T-375-14

Tutelas 2014

           T-375-14             

Sentencia T-375/14    

ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Procedencia contra decisiones de los   Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se desconozca   el debido proceso contenido en el art. 313 de la Constitución    

MOCION DE CENSURA-Control político que ejercen los Concejos   Municipales en términos del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007    

Los Concejos Municipales o Distritales   pueden: (i) citar y requerir a los secretarios del despacho del Alcalde para que   concurran a sus sesiones; (ii) la citación deberá efectuarse con anticipación no   inferior a cinco días; (iii) el cuestionario debe formularse por escrito; (iv)   no podrán debatirse asuntos ajenos al cuestionario; (v) el debate deberá   encabezar el orden del día; (vi) los secretarios deberán ser oídos en la sesión   a la cual fueron citados; (vii) la inasistencia injustificada del citado podrá   acarrear la moción de censura, si el municipio tiene más de veinticinco mil   habitantes, o la moción de observación, en caso de un número inferior; (viii) la   moción de censura se podrá proponer solo por asuntos relacionados con las   funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones   efectuadas por los Concejos; (ix) deberá ser propuesta por la mitad más uno de   quienes componen el Concejo, no siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus   integrantes; (x) la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente   a la terminación del debate, con audiencia pública del respectivo funcionario;   (xi) la aprobación requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes de   los miembros que integran la corporación; (xii) tal aprobación conlleva la   separación del cargo del funcionario; (xiii) de ser rechazada no podrá   presentarse una nueva sobre la misma materia, salvo que concurran hechos nuevos;   y (xiv) la renuncia del funcionario no impide la aprobación de la moción de   censura. Así, la Corte ha puntualizado que los Concejos Municipales están   constitucionalmente facultados para ejercer un control político respecto de los   secretarios del despacho de los alcaldes: (i) por asuntos relacionados con   funciones propias del cargo, mediante el ejercicio de la moción de censura; (ii)   siempre que se acate la totalidad del procedimiento establecido en la carta   política, cuyas etapas son concurrentes; (iii) en caso contrario, se   desconocerían los derechos fundamentales de los secretarios de los gobiernos   locales.    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE   DEFENSA EN LA APROBACION DE MOCION DE CENSURA-Vulneración por aplicación de moción de censura sin   cumplir requisitos señalados en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la   Constitución Política    

Referencia: Expediente T-3004749    

Acción de tutela instaurada por   la señora Osiris María Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa,   Atlántico    

Procedencia: Juzgado Primero   Promiscuo del Circuito de Sabanalarga    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   junio doce (12) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en   segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,   Atlántico, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Osiris María   Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa.    

El expediente llegó a la Corte por   remisión efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta   corporación lo eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora María Osiris Viloria García   promovió acción de tutela contra el Concejo Municipal de Baranoa, reclamando el   amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y   al trabajo, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

1. La accionante explicó que siendo   Secretaria General de Baranoa, el Concejo Municipal propuso su citación en   agosto 2 de 2010, previa iniciativa de uno de los Concejales, para que asistiera   a la sesión plenaria del día 11 del mismo mes y año, para absolver un   cuestionario de siete preguntas.    

Sostuvo que mediante oficio de agosto 5 de   2010 fue remitida la respectiva citación, junto con el cuestionario   correspondiente, el cual debía resolver y remitirlo al Concejo Municipal a más   tardar el día 9 del mismo mes y año.    

2. Agregó que el cuestionario remitido   contenía los siete interrogantes inicialmente planteados por el Concejal   proponente y dieciséis adicionales propuestos por otro integrante de esa   colectividad, los cuales no abocaban temas de interés público, sino que además   contenías preguntas de índole personal y algunos otros aspectos que debían ser   resueltos por las áreas competentes y no por la Secretaría General del   municipio.    

3. Manifestó además que algunos de los   interrogantes formulados eran confusos y carentes de objetividad, tornando   incomprensible lo pretendido por el Concejo Municipal.    

4. Sostuvo que acorde con el Acto   Legislativo 1 de 2007, las citaciones para requerir a los Secretarios de los   despachos de las Alcaldías deben efectuarse con una anticipación no menor a   cinco días; por lo tanto, su citación fue “extemporánea”, al efectuarse   en agosto 5 de 2010, contando tan solo con: (i) dos días hábiles para dar   respuesta por escrito al cuestionario y (ii) cuatro días hábiles para   presentarse a la sesión respectiva, desconociendo el término contenido en la   norma constitucional e impidiendo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y   con ello el debido proceso.    

5. La accionante explicó que el Acuerdo   004 de 2008 establece que para los debates desarrollados en el Concejo, en   ejercicio del control político, debe designarse una bancada responsable de la   citación. Así, ese procedimiento no se efectuó en la actuación adelantada en su   contra, como tampoco la designación de los eventuales ponentes; luego no se   agotó el procedimiento respectivo, ni se definió la forma en que intervendrían   los Concejales no citantes, ni el sometimiento de las proposiciones o   conclusiones.    

6. Señaló igualmente que en algunos   interrogantes no se especificaron los casos particulares sobre los cuales el   Concejo quería indagar, lo cual le impidió entregar explicaciones certeras al   respecto, afectando así el debido proceso y el derecho de defensa.    

7. La actora afirmó que durante la sesión   efectuada ante el Concejo, algunos de los integrantes de esa colectividad le   formularon cuestionamientos que no estaban contenidos dentro del interrogatorio   inicialmente formulado, al tiempo que versaban sobre cuestiones que no eran de   su competencia, tales como algunos empréstitos y contratos suscritos por la   administración, impidiendo así a la funcionaria brindar unas respuestas   adecuadas a esos planteamientos. Lo anterior, desconociendo que el Acto   Legislativo 1 de 2007 señala que los debates no podrán extenderse a asuntos   ajenos al cuestionario formulado.    

8. Expuso que acorde con los artículos 313   de la Constitución y 41 del Acuerdo 004 de 2008, la votación debe efectuarse   entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con   audiencia pública del funcionario respectivo, en tanto en su caso, la votación   sobre la moción de censura fue efectuada en septiembre 10 de 2010, esto es, un   mes después de propuesta esa medida (agosto 11 del mismo año).    

9. Sostuvo que desconociendo la   Constitución y la ley, se citó para audiencia de moción de censura en agosto 23   de 2010, sin que en la comunicación respectiva se consignaran los motivos por   los cuales fue aprobada. Por lo anterior, la accionante solicitó copia del acta   de la sesión efectuada en agosto 11 de 2010, la cual fue obtenida en septiembre   3 siguiente, día en el cual se celebró la audiencia, impidiendo el adecuado   ejercicio del derecho de defensa.    

10. Mediante Resolución 15 de septiembre   13 de 2010, la Mesa Directiva del Concejo Municipal declaró aprobada la moción   de censura contra la actora, acorde con la decisión adoptada por la plenaria y,   en consecuencia, separándola del cargo desempeñado, como al efecto lo hizo el   Alcalde mediante Decreto 146 del día 17 del mismo mes y año.    

