T-375-25

Tutelas 2025

  T-375-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Séptima de Revisión    

     

Sentencia T-375 de 2025    

     

     

Referencia: expedientes T-10.809.821  y T-10.921.459 (acumulados)    

     

     

Magistrada  ponente:    

Paola  Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,  quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor  Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de los fallos de  tutela dictados en los expedientes acumulados:  en el expediente T-10. 809. 821, de la sentencia del  Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de diciembre de 2024,  en el sentido de declarar la improcedencia de la acción; y, en el expediente  T-10.921.459, de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá del 22 de enero de 2025, mediante el cual se revocó la sentencia de  primera instancia emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en  su lugar, se declaró la improcedencia de la acción de amparo.    

     

SINTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional conoció de tres demandas de tutela acumuladas, interpuestas en  contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras  entidades. Las tutelas se originaron por los hechos ocurridos el 6 de noviembre  de 2024 en el Congreso de la República, donde el Representante recogió y  desechó públicamente parte de la exposición artística denominada «Mujeres con  las botas bien puestas», organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos  (MAFAPO) y la Fundación Rinconesarte Internacional. Los accionantes alegaron la  vulneración de sus derechos fundamentales y los de las víctimas a la paz, la  dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. Por su parte, el accionado  defendió que sus declaraciones y acciones estaban amparadas por la libertad de  expresión al tratarse de una crítica política.    

     

Tras revisar los requisitos de procedencia, la  Sala determinó que, contrario a lo que establecieron los jueces de instancia,  las acciones de tutela eran procedentes. En el análisis de fondo, concluyó que  la conducta de Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la  libertad de expresión artística, a la dignidad humana, a la paz, a la verdad y a  la memoria histórica del colectivo de madres, así como los derechos a la verdad  y a la memoria histórica de los ciudadanos que actuaron a nombre propio. En  general, consideró que el acto de retirar y desechar parte de la instalación  artística, acompañado de un discurso deslegitimador difundido en redes  sociales, constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de  construcción de memoria histórica, lesionó el reconocimiento y la dignidad de  las víctimas y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica. Además,  encontró que las acciones del congresista no estaban amparadas por la libertad  de expresión, aunque no constituyen un discurso de odio prohibido.    

     

En consecuencia, la Sala amparó los derechos  fundamentales de las integrantes de la Asociación MAFAPO, así como de los ciudadanos  que actuaron como accionantes a nombre propio y como agentes oficiosos de las  madres. Como remedios, le ordenó a Miguel Abraham Polo Polo: (i) devolver  las botas que retiró al colectivo MAFAPO o a la Fundación Rinconesarte  Internacional, o concertar la restitución si no las  conserva; (ii) presentar una disculpa pública en sus redes  sociales reconociendo la legitimidad de la exposición y la inexactitud de sus  afirmaciones sobre un presunto pago a las madres; (iii) coordinar con el  Congreso de la República, MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, la reprogramación  y reinstalación de la exposición en el Patio Rafael Núñez del Congreso, y  ofrecer disculpas solemnes en dicho acto público, transmitido por sus redes  sociales y los canales del Congreso de la República.    

     

     

Tabla de contenido    

SINTESIS DE LA DECISIÓN    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Introducción a la causa objeto de la controversia    

2.   Hechos relevantes: la exposición artística y las publicaciones de  Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara    

3.   Trámite de las acciones de tutela    

3.1.    Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena  Burbano Moreno    

3.2.    Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel  David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud    

4.   Actuaciones en sede de revisión    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Asunto objeto de revisión    

3.   Examen de procedibilidad    

4.   Examen de fondo    

4.1.    La expresión artística está protegida constitucionalmente, mientras que  la intervención de Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo esencial de  la libertad de expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio    

4.1.1.    El derecho fundamental a la libertad de expresión y la  libertad de creación y expresión artística    

4.1.2.    La libertad de expresión de los funcionarios públicos    

4.1.3.    Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la  jurisprudencia constitucional    

4.1.4.    Análisis del caso concreto respecto del derecho a la  libertad de expresión    

4.2.    Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a  la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas en las  exposiciones artísticas    

4.2.1.    El derecho a la paz    

4.2.2.    El derecho a la verdad y la memoria histórica en el marco  de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas como  verdad extrajudicial    

4.2.3.    El arte como vehículo de memoria y verdad    

4.2.4.    Análisis del caso concreto respecto de los derechos  fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica    

5.   Órdenes y remedios    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.             Introducción a la  causa objeto de la controversia    

     

1.                  El 31 de enero  de 2025, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó  para revisión el expediente T-10.809.821, correspondiente a la demanda de  tutela que presentó Karen Jimena Burbano Moreno. Posteriormente, el 28 de marzo  de 2025, la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente el  T-10.921.459, en el cual fueron resueltas de forma acumulada dos demandas de  amparo promovidas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco  Boekhoud, respectivamente. Las tres acciones fueron ejercidas en contra de Miguel  Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades, y por los  mismos hechos, sucedidos el 6 de noviembre de 2024 en las instalaciones del  Congreso de la República.    

     

2.             Hechos relevantes:  la exposición artística y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo,  representante a la Cámara    

     

2.                  La exposición artística  «Mujeres con las botas bien puestas[1]»  fue organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO), en  colaboración con la Fundación Rinconesarte Internacional (FRI)[2]. La obra fue instalada en  la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República y su  presentación estaba programada para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024.    

     

3.                  «Mujeres con las botas bien  puestas» es una iniciativa de memoria y denuncia, relacionada con el conflicto  armado interno. En alianza con artistas plásticos, MAFAPO intervino  artísticamente varios pares de botas de caucho, dándole a cada una un  significado simbólico diferente[3].  Algunas de estas piezas reflejan paisajes que evocan los lugares donde  ocurrieron presuntos crímenes, mientras que otras llevan inscrito el número  6.402, vinculado con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y otras fueron  intervenidas con siluetas de jóvenes asesinados o palabras como «Duelo». Como  parte de la iniciativa, la «Botatón artística» buscó reunir 6.402 pares de  botas donadas por personas de todo el país para ser transformadas en  expresiones artísticas que, según MAFAPO, resignifican el dolor y mantienen  viva la memoria de las personas fallecidas[4].    

     

4.                  La FRI fue designada como  curadora de la exposición artística, la cual, según se pudo establecer, «fue llevada a cabo de manera directa por las  MADRES DEL COLECTIVO MAFAPO»[5],  en otras palabras, «no se contrató, ni se pagó a ningún tercero para hacer  dicha instalación»[6].  FRI era la encargada de gestionar la exposición artística[7]. Además, llevaba a cabo  una revisión detallada de cada una de las piezas intervenidas, entre las que se  incluyen las botas de caucho. También era la encargada de verificar las condiciones  de las piezas, custodiarlas[8]  y llevar el registro de sus autores. Asimismo, le correspondía autorizar la  difusión y promoción de la iniciativa para la recolección de botas[9] y, además, acompañar el  desarrollo de la exposición[10].    

     

5.                  El 6 de noviembre de 2024,  durante la exposición de la obra «Mujeres  con las botas bien puestas», en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la  República, el representante Miguel Abraham Polo Polo grabó varios videos  para sus redes sociales. En los videos difundidos a través de plataformas como  TikTok[11]  e Instagram[12],  el representante hizo las siguientes afirmaciones sobre la exposición  artística:    

     

Yo le quiero preguntar a usted directamente [refiriéndose al presidente  de la República, Gustavo Petro Urrego]: ¿quién le habrá pagado a esos presuntos  campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas  haciendo apología a los 6.402 falsos positivos?    

     

Que entre otras cosas esta cifra no puede de ser soportado (sic) ni por  los tribunales de Justicia y Paz, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni  por la JEP. Estas tres instituciones ni siquiera han podido dar el número de  900 nombres que respalden la cifra de los falsos positivos. Por esta razón, estas  botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura.    

     

Pero ¿sabe cuáles datos sí son reales y qué cifras sí están  respaldadas? El número de niños reclutados por la guerrilla de las FARC, muchos  de ellos asesinados, otros violados y que los colocaron a abortar en contra de  su voluntad. El número de policías, militares masacrados por el terrorismo de  la guerrilla de izquierda en este país. Y los 154 líderes sociales que han sido  asesinados, nada más este año, durante su gobierno. Hoy, en el Cauca, fue  asesinado el número 154[13].    

     

6.                  En los videos mencionados,  se observa al representante Miguel Abraham Polo Polo recogiendo las botas que  forman parte de la exposición artística y depositándolas en una bolsa negra,  asociada como bolsa de basura[14].    

     

     

3.1.       Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por  Karen Jimena Burbano Moreno    

     

7.                  Acción de tutela. El 20 de noviembre  de 2024, Karen Jimena Burbano Moreno interpuso demanda de tutela contra Miguel  Abraham Polo Polo, el Congreso de la República y la Oficina del Alto  Comisionado Para la Paz (OACP), con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales «a la paz, a la vida digna, y a la salud»[15].  Con fundamento en lo anterior, solicitó[16]:    

     

Pretensiones      

Primera. «Que se tutelen mis derechos    fundamentales a la paz y a la vida digna».    

     

Segunda. «Que se declare que Miguel Polo Polo    violo(sic) mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna,    al deshechas(sic) las botas que hacían parte    de un acto de reparación simbólica».    

     

Tercera. «Que se ordene a Miguel Polo Polo a    retractarse públicamente de las afirmaciones realizadas en el vídeo    compartido en redes sociales».    

     

Cuarta. «Que se ordene a Miguel Polo Polo, Congreso    de la República y Alto Comisionado Para la Paz, a resarcir el daño causado,    devolviendo las botas a su estado artístico y al lugar dejado por las madres,    como parte de nuestra memoria colectiva».    

Tabla 1. Pretensiones de la acción de tutela  del expediente T-10.809.821    

     

8.                  Auto de admisión y  vinculación. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito  de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los demandados[17]. Así mismo, vinculó  al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la  Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii)  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y (iv) la Procuraduría  General de la Nación[18].  Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, vinculó al trámite de tutela a la  red social TikTok y a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

9.                  Contestación  del accionado[19]. Miguel Abraham Polo Polo solicitó «declarar la improcedencia de la acción de  tutela». Esta solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos. Primero,  la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por  pasiva, ya que «no existe ni se puede comprobar bajo ningún concepto que mi  actuar en el video en mención tiene algo que ver con el estado mental de la  accionante. Además de absurda la pretensión basada en una condición médica  irrelevante, inconducente y no probada por parte de la accionante […] estamos  en el escenario de un actuar por mi parte que en ninguna instancia puede ser  relacionada con la condición médica que alega la accionante»[20]. Y, segundo,  considera que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de  subsidiariedad, porque «existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar los  derechos invocados, tal es el ejemplo de la solicitud de retractación»[21].    

     

10.             De manera subsidiaria, el representante a la Cámara señaló que, en caso de  superar el examen de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la  demandante, pues «las declaraciones cuestionadas se enc[ontraría]n protegidas  por la libertad de expresión, según lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional»[22].  Asimismo, indicó que no vulneró el derecho al buen nombre o a la honra, pues no  existen afirmaciones que puedan ser consideradas como ofensivas o difamatorias  en contra de la accionante[23].    

     

11.             Contestación  de la JEP[24]. El director de asuntos jurídicos y representante  judicial de la JEP respondió que, «dado  que la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de  tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta  [j]urisdicción que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, esta  entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[25]. A pesar de considerar  que no se satisface dicho requisito, indicó que «sobre los hechos ocurridos el  6 de noviembre la JEP expidió un comunicado de prensa el 14 de noviembre,  rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de  las Madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez»[26].    

     

12.             La JEP destacó que el Acto  Legislativo 02 de 2017 impone a las autoridades estatales el deber de cumplir  de buena fe el Acuerdo Final de Paz, para asegurar su desarrollo e  implementación en coherencia con sus principios y objetivos[27]. En la Sentencia C-630  de 2017, dijo, la Corte Constitucional reafirmó que dicho acuerdo constituye  una política de Estado de carácter vinculante para todas las instituciones.  Asimismo, agregó, la Corte subrayó que la dignidad de las víctimas del  conflicto armado es un derecho fundamental de aplicación directa, lo que exige  al Estado la adopción de medidas afirmativas para su protección[28]. En esa línea, la Corte reconoció  que la preservación de la memoria histórica es un deber estatal, consagrado en  la Ley 1448 de 2011, que posee una dimensión tanto individual como colectiva,  orientada a reconstruir la historia de las víctimas y erradicar discursos que  legitimen la violencia. Con base en lo anterior, la entidad concluyó que la  actuación del representante Miguel Abraham Polo Polo constituyó una vulneración  de la dignidad de las víctimas y del deber de recordar, pues su irrupción en un  acto simbólico de víctimas de ejecuciones extrajudiciales refuerza narrativas  que justifican la violencia infligida a aquellas. En virtud de su investidura  como congresista, concluyó, sus acciones adquieren una mayor gravedad, al  impactar la memoria y la dignidad de las víctimas[29].    

     

13.             Contestación  de la UBPD[30]. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de  la UBPD solicitó que se  desvincule a dicha entidad[31],  debido a que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por  pasiva. Lo anterior, ya que, «[d]e acuerdo con  lo manifestado por el accionante en los hechos y en las pretensiones del  escrito de tutela, la UBPD no es la obligada a concurrir dentro del presente  trámite, teniendo en cuenta que no fue quien dio origen a las circunstancias  fácticas constitutivas de la acción constitucional, ni vulneró los derechos  fundamentales enunciados por el actor; […] para el caso en concreto, la Entidad  no realizó acción u omisión alguna que afectara los derechos invocados como  vulnerados»[32].    

     

14.             Contestación del DAPRE[33]. La coordinadora  del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República solicitó que «se DESVINCULE a la Presidencia  de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] de la presente  acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare  IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión  imputable a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado  para la Paz]  que pudiese generar alguna vulneración a los derechos  fundamentales invocados por la accionante»[34].  La entidad subrayó que el retiro de las botas de la plaza Rafael Núñez del  Congreso fue una decisión exclusiva de Miguel Polo Polo[35]. En ese sentido, aseguró  que no le impartió ninguna orden ni tuvo conocimiento previo de su intención de  llevar a cabo dicha acción. Además, dijo que, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela solo procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que  vulneren derechos fundamentales. En este sentido, concluyó que no ha incurrido  en ninguna violación de derechos, ni por acción ni por omisión[36].    

     

15.             Contestación de la  Procuraduría General de la Nación[37]. Solicitó que se declare  improcedente la acción de tutela, respecto de la Procuraduría General de la  Nación «con su consecuente desvinculación»[38].  La solicitud se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues, en opinión de la entidad, existen otros mecanismos legales idóneos que la  parte accionante no ha agotado[39].  Además, sostuvo que la accionante no demostró que la vulneración fuera  imputable a una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación. Esto,  ya que, como lo estableció la Sentencia T-130 de 2014, la tutela únicamente es  procedente cuando existe una acción u omisión atribuible a la entidad demandada,  que, además, amenace o vulnere derechos fundamentales[40].    

     

16.             Contestación del  procurador judicial para asuntos civiles[41]. Señaló que le  corresponde al juez evaluar si los hechos demandados constituyen «una transgresión al derecho a la paz, en alguna de sus  dimensiones subjetiva o colectiva, según los criterios establecidos por el  Consejo de Estado en 2014 y la Corte Suprema de Justicia en 2024»[42]. Asimismo, debe analizar si la acción de tutela es  procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la afectación  alegada por la accionante en su salud mental y dignidad[43]. No  obstante, señaló, cualquier valoración sobre la conducta del congresista Miguel  Polo Polo deberá ser realizada por las autoridades competentes, lo cual, a su  juicio, excede el ámbito de la tutela.    

     

     

18.             Decisión de tutela de primera  instancia. El 3 de diciembre  de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia, mediante la cual decidió «declarar improcedente la acción de  tutela interpuesta por la señora KAREN JIMENA BURBANO MORENO»[48]. Para tales fines, argumentó que la acción no cumple con el requisito de  legitimación en la causa por activa, debido a que «la presunta vulneración,  recaería sobre “las madres de los jóvenes v[í]ctimas de desaparición forzada”,  condición que la señora Karen Jimena Burbano Moreno no acreditó ostentar»[49].    

     

19.             Así mismo, el  juez se refirió al derecho a la libertad de expresión en el contexto de  internet para precisar que, «siempre que, en la emisión o publicación de  información en estos medios se desconozcan los límites de veracidad e  imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad, siempre y  cuando, se acredite, previa interposición de la acción, que se acudió al emisor  del mensaje, como requisito de procedibilidad»[50].  Sin embargo, la accionante no solicitó el retracto,  conforme a la jurisprudencia constitucional[51].  En ese sentido, señaló que no se evidencia un vínculo entre la vulneración  alegada y la acción u omisión del demandado. Ninguna de las partes  impugnó la sentencia.    

     

3.2.      Expediente  T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y  Raymundo Francisco Marenco Boekhoud    

     

3.2.1.                  Demanda presentada  por Daniel David Martínez    

     

20.             Acción de tutela. El 15 de noviembre de 2025, Daniel David  Martínez, en su calidad de consejero municipal de juventud de Ciénaga de Oro, Córdoba,  presentó demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo. Solicitó la  protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad,  verdad y reparación, así como también de los que denominó derecho a la rectificación  y a las garantías de no repetición. Estos y aquellos habrían  sido vulnerados por las acciones y declaraciones del congresista durante  la exposición «Mujeres con las botas bien puestas»[52] (cfr. ff.jj. 5 y 6 supra).  Manifestó que solicita la protección «por vía agente oficioso, a favor de los  ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de ejecuciones extrajudiciales,  también llamados “Falsos Positivos”»[53].    

     

21.             El consejero  municipal argumentó que las  acciones del representante vulneraron el derecho de las víctimas a la verdad,  reconocido por la Corte Constitucional como un elemento esencial para la  memoria colectiva y la reconciliación social. Al respecto, citó la Sentencia  T-281 de 2021, que protege el derecho de las víctimas a construir y preservar  la memoria histórica sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado, así  como la Sentencia T-083 de 2017, que consagra la reparación integral como un  derecho fundamental de las víctimas. En ese marco, señaló que estos  derechos son de rango constitucional y deben ser protegidos frente a actos que  pretendan desconocer o minimizar el sufrimiento de las víctimas.  Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1448 de 2011, la cual, anotó, impone  al Estado la obligación de adoptar medidas para evitar la repetición de  violaciones a los derechos humanos, entre ellas la promoción de la memoria  histórica y la reparación simbólica.    

     

22.             A continuación,  se indican las pretensiones[54]  de la demanda de tutela:    

     

Pretensiones      

Primera. «TUTELAR los derechos de las víctimas de las    ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”, y en    consecuencia».    

     

Segunda. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, que por el mismo medio (Reels    en Instagram) pida disculpas formales por la vulneración de los derechos de    las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”».    

     

Tercera. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, restablecer las “botas    simbólicas” como elemento de garantías de nuestra memoria histórica y de las    garantías de no repetición, o en su defecto cualquier otro elemento que sirva    para ayudar a reparar a las víctimas».    

Tabla 2. Pretensiones de la acción de tutela del  expediente T-10.921.459    

     

23.             Auto de admisión y  vinculación. El 18 de  noviembre de 2025, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda  de tutela presentada por Daniel David Martínez y ordenó la notificación de la  parte accionada[55].  Posteriormente, en auto del 22 de noviembre de 2024, ordenó vincular al trámite  al presidente de la Cámara de Representantes y ordenó correrle traslado para  que se pronunciara[56].    

     

24.             Contestación de Miguel  Abraham Polo Polo. El Representante  a la Cámara presentó escrito de respuesta, en el cual solicitó «NEGAR todas las peticiones de la tutela por una  clara y demostrada improcedencia de la acción de tutela»[57]. Argumentó que  las personas representadas simbólicamente por las botas no estaban determinadas  y, por tanto, no puede hablarse de una afectación directa a derechos  individuales. Además, explicó que su postura sobre la cifra de 6.402 víctimas  de falsos positivos responde a la falta de claridad institucional y busca abrir  un debate político, no desconocer la existencia de víctimas. Sostuvo que  la acción de tutela es improcedente porque el accionante no tiene legitimación  por activa ni ha agotado otros mecanismos de defensa, como la solicitud de  rectificación. Adicionalmente, el accionado sostuvo que sus manifestaciones  están protegidas por la libertad de expresión, especialmente, en el contexto de  debates políticos y de interés público, y afirmó que censurar su acto político  atentaría contra la construcción colectiva de la memoria histórica y la verdad  sobre el conflicto armado[58].    

     

25.             Contestación de la  Cámara de Representantes. El jefe  de la división jurídica de la Cámara de Representantes solicitó desvincular a  la entidad por «no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido  del actor»[59].  Lo anterior, dado que la acción de tutela no guarda relación con las funciones  normativas o administrativas de la Cámara de Representantes, la cual no tiene  injerencia en los hechos expuestos ni ha incurrido en acción u omisión alguna[60]. Frente a los hechos expuestos  en la acción de tutela, manifestó que, «[s]i bien el representante MIGUEL  ABRAHAM POLO POLO pertenece a la Cámara de Representantes, esto no implica que  la Cámara deba responder por las actuaciones que de manera individual y bajo  riesgo propio desarrolle, frente a las cuales debe responder ante los entes de  control correspondientes»[61].    

     

3.2.2.                  Demanda presentada  por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud    

     

26.             Acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, Raymundo  Francisco Marenco Boekhoud interpuso acción de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo y la Cámara de Representantes. Esto,  con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a «la dignidad  humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a  la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la  seguridad jurídica, a la memoria y a la no revictimización»[62].  Asimismo, manifestó que la protección que solicita «es concomitante y  está adherida al amparo efectivo que se le haga a las madres que integran la  organización de víctimas de la violencia denominada ASOCIACIÓN DE MADRES DE  FALSOS POSITIVOS -MAFAPO-»[63].    

     

27.             El accionante argumentó  que la destrucción de la obra artística «Mujeres con las botas bien puestas»  constituye una censura prohibida contra la libertad de expresión artística. Esta  acción desconoce la obligación del Estado y de sus agentes de garantizar los  derechos de las víctimas, abstenerse de perpetrar cualquier forma de violencia  o discriminación y promover la memoria y reparación simbólica. Sostuvo que el  accionar del congresista accionado constituyó un ejercicio arbitrario de la  función pública y una forma de revictimización.    

     

28.             El señor Marenco Boekhoud  manifestó que, como ciudadano, abogado y defensor de derechos humanos, se  siente impactado en su integridad moral y espiritual por un acto que, en su  criterio, representa abuso de autoridad y desprecio institucional por los  valores democráticos. Argumentó que el hecho generó una fractura en su  confianza en el Estado y el orden constitucional, ya que espera que los  servidores públicos sean garantes de los derechos fundamentales, no sus  trasgresores. Adicionalmente, el accionante señaló que la acción del  congresista afectó, principalmente, a las madres de las víctimas de los  llamados falsos positivos, quienes han sido reconocidas como víctimas del  conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011, y merecen especial protección. Por  lo tanto, solicitó la notificación de la demanda, como terceros interesados, a  MAFAPO, al Centro Nacional de Memoria Histórica, al Ministerio de la Igualdad y  Equidad, a la Comisión de la Verdad y a la Jurisdicción Especial para la Paz.    

     

29.             A continuación,  se indican las pretensiones[64]  de la demanda de amparo:    

     

Pretensiones      

Primera. «Que se conceda esta acción».    

     

Segunda. «Que me sea amparado mi derecho    fundamental a la dignidad humana, para lo cual se requiere concomitantemente    restaurar en forma colateral los derechos fundamentales a la dignidad humana,    a no recibir tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la    libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la memoria,    a la seguridad jurídica y el de la no revictimización de las madres que    integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada    Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—».    

     

Tercera. «Que se le ordene al señor Presidente de    la Cámara de Representantes, del Congreso de la República, que en un acto    público que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación    institucionales a nivel nacional, dentro de las 48 horas posteriores a la    notificación del fallo de tutela que conceda ésta acción, a nombre de esa    corporación legislativa dé una declaración oficial que restablezca la    dignidad, la reputación y los derechos fundamentales de las madres que    integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada    Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO- y en tal acto    les ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por la destrucción de la    que fue objeto la obra artística “Madres con las botas bien puestas” por uno    de sus integrantes».    

     

Cuarta. «Que se le ordene al congresista, señor    Miguel Abraham Polo Polo, que en un acto público, que deberá ser transmitido    por los medios y canales de comunicación institucionales a nivel nacional y    por sus redes sociales, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación    del fallo de tutela que conceda ésta acción, desde la Plaza Núñez de Bogotá,    personalmente dé una declaración oficial en la cual deberá aceptar su    responsabilidad y pedir perdón a las madres que integran la organización de    víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de    Falsos Positivos —MAFAPO—, por la censura y destrucción que cometió contra la    obra artística “Madres con las botas bien puestas”».    

     

Quinta. «Que, en su declaración, se le ordene    al señor Miguel Abraham Polo Polo que le exprese al país estrictamente que “es    cierto que la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, ha informado que agentes    del Estado colombiano son los responsables de cometer 6.402 asesinatos de    personas ilegítimamente presentadas como bajas en combate o llamados falsos    positivos”».    

     

Sexta. «Que se le ordene al congresista,    señor Miguel Abraham Polo Polo, que en su condición de servidor público    suscriba un documento oficial, en el cual se obligue ante el país a no    desatender en forma alguna los deberes que le impone el artículo 178 de la    Ley 1448 de 2011 y, en general, a cumplir integralmente con la Ley 1257 de    2008».    

Séptima. «Que se le ordene al congresista,    señor Miguel Abraham Polo Polo, que como forma única de reparar el daño    causado con su proceder, ante la presencia de las madres que integran o    representan la organización de víctimas del conflicto armado denominada    Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO-, dentro de las    48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela que conceda ésta    acción, deberá restituir y reconstruir la obra artística “Mujeres con las botas    bien puestas” en las mismas condiciones en la que ésta se encontraba al    momento de haberla censurado y destruido, para lo cual, él personalmente    deberá colocar, en la Plaza Núñez de Bogotá, todas y cada una de las botas    que el día 6 de noviembre de 2024 arrojó personal y directamente a los    contendores de la basura».    

Tabla 3. Pretensiones de la acción de tutela del  expediente T-10.921.459    

     

30.             Auto de admisión y  vinculación. El 22 de  noviembre de 2024, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda  y ordenó la notificación de la parte accionada[65].  Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Asociación  de Madres de Familia de Falsos Positivos —MAFAPO—; (ii) al Centro  Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (iii) el Ministerio de la Igualdad  y Equidad; (iv) la Comisión de la Verdad; (v) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), (vi) la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (vii) la Organización de  las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (viii) la Defensoría del  Pueblo; y (ix) la Procuraduría General de la Nación[66].    

     

31.             Contestación de la  Cámara de Representantes[67]. El jefe de la División Jurídica solicitó que se  «desvincule a la Cámara de Representantes de la presente acción de tutela por  no estar legitimada por pasiva para responder ante el pedido del actor»[68]. De manera subsidiaria,  solicitó que se niegue el amparo en relación con esa entidad. Argumentó que la  Cámara de Representantes no ha incurrido en alguna acción u omisión, en  relación con los hechos porque «la presunta vulneración no tiene relación con  la función de producción normativa, ni con las funciones administrativas  propias de la Cámara de Representantes, además de que esta institución no tiene  injerencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones»[69].    

