T-374-19

Tutelas 2019

         T-374-19             

Sentencia T-374/19    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de   la libertad    

DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para   lograr los fines propuestos    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA   CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15    

HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal   problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos   otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad   humana    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protección efectiva    

Referencia: Expediente T-6.718.594    

Asunto: Acción de tutela instaurada por   el señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del   Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del   fallo de tutela proferido el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero   de Familia de Oralidad de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional instaurada por el señor   Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED)   y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos relevantes    

1.1.1. El accionante se encuentra   recluido desde el 13 de julio de 2017 en el COPED Pedregal de Medellín[1], en el Patio F, el cual afirma es un área que era utilizada como   bodega de insumos, por lo que no representa un espacio digno para cumplir su   pena privativa de la libertad.    

1.1.2. Describe que el   establecimiento cuenta con cinco pabellones, cada uno de dos pisos y 26 celdas,   para un total de 52 celdas por pabellón. Afirma que en cada una de ellas tiene   un área de 3×3 metros cuadrados, con 4 planchas y un sanitario, lo que permite   inferir que están diseñadas para cuatro internos.    

1.1.3. Sin embargo, a pesar de la   relación mencionada, actualmente se hallan cinco internos por celda, lo que hace   que una persona tenga que dormir en el piso, aunado a que en su interior no se   cuenta con ventilación ni luz solar.     

1.1.4. En línea con lo anterior,   afirma que el hacinamiento en la cárcel sobrepasa el 100%, pues su capacidad   total es para 1.129 personas y, en estos momentos, cuenta con 2.453 reclusos.   Adicionalmente, no solo se presenta el problema de que hay una persona de más en   las celdas, sino que existen dos espacios improvisados denominados “recepción   1 y 2”, en los que se hallan 907 internos, quienes no tienen un verdadero   lugar para cumplir su reclusión y deben turnarse para poder dormir.    

1.1.5. Por otro lado, señala que   el número de dragoneantes asignados para el cuidado de los reclusos no responde   a las necesidades de la cárcel, poniendo en riesgo la seguridad de los internos   en caso de una emergencia.    

1.1.6. Agrega que el servicio de   salud es deficiente, pues en muchas ocasiones se formaliza aparentemente su   prestación a través de formularios, pero al momento de requerir citas no se   asignan. Por lo demás, afirma que cuando se ordenan medicamentos, éstos no se   entregan.    

1.1.7. Menciona que se están   incumpliendo las órdenes impartidas en la Sentencia T-762 de 2015 dirigidas,   entre otras, a resolver el problema de hacinamiento de la Cárcel del Pedregal,   ya que se está recibiendo el mismo número de internos que son remitidos a otras   cárceles, incluyendo personas que provienen de estaciones de policía, por lo   que, tal como lo demuestran las cifras[2],   el número de reclusos ha ido en aumento.    

1.1.8. En atención a lo anterior,   cuestiona la labor de los diferentes órganos de control encargados de velar por   los derechos de las personas privadas de la libertad, como la Procuraduría, la   Personería de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de   Medellín, quienes no ejercen ningún tipo de vigilancia respecto a las   actuaciones del INPEC.       

1.2. Solicitud de amparo    

1.2.1. Con ocasión de los hechos   previamente expuestos, el actor presentó solicitud de amparo el día 27 de   noviembre de 2017 en contra del INPEC, el COPED Pedregal y la USPEC, con el fin   de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad   humana.    

1.2.2. Con fundamento en lo   anterior, solicitó al juez de tutela que (i) adopte medidas para resolver el   problema de hacinamiento del COPED Pedregal y se reciban internos de forma   decreciente; (ii) se supriman las áreas improvisadas para albergar personas   privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son “recepción 1   y recepción 2”; (iii) se dé estricto cumplimiento a las órdenes de la   Sentencia T-762 de 2015; (iv) se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los   derechos a la salud y a la dignidad de los internos; y (v) se compulsen copias a   la Procuraduría para que investigue a las entidades accionadas por el   incumplimiento de sus deberes.    

1.3. Contestación de las   autoridades demandadas    

1.3.1. Dirección Regional   Noroeste del INPEC    

1.3.1.1. En escrito del 5 de   diciembre de 2017, la Directora de la Regional Noroeste del INPEC contestó la   acción de tutela, advirtiendo que, en efecto, existe hacinamiento en el COPED   Pedregal, al igual que ocurre en todos los establecimientos de reclusión del   país. A su vez, advirtió que está pendiente el cumplimiento de las Sentencias   T-388 de 2013[3]  y T-762 de 2015[4],   pero que se están aplicando algunas de las reglas contenidas en ellas, como, por   ejemplo, la de equilibrio, esto es, que se reciben detenidos de acuerdo con el   número de personas que recobran su libertad. Sin embargo, destacó que esto ha   creado otra situación preocupante, referente al exceso de personas recluidas de   forma provisional en estaciones de policía.    

Alegó que los jueces, mediante   acciones de tutela, ordenan adoptar medidas para disminuir el hacinamiento   existente, sin percatarse que, al fin de cuentas, son las mismas autoridades   judiciales quienes profieren múltiples órdenes de detención y encarcelamiento   sin realizar un análisis de la crisis penitenciaria y carcelaria, generando con   ello mandatos contradictorios. Sobre el particular, relató que una tutela del   año 2016 ordenó al INPEC recibir a todos los detenidos que se encontraban en las   estaciones de policía y, al mismo tiempo, dispuso al EPMSC de Medellín el deber   de aplicar la regla de equilibrio.    

El problema de hacinamiento no se   debe a las actuaciones del INPEC, pues dentro de sus funciones se encuentra la   de recibir a las personas condenadas y a aquellas que los jueces ordenen, sin   que pueda crear nuevos establecimientos o mejorar la infraestructura de los   existentes para generar más cupos. Además, mencionó que los municipios no tienen   cárceles para albergar a los detenidos de manera preventiva, lo que hace que   sean llevados a los sitios de reclusión del INPEC o a estaciones de policía, los   cuales resultan insuficientes.    

Finalmente, sostuvo que los entes   territoriales están en la obligación de solucionar en sus respectivos municipios   la crisis carcelaria, pues en virtud de lo establecido en la Ley 65 de 1993, son   ellos los responsables de las personas detenidas preventivamente[5].   Aunado a lo anterior, advirtió que la Ley 1709 de 2014 establece la obligación   de crear centros de arraigo transitorio, lo cual no se está cumpliendo[6].     

1.3.1.2. Con fundamento en los   anteriores argumentos, la Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó (i)   ordenar a los municipios que ubiquen a los sindicados en sus propias cárceles,   ayudando a los que se encuentran en la sexta categoría, pues no cuentan con los   recursos necesarios para asumir estos costos; (ii) disponer que los entes   territoriales cumplan con su obligación de crear centros transitorios de   arraigo; (iii) requerir tanto al Departamento de Planeación Nacional como al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tengan en cuenta la crisis   penitenciaria y carcelaria, con el propósito de que estudien la asignación de un   mayor presupuesto para atender esta problemática; (iv) fijar un plazo razonable   para que las entidades nacionales disminuyan las tasas de ocupación de las   establecimientos penitenciarios, de conformidad con sus competencias; y (v)   exonerar al INPEC de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro de sus   funciones no está la de solucionar la problemática carcelaria.    

1.3.2. Contestación de la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)    

La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la USPEC intervino en la acción de tutela, solicitando negar las   pretensiones del accionante. En resumen, afirmó que el accionante puede acudir a   otro tipo de acciones que permitan la protección de los derechos e intereses   colectivos de los internos, en tanto no hay una situación concreta de amenaza de   los derechos fundamentales, por lo que la tutela no resulta procedente.    

En todo caso, de estimarse viable   el ejercicio de la acción, la USPEC explicó que su objeto es la “gestión y   operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios   requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”,  labor que –con recursos   presupuestales–  inició a partir del año 2013, de suerte que solo desde ese   momento asumió en realidad sus atribuciones, lo que le impide, materialmente,   dar respuesta en breve tiempo a una problemática estructural y compleja.    

A lo anterior agregó que dentro   de sus funciones no está la de hacer efectivas las sentencias que ordenan la   privación de la libertad, así como tampoco dictar los regímenes normativos a los   cuales se sujeta la población carcelaria; su rol se limita a suplir las   necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios que sean previamente   requeridos por el INPEC, de acuerdo con el presupuesto asignado[7].   En este sentido, indicó que no le es posible realizar obras que no estén   previamente presupuestadas.    

Por otro lado, en cuanto a la   prestación del servicio de salud, advirtió que éste ya no se encuentra a su   cargo. Sobre el particular, explicó que el 27 de diciembre de 2016 suscribió el   contrato de fiducia mercantil 331 del año en cita con el Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administración y pago de los   recursos dispuestos por el fideicomitente para la atención integral y la   prevención de enfermedades de las personas privadas de la libertad.    

Por último, informó que la USPEC   suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, para   mejorar la infraestructura carcelaria, frente al cual se asignaron $   4.090.908.963 millones de pesos, al centro penitenciario objeto de la tutela.    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

En sentencia del 11 de diciembre   de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró   improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación que expone el   accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en las   Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que lo pertinente e idóneo es   que se promuevan las medidas de seguimiento que correspondan. Aunado a lo   anterior, resaltó que es un hecho notorio que el sistema carcelario del país   afronta una problemática estructural, sobre la que no se percibe una pronta   solución, entre otras, por el número de personas recluidas que supera la   capacidad de los centros de reclusión.     

Por último, en este caso, agregó   que no se aportó elemento de juicio alguno que permita demostrar una situación   particular que exija una intervención urgente por parte del juez de tutela, es   decir que, a su juicio, no se evidenció la afectación de los derechos   fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Esta   decisión no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso.    

III. PRUEBAS    

En el expediente se encuentran   las siguientes pruebas relevantes:    

– Comunicaciones del 6 de   diciembre de 2017, suscritas por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva,   Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigidas al Director de Logística de la   misma Unidad y al representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL   2017, en las que solicita que se realicen de forma inmediata las gestiones   pertinentes, directamente o a quien corresponda, para prestar los servicios   requeridos a fin de salvaguardar los derechos del accionante.    

– Memorando del 6 de diciembre de   2017, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial   y Tutelas del USPEC, dirigido a la Directora de Infraestructura de la misma   Unidad, en la que solicita que se realicen las gestiones pertinentes para   garantizar los derechos de los internos del establecimiento el COPED Pedregal,   en lo relativo al mantenimiento o construcción de obras para disminuir el   hacinamiento en ese centro carcelario.    

IV. CONSIDERACIONES    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[8],   en Auto del 27 de abril de 2018, dispuso la revisión de la tutela de la   referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones   pertinentes.    

