T-375-15

Tutelas 2015

           T-375-15             

Sentencia T-375/15     

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION   CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio   irremediable    

Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696, (ii)   T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651.    

Acciones de tutela presentadas por (i) Ángel María   Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca   Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el   Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos   de tutela iniciados por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos,   Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el   Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de   Pensiones de la ciudad[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 4   de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de   Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, suscribieron   un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableció un plan pensional   especial.    

Concretamente, en el numeral 6° se señaló que tendrían   derecho a la prestación de jubilación:    

“1) quienes a 31 de diciembre de 1995,   sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con   cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que   arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de   diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de   servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al   porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios[2].    

Al total de puntos que arrojen los   numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir,   que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por   ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco   (75%) por ciento del mismo.”[3]    

1.2. Entre los años 2008 y 2013, los ciudadanos Ángel   María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Seca Sanjuan   y Jorge Morales Espinosa, en su calidad de   ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y   de otras entidades oficiales, solicitaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al   Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad el reconocimiento y pago de la   pensión convencional.    

1.3. Las entidades accionadas denegaron las   solicitudes, al considerar que los peticionarios no cumplían con los requisitos   establecidos en la citada normatividad, ya que los actores: (i) no eran mayores   de 44 años al 31 de diciembre de 1995, (ii) no habían laborado para entidades   públicas más de 15 años, o (iii) se habían retirado de la extinta Empresa de   Servicios Públicos Distritales antes de la suscripción del Acuerdo Laboral   Definitivo.    

2. Demandas y pretensiones    

Los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque   Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales   Espinosa presentaron sendas acciones de   tutela contra el Distrito   Turístico y Cultural de Cartagena de Indias  y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad[4],   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos   al habérseles negado el reconocimiento de la pensión consagrada en el numeral 6°   del Acuerdo Laboral Definitivo a pesar de haber acreditado el cumplimiento de   los requisitos establecidos en el mismo.    

En efecto, los actores explicaron que le solicitaron a   las demandadas el reconocimiento de la prestación, pero que sus peticiones no   fueron contestadas favorablemente[5],   desconociéndose que trabajaron para el Estado más de los 10 años requeridos por   el Acuerdo Laboral, y que para el 31 de diciembre de 1995 contaban con la edad   requerida[6].    

Específicamente, los demandantes refieren la siguiente   información de su historial laboral, para demostrar su derecho pensional:    

        

Expediente                    

(i) T-4.102.696   

Nombre del accionante                    

Ángel María Ramos Zúñiga   

Fecha de nacimiento                    

1           de abril de 1959[7]             

Empleador                    

Período laborado                    

Cargo   

Ministerio de Defensa                    

09/05/1977 a 30/09/1978                    

Soldado[8]   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

19/07/1982 a 22/07/1993                    

Bombero de línea[9]             

Total de tiempo laborado                    

12 años, 4 meses y 24 días      

        

Expediente                    

(ii) T-4.317.649   

Nombre del accionante                    

Roque Martínez Ríos   

Fecha de nacimiento                    

1           de abril de 1942[10]             

Empleador                    

Período laborado                    

Cargo   

Ministerio de Defensa                    

01/02/1961 a 30/12/1962                    

Soldado[11]   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

05/12/1963 a 16/09/1977                    

Vigilante[12]             

15 años, 8 meses y 10 días      

        

Expediente                    

(ii) T-4.317.649   

Nombre del accionante                    

Luis Forero Ruíz   

Fecha de nacimiento                    

9           de junio de 1949[13]             

Empleador                    

Período laborado                    

Cargo   

Puertos de Colombia                    

05/04/1971 a 15/02/1978                    

Winchero[14]   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

21/12/1981 a 21/09/1989                    

Ayudante[15]   

Total de tiempo laborado                    

14 años, 7 meses y 10 años          

        

Expediente                    

(iii) T-4.322.651   

Nombre del accionante                    

Gilberto Seca Sanjuan   

Fecha de nacimiento                    

5           de agosto de 1938[16]             

Empleador                    

Período laborado                    

Cargo   

Concejo Municipal de Cartagena                    

01/01/1981 a 02/04/1982                    

Chofer[17]   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

02/04/1982 a 15/07/1993                    

Conductor IV[18]             

Total de tiempo laborado                    

12 años, 6 meses y 14 días      

        

Expediente                    

(iii) T-4.322.651   

Nombre del accionante                    

Jorge Morales Espinosa   

Fecha de nacimiento                    

26 de octubre 1948[19]             

Empleador                    

Período laborado                    

Cargo   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

27/10/1980 a 24/12/1980                    

Obrero supernumerario[20]   

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

10/02/1981 a 02/04/1981                    

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena                    

26/03/1982 a 30/08/1993                    

Lector repartidor[22]             

Total de tiempo laborado                    

11 años, 8 meses y 20 días      

De igual manera, los accionantes referenciaron dos   casos similares a los suyos, en los que las entidades demandadas reconocieron la   pensión pretendida, por lo que, en aplicación del principio de igualdad,   afirmaron que debe accederse a su solicitud. Concretamente, los peticionarios   trajeron a colación las resoluciones 048 de 2004 y 203 de 2007, en las cuales se   les otorgó una mesada de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio   Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia[23].    

En relación con la procedencia de la acción, los   actores afirmaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se   encuentran en una precaria situación económica que los obligó a residenciarse en   municipios aledaños a la ciudad de Cartagena[24],   donde se encuentran en tratamiento de las enfermedades que padecen[25].   En ese sentido, los peticionarios allegaron declaraciones extraprocesales en las   que los comparecientes reseñan su situación financiera[26].    

Así las cosas, los demandantes solicitaron que se   protejan sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se les ordene a las   autoridades accionadas que les reconozcan las prestaciones de jubilación   conforme a lo estipulado en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto   con el respectivo retroactivo desde la fecha en la que cumplieron los requisitos   para acceder a la pensión.    

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena[27]    

El   Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó declarar   improcedentes los amparos pretendidos[28],   argumentando que existen otros mecanismos para solucionar las controversias   planteadas, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral,   máxime cuando los actores no probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable   del cual se pueda deducir como necesaria la intervención del juez   constitucional.    

En   relación con el fondo del asunto planteado, la administración se opuso a las   pretensiones de los demandantes, señalando que de conformidad con los artículos   467 y 470 del Código Sustantivo   del Trabajo, los accionantes no son beneficiarios del Acuerdo Laboral Definitivo   celebrado el 4 de agosto de 1995, pues dicha normatividad sólo resulta aplicable   para los trabajadores que se encontraban activos en dicha fecha y que cumplían   estrictamente los requisitos de jubilación establecidos.    

De otra parte, el Fondo resaltó que los   pronunciamientos jurisprudenciales citados por los peticionarios para respaldar   sus pretensiones no resultan aplicables a sus casos, puesto que los mismos se   refieren a controversias relacionadas con prestaciones del régimen de prima   media con prestación definida que difieren de las condiciones para acceder a las   pensiones convencionales solicitadas.    

Asimismo, la demandada afirmó que debe tenerse en   cuenta para solucionar los casos en estudio que los peticionarios se retiraron   voluntariamente de la empresa de servicios públicos extinta, y que pudieron   seguir cotizando para obtener las prestaciones consagradas en el régimen general   de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.    

En   torno a la posible vulneración del derecho de petición de los accionantes de los   expedientes (ii) y (iii), la entidad explicó que a la fecha de presentación de   los amparos no habían trascurrido más de los cuatro meses que le otorga la   normatividad vigente para dar respuesta a los requerimientos presentados[29];   no obstante, afirmó que las resoluciones correspondientes ya fueron proferidas   denegando sus solicitudes, y se encuentran en etapa de notificación.    

Finalmente, el Fondo accionado puso de presente que no resulta claro por qué los   actores acuden ante los jueces de municipios diferentes a los del Distrito de   Cartagena, cuando de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia   que residen en la ciudad.    

3.2. Alcaldía Mayor de Cartagena[30]    

La   Alcaldía Mayor de Cartagena pidió declarar improcedente los amparos[31], señalando que   para solucionar el conflicto pensional planteado los actores cuentan con otros   mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando no acreditaron   la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo el municipio que   las acciones presentadas no satisfacen el presupuesto de inmediatez, en tanto,   han trascurrido más de 15 años desde la fecha en la que fueron desvinculados los   accionantes.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013[32],   el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) protegió los derechos de (i)   Ángel María Ramos Zúñiga, y, a través de providencias del 28 de octubre[33]  y del 11 de diciembre de 2013[34],   el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) tuteló las prerrogativas   fundamentales de (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca   Sanjuan y Jorge Morales Espinosa.    

Los funcionarios judiciales tutelaron los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y le   ordenaron al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que les reconociera la   pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995,   junto con el retroactivo correspondiente, teniendo en cuenta los montos y fechas   que se sintetizan en el siguiente cuadro:    

Accionantes                    

Monto de la pensión (% del último salario promedio devengado)                    

Fecha desde la que se reconoce la prestación   

Ángel Ramos Zúñiga[35]                    

68%                    

01/04/2006   

Roque Martínez Ríos[36]                    

75%                    

04/08/1995   

Luis Forero Ruíz[37]                    

70%                    

04/08/1995   

Gilberto Seca Sanjuan[38]                    

75%                    

04/08/1995   

Jorge Morales Espinosa[39]                    

68%                    

04/08/1995    

Las decisiones adoptadas se basaron en que las acciones   de tutela eran procedentes, dado que si bien existían otros mecanismos   judiciales para resolver los conflictos jurídicos planteados, del estudio de las   circunstancias específicas de cada caso se evidenciaba la existencia de un   perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez   constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial   protección, pues son personas de la tercera edad, que se encuentran   desempleadas, sin los recursos económicos para velar por su subsistencia, y   padecen problemas de salud[40].    