11. La accionante indicó que el Concejo   Municipal desconoció sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la   defensa, al ser sometida a actuaciones arbitrarias que desconocieron los   términos constitucionales y legales para este tipo de actuaciones, e   impidiéndole el acceso efectivo a la información necesaria para ejercer   adecuadamente su defensa. Aunado a lo anterior, planteó que se afectó su derecho   al trabajo, como quiera que la aprobación de la moción de censura conllevo su   retiro del cargo desempeñado, generando un perjuicio irremediable.    

12. Solicitó entonces revocar las   decisiones adoptadas por el Concejo Municipal de Baranoa, en particular la   Resolución 15 de septiembre 13 de 2010, por conculcar los derechos invocados y,   en consecuencia, el Derecho 146 del 17 del mismo mes y año, mediante el cual fue   retirada del cargo.    

B. Documentos relevantes allegados en   copia por la demandante.    

1. Acta 032 de agosto 2 de 2010, mediante   la cual el Concejo Municipal de aprobó citar a la Secretaria General del   municipio (fs. 36 a 43 cd. inicial).    

2. Oficio de agosto 2 de 2010, mediante el   cual el Concejal Edinson Palma Jiménez solicitó adicionar 16 preguntas al   cuestionario que se formularía a la actora (fs. 44 y 45 ib.).    

3. Oficio CMB 055 de agosto 2 de   2010, enviado por el Secretario del Concejo Municipal a la actora, citándola   para la sesión del día 11 del mismo mes y año, anexando las 21 preguntas que   debía absolver (f. 46 a 48 ib.).    

4. Oficio SG-10-339 enviado por la   demandante al Concejo de Baranoa en agosto 11 de 2010, absolviendo el   cuestionario formulado (fs. 49 a 57 ib.).    

5. Denuncia formulada por la accionante   contra la señora Sandra Palma Jiménez, hermana del Concejal Edinson Palma   Jiménez (fs. 58 a 61 ib.).    

6. Resolución 008 de agosto 12 de 2010   expedida por el Concejo Municipal de Baranoa: “Por medio del cual se inicia   el trámite de Moción de Censura a la Secretaria General de la Administración   Pública Municipal” (fs. 62 a 67 ib.).    

7. Oficio remitido por el Secretario del   Concejo Municipal en agosto 20 siguiente a la actora, donde le comunicó que el   día 23 del mismo mes y año se celebraría la audiencia de moción de censura (f.   68 ib.).    

8. Comunicación de agosto 23 de 2010,   mediante la cual la demandante se excusó ante la Secretaria General del Concejo   Municipal, por su no asistencia a la audiencia de moción de censura (f. 69 ib).    

9. Oficio de agosto 23 de 2010 mediante el   cual el Secretario del Consejo Municipal, comunicó a la actora el aplazamiento   de la audiencia de moción de censura y le indicó los hechos que la motivaron (f.   72 ib.).    

10. Acta 036 de agosto 11 de 2010 de la   sesión celebrada por el Concejo Municipal, donde se aprobó adelantar   procedimiento de moción de censura contra la aquí accionante (fs. 75 a 86 ib.).    

11. Acta 044 de septiembre 3 siguiente,   donde se adelantó la audiencia de moción de censura contra la demandante (fs. 88   a 102 ib.).    

12. Comunicación de septiembre 3 de 2010,   mediante la cual la aquí accionante respondió el pliego de cargos formulado (fs.   103 a 108 ib.).    

13. Escrito mediante el cual el Secretario   del Concejo Municipal entregó a la actora en septiembre 3 de 2010, el expediente   contentivo de la actuación de moción de censura, previo al inicio de la   audiencia respectiva (f. 109 ib.).    

14. Decreto 126 de julio 4 de 2005,   “Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias   Laborales parra empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de   Baranoa”, donde se encuentran las funciones del Secretario General Municipal   (fs. 110 a 113 ib.).    

15. Petición formulada por la actora a la   Secretaria General del Concejo Municipal en septiembre 6 de 2010, solicitando la   asistencia de un profesional del derecho para ejercer su defensa técnica (fs.   114 y 115 ib.).    

16. Recusación presentada por el Concejal   Álvaro Venegas Ortega, contra Edinson Palma Jiménez en septiembre 6 de 2010 (fs.   116 a 118 ib).    

17. Informe de la Comisión Accidental de   Ética del Concejo Municipal de septiembre 9 siguiente, negando la recusación   contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 120 a 126 ib.).    

18. Acta 044 de septiembre 10 de 2010,   donde el Concejo Municipal aprobó la moción de censura contra la aquí demandante   (fs. 127 a 131 ib.).    

19. Comunicación dirigida por cinco   concejales a la Mesa Directiva del Concejo Municipal en septiembre de 2010,   relacionada con la recusación formulada por el Concejal Álvaro Venegas Ortega   contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 132 a 135 ib.).    

20. Resolución 15 de septiembre 13   siguiente, mediante la cual el Concejo Municipal, aprobó “la moción de   censura a la secretaria General de la Administración Pública municipal de   Baranoa” (fs. 136 a 138 ib.).    

21. Oficio de septiembre 17 de 2010,   mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal comunicó a   la accionante la separación del cargo en cumplimiento de la moción de censura   aprobada (f. 139 ib.).    

22. Decreto 146 de septiembre 17 de 2010,  “Por medio del cual se acata la Decisión adoptada por el Concejo Municipal de   Baranoa, con relación a la Aprobación de la Moción de censura en contra de una   Servidora Pública Municipal” (fs. 140 y 141 ib.).    

23. Reglamento Interno del Concejo   Municipal de Baranoa (fs. 299 a 331 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Baranoa admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Concejo Municipal y al   Personero, por ser eventual interesado en el resultado del proceso.    

2.1. Respuesta del Concejo Municipal de   Baranoa.    

El apoderado del Concejo Municipal solicitó   negar el amparo, atendiendo que esa colectividad no desconoció los derechos   fundamentales invocados como conculcados por la demandante.    

Sostuvo que los interrogantes formulados por   el Concejo Municipal a la aquí accionante versaron sobre asuntos por los cuales,   en razón de su cargo, tenía conocimiento o eran parte de sus funciones. Agregó   que los cuestionamientos se efectuaron de forma clara, precisa y no confusa como   manifestó la actora.    

Tratándose de los términos de citación   efectuados a la aquí accionante, indicó que se ajustaron a la ley, al tiempo que   ella siendo profesional del derecho, se abstuvo de informar previamente al   Concejo sobre eventuales traumatismos para dar contestación a los   cuestionamientos, convalidando eventuales irregularidades que ahora pretende   invocar mediante acción de tutela.    

Explicó que la funcionaria recibió el   respectivo cuestionario por escrito, sin que se excedieran los interrogantes   allí contenidos, ni se abarcaron aspectos ajenos a sus competencias, por lo   tanto, no existió afectación a los derechos fundamentales invocados como   conculcados.    

De otro lado, indicó que los términos   empleados por el Concejo para aprobar la moción de censura se ajustaron a los   lineamientos constitucionales y legales. Por el contrario, las dilaciones fueron   generados por la aquí interesada, al solicitar en varias ocasiones el   aplazamiento de las audiencias.    

