T-375-13

Tutelas 2013

           T-375-13             

Sentencia   T-375/13    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado/DERECHO   A LA EDUCACION SUPERIOR-Acceso económico por parte del Estado a estudiantes   con mejores puntajes en las pruebas del ICFES    

Frente a los   aspectos que conforman el derecho a la educación superior el Estado tiene   deberes de respeto, protección y garantía en todos los niveles del sistema   educativo. En relación con el aspecto de accesibilidad económica el efecto de   los deberes del Estado es progresivo, esto significa que la garantía y cobertura   del derecho a la educación “debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la   capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico” el carácter progresivo del derecho a la educación   implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las autoridades   públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su realización.    Armoniza con este argumento el artículo 4 del PIDESC, sustento normativo del   principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.   Como ejemplo de medidas adoptadas por el Estado para la promoción del acceso al   nivel de educación superior, la Sala encuentra pertinente señalar el contenido   del artículo 99 de la Ley 715 de 1994 que garantiza el acceso a los estudiantes   con mejores puntajes en las pruebas ICFES:    

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA   EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la   protección a la educación superior    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y   PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración   al suspender auxilio educativo por obtener mejor puntaje en las pruebas del   ICFES    

Se vulnera el derecho a una persona a permanecer en el   nivel superior de educación a quien el Estado le reconoció un auxilio educativo   a fin de facilitar el acceso económico y luego los suspende, pues este beneficio   no solamente permite el ingreso a la Universidad sino que además es un aspecto   del que depende la continuidad en el respectivo ciclo educativo.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia    

A partir de los postulados del   principio de buena fe, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del   respecto por el acto propio y la confianza legítima, según los cuales la   administración está obligada a respetar las expectativas jurídicas y legítimas   que el actuar de la Administración haya generado a una persona, de tal forma que   no puede cambiar súbitamente el sentido de sus decisiones. La administración no puede modificar los   actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley   determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones   jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos   conforme a derecho. La Corte Constitucional ha  aplicado el   principio del respeto al acto propio en los eventos en que la administración   modifica sus propias decisiones y con ello afecta situaciones jurídicas ya   creadas. Para tal efecto ha señalado tres condiciones que se deben verificar: (i)  la ejecución de un acto o una serie de actos   jurídicamente relevantes que generen una expectativa legítima a una persona.   (ii) La expedición de una actuación posterior que contradice a la anterior.   (iii) La identidad de emisor-receptor en la actuación administrativa, en el   sentido que ambas conductas sean ejecutadas por “la misma persona o centros de   interés”. Una   autoridad pública desconoce el principio de respeto al acto propio y, por ende,   el de buena fe, cuando adelanta actuaciones contradictorias respecto de otras   anteriores, emitidas por ella misma, que han creado una situación jurídica y   concreta o una expectativa legítima a una persona.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA   LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Vulneración por Alcaldía al suspender auxilio educativo   otorgado a estudiante que obtuvo mejor puntaje en el ICFES    

Teniendo en cuenta que bajo   la expectativa que generó el auxilio educativo reconocido por el Municipio, el   accionante desplegó conductas para acceder al nivel de educación superior,    tales como trasladar su domicilio a la ciudad de Medellín para luego vincularse   a la universidad de Antioquia en el programa académico de ingeniería eléctrica.   Por esto, la Sala considera que este incentivo constituyen un aspecto del que   depende la permanencia del demandante en el sistema educativo, toda vez que si   los recursos para cubrir las necesidades básicas como vivienda y alimentación   escasean, el demandante podría verse obligado a retornar al Municipio y por lo   tanto abandonar los estudios que actualmente adelanta en la Universidad.   De otra parte, el respeto al acto propio como una expresión del principio de   buena fe, para señalar que las decisiones que adoptó un Alcalde municipal a   través de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter   particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva administración   bajo razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano. Por lo tanto,   aunque la administración de un municipio se ejerza por un funcionario diferente   y bajo un programa de gobierno distinto, el Alcalde municipal no puede, bajo   este argumento, emitir órdenes contradictorias a las de su antecesor. Menos aún,   cuando tales actuaciones han generado  expectativas a una persona para el   ejercicio de un derecho fundamental como la educación.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR, DEBIDO PROCESO Y BUENA   FE-Orden a Municipio reanudar el pago   del auxilio educativo de los semestres ya cursados y los siguientes hasta   culminar la carrera de ingeniería eléctrica, siempre que acredite los requisitos    

Referencia: expediente T-3796009    

Acción de tutela instaurada por Duvier Enrique   Montoya Arbeláez  contra el Municipio de Carolina del Príncipe.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada   María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Carolina del Príncipe, en el asunto de la referencia.    

I.        ANTECEDENTES    

De la demanda    

1.      Duvier Enrique Montoya Arbeláez   presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Carolina del   Príncipe, por considerar que el actual Alcalde vulneró sus derechos a la   educación, dignidad humana y mínimo vital, de acuerdo con los siguientes hechos[1] y consideraciones:    

1.1.                    Afirmó el demandante que    cursa quinto semestre de ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquia.    

1.2.                   Narró que en el año 2009 obtuvo el   mejor puntaje del municipio de Carolina del Príncipe en las pruebas ICFES, y   como reconocimiento de esto, la Alcaldía Municipal decidió incentivarlo para que   continuara sus estudios en el nivel superior a través de un auxilio educativo   destinado a cubrir los gastos de matricula y de sostenimiento, por el tiempo de   duración del plan de estudios del programa elegido por él, siempre y cuando el   promedio obtenido cada semestre no fuera inferior a 3.8[2].    