4.2.   Trámite en sede de revisión    

4.2.1. En   Auto del 6 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Revisión ofició a la Dirección   General del INPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del   Derecho y al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término no   mayor a diez días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la   solicitud de amparo, así como para que aportaran cualquier documento u otro   medio de prueba pertinente. De igual manera, pidió al COPED Pedregal que   brindara información sobre el nivel de hacinamiento, las condiciones de   prestación del servicio de salud y las acciones realizadas para efectos de dar   cumplimiento a la Sentencia T-762 de 2015[9]  y el Auto de Seguimiento 121 de 2018[10].   Por lo demás, en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,   se dispuso la suspensión de los términos para fallar en el asunto de la   referencia, hasta tanto fuesen recibidas y analizadas las pruebas solicitadas[11].     

4.2.2. En   oficio del 11 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL-2017, manifestó que carece de competencia en lo referente   a la prestación de servicios médico-asistenciales.    

Al respecto,   explicó que el consorcio celebró un contrato de fiducia mercantil con la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en virtud del cual los   recursos que reciba deben destinarse a la celebración de contratos derivados y   pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases   a cargo del INPEC. Su objeto no puede confundirse con la labor a cargo de las   entidades prestadoras de servicios (EPS), ni con el rol que cumplen las   instituciones prestadoras del servicio (IPS), pues su naturaleza es estar   constituida como una entidad fiduciaria.    

Así las   cosas, en cuanto al proceso de atención en salud de las personas privadas de la   libertad, resaltó que ellos deben recibir atención intramural por parte del   odontólogo o médico general que se encuentra bajo órdenes del INPEC. Si el   profesional del centro de reclusión determina la necesidad de prescribir   atención especializada, le corresponde remitir la orden a un contact center   que se halla bajo el control de la USPEC. Una vez obtenida dicha autorización,   el INPEC debe desplegar ciertas actuaciones administrativas, tales como (i) la   consecución de la cita y (ii) el traslado del interno a la IPS contratada por el   Consorcio.    

En lo   relativo a la prescripción de medicamentos, informó que se cuenta con varios   proveedores de fármacos y de insumos médicos a nivel nacional.    

Por lo   anterior, concluyó que el éxito del modelo de atención en salud se centra en que   cada uno de los intervinientes cumpla con sus funciones. En este sentido,   sostuvo que la dotación de las unidades médicas de atención y otros elementos   requeridos dentro del penal, son responsabilidad de la USPEC.    

4.2.3. En   escrito recibido el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público informó que es responsabilidad de cada entidad que   forma parte del Presupuesto General de la Nación priorizar, conforme a las   necesidades sectoriales, los recursos necesarios para cumplir sus objetivos y   funciones. Al respecto, resaltó que la asignación de rubros para atender   cualquier orden judicial debe hacerse en el marco de la normativa que regula el   sistema presupuestal, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, (i) la   disponibilidad de ingresos para costear los gastos[12],   (ii) el plan financiero que hace parte del marco fiscal de mediano plazo[13];   y (iii) la Regla Fiscal prevista para mantener la sostenibilidad de las finanzas   del Estado[14].    

Las   atribuciones del Ministerio radican en la programación presupuestal de los   recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación,   sin que se convierta en su ejecutor. Dicha carga le corresponde a cada entidad,   sobre la base de apropiaciones presupuestales asignadas en partidas globales, es   decir, no se asigna por actividades específicas, ni por establecimientos de   reclusión, pues dicha distribución corresponde a la USPEC.    

En este orden   de ideas, concierne a la citada entidad atender las órdenes relacionadas con el   mejoramiento y adecuación de la infraestructura de los centros carcelarios   impuestas por fallos judiciales y también realizar el mantenimiento que éstos   requieran, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada año.   Puntualmente resaltó que en los últimos años se ha incrementado el presupuesto   asignado a proyectos para el mejoramiento de las cárceles y centros de   reclusión.    

Finalmente,   adjuntó un informe del 3 de agosto de 2018 de la Directora de Infraestructura de   la USPEC, en el que da cuenta de la visita técnica realizada al COPED Pedregal,   cuya conclusión es la que se transcribe a continuación: “Se evidencia al   realizar el recorrido que los espacios R1 y R2 se encuentran destinados a   personal del rancho, el cual se utiliza para reclusos en hacinamiento, en una   cantidad mínima de duchas, sanitarios y camastros”. Ante dicha realidad, se   advierten las siguientes necesidades: “1.- Se debe mejorar y ampliar   la zona de duchas y unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe   contemplar como mínimo una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este   momento hay dos unidades sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 más;  2.- Se debe incrementar las cantidades de camastros para los internos en   R1 y R2, actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas”[15].  Por lo demás, en el mencionado informe, se indicó que la USPEC celebró un   contrato interadministrativo con FONADE, quien a su vez suscribió un contrato de   obra y mantenimiento con un Consorcio Carcelario, dirigido a la preservación y   mejoramiento de la infraestructura física general del COPED Pedregal, incluyendo  –entre   otras– la intervención de los   alojamientos R1 y R2 (camastros) y las redes hidrosanitarias. Estas obras se   encuentran actualmente en ejecución, con un acta de inicio firmada el 3 de julio   de 2018 y con un plazo de ejecución de 12 meses.    

4.2.4.    En escrito del 10 de agosto de 2018, la Dirección de Política Criminal y   Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en   la causa por pasiva.    

Al respecto,   indicó que es competencia directa del INPEC, de la USPEC y de los entes   territoriales (gobernación y alcaldías de Antioquia), la garantía de los   derechos de la población privada de la libertad, pues son los entes encargados   de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la   toma de decisiones en materia de infraestructura, en su calidad de entidades   administrativamente autónomas.    

En   particular, resaltó que los entes territoriales tienen a su cargo el manejo de   la población sindicada de cometer delitos[16].   Tal colectivo, según cifras del INPEC, representa un total de 118.701 internos,   lo que asciende a un 31% de las personas privadas de la libertad. En este   contexto, son dichas entidades quienes deben incluir las partidas necesarias   para construir y mantener sus propios centros de reclusión.     

4.2.5. En   escrito del 13 de agosto de 2018, el Departamento Nacional de Planeación se   pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculado   del trámite de tutela, al no existir de su parte ningún acto susceptible de   generar una afectación a los derechos del accionante.      

Inicialmente,   manifestó que una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (USPEC) o el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) diseña un proyecto, es   su obligación presentarlo a la entidad cabeza de sector que, en este caso, es el   Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de ser aprobado por dicha cartera   ministerial, a través del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas   (SUIFP), es enviado al DNP, para que éste rinda concepto técnico y lo viabilice   si se ajusta a los requisitos que rigen su presentación. Una vez cuenta con su   visto bueno, se registra en el BPIN y es incorporado al Presupuesto General de   la Nación, momento a partir del cual le corresponde a las entidades ejecutoras   dar cumplimiento a las metas de la acción estatal.    

Pese a que   como organismo técnico carece de competencia para la adecuación y construcción   de los establecimientos de reclusión, sí ha sostenido reuniones con las   entidades encargadas de adelantar dichas obras, con el objeto de conocer los   avances y el plan de trabajo de las intervenciones que se van a realizar.   Precisamente, relató que el 23 de abril de 2018, la Subdirección de Justicia del   Departamento Nacional de Planeación asistió a una reunión con el Ministerio de   Hacienda y la USPEC, en la que se discutieron los avances relativos a las   adecuaciones, mantenimiento y ampliación de cupos previstos para ser realizadas   en el COPED Pedregal.    

De igual   manera, indicó que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2018, la Directora   de la USPEC informó al DNP el cronograma de actividades de las obras previstas,   dentro del marco del convenio interadministrativo que dicha Unidad celebró con   el FONADE, con el objeto de adelantar el mantenimiento y mejoramiento de la   infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del país, incluido el COPED Pedregal.    

Por último,   insistió en ser desvinculado de la presente tutela, pues no tiene competencia   para disponer la ejecución o adelantar obras de construcción de infraestructura   en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional o   departamental, ni en la prestación de los servicios de salud de las personas   recluidas en dichos centros, por lo que consideró que existe falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

4.2.6. En   escrito del 13 de agosto de 2018, el Director del COPED Pedregal dio respuesta a   lo solicitado en Auto del 6 de agosto de 2018, manifestando que las acciones   realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 han   sido las siguientes:    

– Primero,   respecto a las condiciones del servicio de salud, señaló que se han designado 21   prestadores dentro de los que se encuentran seis médicos, tres enfermeros jefes,   ocho auxiliares de enfermería, un odontólogo, dos auxiliares de odontología y   una higienista bucal. A la fecha está pendiente la contratación de un médico y   de dos auxiliares de enfermería para completar el cupo asignado.   Intramuralmente, hace presencia (i) la IPS CEPAIN que brinda diagnostico B24X;   (ii) la Clínica la Paz para la atención de patologías o enfermedades mentales; y   (iii) la IPS Sanar Bien encargada de los servicios de fisioterapia. Toda la   atención extramural de segundo, tercer y cuarto nivel es direccionada a la red   externa contratada por el Fiduconsorcio Fondo de Atención en Salud para las   Personas Privadas de la Libertad 2016. Desde el mes de febrero de 2018, la   operación de medicamentos está a cargo de la Cooperativa de Hospitales de   Antioquia COHAN, que se encarga de su manejo integral, que va desde la   planeación de las necesidades hasta la dispensación final de los mismos.      

– Tercero,   frente a la disponibilidad de agua potable, sostuvo que la prestación de dicho   servicio está a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. El establecimiento   cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para la atención por 18   horas, y en caso de que se presente una suspensión del servicio por más tiempo,   EPM suministra el líquido en carro tanques.    

– Cuarto, las   cifras que otorga en materia de hacinamiento parten de un total de 3539   internos, 1277 mujeres y 2262 hombres. Destacó que la capacidad real es de 1288   hombres y 1254 mujeres, por lo que el índice de sobreocupación es de 76% en   hombres y 2% en mujeres. Dada esta situación, relató que debieron habilitarse   los espacios denominados R1 y R2, los cuales no fueron diseñados para la   permanencia de internos, por lo que con cuentan con camastros y los internos   deben dormir en colchonetas. No obstante, en virtud del convenio   interadministrativo que se encuentra en ejecución, se realizarán 365 camastros   para la dignificación de las condiciones de habitabilidad.    

– Quinto, en   el tema referente al mantenimiento de la infraestructura, reiteró que se   encuentra en ejecución un convenio interadministrativo, mediante el cual se dará   atención a algunos de los requerimientos de la presente tutela, como lo son la   adecuación de parte de la iluminación, baterías de baño con lavaderos,   ventilación natural y extractores eléctricos, así como la instalación de 11   celdas para la visita conyugal.    

– Sexto, como   elementos básicos que se entregan a cada interno, facilita un kit compuesto por   una colchoneta, ropa de cama, almohada, menaje y artículos de aseo, el cual se   renueva cada cuatro meses.    