2.2. El fallo de primera instancia.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Baranoa negó el amparo invocado. Luego de transcribir extensamente el fallo   T-278 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin compadecerse   de puntualizar que el texto consignado pertenece a una sentencia de la Corte   Constitucional, reseñó el procedimiento surtido para la aprobación de la moción   de censura contra la accionante, e indicó que se constataron los presupuestos   contenidos en los numerales 11 y 12 del artículo 313 superior.    

2.3. Impugnación.    

La accionante impugnó la decisión del a   quo, sosteniendo que no se analizaron todos los cargos contenidos en la   demanda de tutela, ni las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal, por   lo que reiteró los planteamientos inicialmente formulados en la presente acción.    

2.4. El fallo de segunda instancia.    

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Sabanalarga revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo del   derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó “la revocatoria del fallo   de moción de censura”, e informar al presidente del Concejo que “en caso   de insistir en la misma, deberán proceder de acuerdo a los requerimientos que   para el efecto se establecen en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución   Nacional, que exige proponer la moción de censura para asuntos relacionados con   funciones propias del cargo, y dentro de los términos estrictamente allí   señalados, y quien deberá adoptar las medidas necesarias dentro de un término de   48 horas tendientes a volver las cosas a su estado anterior, librando las   comunicaciones a que haya lugar al señor Alcalde…, solicitándole que restablezca   el derecho de la actora en cuanto tiene que ver con su reintegro al cargo que   venía ocupando sin que se presuma que existe solución de continuidad, en lo que   su desvinculación está directamente relacionada con el fallo revocado”.    

Luego de analizar el Acto Legislativo 1 de   2007 que adicionó el artículo 313 superior, el ad quem indicó que en el   procedimiento de moción de censura adelantado contra la accionante se   presentaron varias irregularidades.    

Expresó que el cuestionario enviado a la   funcionaria comprendía aspectos ajenos a sus competencias, en tanto fue   cuestionada sobre: (i) aspectos inherentes a su intimidad, como lo son algunos   quebrantos de salud que la llevaron a consultar un especialista distinto al de   su lugar de residencia; (ii) programas de prevención y consumo de sustancias   alucinógenas o alcohol, que no son del resorte de la Secretaría General de la   Alcaldía, sino de la Secretaría de Salud; (iii) los resultados de un trámite de   lanzamiento por ocupación de hecho que son propios del Alcalde y no de su   Secretario; e (v) informes sobre procedimientos contractuales.    

El ad quem indicó que todos esos   aspectos ajenos a las competencias de la funcionaria, le impidieron efectuar una   adecuada respuesta a los interrogantes planteados en el cuestionario efectuado   por el Concejo Municipal, el cual, agregó, no estaba firmado por ningún   Concejal.    

Añadió que al efectuarse la respectiva   audiencia, la funcionaria fue “atacada” por algunos Concejales,   quienes excediendo sus facultades, plantearon interrogantes que no habían sido   previamente formulados, desconociendo así el derecho al debido proceso. Aunado a   lo anterior, el tiempo concedido para dar respuesta por escrito al cuestionario   fue inferior a cinco días, impidiendo dar respuestas satisfactorias y afectando   así su derecho de defensa.    

En ese orden, el ad quem señaló que a   la aquí accionante le fueron conculcados sus derechos a la intimidad y al debido   proceso, al pretermitirse los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la   Constitución.    

2.5. Pruebas ordenadas en sede de revisión.    

La Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional solicitó al Concejo   Municipal de Baranoa, por intermedio de su Presidente, o quien haga sus veces,   informar y/o enviar las actas correspondientes donde se pueda constatar: (i)   cuáles fueron los hechos que dieron origen a la moción de censura adelantada   contra la accionante; (ii) si previa a la citación respectiva, la demandante fue   informada del procedimiento que sería adelantado en su contra; (iii) qué   oportunidades tuvo para ejercer su derecho de defensa; (iv) cuántos miembros de   los que componen el Concejo Municipal asistieron a las sesiones donde se llevó a   cabo la referida moción; y (v) cuántos días transcurrieron una vez surtido el   debate, para que se efectuara la votación.    

2.   Igualmente, en la referida providencia se pidió a la accionante informar qué   otras acciones ha adelantado en defensa de sus intereses, frente a los hechos   que motivaron la interposición de la demanda de amparo.    

3.   Aunque la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta de   Revisión de Tutela de esta Corporación, vencido el término otorgado, no se   recibió respuesta a los requerimientos efectuados, por lo que fue necesario   reiterar las pruebas ordenadas.    

2.6.   Respuesta del Concejo Municipal de Baranoa.    

El   Presidente del Concejo sostuvo que la moción de censura tuvo su génesis en el   incumplimiento de los deberes de la accionante de dar respuesta a unos derechos   de petición presentados por la comunidad, su “pobre desempeño y falta de   voluntad para dar solución efectiva a la problemática de los poseedores” de   un sector del municipio y el ocultamiento de información.    

Agregó   que el Concejo se compone de 15 integrantes. Además, durante las sesiones en que   se efectuó la deliberación y decisión de la moción de censura se contó con el   quórum  respectivo, para el caso en concreto, la votación se efectuó con las dos   terceras partes exigidas en la Constitución.    

Sostuvo   que aunque la actora insiste que se excedió el término legal para realizar el   debate y votación correspondientes, la reprogramación de las audiencias se   presentó por dos ausencias justificadas de la interesada, por tal razón el   Concejo las aplazó para garantizar su participación. Con todo, se dio cabal   cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2007, pues el lapso transcurrido entre la   moción de censura y la votación fue de cuadro días, esto es, entre el tercer y   décimo día siguientes.    

Para   demostrar lo consignado, allegó copia de las diferentes Actas efectuadas en el   Concejo Municipal y de las actuaciones surtidas dentro del trámite de moción de   censura respectivo.    

2.7.   Respuesta de la demandante.    

La   actora indicó que además de la presente tutela, únicamente ha incoado una acción   de pérdida de investidura contra uno de los Concejales, además de quejas ante la   Procuradora Provincial de Barranquilla, contra algunos de los integrantes del   Concejo, por conductas sancionables disciplinariamente. Para acreditar lo   anterior allegó copia de esas actuaciones.    

Así   mismo solicitó resolver con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en   razón a varias circunstancias, entre ellas el análisis de las diferentes pruebas   allegadas en sede de revisión, la complejidad del caso en particular y la   ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la   Sala Sexta de Revisión se permite presentar a l actora una disculpa por la   tardanza registrada en la elaboración y aprobación de este fallo.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de discusión.    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por la señora Osiris   María Viloria García, fueron conculcados por el Concejo Municipal de Baranoa, al   adelantar en su contra un procedimiento de moción de censura que generó su   remoción del cargo que ocupaba.    

Para resolver la situación   planteada, la Sala reiterará los principales argumentos de la sentencia T-278 de   abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde la Corte   Constitucional analizó la procedencia de la acción de tutela contra los   procedimientos de moción de censura por desconocimiento de derechos   fundamentales como el debido proceso.    

Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los   Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se desconozca   el debido proceso contenido en el artículo 313 de la Constitución. Reiteración   de jurisprudencia.    

3.1. La Corte Constitucional en fallo T-278 de abril 19 de 2010, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, analizó con detenimiento la figura de la moción   de censura, en particular cuando es ejercida por los Concejos Municipales. Allí,   se estudió el caso de una Secretaría de Salud quien invocó el desconocimiento   del debido proceso, en tanto el Concejo Municipal de Riohacha (i) aprobó la   moción de censura el mismo día en que se culminó el debate y no entre el tercer   y el décimo día como indica el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución,   modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007; (ii) algunos interrogantes   formulados por el Concejo no tenían relación con las funciones propias del cargo   desempeñado y (iii) el cuestionario no fue suscrito por el Presidente del   Concejo Municipal (consideración 1.1.1.9).    

Allí, esta corporación constató   la vulneración del derecho al debido proceso, pues el Concejo Municipal de   Riohacha desconoció el numeral 12 del artículo 313 superior, por tres razones.   (i) Si bien la proposición de moción de censura no requiere una mayoría   determinada, sí debe ser efectuada por la mitad más uno de los integrantes de la   corporación pública, y en ese caso un solo Concejal efectuó la propuesta. (ii)   La votación de aprobación no se efectuó dentro del tercero y el décimo días   siguientes a la finalización del debate, sino el mismo día. (iii) Solo algunos   de los interrogantes planteados al funcionario citado versaban sobre asuntos   relacionados con sus competencias, por el contrario de los cinco   cuestionamientos, tres estaban relacionados con asuntos contractuales ajenos a   las competencias del Secretario de Salud accionante.    

3.2. En el referido fallo, se   reiteró que en aplicación del principio de subsidiariedad, la tutela procede   únicamente ante la existencia de otro medio de defensa de los derechos   fundamentales, salvo que exista un perjuicio irremediable que haga imperativa la   intervención del juez de tutela. Con todo, analizando el caso concreto, se   indicó que si bien el cargo de Secretaría de Salud era de libre nombramiento y   remoción, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía   ordinaria para debatir esta clase de conflictos (no está en negrilla en el texto   original):    

“…no es   siempre eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales al   debido proceso y a desempeñar cargos públicos, pues por las circunstancias   en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales,   estos están sujetos al período electoral de su nominador, lo cual indica que de   no ser oportuna la decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el   restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de   sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera   discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En   consecuencia, se causaría una vulneración de los derechos fundamentales del   accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicción   respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgió la   controversia”.    

En ese orden, la Corte indicó que la falta   de pronta intervención del juez de tutela generaría la afectación de derechos   fundamentales, dada la real, efectiva e inminente separación del cargo, en los   casos de eventuales actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades   competentes de adelantar la moción de censura, en tanto el mecanismo ordinario   no garantiza la protección efectiva del derecho a ocupar cargos públicos   (consideración 3.2.2.1., T-278 de 2010).    

3.3. En el mismo pronunciamiento citado,   luego de analizar la moción de censura, incluido en el derecho comparado y su   implementación en el ordenamiento colombiano, como un instrumento de control   político, se indicó que el Acto Legislativo 1 de 2007 introdujo reformas   sustanciales a dicha figura previamente existentes en el Constitución de 1991.   Así, en la actualidad es posible que: (i) el Congreso la aplique no solo a los   Ministros, sino a los Superintendentes y Directores de Departamentos   Administrativos; (ii) las Asambleas Departamentales tuviesen la misma facultad   sobre los integrantes de la administración departamental; y (iii) los Concejos   Municipales ejercieran control político respecto de las actuaciones de la   Alcaldía.    

En efecto, el artículo 5° del Acto   Legislativo 1 de 2007 modificó el artículo 312 de la Constitución, señalando (no   está en negrilla en el texto original): “En cada municipio habrá una   corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro   (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni   más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población   respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la   administración municipal…”    

Así, el artículo 6º del Acto Legislativo 1   de 2007 adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la carta política, que   establece las competencias de los Concejos Municipales (no está en negrilla en   el texto original):    

“11. En las capitales de   los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil   habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para   que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una   anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En   caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo   Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los   Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin   perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del   Concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario  y deberá encabezar el orden del día de la sesión.    

Los Concejos de los demás   municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde   para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una   anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En   caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo   Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de   observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su   aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los   miembros que integran la corporación.    

12. Proponer moción de   censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos   relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los   requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de   censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen   el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el   décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del   funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las   dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez   aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no   podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos   nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción   de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en   este artículo.”    

Acorde con lo anterior, se destaca que los   Concejos Municipales o Distritales pueden: (i) citar y requerir a los   secretarios del despacho del Alcalde para que concurran a sus sesiones; (ii) la   citación deberá efectuarse con anticipación no inferior a cinco días; (iii) el   cuestionario debe formularse por escrito; (iv) no podrán debatirse asuntos   ajenos al cuestionario; (v) el debate deberá encabezar el orden del día; (vi)   los secretarios deberán ser oídos en la sesión a la cual fueron citados; (vii)   la inasistencia injustificada del citado podrá acarrear la moción de censura, si   el municipio tiene más de veinticinco mil habitantes, o la moción de   observación, en caso de un número inferior; (viii) la moción de censura se podrá   proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por   desatención a los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos; (ix)   deberá ser propuesta por la mitad más uno de quienes componen el Concejo, no   siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus integrantes; (x) la votación se   hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con   audiencia pública del respectivo funcionario; (xi) la aprobación requerirá del   voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la   corporación; (xii) tal aprobación conlleva la separación del cargo del   funcionario; (xiii) de ser rechazada no podrá presentarse una nueva sobre la   misma materia, salvo que concurran hechos nuevos; y (xiv) la renuncia del   funcionario no impide la aprobación de la moción de censura.    

3.4. Así, la Corte ha puntualizado que los   Concejos Municipales están constitucionalmente facultados para ejercer un   control político respecto de los secretarios del despacho de los alcaldes: (i)   por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, mediante el ejercicio   de la moción de censura; (ii) siempre que se acate la totalidad del   procedimiento establecido en la carta política, cuyas etapas son concurrentes;   (iii) en caso contrario, se desconocerían los derechos fundamentales de los   secretarios de los gobiernos locales (cfr. Consideración 3.2.8. T-278 de 2010,   ampliamente citada).    

3.5. En el fallo T-278 de 2010 que por su   pertinencia ampliamente se reitera, tratándose del procedimiento aplicable para   la aprobación y votación de la moción de censura, se explicó que dicha figura   opera en dos eventos, (i) cuando el Secretario de la Alcaldía no asiste a la   citación, sin la excusa respectiva, o (ii) cuando es propuesta por la mitad más   uno de los Concejales, frente a eventuales incumplimientos de las funciones del   cargo desempeñado.    

