T-373-15

Tutelas 2015

           T-373-15             

Sentencia T-373/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección   constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION   PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio   irremediable a hijo en situación de discapacidad    

PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD   MENTAL-Valor de las pruebas que se aportan en dicho   trámite    

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO    

El derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos   administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el   desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige   por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía   procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia   administrativa, y debe ser observado por la administración.    

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE   RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si   judicialmente el hijo inválido ha sido declarado interdicto por discapacidad   mental absoluta, la autoridad administrativa deberá aceptar, valorar y   controvertir la decisión judicial    

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE   RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración   del debido proceso, al exigir dictamen expedido por una junta regional de   calificación como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad   requerida para ser beneficiario como hijo inválido    

La Sala observa que la UGPP vulneró el derecho fundamental al   debido proceso del accionante, porque a pesar de que éste presentó distintos   documentos, que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió   contradecirlos y optó por descartarlos porque no se presentó un dictamen   expedido por una junta de calificación de invalidez. La actuación de la entidad   demandada desconoció las garantías que rigen el procedimiento administrativo, y   pretendió imponer un medio de prueba como el único conducente para demostrar la   pérdida de capacidad laboral del accionante. Tal interpretación desconoce el   principio de libertad probatoria que rige los trámites de esta naturaleza y, en   esa medida, transgrede el derecho fundamental al debido proceso.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias   adicionales a las que están previstas en la ley    

El Congreso determinó que el hijo de un pensionado, que presente   una pérdida de capacidad superior al 50% y dependiera económicamente de su padre   fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional. Lo anterior implica que en   el trámite que se adelante para decidir sobre una solicitud de este tipo, los   fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos   contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se acrediten   condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por ende,   cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una circunstancia diferente   del parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica   -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede el derecho   fundamental a la seguridad social.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración por exigir como requisito para reconocer sustitución   pensional a hijo inválido, que no haya personas que le deban alimentos    

Referencia: Expediente T-4.786.938    

Procedencia: Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Asunto: Acción de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz   Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la decisión adoptada por   el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014,   en el proceso de tutela promovido por el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez,   en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando en representación de su   padre interdicto, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es   guardador, interpuso acción de tutela contra la   Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su   representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad,   a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en razón a que la citada   entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Tilda   Beltrán de De la Cruz, a favor de su padre, en razón a que éste tenía derecho a   recibir alimentos de otras personas, y no aportó un certificado de pérdida de   capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación.    

A. Hechos y pretensiones    

1.  El señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de 64 años de   edad[1], es hijo de Tilda Beltrán   Méndez y Atilio Alberto De la Cruz Orozco[2].    

2.  El 19 de enero de 1972[3], el señor De la Cruz   Beltrán tuvo un hijo con la señora Judith Gómez[4], su nombre es Atilio   Alberto De la Cruz Gómez.    

3.  En el año 1977, el señor De la Cruz Beltrán empezó a recibir   tratamiento psicológico en el Hospital Mental Departamental CARI, en la ciudad   de Barranquilla[5].    

4.  El 16 de marzo de 1985, el accionante fue internado en el   Hospital Mental Departamental de Barranquilla tras sufrir un episodio de   agresividad con sus familiares. En la historia clínica aportada al proceso se   encuentran los informes médicos de la evolución del paciente, en particular uno   del 10 de abril de 1985 en el que el que se evidencia que el señor De la Cruz   Beltrán fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide aguda.[6]    

5.  Mediante Resolución No. 007580 del 26 de octubre de 1992[7], la Caja Nacional de   Previsión Social reconoció la pensión de jubilación, a favor de la señora Tilda   Beltrán de De la Cruz, a partir del 1º de mayo de 1989.    

6.  El 23 de enero de 2011 la señora Beltrán de De la Cruz,   falleció[8].    

7.  El 8 de agosto de 2013, el señor Atilio Alberto De la Cruz   Gómez presentó demanda de interdicción por discapacidad mental, con el fin de   que se declarara la interdicción de su padre, el señor De la Cruz Beltrán.[9]    

8.  El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno   de Familia de Barranquilla, que mediante auto del 22 de agosto de 2013[10], la admitió, decretó la   interdicción provisoria del señor De la Cruz Beltrán, ordenó al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicara un dictamen por   peritos médicos y designó como curador provisional a su hijo, Atilio Alberto De   la Cruz Gómez.    

9.  Posteriormente, en sentencia del 19 de diciembre de 2013[11], el juzgado declaró la   interdicción por discapacidad mental absoluta de Atilio Alberto De la Cruz   Beltrán y designó al señor De la Cruz Gómez como su guardador principal   definitivo y a la señora Margarita Eloísa De la Cruz Beltrán, como guardadora   suplente.    

La anterior decisión se fundamentó   en las siguientes pruebas: (i) la certificación expedida por un médico   psiquiatra[12]  y la historia clínica del accionante; (ii) el examen pericial rendido por el   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado al   actor[13],   (iii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Noveno de   Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda   del señor De la Cruz Beltrán, en la que constató las condiciones de vida del   accionante y entrevistó a Atilio Alberto De la Cruz Gómez y a su esposa, a un   amigo de la familia, y a la hermana del accionante[14].    

Con base en tales documentos, la   Juez Novena de Familia de Barranquilla encontró probada la discapacidad mental   del señor De la Cruz Beltrán.    

10.  Afirma el accionante, que el 28 de enero de 2014, mediante   apoderado judicial, radicó una solicitud ante la UGPP[15] en la que solicitó el   reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor del señor De la Cruz Beltrán,   como beneficiario de la señora Tilda Beltrán. Lo anterior, en consideración a   que padece de esquizofrenia indiferenciada y dependió económicamente de su madre   hasta que ella murió, el 23 de enero de 2011.    

11.  Sostiene que la UGPP solicitó al accionante que allegara una   calificación de pérdida de capacidad laboral, expedida por una junta médica   regional de calificación de invalidez[16].    

12.  El 17 de febrero de 2014, el apoderado del accionante radicó   un escrito ante la entidad[17],   en el que manifestó: (i) que mediante el certificado médico de psiquiatría que   fue aportado con la solicitud, se probó que el señor De la Cruz Beltrán recibe   atención psicológica a partir del 15 de marzo de 1977 y fue diagnosticado con   esquizofrenia indiferenciada crónica en el año 1985; (ii) que se allegó también   un informe pericial de Medicina Legal, que fue decretado por el juez de familia   en el trámite del proceso declarativo de interdicción por discapacidad mental,   en el que se certificó que el señor De la Cruz Beltrán padece de esquizofrenia   indiferenciada y que se trata de una enfermedad crónica; y (iii) que el hijo del   señor De la Cruz Beltrán está facultado para tramitar la solicitud de   sustitución pensional para su padre, pues mediante sentencia del 19 de diciembre   de 2013 fue nombrado como su guardador definitivo. En este orden de ideas,   indicó que lo anterior era suficiente para que la UGPP encontrara probada la   discapacidad de su padre.    

13.  Mediante Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 2014[18], la UGPP negó el   reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad consideró que la   documentación aportada evidenciaba (i) que no existía un certificado de   calificación de invalidez expedido por una junta regional de calificación, y   (ii) que mediante las pruebas aportadas, se demostró que de la unión marital de   hecho del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y Judith Gómez Arzuza, nació   el señor De la Cruz Gómez, motivo por el cual no existía certeza sobre el estado   civil del solicitante, debido a que la unión marital de hecho podría estar   vigente.    

En ese sentido, la entidad afirmó   que “(…) teniendo en cuenta que el interesado sostiene una unión marital de   hecho, es su COMPAÑERA PERMANENTE la que tiene la obligación de alimentos y no   la causante quien era su MADRE, de conformidad con el artículo 411 del código   civil [sic].”[19]  Por lo anterior, la UGPP encontró que se desvirtuaba la dependencia económica   entre el solicitante y la causante, que exige la Ley 797 de 2003 para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y negó la solicitud.    

14.  En   consecuencia, el apoderado del actor presentó un escrito mediante el cual   interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la   resolución.[20]    

Por otra parte, sostuvo el   apoderado que exigir la calificación de invalidez resultaba “inaceptable e   improcedente”, pues la discapacidad mental absoluta del señor De la Cruz   Beltrán fue comprobada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses. Asimismo, determinó que el dictamen de una junta de calificación de   invalidez, determina el grado de pérdida de capacidad de la persona que ha   sufrido algún tipo de accidente o discapacidad psicomotriz, y no una   discapacidad mental.    

Además, reiteró que el señor De la   Cruz Beltrán convivió con su madre desde que empezó a ser tratado por su   enfermedad en el año 1977, hasta su muerte en el año 2011.    