– Finalmente,   en lo relativo a la adopción de medidas para definir la situación jurídica de   los privados de la libertad, en primer lugar, sostuvo que se realizan los   traslados de los internos a las diferentes diligencias judiciales; en segundo   lugar, que se cuenta con el apoyo de la Alcaldía de Medellín, la cual, a través   del programa de descongestión de cárceles, presta a los reclusos el servicio de   estudiar y determinar, según su fase de tratamiento, la posibilidad de reclamar   subrogados penales y otros beneficios; y, por último, que se realizan brigadas   jurídicas con la colaboración de estudiantes de universidades, Personería de   Medellín, funcionarios del COPED y del INPEC y de otros establecimientos.    

4.3.   Problema jurídico y esquema de resolución    

4.3.1.   Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las pruebas recaudadas y la   sentencia que es objeto de revisión, le corresponde a esta Sala establecer si el   INPEC, la USPEC y el COPED Pedregal están vulnerando los derechos   a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Hermilsun de Jesús   Ramírez, por las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometido en el   referido centro carcelario, teniendo en cuenta que alega problemas de   hacinamiento, infraestructura y deficiencias en el acceso y prestación de los   servicios médicos.    

4.3.2. Para   resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen sobre   el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con   el estudio del asunto de fondo, para lo cual analizará si cabe la adopción de medidas de   protección, toda vez que este Tribunal, en la Sentencia T-762 de 2015[17], abordó el   análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió   órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los   establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar   los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y   carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal.    

4.4. De la procedencia de la   acción de tutela    

4.4.1. En   cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la   Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante   acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este   precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se   consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, el   accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque   se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar   siendo afectado en sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana,   con ocasión de los problemas de hacinamiento, infraestructura y atención médica   que, según denuncia, están ocurriendo en el COPED Pedregal.    

4.4.2. Respecto de la   legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la   acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los   derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los   particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18].   En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que   respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos,   por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede   el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza   del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su   acción u omisión.    

En el asunto   objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de   procedencia, en primer lugar, porque las entidades demandadas (el INPEC, la USPEC y el COPED   Pedregal) tienen la condición de autoridades públicas, según la definición   que sobre el particular se ha acogido por este Tribunal[19]; y, en   segundo lugar, porque ellas son las encargadas del manejo de los centros   penitenciarios y carcelarios del país, en diferentes niveles y con distintas   funciones, de suerte que la presunta vulneración que se alega en la demanda guarda   relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo[20].    

Por otra parte,   cabe aclarar que, en Auto del 6 de agosto de 2018, se ofició de esta tutela al   Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, al Ministerio de Justicia y al Departamento Nacional de   Planeación, en la condición de terceros con interés, esto es, la de un   sujeto procesal que, sin importar si queda o no vinculado por la sentencia, se halla   jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se   debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación   sustancial con los efectos jurídicos del fallo. Tal afectación es la que permite   su participación en el proceso, con miras a defender su posición jurídica, pese   a la independencia inicial que existe frente a la causa[21]. En este   sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no   tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se   debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés   real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el   nombre de tercero indiferente[22].    

4.4.3. En lo que   corresponde al requisito de inmediatez, la Corte ha señalado que   la procedencia de la acción de tutela también exige que su interposición se haga   dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se   generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de suerte que el   amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho comprometido.    

Para examinar el   cumplimiento de este requisito, por regla general, se verifica la fecha en que   se produjo el último acto que da lugar a la violación o amenaza del derecho, y   se contrasta frente al momento en que se radicó la acción. El resultado   corresponde al plazo que requirió el accionante para acudir en defensa de sus   derechos, y respecto del cual se valora su razonabilidad.    

Tal evaluación se   justifica en el hecho de que el recurso de amparo busca la protección   inmediata  de los derechos fundamentales, por lo que, a juicio de este Tribunal, es   imprescindible que su ejercicio tenga lugar con proximidad al momento en que   ocurrió la amenaza o violación del derecho que se invoca. Una actuación en   sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el constituyente a la   acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud, se infiere que éste no   requiere de una protección urgente, como lo es la que otorga este mecanismo de   defensa constitucional, aunado a que ello puede convertirse en un factor de   inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[23].    

No obstante,   existen casos que escapan al modo tradicional como se evalúa la observancia de   este requisito, en los que la violación o amenaza no ocurre en un momento   determinado, sino que se proyecta de forma persistente en el tiempo. Con la   particularidad de que, en algunas ocasiones, la raíz del conflicto no es   determinable, a diferencia de lo que ocurre con la verificación de sus efectos.   En estos escenarios, cuando la afectación tiene un antecedente pretérito,   incluso desconocido en lo que corresponde a la oportunidad en que se suscitó,   pero ella se sigue manifestando en el presente, este Tribunal ha concluido que   se cumple con el principio de inmediatez, en el entendido de que la violación   que se alega es actual, vigente y continua.    

Se entiende que es  actual, por cuanto más allá de haber ocurrido en el pasado, la infracción   sigue sin solución a la fecha de radicación de la acción de tutela. Es   vigente, en la medida en que las causas que la generaron no han sido   superadas, de suerte que persiste la hipótesis que sustenta la violación. Y,   adicionalmente, es  continua, al advertir que la transgresión de los derechos se mantiene en   el tiempo, sin que en la práctica hayan cesado sus efectos.    

Así, entre otros   casos, en la Sentencia T-502 de 2011[24], la   Corte concluyó que la violación es continua y actual, frente a una acción de   tutela propuesta un año con posterioridad al momento en que se originó la   violación de los derechos fundamentales de dos niños que fueron sometidos a un   proceso de restablecimiento de derechos, al considerar que la vulneración se   prolongó en el tiempo, por no haber sido reintegrados a su medio familiar, durante el plazo transcurrido desde la época en que inició la   actuación objeto de reproche.    

En términos   similares, al pronunciarse sobre una tutela relacionada con las condiciones de   privación de la libertad en varias cárceles del departamento de Nariño, en la   Sentencia T-197 de 2017[25], la   Corte señaló que:    

“También se satisface el requisito de inmediatez,   pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla estructural,   permanente y continua, que se ha venido presentado desde el año 2009 en los   cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño,   tal como se constata en los informes defensionales que fueron acompañados como   prueba. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es   procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes en   el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que   conduce al irrespeto de los derechos alegados conserva su carácter vigente y   actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado   remoto.”    

En el caso bajo   examen, no es posible determinar la fecha exacta en la que se produjo el origen   de la violación, ni tampoco el último acto que se articula con ella, pues los   problemas de hacinamiento, infraestructura y de salud que se alegan como   sustento de la acción vienen del pasado, corresponden a un falla permanente y   continua del sistema carcelario, e incluso, como lo advierte el propio actor, se   exteriorizan de distintas maneras, como ocurre, por ejemplo, con los espacios   improvisados (patios R1 y R2), con el sobrecupo en general de la cárcel y con   las deficiencias que se invocan para acceder a citas médicas u obtener los   medicamentos que fueron prescritos.    

De manera que, en principio,   podría descartarse la procedencia de la acción, ya que se trata de hechos   pasados que, por lo demás, según se alega por las entidades demandadas, fueron   objeto de examen en el año 2015, a través de la Sentencia T-762 de dicho año. No   obstante, conforme a los alegatos realizados en la demanda y teniendo en cuenta   las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión, se observa que tales   deficiencias no han sido todavía plenamente solventadas, por lo que la violación   que se alega mantiene sus efectos en el presente, lo que torna procedente la   acción, al concluir que el irrespeto de los derechos cuya protección se invoca   conserva un carácter actual, vigente y continuo, esto es, se   mantiene en el tiempo, a pesar de su pasado remoto.    

4.4.4. Finalmente,   en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se   encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud del   cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede   acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el recurso   de amparo está llamado a prosperar, cuando se acredita que las otras   herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgará una salvaguarda   transitoria[26]; o no   son lo suficientemente idóneas y eficaces para brindar un amparo integral,   evento en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[27].    

En el asunto   sub-judice, si bien pueden controvertirse aspectos vinculados con las   condiciones de reclusión, ya sea en sede administrativa[28] o judicial[29], lo cierto es que esas herramientas   carecen de la aptitud necesaria para enervar la procedencia del amparo   constitucional. Ello es así, en el primero de los casos, porque expresamente el   artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer   cualquier recurso de carácter administrativo, con miras a ejercer la acción de   tutela[30]. Y, en   el segundo, porque lo que se autoriza en el ámbito carcelario es la posibilidad   de formular pretensiones individuales o concretas ante los jueces de ejecución   de penas, en cuanto al cumplimiento del reglamento interno y a los beneficios   que hacen parte del tratamiento penitenciario y que se vinculan con las   condiciones de verificación de la pena[31]. Ninguna   de las solicitudes que se invocan guardan relación con los temas señalados, pues   la discusión que se propone atañe a la situación general que se presenta en el   COPED Pedregal, relativa a las condiciones de hacinamiento, problemas de   infraestructura y de atención en salud, que difieren de los asuntos asignados a   la competencia de los jueces penales en mención, en los términos ya expuestos.      

Por lo demás, es   claro que al tratarse de pretensiones que tienen un alcance colectivo, que van   más allá de la satisfacción individual de los derechos del actor, al proyectarse   sobre todas las personas recluidas en el centro carcelario citado en el párrafo   anterior, bien podría considerarse que el debate judicial propuesto es propio de   la acción popular.    

Precisamente, en   línea con lo anterior, entre los derechos colectivos que son susceptibles de   protección y que se articulan con las materias objeto de controversia, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 88 de la Constitución y 4° de la Ley   472 de 1998, se advierten los siguientes: (i) la realización de   construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, y dando   prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que   corresponde a los problemas de infraestructura y de hacinamiento que se alegan   en la demanda[32]; y (ii) el acceso a un esquema de   servicios –entre ellos los servicios públicos– que garantice la salubridad   pública, frente a las violaciones que se invocan en materia de salud   (falta de asignación de citas y de entrega oportuna de medicamentos)[33].      

Así las cosas, en   casos como el expuesto, esto es, en el que concurren la acción popular y la   acción de tutela, la Corte ha señalado que la primera de las vías expuestas se   ve desplazada por la segunda, siempre que se acredite la necesidad de darle   prelación a la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan como   comprometidos[34]. Con tal   fin, en la Sentencia T-415 de 2018[35],   recapitulando lo dicho en la Sentencia T-218 de 2017[36], se   fijaron varios criterios para cotejar en que casos cabe darle preponderancia al   recurso de amparo, a pesar de la idoneidad que igualmente identifica a la acción   popular, como instrumento expedito e informal para la defensa de derechos   constitucionales.    

“[P]ara que proceda la acción   de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los   siguientes criterios:    

a. Aunque la acción   de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos,   debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales (…).    

b. La afectación de   los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser ‘consecuencia   inmediata y directa’ de la vulneración de un derecho colectivo.    

c. Deben respetarse   las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las cuales son   distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones   populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición de   acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472 de   1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela (…).    

d. Como es natural,   la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho   fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que   determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de   ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos   específicos.    

e. Cuando el juez   considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar   encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de   amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque   es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa   naturaleza”.    