Así, explicó la Corte, cuando el   funcionario citado acude a la sesión, cumple el requerimiento para que se ejerza   el control político respectivo, momento en el cual aún no se ha dado inicio a la   moción de censura. Empero, finalizado el debate, la moción de censura podrá ser   propuesta por la mitad más uno de los Concejales y, en caso de ser aprobada, se   inicia el juicio por los cargos contenidos en la proposición, para lo cual se   requerirá de un debate distinto al previamente efectuado (consideración 3.2.8.   T-278 de 2010).    

Partiendo de lo anterior, esta corporación   se planteó el interrogante de si debe existir una separación entre la aprobación   de la propuesta de moción de censura y la votación de la misma, pues no tendría   sentido, según la Corte, que se aprobara tal figura sin que previamente el   funcionario pueda exponer sus argumentos en defensa de los reproches que   motivaron la moción.    

En ese orden, la Corte Constitucional   señaló en el fallo T-278 de 2010, que si bien el Acto Legislativo 1 de 2007 no   establece un término para realizar la discusión sobre la moción (está en   negrilla y resaltado en el texto original), “al indicar que la votación se   hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del   debate, se previó que entre la aprobación de la moción de censura y la   votación se debe realizar un debate para que una vez concluya, en otra sesión   distinta, dentro del tercero y décimo día se vote si se aprueba o no la moción   de censura propuesta”. Lo anterior para evitar decisiones intempestivas, sin   la respectiva reflexión de sus integrantes, para establecer si objetivamente el   funcionario previamente citado cumple o no con las funciones propias del cargo.    

Bajo las consideraciones reseñadas, esta   corporación destacó que todo Concejo Municipal debe agotar estrictamente el   procedimiento contenido en los numerales 11 y 12 del artículo 313 superior, para   no afectar el debido proceso, en allí se fija el “método de ejecución” de   la moción de censura.    

3.6. La Corte destaca en esta ocasión que   el derecho procesal tiene una inmanente trascendencia para la materialización de   los derechos sustanciales, sin que ello implique que aquél sea un obstáculo para   la efectiva realización de los segundos, al extremo de impedir la realización de   la justicia material. Con todo, en casos de aplicación del procedimiento de   moción de censura, salvaguardar las formas propias contenidas en la Constitución   es una garantía inherente a los funcionarios citados, que tiene inescindible   relación con el derecho a ocupar cargos públicos, como quedo ampliamente   reseñado.    

La Constitución asegura tanto en el   Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, la vigencia de un orden justo y la   efectividad de los principios y de los derechos. En desarrollo de esos   principios y finalidades, en el artículo 29 ibídem se ha consagrado que   el debido proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las   administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garantía de toda persona,   sea natural o jurídica, a ejercer su defensa y contar con la asistencia de un   letrado para tal fin.    

Aunado a lo anterior, esta Corte ha   indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso, impone   una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16   de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se recordó lo   consignado en el C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con   relación al respeto a esas garantías, en cualquier tipo de actuación judicial o   administrativa, se consignó:    

“Una de las principales   garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido   como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso   o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’.    

La jurisprudencia   constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el   contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca   ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,   mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación   de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de   lo actuado’. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa   es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que   ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico’.”    

En ese orden, dentro del debido proceso   también está contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con   la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación   proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar   con la representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario,   y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello sea permitido   por el ordenamiento.    

Si bien las garantías referidas tienen el   carácter sustancial, su efectividad requiere de normas procesales, sin que lo   allí establecido pueda contrariar o impedir su materialización. Por ende, las   normas procesales, aunque de orden público y de obligatorio cumplimiento, son el   medio para hacer efectivos los derechos sustanciales. Lo anterior, sin   desconocer la importancia que las formas propias de cada proceso tienen, pues su   aplicación fue reconocida por el artículo 29 de la Constitución y, en el caso   del procedimiento para la moción de censura, su desarrollo está contenido en el   artículo 313 ibídem.    

Cuarta. Análisis del caso concreto.    

4.1. Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si los derechos invocados por la demandante, fueron   conculcados por el Concejo Municipal de Baranoa al adelantar en su contra un   procedimiento de moción de censura que generó su remoción del cargo que ocupaba.    

4.2. La accionante afirmó que el   Concejo Municipal incurrió en una serie de irregularidades dentro del proceso de   citación a control político y en la posterior aprobación y votación de la moción   de censura. La demandante señaló que: (i) el tiempo brindado para dar respuesta   al cuestionario y comparecer a la citación fue inferior a los cinco días   hábiles; (ii) algunas de las preguntas formuladas versaban sobre aspectos ajenos   a sus funciones; (iii) durante el debate respectivo le fueron formuladas   preguntas que no estaban en el cuestionario inicial; (iv) la votación de la   moción no se presentó dentro del tercero al décimo día posterior a la   terminación del debate. Así, en su sentir, se desconoció la Constitución y con   ellos sus derechos a la dignidad humana, el debido proceso y el trabajo.    

4.3. El a quo consideró que el   procedimiento aplicado por el Concejo Municipal se ajustó a la Constitución y a   la ley, sin analizar todos los reparos invocados por la demandante. Con todo, el   ad quem revocó tal decisión y en su lugar amparó el derecho al debido   proceso, habida cuenta que la accionante no contó con el tiempo necesario para   preparar las respuestas al formulario presentado por escrito, el cual versaba   sobre asuntos ajenos a sus competencias, al tiempo que le fueron realizados en   audiencia cuestionamientos no contemplados en las preguntas inicialmente   formuladas, impidiendo así su adecuada preparación y ejercicio del derecho de   defensa.    

4.4. Como se indicó en precedencia, acorde   con el fallo T-278 de 2010 aquí reiterado, en las actuaciones derivadas del   ejercicio del control político y de la figura de la moción de censura aplicada   por los Concejos Municipales a los Secretarios de las Alcaldías, la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de defensa eficaz e idóneo   para proteger el debido proceso o el derecho a ocupar un cargo público. Lo   anterior, atendiendo que la aprobación de la moción de censura conlleva la   separación del funcionario del cargo ocupado, que en estos casos es de libre   nombramiento y remoción del burgomaestre, por lo tanto, los resultados de la   jurisdicción contencioso administrativa podrían ser inanes, ante la elección de   un nuevo alcalde.    

En ese orden, la presente acción de tutela   es procedente, en tanto la accionante ocupaba el cargo de Secretaria General del   municipio de Baranoa, designada por el Alcalde respectivo y siendo citada por el   Concejo Municipal y la moción de censura aprobada en cumplimiento del artículo   313 superior que faculta a los Concejos para tal efecto, fue retirada mediante   decreto expedido por el burgomaestre en cumplimiento del texto constitucional.   Luego este es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos   invocados.    

4.5. Quedo reseñado que para la aplicación   de los procedimientos de citación y moción de censura a Secretarios del despacho   de los Alcaldes por parte de los Concejos Municipales debe darse aplicación   estricta a los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución,   adicionados por el Acto Legislativo 1 de 2007, de lo contrario se desconoce la   carta política y con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y a ocupar cargos públicos, cuando las actuaciones resulten contrarias a   esa normatividad.    

