T-374-18

Tutelas 2018

         T-374-18             

Sentencia   T-374/18    

TEMERIDAD-Configuración    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure   temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por   ordenamiento jurídico    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representación de   sus padres y su entorno familiar, conformado por su esposa y sus hijos e   hijastros menores de edad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el   servicio de agua y alcantarillado    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa   judicial, éste es eficaz e idóneo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL   AGUA-Procedencia excepcional     

SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y   LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensión del servicio de acueducto cuando aparte de la mora en el pago   se presenta una reconexión fraudulenta    

En los casos en que existe una   conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable, la Corte ha   establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes   tipos de decisiones. De un lado, en un primer escenario estimó que esa situación le   impedía amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo, postura que   evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el   contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección   de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de sujetos   especialmente protegidos. De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para   impedir la suspensión del servicio y abuso del derecho que se refleja en la   afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando   fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas,   propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores.    

INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL RESPECTO   AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración   por suspender completamente el servicio de agua potable cuando el inmueble es   habitado por niños, personas en situación de discapacidad y adultos mayores    

Cuando se encuentran sujetos de   especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado   que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía   reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida   sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a   niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o   gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición   de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros   penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Al presentarse estas   situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a   cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se   ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una   colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de   la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un   contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua   y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores.  Enfrente de dicha   tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se   interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial   protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra   con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción   importante a los derechos a la vida digna.      

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA   POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos restablecer   el servicio de agua potable a la vivienda del actor    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA   POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos efectuar un   acuerdo de pago con accionante    

Referencia:  Expediente   T-6.706.949    

Acción de tutela instaurada por Ananías Ávila Zorro en contra de Empresa de   Servicios Públicos de Flandes.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Girardot el 5 de febrero de 2018, que confirmó el del Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Flandes del 5 de diciembre de 2017, en la acción de   tutela interpuesta por Ananías Ávila Zorro en representación de sus padres Flor   Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, contra la Empresa de Servicios Públicos   Espuflan S.A. – ESP de Flandes, Tolima.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Ananías Ávila Zorro, en representación de sus padres Flor   Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, presentó acción de tutela contra la Empresa   de Servicios Públicos S.A. E.S.P., ubicada en Flandes, Tolima (en adelante   Espuflan) por la violación de sus derechos a la dignidad   humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a   la igualdad y a la vivienda, vulnerados al suspendérsele el servicio de agua en   su residencia.    

Fundamentó su demanda en los siguientes,    

Hechos    

1. Indicó el señor Ananías Ávila Zorro que el 9 de noviembre de 2017,   la Empresa de Servicios Públicos Espuflan S.A. E.S.P., envió funcionarios en   horas de la mañana a suspender el suministro de agua potable a la vivienda   ubicada en la Calle 11 número 11-64, barrio Las Rosas de Flandes, Tolima, y al   solicitarles que no lo hicieran, por la presencia de niños menores y dos adultos   mayores de 72 y 60 años, le respondieron que eso no era de su incumbencia, pues   lo hacían por el incumplimiento en el pago de facturas generadas por la   prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo a las   condiciones del contrato suscrito por su mamá Flor Marina Zorro de Ávila.    

Expresó que ese mismo día la empresa procedió a suspender el   suministro de agua sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido   que antes de la adopción de dicha medida debe verificarse que en el inmueble no   habiten sujetos de especial protección constitucional, e ignorando que en   diversas oportunidades su progenitora se acercó a la empresa para lograr un   acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, pidiéndosele el 50%, que ella no ha   podido cancelar debido a no contar con los recursos suficientes.    

Manifestó que la empresa les indicó que en la vivienda donde habitan,   pese a haber sido suspendido el servicio de agua potable años atrás, había sido   reconectado ilegalmente, lo cual no es cierto, señalando además que la sentencia   T-546 de 2009 prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios cortar totalmente el suministro de agua potable a los hogares en   los cuales habitan niños y personas de 60 años en adelante, correspondiéndole al   Estado garantizarlo, pues necesitan del agua para gozar de sus derechos   fundamentales.    

En esas condiciones, al omitir su deber de garantizar el acceso a los   servicios básicos de todas las personas, máxime en situación de discapacidad y   en circunstancias de debilidad manifiesta, la empresa está vulnerando sus   derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la   integridad física, a la igualdad y a la vivienda, para los que pidió protección,   ordenando a la empresa que se conecte en su vivienda el servicio público   domiciliario de acueducto y se garantice un fluido de agua constante, permanente   y sin interrupciones, ya que sus hijos estudian.    

De igual manera, que se le ordene a la empresa que le otorgue el   mínimo vital de agua potable previsto en el programa “litros de amor”, por lo   fundamental que este servicio comporta para la salud y la vida de sus   integrantes, y que tal empresa, a través de sus Secretarías y Programas   garantice el subsidio de discapacidad para solventar de algún modo su   subsistencia[1].    

Enlistó como integrantes de su familia a las siguientes personas, con   su parentesco y edad[2]:    

        

Nombre                    

Parentesco                    

Edad   

Flor Marina Zorro de Ávila                    

Madre                    

60   

Simón Ávila                    

Padre                    

72   

Norma Patricia Patiño                    

Esposa                    

38   

Brayhan Smith Ávila Yate                    

Hijo                    

16   

Cristian Andrés Ávila Patiño                    

Hijo                    

6   

Lady Yuliana Ávila Patiño                    

Hija                    

6   

Anderson David Patiño Durán                    

Hijastro                    

13   

Linda Katerine Barreto Patiño                    

Hijastra                    

9      

Trámite   procesal    

2. Mediante   auto del 22 de noviembre de 2017[3], el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, admitió la demanda de tutela.    

Respuesta de   la entidad demandada    

Empresa de   Servicios Públicos de Flandes[4]      

3. La Empresa de   Servicios Públicos de Flandes a través de su Agente Especial, refirió en primer   lugar que el contrato de prestación de servicios públicos es un contrato   consensual, que compromete la voluntad de las partes, acarreando derechos y   obligaciones para cada una de ellas, y además reviste la característica de ser   oneroso, por el que al suscribirlo, los usuarios y/o suscriptores adquieren la   obligación de cancelar oportunamente por el consumo que realicen.    

Expuso que la   Dirección Comercial de la Empresa de Servicios, en cumplimiento de sus planes de   acción tendientes a la recuperación de cartera morosa, observando que el Código   1090356, en que es suscriptora la señora Flor Marina Zorro de Ávila,   correspondiente al predio ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64, registra en el   sistema una obligación en mora que asciende a la suma de $1.545.216, factura que   continúa sin pago alguno, mediante Acta de Corte Nro. 47493, procedió a la   ejecución de la suspensión del servicio de agua con dispositivo.    

Indicó que   revisado el histórico en el sistema, se constató que existe el Acta de Corte   Nro. 3608 de septiembre de 2010, donde se consigna que el servicio se encuentra   suspendido, al igual que se registra en el Acta de Corte Nro. 38009 de febrero   de 2016, con igual observación.    

Así, el servicio   correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64 se encontraba   suspendido; no obstante ello, y pese a que el usuario no ha eliminado la causal   que dio origen a la suspensión, en la última visita ejecutada el 9 de noviembre   de 2017, se evidenció que el inmueble contaba con una reconexión del servicio no   autorizada por parte de la empresa, por lo que se corrió traslado del caso a la   dependencia competente encargada de adelantar las acciones de tipo penal que   acarrean esta clase de conductas.    

Señaló que no es   cierto que la empresa no haya realizado verificaciones antes de la adopción de   la medida, pues tanto la Dirección Comercial como la Dirección de Cobro   Persuasivo y Coactivo de la empresa, se han encontrado y se encuentran en total   disposición de brindar y garantizar facilidades de pago al usuario, buscando de   esa forma que pueda cumplir dentro de sus capacidades económicas con la   obligación en mora, buscando acercamientos con el propósito de proponer plazos y   cuotas flexibles, sin que haya habido receptividad por parte del actor, quien   optó por evadir su obligación y adoptar conductas que se apartan del   ordenamiento legal.    

En atención a lo   expuesto por el demandante sobre la posición de la Corte, refirió que la   sentencia T-199 de 2014 dejó claro que en materia de servicios públicos, el   usuario tiene la carga de probar la ocurrencia de las condiciones establecidas   para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago, mientras que   en la sentencia T-717 de 2010 se fijaron las condiciones respecto a esa carga   probatoria, pero el accionante no ha presentado ningún elemento que pretenda   hacer valer para respaldar sus argumentos.    

Pidió desestimar   las pretensiones del accionante y anexó a su escrito copia de la factura   2647884, de las actas de corte de 2010, 2016 y 2017, de un oficio dentro de la   tutela del año 2015 y de resoluciones de la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios[5].    

Decisión de   primera instancia[6]    

4. El Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, dictó sentencia el 5 de diciembre de   2017, en la que declaró improcedente el amparo.    

Antes de   descender al caso concreto explicó que de acuerdo con la jurisprudencia inicial   de la Corte Constitucional[7], cuando se verifica que el   amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de   fundamental, esto es, al consumo humano, la acción de tutela puede ser el   mecanismo procedente para el efecto, posición reiterada en múltiples   providencias[8], en las que ha   especificado que el agua que utilizan diariamente las personas es imprescindible   para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la   posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a   las personas desarrollar un papel activo en la sociedad.    