Por último, indicó que el derecho   a la pensión no prescribe.    

15.    Mediante Resolución RPD012663 del 21 de abril de 2014[23],   la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió el   recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 9621 del   20 de marzo de 2014.    

Lo anterior, en consideración a que (i) la declaración   de la señora Amparo Judith Arzuza Gómez no estaba firmada, motivo por el cual no   tenía validez; (ii) no obraba un dictamen que calificara la pérdida de capacidad   del accionante, en el que se indicara un porcentaje y una fecha de   estructuración; y (iii) el hijo del solicitante tiene la obligación de  “(…) velar por el sustento y congrua subsistencia del señor ATILIO ALBERTO   DE LA CRUZ BELTRÁN (solicitante); razón por la cual se desvirtúa la dependencia   económica del solicitante respecto de la causante, y por lo tanto se impone   confirmar el acto recurrido toda vez que no reúne los requisitos legales para   acceder a la prestación incoada.”[24]    

16.  Posteriormente, en Resolución RPD017526 del 3 de junio de   2014[25],   la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación   presentado contra la Resolución 9621 del 20 de marzo de 2014, y confirmó en   todas sus partes el acto administrativo mencionado.    

En particular, consideró que no   obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por alguna junta   regional de calificación, el cual es el documento “idóneo” para establecer la   invalidez que exige la ley para obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional a favor de un hijo inválido.    

Además, indicó que no se demostró   fehacientemente la dependencia económica del señor De la Cruz Beltrán a su   madre, porque el señor De la Cruz Gómez tiene la obligación de darle alimentos,  “de manera que no se predica la dependencia del apelante respecto de la   señora TILDA BELTRÁN VIUDA DE DE LA CRUZ, por lo que no se accede al   reconocimiento deprecado.”[26]    

17.  Señala el accionante, que el señor De la Cruz Beltrán   presenta una discapacidad mental absoluta y dependía económicamente de su madre,   motivo por el cual, tras su muerte, no ha contado con los recursos necesarios   para su sostenimiento. En este orden de ideas, considera que está probado que   cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de   la sustitución pensional en calidad de “hijo inválido”.    

Agrega que, según la Ley 1306 de   2009, su padre merece una especial protección por parte del Estado, debido a su   situación de discapacitado mental absoluto y a la imposibilidad de valerse por   sí mismo.    

Por lo tanto, solicita el amparo de los   derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a   la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, y a la salud.   Específicamente, pide al juez de tutela, conceder el amparo “de manera   definitiva, provisional o transitoria”[27] y, en   consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a   favor del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo interdicto de la   señora Tilda Beltrán.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el   Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, avocó el conocimiento de la   acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, para que ejerciera sus derechos de defensa   y contradicción.    

Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales    

Mediante escrito recibido por el juzgado el 3   de septiembre de 2014[28],   el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP respondió la tutela y solicitó   declarar su improcedencia. En particular, indicó que el actor cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos   mediante los cuales se resolvió su petición de reconocimiento y pago de la   pensión de sobreviviente.    

En este orden de ideas, la entidad manifestó   que el juez de tutela no tiene competencia para revocar, anular o dejar sin   efectos un acto administrativo, pues es el juez contencioso administrativo el   que está facultado para pronunciarse sobre su legalidad.    

Por otra parte, manifestó que no se trata de un   caso en el que excepcionalmente proceda la tutela, porque (i) no se requiere la   intervención urgente del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, debido a que el señor De la Cruz Beltrán “(…) tiene   un hijo mayor que en la presente acción lo representa y que debe atender a su   padre mientras que se resuelve el conflicto de reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes”[29];   (ii) el medio judicial ordinario es eficaz para salvaguardar los derechos   fundamentales del representado; y (iii) corresponde al accionante ejercer el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar con   certeza si el señor De la Cruz Beltrán tiene derecho a la prestación pensional   que reclama.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 10 de septiembre de 2014[30],   el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla concedió el amparo de forma   definitiva, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Primero, determinó que el actor es una persona con una   discapacidad, motivo por el cual merece una especial protección constitucional.   En particular, presenta una esquizofrenia indiferenciada, por lo que fue   declarado interdicto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, “(…)   de lo que se infiere su impedimento para obtener su propio sostenimiento   económico”[31].    

Segundo, consideró el juez de primera instancia que, si bien las   controversias relacionadas con el reconocimiento de una pensión sustitutiva se   deben resolver por las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso   administrativa, esta exigencia resulta desproporcionada para el señor De la Cruz   Beltrán. Lo anterior ocurre porque está comprobado que no tiene ingresos   económicos y se trata de una persona en situación de discapacidad, de manera que   sus necesidades vitales desvirtúan la eficacia del medio ordinario. De ahí que   la tutela sea procedente como mecanismo definitivo para salvaguardar los   derechos del representado.    

Tercero, determinó que en este caso se cumple con los requisitos   para que el señor De la Cruz Beltrán obtenga el reconocimiento de la sustitución   de la pensión que percibía la señora Tilda Beltrán. En efecto:    

(i)                No existe cónyuge o compañero permanente de la   señora Beltrán, de manera que se trata de su único posible beneficiario.    

(ii)               El guardador informó que su representado   dependía económicamente de la pensión de su madre, lo cual se probó mediante la   sentencia de interdicción, en la que el juez manifestó que el señor De la Cruz   Beltrán no tiene ingresos, vive solo, su lugar de habitación es pequeño y   desaseado, y que su hijo y su hermana le proporcionan lo necesario para su   subsistencia de forma discontinua.    

(iii)            Ante la disolución de la unión marital de   hecho con la señora Arzuza Gómez, y la falta de capacidad económica del hijo,  “(…) se debe acudir, según el orden de preferencia establecido en el artículo   416 del Código Civil, a la ascendiente de próximo grado que lo es [sic] la   causante Tilda Beltrán Viuda de De la Cruz, quien en vida proveía de condiciones   de subsistencia a su hijo discapacitado gracias a la mesada pensional adquirida   (…) por cuanto a través de la sustitución pensional de la cual sería   beneficiario directo el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán como hijo   inválido, que [sic]éste lograría tener los recursos económicos necesarios para   tener una vida digna y justa.”[32]    

(iv)           Se trata de una persona con discapacidad mental   absoluta, lo cual está probado con el informe pericial de psiquiatría rendido   por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para llegar a   tal conclusión, el juez consideró que, al igual que los dictámenes expedidos por   las juntas regionales de calificación de invalidez, se trata de una evaluación   técnico-científica en la que se determinan “(…) la etiología, el diagnóstico   y el pronóstico de la enfermedad que padece, con indicación de sus consecuencias   en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, de lo cual se   puede colegir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%,   que la invalidez es originada a causa de una enfermedad crónica de naturaleza   biológica, psicológica y social, estructurada a partir del 15 de marzo de 1977.”[33]    

En consecuencia, el juzgado concedió el amparo y ordenó a la UGPP   que expidiera las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la   pensión sustitutiva a favor de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo   inválido de la causante Tilda Beltrán de De la Cruz.    

Impugnación    

Mediante oficio radicado el 8 de octubre de 2014[34],   el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP impugnó la sentencia de primera   instancia. Para fundamentar el recurso, reiteró los argumentos contenidos en la   contestación de la tutela, relativos a la improcedencia de la acción.    

Además manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales   invocados por el accionante, en razón a que la entidad encontró probado que no   existía una dependencia económica del solicitante, porque tenía una unión   marital de hecho vigente y un hijo, de manera que eran su descendiente y su   compañera permanente, quienes estaban encargados de su sostenimiento.    

Por otra parte, indicó que el accionante no aportó un dictamen de   calificación de invalidez, que pudiera determinar su grado de pérdida de   capacidad laboral.    

Por último, solicitó que, en caso de que se ordenara el   reconocimiento de la pensión, se concediera el amparo transitoriamente y se   conminara al actor para que ejerciera el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho. De este modo, sería el juez natural quien   definiría si había lugar a la sustitución pensional.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 1º de diciembre de 2014[35],   la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a quo y, en su lugar,   negó el amparo.    

Lo anterior, por considerar que de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular se cita la sentencia   T-701 de 2008), el señor De la Cruz Beltrán no cumple con los requisitos para   acceder al derecho a la pensión de sobreviviente. Específicamente, se requiere   que el accionante demuestre (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez, y   (iii) la dependencia económica respecto del causante.    