Tales requisitos se acreditan en el asunto sub-judice, como   pasa a demostrarse. Primero, porque el amparo que se invoca se justifica en la   protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la   salud. Segundo, porque la base de la afectación se encuentra, precisamente, como   lo alega el actor, en el incumplimiento de las reglas de infraestructura,   reclusión y acceso a la prestación del servicio de salud, respecto de las cuales   los derechos colectivos reseñados –la realización de construcciones y edificaciones respetando las   disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida   de los habitantes; y el acceso a un esquema de servicios que garantice la   salubridad pública– se relacionan de forma directa e inmediata. Tercero, porque –como ya se   demostró– en el presente caso se cumplió con la   legitimación en la causa por activa en materia de tutela, según lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto,   porque lejos de invocarse el amparo de un interés colectivo, la demanda   propuesta se dirige a evidenciar la violación de las garantías   iusfundamentales. Y, quinto, porque las órdenes que se solicitan al juez de   tutela están dirigidas a la conservación de los derechos a la vida, dignidad   humana y salud, y no a la salvaguarda de los derechos colectivos en sí mismos   considerados.    

En consecuencia,   en este caso, la acción de tutela que se propone por el señor Herminsul de Jesús   Ramírez es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos   fundamentales cuya defensa se invoca, por un lado, porque los recursos   administrativos y las acciones ante los jueces de ejecución de penas carecen de   la aptitud necesaria para enervar su procedencia; y por el otro, porque la   acción popular se ve desplazada por el amparo constitucional, al advertir que se   cumplen los supuestos para priorizar su trámite, más   allá que de forma indirecta y, si es del caso, a partir del examen de los   asuntos de fondo, se terminen preservando iguales garantías iusfundamentales  frente al resto de la población privada de la libertad en el COPED Pedregal.    

4.4.5. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela y antes de proceder con el examen del asunto  sub-judice, este Tribunal se detendrá en el estudio de los siguientes   asuntos: (i) el deber de protección de las autoridades penitenciarias respecto   de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la   salud de las personas privadas de la libertad; y (ii) el Estado de Cosas   Inconstitucional en materia carcelaria, en la medida en que, como se expuso con   anterioridad, es necesario analizar si cabe la adopción de medidas de   amparo, toda vez que la Corte, en la Sentencia T-762 de 2015[37], abordó el   análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió   órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los   establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar   los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y   carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal.    

4.5. De los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud   de la población privada de la libertad    

4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de   la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el   Estado, cuyo propósito es encuadrar la situación en la que se hallan los   primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el   respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Nótese que la privación de   libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de derechos,   a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos con   ocasión de la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre   desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoción[38].    

Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el Estado,   se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual   encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los   deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe   recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de   carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos   inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de   carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los   derechos que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[39].   Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato   constitucional de respeto a la dignidad humana[40], el cual se   convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[41].    

4.5.2. Al señalar que las personas privadas de la libertad se   encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, automáticamente se imponen a   este último responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las   cárceles, así como obligaciones relativas a las condiciones materiales de   existencia y de reclusión. A continuación, la Corte se detendrá en el examen de   algunas de esas reglas mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía de   los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, y que se   relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo.    

Para   comenzar, las cárceles no son un sitio ajeno al   derecho[42] y las personas que allí se   encuentran recluidas no son individuos que deban ser mancillados por la   sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita   su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su   comportamiento tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad,   otras limitadas como la comunicación, gozan del ejercicio de presupuestos   fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud y la dignidad   humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[43].    

4.5.3. La Constitución de manera explícita consagra lo anterior, cuando en el   artículo 11 dispone que “[e]l derecho a la vida es inviolable” y que   “[n]o habrá pena de muerte”, lo que le otorga a la citada garantía la   condición de presupuesto indispensable para poder desarrollar la existencia, por   lo que se prohíbe toda conducta que pretenda   desconocerla o lesionarla de manera injusta[44]. Precisamente, el   artículo 12 del Texto Superior establece que “nadie será sometido a   desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”.    

De acuerdo con lo expuesto, el contenido de estos mínimos de conducta indica que   deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar   la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y en   un marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces el   deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, que se   expresa, entre otras cosas, en las obligaciones de suministrar alimentación   adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal; en   tener instalaciones en buen estado y con condiciones de sanidad adecuadas. Por   lo demás, como derivaciones de los derechos a la vida y a la dignidad humana, el   interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser   expuesto a temperaturas extremas, a que se le asegure su seguridad, y al acceso   a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos   básicos que permitan una supervivencia decorosa[45].    

La regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque “la   condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos   fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin   propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo   tanto, como una violación del tal derecho. La órbita de los derechos del preso   cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección   constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida   a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del   condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos   dotados de poder para demandar del Estado su protección”[46].    

Finalmente,   aunado a la protección a la vida y la dignidad humana, otra  de las obligaciones que tiene el Estado con miras a garantizar las condiciones   mínimas de existencia de las personas privadas de la libertad, es asegurar el   disfrute de su derecho a la salud. Sobre el particular, la Corte ha considerado   que el citado derecho es un elemento esencial para preservar otras garantías   fundamentales, como ocurre con la integridad personal[47],   de ahí que su amparo se convierta en un deber positivo de acción de las   autoridades penitenciarias frente a las personas condenadas o sindicadas por un   delito, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre ambas.    

Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la   libertad, en la Sentencia T-825 de 2010[48],   la Corte puntualizó que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen tres   ámbitos de protección. El primero es el deber del Estado de dar atención   integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo es   garantizar su integridad física en la cárcel. Y, el tercero, es preservar las   condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del   establecimiento[49].    

Respecto del primer ámbito de protección, relacionado con la   controversia sometida a decisión, el actual Código Penitenciario y Carcelario se   ocupa de definir el contenido del derecho de acceso a la salud de las personas   privadas de la libertad, en los siguientes términos:    

“Artículo 104. Acceso a la salud.  Las personas privadas de la   libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de   conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición   jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento   adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento   médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el   cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que   lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica   deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas   privadas de la libertad.    

En todos los   centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención   Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

Se   garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad   que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque   diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”    

En armonía con lo expuesto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento   de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que:    

“22. 1) Todo establecimiento   penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado   que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos   deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del   servicio sanitario de la comunidad o de la Nación. Deberán comprender un   servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el   tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el   traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a   establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el   establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán   provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos   necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el   tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación   profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un   dentista calificado.    

23. 1)  En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para   el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de   las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el   parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento,   no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2)   Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse   disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado,   donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.    

24. El   médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su   ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para   determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las   medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de   sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas   y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar   la capacidad física de cada recluso para el trabajo.    

25. 1)  El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá   visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de   estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2)  El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud   física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la   prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (…)”.    

Por último, en el ámbito de la satisfacción del derecho a la salud,   en la Sentencia T-762 de 2015, se dispuso que la protección que se debe brindar   por el Estado tiene que ser permanente y que la misma   debe implicar la actuación coordinada de la secretaría de salud (municipal o   departamental) del ente territorial con el establecimiento penitenciario.    

4.6. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y   penitenciaria    

4.6.1. La situación carcelaria ha sido objeto de varios   pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de múltiples   reclamaciones de personas privadas de la libertad por la vulneración o amenaza   de sus derechos, lo que ha dado lugar a que, por lo general, se profieran   órdenes concretas para superar los problemas identificados. Sin embargo, en tres   ocasiones[50],   este Tribunal se ha pronunciado frente a situaciones estructurales de violación   de los derechos de la citada población, fundamentalmente relacionadas con la   sobrepoblación carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y   la falta de una política criminal carcelaria integral y adecuada, generando   graves deficiencias en las condiciones de reclusión, que resultan incompatibles   con la dignidad humana. En los tres casos señalados, se ha declarado o   ratificado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante   ECI), como figura que, mediante un fallo judicial, evidencia que se ha   configurado una violación masiva, estructural y generalizada de los derechos   fundamentales de una parte de la población que, por su magnitud, conduce al   desconocimiento de los principios fundantes de la Constitución, lo que exige del   conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por   medio de acciones oportunas y complejas.    

4.6.2. Para comenzar, el primero de los casos paradigmáticos, lo   constituye la Sentencia T-153 de 1998[51],   en la que la Corte resolvió declarar la existencia de un ECI en los centros de   reclusión del país, teniendo en cuenta las siguientes problemáticas: (i) las   graves condiciones de hacinamiento[52];   (ii) la deficiencia en la prestación del servicio de electricidad, ya que la red   eléctrica estaba sobrecargada, superando la capacidad de los conductores e   interruptores[53];   y (iii) la deficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado[54].    

Una vez analizadas todas estas circunstancias, la Corte llamó la   atención sobre la finalidad del tratamiento penitenciario, la cual no es otra   que “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el   examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,   la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un   espíritu humano y solidario”, y señaló que, bajo las condiciones indignas en   las que se hallaban los reclusos, era muy difícil alcanzar dichos objetivos.    

En este orden de ideas, la Corte concluyó que se presentaba una   violación masiva de los derechos fundamentales de la población reclusa, sobre la   base del desconocimiento de su dignidad humana, por lo que –entre otras– ordenó   lo siguiente: (i) diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria, así   como su implementación; y (ii) adoptar medidas de protección urgentes, mientras   se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente.    

4.6.3. Tiempo después, mediante la Sentencia T-388 de 2013[55],   la Corte señaló que, pese a que los planes ordenados para la ampliación de la   cobertura carcelaria habían sido exitosos, la crisis permanecía. Por ello,   decidió declarar un nuevo ECI, haciendo énfasis en la necesidad de adecuar la   política criminal a los estándares de protección de los derechos de las personas   privadas de la libertad, en aras de lograr resultados más sostenibles.    

Al referir a los supuestos para declarar el ECI, este Tribunal puso   de presente que:    

 “(i) los   derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados   de manera masiva y generalizada;  (ii) las obligaciones de respeto,   protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad   han sido incumplidas de forma prolongada;  (iii) el Sistema penitenciario y   carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales;  (iv) las   autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas   o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los   derechos;  (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema   Penitenciario y Carcelario, comprometen la intervención de varias entidades,   requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de   recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, por   último,  (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la   acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya   existe actualmente. Dado estos aspectos, concluye la Sala que sí se verifica un   estado de cosas contrario a la Constitución de 1991”.[56]    

Por lo anterior, se expidieron un conjunto de órdenes orientadas a lograr que las   autoridades responsables del tratamiento penitenciario y carcelario, en el   ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas pertinentes y necesarias   para solucionar la problemática planteada. De esta manera, se profirieron   órdenes generales que se extienden a la integridad del Sistema Penitenciario   y Carcelario, y órdenes particulares para hacerle frente a la situación   concreta de los casos puestos a consideración de este Tribunal[57].    