Especificó que   de conformidad con lo señalado por la Corte, el derecho al agua no es absoluto,   pudiendo estar restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, que   se señalaron en la sentencia T-418 de 2010 y se reiteraron en la T-103 de 2017.    

En el análisis   del caso concreto halló que de las pruebas aportadas con la acción podía   concluirse que el servicio de agua al predio del accionante venía suspendido   desde antes del 9 de noviembre de 2017, que se corrobora con las órdenes de   corte de septiembre de 2010 y febrero de 2016, donde se hace referencia a que el   servicio ya se encuentra suspendido y sin que se encontrara en el expediente   orden de reconexión, lo que lleva a concluir que si se cortó nuevamente el 9 de   noviembre de 2017 es porque el usuario se había reconectado de manera   fraudulenta, tal como lo reportó la accionada.    

En su sentir,   según el criterio fijado por la sentencia T-103 de 2017, el accionante ha   perdido la posibilidad de reclamar la protección de su derecho vía tutela, pues   no puede mejorar su condición por sus hechos ilegales, sin que se le pueda   otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos   preestablecidos para su obtención.    

Determinó   entonces que la acción de tutela era improcedente, pero como el actor indicó que   no había podido llegar a un acuerdo con la empresa para el respectivo pago,   solicitó a la Personería Municipal que lo asesorara en el proceso de búsqueda de   la solución más adecuada para sufragar la deuda que tiene con Espuflan.    

Impugnación[9]    

5. El accionante   presentó impugnación solicitando que se revise la decisión porque no se ajusta a   los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la acción, sin que   se hayan revisado en debida forma los argumentos presentados.    

En lo   relacionado con el corte del servicio de septiembre de 2010, expuso que para esa   época en ningún momento la empresa suspendió el servicio de agua, como tampoco   sucedió en febrero de 2016, y menos aún, su señora madre se reconectó de manera   ilegal al servicio.    

Explicó que no   fue él quien presentó tutela en contra de Espuflan sino que fue su progenitora y   por un tema relacionado con la prescripción de las facturas, pues después de   transcurridos cinco años no se pueden cobrar, solicitando finalmente que se   analice su caso y se protejan sus derechos.    

Decisión de   segunda instancia[10]    

6. Del asunto   conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en providencia   del 5 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado.    

Después de   referirse a la legitimación en la causa, que halló colmada tanto por activa como   por pasiva; a la inmediatez, que encontró igualmente acreditada al tratarse de   una vulneración que genera consecuencias actuales y permanentes y haberse   suspendido el servicio desde el 9 de noviembre de 2017; y a la subsidiariedad,   que también estimó cumplida dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las   que se puede encontrar la familia del agente oficioso, por lo que el recurso de   amparo desplaza los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, abordó el problema jurídico.    

Adentrándose en   el tema propio de la suspensión del servicio de acueducto por mora en el pago,   indicó que esta actividad está reglamentada en la Ley 142 de 1994, de donde se   desprende que se trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual se faculta a   las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora   como contraprestación por el servicio suministrado, por lo que allí radica el   deber que se le otorga a tales empresas de suspender el servicio si el usuario o   suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios   facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos   períodos consecutivos de facturación, tal como lo prevé el parágrafo del art.   130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001.    

Señaló que la   sentencia T-093 de 2015 expuso que la suspensión del servicio busca tres metas   constitucionales, a saber, i) la de garantizar la prestación a los demás   usuarios, ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio   fundamental del Estado, y, iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de   los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores   incumplidos en sus obligaciones contractuales.    

Precisó que si   bien es cierto el agua constituye un servicio esencial, no se advierte la   vulneración de cada uno de los derechos alegados.    

Frente a la   dignidad humana y la vida en condiciones dignas, indicó que solo se enumera el   derecho pero no existe prueba de que haya habido trasgresión o amenaza por   cuanto la entidad accionada no le está negando el servicio a los agenciados, y   si se ha suspendido, es porque no se ha cancelado la prestación, sin que se haya   denunciado hacinamiento o condiciones infrahumanas que aconsejen un tratamiento   especial.    

En lo que   respecta a la salud y a la integridad física, señaló que si bien se ha protegido   en las personas de la tercera edad, en este asunto la suspensión del servicio no   es por arbitrio de la entidad demandada ni surge de manera inmediata sino que   viene desde el año 2010, frente a una relación contractual.    

Sobre la   igualdad precisó que a los agenciados no se les ha dado un tratamiento diferente   a los demás usuarios en la comunidad que habitan, y en cuando al derecho a la   vivienda, tampoco ha sido afectado, pues el agente oficioso se ciñe a enumerar   una serie de derechos sin avizorar que el origen del problema que plantea es por   una presunta irregularidad de la parte demandada, cuando los agenciados han   usufructuado el servicio de agua y desde el año 2010 vienen presentado   dificultades en el cumplimiento de su deber de pago.    

Acerca del   debido proceso, precisó que de acuerdo a lo expuesto por el actor, requiere del   pago del 50% de lo adeudado, enfrente de lo argumentado por la accionada, que en   sus respuestas les ha brindado las oportunidades para ello, pero ha sido   infructuoso.    

De otra parte,   al analizar el amparo como mecanismo transitorio, advirtió que como son las   condiciones específicas en que se pueda encontrar el accionante las que sirven   de guía para determinar la existencia del perjuicio irremediable, en este evento   no hay cómo decir que los agenciados se hayan enfrentado a un fenómeno de esa   naturaleza, pues en el expediente no existe prueba tendiente a su comprobación,   siendo todo ello producto del incumplimiento en el pago del servicio que viene   desde el año 2010 al 2016 y luego el 9 de noviembre de 2017, es decir, en un   espacio temporal tan extenso que los accionantes han sorteado y superado sin   haberle dado una solución legal.    

Pruebas   documentales obrantes en el expediente    

7. Las   siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el   orden en que aparecen dentro del mismo:    

i) Resumen de   revisión por neuropediatra de la menor Linda Katherine Barreto Patiño[11].    

ii) Registros   Civiles de Nacimiento de Cristian Andrés y Lady Yuliana Ávila Patiño[12].    

iii)   Contraseña del documento de identidad de Brayan Smith Ávila Yate[13].    

iv) Cédula de   ciudadanía de Simón Ávila, Ananías Ávila Zorro, Flor Marina Zorro de Ávila y   Norma Patricia Patiño Durán[14].    

v) Tarjeta de   identidad de Linda Katherine Barreto Patiño y Anderson David Patiño Durán[15].    

vi) Acta de   Corte Nro. 47493 y Orden de Trabajo Nro. 11752 de la Empresa de Servicios   Públicos de Flandes[16].    

vii) Factura   Nro. 2647884 a nombre de Flor Marina Zorro de Ávila por valor de $1.545.216[17].    

viii) Actas de   Corte: Nro. 3608 del 11 de septiembre de 2010[18],   38009 del 4 de febrero de 2016[19] y 47493 del 8 de   noviembre de 2017[20].    

ix) Oficio del   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio del que se   comunica el fallo del 14 de diciembre de 2015 a la Empresa de Servicios Públicos   de ese municipio bajo el radicado 2015-00355[21].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

8. Esta Sala es competente para   analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Cuestión   previa. No existe temeridad    

9. El señor   Ananías Ávila Zorro interpuso la acción de tutela que hoy conoce la Corte,   reclamando la protección de sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad   física, a la igualdad y a la vivienda que estima vulnerados por la empresa   Espuflan S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite planteó la   existencia de una acción temeraria respecto de una tutela presentada con   anterioridad. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada   por el señor Ávila se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia,   si debe declararse su rechazo.    

El artículo 38[22] del Decreto 2591   de 1991 dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo   idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin   justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la   cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula   que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela.    

Los ciudadanos   tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para   el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95   C.Pol.), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los   mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación   congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la   administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus   conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (artículo 228 ibídem).    

De ahí que,   desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de   hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya   ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una   vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales,   porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata   maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca   con la actuación procesal”[23].     

En desarrollo de   lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto   puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad   de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al   ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la   interposición de la nueva tutela[24].   Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional   se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización   y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar la acción, sino que además   deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del   artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991[25],   en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[26],   o en los artículos 80[27] y 81[28]  de la Ley 1564 de 2012[29].    

En todo caso,   comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho,   tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal   y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se   configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de   mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en   cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el   acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su   ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las   actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83   C.Pol.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y   efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico[30].       

10. En el caso   concreto y de acuerdo a los antecedentes reseñados, el señor Ananías Zorro Ávila   interpuso la acción de tutela el veintidós (22) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017). Esta fue admitida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Flandes en esa misma fecha y resuelta mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de esa   anualidad declarándose su improcedencia en virtud de   que el accionante y sus representantes tenían una obligación en mora, sin que se   presentara pago alguno, además de haberse efectuado una reconexión fraudulenta   del servicio.    

En el curso   del trámite, Espuflan refirió que en el mes de diciembre de 2015, la señora Flor   Marina Zorro de Ávila, madre del accionante, presentó acción de tutela contra   esa misma entidad, cuyo trámite correspondió al mismo Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Flandes bajo el radicado 2015-00355. El juzgado, de acuerdo con el   oficio de notificación que anexó la accionada[31],   en fallo del 14 de diciembre de 2015, declaró que no había existido vulneración   por parte de Espuflan al derecho de petición de la señora Flor Marina y a su vez   estimó como improcedente el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida   digna, salud, igualdad y vivienda.    

