T-373-13

Tutelas 2013

           T-373-13             

Sentencia T-373/13     

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial    

Es viable   que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de   edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando:  (i) indique que está   actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o   se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven   reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa   porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende se halla en   condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico; y   (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni eficaz para proteger los   derechos fundamentales invocados.    

PRESTACION   DEL SERVICIO MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Divisiones Militares deben entregar en   forma inmediata la libreta militar provisional/DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION   DESPLAZADA-Entrega de   tarjeta militar provisional    

JUEZ DE   TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Prohibición de negar impugnación de la acción de   tutela    

La Corte es categórica en señalar que no son de recibo los   argumentos planteados por el Tribunal en relación a la improcedencia del recurso   de impugnación ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo   con lo consignado en los artículos 29, 31 y 86 superiores y el 31 del Decreto   2591 de 1991, en la medida en que era precisamente la figura de la agencia   oficiosa y la situación de vulnerabilidad de los jóvenes lo que en este caso se   debatía. En ese sentido, le asistía a la peticionaria el derecho a que su caso   fuera estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera   que se le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.     

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO   NACIONAL-Orden para desacuartelamiento de jóvenes desplazados y   expedición de la libreta militar    

Acción de   tutela interpuesta por Rufina Díaz Hernández, en calidad de agente oficiosa de   sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz, contra el   Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto 2591   de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2012 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela   instaurada por la señora Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de   sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz contra el   Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.    

I.   ANTECEDENTES    

La señora   Rufina Díaz Hernández interpone acción de tutela en contra del Ministerio   de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento, al considerar que   dichas entidades le están vulnerando, tanto a ella como a sus hijos, sus   derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad   jurídica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar, pese a su   condición de desplazados. A continuación se reseñan los hechos referidos por la   accionante en su escrito de tutela:    

1. Hechos.    

1.1.    El 29 de mayo de   1999 la señora Rufina Díaz Hernández, junto con su familia, se vieron en la   obligación de desplazarse del municipio de Tibú (Norte de Santander) debido a   los constantes enfrentamientos surgidos entre las FARC y los grupos   Paramilitares que operaban en la zona. Es por ello que el 6 de junio del mismo   año fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (ahora   Registro Único de Víctimas) como núcleo familiar[1].    

1.2.    De acuerdo con lo   afirmado por la señora Díaz Hernández, en septiembre y octubre de 2012 sus dos   hijos mayores de edad, Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz, fueron   reclutados por el Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, pese a   que en su momento presentaron los documentos que acreditaban su condición de   desplazados.    

1.3.    La solicitante   indica que en la actualidad sus agenciados se encuentran ilegalmente   acuartelados y, por ende, se les está ocasionando, tanto a ellos como a su   núcleo familiar, una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales, al   revictimizarlos con este hecho.    

1.4.    Por lo anterior,   solicita que de inmediato se ordene la desvinculación de sus hijos del Ejército   Nacional, así como la correspondiente expedición de sus libretas militares, con   el objeto de lograr el cese de la vulneración de los derechos invocados.    

2.    Respuesta de las entidades accionadas.    

Durante el   término previsto para la contestación de la acción de amparo, el Ministerio de   Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento guardaron silencio.    

3 Decisión   objeto de revisión.    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 4   de diciembre de 2012, “rechaza” la solicitud de amparo indicando que la   señora Rufina Díaz Hernández no está legitimada para actuar como agente oficiosa   en representación de sus hijos, advirtiendo además que contra dicha decisión no   procedía ningún recurso.[2]    

4.   Impugnación y trámite    

Debido a la   orden del juez en la cual se advertía sobre la improcedencia de la impugnación,   la señora Rufina Díaz Hernández se abstuvo de ejercer ese derecho.    

5.   Pruebas.    

A   continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el   expediente:    

·      Certificado emitido por Acción Social el 21 de diciembre de 2010,   en el que se indica que la señora Rufina Díaz Hernández junto con sus hijos:   (i)  Jesús Alexis Díaz Hernández, (ii) Jonathan Arley Fernández Díaz, (iii)  Fabio Alexander Cañón Díaz y (iv) María Fernanda Marín Díaz hacen parte   de la población en situación de desplazamiento.[3]    

·      Copia de contraseña del joven Jonathan Arley Fernández Díaz en la   que consta como fecha de nacimiento el día 16 de septiembre de 1994.[4]    

·      Copia del registro civil de nacimiento del joven Jonathan Arley   Fernández Díaz.[5]    

·      Copia del informe individual de resultados emitido por el ICFES   del Examen de Estado Saber 11, presentado el 2 de septiembre de 2012 por el   joven Jonathan Arley Fernández Díaz.[6]    

·      Copia de constancia de estudios emitida el 6 de mayo de 2012 por   la rectora y el secretario académico del Colegio de Educación Formal de Adultos   Académico Cervantes “COACER”, en la que se constata que “FERNÁNDEZ DÍAZ   JONATHAN ARLEY identificado con la TI 940916-13306 expedida en Cúcuta (Norte de   Santander), se encuentra matriculado y asistiendo a clases en nuestra   institución para el ciclo V (correspondiente a grado Décimo) de la educación   Media Vocacional, en el año lectivo 2012”. [7]    