El ad quem determinó que en este caso no se daban los   requisitos para reconocer la pensión, por cuanto, a pesar de que se probó la   discapacidad mental del interdicto, “(…) no aparece acreditada la fecha   de su estructuración, por lo que se impone revocar el proveído impugnado y en su   lugar no conceder el amparo solicitado.”[36]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.  El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando como guardador de su padre   interdicto, interpuso acción de tutela contra   la UGPP, por considerar vulnerados los derechos   fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida   digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, porque   mediante distintos actos administrativos la entidad negó el reconocimiento de la   sustitución pensional del señor De la Cruz Beltrán, como hijo inválido   beneficiario de su madre fallecida, debido a que éste (i) tenía derecho a   recibir alimentos de otras personas, y (ii) no aportó un certificado de pérdida   de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación.    

El señor De la Cruz Beltrán padece   de esquizofrenia indiferenciada y fue declarado interdicto por discapacidad   mental absoluta mediante una decisión judicial. Tras la muerte de la pensionada   Tilda Beltrán, el accionante solicitó a la UGPP el   reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su representado en calidad   de hijo inválido, y pretendió probar la pérdida de capacidad laboral de su padre   con la historia clínica, la sentencia de declaratoria de interdicción por   discapacidad mental, y el dictamen pericial de Medicina Legal que sirvió como   prueba en el proceso de interdicción.    

No obstante, la entidad le indicó que tales documentos   no eran suficientes para demostrar la invalidez, pues para el efecto era preciso   aportar un dictamen de pérdida de capacidad expedido por una junta regional de   calificación de invalidez, el cual constituye una prueba “idónea” para el   reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos inválidos. Además, la   UGPP señaló que el señor De la Cruz Beltrán tenía un hijo y había tenido una   compañera permanente, circunstancias que bastaban para desvirtuar la dependencia   económica alegada, por cuanto estos estaban obligados a garantizar su   sostenimiento.    

El accionante pide al juez de tutela, conceder   el amparo como mecanismo transitorio o definitivo y, por consiguiente, ordenar   el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Atilio   Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo interdicto de la señora Tilda Beltrán.    

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la   tutela para controvertir los actos administrativos mediante los cuales el fondo   de pensiones decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional   solicitada por el accionante, a pesar de que el actor podría acudir a la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad.    

En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo   del asunto, el cual plantea dos interrogantes que se explican a continuación.    

4.  En primer lugar, mediante los actos administrativos que resolvieron   los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 2014, se   confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional solicitada por el accionante, en razón a que no se había aportado un   dictamen expedido por una junta regional de calificación de invalidez, en el que   se determinara la disminución de la capacidad laboral del actor.    

La situación anterior, conlleva el siguiente problema: ¿se   desconoce el derecho al debido proceso y, en   particular, el principio de libertad probatoria, cuando un fondo de pensiones   exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un   certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez como   único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de   uno de sus padres?    

5.  En segundo lugar, las resoluciones mencionadas se fundamentaron,   además, en que no estaba probada la dependencia económica del causante respecto   de su madre, porque existían otras personas que legalmente le debían alimentos.   En este orden de ideas, a pesar de que fueron aportadas dos declaraciones   juramentadas en las que el hijo y la madre de este último afirmaban que el señor   De la Cruz Beltrán dependía económicamente de Tilda Beltrán, la entidad   consideró que, debido a que había un descendiente y existió una compañera   permanente, estaba desvirtuada la dependencia económica alegada.    

Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se   vulneran los derechos a la seguridad social y a la igualdad, cuando un fondo de   pensiones niega el derecho a la sustitución pensional del hijo con discapacidad   mental, con fundamento en una presunta falta de dependencia económica, debido a   que existen parientes obligados a dar alimentos?    

6.  Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los   siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se   analiza; ii) la naturaleza del proceso de interdicción y el valor de las pruebas   que se aportan en dicho trámite; iii) el principio de libertad probatoria como   elemento del derecho fundamental al debido proceso; iv) el contenido del derecho   a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustitución   pensional de los hijos con discapacidad; y v) se hará una breve referencia al   derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en   situación de discapacidad.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–        Legitimación activa    

7.  El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene   toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe   a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados.    

La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el   artículo 10[37]  del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente   oficioso.[38]    

8.  El artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[39]  dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que   no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se   denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la   administración de sus bienes.    

Además, los artículos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que   el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos   judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones   que se requieran en su representación.    

9.  En este caso, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez manifiesta   expresamente que interpone la tutela en representación de su padre, y presenta   la copia de la sentencia de interdicción, proferida por el Juzgado Noveno de   Familia de Barranquilla el 19 de diciembre de 2013, en la que dicha autoridad   judicial declaró la interdicción   por discapacidad mental absoluta de su padre y lo designó como su guardador   principal definitivo.    

Por los anteriores motivos, el señor De la Cruz Gómez está legitimado para interponer la tutela en   representación del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es   guardador.    

–        Legitimación pasiva    

10.  La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la   aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[40]    

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece   que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es   posible concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada por pasiva   en el caso que se analiza.    

–       Subsidiariedad    

11.  El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el   principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela   y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a   ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el   fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro   del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.[41]    

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos   86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario   que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la   tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz,   o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la   inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la   eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la   procedencia excepcional de la tutela.”[42]    

En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actos   administrativos, en sentencia T-822 de 2002[44],   esta Corporación determinó que en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.    

En este orden de ideas, para determinar si esta acción principal es   idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción   prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del   contexto del caso particular.” (Negrillas en el texto original)    

En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto la   preservación de la legalidad trae como resultado el restablecimiento pleno y   oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En   contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente   prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados   de manera eficaz y oportuna, la tutela es procedente.    

En particular, la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos   fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la   legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías   fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre   el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación.    

Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias:    

“a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría   desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados o,    

b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una   decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede   restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.”    

13.  En relación con el   segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como   mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe   demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Tal perjuicio se   caracteriza: “(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”[45]    

Esta Corporación se   ha pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para   controvertir los actos administrativos que niegan el derecho a la sustitución   pensional de los hijos con discapacidades, cuando se está ante la inminencia de   un perjuicio irremediable.    

Por ejemplo, en sentencia T-401 de 2004[46] la Corte estudió la acción de tutela instaurada por una mujer   en representación de su hermano interdicto por discapacidad mental contra   CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional   como beneficiario de un hermano fallecido, de quien dependía económicamente.    

En esa oportunidad, la Sala determinó que el   accionante estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de   los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto   que (i) del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener   derecho, dependía la satisfacción de su derecho al mínimo vital, y (ii) se   trataba de una persona con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el   cual las autoridades estaban en la obligación constitucional de proteger sus   derechos, “con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo   formal como obstáculo para cumplir con tal deber”.    

En ese sentido, se estableció que   la mera remisión del accionante a la jurisdicción contencioso administrativa por   parte de los jueces de tutela, desconocía su condición particular, pues   implicaba someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las   cargas procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de   esa naturaleza.    

Además, la Corte determinó que en   consideración a las circunstancias particulares del peticionario, debía   estudiarse la procedencia de la acción de tutela, no sólo como mecanismo   transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino como   medida definitiva para garantizar a una persona en condición de debilidad   manifiesta, los únicos ingresos con los que contaba para satisfacer sus   necesidades más básicas de sustento y salud.    

En consecuencia, la Sala concedió   la tutela como mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la   resolución que negó la sustitución pensional y proferir un nuevo acto   administrativo mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el   derecho del accionante.    

Adicionalmente, en sentencia T-692 de 2006[47], la Corte conoció el caso   de una mujer de 75 años, quien presentó la tutela contra el Fondo del Pasivo   Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La entidad había negado   el reconocimiento a la pensión sustitutiva como beneficiaria de su esposo   pensionado fallecido, con fundamento en que la accionante había percibido la   prestación por dos años y la regulación vigente al momento de la muerte del   causante no preveía el reconocimiento de tal prestación de forma vitalicia.    

En aquella ocasión, la Corte determinó que aunque los actos administrativos expedidos por la   entidad demandada podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, para que la acción de tutela impetrada resultara procedente   debía estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera   conceder el amparo.    

Específicamente, estableció que cuando el accionante es una persona en situación   de debilidad manifiesta, la evaluación sobre la inminencia de que ocurra un   perjuicio irremediable es más amplia. Así pues, el demandante que presente tales   circunstancias es beneficiario de una discriminación positiva, que consiste en   que el examen sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se   hace en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de   tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la   solución de sus conflictos.    

Por lo tanto,   la Sala concluyó que las circunstancias particulares de la accionante   demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y por   tanto la tutela era procedente.    

La Corte   concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se debía   inaplicar la norma que preveía el reconocimiento de la sustitución pensional de   forma temporal, por inconstitucionalidad manifiesta, anteriormente mencionada.    