1.3.                   Según el relato del actor motivado   por dicho estímulo en el año 2010 se trasladó a la ciudad de Medellín y adelantó   los trámites necesarios para ingresar al programa de ingeniería eléctrica de la   Universidad de Antioquia.    

1.4.                    Una vez admitido en la   Universidad, el demandante solicitó a la administración municipal demandada el   reconocimiento y pago del beneficio educativo para adelantar sus estudios   correspondientes al primer semestre de la carrera.    

1.5.                   El 2 de febrero de 2011 mediante   resolución No 006, la Alcaldía municipal reconoció en favor de Duvier Montoya un   auxilio educativo en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes[3]  para el primer semestre de la carrera. El pago de este beneficio se efectuó el 5   de febrero de 2011.    

1.6.                   Como quiera que durante el primer   semestre de la carrera, Duvier Montoya obtuvo un promedio de 4.86 la Alcaldía de   Carolina del Príncipe, mediante la Resolución No 118 de 2011 reconoció en su   favor un auxilio equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes   para que continuara sus estudios correspondientes al  segundo semestre de la   carrera.    

1.7.                   No obstante, la administración   accionada no efectuó el pago de dicho estímulo y en razón a ello Duvier Enrique   Montoya radicó distintas peticiones.    

1.8.                   El 6 de diciembre del 2011, estas   solicitudes fueron resueltas por la administración municipal a través de la   secretaria general y de gobierno que informó al actor que la insuficiencia de   recursos propios impedía pagar el auxilio correspondiente al segundo semestre   del programa, y que por lo tanto una vez el municipio tuviera este dinero le   pagaría[4].    

1.9.                    Empezando el año 2012, Duvier   Montoya inició el tercer semestre de la carrera y en razón a que durante el   segundo semestre obtuvo un promedio superior a 3.8., solicitó a la Alcaldía   accionada el reconocimiento del incentivo educativo. De la misma manera reiteró   la petición respecto del pago del auxilio correspondiente al segundo semestre   que para entonces aun estaba pendiente.    

1.10.              El 23 de mayo de 2012, la nueva   administración municipal a través de la tesorera general Dorian Parra Correa,   informó que el pago del auxilio educativo se haría a través de un sistema de   abonos según los ingresos del municipio[5].   Finalmente la administración efectuó el pago del incentivo de que trata la   resolución 118 de 2011 en dos cuotas, la primera el 3 de julio de 2012[6] y la segunda   el 7 de diciembre de 2012[7]  quedando pendiente el correspondiente al tercer semestre.    

1.12.              Mediante escrito del 27 de agosto   de 2012 el Alcalde Municipal negó al actor el reconocimiento del incentivo   correspondiente al tercer y cuarto semestre, y de la misma manera rechazó la   posibilidad de reconocerlo en los semestres futuros. En este sentido señaló que   “el Municipio no cancelará los valores solicitados y contenidos en el Decreto   052 de 2009, por no estar amparados presupuestalmente, ni disponer de los   recursos de caja para contraer dichas obligaciones, que igualmente se encuentran   fenecidas[8]”.     

1.13.              El 30 de noviembre de 2012    Duvier Enrique Montoya Arbeláez presentó acción de tutela en contra del   Municipio de Carolina del Príncipe, pues a su juicio, la decisión de no   reconocer el auxilio educativo de que trata el Decreto 052 de 2009 amenaza su   derecho a permanecer en el sistema educativo, en este sentido señaló: “la   decisión administrativa de no seguir subsidiando mis estudios, constituye un   comportamiento que vulnera flagrantemente mi derecho fundamental de educación,   ya que por mis escasos recursos no podré seguir mis estudios universitarios,   toda vez que, mi sostenimiento en una ciudad distinta a la de mi familia, es   costosa y ni yo ni mi familia estamos en las condiciones económicas de sufragar   los gastos en los que he tenido que incurrir pro el incumplimiento del   Municipio”.       

2.      El 3 de diciembre de 2012 el Juez   Cuarto Civil Municipal de Medellín rechazó por competencia la acción de tutela y   remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe.    

3.      El 10 de diciembre de 2012 el   Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe admitió la tutela y en esta   misma oportunidad  corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Carolina del   Príncipe.    

De la contestación de la entidad accionada.    

4.      El 14 de diciembre de 2012, Juan   José Vásquez Cárdenas, Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe solicitó   al Juez de tutela negar el amparo solicitado por el actor, ya que considera que   el municipio no   vulneró sus derechos constitucionales y que existe otro   mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago del auxilio educativo.   Expuso las siguientes razones:     

4.1.                   El estímulo reconocido en favor de   Duvier Montoya atendió al plan de desarrollo 2008-2011 y por lo tanto, el acto   administrativo que lo estipuló perdió vigencia al concluir tal programa de   gobierno.    

4.2.                   El Decreto 052 del 31 de diciembre   de 2009 no tiene respaldo presupuestal, ya que la administración municipal   vigente durante el periodo 2008-2011, no adelantó las gestiones necesarias para   comprometer vigencias futuras.    

4.3.                   Se superó el hecho que motivó la   presente acción de tutela pues en  la Tesorería Municipal se encuentran a   disposición del demandante dos cheques girados en su favor que suman un valor de   $3.213.600 y que corresponden al estímulo académico del segundo semestre del año   2011.    

4.4.                    En todo caso, el Estado no tiene   la obligación de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior,   por lo tanto no puede destinar recursos públicos para que las personas puedan   financiar sus estudios en este nivel.    

Del fallo   de tutela.    

5.      Mediante sentencia proferida el 16   de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe   resolvió negar por improcedente el amparo solicitado ya que a su juicio el   incentivo educativo reconocido a Duvier Montoya es una obligación de carácter   económico. Por lo tanto, el estudiante puede reclamarlo ante la jurisdicción   administrativa.    