·      Copia de la cédula de ciudadanía del joven Jesús Alexis Fernández   Díaz en el que consta como fecha de nacimiento el día 16 de abril de 1992.[8]    

·      Copia del registro civil de nacimiento del joven Jesús Alexis   Fernández Díaz.[9]    

·      Copia del acta individual de grado y diploma que acreditan al   joven Jesús Alexis Fernández Díaz como bachiller técnico comercial de la   Institución Educativa CASD María Concepción Loperena.[10]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia   de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y del 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento de los problemas jurídicos    

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar:    

1.     Si en el presente asunto la progenitora de los jóvenes desplazados   reclutados está legitimada para actuar como agente oficiosa de sus hijos mayores   de edad, teniendo en cuenta que se encuentran prestando el servicio militar.    

2.     Si el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento,   vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y   personalidad jurídica de dos jóvenes desplazados por la violencia, al   incorporarlos al servicio militar sin tener en cuenta su situación excepcional.    

Para   resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes   asuntos: (i) La agencia oficiosa en casos en los que   se invoca por los padres de familia en representación de un hijo que está   prestando el servicio militar; (ii) la   prestación del servicio militar en el caso de la población desplazada; y   finalmente, (iii) se realizará el análisis del   caso concreto.    

3. La agencia oficiosa en casos en los que se invoca por los   padres de familia en representación de un hijo que está prestando el servicio   militar.    

3.1. El artículo   86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier   persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre,   cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,   excepcionalmente, por los particulares.    

En desarrollo de este precepto   constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de   tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un   representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez,   el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la   acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los   derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,   circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán   interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[11]    

3.2. De acuerdo con lo consignado   en las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002,   T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010 y T-730 de 2010, proferidas por esta   corporación, para que opere la figura de la agencia oficiosa se exige el   cumplimiento de dos requisitos: (i) que el accionante manifieste que actúa como   agente de la otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos se evidencie   que el agenciado se encuentra en imposibilidad de interponer la acción de amparo   por su propia cuenta.[12]  Al respecto, en la sentencia T-459 de 2007 se indicó lo siguiente:    

“Es viable incoar una acción mediante el uso de la   figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos   agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas,   mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber   de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la   acción a nombre de otro.”.    

3.3. Ahora   bien, teniendo como base las anteriores apreciaciones, resulta pertinente   preguntarse ¿qué pasa cuándo el agenciado es un joven mayor de edad que se   encuentra prestando el servicio militar obligatorio?, ¿esta situación puede ser   considerada como una imposibilidad para interponer una acción de amparo por su   propia cuenta? estos mismos interrogantes fueron abordados por la Sala    Novena de Revisión en la sentencia T-372 de 2010[13]  en donde se estudió el caso de un joven desplazado que había sido reclutado por   el Ejército, pese a haber acreditado su condición.    

En aquel   entonces quien interpuso la acción de amparo fue el padre del joven reclutado,   solicitando su desacuartelamiento y la expedición de la correspondiente libreta   militar en razón a que, a su juicio, su hijo había sido ilegalmente aprehendido   y reclutado por el Ejército, obviándose durante dicho proceso su condición de   desplazado. Tanto en primera como en segunda instancia los jueces negaron la   solicitud de amparo con fundamento en dos argumentos: (i) que el   progenitor del peticionario no estaba legitimado para actuar en nombre de su   hijo mayor de edad y (ii) que le asistían otros medios de defensa idóneos   para lograr su desvinculación del Ejército.     

El asunto fue   seleccionado por la Corte Constitucional, que luego de un análisis sobre la   evolución jurisprudencial de la agencia oficiosa[14] en casos en los que son   los padres de familia quienes agencian los derechos de sus hijos reclutados por   el Ejército Nacional, determinó la siguiente subregla:    

“Así las   cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que   presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está   prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de   consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena   capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre   una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de   tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el   accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de   las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se   infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en   condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el   servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de   concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.     

Por lo demás,   para que la tutela proceda es necesario verificar en el caso concreto que la   demanda respeta el carácter excepcional y subsidiario de la acción. Esto implica   establecer que el accionante no cuenta con otro medio de defensa   judicial. No obstante, la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón   suficiente para declarar su improcedencia[15].   Para ello, es preciso “que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz.   Idóneo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector   de los derechos fundamentales y, eficaz, en razón de que su diseño brinde una   protección oportuna del derecho.”   [16]    

3.4. De lo anterior se concluye   que es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un   hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando:  (i)  indique que está actuando como agente oficioso, (ii) figure   expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los   derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende   se halla en condiciones de concentración y obediencia debida a su superior   jerárquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni   eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.    

3.5. Estas subreglas han sido   ampliamente reiteradas en varios casos estudiados por esta corporación con   identidad fáctica. Por ejemplo, en la Sentencia T-291 de 2011, proferida por la   Sala Séptima de Revisión, se estudió el caso de un joven desplazado que había   sido obligado a prestar el servicio militar, y fue su progenitora quien   interpuso la solicitud de amparo. En aquel entonces la Corte indicó que era   “a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de   su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar   incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al   acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda   ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela”.    