En relación con el fondo de los asuntos en examen, los   despachos estimaron que los actores cumplían con los requisitos necesarios para   acceder a la pensión establecida en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral   Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 años[41]  y habían prestado sus servicios al Estado por más de 10 años, como se evidencia   en el siguiente cuadro:    

Accionantes                    

Edad al 31 de diciembre de 1995                    

Tiempo de servicio   

Ángel Ramos Zúñiga                    

36 años[42]                    

12 años, 5 meses y 24 días   

Roque Martínez Ríos                    

53 años                    

13 años, 9 meses y 11 días   

Luis Forero Ruíz                    

46 años                    

14 años, 7 meses y 10 días   

Gilberto Seca Sanjuan                    

57 años                    

11 años, 4 meses y 13 días   

Jorge Morales Espinosa                    

47 años                    

11 años, 4 meses y 2 días    

2. Impugnación    

Tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena como el Fondo   Territorial de Pensiones de la ciudad impugnaron las decisiones proferidas en   los expedientes (ii) y (iii)[43],   reiterando los argumentos expuestos en la contestación de los amparos sobre la   improcedencia de las acciones presentadas ante la existencia de otros mecanismos   judiciales para resolver las controversias planteadas, y el incumplimiento de   los requisitos establecidos en la normatividad convencional para el   reconocimiento de las prestaciones pretendidas, en especial, la exigencia   contenida en el “Anexo Único”, según la cual para ser beneficiario del acuerdo   convencional debía demostrarse la calidad de trabajador activo al momento de   suscripción del mismo.    

Igualmente, las entidades explicaron que los fallos de   primera instancia deben ser revocados, pues se reconocieron pensiones de   jubilación de forma irregular, afectándose el erario público y desconociéndose   el deber del juez constitucional de velar por la protección del derecho   colectivo al patrimonio del Estado.    

3. Decisiones de segunda instancia    

A   través de sentencias del 11 de diciembre de 2013[44]  y del 30 de enero de 2014[45],   el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) confirmó las decisiones   de primera instancia en los casos (ii) y (iii), al considerar acertada la   argumentación expuesta por el a quo. En efecto, el funcionario judicial   sostuvo que, además de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones   ante la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos de los actores,   en el expediente está probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a   las prestaciones pensionales solicitadas.    

En   relación con la argumentación desplegada por las demandadas sobre los   destinatarios del acuerdo convencional, el juez estimó que no resultaba de   recibo, ya que el “Anexo Único” no se refiere al beneficio pensional sino a la   prerrogativa otorgada al personal de la empresa de ser vinculado a la nueva   sociedad que se creó con el fin dar continuidad a los servicios públicos   prestados por la compañía ante su liquidación.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. Mediante Auto del 20 de enero de 2014,   el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con la normatividad pensional   convencional aplicable a los casos[46].    

En   atención a la anterior providencia, la asesora jurídica del Fondo Territorial de   Pensiones de Cartagena remitió copia[47]:   (i) del Acuerdo Laboral Definitivo   suscrito entre la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Empresa de   Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y los representantes   sindicales de la empresa[48];   (ii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresas Públicas   Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período   comprendido entre 1991 y 1993[49];   (iii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas   Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período   comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 1995[50].    

4.2. El 13 de enero de 2014[51],   el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de   Cartagena solicitó la acumulación de los siguientes procesos de tutela a los   estudiados por esta Corporación, argumentando que se encuentran en la misma   instancia, las pretensiones son iguales y la accionada en todos los casos es la   entidad que representa[52]:    

        

Radicado                    

Juzgado de origen                    

Accionantes   

007-2013                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar)                    

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez   

012-2013                    

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde   

013-2013                    

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez   

016-2013                    

Rafael Arturo Martelo Viloria   

027-2013                    

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro           Castro   

028-2013                    

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen   

2012-0059-00                    

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar)                    

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández   

2013-0026-00                    

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo      

De   igual manera, el representante del Fondo Territorial explicó que las   providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al   erario público, por cuanto reconocieron de manera definitiva pensiones   millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y   desconociendo las reglas de prescripción. Específicamente, indicó que los jueces   de instancia utilizaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin   consultar su ámbito de aplicación, ya que no tuvieron en cuenta que los   accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripción de dicha   normatividad, la cual fue prevista para beneficiar a los trabajadores activos al   26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidación[54],   que iban a verse perjudicados por el cese definitivo de actividades de la   compañía.    

Por   otra parte, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad,   explicó que los casos que invocan los accionantes, estos son, los de Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa   Palencia, son diferentes a los analizados en los recursos de amparo, porque las   dos personas mencionadas se encontraban laborando para la empresa al 26 de junio   de 1995 conforme a lo exigido en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo.   Además, que si bien no cumplían el requisito de la edad exigido, su   reconocimiento pensional se basó en conciliaciones individuales celebradas ante   el Ministerio de Trabajo.    

Asimismo, el Director Administrativo de la demandada informó que tampoco es   posible reconocerles a los actores la pensión de jubilación conforme a las demás   normas convencionales, porque al revisar sus hojas de vida se encuentra que se   acogieron a un plan de retiro voluntario en el año 1993, otorgándoseles el pago   de una indemnización.    

Igualmente, puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado   el derecho al debido proceso de la entidad, puesto que no fueron tenidas en   cuenta las contestaciones e impugnaciones presentadas, por cuanto se aplicaron   los efectos de los vencimientos de los términos procesales sin tener en cuenta   la distancia que existe entre los municipios donde se interpusieron los amparos   y la ciudad de Cartagena. También, advirtió que en la actualidad se tramitan   incidentes de desacato con el fin de hacer cumplir dichos fallos.    

En   ese orden de ideas, además de la acumulación, pidió declarar improcedente los   amparos pretendidos y compulsar copias a los organismos disciplinarios   correspondientes para que investiguen las posibles conductas irregulares en las   que han incurrido las partes[55].    

4.3. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de   Cartagena de Indias respaldó la solicitud de acumulación elevada por el   Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad,   reiterando sus argumentos al respecto. De igual manera, anexó un documento en el   cual informó que las pensiones hasta ahora reconocidas, han generado que el   Distrito tenga la obligación de cancelar $5.553.652.999[56].    

4.4. A través de proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión   solicitó a los juzgados promiscuos municipales de Córdoba y Zambrano, la   remisión de los expedientes contentivos de los procesos reseñados por el   Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de   Cartagena, y suspendió el término para fallar mientras se recaudaban y   analizaban las pruebas necesarias para resolver el caso.    

4.5. La Sala de Revisión con el objetivo de precaver un   perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio de   2014[57],   le ordenó al Fondo Territorial de   Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el   presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los   retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los   departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos   relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el   reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral   Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de   Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la   ciudad y sus ex trabajadores.    

4.6. El 23 de septiembre de 2014[58],   fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente los ocho expedientes   solicitados en calidad de préstamo, de los cuales, además de advertirse que no   fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión[59],   puede inferirse que:    

a)   En los siguientes casos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba tuteló de   manera definitiva los derechos fundamentales de los respectivos accionantes y   les reconoció la pensión de jubilación contemplada en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de   1995:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

007-2013    

(66 folios)                    

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

7           de marzo de 2013[60]   

013-2013    

(64 folios)                    

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

2           de mayo de 2013[61]   

016-2013    

(59 folios)                    

Rafael Arturo Martelo Viloria                    

23 de mayo de 2013[62]      

b)   En el asunto que se enuncia a continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Córdoba tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de los   peticionarios y les reconoció la pensión por invalidez estipulada en el artículo   25 de la Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios   Públicos Distritales de Cartagena:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

012-2013    

(141 folios)                    

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

c)   En el expediente enlistado en seguida, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Zambrano tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de los   respectivos actores y les reconoció la pensión de jubilación contemplada en la   Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios Públicos   Distritales de Cartagena:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

2012-0059-00    

(163 folios)                    

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández                    

4           de septiembre de 2012[64]      

d)   En el plenario que se mencionará, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano   tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de las demandantes y les   reconoció la sustitución pensional de la prestación de jubilación estipulada en   el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, que le   fuera reconocida en la misma sentencia a los señores Saturnino Blanquicet Puerta   y José Miguel Castro Ruíz[65]:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

2013-0026-00    

(99 folios)                    

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo                    

19 de marzo de 2013[66]      

e)   En los siguientes asuntos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba aceptó el   desistimiento presentado por los accionantes antes de que se profiriera la   sentencia de primera instancia, y ordenó el archivo de las diligencias:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha del auto   

027-2013    

(57 folios)                    

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro           Castro                    

24 de junio de 2013[67]   

028-2013    

(40 folios)                    

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen                    

24 de junio de 2013[68]      

4.7. El día 11 de diciembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador con   el objetivo de determinar la vulneración actual de los derechos fundamentales de   los accionantes, verificó en el Registro Único de Afiliados al Sistema General   de Seguridad Social su estado de vinculación[69],   encontrando que el señor Jorge Morales Espinosa[70]  había sido retirado debido a su fallecimiento. La información relacionada con el   deceso del peticionario fue confirmada por el grupo de Atención e Información   Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante certificación   del 11 de diciembre de 2014[71].    