6.      La tutela no fue objeto de   impugnación.    

Actuaciones realizadas en sede de revisión.    

10.  Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el   Magistrado Sustanciador ordenó que por secretaría, se oficiara a:    

(i)      La   Universidad de Antioquia, para que informara si Duvier Enrique Montoya Arbeláez   se encuentra matriculado en esta Institución, el programa académico inscrito,   los promedios obtenidos durante la carrera y en cada semestre cursado.    

(ii)   La Tesorería General   del Municipio de Carolina del Príncipe a fin de que señalara las actuaciones   adelantadas por esta dependencia para dar cumplimiento a la orden dada en el   Decreto 052 de 2009 que establece:  “ordenar a la tesorería General del   Municipio para que de conformidad con el presente Decreto proceda a elaborar las   respectivas certificaciones de disponibilidad presupuestal, hacer la liquidación   y pago oportuno de las erogaciones contempladas y disponga de los mecanismos y   las acciones pertinentes para incluir en el programa de proyectos de presupuesto   municipal”.    

(iii)           El Alcalde del municipio de Carolina del príncipe para que:    

a)     Relacionara las solicitudes que Duvier Enrique Montoya Arbeláez radicó en   esta entidad a fin de que se le pagara el incentivo reconocido en el Decreto 052   del 31 de diciembre de 2009, informando si con cada petición acreditó los   requisitos establecidos para acceder a tal beneficio.    

b)     Enviara copia de las resoluciones que reconocieron o negaron el incentivo   solicitado por el estudiante durante cada semestre, anexando la respectiva   constancia de notificación, así como los motivos para que no se  expidieran   tales actos.    

c)      Informara la manera como se desarrolló durante el empalme realizado con   la administración anterior, la obligación contenida en el Decreto 052 del 31 de   diciembre de 2009 y que para tal efecto enviara copia del Acta del empalme en lo   pertinente a este acto administrativo, así como todos los documentos relativos a   su vigencia y a la disponibilidad presupuestal para su cumplimiento.    

d)     Señalara si el plan de desarrollo 2012-2015 establece el reconocimiento   de algún incentivo económico en favor de los estudiantes que obtengan el mejor   puntaje en las pruebas ICFES y del mejor bachiller de la Institución Educativa   Presbítero Julio Tamayo, o algún beneficio similar. Se pidió que en caso de que   la respuesta fuera afirmativa, explicara en qué consiste tal incentivo y   certificara la disponibilidad presupuestal del mismo.    

11. El jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de   Antioquia, mediante oficio del 31 de mayo de 2013, informó que Duvier Enrique   Montoya Arbeláez: (i) se encuentra inscrito en el programa de ingeniería   eléctrica y actualmente cursa quinto semestre; (ii) el promedio académico de   carrera es de 4.63, el obtenido durante el primer semestre fue 4.86; en el   segundo 4.74; en tercero 4.29, y que en cuarto semestre obtuvo una calificación   de 4.63.    

12. El 30 de mayo de 2013 Juan José Vásquez Cárdenas, actual alcalde del   Municipio de Carolina del Príncipe, respondió al cuestionario formulado por el   magistrado sustanciador. Afirmó que el plan de desarrollo municipal 2012-2015 no   establece algún incentivo similar al reconocido a Duvier Montoya, debido a que “el   municipio se recibió con un déficit de caja de 1699 millones de pesos, en un   presupuesto definitivo de $9.209.725.35, lo que respalda que el 18.44% del   presupuesto de la anterior vigencia se debía  atender con recursos de la   vigencia  2012.    

12.1. Frente   a las razones para negar el incentivo al actor, reiteró lo señalado en el   numeral 4 de esta providencia.    

12.2 Aportó   copia de la resolución No 006 del 02 de febrero de 2011 mediante la cual la   Alcaldesa (E) Eliana María Jaramillo ordenó pagar a Duvier Enrique Montoya la   suma de $3.114.200 como estímulo correspondiente al primer semestre del programa   de ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquía, y de la resolución 118   del 08 de julio de 2011 que reconoce el incentivo al accionante en un monto de   $3.213.600 para que continúe con el segundo semestre de su carrera. Es   importante señalar que en la motivación de ambos actos administrativos se hizo   referencia al cumplimiento de los requisitos.    

12.3.   Respecto del empalme realizado con la anterior administración, anexó copia del   acta de gestión en la que se dejó la siguiente anotación:    

“Estímulos y   Créditos a la Educación superior: se tiene en este momento 3 beneficiarios   los cuales son los jóvenes DUBIER MONTOYA, FREYMAN STEVEN MARTÍNEZ Y SADAM DAVID   PATIÑO VSQUEZ,  a los cuales se le deben realizar las nuevas resoluciones   para lo cual los estudiantes deben presentar liquidación de Matrícula, y   certificado de estar matriculados para el primer semestre del año lectivo,   además de presentar el certificado de las notas en la cual deben acreditar el   promedio establecido por semestre (…)”  (negrilla dentro del texto   original)    

13. Por su parte Esneda Dorian Celeny Parra Correa, tesorera general del   municipio de Carolina del Príncipe, para responder el cuestionamiento realizado   por el magistrado sustanciador, adujo que “La administración saliente a   diciembre de 2011 no dejó constituida ninguna reserva para el pago de   obligaciones como la que fue esencia de reclamación en la acción de tutela   objeto de revisión”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil   trece (2013), expedido por la Sala número Tres de Selección de esta Corporación,   que escogió el presente asunto para revisión.    

Problema jurídico.    