Además, se decidió que las órdenes tendrían un carácter definitivo   porque a pesar de que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de   protección la tutela tiene naturaleza transitoria, dadas las circunstancias   excepcionales del caso, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la   afectada, procedía la protección definitiva de los derechos fundamentales   invocados.    

14.  En síntesis, cuando a pesar de que exista un mecanismo idóneo para   obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se   declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un   perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter   transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales   de defensa para que se decida sobre sus pretensiones.    

No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad   manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de   la medida, en atención a las particularidades del caso, en particular a la   posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos   judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede concluir que,   dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado   imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.    

15.  En el caso que se analiza, de conformidad   con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos   proferidos por la UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento del   derecho a la sustitución pensional y se resolvieron los recursos de reposición y   apelación interpuestos, sería procedente el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, por haber sido expedidos con infracción de las   normas en que deberían fundarse.    

En este sentido, el medio de defensa principal parece ser idóneo   porque, en caso de prosperar, se declararía la nulidad los actos   administrativos, y si el demandante lo solicitara, a título de restablecimiento   del derecho el juez valoraría las pruebas y establecería si en este caso se   cumple con los requisitos previstos en la ley. Entonces, en caso de que el juez   encontrara acreditados los presupuestos mencionados, podría ordenar a la UGPP   expedir un nuevo acto en el que se reconociera el derecho a la sustitución   pensional.    

Así pues, a primera vista tanto el objeto del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos   administrativos que presuntamente violan las garantías del actor), como su   resultado previsible, conllevarían el restablecimiento de los derechos del   accionante.    

16.  No obstante, para su caso particular la prolongación del   procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo   de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, de las   pruebas que obran en el expediente se puede deducir que la situación económica   de sus familiares es precaria, y la falta de recursos amenaza su derecho   fundamental al mínimo vital, porque su hijo apenas tiene recursos para proveerle   lo necesario para vivir.    

Además, del informe de la trabajadora social del Juzgado Noveno de   Familia de Barranquilla que es citado en la sentencia de interdicción se puede   deducir la amenaza del derecho fundamental a la salud del actor, quien a la   fecha de la sentencia llevaba aproximadamente un año sin acudir al médico   tratante.    

Por consiguiente, la Sala considera que el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conseguir el amparo   inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En consecuencia,   ante la falta de claridad sobre la idoneidad del mecanismo principal, la tutela   es procedente y en caso de que se amparen los derechos del accionante, las   órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo.    

17.  Lo anterior sería suficiente para declarar que en este caso la   tutela es procedente. No obstante, la Sala considera pertinente agregar que, en   todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que se está ante la   inminencia de que el accionante sufra un perjuicio irremediable.    

Tal como se constata en la sentencia de interdicción proferida por   el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la cual se hace referencia al   informe de la trabajadora social que fue solicitado en el proceso, el señor De   la Cruz Beltrán soporta condiciones muy difíciles.    

Específicamente la sentencia señala que en el informe mencionado se   estableció (i) que el accionante vive solo en una   vivienda pequeña, “sucia y desaseada”, (ii) que los que se acercan al   presunto interdicto son únicamente su hijo y hermana para proporcionarle sólo lo   necesario para su subsistencia, (iii) que la familia está desintegrada, (iv) que   a pesar de que el accionante necesita tratamiento médico regular, éste no le ha   sido proporcionando, lo cual se comprueba con el hecho de que sus medicamentos   no han sido actualizados, (v) sus condiciones de vida “son muy malas, es   atendido en forma no continua”, y (vi) existen problemas financieros no   resueltos entre la hermana y el hijo, que hacen que el señor De la Cruz Beltrán   “se encuentre desprotegido ya que carece de ingresos, depende económicamente de   su familia para llevar una vida digna.”    

De los hechos anteriores se demuestra que los derechos al mínimo vital y a la   salud del accionante están sometidos a una amenaza a) que está por suceder pronto; b) que en caso de   suceder, el menoscabo sería de gran intensidad; c)   las medidas que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son   urgentes; y d) la acción de tutela es impostergable a fin   de garantizar que ésta sea adecuada para restablecer el orden social justo.    

Además, en caso de que se concediera la tutela, las órdenes   deberían tener un carácter definitivo, puesto que se trata de un sujeto de la   tercera edad, con una discapacidad y que no percibe ningún ingreso. En este   sentido, resulta procedente excepcionalmente el amparo definitivo, porque el   deber de interponer la acción constituiría una carga desproporcionada que no   tendría en cuenta las capacidades subjetivas del accionante.    

El proceso de interdicción y el valor de las pruebas que se aportan   en dicho trámite.    

18.   El artículo 47 Superior dispone que el Estado   tiene la obligación de adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.    

En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso   profirió la Ley 1306 de 2009[48], la cual establece el deber de protección e inclusión social de   toda persona con discapacidad mental y el régimen de la representación legal de  “incapaces emancipados”, a través de guardas, consejerías y   sistemas de administración patrimonial.    

El artículo 5° de la normativa mencionada, establece   que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protección de   las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos   sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio.    

Asimismo, los artículos 17 y   25 de la Ley determinan que la interdicción es una medida de restablecimiento de   derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es   decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje,   de comportamiento, o de deterioro mental.    

19.  La interdicción por discapacidad mental absoluta se decreta en un   proceso de jurisdicción voluntaria, en el que no se resuelve una controversia,   sino que simplemente se declara que una persona no está en plenas condiciones   mentales para desempeñarse por sí misma. El trámite se adelanta ante un juez de   familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012,   “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones”.    

En particular, el artículo 586 del Código General del Proceso prevé   unas reglas especiales para el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de las   cuales resultan relevantes las que se citan a continuación:    

“1. A la demanda se acompañará un certificado de un   médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.    

(…)    

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará   emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con   derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o   psiquiátrico sobre el estado del paciente.    

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico   se deberá consignar:    

a) Las manifestaciones características del estado   actual del paciente.    

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de   la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente   para administrar sus bienes y disponer de ellos, y    

c) El tratamiento conveniente para procurar la   mejoría del paciente.    

5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas   necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar   las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la   interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo   o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.    

(…)    

6. En el curso de la primera instancia se podrá   decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de   conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico   acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el   curador provisorio.    

(…)”    

20.  En relación con el certificado médico al que hace referencia la   norma antes transcrita, el artículo 28 de la Ley 1306 de 2009 establece que en   todo proceso de interdicción definitiva, se debe contar con un dictamen completo   y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta, realizado por un   equipo interdisciplinario. En tal dictamen se debe precisar la naturaleza de la   enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y   tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.    

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha determinado que, de   conformidad con el artículo 228 de la Constitución -que establece el principio   de instrumentalidad de las formas que rige la administración de justicia-, la   exigencia de que la demanda en este tipo de procesos se acompañe de un   certificado médico, no es una mera formalidad exigida por la ley procesal para   su admisión.[49]    

En efecto, tal requisito “(i) constituye un soporte probatorio   insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio   necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y,   (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas   las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente   aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite,   por lo menos, la apertura del proceso.”[50]    

En ese orden de ideas, esta Corporación ha determinado que el   certificado médico exigido por la ley, no puede suplirse con otros medios   probatorios, como por ejemplo testimonios, la epicrisis, o resúmenes finales de   historias clínicas. Así pues, se trata “[d]el documento que acredita  el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o   pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la   solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo   la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo   anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no   pueda valorar la prueba pericial junto con otras (…)” (Negrillas en el texto   original)[51]    

21.   En consecuencia, es posible concluir que el   certificado médico que acompaña la demanda de interdicción es un dictamen   pericial aportado por una parte al proceso, siempre que se realice de   conformidad con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.    

Por tratarse de una prueba allegada en un proceso de jurisdicción   voluntaria, el certificado médico no se somete a contradicción, de modo que el   valor probatorio de la sentencia de interdicción en caso de que ésta se aporte a   otro proceso, está dado por la validación que hace el juez de familia al   dictamen. Lo anterior quiere decir que, la sentencia de interdicción puede ser   presentada como prueba en otro proceso, y será válida siempre que la contraparte   tenga oportunidad de controvertirla.    

El principio de libertad probatoria como elemento del debido   proceso    

22.  El artículo 29 de la Constitución Política   dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con   respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el contenido y alcance del   derecho fundamental al debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de   1993[52],   estableció que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que   se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de   justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las   resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso   que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la   efectividad del derecho material.    

Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter   vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a   que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del   ejercicio del poder.    

