T-372-25

Tutelas 2025

  T-372-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T-372 DE 2025    

     

Expediente: T-11.088.649    

Asunto: acción de  tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala.    

     

Tema:  derecho de la mujer víctima de violencia  de género a solicitar alimentos a su excompañero permanente aunque no haya declarado  previamente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de  conciliación o sentencia judicial.    

     

Magistrado  sustanciador    

José  Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá D.C., cuatro  (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado  Civil del Circuito de Luxo y la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de La Peña, en el marco de la acción de  tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Comala.      

     

Aclaración previa    

     

En este caso se hará referencia a la esfera íntima de la accionante a  partir de información relacionada con actos de violencia intrafamiliar. Por lo  tanto, de conformidad con el artículo 61[1]  del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario  suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como  cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala  emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se  utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.    

     

I. SINTESÍS  DE LA DECISIÓN    

     

La Corte conoció el caso de una ciudadana a quien la autoridad judicial  accionada le negó la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su excompañero  permanente con el que convivió por espacio aproximado de 20 años, tuvo dos hijos  y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto, porque no aportó la escritura  pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial para acreditar que  entre ellos existió un vínculo familiar.    

     

La Corte se propuso determinar si el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental  al debido proceso de Camila, (i) al  negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro,  en tanto no aportó los referidos documentos para acreditar que entre ellos  existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares  constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la  valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue  víctima de diversas violencias por parte de su expareja.       

     

La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros  permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse  conforme al principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque según la  jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como  consecuencia jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo  4 de la Ley 54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del  principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las  asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de  reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima  de violencia de género en vigencia de la relación marital.    

     

A juicio de esta Corporación, esta interpretación le  otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque  nunca declaró formalmente la unión marital de hecho a través de escritura  pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ha aportado otros medios de  prueba con la vocación inequívoca de demostrar el vínculo como presupuesto  indispensable de la obligación alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoció  una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones  judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que  esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres  víctimas de diferentes tipos de violencia.    

     

Por tal motivo, la Sala (i) dejó  sin efectos la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota  alimentaria que promovió Camila; (ii)  ordenó a la autoridad judicial que adopte una nueva determinación de fondo; (iii)  ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de  la decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en  particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil-familia.    

     

Del mismo modo, (iv) requirió al  despacho accionado para que aplique los estándares internacionales de  protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la  obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos  donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer y (v)  remitió copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala  para que adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección  de los derechos fundamentales de Camila. Por último (vi)  compulsó copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue y evalúe si las conductas que ejerció Pedro en  contra de la accionante tienen una connotación con relevancia jurídico penal.    

     

II. ANTECEDENTES    

     

1. Camila,  actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en  contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.    

     

Hechos y actuaciones del proceso  ordinario[3]    

     

2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota  alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una  unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el  padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[4].    

     

3. En el  escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20  años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año  2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que  su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por  fuera de la casa. Además, manifestó que hace  19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo  de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta,  asiste constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un  fármaco que le produce cuadros de ansiedad y depresión[5].    

     

4. La  accionante manifestó que promovió una  denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia  intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de  la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También puso  de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría de Comala  para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos.  Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo ofreció alimentos para  los hijos, pero negó el suministro para ella. En consecuencia, promovió la  demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor del 25 % de la  pensión que recibe Pedro.    

     

     

6. Superadas algunas vicisitudes  procesales[7],  el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia  concentrada[8].  En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo  conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar  anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la  obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de  conciliación[9].    

     

7. Posteriormente, se practicaron los  interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunció  que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 278  del CGP[10]  y suspendió la diligencia hasta el día siguiente.    

     

La  decisión judicial cuestionada    

     

8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos  conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[11].  Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital  de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación  ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez  de familia[12].    

     

9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante  la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron  que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida  desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia  de la unión marital de hecho entre ellos[13].    

     

10. Así mismo, reconoció que, aunque  existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de  hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la  afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como  beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud  de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme  a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la  demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el  proceso.    

     

La acción de tutela    

     

11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de  2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.    

     

12. Consideró que el juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012,  C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad  probatoria para la acreditación de la unión marital de hecho.    

     

13. Así mismo,  indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en contra de  la razonabilidad del caso y no valoró  adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la  declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala,  (ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de  los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad  social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de  Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar”.  A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho  entre Pedro y Camila.    

     

14. En  consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante  el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii)  reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii)  abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del  2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado  integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado  accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[14].    

     

El trámite procesal    

     

15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo  dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que se pronunciara  respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15].    

     

Contestaciones  a la acción de tutela    

     

16. El Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente contaba  con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la cuota  alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que se  surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.    

     

17. Expresó que, si bien al final de la  diligencia el apoderado de Camila manifestó no estar de acuerdo con su  providencia, no propuso los recursos de queja o súplica, para así darle el  trámite correspondiente. En su criterio, la accionante acudió al amparo  constitucional como un mecanismo paralelo o “tercera instancia” para cuestionar  la providencia judicial.    

     

18. Advirtió que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental porque la decisión se sustentó en las normas vigentes del Código  General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Además, expuso que garantizó los derechos  a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. Por tal motivo, solicitó  al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en  consecuencia, negar la protección invocada[16].     

19. Pedro actuando  a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho  accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional  respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de  la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba  aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de  familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de  hecho.    

     

20. Sin embargo, aseguró que para este caso,  es decir, la fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente,  era indispensable allegar como plena prueba que la unión marital de hecho existió  entre las partes. Además, que “los medios idóneos [de prueba eran los  consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es]  decir, la escritura pública de declaración voluntaria de unión marital de  hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el]  Juez de Familia en la que se declarara [el vínculo]”[17].    

     

Sentencia de  primera instancia    

     

21. En sentencia del 17 de febrero de  2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó el derecho fundamental  al debido proceso de Camila. Al respecto,  citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores  judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro  de una unión marital de hecho accedan al resarcimiento o reparación integral  mediante la solicitud de alimentos.    

     

22. Señaló que Pedro en una declaración  que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió que Camila le tenía  miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten  concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su  ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable  respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código  Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[18].    

     

23.  Resaltó que tales circunstancias son  altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belém do Pará”. Por tal  motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de  fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la accionada adoptar  una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de  2021[19].    

     

La  impugnación    

     

24. El Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró  que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho de  la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar alimentos debe estar  debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública, acta de conciliación  […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia”[20].    

     

25. Igualmente, indicó que la prueba  documental que aportó la demandante (una declaración extra juicio rendida por  el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliación  realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias clínicas y  documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad suficiente para  reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso verbal sumario  la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar alimentos entre  compañeros”[21].  A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la  jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir  el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22].    

     

La  sentencia de segunda instancia    

     

26. En decisión del 27 de marzo de 2025,  la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de La Peña revocó la  sentencia de primera instancia y en su lugar negó la protección del derecho  fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que no se configuró  ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida por el juzgado, pues aquella providencia  se fundamentó en los elementos materiales probatorios que obran en el  expediente y se sustentó en la normativa legal vigente[23].    

     

Actuaciones  en sede de revisión    

     

27. La selección del  asunto.  Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la  Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, escogió el presente proceso para su  revisión[24].    

     

28. Auto del 7 de  julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la  finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de  violencias ejercidas por Pedro en contra de su  expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para  suministrar alimentos[25].  Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en  la siguiente tabla.     

     

Interviniente                    

Contestación   

Camila    [26]                    

Expresó que    presentó una demanda de existencia de unión marital de hecho en contra de Pedro    que se tramita actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo.    Igualmente, que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque    una hermana contribuye para su manutención, esto es insuficiente dado que se    le dificulta laborar por causa de sus patologías de hipotiroidismo, migraña    crónica, ansiedad y depresión.    

     

Fiscalía    General de la Nación[27]                    

Informó que    en la actualidad Pedro no tiene registros de investigaciones penales    por el delito de violencia intrafamiliar.   

Caja    de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[28]                    

Remitió los    últimos 4 desprendibles de pago de la asignación de retiro de Pedro de    la cual se desprende que: (i) el monto total devengado por los meses    de abril, mayo y junio de 2025 es de $3.890.531, (ii) el total de las    deducciones para el mismo trimestre asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii)    el valor neto cancelado fue en promedio $1.866.000.    

     

Sin    embargo, para el mes de julio de 2025 Pedro devengó $4.162.871 sin    deducciones de ninguna naturaleza.    

Tabla  1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia.    

     

29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para  revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.        Cuestión previa. La carencia actual de objeto    

     

30. Esta corporación ha  explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica  de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez  constitucional carecería de sentido para la protección real y material del  derecho transgredido[29]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii)  acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía  evitarse se consumó[30].    

     

31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió  un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra  de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el  portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto  de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial  para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31].    

     

32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de  Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo  anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado  de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el  reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de  solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida.    

     

33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la declaratoria  judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para solicitar  alimentos entre excompañeros permanentes, porque para demostrar la  existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas de  la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios  conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si  la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila.    

     

3.        Delimitación del caso, formulación del problema  jurídico y esquema de la decisión    

34. La presente  acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de  diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala  en el trámite de fijación de la cuota alimentaria que promovió Camila en contra  de Pedro.    

     

35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto fáctico y el desconocimiento  del precedente constitucional como causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada y  vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los  hechos del amparo y en las demás intervenciones que obren en el expediente, otras  vulneraciones que podrían adecuarse al asunto bajo estudio[32].    

     

36. La Sala observa que además de los defectos señalados por el apoderado de la  accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros  vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este  modo, se advierte un eventual defecto sustantivo  porque, al parecer, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 4 de  la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar  que el vínculo entre Pedro y  Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pública,  acta de conciliación o sentencia judicial.    

     

37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de un defecto por  violación directa de la Constitución, por inaplicar (i) los  estándares internacionales para la protección de los derechos de la mujer  víctima de violencia de género y (ii) la perspectiva de género en el  análisis de los casos donde las mujeres alegan ser víctimas de cualquier tipo  de vejamen.    

     

38. Con base en  lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver  el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala  desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i)  al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto  no aportó la sentencia judicial, la escritura pública o el acta de conciliación  que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii)  al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la  perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban  cuenta de que aquella fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su  expareja?       

     

39. Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala abordará (i) la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la  caracterización de los defectos identificados; (ii) la unión marital de  hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su  existencia; (iii) la obligación de aplicar la perspectiva de género para  analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en contra de la  mujer.  Con sustento en ello (iv) resolverá el caso concreto.    

     

4.       La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia[33]    

     

40. La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los  derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de  las autoridades administrativas o judiciales y en algunos casos de los  particulares[34].    

     

41. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia de quien alega  la transgresión de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones  de los jueces están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.  Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de  dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las  causales específicas de procedibilidad.    