En   el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Municipal de   Carolina del Príncipe vulneró los derechos de Duvier Enrique Montoya Arbeláez, a   la educación y al debido proceso, al negarle el reconocimiento del estímulo con   el que cubría buena parte de los gastos educativos y de sostenimiento mientras   culmina el programa de ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquia, bajo   las siguientes razones: (i) que dicho estímulo perdió vigencia cuando expiró el   plan de desarrollo aprobado para el periodo de gobierno municipal 2008-2011;   (ii) que el anterior Alcalde municipal no garantizó los recursos suficientes que   permitan al actual pagar el incentivo reconocido al demandante.    

Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala se   referirá a las reglas jurisprudenciales relativas a la protección constitucional del derecho en la   educación y el carácter progresivo de las obligaciones del Estado frente al   derecho a la educación superior. De la misma manera, abordará el desarrollo de   la jurisprudencia en torno al respeto del acto propio como expresión del   principio de buena fe y, en ese marco analizará el caso concreto.     

Protección constitucional del derecho en la educación y el carácter progresivo   de las obligaciones del Estado frente al derecho a la educación superior.    

En   armonía con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Constitución, la   educación es un derecho fundamental y un servicio público cuya realización está   a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Corresponde al Estado asegurar la prestación   eficiente del servicio educativo a los habitantes dentro del territorio   nacional, pues en términos del artículo 366 Superior: “el bienestar general y   el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales   del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las   necesidades insatisfechas de salud, de   educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en   los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el   gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.    

En igual sentido el artículo 70 superior establece que   “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la   cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la   educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas   las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.    

La   educación ha sido considerada “como una herramienta necesaria para garantizar   la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras   características[9],   y como un instrumento indispensable para acceder al conocimiento y demás bienes   que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad[10]”.    

El   derecho a la educación se encuentra conformado por los siguientes aspectos: (i) disponibilidad; (ii)   accesibilidad;  (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad[11].    

En relación con los aspectos que conforman el derecho a la   educación, la Sala considera relevante traer la definición que, de cada uno,   desarrolló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[12]  en la Observación General No 13:    

“a)         Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en   cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para   que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de   desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas   probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,   instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados   con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán   además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.    

b)     Accesibilidad.  Las instituciones y los programas   de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del   Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente:    

No discriminación.    La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no   vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos   prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);    

Accesibilidad material.    La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);    

Accesibilidad económica.    La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la   accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2   del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y   superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se   pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y   superior gratuita.    

c)         Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los   programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por   ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los   estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los   objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las   normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los   párrafos 3 y 4 del artículo 13).    

d)        Adaptabilidad.  La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para   adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y   responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados.”    

Carácter progresivo de los deberes del Estado en la educación superior    

Frente a los aspectos   que conforman el derecho a la educación superior el Estado tiene deberes de   respeto, protección y garantía en todos los niveles del sistema educativo.    

En relación con el   aspecto de accesibilidad económica el efecto de los deberes del Estado es   progresivo, esto significa que la garantía y cobertura del derecho a la   educación “debe ampliarse   de manera gradual, de acuerdo con la capacidad económica e institucional del   Estado en cada momento histórico[13]”    

En este sentido, el   artículo 13 del PIDESC establece las obligaciones que tiene el Estado en los   distintos niveles del sistema educativo: (i) respecto de la educación básica   primaria debe garantizar el acceso a todos de manera gratuita; (ii) en la   educación superior el acceso depende de las capacidades de cada persona, y la   gratuidad deberá implementarse de manera progresiva.    

En   términos del Pacto: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible   a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita”.    

Asimismo el carácter progresivo del derecho a la   educación implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las   autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su   realización[14].    Armoniza con este argumento el artículo 4 del PIDESC, sustento normativo del   principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.    

En   este sentido la sentencia T-787 de 2006[15]  señaló: “una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos,   la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás   autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territoriales-   se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume   inconstitucional. Por tal razón, las medidas regresivas en materia de derechos   económicos, sociales y culturales están sometidas a un control de   constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las   autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el   contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se   disponga”[16].    

Ahora bien, el carácter progresivo de las obligaciones   del Estado entorno al acceso económico a la educación superior “no justifica   la inactividad del Estado. Por el contrario, le exige la obligación de actuar lo   más expedita y eficazmente posible para ampliar el nivel de satisfacción de los   derechos, respetando el contenido mínimo previsto en los tratados, el cual le es   exigible de manera inmediata[17]”.    

Como ejemplo de medidas adoptadas por el Estado para la   promoción del acceso al nivel de educación superior, la Sala encuentra   pertinente señalar el contenido del artículo 99 de la Ley 715 de 1994 que   garantiza el acceso a los estudiantes con mejores puntajes en las pruebas   ICFES:    

Entonces, frente al acceso económico el Estado tiene la   obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educación superior   según las capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos   económicos sea un obstáculo para quien por mérito propio logró la admisión en un   plantel, deba desertar antes o durante el programa académico respectivo.    

Ahora bien, si bien es cierto la gratuidad en la   educación superior es una obligación progresiva del Estado, una vez se haya   adoptado una medida que promueva el acceso económico en este nivel educativo, no   puede desplegar conductas que conlleven un retroceso, pues una vez se ha   superado esta etapa primaria –acceso- es deber del Estado garantizar la   permanencia en el respectivo ciclo cuando la continuidad de los estudios depende   de dicha medida económica.    

El derecho a permanecer en el sistema educativo    

La   permanencia en el sistema educativo significa que, una vez la persona ha accedido a un   ciclo académico determinado tiene derecho continuar sus estudios hasta la   culminación. Por ello, las conductas que conlleven a la interrupción   intempestiva del ciclo académico, por razones ajenas al estudiante[18],   desconocen el derecho a la educación.     