Para la ejecución de las órdenes generales se fijaron parámetros[58] y   niveles de cumplimiento[59],   pues bajo la lógica de tratarse de medidas progresivas, se permitió que   instituciones encargadas de su materialización pudieran disponer de un tiempo   más amplio para su observancia, sin tener que dar un resultado de forma   inmediata. En lo concerniente a las órdenes particulares, se dispuso que las   alcaldías municipales (a través de las secretarías de salud) y en conjunto con   la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las personerías   visitarán las instalaciones de los establecimientos carcelarios y constatarán   las situaciones atinentes a las transgresiones de los derechos invocados, en   particular, el acceso efectivo al agua potable, la salubridad y el manejo de   aguas negras.    

A partir de dicha visita, entre otras medidas, se impuso el deber de   informar a las autoridades judiciales de instancia si se habían materializado   políticas o directrices específicas para asegurar el goce efectivo de los   derechos de la población privada de la libertad. En caso de que ello no fuera   así, se dispuso que las alcaldías, junto con las entidades mencionadas en el   párrafo anterior, debían proponer cuáles serían las medidas a adelantar,   distinguiendo entre aquellas de carácter urgente y aquellas de mediano y largo   plazo, para superar definitivamente el problema. La ejecución de tales   directrices estaría a cargo de las autoridades del Sistema Penitenciario y   Carcelario.    

Por último, se dispuso que, en el término de tres meses siguientes a   la notificación de fallo, se coordinarían visitas a los establecimientos para   verificar las condiciones de salud, en las que debían participar entidades del   orden nacional, local y organismos de control, como la Procuraduría y Defensoría   del Pueblo[61].    

4.6.4. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015[62],   la Corte resolvió sobre varias acciones de tutela interpuestas por las   condiciones de reclusión a las que están sometidas las personas privadas de la   libertad en 16 centros penitenciarios del país[63],   entre los que se encuentra el COPED Pedregal, objeto de la presente tutela.    

En esta oportunidad, la Corte reafirmó las dificultades que   atraviesan los internos en el sistema carcelario del país, cuya dinámica   trasciende a cada uno de ellos desde una perspectiva de análisis integral y que   se extiende a nivel nacional. A partir de lo anterior, concluyó que la crisis   presente en Colombia se debe a unas “problemáticas que más que esporádicas   son estructurales”. Para explicarlas, se basó en gran medida en el   diagnóstico y las consideraciones de la Sentencia T-388 de 2013, previamente   citada.    

En este sentido, describió cinco dificultades estructurales que son   la causa de la vulneración constante y sistemática de los derechos de las   personas privadas de la libertad, los cuales identificó de la siguiente manera:   (i) las falencias que presenta la política criminal en Colombia; (ii) el   hacinamiento; (iii) los problemas en la prestación del servicio de salud dentro   del sector penitenciario y carcelario del país; (iv) la reclusión conjunta de   personas sindicadas y condenadas; y (v) las condiciones de higiene y salubridad,   las cuales concluyó que son indignas en la mayoría de los establecimientos   penitenciarios.    

La sumatoria de estos problemas, a juicio de la Corte, da lugar a un   trato cruel e inhumano frente a las personas privadas de la libertad. Por tener relación directa con los hechos descritos en el caso sub   examine, esta Sala de Revisión considera pertinente hacer referencia a las   consideraciones planteadas frente a las problemáticas estructurales de   hacinamiento, infraestructura y del sistema de salud.    

En relación con el hacinamiento y   los problemas de infraestructura, la Corte precisó que, al 31 de diciembre de   2014, en los establecimientos carcelarios había un sobrecupo de 35.749 reclusos,   que equivale al 45.9%, por lo que consideró que la desproporción entre el número   de internos y la capacidad de las cárceles impedía tener lugares apropiados para   dormir, comer, recibir visitas conyugales y realizar todo tipo de actividades   para su resocialización. Aunado a ello, explicó que los espacios reducidos en   los centros de reclusión no solo favorecen la propagación de enfermedades, sino   también contextos de violencia e ingobernabilidad.    

En particular, los problemas   previamente expuestos se atribuyen a tres causas: (i) la desproporción entre el   número de ingresos y salidas de reclusos; (ii) la falta de construcción y   adaptación de cupos que respeten la dignidad humana; y (iii) la insuficiencia de   recursos atribuidos a la financiación de la política penitenciaria y carcelaria.    

Para dar respuesta a esta   problemática, en la sentencia se fijaron una serie de parámetros que debían   seguir el Gobierno Nacional, el Congreso y la Fiscalía General de la Nación, en   procura de solventar el fenómeno de hacinamiento que se presenta en las cárceles   del país. Así, por ejemplo, se mencionó la importancia   de otorgar un espacio total por recluso dentro de la celda, que varía según las   horas que pueda estar fuera de ella[64].   También se aludió a la necesidad de que las áreas les permitan dormir acostados,   circular sin obstáculos, contar con espacios para situar sus efectos personales   y tener rutas de evacuación en casos de emergencia. Se hizo énfasis en el   suministro de los elementos mínimos para dormir, conforme con las condiciones   climáticas del lugar en el que la persona se halla recluida. Entre ellos: una   almohada, una cama (o, en su defecto, una colchoneta), sábanas y cobijas.    

Esta Corporación, en línea con lo   expuesto, señaló que, en la infraestructura, otro factor que debe tenerse en   cuenta, es la consolidación de los espacios de alojamiento y de ventilación, la   cual debe contar con aberturas que representen el 10% del total de la superficie   del área de la celda, con mecanismos que impidan el paso del frío por la noche,   según las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el   establecimiento penitenciario. Estas aberturas deben asegurar la entrada de luz   natural a la celda.    

Adicionalmente, en cuanto al   sistema de salud, la Corte puso de presente las demoras en la atención, la falta   de personal médico en los centros de reclusión y problemas administrativos sobre   todo en contratación, como los principales inconvenientes del sector   penitenciario y carcelario del país. Tal realidad, junto con el hacinamiento,   propician los graves problemas que se demandan en materia epidemiológica. Al   respecto, se dijo que:    

“[S]e probó que la situación de salud se agrava porque   el hacinamiento propicia riesgos epidemiológicos y de enfermedades para los   reclusos que inician el periodo de privación de la libertad en buen estado de   salud. Como se explicó en la Sentencia T-388 de 2013, esa situación es   propiciada, permitida y tolerada por el Estado, lo que [empeora] (…) la   vulneración de los derechos y la crisis humanitaria en las prisiones.”    

Teniendo en cuenta lo anterior,   en el ámbito de la salud, se dispuso que la protección que se debe brindar por   el Estado tiene que ser permanente y coordinada entre el establecimiento   penitenciario y la secretaría de salud (municipal o departamental) del ente   territorial en el que se encuentre ubicado.      

Por lo demás, se establecieron   los parámetros que debía cumplir el Ministerio de Salud, al expedir la   regulación técnica sobre la materia, entre los que se aprecian: (i) la necesidad   de exámenes integrales de ingreso sobre el estado de salud del interno; (ii) la   prestación de servicios odontológicos por un profesional calificado; (iii) la   oferta de servicios ginecológicos en centros donde estén recluidas mujeres; (iv)   la revisión periódica de reclusos que tengan enfermedades; y (v) la   confidencialidad de las historias clínicas.    

En atención a las problemáticas   presentadas, la Corte reiteró la existencia de un ECI, adoptando órdenes generales  y particulares para resolver, de manera progresiva, la crisis señalada.   Respecto de las órdenes generales, indicó que ellas buscan la acción   coordinada de los distintos órganos del poder público, a corto, mediano y largo   plazo. Tales órdenes están sujetas a un sistema de seguimiento. Para el efecto,   la Corte delegó (i) el liderazgo de los procesos a la Defensoría del Pueblo[65];   (ii) la vigilancia a la Procuraduría General de la Nación[66]; y   (iii) la promoción de la acción conjunta al Ministerio de la Presidencia de la   República.    

Adicionalmente, se exhortó al   Congreso de la República para tener siempre en consideración los conceptos del   Comité Técnico Superior de Política Criminal y Penitenciaria (CTSPC), en el   diseño y aprobación de cualquier ley que regule materias penales. Con este   propósito, se le sugirió revisar el sistema de tasación de penas y diseñar   medidas de aseguramiento distintas a la prisión.    

En relación con el Ministerio de   Justicia y del Derecho, le ordenó crear una política para incidir en las   percepciones sociales del derecho penal, a fin de que los ciudadanos comprendan   su carácter residual, el valor de la libertad y la inconveniencia de concebir la   prisión como eje de la política del Estado. Por lo demás, se le encargó la   creación de un sistema de información confiable, que brinde sustento fáctico,   con el propósito de que las medidas correspondan a las realidades sociales del   país. La información deberá comprender datos relevantes, como el motivo de la   condena, el tiempo transcurrido en el penal y la posterior reinserción a la   sociedad.    

Por su parte, en cuanto a las órdenes   particulares, su expedición se justificó en la necesidad de moderar las   consecuencias del hacinamiento y otras situaciones como la insalubridad. Con tal   finalidad, entre otras, se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a   través del INPEC y de la USPEC, la labor de suministrar los elementos básicos   para el alojamiento de los reclusos, como lo son una colchoneta, sábanas, cobija   y una almohada para el descanso nocturno de las personas   privadas de la libertad[67].    

            

Aunado a lo anterior   y respecto de la infraestructura y el hacinamiento, se dispuso que, en un   término de seis meses, el INPEC, la USPEC y Ministerio de Justicia y del   Derecho, emprendieran las acciones necesarias para constatar las necesidades de   adecuación para el manejo de aguas, sin perjuicio de la necesidad de ejecutar un   plan maestro en un lapso máximo de dos años[68]. Con todo, de forma inmediata se ordenó   proceder a iniciar la construcción de sanitarios y duchas[69]. También se estableció que, en   coordinación con los establecimientos penitenciarios objeto de los procesos de   tutela, se garantizara a los reclusos espacios para adelantar la visita íntima.   Adicionalmente, a cargo de la Defensoría del Pueblo se fijó el deber de planear   un cronograma para instaurar brigadas jurídicas en los centros de reclusión.    

Finalmente, en lo   relativo al derecho a la salud, entre otras cosas, se dispuso que el INPEC, la   USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho debían adecuar las áreas de   sanidad de los establecimientos para asegurar unas condiciones mínimas de   prestación del servicio[70]. Aunado a   ello, y en cuanto a las responsabilidades de los entes territoriales, se hizo   mención del apoyo que debe brindar el Ministerio del Interior, de conformidad   con el principio de colaboración armónica[71].    