3.6. En igual sentido, en la la   sentencia T-579 de 2012 la Sala Octava de Revisión analizó el caso de dos madres   cabeza de familia en condición de desplazamiento forzado que solicitaban el   desacuartelamiento de sus hijos, los cuales había sido incorporados al Ejército   pese a haber acreditado su condición de desplazados. La Corte, citando como   precedente aplicable la sentencia T-372 de 2010, reconoce la agencia oficiosa y   concede la protección de los derechos invocados por las progenitoras de los   conscriptos, ordenando a su vez la expedición de las correspondientes libretas   militares provisionales, como excepción temporal a la obligación constitucional   y legal de prestar el servicio militar obligatorio cuando se tiene la condición   de desplazado.[17]    

4. La prestación del servicio militar en el caso de la   población desplazada.[18]    

4.1. El   artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales   del Estado Social de Derecho están la defensa de la independencia nacional, el   mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Por su parte,   los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que las Fuerzas   Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal   asegurar los cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la Policía   debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.    

A la luz de   tales supuestos, la propia Carta Política en su artículo 216 consagra como un   deber de todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública   lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”,   dejando a la ley la determinación no solo de las condiciones que eximen del   servicio militar, sino también de las prerrogativas que pueden recibir los   ciudadanos por la prestación del mismo.    

4.2. Ahora   bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar,   según lo preceptuado en los artículos 95[19]  y 216 superiores, está concebido como una “forma de responsabilidad social   que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad   de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de   los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una   vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia   materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e   impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224   de1993)”[20].    

4.3. En   consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las obligaciones y   las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos   razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo   tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestación del servicio militar,   con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los   postulados constitucionales y legales[21],   y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a   las filas[22].   Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan   a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio   militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo   interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de   una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar   colectivo y no al interés particular”[23].    

4.4. De otro   lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la   potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones   relacionadas con la prestación del servicio militar. En uso de esa facultad el   legislativo expidió la Ley 48 de 1993[24],   norma que en su artículo 10° expresa:    

“ARTÍCULO 10.   OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está   obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su   mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes   definirán cuando obtengan su título de bachiller.    

La obligación   militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años   de edad.    

PARÁGRAFO. La   mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio   cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo   determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de   defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que   contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los   estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en   que se preste el servicio.” (Subrayas fuera de texto).    

4.5. Respecto a las exenciones de prestación del servicio militar   los artículos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinción entre las que   operan en todo tiempo y las que tienen lugar en época de paz, a saber:    

“ARTÍCULO 27.   EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo   tiempo y no pagan cuota de compensación militar:    

a. Los   limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b. Los indígenas   que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y   económica.    

ARTÍCULO 28.   EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz,   con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:    

a. Los clérigos y   religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los   similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente   a su culto.    

b. Los que   hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los   derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.    

c. El hijo   único, hombre o mujer.    

d. El huérfano de   padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos   incapaces de ganarse el sustento.    

e. El hijo de   padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan   de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por   ellos.    

f. El hermano o   hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en   combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la   prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,   voluntariamente quiera prestarlo.    

g. Los   casados que hagan vida conyugal.    

g. Los   inhábiles relativos y permanentes.    

h Los hijos de   oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan   fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en   actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,   voluntariamente quieran prestarlo.”    

4.6. Con   posterioridad a la Ley 48 de 1993, se expidió la Ley 387 de 1997[25], en la cual   se estipuló respecto a la definición de la situación militar de la población   desplazada, lo siguiente:    

Artículo 26. “Las   personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que   por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho,   podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la   fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin   que se le considere remiso” (Subrayas fuera de texto).    

4.7. Adicional   a lo anterior, al proferirse la sentencia T-025 de 2004 y la declaratoria del “Estado   de cosas inconstitucional” emitida por esta corporación, se definió una   nueva “excepción temporal” para aquellas personas en condición de   desplazamiento forzado que se hallan en edad de prestar el servicio militar, con   el objeto principal de garantizar el derecho fundamental a la personalidad   jurídica[26].   La anterior situación se presentó como solución a los múltiples problemas de   identificación y registro de un alto número de población desplazada que debido a   la ausencia de documentos, no podía acceder a determinados bienes y servicios.   Estos fundamentos fueron ampliamente expuestos por la Corte Constitucional,   mediante el auto 008 de 2009 según el cual:    

“Así,   en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al Ministerio de   Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la solución de la   situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los   hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este   documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeción al   respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión viable en el   corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio de   Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de   implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta   militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte   Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el   cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción   Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance   en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de   los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre   los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea   posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado   de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada.    

(…)    

Con el   fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la población   desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Ministro de Defensa Nacional   que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso implementación de una   estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva, de   tal manera que en el lapso de un año se hayan alcanzado una cobertura de por lo   menos las dos terceras partes de los hombres incluidos en el RUPD que no cuenten   con este documento, y se hayan adoptado mecanismos adecuados para que en el   corto plazo se alcance una cobertura máxima y se garantice hacia el futuro la   provisión de tal documento a todos los desplazados.    