     

42. Los requisitos generales de procedencia[35] son presupuestos que se  deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del  asunto[36]. Estos exigen: (i) que  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[37];  (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en  los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener  la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la  decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos  fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los  hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii)  que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se  trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38].    

     

43. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad[39]  son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los  derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, la Corte  identificó preliminarmente la posible configuración de los defectos sustantivo,  fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente  constitucional, resulta necesario ampliar la definición de estas categorías según  se explica en la siguiente tabla.    

     

Defecto                    

Conceptualización   

Sustantivo[40]                    

Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico    aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la    decisión carece de fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones    derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la    aplicación de una norma que requiere una interpretación sistemática con otras    que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada;    (iii) por la aplicación de normas constitucionales pero inaplicables    al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los    fundamentos del fallo y la decisión; (v) al aplicar una norma cuya    interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.   

Fáctico[41]                    

En su dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la    decisión se funda en elementos materiales probatorios que resultan    inadecuados para llegar a determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i)    por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al    convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas.    

     

En su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el    operador judicial: (i) omite el decreto o la práctica de pruebas que    resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoración    defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de    la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella[42].   

Violación directa de la Constitución[43]                    

Este defecto se puede adecuar en diversos eventos. En primer lugar,    porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i)    en la solución del asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición    legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata    de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) en las    decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el    principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar,    este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos    consagrados en la Carta.    

     

Igualmente, se incurre en el defecto por violación directa de la    Constitución cuando se omite la obligación de aplicar la perspectiva de    género en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el    artículo 43 de la Carta donde se dispuso que “la mujer no podrá ser objeto de    ninguna discriminación” y el artículo 13 superior, sobre el derecho a la    igualdad.   

Desconocimiento del precedente constitucional[44]                    

Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos    en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45].    Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretación de los    derechos fundamentales fijada por la Corte a través de la ratio decidendi,    en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el    control concreto.    

Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas  de procedibilidad en el caso concreto    

     

44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales  es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los  particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jurídicos en  el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas  jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresión de sus  prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con  la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al  menos, uno de los específicos de procedibilidad.    

     

5.     La unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo  y la prueba de su existencia    

     

     

5.1.           La unión marital de hecho    

     

46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de  familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido  dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio,  en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del  mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los colectivos  monoparentales, entre otros[47].    

     

47.  Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las familias “[m]erecen por sí mismas la protección del Estado, con  independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se  prefiera las procedentes de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido  origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas  unidas por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del  amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de  vida próximo[49]. Por este motivo, el  Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su  permanencia.    

     

48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que nace a la vida  jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que,  sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y  singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley  impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50].  La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad  social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que,  hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos  familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o  morales[51].    

     

49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que aunque el matrimonio y  la unión marital de hecho constituyen formas válidas de conformar una familia,  no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior, porque el nacimiento y la  terminación de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos  independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el matrimonio es un  contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la  legislación civil, en la unión marital de hecho los compañeros permanentes no  están sometidos al régimen de prohibiciones que la ley establece para los cónyuges[52].    

     

50. A pesar de  ello, ambos vínculos merecen la misma protección constitucional. Esto, dado que  al ser formas válidas de conformar una comunidad de vida en pareja,  salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra  los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Además, genera  un déficit de protección de las familias que han decidido libremente convivir  en una unión marital de hecho sin celebrar un contrato solemne.     

     

5.2.           Las obligaciones alimentarias entre excompañeros  permanentes    

     

51. El estado civil definido como la  situación jurídica de las personas tanto en la familia como en la sociedad,  determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas  obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e  inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente a la ley[53]. A modo de  ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre  los cónyuges o los compañeros permanentes, (ii) establecen los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la pensión conyugal, (iii)  fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv)  contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan  fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54].    

     

52. Por la importancia que implica para  el caso que estudia la Sala, se hará un pronunciamiento específico sobre las  obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes.    

     

5.2.1.   El carácter compensatorio y solidario de la obligación alimentaria.  Mención particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar    

     

53. El derecho de alimentos es  la facultad que tiene una persona (sujeto  pasivo de la obligación) de exigir los recursos necesarios para su digna  subsistencia en los eventos en que no puede procurárselo por sí misma, a quien  tiene la obligación de suministrarlos (sujeto activo de la obligación)[55].  El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad  constitucional, cuya finalidad no es otra que “[g]arantizar la vida digna, el  mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente  miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una  obligación de solidaridad y equidad”[56].    

     

54. Sobre las características de la obligación alimentaria la Corte en la  Sentencia C-017 de 2019 explicó que “(i) su naturaleza es principalmente  de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los  principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y  proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de  alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv)  adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v)  el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y,  como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como  requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos  que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c)  que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se  concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la  ley –administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante  elude su obligación frente al beneficiario o alimentario”[57].    

     

55. La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para  proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al  momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar  sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. De conformidad  con los artículos 160 y 422 del Código Civil, cuando los alimentos se deben  conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda la vida,  siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a los mismos.  Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la obligación  alimentaria se extingue o se modifica[58].    

     

56. Esta  corporación ha reconocido específicamente que muchas mujeres dedican una gran  parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia,  escenario que se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas de  ellas, “quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos,  al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[59]. Sobre  este aspecto, la Corte explicó lo siguiente:    

     

“Como  consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su  inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan  situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del  difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la  construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de  que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y  (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en  la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de  cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas  para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a  realizar labores de trabajo flexibles o informales”[60].    

     

57. La jurisprudencia constitucional[61] ha establecido que la  obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes -tal y como sucede  con los ex cónyuges- no se extingue con la terminación del vínculo. Lo  anterior, dado que para que aquella desaparezca se debe probar que el  beneficiario no los necesita o que el alimentante está en incapacidad de  suministrarlos[62].    

     

58. Esta obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes debe ser  analizada desde la perspectiva de género y la división sexual del trabajo. Al  respecto, la Corte Constitucional indicó:    

     

“La abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados  no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello  apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la  especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado  personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del  hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y  laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores  ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las  mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de  trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo  que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su  exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los  riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […]    

     

El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que  tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para  lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar  remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la  informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la  falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la  vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”[63].    

     

59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró  que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o  compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio  de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el  trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Lo anterior se traduce en que  “[a]l momento de separarse de sus parejas vean reducido sus ingresos, al no  recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[64].    

     

     

5.2.2.   El carácter resarcitorio de la obligación alimentaria    

     

61. Conforme a lo  establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil y en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional[67], la compañera permanente está  facultada para solicitar alimentos a su expareja cuando en la vigencia de la  unión marital de hecho ha sufrido actos de violencia intrafamiliar. Al  respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de 2021 advirtió que:    

     

“(…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de  considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un  matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no  queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres,  independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar  cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad  internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial  en este caso, violencia intrafamiliar”.    

     

62. En este sentido, al margen de otros  procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en contra de la pareja  agresora[68],  la fijación de alimentos como obligación resarcitoria permite que aquella pueda  acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral, conforme  a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La  compensación o la reparación de los daños causados a la mujer en la vigencia  del vínculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la  que se enfrentan socialmente las mujeres.    

     

63. Sobre este aspecto, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de la reparación  de la mujer por las violencias basadas en género debe ser abordado desde una  doble óptica. La primera, desde la perspectiva estatal, es la oportunidad para  otorgar justicia a la víctima y devolverle la credibilidad en el sistema  social. La segunda, desde la perspectiva de la persona afectada, la reparación  es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado las instituciones para  proteger sus derechos. Por esta razón, aunque la sanción del agresor ya  constituye por sí misma una forma de justicia, su reparación es indispensable  para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70].    

     

64. Por este motivo, en asuntos donde  se advierten actos de maltrato en contra de la mujer, el Tribunal  Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos prescindiendo  del análisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los casos donde se  fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente  a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii)  proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[71].    

     

5.3.           La  prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes    

     

65. Para desarrollar este capítulo la  Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del artículo 4 de  la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, (ii) la  posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la prueba  del vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes  a los de la sociedad patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.    

     

5.3.1.   La  naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990    

     

66. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990,  modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, exige que la unión marital  de hecho se declare por escritura pública, acta de conciliación o sentencia  judicial. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley  número 107 de Cámara y 229 de Senado del año 1988 -que dio lugar a la Ley  54 de 1990-[72], se  indicó frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer  “[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales  de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente  de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto  del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero  permanente”. (énfasis propio)    

     

67. En su redacción original, el  artículo 4 de la Ley 54 de 1990, consagró que “[l]a existencia de la unión  marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba,  consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los  jueces de familia, en primera instancia”. Aunque esta disposición varió con la  expedición del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no es menos cierto que la  intención legislativa de esta última norma fue simplemente otorgar a los  compañeros permanentes medios alternativos distintos a la providencia judicial  para declarar la unión marital de hecho y así, establecer la existencia de la  sociedad patrimonial de forma más expedita. Lo anterior puede  concluirse de lo señalado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley  número 148 de Cámara y 29 del Senado del año 2003 -que dio lugar a la Ley 979  de 2995-[73]:    

     

[E]s un proyecto  […] sumamente importante, especialmente para dar una solución a muchas  situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso  judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por supuesto de  la sociedad patrimonial por ellos conformada.    

     

El proyecto de ley  lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que les permita  precisamente a estas parejas que están en situaciones que las define la Ley 54  de 1990, […] acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la  existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos  circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría, sino  igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación  obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990 . […]    

     

[L]a  modificación del artículo cuarto igualmente es que la existencia de la unión  marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez  de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que también  pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación.    

     

68. Igualmente, en el informe de  conciliación que obra en la Gaceta 828 de 2004, los representantes de esa  comisión parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de ley que:    

     

“[…]  como su nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990,  para introducirle unos cambios que permitieran agilizar los trámites para  demostrar la Unión Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto,  igualmente pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la  administración de justicia, como son la conciliación y el mutuo acuerdo, sin  tener la necesidad de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los  casos puede durar hasta un año para su declaratoria […].”    

69.  En  conclusión sobre este tópico, la estructura normativa del artículo 4 de la Ley  54 de 1990 contiene una excepción al principio de libertad probatoria en los  eventos en que se busca declarar la unión marital de hecho para los efectos que  se desprenden de la sociedad patrimonial. Así mismo, la modificación  legislativa que introdujo el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad  de establecer mecanismos más ágiles para que los compañeros permanentes constituyeran  el vínculo sin necesidad de acudir al proceso judicial.     

     

5.3.2.    La  prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en el precedente constitucional       

     

70. Como se indicó al inicio del  acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas decisiones proferidas  por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control  concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar  la existencia del vínculo entre los compañeros permanentes.    

