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para que   estos sean tenidos en cuenta al momento de contabilizar el requisito de 50   semanas cotizadas durante los tres años anteriores al momento en que se   estructuró la pérdida de la capacidad laboral del afiliado de manera definitiva   y permanente.    

Al respecto, se observa que la junta de   calificación determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad   laboral, a partir de la historia clínica del afiliado, que indicaba que el señor   José Luis Gamarra Reyes se presentó el 9 de febrero de 2011 a una cita de   control y en esa oportunidad se dejó la siguiente observación: “es invidente   con dos trasplantes de retina[27]”.    

Asimismo, tuvo en cuenta los siguientes   antecedentes: (i) “28 de febrero de 2012: ojo único izquierdo,   desprendimiento de retina total. Ojo derecho corregido, retina aplicada en ojo   izquierdo, incapacidad indefinida. (ii) “Concepto de rehabilitación por   oftalmología: 4 de febrero de 2013: paciente con desprendimiento de retina total   ojo derecho y desprendimiento corregido de retina ojo izquierdo, pérdida de la   estereopsis y ceguera legal bilateral, pronóstico malo”.    

En relación con lo anterior, la Sala   evidenció que a partir del 17 de agosto de 2012[28] el médico   tratante adscrito a la EPS Saludcoop, expidió una serie de incapacidades que   fueron prorrogadas hasta el día 15 de marzo de 2014. En estas incapacidades, se   encuentran señaladas las patologías que se diagnosticaron al señor Gamarra   Reyes, a través de los códigos de la clasificación internacional de   enfermedades, décima versión -Cie 10- publicada por la OMS[29] de la   siguiente manera:    

(i) Desde el 17 de agosto hasta el 15 de   septiembre de 2012 código 335 “otros desprendimientos de la retina”.    

(ii) A partir del 16 de septiembre de 2012   hasta el 14 de enero de 2013 código 334 “desprendimiento de la retina por   tracción”.    

(iii) Las expedidas el 22 de enero hasta   el 18 de junio de 2013, código 334 “Desprendimiento de la retina por   tracción”.    

(iv) A partir del 19 de junio de 2013   hasta el 16 de octubre de 2013 la enfermedad que se identifica con el código   H335 (supra i).    

(v) Desde el 17 de octubre de 2013 hasta   el 15 de noviembre de 2013 código 354 “degeneración periférica de la retina”[30].    

(vi)  A partir del 16 de noviembre de 2013   hasta el 15 de marzo de 2014 nuevamente diagnosticaron la patología identificada   con el código 335[31]  (supra i).    

Nótese, que el señor Gamarra Reyes está   afiliado a la EPS Saludcoop desde el 12 de noviembre de 2010[32], que la   patología que presenta el accionante ha tenido distintas etapas y que de acuerdo   con el reporte de incapacidades médicas aportado por Saludcoop EPS, solo hasta   el 17 de agosto de 2012 fue incapacitado por causa de la patología que lo colocó   en situación de invalidez: “ceguera de ambos ojos”.    

Para la junta de calificación, el 9 de   febrero de 2011 se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en forma   definitiva y permanente del accionante, porque ese día se incluyó una   observación en la historia clínica del afiliado en el sentido de que era   “invidente”.    

Aunque la Corte no conoció la historia   clínica del accionante porque este documento no fue aportado con la demanda, ni   se proporcionó la información relativa a la evolución de la patología que   presenta cuando la Corte lo requirió a la personería distrital de Barranquilla,   para la Sala es claro, que la situación que presentaba el actor el 9 de febrero   de 2011, no le impedía ejercer una actividad laboral como trabajador   independiente. De no ser así, el médico tratante lo hubiera incapacitado en   dicha oportunidad tal como lo hizo el 17 de agosto de 2012.    

De lo expuesto, resulta claro para la   Sala, que el 9 de febrero de 2011 el actor no presentaba alguna patología que le   impidiera ejercer una actividad laboral, pues la observación contenida en la   historia clínica respecto de que para entonces era “invidente”, a la que   hace referencia la Junta de Calificación, no implica necesariamente la pérdida   de la capacidad laboral en forma definitiva y permanente. Considerarlo así,   sería desconocer el deber constitucional del Estado en torno a la promoción de   condiciones de igualdad que permitan la integración al mercado laboral de las   personas en situación de discapacidad[33].        

Este aspecto, fue desarrollado por la   Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2015[34] con el   propósito de fortalecer la regla jurisprudencial relativa al deber que tienen   las juntas de calificación de invalidez de determinar la fecha de estructuración   de pérdida de la capacidad laboral del afiliado, a partir de la posibilidad de   haber continuado ejerciendo una actividad laboral, después de que se le   diagnosticó la enfermedad o de que aparecieron los primeros síntomas. Al   respecto señaló:    

“Igualmente, esta Corporación ha sostenido que esta hermenéutica compagina con   el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el   artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, que incluye, entre otras, la   prerrogativa de este grupo poblacional de especial protección constitucional de   procurarse su sustento mediante el trabajo en igualdad de condiciones con las   demás miembros de la sociedad, así como el derecho a acceder a los programas de   jubilación, promoviéndose, de este modo, una conducta inclusiva y no   discriminatoria, en tanto, se reconoce que los individuos que han perdido una   parte de su capacidad laboral hacen parte del mercado laboral y que pueden   aportar con sus talentos para el desarrollo del país”.    

Bajo este escenario, para la Sala la fecha   de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y   definitiva corresponde al momento en que la junta de calificación emitió el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 20 de marzo de 2013.    