     

32.             Contestación de las Madres  de Familia de Falsos Positivos[70]. Jacqueline  Castillo Peña, en calidad de representante legal de la fundación MAFAPO, manifestó  que «[c]omo vinculados al mencionado proceso la Fundación Madres Falsos  Positivos Suacha (sic) y Bogotá informa que una vez revisada la acción de  tutela presentada por el Accionante (sic) estamos de acuerdo con el relato  de los hechos y la información adicional allí contenida y en la que se solicita  que se amparen los derechos fundamentales de la dignidad humana, a no recibir  tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de  expresión, al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad jurídica de la  memoria y de no revictimización, todo presuntamente transgredidos por las  acciones adelantadas por el representante a la Cámara accionado el pasado 06 de  noviembre de 2024» (negrillas propias)[71].    

     

33.             Contestación del Centro  Nacional de Memoria Histórica. Afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado  derechos del accionante. Afirmó que, por el contrario, la entidad ha actuado  dentro de su misión institucional para reconocer, visibilizar y promover la  memoria de las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares. Señaló  que el «CNMH de conformidad con su misionalidad, la cual según el artículo 147  de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, consiste en  contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y  a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad; y en  ejercicio de sus funciones dispuestas en el artículo 1o del Decreto 2244 de  2011 y el artículo 5o del Decreto 4803 de 2011, coadyuva al accionante en la  presente acción de tutela y comparte los argumentos normativos y  jurisprudenciales que sustentan su dicho, rechazando los actos de odio contra  las expresiones simbólicas y artísticas de las madres de Soacha, como las  realizadas en la Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional»[72]. Adicionalmente,  referenció varios documentos del CNMH, de la JEP y de medios de prensa sobre  los sucesos de los falsos positivos, en el marco del conflicto armado, así como  de la exposición artística de MAFAPO[73].    

     

34.             Contestación del  Ministerio de la Igualdad. Solicitó  declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincular a la entidad, al no  existir relación entre esta y la supuesta vulneración de derechos alegada por  el accionante[74].  Sostuvo que su actuación se ciñe a las competencias que le asigna el  ordenamiento jurídico, y que los hechos alegados en la acción de tutela no  guardan relación con estas[75]. Por tanto, invocó el  artículo 121 de la Constitución Política para sostener que carece de  competencia y responsabilidad en los hechos expuestos por el actor, lo que,  dijo, torna injustificada su vinculación al presente proceso.    

     

35.             Contestación de la JEP.  El director de asuntos jurídicos  y representante judicial de la JEP indicó que «la acción de tutela no se dirige  en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a  acciones u omisiones a cargo de esta Jurisdicción que vulneraran los derechos  fundamentales del accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa  por pasiva en el presente trámite»[76].  Sin embargo, expresó que las autoridades públicas tienen la obligación y  compromiso de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz[77], como se explicó en la  Sentencia C–630 de 2017. Asimismo, resaltó el derecho de las víctimas a la  dignidad humana y a la memoria. Manifestó que «los hechos ocurridos el 6 de  noviembre de 2024 consistentes en desechar la acción de memoria de las víctimas  de ejecuciones extrajudiciales se constituye en una vulneración flagrante a la  dignidad de las víctimas del conflicto armado y un incumplimiento del deber de  recordar, por cuanto la irrupción en un acto simbólico preparado por las  víctimas de ejecuciones extrajudiciales profundiza las acciones y discursos que  justifican y legitiman la violencia que sufrieron, lo que es contrario al deber  de recordar»[78].  Además, señaló que «[n]o puede pasarse por alto la alta calidad del  Representante a la Cámara, por lo que sus acciones tienen una potencialidad  de generar un mayor daño en las víctimas por la investidura que posee»[79].    

     

36.             Contestación de la  Procuraduría General de la Nación[80]. Solicitó  que «no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de  la Nación, toda vez que no ha desconocido derecho alguno a la accionante»[81]. Argumentó que la acción  de tutela es improcedente, puesto que «la PGN recibió una queja con incidencia  disciplinaria el pasado 18 de noviembre de 2024 por los mismos hechos narrados  en el libelo tutelar, a la cual se le está brindando el trámite de ley  correspondiente. Así mismo, el accionante no es parte dentro del trámite  disciplinario que se está iniciando, en tanto no tiene la calidad de sujeto  procesal, ni de quejoso por tanto no es deber comunicarle sobre ninguna  actuación y/o decisión tomada dentro del proceso»[82]. Por lo anterior,  concluyó que la Procuraduría General ya inició un trámite disciplinario en  contra del accionado y «no existe una conducta respecto de la cual se pueda  efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales por parte de  la PGN»[83].    

     

37.             En el expediente consta  registro del 26 de noviembre de 2024, en el que se informa que el auto  admisorio de la tutela fue notificado y recibido por la Oficina del  Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. Sin embargo, no obra  registro de contestación por parte del representante en relación con el  expediente 11001-31-05-021-2024-10182-00. Tampoco se allegaron respuestas de la  Comisión de la Verdad, de la Defensoría del Pueblo y de los otros vinculados.    

     

3.2.3.                  Acumulación de  expedientes y fallos de primera y segunda instancia    

     

38.             Acumulación de  expedientes. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  admitió la solicitud de acumulación que presentó el Juzgado 21 Laboral del  Circuito de Bogotá. En consecuencia, acumuló las dos demandas: la que presentó  Daniel David Martínez Avilez, con radicado número  11001-31-03-030-2024-00432-00; y la que interpuso Raymundo Francisco Marenco  Boekhoud, con radicado 11001-31-05-021-2024-10182-00.    

     

39.             Decisión de primera  instancia. Mediante sentencia  del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió  «CONCEDER el amparo deprecado por Daniel David Martínez Avilez y Raymundo  Francisco Marenco Boekhoudt, contra el congresista Miguel Abraham Polo Polo,  por la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad  humana, verdad judicial e histórica, reparación integral, rectificación o  respuesta, reunión, violación a las garantías de no repetición / no recibir  tratos crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, libertad de expresión,  libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica de la memoria y no  revictimización»[84].  En consecuencia, le ordenó al congresista Polo Polo: (i) «[pedir]  disculpas a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de  Falsos Positivos MAFAPO y al país ante un medio de comunicación institucional a  nivel nacional por los actos realizados el 6 de noviembre»[85]; (ii)  «[restituir] la obra artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las  mismas condiciones en la que éstas se encontraban, las cuales deberá colocar en  la Plaza Núñez de Bogotá»[86].  Además, conminó al accionado «para que a futuro se abstenga de incurrir en  conductas similares»[87].    

     

40.             El juzgado señaló que las  víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional  y que tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías  de no repetición. Por lo tanto, señaló, que «[es] responsabilidad del Estado y  [de] los servidores públicos brindar y tratar a las víctimas y familiares con  respeto y consideración, lo que conlleva a que los agentes del Estado tienen el  deber de brindar a la sociedad y a las víctimas del conflicto armado, un trato  digno y evitar acciones que generen afectación a su dignidad humana»[88]. Asimismo, explicó que «la  simbología de las botas de caucho para las madres, familiares y para la misma  sociedad es un acto de compensación por el daño causado a las víctimas del  conflicto armado, cuyo fin es preservar la memoria histórica, garantizar que  los hechos ocasionados no se repitan y reconciliar a las partes de tanta  violencia que padecieron»[89].  Concluyó que «el acto realizado el 6 de noviembre de 2024, grabado en un video  por el congresista Miguel Abraham Polo Polo, el cual hizo viral ante sus redes  sociales, donde desechó la obra artística denominada “Mujeres con las botas  bien puestas” […] se encaja en una grave falta de respeto y vulneración a la  dignidad de las víctimas»[90].    

41.             Impugnación. El 11 de diciembre de 2024, el representante a  la cámara impugnó el fallo de primera instancia con  base en tres argumentos[91].  Primero, manifestó que «se tutel[aron] los derechos fundamentales  de la Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos –MAFAPO–, quienes  fueron vinculadas como terceros a la acción de tutela y en su respuesta no  acreditaron la existencia de la asociación, ni la representación legal de quien  contestó la acción de tutela»[92].  Segundo, consideró que no se demostró la afectación de derechos ni se  demostró, siquiera sumariamente, el nexo de causalidad entre el video publicado  el 6 de noviembre de 2024 y un ataque a las madres de familia[93]. Y, tercero, argumentó  que la orden de restituir la totalidad de la obra artística «Mujeres con las  botas bien puestas» resulta desproporcionada, ya que «en el video del 6 de  noviembre de 2024 únicamente se observa que fueron recogidas 6 botas como parte  de una protesta política contra el gobierno»[94]  y la mayoría de las botas permanecieron en su lugar original.    

     

42.             Decisión de segunda  instancia. El 22 de enero de  2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la sentencia de primera instancia[95].  Adujo que las dos acciones de tutela no eran  procedentes al no encontrarse acreditados los requisitos de legitimación en la  causa por activa y subsidiariedad. Por un lado, respecto de la tutela  interpuesta por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, consideró que el  accionante no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la  acción de amparo, pues «actúa en nombre propio y no expresó siquiera ser  víctima o familiar de una»[96].  Por otro lado, respecto de la acción de tutela interpuesta por Daniel David  Martínez, argumentó que sí estaba legitimado en la causa por activa, debido a  que cumplía con los requisitos para que se configurara la agencia oficiosa.  Esto, por cuanto existía la «manifestación del agente oficioso de estar  actuando en dicha calidad y […] la Asociación MAFAPO, dentro del trámite de la  referencia, consintió la tutela interpuesta»[97].  Sin embargo, considero que respecto de esta acción de tutela no se satisfacía  el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque no se probó que se hubiera  solicitado la rectificación al congresista, a pesar de que lo expresado en el  video motivo de la controversia podía haber sido objeto de revisión directa por  parte del emisor[98].    

     

4.             Actuaciones en sede  de revisión    

     

43.             Selección del  expediente T-10.809.821. El  31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte  Constitucional seleccionó el expediente T-10.809.821[99]. El expediente  fue allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de febrero de  2025[100].    

     

44.             Primer auto de pruebas  y vinculación. El 27 de  febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dictó auto de pruebas para  solicitar información y ordenó vinculaciones. Solicitó a la accionante detallar  las circunstancias del acto simbólico que dio lugar a los hechos, explicar su  estado de salud actual y si tiene algún vínculo con víctimas de ejecuciones  extrajudiciales, así como informar sobre las acciones judiciales o  administrativas que hubiere interpuesto con ocasión de los hechos ocurridos. Requirió  al congresista demandado para que allegara información sobre la presentación de  denuncias o la tramitación de acciones de tutela relacionadas con los hechos e  informar si ha ofrecido disculpas públicas o restituido las botas, en los  términos solicitados por la accionante.    

     

45.             En la misma providencia,  la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado y  la Cámara de Representantes para que informaran sobre la autorización del acto  simbólico y la existencia de otros procesos judiciales relacionados con los  hechos referidos. De igual forma, dispuso la vinculación procesal de la  Asociación de Madres de Familias de Falsos Positivos MAFAPO y de la Fundación  Rinconesarte Internacional, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los  hechos objeto de la tutela, si lo consideraban procedente.    

     

46.             Respuestas al primer  auto de pruebas. A  continuación, la Sala resume las respuestas recibidas por parte de la  accionante, el accionado y otras entidades vinculadas al proceso de tutela:    

     

Entidad o persona                       

Resumen de la respuesta      

     

     

     

     

Karen Jimena Burbano Moreno[101]                    

Explicó que el acto simbólico realizado el 6 de noviembre de 2024 en    la Plaza Rafael Núñez fue organizado por la Asociación MAFAPO «como homenaje    a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, mediante la instalación de    botas de caucho»[102].    Señaló que las botas no han sido restituidas y que no tiene conocimiento de    actos simbólicos similares en el Congreso de la República.    

     

Respecto de su estado de salud, la accionante informó que,    actualmente, «se encuentra en tratamiento psiquiátrico por depresión y TDAH,    con prescripción de Fluoxetina y remisión a psicología»[103], aunque ha    enfrentado barreras en la atención. Finalmente, aclaró que no tiene un    vínculo directo con víctimas de falsos positivos ni pertenece a una    organización relacionada, pero el tema la ha impactado profundamente desde    joven por experiencias personales y su compromiso con la verdad y la justicia    como abogada y estudiante de sociología.   

     

     

     

Miguel Abraham Polo Polo[104]                    

El representante Miguel Polo Polo informó que, respecto a los hechos    del 6 de noviembre de 2024, existe una denuncia penal en su contra (radicado    01238 ante la Corte Suprema) y varias acciones de tutela promovidas por    particulares. Aclaró que no ha ofrecido disculpas públicas ni ha devuelto las    botas retiradas, argumentando que desconocía que se tratara de un acto    simbólico en homenaje a las víctimas de los falsos positivos, puesto que    «[c]omo congresista, no fu[e] notificado de dicho evento ni se [les] informó    de su realización»[105].    

     

Consideró «fundamental aclarar que en ningún momento desconoc[ió] la    existencia de los falsos positivos. [Su] crítica se centró exclusivamente en    el uso de una cifra cuya validez h[a] cuestionado en ejercicio de [su] derecho    a la oposición»[106].    Recalcó que su actuar se enmarcó en el legítimo ejercicio de la libertad de    expresión y el debate democrático.    

     

Adicionalmente, solicitó a la magistrada sustanciadora ordenar pruebas    y solicitar información al Congreso de la República para esclarecer en qué    condiciones se autorizó y desarrolló el acto simbólico, y si este fue autorizado    y comunicado a los congresistas.   

Secretaría General del Senado y la Cámara de    Representantes[107]                    

Indicó que la Secretaría General de la Cámara de Representantes no    realizó ningún trámite en relación con los hechos mencionados y que su    despacho tampoco cuenta con la información solicitada por la Corte    Constitucional. Remitió varios correos electrónicos y comunicaciones    oficiales entre las dependencias, solicitando información relacionada con la    exposición artística realizada los días 6 y 7 de noviembre de 2024 en la    Plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, pero no se dio    información concluyente.   

     

     

     

     

     

     

     

Fundación Rinconesarte[108]                    

Manifestó que sí ha participado en el proyecto artístico «Mujeres con    las botas bien puestas», liderado por el Colectivo MAFAPO, en calidad de    curadora, encargada de registrar, custodiar, acompañar, difundir y supervisar    las piezas intervenidas (botas de caucho) desde noviembre de 2022. Sin    embargo, aclaró que no realizó directamente la instalación del 6 de noviembre    de 2024 en la Plaza Rafael Núñez, la cual fue ejecutada exclusivamente por    las madres del colectivo.    

     

La Fundación consideró dicha instalación una obra de arte colectiva    protegida por el derecho de autor. Argumentó que cumple con los criterios de    originalidad, expresión material y finalidad artística. Además, rechazó de    manera enfática la intervención del Representante a la Cámara Miguel Polo    Polo, quien manipuló la instalación sin autorización, lo cual atentó contra    la integridad moral y patrimonial de la obra, revictimizó a las víctimas y    violó derechos establecidos en la legislación colombiana sobre propiedad    intelectual y derechos humanos. Solicitó que se tomen las medidas    sancionatorias correspondientes, dada la gravedad de los hechos y la    responsabilidad del servidor público implicado.   

     

     

     

MAFAPO[109]                    

Dio respuesta al cuestionario que la magistrada sustanciadora remitió    en el auto de pruebas. Explicaron que el 6 de noviembre de 2024 fueron    «invitadas a realizar un evento en el Congreso de la República por la    congresista Norida Hernández(SIC) para radicar un proyecto de ley donde se    busca agregar una palabra a la frase que tiene nuestro escudo colombiano que    dice Libertad y orden para reemplazarlo por Libertad y Orden Justo, en    reconocimiento a la lucha que hemos emprendido hace 17 años tras la muerte de    nuestros familiares a manos de miembros del ejército de Colombia y    presentados como guerrilleros dados de baja en combate»[110]. En este espacio    dejaron las «Botas de la Memoria», una intervención artística que representa    a los más de 6.402 jóvenes víctimas de ejecuciones extrajudiciales, como    parte de una obra colectiva construida por artistas, estudiantes y víctimas.    Declararon que el acto fue autorizado y que la instalación tendría una    duración de tres días. Posteriormente, se «enteraron de la acción del congresista    Miguel Polo Polo, quien tiró las botas a la basura, lo cual interpretaron    como una nueva revictimización»[111].    

     

MAFAPO consideró que la instalación «es una obra de arte comunitaria,    clave para el duelo, la memoria y la exigencia de justicia»[112]. Informaron que, tras    los hechos, «presentaron una denuncia penal el 18 de noviembre de 2024 contra    Polo Polo por presuntos actos de discriminación»[113]. Indicaron también    que las botas no pudieron ser reubicadas y que algunas fueron recuperadas de    la basura. Como respuesta ciudadana, el 17 de noviembre de 2024 se realizó un    nuevo acto simbólico en respaldo a MAFAPO. Además, precisaron que el curador    del proyecto es el artista Iván Rincón y enumeraron a varios de los artistas    participantes desde la primera exhibición en marzo de 2023.    

Tabla 4. Resumen de respuestas al primer auto de  pruebas    

     

47.             Acumulación de  expedientes. Mediante auto del  28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte  Constitucional seleccionó el expediente T-10.921.459 para revisión y ordenó su  acumulación al expediente T-10.809.821.    

     

48.             Segundo auto de pruebas  y requerimiento. El 30 de  abril de 2025, la magistrada sustanciadora dictó un segundo auto de pruebas,  mediante el cual solicitó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el envío  del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por Raymundo  Francisco Marenco Boekhoud contra la Cámara de Representantes y el congresista  Miguel Abraham Polo Polo. Además, solicitó a la Asociación MAFAPO pronunciarse  sobre los hechos de estas tutelas acumuladas. Finalmente, requirió a los  accionantes para que respondieran un cuestionario detallado sobre posibles  acciones judiciales previas, solicitudes de rectificación, vínculos con  víctimas de ejecuciones extrajudiciales y su pertenencia a organizaciones  relacionadas, entre otros asuntos.    

     

49.             Tercer auto de pruebas. El 26 de junio de 2025, la magistrada  sustanciadora dictó un tercer auto de pruebas. Mediante esta providencia  requirió a MAFAPO informar si desea coadyuvar las tutelas acumuladas y precisar  el sentido del documento aportado al expediente T-10182-2024, en el que expresa  su respaldo a los hechos narrados por Raymundo Marenco y solicita el amparo de  sus derechos fundamentales. Además, la magistrada invitó a entidades estatales,  universidades, organizaciones de derechos humanos y expertos a intervenir en el  proceso, solicitando que, en el marco de sus competencias, respondan preguntas  sobre cuatro ejes temáticos: (i) arte, memoria y reparación simbólica; (ii)  libertad de expresión y discurso público; (iii) derecho a la memoria,  dignidad y no revictimización; y (iv) reparación a través de expresiones  artísticas y simbólicas.    

     

50.             Respuestas a los autos  de pruebas. A continuación,  la Sala resume las respuestas recibidas:    

     

Entidad o persona                       

Resumen de la respuesta      

     

     

     

Daniel David Martínez Avilez[114]                    

Informó que no interpuso otras acciones judiciales ni administrativas    por los mismos hechos. Informó que intentó sin éxito contactar al congresista    Miguel Polo Polo para solicitarle una retractación. Además, señaló que MAFAPO    solicitó una retractación verbalmente en una sesión de la plenaria de la    Cámara de Representantes, sin obtener resultados.    

     

El accionante indicó que «denunció el video en Instagram, pero perdió    acceso a su cuenta tras un baneo masivo y, aunque volvió a reportarlo desde    otra cuenta, no ha recibido respuesta»[115].    Argumentó que actuó como agente oficioso en defensa de víctimas sin tener un vínculo    familiar. Esto, en ejercicio de su rol de defensor de derechos humanos y como    consejero municipal de juventudes de Ciénaga de Oro, Córdoba.    

Daniel David Martínez Avilez remitió un segundo documento en el cual    informó que recibió respuesta de la aplicación Meta indicando que se revisó    el video de la cuenta del congresista Polo Polo y se concluyó que no incumple    las normas comunitarias de la aplicación Instagram[116]. Adjuntó la respuesta    enviada por el grupo Meta.   

     

     

     

     

Raymundo Francisco Marenco Boekhoud[117]                    

Informó que presentó una denuncia penal ante la Corte Suprema de    Justicia contra el congresista Miguel Polo Polo, por la presunta comisión del    delito de abuso de autoridad. Sostuvo que no solicitó rectificación al    congresista ni a plataformas digitales, puesto que la conducta reprochada no    se centró en expresiones u opiniones, sino en la destrucción de una obra    artística de MAFAPO, acto que considera una grave violación a la libertad de    expresión simbólica y a la dignidad de las víctimas.    

     

El accionante argumentó que, aunque no tiene vínculos de parentesco    con las víctimas directas, ha brindado acompañamiento jurídico a familiares,    tiene vínculos con territorios afectados por el conflicto y cuenta con formación    en derechos humanos y sensibilidad ante la exclusión de las madres de las    ejecuciones extrajudiciales. Todo esto motiva su intervención en defensa de    los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.   

MAFAPO                    

Jacqueline Castillo, actuando como representante legal de MAFAPO,    señaló que «ratific[a] las acciones de tutela interpuestas al congresista    Miguel Polo Polo toda vez que debe responder por los daños materiales y    morales causados con la acción de tirar las botas de la memoria de nuestra    lucha donde cada una de estas representa a cada uno de los más de 6402    jóvenes que fueron presentados ilegalmente como bajas en combate para mostrar    que se estaban ganado la guerra, nuestra lucha por buscar Justicia, Verdad y    Garantías de No Repetición»[118].    

Tabla 5. Resumen de respuestas al segundo y tercer auto  de pruebas    

     

51.             Intervenciones. A continuación, se resumen las  intervenciones recibidas:    

     

Intervenciones    

Entidad o persona                       

Resumen de la intervención      

     

José Francisco Montufar Rodríguez[119]                    

El abogado defendió el valor del arte como herramienta de expresión,    denuncia y reparación simbólica, especialmente en contextos de justicia    transicional. Sostuvo que las obras promovidas por colectivos de víctimas,    como «Mujeres con las botas bien puestas» de MAFAPO, tienen un profundo valor    simbólico, testimonial y jurídico, al permitir a las víctimas narrar sus    experiencias, preservar la memoria histórica y exigir justicia. Señaló que la    destrucción de estas obras por parte del congresista Miguel Polo Polo no solo    vulnera derechos constitucionales como la libertad de expresión y la    protesta, sino que constituye una forma de revictimización y violencia    simbólica, que afecta el bienestar emocional de las víctimas y desconoce el    papel transformador del arte en los procesos de reparación colectiva.    

     

El abogado Montúfar calificó de preocupante la conducta del accionado,    al considerar que su actuación (grabar, destruir y publicar el acto en redes    sociales) sobrepasa los límites de la libertad de expresión y constituye un    discurso performativo de odio con alto impacto, dada su gran audiencia    digital. Enfatizó que el Estado —y sus funcionarios— tiene el deber de    proteger las expresiones simbólicas de las víctimas, incluso en contextos de    pluralismo ideológico. Como medidas de reparación simbólica, propuso una    disculpa pública, la reconstrucción de la obra y la eliminación del video    ofensivo.   

Observatorio de Intervención Ciudadana    Constitucional de la Universidad Libre[120]                    

Remitió su intervención, presentada como amicus curiae. En    este documento cuestionó las acciones del representante Miguel Polo    Polo frente a la exposición artística de MAFAPO, calificándolas «como una    forma de censura y negacionismo frente a la memoria de las víctimas de    ejecuciones extrajudiciales». El observatorio argumentó que la destrucción de    las botas simboliza la negación del ejercicio de memoria, justicia y verdad    que realizan las madres víctimas, quienes a través del arte buscan    visibilizar la violencia estatal sufrida.    

     

El Observatorio sostuvo que el arte, especialmente en contextos de    justicia transicional, es una herramienta de denuncia, memoria y reparación    simbólica. Las expresiones artísticas de las víctimas permiten representar el    dolor, procesar el trauma y exigir verdad desde perspectivas humanas y éticas    que trascienden lo judicial. Por ello, su destrucción implica revictimización    y silenciamiento, obstaculizando procesos de duelo, memoria colectiva y    reconciliación social. También, destacó que la memoria de las víctimas del    conflicto armado ha sido “históricamente subterránea”, en tanto ha sido marginada    por narrativas oficiales. Aseguró que el arte, como vehículo de estas    memorias, cumple una función política y pedagógica esencial, permitiendo su    irrupción en el espacio público y su reconocimiento social. En consecuencia,    el Estado y sus representantes tienen un deber reforzado de proteger estos    espacios simbólicos, evitando cualquier forma de censura directa o indirecta.    

     

La Universidad concluyó que las expresiones del representante Polo    Polo constituyeron una negación injustificada del trabajo de memoria de    MAFAPO, y que el Estado no debe permitir que el pluralismo político y la    libertad ideológica sean utilizados para menoscabar la dignidad y los    derechos de las víctimas. Hizo un llamado a la Corte Constitucional a    reconocer el valor reparador del arte y a amparar los derechos fundamentales    comprometidos en este caso.   

El Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de    Estado (MOVICE)[121]                    

Remitió respuesta a cada una de las preguntas del auto de pruebas. Resaltó    el papel central del arte como una herramienta de expresión, denuncia y    reparación simbólica en contextos de justicia transicional. Sostuvo que las    expresiones artísticas de las víctimas, como la exposición de MAFAPO,    permiten disputar las narrativas hegemónicas que tienden a invisibilizar o    justificar las violencias del Estado. A través de estas prácticas, las    víctimas logran visibilizar su dolor y demandar reconocimiento, contribuyendo    activamente a la construcción de memoria histórica.    

     

MOVICE destacó que el pluralismo político y la libertad ideológica no    pueden utilizarse como justificación para discursos negacionistas o    estigmatizantes que perpetúan el silenciamiento de las víctimas. Frente a    esto, el Estado tiene un deber reforzado de proteger los espacios simbólicos    construidos por las víctimas del conflicto, garantizando que puedan comunicar    sus testimonios sin censura ni ataques. La acción del congresista Polo Polo,    agregó, es interpretada como una forma de violencia simbólica que niega ese    deber estatal y reproduce lógicas de exclusión que históricamente han    silenciado a los sectores más vulnerables.    

     

Asimismo, MOVICE argumentó que el discurso del congresista no puede    considerarse amparado por la libertad de expresión, pues proviene de una    figura de poder que, en lugar de garantizar derechos, usa su investidura para    desacreditar públicamente a las víctimas. La intervención denuncia que, en    contextos de desigualdad estructural, el uso del aparato estatal para atacar    actos de memoria constituye una forma agravada de violencia. En este sentido,    la responsabilidad del Estado se extiende a garantizar la protección activa    de las narrativas de las víctimas y a evitar su deslegitimación por parte de    agentes estatales.    

     

Finalmente, el colectivo resaltó el valor de los remedios simbólicos    —como disculpas públicas, reconstrucción de obras o actos de reconocimiento—    en el restablecimiento de las medidas de reparación. Estas acciones, aunque no    revierten el daño irreparable del conflicto, representan un acto de    validación social y dignificación de las víctimas. Además, fortalecen la    verdad histórica, la cohesión social y las garantías de no repetición al    instalar nuevas narrativas colectivas basadas en la justicia, la paz y la    vida digna.   

Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)[122]                    

El CNMH resaltó el valor del arte como herramienta de memoria, verdad    y reparación simbólica, particularmente, en contextos de justicia    transicional. La entidad enfatizó que, desde su experiencia institucional, el    arte ha sido una vía crucial para que las víctimas del conflicto armado    expresen sus vivencias, transformen el dolor y contribuyan a la construcción    de memoria colectiva. A través de estrategias como exposiciones, teatro,    fotografía y murales, se han promovido escenarios de dignificación y diálogo    social que aportan a la no repetición y a la reconciliación nacional.    

     

El CNMH sostuvo que estos ejercicios artísticos tienen un efecto    pedagógico y sanador que permite activar memorias y construir narrativas    sobre lo ocurrido durante el conflicto, desde los territorios y las voces de    las víctimas. Señaló que este tipo de iniciativas están protegidas por un    enfoque de derechos y por el marco normativo colombiano e internacional, el    cual reconoce la centralidad de las víctimas y su derecho a la verdad y a la    memoria. Además, advirtió sobre la importancia de que el Estado garantice    condiciones seguras y respetuosas para que estas expresiones puedan    desarrollarse sin censura ni estigmatización. El CNMH hizo énfasis en la    necesidad de proteger los espacios simbólicos y las expresiones de memoria,    especialmente cuando provienen de víctimas organizadas, como en el caso de    MAFAPO. Subrayó que los hechos ocurridos constituyen una forma de negación    del derecho a la memoria y pueden ser leídos como una forma de violencia    simbólica. Tales actos afectan no solo a las víctimas directamente    implicadas, sino a toda la sociedad, al obstaculizar los procesos colectivos    de esclarecimiento, duelo y construcción de paz.    

     

Finalmente, el Centro de Memoria reafirmó su compromiso con la    protección y promoción de la memoria histórica en Colombia, y resaltó que el    reconocimiento y la reparación simbólica son elementos fundamentales para la    consolidación de una paz sostenible. Destacó que acciones como las de MAFAPO    deben ser respaldadas institucionalmente, no solo por su valor testimonial,    sino porque fortalecen el tejido social y contribuyen a un relato plural y    democrático sobre el pasado reciente del país.   

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia[123]                    

Destacó la centralidad de las medidas de reparación simbólica en el    marco de los procesos de justicia transicional, memoria histórica y no    repetición. Subrayó que estas medidas no solo buscan restablecer la dignidad    de las víctimas y su reconocimiento social, sino que también permiten hacer    visible públicamente su experiencia de dolor a través de actos u objetos    cargados de significado. Estas iniciativas, particularmente cuando son    autogestionadas por las víctimas, adquieren un valor aún mayor por estar    enraizadas en sus propios relatos y simbologías.    

     

Dejusticia advirtió que el Estado tiene la obligación de proteger    este tipo de expresiones cuando provienen de las víctimas, ya que su    deslegitimación o destrucción interrumpe el proceso de redignificación y    comunicación pública del daño sufrido. Citó como marco jurídico nacional e    internacional los Principios de Naciones Unidas sobre reparaciones, la Ley    1448 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que establecen    la reparación simbólica como una forma válida y necesaria de reparación    integral. Insistieron en que estas medidas deben estar construidas con la    participación de las víctimas y deben preservar la memoria histórica como    garantía de no repetición.    

En cuanto a la memoria, Dejusticia sostuvo que los actos simbólicos y    de memoria son fundamentales no solo para dignificar a las víctimas, sino    también para generar una narrativa colectiva sobre lo ocurrido que permita    superar el pasado y prevenir su repetición. La intervención enfatiza que    estos símbolos deben estar protegidos incluso cuando generan tensiones    políticas, ya que esas tensiones hacen parte del debate democrático. Sin    embargo, dichas tensiones no deben traducirse en actos de violencia, censura    o desprecio, pues eso representa una forma de revictimización incompatible    con la justicia transicional.    

     

Finalmente, destacó que la construcción de la memoria histórica es un    deber constitucional del Estado que debe ejercerse desde el pluralismo, sin    imponer una narrativa oficial y garantizando la participación de las    víctimas. En ese sentido, el Estado tiene el deber no solo de no censurar,    sino de proteger activamente las expresiones simbólicas de las víctimas —como    la exposición de MAFAPO— frente a actos que las vulneren, pues su función es    pedagógica, transformadora y clave para cimentar un compromiso social con la    verdad, la justicia y la no repetición.   

Universidad Externado de Colombia[124]                    

Desarrolló el concepto de reparación simbólica como derecho    fundamental de las víctimas que forma parte de la reparación integral. Señaló    que el símbolo es el elemento determinante de este tipo de reparación,    caracterizado por ser un objeto material o inmaterial que genera fuerte    capacidad de cohesión social, lazos de identidad y renueva emociones    significativas para la comunidad. La intervención distingue entre litigio    estético (empleo del patrimonio cultural como mecanismo social para denunciar    violaciones masivas de derechos humanos) y litigio artístico (obras de arte    profesionales que buscan exponer situaciones de vulneración de derechos    humanos).    

     

Propusieron aplicar un test de reparación simbólica a la obra    «Mujeres con las botas bien puestas» y concluyeron que cumple plenamente con    todos los elementos de reparación simbólica. Señalaron que las 6,402 botas que    se intervienen representan las víctimas reconocidas por la JEP en el Auto 003    de 2021, y su intención es transformar un elemento vinculado a las    ejecuciones extrajudiciales en símbolo de memoria y resistencia. La Universidad    enfatizó que la destrucción o intervención no autorizada de estas obras    constituye un acto violento y revictimizante que vulnera gravemente los    derechos de las víctimas a la dignidad, verdad y memoria. Esto representa un    acto de odio que amerita sanción estatal debido al compromiso que tiene el    Estado con las víctimas según el Acuerdo de Paz.   

Defensoría del Pueblo[125]                    

Solicitó revocar las decisiones de instancia que declararon    improcedentes las tutelas y conceder la protección de los derechos    fundamentales. Argumentó que las acciones de tutela cumplen con los    requisitos de procedencia por tres razones fundamentales. Primero,    respecto a la legitimación por activa, sostuvo que los accionantes actuaron    como agentes oficiosos de las víctimas del conflicto armado, cumpliendo los    requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, especialmente    considerando que MAFAPO ratificó la actuación mediante coadyuvancia. Segundo,    propone que la Corte reconozca una legitimación más amplia basada en que los    accionantes son titulares de los derechos fundamentales a la verdad y memoria,    en su dimensión colectiva. Y, tercero, sobre la subsidiariedad, la    Defensoría rechazó la exigencia de agotar la solicitud de rectificación    establecida en la Sentencia SU-420 de 2019, argumentando que las pretensiones    no se limitan a la protección de derechos al buen nombre y honra, sino que    buscan proteger derechos a la dignidad, verdad, memoria, reparación y no    repetición. Además, consideró que exigir este requisito constituiría    revictimización dada la asimetría de poder entre el congresista y las    víctimas.    

     

La Defensoría defendió que la exposición “Mujeres con las botas    bien puestas” constituye un discurso especialmente protegido por    tratarse de una manifestación artística que aborda asuntos de interés público    relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Citó jurisprudencia    constitucional e interamericana que establece la protección reforzada para    expresiones artísticas que promueven la construcción de memoria y el debate    democrático, especialmente cuando involucran derechos de víctimas del    conflicto armado. Resaltó la reciente Ley 2364 de 2024, «[p]or medio de la    cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las    mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada».    

     

Asimismo, la entidad argumentó que las manifestaciones del    congresista constituyen un discurso prohibido que no está amparado por la    libertad de expresión. Fundamentó esta posición en que los funcionarios    públicos, especialmente congresistas, tienen deberes especiales y mayores    restricciones en el ejercicio de su libertad de expresión, debido a su investidura    y al impacto institucional de sus palabras. Calificó el contenido como    negacionista y revictimizante porque desconoce hechos judicialmente    constatados sobre ejecuciones extrajudiciales y genera nuevos daños sobre la    dignidad de las víctimas. Además, consideró que constituye un discurso que    promueve violencia, hostilidad y discriminación en contexto transicional, lo    cual resulta especialmente grave dado el papel del discurso en la    construcción de paz.    

Tabla 6. Resumen de las intervenciones    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

52.             La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de  tutela de instancia dictados en los trámites de la referencia, con fundamento  en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241  de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591  de 1991.    

     

2.             Asunto objeto de revisión    

     

53.             Asunto por definir. La Sala de Revisión debe resolver las  solicitudes de amparo formuladas en los expedientes T-10.809.821 y  T-10.921.459, en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales a  la paz, dignidad humana, memoria histórica, verdad y a la libertad de expresión,  como consecuencia de las actuaciones del representante Miguel Abraham Polo Polo,  el 6 de noviembre de 2024. En términos generales, se alega que, al desechar las  botas que hacían parte de un acto de reparación simbólica y difundir un  discurso que, según afirman, deslegitima a las víctimas de ejecuciones  extrajudiciales y desconoce hechos reconocidos judicialmente, el demandado  lesionó los derechos de las madres víctimas del conflicto armado y de los  accionantes que actuaron a nombre propio y como agentes oficiosos de las madres.  En ese contexto, los actores solicitaron diversas medidas, como, por ejemplo,  la restitución y reinstalación de la obra, actos públicos de solicitud de  perdón y el reconocimiento del número de víctimas de los denominados «falsos  positivos».    

     

54.             Por su parte, el accionado  pidió que se declare la improcedencia de las acciones de tutela o, en su  defecto, que se nieguen las pretensiones. Para lo primero, expuso, en general,  dos argumentos: de un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues  considera que no hay nexo entre su conducta y los  derechos de los accionantes que actuaron a nombre propio. Y, de otro  lado, sostuvo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a  que existen otros mecanismos idóneos para obtener la protección de los derechos  invocados. Al respecto, informó que ya cursan procesos paralelos en la justicia  ordinaria sobre los mismos hechos, incluyendo uno de naturaleza penal. En  relación con lo segundo, desarrolló dos tipos de razonamientos. Por una parte, aseguró  que sus declaraciones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión  y, como tal, constituyen una “crítica política” y una expresión legítima de  oposición y escepticismo frente al relato institucional sobre las ejecuciones  extrajudiciales. Por la otra, negó haber tenido conocimiento de que las botas eran  parte de un acto de conmemoración, por lo que su proceder no fue ofensivo ni  difamatorio.    

     

55.             La Sala analizará el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela (II.3 infra). De ser procedentes las solicitudes de  amparo, planteará los problemas jurídicos sustanciales del caso y analizará la  alegada violación de los derechos fundamentales de los  accionantes (sección II.4 y 5 infra) y, de ser necesario,  emitirá las órdenes a las que hubiere lugar para remediar la violación de tales  garantías (sección II.6 infra). Desde ya, la Sala anticipa que sí  están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y, en consecuencia,  se debe emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

3.             Examen de  procedibilidad    

     

56.             El artículo 86  de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto  garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, a través de un «procedimiento preferente y sumario»[126].  De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y según el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa[127] y por pasiva[128], (ii)  la inmediatez[129]  y (iii) la subsidiariedad[130].  El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición  indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de  fondo. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de estos requisitos  en cada uno de los expedientes acumulados.    

     

3.1.      Legitimación en la  causa por activa[131]    

     

57.             El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». La verificación de  este requisito le permite al juez de tutela constatar «la presencia de un nexo  de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción  y omisión de la autoridad o el particular demandado»[132]. En caso de no existir  este vínculo, la tutela «se torna improcedente, toda vez que el derecho para  cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio  del demandante y no de otra persona»[133].    

     

58.             El artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada bajo las  siguientes modalidades: (i) a nombre propio, (ii) mediante  representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv)  mediante agente oficioso, (v)  por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales y, en el caso particular del Estado, (vi)  a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con  el parágrafo 3 del artículo 610 del Código General del Proceso. La Corte  Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige  que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y  particular en la solución de la controversia[134].    

     

59.             El  requisito de legitimación en la causa por activa está satisfecho en los tres  procesos acumulados. La Sala analizará la legitimación de los accionantes para actuar  en nombre propio y, además, como agentes oficiosos de MAFAPO.    

     

60.             En primer  lugar, en dos expedientes los accionantes interponen las acciones de tutela  con el fin de proteger sus derechos fundamentales a título personal –las  presentadas por Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco–. Si bien los actores  no son los autores o intermediadores de la exposición artística «Mujeres con  las botas bien puestas», ni integran organizaciones de víctimas de ejecuciones  extrajudiciales, ni revisten la condición de víctimas directas del conflicto  armado, sus pretensiones de amparo no buscan proteger intereses ajenos. Por el  contrario, las solicitudes se dirigen específicamente a la tutela de derechos  fundamentales propios, en su dimensión individual y colectiva, frente a un  hecho que consideran vulnerador de sus derechos a la paz, a la dignidad humana,  a la verdad y a la memoria histórica, entre otros[135].    

     

61.             En casos  relacionados con la memoria del conflicto armado, la Corte ha reconocido,  expresamente, que estos derechos no pueden ser concebidos únicamente como individuales,  sino que también comportan una faceta colectiva. Esta condición permite que terceros,  más allá de las víctimas directas, puedan reclamar su protección si consideran  que están afectados directamente por actos u omisiones que comprometen el  ejercicio efectivo de tales derechos.    

     

62.             En la  Sentencia C-260 de 2011, la Corte señaló que el derecho a la verdad y a la  memoria tienen una doble dimensión: «una colectiva, cuyo fin es preservar del  olvido la memoria colectiva; y una individual», respecto de la cual su  ejercicio «está ligado al respeto de la dignidad humana». De igual forma, en la  Sentencia C-337 de 2021, se reiteró esta doble dimensión del derecho a la  verdad: «[d]e una parte, tiene un carácter individual relacionado directamente  con las víctimas y su “derecho inalienable de saber la verdad sobre  acontecimientos pasados relacionados con la consumación de crímenes atroces y  sobre las circunstancias y razones que los ocasionaron”. Por otra parte, tiene  una perspectiva colectiva que implica el derecho que tiene toda sociedad a  conocer lo sucedido durante una situación de violación de derechos humanos o de  conflicto»[136].  Así mismo, el derecho a la paz ha sido considerado como un derecho con  múltiples dimensiones, pues este Tribunal ha establecido que: «constituye (i)  uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un  fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en  cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv)  un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente  considerados; y (v) un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos  colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento»[137]. Particularmente,  la jurisprudencia constitucional ha reconocido una conexión directa e  inescindible entre los derechos a la paz y a la dignidad humana[138], lo que  fundamenta su protección por la vía de la tutela[139].    

     

63.             A partir de lo  anterior, para la Sala es posible concluir que un ciudadano que se vea afectado  por actos que atentan contra la memoria histórica, como puede ser la  intervención de una obra simbólica y conmemorativa, tiene interés directo y  propio en proteger esa memoria colectiva, así como los derechos a la verdad, a  la paz y a la memoria. El interés legítimo para proteger estos derechos se  acredita al demostrar (i) una afectación directa que trascienda  el mero interés general, (ii) un nexo causal entre el acto lesivo al  derecho colectivo y sus derechos fundamentales, y (iii) que la vulneración o la amenaza del derecho  fundamental esté plenamente acreditada[140].    

     

64.             En ese  sentido, puede decirse que Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco están  legitimados en la causa por activa para actuar a nombre propio. Esto, como  ciudadanos que dicen sentirse directamente interpelados por los efectos de un  acto que consideran lesivo de los procesos de construcción de memoria histórica  y colectiva, en particular, por tratarse de una intervención sobre un homenaje  público a víctimas del conflicto armado. El derecho a la verdad, en conexión  con la memoria histórica, ha sido caracterizado por la Comisión de la Verdad y  en decisiones de la Corte IDH y la Corte Constitucional[141] como un  bien público, es decir, se trata de un derecho que corresponde no solo a las  víctimas directas, sino a la sociedad entera, cuyo ejercicio es necesario para  profundizar la democracia, el buen vivir y la consolidación de garantías  colectivas de no repetición. La memoria histórica, por tanto, no pertenece de  manera exclusiva ni excluyente a las víctimas directas, sino que puede ser  exigida o defendida por cualquier ciudadano o actor social que demuestre un  vínculo directo con el proceso de recordación, reparación o exigencia social de  verdad y reconocimiento. Lo anterior cobra especial relevancia en contextos de  graves violaciones de derechos humanos, en los cuales los ciudadanos activos  construyen proyectos sociales y cívicos para la preservación de la memoria, la  reparación simbólica o de exigibilidad social contra la exclusión o el  silenciamiento de narrativas históricas legítimas.    

     

65.             En el  expediente T-10.809.821, la acción de tutela fue interpuesta por Karen Jimena  Burbano Moreno, quien solicitó directamente el amparo de sus «derechos  fundamentales a la paz y a la vida digna», los cuales consideró vulnerados de  manera directa por las acciones realizadas por el representante a la Cámara al  retirar las botas de la exposición artística y trasmitir el acto en redes  sociales. Resaltó la importancia de la construcción de la memoria histórica de  forma colectiva y pública, «esto con el fin de (SIC) como constituyentes tener  la tranquilidad que no se repetirán estos hechos y que viviremos en paz». Indicó  que tales finalidades fueron reconocidas en el Acuerdo Final de Paz, en el  Sistema Integral de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, y en la actividad de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).  Señaló que el suceso le causó desesperanza por sentimientos de llanto, tristeza  extrema y miedo, así como desincentivo para salir de su casa, en el marco de un  diagnóstico previo por trastorno de TDH y depresión, lo que podría acrecentar  un daño irreparable[142].  De esta forma, la accionante hizo referencia a la faceta subjetiva del derecho  a la verdad como garantía para la no repetición de las graves violaciones de  derechos humanos y argumentó que tal faceta le fue afectada de forma directa  como ciudadana, puesto que truncó sus expectativas para proyectar una memoria  histórica colectiva comprometida con la no repetición.    

66.             En el  expediente T-10.921.459 fueron acumuladas las acciones de tutela presentadas  por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y Daniel Martínez Avilez. Por una  parte, el señor Martínez Avilez actuó únicamente en calidad de agente oficioso  de las madres víctimas del conflicto integrantes de la Asociación MAFAPO. Por  otra parte, el señor Marenco Boekhoudt solicitó el amparo de su derecho  fundamental a la dignidad humana, al relacionarlo con los demás derechos que  deben garantizarse en los procesos de reparación de las víctimas del conflicto  armado, como los derechos a la memoria y a la no revictimización, a la libertad  de expresión y el libre desarrollo de la personalidad[143]. Hizo un  recuento de los hechos sufridos por las madres víctimas de los llamados falsos  positivos, así como del proceso simbólico de sanación y búsqueda de verdad a  través de la expresión artística «mujeres con las botas bien puestas», la cual  se ha convertido «en un factor significativo de dignificación para todos  quienes nos solidarizamos con el dolor que han padecido». De esta forma, el  accionante resaltó que el derecho a la memoria es «de orden social» y que la  censura causó «notorias afectaciones al derecho fundamental a la dignidad  humana de quienes nos identificamos con el sufrimiento de las mujeres que  integran la Asociación de Madres de Falsos Positivos, porque con [el] acto  acrecentó el dolor». Esta situación lo habría afectado particularmente debido a  su vocación humanista y a su compromiso como actor social que «jurídicamente  presta asesoría en asuntos relativos a los derechos humanos y en particular a  los de las mujeres», así como por su trayectoria vital que presenció  discriminaciones basadas en género hacia su madre.    

     

67.             En atención a  lo anterior, los accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco demostraron  debidamente tener un interés directo, actual y legítimo para procurar la  protección de sus derechos fundamentales a la verdad, a la preservación de la  memoria histórica y a la construcción de la paz como eje central de la dignidad  humana, en tanto estos se ejercen también desde la participación activa y  consciente en el debate público sobre la violencia y su legado. Esta afectación  se diferencia del mero interés general de la ciudadanía porque los accionantes  demostraron una relación particular y concreta con los procesos de memoria  histórica y construcción de paz, evidenciando que la vulneración los afectó  individualmente en su fuero íntimo y creencias, con lo que se compromete  efectivamente el ejercicio individual de sus derechos.    

     

68.             Adicionalmente,  la Sala no puede pasar por alto que la exposición intervenida no era un acto  privado o cerrado, sino una presentación artística pública realizada en un  espacio institucional del Estado colombiano, como lo es la Plaza-Patio Rafael  Núñez del Congreso de la República. En consecuencia, el impacto de su  intervención trasciende el interés directo de MAFAPO y, en general, de las  víctimas del conflicto, pues termina afectando también a quienes, como los  accionantes, encuentran en esa obra un componente valioso de la construcción  del relato de memoria histórica y colectiva, del reconocimiento a las víctimas,  y de los esfuerzos ciudadanos por la no repetición y la paz.    

     

69.             En esa medida,  deben resaltarse dos razones sobre la legitimación por activa de los  accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo Marenco para actuar a nombre propio.  Primero, sostuvieron que la vulneración los afectó individualmente en su fuero  íntimo y creencias, lo que repercute en su participación en los procesos de  memoria histórica y construcción de paz. Segundo, la exposición intervenida era  un acto público realizado en un espacio institucional del Estado. La relevancia  pública y estatal amplía el impacto más allá de las víctimas del conflicto, repercutiendo  en quienes encuentran en esas obras un valor esencial para la construcción de  memoria colectiva, el reconocimiento a las víctimas y los esfuerzos por la no  repetición y la paz.    

     

70.             Por lo  anterior, la Sala concluye que los accionantes Karen Jimena Burbano y Raymundo  Marenco sí están legitimados para promover la acción de tutela para la  protección de la faceta subjetiva de los derechos a la paz, la verdad y la  memoria histórica.    

     

71.             En segundo  lugar, en los casos del expediente T-10.921.459, los ciudadanos solicitaron  la protección de los derechos fundamentales de las integrantes del colectivo MAFAPO  y uno de ellos manifestó expresamente estar interviniendo como agente oficioso  de las madres. Así, tanto en el trámite de primera instancia como en sede de  revisión ante la Corte, dicho colectivo manifestó su respaldo a las  pretensiones. La Sala debe evaluar, entonces, estas condiciones para la  acreditación de la agencia oficiosa en nombre de las madres que integran el  colectivo de víctimas.    

     

72.             En reiterada  jurisprudencia[144],  la Corte Constitucional ha señalado que una persona puede constituirse como  agente oficioso a nombre de cualquier otro individuo o grupo de sujetos, si se  cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se debe invocar tal  condición de forma expresa y, en segundo lugar, es indispensable que la persona  titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en  circunstancias que le imposibiliten actuar por sí misma[145]. Por ello,  «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios […] es  necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la  vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»[146].    

     

73.             En cuanto al  primer requisito, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que  el agente debe manifestar que actúa en tal condición, en otras palabras, que  presenta la solicitud «en defensa de derechos ajenos»[147]. Esta  Corporación ha aceptado que tal exigencia se cumple «siempre que de los hechos  y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal»[148], debido a  que en los trámites de tutela están proscritas las fórmulas sacramentales[149]. En  relación con el segundo requisito, esta Corte ha exigido que «el afectado en  sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa,  por hallarse en una situación de desamparo e indefensión»[150]. En ese  sentido, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito tampoco «está  supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases  sacramentales o declaraciones expresas»[151].  En complemento, este Tribunal ha indicado reiteradamente que el juez de tutela  debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la  imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde desplegar sus  atribuciones en materia probatoria a fin de establecer la certeza de las afirmaciones  hechas en relación con la falta de capacidad del titular de los derechos  fundamentales para presentar la acción[152].    

     

74.             Ahora bien, eventualmente y de forma excepcional, hay  casos en los que, además de los dos requisitos  expuestos, resulta relevante analizar (a) la figura de la ratificación, (b) el  principio de informalidad y (c) la protección a la autonomía de la voluntad del  agenciado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que estos son elementos  que debe tener en cuenta el juez constitucional al momento de verificar esa  modalidad de legitimación en la causa por activa.    

     

75.             La ratificación  no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso[153], pero la Corte  Constitucional ha precisado que, en materia de tutela, puede utilizarse como  mecanismo «excepcional»[154],  cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para  interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si la persona agenciada  ratifica la demanda de tutela, «tal circunstancia convalida la gestión  adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa  por activa»[155].    

     

76.             El  cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser  examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, en  virtud del cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y  el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal[156]. Por esta  razón, resulta perfectamente viable que intervengan como agente oficioso en el  trámite de tutela «sujetos que demuestran un interés real en la protección de  derechos fundamentales en cabeza de otros y otras»[157]. Así mismo,  este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la  agencia oficiosa de manera flexible[158]  y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos  los derechos fundamentales de las personas[159].    

     

77.             El principio  de informalidad, sin embargo, no es absoluto. En lo que tiene que ver con el  requisito de legitimación en la causa, tiene como límite la autonomía de la  voluntad de la persona que se pretende agenciar[160]. Así, dado  que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos  fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción  de tutela para reclamar su protección[161].  Entonces, si bien la agencia oficiosa cumple el fin legítimo de posibilitar el  acceso a la justicia de personas que están en imposibilidad de asumir por su  cuenta la defensa de sus derechos, lo cierto es que no es un mecanismo que  pueda ser utilizado para «suplir al interesado en la adopción de decisiones  autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»[162].    

     

     

79.             En primer  lugar, resulta imprescindible destacar la condición de víctimas del conflicto  armado que ostentan las madres del colectivo MAFAPO, quienes son sujetos de  especial protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado que, dada la profundidad del impacto de la  violencia sobre sus derechos, su dignidad y la integridad de sus proyectos de  vida, las víctimas del conflicto armado cuentan con un estatus reforzado de  protección[164].  Esta especial vulnerabilidad exige que la protección de sus derechos  fundamentales sea abordada por el juez de tutela mediante un enfoque  diferencial y bajo un deber reforzado de prevención y no revictimización.    

     

80.             En el presente  caso, la ratificación expresa de MAFAPO convalida la gestión de los agentes  oficiosos y, además, descarta que la gestión de sus derechos e intereses se  esté haciendo vulnerando la autonomía de las mujeres miembros del colectivo. MAFAPO  ratificó la acción de tutela en dos momentos procesales diferentes.  Inicialmente, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela  interpuesta por el señor Marenco Boekhoud en el expediente T-10.921.459,  al descorrer traslado de la demanda e indicar que, «[c]omo vinculados al  mencionado proceso la Fundación Madres Falsos Positivos Suacha (sic) y Bogotá  informa que una vez revisada la acción de tutela presentada por el Accionante  (sic) estamos de acuerdo con el relato de los hechos y la información adicional  allí contenido y en la que se solicita que se amparen los derechos  fundamentales de la dignidad humana, a no recibir tratos crueles, inhumanos,  humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de  la personalidad, la seguridad jurídica de la memoria y de no revictimización,  todos presuntamente transgredidos por las acciones adelantadas por el  representante a la Cámara accionado el pasado 06 de noviembre de 2024».  Posteriormente, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, ya  que manifestaron, expresamente, su intención de ratificar las tres demandas de  tutela acumuladas.    

     

81.             En esa medida,  se entiende que la actuación de los ciudadanos que interpusieron las acciones  de tutela ha sido ratificada y que ello ha ocurrido por quienes tienen el  interés legítimo y directo de promover el amparo de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la memoria histórica y a la libertad de expresión. Recientemente,  en la Sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena señaló que «a pesar de que dicha  ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del  agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal  circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia,  le otorga legitimación en la causa por activa»[165]. Así las  cosas, la Sala de Revisión encuentra que los accionantes sí tienen la condición  de agentes oficiosos de todos los miembros de MAFAPO, quienes, como se ha  señalado, son sujetos de especial protección constitucional.    