     

71. En la Sentencia T-667 de  2012,  conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio  militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su  compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o  sentencia judicial. La Corporación estableció que tal planteamiento no se  ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.    

     

72. Lo anterior, porque dicha norma  “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a los aspectos económicos  atientes a la conformación de una familia específica”. Por tal motivo, los  requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son  aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos  económicos del vínculo. En este sentido, la disposición no estableció que la  unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta de  conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por  estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción  de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los  bienes que la conforman”[74].    

     

73. De este modo, la Corte estableció  que el vínculo entre los compañeros permanentes puede demostrarse a través de  cualquier medio de prueba dado que la unión marital de hecho no se constituía  por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la accionada que exonerara al  ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de  conocimiento que había conformado una comunidad de vida con su pareja.    

     

74. Más adelante, en la Sentencia C-278 de  2014,  al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del  Código Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la  igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció  que la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de  los mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de  las relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior  reine la equidad y la justicia”[75].    

     

75. También, la Corte en la decisión T-926 de  2014,  se pronunció sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco  de un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja,  le fue negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque  no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial  que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida.    

     

76. En esta oportunidad, la Sala estableció  que la reducción de los medios de conocimiento para acreditar una unión marital  de hecho llevaría a la afectación del derecho fundamental al debido proceso.  Además, dijo que la “[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la  posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”. Por tal motivo, la  Corte expresó que “en los procesos contencioso  administrativos, [el juez] debe aplicar su amplio margen de acción para  determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana  crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo  de actuación judicial en un Estado Social de Derecho”.    

     

77. En la misma línea, la Corte  Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoció el caso  de una mujer a la que una autoridad judicial le negó el pago de una reparación  económica por los daños que le causó el Ministerio de Defensa- Ejército  Nacional a su compañero permanente, porque no aportó la escritura pública, el  acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos  existía una relación marital.    

     

78. El Tribunal reiteró que para  acreditar la unión marital de hecho rige el principio de libertad probatoria.  Por este motivo, resultan válidas “[l]as declaraciones extrajuicio, el  interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen  pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y […] otros  medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.  Igualmente, reiteró que la unión marital de hecho se rige por el principio de  informalidad. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos  jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida  en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre  este particular, se dijo expresamente que:    

     

“[…]  esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la  existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios  declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo  estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado  por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante  notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia  judicial […]”.    

     

79. En la Sentencia C-131 de  2018  la Sala Plena, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se  promovió en contra del artículo 214 de la Ley 1060 de 2006[76],  reiteró nuevamente que para acreditar la unión marital de hecho con la  finalidad de lograr efectos jurídicos distintos de la sociedad patrimonial, es  posible acudir al principio de libertad probatoria. Al respecto explicó:    

     

“[…]  Para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr  consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de  la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios  de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o  las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas  solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria  que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido  proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones  económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social,  exención del servicio militar obligatorio, entre otros”.    

     

80. Por último, la Corte en la  Sentencia C-395  de 2023  estudió la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260  de 1970[77].  Allí, destacó que para demostrar la unión marital de hecho opera un principio  de libertad probatoria. Lo anterior, dado que el vínculo entre los compañeros  permanentes se “[r]ige por los principios de informalidad y prevalencia de la  realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola  voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la  necesidad de exigir una determinada solemnidad”.    

     

81. Después de relacionar las  providencias más relevantes proferidas por la Corte Constitucional en relación  con el principio de libertad probatoria para acreditar el vínculo entre  compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la  sociedad patrimonial, la Sala realizará una breve reseña sobre la forma en la  que ha sido abordado este tema en algunas sentencias de la Corte Suprema de  Justicia.    

     

5.3.3.    La  prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en la jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

     

82. La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia en la decisión STC9791 de 2018, estudió  la acción de tutela que promovió una mujer a la que le fue negada la calidad de  compañera permanente de su pareja que falleció en un accidente de tránsito,  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en  contra de los causantes del trágico suceso. Esto, dado que no demostró el  vínculo marital a través del estado civil como el presupuesto indispensable  para solicitar la indemnización.      

     

83. La Corporación advirtió que, si  bien los testimonios que aportó la demandante no tenían la virtualidad de  probar su estado civil como compañera permanente del fallecido, aquellos sí  daban cuenta de que entre ella y el difunto existió una unión marital de hecho.  Por este motivo, concluyó que por virtud del principio de libertad probatoria  para demostrar la unión marital de hecho “el juez cuenta con un amplio margen  de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su  existencia”[78].  En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a  la autoridad judicial proferir una nueva decisión con base en las  consideraciones del fallo.    

     

84. De forma similar, en la providencia STC2401 de  2019,  la Corporación conoció la acción de tutela que promovió una mujer a la cual una  autoridad judicial le negó el reconocimiento como compañera permanente de un  particular que, en razón de sus patologías neurológicas, fue declarado  interdicto[79].  Lo anterior, dado que la demandante no aportó la escritura pública, el acta de  conciliación o la sentencia judicial que acreditara que entre ellos existió una  unión marital de hecho.    

     

85. La Sala estimó que, con la  finalidad de demostrar la unión marital de hecho, el legislador previó un  sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho vínculo con  cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no  existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos todos los medios que  sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Por estas razones,  arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad que  transgredió los derechos fundamentales de la accionante porque requirió medios  de prueba que no son indispensables para probar una unión marital de hecho[80].    

     

86. Por último, en la Sentencia STC4963 de  2020, la  Corte Suprema estudió una acción de tutela incoada en contra de la decisión de  un juez que negó el reconocimiento como compañera permanente de una mujer que  reclamó una indemnización de un particular que le causó daños a su pareja,  mientras este último se desplazaba en un vehículo de su propiedad. Lo anterior,  porque encontró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado  prueba de la calidad en que actúa el demandante”. En esta decisión, la Sala con  fundamento en la Sentencia T-247 de 2016, argumentó nuevamente que el vínculo  de los compañeros permanentes puede acreditarse a través de cualquier medio de  convencimiento que permita formar en el juez el conocimiento de existencia de  la unión familiar[81].    

     

87. Con base en las anteriores  referencias jurisprudenciales, resulta evidente que la excepción al principio  de libertad probatoria solo opera para los efectos que se persiguen de la  sociedad de bienes entre los compañeros permanentes y no así, para los que se  derivan propiamente de la unión marital de hecho. Esta  interpretación también le otorga un mayor margen de protección al excompañero  permanente que, aunque nunca declaró formalmente la relación, ha solicitado  judicialmente la fijación de la cuota alimentaria, aportando todos los medios  de prueba con la vocación inequívoca de acreditar el vínculo marital que  sostuvo con su expareja.      

     

6.     La obligación de aplicar la perspectiva de género en los asuntos donde se  presentan actos de violencia en contra de la mujer. Reiteración de la  jurisprudencia    

88. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia Contra la Mujer, también denominada como la Convención de Belém Do  Pará[82], explicó la necesidad de  que los Estados parte reconozcan que la violencia en contra de las mujeres  constituye un desconocimiento de los derechos humanos y limita el goce y el  ejercicio de sus libertades fundamentales[83].    

     

89. El artículo 7 del citado instrumento internacional estableció que la  protección de la mujer no solo implica abstenerse de practicar acciones de  violencia en su contra. También requiere actuar con la debida diligencia para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer los  mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer  víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, la reparación del  daño u otros medios de compensación justos y eficaces[84].    

     

90. La violencia en contra de la mujer puede ser definida como cualquier  acción u omisión que motivada en razones del género, le produzca un daño o un  padecimiento en cualquiera de las esferas de su integridad moral o personal[85].  Conforme a la jurisprudencia constitucional[86], la violencia de género en  contra de las mujeres tiene tres características esenciales: (i) es  ejercida de los hombres hacia las mujeres (ii) se basa en la desigualdad  histórica y universal que ha subordinado a las mujeres respecto de los hombres  y (iii) se ejerce en todos los ámbitos de la vida de las mujeres de forma física, psicológica, doméstica o familiar, económica, vicaria,  institucional, política, sexual, simbólica, estética, gineco obstétrica, entre  otras.    

     

91. En particular, la violencia doméstica se traduce como el  conjunto de los actos de maltrato de cualquier naturaleza, a la que es sometida  la mujer por un integrante de su grupo familiar. Esta forma de violencia atenta  contra su dignidad humana y la reduce a un escenario de control, sometimiento,  invisibilidad, subyugación o desprecio[87]. Una de sus expresiones  más habituales ha sido impedir que las mujeres se eduquen, consigan empleos  distintos a las tareas de oficio y mantenimiento, practiquen un deporte,  desarrollen una habilidad creativa o sean distinguidas en espacios públicos por  fuera del dominio de sus parejas[88].    

     

92. Por su parte, la violencia económica puede definirse como  todo comportamiento que afecte la supervivencia de la mujer a través de actos  tendientes a limitar, controlar o impedir los recursos o las percepciones  dinerarias. En este caso, “[s]i el agresor impide a la víctima que trabaje  fuera de casa, si controla sus ingresos o la forma como gasta el dinero  obtenido, está violentando económicamente a su pareja”[89].    

     

93. Así mismo, la  violencia institucional puede ser definida como “[l]as  actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con  fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad  para los actos de violencia contra la mujer”. A su vez, esta clasificación ha  sido utilizada por la Corte en algunas ocasiones para reprochar comportamientos  de las autoridades judiciales que no valoraron los hechos y las pruebas  conforme al análisis de contexto o que, realizaron interpretaciones basadas en  prejuicios o estereotipos de género[90].        

     

94. De ahí que exista una obligación  constitucional de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales  donde se presenten hechos de violencia en contra de la mujer.    

     

95. La perspectiva de género es una herramienta conceptual que busca mostrar  que las asimetrías entre mujeres y hombres “[se] dan no solo por su  determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas  a los seres humanos”[91]. Emplear la perspectiva de  género implica entonces la necesidad de solucionar los desequilibrios entre  mujeres y hombres mediante (i) la distribución equitativa de las  actividades entre los sexos; (ii) la justa valoración de los distintos  trabajos que realizan las mujeres y los hombres; y (iii) transformar  “las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, las prácticas y los  valores que reproducen la desigualdad[92].    

     

96.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de todos  los operadores judiciales aplicar la perspectiva de género para la resolución  del litigio donde existe sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o  patrones estereotipados de género[93].    

     

97. La Corte en la Sentencia T-344 de 2020, advirtió que la carencia de  análisis con perspectiva de género puede afectar derechos fundamentales en  tanto se omite la valoración de aspectos que resultan trascendentales para la  solución del caso, reproduciendo escenarios de revictimización hacia las  mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. Esto, dado que la respuesta  que obtienen de la administración de justicia hace nugatorio el acceso a sus  derechos fundamentales, reafirmando los patrones de desigualdad y  discriminación a los que están sometidas.    