Específicamente, el derecho al debido proceso comporta la   obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos   justos y adecuados, lo cual implica que cada acto que   se dicta en el curso de un procedimiento administrativo, debe observar las   garantías procesales y los principios constitucionales que rigen la función   pública (artículo 209 Superior).[53]    

De ahí que, del debido   proceso administrativo se deriven otros derechos para los administrados, tales   como conocer las actuaciones de la administración, solicitar y controvertir las   pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos   administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[54]    

23.   La cláusula general   de competencia prevista por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta   Política, radica en el Legislador la facultad de regular, entre otros, los   procedimientos judiciales y administrativos.    

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que corresponde   al Congreso regular los siguientes elementos procesales: (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas   procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada proceso;   (iii) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial; (iv)   los medios de prueba; y (v) los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los   terceros intervinientes.[55]    

24.   En ejercicio de la competencia antes descrita,   se profirió la Ley 1437 de 2011[56],   que regula, entre otros, el procedimiento administrativo. De conformidad con el   artículo 40 de la normativa mencionada, durante la   actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo   en un procedimiento administrativo, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas   y serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de   Procedimiento Civil.    

Se debe entender que la remisión que se   hace al Código de Procedimiento Civil, se dirige a los medios de prueba   contenidos en el Código General del Proceso, que actualmente es la norma vigente   que regula la materia.    

En particular, el artículo 165 del Código General del Proceso[57]  determina que son medios de prueba la declaración de   parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y   cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del   juez.    

Adicionalmente, el artículo 176 del mismo Código[58]  dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en   conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las   solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de   ciertos actos.    

La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de   Procedimiento Civil[59],   cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades.   Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el   ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los   principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de   la sana crítica.    

Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho   sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración   crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y   aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las   decisiones impere la justicia material.[60]    

25.  En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los   procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas   por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento   administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual   constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del   debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la   administración.    

El principio de libertad probatoria en el procedimiento de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes    

26.  De conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003  -que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos “inválidos” si dependen   económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

La misma norma señala que para determinar cuándo hay invalidez se   aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que   dispone: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

El artículo 40 de esa normativa dispone que el estado de invalidez   será determinado así: (i) por las empresas prestadoras de salud, las   aseguradoras de riesgos laborales, o los fondos de pensiones, (ii) en caso de   que haya discusión sobre la calificación, corresponderá a las Juntas Regionales   de Calificación de Invalidez del orden regional decidir el asunto, y (iii) si se   apela la anterior decisión, resolverá la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

Las instancias anteriores adoptarán sus decisiones de conformidad   con el manual único para la calificación de invalidez vigente a su realización.   Este manual es expedido por el Gobierno Nacional y debe contemplar los criterios   técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado   para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

27.  Las normas antes citadas, deben ser analizadas en concordancia con   el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso   administrativo. En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en situación de discapacidad,   señalan que es “inválido” quien presenta una pérdida de capacidad laboral   superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por   las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad   administrativa admita la presentación de otros medios que sean igualmente   conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de   estructuración es anterior al fallecimiento del causante.    

Así pues, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por   discapacidad mental absoluta, es decir, un juez ha determinado que sufre una   afección o patología severa o profunda que impide que administre sus bienes; tal   decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptar dicha   sentencia, deberán ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad   administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud.    

Desconocimiento del principio de libertad probatoria en el caso   concreto    

28.  En el caso que se analiza, está demostrado que la UGPP expidió la   Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 2014, mediante la cual negó el   reconocimiento y pago de la pensión solicitada, porque el peticionario no aportó   un certificado de calificación de invalidez expedido por una junta regional, con   el fin de demostrar su pérdida de capacidad laboral.    

El acto administrativo mencionado fue confirmado por las   resoluciones RPD012663 del 21 de abril de 2014 y RPD017526 del 3 de junio de   2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación elevados por el   peticionario, respectivamente. En ambos actos, la UGPP indicó (i) que el señor   De la Cruz Beltrán debía presentar un dictamen expedido por una junta regional   de calificación, en el que se indicara un porcentaje de pérdida de capacidad y   la fecha de estructuración, y (ii) que ese documento era el medio idóneo para   determinar la “invalidez” que requiere la ley, con el fin de obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo en situación de   discapacidad.    

La Sala considera que, al exigir un dictamen expedido por una junta   regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la invalidez,   la UGPP desconoció el principio de libertad probatoria, que como se estableció,   es un elemento del derecho fundamental al debido proceso.    

En este caso, la administración contó con los elementos que   conducían a demostrar la pérdida de capacidad del señor De la Cruz Beltrán y   omitió valorarlos. En particular, el solicitante aportó los siguientes   documentos:    

(i)                Apartes de la historia clínica, en los que   consta que el señor presenta esquizofrenia, la cual fue diagnosticada a partir   del año 1985 y tratada hasta el mes de diciembre de año 2010.[61]    

(ii)              Un certificado médico, suscrito por un   psiquiatra del hospital que ha tratado la enfermedad, en el que se resume la   información contenida en la historia clínica y se establece que el peticionario   presenta esquizofrenia indiferenciada crónica.[62]    

(iii)           Un informe pericial de psiquiatría que fue   decretado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y practicado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que la   psiquiatra que realizó la valoración estableció que se trata de “(…) una   persona con funcionamiento anormal , no acorde con los parámetros de la realidad   externa, con compromiso de sus funciones mentales superiores, con una marcada   ideación paranoide, con pérdida de la idea directriz y de las asociaciones   normales, por todas estas consideraciones concluyo que el diagnóstico del   examinado (…) es ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, cuya etiología es biológica,   psicológica y social, enfermedad crónica y que produce gran deterioro, lo que la   hace patología de mal pronóstico. El examinado (…) no está en capacidad de   administrar sus bienes, ni disponer de ellos.”[63]    

(iv)            La sentencia de interdicción, en la que el   Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla encontró probado que el señor De la   Cruz Beltrán padece de una “incapacidad mental”, motivo por el cual requiere que   otros lo representen y administren sus bienes.[64]    

De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que el   señor Atilio Alberto de la Cruz Beltrán presenta una enfermedad crónica que   presenta mal pronóstico; segundo, que la pérdida de capacidad laboral es   significativa, pues no solo requiere de otras personas que lo representen y   administren sus bienes, sino que está totalmente incapacitado para trabajar; y   tercero, que la fecha de estructuración, por lo menos data de 1985, año en el   que se diagnosticó la enfermedad (es decir, antes de que falleciera la madre   pensionada).    

29.  La Sala observa que la UGPP vulneró el derecho fundamental al   debido proceso del accionante, porque a pesar de que éste presentó distintos   documentos, que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió   contradecirlos y optó por descartarlos porque no se presentó un dictamen   expedido por una junta de calificación de invalidez.    

La actuación de la entidad demandada desconoció las garantías que   rigen el procedimiento administrativo, y pretendió imponer un medio de prueba   como el único conducente para demostrar la pérdida de capacidad laboral del   accionante. Tal interpretación desconoce el principio de libertad probatoria que   rige los trámites de esta naturaleza y, en esa medida, transgrede el derecho   fundamental al debido proceso.    

El derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad.    

30.  El   artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la   seguridad social y, específicamente, hace referencia a la seguridad social en   pensiones. De conformidad con el artículo mencionado, la seguridad social tiene doble connotación i) se trata de un   servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar   progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes y, ii) es un derecho   fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado la dignidad humana.[65]    

En relación con el primero de estos elementos, el artículo 48   Superior dispone que los requisitos y beneficios para   adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión   de sobrevivencia, serán los establecidos por las leyes del Sistema General de   Pensiones.    

31.  El artículo 48 Superior y el artículo 2º de la Ley 100 de 1993   establecen que el servicio público de seguridad social se debe prestar con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el   caso que se analiza, resultan relevantes los dos últimos.    

El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las   personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida.    

Este principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de   Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo   contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones.[66]    

Por otra parte, artículo 2º de la Ley 100 de 1993   define la solidaridad como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las   generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el   principio de cooperación del más fuerte hacia el más débil. De ahí que, el   Estado tenga la obligación de garantizar la solidaridad en el régimen de   Seguridad Social mediante la participación, control y dirección del mismo.   Adicionalmente, los recursos provenientes del erario en el sistema deben   destinarse siempre a los grupos de población más vulnerables.    

32.  Los principios de universalidad y solidaridad que rigen la   seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de   sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del   trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de   una prestación que se reconoce a quien dependía económicamente de una persona   pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con   el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[67]    

Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron   los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén el derecho a la pensión de   sobrevivientes, determinan quiénes pueden ser beneficiarios de esta prestación y   cuáles son los requisitos para su reconocimiento.    

La norma diferencia dos posibles   condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o   pensionado. Las prestaciones a las que pueden acceder los beneficiarios que   dependían del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de   un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la   pensión de sobrevivientes y los del segundo a la sustitución pensional.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la sustitución pensional “(…) es un derecho que permite a una   o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica   antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a   la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando   de este derecho”[68],  y la pensión de sobrevivientes es aquella que “propende porque la   muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[69].    