4.8. El 25 de febrero y el 15 de abril de 2015, el señor Ángel María Ramos   Zúñiga allegó al proceso de tutela copia de las Resoluciones 6647 y 6648 de   2014, a través de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de   Cartagena le reconoció la prestación consagrada en el Acuerdo Laboral celebrado el 4 de agosto de 1995 a los señores Adolfo   Puello Hueto y José María Morales[72].   Asimismo, en un escrito anexo solicitó que al momento de resolver su solicitud   de amparo se tuviera en cuenta que, además de los dos mencionados ciudadanos,   existen cinco personas[73]  más a quienes las entidades demandadas les han efectuado el pago de la pensión   convencional[74].    

III.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los   expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[75].    

2. Cuestión previa: solicitud de acumulación de expedientes    

2.1. Antes de analizar la procedencia de los asuntos seleccionados para   revisión, este Tribunal deberá estudiar si es posible acceder a la solicitud de   acumulación de los expedientes de tutela propuesta por el Director   Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena   mediante escrito allegado el 13 de enero de 2014. Al respecto, la Sala considera   que dicha petición resulta, frente algunos expedientes, improcedente, y en torno   a otros, extemporánea.    

2.2. Específicamente, los plenarios que se enlistan a   continuación fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera   instancia en atención a la solicitud de desistimiento presentada por los   respectivos actores, no existiendo por tanto fallo de amparo frente al cual la   Corte pueda efectuar su revisión conjuntamente con los seleccionados, siendo así   improcedente la petición de acumulación:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha del auto   

027-2013                    

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro           Castro                    

24 de junio de 2013[76]   

028-2013                    

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen                    

24 de junio de 2013[77]      

2.3. De otra parte, en relación con los siguientes   expedientes, este Tribunal estima que la pretensión de acumulación es   extemporánea, pues fueron excluidos de revisión por diversas Salas de Selección   de la Corte Constitucional hace más de un año y medio, implicando ello que el   término para solicitar su examen por parte de esta Corporación ya haya vencido:    

        

No. de radicado de origen                    

No. de radicado interno                    

Accionantes                    

Sala de Selección                    

Fecha del Auto   

007-2013                    

T-3.909.953                    

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

Número Cinco                    

28 de mayo de 2013   

012-2013                    

T-4.037.313                    

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

Número Nueve                    

12 de septiembre de 2013   

013-2013                    

T-4.051.894    

                     

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

Número Nueve                    

26 de septiembre de 2013   

016-2013                    

T-4.057.758                    

Rafael Arturo Martelo Viloria                    

Número Nueve                    

26 de septiembre de 2013   

2012-0059-00                    

T-3.690.031    

                     

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández                    

22 de noviembre de 2012   

2013-0026-00                    

T-3.961.151                    

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo                    

Número Siete                    

18 de julio de 2013      

2.4. En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de acumulación   pretendida por el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, pues el momento   procesal establecido para realizar dicha petición ya precluyó. Con todo, esta   Corporación examinará, al final de esta providencia, la necesidad de modular los   efectos de las decisiones que se adopten en los casos en estudio para que, de   ser pertinente, cobijen a los ciudadanos que se encuentren en situaciones   similares a las que están los actores de los amparos de tutela en revisión[78].    

3. Procedibilidad de las acciones de tutela    

Previo al estudio de los casos examinados, debe verificarse el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[79], se sintetizan en (i) la afectación de derechos fundamentales; (ii) la existencia de legitimación   por activa y (iii) por pasiva; (iv) la instauración del amparo de manera   oportuna (inmediatez); y (v) el agotamiento de los mecanismos judiciales   existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o   que tales vías no sean eficaces o idóneas (subsidiariedad).    

4. Afectación de derechos fundamentales    

4.1. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un   mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e   inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así pues, por   su naturaleza, el amparo está llamado a operar en aquellos eventos en los que la   situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por   la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de impartir una   orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la prerrogativa   afectada.    

4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos   fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde, en principio, su   razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales   prerrogativas no tendría ningún efecto, resultando innecesario un   pronunciamiento de fondo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como   carencia actual del objeto.    

4.3. Ahora bien, como se reseñó, el señor Jorge Morales Espinosa[80] falleció durante el trámite   del proceso constitucional, lo cual podría hacer inferir que su caso no   ameritaría pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la   persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus   derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión   desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido   tutelar derechos si su titular ya no existe.  Sin embargo, la Corte ha sostenido que el   fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que   emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones   asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un   tribunal de instancia[81].    

4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Jorge Morales Espinosa se encontraba en una situación similar a la de los demás accionantes,   por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a la   procedencia de las acciones de tutela que serán estudiadas, servirán, a mero   título ilustrativo, para determinar de qué manera los jueces de instancia   debieron examinar la viabilidad del amparo. Con todo, como los jueces de   instancia concedieron la protección deprecada, la Sala resolverá de fondo el   asunto (iii) T-4.322.651, con el fin de establecer los derechos   prestacionales y las obligaciones que podrían tener los familiares del difunto.    

4.5. Por último, en los demás casos[82], la Sala encuentra   satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto, los accionantes alegan   la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, presuntamente afectados por la negativa de las demandadas de reconocerles   la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995,   celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de   Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991,   los ciudadanos (i) Ángel María Ramos   Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca   Sanjuan presentaron de manera personal la acción como titulares   de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.    

6. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Carta   Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[83],   el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad,   son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas,   porque el primero es un ente territorial[84],   y el segundo es una dependencia de la Alcaldía del anterior[85].    

7. Inmediatez    

7.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela   está prevista para la “protección inmediata” de los derechos   fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el   ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender   vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de   tutela[86].    

7.2. En los presentes casos, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez   se encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentación de los   recursos de amparo, a los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque   Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan no se les ha   reconocido su derecho a la prestación de jubilación, a pesar de habérselo   requerido en diferentes ocasiones a las demandadas, por lo que la posible   vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social   resulta actual, más aún cuando esta Corporación ha sostenido la   imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el artículo   48 superior[87].    

En   efecto, para la Corte “el carácter imprescriptible del derecho a la pensión   se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan   la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un   instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que   por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,   tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el   mantenimiento de unas condiciones de vida digna (…).”[88]  En ese mismo sentido, este Tribunal ha considerado que el derecho a la   pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden   extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley, por lo   que el afectado tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la   prestación en cualquier tiempo[89].    

8. Subsidiariedad    

8.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es   obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en   cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un   instrumento residual o supletorio,   obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el   legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos   de naturaleza constitucional[90]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos existentes, salvo que los mismos no sean idóneos o eficaces, o se   configure un perjuicio irremediable[91].    

8.2. En materia pensional este Tribunal ha señalado que se configura un   perjuicio irremediable, que habilita la procedencia excepcional de la acción de   tutela, cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o una garantía   fundamental, en particular el mínimo vital y la vida digna. Así, la Corte ha   establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias   especiales de cada caso para determinar si se concreta la posible ocurrencia de   un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de   amparo.    

En   efecto, se ha sostenido que se debe tener en cuenta: (a) la edad del demandante,   (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene a su cargo, (d) su   situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, así como   (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la   presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los   recursos administrativos disponibles, entre otros[92].    

8.3. Descendiendo a los casos estudiados, la Sala encuentra que los actores   pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento   de la pensión consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo, pues de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los funcionarios judiciales   de dicha especialidad conocer de los conflictos jurídicos que se originen   directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como ocurre en los asuntos   en examen, puesto que los accionantes fundamentan sus pretensiones en el   mencionado acuerdo convencional en el que se establecieron una serie de   beneficios ante la terminación de las relaciones laborales que habían sostenido   como trabajadores oficiales de la extinta Empresa de Servicios Públicos   Distritales de Cartagena, cuya naturaleza jurídica era la de una empresa   industrial y comercial del Estado[93].    

Al   respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario laboral es idóneo, pues en   los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan   varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de   sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, además de tener la oportunidad   de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las   demandadas en relación con el reconocimiento de la prestación de jubilación,   pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo   consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios   correspondientes.    

De   igual manera, esta Corporación considera que un razonamiento en el sentido de   descartar de plano los procesos ordinarios por su duración, llevaría a concluir   que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo,   toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una   vía que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. Adicionalmente, como   se explicó en las sentencias T-493 y T-494 de 2013[94],   no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos   laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura del año 2013, de cada 100 procesos que ingresan a la   jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a   pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la   administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser   descalificados, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de   tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad[95].    

Así   las cosas, la Corte estima que los amparos presentados por los ciudadanos Ángel   María Ramos Zúñiga[96],   Luis Forero Ruíz[97]  y Gilberto Seca Sanjuan[98]  son improcedentes, pues, como se explicó, tienen a su alcance la posibilidad de   acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de   la pensión pretendida, y no probaron la configuración de un perjuicio   irremediable.    