(…)    

Décimo   quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de   mayo de 2009 el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de   implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta   militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte   Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el   cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción   Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance   en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de   los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre   los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea   posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado   de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada.” (Subrayado fuera de texto).    

4.8. En desarrollo de la orden   transcrita, el Ministerio de Defensa, emitió, entre otras, las Resoluciones 1700   de 2006[27]  y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del   Ejército expedir a favor de las personas en condición de desplazamiento, una   tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años y a un menor costo[28]. Dicha   situación con el objeto de  implementar medidas puntuales acordes con las   providencias aludidas[29],   garantizar la superación del estado de cosas inconstitucional y efectivizar los   derechos de la población desplazada. Así las cosas, y acorde con lo señalado en   la sentencia T-372 de 2010, se puede decir que la expedición de la tarjeta   temporal:    

(i)        Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que   brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como   sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31]    

(ii)              Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la   obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría   de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de   vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas   fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales. [32]    

(iii)           Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del   conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que, en   cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad   física y psicológica.[33]    

4.9. En ese orden de ideas,   resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial   protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación   del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado   interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la   acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus   derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u   omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34],   quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando   una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el   servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y   legalmente.      

5. Análisis del caso concreto    

5.1.   Generalidades    

El 4 de   diciembre de 2012 la señora Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa   de sus hijos Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz, interpuso acción de   tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de   Reclutamiento, al considerar que dichas entidades les vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad   jurídica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar obligatorio,   sin tener en cuenta su condición de desplazados.    

Durante el   proceso de tutela las entidades accionadas guardaron silencio.    

En única   instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   “rechazó”  la solicitud de amparo indicando que la peticionaria no está legitimada para   actuar como agente oficiosa de sus hijos y advirtió además, que contra dicha   decisión no procedía ningún recurso.    

5.2.  La señora Rufina Díaz Hernández se encuentra legitimada para actuar como   agente oficiosa de sus hijos Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández   Díaz.    

Como primera medida, la Sala considera que la señora Rufina Díaz Hernández está   legitimada para interponer la presente petición de amparo en nombre de sus   hijos, por cuanto reúne a cabalidad los requisitos contemplados por la ley y   desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación en materia de agencia   oficiosa: (i) manifestó en la demanda de tutela que actúa en representación de   sus hijos[35]  y, adicionalmente, (ii) indicó que los agenciados están prestando en la   actualidad el servicio militar obligatorio[36],   razón por la cual debe entenderse que no están habilitados materialmente para   presentar por sí mismos una solicitud de amparo tendiente a su   desacuartelamiento.    

Por   ende, los argumentos del juez de instancia, según los cuales la accionante   carece legitimación para actuar en nombre de sus hijos, se desvirtúan en razón a   que, como ya se mencionó, jurisprudencialmente se ha establecido la posibilidad   a los padres de familia de acudir en estos casos ante el juez constitucional   para solicitar el desacuartelamiento inmediato y la correspondiente expedición   de la libreta militar, con fundamento en la imposibilidad material a la que   están sometidos los conscriptos para ejercer sus derechos en forma personal.    

5.3. Le está vedado al juez de tutela negar la impugnación de una acción de   amparo    

Tal   como se indicó en el trámite procesal, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, como juez de instancia, al emitir la sentencia que negó el   derecho de los dos jóvenes conscriptos en condición de desplazamiento forzado,   manifestó que en este caso no era procedente interponer el recurso de   impugnación contra la decisión, en razón a que la acción de amparo había sido   rechazada. En palabras del Tribunal se indicó lo siguiente:    

“Para el caso, es indudable que la accionante aparece   agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garantías   fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JESÚS ALEXIS y   JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes, aunque se encuentran en condición de   reclutamiento con el Ejército Nacional, son los llamados a iniciar una acción de   esta naturaleza, en tanto esa situación no impide la interposición de la misma;   tampoco se trata de personas menores de edad para así validar la agencia   oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de   identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 años,   respectivamente. //Como excepción a la regla del citado artículo, existe la   figura del agente oficioso  quién podrá solicitar la protección de derechos   fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su   propia defensa,  caso en que es necesario demostrar las razones por las   cuales realmente él o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir   la defensa de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional//(…)// Así, no se ha acreditado   situación alguna que impida a JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, el   ejercicio directo de la acción de tutela, ya que no se menciona ni se puede   deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad   física o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que los   represente o, actuar por sí mismos; tampoco se trata de personas menores de   edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción   invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condición en una   nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra ésta (sic)   providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de   legitimidad. // En razón a lo expuesto, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, // RESUELVE// PRIMERO:   RECHAZAR por falta de legitimidad en activa la acción de tutela instaurada por   Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de sus hijos JESÚS ALEXIS y   JONATHAN FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército   Nacional y Dirección de Reclutamiento, conforme con lo considerado.// SEGUNDO   ENTERAR  esta decisión a las partes, advirtiéndose que contra el mismo no   procede ningún recurso. ”   (Subrayado fuera del texto original)    

Al   respecto, la Corte es categórica en señalar que no son de recibo los argumentos   planteados por el Tribunal en relación a la improcedencia del recurso de   impugnación[37]  ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo con lo   consignado en los artículos 29[38],   31[39] y 86[40] superiores y   el 31 del Decreto 2591 de 1991[41],   en la medida en que era precisamente la figura de la agencia oficiosa y la   situación de vulnerabilidad de los jóvenes lo que en este caso se debatía. En   ese sentido, le asistía a la peticionaria el derecho a que su caso fuera   estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera que se   le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.     