Procede esta Sala de Revisión a constatar si   en el presente evento, como indicó la accionante y el ad quem, el Concejo   Municipal de Baranoa se apartó de los procedimientos establecidos en la   Constitución, desconociendo así el derecho de defensa y el debido proceso.    

4.5.1. Está acreditado que la accionante se   desempeñaba como Secretaria General de la Alcaldía de Baranoa. Atendiendo lo   anterior, y en cumplimiento de la facultad de control político reconocida a los   Concejos Municipales, en sesión del lunes 2 de agosto de 2010, la Plenaria   aprobó citarla para el día miércoles 11 del mismo mes y año, para atender   aspectos de interés público (Acta 032 de agosto 2 de 2011 fs. 32 a 35 cd.   Corte).    

Ahora bien, aunque el artículo 313 superior   señala que la citación a los Secretarios del Despacho del Alcalde debe   efectuarse con una anticipación no inferior a cinco días, en el presente evento,   la comunicación suscrita por el Secretario General del Concejo Municipal,   calendada lunes 2 de agosto de 2010, fue recibida en la Alcaldía el día jueves 5   de agosto siguiente (f. 46 ib.).    

Aunado a lo anterior, en dicha misiva se   consignó que la funcionaria debía presentarse al Concejo en agosto 11 de 2010, 4   días hábiles después, para absolver el cuestionario conformado por 21 preguntas.   Con todo, se indicó además a la ahora accionante que debía resolver los   cuestionamientos y allegarlos por escrito al Concejo Municipal el lunes 9 de   agosto de 2010, esto es, solo dos días hábiles después de recibido el   cuestionario.    

Constata la Corte Constitucional que la   forma como se surtió la convocatoria de la demandante a presentarse ante el   Concejo Municipal de Baranoa desconoció el término contenido en el numeral 11   del artículo 313 superior.    

4.5.2. Aunado a lo anterior, varios de los   interrogantes formulados por escrito a la accionante no se relacionan con   funciones propias del cargo desempeñado como Secretaría General de la Alcaldía   (Decreto 126 de 2005, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de   Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal   de Alcaldía Municipal de Baranoa):    

“1. Asesorar al Alcalde en el   diseño de las políticas para el mantenimiento y la conservación del orden   público.    

3. Adoptar políticas para dar   oportuna respuesta a los derechos de petición que se le formulen a la   administración municipal.    

4. Inventariar y organizar   las normas legales orgánicas del municipio para el desarrollo funcional de la   institución.    

5. Adoptar políticas y   medidas necesarias para el manejo de los recursos físicos y los archivos de la   Alcaldía.    

6. Adoptar las políticas y   medidas necesarias para el manejo del talento humano.    

7. Aplicar disposiciones   legales y constitucionales para la correcta gestión de los programas de vivienda   de interés social y de legalización de predios en coordinación con la Secretaría   de Desarrollo y Planeación.    

8. Revisar los poderes   conferidos para las personas naturales o jurídicas que demandan la atención de   la administración y reconocerle personería jurídica.    

9. Asistir y participar   activamente en los comités y juntas que las normas legales determinen o que el   alcalde le delegue.”    

Nótese que en la primera pregunta se   cuestiona un aspecto relacionado con la salud y por ende con el derecho a la   intimidad de la actora “1. ¿Cuáles fueron los motivos para haber consultado   un profesional de la medicina en el municipio de Sabanalarga; el día de su   citación al consejo cuando en nuestra municipalidad contamos con un excelente   grupo de profesionales en la medicina?”.    

Ahora bien, dada su pertinencia se citan los   demás interrogantes planteados por el Concejo Municipal, destacando aquellos que   prima facie no guardar relación con las funciones del Secretario General de   la Alcaldía de ese lugar:    

“2. ¿En relación a los   anuncios públicos en donde daba cuenta del inicio de acciones penales y   disciplinarias por pérdida de información pública, sírvase anexar copia de las   respectivas denuncias o querellas instauradas?    

3. ¿Cuál es la razón para   evadir la entrega de información pública no sometida a reserva cada vez que se   interponen derechos de petición o simples solicitudes de información, es esta   una práctica sistemática o fue adoptada a mutuo propio?    

4. Relacione   pormenorizadamente las actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación   y preservación del espacio público por abierta infracción al plan de   ordenamiento territorial, indicando el estado actual de la actuación. Anexe   copias.    

5. Copia del contrato de   prestación de servicios profesionales que se debió haber suscrito con el   profesional del derecho… para la representación y defensa judicial del alcalde   municipal ante el tribunal administrativo del atlántico.    

6. ¿Qué acciones se adelantan   en la actualidad para la resolución del conflicto originado por la ocupación de   predios del sector del ‘Desengaño’?    

7 ¿Según el estudio   realizado por la secretaría departamental de salud, Baranoa es uno de los   municipios con más alto índice de consumo de alcohol y drogas por parte de   nuestra juventud, con respecto a esta realidad que medidas ha adelantado para   controlar y disminuir estos hechos?    

8. ¿Por qué se han dejado   de efectuar visitas nocturnas a los sitios de expendio nocturno de alcohol en   donde presuntamente acuden menores de edad?    

9. Solicitar a la   administración municipal copia del acta de compromiso firmada entre el programa   presidencial ZAR ANTICORRUPCIÓN en el centro de convivencia ciudadana vigencia   2009.    

10. Solicitar a la   administración municipal ¿Cuáles de todos estos compromisos adquiridos ha   cumplido la administración municipal y el contratista?    

11. ¿Qué ha pasado con la   construcción del puente peatonal en la calle ancha del Barrio Santa Elena donde   en pasados días falleció un niño trágicamente?    

12. Solicitar a la   administración municipal copias legibles de toda la contratación que se haya   efectuado por cualquier concepto durante la vigencia 2010, debiendo detallarla   de la siguiente manera: Contratista, valor, especialidad, objeto del contrato y   ejecución del mismo.    

13. Informar las razones de   hecho y de derecho para que se entregue en algunos casos información errada o   equivocada solicitada en los derechos de petición.    

14. Informar ¿Cuáles   fueron las razones legales para que no se apelara el fallo de tutela de fecha 22   de mayo de 2009 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Baranoa?    

15. Informar ¿Cuáles han sido   las razones legales para que no se haya entregado información y documentación   solicitada al Concejal Edinson Palma, generada en esta administración y que debe   existir en los archivos del municipio?    

16. Informar ¿Cuáles han sido   las razones legales para no contestar dentro del término legal?    

17. Informar ¿Cuáles   fueron las razones legales por las cuales se desentendió en primera medida el   fallo de tutela del 22 de mayo de 2009, no obstante de que el concejal Edinson   Palma, requirió o exhortó al alcalde Municipal Clímaco Estrada Pérez a que   tomara correctivos para cumplir el fallo?    

18. Informe detallado   sobre los hechos y de derecho para que hasta la fecha no se le haya resuelto las   querellas presentadas por los poseedores y/o propietarios de las parcelas o   veredas ‘El Desengaño’.    

19. Informar a qué contratos   de Obras Públicas se le ha descontado el 5% para el fondo cuenta para la   seguridad y convivencia ciudadana.    