En   efecto, si bien para justificar que sus solicitudes de tutela deben proceder los   señores Ramos Zúñiga, Forero Ruíz y Seca Sanjuan señalaron que son personas de   avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situación   económica y que están en tratamiento para distintas enfermedades, no allegaron   piezas probatorias que permitan al juez constitucional confirmar dicha   información, y por el contrario de los elementos de juicio que obran en los   plenarios y de los que fueron recaudados por la Sala en sede de revisión, no se   avizora que se configure una situación de inminencia que haga imperiosa la   protección inmediata de sus derechos a través de este mecanismo constitucional.    

Concretamente, Ángel María Ramos Zúñiga tiene 56 años de edad, y Luis Forero   Ruíz tiene 65 años, por lo cual no pueden considerarse personas que en razón de   su edad deban tener un trato preferencial al momento de estudiarse la   procedencia de la acción de tutela en materia pensional, pues para que pueda   presumirse la configuración de un perjuicio irremediable por dicha   circunstancia, la Corte ha estimado que el peticionario debe ser mayor o estar   cercano a la expectativa de vida, que para los hombres colombianos[99]  es de 72.1 años.    

Además, si bien los ciudadanos Ramos Zúñiga y Forero Ruíz manifestaron que   padecen de diferentes enfermedades, no allegaron prueba alguna donde se indique   cuáles son sus problemas de salud y si se encuentran en tratamiento médico,   información que a juicio de la Sala debió ser suministrada por los accionantes,   pues hace parte de su esfera privada, máxime cuando se encuentran afiliados al   sistema de salud en el régimen contributivo[100],   y por tanto sus dolencias deberán ser tratadas por sus empresas promotoras de   salud, y en caso de no contar con los recursos económicos suficientes para pagar   su vinculación, podrán afiliarse al régimen subsidiado.    

En   cuanto la posible afectación de su derecho al mínimo vital debido a que son   personas desempleadas, la Corte evidencia que los dos peticionarios se   encuentran afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Cartagena,   por lo que en caso de estar cesantes podrán solicitar el respectivo subsidio de   desempleo, puesto que en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –   RUAF, aparecen como afiliados activos reportados como trabajadores   independientes, circunstancia que, en principio, también desvirtúa que se   encuentren sin trabajo[101].    

Ahora, frente a la procedencia del recurso de tutela interpuesto por el señor   Gilberto Seca Sanjuan, esta Corporación estima que esta se torna improcedente,   pues el posible perjuicio irremediable que se pudiera configurar en relación con   su derecho al mínimo vital, se desvirtúa con el hecho de encontrarse pensionado   por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003, como puede evidenciarse   de la lectura de la información disponible en el Registro Único de Afiliados a   la Protección Social – RUAF, donde consta que el demandante disfruta de una   prestación de vejez reconocida mediante la Resolución 636 de 2003[102].    

En   consecuencia, este Tribunal revocará las sentencias de instancia que concedieron   los amparos solicitados, y en su lugar declarará improcedente las acciones de   tutela presentadas por Ángel María Ramos Zúñiga, Luis Forero Ruíz y Gilberto   Seca Sanjuan, por no satisfacer el presupuesto de procedibilidad denominado   subsidiariedad.    

De   otra parte, en relación con la acción de tutela interpuesta por Roque Martínez   Ríos[103],   la Corte considera que es procedente, ya que a pesar de existir otro mecanismo   judicial, se configura un perjuicio irremediable en razón a su edad avanzada, en   tanto, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera   significativa el disfrute y goce de su derecho. En efecto, el demandante es una   persona mayor de 73 años[104],   encontrándose por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos   certificada por el DANE. En ese orden de ideas, esta Corporación analizará de   fondo su caso.    

9. Problema jurídico y esquema de resolución    

Corresponde a la Sala decidir sobre los amparos interpuestos por Roque Martínez   Ríos[105]  y Jorge Morales Espinosa[106],   en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Con tal propósito, este   Tribunal deberá determinar:    

(a) Cuál es el ámbito de aplicación y quiénes son los   destinatarios del plan pensional establecido en el Acuerdo Laboral Definitivo   suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la   Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos   Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.    

(b) Si los ciudadanos Roque Martínez Ríos y Jorge   Morales Espinosa cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral   Definitivo suscrito el 4 de agosto de   1995, para acceder a la pensión convencional de jubilación.    

10. Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la Alcaldía   Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales   de la ciudad y sus ex trabajadores.    

10.1. El 1 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena expidió el   Acuerdo 05[107],   a través del cual facultó al Alcalde Mayor de la ciudad para iniciar el proceso   de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de   Cartagena, que para la fecha prestaba los servicios de acueducto y   alcantarillado a la población del ente territorial. Igualmente, se autorizó a la   primera autoridad municipal para que constituyera una sociedad de economía mixta   con el fin de que asumiera las funciones de la compañía en disolución sin que se   afectara el acceso de los habitantes a dichos servicios públicos.    

10.2. En uso de las facultades otorgadas, el Acalde Mayor de Cartagena expidió   el Decreto 538 de mayo 31 de 1994, mediante el cual se establecieron las   condiciones y reglas para la liquidación de la empresa de servicios públicos,   constituyendo para el efecto un fondo de cuenta de pasivos con el que se   cancelarían las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que   hacían parte de la compañía.    

10.3. El 30 de septiembre de 1994, a través de la Escritura Pública número 5427   suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena y en cumplimiento de   la Resolución 1787 proferida por el Alcalde Mayor el 23 del mismo mes y año   mencionados, se creó la sociedad de economía mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P   –Acuacar S.A. E.P.S-, la cual asumió la prestación de los servicios de acueducto   y alcantarillado el 25 de junio de 1995, sustituyendo a la Empresa de Servicios   Públicos Distritales de Cartagena, que para la fecha ya había iniciado su   proceso de liquidación.    

10.4. En ese contexto, el 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena,   la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus   ex trabajadores, representados por su organización sindical, suscribieron un   convenio denominado Acuerdo Laboral Definitivo[108],   en el cual las partes pactaron las condiciones del retiro de los empleados de la   entidad. En efecto, se estipuló que los contratos de trabajo terminarían por   mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995, y que además de las prestaciones legales,   se otorgarían algunos beneficios convencionales que estaban sujetos a la edad y   al tiempo de servicios de trabajador, como pasa a explicarse[109]:    

En   primer lugar, para los empleados que llevaran más de 10 o 15 años de servicios   para el sector oficial y tuvieran más de 44 o 45 años, se estipuló el siguiente   plan pensional[110]:    

“1) quienes a 31 de diciembre de 1995,   sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con   cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que   arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de   diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de   servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al   porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios.    

Al total de puntos que arrojen los   numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir,   que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por   ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco   (75%) por ciento del mismo.    

El tiempo de servicios a que se   refieren los numerales 1 y 2, anteriormente señalados, quedaran congelados a 26   de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento   el contrato de trabajo que vinculó a las partes.    

Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados   que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades   oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como   supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en   Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos   los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que   sea el status del servidor.”[111]    

De   otra parte, para los empleados que llevaran menos de 10 años de servicios para   el sector oficial y tuvieran menos de 45 años, se contempló: (i) una   compensación económica igual a la indemnización legal a la que tuvieran derecho,   la cual se incrementaría de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente su   intención de no iniciar ninguna acción judicial contra el Distrito de Cartagena   y si accedían o no nuevamente al mercado laboral[112];   y (ii) un plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar S.A. E.P.S, el cual   se reglamentó en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo[113],   aclarándose que para efectos legales se entendería que no existiría unidad de   empresa, ni sustitución patronal.    

Por   lo demás, se acordó que los trabajadores que fueran pensionados a cualquier   título, no tendrían derecho alguno a la compensación económica[114],   y que los empleados a reubicar en la nueva empresa de servicios públicos serían   como mínimo 250 y como máximo 270, otorgándosele prelación a los que se   encontrasen más próximos al plan pensional pero que no alcanzaron a beneficiarse   del mismo[115].    

10.5. Ahora bien, en cuanto los destinatarios del plan pensional consagrado en   el acuerdo laboral, la Sala considera que el mismo estuvo dirigido para   beneficiar a los empleados con contrato laboral vigente al 26 de junio de 1995   que se vieron afectados con la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos   de Cartagena, por las razones que a continuación se exponen:    

En   primer lugar, una interpretación literal de la norma convencional permite   evidenciar que en el parágrafo 2° del numeral 6° del Acuerdo Laboral[116],   se estipuló que para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de tiempo   de servicios necesario para acceder a la pensión, se entendería que el periodo   laborado para la compañía quedaba congelado el “26 de junio de 1995, fecha en   la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que   vinculó a las partes.”    

En   segundo lugar, desde una interpretación finalista del Acuerdo Laboral, se   observa que luego de realizarse una lectura de su articulado es claro que el   mismo se orientó a establecer soluciones a las posibles consecuencias que   afrontarían los empleados de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena   debido a su finalización de operaciones, pues se identificaron diferentes grupos   de trabajadores ofreciéndoles soluciones de sostenimiento atendiendo a su edad y   tiempo de vinculación con el Estado, de allí que sea razonable concluir que sus   destinatarios son únicamente los trabajadores que tuvieron vinculación laboral   vigente al 26 de junio de 1995, fecha en la cual la compañía fue relevada en la   prestación de los servicios públicos del ente territorial[117].    