En sus   consideraciones, ninguno de los jueces de instancia hizo alusión a la temeridad;   como a ese específico punto se refirió el señor Ávila Zorro al replicar la   contestación de la accionada, es menester que la Corte precise que en este caso   no refulge que el actor hubiese actuado con temeridad.    

Se advierte, en   primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela no se presenta una   identidad de sujetos, ya que en la primera fungió como accionante la señora Flor   Marina, mientras que en la segunda lo hizo su hijo personalmente, actuando como   representante de ella y de su señor padre.    

Por otra parte,   no hay identidad de pretensiones pues en el primero de los casos se presentó   para buscar remedio al derecho de petición y adicionalmente a las restantes   prerrogativas, mientras que en el segundo se dio exclusivamente respecto a la   dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad   física, a la igualdad y a la vivienda.    

Además, en la   segunda de las acciones, existe una fecha cierta de la ocurrencia del corte, que   generó la interposición del amparo, mientras que la primera de las demandas se   originó en diciembre de 2015, mucho antes de que se presentara el segundo aviso   de suspensión del servicio para la familia del accionante.    

En consecuencia,   aunque en ambos casos se buscaba la exoneración del pago de obligaciones   económicas originadas con la entidad atendiendo a la condición económica de la   familia del accionante, como se advierte, la demanda fue presentada, en el   primer caso, directamente por la señora madre del actor, y en el segundo, por el   hoy accionante, esto es, el hijo; y en el primer asunto hubo de por medio   solicitud de protección del derecho de petición además de la dignidad humana, la   vida en condiciones dignas, la salud, la integridad física, la igualdad y la   vivienda, mientras que en el segundo, solo se dio sobre estos últimos derechos,   buscando precisamente que se hiciera a un lado el cobro de la deuda pendiente.    

Entonces, el   nuevo amparo no resulta temerario, pues es claro que la nueva tutela estuvo   fundamentada en el sometimiento del accionante a   un estado de indefensión y en la necesidad extrema de defender presupuestos   fundamentales, en tanto para el nueve (9) de noviembre de 2017 se le suspendió   de manera definitiva el servicio de agua, lo que motivó que días después se   instaurara el nuevo amparo.    

Por las razones   expuestas, la Sala encuentra que no existe temeridad en la acción de tutela   presentada por el señor Ananías Ávila Zorro. Por ende, planteará el caso y el   problema jurídico a resolver.           

Presentación   del caso y problema jurídico    

11. El   señor Ananías Ávila Zorro presentó acción de tutela el veintidós (22) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), pues el nueve (9) de ese mismo mes se le   cortó el servicio de agua que ya estaba suspendido y que de acuerdo con la   información de la Empresas de Servicios Públicos de su ciudad, había sido   reconectado de forma fraudulenta en la residencia donde habitan sus padres   adultos mayores, su esposa, tres hijos menores y dos hijastros de trece (13) y   nueve (9) años, uno de los cuales se halla en situación de discapacidad.    

El accionante   adujo que al momento del corte del servicio, la empresa no tuvo en consideración   la situación particular de su familia, esto es, la crisis económica por la que   atraviesa o el hecho de que allí habiten personas que son objeto de protección   constitucional, como adultos mayores y menores de edad, que requieren del   líquido.    

En el trámite de   este mecanismo de amparo, Espuflan manifestó que no resultaba procedente la   solicitud del accionante toda vez que la familia contaba con obligación en mora,   el servicio ya se había suspendido en dos oportunidades anteriores y se había   presentado una reconexión fraudulenta.    

12. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver   el siguiente problema jurídico ¿vulnera una empresa de servicios públicos   domiciliarios los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones   dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad, a la vivienda y al   agua potable de una persona que no ha cancelado su obligación en mora y que   supuestamente reconectó el servicio de manera fraudulenta cuando decide cortar   el servicio de agua potable?    

13. Lo expuesto exige que la Sala determine si procede la acción de   tutela para solicitar la protección del derecho al agua, en su componente de   acceso al recurso hídrico para consumo humano. Con el   fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará la   procedencia del amparo en el caso concreto, y solo si se supera este escollo,   determinará si la autoridad demandada vulneró los   derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, al suspender el servicio   y no adoptar ninguna medida para garantizar el suministro del recurso hídrico.    

Para   resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia   de la acción de tutela en el caso objeto de análisis, y en el evento de ser   procedente, estudiará los ítems necesarios para resolver el caso concreto. En punto de la procedencia,   se referirá a la legitimación por activa y pasiva, y a los principios de   inmediatez y subsidiariedad.    

Después de   ello, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la   protección del derecho al agua potable, y hará alusión a los asuntos resueltos   por la Corte cuando se ha presentado mora en el pago, cuando aparte de ello se   ha verificado una reconexión ilícita, y cuando de por medio se encuentran   sujetos de especial protección constitucional, para entonces resolver el caso   concreto.    

La   procedencia de la acción de tutela    

14.   Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86   superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma   o por quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.    

A partir de la expresión legal, se entiende   que si bien al titular de los derechos en principio le corresponde interponer la   acción, resulta posible que un tercero acuda ante el juez constitucional.    

En torno al punto, esta Corte ha indicado[32]  que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la   procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al   juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho   fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude   al amparo.    

Sobre la figura del representante, la   jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de   menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del   representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en   virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha   concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela   específicamente.    

Cuando el   titular no pueda ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad   de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los   derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[33],   en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de   tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental   de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus   intereses.    

Así, los   requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la   siguiente manera: “(i) la manifestación[34] del agente oficioso   en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda   del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se   pueda inferir[35],   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas[36]  o mentales[37]  para promover su propia defensa”[38].    

La sentencia   SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en   materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:    

“(i) que el   titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la   tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su   cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de   vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial   sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces   en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;   personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o   integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad   física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías   étnicas y culturales”.    

De modo entonces   que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa parten   de la regulación legal y el desarrollado jurisprudencial constitucional. La   Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos   de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez,   en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas[39].    

Pero igualmente   al juez de amparo también le corresponde, en ejercicio de los principios de (i)   prevalencia del derecho sustancial[40] y (ii) tutela judicial   efectiva[41] examinar de manera   integral la acción interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de   procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de   la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.    

En ese sentido,   si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la finalidad de   verificar si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado   para resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no   pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva   a la protección de sus derechos fundamentales[42].    

En esta   oportunidad, el señor Ananías Ávila Zorro actúa en defensa de los derechos e   intereses de sus padres, pero luego adiciona en la demanda a su familia, que   dice estar integrada por sus padres adultos mayores, su esposa, sus tres hijos   menores de edad y sus dos hijastros. Ese grupo de personas, enlistadas por   parentesco y edad[43], y de las que presentó su   respectivo documento de identidad, son aquellas que habitan la vivienda en la   que se suspendió el servicio de agua.    

Acerca de la   calidad en la que actúa el accionante, la demanda presentada expresa, sin que   exista documento que contenga un poder específico, lo siguiente: “Ananías   Ávila Zorro, identificado con CC 11.321.362 de Flandes Tolima, acudo   respetuosamente a usted en representación de mis padres, Flor Marina Zorro de   Ávila y Simón Ávila, en promover Acción de Tutela…”[44].   En el acápite de pruebas aportó, “para que obren como tales… Copias de las   cédulas de ciudadanía y registro civil de los menores”[45].    

Como se indicó,   de acuerdo con las evidencias procesales y sin que exista luego manifestación   que lo avale a través de una declaración o cualquier otro documento, el   demandante acciona el aparato judicial “en representación” de sus señores   padres, pero no indica la forma en la que lo hace, es decir, si se trata de su   agente oficioso, si actúa en otra condición o en qué tipo de calidad concurre,   echándose de menos el señalamiento expreso de la razón de tal representación.    

Sobre la   legitimidad en la causa por activa, el juzgado de segunda instancia entendió que   el actor fungía como representante de sus padres por tratarse de adultos   mayores, y si bien no se especificó claramente en la demanda tal circunstancia,   la Sala la avalará en tanto dentro del trámite tutelar se estableció que los   progenitores del accionante son personas que sobrepasan los sesenta años, pues   la señora Flor Marina cuenta exactamente con esa edad, estando ad portas  de completar 61 años[46], mientras que su padre   Simón ajusta 73 años[47], por lo que bien puede   decirse que se trata de adultos mayores.    

Si bien el   contar con esa edad no impide per se que los señores Flor Marina o Simón,   padres del accionante, acudan a la justicia por sí mismos para implorar la   protección de sus derechos, como incluso lo hizo la primera de ellos a finales   de 2015[48], es cierto también que el   tratarse de adultos mayores hace que sobre ellos se cierna una protección   especial debido a sus condiciones de debilidad manifiesta, entendiéndose que en   este caso su hijo actúa en su nombre buscando la protección de sus derechos.    

Bajo esas   condiciones, se aceptará entonces que el señor Ananías acude a la tutela   representando a sus padres, así como a su entorno familiar, conformado por su   esposa y sus hijos e hijastros menores de edad.    

15. Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley”.    

La norma   señala que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de   particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos   42 al 45 ibídem y el inciso final del artículo 86 superior. Este último refiere que la acción de   amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede   contra particulares (i) encargados de la   prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión[49].    

En esta ocasión, Espuflan S.A.   E.S.P. está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al   atribuírsele en su condición de entidad encargada de la distribución y   comercialización del servicio público de agua y alcantarillado la presunta   vulneración de los derechos fundamentales, cuyo amparo   se demanda.    