     

82.             Este enfoque  logra el equilibrio constitucional requerido entre los principios de  informalidad y autonomía del agenciado, configurándose, entonces, la figura de  la agencia oficiosa. La actuación de Daniel David Martínez y Raymundo Marenco  no constituyó una suplantación de la voluntad de MAFAPO, sino que se erigió  como un mecanismo efectivo y constitucionalmente legítimo para facilitar el  acceso a la justicia constitucional de un colectivo de víctimas, respetando, en  todo momento, la capacidad de decisión autónoma sobre el ejercicio y defensa de  sus derechos fundamentales, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional  para evitar que la agencia oficiosa se convierta en un instrumento que «supl[a]  al interesado en la adopción de decisiones autónomas». En consecuencia, la Sala  encuentra plenamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por  activa de los actores como agentes oficiosos de MAFAPO, por lo que emitirá un  pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de este colectivo.    

     

83.             En conclusión,  se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. De  una parte, los ciudadanos que promovieron la acción de tutela a nombre propio  se encuentran directamente legitimados en cuanto buscan la protección de sus  derechos a la paz, a la verdad y a la memoria histórica. De otra parte,  respecto de las madres integrantes del colectivo MAFAPO, se configura una  actuación válida a través de agente oficioso, en la medida en que los  ciudadanos interponen las tutelas en defensa de los derechos fundamentales de  dichas víctimas para la protección de sus derechos a la libertad de expresión,  a la dignidad humana, a la paz, a la verdad y a la memoria histórica.    

     

3.2.      Legitimación  en la causa por pasiva    

     

84.             De acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la  causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del  sujeto —autoridad pública o persona de derecho privado que cuenta con la  aptitud o capacidad legal[166]  para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto  responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados o  porque es el llamado a resolver las pretensiones[167].    

     

85.             La  acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El representante a la Cámara Miguel Polo  Polo está legitimado por pasiva porque fue quien realizó las acciones y  afirmaciones acusadas como vulneradoras de los derechos de los accionantes. En  efecto, el objeto de la presente controversia se ocasiona por las actuaciones  del funcionario público de elección popular al desmontar la exposición  artística «mujeres con las botas bien puestas», que se instaló el 6 de  noviembre de 2024 en el Congreso de la República, actuación que difundió a  través de sus redes sociales. Asimismo, el representante Polo Polo sería el  llamado a ejercer las eventuales medidas de reparación que se llegaren a  decretar en atención a la posible violación de los derechos invocados y en  relación con pretensiones de las tres demandas de tutela que se analizan en la  presente oportunidad. Tales medidas incluyen entre otras, actos de solicitud de  disculpas públicas, la reinstalación de la obra y la retractación del  congresista y garantías de no repetición.    

     

86.             En el  expediente T-10.809.821, la acción de tutela promovida por Karen Jimena Burbano  Moreno se dirigió, además, en contra del Congreso de la República y la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz. Por su parte, en el expediente T-10.921.459,  la acción de tutela presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoud también  incluyó como accionada a la Cámara de Representantes. Estas entidades podrían  tener interés legítimo en la decisión y ser destinatarias de órdenes y medidas  de reparación en atención a las pretensiones de las acciones de tutela. El Congreso de la  República y la Cámara de Representantes por constituir la sede  institucional donde ocurrieron los hechos controvertidos, razón por la cual las  eventuales órdenes de protección podrían requerir su participación activa para  garantizar el uso adecuado de sus espacios y el cumplimiento efectivo de la  sentencia. A su vez, la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz, en virtud de sus competencias constitucionales y legales en  materia de atención integral a víctimas del conflicto armado, construcción de  paz territorial, implementación de políticas públicas de memoria histórica,  verdad y reparación simbólica[168].  Esta vinculación resulta especialmente pertinente considerando que la  exposición artística «Mujeres con las botas  bien puestas» constituye una manifestación de  reparación simbólica relacionada directamente con presuntas ejecuciones  extrajudiciales, materia que se encuentra bajo la órbita de competencia  institucional del Alto Comisionado para la Paz.    

     

87.             Adicionalmente, en los  trámites de primera instancia, los jueces dispusieron la vinculación de (i)  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,  la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de  Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la Jurisdicción Especial  para la Paz (JEP); (iv) la Procuraduría General de la Nación; (v)  la red social TikTok; (v) la Superintendencia de Industria y Comercio[169];  (vi) el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); (vii)  el Ministerio de la Igualdad y Equidad; (viii) la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos; (vii) la Organización de las  Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones  Unidas para los Derechos Humanos; y (viii) la Defensoría del Pueblo[170].    

     

88.             De una parte, la Sala  reconoce que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no  son accionadas en este caso ni se cuestiona su responsabilidad sobre la  vulneración de los derechos fundamentales objeto de la controversia. En tales  términos, se aclara que su inclusión en los resolutivos de esta providencia no  está fundamentada en un juicio de reproche de sus actuaciones. Por el  contrario, tiene una finalidad preventiva y protectora, encaminada a garantizar  los derechos de los accionantes, a través del acompañamiento de estas entidades  que tienen funciones para velar por la protección y efectividad de los derechos  humanos y de la Constitución, así como acompañar a los ciudadanos en la defensa  de sus derechos (artículos 277 y 282 de la Constitución[171]). De otra parte, en  relación con el resto de las entidades vinculadas, la Sala advierte que sobre  ellas no se reprochan acciones u omisiones que hayan generado la amenaza o vulneración  de los derechos de los accionantes ni son las llamadas a resolver las  pretensiones de las acciones de tutela, por lo tanto, se ordenará su  desvinculación.    

     

3.3.      Inmediatez    

     

89.             De acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional,  el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un  «término razonable»[172],  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales[173]. La Corte Constitucional ha sostenido  que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso  concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i)  las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y  posibilidades reales de defensa[174],  (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la  interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho  vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[175].    

     

90.             Las  acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez. Los hechos controvertidos tuvieron lugar el 6 de noviembre de 2024,  en la Plaza-Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, fecha en la cual  el representante Miguel Abraham Polo Polo habría desmontado la exposición artística  y realizado las declaraciones objeto de controversia. En relación con el  expediente T-10.809.821, Karen Jimena Burbano interpuso la acción de tutela el 20  de noviembre de 2024, esto es, menos de un mes después de los hechos. Sobre el  expediente T-10.921.459, Daniel David Martínez  presentó la tutela el 15 de noviembre de 2024, y Raymundo Marenco lo hizo el 21  de noviembre de 2024, es decir, menos de quince días después del mismo suceso. En  todos los casos, se advierte un ejercicio oportuno del mecanismo  constitucional, acorde con el requisito de inmediatez.    

3.4.      Subsidiariedad    

     

91.             El artículo 86  de la Constitución Política atribuye a la acción de tutela un carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[176].  En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en  dos supuestos[177]. Primero, como mecanismo  definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los  mecanismos de defensa existentes no son ni idóneos ni eficaces. El medio de  defensa es idóneo cuando «es materialmente apto para producir el efecto  protector de los derechos fundamentales»[178]. Por su parte, es eficaz (i)  en abstracto, en la medida en que «est[é] diseñado para brindar una protección  oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[179] y  (ii) en concreto si, «atendiendo las circunstancias en que se encuentre  el solicitante»[180],  es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[181].  Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar  de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utiliza  con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[182].    

     

92.             Las  acciones de tutela sí satisfacen el requisito de subsidiariedad. Las solicitudes de amparo pretenden la protección  de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la  memoria histórica de los accionantes. Asimismo, solicitan disculpas públicas y la  adopción de medidas simbólicas de reparación. Adicionalmente, la protección de  estos derechos se considera urgente en la medida en que los actos y  manifestaciones presuntamente estigmatizantes continúan circulando en redes  sociales y podrían llegar a generar efectos revictimizantes. Esta situación  hace que los mecanismos judiciales ordinarios resulten ineficaces para brindar  una respuesta oportuna que mitigue el daño causado y prevenga su perpetuación.    

     

93.             Las  pretensiones formuladas por los accionantes trascienden el ámbito de la  responsabilidad civil o penal tradicional, al solicitar, específicamente,  medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición. Específicamente,  la denuncia penal interpuesta por la asociación MAFAPO en torno a los hechos  controvertidos no constituye un medio idóneo ni eficaz para la protección  integral de derechos fundamentales a la paz, la memoria histórica, la libertad  de expresión artística y la dignidad de las víctimas del conflicto armado. Los  mecanismos penales, al centrarse en la persecución de responsabilidades  individuales y estar sujetos a trámites ordinarios, resultan inadecuados para  remediar de manera urgente y efectiva la afectación a estos derechos, cuya reparación  exige respuestas y garantías de no repetición.    

     

94.             De otra parte,  tampoco es procedente acudir a la acción popular en este caso, dado que los  accionantes acreditaron una afectación directa, diferenciada e individualizable  derivada del acto del congresista que presuntamente vulneró sus derechos a la  paz, a la verdad y a la memoria histórica. En este escenario, la jurisprudencia  constitucional ha establecido la necesidad de recurrir a criterios materiales y  no cuantitativos para examinar la naturaleza del derecho y evaluar la acción  procedente[183].  No se trata entonces de la defensa en abstracto de los derechos a la paz, a la  verdad y a la memoria histórica en cuanto intereses colectivos, sino de la  protección de dimensiones individualizadas de estos derechos que recaen  específicamente sobre los accionantes. Aunque los derechos invocados en esta  acción pueden tener efectos más amplios que los estrictamente personales, ello  no convierte automáticamente este reclamo en un asunto de interés colectivo. Al  respecto, la Corte ha concluido que «no le es posible al intérprete transformar  un derecho fundamental en un derecho de contenido colectivo, por la sola  circunstancia de que algunas de sus expresiones […] impliquen un ejercicio que  trasciende la expresión meramente individual»[184].    

     

95.             Por lo tanto,  las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad al  configurarse como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la  protección integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

     

96.             Adicionalmente, la Sala destaca que en el  presente caso los hechos acusados como vulneradores de los derechos  fundamentales de los accionantes fueron transmitidos a través de las redes  sociales del representante a la cámara. El accionado manifiesta que tal  publicación está amparada en su derecho a la libertad de expresión. Al  respecto, la Sala precisa que la presente controversia no está circunscrita a  la transgresión de los derechos a la honra y al buen nombre de las madres de  MAFAPO por la publicación en redes sociales, sino que el asunto, en realidad,  se relaciona con un presunto acto de violencia simbólica capaz de vulnerar los  derechos a la memoria, la verdad y la dignidad humana de estas mujeres.    

     

97.             En todo caso,  en la medida en que el análisis que debe abordarse en el asunto concreto se relaciona, de forma adicional, con el  contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión, la Sala hará una  referencia a los requisitos  adicionales de subsidiaridad establecidos en la jurisprudencia constitucional  para las acciones de tutela interpuestas por controversias entre personas  naturales derivadas de publicaciones en redes sociales[185].    

     

98.             El requisito de subsidiaridad de la acción de  tutela en controversias entre personas naturales derivadas de publicaciones en  redes sociales. En  la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena unificó las reglas jurisprudenciales  de procedencia de la acción de tutela entre particulares en relación con  publicaciones difundidas en redes sociales. Para esos casos, la Corte señaló  que este mecanismo será procedente de forma definitiva entre personas  naturales, solo cuando el accionante «hubiere  agotado tres requisitos», a saber: (i) «la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo  la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales,  y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la  autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el  conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual»; (ii) «la reclamación ante la plataforma  donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la  comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo», y, por último, (iii) «la constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal  y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia  cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la  afectación». De incumplirse estos tres requisitos, la  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente[186].    

     

99.             La Corte Constitucional  ha reiterado que estos requisitos se fundamentan en que «la autocomposición, como mecanismo para solucionar controversias  relativas a la libertad de expresión en redes sociales, está  constitucionalmente justificada, habida cuenta de (i) las dinámicas  propias de estas plataformas y (ii) del carácter excepcional que debe  tener la intervención judicial en este tipo de disputas»[187].    

     

100.       En el presente caso, estarían  cumplidos los requisitos adicionales expuestos, por tres razones. Primera,  se encuentra acreditado el agotamiento de solicitud de retiro o enmienda.  Durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de noviembre  de 2024, las madres integrantes del colectivo MAFAPO manifestaron públicamente  su rechazo categórico a las actuaciones del representante Polo Polo y le  explicaron directamente que la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» constituía una manifestación  simbólica de reparación en memoria de los hechos victimizantes de los cuales  han sido objeto, y que su conducta había causado profunda indignación y  revictimización[188].  En la misma oportunidad, solicitaron formalmente al Congreso de la República la  imposición de sanciones disciplinarias contra el congresista por su actuación. Adicionalmente,  varios representantes a la Cámara intervinieron durante el debate exhortando  verbalmente al accionado a retractarse de sus declaraciones estigmatizantes,  ante lo cual el representante Polo Polo condicionó cualquier retractación a que  se le proporcionaran «el nombre y cédula de las 6.400  víctimas» a las que hacía alusión la exposición  artística[189].  El propio accionado reconoció en la respuesta al auto de pruebas en sede de  revisión que no se ha retractado de sus declaraciones. Adicionalmente, el agente  oficioso Daniel David Martínez Avilez allegó capturas de pantalla que  evidencian sus intentos fallidos de comunicarse con el representante Miguel  Polo Polo a través de sus redes sociales. Manifestó que no fue posible que  recibiera los mensajes porque el accionado mantiene bloqueados los buzones de  sus redes sociales.    

     

101.       Segundo, en el expediente obra la respuesta  oficial del Grupo Meta en relación con la reclamación que tramitó el agente  oficioso Daniel David Martínez sobre la publicación del congresista Polo Polo  por los hechos acusados. La compañía informó que, tras revisar el contenido  audiovisual publicado en la cuenta del representante Polo Polo, determinó que  este no contraviene las normas comunitarias de la aplicación Instagram. Y, tercero,  el asunto tiene una alta relevancia constitucional porque involucra la  salvaguarda de los derechos fundamentales de víctimas reconocidas del conflicto  armado, quienes son sujetos de especial protección constitucional, así como garantías  para evitar su revictimización o estigmatización. Además, la controversia  plantea la necesidad de precisar el contenido del derecho a la reparación  simbólica como componente esencial de la reparación integral, particularmente  en lo concerniente a las manifestaciones artísticas y culturales como vehículos  de memoria histórica y construcción de paz. También, está relacionada con los  límites constitucionales de la libertad de expresión cuando es ejercida por  servidores públicos en relación con temas del conflicto armado y el respeto  hacia las víctimas y sus procesos de memoria, contribuyendo así a las garantías  de los derechos a la paz, la verdad y la dignidad humana. Por lo tanto, se  satisface plenamente el requisito de subsidiariedad, aun con este análisis  adicional.    

     

102.       Primera conclusión. En atención al análisis precedente, la  Sala Séptima de Revisión encuentra que las acciones de tutela objeto de estudio  satisfacen integralmente los requisitos de procedibilidad formal establecidos  en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados por la  jurisprudencia constitucional. En esa medida, la Sala revocará las sentencias  de instancia de tutela, del  Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá que  corresponde al expediente T-10. 809. 821, y del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, emitida en el expediente T-10.921.459, las cuales declararon la improcedencia de las acciones. En  consecuencia, procederá al estudio de fondo de las controversias planteadas.    

     

4.             Examen de fondo    

     

103.        Problemas jurídicos. A fin de resolver la controversia planteada,  la Sala de Revisión encuentra necesario resolver los siguientes problemas  jurídicos:    

     

(i)                ¿Las víctimas del  conflicto armado, integrantes del colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO)  y autoras de la exposición «Mujeres con las botas bien puestas», están  amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, tanto en su  dimensión artística como política? Y, a su vez, si ¿la conducta y el discurso  del representante a la Cámara, Miguel Abraham Polo, al retirar las botas de la  exposición «Mujeres con las botas bien puestas» de la Plaza Rafael Núñez del  Congreso de la República, se encuentran igualmente protegidos por el derecho a  la libertad de expresión?    

     

(ii)              ¿El representante a la  Cámara Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a  la verdad y a la memoria histórica de los accionantes, al retirar las botas de  la exposición «Mujeres con las botas bien puestas», realizada en la Plaza Rafel  Núñez del Congreso de la República y organizada por el colectivo Madres de  Falsos Positivos y al difundir este acto a través de sus redes sociales?    

     

104.        Metodología. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la  Sala se referirá al derecho fundamental a la libertad de  expresión, con especial énfasis en la protección y límites constitucionales de  la libertad de expresión artística y los discursos de los funcionarios públicos  (sección 4.1 infra). Seguidamente, resolverá el caso concreto  (sección 4.1.4 infra).  Para analizar el segundo  problema jurídico, describirá el contenido y alcance de los derechos  fundamentales a la paz, a la verdad y a la memoria histórica (sección 4.2 infra).  Luego, analizará la vulneración de estos derechos en el caso concreto (sección  4.2.4 infra). Por último, de encontrarse acreditada la vulneración  de algún derecho, la Sala adoptará los remedios que considere pertinentes  (sección 5 infra).    

     

4.1.                    La expresión  artística está protegida constitucionalmente, mientras que la intervención de  Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo esencial de la libertad de  expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio    

     

4.1.1.                  El derecho  fundamental a la libertad de expresión y la libertad de creación y expresión  artística    

     

     

106.       La libertad de expresión protege, en general,  todas las formas y medios de expresión[198]. Estas comprenden el lenguaje convencional  (la palabra oral y escrita, y el lenguaje de signos[199]), así como aquellas expresiones no verbales  tales como las conductas simbólicas[200], las «imágenes  y los objetos artísticos»[201]. Así, el emisor está habilitado para publicar  y divulgar estas expresiones por cualquier medio que considere apropiado[202], dentro de los que se incluyen los libros,  los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de  vestir, así como otros medios de expresión audiovisuales, electrónicos o de  Internet, en todas sus formas[203]. Así mismo, existe una presunción de  cobertura, conforme a la cual todas las expresiones, con independencia de su  contenido y tono, están cobijadas prima facie por este  derecho fundamental. En este  sentido, la Constitución protege las expresiones que trasmiten mensajes  socialmente aceptados, como aquellas «chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,  excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias»[204].    

     

107.       La libertad de expresión tiene un contenido  amplio y complejo, puesto que su ámbito de protección comprende la garantía de derechos  y libertades diversos[205] que  responden a la «especificidad de las  distintas facetas del proceso comunicativo»[206]. En particular, este derecho abarca, entre  otras: (i) la libertad de opinión, (ii) la libertad de  información, (iii) la libertad de prensa con su consiguiente  responsabilidad social[207], (iv) la libre creación y expresión  artística, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y  (vi) la prohibición de censura[208]. A continuación, la Sala se referirá al  alcance, contenido y límites de la libertad de expresión artística, dada su  importancia para el presente caso y para resolver el primer problema jurídico  que se planteó.    

     

108.       La libertad de creación y expresión artística. La Constitución Política reconoce el derecho  fundamental a la libertad de creación y expresión artísticas, como (a) una  manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), (b) un  discurso protegido por la libertad de expresión (art. 20, CP) y (c) una faceta  del derecho a la cultura (art. 71, CP)[209]. Esta libertad también está prevista de  manera expresa en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de  constitucionalidad. En concreto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el derecho a la  libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir  informaciones e ideas de toda índole «en  forma artística». Así mismo, el artículo 15,  párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales dispone que los Estados «se  comprometen a respetar la indispensable libertad para […] la actividad  creadora».    

     

109.       El objeto de protección de este derecho  fundamental son las obras de arte o expresiones artísticas. Estas incluyen  aquellas formas de expresión que tienen una dimensión estética, simbólica o  creativa[210], así como los objetos en los cuales el autor  plasma una «narración de sus  experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales»[211]. De este modo, la libertad de creación y  expresión artística comprende aquellas expresiones que se dan a conocer a  través de la pintura y el dibujo, la música, las canciones y las danzas, la  literatura, el teatro y el circo, la fotografía, el cine y el vídeo, la  arquitectura y la escultura[212]. Así mismo, protege las acciones artísticas y  las intervenciones de arte público. Lo anterior con independencia de que su  contenido «sea sagrado o profano, político o  apolítico, o de que se ocupe o no de cuestiones sociales»[213].    

     

110.       El derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artísticas tiene  dos facetas: una individual y otra colectiva[214]. La faceta individual protege el derecho de  las personas a crear y contribuir a la creación de expresiones artísticas,  mediante la práctica individual o conjunta, así como la de escoger el contenido  y la forma de dicha creación[215]. La protección de esta faceta parte del  supuesto de que el arte es un medio fundamental para «la realización del potencial creador de todo ser humano»[216], a través del cual «se expresa una creencia y se desarrolla una visión del mundo»[217]. Conforme a la jurisprudencia constitucional,  esta faceta «no admite limitación alguna dado su alcance  netamente íntimo»[218]. Por esta razón, el Estado y los terceros no  pueden exigir a los autores de las obras y expresiones artísticas «modificar las técnicas o los contenidos que (…)  decidieran incluir en su obra»[219].    

     

111.       Por su parte, la faceta colectiva o social  protege el derecho de los creadores a publicar y divulgar sus obras de arte y  expresiones artísticas sin interferencias injustificadas. Así mismo, garantiza  que la comunidad tenga derecho a acceder, apreciar y escoger, conforme a su «capacidad crítica y autonomía moral»[220], las expresiones artísticas que considere  dignas de su aprobación o rechazo, «sin que esta  elección esté viciada por la previa valoración de las autoridades»[221]. Esta faceta no es absoluta, toda vez que, en  términos generales, está sujeta a las mismas restricciones que le son  aplicables a la libertad de opinión o libertad de expresión strictu sensu[222].    

     

112.       La Corte Constitucional[223] y la Relatora Especial de las Naciones Unidas  sobre los derechos culturales han señalado que las obras de arte son una «unidad inescindible»[224]. Esto implica que, en principio, su contenido  no puede ser diseccionado ni intervenido por terceros. Sin embargo, han  resaltado que aquellas obras de  arte que se ocupan de cuestiones sociales y políticas están usualmente  compuestas por dos grupos de expresiones claramente diferenciables, a las que  les son aplicables reglas y límites constitucionales diversos. Primero,  expresiones que describen un hecho, dato objetivo o realidad o transmiten las opiniones del autor. Segundo,  «representaciones de lo real»[225], las cuales constituyen un recurso a la  ficción y a lo imaginario, el cual debe entenderse y respetarse como un elemento  esencial e indispensable de esta libertad. Estas representaciones tienen una  diferencia fundamental con aquellas expresiones que no son ficción  (informaciones u opiniones): la gama de significados múltiples que pueden  atribuírsele «es mucho más amplia»[226]. Por esta razón, son extremadamente difíciles  de demostrar las suposiciones sobre el mensaje transmitido por una obra de  arte, y «las interpretaciones que se den a  esta no tienen por qué coincidir con el significado que se propuso darle el  autor»[227].    

     

113.       Al examinar los límites constitucionales a la  publicación de una determinada obra de arte y el impacto que esta tiene en  derechos de terceros, el juez constitucional debe ser cuidadoso de no confundir  los hechos o realidades que se describen y las opiniones del autor, con las «representaciones de lo real»[228]. Esto significa, por ejemplo, «que lo que un personaje dice en una novela no puede  equipararse a las opiniones personales del autor»[229]. Así, a la publicación del primer grupo de  expresiones podrían ser aplicables los límites de la libertad de información y  de opinión, según corresponda. Lo anterior, debido a que no es admisible que «so pretexto de la creación literaria o artística el  autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea  veraz e imparcial»[230] o publique «calumnias,  injurias o amenazas»[231] que vulneren derechos fundamentales de  terceros. En contraste, la divulgación de las  expresiones que constituyen representaciones de lo real en principio no está  sujeta a ninguna restricción constitucional. Esto, porque a diferencia de los  comunicadores, periodistas y analistas políticos, los artistas deben poder «explorar el lado más oscuro de la humanidad y  representar delitos o situaciones que algunos podrían considerar ‘inmorales’,  sin ser acusados de promoverlos»[232].    

     

4.1.2.                  La libertad de  expresión de los funcionarios públicos    

     

114.       La libertad de expresión de los funcionarios  públicos también está amparada por el artículo 20 de la Constitución Política.  Por lo anterior, esta Corporación ha abordado en diversas sentencias de tutela  la tensión entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y los  deberes institucionales de los funcionarios públicos. En estos casos, el análisis  se ha centrado en dos aspectos principales: por un lado, el poder-deber de  comunicación que ostentan los servidores del Estado, y por otro, los límites  propios del ejercicio de la libertad de expresión cuando proviene de quienes  desempeñan funciones públicas.    

     

115.       El poder-deber de comunicación institucional. La jurisprudencia constitucional ha  reconocido que los funcionarios públicos tienen un deber institucional de  comunicarse con la ciudadanía. Este deber fue desarrollado, inicialmente, en la  Sentencia T-1191 de 2004, en la cual se estableció que el presidente de la  República debe mantener un contacto permanente con la sociedad mediante  intervenciones públicas. Dicho poder-deber, conforme lo señaló la Corte, «constituye una forma legítima de ejercer funciones  gubernamentales propias de las democracias contemporáneas»[233]  y se distingue sustancialmente del derecho a la libertad de expresión que se  reconoce a los ciudadanos de manera general.    

     

116.       Este criterio fue ampliado por la  jurisprudencia a otros altos funcionarios del Estado, quienes también tienen la  responsabilidad de emitir pronunciamientos sobre asuntos de interés general en  el marco de sus funciones[234].  En esa medida, sus «declaraciones no se  entienden como manifestaciones protegidas por el derecho a la libertad de  expresión, sino como ejercicios institucionales vinculados al deber de  información a la ciudadanía»[235].    

     

117.       La Corte ha precisado que estas intervenciones  deben cumplir con estándares de veracidad y objetividad, especialmente cuando  se pretende entregar información considerada auténtica sobre asuntos de interés  público, dada la alta credibilidad de la que gozan los funcionarios debido a su  investidura[236].  A su vez, cuando las manifestaciones de los funcionarios se enmarcan en la  defensa de su gestión, la formulación de opiniones o la respuesta a sus  críticos, la Corte ha indicado que estas «deben  estar soportadas al menos en una base fáctica razonable y cumplir con  parámetros de racionalidad»[237]. En  cualquier caso, los pronunciamientos deben «contribuir  a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas  que merecen especial consideración»[238].    

     

118.       La jurisprudencia también ha advertido que los  pronunciamientos de los funcionarios públicos hacen parte del desarrollo de la  democracia participativa y se conectan con el derecho de la población a ser  informada. Por lo anterior, el análisis de la responsabilidad por el  desconocimiento de los límites al poder-deber de comunicación es estricto,  debido a la condición preeminente de estas personas «frente  a la población, pero más aún cuando se utilicen los medios masivos de  comunicación»[239]. En efecto, la Corte ha recalcado que los servidores  públicos tienen: (i) obligaciones más exigentes en la garantía de  derechos fundamentales, (ii) el deber de prevenir posibles excesos en el  ejercicio de su poder comunicativo, y (iii) un uso responsable y  proporcional de los canales informativos a su disposición[240].    