En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que   tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar   (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y (ii)   del afiliado al sistema fallezca bajo ciertas circunstancias y acredite   un tiempo de cotización específico.    

Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotización o fidelidad   al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que   los miembros del grupo familiar estén legitimados para reemplazarlo.[70]    

Por otra parte, el artículo 13 de la misma normativa determina las   circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensión de   sobrevivientes, como de la sustitución pensional.    

Para resolver el caso objeto de estudio es pertinente hacer   referencia al literal c), según el cual son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años   y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando   acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”   (Negrillas fuera del texto)    

De conformidad con las normas descritas, la Corte[71]  ha establecido que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de   sobrevivientes, los hijos “inválidos” deben acreditar: i) el parentesco, ii) el   estado de “invalidez” del solicitante y iii) la dependencia económica respecto   del causante.    

Desconocimiento del derecho a la seguridad social cuando se exige   que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley.    

33.  Tal como se estableció, el Legislador tiene a su cargo el   desarrollo del servicio público y derecho a la seguridad social. En ejercicio de   dicha competencia, el Congreso profirió la Ley 797 de 2003, en la que fijó los   requisitos para que los hijos en condición de discapacidad accedan al derecho a   la sustitución pensional.    

Así pues, el Congreso determinó que el hijo de un pensionado, que   presente una pérdida de capacidad superior al 50% y dependiera económicamente de   su padre fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional. Lo anterior   implica que en el trámite que se adelante para decidir sobre una solicitud de   este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los   presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se   acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador.    

Por ende, cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una   circunstancia diferente del parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la   dependencia económica -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede   el derecho fundamental a la seguridad social.    

34.  En el caso objeto de estudio, las resoluciones de la UGPP negaron   el reconocimiento de la sustitución pensional al accionante en consideración a   que no estaba probada la dependencia económica del beneficiario respecto de su   madre, porque existían otras personas que legalmente le debían alimentos. En   efecto, a pesar de que fueron aportadas dos declaraciones juramentadas en las   que el hijo y la madre de éste[72]  afirmaban que el señor De la Cruz Beltrán dependía económicamente de Tilda   Beltrán, la entidad consideró que, debido a que había un descendiente y existió   una compañera permanente, estaba desvirtuada la dependencia económica alegada.    

Entonces, a pesar de que se presentaron declaraciones juramentadas   en las que se probó la dependencia económica del hijo respecto de la causante,   la entidad no las valoró y adujo que tal requisito no estaba probado porque   había personas que legalmente debían alimentos al beneficiario.    

La Sala advierte que la argumentación de la UGPP no es admisible,   por tres razones:    

Primero, en razón a que la dependencia económica a la que hace   referencia la ley, consiste en no tener ingresos adicionales a los que percibía   el causante. En este orden de ideas, la UGPP confunde los ingresos con el   derecho de alimentos. Este último es aquél que le asiste a una persona para   reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su   subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios   medios.[73]    

Por consiguiente, el hecho de que el hijo en situación de   discapacidad tenga derecho a recibir alimentos, no puede ser considerado como un   “ingreso” adicional que percibiera al momento en que su madre falleció, pues la   posibilidad de reclamar el pago de tal acreencia no tiene ninguna relación con   la percepción de ingresos al momento de la muerte del causante.    

Segundo, porque el hecho de que alguien deba alimentos a la persona   con discapacidad no significa que esta última no dependa económicamente de   alguien más. Así, cuando la entidad afirma que el accionante no dependía   económicamente de la causante porque según la ley algunos familiares están   obligados a darle alimentos, incurre en una falacia, porque de dicho deber legal   no se sigue que el hijo con discapacidad efectivamente recibiera un dinero a   título de alimentos y no se desvirtúa que su sostenimiento estuviera a cargo del   causante.    

Tercero, debido a que desconoce los requisitos fijados por la Ley   797 de 2003, porque en la práctica impone una carga adicional al hijo con   discapacidad, quien debería demostrar además, que no existe alguna persona que   legalmente le daba alimentos.    

En consecuencia, cuando se exige que no exista alguna persona   obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un nuevo   requisito que no fue previsto por el Legislador, y de esa manera se transgrede   el derecho fundamental a la seguridad social. En este sentido, la UGPP vulneró   esta garantía al señor De la Cruz Beltrán, quien de conformidad con la ley, sólo   debía probar que concurrían los requisitos previstos en las normas antes   reseñadas.    

35.  Además, la Sala encuentra probado que en este caso el accionante   acreditó los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario del derecho a   la sustitución pensional, veamos:    

En primer lugar, se probó el parentesco. En efecto, a la solicitud   de pensión de sobrevivientes se anexaron las copias de la Partida de Bautismo,   la Cédula de Ciudadanía y el Registro de Defunción de la señora Tilda Beltrán   viuda de De la Cruz[74],   y del Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía de Atilio Alberto   De la Cruz Beltrán; mediante los cuales se demostró que el señor Atilio Alberto   De la Cruz Beltrán es hijo de Tilda  Beltrán, quien percibía una pensión de   vejez reconocida a partir del 1 de mayo de 1989.    

En segundo lugar, se demostró la pérdida de capacidad, pues de las   pruebas aportadas, es posible deducir que el accionante presenta una   discapacidad mental absoluta, generada por una enfermedad que fue diagnosticada   a partir del año 1985 y que tal situación produjo su declaratoria de   interdicción (ver fundamento 11 de esta sentencia).    

En tercer lugar, el accionante acreditó la dependencia económica   respecto de su madre fallecida, mediante los siguientes documentos:    

(i)            Las declaraciones juramentadas de su hijo[75]  y de la madre de este último[76],   en las que ambos afirmaron que el señor De la Cruz Beltrán vivió con la señora   Tilda Beltrán y dependió económicamente de ella hasta su fallecimiento.    

(ii)         La historia clínica, de la que se evidencia que   el accionante vivía con su madre y ésta lo acompañaba a las citas médicas en el   periodo en el que fue atendido por su enfermedad, esto es, desde el año 1977   hasta el año 2010[77].    

(iii)        La sentencia de interdicción[78],   en la que se estableció que en la visita realizada por la trabajadora social del   Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se demostró: a) que el señor   Atilio Alberto De la Cruz Beltrán vive solo y depende económicamente de la   caridad de sus familiares, b) existen problemas económicos sin resolver   entre la hermana del accionante y el hijo de éste, en relación con las   propiedades que dejó la señora Tilda Beltrán, y c) a la fecha de la   decisión judicial, se puedo constatar que el accionante no había asistido a una   cita médica desde hacía un año.    

36.   En conclusión, los documentos que el   peticionario anexó a la solicitud presentada a la UGPP, eran suficientes para   probar que en su caso concurrían los requisitos contenidos en la ley para   obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional.    

Por consiguiente, esta Sala de Revisión dejará sin efecto las   resoluciones expedidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el   reconocimiento de la prestación referida y ordenará a la entidad proferir un   nuevo acto administrativo en el que reconozca el derecho a la sustitución   pensional del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo en condición de   discapacidad, beneficiario de la señora Tilda Beltrán.    

Breve referencia al derecho a la igualdad y las acciones   afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad    

37.  De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, la igualdad   constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. Además, el   artículo 13 Superior prevé el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y   material.    

Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la   obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y   reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de   concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o   adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o   perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos   tradicionalmente desventajados en la sociedad.[79]    

Por otra parte, la igualdad en sentido material apunta a superar   las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o   marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar   acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas   personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que   los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan   una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y   derechos.[80]    

38.   La Corte[81]  ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor   de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, vulnera su   derecho a la igualdad.    

En relación con los sujetos con discapacidad mental, el   artículo 5º de la Ley 1306 de 2009, establece que son obligaciones de la   sociedad y del Estado colombiano en relación con este grupo, entre otros,   garantizar el disfrute pleno de todos sus derechos e implementar acciones   afirmativas que promuevan la igualdad real.    

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta   Corporación ha entendido que, cuando se omite implementar acciones afirmativas   en favor de este grupo que merece especial protección, se incurre en una forma   de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión   social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas   en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales.[82]    

39.  En el caso que se analiza, la UGPP negó el reconocimiento de la   pensión a favor del accionante, en consideración a que (i) el único medio   conducente para probar la pérdida de capacidad laboral un dictamen expedido por   una junta de calificación de invalidez, y (ii) el accionante tenía un hijo y   había tenido una compañera permanente, motivo por el cual era posible concluir   que existían personas que le debían alimentos y, por tanto, no dependía   económicamente de su madre fallecida.    