En   el nivel superior de educación el acceso depende de las capacidades de cada   persona, no obstante acceder a un ciclo educativo también depende de los   recursos económicos que permitan a una persona cubrir no solo los gastos de   matricula sino muchas veces cubrir costos de sostenimiento, en razón al   ubicación del plantel,.    

Ahora bien, en nivel superior de educación el efecto de la obligación del Estado   en torno al acceso económico es progresivo, lo que significa el deber de adoptar   medidas gradualmente y de acuerdo con la capacidad económica institucional para   asegurar la gratuidad en la educación superior, sin embargo una vez el Estado   despliegue conductas para asegurar a una persona el acceso económico a un   programa de educación superior, no puede abrigarse en el principio de   progresividad para tomar decisiones que impliquen la interrupción sus estudios.    

En   razón a lo expuesto, y en cumplimiento a las obligaciones generales que tiene el   Estado en todos los niveles de educación como son respetar, proteger y   garantizar[19],   debe evitar y eliminar cualquier barrera que amenace el derecho a permanecer en   el sistema educativo en cualquiera de sus niveles.    

La   Corte Constitucional ha protegido el derecho a la educación en los eventos en   que se ha desconocido la permanencia en el sistema educativo, en principio    a los menores de edad[20],   pues en virtud de lo señalado en el  artículo 67 Superior “tienen derecho a   permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso pueden   ser excluidos[21]”.    

Bajo este argumento  la sentencia T-826 de 2009[22]  amparó el derecho a la educación de un menor de 13 años que terminó grado 7 en   un plantel del Municipio de Guarne, y que no pudo iniciar los estudios   correspondientes al grado 8 porque la Gobernación de Antioquia terminó el   contrato de cobertura escolar con el plantel en donde estudiaba.    

En   esta oportunidad aunque la Entidad accionada había adoptado medidas para superar   el hecho que motivó la acción de tutela, la Corte Constitucional revocó la   sentencia que no había amparado el derecho a permanecer en el sistema educativo   de los menores y advirtió “en efecto, si bien en la actualidad está superada   la situación de desescolarización del niño Jorge Daniel Escobar Ríos, tanto la   falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de las consecuencias   que acarrearía la terminación del contrato con el plantel en el que estudiaba el   niño, como su tardanza en la contratación de los nuevos docentes, son los   factores que originaron la vulneración del derecho del niño a la educación”    

La   doctrina constitucional que garantiza el derecho a permanecer en el nivel básico   de educación, también ha permitido extender la protección al nivel superior   cuando ya se ha superado la primera etapa el acceso.     

Por   ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-164 de 2012[23] amparó el   derecho a permanecer en el sistema educativo de algunos estudiantes a quienes la   Universidad Cooperativa de Colombia les revocó la beca otorgada por el tiempo de   duración del programa académico de derecho y administración de empresas,   argumentando que la relación contractual entre el plantel y la Gobernación de   Arauca había terminado. En relación con el derecho a la permanencia en el   sistema educativo esta Sala expresó:    

 “El constituyente al establecer el derecho   de los estudiantes a permanecer en el sistema educativo, se refirió a la   posibilidad del niño, niña o joven a no ser excluido del mismo”.    

(…)“De manera que si bien las becas otorgadas,   surgieron de un contrato entre la Gobernación de Arauca y la Universidad   Cooperativa de la misma ciudad, válidamente terminado, ello no es excusa para   que las entidades contratantes omitan su responsabilidad de implementar las   acciones necesarias y que estén a su alcance, para garantizar a los estudiantes   la permanencia en sus estudios”.    

En   conclusión se vulnera el derecho a una persona a permanecer en el nivel superior   de educación a quien el Estado le reconoció un auxilio educativo a fin de   facilitar el acceso económico y luego los suspende, pues este beneficio no   solamente permite el ingreso a la Universidad sino que además es un aspecto del   que depende la continuidad en el respectivo ciclo educativo.    

Desarrollo de la jurisprudencia entorno al respeto del acto propio como   expresión del principio de buena fe.    

Las   actuaciones de las autoridades administrativas deben estar orientadas por los   principios establecidos en la Constitución, el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Especialmente la actividad   administrativa debe observar los principios “debido proceso, igualdad,   imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,   transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad[24]”.    

En   virtud del principio de buena fe y lo establecido en el artículo 83 Superior,   todas las actuaciones que se adelanten entre particulares y autoridades públicas   en ejercicio de sus derechos y deberes, deben guiarse por el respeto mutuo, la   fidelidad y la lealtad.    

A   partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha   desarrollado la teoría del respecto por el acto propio y la confianza legítima,   según los cuales la administración está obligada a respetar las expectativas   jurídicas y legítimas que el actuar de la Administración haya generado a una   persona, de tal forma que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus   decisiones. En este sentido la sentencia T-618 de 2007[25] establece que: “la   teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que   una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en   razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría vulnerada si   fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria   del primer sujeto[26]”.    

De   la misma manera el cumplimiento del respeto al acto propio ha sido desarrollado   por esta Corporación como un aspecto del debido proceso. Así lo estableció en la   sentencia T-1034 de 2005[27]:    

“El derecho fundamental al debido proceso,   consagrado en el artículo 29 de la Constitución, comprende no sólo las garantías   propias que impone el debido proceso legal, en virtud de los procedimientos   establecidos, sino también todas aquellas garantías representadas en los   principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da   pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo[26].    

En este contexto tiene cabida la aplicación   del principio del respeto al acto propio, que tiene como finalidad que un sujeto   de derecho que ha generado un acto a través del cual se crea una situación   particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuación de   manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo violaría los principios de buena   fe, confianza legítima y debido proceso”.    

La administración no puede modificar los actos que expide sin   que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay   lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jurídicas que se generan de   la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho.    