En   tercer lugar, si se realiza un análisis sistemático del acuerdo convencional   junto con las normas nacionales que regulan los conflictos colectivos del   trabajo, puede concluirse que al ser el primero suscrito por la organización   sindical de la empresa, los trabajadores que se encontraban representados por   esta eran los que tenía contrato vigente con la compañía, pues dada la   naturaleza del sindicato de base, para poder hacer parte del mismo el empleado   debe tener una vinculación laboral con la empresa, según lo estipula el artículo   356 del Código Sustantivo del Trabajo[118].    

En   cuarto lugar, una hermenéutica histórica del Acuerdo Laboral lleva al intérprete   a concluir que dicha norma es el resultado de la negociación que se inició por   los representantes de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de   Cartagena ante la cesación de actividades, derivada de la finalización de la   prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En efecto,   como se explicó líneas atrás, decisiones políticas dadas por el Concejo   Distrital y ejecutadas por la Alcaldía llevaron a la liquidación de dicha   compañía y establecieron una serie de reglas para respetar los derechos de los   trabajadores[119].    

11. Caso concreto    

(a) Expedientes (ii) T-4.317.649 y   (iii) T-4.322.651.    

11.1. El señor Roque Martínez Ríos[120]  nació el 1 de abril de 1942[121] y prestó sus   servicios para el Estado durante 15 años, 8 meses y 10 días[122],   siendo su última vinculación con la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena,   la cual finalizó el 16 de septiembre de 1977. A su vez, el ciudadano Jorge   Morales Espinosa[123]  nació 26 de octubre 1948[124]  y trabajó para la mencionada empresa pública hasta el 30 de agosto de 1993, para   un total de 11 años, 8 meses y 20 días[125].    

En   el año 2013, los accionantes solicitaron la pensión de jubilación convencional   consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995[126],   pero la misma no les fue reconocida. Ante tales circunstancias, los señores   Martínez y Morales interpusieron sendas acciones de tutela, pretendiendo que se   le ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Fondo   Territorial de Pensiones de la ciudad que les reconozcan y paguen dicha   prestación.    

11.2. Los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de los accionantes,   argumentando que cumplían con los requisitos establecidos en la norma   convencional. Al respecto, la Corte considera que los funcionarios judiciales   que profirieron las decisiones que son objeto de revisión erraron en la   aplicación del Acuerdo Laboral, pues, como se explicó, el mismo sólo benefició a   los trabajadores con contrato laboral vigente al 26 de julio de 1995, por lo   cual los demandantes al haberse desvinculado de la Empresa de Servicios Públicos   de Cartagena en los años 1977 y 1993, no podían ser destinatarios del plan   pensional especial, ya que este fue diseñado para atender la situación de   desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación de la   compañía. Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de instancia que   concedieron los amparos, y en su lugar los denegará.    

(b) Consideraciones adicionales    

11.3. Ahora, si bien la Sala no accedió a la solicitud de acumulación presentada   por las demandadas, estima necesario examinar la posibilidad de adoptar una   serie de medidas encaminadas a modular los efectos de los fallos de tutela que   no fueron seleccionados, con el fin de salvaguardar el patrimonio público y los   derechos de los demás beneficiarios de prestaciones otorgadas por el Fondo   Territorial de Pensiones de Cartagena, cuyos recursos están siendo afectados por   las decisiones judiciales proferidas.    

11.4. En ese sentido, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado   que dentro de su competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y   modular los efectos de una decisión de amparo que se encuentre en firme, siempre   que se demuestre la existencia de una serie de circunstancias  irregulares que   de prolongarse en el tiempo atentarían contra los derechos de terceros y de la   comunidad en general, como sucede por ejemplo cuando a través de sentencias de   tutela no seleccionadas para revisión se han reconocido prestaciones económicas   que debieron haber sido solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento   deviene en que se afecten fondos comunes de pensiones o recursos públicos[127].    

Para ilustrar, recientemente en la Sentencia T-272 de 2014[128],   la Corte examinó dos recursos de amparo interpuestos por la Caja Nacional de   Previsión Social (Cajanal EICE – en Liquidación) contra providencias de tutela   proferidas, en el primer caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal donde se ordenó el reembolso de las sumas retenidas por concepto de   aportes en salud a 440 docentes que devengan pensión gracia de jubilación; y en   el segundo asunto, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en   la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a los 30 accionantes que   la solicitaban.    

En dicha oportunidad, en atención al precedente fijado por esta Corporación   conforme al cual no es procedente interponer el amparo constitucional contra   providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte declaró   improcedente ambas demandas[129].   Sin embargo, tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que   fueron promovidos los mecanismos de protección que originaban la controversia,   la Sala decidió emplear el remedio constitucional consistente en modular a   posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron   seleccionados para revisión, pues ello era imprescindible para corregir y hacer   frente a una situación en la que se evidenciaba un uso abusivo del recurso de   amparo, y se estaban afectando los derechos de terceros, como lo eran las   personas beneficiarias de prestaciones periódicas reconocidas por Cajanal EICE.   En efecto, este Tribunal sostuvo:    

“(…) debe precisarse que la prohibición de interponer   acción de tutela contra tutela, no puede confundirse con la competencia general   de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las   decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela. Lo anterior es   especialmente relevante cuando existe certeza razonable y evidente de que, si no   lo hace, ocurrirá una vulneración de otros derechos fundamentales en situaciones   que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de tutela en   las instancias en las cuales fue dictado el fallo o en el proceso de eventual   revisión ante la Corte Constitucional. En este orden, es posible interpretar   y modular los efectos de una decisión en firme, en un escenario complejo e   irregular que, de continuar, terminaría por afectar derechos fundamentales de   otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constitución, y, como   ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad central de la acción   de tutela –a saber la protección de los derechos fundamentales-, todo lo cual   encuentra fundamento en el deber de la Corte de garantizar la supremacía e   integridad de la Constitución Política.” (Subrayado fuera del texto original).    

Así   pues, esta Corporación resolvió ordenarle a Cajanal EICE en liquidación que   inaplicara las órdenes impartidas en los fallos de tutela cuestionados, por   cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez de los títulos   conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. Sin embargo, se aclaró   que estas decisiones no desconocían el derecho de los interesados de acudir ante   la jurisdicción administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones.    

En   esa misma línea, en la providencia T-218 de 2012[130],   la Corte controvirtió la validez y ordenó dejar sin efectos el título jurídico   contenido en una sentencia de tutela que confería el derecho a la pensión gracia   a un número plural de accionantes, y en la cual se advertía: (i) un manifiesto   desconocimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) ausencia de soporte   probatorio de los derechos pensionales que fueron concedidos, y (iii) falta de   competencia territorial del juez que falló la tutela.    

En   dicho fallo, esta Corporación   examinó en detalle los fundamentos constitucionales de la cosa juzgada constitucional, señalando que es una institución   jurídica a través de la cual la decisión judicial que resuelve con carácter   definitivo un conflicto ius fundamental se torna inimpugnable y puede ser   materializada por la fuerza. Asimismo, se precisó que tal cualidad sólo se   adquiere una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, ya sea por   haber sido excluido de revisión el amparo o, en el caso de las sentencias de   tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisión por parte de   este Tribunal[131].    

No   obstante lo expuesto, la Sala advirtió que un atributo de las sentencias que   adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si   bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas   impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela del derecho, sí   pueden ser objeto de modulación posterior. Lo anterior fue sustentado en que “el legislador   extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto   2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado para tomar   las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir,   proteger el derecho fundamental afectado.”[132]    

Al   respecto, se recordó que en la Sentencia T-086 de 2003[133],   esta Corporación indicó que “la modificación de la orden impartida por el juez no   puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se   reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las   particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente   disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés   público (…).”    

11.5. En síntesis, esta Corporación ha estimado procedente modular los efectos   de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se evidencie la   ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar afectaría   derechos de terceros y de la comunidad en general. Con base en lo expuesto, pasa   la Sala a analizar la concurrencia de dichas circunstancias en los asuntos   examinados.    