     

98. Del mismo modo, la Sala Plena en la decisión SU-080 de 2020, advirtió que  la aplicación de la perspectiva de género no implica que el juez despliegue  actuaciones parcializadas a favor de la mujer. Por el contrario, reclama que la  decisión del operador jurídico no reproduzca estereotipos de género y analice  los escenarios de violencia desde una perspectiva multinivel que involucre una  interpretación pro fémina[94]. Para ello, los  jueces y las juezas cuentan con diversos instrumentos internacionales que han  visibilizado la temática, aunque no integren en sentido estricto el bloque de  constitucionalidad[95].    

     

99. En esta providencia, la Corte reconoció que la violencia en contra de la  mujer es una afrenta directa en contra de su dignidad. Por este motivo, es  necesario establecer mecanismos para que ellas puedan acceder a la reparación  del daño a través de (i) compensaciones económicas, (ii) disculpas  públicas, (iii) medidas de satisfacción y rehabilitación y (iv)  la garantía de no repetición[96]. Con esto, “[s]e busca el  pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa  reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica,  moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”.     

     

100. Así mismo,  la Corte en la decisión SU-349 de 2022 explicó que la  aplicación de la perspectiva de género implica la observación de los siguientes  lineamientos interpretativos: (i) evaluar las asimetrías entre los roles  de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de  interseccionalidad y vulneración concurrentes como la pobreza, el nivel  educativo, la etnia, la orientación sexual, entre otros; (ii) estudiar  la configuración de patrones o actos de violencia[97]  y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en  la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Lo  anterior, obliga a que el funcionario judicial debe estudiar si la causa que la  víctima invoca como el origen de los daños, los perjuicios o las afectaciones  tiene conexión con la violencia a la que se enfrentó por razón de su género.  Por tal motivo, la Sala Plena explicó que “[e]n los casos de fijación,  disminución o exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en la causal  de ultrajes, trato cruel y maltratamiento […] se debe dar aplicación del  enfoque de género y valorar, como mínimo, los anteriores parámetros  constitucionales”[98].    

     

101. En conclusión, la aplicación de la perspectiva de género es un imperativo  que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y  la no discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones  judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación  que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las  mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada.    

     

102. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la  Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.    

     

7.      Caso  concreto    

     

7.1.            Breve  presentación del asunto    

     

103. El caso objeto de análisis  está relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala con  ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2024, en la que negó la  fijación de la cuota alimentaria a favor de Camila y a cargo  de su excompañero permanente. Esto, porque aquella no acreditó a través de  escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que entre ellos  existió una unión marital de hecho.    

     

104. Para la  accionante, la decisión de la autoridad judicial desconoció que la unión marital  de hecho puede demostrarse conforme al principio de libertad probatoria.  Además, advirtió que el despacho accionado actuó en contra de la razonabilidad  del caso porque todos los medios de prueba que obran en el expediente daban  cuenta que entre ella y su expareja existió una convivencia que perduró por más  de 20 años.    

     

105. Con el objetivo de  resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer lugar,  verificará la procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en segundo  lugar, se resolverá el problema jurídico planteado.    

     

7.2.           Análisis  de procedencia del amparo.    

     

106.  Legitimación en  la causa por activa[99].  La  acción de tutela fue promovida por Camila como titular de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través de apoderado judicial,  a quien el 26 de enero de 2025 a través de correo electrónico le confirió poder  especial para que la representara en el presente proceso de constitucionalidad[100]. La  Sala advierte que el mandato es (i) escrito, porque obra en un documento  físico que se aportó como anexo de la demanda; (ii) claro y específico,  porque se concedió para adelantar la acción de tutela en contra del fallo  proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Comala y (iii) cualificado, porque se otorgó a un profesional del  derecho cuyos datos profesionales obran en el expediente. En consecuencia, el  requisito se encuentra acreditado.    

     

107. Legitimación en la  causa por pasiva. El amparo fue promovido en contra del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala, autoridad judicial que el 6 de diciembre  de 2024 profirió la sentencia judicial que según la parte accionante vulneró los  derechos fundamentales.    

     

     

109. Relevancia  constitucional[101].  Para  la Corte este requisito también se encuentra acreditado. Conforme se mostró en  el cuerpo de las consideraciones, el asunto bajo examen (i) está  relacionado con la interpretación de los medios probatorios que permiten acreditar  la existencia de la unión marital de hecho en el proceso de fijación de cuota  alimentaria entre excompañeros permanentes; (ii) evidencia la  posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de  la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional; (iii) no  está fundamentado en cuestiones de mera legalidad o conveniencia, porque al  parecer con la providencia cuestionada, se transgredieron los derechos de una  mujer víctima de violencia de género de acceder a la reparación de sus  perjuicios y a la compensación de su trabajo doméstico, basado en el cuidado  del hogar y la crianza de los hijos, a través de la petición de alimentos.    

     

110. Subsidiariedad. La Sala  considera que este requisito se encuentra satisfecho dado que la accionante no  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de su  derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque el asunto objeto del  litigio se tramitó por el proceso verbal sumario, conforme a lo reglado en el  numeral 2 del artículo 390 del CGP[102],  el cual se tramita en única instancia[103].  Por tal motivo, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la  protección de las garantías constitucionales de Camila.     

     

111. En la contestación  a la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala  manifestó que el apoderado de la accionante no agotó los recursos de queja y  súplica frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses. Al respecto,  la Sala considera que aquellos mecanismos no procedían contra la providencia  del 6 de diciembre de 2024 porque: (i) conforme al artículo 331 del CGP[104], el  recurso de súplica solo procede contra autos que por su naturaleza sean  apelables y (ii) de acuerdo con el artículo 352 del CGP[105], la  queja solo procede en los eventos en que el juez de primera instancia niegue el  recurso de apelación, para que el superior lo conceda si así fuere procedente.    

     

112. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados. Además, que hubiere alegado tal  vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El  apoderado de la accionante identificó los hechos que a su juicio configuraban  una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En este  sentido, explicó que “[el juez] dejó de lado la línea jurisprudencial en una  multiplicidad de sentencias y no tuvo en cuenta la posición de la Corte  Constitucional en la cual dice que en Colombia [existe libertad probatoria]  para efectos de demostrar la unión marital de hecho”[106].    

     

113. Adicionalmente, el  apoderado expresó que el despacho accionado no valoró los interrogatorios de  parte de Pedro y Camila, la  declaración extrajuicio realizada por los compañeros ante la Notaría Única de Comala,  los registros civiles de los hijos, la afiliación a la seguridad social de Camila y los  documentos de la comisaría de familia por conductas de violencia intrafamiliar  que daban cuenta que entre ellos existió una unión marital de hecho. Por este  motivo, a su juicio, el juzgado “actuó en contra de la razonabilidad del caso,  no respet[ó] las reglas de la lógica y no tuvo en cuenta el deber ser de las  normas jurídicas [107]”.    

     

114. Igualmente, la  Sala advierte que la accionante no contaba con mecanismos procesales para  alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, porque la  transgresión de las garantías ocurrió en el mismo momento en que se adoptó la  decisión de fondo que resolvió la controversia. Adicionalmente,    

     

porque  al tratarse de un proceso de única instancia, contra la sentencia anticipada no  procedían recursos de ninguna naturaleza.    

     

115. Que no se  cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad  o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este  caso, la sentencia judicial que se cuestiona se profirió en el marco de un  proceso de fijación de cuota alimentaria entre excompañeros permanentes promovido  por Camila contra Pedro.    

     

116. Después de verificar  la acreditación de todos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinará si se  configuraron los defectos específicos endilgados por la accionante y aquellos  identificados por esta corporación.    

     

7.3.           La  vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Camila    

     

117. La Sala (i)  realizará un recuento sobre lo acontecido en la audiencia concentrada del 6 de  diciembre de 2024, para lo cual se referirá a algunas de las aseveraciones más  importantes realizadas por las partes en sus respectivos interrogatorios de  parte; (ii) hará un recuento de los argumentos principales que utilizó  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para soportar su  decisión; (iii) relacionará los medios de conocimiento que obran en el  expediente y (iv) estudiará los defectos en que incurrió la providencia  cuestionada de cara al caso concreto.    

     

7.3.1.    Audiencia  del 6 de diciembre de 2024    

     

118. Después de  instalada la audiencia concentrada dentro del proceso de fijación de cuota  alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro,  el juez instó a las partes para que lograran un acuerdo conciliatorio sobre la  controversia objeto del litigio. De este modo, Camila pidió el 15 % del  total de lo devengado por Pedro [108]  y, este último, ofreció la suma de $150.000 que sumaría a la mesada que  cancelaba mensualmente para los hijos. Sin embargo, como ambas propuestas se  encontraban distantes, el despacho declaró fallida la etapa y siguió adelante  con el trámite[109].    

     

119. Una vez saneado el  proceso, el juez practicó de oficio los interrogatorios de parte de la  demandante y el demandado. A continuación, la Sala realizará un recuento de los  dichos más relevantes de sus declaraciones.    

     

120. La demandante[110]. Camila afirmó que tiene  48 años, es oriunda del departamento del Chocó, siempre ha trabajado en las  labores del hogar, estudió solamente hasta el bachillerato y tuvo dos hijos con  el señor Pedro. Indicó que se encuentra afiliada “al seguro de la  policía” como beneficiaria de su excompañero. Así mismo, que la convivencia por  espacio de 20 años que sostuvo con el demandado inició en la ciudad de Bogotá.  No obstante, que 17 años atrás cuando aquél fue trasladado por cuestiones  laborales al municipio de Comala, decidió voluntariamente reubicarse con  él.    

     

121. Refirió que  durante los 22 años que residió con Pedro se dedicó a  cuidar de los hijos. Igualmente, que siempre apoyó a su excompañero al punto  que aquel pudo pensionarse al servicio de la policía nacional. Adujo que durante  toda la convivencia recibió maltratos. Sin embargo, como no aguantaba más, el  15 de mayo de 2023 tomó valor y decidió denunciarlo ante la Comisaría de Familia  de Comala. Comentó que, como resultado de ello, le fueron otorgadas  medidas de protección.    

     

122. Argumentó que  nunca tuvo la oportunidad de aprender algún oficio distinto a cuidar los hijos  y trabajar para su hogar. Además, comentó que padece de hipotiroidismo, migraña  crónica y depresión. Indicó que estas circunstancias, sumadas a su edad, se han  constituido en barreras para conseguir un empleo. Expuso que eventualmente  recibe ayudas por parte de una familiar que reside en el Chocó. Sin embargo,  que aquello es insuficiente debido al costo de los insumos que requiere para su  digna subsistencia y el control de sus patologías.    