16.   Inmediatez.  La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige que el amparo sea   interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales.    

La inmediatez   encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de   respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los   derechos fundamentales.    

Y aunque se ha   indicado que un término prudente puede estimarse en seis (6) meses, el juez debe   constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la   interposición de la tutela es razonable[50].    

En el caso   concreto y como se advirtió con anterioridad, el accionante acudió a la acción   de tutela el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que fue   admitida en esa misma fecha por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Flandes[51].   El último acto que el peticionario considera que pone en riesgo sus garantías   constitucionales es el corte del servicio de agua del nueve (9) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017).     

Lo anterior   quiere decir que transcurrieron exactamente trece (13) días entre la   interposición de esta acción de tutela y el hecho   generador y concreto de la vulneración que se alega. Respecto de este   término no surge reparo alguno en tanto se busca la protección de derechos en un   tiempo razonable.    

17.   Subsidiariedad.  En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la   Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo   86).    

Empero, esta   Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela   por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, ya que el   juez se encuentra en la obligación de analizar en cada caso específico, si la   acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y   eficaz  para proteger los derechos comprometidos.    

Se ha   establecido igualmente que en el evento en el que la acción alterna no sea   idónea y eficaz, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre   el fondo[52]. De la misma forma, a pesar de que la persona puede disponer de otros medios judiciales,   el recurso de amparo puede ser utilizado para evitar un perjuicio irremediable[53].    

En todo caso, en cuanto al ejercicio de la acción de tutela para proteger el   derecho fundamental al agua potable, este Tribunal ha considerado que procede   cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en   caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe   utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii)  se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad   determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el   consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos   señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,   pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas   especializadas para la correcta prestación del servicio[54].    

Así las cosas,   es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violación de   los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensión del servicio   de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia,   pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o   la dignidad humana.    

18. En tanto en el caso que se estudia se encuentra involucrado el   derecho fundamental al agua potable de una familia, necesariamente la Sala debe   referirse a las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado   respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de este derecho fundamental, sobre todo porque estas   se han demarcado como pautas que permiten identificar desde un inicio la   procedibilidad del amparo.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al   agua    

Partiendo de la base de que la prestación del servicio público se   estipula a través de un contrato oneroso y que su incumplimiento genera como   consecuencia la suspensión del mismo, se ha establecido que dado ese carácter de   la relación, los usuarios cuentan con los recursos por vía gubernativa y con las   acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar las   actuaciones que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su   restablecimiento.    

Tal situación deriva   en la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan   surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los   suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios.    

No obstante lo   anterior, se ha indicado que en los eventos en que las empresas de servicios   públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como   la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal,   la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo   constitucional puede resultar procedente[56].    

Tal   circunstancia conlleva a que cada caso deba estudiarse de manera específica, a   efectos de determinar si   una falla en la prestación del servicio de agua potable incide directamente en   una vulneración del derecho fundamental individual al agua potable, pues de   acuerdo a los hechos y el contexto de cada situación, puede ser la acción de   tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o   amenaza del derecho[57].    

Lo anterior, porque cuando la suspensión del servicio de   acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de   especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a   través del procedimiento contencioso administrativa o a otras vías judiciales   para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados.    

Sin embargo,   esta Corporación ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción de   tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la   sentencia T-418 de 2010, la acción de tutela es improcedente cuando se presente   alguno de estos supuestos:    

“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la   decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y   con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a   su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;    

(ii) cuando   el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una   amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las   personas;    

(iii) cuando   se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser   reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de   derechos fundamentales;    

(iv) cuando   no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el   consumo humano;    

(v)   cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,   reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su   derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección   mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,   pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el   procedimiento constitucional de la tutela;    

(vi)   cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible,   pero de una forma irregular, desconociendo   los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad   que dependen de la misma fuente de agua;    

(vii) cuando   la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de   alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal   caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que   no es objeto de acción de tutela.”[58].    

De lo anterior se desprende que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el componente subjetivo del   derecho al agua potable no es susceptible de ser protegido a través de la acción   de tutela, si se pretende acceder al suministro por medios ilegales o sin el   cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del   recurso vital.    

Si ello ocurre, la persona pierde legitimidad para presentar   posteriormente la acción de tutela, cuando utiliza las vías de hecho y de   derecho al mismo tiempo.    

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que   no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a   obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente   se había conectado a él ilegalmente.    

Expuso la Corporación en aquella oportunidad, que,    

“un sujeto al reclamar legalidad en   el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal   (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho   ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva   de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de   acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.   Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de   agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de   quién las realiza”.    

En la sentencia T-546 de 2009 este Tribunal indicó que ambas vías -la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse   concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que   la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus   derechos fundamentales, pero una persona que por vías ilegales pretende   apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección   del juez constitucional.    

En estas circunstancias, como ya se explicó, el acudir a vías de   hecho y solucionar la crítica situación por medios fraudulentos, hace que la   persona pierda legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela.    

20. No obstante   lo anterior, esta Corporación advirtió[59] que la   suspensión de los servicios públicos domiciliarios son un deber y un derecho de   las empresas prestadoras, que ha de ser empleado cuando el usuario no realice el   pago correspondiente, pero que ello no puede tener lugar si se violan las   garantías al debido proceso, se desconocen derechos   constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional,   y cuando el cumplimiento de las obligaciones es involuntario.    

Esta situación ha generado que la Corte se haya pronunciado   en diversas ocasiones sobre la suspensión de los servicios públicos   domiciliarios, diferenciando cuando se ha presentado la mora, cuando   adicionalmente se ha efectuado reconexión ilícita, y cuando se encuentran de por   medio sujetos de especial protección, lo cual se analizará a continuación.    

Suspensión del servicio por mora en el pago    

21. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios   públicos, la Corte ha partido de la base de que, de acuerdo con la Ley 142 de   1994, el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso, por lo cual faculta a las empresas de   servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como   contraprestación por el servicio suministrado, siendo razonable desde una   perspectiva constitucional, que el legislador les otorgue a aquellas, la   posibilidad de suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”.    

Pero de igual modo ha especificado este Tribunal que dicha   facultad no es absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos   domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas   correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en   tanto seres humanos”[60], por lo cual   las compañías están limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensión cuando   en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los   suscriptores[61].    

En ese sentido, atendiendo a la importancia del derecho   fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, esta   Corporación ha considerado que no procede la suspensión del servicio público de   acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensión se desconozcan o   se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble,   ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes, y   ii) el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario[62].    

Por ello, se ha señalado que tales empresas deben hacer un   estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el   servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento la   concurrencia de las causales ya descritas[63],   de modo que el incumplimiento de esta última obligación en cabeza del suscriptor   en ningún caso puede ser obstáculo para que las personas que estén en situación   de indefensión no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasión de un   actuar negligente por parte de sus representantes[64].    

Pero también ha especificado que el establecimiento de estas   reglas no puede entenderse como una autorización para que los usuarios no   cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos[65],   por lo que este Tribunal, basado en informes de la Organización Mundial de   Salud, ha determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de   agua y lo requiere para garantizar su integridad, tendrá derecho al acceso al   mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por   individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar   reconexiones ilegales y buscar los medios para cancelar su obligación[66].    

Acerca de esto último, se ha resaltado que las empresas deben explorar   diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar   inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago[67], pues “de esta manera se   logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios   públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice   la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas   por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situación de   vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[68].    

En conclusión, se ha indicado que si bien   es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del   servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturación   sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no   resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos   fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable   cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad   mínima de agua mientras se efectúa un acuerdo de pago y se cancela la deuda.    

Suspensión del servicio cuando aparte de la mora en el pago   se presenta una reconexión ilícita    

22. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios   públicos, pero existe reconexión ilícita, la Corte en un primer momento refirió   que esa conducta impedía la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces   constitucionales no podían avalar acciones ilegales.    

En ese sentido, en la sentencia T-546 de 2009, este Tribunal   precisó que a partir de una actuación ilegal las personas no pueden obtener   amparo de la ley cuando acuden a ella, pues ambas vías -la de hecho y la judicial- no pueden   ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en   esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la   amenaza a sus derechos fundamentales.    

En esa decisión se retomó lo expuesto en la sentencia T-432 de 1992, en donde se estimó que aunque la empresa   demandada sí había vulnerado los derechos de la accionante y su familia, debía   negar el amparo como consecuencia de la conexión ilegal que habían realizado, y   porque para el momento en que se profirió el fallo, estaban recibiendo el   servicio gracias a la acometida fraudulenta.    

Tal posición se morigeró después, y existen varios   precedentes en los que pese a que quien interpuso la acción de tutela había   realizado una conexión ilegal al sistema de acueducto, la Corte resolvió   conceder el amparo de sus derechos, como aconteció en la sentencia T-717 de   2010, en la que la Corte manifestó que “en ciertas circunstancias, el bien que se protege con la   acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos   factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un   desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.”    

Allí precisó que este tipo de casos se desarrollan en   contextos verdaderamente apremiantes parta los accionantes, quienes además se   encuentran en estado de vulnerabilidad, agregando que ante la afectación de   derechos de menores de edad, adultos mayores, o personas en condición de   discapacidad, no resulta proporcional privarlos del derecho al agua, más aun   teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, no tienen ninguna incidencia   en la mora del pago de las facturas, ni en las vías de hecho que realizan, pues   estos actos son ejecutados por sus representantes.    