En primer lugar, este Tribunal observa que probablemente los   funcionarios judiciales reconocieron 13 pensiones a personas que se habían   retirado de la extinta empresa de servicios públicos antes del 26 de julio de 1995 ignorando la finalidad del Acuerdo   Laboral Definitivo[134], así como decretaron el pago de los   retroactivos de las mesadas pensionales desde el año 1995 inclusive,   desconociendo aparentemente las normas de prescripción de las mesadas   pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional[135], como se   sintetiza en los siguientes cuadros:    

        

Fecha de retiro de los accionantes   

Accionante

              

  

Expediente

              

  

Fecha de retiro   

César Salcedo Yoly

              

007-2013

              

  

30/08/1993   

Adolfo del Portillo Rodríguez

              

  

007-2013

              

  

20/11/1992   

Agustín Lara Rodríguez

              

  

012-2013

              

  

27/05/1995   

Juan Medrano Soto

              

  

013-2013

              

  

08/09/1993   

Victoriano Sabala Lamadrid

              

013-2013

              

  

30/08/1993   

Miguel Ángel Severiche Ballestas

              

  

013-2013

              

  

30/08/1993   

Fredis de Jesús Beltrán Pérez

              

  

013-2013

              

  

30/08/1993   

Luis Alejandro Meza Batista

              

  

2012-0059-00

              

  

26/07/1995   

Felipa Arévalo Suárez

              

  

2013-0026-00

              

  

26/06/1995   

              

  

2013-0026-00

              

  

31/05/1991      

        

Fecha desde la cual se ordenó el pago del retroactivo 

       pensional   

Accionante

              

  

Expediente

              

  

Retroactivo   

César Salcedo Yoly

              

  

007-2013

              

  

09/08/1996   

Adolfo del Portillo Rodríguez

              

  

007-2013

              

  

25/03/1995   

Agustín Lara Rodríguez

              

  

012-2013

              

  

27/05/1995   

Jairo Jiménez Conde

              

  

012-2013

              

  

27/05/1995   

Juan Medrano Soto

              

  

013-2013

              

  

Victoriano Sabala Lamadrid

              

  

013-2013

              

  

04/08/1995   

Miguel Ángel Severiche Ballestas

              

  

013-2013

              

  

04/08/1995   

Fredis de Jesús Beltrán Pérez

              

  

013-2013

              

  

04/08/1995   

Rafael Arturo Martelo Viloria

              

  

016-2013

              

  

01/03/1999   

Luis Alejandro Meza Batista

              

  

2012-0059-00

              

  

13/05/2006   

José Ramón Castro Hernández

              

  

              

  

22/02/2007   

Felipa Arévalo Suárez

              

  

2013-0026-00

              

  

04/08/1995   

Benita Guardo Castillo

              

  

2013-0026-00

              

  

04/08/1995      

En segundo lugar, para la Corte resulta   extraño que los accionantes hayan interpuesto las acciones de tutela en   municipios distintos al Distrito de Cartagena, afirmando todos ellos en sus   demandas que debieron acudir a la ayuda de familiares que tenían su residencia   en los entes territoriales donde presentaron el amparo, a pesar de que de las   pruebas allegadas a los procesos se observa que su lugar de domicilio es la   mencionada ciudad.    

Así por ejemplo, esta Corporación advierte   que en los derechos de petición elevados para solicitar el reconocimiento de las   prestaciones pensionales, los actores indicaron como su lugar de notificaciones   direcciones ubicadas en la ciudad de Cartagena, y que al cotejarse su número de   cédula con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, los   peticionarios no aparecen domiciliados en los municipios donde interponen el   recurso de protección sino en dicho Distrito, circunstancia que se vuelve a   evidenciar al consultarse el registro de inscripción electoral de los   demandantes[136].    

En tercer lugar, la Corte tampoco puede ser   ajena a las afirmaciones puestas a consideración de la Sala por parte del representante del Fondo Territorial de   Pensiones del Distrito de Cartagena y del Alcalde Mayor de la ciudad,   relacionadas con presuntas irregularidades en el reconocimiento de las   prestaciones pensionales, que han derivado en la afectación del patrimonio   público en una suma superior a $5.553.652.999.    

11.6. En ese contexto, esta Corporación considera que existe una amenaza de que se configure un perjuicio   irremediable al interés público, pues las órdenes judiciales dictadas gozan en   la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los   beneficiarios, y de concretarse su pago, difícilmente podrán ser recuperados los   dineros que llegaren a ser erogados. Así las cosas, la Sala adoptará una serie   de medidas, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

Concretamente, este Tribunal declarará que los siguientes amparos concedidos por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba se entenderán   otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deberán   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 8°   del Decreto 2591 de 1991[137],   dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de esta sentencia con el   fin de debatir ante el juez natural de la causa el derecho pensional reclamado,   so pena de perder la protección deprecada:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

007-2013    

                     

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

7           de marzo de 2013   

013-2013    

                     

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

2           de mayo de 2013   

016-2013    

                     

Rafael Arturo Martelo Viloria                    

23 de mayo de 2013   

012-2013    

                     

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

2           de mayo de 2013      

Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendrá que   comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el término de   cuatro meses comenzará a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento   lo resuelto por la Corte en esta decisión.    

Asimismo, teniendo en cuenta que los accionantes que se reseñan a continuación   tendrán que acudir a la jurisdicción ordinaria, ya sea producto de esta decisión   o de los fallos de tutela que protegieron sus derechos de manera transitoria[138],   esta Corporación modificará y prorrogará la medida provisional adoptada mediante   el Auto 202 del 7 de julio de 2014[139],   en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos, hasta que se   adopte una decisión definitiva por la jurisdicción ordinaria:    

        

Juzgado                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

007-2013    

                     

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba                    

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

7           de marzo de 2013   

013-2013    

                     

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

2           de mayo de 2013   

016-2013    

                     

Rafael Arturo Martelo Viloria                    

23 de mayo de 2013   

012-2013    

                     

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

2           de mayo de 2013   

2012-0059-00    

                     

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano                    

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández                    

4           de septiembre de 2012   

2013-0026-00                    

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo                    

19 de marzo de 2013      

Al respecto, la Sala resalta que la razonabilidad de las medidas a   adoptar se encuentra en que si bien existen sendos fallos de tutela que no   fueron seleccionados por la Corte para ser revisados, y por ende sobre ellos se   predica, en principio el fenómeno de cosa juzgada constitucional, se hace   imperiosa la intervención de este Tribunal para proteger los derechos de los   terceros que pueden verse afectados con el pago periódico de sumas de dinero a   cargo del tesoro público, como lo son, en un primer estadio, los demás   pensionados del Fondo Territorial de Cartagena, y en un segundo, todos los   colombianos.    

Igualmente, en cuanto a la proporcionalidad, esta Corporación estima que la misma   reside en que las órdenes de pago de las mesadas pensionales reconocidas a los   accionantes que se verán afectados con las medidas preventivas a adoptar, no   serán suspendidas con el propósito de proteger sus derechos a la confianza   legítima y al mínimo vital, los cuales pueden llegarse a ver afectados de   suspenderse repentinamente las prestaciones reconocidas por las autoridades   judiciales.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del   23 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba   (Bolívar), que protegió los derechos de Ángel María Ramos Zúñiga; y en su lugar   DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado (Expediente   (i) T-4.102.696).    

TERCERO.- REVOCAR los fallos del   28 de octubre y del 11 de diciembre de 2013, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos   (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los   derechos de Roque Martínez Ríos y Luis   Forero Ruíz; y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por el primer   ciudadano, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el   segundo (Expediente (ii) T-4.317.649).    

CUARTO.- REVOCAR los fallos del  11 de diciembre de 2013 y del 30 de enero de 2014, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos   (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los   derechos de Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa; y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo   solicitado por el primer ciudadano, y DENEGAR la acción de tutela   presentada por el segundo (Expediente   (iii) T-4.322.651).    

QUINTO.-   DECLARAR  que los siguientes amparos concedidos   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba en el año 2013, se entenderán   otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deberán   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 8°   del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro meses siguientes a la   comunicación de esta sentencia con el fin de debatir ante el juez natural de la   causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protección deprecada:    

        

Expediente                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

007-2013    

                     

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

7           de marzo de 2013   

013-2013    

                     

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

2           de mayo de 2013   

016-2013    

                     

Rafael Arturo Martelo Viloria                    

23 de mayo de 2013   

012-2013    

                     

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

2           de mayo de 2013      

Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendrá que   comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el término de   cuatro meses comenzará a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento   lo resuelto por la Corte en esta decisión.    

SEXTO.- PRORROGAR la   medida provisional adoptada mediante el Auto 202 del 7 de julio de 2014, en el   sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de   tutela que se individualizan a continuación, hasta que se adopte una decisión   definitiva por la jurisdicción ordinaria:    

        

Expediente                    

Juzgado                    

Accionantes                    

Fecha de la sentencia   

007-2013    

                     

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba                    

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez                    

7           de marzo de 2013   

013-2013    

                     

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche           Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez                    

2           de mayo de 2013   

016-2013    

                     

23 de mayo de 2013   

012-2013    

                     

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde                    

2           de mayo de 2013   

2012-0059-00    

                     

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano                    

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández                    

4           de septiembre de 2012   

2013-0026-00    

                     

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo                    

19 de marzo de 2013      

SÉPTIMO.- Por Secretaría General,   DEVUÉLVANSE  los expedientes de tutela allegados a este proceso en calidad de préstamo por   los juzgados Promiscuo Municipal de   Córdoba y Promiscuo Municipal de Zambrano.    

OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-375/15    

Referencia: Expediente T-4.102.696. T-4.317.649 y   T.4.322.651.    

Acción de tutela instaurada Ángel María   Ramos Zúñiga, Roque Martínez, Luis Forero Ruiz, Gilberto Seca San Juan, y Jorge   Morales Espinoza  contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de   Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la   Sala de Revisión, a continuación expongo brevemente el motivo por el cual, si   bien comparto la orientación general del fallo, me aparto de la decisión   adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva en el que se dispuso: “Prorrogar   la medida provisional adoptada mediante el Auto del 7 de julio de 2014, en el   sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de   tutela que se individualizan a continuación, hasta que se adopte una decisión   definitiva por la jurisdicción ordinaria.”    

A mi juicio, las mismas razones que justifican la orden de   suspensión del pago del retroactivo, cabría hacerlas extensivas al pago de las   mesadas que se causan desde el momento en que se presentó la acción de tutela   hasta que se profiera decisión por parte de los jueces competentes, de manera   que la orden de suspensión ha debido incluir a dichas mesadas y no solo a las   que se estiman como parte del retroactivo.    