Por   tanto, será necesario hacer un llamado a prevención al correspondiente juez   constitucional, para que en adelante se abstenga de negar el trámite de   impugnación.    

5.4. Se superan los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción   de amparo, toda vez que los peticionarios no han superado la situación de   desplazamiento forzado.    

De   otra parte, se debe advertir que la presente acción también supera el examen de   procedibilidad en cuanto tiene que ver con el respeto de los principios de   subsidiariedad y excepcionalidad de la petición de amparo, en la medida en que   se están agenciando los derechos fundamentales de dos jóvenes en situación de   desplazamiento forzado, tal como aparece probado de en el certificado emitido el   21 de diciembre de 2010 por Acción Social obrante a folio 6 del cuaderno de   instancia, en el cual se indica que la señora Rufina Díaz Hernández, junto con   sus hijos (i) Jesús Alexis Díaz Hernández, (ii) Jonathan Arley   Fernández Díaz, (iii) Fabio Alexander Cañón Díaz y (iv) María   Fernanda Marín Díaz, hacen parte de la población en situación de desplazamiento   según la declaración rendida el 6 de junio de 1999.    

        

Nombres    

                     

Apellidos                    

Tipo de Documento                    

Núm. Documento                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha de Valoración   

Rufina                    

Díaz Hernández                    

Cédula de ciudadanía                    

60382977                    

incluido                    

06/06/1999   

Jesús Alexis                    

Fernández Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

92041652782                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

Jonathan Arley                    

Fernández Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

94091613306                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

Fabio Alexander                    

Cañón Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

1000326320                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

María Fernanda                    

Marín Díaz                    

Registro Civil                    

1091971228                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999      

De   acuerdo con lo obrante en el expediente, no existen pruebas que desvirtúen lo   aducido por la señora Rufina Díaz Hernández o que indiquen que este núcleo   familiar ya superó la situación de desplazamiento forzado.    

Al   respecto se recuerda que en variados pronunciamientos sobre la materia se ha   establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial   idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en   situación de desplazamiento. Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de   predicarse la titularidad de una especial protección constitucional por: (i)  las circunstancias particulares de vulnerabilidad; (ii) el estado de   indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren; y (iii) ante la   necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les   sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad. En   consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las   personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno,   es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger   sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla   general es la acción de tutela.    

5.5. Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los agenciados, al   haber sido reclutados por el Ejército sin tener en cuenta su condición de   desplazados    

De   acuerdo con lo mencionado en el escrito de tutela, Jesús Alexis y Jonathan Arley   Fernández Díaz fueron incorporados en septiembre y octubre de 2012,   respectivamente[42],   para la prestación del servicio militar obligatorio, pese a que informaron   verbalmente sobre su condición de desplazados. Esta situación fue puesta en   conocimiento de las autoridades de la Dirección de Reclutamiento y el Distrito   Militar al cual fueron asignados, de manera verbal y mediante la notificación de   la presente acción de tutela. Sin embargo, los jóvenes no obtuvieron su   desacuartelamiento y, en su lugar, fueron llevados a prestar el servicio   militar.    

De otra parte, se verifica que la   situación de estos jóvenes encaja perfectamente dentro de la hipótesis prevista   en las Resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, cuyo texto implica la exención   provisional a los hombres en condición de desplazamiento, de definir su   situación militar, y la posibilidad de acceder a la libreta militar provisional.    

Dado que el único requisito para   ello es que la persona tenga la condición de desplazamiento; y que existe prueba   de ello, Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz debieron recibir dicho   documento cuando acudieron al llamado para la evaluación de su aptitud física y,   por ende, deben estar exonerados temporalmente de la obligación de prestar el   servicio militar obligatorio. Al respecto se recuerda lo señalado por esta   corporación en la sentencia T-291 de 2011:    

“Al momento   de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe partirse de la   idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que causó la   interrupción en su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar   un nuevo espacio de convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que   operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se   encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada,   como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata   de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene   a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal”    

Así las cosas, la Sala considera   que el ingreso de los dos jóvenes al Ejército desconoció los derechos   fundamentales invocados, en razón a que se incumplió la orden dada por esta   corporación en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009, y se puso en   riesgo la vida e integridad física de los conscriptos sin que ello fuera   necesario. [43]    

5.6. Órdenes a impartir    

De igual manera, se ordenará al   Ministerio de Defensa, al Ejército y a la Dirección de Reclutamiento que, en el   evento en que no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubiquen los batallones   a los que fueron asignados los hijos de la señora Rufina Díaz Hernández y   realicen su consecuente desacuartelamiento.    