Observa la Sala, que dentro de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el afiliado cotizó   112 semanas aproximadamente, por lo tanto, cumple con el requisito de densidad   en las cotizaciones establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en el   sentido de que acredita más de 50 semanas cotizadas durante los tres años   anteriores a la fecha de estructuración.    

De otra parte, en relación con las   incapacidades médicas que fueron expedidas desde el 20 de marzo de 2013 hasta el   15 de marzo de 2014, es preciso advertir que no es procedente el pago del   auxilio económico que reclama el demandante, en razón a que la pensión de   invalidez será reconocida en forma retroactiva desde el 20 de marzo de 2013 y de   esa manera, se estaría garantizando el mínimo vital del accionante en relación   con el periodo de las incapacidades médicas respecto de las cuales no recibió el   auxilio económico correspondiente.    

En relación con lo anterior, es preciso   señalar que el auxilio económico por una incapacidad médica, así como el   reconocimiento de la pensión de invalidez constituyen medidas que permiten   superar la afectación del mínimo vital de las personas que presentan una   incapacidad laboral permanente o temporal y por tanto, ordenar el pago de ambas   respecto de un mismo periodo constituiría doble pago frente a la misma   circunstancia.    

Bajo este escenario, la Sala revocará las   sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral del circuito de   Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su   lugar, concederá el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Jorge Luis Gamarra Reyes. En consecuencia, ordenará a   Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez en un monto   correspondiente a un salario mínimo, a partir de la fecha de estructuración de   la pérdida de la capacidad laboral permanente y definitiva, esto es 20 de marzo   de 2013.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

IV. RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR  las  sentencias  de  tutela  del cinco  (5)  de  agosto de 2014,    proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y del 29   de septiembre de 2014, proferida  por  la Sala Laboral  del    Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se negó el amparo   solicitado        por el señor José Luis Gamarra Reyes. En su lugar, amparar los   derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del   señor José Luis Gamarra Reyes.    

TERCERO.- Por   la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada Ponente (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Para abordar la situación fáctica se sigue la   exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con   los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el   peticionario y la entidad demandada.    

[2]  Folio 33 cuaderno principal.    

[3]  Folios 20 a 22 del cuaderno de instancia.    

[4]  Folio 89 cuaderno principal.    

[5]  T-311 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo.   En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-530 de 2008 MP Rodrigo   Escobar Gil, T-680 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[6]   Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999,   el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en   Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas   correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por   enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer   (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.  En el Sistema   General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales   reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el   accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior   tanto en el sector público como en el privado.    

[7] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,   ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el   {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días,   así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90)   días y la mitad del salario por el tiempo restante”.    

[8] “ARTICULO.   206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo   157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en   enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para   el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán   subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en   enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las   entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos   destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de   acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.    

[9]   1.4. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,   ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al auxilio   monetario, hasta por 180 días así: las dos terceras (2/3) partes del salario   durante los primeros 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante. En   el caso de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario   fijo, se tendrá como base el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de   inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si este fuere menor. (Artículo 227   del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 1.3 de la Circular Externa 011 de   1995 de la Superintendencia Nacional de Salud) 1.5 El auxilio monetario por   enfermedad no profesional”.    

[10]  Para los casos de accidente o enfermedad común   en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad   Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el   trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos   sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180)   días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud,   evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y   sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere   expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.     

Las Entidades Promotoras de Salud deberán   emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de   incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta   (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se   encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,   según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se   emita el correspondiente concepto”.    

[11]  Sentencia T-333 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12]  MP María Victoria Calle Correa. También, ver Sentencia 004 de 2014 MP Mauricio   González Cuervo.    

[13]  Como es el caso de los menores de edad y los ancianos (artículo 44 y 46 Superiores, respectivamente).    

[14]  Artículo 47 Superior.    

[15]  Artículo 43 Superior.    

[16]  Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1122 de 2007, modificada por   la ley 1438 de 2011.    

[17]  Sentencia T-138 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-333 de 2013 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-137 de 2012 MP Humberto Sierra Porto.    

[18]  MP Alberto Rojas Ríos.    

[19]  Sentencia T-800 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20]  Sentencia T-043 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  Sentencia T-043 de 2014MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Sentencia T-013 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23]  Folios 88 y 89 cuaderno principal.    

[25]  Folios 59 a 72 del cuaderno principal.    

[26]  Folio 185 cuaderno principal.    

[27]  Folio 78 cuaderno principal.    

[28]  Folio 38 del cuaderno de instancia.    

[29]  Definición encontrada en la página web http://www.cie10.org/Cie10_Que_es_cie10.php  “La CIE es la clasificación central de la WHO Family of International   Classifications (WHO-FIC) (en español, la Familia de Clasificaciones   Internacionales de la OMS).2 La lista CIE-10 tiene su origen en la «Lista de   causas de muerte», cuya primera edición editó el Instituto Internacional de   Estadística en 1893. La OMS se hizo cargo de la misma en 1948, en la sexta   edición, la primera en incluir también causas de morbilidad. A la fecha, la   lista en vigor es la décima, y la OMS sigue trabajando en ella. La CIE-10 se   desarrolló en 1992 y su propósito fue rastrear estadísticas de mortalidad”.    

[30]  Folio 63 cuaderno principal.    

[31]  Folio 59 a 62.    

[32]  Según resultado de la consulta en el registro único de afiliaciones al sistema   de seguridad social –RUAF- efectuada el 11 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.     

[33]  Artículo 13 Superior. En este sentido se puede consultar las sentencias C-066   de2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-601 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-461 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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