     

119.       El enfoque interamericano sobre el poder-deber de comunicación institucional. De  manera concordante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido  que, en un sistema democrático, es legítimo e incluso obligatorio que los  funcionarios públicos se pronuncien sobre asuntos de interés general. Sin  embargo, estas manifestaciones están sujetas a restricciones adicionales debido  a la investidura de quien las emite, al alcance que pueden tener sus  declaraciones y al impacto potencial que podrían generar sobre sectores  vulnerables de la población[241]. En esa línea, el Tribunal interamericano ha  exigido un estándar de diligencia reforzado para los funcionarios públicos,  quienes deben verificar de forma razonable los hechos en los que sustentan sus  opiniones, evitando la difusión de versiones distorsionadas[242]. Además, ha subrayado que estos servidores  deben tener en cuenta su posición de garante frente a los derechos de los  ciudadanos, de modo que el «deber de especial  cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad  social, alteraciones del orden público o polarización social o política,  precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas  personas o grupos en un momento dado»[243].    

     

     

121.       De conformidad con el principio de legalidad,  los particulares pueden hacer todo aquello que la Constitución Política y la  ley no les prohíba, mientras que los funcionarios públicos solo pueden realizar  lo que les está expresamente atribuido. De ahí que, en el marco del derecho a  la libertad de expresión, los funcionarios públicos «tienen  un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los  derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio» y,  particularmente, «no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias  respecto de los miembros de determinado sector social»[246]. Así, la Corte ha señalado que,  «cuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos  vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneración directa  del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas»[247].    

     

122.       La Relatoría Especial para la Libertad de  Expresión de la CIDH ha desarrollado criterios adicionales sobre el ejercicio  de este derecho por parte de los funcionarios públicos. Ha señalado que estos  funcionarios poseen el derecho fundamental a la libertad de expresión. «No  obstante, en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere  ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas  por la jurisprudencia interamericana, particularmente en los ámbitos de: (a)  los especiales deberes a los que están sujetos por causa de su condición de  funcionarios estatales; (b) el deber de confidencialidad al que pueden estar  sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado; (c) el derecho y  deber de los funcionarios públicos de efectuar denuncias de violaciones a los  derechos humanos; y (d) la situación particular de los miembros de las Fuerzas  Armadas»[248].    

     

123.       La siguiente tabla sintetiza los criterios  jurisprudenciales en relación con la libertad de expresión de los funcionarios  públicos:    

     

Criterios jurisprudenciales   

La Corte Constitucional ha abordado la protección de derechos    fundamentales frente a discursos de funcionarios públicos, analizando su    poder-deber de comunicación y/o su derecho a la libertad de expresión[249].   

La Corte estableció que los pronunciamientos de altos funcionarios    sobre asuntos de interés general no constituyen ejercicio de la libertad de    expresión, sino una función institucional de comunicación con la ciudadanía[250].   

Varias sentencias han desarrollado un análisis mixto del poder-deber    de comunicación y el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios,    con límites derivados de su rol público y deberes institucionales[251].   

La Corte señaló que la libertad de expresión de los funcionarios está    restringida por su mayor compromiso social y por tratarse de una actividad    reglada, que exige prudencia y respeto. Además, distingue entre el ejercicio    del derecho individual y el deber de difusión de información oficial[252].    

Tabla 7. Resumen de los criterios jurisprudenciales sobre  libertad de expresión de funcionarios públicos    

     

4.1.3.                  Los discursos  especialmente protegidos y prohibidos en la jurisprudencia constitucional    

     

124.       Los discursos especialmente protegidos. La Constitución Política y el derecho  internacional otorgan protección reforzada a cierto tipo de expresiones,  opiniones e informaciones denominados «discursos  especialmente protegidos»[253]. Conforme a  la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos (i)  el discurso político y sobre asuntos de interés público[254], (ii)  el discurso por medio del cual el emisor «expresa  elementos esenciales de la identidad o dignidad personal»[255]  y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus  funciones. La protección reforzada de estos discursos se fundamenta en el valor  instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales  y la preservación de la democracia.    

     

125.       El discurso político y sobre asuntos de  interés público comprende todas aquellas expresiones que versan sobre el  funcionamiento del Estado, la difusión de ideas políticas, el ejercicio de la  oposición, los procesos electorales y, en general, sobre asuntos de interés  público. Además, incluye manifestaciones que denuncian prácticas  discriminatorias o injustas, en tanto aportan al debate social y promueven  transformaciones estructurales en favor de la democracia[256]. En esa línea, la Corte Constitucional ha  enfatizado que «este tipo de discurso se  extiende a toda manifestación relevante para el desarrollo de la opinión  pública en temas que inciden en la deliberación democrática»[257].  Por esta razón, cualquier restricción que recaiga sobre estas expresiones debe  ser considerada sospechosa y sometida a un juicio estricto, especialmente  cuando la intervención busca participar en la conformación, ejercicio o control  del poder político[258].  En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que este tipo de discurso  es «fundamental para el desarrollo de una sociedad democrática, en la  medida en que permite ejercer control sobre las actuaciones del Estado»[259].    

     

126.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  afirmado que el discurso que involucra asuntos de interés público es clave para  el control democrático a través de la opinión social. Por tanto, considera que  cualquier restricción sobre este tipo de expresiones debe aplicarse con un  margen mínimo y bajo estándares especialmente rigurosos, a fin de evitar  efectos inhibitorios indebidos sobre la libertad de expresión[260]. Por su parte, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que, si bien este tipo de discurso goza de una  especial protección, «no puede entenderse que las expresiones que surjan de  la simple curiosidad resulten suficientes para que puedan calificarse de  interés público. Bajo ese orden, se requiere que la información contenga un  verdadero y legítimo interés general, teniendo en cuenta su trascendencia e  impacto social. En otras palabras, no puede tratarse de una expresión netamente  difamatoria, sino que debe identificarse un interés serio, real y público»[261].    

     

127.       El discurso por medio del cual el emisor  expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales, en general,  se relaciona con aspectos íntimos e identitarios de quienes se expresan. En  este grupo se encuentran, por ejemplo, expresiones lingüísticas propias de  comunidades étnicas, como la lengua de los pueblos indígenas, las cuales están  estrechamente ligadas a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la  diversidad cultural[262].  También, por el vínculo con la dignidad humana, igualdad, libertad de  conciencia y autonomía, están especialmente protegidas las expresiones sobre el  discurso religioso, la orientación sexual y el discurso sobre identidad de  género[263].  De acuerdo con el artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, sus limitaciones deben cumplir con dos condiciones: consagración legal  y la necesidad de proteger los derechos de los demás o la seguridad, el orden,  moralidad y/o salud pública[264].    

     

128.       El discurso sobre funcionarios públicos en  ejercicio de sus funciones incluye aquellas expresiones que se refieren a  personas que, por su rol, notoriedad o cargo público, están sometidas al  escrutinio de la sociedad. En este contexto, la jurisprudencia ha sostenido que  «los funcionarios deben aceptar un mayor  umbral de exposición a la crítica y al debate, puesto que su gestión afecta  directamente el interés general y, por tanto, puede ser objeto de control ciudadano»[265].    

     

     

130.       Los discursos prohibidos en la jurisprudencia  constitucional. Los discursos  prohibidos son aquellas expresiones, opiniones e informaciones cuya publicación  y divulgación está prohibida expresamente por la Constitución Política y el  derecho internacional de los derechos humanos[268]. Estos discursos son: (i) la  pornografía infantil (ii) la propaganda a favor de la guerra, (iii)  la incitación pública y directa a cometer genocidio; (iv) los discursos  de odio que inciten a la violencia, hostilidad o discriminación[269] y (v) la apología al delito[270]. La prohibición de  estos discursos tiene por finalidad procurar la solución pacífica de los  conflictos sociales[271], evitar que la libertad de expresión se  utilice como un «arma para generar una conducta violenta en  contra de la víctima»[272] y garantizar que el ejercicio de la libertad  de expresión no cause afectaciones desproporcionadas a los derechos  fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.    

     

131.       Los discursos de odio que incitan a la  violencia. Los discursos de  odio o la «apología  al odio» son aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que  exteriorizan «emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y  aversión»[273] en contra de un sujeto o grupo de sujetos[274]. No toda apología al odio o expresión de odio  está prohibida per se. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  solo constituyen discursos prohibidos aquellas expresiones de odio que, directa  o indirectamente, inciten a cometer actos de discriminación, hostilidad,  o violencia «contra cualquier persona o grupo de personas  por cualquier motivo»[275].    

     

132.       El ámbito de aplicación y alcance de la  prohibición de publicar y divulgar discursos de odio es de interpretación  restrictiva[276]. Esto implica que solo pueden prohibirse  aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas  por la definición de «apología al odio» y (ii) constituyan una incitación a hacer daño a una persona o  grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable de  afectación para el sujeto de que se trate[277]. En este sentido, la Corte Constitucional ha  resaltado que no constituyen expresiones de odio prohibidas las ideas  abstractas como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones  relacionadas con personas o grupos específicos, así como los insultos o las  simples expresiones injuriosas o provocadoras dirigidas en contra de una  persona[278]. Estas expresiones pueden plantear problemas  de tolerancia, urbanidad y respeto de los derechos fundamentales de las demás  personas, los cuales deben ser examinados a la luz del principio de  proporcionalidad[279]. Sin embargo, aun así, no logran superar el  umbral de gravedad necesario para ser consideradas como discursos prohibidos.    

     

133.       La interpretación de la prohibición de los  discursos de odio exige que se reconcilien dos grupos de intereses: la  protección de la libertad de expresar opiniones e informaciones, así estas sean  chocantes o irritantes, de un lado, con la obligación imperiosa de prevenir los  ataques contra las personas y asegurar que la protesta y el disenso político y  social se lleven a cabo de forma pacífica, de otro[280].    

     

134.       El Relator Especial de las Naciones Unidas  sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de  expresión ha identificado seis criterios orientadores que permiten llevar a  cabo dicha armonización y examinar si un determinado mensaje tiene la  virtualidad de generar una reacción violenta en contra de una persona o grupo  de personas. Estos criterios son: (i) el contexto social y  político que prevalecía en el momento en que se formuló y difundió el discurso;  (ii) la condición del orador, esto es, la posición del individuo u  organización en el contexto de la audiencia a la que va dirigido el discurso; (iii)  la intención del emisor, de manera que la negligencia y la imprudencia no son  suficientes para que el mensaje sea prohibido; (iv) la extensión o el  alcance del acto del discurso, así como la magnitud de la audiencia; (v)  el contenido y la forma del discurso, en particular «el grado en que el discurso fue provocativo y directo, así como la  forma, el estilo y la naturaleza de los argumentos utilizados» y, por último, (vi) la probabilidad o grado de  inminencia del riesgo de daño[281].    

     

4.1.4.                  Análisis del caso  concreto respecto del derecho a la libertad de expresión    

     

135.       Posiciones de las partes. Respecto del derecho a la libertad de  expresión, los accionantes y el accionado presentaron diversos argumentos. En  la respuesta a la demanda de tutela, el accionado sostuvo que su conducta está  amparada por el derecho a la libertad de expresión y que su actuar constituye  un acto político legítimo, en el marco de su rol como opositor del actual  gobierno. Por su parte, en las acciones de tutela  se puso de presente que los derechos a la libertad de expresión, a la paz, a la  dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas fueron  vulnerados por una acción que, lejos de constituir una opinión política, puede  ser considerada como un acto de censura y revictimización.    

     

136.       La Sala Séptima de Revisión estructura el  presente acápite y análisis sobre el derecho fundamental a la libertad de  expresión en dos secciones. En primer lugar, examina si la intervención  artística denominada «Mujeres con las botas bien  puestas» se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. En  segundo lugar, analiza si el contenido del discurso y la actuación del  accionado son compatibles con el marco constitucional e internacional de la libertad  de expresión. En esta sección, la Corte también evaluará si: (i) está o  no el discurso del accionante protegido por la libertad de expresión y, de no  ser así, (ii) si constituye un discurso prohibido o, incluso, de odio; y  (iii) si excedió o no los límites de la libertad de expresión de los  funcionarios públicos.    

     

137.       La instalación «Mujeres  con las botas bien puestas» como una expresión artística protegida por la  libertad de expresión. De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y la  jurisprudencia constitucional, la libertad de expresión comprende no solo la  difusión de información y opiniones, sino también la artística en sus distintas  formas: plástica, musical, teatral, visual o literaria. Esta protección ha sido  reiterada por la Corte Constitucional al afirmar que «la libertad de creación y  expresión artística constituye una manifestación del libre desarrollo de la  personalidad (art. 16 CP), una faceta del derecho a la cultura (art. 71 CP) y  un discurso protegido por el artículo 20 de la Carta»[282].    

     

138.       Por lo anterior, para la Sala, la exposición «Mujeres con las botas bien puestas» constituye, sin lugar  a duda, una expresión artística protegida por el derecho a la libertad de  expresión. A través de un montaje simbólico de botas militares intervenidas con  pintura, inscripciones y colores, las madres de presuntas víctimas de  ejecuciones extrajudiciales representaron su duelo, su exigencia de justicia y  su derecho a construir memoria. Esta forma de expresión cumple una función social  y política, al visibilizar una narrativa del conflicto y reclamar  reconocimiento institucional.    

     

139.       Conforme a la jurisprudencia constitucional e  interamericana sobre libertad de expresión, la exposición artística «Mujeres  con las botas bien puestas» constituye una forma de discurso especialmente  protegido en los términos del primer grupo identificado por la Corte  Constitucional: el discurso político y sobre asuntos de interés público. Esta  instalación, liderada por el colectivo de víctimas MAFAPO, pretendió visibilizar  las ejecuciones extrajudiciales de jóvenes presentados como bajas en combate  —conocidos como “falsos positivos”—, y buscó, mediante el lenguaje del arte,  denunciar prácticas sistemáticas de violencia estatal, reclamar justicia  simbólica y promover el reconocimiento público del dolor de las víctimas. Al  tratarse de una manifestación que incide directamente en el debate social sobre  las responsabilidades institucionales durante el conflicto armado, su contenido  tiene una trascendencia constitucional indiscutible. Así, esta forma de  expresión artística se vincula con el control democrático de la actuación  estatal y con el ejercicio activo de la ciudadanía en procesos de memoria,  reconciliación y exigencia de verdad. Por consiguiente, cualquier intervención  que limite, deslegitime o impida el acceso a este tipo de expresiones debe ser  considerada prima facie sospechosa y evaluada bajo un juicio estricto,  conforme al mandato de proteger con especial rigor aquellas manifestaciones que  enriquecen la deliberación democrática y garantizan la participación efectiva  en la construcción de una sociedad plural y pacífica.    

     

140.       Así mismo, la Sala observa que, en  el video difundido en sus redes sociales, el accionado preguntó: «¿quién le  habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza  Rafael Núñez para poner estas botas?». Estas expresiones no solo son desinformadas, sino que constituyen una  imputación infundada sobre el origen y la legitimidad de la manifestación  artística y sus participantes. Según lo informado por la Fundación Rinconesarte  Internacional en su respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, la  exposición «Mujeres con las botas bien puestas» fue concebida, curada y  ejecutada de manera directa por el colectivo de víctimas MAFAPO, sin  contratación de terceros ni pago a personas externas. La instalación en la  Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República se realizó el 6 de noviembre de  2024, por iniciativa de las madres del colectivo. A diferencia de lo afirmado  por el congresista accionado, la Fundación precisó que el acto de instalación  fue pacífico, coordinado y autorizado previamente. A su vez, el Congreso de la  República informó que se había concedido permiso expreso para desplegar la  exposición los días 6, 7 y 8 de noviembre en la Plaza Rafael Núñez, de  conformidad con la solicitud realizada por las organizadoras. Así, la Sala  concluye que las afirmaciones del accionado carecen de sustento fáctico y se  constituyen en una desinformación pública que puede vulnerar el derecho a la  honra y a la dignidad de las víctimas.    

     

141.       Para la Sala resulta necesario resaltar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el arte tiene un valor  pedagógico, reparador y crítico en contextos de transición. Como lo ha afirmado  la Relatora Especial sobre los derechos culturales, «las  representaciones artísticas no requieren coincidir con el mensaje del autor; su  naturaleza simbólica admite diversas lecturas y su protección es amplia,  incluso frente a expresiones chocantes, impactantes o contrarias a la opinión  mayoritaria»[283].  Bajo este enfoque, la instalación en cuestión no puede ser reducida a una  provocación política o a una expresión de desprecio hacia las Fuerzas Armadas,  como argumentó el congresista. Se trataba, por el contrario, de una forma  legítima de expresión artística, profundamente ligada al derecho a la verdad, a  la memoria y a la reparación simbólica.    

     

142.       Las acciones y discurso de Miguel Abraham Polo  Polo no están protegidas por la libertad de expresión. La libertad de expresión ampara, en principio, todas las formas de  opinión y crítica, incluso aquellas que puedan resultar ofensivas o contrarias  al sentir mayoritario. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, especialmente,  cuando se ejerce desde una posición de poder institucional, como se explicó  arriba. Así, la expresión de un congresista debe ser analizada con un nivel de  escrutinio mayor, en la medida en que tiene mayor acceso a los medios de  comunicación, representa al Estado y, sobre todo, cuando, como en el caso, sus  declaraciones pueden generar efectos de amplio alcance.    

     

143.       En efecto, conforme a la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos están  sometidos a un poder-deber de comunicación con la ciudadanía, que implica que  sus pronunciamientos, especialmente cuando se refieren a asuntos de interés  público, no pueden desligarse de sus responsabilidades como garantes de los  derechos fundamentales y de la democracia constitucional. Tal poder-deber exige  que sus expresiones se ajusten a parámetros de veracidad, razonabilidad y  responsabilidad, evitando el uso de discursos que puedan desinformar,  deslegitimar injustificadamente o incitar al desprecio contra personas o  colectivos vulnerables.    

     

     

145.       La afirmación sobre un supuesto pago o  manipulación del colectivo para «ensuciar» un espacio público, además de ser  falsa, desinforma a la opinión pública y genera un manto de sospecha sobre la  legitimidad de las víctimas y de la manifestación misma. Ello es incompatible  con el estándar de diligencia reforzada que le corresponde a todo servidor  público, en especial en contextos de alta sensibilidad histórica y social como  los asociados a las violaciones sistemáticas de derechos humanos. Atribuir, sin  sustento, que las madres víctimas de ejecuciones extrajudiciales están  instrumentalizadas por el gobierno, no solo distorsiona los hechos, sino que  revictimiza al colectivo al sembrar dudas infundadas sobre sus motivaciones,  causas y relatos, todos ellos anteriores al inicio del periodo constitucional  del actual presidente de la República. Este tipo de narrativa, cuando es  emitida por una figura con representación institucional, contribuye al  descrédito público de las iniciativas de memoria histórica y obstaculiza el  ejercicio de los derechos a la verdad y a la reparación.    

     

146.       Adicionalmente, el lenguaje utilizado por el  congresista refuerza una narrativa negacionista de los hechos de dolor del  conflicto armado y de las ejecuciones extrajudiciales, como se explicará en el  numeral 4.2. infra. Afirmar que la exposición artística «pertenece al  canasto de la basura», mientras deposita las botas que hacen parte de la  exposición en bolsas de basura no constituye para la Sala un ejercicio legítimo  de oposición o crítica, para lo cual el accionante tiene otras herramientas,  como es el caso de la posibilidad de citar debates de control, en ejercicio de  la función que le otorgan los numerales 3 y 7 del artículo 6º de la Ley 5 de  1992. Por el contrario, es una forma de censura simbólica que trivializa el  sufrimiento de las víctimas y desacredita el proceso de verdad extrajudicial,  reconocido en el ordenamiento jurídico. Como lo ha advertido la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, incluso discursos que no incitan  explícitamente a la violencia pueden aumentar la vulnerabilidad de ciertos  grupos sociales cuando provienen de funcionarios públicos, especialmente en  contextos de polarización política.    

     

147.       Por tanto, la intervención del representante Miguel Polo  Polo no se encuentra amparada por el núcleo esencial del derecho a la libertad  de expresión de los funcionarios públicos. Aunque los servidores del Estado  pueden emitir opiniones y ejercer la crítica política, su derecho está sujeto a  límites más exigentes que los de los particulares, especialmente, cuando se  trata de declaraciones sobre víctimas del conflicto armado interno. En este  caso, sus expresiones carecen del mínimo de veracidad y justificación fáctica  razonable que exige el estándar constitucional para quienes ostentan funciones  públicas. Sostener, falsamente, que la instalación artística había sido  financiada con recursos oficiales y deslegitimar a las víctimas como «presuntos  campesinos» constituye un discurso infundado, revictimizante y contrario al  deber institucional de contribuir a la garantía de los derechos fundamentales,  particularmente, de los derechos fundamentales a la verdad, la memoria y la  paz. La Sala no reprocha la crítica o el cuestionamiento a la manifestación  artística, las cuales pueden ser legítimas en un contexto democrático y plural,  sino el carácter peyorativo, ofensivo y negacionista del dolor de las víctimas  que se refleja en las expresiones del representante a la Cámara.  Adicionalmente, se resalta que tales declaraciones provienen de servidor  público de elección popular que, por su condición, ostenta una posición de  autoridad, poder político y capacidad de difusión, que exige un grado de  cautela mucho mayor al emitir opiniones, en respeto a la dignidad y memoria de  quienes han sido afectados por el conflicto armado.    

     

148.       Además, la conducta del congresista no se  limitó a la expresión verbal de una opinión política. Se trató de un acto  físico, deliberado y simbólicamente violento: retirar las botas que conformaban  la exposición artística, desecharla en bolsas de basura, grabarlo y divulgarlo  en redes sociales con una narrativa de desprecio. Este comportamiento sobrepasa  el margen de crítica protegido por la libertad de expresión, al constituir una  forma de exclusión institucional y silenciamiento de las víctimas. Realizado en  un espacio público de alta relevancia simbólica como la Plaza Rafael Núñez del  Congreso de la República, y amplificado masivamente en redes sociales, su acto  envió un mensaje de intolerancia y censura frente a un ejercicio legítimo de  memoria y expresión cultural. Lejos de tratarse de una contribución al debate  democrático, la intervención del congresista configura una desviación de su  deber comunicativo, incompatible con el mandato constitucional de promover una  cultura de paz, verdad y reconciliación.    

     

149.       Las acciones y discurso de Miguel Abraham Polo  Polo no constituyen un discurso prohibido o de odio. La jurisprudencia ha señalado que existen discursos que, por su  contenido, no están amparados por la libertad de expresión. Dentro de ellos se  encuentran la pornografía infantil, la incitación directa al genocidio, la  propaganda de guerra y los discursos de odio que inciten a la violencia, la  discriminación o la hostilidad. La Sala considera que, aunque las expresiones y  actos realizados por el representante Polo Polo resultan ofensivos,  simbólicamente violentos y deslegitimadores del ejercicio de memoria histórica  por parte de las víctimas (num. 4.2. infra), no alcanzan a configurarse  como un discurso prohibido en los términos de la jurisprudencia constitucional.  En particular, no constituyen un discurso de odio prohibido, toda vez que no  cumplen con los criterios normativos y jurisprudenciales exigidos para que una  manifestación de expresión pueda ser excluida de la protección constitucional  bajo dicha categoría.    

     

150.       En primer lugar, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, los discursos de odio prohibidos son únicamente  aquellos que, de manera directa o indirecta, incitan a la violencia, la  discriminación o la hostilidad contra un individuo o grupo por motivos tales  como su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género u  otras condiciones personales. Este tipo de discurso debe generar una amenaza  seria y razonablemente probable de afectación, lo cual supone un estándar alto  de gravedad. En el presente caso, si bien el congresista expresó opiniones  despectivas y llevó a cabo actos con alto contenido simbólico violento de  exclusión frente a las madres que crearon e instalaron la exposición artística,  no se acreditó que su conducta haya tenido por objeto  incitar a la violencia física o a provocar episodios concretos de agresión, discriminación  o daño material contra el grupo o sus integrantes.    

     

151.       En segundo lugar, la Corte ha insistido en que  el ámbito de aplicación de los discursos prohibidos debe ser de interpretación  restrictiva, de modo que no toda expresión injuriosa, chocante o provocadora  puede ser considerada un discurso de odio excluido de protección. Incluso  expresiones injustas o denigrantes, que puedan afectar el buen nombre o causar  dolor a un grupo, deben examinarse bajo los principios de proporcionalidad y  razonabilidad, y no pueden ser calificadas de entrada como prohibidas sin que  se verifiquen condiciones adicionales como la incitación a la violencia o el  riesgo inminente de daño. En este sentido, el comportamiento del representante  puede ser reprochable desde la óptica de sus deberes como funcionario público y  del impacto simbólico negativo que produjo, pero no cumple con los requisitos  para ser catalogado o ser enmarcado como un discurso de odio en sentido  estricto.    

     

152.       En tercer lugar, al aplicar los seis criterios  del Relator Especial de Naciones Unidas sobre libertad de expresión (cfr. fj.  123 supra) tampoco se configura un discurso prohibido. Aunque el señor  Polo Polo es un congresista con una audiencia amplia, el contexto en el que  realizó su intervención no era de alta tensión o inminencia de violencia; su  intención, si bien revictimizante, no fue explícitamente incitadora de acciones  hostiles o discriminatorias; el contenido del mensaje, aunque ofensivo, no  utilizó expresiones directamente violentas ni realizó llamados a la agresión; y  no se incitaron consecuencias de daño físico ni amenazas directas contra las  integrantes de MAFAPO, los accionantes, ni otros ciudadanos, al menos, ninguna  relacionada con los hechos que se estudian.    

     

153.       Finalmente, este análisis no implica en ningún  caso que la conducta del accionado carezca de relevancia constitucional. Por el  contrario, la Sala advierte que su actuación constituye un uso inadecuado del  poder-deber de comunicación institucional, incompatible con los estándares  reforzados de diligencia, veracidad, respeto y responsabilidad exigidos a los  funcionarios públicos. Su discurso puede y debe ser reprochado constitucionalmente  por vulnerar derechos fundamentales —como la paz, la verdad y la memoria  histórica, según se explicará en el numeral 4.2. infra—, sin necesidad  de catalogarlo como un discurso de odio prohibido, categoría que responde a  umbrales jurídicos más exigentes y que busca prevenir riesgos concretos e  inminentes de violencia física o discriminación estructural.    

     

154.       Segunda conclusión. La Sala considera que la intervención del representante Miguel Abraham  Polo Polo no está amparada por la libertad de expresión, tal como esta ha sido  definida por la jurisprudencia constitucional en relación con los funcionarios  públicos. Si bien el derecho a opinar y criticar es una garantía fundamental de  todo ciudadano, cuando estas manifestaciones provienen de una figura investida  de poder institucional, deben cumplir con deberes reforzados de veracidad,  responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente, frente  a poblaciones históricamente vulneradas. En ese sentido, la conducta del  congresista, que incluyó acusaciones infundadas sobre el origen de la  exposición, una acción física de destrucción simbólica de la misma y la  difusión de un mensaje revictimizante en redes sociales, constituye una  desviación grave de su poder-deber comunicativo, incompatible con el mandato  constitucional de promover una cultura de paz, memoria y verdad.    

     

155.       No obstante, dicha actuación, aunque  reprochable constitucionalmente, no configura un discurso prohibido ni de odio  en los términos exigentes definidos por la jurisprudencia. En efecto, no se  trata de una expresión que incite de forma directa o indirecta a la violencia o  a la discriminación estructural, ni cumple con los umbrales de inminencia o  gravedad que justificarían su exclusión del ámbito protegido por la libertad de  expresión. Por ello, sin desconocer su impacto negativo, se concluye que su  control debe darse por la vía del reproche constitucional y no mediante la  proscripción total del discurso. La libertad de expresión en democracia no se  extingue, pero tampoco puede ser usada para deslegitimar a las víctimas ni para  erosionar los pilares de una sociedad que busca reconstruirse desde el  reconocimiento, la memoria, la verdad y la paz.    