La   Corte Constitucional[28]  ha  aplicado el principio del respeto al acto propio en los eventos en que la   administración modifica sus propias decisiones y con ello afecta situaciones   jurídicas ya creadas. Para tal efecto ha señalado tres condiciones que se deben   verificar: (i)  la ejecución de un acto o una   serie de actos jurídicamente relevantes que generen una expectativa legítima a   una persona. (ii) La expedición de una actuación posterior que contradice a la   anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor en la actuación administrativa,   en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas por “la misma persona o   centros de interés”.    

En   conclusión, una autoridad pública desconoce el principio de respeto al acto   propio y, por ende, el de buena fe, cuando adelanta actuaciones contradictorias   respecto de otras anteriores, emitidas por ella misma, que han creado una   situación jurídica y concreta o una expectativa legítima a una persona.    

Caso   concreto.    

La   controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la Alcaldía   Municipal de Carolina del Príncipe de entregar a Duvier Enrique Montoya Arbeláez   el incentivo educativo reconocido mediante el Decreto 052 de 2009  a partir   del tercer semestre del programa de ingeniería eléctrica que cursa en la   universidad de Antioquia.    

Frente a la decisión de instancia, lo   primero que observa la Sala es que el Juez no encontró satisfecho el requisito   de subsidiaridad de la acción de tutela ya que, a su juicio, existen otros   mecanismos de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de este   beneficio económico. Como consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela   para reclamar el pago del incentivo que la Alcaldía municipal de Carolina del   Príncipe reconoció al accionante mediante el Decreto 052 de 2009.    

Contrario a esto, la Sala encuentra que se reúnen los   requisitos señalados por esta Corporación para que la tutela sea procedente.   Toda vez que los mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   administrativa, en razón al tiempo que tardan en resolverse, no son idóneos para   garantizar el derecho a la permanencia en el sistema educativo de un estudiante   quien reclama a la administración el cumplimiento de un acto administrativo para   poder continuar con sus estudios, pues en el momento que culmine el trámite del   medio de control judicial, el beneficiario ya los habrá interrumpido.    

Podría pensarse que la pretensión del demandante tiene un   simple contenido económico en el sentido de que reclama el pago de una suma de   dinero reconocida en un acto administrativo. No obstante, para la Sala, la   decisión de la administración municipal de Carolina del Príncipe constituye una   medida que traduce la obligación progresiva del Estado en torno a la garantía   del acceso económico en el nivel superior de educación y a su permanencia. Por   lo tanto no constituye una mera pretensión económica que excluya la   procedibilidad de la acción de tutela.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de   tutela, la Sala abordará los argumentos expuestos por el alcalde del Municipio   de Carolina del Príncipe para negar el pago del incentivo que le fue reconocido   a Duvier Enrique Montoya mediante el Decreto 052 de 2009. Estos consisten en   que: (i)  esta decisión fue adoptada por la administración municipal anterior   sin que se ejercieran las conductas necesarias para garantizar la disponibilidad   presupuestal que permita al actual gobierno pagar al demandante este beneficio;   y (ii) los recursos propios son insuficientes.    

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el municipio   de Carolina del Príncipe a través del alcalde elegido para el periodo 2008-2011   reconoció en favor de Duvier Enrique Montoya Arbeláez un incentivo económico que   consiste en el pago de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada   semestre del programa académico de ingeniería eléctrica en la Universidad de   Antioquia, con la condición de que su promedio académico no sea inferior a 3.8.    

Dicha actuación administrativa está contenida en el Decreto   052 de 2009, que en su parte resolutiva establece:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar   como estímulo al joven DUVIER ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ por ser el mejor   bachiller en la presentación de las pruebas ICFES de la Institución Educativa   Presbítero Julio Tamayo del Municipio de Carolina del Príncipe promoción 2009,   un subsidio de hasta seis salarios mínimos legales mensuales vigentes   semestrales por la duración de su programa académico de educación superior.    

ARTÍCULO SEGUNDO: el   municipio de Carolina del príncipe se compromete con el estudiante a financiarle   el número de semestres o años definidos en el plan de estudios de su programa   académico elegido por este.    

PARÁGRAFO UNO: su promedio   crédito en el semestre debe ser igual o superior a tres con ocho (3.8), caso   contrario de no obtenerse este puntaje promedio dará lugar a la  pérdida de   dicho subsidio otorgado por el municipio.    

PARÁGRAFO DOS: el joven   beneficiario con el subsidio monetario deberá firmar acta de compromiso con el   Municipio de Carolina del Príncipe, en el cual se compromete a aportar sus   conocimientos académicos en el periodo de prácticas profesionales en este   Municipio.    

PÁRAGRAFO TRES: el joven   beneficiario con el subsidio, tendrán un plazo máximo de doce meses para hacer   uso de este beneficio, a partir de la fecha del acta de grado.    

PÁRAGRAFO CUARTO: el   estudiante cada semestre deberá aportar la matricula académica y el promedio   obtenido en el semestre anterior.    

ARTÍCULO TERCERO: ordenar a   la Tesorería general del Municipio para que de conformidad con el presente   Decreto proceda a elaborar las respectivas certificaciones de disponibilidad   presupuestal, hacer la liquidación y pago oportuno de las erogaciones   contempladas y disponga de los mecanismos y las acciones pertinentes para   incluir en el programa de proyectos de presupuesto municipal”.    

Este acto administrativo goza de la presunción de legalidad   de que trata el artículo 88 del código administrativo y de procedimiento   administrativo, y fue reafirmado en las resoluciones 006 y 118 del 2011 que   ordenaron entregar dicho beneficio para los estudios correspondientes a los dos   primeros semestres de la carrera.    