Considero que resulta a todas luces incoherente prorrogar la medida de   suspensión del pago del retroactivo y no involucrar el pago de las mesadas   causadas con posterioridad, lo anterior, por cuanto los accionantes no podían   ser destinatarios del plan pensional especial puesto que la terminación del   vínculo laboral de cada uno de ellos fue anterior a la suscripción del acuerdo   convencional celebrado con el Distrito, el cual fue diseñado para atender la   situación de desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación   de la compañía, conclusión a la que se llega en la sentencia.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] El expediente (i) T-4.102.696 fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 31   de octubre de 2013 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión), y los plenarios (ii)   T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651 fueron seleccionados y acumulados, por la Sala   de Selección Número Cuatro, a través de proveído del 30 de abril de 2014 (Folios   3 a 8 de los cuadernos de revisión).    

[2] En el parágrafo tercero de la normatividad se indicó   que se entendía para los efectos jubilatorios preindicados que “el tiempo de   servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el   servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa   de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio   militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de   naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.”    

[3] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.    

[4] El amparo (i) fue presentado el 8 de mayo de 2013   (Folios 1 a 5 del cuaderno 1), la acción (ii) fue instaurada el 15 de octubre de   2013 (Folios 1 a 6 del cuaderno 1) y la demanda (iii) fue interpuesta el 28 de   noviembre de 2013.    

[5] Las solicitudes administrativas fueron presentadas en   las siguientes fechas:       

Accionante                    

Fecha de           solicitud pensional   

Ángel María           Ramos Zúñiga                    

4 de           noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Folios 15 a 17 y 22 a 24 del           cuaderno 1 del expediente (i)).   

Roque           Martínez Ríos                    

Luis Forero           Ruíz                    

29 de           agosto de 2013 (Folios 41 a 42 del cuaderno 1 del expediente (ii)).   

Gilberto           Seca Sanjuan                    

19 de           septiembre de 2013 (Folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente (iii)).   

Jorge           Morales Espinosa                    

24 de           septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)).      

En el caso   (i) la prestación fue denegada mediante el Oficio del 14 de enero de 2009 y la   Resolución 3566 del 22 de diciembre del mismo año. En los demás asuntos, a la   fecha de presentación del amparo no se había comunicado la negativa del   reconocimiento de las pensiones solicitadas.    

[6] En el expediente (i), el señor Ángel María Ramos   Zúñiga si bien no contaba con la edad requerida al 31 de diciembre de 1995,   explicó que la cumplió con posterioridad, siendo viable tener por acreditado   dicho requisito y reconocer la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 24 de   octubre de 1990 (número de radicación 10548), del 23 de junio de 1999 (número de   radicación 11732), del 24 de enero de 2002 (número de radicación 17265) y del 14   de agosto de 2002 (número de radicación 1678)) y de la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 14 de noviembre de 2002   (número 1468)), según la cual tal presupuesto no es un elemento constitutivo del   derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la jubilación.    

[7] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 8 a 9 del cuaderno 1   del expediente (i)).    

[8] Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo   General del Ministerio de Defensa (Folio 7 del cuaderno 1 del expediente (i)).    

[9] Certificación laboral expedida por la Directora del   Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 6 del cuaderno 1 del   expediente (i)).    

[10] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1   del expediente (ii)).    

[11] Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo   General del Ministerio de Defensa (Folio 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)).    

[12] Certificación laboral expedida por el Gerente   Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 18 del   cuaderno 1 del expediente (ii)).    

[13] Según consta en la cédula de ciudadanía del actor   (Folio 44 del cuaderno 1 del expediente (ii)).    

[14] Certificación laboral expedida por el Coordinador   General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de   Colombia (Folio 23 del cuaderno 1 del expediente (ii)).    

[15] Certificación laboral expedida por el Director del   Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del   expediente (ii)).    

[16] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 27 y 29 del cuaderno 1   del expediente (iii)).    

[17] Certificación laboral expedida por el Director de   Relaciones Laborales del Distrito de Cartagena (Folio 21 del cuaderno 1 del   expediente (iii)).    

[18] Certificación laboral expedida por el Gerente   Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 20 del   cuaderno 1 del expediente (iii)).    

[19] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1   del expediente (iii)).    

[20] Certificación laboral expedida por el Gerente   Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del   cuaderno 1 del expediente (iii)).    

[22] Ibíd.    

[23] Dichos actos   administrativos fueron allegados junto con algunas demandas, y en ellos consta   que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación,   les reconoció una pensión de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio   Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, al considerar que cumplían con el   requisito de tiempo de servicios establecido en el Acuerdo Laboral suscrito el 4   de agosto de 1995, así como con el presupuesto de la de edad, al tenor de las   conciliaciones que habían suscrito con la compañía, y según las cuales las   mesadas serían reconocidas en el momento en que cumplieran 45 años de edad   (Folios 10 a 14 del cuaderno 1 del expediente (i)).    

[24] (i) Ángel María Ramos Zúñiga afirmó estar domiciliado   en el municipio de Córdoba (Bolívar), y (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero   Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa señalaron tener su   residencia en el municipio de La Unión (Sucre).    

[25] Excepto Ángel María Ramos y Roque Martínez Ríos   quienes afirman padecer hipertensión arterial, los demás accionantes no   individualizan ni prueban cuáles enfermedades sufren.    

[26] Expediente (i) (Folios 28 a 29), expediente (ii)   (Folios 7 a 8) y expediente (iii) (Folios 7 a 11).    

[27] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de   2013 y notificada al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena,   quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno   número 1).    

[28] Folios 51 a 60 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 40   a 52 del cuaderno 1 del expediente (iii).    

[29] Artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley   700 de 2001.    

[30] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de   2013 y notificada a la Alcaldía Mayor de Cartagena, quien no se pronunció dentro   del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1).    

[31] Folios 62 a 74 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 74   a 80 del cuaderno 1 del expediente (iii).    

[32] Folios 33 a 52 del cuaderno 1 del expediente (i).    

[33] Folios 82 a 105 del cuaderno 1 del expediente (ii).    

[34] Folios 95 a 112 del cuaderno 1 del expediente (iii).    

[35] Expediente (i).    

[36] Expediente (ii).    

[37] Expediente (ii).    

[38] Expediente (iii).    

[39] Expediente (iii).    

[40] Con el fin de respaldar la procedencia de las   acciones, los jueces citaron, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-1109 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-762 de   2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-405 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-485 de 2011   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferidas por esta Corporación.    

[41] Sobre el cumplimiento del requisito de la edad en el   caso (i), el funcionario explicó que si bien el citado Acuerdo contemplaba una   edad específica a cumplir al 31 de diciembre de 1995, este requisito sólo   resultaba aplicable para pretender la exigibilidad del derecho y no para su   constitución. En ese orden de ideas, indicó que el derecho a la acreencia   pensional del señor Ángel Ramos Zúñiga se configuró cuando el actor trabajó para   las entidades oficiales el tiempo de servicio establecido en la mencionada   norma, pero que el mismo sólo fue exigible hasta el momento en el que cumplió la   edad requerida, esto es, el 1 de abril de 2004. Para sustentar dicha postura, el   Juzgado citó las sentencias del 23 de junio de 1999 (M.P. Francisco Escobar   Henríquez, número de radicado 11732) y del 22 de julio de 2009 (M.P. Gustavo   José Gnecco Mendoza, número de radicado 34205) de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia.    

[42] Ibíd.    

[43] En el plenario (ii) la impugnación sólo fue presentada   por el Fondo Territorial de pensiones (Folios 113 a 126 del cuaderno 1), y en el   expediente (iii) el recurso fue interpuesto por las dos entidades demandadas   (Folios 118 a 133 del cuaderno 1 del expediente).    

[44] Folios 5 a 26 del cuaderno 2 del expediente (ii).    

[45] Folios 5 a 24 del cuaderno 2 del expediente (iii).    

[46] Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[47] Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[48] Cuaderno de pruebas número 2.    

[49] Cuaderno de pruebas número 3.    

[50] Cuaderno de pruebas número 4.    

[51] Folios 24 a 54 del cuaderno de revisión del expediente   (ii).    

[52] El proceso (i) de la referencia tiene como número de   radicado de origen 017-2013, y los expedientes (ii) y (iii) tienen como número   de radicado de origen 2013-00105-00 y 2013-00128-00 respectivamente.    

[53] La entidad reseñó que a pesar de haberse denegado en   varias ocasiones las solicitudes de jubilación, los actores no han acudido a la   jurisdicción ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones.    

[54] Al respecto, la accionada afirma que no es posible   acudir a interpretaciones sobre la aplicación del acuerdo en relación con los   extrabajadores, puesto que los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del   Trabajo señalan que serán beneficiarios de las convenciones colectivas los   trabajadores, excluyendo a las personas que no tengan un vínculo activo con la   compañía.    

[55] Con el objetivo de reforzar su argumentación sobre el   posible detrimento patrimonial, la demandada cita providencias de este Tribunal   relacionadas con el papel del juez constitucional frente a la protección del   patrimonio público y la relatividad de la cosa juzgada en los casos de fraude.   Específicamente, mencionó las siguientes providencias T-011 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-104 de 2007 (Álvaro Tafur Galvis) y T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[56] Folios 65 a 71 del cuaderno de revisión del expediente   (i).    

[57] Folios 112 a 116 del cuaderno de revisión del   expediente (i).    