     

4.2. Miguel  Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la dignidad  humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas en las  exposiciones artísticas    

     

     

156.       La paz es uno de los fines esenciales del  Derecho Internacional. Así lo evidencian el Preámbulo y varias disposiciones de  la Carta de las Naciones Unidas[285], el Preámbulo de la Declaración Universal de  Derechos Humanos[286] y documentos fundacionales del Sistema Interamericano  de Derechos Humanos, como la Carta de la OEA[287]. En la misma línea, el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  reconoce, implícitamente, la paz como objetivo último del respeto y garantía de  los derechos humanos[288].    

     

157.       En el ámbito interno, la Constitución Política  erige a la paz como uno de los valores fundacionales del Estado colombiano. El  Preámbulo de la Carta Política proclama, expresamente, que el pueblo de  Colombia, en ejercicio de su soberanía, decide promulgar la Constitución «con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y  asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la  igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz».  Este objetivo se proyecta normativamente en el artículo 2 ibídem, que  establece como uno de los fines esenciales del Estado el de «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de  un orden justo», y se ratifica en el artículo  22 ejusdem, que reconoce y cataloga a la paz como «un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento».    

     

158.       La jurisprudencia constitucional ha destacado  el lugar preeminente que ocupa la paz dentro del sistema de valores  constitucionales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado que la  paz no solo es una meta política, sino que es un valor jurídico que orienta el  diseño institucional de la Carta Política. A partir de esta comprensión, el  marco constitucional incorpora instrumentos destinados a facilitar su  realización, tales como los mecanismos de justicia transicional, la acción de  tutela y procedimientos de resolución pacífica de conflictos[289].    

     

159.       La paz como categoría jurídica admite diversas  aproximaciones teóricas y normativas. En su sentido más básico, puede ser  entendida como la ausencia de violencia o conflicto armado[290]. En un nivel más  desarrollado, alude a la realización plena de los derechos humanos, en tanto  estos configuran las condiciones para una convivencia armónica. En tiempos de  guerra, la paz se manifiesta en la humanización del conflicto, tal como lo  promueve el Derecho Internacional Humanitario[291]. Estas diversas aproximaciones han generado  una construcción jurídica plural sobre el derecho a la paz, la cual ha sido  recogida tanto en el derecho internacional como en el derecho constitucional  colombiano.    

     

160.       Desde una perspectiva internacional, la paz ha  sido clasificada, doctrinalmente, como un derecho colectivo, propio de la  denominada tercera generación de derechos humanos. Así lo propone el  anteproyecto del Pacto Internacional de Derechos Humanos de Tercera Generación,  elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, el cual  reconoce a la humanidad en su conjunto el derecho a la paz, tanto en el plano  nacional como internacional[292].  Este enfoque también ha sido acogido por el ordenamiento constitucional  colombiano, que en el artículo 22 de la Constitución Política otorga a la paz  el carácter de derecho y deber universalmente exigible. Al respecto, la Corte  ha interpretado dicho mandato constitucional como la consagración de un derecho  de carácter concursal y solidario, cuya realización exige la acción coordinada  de diversos sectores sociales, políticos y económicos[293].    

     

161.       De manera paralela, la evolución normativa y  jurisprudencial ha permitido perfilar la paz como un derecho subjetivo y  fundamental, del cual cada ser humano es titular de forma individual[294]. Aunque la Carta de las  Naciones Unidas no consagra la paz como un derecho individual, la Declaración  de la UNESCO de 1997, titulada «La Paz como  Derecho Humano», establece de manera explícita  que «todo ser humano tiene derecho a la paz,  inherente a su dignidad como persona humana».  Este instrumento también señala que todos los Estados y miembros de la  comunidad internacional tienen el deber de garantizar su realización y promover  la justicia social como condición estructural de la paz[295].    

     

162.       A esta perspectiva se ha sumado la  jurisprudencia nacional. La Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la  paz, señalando que «(e)l mínimo a la paz  constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la  efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona»[296]. Asimismo, el artículo 95.6 de la Constitución Política  consagra como deber ciudadano el de «propender  al logro y mantenimiento de la paz». Esta  disposición ha sido interpretada en el sentido de que la paz no es una  responsabilidad exclusiva del Estado, sino una obligación compartida por todos  los ciudadanos, en quienes recae el compromiso de promoverla activamente[297].    

     

163.       A partir de los mencionados elementos, es  posible concluir que la Paz tiene un carácter multifacético: es, a la vez, «un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como  la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generación de derechos,  y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un  deber personal»[298].  De este modo, esta Corporación ha señalado:    

     

Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la  multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un  derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y  de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de  abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su  titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la  comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares  para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que  pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre  otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio  de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos  violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de  arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico  del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional.  La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y  condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales[299]  (Subrayas añadidas).    

     

164.       Es claro, entonces, que la paz es un derecho  fundamental que debe ser protegido, promovido y  exigido desde todas las instancias del ordenamiento jurídico. Esto, para  construir una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el  respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la justicia. En ese contexto, la  jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes concepciones del  derecho a la paz:    

     

                        

Dimensión                       

Descripción      

1.                    

Uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional                    

La paz constituye uno de los propósitos esenciales del Derecho    Internacional, orientador de tratados y organismos multilaterales.   

2.                    

Un fin fundamental del Estado Colombiano                    

En el orden constitucional interno, la paz es un valor fundante que    orienta el diseño institucional y la acción estatal.   

3.                    

Un derecho colectivo en cabeza de la humanidad, dentro de la tercera    generación de derechos                    

La paz es un derecho de carácter colectivo titularizado por la    humanidad en su conjunto.   

4.                    

Un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente    considerados                    

Cada ser humano tiene derecho individual a la paz como presupuesto    para el goce de los demás derechos fundamentales.   

5.                    

Un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos                    

Tabla 8. Resumen de las múltiples concepciones del  derecho a la paz    

     

4.2.2.                  El derecho a la  verdad y la memoria histórica en el marco de la justicia transicional: el papel  de las manifestaciones artísticas como verdad extrajudicial[300]    

     

165.       El derecho a la verdad y a la memoria  histórica constituye un componente esencial del marco constitucional de  justicia transicional. El derecho a la verdad y la memoria histórica han sido  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente,  al analizar los mecanismos de justicia transicional que se han llevado a cabo  en el país[301]. Particularmente,  esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la  verdad y a la memoria histórica, así como sobre las medidas de justicia  transicional adoptadas en el contexto del conflicto armado, en el marco del  control abstracto de constitucionalidad. La Corte ha resaltado que uno de los  pilares de los procesos de transición es la garantía de los derechos de las  víctimas, especialmente a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías  de no repetición. Esto, a través del examen de normativas que han estructurado  los mecanismos transicionales, como, por ejemplo, la Ley 975 de 2005 (Justicia  y Paz), el Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz) y el Acto  Legislativo 01 de 2017 (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición).    

     

166.       El derecho a la verdad tiene un  carácter complejo y multidimensional. En desarrollo de su jurisprudencia, la  Corte Constitucional ha identificado, al menos tres dimensiones principales de  este derecho fundamental: (i) como un derecho de naturaleza tanto individual como colectiva, que permite a las personas y a la sociedad acceder al  conocimiento sobre hechos que vulneraron gravemente los derechos humanos; (ii)  como una garantía de otros derechos y bienes constitucionales y como derecho  autónomo; y (iii) como una verdad que puede adoptar formas judiciales, a  través de procesos ante las autoridades competentes, o extrajudiciales,  mediante mecanismos simbólicos, sociales o culturales que contribuyen al  esclarecimiento y la reconstrucción de la memoria histórica. A continuación, la  Sala explicará, brevemente, el alcance que la jurisprudencia constitucional le  ha dado a cada una de estas tres dimensiones.    

     

167.       La verdad como derecho individual. El derecho a conocer la verdad  constituye una obligación estatal frente a las víctimas de delitos,  especialmente, en relación con las violaciones de los derechos humanos de sus  familiares[302]. De conformidad con el artículo 1  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, este derecho incluye el acceso a  una verdad plena sobre lo ocurrido, la identificación de los responsables, el  contexto de los hechos, los daños causados y las motivaciones detrás de las  atrocidades. Esta verdad tiene un componente moral y emocional relevante, pues  abarca tanto la reconstrucción objetiva de los hechos como el reconocimiento  del sufrimiento psíquico y físico de las víctimas[303].    

     

168.       Asimismo, las víctimas tienen  derecho a que se esclarezca detalladamente lo sucedido en sus casos, incluidos  los patrones criminales, el contexto estructural de las agresiones, las razones  de su ocultamiento y la calificación jurídica de los hechos como violaciones a  los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad[304]. En el caso de las desapariciones  forzadas, sus familiares deben conocer el paradero de los restos de sus seres  queridos y el estado de las investigaciones, incluso si no hay imputaciones  penales en curso. En esta medida, el derecho a la verdad se encuentra  estrechamente vinculado con la dignidad humana, la memoria, el buen nombre y la  prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[305]. Adicionalmente, la Corte ha establecido  que «el derecho a la verdad encuentra su fundamento en el deber de memoria  histórica y de recordar, en el derecho al buen nombre»[306].    

     

169.       La verdad como derecho colectivo. El derecho a la verdad no solo  se proyecta sobre las víctimas individuales, sino que también reviste una  dimensión colectiva, especialmente relevante en contextos marcados por  dictaduras, guerras o conflictos armados internos. En virtud de los artículos 1  y 2 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, puede afirmarse que la  sociedad en conjunto tiene derecho a la verdad y a la memoria histórica como  garantía para evitar la repetición de graves violaciones a los derechos humanos[307]. Esta comprensión ha sido  reforzada por instrumentos internacionales como el Principio 2 de Joinet, que  reconoce el derecho inalienable de los pueblos a conocer los hechos atroces del  pasado y las circunstancias que los permitieron[308].    

     

170.       Este enfoque colectivo se articula  con el deber del Estado de recordar y, por ende, con el Principio 3 de Joinet,  lo cual implica adoptar medidas para conservar y facilitar el acceso a  archivos, pruebas y testimonios que documenten las violaciones cometidas[309]. La conservación de esta memoria  busca impedir el olvido y contrarrestar el surgimiento de narrativas negacionistas  o revisionistas que desvirtúen la verdad histórica. En especial, durante  procesos de transición, las sociedades tienen derecho a conocer de manera  pública e integral los hallazgos sobre las violaciones sufridas, incluyendo la  identificación de los responsables, las estructuras y patrones criminales, así  como los contextos y causas que los motivaron. Esta reconstrucción del pasado  se convierte en una condición necesaria para fortalecer la identidad colectiva,  restaurar la cohesión social y garantizar una paz sostenible[310].    

     

171.       La verdad como garantía de otros  derechos y bienes constitucionales. El derecho a la verdad se erige como una garantía  esencial del Estado de Derecho, en tanto impone el deber de investigar de  manera efectiva las violaciones manifiestas a los derechos humanos y al Derecho  Internacional Humanitario (DIH). Estos cuerpos normativos se articulan,  estrechamente, con otras garantías fundamentales, «como el acceso a un recurso  judicial efectivo, el derecho a una investigación imparcial, a no sufrir tratos  crueles o inhumanos, y a recibir y difundir información veraz»[311]. Adicionalmente,  la verdad contribuye a consolidar los principios democráticos de transparencia,  rendición de cuentas y buena gobernanza, como lo ha reconocido la Comisión de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas[312].    

     

172.       Además de su función estructural  en el Estado democrático, la verdad desempeña un papel central en la  realización de los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. Por  un lado, el derecho a la verdad exige que el Estado adopte medidas efectivas  contra la impunidad, mediante investigaciones serias, exhaustivas y diligentes,  que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables[313]. Por otro lado, este derecho está  estrechamente vinculado con el derecho a la reparación, ya que conocer lo  ocurrido permite a las víctimas comprender las causas del daño, dimensionar su  impacto y orientar las medidas de resarcimiento. De hecho, la reconstrucción de  la verdad constituye, en sí misma, una forma de reparación simbólica con un  fuerte valor restaurador[314].    

     

173.       En contextos de graves violaciones  a los derechos humanos y derechos fundamentales, la verdad tiene un valor que  trasciende lo judicial: contribuye a reconstruir la memoria colectiva, a  dignificar a las víctimas y a prevenir la repetición de los crímenes[315]. En los procesos judiciales, como  ocurrió en los juicios de Nuremberg o en Argentina durante los años ochenta, el  acto público de juzgamiento permitió divulgar los crímenes y dar voz a las  víctimas. Así, la exposición de la verdad se convierte en un acto reparador,  especialmente para quienes buscan saber qué ocurrió con sus familiares  desaparecidos o asesinados[316]. En ese contexto, el  reconocimiento oficial de estas verdades por parte del Estado se traduce en una  forma de justicia restaurativa y en una obligación indeclinable de satisfacción  para las víctimas y para sus allegados[317].    

     

174.       La verdad como derecho autónomo. Sin perjuicio de lo anterior, es  necesario precisar que el derecho a la verdad no se agota en su función  instrumental de garantizar otros derechos o en su papel como mecanismo de  cumplimiento de obligaciones estatales. También ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y el derecho internacional como un derecho  fundamental autónomo, con valor propio e irrenunciable, que corresponde a toda  persona que ha sido víctima de violaciones graves a los derechos humanos o al DIH[318]. Su garantía no puede estar  sujeta a restricciones ni suspensiones, y ningún proceso de transición puede  imponer limitaciones desproporcionadas a su ejercicio[319]. En esta medida, las normas que regulan  el acceso a la información pública jamás deben ser utilizadas para restringir  el conocimiento sobre las atrocidades cometidas ni para obstruir el derecho de  las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad.    

     

175.       En virtud del principio  constitucional de la dignidad humana, el Estado tiene el deber de esclarecer  los hechos que dieron lugar a violaciones graves de los derechos fundamentales.  Este deber no se reduce a ofrecer una explicación factual de lo ocurrido;  implica, «en un sentido profundo, comprender lo acaecido, otorgar una  significación íntima y personal a su vivencia, autorreconocerse y, a partir de  este proceso, elaborar el relato de su propia vida»[320]. El derecho  a la verdad permite que cada persona afectada por la violencia acceda no solo a  la información sobre los hechos —cuándo, dónde y cómo ocurrieron, quiénes  participaron y por qué— sino también a una comprensión personal e íntima de lo  sucedido. De esta manera, la verdad contribuye a la elaboración del relato  individual de vida, al reconocimiento público de la condición de víctima y a la  afirmación de su dignidad en el espacio social.    

     

     

177.       La verdad judicial y la verdad  extrajudicial. La  garantía del derecho a la verdad puede materializarse mediante mecanismos  judiciales o extrajudiciales[322], los cuales pueden adoptar formas  diversas y generan implicaciones distintas tanto para las víctimas como para la  sociedad en su conjunto.    

     

178.       La verdad judicial es una forma de  garantizar el derecho a la verdad que se caracteriza por «la reconstrucción de  los hechos que se obtiene a través de procesos penales adelantados contra los  autores de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH»[323]. Su rasgo  distintivo radica en que se produce conforme a normas estrictas de derecho  sustantivo, procesal y probatorio, lo que le confiere un alto grado de certeza  jurídica[324]. Esta verdad se construye  mediante la recolección, práctica y contradicción de pruebas dentro de los  parámetros del debido proceso y con el respaldo de las facultades coercitivas  de las autoridades judiciales[325].    

     

179.       Con todo, la verdad judicial  presenta limitaciones importantes. Al estar orientada principalmente a  establecer responsabilidades individuales, su alcance suele ser fragmentario y  puede omitir la complejidad de los contextos estructurales en los que  ocurrieron las violaciones[326]. Además, se centra en categorías  jurídicas que pueden excluir perspectivas sociales, políticas o culturales de  los hechos. Desde la perspectiva de las víctimas, este tipo de verdad puede  resultar insatisfactoria, pues no siempre ofrece explicaciones profundas sobre  las causas, patrones o motivaciones de los crímenes, e, incluso, puede llegar a  implicar procesos revictimizantes y emocionalmente costosos[327].    

     

180.       La verdad extrajudicial, por su  parte, puede verse desde una perspectiva institucionalizada, pero también se  manifiesta a través de otros procesos colectivos y sociales, en los que se  incluyen las diversas expresiones artísticas relacionadas con la memoria  histórica. En relación con la primera perspectiva, la verdad extrajudicial es  «la historia de las víctimas y de la época de violencia, construida  esencialmente por instituciones oficiales, temporales, no judiciales, que  trabajan bajo metodologías y fines distintos a los de los procesos penales que  usualmente se han denominado como “comisiones de la verdad”»[328]. Estas se  ocupan de investigar abusos de los derechos humanos e infracciones al DIH que  se han cometido a lo largo de varios años y, en particular, los daños causados  a las víctimas. Estos órganos finalizan su labor con la presentación de un  informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus recomendaciones.    

     

181.       Aunque las comisiones de verdad  carecen de poderes coercitivos y no aplican estrictamente garantías procesales  como el debido proceso o la contradicción probatoria, su función se orienta a  otorgar una visión más amplia de los contextos estructurales de violencia. La  validez y solidez de sus hallazgos dependen, por tanto, de la rigurosidad  metodológica, la legitimidad de sus integrantes y la apertura al testimonio de  las víctimas. Si bien su verdad puede carecer de la fuerza jurídica vinculante  propia de la verdad judicial, posee un valor profundo para la sociedad y para  las víctimas, en tanto permite comprender lo sucedido más allá del marco penal,  identificar responsabilidades éticas y políticas, y fomentar el reconocimiento  del sufrimiento colectivo[329].    

     

182.       La segunda perspectiva de la  verdad extrajudicial va más allá de las instituciones formales y se relaciona  con las expresiones que surgen de los colectivos sociales y de los movimientos  de víctimas, que son actores clave en la construcción de escenarios de memoria  histórica. En ese sentido, la memoria no es solo un deber institucional, sino  que es un proceso vivo y participativo en el que surgen diversas expresiones  sociales y artísticas que funcionan como vehículo para preservar la memoria y  la verdad. La Sala coincide con la mayoría de los intervinientes, quienes resaltan  que el arte, en particular, se ha consolidado como un componente esencial del  derecho a la verdad y la memoria en el contexto colombiano, adquiriendo un  valor no solo estético, sino también de instrumento de primer orden en los  procesos de memoria histórica, reparación simbólica y construcción de paz. En  ese marco, tales manifestaciones permiten a las víctimas reconstruir sus  narrativas, resignificar su dolor y participar activamente en la transformación  social desde sus propios lenguajes y saberes (esto se abordará detalladamente  en la sección 4.2.3 infra).    

     

183.       En contextos de transición, la  verdad extrajudicial adquiere un valor particular al priorizar la centralidad  de las víctimas y las necesidades de las comunidades. A diferencia de la verdad  judicial, que puede resultar fragmentaria, la verdad extrajudicial busca una  explicación estructural y contextualizada de la violencia, incorporando  dimensiones económicas, territoriales, étnicas y culturales. De este modo,  propicia procesos de reconocimiento, reparación simbólica y no repetición,  fundamentales para la reconstrucción del tejido social y la consolidación de la  paz. La verdad extrajudicial sirve «para devolver la dignidad a las víctimas,  mediante el esclarecimiento y, sobre todo, la explicación, en un sentido  amplio, de las atrocidades cometidas. Y, de otra parte, esta verdad permite que  las comunidades conozcan, en detalle, la historia de su propia opresión y la  incorporen en la memoria colectiva e histórica, con el fin de que los  atropellos nunca más vuelvan a suceder»[330]. En suma, aunque ambas formas de  verdad responden a lógicas distintas, su carácter complementario permite una  garantía más amplia y efectiva del derecho a la verdad y de los demás derechos  de las víctimas en procesos de justicia transicional.    

     

184.       La verdad extrajudicial resulta de  gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer  este derecho de las víctimas y establecer las bases de la pacificación. En esa  medida, esta vía no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que  tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben  ser conocidas y además incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto  para materializar proyectos de reconciliación de la sociedad.    

     

185.       Derecho a la memoria. El derecho a la memoria es un pilar esencial del  derecho a la verdad. La Corte Constitucional, tomando como referente la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[331], se ha referido al  deber del Estado de adoptar medidas para la preservación de la memoria de las  víctimas como parte de la reparación y también ha ordenado medidas para la  preservación de la memoria histórica. Al respecto, se han distinguido dos  dimensiones del derecho: «por un lado, aquella  cuya finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la  violación de los derechos humanos y, por otro, la que busca la no repetición de  tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de  este derecho»[332].    

     

186.       Adicionalmente, la Corte Constitucional ha  reconocido que el derecho a la memoria está conectado con el derecho a la  información pública, establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.  Esto, porque «el derecho de acceso a la  información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del  derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a  la memoria histórica de la sociedad»[333].    

     

187.       La tabla a continuación sintetiza  las principales dimensiones y facetas de los derechos a la verdad y la memoria en  su faceta colectiva:    

     

Dimensiones                       

Resumen del recuento jurisprudencial y     doctrinal      

     

     

     

     

1.          La    verdad como derecho individual y como derecho colectivo                    

     

     

     

     

Derecho individual                    

El derecho a la verdad, en su dimensión individual,    impone al Estado el deber de garantizar a las víctimas de violaciones a los    derechos humanos y a sus familiares el acceso pleno al conocimiento de lo    ocurrido, incluidos los responsables, el contexto y los daños sufridos. Este    derecho se articula con la dignidad humana, la memoria y el buen nombre, y    exige una reconstrucción detallada de los hechos, incluso en ausencia de    procesos penales.   

     

     

     

     

Derecho colectivo                    

El derecho a la verdad también tiene una dimensión    colectiva que reconoce a las comunidades afectadas por conflictos armados o    dictaduras el derecho a conocer integralmente lo ocurrido, como garantía de    no repetición. Esta dimensión impone al Estado el deber de preservar la    memoria histórica, facilitar el acceso a la información y promover la    reconstrucción del pasado como condición para fortalecer la identidad    colectiva, la cohesión social y la paz.   

     

     

2.          La    verdad como una garantía de otros derechos y bienes constitucionales y como    derecho autónomo                    

     

Garantía de otros derechos y bienes    constitucionales                    

El derecho a la verdad actúa como una garantía    fundamental dentro del Estado de derecho, al exigir al Estado la    investigación efectiva de violaciones a los derechos humanos y al DIH, y al    articularse con otros derechos como el acceso a la justicia, la reparación y    la libertad de información.   

     

     

Derecho autónomo                    

El derecho a la verdad ha sido reconocido como un derecho    fundamental autónomo, con valor propio e irrenunciable, cuya garantía no    puede ser restringida ni suspendida. Desde el principio de la dignidad    humana, este derecho implica no solo el conocimiento objetivo de los hechos,    sino también la comprensión personal del sufrimiento, la reconstrucción del    relato individual de vida de las víctimas.   

     

     

     

3.          Verdad    judicial y verdad extrajudicial                    

     

     

Verdad judicial                    

La verdad judicial es aquella que se construye en el    marco de procesos penales adelantados contra responsables de violaciones a    los derechos humanos y al DIH, mediante la recolección y valoración de    pruebas conforme a normas sustantivas, procesales y probatorias.   

     

     

Verdad extrajudicial                    

La verdad extrajudicial es aquella construida por    mecanismos no judiciales, como las comisiones de la verdad, que investigan    violaciones a los derechos humanos desde una perspectiva histórica, ética y    social, centrada en las víctimas. Permite una comprensión más amplia y    reparadora del conflicto, favoreciendo la memoria colectiva e histórica. En    esta dimensión, es importante destacar el papel fundamental del arte como    vehículo de memoria y verdad en el proceso de construcción de paz.    

Tabla 9. Resumen de las dimensiones del derecho a la  verdad    

     

4.2.3.                  El arte  como vehículo de memoria y verdad    

     

188.       En el caso colombiano, la Comisión  para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición  desempeñó un papel fundamental en la producción de verdad extrajudicial entre  2018 y 2022. Además de su informe final, la Comisión promovió múltiples  iniciativas culturales y artísticas que evidencian cómo el arte puede ser un  medio poderoso de reconstrucción del tejido social y transmisión de las  memorias del conflicto armado. A través del teatro, el baile, la literatura, el  muralismo, la música y la producción audiovisual, se crearon espacios de  narración, sanación y reconocimiento que complementaron el trabajo  investigativo. Estas expresiones sirvieron para que víctimas y comunidades,  desde sus saberes y culturas, pudieran contar sus verdades, resignificar su dolor  y participar activamente en la construcción de paz[334].    

     

189.       El arte como vehículo de memoria y  verdad. Las  manifestaciones artísticas impulsadas por la Comisión permitieron acercar la  ciudadanía a los relatos del conflicto desde un lenguaje emocional, simbólico y  humano. Obras teatrales como Develaciones o Salida al sol  representaron el dolor y la resistencia de los sobrevivientes; documentales  como Memoria y piel reconstruyeron las memorias de comunidades en torno  al dolor y la transformación; y proyectos literarios como Futuro en tránsito  generaron reflexión desde el ensayo sobre las posibilidades de reconciliación.  Iniciativas como la canción Yo soy la verdad y las intervenciones  urbanas del Encuentro Internacional RompeMuros materializaron la idea de  que la verdad también se esculpe, se pinta y se canta. Estas expresiones  artísticas, entre otras muy relevantes, contribuyeron a fortalecer el valor  reparador y pedagógico de la verdad, al permitir que los pueblos reconstruyan  su historia desde sus propios lenguajes culturales y generen narrativas  colectivas que favorezcan la no repetición.    

     

190.       La centralidad de las víctimas y  el valor social de la memoria artística. La verdad extrajudicial, además de  contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido, propicia un escenario de  reconocimiento de las víctimas como sujetos políticos y sociales. El enfoque de  la Comisión privilegió este aspecto al concebir las expresiones artísticas como  mecanismos de resistencia, denuncia y afirmación identitaria. Experiencias como  la del colectivo de danza Black Boys Chocó, surgido en una comunidad  desplazada de Quibdó, evidencian cómo el arte puede convertirse en una herramienta  efectiva contra la revictimización, el reclutamiento forzado y la exclusión  asociados con el conflicto interno. Estas prácticas, lejos de ser anecdóticas,  son parte sustancial del derecho a la verdad, pues constituyen actos de memoria  activa que enriquecen la comprensión del conflicto armado y permiten tejer  vínculos de solidaridad intergeneracional e intercultural.    

     

191.       Adicionalmente, como lo explicaron  las universidades Externado y Libre, las expresiones artísticas pueden llegar a  servir como medio de protesta para visibilizar sucesos no esclarecidos y exigir  justicia, con lo cual se preserva la memoria histórica, incluso, sin una  sentencia judicial. Así, los símbolos pueden constituir formas de testimonio no  judicial o verdad extrajudicial que ayudan a revelar la gravedad de los  acontecimientos y desactivar los discursos que banalizan o neutralizan las  violaciones de derechos. De esta forma, según los intervinientes y en criterio  de la Sala, se crean escenarios pedagógicos de comprensión que pueden llegar a  superar el alcance del lenguaje convencional.    

