T-376-13

Tutelas 2013

           T-376-13             

Sentencia   T-376/13    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Facultad de   traslado excepcional de internos    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Exige   trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho   diferentes    

TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional    

ENFERMO DE SIDA-No discriminación    

Aunque la   formulación literal del artículo 13 constitucional no hace referencia a la   condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio sospechoso de   diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta Corporación ha   consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del cual las   distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una persona deben   presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los incisos   segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la Carta   Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las personas   en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud.    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a   recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un   comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad    

Las personas que   viven con VIH son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia   tienen derecho a recibir un trato especial, de carácter favorable por parte de   todas las autoridades públicas, y un comportamiento solidario por parte de los   demás miembros de la sociedad. Por el contrario, cualquier distinción que no se   asocie al desarrollo de acciones afirmativas o medidas destinadas a atender   adecuadamente su condición, y se base en el diagnóstico seropositivo de una   persona, se considera sospechosa y es susceptible de un examen estricto en el   marco del test integrado de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional.    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Reglas   jurisprudenciales    

La Corte también   ha enfatizado en diversos elementos fácticos de evaluación de casos en los que   se discuta la violación de la prohibición de discriminación en relación con   personas portadoras del VIH o que padecen de Sida. Estas consideraciones son   relevantes porque demuestran que muchos actos discriminatorios parten del   estigma y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se   derivan a su vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo   hacia grupos que soportan patrones históricos de exclusión y censura social no   justificados. En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es   ‘selectivo’ como se pensó durante buena parte de la década de los 80 del siglo   pasado. En términos específicos, no es cierto que se trate de un virus de   hombres de orientación homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar   su orientación sexual, así como a niños y niñas.    

ENFERMEDAD DEL   SIDA-Tratamiento    

Es importante   indicar que el VIH no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una   especialmente grave denominada Sida, cuya característica es atacar o incluso   anular el sistema inmunológico, haciendo vulnerable a la persona a más de 20   enfermedades oportunistas y cánceres que suelen ser la causa de muerte de la   persona que desarrolla el Sida. Sin embargo, desde el año 1996 se viene   implementando el tratamiento con medicamentos antirretrovirales, los cuales han   modificado dramáticamente la intensidad en la afectación a la salud de las   personas portadoras del VIH, disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando   la aparición del Sida y sus estadios avanzados. En otros términos, el acceso a   un tratamiento adecuado a tiempo permite a las personas portadoras del VIH vivir   en condiciones de salud acordes con la dignidad humana durante muchos años y   evitar el desarrollo ulterior de la enfermedad. Desafortunadamente los temores y   prejuicios que la sociedad mantiene en relación con el sida, llevan a que las   personas posterguen o eviten la práctica de la prueba diagnóstica, lo que   frustran el acceso al tratamiento y la adopción oportuna de medidas de   prevención para evitar la propagación de la epidemia. Una sociedad que acepte,   apoye y despliegue su solidaridad hacia las personas que conviven con el VIH,   aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta amenaza y dejando de lado los   prejuicios citados, propiciaría la práctica de pruebas tempranas y fomentaría la   eficacia de los tratamientos que día a día se perfeccionan.    

ACCION DE TUTELA   PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de   especial protección constitucional    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Caso en que   interno fue trasladado a otra ciudad donde no cuenta con familia cercana para   sobrellevar enfermedad por ser portador de VIH    