     

123. Expresó que entre Pedro y ella  existió una unión marital de hecho que “legalizaron” en una declaración extra-proceso,  en presencia de dos testigos ante la Notaría de Comala. También contó  que vive con sus hijos en una vivienda propia que se encuentra afectada como  “patrimonio familiar”. Del mismo modo, declaró que la cuota alimentaria la  solicita dado que “pasa muchas necesidades”, porque la suma económica que Pedro aporta  para los hijos solo le alcanza para 15 días. Así mismo, que con motivo de sus  patologías, requiere de los medios económicos para asistir a los compromisos  clínicos y costearse parte de sus medicinas.    

     

     

125. El demandado. El señor  Pedro[111] explicó  que es pensionado de la Policía Nacional por lo que en la actualidad no trabaja.  Advirtió que es oriundo del municipio de Comala, pero que laboró en  Bogotá por espacio de nueve años donde conoció a Camila en el mes  de septiembre del año 2000.    

     

126. Adujo que convivió  con su expareja en la ciudad de Bogotá hasta el año 2006.  Igualmente, contó que  con motivo del segundo embarazo de Camila decidió  registrarla como su beneficiaria en “el seguro de la policía nacional”. Refirió  que para esa fecha realizó un préstamo para comprar bienes como televisor, cama  y nevera que le permitieran “estar cómodo con ella”. Así mismo, que “colocó un  negocio para que ella pudiera trabajar” y ayudara con las necesidades que ambos  tuviesen.    

     

127. Expresó que  después de 2006, solicitó un traslado para el departamento del Sol. Por  tal motivo, ubicó a su excompañera y a sus hijos en la casa de sus padres y él  se radicó laboralmente en el municipio de Palmira. Sin embargo, afirmó que  siguió conviviendo con Camila hasta el mes de  enero de 2019.    

     

128. Manifestó que la  prueba del vínculo que sostuvo con Camila fueron sus hijos.  Así mismo, que ante las notarías de Bogotá y Comala declaró en compañía  de dos testigos su relación con Camila. No obstante, refirió que el  primer acto tuvo como finalidad “ingresarla a ella al sistema de salud” y el  segundo, mientras estuvo privado de la libertad[112], adquirir  un beneficio penitenciario de prisión domiciliaria en la casa que compartió con  ella y con sus hijos.    

     

129. Del mismo modo,  dijo que siempre ha respondido por las necesidades de todos sus hijos.  Igualmente, que tiene a sus padres enfermos por quienes también debe velar y  aportar para su digna subsistencia. Frente a las pretensiones de Camila, sostuvo que  en la actualidad no tenía la capacidad para solventar sus gastos. Finalmente,  indicó que desde hace un año vive en la casa de sus padres dado que la  Comisaría de Familia le ordenó “desocupar” el inmueble donde vivía con su  excompañera y con dos de sus hijos.    

     

130. Finalizados  los interrogatorios de parte, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar  alimentos conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990. Lo anterior, dado que  la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de  escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o  sentencia judicial proferida por el juez de familia[113].    

     

131. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante  la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde  manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma  permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente  para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[114].  En concreto, indicó que:    

     

“[e]n nuestro ordenamiento jurídico, para  todos los efectos civiles una pareja sentimental conformada por un hombre y una  mujer que sin estar casados convivan de manera permanente y reclamen una  obligación alimentaria frente al otro, debe estar debidamente establecida la  unión marital de hecho bien sea por escritura pública, acta de conciliación con  los fines judiciales que el caso revista o en su defecto, una sentencia  judicial por intermedio del juez de familia”[115].    

     

132. Así mismo,  reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia  de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o  prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de  seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales  relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el  vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En  consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas en el proceso.    

     

7.3.2.   Las demás pruebas  que obran en el proceso    

     

133. Además de los  interrogatorios de parte practicados por el juez de la causa, obran en el  plenario diversos medios de prueba que, a juicio de la Sala, resultan  importantes para acreditar (i) el vínculo marital que ocurrió entre las  partes, (ii) la capacidad económica de Pedro y (iii)  la necesidad alimentaria de Camila. A continuación,  se realiza una relación sucinta de los mismos.    

     

134. Aportados por Camila. La  demandante allegó la matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad de  Pedro que  refleja en su tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de  la demandante[116].  Así mismo, aportó una copia de la diligencia de descargos que se llevó a cabo  el 28 de agosto de 2023 ante la Comisaría de Familia de Comala[117]. Igualmente,  remitió la constancia de no conciliación del 19 de febrero de 2024, proferida  por el comisario de Familia de Comala dentro de la solicitud de  conciliación de la cuota alimentaria entre los excompañeros permanentes, en la  cual se consignó que la víctima no fue confrontada con el presunto agresor[118].    

     

135. También envió las historias  clínicas que dan cuenta de las patologías que padece y los medicamentos que  consume para el tratamiento de las mismas[119].   Por último, allegó la copia de los registros civiles de los hijos[120] y una  copia de la declaración extra procesal que rindió Pedro el 27 de  diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que  convivía con Camila en “unión  libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año  2000. Igualmente, que procrearon 2 hijos y que “[su] compañera permanente se  dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez  que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[121].    

     

136. Aportados por Pedro. Por su  parte, el demandado allegó el registro civil del hijo que tuvo fruto de la relación  con otra mujer, el acta de conciliación donde consta su obligación alimentaria  y el recibo de su matrícula universitaria. Además, remitió una fotografía en la  que “se evidencia que Camila tiene una vida  social activa”[122].  Finalmente, aportó un desprendible de pago del 26 de abril de 2024 de donde se  observan deducciones a la asignación de retiro y la resolución por medio de la  cual el Director General de la Policía Nacional le desvinculó del servicio.      

     

7.3.3.   El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de Camila    

137. El juzgado  accionado argumentó que para acreditar el vínculo en el proceso de fijación  de la cuota alimentaria para una excompañera permanente era indispensable  allegar la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial  proferida por el juez de familia como la “prueba idónea” de la existencia de la  unión marital de hecho entre Pedro y Camila [123].      

     

138. Sin  embargo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el  proceso, para la Sala es evidente que entre Camila y Pedro  existió un vínculo familiar en el cual se procrearon dos hijos, existieron  deberes de solidaridad y perduró aproximadamente por un espacio de 20 años. A  juicio de la Corte, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Camila.    

     

139. A  continuación, la Sala desarrollará los argumentos por los cuales considera que  la autoridad judicial incurrió en cada uno de los defectos enunciados al inicio  de las consideraciones    

     

(i)     El defecto  sustantivo    

     

140. En el  ordenamiento jurídico colombiano, la libertad probatoria es por excelencia la  regla general de los sistemas de convencimiento y razonamiento judicial. Cuando  el legislador establece que un determinado hecho solo puede probarse con  específicos medios de conocimiento, no le es dable al intérprete extender su  aplicación hacia supustos no reguladas por la norma, dado que: (i) se  trata de prescripciones restrictivas, en las que se ha cualificado la prueba de  un hecho, debido a la magnitud de las consecuencias que de aquel se desprenden;  y (ii) restringe las posibilidades con las que cuentan las partes para  demostrar las circunstancias fácticos de las normas cuyos efectos persiguen,  limitando su acceso a la administración de justicia.    

     

141. De acuerdo  con lo esbozado en el cuerpo de las consideraciones, del artículo 4 de la Ley  54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se desprende  que solo existe tarifa legal positiva para acreditar la existencia de la unión  marital de hecho cuando se persiguen los efectos derivados de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes. Como se mencionó en el cuerpo de las  consideraciones, la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes no es  un asunto relacionado con la comunidad de bienes de la pareja. Lo anterior,  dado que aquella prestación emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden  equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del  deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la  mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.    

     

142. En este  sentido, del análisis de los fundamentos que utilizó el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala para negar la fijación de la cuota  alimentaria en contra de Camila y a cargo de su excompañero  permanente, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación  indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. Lo anterior, porque  consideró que la prueba del vínculo entre los compañeros permanentes solo podía  acreditarse a través de los medios dispuestos en esa citada disposición. Sin  embargo,  al ser la fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las  obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalización de la  relación familiar, la existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier  medio de prueba que tenga la vocación para ese propósito.    

     

143. Conforme  se mostró líneas arriba, “esta Corporación ha diferenciado entre los medios  probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad  probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la  sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4 de  la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, es  decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de  conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”[124]. Por  tal motivo, “para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en  orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los  efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de  los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo  son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario”[125].    

     

144. En  consecuencia, los argumentos que utilizó el juzgador para advertir la ausencia  de legitimación en la causa por activa y por pasiva entre Camila y Pedro,  para pedir y suministrar alimentos respectivamente, desconocen flagrantemente  el alcance, la finalidad y el sentido del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005,    

     

(ii)              El  desconocimiento del precedente constitucional    

     

145. Como se  mostró en la parte considerativa de esta decisión, la Corte en las Sentencias  T-667 de 2012, C-278 de 2014, T-926 de 2014, T-247 de 2016, C-131 de 2018 y  C-395 de 2023 ha reconocido expresamente que la unión marital de hecho está  regida por el principio de informalidad.    

     

146. En  consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la  simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin  acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Por esta razón, la  prueba del vínculo difiere de los medios de conocimiento para acreditar la  existencia de la sociedad patrimonial. Concebir en contrario, atenta contra las  garantías constitucionales de quienes pretenden derivar de ella efectos  relacionados con las reparaciones y las compensaciones económicas entre  compañeros permanentes, los reconocimientos pensionales, los beneficios de la  seguridad social, la exención del servicio militar obligatorio, entre otros.    

     

147. Por tal  motivo, las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las  declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las  afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las  constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de  pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y  cualquier otro medio que resulten útil, son  válidos para formar el  convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes  en el proceso de fijación de cuota alimentaria.    

     

148. A criterio  de la Sala, es claro que las manifestaciones realizadas por el juzgado  accionado en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 donde indicó que (i) ninguno  de los medios probatorios que aportó la demandante tenían la vocación de  acreditar la existencia de la relación familiar entre las partes, (ii) que  esos elementos solo servían para demostrar la existencia de la unión marital de  hecho ante el juez de familia como requisito previo para solicitarle alimentos  a Pedro y (iii)  la  libertad probatoria solo opera para probar el vínculo en el proceso de  afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como  beneficiario, desconocen de manera flagrante el precedente  constitucional reiterado, pacífico y vinculante de la Corte Constitucional  donde  ha establecido que en los eventos donde se persiguen efectos diferentes  a los de la sociedad patrimonial, el vínculo entre los compañeros permanentes  puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria.    

     

(iii)           El  defecto fáctico    

     

149. A juicio  de la Corte, el juzgado accionado desconoció los elementos materiales  probatorios que le permitían concluir que entre Pedro y Camila existió  un vínculo marital que se extendió aproximadamente por 20 años. A continuación,  la Sala realizará un recuento de los medios de prueba más importantes que  permiten arrimar a esta conclusión.      