20. ¿A cuánto asciende el   monto total que se ha descontado por concepto y destino al fondo cuenta   seguridad y convivencia ciudadana?    

21. ¿Qué proyectos,   programados se han ejecutado con los recursos de dicho fondo, enviar ejecución   presupuestal respectiva?”    

Acorde con lo anterior, algunos de los   interrogantes formulados a la aquí accionante no guardan relación con las   funciones propias de la Secretaría General de la Alcaldía, a saber, fue   interrogada sobre situaciones de índole personal, al igual que algunos temas   relacionados con la contratación y políticas de salubridad que no están   contenidas en las funciones reseñadas.    

De otro lado, durante la Plenaria celebrada   en agosto 11 de 2010, una vez la accionante terminó de dar respuesta a los 21   interrogantes formulados, a la funcionaria se le hicieron algunos   cuestionamientos ajenos a las preguntas inicialmente formuladas. Constata la   Corte que, entre otras, se le pidió que indicará (i) qué conocimiento tenía   sobre un empréstito por dos mil millones de pesos autorizado a la Alcaldía para   comprar inmuebles y reubicar vendedores ambulantes; (ii) por qué no se ha   construido un puente sobre un rio, donde un menor de edad falleció y la falta de   levantamiento del cadáver conllevó que la comunidad trasladara el cuerpo del   infante; (iii) qué acciones adelantó la administración para la reubicación del   estacionamiento de buses que genera contaminación visual (f. 40 ib.).    

En síntesis, constata esta Sala de Revisión   que durante la Plenaria a la cual fue citada la aquí accionante se plantearon   una serie de interrogantes que no formaban parte del cuestionario inicialmente   formulado, y ajenas a las funciones propias del cargo desempeñado. Todo lo   anterior, por contera, denota la imposibilidad de dar respuestas satisfactorias,   ante la innegable violación de los derechos de defensa y debido proceso.    

4.5.3. Como quiera que las respuestas   brindadas por la accionante no fueron satisfactorias para 9 de los Concejales,   en la sesión de agosto 11 de 2010 se propuso adelantar moción de censura en su   contra con fundamento en (i) desatención e incumplimiento del deber de dar   resolución a las peticiones de la ciudadanía; (ii) ocultamiento de información   pública no sometida a reserva; (iii) conducta evasiva a los interrogantes   planteados por el Concejo Municipal; y (iv) falta de voluntad para dar solución   efectiva a la problemática de los poseedores de la vereda el desengaño (acta 36   de agosto 11 de 2010, f. 43 ib.).    

En septiembre 3 de 2010 se dio inicio a la   audiencia pública de moción de censura contra la demandante (acta 044, fs. 64 y   ss.), el cual continuo y concluyó el día 10 del mismo mes y año, luego de ser   pospuesta en varias ocasiones entendiendo excusas presentadas por la señora   Osiris María Viloria García (acta 047, fs. 81 y ss.). En esa misma fecha, una   vez culminó el debate, se sometió a votación la aprobación o no la moción de   censura. En esa oportunidad, 10 de los 15 integrantes del Concejo votaron   favorablemente tal aprobación, correspondiente a las dos terceras partes de los   integrantes del Concejo (acta 047, f. 83).    

Así, se constata que el día en que se dio   por terminado el debate de moción de censura contra la demandante (septiembre 10   de 2010), inmediatamente se procedió a efectuar la votación, desconociendo que   constitucionalmente (art. 313) se exige que tal votación se efectué entre el   tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Es decir, la   carta política exige que la votación se efectué en una sesión distinta, para   evitar “decisiones intempestivas con mayorías causales, sin la pertinente   reflexión de sus integrantes, para determinar objetivamente si el funcionario   cumple o no con las funciones propias del cargo” (T-278 de 2010, ampliamente   citada).    

4.6. Acorde con todo lo hasta aquí   consignado, en el presente asunto el Concejo Municipal de Baranoa desconoció los   numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, y con ello los derechos   fundamentales al debido proceso, la defensa y a ocupar cargos públicos de la   señora Osiris María Viloria García, quien fue retirada de su cargo. En efecto:   (i) la funcionaria fue citada y debió remitir las respuestas al cuestionario en   un plazo inferior a los cinco días; (ii) el cuestionario formulado incluyó   asuntos ajenos a sus funciones y en la sesión respectiva fueron incluidos otros   interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la votación de la   aprobación de la moción de censura se efectuó el mismo día de culminación del   debate y no entre el tercero y el décimo día siguiente a su culminación como   exige la Constitución.    

4.7. Así, razón le asiste al ad quem,   al constatar que se desconocieron los derechos de la accionante. Por todo lo   anterior, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de diciembre 16 de 2010,   proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,   Atlántico, por medio del cual revocó el dictado en noviembre 8 del mismo año por   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, y en su lugar, concedió la   tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Osiris María   Viloria García.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, que se   había dispuesto en el presente diligenciamiento.    

Segundo.- Confirmar el fallo de diciembre 16 de 2010, proferido por el Juzgado   Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, por medio del cual   revocó el dictado en noviembre 8 del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Baranoa, y en su lugar, concedió la tutela de los derechos   invocados por la señora Osiris María Viloria García.    

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-375/14    

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración de derechos fundamentales por   dilación de la Corte Constitucional en expedir sentencia, incumpliendo plazo   razonable (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-3.004.749    

Magistrado   Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,   acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de   acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario dejar constancia   sobre mi inconformidad por el tiempo irrazonable que se tomó el despacho del   Magistrado Sustanciador para resolver de fondo el caso concreto.    

Como puede verse, a la Sala de Revisión le correspondió   analizar la acción de tutela interpuesta por la señora Viloria García, como   Secretaría General de Baranoa, contra el Concejo Municipal de Baranoa, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido   proceso y al trabajo, al ser sometida a actuaciones arbitrarias que   desconocieron los términos legales y constitucionales para los procesos de   moción de censura, impidiéndole un acceso efectivo a la información necesaria   para su defensa.    

En efecto, la Sala, con base en los estándares   establecidos en la sentencia T-278 de 2010, de la cual fui ponente, encontró   probado que (a) la forma como se surtió la convocatoria de la demandante a   presentarse ante el Concejo Municipal de Baranoa, desconoció el término de 5   días contenido en el numeral 11 del artículo 313 de la Carta, pues sólo se le   concedieron 2 días para su preparación, (b) varios de los interrogantes   formulados a la actora no correspondían a funciones propias de su cargo y sus   competencias como Secretaria de la Alcaldía, y en cambio, varias preguntas   tenían relación con su intimidad, (c) en la sesión con los Concejales, se le   hicieron preguntas diferentes a las previamente establecidas, y (d) el día en   que se dio por terminado el debate de moción de censura contra la actora (10 de   septiembre de 2010), inmediatamente después se procedió a efectuar la votación,   desconociéndose lo preceptuado en el artículo 313 constitucional, que exige que   la votación se realice entre el día tercero y décimo después de la terminación   del debate.    