Además la Sala estableció que durante los cuatro semestres   cursados de la carrera, Duvier Enrique Montoya ha superado el promedio exigido   para ser beneficiario del auxilio educativo. No obstante, la administración   municipal accionada decidió no reconocer dicho estímulo a partir de tercer   semestre, aun sin derogar el acto administrativo que lo consagra, porque   considera que esta decisión no obliga al actual Alcalde pues no fue adoptada   durante su mandato y que en todo caso, la educación superior no es un derecho   que deba garantizar el Estado.    

La Sala debe comenzar por señalar que el   estímulo que reconoció el Municipio accionado en favor de Duvier Montoya es una   medida económica que contribuyó al acceso en el nivel superior de educación, una   vez el estudiante demostró el merito para ingresar al programa de ingeniería   eléctrica de la Universidad de Antioquia. Por lo tanto negarle la entrega del   auxilio ya reconocido para el segundo semestre, como el reconocimiento para el   tercer, cuarto y quinto semestre ya cursados, y para los futuros periodos del   programa académico, podría implicar un retroceso injustificado en el nivel de   disfrute del derecho a la educación alcanzado en el caso del demandante.    

En efecto, teniendo en cuenta que bajo la   expectativa que generó el auxilio educativo reconocido por el Municipio de   Carolina del Príncipe, Duvier Enrique Montoya Arbeláez desplegó conductas para   acceder al nivel de educación superior,  tales como trasladar su domicilio   a la ciudad de Medellín para luego vincularse a la universidad de Antioquia en   el programa académico de ingeniería eléctrica. Por esto, la Sala considera que   este incentivo constituyen un aspecto del que depende la permanencia del   demandante en el sistema educativo, toda vez que si los recursos para cubrir las   necesidades básicas como vivienda y alimentación escasean, el demandante podría   verse obligado a retornar al Municipio de Carolina del Príncipe y por lo tanto   abandonar los estudios que actualmente adelanta en la Universidad de Antioquia.    

De otra parte, la Sala considera importante retomar los   fundamentos jurídicos expuestos en esta misma providencia en relación con el   respeto al acto propio como una expresión del principio de buena fe, para   señalar que las decisiones que adoptó un Alcalde municipal a través de un acto   administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y   concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva administración bajo razones de   carácter administrativo ajenas al ciudadano.    

Por lo tanto, aunque la administración de un municipio se   ejerza por un funcionario diferente y bajo un programa de gobierno distinto, el   Alcalde municipal no puede, bajo este argumento, emitir órdenes contradictorias   a las de su antecesor. Menos aún, cuando tales actuaciones han generado    expectativas a una persona para el ejercicio de un derecho fundamental como la   educación.    

Otro de los argumentos expuestos por el Alcalde del   municipio accionado para negar el reconocimiento del beneficio educativo al   actor, es que su antecesor no garantizó la disponibilidad presupuestal para el   cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 052 de 2009. Frente a esto, es preciso   señalar que la Sala constató que la Tesorería General del municipio de Carolina   del Príncipe desobedeció la orden dada en el Decreto 052 de 2009, pues no   ejerció todas las actuaciones necesarias para garantizar la disponibilidad   presupuestal para el cumplimiento de lo ordenado en dicho decreto[29]. No obstante,   esta razón no justifica a la actual administración para negarle a Duvier Montoya   el reconocimiento de dicho estímulo pues el deber de reconocer el incentivo es   de la Entidad Territorial independientemente de quien la represente.    

Además, resalta la Sala que en el proceso de empalme[30] que se   adelantó entre el anterior y el actual alcalde, se puso de presente la   obligación contenida en el Decreto 052 de 2009 y no se observa que la nueva   administración hubiera desplegado las conductas tendientes a que el funcionario   saliente resolviera las problemáticas que, como lo expone en el trámite de la   presente acción de tutela, le impiden cumplir con las órdenes de dicho Decreto.    Esto permite concluir a la Sala que, no existe una razón que justifique la   negativa de reconocer en adelante el estímulo educativo pues, de haber existido   una razón suficiente la misma no hubiera pasado inadvertidamente dentro del   proceso de empalme.    

Bajo lo expuesto, la Sala concluye que se cumplen los requisitos establecidos   por la jurisprudencia de esta Corporación para aplicar el principio del respeto   al acto propio toda vez que: (i) el incentivo fue reconocido mediante un acto   administrativo (Decreto 052 de 2009) que goza de presunción de legalidad y   actualmente está vigente. Esta actuación fue reafirmada por actos posteriores   que reconocieron este beneficio en favor del demandante durante los dos primeros   semestres del programa académico de ingeniería eléctrica en la Universidad de   Antioquia. (b) Contrario a esto, el actual alcalde municipal niega a Duvier   Enrique Montoya el reconocimiento y pago de dicho  beneficio de ahora en   adelante, como consecuencia de los errores en los que incurrió la anterior   administración municipal. (c) El Decreto 052 de 2009 fue expedido por el Alcalde   que representó a la entidad territorial durante el periodo 2008-2011 y la   actuación que niega el cumplimiento de lo ordenado con lo establecido en dicho   acto administrativo, es del actual Alcalde. Es decir se trata de la misma   persona jurídica de derecho público que no varía según el funcionario a su   cargo. Por lo tanto, la identidad del sujeto o centros de interés en el   reconocimiento, se cumple en el presente caso.    

Tampoco considera la Sala que la insuficiencia de recursos   del municipio y los problemas económicos que el actual alcalde endilga a su   antecesor justifique la negativa de continuar reconociendo el estímulo educativo   a Duvier Enrique Montoya, pues esta es una situación ajena al actor y no reúne   las características de gravedad e imprevisibilidad que justificarían un   retroceso en la protección del derecho. Por lo tanto no puede la Administración   imponerle al demandante la carga de asumir las consecuencias negativas de una   actuación pública determinada.    