El propósito que   se plasma en la parte motiva de la resolución 0982 de 2012, consistente en   propiciar la cercanía entre el actor y su núcleo familiar es legítimo desde el   punto de vista constitucional, e incluso podría considerarse imperioso, pues las   personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el apoyo de su familia   para mantener un bienestar emocional acorde con la concepción amplia del derecho   a la salud que ha defendido esta Corporación, en armonía con la Observación   General No. 14 del Comité DESC de la ONU. En el caso concreto se constata que   existe una prescripción médica que conceptúa a favor de la cercanía entre el   peticionario y su grupo familiar. Sin embargo, la medida no era idónea pues la   familia del actor no reside en Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de   ideas, la decisión no solo carece de adecuación para alcanzar el propósito   formalmente expuesto en la resolución de traslado, sino que por el contrario   frustra su consecución de manera absoluta. Por lo tanto, debe concluirse que la   medida no solo es incapaz de superar un examen mínimo de razonabilidad y   proporcionalidad sino que es abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y,   en consecuencia, inconstitucional.    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Orden al Inpec   para implementar medidas de capacitación a sus funcionarios sobre toma de   conciencia y sensibilización sobre los derechos de la población carcelaria   portadora del VIH    

DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC   trasladar a interno quien padece de VIH/SIDA a ciudad donde cuenta con   familiares que le ayudan a sobrellevar enfermedad    

Referencia:   expediente T-3798362    

Acción de tutela instaurada por Rubén  contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   (Epmsc) El Bosque de Barranquilla.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Sincelejo el primero (1º) de octubre de dos mil doce   (2012).[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

Rubén[2] interpuso acción   de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario el Bosque de Barranquilla (en adelante, penitenciaría o cárcel El   Bosque de Barranquilla), con el propósito de obtener protección constitucional a   sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal, la   dignidad humana y a la cercanía familiar. En este acápite se sintetizan los   fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la respuesta de las autoridades   accionadas o vinculadas al trámite, y la decisión de instancia, objeto de   revisión:    

1. El peticionario manifiesta que es un sujeto de especial protección   constitucional, pues es portador del VIH.    

2. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, de Sincelejo (en adelante, penitenciaría   y cárcel La Vega de Sincelejo), pagando una condena de tres años de prisión por   el delito de hurto simple.    

3. Indica que el Director de la cárcel La Vega de Sincelejo, mediante resolución   No. 0249 de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y previa reunión del   Consejo de Seguridad del establecimiento, ordenó su traslado a la penitenciaría   El Bosque de Barranquilla, con el fin de preservar su vida y su integridad   física, así como el orden y la tranquilidad del centro carcelario, pues según   consta en acta de seguridad 120 de 2012 del Consejo de Seguridad de la   Penitenciaría La Vega de Sincelejo, se venía presentando situación de agresión   de algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes son   rechazados en distintos patios del penal, lo que ha creado una situación de   perturbación permanente del orden público. En su intervención añadió que el   traslado obedeció también a la necesidad de propiciar la cercanía del interno a   su familia, con el fin de obtener la atención y apoyo requeridos en su   condición.    

En la resolución 0249 de 2012, se indica que los internos cobijados por la   medida de traslado no podían permanecer en el Pabellón UTE ni en el área   de recepción, por no ser lugares aptos para alojar los internos de manera   prolongada, ni proveerles la seguridad requerida.    

4. En cumplimiento de la Resolución 0249 de 2012, del Director de la cárcel La   Vega de Sincelejo, Rubén fue trasladado el veintiséis (26) de julio de   dos mil doce (2012) a la penitenciaría El Bosque de Barranquilla. Sin embargo,   mediante resolución 0982 de la misma fecha (26 de julio de 2012), sin tener en   cuenta las razones que motivaron su traslado y en abierta violación de sus   derechos al acercamiento familiar, a la atención digna, buen trato, a una   asistencia médica adecuada y a no ser sometido a tortura, malos tratos o a   discriminación “cruel y degradante”, fue trasladado nuevamente a la   Penitenciaría La Vega de Sincelejo.    

5. Afirma que actualmente no tiene patio, colchoneta, ni sus artículos de aseo   personal, pues es víctima constante de hurto, de manera que su situación es   “más grave y riesgosa” que la de los demás internos.    

6. En virtud de lo expuesto, solicitó en su demanda de tutela, que se ordene al   Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, El Bosque de   Barranquilla, a la Dirección Regional de Barranquilla y al Director General del   Inpec en Bogotá, trasladarlo a la cárcel El Bosque de Barranquilla para estar   cerca de su familia y continuar con la fase de resocialización de su tratamiento   penitenciario.    

Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas a este trámite.    

7. El Director de la penitenciaría La Vega de Sincelejo informó al juez   constitucional de instancia que los hechos relatados en el escrito de tutela son   ciertos. En ese sentido, afirmó que el accionante y otros internos portadores   del virus del VIH son víctimas de agresiones en la cárcel, lo que ha ocasionado   un ambiente de desorden generalizado, y la necesidad de ubicar a los afectados   en espacios que no son aptos para su alojamiento, ni les brindan las garantías   de seguridad que requieren. Añadió que la familia del actor reside en   Barranquilla y no existe constancia de que lo haya visitado en la penitenciaría   La Vega de Sincelejo.    

Intervención del Director del centro penitenciario El Bosque de Barranquilla.    

8. El Director de la cárcel El Bosque de Barranquilla argumentó que si bien en   la resolución 0982 de 2012, por la cual dispuso el traslado del actor por   razones excepcionales a la cárcel de Sincelejo, se consignó como motivo del   traslado la cercanía familiar, lo que realmente motivó la decisión fue la   defensa de la seguridad del penal, pues el actor, junto con otro interno que   padece de VIH, “al parecer” amenazaba constantemente al personal del   establecimiento y a otros reclusos con inyectarles de su sangre y transmitirles   el virus.    

9. Agregó que el traslado a Sincelejo no representa problemas para el actor,   pues allá tiene “conocidos”, y precisó que para tramitar un cambio de   localización el accionante deberá esperar al menos un año en la penitenciaría de   Sincelejo.    

Decisión judicial de primera y única instancia.    

10. El Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de primero (1º) de   octubre de dos mil doce (2012), decidió declarar improcedente la acción   interpuesta por el peticionario, considerando que este cuenta con un mecanismo   de defensa de sus derechos, representado en el ejercicio del derecho petición   con el propósito de solicitar su traslado a la cárcel El Bosque de Barranquilla.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991, y el auto de selección de doce (12) de marzo de dos   mil trece (2013).    

2. Problema   jurídico planteado    

Si bien el actor   plantea la vulneración a un amplio conjunto de derechos, observa la Sala que su   requerimiento material se concreta en permanecer en la cárcel El Bosque de   Barranquilla, por lo que sus argumentos se dirigen contra la resolución   proferida por el Director de ese establecimiento carcelario, por la cual se   ordenó su traslado a la cárcel La Vega de Sincelejo. Las demás violaciones o   amenazas constituyen entonces consecuencia de esa determinación, que el actor   considera injusta y arbitraria.    

En ese marco,   corresponde a la Sala Novena de Decisión de la Corte Constitucional determinar   si el Director de la penitenciaría El Bosque de Barranquilla violó la   prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad de Rubén, el   ordenar su traslado excepcional a la cárcel La Vega de Sincelejo, lugar del que   había sido remitido por enfrentar diversos problemas con los internos, que   ponían en riesgo su vida, salud e integridad personal; y con el propósito de   propiciar el acercamiento a su núcleo familiar, que reside en la ciudad de   Barranquilla.    

Para dar   respuesta a ese interrogante, la Sala efectuara una reiteración jurisprudencial   sobre el principio de no discriminación y su aplicación en casos en que se   imponen restricciones o se adoptan medidas que afectan los derechos de personas   portadoras del VIH. En ese marco, se resolverá el caso concreto.    

La prohibición de discriminación de las personas que   viven con el VIH o padecen de Sida y la facultad de traslado excepcional de   internos[3].    

