T-374-07

Tutelas 2007

    Sentencia T-374/07  

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se presentó otra por los mismos hechos  

Referencia: expediente T-1523222  

Acción de tutela instaurada por Gloria de los Ángeles García de Morales, como agente oficioso de su hijo José Alberto Morales García, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos siete (2007)  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela, como agente oficioso de su hijo, se resumen así:  

1. Hechos  

1. Su hijo, José Alberto Morales García, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.662.479, padece Epilepsia Refractaria desde los 15 años, y cuenta en la  actualidad con 42 años de edad.  

2. Él “se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social, Atención en Salud, Régimen Subsidiado, por intermedio del SISBEN, en el Nivel 3 del Municipio de Sabaneta”.  

3. En razón a su enfermedad requiere controles periódicos ante neurólogos, junto con exámenes y medicamentos.  

4. Por las crisis convulsivas frecuentes no se encuentra en capacidad de laborar.  

5. En el mes de Septiembre de 2006  interpuso acción de tutela, “por los mismos hechos y derechos (…), donde no se ordenó la exoneración de los copagos o cuotas de recuperación” (folio 4). Esta providencia no fue apelada por la accionante.  

6. En cumplimiento de dicho fallo se han autorizado todos los tratamientos que ha requerido su hijo, “pero con el cobro de copagos o  cuotas de recuperación del 30% correspondiente al Nivel 3 del SISBEN”.  

7. El monto total de los copagos asciende a la suma de $1.224.000 pesos y no se encuentra en posibilidad de sufragarlo.  

8. “[S]i bien la Dirección de Salud de Antioquia, en estricto sentido, no está negando el servicio de salud y está cumpliendo con el fallo aludido, en la práctica se está haciendo nugatorio el acceso a la salud de mi hijo, por  la exigencia del copago o cuota de recuperación”.  

9. Recibe la sustitución pensional de su esposo que asciende a $900.000 pesos mensuales.  

2. Solicitud de tutela.  

Alegando conculcados los  derechos a la igualdad, salud y  vida digna de su hijo, la accionante  solicitó se ordenara a la accionada asumir la totalidad de los costos de los tratamientos, sin ninguna exigencia de copagos o cuotas de recuperación, que requiera el tratamiento de la enfermedad de su hijo.   

3. Intervención de las partes demandadas.  

El representante legal del Consorcio Hoyos Cordoba, que representa a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), en las tutelas relacionadas con el derecho a la salud, dio respuesta en termino legal a la acción de tutela interpuesta.   

Adujo la imposibilidad de exonerar los copagos o cuotas de recuperación debido a la regulación legal existente sobre la materia. El Decreto 2357 de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, reglamentó aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud y estableció, en el artículo 18, que las cuotas de recuperación son dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud. Las sumas a pagar varían porcentualmente según el nivel del SISBEN al cual  pertenezca el usuario, habiendo siempre un monto máximo que no puede exceder. Así, las personas pertenecientes al nivel 3 del SISBEN pagarán máximo hasta el 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), definió el régimen de pagos compartidos o cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como contribuciones en la financiación del servicio de salud que el beneficiario reciba. Estableciendo excepciones y montos máximos en determinados casos. Ninguno de los cuales corresponde al nivel 3 del SISBEN.   

A su juicio, de sufragar la DSSA las cuotas de recuperación a favor de la accionante, no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente. Por último indica que los particulares deben contribuir con las obligaciones que legalmente les corresponden, pues el Estado es incapaz de asistir económicamente en su totalidad a la población.  

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.  

     

1. Autorización de servicios médicos, expedida el nueve (9) de octubre de 2006, donde se establece que la cuota de recuperación se determinará según el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995. (folio 11)   

2. Cédula de Ciudadanía de José Alberto Morales con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 1965. (folio13)   

3. Carné del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) , perteneciente a José Alberto Morales García, correspondiente al Nivel 3 con un puntaje de 30,51.  (folio 13).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

Correspondió conocer de la causa al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que con Sentencia del veinte de noviembre de 2006, resolvió negar la tutela incoada.   

Consideró el A quo que al pertenecer José Alberto Morales García al nivel 3 del SISBEN no parte del nivel más pobre de la población. Al no ser indigente o indígena “no encuadra en la situación (…) para quienes no existen cuotas de recuperación”. Indicó que la situación de pobreza no se demostró en el  plenario, siendo responsabilidad de la accionante hacerlo, pues “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar  los supuestos fácticos en que se funda su pretensión” y que al  nivel 3 del SISBEN corresponde  una cuota de recuperación del 30%.   

Concluyó entonces el despacho que debido a que la accionada está actuando dentro de los parámetros establecidos por la ley, que la atención médica no ha sido negada en ningún momento, que el pago de dichas obligaciones pecuniarias busca proteger los intereses económicos del Sistema Integral de de Seguridad Social en Salud y que existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, que la entidad no vulnera derecho alguno, y por tanto, “no es (…) dable la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras, toda vez que las mismas se encuentran establecidas por la ley”.      

III. CONSIDERACIONES  

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del nueve  (9) de febrero de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.  

1. COMPETENCIA  

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.  

2. Asunto previo  

Antes de abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el trámite de la presente acción de tutela, en una anterior oportunidad la accionante interpuso una acción de tutela, ante el Juzgado Segundo de Menores de Medellín, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Dicho Juzgado resolvió favorablemente  sus pretensiones el  diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) y ordenó a la demandada la entrega y practica de medicamentos y procedimientos médicos (folios 6 y 8) por considerar vulnerados los derechos de su hijo a la salud, vida digna e integridad personal.   

En dicha sentencia, “no se ordenó la exoneración de los copagos o cuotas de recuperación”, que la accionante solicitó (folio 4); como ella misma lo hace saber.  La señora García de Morales  no interpuso el recurso de apelación contra la providencia judicial, que quedó en firme. El 1º de noviembre de 2006 instauró la presente acción de tutela y “bajo la gravedad del juramento manifest[ó] que por los mismo hechos y derechos present[ó] la acción de tutela a la cual se hace referencia (…)” (folio 4).  

Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” señala que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”  

Observa la Sala que en el presente caso, sin motivo justificado y sin evidenciarse un nuevo hecho, la accionante interpuso una nueva acción contra la misma entidad, sustentada en los mismos hechos, argumentando la vulneración de los mismos derechos y buscando se favorezcan idénticas pretensiones. En este orden de ideas y siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, encuentra la Sala que deberá ser decidida desfavorablemente su solicitud, por lo que confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.   

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre del Pueblo, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), que resolvió NEGAR el amparo solicitado por Gloria de los Ángeles García de Morales, como agente oficioso de su hijo José Alberto Morales García, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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