De esta manera, y tomando cada caso en particular, la Corte   ha venido amparado[69] el derecho   fundamental al agua potable incluso si los accionantes se habían reconectado   ilegalmente al servicio, luego de comprobar que en cada evento se cumplían los   requisitos de procedencia específicos y se advertía la vulneración de derechos   fundamentales de personas en estado de vulnerabilidad.    

En vista de que cada caso en el que se presente conexión   ilícita o fraudulenta debe ser analizado individualmente, no existe una regla   uniforme para su tratamiento, ya que como se indicó, en algunos eventos se ha   negado el amparo y en otros ha sido concedido. De igual manera, se han tomado   decisiones intermedias.    

Una de ellas fue expuesta en la sentencia T-749 de 2012, en   donde la Corte estudió un caso en el que el accionante tenía 64 años, se hallaba   enfermo y se dedicaba al comercio informal, que había dejado de cancelar su   factura y se había reconectado al agua de manera ilegal; aún en esas   condiciones, se estimó que no era procedente conceder el amparo y afirmó que las   acciones de hecho denunciadas por la empresa demandada tenían un impacto   relevante para efectos de resolver el asunto.    

De forma parecida se resolvió el caso propuesto en la sentencia T-242 de 2013, en el que una de las   accionantes pertenecía a la tercera edad, se había atrasado en el pago de varias   facturas del servicio de acueducto y se había reconectado constantemente de   forma ilegal al servicio, perjudicando a sus vecinos, quienes denunciaron fallas   en la presión del líquido en sus hogares y filtraciones de agua, así como   desperdicio y mal uso del mismo por parte de la actora.    

En ese asunto, este Tribunal consideró que aunque no era   posible acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la conexión del   servicio, la situación de vulnerabilidad de la accionante y la presencia de una   menor de edad, encaminaba la decisión hacia un sentido en que se ponderaran las   actuaciones ilegales de la demandante con los derechos fundamentales de su   nieta.    

Recordó que en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se   encuentran de por medio los derechos fundamentales de menores de edad, el juez   de tutela debe ser especialmente cuidadoso y garantista de los mismos, por lo   que en este específico evento ordenó a la empresa reconectar el servicio mediante la instalación de un   reductor de flujo que garantizara por lo menos 50 litros de agua por persona al   día, mientras se adelantaban los trámites necesarios ante una empresa de cobros o ante la demandada,   para llegar a un acuerdo de pago o a un sistema de financiación, a partir del   cual no se afectara su mínimo vital y de esta forma lograra saldar la deuda.    

En conclusión, en los casos en que existe una conexión   ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable, la Corte ha establecido que   no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de   decisiones.    

De un lado, en un primer escenario estimó que esa situación   le impedía amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo, postura   que evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el   contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección   de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de sujetos   especialmente protegidos.    

De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia   para impedir la suspensión del servicio y abuso del derecho que se refleja en la   afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando   fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas,   propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores.    

Suspensión del servicio cuando se encuentran de por medio   sujetos de especial protección constitucional    

23. Cuando se encuentran sujetos de especial protección   constitucional, la Corte ha asumido una posición clara.    

Ha indicado que determinados grupos   de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental   al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener   especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la   tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en   estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como   cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o   establecimientos educativos.    

Al presentarse   estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos   Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias   facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos   eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales.   De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un   servicio fruto de un contrato de suministro oneroso[70]  y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de   dignidad de los usuarios o suscriptores.    

Enfrente de   dicha tensión, este Tribunal[71] ha indicado que resulta   desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a   sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de   dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una   restricción importante a los derechos a la vida digna.      

Así, la   jurisprudencia limita el derecho de las Empresas de Servicios Públicos   Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta falta de   pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes   condiciones:  i) es un sujeto de especial protección constitucional; ii) el   motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y, iii) la   suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales[72].    

En la sentencia   C-150 de 2003, en que se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones   de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo 128, referido al derecho/deber de   las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el   suministro de agua, la Corte indicó que la suspensión del servicio implicaba un   menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protección   constitucional, que la llevó a condicionar su exequibilidad en el siguiente   sentido:    

“las normas   acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los   derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la   decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad   del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las   empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio   cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos   constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el   funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente   protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida   de toda una comunidad.”[73].    

Tal regla   jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte, como ocurrió   en la sentencia T-270 de 2007, en la que se ampararon los derechos de una mujer   que debía someterse a procedimientos de diálisis ambulatoria en su residencia   cuatro veces al día y se le había cancelado el servicio de agua y energía   eléctrica porque no había cancelado las facturas mensuales. Allí indicó que en   casos de sujetos de especial protección constitucional, debe garantizarse el   suministro mínimo, ya que la interrupción del mismo, tiene el alcance de poner   en riesgo derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, y la vida   misma.    

En la   sentencia  T-717 de 2010 se resolvieron dos casos acumulados de   madres cabeza de familia a las que se les había cortado el servicio por falta de   pago. En esa ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia frente a los límites y   restricciones del derecho/deber de las Empresas de Servicios Públicos   Domiciliarios a suspender el suministro de agua.    

Indicó que   siempre que, prima facie, proceda el corte del suministro, la Empresa   deberá tener en cuenta que no lo podrá realizar si la suspensión se efectúa en   dos de las siguientes hipótesis: i) con violación de las garantías del   derecho al debido proceso; o ii) bajo el respeto del debido proceso, pero   con la consecuencia accesoria de: a) suponer “el desconocimiento de   derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”, b)   “impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también   especialmente protegidos” o c) “afectar gravemente las condiciones   de vida de toda una comunidad”.    

La sentencia   T-915 de 2009 resolvió el caso de la suspensión del servicio de agua por falta   de pago en un  hogar comunitario donde se atendían de manera prioritaria a   sesenta (60) menores de edad, y al protegerse sus derechos se estimó que la   prestación de los servicios públicos es una función esencial de un Estado Social   de Derecho y que, por tanto, no es posible suspender de manera automática el   suministro agua sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales   el Estado tiene prioritarias obligaciones.    

Estas mismas   reglas fueron reiteradas en la sentencia T-752 de 2011, en la que se resolvieron   casos acumulados de personas con mora en su pago, pero donde el corte del   servicio afectaba a sujetos protegidos.    

Expuso la   Corte que no debía cuantificarse el acceso al   servicio público esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia   económica o suficiencia financiera, sino que debía prestarse el servicio   atendiendo a otros indicadores “(…) de carácter social, que propugnen por la   extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un   replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del   Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales”.    

La sentencia   T-980 de 2012 igualmente trató el caso de un sujeto de especial protección,   específicamente un adulto mayor al que se le ampararon sus garantías debido a su   condición particular, en donde se ordenó, como había ya sucedido en las   ocasiones anteriores, que se realizara un acuerdo de pago amplio y flexible   entre la Empresa y el suscriptor, atendiendo la situación económica del accionante y buscando que pudiera cumplir los abonos a   su obligación contractual.    

Por su parte,   la Sentencia T-891 de 2014 realizó una reconstrucción del precedente judicial   relacionado con las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del   servicio de agua a sujetos de especial protección constitucional. La providencia   compendió las siguientes pautas:    

 “(i) en el   caso de las viviendas clasificadas en nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse   que la falta de pago no justifica la desconexión del servicio de acueducto;    

(ii) no puede   suspenderse el servicio, pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la   desconexión viola el debido proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos   de especial protección, entorpece el funcionamiento de establecimientos   protegidos o afecta las condiciones materiales de existencia de un grupo;    

(iii) en casos   de desconexión los sujetos de especial protección constitucional tienen la carga   de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con   ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el   pago se generó a partir de ‘circunstancias involuntarias, insuperables e   incontrolables’;    

(iv) el   contenido del derecho (…) incluye las características de disponibilidad,   calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad;    

(v) la tutela   no resulta procedente para acceder a la reconexión cuando el accionante utilizó   medios ilegales para hacerse al preciado líquido.”    

Con todo, para esta Corte, los   sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas y   los adultos mayores, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua potable que   no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis, de modo que la mora en   el pago de las facturas del servicio público es inoponible para impedir el   acceso al líquido de los sujetos de esta condición.    

24. En cuanto a   lo que tiene que ver con el incumplimiento involuntario de la obligación, la   Corte refirió en la sentencia T-717 de 2010, que es necesario que el usuario   cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios   públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión   recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de   esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos   fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias   involuntarias, insuperables e incontrolables.    

Bajo estos   criterios, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar   soluciones al usuario incumplido, para así evitar que a éste le sea vulnerado   ese derecho fundamental, debido al desabastecimiento de agua, tal como se indicó   en la sentencia T-740 de 2011, en la que se especificó que ante el   incumplimiento en el pago de más de dos periodos consecutivos de facturación, la   empresa deberá informar la situación crediticia del usuario y el procedimiento a   seguir para que este pueda ponerse al día en sus obligaciones, y en caso de que   la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera   inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestación del servicio y   con la aquiescencia de este, deberá elaborar acuerdos de pago   con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica   del usuario, con el objetivo de que pueda ponerse al día con el pago de las   obligaciones causadas por el consumo del referido servicio público.    

La Corte señaló que tener en   cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboración de los   mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a estos para saldar las   deudas que han contraído, pero si una vez realizados, estos son incumplidos, el   usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad económica para   hacerse cargo del   pago de dicho servicio básico,   la empresa prestadora deberá instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo   del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o   proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de   igual cantidad.    