En consecuencia, existe un retroceso injustificado en   el nivel de disfrute del derecho a la educación alcanzado por el actor por   cuanto la administración municipal desconoce la decisión adoptada en su propio   acto. Esto vulnera el derecho a la educación, al debido proceso y a la buena fe   de Duvier Enrique Montoya Arbeláez. Por esta razón, la Sala ordenará a la   Alcaldía municipal  de  Carolina del Príncipe que adelante las   gestiones administrativas necesarias para que pueda reconocer en favor de Duvier   Enrique Montoya Arbeláez el incentivo educativo correspondiente al tercer,    cuarto y quinto semestre del programa académico de ingeniería eléctrica que   cursa en la Universidad de Antioquía. De la misma manera, ordenará a la Alcaldía   que despliegue las actuaciones tendientes a garantizar la disponibilidad   presupuestal necesaria para cumplir con lo ordenado en el Decreto 052 de 2009   hasta que el demandante complete los diez semestres del nivel educativo en que   se encuentra, siempre que acredite los requisitos señalados en el parágrafo   primero del artículo segundo de dicho acto administrativo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el   dieciséis (16) de enero de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Carolina del Príncipe, que negó el amparo solicitado por Duvier Enrique Montoya   Arbeláez. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la   educación y al debido proceso del accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Carolina   del Príncipe que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague el incentivo educativo en   cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de  Duvier   Enrique Montoya Arbeláez correspondientes al tercer, cuarto y quinto semestre   del programa de ingeniería eléctrica que cursó en la Universidad de Antioquia.      

TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Carolina   del Príncipe que a partir de la notificación de esta sentencia, despliegue las   gestiones necesarias para garantizar el pago del incentivo reconocido a Duvier   Enrique Montoya Arbeláez mediante el decreto 052 de 2009, de ahora en adelante   siempre que acredite los requisitos señalados en el artículo segundo de este   acto administrativo.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de   que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Para   abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala   igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se   desprenden de la prueba  documental aportada por el peticionario y la entidad   accionada.    

[2]  folio 11    

[3]  Folio 19 cuaderno principal.    

[4]   Folio 15    

[5]Folio   17    

[6]   Folio 34    

[7]   Folio 35    

[8]  folio 18    

[9]  Sentencia T-746 de 2007.    

[10]  Sentencias T-734 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, C-376 de 2010 MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[11]   Clasificación propuesta por la anterior relatora Especial de las Naciones Unidas   Katarina Tomasevsky. Informe anual presentado 13 de enero de 1999    

[12]   Intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales    

[13]   Sentencia T-428 de 2012 MP. María Victoria Calle    

[14] Sentencia T-698   de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[15] MP   Marco Gerardo Monroy cabra.    

[16] Cfr.   Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[17] Sentencia C-376   de 2010 ver entre otras T-787 de 2006 MP C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y   T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-698 de 2010 MP Gabriel   Eduardo Mendoza  Martelo    

[18] En la sentencia T-188  de 2010 MP Jorge Iván   Palacio Palacio la Corte estableció que el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un   derecho absoluto  “Lo anterior, significa que por tratarse de un   derecho-deber, está de cierto modo determinado por los derechos y las   obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir   el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los   exámenes de calidad de la educación o similares. Su inobservancia permite a las   autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y   respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén   por fuera de la Constitución o la ley”.     

[19]   Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Política Pública Educativa a la Luz   del Derecho a la Educación Defensoría del Pueblo.    

[20] La   Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-376 de 2010 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, precisó las reglas sobre la edad que señala el artículo 67   Superior, de la siguiente manera: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de   la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un   criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población   objeto de un interés especial por parte del Estado ; (ii) que el umbral de 15   años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la   que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica,   pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de   edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema   educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no   pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad , y (iii) que las   edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes   sino inclusivos”.    

[21] Sentencia   T-698 DE 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[22] MP   Juan Carlos Henao    

[23] MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[24] Artículo   3 Ley 1437 de 2011.    

[25] MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Sentencia   T-295 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero, T-345 de 2005 MP Álvaro Táfur   Galvis,  sentencia T-618 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño.    

[27] MP Jaime Córdoba   Triviño En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-207 de 2006 MP   Humberto Sierra Porto, Sentencia T-248 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-850 de   2010 MP Humberto Sierra Porto, T-878 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] Sentencia   T-295 de 1999   MP Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en las sentencias T-1034 de 2005 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-850 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra.    

[29]  Folio 55 cuaderno principal.    

[30]   Para este proceso se deben seguir las reglas señaladas en el artículo 10 de la    Ley 951 de 2005 que establece: (…) 1. El informe resumido por escrito de la   gestión del servidor público saliente. 2. Detalle pormenorizado sobre la   situación de los recursos materiales, financieros y humanos así como los bienes   muebles e inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a la fecha de la   entrega. 3. Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos. 4.   Obras públicas y proyectos en proceso. 5. Reglamentos, manuales de organización,   de procedimientos, y 6. En general, los aspectos relacionados con la situación   administrativa, desarrollo, cumplimiento o en su caso desviación de programas y   demás información y documentación relativa que señale el reglamento y/o manual   de normatividad correspondiente. PARÁGRAFO 1o. El informe a que se refiere el   numeral 1o del presente artículo deberá contener una descripción resumida de la   situación del Despacho a la fecha de inicio de su gestión. También describirá   las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando   especialmente los asuntos que se encuentran en proceso, y por último la   situación del Despacho en la fecha de retiro o término de su gestión”.

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