Adicionalmente, se ordenará a las   entidades accionadas: (i) que en un término que no exceda de un mes   contado a partir de la notificación de esta providencia  expidan las   correspondientes libretas militares a los jóvenes Jesús Alexis y Jonathan Arley   Fernández Díaz, de manera que se logre el cese en la vulneración de los derechos   fundamentales invocados y se cumpla con las directivas jurisprudenciales fijadas   en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009 proferidos por esta   corporación y; (ii) que una vez hagan entrega de las libretas militares,   remitan a este despacho un informe detallado sobre el cumplimiento de la   presente sentencia.    

Finalmente, se prevendrá al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá para que en adelante se abstenga de negar el trámite de   impugnación dentro de una acción de amparo cuando le corresponda su conocimiento   como juez de primera instancia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política.    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2012, en   el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada   por la señora Rufina Díaz Hernández como agente oficioso de Jesús Alexis y   Jonathan Arley Fernández Díaz para proteger sus derechos fundamentales a la   vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad jurídica, por encontrarse   en situación de desplazamiento.    

Segundo.  ORDENAR al Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de   Reclutamiento, que en el evento en que no lo hubieren hecho, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   ubiquen los batallones a los que fueron asignados los jóvenes Jesús Alexis y   Jonathan Arley Fernández Díaz, y dispongan lo necesario para su   desincorporación.    

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la   Dirección de Reclutamiento, que dispongan todo lo necesario para que dentro de   un (1) mes siguiente al desacuartelamiento de los jóvenes Jesús Alexis y   Jonathan Arley Fernández Díaz, se expidan a su nombre las libretas militares que   correspondan conforme a la normatividad vigente.      

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la   Dirección de Reclutamiento, que una vez hagan entrega de las libretas militares,   remitan a este despacho un informe detallado sobre el cumplimiento de la   presente sentencia.    

Quinto.- PREVENIR  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en adelante se   abstenga de negar el trámite de impugnación dentro de una acción de amparo   cuando le corresponda su conocimiento como juez de primera instancia.    

Sexto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]         

Nombres                    

Apellidos                    

Tipo de documento                    

Núm. documento                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha de valoración   

Rufina                    

Díaz Hernández                    

Cédula de ciudadanía                    

Jefe (a) de hogar                    

incluido                    

06/06/1999   

Jesús Alexis                    

Fernández Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

92041652782                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

Jonathan Arley                    

Fernández Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

94091613306                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

Fabio Alexander                    

Cañón Díaz                    

Tarjeta de identidad                    

1000326320                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999   

María Fernanda                    

Marín Díaz                    

Registro Civil                    

1091971228                    

Hijo (a)                    

incluido                    

06/06/1999      

[2]  Al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá expresó: “Para el caso, es indudable que la accionante aparece   agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garantías   fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JESÚS ALEXIS y   JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes, aunque se encuentran en condición de   reclutamiento con el Ejército Nacional, son los llamados a iniciar una acción de   esta naturaleza, en tanto esa situación no impide la interposición de la misma;   tampoco se trata de personas menores de edad para así validar la agencia   oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de   identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 años,   respectivamente. //Como excepción a la regla del citado artículo, existe la   figura del agente oficioso  quién podrá solicitar la protección de derechos   fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su   propia defensa,  caso en que es necesario demostrar las razones por las   cuales realmente él o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir   la defensa de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional//(…)// Así, no se ha acreditado   situación alguna que impida a JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, el   ejercicio directo de la acción de tutela, ya que no se menciona ni se puede   deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad   física o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que los   represente o, actuar por sí mismos; tampoco se trata de personas menores de   edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción   invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condición en una   nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra ésta (sic)   providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de   legitimidad. // En razón a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, // RESUELVE// PRIMERO: RECHAZAR por   falta de legitimidad en activa la acción de tutela instaurada por Rufina Díaz   Hernández en calidad de agente oficiosa de sus hijos JESÚS ALEXIS y JONATHAN   FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y   Dirección de Reclutamiento, conforme con lo considerado.// SEGUNDO ENTERAR    esta decisión a las partes, advirtiéndose que contra el mismo no procede ningún   recurso. ”   (Subrayado fuera del texto original). Folios 16 a 18 del   cuaderno de instancia.    

[3]  Folio 6 del cuaderno de instancia.    

[4]  Folio 7 del cuaderno de instancia.    

[5]  Folio 8 del cuaderno de instancia.    

[6]  Folio 9 del cuaderno de instancia.    

[7]  Folio 10 del cuaderno de instancia.    

[8]  Folio 11 del cuaderno de instancia.    

[9]  Folio 12 del cuaderno de instancia.    

[10] Folios 13 y 14 del   cuaderno de instancia.    

[11] De acuerdo a los   numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución Política.    