Así, las   empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso,   si es legítima la suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento   consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y además, si con ello   podrían afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera,   su actuar resultaría inconstitucional y el juez de tutela podría encontrar   necesaria la protección de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar   su reconexión, no obstante que por parte del usuario se hayan presentado   acciones fraudulentas o ilegales, en tanto lo que se preserva es la prevalencia   de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, ya que al   momento del análisis que se haga de la legitimidad de la suspensión de los   servicios públicos domiciliarios, no sólo deben jugar las buenas razones a favor   de la potestad de suspensión, sino las buenas razones que obran en contra del   ejercicio incondicionado de la misma[74].    

El caso concreto    

25. La Sala observa que en el presente   caso a pesar de que el servicio de agua potable se encuentra suspendido desde   agosto de 2010 en la vivienda del barrio Las Rosas de Flandes, y que apenas vino   a ser ejecutado el corte en noviembre de 2017, la familia del señor Ávila Zorro   no ha realizado ninguna gestión formal que intente solucionar el tema de   la morosidad en el pago, hallándose en una situación irregular desde ese primer   momento.    

Aparte de la afirmación del demandante, en contra de lo expuesto   por la accionada, no hay en el expediente ningún elemento que permita   identificar que se intentó algún arreglo para el pago de lo adeudado o por lo   menos que se propició un encuentro entre las partes; de hecho, de las palabras   del actor en la sustentación de la impugnación presentada contra el fallo de   primera instancia emitido en diciembre de 2017, se desprende que se estaba a la   espera de que transcurrieran cinco (5) años para que se decretara la   prescripción de las facturas que se venían cobrando por el atraso en el pago[75],   lo que permite considerar que fue luego del año 2016 que pudieron haberse   presentado fórmulas de arreglo, sin que se tenga certeza sobre ello.    

Contrario a lo expuesto por el accionante, las pruebas que en su   momento adujo Espuflan, demuestran que desde el año 2010 se había dispuesto el   corte del servicio por la falta de pago, pero apenas vino a ser ejecutado en   diciembre de 2017, es decir, que ya para ese momento existía una obligación en   mora. El material probatorio de que se compone el expediente lo demuestra   claramente.    

Desglosando tal información, puede concluirse que,    

i) A folio 20 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 3608 de fecha 11 de   septiembre de 2010. De ese documento se desprende que la empresa facturó el mes   de agosto de 2010, que a ese momento el predio identificado con el número   010403150000 contaba con noventa y un (91) períodos de atraso y que el valor de   la deuda ascendía a un monto de $885.267. Se registra en el formato que la   lectura se realizó el 13 de septiembre de 2010 y que a pesar de que a ese   instante ya estaba suspendido el servicio, no se ejecutó el corte.    

ii) A folio 21 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 38009 de fecha 4 de febrero   de 2016. Allí se registra que la empresa facturó el mes de enero de 2016, que a   ese momento el predio identificado con el número 010403150000 contaba con ciento   cincuenta y seis (156) períodos de atraso y que el valor de la deuda ascendía a   un monto de $1’ 323.740. En el formato se registra que la lectura se realizó el   8 de febrero de 2016 y que a pesar de que a ese instante ya estaba suspendido el   servicio, no se ejecutó el corte.    

iii) A folio 22 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1 se encuentra el Acta de Corte Nro. 47493 de fecha 8 de   noviembre de 2017. Allí se registra que la empresa facturó el mes de octubre de   2017, que a ese momento el predio identificado con el número 010403150000   contaba con ciento setenta y siete (177) períodos de atraso y que el valor de la   deuda ascendía a un monto de $1’ 518.472. En el formato se registra que la   lectura se realizó el 9 de noviembre de 2017 y que sí se ejecutó el corte,   suspendiéndose “el servicio de agua con tapón de dispositivo”.    

El siguiente cuadro sintetiza lo ya referido:    

        

Descripción                    

Fecha de elaboración del Acta                    

Períodos de atraso                    

Valor de la deuda                    

¿Se ejecutó el corte?   

Acta de corte 3608                    

11 septiembre 2010                    

91                    

$885.267                    

El servicio ya estaba suspendido                    

No   

Acta de corte 38009                    

4 febrero 2016                    

156                    

$1’323.740                    

El servicio ya estaba suspendido                    

No   

Acta de corte 47493                    

8 noviembre 2017                    

177                    

$1’518.472                    

Se suspendió el servicio de agua con tapón de dispositivo                    

Si      

Tales reportes dejan en evidencia, en primer lugar, que para el año   2010, es decir, hace casi ocho (8) años, la familia ya contaba con noventa y un   (91) períodos de atraso en la deuda y que incrementó a ciento setenta y siete   (177) períodos para octubre de 2017, y en segundo término, que a pesar de estar   suspendido el servicio, en la vivienda se disfrutaba del mismo, por lo que tuvo   que ser instalado por parte de los operarios de la empresa, un tapón de   dispositivo.    

De igual manera, se determina que para febrero de 2016, la familia   contaba con ciento cincuenta y seis (156) períodos de atraso, y que de la misma   manera, el servicio, a pesar de estar suspendido, funcionaba en la casa también   de manera ilegal.    

De esta forma se advierte que transcurrieron siete (7) años y dos   (2) meses sin que el actor o su familia (por ejemplo su señora madre en calidad   de suscriptora) hubiera cancelado la deuda o parte de la misma, o por lo menos   hubiera buscado fórmulas de arreglo que llevaran a que tal obligación   disminuyera o que en últimas, se notara su intención de pago.    

En palabras de la accionada, la familia prefirió acudir a   mecanismos fraudulentos o ilegales para obtener el preciado líquido, lo cual   ratifica cuando asegura que el servicio de agua en la vivienda del accionante se   encontraba suspendido pero contaba con una conexión irregular, lo que entonces   generó el corte. Así lo expresó en la respuesta a la demanda de tutela:    

“Es decir, el que servicio correspondiente al inmueble ubicado en   la Calle 11 No. 11-64, objeto de la presente acción, como se evidencia en las   Actas, se encontraba Suspendido, no obstante lo anterior, y pese a que el   usuario y/o suscriptor a la fecha No ha eliminado la causal que dio origen a la   suspensión del servicio, en la última visita ejecutada, el día Nueve (9) de   Noviembre del presente año, se evidenció que el inmueble contaba con una   reconexión del servicio NO autorizada por parte de la Empresa accionada, por lo   que se corrió traslado del caso a la dependencia competente encargada de   adelantar las acciones de tipo penal que acarrean esta clase de conductas   contrarias a las disposiciones legales”[76].    

Por otra parte, como ya se señaló, la sustentación de la   impugnación que el actor presentó contra el fallo de primer grado y su contraste   con esta información, puso de manifiesto la percepción que el accionante tiene   sobre la obligación con la entidad demandada, referida en todo caso a que el   cobro no se puede efectuar luego de cinco (5) años, lo que afirmó cuando,   refiriéndose a la acción de tutela interpuesta en el año 2015, indicó: “(…)   fue (la primera acción) por violación al derecho de petición donde   solicito prescripción de las factura (sic) por que la ley dice después de   5 años no se debe cobrar (…)”[77].    

Por ello, para diciembre de 2015 la señora madre del accionante   instauró la primera acción de tutela, en la que aparte de alegarse vulneración   al derecho de petición, también comprendió los derechos a   la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad   física, a la igualdad y a la vivienda.    

Lo anterior permite inferir que la familia del actor estima que la   deuda queda saldada con la prescripción de las facturas, cuestión que no puede   cohonestar esta Corporación, en tanto estando en manos del accionante, no ha   remediado la situación que generó la suspensión del servicio con “tapón de   dispositivo”.    

Aunado a lo expuesto y reiterando las reglas que ha establecido esta   Corte, la acción de tutela es improcedente “(v)   cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,   reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su   derecho al agua”, al igual que “(vi) cuando una persona pretende acceder   por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular”, al   tenor de lo señalado en la sentencia T-428 de 2010.    

Ello se afirma bajo el entendido de que Espuflan dio cuenta de la   reconexión ilegal a partir de la documentación con que cuenta; sin embargo, esa   misma revisión de las actas aportadas y de las observaciones dejadas en ellas,   siembra una duda sobre la supuesta reconexión ilícita, y es que al parecer, en   las dos visitas anteriores a noviembre de 2017 realizadas a la vivienda del   accionante, es decir, en septiembre de 2010 y febrero de 2016, se llegó con la   intención de cortar el servicio de agua potable pero apenas se suspendió, lo que   sí no sucedió en la última ocasión, en que se implantó el tapón de dispositivo.    

Es claro entonces que a pesar de que Espuflan asegure que la   familia del señor Ananías tenía una reconexión ilegal, el hecho de que en las   visitas de septiembre de 2010 y febrero de 2016 se deje constancia de que se   suspendió el servicio, puede sostenerse que en la vivienda fluía el líquido   porque la misma empresa así lo habría permitido.    

26. No obstante la morosidad en el pago y la presunta reconexión   fraudulenta, la presencia de varios sujetos de especial protección   constitucional lleva a que la Sala se adhiera a las decisiones de esta   Corporación[78] que han amparado las   garantías invocadas, para solventar la grave situación que pueden atravesar este   tipo de personas, que en este caso se concentran en dos adultos mayores y en   cinco menores de edad, uno de ellos, al parecer, con cierta discapacidad[79].    