     

150. Inicialmente,  la copia  de los registros civiles de Matías y Luna[126], de 22  y 17 años respectivamente, además de probar que Camila y Pedro  procrearon dos hijos, corrobora los dichos de ambos compañeros permanentes,  cuando afirmaron que su estadía en Bogotá duró hasta 2006, ciudad donde nació  el primogénito el 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, que de forma posterior,  se trasladaron hacia el Sol de donde es oriundo el demandado y donde se  concibió a su segunda hija el 18 de abril de 2008 en el municipio de Comala.    

     

151. Así  también puede extraerse de la declaración extraprocesal que  rindió Pedro el 27 de  diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que  convivía con Camila en “unión  libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año  2000. Igualmente, que procrearon dos hijos y que “[su] compañera permanente se  dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez  que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[127].    

     

152. A pesar de  que en el interrogatorio de parte Pedro indicó que las declaraciones  extraproceso donde afirmó que convivía con Camila tuvieron  la vocación de afiliarla como su beneficiaria al sistema general de seguridad  social y conseguir un beneficio penitenciario cuando estuvo privado de la  libertad, la Sala destaca que en ningún momento aquel negó la existencia del  vínculo familiar que sostuvo con su expareja. Desde la contestación de la  demanda hasta el interrogatorio de parte, confirmó los dichos de Camila respecto  de la relación que sostuvieron. Incluso, refirió que aunque fruto de una  infidelidad tuvo un hijo con otra mujer, entre ellos existió una comunidad de  vida desde el año 2000 cuando se conocieron en Bogotá.      

     

153. Igualmente,  si bien el demandado argumentó que la convivencia entre ellos cesó en 2019 y no  en 2023, no es menos cierto que fue en ese último año que la Comisaría de  Familia de Comala adoptó las medidas de protección en favor de la accionante,  dentro de las cuales se encontraba “[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa  habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una  amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los  miembros de la familia”. Esta circunstancia desvirtúa lo señalado por el  demandado en cuanto a la duración de la convivencia.    

     

154. Así mismo,  la  matrícula inmobiliaria de un bien inmueble ubicado en el  municipio de Comala de propiedad de Pedro, que refleja en su  tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de la demandante[128], se  puede advertir que para el 10 de agosto de 2020 -fecha de su constitución-  entre ellos subsistía la comunidad de vida.    

     

155. De  conformidad con el artículo 1 de la Ley 258 de 1996[129], la  afectación a la vivienda familiar hace referencia al bien inmueble adquirido  por uno de los cónyuges “antes o después de la celebración del matrimonio  destinado a la habitación de la familia”[130].  En este sentido, el hecho de que Pedro hubiese constituido el gravamen  en favor de Camila sobre el  lugar físico donde vivían en compañía de los hijos, permite advertir que aquellos  tenían un plan de vida en común que quiso protegerse constituyendo una  limitación sobre la vivienda que fue parte del patrimonio familiar.    

     

156. Del mismo modo, de  la constancia expedida el  28 de agosto de 2023 por la Comisaría de Familia de Comala, que da  cuenta de la diligencia donde Pedro presentó sus descargos por las  presuntas conductas de violencia intrafamiliar que ejerció en contra de su excompañera,  se advierte relevante la siguiente manifestación:[131]    

“Yo conviví con la señora Camila aproximadamente  20 años.  Sobre las agresiones que la señora señala, es verdad, nos agredimos  mutuamente eso fue en Bogotá, esto pasó y seguimos conviviendo normalmente. Sobre lo  sucedido el día 13 de junio de 2022, es que mi hija andaba en un vehículo  desconocido para mí y eso me disgustó, y por eso tuvimos un altercado, pero sin  llegar a las agresiones físicas, no sé por qué la señora dice que me tiene  miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace  mucho tiempo la estrujé, mi deseo es que estos problemas  familiares se terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento  mientras se resuelve otra cosa”. (énfasis propio)    

     

157. A juicio  de la Sala, esta aseveración realizada por Pedro resulta muy importante  a la luz del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en su  contra. Lo anterior, puesto que además de confirmar que entre ellos existió una  convivencia por un espacio aproximado de 20 años, corrobora un contexto de  violencia multidimensional que, como se verá más adelante, obligaba a la  autoridad judicial a adoptar medidas estructurales de protección y reparación  de la víctima.     

     

158. Otra de  las circunstancias relevantes a tener en cuenta, es que en la etapa de  conciliación dentro del proceso judicial, Pedro le ofreció  voluntariamente a su expareja alimentos por una suma que, aunque no satisfizo  las pretensiones de esta última, sí corrobora que la controversia del presente  proceso no gira en torno al vínculo entre las partes, sino mejor, frente a la  capacidad económica del alimentante.    

     

159. De tal  modo, las anteriores situaciones analizadas en conjunto, confirman que el  despacho accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una  sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la  unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que  obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila existió.  Esta situación, a criterio de la Sala, corrobora la existencia de un defecto  fáctico en la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por omitir la valoración de la  prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella.    

     

(iv)            La  violación directa de la Constitución    

     

160. Para la Corte, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala ignoró el deber  constitucional de aplicar los (i) estándares internacionales de  protección de derechos humanos y (ii) la perspectiva de género en la  valoración de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser víctima de  cualquier tipo de violencia.    

     

161. De conformidad con  el artículo 93 de la Carta, la autoridad judicial debió interpretar el contexto  de violencia y segregación que sufrió Camila durante su  relación con Pedro, de acuerdo a los presupuestos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Contra la Mujer[132].  Igualmente, el  artículo 2, literal c, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación Contra la Mujer, estableció la obligación de los  Estados parte de “[e]establecer la protección jurídica de los derechos de la  mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y, por conducto de los  tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la  protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.    

     

162. De esta manera, la decisión que hubiese podido adoptar en el caso  concreto, lejos de limitarse a requerir aspectos formales innecesarios  relacionados con la prueba del vínculo entre la accionante y su expareja, pudo  garantizar que a través de la fijación de la cuota alimentaria, aquella  accediera (i) a la reparación de los daños que padeció en vigencia de la  relación marital y (ii) a la compensación del trabajo no remunerado que  desempeñó para el sostenimiento del hogar y el cuidado de los hijos, quienes según  sus dichos, siguen todavía bajo su amparo y protección.    

     

163. Con base en las  referidas omisiones, la autoridad judicial accionada contrarió los estándares  constitucionales y convencionales de protección de los derechos de las mujeres  víctimas de violencia de género. Por esta razón, la Sala debe recalcar que la  función jurisdiccional debe ejercerse a partir de un rol transformador que no  se reduce a la interpretación limitada y asistemática de normas positivas que,  vacías de contexto, desconocen los presupuestos axiológicos que fundan el  Estado Social de Derecho.     

     

164. Así mismo,  la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la  Constitución porque adoptó su decisión sin la observancia de la perspectiva de  género. A pesar de que el despacho accionado en las consideraciones de la  sentencia  realizó  algunas manifestaciones sobre la importancia de esta metodología en las  decisiones de los jueces, no es menos cierto que a la hora de resolver el caso  concreto, dejó de lado aspectos determinantes relacionados con (i) la  violencia que padeció la accionante, (ii) su condición de pobreza y marginalidad  social, (iii) las patologías que padece y las características de los  medicamentos que consume para el control de las mismas, (iv) su  deficiente red de apoyo, (v) la situación de desprotección en la que  quedó luego de la ruptura, (vi) la imposibilidad de emplearse por fuera  del hogar para conseguir el dinero que le permita solventar sus necesidades más  elementales y (vii) la importancia de adoptar un enfoque de  interseccionalidad ante la presencia de las diversas circunstancias de  vulnerabilidad a las que se enfrenta la accionante[133].     

     

165. De acuerdo  con las manifestaciones que realizó Camila en su escrito de  demanda, siempre se dedicó a las labores del hogar dado que, según indicó, el  señor Pedro desaprobaba que ella trabajara o estudiara[134]. Al  respecto, este último expresó que durante el tiempo en que convivieron en  Bogotá, su excompañera trabajó en una ferretería de tiempo completo. Sin  embargo, cuando decidieron vivir en Comala, aquella se dedicó a los  “quehaceres de la casa” y al cuidado de los hijos, puesto que la demandante  manifestaba “no ser conocida en el pueblo”, por lo que sus oportunidades para  emplearse eran bastante limitadas[135].    

     

166. A juicio  de la Sala, las barreras a las que se enfrentó Camila para  acceder a la educación superior, la falta de oportunidades laborales y la  crianza exclusiva de los hijos generaron en ella una dependencia económica hacia  Pedro. Por este motivo, luego de la ruptura, aquella quedó en un  escenario de desprotección y vulnerabilidad que debió analizarse para adoptar  la decisión que acá se cuestiona.    

     

167. Una  expresión clara de ello es que mientras Pedro pudo escalar en el  ascensor social y acceder a una asignación de retiro, Camila no cuenta  al menos con un ingreso básico que le permita solventar sus gastos, asistir a  los compromisos clínicos o adquirir algunos de los insumos no incluidos en el  Plan Básico de Salud para el control de sus patologías. Este acto de desigualdad  entre dos personas que decidieron libre y voluntariamente conformar una  familia, es el reflejo de una asimetría social que margina a quien lucha a  diario por el cuidado del hogar, pero estimula al que gana los recursos para el  sostenimiento colectivo.    

     

168. La Corte reconoce una vez más que la aplicación de la perspectiva de  género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa.  Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos  de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia. La realización de los  mandatos populares consagrados en la Carta Política, requiere de instituciones  fuertes y robustas que luchen por erradicar conductas que atentan contra el  espíritu de una sociedad igualitaria, pluralista y democrática para las  mujeres.    

     

169. En este  sentido, la decisión que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la  accionante y a cargo de su excompañero permanente, se tradujo un escenario de  violencia institucional que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones  de vulnerabilidad manifiesta, que confió en la administración de justicia la  solución de su problema pero se encontró una barrera injustificada para el  ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar  la marginalidad que denunció como la base de sus pretensiones.     

     

170.  Para la Sala, la justicia constitucional puede ser la última esperanza  de aquellas mujeres que con valentía han alzado su voz para revelarse contra un  modelo de sociedad que les ha impuesto roles que atentan contra sus necesidades  elementales, sus deseos personales y sus proyectos de vida. “[E]l logro de una justicia auténtica y transformadora ha  sido siempre uno de los propósitos más desafiantes y complejos de la humanidad.  Una justicia que no solo aplique normas, sino que tome en cuenta las  diferencias históricas que permean a las personas y comunidades en contextos  diversos”[136].    

     

171. De tal modo, cada derecho que la administración de justicia ha dejado de tutelar  a una mujer víctima de violencia de género -teniendo la obligación de  salvaguardarlo- desincentiva la lucha histórica por la erradicación del  machismo y la discriminación. Además, calla el clamor de otras mujeres que aun  siendo objeto de ataques por parte de sus parejas, no confían en las  instituciones judiciales encargadas de protegerles.    