[12] Sobre el requisito   de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en   imposibilidad de promover su defensa, la Corte Constitucional ha realizado   interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.    Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996  esta corporación resolvió el caso de   un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió una acción   de tutela en favor de una persona, para lograr la protección de su derecho   fundamental a la no reformatio in pejus, sin que el estudiante hubiese   manifestado las circunstancias de imposibilidad que le asistían a su agenciado   para promover su propia defensa. En esta oportunidad la Corte concedió la   tutela argumentando que los derechos involucrados tenían una dimensión objetiva   que hacía imperiosa su protección, y por tanto, “en aquellos casos en que,   como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho   fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho   es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso – en razón de la   naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate – actúa,   adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés   individual de la persona cuyos derechos agencia.”    

[13] Caso Álvaro Angarita como   agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito Militar   núm. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, y el Batallón de   Apoyo de Servicios para el Combate núm. 18 “St. Rafael Aragona”.    

[14] El relato jurisprudencial   expuesto en su momento en la sentencia T-372 de 2010 fue el siguiente: ““En   diversas oportunidades esta Corporación ha abordado el análisis de los dos   requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acción de tutela en   nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un   lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar   obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos   menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al   respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción   de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente   puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible   lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino   la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente. //De otro   lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia   para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a   las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las   filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en   estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de   modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como   la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se   limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones   que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar   obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las   Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron   los accionantes. // En idéntico sentido fue proferida la sentencia SU-200 de   1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye amenaza grave a la vida   e integridad física de los soldados bachilleres y campesinos que prestan el   servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y   respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad   debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para   arribar a esta conclusión no cuestionó la procedencia de la acción o a la   legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las   acciones fueron “propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de   soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a   principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio”. // Más   adelante, cuando la Corte se ocupó de un tema similar en la sentencia T-565 de   2003, cambio su posición frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un   joven solicitaron mediante acción de tutela que se ordenara el cambio de   modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este había   logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumplía su servicio como   auxiliar de Policía. La Sala de Revisión se ocupó por primera vez de los   aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acción,   y consideró que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 2000 donde   argumentó que “si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es   aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se   estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer   valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces que los padres del joven no   probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para   presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el   amparo solicitado.// Similar conclusión se asumió en la sentencia T-711 de 2003.   En esa ocasión, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por   estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de que la Policía Nacional   los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio   militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia   anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000,  declaró   improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los   padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró   que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover   por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. // Por último,   en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declaró improcedente la acción de tutela   presentada por una madre en representación del hijo que fue incorporado a las   fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en   bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no   constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos   ajenos y se sostuvo que “en casos en los que una madre pretende representar a su   hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para   interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos   invocados”.    

[15] Ver, entre otras, las   sentencias T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-972 de 2005, y SU-961 de 1999.    

[16] A esta   conclusión se llegó luego del siguiente análisis: “Para   la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben   precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen   de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han   perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría   de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y   (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de   protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de   igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio   no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la   acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). // En efecto,   las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 afirmaron estar apoyadas en todo   sobre los presupuestos de procedibilidad aplicados en las sentencias T-294 de   2000 y en la sentencia T-1224 de 2000. Pero si bien estos dos fallos guardan   similitud fáctica con las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se   originan en acciones presentadas por padres de personas mayores de edad y   capaces mentalmente, difieren de manera sustancial por cuanto la situación   material en la que se encontraban los agenciados en esas providencias no era la   del acuartelamiento en una institución militar, sino la de civiles que requerían   la prestación de un servicio de salud.// Siguiendo la doctrina sentada por la   Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su   ratio decidendi plantea un punto de derecho semejante respecto de hechos   asimilables, debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224   de 2000 podían ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los   padres de personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia   oficiosa, no lo eran respecto de la imposibilidad material o física del   agenciado para presentar por sí mismo la acción. En ausencia de otras   providencias que aborden este punto o de razones ulteriores que lo sustenten,   debe estimarse que la prestación del servicio militar obligatorio como   justificación para que una persona deje de instaurar directamente una acción de   tutela (regla (iii)) no ha sido examinada de manera particular.//  Ahora   bien, para avanzar en dicho análisis es necesario tomar en consideración que   cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio   militar obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas   estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre   disposición de su tiempo y su libre movilización por el territorio nacional,   principalmente durante la instrucción militar básica. En este sentido el   artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio   militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho “a un permiso anual con una   subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual   vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.”. Esto   significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez   durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el   soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien   tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio   militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y   todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior.   //Ambas limitaciones responden de manera proporcional a los propósitos y   principios de disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales están   obligados a adoptar temporalmente los nacionales en aplicación del artículo 216   de la Constitución. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e   insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es   desproporcionado considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias   propias de la instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta   actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de   atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos   señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como   por la estricta sujeción a las órdenes del superior.” (subrayado fuera del texto original)    

[17] Sobre el particular la mencionada sentencia aclaró:  “Es por ello que esta Corporación debe   reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo   desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la   violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de   desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin   lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada   amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta   militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional   y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no   haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de   definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector   Número 20 de los Desplazamientos Internos.” (subrayado fuera del texto original)    

[18] Confróntese con la   Sentencia T- 462 de 2012 proferida por esta misma Sala.    