4.7. De la relación   entre el presente caso y la citada Sentencia T-762 de 2015    

De conformidad con   lo hasta aquí expuesto, para esta Sala es evidente la similitud fáctica que se   evidencia entre los hechos conocidos por la Corte en la Sentencia T-762 de 2015   y el caso analizado en esta oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en   ambas oportunidades, en la práctica, se hace referencia a una vulneración   masiva, sistemática y generalizada de los derechos de las personas privadas de   la libertad, en temas de hacinamiento, infraestructura y salud.    

Nótese como,   precisamente, en el asunto sub-judice, el accionante –quien se encuentra   recluido en el COPED Pedregal– plantea como situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y   que, por su alcance, trascienden al resto de reclusos, las siguientes: el   hacinamiento, la falta de capacidad de las celdas y su adecuación (por no contar   con ventilación e iluminación), la ausencia de una infraestructura adecuada de   los espacios R1 y R2, y la deficiente prestación del servicio de salud. En el   mismo sentido, uno de los casos estudiados en la referida Sentencia T-762 de   2015, versó sobre las condiciones de reclusión del COPED Pedregal[72], y se   tutelaron los  derechos a la dignidad humana, la integridad personal y la salud de los reclusos   de ese establecimiento penitenciario y carcelario, a través de las órdenes   generales y particulares explicadas anteriormente.    

En este orden de ideas, no   observa la Sala un problema jurídico particular diferente a los ya contemplados   por esta Corporación en la precitada Sentencia T-762 de 2015, en la que se   profirió un fallo de   naturaleza estructural y se adoptaron diferentes órdenes tendientes a la   superación de la situación de hecho vivida en las cárceles del país,   vinculándose para ello a un amplio conjunto de autoridades públicas. Con fundamento en lo anterior,   resulta indispensable para esta Sala de Revisión tener en cuenta las   consideraciones y órdenes establecidas en dicha providencia, como parte del   examen del caso concreto.    

4.8. Caso concreto    

4.8.1. De   acuerdo con los antecedentes descritos en esta providencia, y en atención a los   informes presentados por las diferentes entidades vinculadas al trámite de   tutela, encuentra esta Sala de Revisión que en el COPED Pedregal persiste la   vulneración de los derechos fundamentales de la personas privadas de la   libertad, la cual fue previamente detectada en la Sentencia T-762 de 2015, y   frente a la cual se profirieron órdenes generales y particulares de protección   dirigidas a remediar los problemas estructurales generados por dicha   trasgresión, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.     

4.8.2. En   efecto, tal como lo reconoce la misma Dirección del COPED Pedregal, el   hacinamiento en la cárcel persiste en un 76%, por lo cual debieron habilitarse   los espacios R1 y R2, los cuales no fueron diseñados para la permanencia de   internos, hecho que condujo a que efectivamente no contaran con camastros ni con   suficientes unidades sanitarias y duchas, generando que los reclusos deban   dormir en colchonetas, aunado a que su espacio no es propicio para la   habitabilidad.    

Igualmente, la Dirección del COPED adjuntó un cuadro informativo   sobre la ocupación de la infraestructura del establecimiento, en el cual se   destaca lo siguiente: (i) en relación con el Pabellón F, en el que se encuentra   recluido el señor Hermilsun de Jesús Ramírez, existe una capacidad para 208   internos, siendo ocupado en la actualidad por 244 reclusos, por lo que presenta   un hacinamiento del 17%, el menor de todos los patios con los que inicialmente   contaba la cárcel[73];   y (ii) respecto de los espacios R1 y R2, no previstos originalmente para la   reclusión de personas, hoy en día albergan a 308 y 475 internos respectivamente,   con un nivel de hacinamiento del 670 y 494%[74].        

En el mismo sentido, el Subdirector Jurídico del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, en la intervención realizada ante esta Corporación,   adjuntó un informe rendido por la Directora de Infraestructura de la USPEC del   día 3 de agosto de 2018, en el que informó sobre la visita técnica realizada al   COPED Pedregal[75],   y en el cual concluyó que: “se evidencia al realizar el recorrido que los   espacios R1 y R2 se encuentran destinados a personal del rancho, el cual se   utiliza para reclusos en hacinamiento, en una cantidad mínima de duchas,   sanitarios y camastros”. Por lo anterior, se priorizan “(…) las   siguientes necesidades: 1. Se debe mejorar y ampliar la zona de duchas y   unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe contemplar como mínimo   una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este momento hay dos unidades   sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 más; 2. Se debe   incrementar las cantidades de camastros para los internos en R1 y R2,   actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas”[76].    

Esta situación, sin duda, evidencia la amenaza a la vida y la   dignidad humana de todos los internos, especialmente de aquellos ubicados en los   espacios R1 y R2, al estar recluidos en un ambiente que se utilizó para tratar   de mitigar el alto porcentaje de hacinamiento que se presenta en la cárcel, pero   en el que se omitió atender el deber de adecuación de sus espacios a las mínimas   condiciones requeridas por estas personas, tal como en su momento lo advirtió la   Sentencia T-762 de 2015.    

Finalmente, en cuanto a los servicios de salud, el accionante alegó   que no se cuenta con un sistema eficiente de atención. En concreto, indicó que   “se legaliza” la prestación del servicio completando un formulario, pero que   no existen medicamentos ni se realizan los exámenes requeridos. Sobre el   particular, el Director del COPED Pedregal informó que quien presta ese servicio   es la USPEC, a través del Fondo Nacional de Salud para la PPL y la   Fiduprevisora, estando a su cargo el manejo de los recursos y de los deberes de   carácter presupuestal. En todo caso, el Director mencionó que, en la actualidad,   el área de sanidad cuenta con la asignación de 6 médicos, 3 enfermeros jefes, 8   auxiliares de enfermería, un odontólogo, 2 auxiliares de odontología y 1   higienista bucal[78].        

4.8.3.   Siguiendo lo expuesto hasta el momento, y tal como se planteó con anterioridad,   las problemáticas aducidas por el actor y admitidas por las entidades accionadas   ya fueron analizadas por esta Corporación, para lo cual se dispuso una serie de   medidas estructurales con las cuales se pretende superar el ECI declarado en la   Sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, en la cual se   hizo referencia específica a la situación del COPED Pedregal.    

De esta   manera, en la presente tutela, a partir de los hechos descritos y las   pretensiones formuladas, se encuentra que: (i) el actor invoca que se halla   recluido en el patio F, el cual afirma no cuenta con un espacio digno para   cumplir la pena; (ii) pide resolver el problema de   hacinamiento del COPED Pedregal y que se reciban internos de forma decreciente;   (iii) solicita que se supriman las áreas improvisadas para albergar personas   privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son “recepción 1   y recepción 2”; (iv) reclama que se adopten medidas inmediatas para   salvaguardar los derechos a la salud de los internos; y que (v) se compulsen   copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las   entidades accionadas por el incumplimiento de sus deberes.    

Frente a   cada una de ellas, este Tribunal advierte que (i) el Patio F es el que refleja   menor porcentaje de hacinamiento en un 17%, pues es el que cuenta con el área   más amplia (1614 m2), con un total de 52 celdas, 13 duchas y 57   inodoros, para una capacidad de 208 internos, siendo ocupado   en la actualidad por 244 reclusos. Este indicador, pese a que no refleja una   relación de equilibrio, evidencia la aplicación de las medidas adoptadas en la   citada Sentencia T-762 de 2015, como se infiere de la respuesta dada por las   autoridades a los requerimientos efectuados por la Corte en el presente caso.   Incluso, el uso de los espacios R1 y R2, son una salida para mitigar los   problemas de sobrecupo inicialmente detectados por esta Corporación.    

Sin embargo, (ii) el problema de hacinamiento continua en todos los   Patios (con excepción del G), con el agravante de que (iii) los mencionados   espacios R1 y R2 no fueron adecuados a las condiciones mínimas de reclusión   acordes con la dignidad humana. Con todo, en este punto, tal como se advirtió   con anterioridad, ya existe un convenio para mejorar la infraestructura física   del COPED Pedregal, con el compromiso de intervenir de manera prioritaria las   citadas áreas R1 y R2, en los que se construirán 365 camastros y se adecuarán   las redes hidrosanitarias. Por lo demás, como medida alternativa, la USPEC se   encuentra adelantando el proyecto de ampliación del Establecimiento de La Paz en   el municipio de Itagüí, en el que se estiman habilitar 800 cupos adicionales,   junto con la construcción de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad   Camis-Yarumal, en la que se generarán 1326 cupos adicionales[79].   Esto implicará un aumento de la capacidad de recepción y de movilidad de   internos en esa zona carcelaria del país, con el propósito de disminuir los   índices de hacinamiento que persisten en el COPED Pedregal.    

En lo   referente a la salud, según se dijo, (iv) ya se asignó por la USPEC su manejo al Fondo Nacional de Salud para la PPL y a la Fiduprevisora, aunado   a que, en la actualidad, el área de sanidad cuenta con un importante número de   profesionales (6 médicos, 3 enfermeros jefes, 8 auxiliares de enfermería, un   odontólogo, 2 auxiliares de odontología y 1 higienista bucal).     

Por último, (v) la Procuraduría General de la Nación hace parte de   los entes que tienen a su cargo la labor de seguimiento al cumplimiento de la   Sentencia T-762 de 2015, por lo que de percatarse que no se han cumplido con los   deberes a cargo de las autoridades penitenciarias responsables del amparo de los   derechos de la población privada de la libertad, lejos de requerir o ser   necesario un apremio para que inicien las investigaciones disciplinarias a su   cargo, tal proceder puede adelantarse de oficio, como lo establece el Código   Disciplinario actualmente vigente[80].    

4.8.4. Por   lo anterior, pese a que se constata que se han adoptado medidas para superar las   dificultades detectadas, la Sala de Revisión pudo verificar que continúa en el   tiempo la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana y a la salud de las personas privadas de la libertad en el COPED   Pedregal, ya que aún no se han solucionado del todo los problemas que han sido   denunciados en materia de hacinamiento, infraestructura y de atención médica.    

En   situaciones como la expuesta se debe examinar por parte de la Corte, en primer   lugar, si son suficientes las órdenes que fueron dadas en la Sentencia T-762 de   2015, y, en segundo lugar, si se presenta una vulneración que no fue detectada   en dicha ocasión y que requiere de una especial atención en esta nueva   oportunidad, lo que incluye las hipótesis de alteración de los supuestos de   hecho o de agravamiento de las circunstancias examinadas.      