     

192.       Construcción de cohesión social y deber  de protección. Las  manifestaciones artísticas actúan como mecanismos de resistencia, denuncia y  afirmación identitaria que tejen lazos de solidaridad intergeneracional e  intercultural. En su intervención, Dejusticia destacó que las medidas  simbólicas descentralizan el conocimiento de los hechos, volviéndolos públicos  y dándoles un lugar social más allá de la experiencia individual, lo que ayuda  a la sociedad a comprender eventos dolorosos del pasado. En esa medida, puede  decirse que el arte ayuda a tramitar el sufrimiento al transformar símbolos de  dolor en resistencia, dignidad, memoria y verdad. Es por esto que, como lo  señalaron Dejusticia y MOVICE, el Estado tienen el deber de proteger estas  expresiones artísticas como iniciativas de reparación simbólica promovidas por  las víctimas. Esta protección garantiza que las víctimas puedan comunicar sus  testimonios sin censura ni ataques. La pluralidad política y la diversidad  ideológica no pueden ser una justificación para discursos negacionistas o  estigmatizantes. Cualquier ataque, destrucción o estigmatización de estas  expresiones artísticas no solo vulnera la libertad de expresión y creación  artística, sino que constituye una grave afectación al derecho fundamental a la  verdad y a la dignidad de las víctimas.    

     

193.       El arte se ha consolidado como un  componente esencial e indispensable del derecho a la verdad y a la memoria en  el contexto colombiano. Su valor estético trasciende para convertirse en un  instrumento jurídico y social de primer orden en los procesos de memoria  histórica, reparación simbólica y construcción de paz. En esa medida, las manifestaciones artísticas no  constituyen meras expresiones culturales complementarias, sino que integran el  núcleo sustancial del derecho fundamental a la verdad al permitir que las  víctimas del conflicto armado reconstruyan sus narrativas, resignifiquen su  dolor y participen activamente en la transformación social desde sus propios  lenguajes y saberes ancestrales. Por tanto, cualquier ataque, destrucción o  estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera los derechos a  la libertad de expresión y creación artística, sino que constituye una grave  afectación al derecho fundamental a la verdad y a la dignidad de las víctimas,  por lo que requieren de la más enérgica protección constitucional para  garantizar que estos espacios de memoria activa continúen cumpliendo su función  reparadora y pedagógica en la construcción de una sociedad en paz.    

     

4.2.4.                  Análisis del caso  concreto respecto de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana,  la verdad y la memoria histórica    

     

194.       Miguel Polo Polo vulneró el derecho a la paz. La Sala considera que la conducta de Miguel Abraham Polo Polo, consistente  en retirar y arrojar a la basura la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», ubicada en la Plaza Núñez del Congreso de la  República, así como difundir el acto en sus redes sociales acompañado de  declaraciones negacionista de los hechos de dolor, vulneró el derecho a la paz  del colectivo de madres, así como de los ciudadanos que actuaron a nombre  propio. La Sala recuerda que el derecho a la paz es entendido como valor  constitucional fundante del orden democrático y, además, como derecho subjetivo  de toda persona, víctima o no del conflicto armado, a vivir en una sociedad  orientada por la convivencia pacífica y el respeto por los procesos de  reconciliación. Este derecho impone a todas las autoridades y ciudadanos el  deber de promover y preservar la paz, según se deriva de los artículos 22 y  95.6 de la Constitución Política. En este sentido, la Sala considera que el  retiro deliberado de las botas de la exposición «Mujeres con las botas bien  puestas», más que un ejercicio de oposición institucional o una expresión  política, constituye un acto de violencia simbólica que interrumpe un proceso  legítimo de conmemoración, resistencia pacífica y expresión de duelo individual  y colectivo de las madres integrantes del colectivo MAFAPO.    

     

195.       Para la Sala, el acto no es una simple opinión  verbal o un mensaje de desacuerdo con una política estatal, como pretende  hacerlo ver el congresista accionado. La acción física de recoger los elementos  que componían la obra, esto es, botas que, pintadas a mano, representaban posibles  víctimas de ejecuciones extrajudiciales en las que podrían estar involucrados  agentes del Estado, así como arrojarlos en bolsas de basura, al tiempo que se  grababa y difundía el acto en redes sociales, con expresiones como «estas botas  tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura», representó una  negación explícita del sufrimiento de las víctimas y un gesto de desprecio  hacia su relato, el cual, según se puede observar en la grabación, encuentra  fundamento en la amarga afirmación de que las autoridades judiciales “ni  siquiera han podido dar el número de 900 nombres que respalden la cifra de los  falsos positivos”, como si uno solo de estos hechos no fuera per se deplorable,  delictivo, censurable éticamente y contrario a los postulados mínimos de la  dignidad humana.    

     

196.       Además, el escenario elegido, es decir, la  Plaza Rafael Núñez del Capitolio Nacional, donde funciona el Congreso de la  República, así como la condición de servidor público del accionado, imprimen a  la conducta un valor simbólico agravado, el cual se hace más evidente si se  tiene en cuenta el número que siguen sus publicaciones en las redes sociales. Así,  en lugar de generar un debate democrático respetuoso, la acción transmitió un  mensaje revictimizante, orientado a deslegitimar y menospreciar la memoria de  las víctimas y a desalentar el ejercicio público de su derecho a recordar por  medio de las expresiones artísticas.    

     

     

198.       La afectación de los derechos  constitucionales, sin embargo, no se limita al colectivo de madres. El derecho  a la paz también protege a la sociedad en su conjunto, que tiene interés  legítimo en preservar escenarios de memoria y en evitar que narrativas de odio,  desprecio o banalización de la violencia ganen legitimidad institucional. La  amplificación del acto mediante redes sociales agravó sus efectos, al proyectar  públicamente una narrativa de exclusión, negación y burla frente a una  representación artística construida colectivamente por las víctimas. Incluso,  luego de los hechos objeto de controversia, en el  país se han reportado otros actos similares que involucran a las madres del  colectivo agenciado, así como otros actos tendientes a afectar los  derechos de diversas víctimas que buscan establecer la verdad de la  desaparición de sus familiares[336].    

     

199.       Desde esta perspectiva, para la Sala el  proceder del accionado no solo menoscaba el derecho a la memoria histórica y a  la verdad en su dimensión colectiva, sino que constituye una regresión frente a  los mandatos del orden constitucional. Al censurar simbólicamente una  manifestación artística que reconstruye el pasado doloroso desde una narrativa  de resistencia no violenta, su conducta bloquea los canales para la  reconciliación social y promueve una forma de intolerancia incompatible con el  respeto a los valores democráticos. La Corte ha sostenido que el derecho a la  paz implica mucho más que la ausencia de guerra: exige entornos seguros y  dignos para que las víctimas puedan narrar su experiencia, construir memoria y  participar activamente en el proceso de sanación colectiva; lo cual en este  caso no fue posible debido a las acciones deliberadas y conscientes del  accionado de retirar una a una varias de las botas que hacían parte de la exposición  artística y arrojarlas a bolsas de la basura.    

     

200.       Finalmente, respecto al derecho a la paz[337], la Sala resalta que  actos como el aquí examinado, cuando provienen de figuras de alta visibilidad no  únicamente desde la perspectiva institucional, sino también de alta visibilidad  en redes sociales, erosionan la confianza ciudadana en el compromiso del Estado  con el derecho a la paz. Las acciones del representante a la Cámara no solo destruyeron  un símbolo de la memoria, sino que trasmitieron, desde su posición de poder, un  mensaje de negación y exclusión que atenta contra los principios fundantes de la  paz. En este contexto, la conducta resulta contraria a los deberes  constitucionales de los servidores públicos y vulnera el derecho fundamental a la  dignidad humana de las víctimas directas.    

     

201.       Miguel Polo Polo vulneró los derechos a la  verdad y a la memoria. En  segundo lugar, respecto de los derechos a la verdad y a la memoria, la Sala  considera que las acciones de Miguel Polo Polo, consistentes en retirar  físicamente las botas de la instalación artística y desecharlas en bolsas de  basura, acompañadas de expresiones deslegitimadoras divulgadas masivamente a  través de redes sociales, constituyeron una  vulneración directa a los derechos a la verdad y a la memoria histórica.  Como ya se explicó, estas acciones implicaron no solo un acto material de  censura simbólica, sino también una negación activa de los procesos sociales y  culturales de construcción de memoria impulsados por las víctimas del conflicto  armado. En lo que sigue, la Sala expondrá cómo la conducta del congresista  afectó cada una de las dimensiones reconocidas por la jurisprudencia  constitucional del derecho a la verdad, así como los contenidos fundamentales  del derecho a la memoria como pilar de la dignidad colectiva, particularmente,  en contextos de justicia transicional.    

     

202.       La verdad como derecho individual y colectivo:  negación de la narrativa de las víctimas. La exposición artística organizada por MAFAPO en  asociación con la Fundación Rinconesarte tenía un carácter profundamente testimonial.  En efecto, a través de botas intervenidas con pintura, las madres reclamaban su  lugar en el espacio público como portadoras de una verdad construida desde el  dolor, la resistencia, la resiliencia y el duelo. Desde la perspectiva  individual, esta exposición artística, que, además, hace parte de un proyecto  artístico mucho más grande, era una forma de dignificar la memoria de sus  hijos, exigir justicia, así fuera de manera simbólica, y reconstruir su  identidad como mujeres marcadas por la pérdida de sus hijos, muchos de ellos  acusados injustamente de haber cometido delitos. La intervención no consentida  y destrucción de ese homenaje constituyó una forma de silenciamiento de su  relato y una negación del derecho que les asiste de acceder a una verdad plena,  emocional y moral sobre lo ocurrido.    

     

203.       En su faceta colectiva, el derecho a la verdad  le permite a la sociedad, especialmente en contextos de violencia masiva, conocer  los patrones, causas y consecuencias de las violaciones a los derechos humanos  y sus derechos fundamentales. Como lo establece el Principio 2 de Joinet, este  conocimiento pertenece al patrimonio de las sociedades y debe ser preservado. En  ese marco, las acciones del congresista Polo Polo constituyeron una forma de  rechazo de la verdad de las víctimas e impuso, desde el poder institucional que  ostenta, una narrativa que deslegitima la función social del arte en los  procesos de verdad y memoria. De esta manera, la acción demandada trasciende el  ámbito individual y afecta el derecho colectivo a la construcción plural y  participativa del pasado.    

     

204.       La verdad como garantía de otros derechos  fundamentales: afectación a la reparación, a la participación y a la no  revictimización. Para la  Sala, la exposición artística que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2024, en la  Plaza Rafael Núñez del Congreso de la República, representaba una medida de  reparación simbólica, reconocida en la jurisprudencia constitucional como una  forma legítima de satisfacción para las víctimas en contextos donde no siempre  la verdad judicial es suficiente. Tal y como lo ha señalado la Corte, la  reconstrucción pública de la verdad constituye por sí misma una forma de  reparación que permite elaborar el duelo y resignificar el daño sufrido. Así, el  retiro y destrucción de la obra no solo interrumpió ese proceso, sino que lo  deslegitimó y lo ridiculizó, generando una forma de revictimización agravada  por la visibilidad del accionado y la amplificación de la acción en sus redes  sociales. Además, al haber retirado varias de las botas de la exposición  artística, se estaría anulando el ejercicio de participación autónoma en la  construcción de memoria. Con lo anterior, en criterio de la Sala se vulneró el  derecho de las víctimas a formar parte activa de los procesos que ellas mismas  han creado para lidiar con los hechos atroces de la guerra que, evidentemente,  les conciernen.    

     

205.       El derecho a la verdad: falta de  reconocimiento de la narrativa.  La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la verdad posee un valor  autónomo, en tanto permite a cada víctima comprender lo vivido, darle un  sentido personal, elaborar su relato y participar del reconocimiento público de  su condición. En este caso, la instalación artística era, precisamente, el  vehículo mediante el cual las madres que hacen parte de MAFAPO construyeron y  comunicaron su verdad, más allá de lo judicial. Al depositar las botas en  bolsas de basura e intervenir la obra sin consentimiento, el representante a la  Cámara Polo Polo negó ese derecho en su dimensión más íntima y subjetiva: la  posibilidad de ser escuchadas y reconocidas como protagonistas de su historia. De  la misma manera, privó también a la sociedad de un relato simbólico sobre lo sucedido  con los denominados «falsos positivos», con lo que limitó no solo el derecho a  la memoria colectiva, sino también a comprender el conflicto desde las  múltiples voces que lo componen.    

     

206.       Por lo anterior, para la Sala los hechos de  este caso también revelan una afectación profunda a la memoria histórica, la  cual ha sido reconocida como un instrumento esencial de las sociedades para  narrar, preservar y transmitir su pasado y los hechos del conflicto. La  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad ha resaltado que el arte, así  como el teatro, la literatura, el muralismo, la música o el performance, son  vehículos que permiten representar lo indecible, canalizar el sufrimiento y  generar narrativas comprensibles, emocionalmente poderosas y culturalmente arraigadas.  La exposición artística «Mujeres con las botas  bien puestas», al ubicar botas de caucho intervenidas  con pintura en las instalaciones del Congreso de la República, buscaba dialogar  con la institucionalidad, interpelar a la sociedad y dejar huella de su  historia, su relato y narrativa. La intervención deliberada del accionante,  acompañada de expresiones degradantes, terminó fracturando la posibilidad de  construir una memoria plural, por lo que constituye una forma de violencia  simbólica contra la memoria histórica, que, a la vez, atenta contra la dignidad  de las víctimas y el relato colectivo que se ha construido, desde diferentes  orillas, sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado  colombiano.    

     

207.       Tercera conclusión. La Sala concluye que la conducta desplegada  por el accionado vulneró de manera concurrente los derechos fundamentales a la paz, a la verdad y a la memoria histórica de los ciudadanos  que actuaron a nombre propio, así como los derechos a la paz, a la dignidad  humana, a la verdad, a la memoria histórica y a la libertad de expresión de las  madres del colectivo MAFAPO. La acción de retirar y desechar  públicamente parte de la instalación artística creada por MAFAPO en asociación  con la Fundación Rinconesarte —acompañada de un discurso deslegitimador y de su  difusión masiva en redes sociales— constituyó un acto de violencia simbólica  que fracturó el proceso de construcción de memoria, lesionó el reconocimiento y  la dignidad de las víctimas, y atentó contra el valor democrático de la  convivencia pacífica. Esta conducta no solo interfirió en el ejercicio de la  verdad extrajudicial como forma legítima de reparación y resistencia, sino que  afectó también a la sociedad en su conjunto, al promover una narrativa que  desprecia el deber de recordar y socava los principios de la justicia  transicional. Desde la perspectiva del derecho a la paz, el acto analizado  reproduce patrones de intolerancia y exclusión incompatibles con un orden  constitucional fundado en la reconciliación y la paz. Por lo tanto, se ampararán  los derechos de los accionantes y de MAFAPO.    

     

5.             Órdenes y remedios    

     

208.         Para subsanar las  violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y de la Asociación  MAFAPO, la Sala adoptará las siguientes órdenes y remedios:    

     

Primero.  Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que, en caso de que aún conserve en su poder y custodia las botas  retiradas de la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», proceda a devolverlas al colectivo  MAFAPO o, en su defecto, a la Fundación Rinconesarte Internacional, dentro del  término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta  providencia. Esta medida se adopta como parte del restablecimiento simbólico de  los derechos a la memoria, la verdad y la expresión artística que fueron vulnerados.    

     

Segundo.  Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que, en caso de que no conserve en su poder y custodia las botas  retiradas de la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», les informe esta situación a los jueces  de tutela de primera instancia, dentro del término de cinco (5) días, contado  desde la notificación de la sentencia. A prevención, los jueces de primera  instancia deberán conformar una mesa de concertación para establecer cuál es la  mejor manera de restituir las botas que no pudieron ser recuperadas y en  relación con las cuales el accionante aceptó haber tomado seis ejemplares. La  mesa estará conformada por un representante que designen las víctimas del  colectivo MAFAPO, el representante a la Cámara accionado y representantes de la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la Defensoría del Pueblo y de la  Procuraduría General de la Nación y deberá acordar una propuesta en el término  de 10 días, a partir de su instalación. Las víctimas del colectivo MAFAPO deben  estar de acuerdo con lo acordado  para que se entienda cumplida  la presente orden y los jueces de tutela de primera instancia deberán  garantizar que los acuerdos se desarrollen en un espacio de respeto y diálogo. El  cumplimiento y verificación de esta orden, en los términos del artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, le corresponde, a prevención, a los jueces de tutela de  primera instancia.    

     

Tercero.  Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo que publique en sus redes sociales una  disculpa pública en la que reconozca expresamente (i) la naturaleza  legítima de la instalación «Mujeres con las botas bien puestas», (ii) su  origen como ejercicio de memoria de víctimas del conflicto armado, y (iii)  el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre un presunto pago a las creadoras  de la exposición artística, las madres integrantes del colectivo MAFAPO. Esta disculpa  deberá permanecer publicada por un término no inferior a seis 6 meses, en los  mismos perfiles de las redes sociales que se usaron para la publicación inicial.    

     

Cuarto.  Ordenará a Miguel Abraham Polo Polo y al Congreso de la República que, en  coordinación con el colectivo MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, concierten la  reprogramación y reinstalación de la exposición artística «Mujeres con las  botas bien puestas» en el Patio Rafael Núñez del Congreso de la República en  nuevas fechas, garantizando su exhibición en condiciones de respeto, seguridad  y visibilidad equivalentes a las originalmente previstas. Así mismo, se  ordenará al representante a la Cámara Miguel Polo Polo que, en el marco de  dicho acto público, ofrezca disculpas solemnes a las víctimas del colectivo  MAFAPO por la afectación causada con sus actos y declaraciones, reconociendo el  valor simbólico, artístico y reparador de la instalación. El acto simbólico de  reparación debe ser transmitido por las mismas redes sociales del representante  que fueron usadas para las declaraciones controvertidas en la presente acción  de tutela. Igualmente, deberán ser transmitidas por los canales de difusión del  Congreso de la República.    

     

III.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión del término decretada por la  Sala Séptima para decidir el presente asunto.    

     

SEGUNDO. – En el expediente  T-10. 809. 821, REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dictada por el  Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de  tutela. EN SU LUGAR, amparar los derechos fundamentales a la paz, a la  verdad y la memoria histórica de la accionante Karen Jimena Burbano.    

     

     

CUARTO. – ORDENAR al Miguel Abraham Polo Polo que,  en caso de que aún conserve en su poder y custodia las botas retiradas de la  instalación artística «Mujeres  con las botas bien puestas», proceda a devolverlas al colectivo MAFAPO o, en su defecto, a la  Fundación Rinconesarte Internacional, dentro del término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia.    

     

QUINTO. – ORDENAR a Miguel Abraham Polo Polo que, en caso de que no conserve en  su poder y custodia las botas retiradas de la instalación artística «Mujeres con las botas bien puestas», les informe esta situación a los  jueces de tutela de primera instancia, dentro del término de cinco (5) días, contado  desde la notificación de la sentencia. A prevención, los jueces de primera  instancia deberán conformar una mesa de concertación para establecer cuál es la  mejor manera de restituir las botas que no pudieron ser recuperadas y en  relación con las cuales el accionante aceptó haber tomado seis ejemplares. La  mesa estará conformada por un representante que designen las víctimas del  colectivo MAFAPO, el representante a la Cámara accionado y representantes de la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la Defensoría del Pueblo y de la  Procuraduría General de la Nación y deberá acordar una propuesta en el término  de 10 días, a partir de su instalación. Las víctimas del colectivo MAFAPO deben  estar de acuerdo con lo acordado  para que se entienda cumplida  la presente orden y los jueces de tutela de primera instancia deberán  garantizar que los acuerdos se desarrollen en un espacio de respeto y diálogo.    

     

SEXTO. ORDENAR a Miguel Abraham Polo Polo que publique  en sus redes sociales una disculpa pública en la que reconozca (i) la  naturaleza legítima de la instalación «Mujeres con las botas bien puestas», (ii)  su origen como ejercicio de memoria de víctimas del conflicto armado, y (iii)  el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre un presunto pago a las creadoras  de la exposición artística, las madres integrantes de la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos  –MAFAPO–. Esta  disculpa deberá permanecer publicada por un término no inferior a 6 meses, en los mismos perfiles de las redes sociales  que se usaron para la publicación inicial.    

     

SÉPTIMO. – ORDENAR al Congreso de la República que, en  coordinación con el la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos  –MAFAPO– y la Fundación Rinconesarte, concierten la reprogramación y  reinstalación de la exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas»  en el Patio Rafael Núñez del Congreso de la República en nuevas fechas,  garantizando su exhibición en condiciones de respeto, seguridad y visibilidad  equivalentes a las originalmente previstas o el acto alternativo que el  accionado y dicho colectivo hayan decidido realizar en caso de que no pudieran  restituirse las botas originalmente retiradas. Así mismo, ORDENAR a Miguel Abraham Polo Polo que, en el marco de  dicho acto público, ofrezca disculpas solemnes a las víctimas de la Asociación  de Madres de Familia de Falsos Positivos –MAFAPO–, por la afectación causada  con sus actos y declaraciones, reconociendo el valor simbólico, artístico y  reparador de la instalación. El acto simbólico de reparación debe ser  transmitido por las mismas redes sociales del representante que fueron usadas  para las declaraciones controvertidas en la presente acción de tutela.  Igualmente, deberán ser transmitido por los canales de difusión del Congreso de  la República.    

     

OCTAVO.  –  ORDENAR la desvinculación de la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de  Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP); la red social TikTok; la Superintendencia de Industria y Comercio ; el  Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); el Ministerio de la Igualdad y  Equidad; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y la Organización de  las Naciones Unidas, a través de la Oficina del Alto Comisionado para las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

     

NOVENO.  –  LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la  Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO  CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

[1] Cfr. Centro de Memoria Histórica. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/mujeres-con-las-botas-bien-puestas-las-madres-de-soacha-quieren-contarle-al-mundo-su-lucha-contra-la-impunidad/    

[2] Cfr. Expediente  digital. Archivo “1. Correo de SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – Fwd_  SOLICITUO ESPACIO”. f, 1.    

[3] Cfr. Expediente  digital. Archivo “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA FUNDACIÓN RINCONESARTE  INTERNACIONAL”.    

[4] Ibid.    

[5] Ibid.    

[6] Ibid.    

[7] Ibid. f, 2.    

[8] Ibid.    

[9] Ibid.    

[10] Ibid.    

[11] Cfr. Video  disponible en https://www.tiktok.com/@miguelpolopolo/video/7434286053546151224?_t=ZS-8v0x87eVmCu&_r=1    

[12] Cfr. Video  disponible en: https://www.instagram.com/miguelpolopolo/reel/DCC5ypHPG0_/?hl=es-la    

[13] Ibid.    

[14] Ibid.    

[15] Cfr. Expediente  digital. Archivo “001DEMANDA_20_11_2024,8_09_54 a.m., pdf”. f, 2.    

[16] Ibid.    

[17] Cfr. Expediente  digital. Archivo “006Auto Admite Tutela.pdf”. f, 1.    

[18] Ibid.    

[19] Cfr. Expediente  digital. Archivo “009RespuestaTutelaMiguelPoloPolo.pdf”.    

[20] Ibid. f, 5.    

[21] Ibid.     

[22] Ibid. f, 7.    

[23] Ibid. f, 7 y ss.    

[24] Cfr. Expediente  digital. Archivo “010RespuestaTutelaJep.pdf”.    

[25] Ibid. f, 1.    

[26] Ibid. f, 1.    

[27] Ibid. f, 1.    

[28] Ibid. f, 4.    

[29] Ibid. f, 5.    

[30] Cfr. Expediente  digital. Archivo “011RespuestaTutelaUnidadBusqueda.pdf”.    

[31] Ibid. f, 7.    

[32] Ibid. f, 6.    

[33] Cfr. Expediente  digital. Archivo “013RespuestaTutelaPresidencia.pdf”.    

[34] Ibid. f, 8.    

[35] Ibid. f, 4 y 5.    

[36] Ibid.    

[37] Cfr. Expediente  digital. Archivo “012RespuestaTutelaProcuraduria.pdf”.    

[39] Ibid. f, 3.    

[40] Ibid.    

[41] Cfr. Expediente  digital. Archivo “016RespuestaTutelaProcuradoria.pdf”.    

[42] Ibid. f, 1.    

[43] Ibid. f, 2.    

[44] Cfr. Expediente  digital. Archivo “017RespuestaTutela.pdf”.    

[45] Ibid. f, 4.    

[46] Ibid. f, 3.    

[47] Ibid.    

[48] Cfr. Expediente  digital. Archivo “018FalloPrimeraInstancia.pdf”,  f. 7.    

[49] Ibid. f, 3.    

[50] Ibid. f, 3.    

[51] Ibid. f, 6.    

[52] Cfr. Expediente  digital. Archivo “001EscritoTutela (39).pdf”. f, 1.    

[53] Cfr. Expediente  digital. Archivo “001EscritoTutela (39).pdf”. f, 1.    

[54] Ibid. f, 2.    

[55]  Expediente digital. Archivo “009. Auto admisorio.pdf”.    

[56]  Expediente digital. Archivo “013. Auto ordena vincular.pdf”.    

[57] Cfr. Expediente  digital. Archivo “012ContestacionMiguelAbrahamPoloPolo.pdf”. Los argumentos del representante a la cámara son  los mismos que presentó en su contestación a la acción de tutela promovida por  Karen Jimena Burbano Moreno, en el expediente T-10.809.821.    

[58] Cfr. Expediente  digital. Archivo “012ContestacionMiguelAbrahamPoloPolo.pdf”. Los argumentos del representante a la cámara son  los mismos que presentó en su contestación a la acción de tutela promovida por  Karen Jimena Burbano Moreno, en el expediente T-10.809.821.    

[59] Cfr. Expediente  digital. Archivo “019ContestacionCamaraRepresentantes.pdf”, f. 4.    

[61] Cfr. Expediente  digital. Archivo “019ContestacionCamaraRepresentantes.pdf”, f. 4.    

[62] Cfr. Expediente  digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”. f, 1.    

[63] Cfr. Expediente  digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”. f, 1.    

[64] Ibid. f, 2.    

[65] Cfr. Expediente  digital. Archivo “03AutoAdmiteTutela.pdf”. f, 1.    

[66] Ibid. f, 2.    

[67] Cfr. Expediente  digital. Archivo “07RespuestaProcuraduría.pdf”, f. 1.    

[68] Ibid. f, 5.    

[69] Ibid. f, 6.     

[70] Cfr. Expediente  digital. Archivo “05RespuestaFundacionMofapo.pdf”, f. 1.    

[71] Ibid.                                                                                                                                                                                          

[72] Cfr. Expediente  digital. Archivo “12ContestaciónCentroNacionalMemoriaHistorica.pdf”, f. 18.    

[73]  Como solicitud, el escrito plantea lo siguiente: «[E]está probado que el CENTRO  NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA –CNMH, NO ha vulnerado NI amenaza vulnerar  derecho fundamental alguno del demandante, por el contrario, coadyuva a las  pretensiones en contra de los accionados, y así solicito respetuosamente a la  juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, decretarlo».    

[74] Cfr. Expediente  digital. Archivo “19InformeMinisterioIgualdad.pdf”, f. 14.    

[75] Ibid. f, 11.    

[76] Cfr. Expediente  digital. Archivo “15ContestacionJEP.pdf”, f. 1.    

[77] Cfr. Expediente  digital. Archivo “15ContestacionJEP.pdf”, f. 1.    

[78] Cfr. Expediente  digital. Archivo “15ContestacionJEP.pdf”, f. 1.    

[79] Cfr. Expediente  digital. Archivo “15ContestacionJEP.pdf”, f. 1.    

[80] Cfr. Expediente  digital. Archivo “07RespuestaProcuraduría.pdf”, f. 1.    