De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la   igualdad al Estado y a la sociedad, los actos administrativos proferidos por la   UGPP desconocieron la obligación a su cargo de proteger a las personas que   presentan una discapacidad mental. En efecto, el fondo de pensiones estableció   unos requisitos que no estaban previstos por el Legislador y de este modo   entorpeció el reconocimiento de una prestación a la que tenía derecho un sujeto   con discapacidad mental, que según la Constitución y las leyes, merece una   protección especial.    

Por consiguiente, la UGPP vulneró el derecho fundamental a la   igualdad del accionante, porque al exigir unos requisitos que no estaban   previstos por el Legislador, impidió que accediera a una prerrogativa que tiene   por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se   presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un   alto grado de falta de capacidad laboral, de percibir ingresos.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

40.   Del análisis del caso planteado, se derivan las   siguientes conclusiones:    

–            Un fondo de pensiones desconoce el derecho al   debido proceso y en particular el principio de libertad probatoria, cuando   exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado   expedido por una junta regional de calificación de invalidez, como único medio   de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario   de la sustitución pensional de uno de sus padres.    

Lo anterior ocurre porque conforme al principio de   libertad probatoria que rige los procedimientos administrativos, los fondos de   pensiones no pueden imponer un medio de prueba como el único adecuado para   demostrar la pérdida de capacidad laboral y deben admitir la presentación de   otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de   capacidad laboral y que la fecha de estructuración fue anterior a la muerte del   causante.    

En este sentido, la UGPP vulneró el derecho fundamental   al debido proceso del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y en particular,   el principio de libertad probatoria, porque a pesar de que éste presentó   distintos documentos que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió   contradecirlos y optó por descartarlos con fundamento en que no se presentó un   dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez.    

–            Un fondo de pensiones vulnera el derecho a la   seguridad social, cuando niega el derecho a la sustitución pensional del   hijo con discapacidad mental, con fundamento en una presunta falta de   dependencia económica, debido a que existen parientes obligados a dar alimentos.    

En efecto, en el trámite que se adelanta para decidir   sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican   que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados   para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas   por el Legislador. Por consiguiente, cuando se exige que no exista alguna   persona obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un   nuevo requisito, que no fue previsto por la ley y así se vulnera el derecho   fundamental a la seguridad social.    

En particular, la UGPP desconoció el derecho   fundamental a la seguridad social del señor De la Cruz Beltrán porque ignoró los   requisitos fijados por la Ley 797 de 2003 y exigió que demostrara un requisito   adicional que no estaba previsto en ésta para obtener el derecho a la   sustitución pensional.    

– De conformidad con las obligaciones que impone el   derecho a la igualdad al Estado y a la sociedad, los actos   administrativos proferidos por la UGPP desconocieron la obligación a su cargo de   proteger a las personas que presentan discapacidad mental.    

Así pues, cuando un fondo de pensiones exige unos   requisitos que no están previstos por el Legislador, e impide que una persona   con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a   un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como   consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de   discapacidad de percibir ingresos, viola su derecho fundamental a la igualdad.    

41.  Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, en particular   el informe de la trabajadora social citado por la sentencia de interdicción, la   Sala advirtió que a la fecha de esa providencia, el señor Atilio Alberto De la   Cruz Beltrán no había recibido atención médica hacía un año.    

En esa medida, se debe resaltar que el hecho de que se conceda la   pensión de sustitución, no excluye la solidaridad que le debe su núcleo   familiar. En ese orden de ideas, el hijo del accionante, su hermana y los demás   potenciales obligados a dar alimentos, deben cumplir con sus deberes, los cuales   incluyen asistir al accionante en sus necesidades, asegurarse de que sea tratado   médicamente y posibilitar su vida digna.    

42.  Según el artículo 18[83]  de la Ley 1306 de 2009, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y   jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de   oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.    

Además, de conformidad con la disposición mencionada, las normas   sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento   de los derechos contenidas en la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide   el Código de la Infancia y la Adolescencia”, son aplicables a las personas   con discapacidad mental absoluta, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a su   situación. Por consiguiente, las normas relativas a la competencia para promover   los procesos de restablecimiento de derechos (artículos 96 a 99[84]  de dicha normativa), son aplicables ante la posible vulneración de las garantías   de las personas con este tipo de discapacidad.    

En consecuencia, la Corte instará al ICBF, para que verifique si el   hijo del accionante está cumpliendo con sus obligaciones como guardador   principal de su padre, y en caso de que no sea así, informe de la situación al   Defensor de Familia del lugar de residencia del señor De la Cruz Beltrán, para   que, si lo considera pertinente, este último (i) adelante un proceso de   restablecimiento de derechos y, (ii) promueva un proceso de remoción de   guardador.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Segunda   de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primera   instancia que concedió la tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del   10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado   Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, por las razones contenidas en esta   providencia.    

SEGUNDO. ADVERTIR al señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, que de acuerdo con el   principio de solidaridad tiene a su cargo la obligación de suministrar la   subsistencia de su padre, quien no puede hacerlo por sí mismo. Lo anterior   implica asistir al accionante en sus necesidades y asegurarse de que sea tratado   médicamente.    

TERCERO. INSTAR al ICBF, para que verifique si el hijo del accionante está   cumpliendo con sus obligaciones como guardador principal de su padre, y en caso   de que no sea así, informe de la situación al Defensor de Familia del lugar de   residencia del señor De la Cruz Beltrán, para que, si lo considera pertinente,   este último (i) adelante un proceso de restablecimiento de derechos y, (ii)   promueva un proceso de remoción de guardador.    

CUARTO. Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A folio 20 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia   de la Cédula de Ciudadanía del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, en la   que consta que nació el 20 de octubre de 1950.    

[2] A folio 37 ibídem, se encuentra la copia del Registro Civil de   Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, en el que consta la identidad   de sus padres.    

[3] A folio 21 ibídem, se encuentra la   copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez.    

[4] A folio 42 ibídem, se encuentra la   copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en el   que consta la identidad de sus padres.    

[5] A folio 44 ibídem, se encuentra una   certificación del 21 de enero de 2014, expedida por un médico psiquiatra del   Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E.    

[6] Folio 63 ibídem, historia clínica,   informe del 10 de abril de 1985. En el informe médico no está identificada la   persona que lo realizó.    

[7] Folios 30-33, ibídem.    

[8] A folio 27 ibídem, se encuentra la   Copia del Registro de Defunción de la señora Tilda Beltrán viuda de De la Cruz,   No. 06859914, correspondiente al Certificado de Defunción No. 80823940-5   (Notaría 10 de Barranquilla).    

[9] Se trata del proceso identificado   con el número de radicado 08001311000920130030000. Consultado en el Sistema de   Consulta de Procesos de la Rama Judicial.    

[10] Folios 39-40, ibídem.    

[11]  Folios 79-81 ibídem. En esta   sentencia se decide: “1. Declárese la INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL   ABSOLUTA, al [sic] señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN. // 2. Declárese que   el señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN, no tiene libre administración de sus   bienes.// 3. Desígnese al hijo, señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ GÓMEZ como   GUARDADOR DEFINITIVO PRINCIPAL del señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN, y a   la hermana, señora MARGARITA ELOÍSA DE LA CRUZ BELTRÁN como GUARDADORA   DEFINITIVA SUPLENTE, quienes lo representarán en sus actos judiciales y   extrajudiciales. Déseles la debida posesión y discernimiento del cargo.” (Fl.   81)    

[12] La sentencia de interdicción hace referencia a un certificado   expedido por el psiquiatra Carlos H. Borges, pero el documento mencionado no se   encuentra en el expediente.    

[13] En el dictamen mencionado se establece que el señor Atilio Alberto   De la Cruz Beltrán es “una persona con funcionamiento anormal, no acorde con   los parámetros de la realidad externa, con compromiso de sus funciones mentales   superiores, con una marcada ideación paranoide, con pérdida de la idea directriz   y de las asociaciones normales, por todas estas consideraciones, concluyo que el   del examinado (…) es ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, cuya etiología es biológica,   psicológica y social, enfermedad crónica y que produce gran deterioro, lo que la   hace patología de mal pronóstico. El examinado (…) no está en capacidad de   administrar sus bienes, ni disponer de ellos.”    

[14] El informe de la trabajadora social no está en el expediente del   proceso de tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de   interdicción.    