Para llegar a esta conclusión, el Magistrado   Sustanciador mediante auto emitido el 17 de agosto de 2011, solicitó la práctica   de pruebas y la suspensión de los términos del trámite de revisión hasta tanto   llegaran las pruebas y fueran valoradas para mejor proveer. Entre lo solicitado   se encuentra, al Consejo Municipal de Baranoa, la documentación sobre el proceso   de moción de censura y a la accionante, aclarar qué otras acciones judiciales   había adelantado. Posteriormente, ante la ausencia de respuesta, menciona la   sentencia, el Magistrado Sustanciador requirió a las autoridades y a la actora   la información.    

Sin embargo, es sorprendente cómo luego de arribado el   material probatorio –fecha sobre la cual guarda silencio la sentencia-, sólo   hasta el 12 de junio de 2014 se registró proyecto de fallo, es decir, casi tres   años después de repartido el asunto al despacho del Dr. Pinilla para su   sustanciación. Esta situación vulnera a todas luces el derecho, inscrito dentro   de las garantías de un debido proceso, a un plazo razonable, el cual se   encuentra íntimamente relacionado con el derecho a un recurso judicial efectivo,   sencillo y rápido para proteger los derechos. Como lo ha advertido la Corte IDH   en su jurisprudencia, la razonabilidad del plazo en un proceso debe apreciarse   con la  duración total del proceso[1],   desde la primera actuación hasta la decisión definitiva del asunto. En este   caso, no existió un respeto por el plazo razonable, toda vez que se presentó un   retardo en la decisión que no obedece a la complejidad del caso, ni a las   actuaciones de las partes, ni del propio magistrado sustanciador.    

Aunado a lo anterior, se observa que además de que   existe una tardanza irrazonable en la decisión de fondo del asunto, el   Magistrado Sustanciador no cumplió con una mínima carga argumentativa con el fin   de explicar el retardo, agravándose la vulneración del derecho al debido proceso   de la actora.    

De esta manera, expongo   las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones   que se adoptaron en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   T-375/14    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA   PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCIÓN LA TUTELA INTERPUESTA POR LA SEÑORA OSIRIS MARÍA   VILORIA GARCÍA.    

Referencia: Expediente   T-3.004.749    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Determinar si los derechos fundamentales   invocados por la señora Osiris María Viloria García, fueron conculcados por el   Concejo Municipal de Baranoa, al adelantar en su contra un procedimiento de   moción de censura que generó su remoción del cargo que ocupaba?    

Motivos de la Aclaración: Se vieron vulnerados los derechos fundamentales a la   dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, al ser sometida a actuaciones   arbitrarias que desconocieron los términos legales y constitucionales para los   procesos de moción de censura, impidiéndole un acceso efectivo a la información   necesaria para su defensa, por una demora injustificada en la sustentación de la   decisión.    

1. ANTECEDENTES    

La vulneración de derechos fundamentales   se atribuye al Concejo Municipal de Baranoa (Atlántico), al adelantar en contra   de la accionante, en su condición de Secretaria General de dicho municipio, una   moción de censura que generó la remoción de su cargo. Se reiteran los   principales argumentos de la sentencia T-278/10, donde la Corte Constitucional   analizó la procedencia de la acción de tutela contra los procedimientos de   moción de censura por desconocimiento de derechos fundamentales como el debido   proceso. Al comprobar que el Concejo accionado desconoció los numerales 11 y 12   del artículo 313 de la Constitución y con ello, los derechos fundamentales de la   actora al debido proceso, a la defensa y a ocupar cargos públicos.    

2. FUNDAMENTO DE   LA ACLARACIÓN    

Como puede verse, a la Sala de Revisión le   correspondió analizar la acción de tutela interpuesta por la señora Viloria   García, como Secretaría General de Baranoa, contra el Concejo Municipal de   Baranoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, al debido proceso y al trabajo, al ser sometida a actuaciones   arbitrarias que desconocieron los términos legales y constitucionales para los   procesos de moción de censura, impidiéndole un acceso efectivo a la información   necesaria para su defensa.    

En efecto, la Sala, con base en los   estándares establecidos en la sentencia T-278 de 2010, de la cual fui ponente,   encontró probado que (a) la forma como se surtió la convocatoria de la   demandante a presentarse ante el Concejo Municipal de Baranoa, desconoció el   término de 5 días contenido en el numeral 11 del artículo 313 de la Carta, pues   sólo se le concedieron 2 días para su preparación, (b) varios de los   interrogantes formulados a la actora no correspondían a. funciones propias de su   cargo y sus competencias como Secretaria de la Alcaldía, y en cambio, varias   preguntas tenían relación con su intimidad, (c) en la sesión con los Concejales,   se le hicieron preguntas diferentes a las previamente establecidas, y (d) el día   en que se dio por terminado el debate de moción de censura contra la actora (10   de septiembre de 2010), inmediatamente después se procedió a efectuar la   votación, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 313 constitucional, que   exige que la votación se realice entre el día tercero y décimo después de la   terminación del debate.    

Para llegar a esta   conclusión, el Magistrado Sustanciador mediante auto emitido el 17 de agosto de   2011, solicitó la práctica de pruebas y la suspensión de los términos del   trámite de revisión hasta tanto llegaran las pruebas y fueran valoradas para   mejor proveer. Entre lo solicitado se encuentra, al Consejo Municipal de   Baranoa, la documentación sobre el proceso de moción de censura y a la   accionante, aclarar qué otras acciones judiciales había adelantado.   Posteriormente, ante la ausencia de respuesta, menciona la sentencia, el   Magistrado Sustanciador requirió a las autoridades y a la actora la información.    

Sin embargo, es sorprendente cómo luego de   arribado el material probatorio -fecha sobre la cual guarda silencio la   sentencia-, sólo hasta el 12 de junio de 2014 se registró proyecto de fallo, es   decir, casi tres años después de repartido el asunto al despacho del Dr. Pinilla   para su sustanciación. Esta situación vulnera a todas luces el derecho, inscrito   dentro de las garantías de un debido proceso, a un plazo razonable, el cual se   encuentra íntimamente relacionado con el derecho a un recurso judicial efectivo,   sencillo y rápido para proteger los derechos. Como lo ha advertido la Corte IDH   en su jurisprudencia, la razonabilidad del plazo en un proceso debe apreciarse   con la duración total del proceso[2], desde la primera   actuación hasta la decisión definitiva del asunto. En este caso, no existió un   respeto por el plazo razonable, toda vez que se presentó un retardo en la   decisión que no obedece a la complejidad del caso, ni a las actuaciones de las   partes, ni del propio magistrado sustanciador.    

Aunado a lo   anterior, se observa que además de que existe una tardanza irrazonable en la   decisión de fondo del asunto, el Magistrado Sustanciador no cumplió con una   mínima carga argumentativa con el fin de explicar el retardo, agravándose la   vulneración del derecho al debido proceso de la actora.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Ver, entre otros, el caso Argüelles y otros contra Argentina.   Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Párr. 188 y 189.    

[2] Ver entre otros, el caso Argüelles y otros contra Argentina.    Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Párr. 188 y 189.

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