De acuerdo con el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala   deberá determinar si se produjo una violación al principio de no discriminación   en contra de una persona portadora del VIH. En consecuencia, en este acápite se   presentarán las consideraciones generales que guían el examen constitucional   sobre eventuales violaciones al principio de igualdad (fundamentos 3 a 11); la   discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16); y   describirá decisiones adoptadas en el contexto de actos de discriminación   cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven con el VIH   (Fundamentos 17 a 19).    

a. Consideraciones generales que guían el examen   constitucional sobre eventuales violaciones al principio de igualdad    

3. El principio de igualdad posee especial trascendencia en el orden jurídico   colombiano, derivada de la adopción de una organización política calificada como   estado ‘social’, ‘de derecho’ y ‘constitucional’.    

En efecto, el principio de Estado de Derecho representa un logro invaluable en   la erradicación de la arbitrariedad, al establecer límites al poder público   basados en la aplicación igualitaria de la ley, consecuencia directa de su   carácter general y abstracto; el Estado Social a esos límites la obligación de   perseguir la igualación material o de las condiciones materiales de existencia   de las personas, ordenando corregir las desigualdades mediante acciones   positivas o medidas adoptadas en favor de grupos vulnerables. El modelo del   Estado Constitucional, finalmente, concebido como un entramado de derechos y   garantías que operan como límites y vínculos a la actuación de los poderes   públicos, permite dotar de eficacia las dos dimensiones citadas de la igualdad,   y las conjuga a su turno con el respeto por la diferencia y el pluralismo,   característico de las organizaciones sociales actuales.    

4. Ello explica la naturaleza compleja del artículo 13 constitucional, que prevé   en su primer inciso el mandato de igualdad ante la ley y la prohibición de   discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras   que en sus incisos segundo y tercero establece la obligación de las autoridades   de promover las condiciones para la igualdad real, adoptar medidas a favor de   grupos discriminados o marginados y brindar una especial protección a quienes se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.    

5. En atención a la importancia del principio de igualdad, este Tribunal ha   indicado que uno de los mayores desafíos del juez constitucional es precisamente   el de garantizar la eficacia de sus distintas facetas. Para cumplir ese   propósito, la Corte Constitucional ha establecido una metodología de evaluación   sobre presuntas violaciones del derecho a la igualdad derivada de la experiencia   de los tribunales y cortes constitucionales de Alemania, España y Estados   Unidos, así como de distintos órganos jurisdiccionales de los sistemas regional   y universal de protección de los derechos humanos.    

6. El punto de partida para la aplicación del principio a la igualdad consiste   en el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales   desde un punto de vista jurídicamente relevante, y un trato diverso a esos   grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante. De esa máxima   surgen, sin embargo, dos inquietudes. De una parte, un cuestionamiento acerca de   la naturaleza de la valoración que debe realizar el juez para determinar la   relevancia de los criterios de comparación y, de otra, la constatación de que   difícilmente un caso será idéntico a otro, o bien que los supuestos sometidos a   examen sean por completo distintos.    

Sobre el primer aspecto, debe indicarse que el juez efectivamente debe realizar   valoraciones al momento de establecer la relevancia de los criterios de   comparación o diferenciación, pero estas debe hallarse justificadas a partir del   conjunto de mandatos (principios, valores, directrices) que conforman el orden   constitucional; del segundo aspecto se desprende la obligación del operador   judicial de evaluar, en cada caso, si las diferencias prevalecen sobre las   similitudes, hipótesis en la que está permitido (y eventualmente ordenado) un   trato distinto, o si las segundas son de mayor entidad de las primeras, evento   en que debe prevalecer el trato igualitario.    

8. De igual manera, partiendo de la construcción teórica que concibe los   derechos como mandatos de optimización, sujetos a límites jurídicos y fácticos,   una vez superado el análisis de razonabilidad de la medida, la Corte aplica los   elementos propios del principio de proporcionalidad, consistentes en una   evaluación sobre la idoneidad de la medida, la existencia o inexistencia de   medidas alternativas y menos restrictiva de los derechos en conflicto, y la   proporcionalidad estricta o ponderación entre los bienes jurídicos que   eventualmente puedan verse comprometidos por las autoridades públicas.    