     

7.4.           Remedios  judiciales    

     

172. Después de  analizados cada uno de los defectos en que incurrió el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Comala en la decisión objeto del presente amparo,  la Sala revocará la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala  Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  La Peña, que negó la  protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en su  lugar, confirmará la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado.    

     

173. En este  sentido, la Sala dejará sin efectos la sentencia anticipada proferida el 6 de  diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en  el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra  de Pedro. En consecuencia, la Corte le ordenará a la autoridad judicial que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe  una audiencia para la continuación de la audiencia concentrada, en la que  valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación  de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las  consideraciones. El término para la realización de la audiencia no podrá  superar los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea  enterado de la presente providencia.    

     

     

175. De igual  forma, requerirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para  que, en lo sucesivo, aplique los estándares internacionales de protección de  derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación  constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se  adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer. Para ello, se  le conminará a consultar la herramienta de apoyo para la identificación e  incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las  sentencias, que elaboró la Comisión Nacional del Género de la Rama Judicial[137].    

     

176. Adicionalmente,  le ordenará al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento de lo  decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que  conoció la acción de tutela en primera instancia. Está última autoridad  judicial deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los  términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.    

     

177. Así mismo,  se le remitirá copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala  para que en el marco de la institucionalidad, adopte todas las medidas que  considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila, quién acudió  a la administración de justicia en búsqueda del reconocimiento y la  compensación del trabajo doméstico que desempeñó por tantos años para el  cuidado del hogar y la reparación por los daños que sufrió por parte de su  expareja en un contexto histórico de violencias basadas en el género.    

     

178. Por  último, como la Corte advirtió de los elementos materiales probatorios que  obran en el expediente la posible existencia de conductas de violencia  intrafamiliar perpetuadas en contra de Camila por parte  de Pedro compulsará copias de la presente actuación a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue las mismas y evalúe si aquellas tienen  una connotación con relevancia jurídico penal.    

     

III.  DECISIÓN    

     

179. En mérito de lo  expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

     

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, que negó la protección del  derecho fundamental al debido proceso de la señora Camila. En su  lugar, CONFIRMAR  la  providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado    

     

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre  de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el  marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra  de Pedro.    

     

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala que en el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe una audiencia  para la continuación de la audiencia concentrada, en la que valore todas las  pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación de fondo de  acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El  término para la realización de la audiencia no podrá superar los 15 días  hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente  providencia.    

     

CUARTO. ORDENAR  al  Consejo Superior de la Judicatura que en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta decisión, difunda la versión anonimizada de  esta providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales del  país y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil-familia.    

     

QUINTO. REQUERIR al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique  los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos  de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la  perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo  violencia contra la mujer. Además, se le conminará a consultar la herramienta  de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género  desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elaboró la Comisión  Nacional del Género de la Rama Judicial.    

     

SEXTO. ORDENAR  al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que remita un informe  de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito  de Luxo que conoció la presente acción de tutela en primera instancia.  Esta autoridad deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los  términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.    

     

SÉPTIMO. REMITIR  copia  de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala, para los  fines señalados en la parte considerativa de la providencia.    

     

OCTAVO. COMPULSAR  copias  ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles  conductas de violencia intrafamiliar que promovió Pedro en contra de Camila.    

NOVENO. Por  Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General  de este tribunal, a los jueces de instancia, a las partes y vinculados al  proceso que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la  estricta reserva de la identidad de Camila y de cualquier  dato que permita su identificación.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] “En la publicación de sus  providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado  sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante  circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.    

[2] Se deberán omitir de las  providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los  nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de  niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.    

[3] La información sobre los hechos  expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos  probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el  entendimiento del caso.     

[4] Expediente Digital,  “002.EscritoDemanda” pág.2.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital, archivo 009  “AdmiteAlimentos”.    

[7] En decisión del 5 de septiembre de  2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala dispuso tener como  extemporánea la contestación de la demanda. Por este motivo, Pedro promovió  una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso. En decisión del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito  de Luxo amparó la garantía constitucional y ordenó al despacho accionado  valorar las excepciones presentadas por el demandado.    

[8] CGP. Artículo 392. Trámite. En  firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la  demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en  los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en  el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes  y las que de oficio considere.    

[9] Expediente digital “030.  AudiodAud391Parte1” mp4. Récord 13:23.    

[10] CGP. Artículo 278. Clases de  Providencias.    

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar  sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:    

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la  transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa.    

[11] Por la cual se definen las uniones  maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.    

[12] Ibidem, Récord 1:07:50.    

[13] Ibidem, Récord 1:11:31.    

[14] Expediente digital, archivo “002Tutela Inicial”.    

[16] Expediente digital, archivo “013Oficio049RespuestaJuzg02PromMpalComala”.    

[17] Expediente digital, archivo “016RespuestaVinculado”.    

[18] Expediente digital, archivo “017SentenciaDebidoProcesoConcede”.    

[19] Ibidem.    

[20] Expediente Digital,  “020EscritoImpugnación”.    

[21] Ibidem.    

[22] Al respecto, citó la Sentencia CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, en la que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia expresó “En efecto, la autoridad judicial accionada  consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de  edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida  cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes  para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a  través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del  demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria.”    

[23] Expediente Digital,  “007SentenciaSegundaInstanciaRevoca”.    

[24] Expediente Digital  “Informe_de_reparto_Sala05”.    

[25] Al respecto, le solicitó a la  accionante que informara si (i) había promovido nuevos mecanismos  judiciales tendientes a declarar la unión marital de hecho con Pedro; (ii)  la fecha en que finalizó la convivencia con su expareja , los medios y las  fuentes de ingreso que percibía; y (iii) allegara todos los documentos  relativos a los procesos que hubiese iniciado en contra del padre de sus hijos  por conductas de violencia intrafamiliar. Igualmente, se requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que brindara información acerca de la existencia de  investigaciones penales en contra de Pedro por conductas relacionadas  con violencia intrafamiliar cuya víctima sea la señora Camila. Por último, pidió a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que remitiera los últimos tres  desprendibles de pago de la nómina de Pedro de donde se pudiera  verificar el valor de su asignación de retiro y el total de los descuentos  efectuados a la prestación.    

[26] Expediente digital,  “InformeCorteConstitucionalExpedienteT-10.088.649”.    

[27] Expediente digital,  “InformeFiscalíaGeneralNación”.    

[28] Expediente digital, “Cumplimiento  al Requerimiento de la Corte” Caja de Sueldos y Retiros.    

[29] Corte  Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.    

[30] Corte Constitucional, Sentencias  SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y  T-496 de 2020.    

[31] La información del estado  electrónico puede consultarse en el siguiente enlace https://acortar.link/e1cJa8    

[32] Corte Constitucional, sentencias  T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y  T-258 de 2017.    

[33] Corte Constitucional, sentencias  SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.    

[34] Corte Constitucional,  Sentencia C-453 de 1992.    

[35] Corte Constitucional,  Sentencia SU-038 de 2023.    

[36] Corte Constitucional,  Sentencia SU-116 de 2018.    

[37] Corte  Constitucional, Sentencia SU-387  de 2022.    

[38] Corte Constitucional,  Sentencia SU-627 del 2015    

[39] Corte Constitucional, Sentencias  T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.    

[40] Corte Constitucional, Sentencias  T-572 de 1994, T-100 de 1998, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, T-790 de 2010,  T-510 de 2011, SU- 632 de 2017, SU-649 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-453 de  2019.    

[41] Corte Constitucional, Sentencias  T-018 de 2023, SU-337 de 2017 , T-450 de 2018 y T-074 de 2018.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia  SU-448 de 2016.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-069  de 2018 y SU-087 de 2022.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia  SU-062 de 2023.    

[45] Ibidem.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia  C-278 de 2014.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia  T-292 de 2016. “[..] se han  distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los  provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos  aportados. Los hijos aportados, […] se entienden como aquellos integrados al  matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los  compañeros permanentes provenientes de una relación diferente”.    

[48] Corte Constitucional,  Sentencia T-553 de 1994.    

[49] Corte Constitucional,  Sentencia C-577 de 2011.    

[50] Corte Constitucional,  Sentencia C-257 de 2015.    

[51] Corte Constitucional,  Sentencia C-117 de 2021.    

[52] Corte Constitucional,  Sentencia C-117 de 2021. “La  Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de  configuración para regular el matrimonio y la unión marital de hecho y, en  general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer  tratamientos diversos pues, como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40,  ello responde en gran parte a las particularidades según las cuales, por  ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la  formalidad del vínculo, siendo ello relevante, incluso para su terminación. En  el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se  ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por  hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la  convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando  hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho.”    

[53] Decreto 1260 de 1970, artículo 1  “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la  sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas  obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible”.    

[54] Corte Constitucional en la  sentencia T-375 de 2021. “Doctrinalmente, se entiende que el estado civil es un  conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia  de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos  fundamentales de la misma personalidad.    

[55] El artículo 411 del Código Civil  establece que “se deben alimentos a: (1) Al cónyuge. (2) A los descendientes.  (3) A los ascendientes. (4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado  o separado de cuerpo sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a  los nietos naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos  adoptivos. (8) A los padres adoptantes. (9) A los hermanos legítimos. (10) Al  que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. // La  acción del donante se dirigirá contra el donatario. // No se deben alimentos a  las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.    

[57] Reiterado en la Sentencia T-085 de  2024.    

[58] Ibidem.    

[59] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.    

[60] En la Sentencia T-462 de 2021 la  Corte reitero que “en la Recomendación general relativa al artículo 16 de  la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  (consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución),  el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostuvo que  ‘la división de roles y funciones durante la convivencia de los cónyuges no  debería dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de  ellos’”.    

[61] Corte Constitucional, sentencias  T-085 de 2024, T-188 de 2023, T-467  de 2015, T-1096 de 2008, C-246 de 2002, entre otras.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia  T-559 de 2017.    

[63] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.    

[64] Sobre este último aspecto, la Corte en la  Sentencia T-520 de 2024 reiteró las consideraciones de la providencia T-462 de  2021.    

[65] Corte Constitucional,  Sentencia T-462 de 2021. “Para  la Corte, la participación desigual de las partes intervinientes en dicha  política de cuidado apareja una distribución injusta respecto de la asignación  de responsabilidades. El escenario descrito entraña un ejercicio de  discriminación y a una vulneración de derechos fundamentales de las personas  objeto de la política de cuidado -una organización social del cuidado injusta  reproduce la desigualdad-. En este tipo de situaciones, el juez debe poner  atención bajo el tamiz de la justicia distributiva.    

[66] La Corte en la Sentencia T-461 de  2021 explicó que: “las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas  –DANE– permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los  cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo  disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de  los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un  22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que  desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de  atenciones, en comparación con el 61% de los hombres”.    

[67] Corte Constitucional,  Sentencia C-117 de 2021.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia  SU-080 de 2020.    