Este   análisis se justifica por tres razones. La primera, porque la suficiencia de las   órdenes que fueron dadas en un caso previo tiene la entidad necesaria para   demostrar que no se requieren nuevas medidas, en cuanto la controversia ya fue   resulta de manera integral, más allá de que ellas se encuentren en ejecución,   con miras a preservar no solo el valor de la seguridad jurídica, sino también el   principio de intangibilidad de las decisiones judiciales. La segunda, porque si   sobre un mismo asunto que ya fue objeto de estudio y de análisis por parte de   este Tribunal se adoptan nuevas órdenes, a pesar de la aptitud de la que ya   fueron adoptadas, es posible que se termine desarticulando la labor de las   autoridades comprometidas en su ejecución o que, incluso, por razón de su   alcance, ellas sean contradictorias con lo ya resuelto, en contravía del derecho   de acceso efectivo a la administración de justicia (CP art. 228) y del principio   de eficiencia de la administración pública (CP art. 209). Y, la tercera, porque   solo en el escenario de una vulneración no detectada previamente, o de cambio o   agravamiento de las circunstancias examinadas, es que se abre una nueva puerta   para proferir otras órdenes dirigidas a superar la situación de amenaza o   violación de los derechos fundamentales que sea detectada, pues allí se estaría   en presencia de un escenario desconocido, que no fue previamente analizado y   respecto del cual cabría un principio de libertad en cabeza del juzgador para   adoptar las medidas que sean necesarias, acorde con los límites dispuestos en la   Constitución y la ley.    

Así, por   ejemplo, en la Sentencia T-197 de 2017[81]  se advirtió que, si bien existían órdenes generales frente a todas las cárceles   del país, en virtud del ECI, las mismas no eran suficientes respecto del caso   concreto, pues ellas no respondían de manera directa a las realidades   denunciadas en varios centros de reclusión del departamento Nariño, cuya   situación no había sido objeto de un examen particular en los casos precedentes,   por lo que, a fin de no afectar el conjunto sistemático y coordinado de acciones   que ya habían sido dispuestas en las mencionadas Sentencias T-388 de 2013 y   T-762 de 2015, se decretó la adopción de un plan de atención prioritaria,   cuya ejecución debía guardar plena armonía con lo resuelto en los macro casos ya   mencionados, en temas de hacinamiento, infraestructura, servicios públicos,   comunicaciones, salud, etc.    

En el   presente caso no ocurre lo mismo, pues, como ya se demostró, en la Sentencia   T-762 de 2015 no solo de dictaron órdenes generales, sino también específicas   frente al COPED Pedregal, las cuales han implicado la adopción de medidas para   su cumplimiento, más allá de que persistan dificultades que se traducen en la   amenaza de los derechos a la vida, dignidad humana y salud de las personas allí   recluidas, como ya se demostró con anterioridad. Por tal motivo, no cabe   proferir nuevas órdenes de amparo, pues las mismas resultarían redundantes   frente al examen ya realizado, cuyas medidas son suficientes para solucionar la   problemática planteada, y frente a las cuales se observa el esfuerzo de todas   las entidades que tienen a su cargo la administración del sistema penitenciario   para lograr su cumplimiento.    

Ahora bien,   la Sala destaca que en la citada Sentencia T-762 de 2015 se ordenó la labor de   seguimiento del fallo a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con la   Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que adopten y promuevan   las acciones que resulten pertinentes en caso de incumplimiento. En ejercicio de   esta función y según el marco funcional de cada autoridad, se podrán realizar   nuevas visitas de seguimiento con los entes demandados y requerir la entrega de   informes adicionales.    

Por tal   razón, lo que cabe en el presente caso es enviar copia de esta sentencia a las   autoridades referidas, para que adelanten las gestiones   de verificación que consideren pertinentes en relación con el nivel de   satisfacción de las órdenes proferidas en la Sentencia T-762 de 2015, en   particular, en lo que atañe a la situación del COPED Pedregal. Aunado a   ello, y en virtud de lo dispuesto en la providencia en cita, referente a que   “el cumplimiento de las órdenes que se desprenden de la confirmación o   revocatoria de las providencias revisadas en cada caso concreto, atañen a los   jueces de primera instancia”, se dispondrá   que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien fungió   como juez de primera instancia en el expediente         T-3.989.814, estudiado   en la citada sentencia y en el que se adoptaron medidas estructurales para   resolver la problemática del COPED Pedregal, mantenga las competencias previstas   en los artículos 27[82] y 52[83]  del Decreto Ley 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión de su cumplimiento   y de los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la atribución   genérica que le asiste al Tribunal Superior de Bogotá frente a la observancia de   las órdenes generales de dicha providencia[84].    

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia   proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de   Oralidad de Medellín, en la que se declaró la improcedencia de la acción de   tutela y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en cuanto se advierte   que, pese a las medidas que se han adoptado, continua la violación de los   derechos a la vida, dignidad humana y salud en el COPED Pedregal.     

V.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del   presente proceso.    

TERCERO.-  En la medida en que persisten las condiciones que   dieron lugar la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, se procederá, a través de la Secretaría General de la Corte, a   REMITIR  copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría   General de la Nación, para que adelanten las gestiones de verificación que   consideren pertinentes en relación con el nivel de satisfacción de las órdenes   proferidas en la Sentencia T-762 de 2015, en particular, en lo que atañe a la   situación del COPED Pedregal.    

CUARTO.- ADVERTIR que el Juzgado 2° Penal del Circuito   Especializado de Medellín, quien fungió como juez de primera instancia en el   expediente         T-3.989.814,   estudiado en la Sentencia T-762   de 2015 y en el que se adoptaron medidas estructurales para resolver la   problemática del COPED Pedregal, mantiene las competencias previstas en los   artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión   del cumplimiento de dicha sentencia y los eventuales incidentes de desacato, sin   perjuicio de la atribución general que le asiste al Tribunal Superior de Bogotá   frente a las órdenes genéricas de dicha providencia.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado Sustanciador    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante COPED Pedregal.    

[3] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[5] “Artículo 21. Cárceles y   pabellones de detención preventiva. <Artículo modificado por el   artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las   cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un   régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos   exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos   del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades   territoriales. // Podrán existir pabellones para detención preventiva en un   establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de   seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las   demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. (…)”.    

[6] “Artículo 15.  Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo   23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la   comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que   se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención   preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o   social. // La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la   reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del   arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de   proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la   prisión. // Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros   de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por   decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria. // Una vez proferida la   sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento   penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la   prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento. // Los centros de   arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención   psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan   en dichos centros. // Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales   podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión,   supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia   de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de   la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y   dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar   a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”    

[7] Al respecto, explica que las   autorizaciones máximas de gasto se establecen de acuerdo con la   disponibilidad de recursos públicos, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público el responsable de asignar los recursos suficientes para la creación,   organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. Por lo demás,   aun cuando la Unidad solicita un presupuesto determinado, no siempre se apropian   todos los recursos solicitados.    

[8] Integrada por los Magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo    

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[11] Para el efecto se siguieron los   plazos previstos en el citado artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.    

[12] De acuerdo con lo estipulado en el   artículo 47 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en el Decreto 111 de 1996.    

[13] Ley 38 de 1989, artículo 4.    

[14] Ley 1473 de 2011, “Por medio de   la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones”.    

[15] Este informe se sustentó en una visita realizada el día   28 de febrero de 2018, dentro del marco del cumplimiento de una orden proferida   por el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de una acción de tutela   instaurada por el señor William Ansisar Mazo Espinal, y en el que se ordenó   efectuar una valoración de la situación de hacinamiento de los internos del   COPED Pedregal.    

[16] Al respecto, se alude al artículo 12 de la Ley   1709 de 2017.    

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[18] El artículo 42 del Decreto 2591   de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra   particulares.    

[19] En la Sentencia T-501 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo que: “La autoridad, en términos   generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla   investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte   son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando   el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las   instituciones que lo rigen.” Énfasis por fuera del texto original.    

[20] En cuanto al INPEC, de   conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Penitenciario y Carcelario, así   como siguiendo lo dispuesto en el Decreto 4151 de 2011, no existe duda de que es   la entidad responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad   impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, al igual que de las   medidas de aseguramiento, por lo que el asiste el control y la dirección sobre   las condiciones en que se realiza dicha ejecución. Ello incluye, entre otras,   (i) la dirección y vigilancia de los establecimientos penitenciarios; (ii) la   determinación de las necesidades en materia de infraestructura; (iii) la   coordinación en la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la   dignidad humana y de los derechos universalmente reconocidos; y (iv) la   implementación de los servicios de atención en salud, incluyendo las gestiones   para realizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.   Aunado a lo anterior, los Directores de los Centros Penitenciarios y   Carcelarios, como el COPED Pedregal, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, en el   artículo 36, son los jefes de gobierno interno de cada uno de estos planteles,   por lo que deben intervenir en la solución de la situación planteada. Por   último, en lo que atañe a la USPEC, el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011   establece que su objeto “[es] gestionar y operar el suministro de bienes y la   prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y   administrativos requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios   penitenciarios y carcelarios a cargo del [INPEC]”.    

[21] Así, por ejemplo, el artículo 62   del CGP dispone que: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de   una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una   determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de   la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados   en el proceso”.    

[22] Auto 043A de 2014, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[23] Sentencia T-279 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[25] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[26] El artículo 86 del Texto Superior   dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una   situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de   concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la   configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben   concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es   decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo   han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos   comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de   2010.    

[27] Esta hipótesis de procedencia se   deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,   conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por   fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, T-716   de 1999, SU-086 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de   2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de   2003, T-1007 de 2012, T-885 de 2013,T-823 de 2014, T-568 de 2015 y T-740 de   2015. En cuanto al concepto de eficacia, la Corte ha señalado que el mismo   consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[28] Sobre el particular, se puede   acudir al ejercicio del derecho de petición en los términos regulados en el   Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.    

[29] Ley 65 de 1993, art. 51.    

[30] La norma en cita dispone que:   “Artículo 9.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será   necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo   para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los   recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier   momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de   la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.”    

[31] Puntualmente, el artículo 51 de   la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, autoriza a los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad para “conocer de las peticiones que   los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y   tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que   afecten la ejecución de la pena”.    

[32] Ley 472 de 1998, art. 4, literal   m).    

[33] Ley 472 de 1998, art. 4, literal   h).    

[34] Sentencia T-197 de 2017, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[35] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38] Sentencia T-596 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[39] Sentencia T-143 de 2017, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[40] De hecho, el artículo 5 del   Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “En los establecimientos de   reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías   constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe   toda forma de violencia síquica, física o moral. // Las restricciones impuestas   a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio   de necesidad y deben ser propor­cionales a los objetivos legítimos para los que   se han impuesto. // La carencia de recursos no podrá justificar que las   condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad.”. En este mismo sentido, el   parágrafo 2 del artículo 16 del Código en cita prescribe que: “Todos los   establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales,   sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario   digno”.    

[42] Sentencia T-596 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[43] Ibídem.    