Sobre las   particularidades de la familia del accionante, el expediente revela que la menor   Linda Katherine Barrero Patiño, que cuenta con 10 años de edad por haber nacido   el 5 de julio de 2008[80], tuvo una revisión para   el 30 de mayo de 2017 con una neuropediatra y determinó alta sospecha de   compromiso cognitivo[81], lo que en principio   implica una condición de discapacidad que no puede desconocerse, y que ya se   especificó.    

En efecto, el documento aportado al expediente refiere como   diagnóstico principal de la menor, trastornos del desarrollo de las habilidades   escolares, advirtiéndose historia de riesgo neurológico, hipoglicemia neonatal y   una historia de retardo en desarrollo con alta sospecha de compromiso cognitivo.    

Por otra parte,   en la residencia habitan otros cuatro menores de edad como Brayhan Smith Ávila   Yate[82], Cristian Andrés[83]  y Lady Yuliana[84] Ávila Patiño, y Anderson   David Patiño Durán[85], y dos adultos mayores[86],   que son los padres del accionante.    

Los documentos   que se anexaron al trámite demuestran efectivamente la composición de la familia   y la existencia de siete (7) sujetos de especial protección, que no pueden ser   desprovistos del servicio de agua potable.    

Como ya ha sido indicado, el derecho   al acceso al agua destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, puede   reclamarse por vía de tutela, en tanto su limitación, negación o suspensión   puede lesionar gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, así como   disminuir las posibilidades de llevar una vida digna.    

En aplicación de esta regla, también   está demostrado que el agua reclamada es requerida para el aprovechamiento   humano, al ser la que llegaba a la residencia del actor y de su familia,   infiriéndose que la prestación del servicio de agua tiene por objeto la   satisfacción de sus necesidades de alimentación y salubridad, propósito que   tiene pleno respaldo jurídico y hace viable la tutela incoada en favor de sus   padres, esto es, dos (2) adultos mayores, pero también de su entorno familiar,   compuesto por su esposa y por cinco (5) menores de edad.    

27. Conforme con la Constitución y la   jurisprudencia de esta Corporación[87],   los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente   protegidos por el ordenamiento jurídico, ello en razón a su edad y las   debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas   funciones y actividades, de ahí que se reconozca que estas características   pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en   el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que   justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan   a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.    

Tales condiciones llevan a que los   adultos mayores sean catalogados como sujetos de especial protección   constitucional, de ahí que la Carta de 1991 en sus artículos 13 y 46, contemple   la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de   acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de   Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, este último artículo   pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado unos deberes de   protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su   integración en la vida comunitaria.    

En razón de tal disposición constitucional   este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe   propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus   obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial   deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una   responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe   contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto   mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.    

28. Al tenor del artículo 44 constitucional,   todos los derechos de los niños son fundamentales, y deben ser protegidos contra   toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, agregando la   disposición que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos”.    

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia   tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez física y mental de   los niños, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos   frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopción de   medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y   “proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de   la sociedad”[88].   Los niños se tornan de esta manera en sujetos de especial protección   constitucional, cuyos derechos e intereses tiene carácter superior y prevalente.    

En la sentencia T-979 de 2001 se explicó que   “…el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño…   propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en   consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones   especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de   garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.    

29. De modo entonces que tal como se   indicó, la Sala se adhiere a aquella posición que aboga por la protección de   sujetos de especial protección constitucional, que en este caso, es la mayoría   de personas de la que se compone la familia del accionante, quien acude en   representación de sus padres buscando el amparo de su derecho al agua potable y   los demás que se desprenden del mismo.    

En esa medida y en vista de la   obligación en mora, es importante recordar que las empresas prestadoras de   servicios públicos deben brindar soluciones también a la población más   vulnerable, para así evitar lesionar sus derechos fundamentales, de suerte que   conforme lo indicado en la sentencia T-740 de 2011 referida, a este tipo de   empresas les corresponde “informar la situación crediticia del usuario y el   procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en sus obligaciones.   Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no   pueda cancelar de manera inmediata la deuda”, la entidad mantendrá el   servicio y, con la aquiescencia del usuario merecedor de protección   constitucional, “deberá elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas   flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica” del responsable, con el   objetivo de que pueda ponerse al día “con el pago de las obligaciones   causadas por el consumo del referido servicio público”.    

De esta forma, se concilian el   principio de solidaridad que inspira la prestación de los servicios públicos y   el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial protección,   que se encuentren en imposibilidad de pago.    

De modo entonces que no obstante el no   pago de las facturas correspondientes al servicio público de agua potable, y a   la presunta reconexión ilícita que se efectuó en la vivienda ubicada en el   barrio Las Rosas de Flandes, se protegerán los derechos del accionante, de sus   señores padres y de su entorno familiar, pues en ella se encuentran sujetos de   especial protección constitucional, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corte, la suspensión del líquido vital vulnera sus garantías fundamentales.    

Así, se revocará el fallo proferido   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que confirmó el dictado   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, que declaró improcedente   el amparo solicitado, y en su lugar, serán tutelados los derechos del actor, que representa a sus padres,   ordenando a Espuflan, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de este fallo, restablezca el servicio público domiciliario de   agua potable a la vivienda de Ananías Ávila Zorro.    

Dada la necesidad de no incentivar la  “cultura de no pago”, que podría malentenderse a partir de lo aquí   ordenado, y en preservación del principio de solidaridad, dentro de los quince   (15) días hábiles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua,   Espuflan desplegará todas las actuaciones pertinentes para hacer posible la   suscripción de un acuerdo de pago con el señor Ananías Ávila Zorro, como   accionante, o con la señora Flor Marina Zorro de Ávila, como suscriptora,   atendiendo la situación económica de la familia, a fin de que pueda cumplir los   abonos a su obligación contractual.    

III. DECISIÓN    

                                                                                             

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

                                                 RESUELVE    

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Girardot, Cundinamarca, del cinco (5) de febrero de dos mil   dieciocho (2018), que confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Flandes, Tolima, del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y que   declararon improcedente el amparo de los derechos que invocó el señor Ananías   Ávila Zorro en representación de sus padres Flor Marina Zorro de Ávila y Simón   Ávila, y de su entorno familiar conformado por su esposa y sus hijos menores de   edad, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso al agua   potable, a la   dignidad humana, a la salud y a la integridad física.    

Segundo. ORDENAR a la Empresa de Servicios   Públicos Espuflan S.A. – ESP de Flandes, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo, restablezca el servicio público   domiciliario de agua potable a la vivienda del actor, ubicada en la Calle 11   Nro. 11-64 del barrio Las Rosas de Flandes, Tolima.    

Tercero. – ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Espuflan S.A. – ESP de Flandes,   Tolima, que dentro de los quince (15) días hábiles   subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, despliegue todas las   actuaciones pertinentes para hacer posible la suscripción de un acuerdo de pago   con el señor Ananías Ávila Zorro, como accionante, o con la señora Flor Marina   Zorro de Ávila, como suscriptora, atendiendo la situación económica de la   familia, a fin de que pueda iniciar cumplidos abonos en su obligación   contractual.    

Cuarto.-  LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-374/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se configuraron las características de la   agencia oficiosa frente a los padres del accionante (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se presentó una reconexión fraudulenta, y, por ello,   pese a las particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era   negar el amparo (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-6.706.949    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar   Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.                 La Sala aceptó la   legitimación en la causa por activa del accionante en representación de sus   padres y de su entorno familiar conformado por su esposa y sus hijos.    

2.                 En el presente asunto no   se configuraron las características de la agencia oficiosa frente a los padres   del accionante, pues no está acreditado que se encontraran en condiciones   físicas o mentales que les hubiesen impedido promover, por sí mismos, la tutela.   Lo anterior, máxime que la madre del accionante ya había acudido a la acción de   tutela, en otra oportunidad, para cuestionar hechos semejantes. Por tanto, era   necesario contar con la ratificación de los padres del tutelante.    

II.                Frente a la   reconexión ilegal del servicio de agua potable    

1.                  En la sentencia se   afirma que, previo análisis de cada caso, es viable que se ampare el derecho   fundamental de acceso al agua potable cuando un accionante se ha reconectado   ilegalmente al servicio de acueducto, siempre que el corte afecte a sujetos de   especial protección constitucional. Considero que la tesis adoptada avala la   mala fe del ciudadano en el ejercicio de sus derechos, convalida una actuación   que es contraria a la Constitución y promueve el acceso al amparo judicial de   derechos fundamentales cuando el accionante ha procurado su realización por una   vía de hecho.    

2.                  El fallo debió acoger la   postura inicial de esta Corte, explicada en la sentencia T-546 de 2009, en la   que se indicó que: i) la vía de hecho y la judicial no pueden ejercerse   de manera concomitante. ii) La persona que por vías ilegales pretende   apropiarse de servicios públicos no está legitimada para recibir la protección   del juez constitucional. iii) El sujeto a reclamar un derecho debe   hacerlo sobre la base de que su conducta es legal, pues no puede mejorar su   condición con un actuar doloso. iv) Cuando un tutelante y su familia ha   preferido proteger sus derechos fundamentales por medios ilícitos, la   posibilidad de protegerlos por medios lícitos desaparece. v) Cuando se   evidencia la vulneración del derecho fundamental al acceso al agua potable, y al   mismo tiempo se encuentra que el accionante optó por una reconexión ilegal, el   juez queda imposibilitado para imponer una orden de protección.    