[69] Convención Belén do Pará. Artículo  7. […] G. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios  para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a  resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y  eficaces.    

[70] Informe de la Relatora Especial  sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Naciones  Unidas. (2010)  Tomado de  https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/A.HRC.14.22.pdf    

[71] Corte Constitucional, Sentencia  SU-349 de 2022.    

[72] Se puede consultar en https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/leyes-de-la-republica/article/112-por-elc-ual-se-definen-las-uniones-maritales-de-hecho-y-regimen-patrimonial-entre-companeros-permanentes    

[73] “Por medio de la cual se modifica  parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para  demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre  compañeros permanentes”.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia  T-667 de 2012 “Sobre  esto ha de reiterarse la diferencia entre elementos constitutivos y medios  probatorios eminentemente declarativos, como son aquellos enumerados en el  artículo 4º de la referida ley[46], que sólo restringen las posibilidades  probatorias para las aludidas consecuencias económicas de este tipo de  familia.”    

[75] La cita original fue tomada de la  Sentencia C-098 de 1996. Además, este presupuesto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  la decisión 11 de septiembre de 2001.-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01.    

[76] Ley 1060 de 2006. Artículo 214.  Impugnación de la paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento  ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital  de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o  a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos […]”.    

[77] “Por el cual se expide el Estatuto  del Registro Civil de las personas”.    

[78] En aquella providencia, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al recoger los pronunciamientos  de la Sentencia T-183 de 2006 y T-926 de 2014 reiteró que: “[e]n suma, es  posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr  consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la  sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los  testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de  posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan  ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la  reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad  probatoria y al debido proceso”.    

[79] Debe recordarse entonces que para  ese momento no estaba vigente la Ley 1996 de 2019 “”Por medio de la cual  se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas  con discapacidad mayores de edad”.    

[80] Sobre este aspecto la Sala explicó  lo siguiente: “[e]stimó la juez que las declaraciones extra juicio y el  certificado adosado fueron precarios, pues, consideró que con ese fin debió  aportar escritura pública en la que se hubiese se formalizado ese vínculo o  sentencia judicial que lo hubiere declarado, exigencia que no se justifica  sustancialmente, precisamente porque, para efectos de demostrar la unión  marital de hecho, el Legislador previó un sistema de libertad probatoria a partir  de la ley citada en apartes anteriores, que permite acreditar dicho vínculo con  cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso”.    

[81] Sobre este aspecto la Sala argumentó: “[e]vidente es,  el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en  el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción  de varios testimonios para probar la ‘relación de parentesco’  alegada en el litigio, esto es, la calidad de ‘compañera permanente’ e ‘hijo  de crianza’ de Alexander Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar  ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues  desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio  con los cuales se explicaría esa situación. Es de recordar que el vínculo de  compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los  medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso”.    

[82] En Colombia, a través de la Ley  278 de 1995, se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará,  Brasil, el 9 de junio de 1995”.    

[83] Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (1995).    

[84] Igualmente, en la Sentencia la SU-080 de 2020, la Corte resaltó que había lugar a  establecer los mecanismos judiciales y administrativos “necesarios  para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a  resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y  eficaces”.    

[85] Sonkin, D. (1987).  Domestic violence on trial: psychological and legal dimensions of family  violence. Spring  Publishing.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia  SU-080 de 2020, T-344 de 2020, y SU-349 de 2022.    

[87] Cortés Irene (2013). “Violencia de  género e igualdad,”. Comares, S.L.    

[88] Sancho Sancho (2014). “Violencia  hacia la mujer en el ámbito familiar y/o  de pareja”.  Universidad Autónoma de Barcelona. Tesis Doctoral Dirigida por Montserrat  Iglesias.    

[89] Cordova Ocner (2017). Intra-family economic and patrimonial violence against  women. Revista Persona y Familia N06. Facultad de Derecho Unife.3    

[91] Inmujeres  (2007). “Glosario de género”. Recopilado del Instituto Nacional de las Mujeres  de México http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100904.pdf    

[92] Ibidem.    

[93] Corte Constitucional,  Sentencia T-344 de 2020.    

[94] Costa Malena (2017) .“  Introducción al dossier: Pensando el derecho en clave pro-fémina”. Universidad de Buenos Aires. Facultad  de Derecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja    

[95] Este aspecto fue reiterado por la  Corte, entre otras, en la Sentencia T-267 de 2023.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  SU-080 de 2020. “Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento,  reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o  incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio  geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al  contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del  núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan  la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice  relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones  judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que  normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6°  C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los  daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las  soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común  el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los  derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”.    

[97] Esto es una obligación en virtud  de lo dispuesto en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8°  y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.    

[98] Sobre este mismo aspecto, en la  Sentencia T-462 de 2018 la Corte estableció que los funcionarios judiciales  desempeñan un rol trascendental en la erradicación de violencia en contra de la  mujer. Por este motivo, advirtió que una justicia con perspectiva de género  comprende los siguientes componentes mínimos: (i)  desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las  pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad,  de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han  sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;  (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv)  evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;  reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la  carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los  indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las  decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones  de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las  posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix)  analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las  mujeres.    

[99] Corte Constitucional,  Sentencia T-531 de 2002. “De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una  subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal  por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover  acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso  no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los  hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv)  El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional”.    

[100] Expediente Digital  “003EscritoOtorgaPoder”.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia  SU-128 de 2021 “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:  “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se  utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio  de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten  los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las  decisiones de los jueces”.    

[102] Código General del  Proceso. Artículo 390. Asuntos que comprende: (…) 2. Fijación, aumento,  disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias,  cuando no hubieren sido señalados judicialmente.    

[103] En la Sentencia C-164 de 2023 se  explicó que el proceso verbal sumario se destaca porque: (i) es de única  instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta vía son  contenciosos de mínima cuantía; (iii) las partes pueden actuar en causa  propia; (iv) la contestación de la demanda se puede hacer a través del  recurso de reposición del auto que la admitió; (iv) en el auto de  admisión se pueden decretar las pruebas que solicitó el demandante y citar a la  audiencia de trámite en la que se podrán decretar las pruebas del demandado; (vi)  no procede la acumulación de procesos ni el trámite de incidentes; (vii)  tiene una única audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii)  si se requiere inspección judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar  por medio de dictamen pericial, además, solo permite dos testigos por hecho y  se deben hacer menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix)  solo se tramitan por este proceso los asuntos mencionados en el artículo 390 de  la Ley 1564 de 2012”.    

[104] Código General del Proceso.  Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica  procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto  que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los  autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja.    

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al  magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su  inconformidad.    

[105] Código General del Proceso  Artículo 352. Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el  recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue  el de casación.    

[106] Expediente Digital,  “002TutelaInicial” pág.2.    

[107] Ibidem.    

[108] Conforme a la información aportada  por la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, aquella suma  correspondía aproximadamente a $624.430.    

[109] Expediente digital “030. AudiodAud391Parte1” mp4.  Récord 13:29.    

[110] El contenido de su intervención se  puede verificar desde el minuto 19:45 del registro videográfico.    

[111] El contenido de su intervención se  puede verificar desde el minuto 52:32 del registro videográfico.    

[112] En la audiencia del 5 de diciembre  de 2024, Pedro manifestó que estuvo privado de la libertad en  establecimiento carcelario. Por tal motivo, por recomendación de su apoderada,  requirió la declaración extraprocesal con la finalidad de acceder a la prisión domiciliaria.    

[113] Ibidem, Récord 1:07:50.    

[114] Ibidem, Récord 1:11:31.    

[115] Expediente digital “031.  AudiodAud391Parte2Sentencia” mp4. Récord 1:07:00.    

[116] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” págs. 16 y 17.    

[117] En esta, Pedro manifestó  ante la Comisaría de Familia de Comala que: “Yo conviví con la señora Camila  aproximadamente 20 años, sobre las agresiones que la señora señala, es verdad,  nos agredimos mutuamente eso fue en Bogotá, esto pasó y seguimos conviviendo  normalmente. Sobre lo sucedido el día 13 de junio de 2022, es que mi hija  andaba en un vehículo desconocido para mí y eso me disgustó, y por eso tuvimos  un altercado pero sin llegar a las agresiones físicas, no sé por qué la señora  dice que me tiene miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace  mucho tiempo la estrujé, mi deseo es que estos problemas familiares se  terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento mientras se  resuelve otra cosa”.    

[118] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” pág. 19.    

[119] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” págs. [20-296]    

[120] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” págs. 297 y 298.    

[121] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” pág. 302    

[122] Expediente digital, “014.  ContestadaDda” pág. 8.    

[123] Ibidem, Récord 1:07:50.    

[124] Corte Constitucional,  Sentencia T-247 de 2016.    

[126]  Expediente digital,  “005. AnexosDemanda” págs. 297 y 298.    

[127]  Expediente digital,  “005. AnexosDemanda”  pág. 302    

[128] Expediente digital,  “005. AnexosDemanda” págs. 16  y 17.    

[129] “Por la cual se establece la  afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”.    

[130] De conformidad con el artículo 12  de la Ley 258 de 1996, las disposiciones referidas a los a los cónyuges se  aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado  por lo menos dos años.    

[131] Expediente digital, “005.  AnexosDemanda” pág. 18.    

[132] A modo de ejemplo, el artículo 7 de  la Convención de Belém do Pará establece que, entre las obligaciones del  Estado, se encuentran: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de  violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,  personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta  obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra la mujer”. Asimismo, el artículo 8 de dicho  instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma  progresiva, medidas específicas para “fomentar la educación y capacitación del  personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios  encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté  la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la  violencia contra la mujer”.    

[133] La Corte Constitucional en la  Sentencia T-448 de 2018 explicó que “los factores de exclusión contra las  mujeres, cuando concurren simultáneamente en un caso concreto, las expone a un  mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de  violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas veces, a una indebida e  inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligación de las  autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las medidas, necesarias y  adecuadas, para lograr la protección, respeto y garantía de los derechos de las  mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de desigualdad, en procura  de contrarrestarlas y lograr la efectiva materialización de sus derechos. En  esa medida, las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta  para la solución de los casos concretos, además de los criterios señalados en  el acápite anterior, las condiciones o el contexto al cual se encuentran  expuestas las víctimas de violencia sexual, en procura de adoptar las medidas  que respondan efectivamente a la interseccionalidad de los factores de  discriminación”.    

[134] Expediente Digital, “002. EscritoDeDemanda”,  pág. 2, hecho 10.    

[135] Expediente Digital,  “014.ContestaciónDda”, pág. 13.    

[136] CNGRJ (2024). Prólogo. Herramienta virtual de apoyo para  la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque  diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https://acortar.link/dZvo02.    

[137]  CNGRJ (2024). Herramienta virtual de apoyo para  la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque  diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https://acortar.link/dZvo02.

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