[58] Folio 138 del cuaderno de revisión del expediente (i).    

[59] Los plenarios que se enlistan a continuación fueron   excluidos de revisión por diversas Salas de Selección de la Corte   Constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro:       

No. de radicado de origen                    

No. de radicado interno                    

Accionantes                    

Sala de Selección                    

Fecha del Auto   

007-2013                    

T-3.909.953                    

César Salcedo Yoli y           Adolfo del Portillo Rodríguez                    

Número Cinco                    

28 de mayo de 2013   

012-2013                    

T-4.037.313                    

Agustín Lara Rodríguez           y Jairo Jiménez Conde                    

12 de septiembre de           2013   

013-2013                    

T-4.051.894    

                     

Juan Medrano Soto,           Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de           Jesús Beltrán Pérez                    

Número Nueve                    

26 de septiembre de           2013   

016-2013                    

T-4.057.758                    

Rafael Arturo Martelo           Viloria                    

Número Nueve                    

26 de septiembre de           2013   

2012-0059-00                    

T-3.690.031    

                     

Luis Alejandro Meza           Batista y José Ramón Castro Hernández                    

Número Once                    

22 de noviembre de           2012   

2013-0026-00                    

T-3.961.151                    

Felipa Arévalo Suárez           y Benita Guardo Castillo                    

Número Siete                    

18 de julio de 2013      

En relación   con los expedientes 027-2013 y 028-2013,   la Sala resalta que los mismos no fueron enviados a la Corte Constitucional,   toda vez fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera instancia en   atención a la solicitud de desistimiento presentada por los actores.    

[60] Folios 52 a 65 del expediente 007-2013.    

[61] Folios 38 a 51 del expediente 013-2013.    

[62] Folios 17 a 35 del expediente 016-2013.    

[63] Folios 114 a 128 del expediente 012-2013.    

[64] Folios 123 a 147 del expediente 2012-0059-00.    

[65] La pensión de jubilación reconocida a Saturnino   Blanquicet Puerta fue sustituida en Felipa Arévalo Suárez, y la otorgada a José   Miguel Castro Ruíz en Benita Guardo Castillo.    

[66] Folios 76 a 96 del expediente 2013-0026-00.    

[67] Folio 59 del expediente 027-2013.    

[68] Folio 38 del expediente 028-2013.    

[69] La verificación se efectuó en la página web oficial   del Ministerio de Salud y de la Protección Social.    

[70] Expediente (iii).    

[71] Dicha certificación fue obtenida vía virtual a través   de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Código de   verificación 41085111025).    

[73] En el escrito se pone de presente los casos de Eusebio   Jiménez Gutiérrez, Candelaria Miranda Jiménez, Oswaldo Acosta González, Ernesto   Enrique Castellano Salcedo y José David Maury Vega.    

[74] Folios 157 a 208 del cuaderno de revisión del   expediente (i).    

[75] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[76] Folio 59 del expediente 027-2013.    

[77] Folio 38 del expediente 028-2013.    

[78] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para   modular sus fallos, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-1023 de   2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-254 de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[79] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[80] Expediente (iii) T-4.322.651.    

[81] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte   Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso   concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas,   buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces   individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de   garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y   confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y   delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el   Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos   ejemplares o ilustrativos.”    

[82] Casos: (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque   Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan.    

[83] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”    

[84] El Artículo 2° de la Ley 768 de 2008 señala que   “los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta,   son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la   Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial   autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y   autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro   del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del   que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la   estructura político administrativa del Estado colombiano.”    

[85] Acuerdo No. 041 de 2004 del Concejo Distrital de   Cartagena de Indias.    

[86] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[87] Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[88] Sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Egor Julio   Estrada).    

[89] Ver las sentencias C-230 de 1998 (M.P. Hernando   Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-746 de 2004   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-274 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[90] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[91] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan   (….). // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[92] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de   1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[93] En esa línea, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de marzo de 2012 (M.P.   Jorge Armando Otálora Gómez), al resolver un conflicto de competencias suscitado   entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de una demanda presentada   por un ciudadano contra el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena con el   fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el   mencionado Acuerdo Laboral de 1995, señaló que dicha clase de litigio le   corresponde resolverla a los jueces ordinarios laborales, puesto que la   controversia tiene su origen en un contrato de trabajo celebrado entre un   trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado como lo era   la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Conflicto de competencia   provocado en el curso del proceso número único de radicación   11001010200020120038900).    

[95] Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de   Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura señalan que la variación del índice de evacuación parcial de   procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el   año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año   2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la   jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción   laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra   disponible en la página web:   http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374.   Último acceso: 16 de marzo de 2015.    

[96] Caso (i) T-4.102.696.    

[97] Caso (ii) T-4.317.649.    

[98] Caso (iii) T-4.322.651.    

[99] La   teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la   procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como   persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a   superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no   desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la   competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus   especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras,   las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de   2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[100] La consulta de la información de las afiliaciones de   los señores Ángel María Ramos Zúñiga y Luis Forero Ruíz al Sistema de Seguridad   Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la página web del Registro Único   de Afiliados a la Protección Social – RUAF.    

[101] Ibídem.    

[102] La consulta de la información de las afiliaciones del   señor Gilberto Seca Sanjuan al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17   de marzo de 2015, en la página web del Registro Único de Afiliados a la   Protección Social – RUAF.    

[103] Caso (ii) T-4.317.649.    

[104] Roque Martínez Ríos tiene 73 años (Fecha de   nacimiento: 1 de abril de 1942).    

[105] Caso (ii) T-4.317.649.    

[106] Caso (iii) T-4.322.651.    

[107] “Por medio del cual se suprime de la estructura   orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por Servicios a la   Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordena su disolución   y liquidación, se reasume por parte del Distrito la gestión, administración,   ejecución y prestación de los servicios públicos, se conceden facultades al   Alcalde Mayor y se dictan disposiciones relacionadas con la materia.”    

[108] Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas número 2.    

[109] Para evitar futuros pleitos judiciales se señaló que   los ex trabajadores beneficiarios del acuerdo suscribirían actas de conciliación   individuales con declaratoria de paz y salvo mutuo, con intervención del   Ministerio del Trabajo.    

[110] Numeral 6° del Acuerdo Laboral.    

[111] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.    

[112] Numerales 3° y 7° del Acuerdo Laboral.    

[113] Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas número 2.    

[114] Numeral 4° del Acuerdo Laboral.    

[115] Ibíd. Numeral 10.    

[116] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.    

[117] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-406 de   2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual también se realizó una   interpretación del Acuerdo Laboral.    

[118] “Artículo 356. Sindicatos de trabajadores. Los   sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). de empresa, si están formados   por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan   sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución (…).”  (Subrayado fuera del texto original).    

[119] Ver el Acuerdo 05 del 1 de marzo de 1994 dado por el   Consejo Distrital de Cartagena y el Decreto 538 del 31 de mayo del mismo año   suscrito por el Alcalde Mayor de la ciudad.    

[120] Expediente (ii) T-4.317.649.    

[121] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1   del expediente (ii)).    

[122] Como puede verificarse en las certificaciones   laborales expedidas por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y   por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena   (Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)).    

[123] Expediente (iii) T-4.322.651.    

[124] Según consta en las copias del registro civil de   nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1   del expediente (iii)).    

[125] Ver la certificación laboral expedida por el Gerente   Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del   cuaderno 1 del expediente (iii)).    

[126] Concretamente, las solicitudes pensionales fueron   presentadas el 19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del   expediente (ii)) y el 24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1   del expediente (iii)).    

[127] Cfr. Sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-272 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[128] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[129] Cfr. Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007   (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-208 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[130] M.P. Juan Carlos Heno Pérez.    

[131] Este Tribunal enfatizó en que la cosa juzgada no es un   valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores   constitucionales. Lo anterior no sólo explica la posibilidad de que mediante la   acción de tutela se cuestionen –en circunstancias excepcionalísimas– decisiones   judiciales, sino también permite entender las limitaciones que frente a su   alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la   buena fe y la cláusula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que:  “(…) se trata entonces de la incorporación del principio de justicia   material, que también se relaciona con la existencia de recursos como el de   revisión, y que puede entrar en tensión con la cosa juzgada, al desvirtuar la   presunción de legalidad y acierto que supone la decisión adoptada por un juez de   la República.”    

[132] Cfr. Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y Auto 009A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[133] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[134] Ver fundamento jurídico número 10 de esta providencia.    

[135] Ver, entre otras, las sentencias T-155 de 2011 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez) y T-624 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[136] En la página web de la Registraduría del Estado Civil   puede verificarse el puesto de votación asignado a un determinado ciudadano con   su número de cédula (http://www.registraduria.gov.co/servicios/censo.htm).    

[137] “Artículo 8º. La tutela como mecanismo transitorio.   Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela. // Si no se instaura, Césarán los efectos de éste (…).”    

[138] En los siguientes procesos el Juzgado Promiscuo   Municipal de Zambrano concedió de manera transitoria los amparos solicitados:   2012-0059-00 y 2013-0026-00.    

[139] La Sala de Revisión con el objetivo de precaver un   perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio de   2014 (M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez), le ordenó al Fondo Territorial de   Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el   presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los   retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los   departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos   relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el   reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral   Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de   Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la   ciudad y sus ex trabajadores.

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