[15] Radicada con el No. 2014-514-015323-2. Folios 7-17,   ibídem. Esta solicitud fue acompañada de los   siguientes anexos: (i) formulario único de solicitudes prestacionales; (ii)   poder especial otorgado por el guardador (Atilio Alberto De la Cruz Gómez) al   abogado Juan Heredia Fernández, (iii) copia del acta de posesión de Atilio   Alberto De la Cruz Gómez como curador provisional del señor De la Cruz Beltrán,   del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de   Barranquilla, (iv) copia del Registro de Defunción de la señora Tilda Beltrán   viuda de De la Cruz,  No. 06859914 y del Certificado de Defunción No.   80823940-5 del 23 de enero de 2011 (Notaría 10 de Barranquilla), (v) Cédula de   Ciudadanía de Tilda Beltrán, (vi) Copia de la Resolución No. 007580 del 26 de   octubre de 1992, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación a favor   de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz a partir 1º de mayo de 1989, (vii)   copia de la Partida de Bautismo de Tilda Elena Beltrán Méndez, nacida el 12 de   abril de 1926, (viii) copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto   De la Cruz Beltrán, (ix) copia del auto admisorio de la demanda de interdicción,   en el que se decreta la interdicción provisoria y se designa como curador   provisional al señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez (x) copia del Registro   Civil de Nacimiento del señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, hijo de Atilio   Alberto De la Cruz Beltrán y Judith Gómez, (xi) certificación del 21 de enero de   2014 de médico psiquiatra en la que determina que el señor De la Cruz Beltrán   presenta ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA CRÓNICA desde el año 1985 (xii) copia del   informe pericial de psiquiatría proferido por el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla (xiii) acta de la   declaración juramentada del señor De la Cruz Gómez ante la Notaría Segunda de   Barranquilla, en la que afirma que su padre vivía y con la señora Tilda Beltrán   de De la Cruz, y dependía económicamente de ella.     

[16] No se encuentra ningún escrito que   demuestre el requerimiento realizado por la UGPP.    

[17] Folios 75-76 ibídem.    

[18] Folios 83-85 ibídem.    

[19] Folio 84R ibídem.    

[20] Folios 88-95 ibídem. El escrito no   tiene fecha de radicación.    

[22] A  folio 97 ibídem, se   encuentra la declaración extrajudicial de “Amparo Judith Arzuza Gómez”, ante el   Consulado de Colombia en Maracaibo en la que manifiesta lo siguiente: “(…)   que de la relación sexual entre el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán (…) y   yo nació nuestro hijo Atilio Alberto De la Cruz Gómez el día 19 de enero de 1972   (…) por lo anterior aclaro que en ningún momento hemos llegado a tener vida   marital alguna y que de la misma se haya creado patrimonio alguno. Asimismo,   declaro que mi domicilio actual es Barrio la gran sabana, calle 155 con vereda   56, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Venezuela, desde el año 2004 hasta la   presente fecha, de igual manera expreso que el señor Atilio Alberto De la Cruz   Beltrán (…) padece de una enfermedad de Esquizofrenia y siempre ha estado   conviviendo y dependiendo económicamente bajo el mismo techo y lecho mientras   estuvo en vida de su madre Tilda Beltrán viuda de De la Cruz (…) y también   declaro que no convivo con el señor desde el año 1972 y no hemos tenido vida   marital.”    

(MANIFIESTA NO SABER FIRMAR)”    

[23] Folios 100-103, ibídem.    

[24] Folio 103, ibídem.    

[25] Folios 105-107, ibídem.    

[26] Folio 106, ibídem.    

[27] Folio 5, ibídem.    

[28] La contestación de la UGPP se encuentra a folios 144-147 ibídem.    

[29] Folio 146R, ibídem.    

[30] Folios 171-179, ibídem.    

[31] Folio 177, ibídem.    

[32] Folio 178, ibídem    

[33] Folio 178, ibídem.    

[34] Folios 190-193, ibídem.    

[35] Folios 4-10, Cuaderno de Segunda Instancia    

[36] Folio 10, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[37] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

[38] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[39] “Por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados.”    

[40] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se   estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo   complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común   garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia   con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2   Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que   desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas   competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta   Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos   al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[42] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta   decisión fue reiterada por la sentencia T-892A de 2006    

[45] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa    

[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[47] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[48] “Por la cual se dictan normas   para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen   de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”    

[49] En   particular, en la Sentencia T-1103 de 2014 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte   Constitucional estudió la tutela instaurada por una mujer contra el Juzgado 10º   de Familia de Bogotá, por considerar que el auto mediante el cual se decretó su   interdicción provisional y designó como curadora a su hermana, había incurrido   en una vía de hecho, por cuanto los demandantes en el proceso de jurisdicción   voluntaria de interdicción por discapacidad mental, no aportaron un certificado   médico que acreditara su estado de salud. Además, la accionante afirmaba que   mediante un dictamen de Medicina Legal, practicado con posterioridad a que se   decretara su interdicción provisional, se había demostrado su sanidad mental. La Sala Novena de Decisión concluyó que la Juez 10   de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho porque admitió una demanda de   interdicción por demencia sin que ésta estuviera acompañada de un certificado   médico, y omitió notificar el auto admisorio de la demanda de interdicción a   quien sería declarada interdicta, a pesar que desde hacía aproximadamente 8 años   no presentaba una crisis de esquizofrenia.    

[50] Sentencia T-1103 de 2014.    

[51] Ibídem.    

[52] Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. El contenido de la   decisión mencionada ha sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de 2005 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[53] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-640 de 2002,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54] Sentencia T-746 de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Aquella   decisión es reiterada en la sentencia C-1189 de 2005; M.P. Huberto Antonio   Sierra Porto.    

[55] Ver sentencia C-183 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[57] ARTÍCULO 165. “MEDIOS DE   PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el   juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección   judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios   que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.    

El juez practicará las pruebas no previstas   en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o   según su prudente juicio, preservando los principios y garantías   constitucionales.”    

[58] ARTÍCULO 176. “APRECIACIÓN DE LAS   PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con   las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en   la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.    

El juez expondrá siempre razonadamente el   mérito que le asigne a cada prueba.”    

[59] ARTÍCULO 187. “APRECIACION DE LAS   PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las   reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la   ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.    

El juez expondrá siempre razonadamente el   mérito que le asigne a cada prueba.”    

[60] Ver sentencias C-243 de 2001 y T-1066 de   2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] Folio 44, Cuaderno de primera   instancia.    

[63] Folios 70-71, Cuaderno de primera   instancia.    

[64] Folios 79-81, Cuaderno de primera   instancia.    

[65] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[66] El objeto del   Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de   1993.    

[67] Ver las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-1094 de 2003, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[68] Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[69] Sentencia T- 957 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[70] Ver   Sentencia t-597 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71]Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-595 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y   T-674 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72] En la declaración juramentada que obra   a folio 97 del Cuaderno Principal, consta que en la ciudad de Maracaibo, el 14   abril 2014 compareció ante el cónsul de Colombia en aquella ciudad, la señora   Amparo Judith Arzuza Gómez identificada con Cédula de Ciudadanía 22417008, quien   manifestó no saber firmar. En este orden de ideas, a pesar de que la declaración   no está suscrita, la autoridad dio fe pública de que quien compareció a rendir   la declaración extra proceso fue la señora Arzuza Gómez. Por lo tanto, la Sala   considera que la declaración debe ser tenida como prueba válida en este proceso.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores   de Colombia, no asume responsabilidad por el contenido    

[73]Ver sentencia C-1033 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada   por la sentencia C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[74] No. 06859914 del 23 de enero de   2011, registrado en la Notaría 10 de Barranquilla.    

[75] Folio 74, Cuaderno de primera instancia.    

[76] Folio 97, Cuaderno de primera   instancia. En el mencionado documento consta que en el consulado de Colombia en   Maracaibo se verificó la identidad de Amparo Judith Arzuza Gómez, por lo tanto   la declaración extra proceso es válida a pesar de que la señora manifestó no   saber firmar.    

[77] Folios 45-63, Cuaderno de primera   instancia.    

[78] Folios 79-81, Cuaderno de primera   instancia.    

[79] Sentencia T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] Ibídem.    

[81] Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-551 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82] Sentencia C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[83] “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por   intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los   sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por   denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.    

El   funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia   sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia,   deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este   proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a   interponer las acciones judiciales pertinentes.    

PARÁGRAFO.  Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de   restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la   Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta,   en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas.”    

[84] ARTÍCULO 96. “AUTORIDADES   COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de   familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos   reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el   presente Código.    

El   seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los   defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del   centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”    

ARTÍCULO   97. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se   encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del   país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última   residencia dentro del territorio nacional.”    

ARTÍCULO   99. “INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. “El representante legal del   niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia,   podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el   inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá   hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.    

Cuando   el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía   tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los   derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes,   abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso   contrario avisará a la autoridad competente. (…)”

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