3.                  Contrario a lo aceptado   por la mayoría de la sala, considero que en el caso estudiado sí se presentó una   reconexión fraudulenta al servicio de agua potable, y, por ello, pese a las   particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era negar el   amparo.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Folios 10 a 15 del Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[2]  Folio 15 del C. de I. 1.    

[3]  Folio 16 del C. de I. 1.    

[4]  Folios 43 a 49 del C. de I. 1.    

[5]  Folios 19 a 42 del C. de I. 1.    

[7]  Se refirió a la sentencia T-578 de 1992.    

[8] Se citaron las sentencias T-188 y T-089 de   2012; T-918, T-740, C-220 y T-055 de 2011; T-717, T-616 y T-418 de 2010; T-915,   T-546 y T-381 de 2009; T-270 de 2007; T-490 y C-150 de 2003; T-636 de 2002; y   T-1225 y T-1150 de 2001.    

[9]  Folios 120 a 126 del C. de I. 1.    

[10]  Folios 9 a 17 del Cuaderno de Instancia Nro. 2.    

[11]  Folio 1 del Cuaderno de Instancia 1.    

[12]  Folios 2 a 3 del C. de I. 1.    

[13]  Folio 4 C. de I. 1.    

[14]  Folios 5, 6 y 7 C. de I. 1.    

[15]  Folios 5 y 6 C. de I. 1.    

[16]  Folios 8 y 9 C. de I. 1.    

[17]  Folio 19 C. de I. 1.    

[18]  Folio 20 C. de I. 1.    

[19]  Folio 21 C. de I. 1.    

[20]  Folio 22 C. de I. 1.    

[21]  Folio 24 C. de I. 1.    

[22]  Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando   sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por   la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se   rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que   promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos   hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional   al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta   profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma   fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993.    

[23]  Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 en la que se   examinó la temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por   la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos   jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales.    

[24]    Véase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005. Con ocasión de una acción de   tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de   Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede   observarse la sentencia T-679 de 2009.    

[25]  Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez,   éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente   que incurrió en temeridad”.    

[26]  Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias   acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con   la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de   reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás   sanciones a que haya lugar”.    

[27] Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de   las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales   temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en   el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin   perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en   la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su   monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y   consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o   incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se   les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”.    

[28] Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al   apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que   trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o   recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha   condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. ||   Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de   que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética   profesional”.    

[29]  “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

[30] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que   se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos   hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre   que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii)   deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través   de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de   justicia”. Ver, entre otras, las sentencias T-229, T-147 y T-001 de 2016; T-596,   T-454 y SU-055 de 2015; SU-377, T-206 de 2014; T-327 y T-237 de 2013; T-497 de   2012; T-660 y T-266 de 2011; T-621 y T-389 de 2010; T-679 de 2009; T-516 de   2008; T-089 de 2007;  T-878, SU-713, T-695, T-678 de 2006; y T-1103 y T-184   de 2005.     

[31]  Folio 24 de Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[32]  Ver, entre otras, sentencias, SU-377 de 2014; T-442 de 2012; T-312 de 2009;   T-878 de 2007; T-629 de 2006; T-1220, T-503, T-301, T-242 y T-017 de 2003; T-531   de 2002; y T-082 de 1997.    

[33] Cfr. Sentencia T-531 de 2002.    

[34] Sobre el   requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se   encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado   interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.     

[35] Ver   sentencia T- 452 de 2001.    

[36] Ver   sentencia T-342 de 1994.    

[37] Ver   sentencia T-414 de 1999.    

[38] Ver   sentencias T-388 de 2012 y T-109 de 2011.    

[39]  En la sentencia T-926 de 2011, la Corte consideró que “corresponde al juez   constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento   flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber,   la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus   derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite   constitucional, como agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-031A de   2011 manifestó que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las   razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de   otro”.    

[40] Respecto del principio de prevalencia del   derecho sustancial, esta Corte ha indicado que “En este contexto, los   principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el   de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben   interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello   implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue   analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las   partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer   efectivo este derecho. // Lo anterior lleva a concluir que de estos principios   se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial   se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se   haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que   resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido   convalidada.” Ver sentencias T-204/97, T-872/02, T-114/10, entre otras.    

[42] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que “la labor del juez, entonces, consiste en garantizar la   primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero   sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”, antagónico al   exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo   anterior que el principio mencionado propicie la vulneración de la congruencia   de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo   contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto   distinto extraño a las pretensiones de la demanda”.    

[43]  Folio 15 del Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[44]  Folio 10 del C. de I. 1.    

[45]  Folio 14 del C. de I. 1.    

[46]  Nacida el 21 de julio de 1957 (fl. 7 del C. de I. 1).    

[47]  Nacido el 12 de abril de 1945 (fl. 5 del C. de I. 1).    

[48]  Folio 24 del C. de I. 1.    

[49]  Para una explicación de la fuente directa que el   Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela   contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993.    

[50]  Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de   antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto   de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que   lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.    

[51]  La demanda aparece recibida en el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Flandes el 22 de noviembre de 2017.    

[52]  En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución   principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 indicó: “[L]a   acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en   que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo   y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las   sentencias T-471, T-327 de 2014; T-491, T-140 de 2013; T-354 de 2012; y T-820 de   2009, entre otras.    

[53]  Ver Sentencias T-899 de 2014, T-948 de 2013 y T-325 de 2010.    

[54]  Ver sentencia T-424 de 2013.    

[55] Así fue instituido en la sentencia T-578 de   1992, en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y   la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de   las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental”.    

[56]  Ver sentencia T-980 de 2012.    

[57]  Cfr. Sentencia T-242 de 2013.    

[58]  Subrayado fuera del texto original.    

[59] Cf. Sentencia T-242 de 2013.    

[60]  Sentencia C-150 de 2003.    

[61]  Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-573 de 2013.    

[62]  Cfr. Sentencia T-717 de 2010.    

[63] Ver   sentencia T-163 de 2014.    

[64]  Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-717 de 2010.    

[65] Al   respecto pueden revisarse las sentencias T-980 de 2012 y T-546 de 2009.    

[66]  Cfr. Sentencias T-641 de 2015, T-790 de 2014, T-242 de 2013, T-928 y 740 de   2011, y T-546 de 2009.    

[67]  Véase sentencia T-752 de 2011.    

[68]  Sentencia T-093 de 2015.    

[69] En   este sentido pueden verse las sentencias T-348 y T-242 de 2013, y T-928 de 2011.    

[70] En   sentencia C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de   servicios públicos, este Tribunal indicó que “dentro de la concepción del   Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos   domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación   deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que   todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del   Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de   conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”.    

[71] Ver   sentencias T-712 de 2014, T-423 de 2013, C-150 de 2003 y C-389 de 2002.    

[72] Cfr. Sentencia C-150 de 2003    

[73] Negrilla fuera del texto original.    

[74] Ver sentencia T-717 de 2010.    

[75] Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[76]  Folio 46 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. Se respeta el texto original.    

[77]  Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro. 1. Se respeta el texto original.    

[78] Especialmente las sentencias T-242 de 2013 y   T-928 de 2011, T-717 de 2010 y C-150 de 2003. En ellas se ha expuesto que todo el ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado   y aplicado de acuerdo con la Constitución Política, por lo que ese derecho-deber   no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos   fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso   específico, pues  no resulta admisible constitucionalmente, observar   únicamente los beneficios de la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las   razones que justifican el uso condicionado de esta facultad, pues los usuarios   de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede   periódicamente extraer una suma de dinero.    

[79] El documento aportado a folio 1 del expediente   refiere como diagnóstico principal: “F818- otros trastornos del desarrollo de   las habilidades escolares”. Y en el concepto de la médico neuropediatra   especifica: “paciente con historia de riesgo neurológico dado por bajo apgar,   hipoglicemia neonatal historia de retardo en desarrollo alta sospecha de   compromiso cognitivo, neuroimagen normal”.    

[81] Folio 1 del C. I. 1.    

[82]  Nacido el 14 de enero de 2011 (fl. 4)    

[83]  Nacido el 20 de septiembre de 2011 (fl. 2 C. de I. 1).    

[84]  Nacida el 20 de septiembre de 2011 (fl. 3 C. de I. 1).    

[85]  Nacido el 8 de junio de 2011 (fl. 6 C. de I. 1).    

[86] Se trata de Simón Ávila, nacido el 12 de abril de   1945 (fl. 5 C. de I. 1) y Flor Marina Zorro de Ávila (fl. 7 C. de I. 1).    

[87] Sentencias T-239, T-019 de   2016; T-383 de 2015; T-707, T-564, T-342, T-011 de 2014; T-799 de 2013; T-1069,   T-935, T-522, T-329, T-134 de 2012; T-315 de 2011; T-1032, T-970, T-634 de 2008;   T-1097, T-1039, T-261 de 2007; T-464 de 2005; T-736 de 2004; T-004 de 2002;   T-1081 de 2001; T-277 de 1999; SU-480, T-670 de 1997; SU-043 de 1995; y T-456 de   1994.    

[88]  Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se   sostuvo en la sentencia C-507 de 2005: “La   jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los   derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre   las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que   están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su   desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus   derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se   encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una   sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compar­tan los prin­cipios de la   libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene   que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La   protección especial otorgada por el constituyente a los meno­res es una forma   corregir el déficit de represen­tación política que sopor­tan los niños y las   niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el   debate parlamentario”.

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