9. La jurisprudencia constitucional, atendiendo la preocupación de mantener un   equilibrio adecuado entre la supremacía de la Constitución y el principio   democrático, ha incorporado al análisis de proporcionalidad una escala de   intensidad para el examen de eventuales violaciones al principio de igualdad. De   esa manera se plantea la necesidad de hallar un equilibrio entre los ámbitos de   competencia del Legislador y el Juez Constitucional. Así, en las sentencias   C-093 de 2001 y C-671 de 2001, se explicó el alcance de este tipo de escrutinio,   denominado test integrado de igualdad. En la sentencia C-093 de 2001,   explicó este Tribunal:    

“En   aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas,   representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y   configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no   afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En   estos eventos, y por paradójico que parezca,  el estricto respeto de la   Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad   política del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las   competencias propias del Legislador.    

Por  el   contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del   Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a   fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones,   el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así   lo exige.     

Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra   inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del   legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia   discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos   intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En   cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad   del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control   constitucional debe ser más estricto”.    

Posteriormente, en la sentencia C-673 de 2001 se plantearon consideraciones   semejantes, en los siguientes términos:    

“Con respecto al   test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la   constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo   e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo   adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no   pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.   Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un   juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad   en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad.   Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las   restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la   medida”.    

10. La Corte Constitucional también se ha referido en diversas oportunidades a   la forma en que el principio fue analizado por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, en relación con la situación de los trabajadores migrantes, en   su Opinión Consultiva No. 18. Resulta pertinente observar la manera en que   define la Corte Interamericana la discriminación, en plena armonía con los   pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia:    

“La   no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la   ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio   básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos (…) En la   presente Opinión Consultiva se hará una diferenciación al utilizar los términos   distinción y discriminación. El término distinción se empleará para lo   admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La   discriminación se utilizará par hacer referencia a lo inadmisible, por violar   los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para   hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo   y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos”    

En opinión de la alta Corporación internacional citada, la presencia del   principio de protección igualitaria ante la ley y no discriminación en muchos   instrumentos internacionales constituye un reflejo de la existencia “de un deber   universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel   principio general y básico”, asociado a la “unidad de naturaleza del género   humano” e “inseparable de la dignidad esencial de la persona”. Además, en   consideración a la importancia del principio de igualdad y la prohibición de   discriminación en el cuerpo de tratados internacionales de derechos humanos,   manifestó que se trata de un principio que “pertenece al jus cogens (o   normas imperativas de derecho internacional), puesto que sobre él descansa todo   el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un   principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico”    

11. En relación con la prohibición de discriminación, la Constitución Política   así como los tratados de derechos internacionales incorporan explícitamente   diversos criterios sobre los cuales la imposición de una distinción se considera   prohibida, salvo si se trata de adoptar acciones afirmativas destinadas a   superar los factores de vulnerabilidad del grupo. Esos criterios, sin embargo,   no deben interpretarse como una lista cerrada de condiciones en las que se agota   el ámbito protector de la prohibición de discriminación, primero, porque de   acuerdo con la exposición previa toda distinción arbitraria o irrazonable   desconoce ese mandato; y segundo, porque los patrones históricos y sociales de   discriminación son variables, como lo es el conocimiento jurídico de estos, lo   que explica la aparición de nuevos criterios sospechosos al compás del análisis   judicial de casos concretos.    

c.  La discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16).    

12. Aunque la formulación literal del artículo 13 constitucional no hace   referencia a la condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio   sospechoso de diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta   Corporación ha consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del   cual las distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una   persona deben presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los   incisos segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la   Carta Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las   personas en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de   salud.    