[81] Ibid.    

[82] Ibid. f, 3.    

[83] Ibid. f, 3.    

[84] Cfr. Expediente  digital. Archivo “020FalloPrimeraInstancia.pdf”, f. 10.    

[85] Cfr. Expediente  digital. Archivo “020FalloPrimeraInstancia.pdf”, f. 10.    

[86] Ibid. f, 7.    

[87] Ibid. f, 7. Adicionalmente,  el juez ordenó: «DESVINCULAR de la presente acción a la Cámara de  Representantes del Congreso de la República, a la Asociación de Madres de  Familia de Falsos Positivos – MAFAPO-, Centro Nacional de Memoria Histórica,  Ministerio de la Igualdad y Equidad, Comisión de la Verdad, Jurisdicción  Especial Para La Paz (JEP), Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  Organización de Las Naciones Unidas a través de la Oficina del Alto Comisionado  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de La Nación, como quiera que no han vulnerado las  garantías constitucionales invocadas […]».    

[88] Ibid. f, 7.    

[89] Cfr. Expediente  digital. Archivo “020FalloPrimeraInstancia.pdf”, f. 10.    

[90] Cfr. Expediente  digital. Archivo “020FalloPrimeraInstancia.pdf”, f. 10.    

[91] Cfr. Expediente  digital. Archivo “024Impugnacion.pdf”.    

[92] Ibid. f, 2.    

[93] Ibid.    

[94] Ibid.    

[95] Cfr. Expediente  digital. Archivo “007Fallo11001310303020240043201  Revoca improc SUB y leg.pdf”.    

[96] Ibid. f, 8.    

[97] Ibid.    

[98] Ibid.    

[99] Cfr. Expediente  digital. Archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE  SELECCION 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf”    

[100] Cfr. Expediente  digital. Archivo “003  Informe_Reparto_Auto_31_Ene 2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf”.    

[101] Cfr. Expediente  digital. Archivo “012 Rta. Karen Burbano  Moreno.pdf”.    

[103] Ibid.    

[104] Cfr. Expediente  digital. Archivo “016 Rta. Miguel Polo Polo  (después de traslado).pdf”.    

[105] Cfr. Expediente  digital. Archivo “016 Rta. Miguel Polo Polo  (después de traslado).pdf”.    

[106] Cfr. Expediente  digital. Archivo “016 Rta. Miguel Polo Polo  (después de traslado).pdf”.    

[107] Cfr. Expediente  digital. Archivo “010 Rta. Cámara de  Representantes.pdf”    

[108] Cfr. Expediente  digital. Archivo “011 Rta. Fundación  Rinconesarte Internacional.pdf”.    

[109] Cfr. Expediente  digital. Archivo “009 Fundación Madres Falsos  Positivos Soacha Y Bogota.pdf”    

[110] Ibid.    

[111] Ibid.    

[112] Ibid.    

[113] Ibid.    

[114] Cfr. Expediente  digital. Archivo “028 T-10809821 AC Rta.  Daniel David Martínez Avilez.pdf”.    

[115] Ibid.    

[116]  Cfr. Expediente digital. Archivo “033  T-10809821 Rta. Consejo Mpal Juventudes Cienaga Oro (despues de traslado).pdf”.    

[117] Cfr. Expediente  digital. Archivo “030 T-10809821 AC Rta.  Raymundo Marenco.pdf”.    

[118] Cfr. Expediente  digital. Correo electrónico recibido el 18 de julio de 2025.    

[119]  Cfr. Expediente digital. Archivo: “048  T-10809821 Rta. Jose Francisco Montufar.pdf”.    

[120]  Cfr. Expediente digital. Archivo: “051  T-10809821 Rta. Universidad Libre.pdf”.    

[121]  Cfr. Expediente digital. Archivo: 049  T-10809821 Rta. MOVICE.pdf    

[122]  Cfr. Expediente digital. Archivo: 054  T-10809821 Rta. CNMH (despues de traslado).pdf    

[123]  Cfr. Expediente digital. Archivo: 055  T-10809821 Rta. Dejusticia (despues del traslado).pdf    

[124]  Cfr. Expediente digital. Archivo: 056 Rta.  Universidad Externado (despues de traslado).pdf    

[125]  Cfr. Expediente digital. Archivo:  Intervención expediente T-10.809.821 AC (VF firmada para radicar).pdf    

[126] Constitución  Política, artículo 86.    

[127] Al respecto ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y  las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A  de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.    

[128] Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional  SU-424 de 2021.    

[129] Para analizar el concepto de término razonable y los  criterios que deben considerarse en cada caso para su evaluación, se pueden  consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999,  T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[130] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la  acción de tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la  Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de  2022. Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

[131]    

[132] Corte  Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y  T-292 de 2021.    

[133] Corte  Constitucional, sentencia T-292 de 2021.    

[134] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de  2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de  2006.    

[135]  Los derechos a la verdad y a la memoria histórica son comprendidos, entre  otros, como derechos fundamentales innominados, en tanto responden a una  interpretación sistemática de la Constitución Política, reconocida por la Corte  Constitucional.    

[136] Principio 2.  Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los  derechos humanos mediate la lucha contra la impunidad. Recomendado por la  antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante la  Resolución No. 2005/18.    

[137] Corte  Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.    

[138]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006 y T-721  de 2003.    

[139]  En la Sentencia C-055 de 1995, la Corte se refirió a al derecho a la paz como  un derecho no fundamental. «Si bien el derecho  a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional  colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido  estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley  estatutaria». Sin embargo, el desarrollo de la  jurisprudencia de tutela ha reconocido la necesidad de su protección. En la  Sentencia T-367 de 2010, reiterada en varias ocasiones, la Corte reconoció que  el desplazamiento forzado afecta múltiples derechos, entre ellos el derecho a  la paz. «Entre los derechos constitucionales  fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de  desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los  siguientes:[…] 15) El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía  personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos  cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional  humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población  civil. Para la interpretación de este derecho son pertinentes los Principios  Rectores 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de  derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes».    

[140]  Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos  colectivos cuando existe vulneración de derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2016. Requisitos de  procedencia excepcional. «Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales  que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser  concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente  cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular  o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un  derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela,  toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención  urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado  los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción  de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la  vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho  fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea  consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii)  el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho  fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la  vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente  acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe  orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del  derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte  protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente,  es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en  el caso concreto».    

[141]  Así se explica en detalle en el capítulo 4.2.2 que desarrolla «El derecho a la verdad y la memoria histórica en el  marco de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas  como verdad extrajudicial».    

[143]  Acción de tutela. Señaló como primera pretensión «Que me sea amparado mi derecho fundamental a la  dignidad humana, para lo cual se requiere concomitantemente restaurar en forma  colateral los derechos fundamentales a la dignidad humana, a no recibir tratos  crueles, inhumanos, humillantes ni degradantes, a la libertad de expresión, al  libre desarrollo de la personalidad, a la memoria, a la seguridad jurídica y el  de la no revictimización de las madres que integran la organización de víctimas  del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos  Positivos -MAFAPO-».    

[144]  Reiteración de la Sentencia T-117 de 2025 (PAMM).    

[145]  Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014,  T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020 y SU-150 de 2021.    

[146]  Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2004.    

[147]  Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y  T-231 de 2020, entre otras.    

[148]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[149]  Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y  T-231 de 2020, entre otras.    

[150]  Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993.    

[151]  Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001.    

[152]  Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021.    

[153]  Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.    

[154]  Corte Constitucional. Sentencia SU-173 de 2015.    

[155]  Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. Al respecto, la Corte en  Sentencia T-044 de 1996 precisó lo siguiente: «A  juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción  de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad  para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados  los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la  administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el  verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar  con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que  dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación  de las pretensiones de la demanda».    

[156]  Corte Constitucional. Sentencias SU-288 de 2016 y T-392 de 2020, entre otras.    

[157]  Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017.    

[158]  Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2016.    

[159]  Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2016.    

[160]  Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014.    

[161]  Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 1998.    

[162]  Corte Constitucional. Sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y T-231 de 2020.    

[163]  Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2019.    

[164]  Cfrs. Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2019, T-404 de 2017, T-556 de  2015, T-679 de 2015, entre otras.    

[166] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[167] Cfr. Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la  Constitución[167], el  artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción  de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que  la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares  cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión”  respecto del accionado.    

[168]  Según el Decreto 1959 de 1994, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es  la encargada de asesorar al Presidente de la República en la formulación y  desarrollo de la política de paz así como en la definición de los términos de  las agendas de negociación y diálogo con grupos al margen de la ley, para lo  cual debe desarrollar múltiples funciones entre ellas: i) Articular e  implementar las estrategias para el trabajo en territorio, necesario para la  construcción de paz; ii) Liderar la articulación estatal para el alistamiento y  efectiva implementación de los acuerdos y/o el cumplimiento de los pactos que  resulten de los diálogos o espacios socio jurídicos; iii) Coordinar y  desarrollar programas de pedagogía que promuevan el conocimiento de la política  de paz, reconciliación y convivencia; iv) además debe ejercer la Secretaría  Técnica del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, conforme con  el artículo 10 de la Ley 434 de 1998 modificada por el Decreto Ley 885 de 2017.    

[169]  En el expediente T-10.809.821, autos del 20 y 29 de noviembre de 2024 del  Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá.    

[170]  En el expediente T-10.921.459, auto del 22 de noviembre de 2024 del Juzgado 21  Laboral del Circuito de Bogotá.    

[171]  El artículo 277 de la Constitución establece que corresponde al procurador general de la Nación «1. Vigilar el cumplimiento de la  Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.  2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del  Defensor del Pueblo», entre otros.  Asimismo, el artículo 282 de la Constitución dispone que «[e]l Defensor del Pueblo  velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,  para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el  ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o  entidades de carácter privado. […]»,  entre otras.    

[172] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.    

[173] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de  2015.    

[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.    

[175] Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de  2020.    

[176] Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de  2022.    

[177] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.    

[178] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.    

[179] Ibid.    

[180] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.    

[181] Ibid.    

[182] Constitución Política, art. 86.    

[183]  En la Sentencia T-690 de 2012 se dispuso lo siguiente para diferenciar la  procedencia de la acción popular de la acción de tutela: «Debe entenderse que  el criterio indicador de la procedencia de la acción de tutela para proteger  derechos fundamentales, o la de la acción popular para la garantía de los  intereses colectivos, no es cuantitativo, pues el número de sujetos que  pretenden en una acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la  prerrogativa que se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a  proteger en cada caso concreto lo que realmente establece su naturaleza. De  esta manera, si el derecho tiene un contenido indivisible, y da cuenta del  interés común de un grupo de personas sobre las cuales no se puede identificar  una sola como titular de la prerrogativa, se puede estar frente un derecho  colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible de ser  individualizado en una persona determinada o determinable, se puede tratar de  un derecho subjetivo fundamental. Por lo tanto, podría sostenerse que un  derecho individual no se transforma en uno colectivo por el solo hecho de haber  sido reclamado simultáneamente por un número plural de personas, y viceversa».    

[184]  Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2022. Incluye una  cita de la Sentencia SU-150 de 2021.    

[185]  Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2021.    

[186]  Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2021.    

[187]  Cfrs. Corte Constitucional. Sentencias T-320 de 2021, T-421 de 2022 y T-419 de  2024.    

[188]Registro  disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=5qD-Boh0WoQ    

[189]  Sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de noviembre de 2024.  Registro disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=fXQLdSN06Ww  minuto 1:06:27.    

[190] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de  2007.    

[191] Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2019 y SU-420  de 2019.     

[192] Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019.     

[193] Corte Constitucional. Sentencia SU-141 de 2020. Ver  también, sentencia T-155 de 2019. En el mismo sentido, ver Corte IDH, Caso  Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113.    

[194] Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de  2019.    

[195] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34.  Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011.  CCPR/C/GC/34, pár. 10.     

[196] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 1992 y T-040 de  2013.    

[197] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. En el mismo  sentido ver sentencia T-546 de 2016.    

[198] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver  también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.    

[199] Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de  2019. Ver también, sentencia C-442 de 2011.    

[200] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.    

[201] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34.  Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011.  CCPR/C/GC/34, pár. 10.     

[202] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de  2017 y SU-420 de 2019.    

[203] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34.  Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011.  CCPR/C/GC/34, pár. 12.    

[204] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-275 de  2021.    

[206] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.    

[207] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021.    

[208] Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de  2018.    

[209] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-296 de  2013, T-015 de 2015 y T-242 de 2022.    

[210] Ibid.    

[211] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 y T-139 de  2014.    

[212] Relatora Especial sobre los  derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y  creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013.    

[213] Ib., párr. 5.    

[214] Corte Constitucional, sentencias T-296 de 2013, T-139 de  2014 y T-628 de 2017.    

[215] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.    

[216] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015.    

[217] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida  Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas.  A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 11.    

[218] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014.    

[219] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015.    

[220] Ib.    

[221] Ib.    

[222] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014.    

[223] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995.    

[224] Ibid.    

[225] Relatora Especial sobre los derechos culturales. El  derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de  marzo de 2013, párr. 37.    

[226] Ibid.    

[227] Ibid.    

[228] Relatora Especial sobre los derechos culturales. El  derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de  marzo de 2013, párr. 37.    

[229] Ibid.    

[230] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995. Ver  también, sentencia T-293 de 1994.    

[231] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 1994.    

[232] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida  Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas.  A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37.    

[233] Corte  Constitucional, sentencia T-1191 de 2004.    

[234] Corte  Constitucional, sentencia T-263 de  2010.    

[235] Corte  Constitucional, sentencia T-627 de 2012.    

[236] Corte  Constitucional, sentencia T-386 de 2021.    

[237] Ibid.    

[238] Las reglas acerca de las declaraciones que realiza el  Presidente de la República en ejercicio de su funciones se establecieron en la  sentencia T-1191 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Posteriormente, la  Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao  Pérez) concluyó que las reglas fijadas “son aplicables analógicamente cuando  quiera que se trate de alocuciones de cualquier otro servidor público”. Sobre  el particular, también pueden consultarse las siguientes decisiones: T-276 de  2015 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa), T-466 de  2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-446 de 2020 (MP José Fernando Reyes  Cuartas; AV Richard Steve Ramírez Grisales).    

[239] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012 (MP Humberto  Antonio Sierra Porto).    

[240] Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010 (MP Juan  Carlos Henao Pérez).    

[241] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de  agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero  de 2009. Serie C No. 194, párr. 139. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de  enero de 2009. Serie C No. 195. párr. 151.    

[242] Ibid.     

[243] Ibid.    

[244] Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.    

[245] Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011    

[246] Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.    

[247]  Ibid.    

[248]  Corte IDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico  interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II  Corte IDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009.    

[249]  Sentencia relevante: T-386 de 2021    

[250]  Sentencia relevante: T-627 de 2012.    

[251]  Sentencia relevante: T-1037 de 2008, T-949 de 2011, T-276 de 2015, T-466 de  2016, T-446 de 2020, T-124 de 2021.    

[252]  Sentencia relevante: T-949 de 2011.    

[253] Corte  Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T-277  de 2018, SU-355 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.    

[254] Corte  Constitucional, sentencia T-546 de 2016.    

[256]  Corte Constitucional, sentencias T-242 de 2022, SU-355 de 2019 y T-281 de 2021.    

[257]  Ibid.    

[258]  Ibid.    

[259]  Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021.    

[260]  Ver, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia  de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.    

[261]  Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000.    

[262]  Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. La Corte IDH ha resaltado la  importancia de esta modalidad de expresión en casos como López Álvarez v.  Honduras, en el que se protegió la lengua como elemento determinante dentro  de la identidad de las comunidades indígenas.    

[263]  OEA, Asamblea General. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08). Disponible en internet  desde: https://www.oas.org/dil/esp/ag-res_2435_xxxviii-o-08.pdf    

[264]  Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.    

[265]  En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.  Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 129.    

[266]  Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021.    

[267]  Ibid.    

[268] Corte Constitucional, sentencias C-422 de 2011, C-091 de  2017, SU-355 de 2019 y T-149 de 2025.    

[269] CADH, art. 13.5. “Estará prohibida por la ley toda  propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o  religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción  ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,  inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.    

[270]  Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.    

[271] Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.    

[272] Ibid.    

[273] Informe del Relator Especial sobre la promoción y  protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de  septiembre de 2012, párr. 44.    

[274] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2016 y T-031 de  2016.    

[275] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-031 de  2020. Ver también, sentencias T-500 de 2016 y SU-355 de 2019. Ver también,  Organización de Estados Americanos (OEA), Relatoría Especial para la Libertad  de Expresión, Informe Anual (2004). Cap. IV. núm. 4. Documento disponible en  internet en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf.    

[276] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, T-500 de  2016 y T-031 de 2020.    

[277] Corte Constitucional, sentencia T-1319 de 2001.    

[278] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.    

[279] Ib. Ver también, sentencias C-091 de 2017, T-102 de 2019 y  SU-355 de 2019.    

[281] Ib., párr. 14    

[282]  Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2022.  Incluye referencia a las sentencias SU-056 de 1995, T-296 de 2013, T-015 de  2015.    

[283]  Relatora Especial sobre los derechos culturales. El  derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de  marzo de 2013, párr. 37.    

[284]  Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.    

[285] En  dicho Preámbulo pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por  la Paz: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas  resueltos “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la  guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad  sufrimientos indecibles, […] “a practicar la tolerancia y a convivir en paz  como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la  paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la  aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza  armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo  internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,  hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios […]. // Más adelante, la misma Carta Constitutiva en su  Preámbulo establece que el principal fin del Órgano Internacional recién  estatuido es el de: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con  tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a  la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y  lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia  y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o  situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la  paz”. (Subrayado fuera del original).    

[286] “PREÁMBULO: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en  el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intríseca  y de los  derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana […]”.    

[287] Dice la Carta en su Preámbulo, entre otras cosas, que  los Estados signatarios: “Convencidos de que la misión histórica de América es  ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el  desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; Conscientes  de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud  esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su  mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de  todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; […] “Ciertos de que  la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la  paz y el desarrollo de la región; “Convencidos de que la organización jurídica  es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden  moral y en la justicia, y “De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia  sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, “Han  convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS  AMERICANOS”.    

[288] Pacto  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Considerando que, conforme a  los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la  justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad  inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e  inalienables”.    

[289]  Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002.    

[290]  Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. «El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la  garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y  mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho  internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques  contra la población civil».    

[291] Ciertamente, la humanización de la guerra, fin último  de esta rama del derecho, constituye una proyección del derecho a la paz como  bien  lo ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera  alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en  contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas  humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la  búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un  deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases  constitucionales al Protocolo II”. (Sentencia C-225 de 1995).    

[292] En  dicho anteproyecto se estableció: “Artículo 3º: Todo hombre tiene  derecho a la paz civil, que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a  ser protegido contra todo acto de violencia o terrorismo. “Artículo 4º:  Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho  a oponerse a las violaciones sistemáticas, masivas y flagrantes de los Derechos  del Hombre, que constituyen amenazas contra la paz, en el sentido que contempla  la Carta de Naciones Unidas. “Artículo 5º: Todo hombre, y todos los  hombres tomados colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibición  de las armas de destrucción masiva e indiscriminada, y a tomar medidas  efectivas tendientes al control y la reducción de armamentos  y, en definitiva,  al desarme general y completo bajo control internacional eficaz. “Artículo  6º: Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho  a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional , un orden  tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los  Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres,  tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia a que  el Estado de donde ellos sean súbditos, se comprometa en un sistema de  seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de  una protección internacional en caso de agresión.” Cfr: URIBE  VARGAS, Diego. El derecho a la paz, en BARDONNET, Daniel y CANCADO TRINIDADE,  Antonio Augusto. Derecho internacional y derechos humanos: libro conmemorativo  de la XXIV sesión del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional  de la Haya. San José de Costa Rica/La Haya 1996.    

[293]  Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1992.    

[294]  Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.    

[295]  Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la  Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación  la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de  noviembre de 1997.    

[296] Corte  Constitucional. Sentencia T-439 de 1992. Esta concepción de la paz como derecho  fundamental no constituye una postura jurisprudencial invariable de la Corte.  Solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas sentencias, como en la  T-008 de 1992, arriba citada, o en la C-055 de 1995, la Corte estimó que la paz  no era un derecho fundamental. En esta última, por tal razón, sostuvo que su  regulación no tenía reserva de ley estatutaria. En la Sentencia T- 226 de 1995  se trató de conciliar estas posiciones, explicando que jurídicamente es  diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, al  derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva.    

[297] Corte  Constitucional. Sentencia C-283 de 1995.    

[298]  Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.    

[299] Corte  Constitucional. Sentencia T-102 de 1993.    

[300]  Reiteración de la Sentencia C-017 de 2018.    

[301]  Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 y C-017 de  2018.    

[302]  Corte Constitucional, sentencia C-771 de 2011.    

[303]  Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad  civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffón, María  Paula, Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los  Andes y Pontificia Universidad Javeriana – Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011,  p. 114.    

[304]  Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018.    

[305] Corte  Constitucional, sentencias T- 443 de 1994; C- 293 de 1995; C-454 de 2006; C-260  de 2011; C-872 de 2003; T-655 de 2015; C-579 de 2013; T-130 de 2016; C-209 de  2007.    

[306]  Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.    

[307]  En el mismo sentido, en el Estudio sobre el Derecho a la Verdad, de la Oficina  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se  consignó: «[e]l derecho a la verdad también  tiene un aspecto social: la sociedad tiene derecho a conocer la verdad sobre  los acontecimientos del pasado que se refieren a la comisión de crímenes  aberrantes, así como sobre las circunstancias y los motivos por los que se  perpetraron, a fin de evitar que se repitan en el futuro”. En la  Sentencia C-771 de 2011, indicó la Corte: “[e]ntonces, es obligación de los  operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado,  esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los  derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que  también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima…”. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias C-715 de 2012; C-209 de 2007; C-871 de 2003; C-1033  de 2006; T-130 de 2016; C-180 de 2014; C-540 de 2012. Corte IDH. Caso Bámaca  Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de  2002, párr. 77. En este caso, la Corte IDH sostuvo: “La sociedad tiene el  derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que  tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro».  En el mismo sentido, los casos Myrna  Mack Chang. Sentencia de noviembre 25 de 2003, párr. 274; Carpio  Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Fondo,  Reparaciones y Costas), párr. 128; y Trujillo  Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002,  párr. 114. Ver, también, CIDH, Informe Anual de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1,  26 septiembre 1986, Capítulo V. Cfr. CIDH. Derecho a la verdad en Las Américas,  2014. Disponible en www.cidh.org    

[308]  En la Sentencia C-017 de 2018, reiterada en la Sentencia C-116 de 2021, la  Corte Constitucional explicó los Principios de Joinet de la siguiente manera: «A nivel internacional, sin embargo, el documento  más relevante en la evolución del derecho a la verdad es el conocido “Informe  de Joinet”. En su 44ª sesión celebrada en agosto de 1992, la Subcomisión de  Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de la Comisión de  Derechos Humanos de la ONU solicitó a dos de sus miembros, Hadji Guissé y Louis  Joinet, redactar un documento sobre la impunidad de los autores de violaciones  de los derechos humanos. Como resultado, en 1997 se publicó una serie de  estándares sobre derechos humanos denominados “Conjunto de principios para la  protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la  impunidad” o “Principios de Joinet”. // Los Principios de Joinet fueron  actualizados por la experta Diane Orentitlicher, aprobados por la Comisión de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005 y han sido el punto de  referencia de los avances y desarrollos jurisprudenciales a nivel nacional e  internacional sobre el derecho a la verdad. En ellos se establece  específicamente “el derecho a saber” y como parte de este se incorporó (i)  el derecho inalienable que tiene todo pueblo a conocer la verdad sobre su  pasado de violencia, (ii) el deber de recordar, que se traduce en la  obligación estatal de generar mecanismos para resguardar la memoria de cada  nación como su patrimonio, y (iii) el derecho a saber de las víctimas,  con independencia de las acciones judiciales que se entablen para lograr  obtener resultados en las investigaciones. // Los principios de Joinet no hacen  parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues no son  tratados de derechos humanos ni adquieren valor jurídico por la sola  circunstancia de provenir de un órgano como la ONU. Sin embargo, como se verá,  han adquirido un importante valor en la práctica de tribunales como la Corte  Constitucional y la Corte IDH[101]. De ahí que se trate de un conjunto de  estándares relevantes en la interpretación y la determinación del alcance de  los derechos constitucionales de las víctimas y, en particular, del derecho a  la verdad».    

[310]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012, C-579 de 2013 y T-653 de  2012. En el Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, la CIDH  señaló: “32… el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de  crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las  víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las  sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable  derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y  circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de  evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su  conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en  la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho  internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad;  comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a  crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces  fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que  dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad;  contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de  marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus  grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de  victimización; y comprender el impacto de la impunidad”. Ver CIDH OEA / Ser.L/  V/ II.120, Doc. 60, 13 diciembre 2004.    

[311]  Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018.    

[312]  Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad.  Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos, p. 22.    

[313]  Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012; C-099  de 2013; C-579 de 2013; T-655 de 2015; T-130 de 2016.    

[314]  Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018.    

[315] Así lo ha indicado la Corte IDH en los siguientes asuntos: Caso Bámaca Velásquez vs.  Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 48; caso Barrios  Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 48;  caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 148.    

[316] Elster, Jon, “Justice, Truth, Peace”, en Williams, Melissa S.;  Nagy, Rosemary; Elster Jon, Transitional Justice, New York University Press,  New York and London, 2012, p. 83.    

[317] Esta ha sido la doctrina constante de la Corte IDH.  Entre otros casos, ver: caso Bámaca  Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones y  Costas), párr. 76; caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de  2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 222; caso Goiburú y otros vs.  Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006,  párr. 164; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de  enero de 2006, párr. 266; caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Sentencia  de 28 de noviembre de 2005, párr. 95; caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia  de 15 de septiembre de 2005, párr. 297;  caso de la  Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia 15 de junio de 2005, párr. 204; caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de  22 de noviembre de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 128; caso 19  Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones  y Costas), párr. 261.     

Así mismo, Corte Constitucional, sentencias T-655 de  2015; C-715 de 2012; C-099 de 2013; y C-579 de 2013.    

[318]  Comisión de Derechos Humanos de la ONU.  Estudio sobre el derecho a la verdad.  Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos, p. 22.    

[319]  Ibid.    

[320]  Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.    

[321]  Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.    

[322]  Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del  Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las  sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616, p. 6.    

[323]  Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.    

[324]  Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2015.    

[325]  Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.    

[326]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-694 de 2015.    

[327]  Corte Constitucional. Sentencias C-017 de 2018; C-694 de 2015; C-579 de 2013.    

[328]  Corte Constitucional. Sentencias C-017 de 2018.    

[329]  Corte Constitucional. Sentencias C-694 de 2015 y C-579 de 2013.    

[330]  Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.    

[331]  Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2012. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los 19 Comerciantes vs  Colombia.    

[332]  Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2012.    

[333]  Corte Constitucional. Sentencia T-759 de 2010.    

[334]  Ver por ejemplo algunas de las iniciativas de la Comisión de  la Verdad en el siguiente enlace: https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/arte-para-narrar-conflicto-armado-colombia    

[335]  Cfr. Sentencia T-373 de 2023.    

[336]  Son de público conocimiento los hechos relacionados con la  intervención de los murales conocidos como “las cuchas tenían razón”, asociado  con la presunta desaparición de personas en la Comuna 13, en el Distrito de  Medellín.    

[337]  Corte Constitucional. Sentencia C-328 del 2000.

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