[44] Así, por ejemplo, conforme al   derecho penal se podrían justificar conductas como el homicidio por figuras como   el estado de necesidad o la legítima defensa    

[45] El Comité de Derechos Humanos ha   sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los   siguientes términos: “Todo recluso debe disponer de una superficie y un   volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que   no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual   y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento   de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos   mínimos, que, en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque   consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el   cumplimiento de esas obligaciones”. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, caso de   Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte en la Sentencia   T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[46] Sentencia T-596 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[47] Sentencia T-282 de 2014, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Ver también Sentencia T-391 de   2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[50] Sentencias T-153 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y   T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[51] Sentencia T-153 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[52] Al respecto, precisó la Corte que   “(…) de acuerdo con el informe estadístico suministrado por la Oficina de   Planeación del INPEC, para el día 31 de octubre de 1997 la población carcelaria   del país ascendía a 42.454 personas, de las cuales 39.805 eran hombres y   2.649 mujeres, 19.515 eran sindicadas, 12.294 habían sido condenadas en primera   instancia y 10.645 lo habían sido en segunda instancia. Puesto que el total de   cupos existentes en las cárceles ascendía a 29.217, el sobrecupo poblacional era   de 13.237 personas, con lo cual el hacinamiento se remontaba en términos   porcentuales al 45.3%.”    

[53] Destacó la Corte que las   conexiones que se realizaban en los centros penitenciarios para alimentar   interruptores de celdas, caspetes, grecas, enfriadores, neveras y estufas   conllevaban a la red a sobrecargarse, generando un alto riesgo de incendio, al   tratarse de instalaciones rudimentarias.    

[54] Según se señaló en la sentencia,   la red de acueducto estaba construida en tubería galvanizada, presentando   oxidación, obstrucción y rotura en la mayor parte de su trayecto, circunstancia   que también generaba fugas continuas del líquido, al igual que el completo   deterioro de los aparatos sanitarios, ocasionando que el suministro de agua sea   muy deficiente para algunos de los pabellones y patios.    

[55] Sentencia T-388 de 2013, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[56] Sentencia T-388 de 2013, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[57] En concreto, se trató de la PPL   de las cárceles de Cúcuta, Tramacúa de Valledupar, Modelo de Bogotá, Bellavista   de Medellín, San Isidro de Popayán, y la de Barrancabermeja.    

[58] En la sentencia se hizo   referencia a la existencia de tres parámetros de cumplimiento: “(1) de   estructura; (2) de proceso; y (3) de resultado”. En todo caso, se   hizo ahínco en que no existen indicadores o parámetros abstractos que resulten   aplicables a todos los derechos.    

[59] En términos de la sentencia en   comento: “(…) las órdenes pueden tener al menos, cuatro (4) tipos de nivel de   cumplimiento. A saber, (i) nivel de cumplimiento alto, (ii) nivel de   cumplimiento medio, (iii) nivel de cumplimiento bajo e (iv) incumplimiento (…)”.    

[60] Por ejemplo, en la providencia   referida se ordenó: “Décimo tercero.- A partir de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberán   implementarse todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a   los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta   (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La   Modelo de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Popayán – San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas   condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de   esta sentencia, las cuales deberán asegurar:  [i] que los horarios de   alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a   disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos   requerida; [ii] que los alimentos que se proporcionen estén en óptimas   condiciones de conservación, preparación y nutrición;  [iii] que el sistema   sanitario, las tuberías de desagüe, baños y duchas estén en condiciones   adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas en   cada establecimiento; igualmente deberán entregar a los reclusos una dotación de   implementos de aseo mensualmente; [iv] que el servicio médico esté disponible de   manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para los   requerimientos de la población carcelaria;  [v] que los servicios de aseo e   higiene de las instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar   enfermedades, contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona,   especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de   colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio   adecuado para ese propósito; [vii] que se fomente la creación de espacios de   trabajo y estudio, así como de actividades lúdicas y recreativas para las   personas recluidas en estos establecimientos”.     

[61] En la sentencia en comento se   ordenó: “Décimo cuarto.- En el término de tres (3) meses, contado a   partir de la notificación de la presente sentencia, los Ministerios de Salud y   de Justicia, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, la   Defensoría del Pueblo y las secretarías de salud de las entidades territoriales   en las que se encuentran ubicadas las seis (6) cárceles que fueron objeto de   alguna de las acciones de tutela de la referencia, deberán efectuar una visita a   cada uno de estos establecimientos para verificar las condiciones de prestación   de los servicios de salud (…)”.    

[62] Sentencia T-762 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[63] En la Sentencia se analizó la   situación de los siguientes establecimientos penitenciarios y carcelarios: la Cárcel Modelo de Bucaramanga;   la Cárcel La 40 de Pereira; el EPMSC de Santa Rosa de Cabal; el EPMSC El   Pedregal; la Cárcel Modelo de Bogotá; el Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Cúcuta; el EPMSC de Anserma (Caldas); el EPMSC de San Vicente   de Chucurí; el EPMSC de Cartago; el EPAMS CAS de Palmira, el EPMSC El Cunduy de   Florencia; el EPAMS CAS de Itagüí; la Cárcel Villa Inés de Apartadó; el EPMSC La   Vega de Sincelejo; el EPMSC de San Sebastián de Roldanillo y el EPMSC de   Villavicencio.     

[64] En la sentencia se planteó la   siguiente relación: Tiempo de actividad externa a la celda y metraje mínimo   de alojamiento:           

Tiempo fuera de celda     

(Horas)                       

Metraje     

(m2)    

Celda Individual                       

Celda Colectiva      

10                    

5,4                    

3,4   

6                    

4,4   

3                    

7,4                    

5,4      

[65] En concreto, se dispuso la   creación de un comité interdisciplinario que cuente con suficientes capacidades   para estructurar unas “normas técnicas” que garanticen una reclusión   digna. Igualmente, se le asignó la labor de crear un grupo particular ligado a   las labores de seguimiento, el cual debe funcionar sin perjuicio de otras   comisiones de seguimiento existentes. También se le indicó que debe asegurar que   todo incumplimiento de las disposiciones contenidas en la providencia acarree   responsabilidad estatal.    

[66] Esta función debe cumplirse en el   marco de sus atribuciones constitucionales y legales.    

[67] Puntualmente, en la sentencia en   cita se dispuso: “Vigésimo sexto.- Ordenar al INPEC y a la USPEC, por   intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de   acuerdo a sus respectivas competencias, que, previo censo y determinación de las   condiciones de vida de los internos de cada uno de los 16 centros penitenciarios   sobre los que versa esta sentencia, valorados por el lugar y las condiciones en   que pernoctan, pongan a disposición de cada interno, en un término máximo de   tres (3) meses, kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso   de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal   debe contar con esta misma garantía”.    

[68] Sobre el particular, se dispuso:  “Treintagésimo. – Ordenar al INPEC, a la USPEC, al Ministerio   de Justicia y del Derecho (…) emprendan las acciones necesarias para constatar   las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el   manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas   negras) respecto de los 16 establecimientos de reclusión estudiados. En virtud   de esta orden deberán presentar un informe y un plan de acción para cubrir las   necesidades insatisfechas, que en todo caso no podrá superar los dos (2) años   para su ejecución total (…)”.    

[69] Textualmente, se señaló: “Vigésimo   séptimo.- Ordenar al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus   representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus   respectivas competencias, que, previo análisis de las necesidades en cada uno de   los 16 centros penitenciarios sobre los que versa esta sentencia, valorados a   través del número actual de reclusos, pongan a disposición de los internos una   cantidad razonable de duchas y baterías sanitarias, en óptimos estado de   funcionamiento, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia”.    

[70] Puntualmente, en la providencia   se ordenó: “Vigésimo quinto.- Ordenar al INPEC, a la USPEC y al   Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes   legales o quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias,   que en un término de un (1) año a partir de la notificación de esta sentencia,   adecúen todas las áreas de sanidad de los 16 establecimientos de reclusión bajo   estudio para que se cumplan con las condiciones mínimas de prestación del   servicio de salud propuestas en el fundamento 92 y 156 de la presente   providencia. Para efectos de lo anterior podrán solicitar la colaboración del   caso a los demás Ministerios del Gobierno Nacional y a los entes territoriales   involucrados”.    

[71] En la sentencia se dispuso: “Vigésimo   tercero.- Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del   Ministerio del Interior, por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación   de esta sentencia, que integre, si aún no lo ha realizado, a los entes   territoriales involucrados en las presentes acciones de tutela, al proceso de   formación y adecuación que está adelantando ese Ministerio, de acuerdo a lo   establecido en la Ley 65 de 1993 y sus reformas (…)” A lo cual se sumó: “Vigésimo   cuarto.- Instar a los Municipios (…) para que emprendan todas las   acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para   involucrarse efectivamente en el proceso seguido, por parte del Ministerio de   Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley   65 de 1993, sus modificaciones y las órdenes que surjan de esta providencia”.    

[72] Específicamente la situación del   COPED Pedregal fue estudiado en el expediente T-3.989.814, en el que fungió como juez de primera   instancia el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.    

[73] Folio 208 del expediente. Los   indicadores de hacinamiento de todas las áreas son: Patio A: 25%; Patio B: 24%;   Patio C: 24%; Patio D: 19%; Patio E: 26%; Patio F: 17%; y Patio G: -38%.    

[74] Ibídem.    

[75] Visita realizada el 28 de febrero   de 2018, en el marco del cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal   Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela instaurada por el   señor William Ansisar Mazo Espinal, y en el que se ordenó efectuar una   valoración de la situación de hacinamiento de los internos del COPED Pedregal.   En desarrollo de esta orden, se dispuso la revisión de los cupos existentes y la   adecuación de los proyectados a futuro.    

[76] Folio 176 del expediente.    

[77] Folio 113 del expediente.    

[78] Folio 205 del expediente.    

[79] Folio 114 del expediente.    

[80] El artículo 69 de la Ley 734 de   2002 dispone que: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción   disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente   de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja   formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los   eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38   de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la   Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a   petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la   violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria   iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su   disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al   jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la   Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.   (…)”.    

[81]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] Decreto 2591 de 1991, artículo 27   “Cumplimiento   del fallo.   Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio   deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho   horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá   para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario   contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra   el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará   directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez   podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su   sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del   funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos   del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.    

[83] Decreto 2591 de 1991, artículo 52  “Desacato. La persona que incumpliere una   orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato   sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos   mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia   jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.   // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será   consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días   siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto   devolutivo”.    

[84] En el Auto 121 de 2018, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicó que: “10.2 Situación diferente ocurre con el   cumplimiento y con el trámite de los incidentes de desacato de la Sentencia   T-762 de 2015 debido a que el Auto 368 de 2016 decidió atribuir a la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la facultad para conocer los   incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las   órdenes generales emitidas en esa providencia, mientras que los jueces de   primera instancia de los dieciocho (18) expedientes acumulados, conservaron su   competencia para tramitar el cumplimiento y el desacato de las órdenes   particulares y de las relativas a cada caso concreto.”

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