[19] La norma en cita dispone:   “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la   comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El   ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica   responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las   leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1. Respetar los derechos   ajenos y no abusar de los propios; // 2. Obrar conforme al principio de   solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que   pongan en peligro la vida o la salud de las personas; // 3. Respetar y apoyar a   las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la   independencia y la integridad nacionales. // 4. Defender y difundir los derechos   humanos como fundamento de la convivencia pacífica; // 5. Participar en la vida   política, cívica y comunitaria del país; // 6. Propender al logro y   mantenimiento de la paz; // 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la   administración de la justicia; // 8. Proteger los recursos culturales y   naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; // 9.   Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad.”    

[20] Corte Constitucional,   Sentencia T-489 de 2011.    

[21] Corte Constitucional,   Sentencias SU-200 de 1997, T-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otras.    

[23] Corte Constitucional,   Sentencia T-218 de 2010.    

[24] “Por la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.”    

[25] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia.”    

[26] Al respecto en la sentencia T-579 de 2012 se   indicó: “[En la Sentencia T-025   de 2004] la Corte Constitucional precisó que uno de los derechos vulnerados con   mayor frecuencia a la población desplazada es el derecho a la personalidad jurídica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el   Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo   siguiente: “1. Todo ser humano tiene derecho, en todas   partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.// 2. Para dar efecto a   este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados   internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus   derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal,   partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las   autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución   de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones   irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los   documentos necesarios.// 3. La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a   obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio   nombre”.  Estos Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por el representante   del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno,   hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el   alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario   respecto de los desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza   vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico colombiano porque: //(…)   “ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en   tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran   aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos   humanos”, (…) por lo que según jurisprudencia de esta Corporación: “deben ser   tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el   campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas   desplazadas por parte del Estado”.   (Subrayado fuera de texto)    

[27] Resolución 1700 de 2006.   Sus apartes más importantes son los siguientes: “Considerando://Que mediante   resolución No.181 del 1 de marzo de 2005 se fijó como costo para la expedición   de la Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos desplazados por la   violencia el diez por ciento (10%) del salario mínimo legal vigente. // Que   mediante sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional requiere al Estado   Colombiano para que dé respuestas articuladas en torno a acciones afirmativas el   acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, la   promoción de la igualdad y la atención a minorías étnicas y a grupos   tradicionalmente marginados. // Que la procuraduría (sic) General de la Nación,   mediante Oficio No. 1182 del 12 de octubre de 2005 solicita a este Ministerio   reconsiderar el costo de la Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos   desplazados por la violencia. // Resuelve// Artículo 1º: La expedición d la   Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos desplazados por la violencia,   tendrá un costo igual al cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario mínimo   mensual legal vigente, Las fracciones de mil por exceso o por defecto en el   costo de la expedición de la Tarjeta, serán aproximadas a números enteros.   Artículo 2º: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición,   tendrá vigencia por el término de tres (3) años y deroga las disposiciones que   le sean contrarias en especial la Resolución No. 181 del 1º de marzo de 2005.”    

[28]  Corte Constitucional, Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011 y T-579 de 2012.    

[29]  En la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 008 de 2009.    

[30]  Constitución Política de Colombia artículo 13.    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2010.    

[32]  Corte Constitucional, Sentencia   T-025 de 2004.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2010.    

[34] Corte Constitucional,   Sentencia T-579 de 2012.    

[35] Folio 1 del cuaderno de   instancia. En el escrito de tutela la peticionaria manifestó lo siguiente:   “Rufina Díaz Hernández, identificada como aparece al pie de mi firma, actuado   en nombre propio y como agencia(sic) oficiosa de mis hijos JESÚS ALEXIS   FERNÁNDEZ DÍAZ Y JONATHAN FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes se identifican con la cédulas   de ciudadanía núm. 10900448206 y 1090481363 respectivamente, en desarrollo de   nuestro derecho de acción, me permito presentar ante usted ACCIÓN DE TUTELA   contra EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, por los motivos que expongo más   adelante, con el fin de que se le ordene al EJÉRCITO MILITAR, DIRECCIÓN DE   RECLUTAMIENTO O QUIEN HAGA SUS VECES dentro de un plazo perentorio, en amparo de   mis derechos fundamentales…” (subrayada fuera del texto original)    

[36] Folio 1 y 2 del cuaderno   de instancia.    

[37] Folios   16 a 18 del cuaderno de instancia.    

[38] Constitución Política de   Colombia artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase   de actuaciones judiciales y administrativas.”    

[39] Constitución Política de   Colombia artículo 31: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o   consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”    

[40] Constitución Política de Colombia artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.// La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,   éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (subrayado fuera del texto original)    

[41] “ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres   días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el   Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del   órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.// Los   fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte   Constitucional para su revisión.” (subrayado fuera del texto original)    

[42] Al respecto, la Sala debe   aclarar que no hay certeza sobre el día exacto en que fueron reclutados ni los   Batallones en los que se encuentran como conscriptos, en la medida en que el   relato de la progenitora es lacónico, y las entidades demandadas nunca dieron   contestación sobre los hechos en el proceso de tutela.    

[43] Corte Constitucional,   Sentencia T-372 de 2010.

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