13. Así, desde la sentencia de unificación SU-256 de 1996, en la que se analizó   la eventual violación al principio de no discriminación derivada de las   presiones sufridas por un trabajador del Gun Club de Bogotá para que   presentara su renuncia una vez fue diagnosticado como portador del virus del   VIH, la Corporación expresó:    

“La   enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave   flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagación es muy grande, habida   cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen   realizando no ha logrado encontrar la fórmula para su curación. Pero, por otra   parte, está ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad sólo se   contagia mediante contacto sexual directo o a través de transfusiones de sangre,   y no por otros medios. Más aún, según dictamen de la ciencia médica, se ha   demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no se   presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implica riesgo de   contagio; el virus no se trasmite ni a través del aire, ni del agua, ni de otros   elementos. No obstante lo anterior, es evidente que, por falta de información y   de concientización más amplias, los enfermos de Sida, e inclusive los portadores   sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral, no sólo   en nuestro medio sino  en el resto del mundo.    

El   Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones:   Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea   objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un   acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la   cual construye el orden social. || Y segunda, porque el derecho a la igualdad,   de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del   Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de   inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios   orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera   se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma protectora;   la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda   costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre   todo, la discriminación”.[4]    

14. De igual manera, en un amplio conjunto de fallos sobre el derecho a la salud   de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana[5], o que lo   han desarrollado y padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, la   Corporación ha destacado la importancia y alcance del deber de solidaridad de   toda la población hacia este grupo poblacional, y ha explicado que la exclusión   y el rechazo incrementan la afectación de derechos de las perezosas que viven   con el VIH, generando o intensificando un estigma social en su contra. Resulta   pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia T-687 de 2004, en la que se   estudió la negativa de una EPS a realizar un examen de carga viral requerido por   un paciente portador del VIH:    

“[…] el principio de solidaridad implica que todos los integrantes de la   comunidad deben unir esfuerzos para que el tratamiento del SIDA sea el más   adecuado y evite la discriminación del enfermo.  Como se anotó en un   apartado anterior (…), el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar el   acceso a la salud sin ninguna discriminación.  A continuación se explica   como esta obligación sustenta un test específico frente a la discriminación en   salud de las personas que conviven con el VIH/SIDA.    

[…]    

13.    […] las epidemias de VIH y SIDA han generado en quienes las padecen un estigma   por parte de sus seres queridos, su familia y su comunidad.  La naturaleza   de este estigma han sido expuestos por la ONUSIDA[6] a través de, entre otros,   los siguientes razonamientos[7]:    

§     El estigma relacionado con el VIH/SIDA se fundamenta en prejuicios y   desigualdades sociales, particularmente aquellas en función del sexo, la   sexualidad y la raza.  El estigma intensifica estas desigualdades.    

§     Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la   prestación de servicios a las víctimas de discriminación. Por ejemplo, pueden   impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con   el VIH/SIDA o bien despedirla de su empleo basándose en su estado serológico   respecto al VIH.  Todo ello constituye discriminación.    

§     Debido al estigma y la discriminación relacionados con el VIH/SIDA, a menudo los   derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA y los de sus familias   resultan violados simplemente porque se piensa que esas personas tienen el   VIH/SIDA. Esta violación de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y   aumenta su impacto negativo.    

Por   consiguiente, se deben adoptar medidas contra terceros (como las E.P.S. o las   A.R.S.) que discriminen, así como medidas legislativas, presupuestarias,   judiciales, de promoción y de otra índole, apropiadas para asegurar que se   desarrollen las estrategias, políticas y programas que abordan la discriminación   contra quienes sean portadores del VIH o están enfermos de SIDA y para velar   porque se pague una compensación a quienes son discriminados.    

Para abordar el estigma y la discriminación también se necesitan: i) estrategias   que impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y   ii) estrategias que aborden o reparen la situación cuando persiste el estigma y   éste se manifiesta a través de acciones discriminatorias que conducen a   consecuencias negativas o a la negación de derechos o servicios”.    

15. En la sentencia T-248 de 2012 la Corporación se refirió a la prohibición de   donar sangre impuesta a través de un manual de procedimientos utilizado por los   laboratorios clínicos, a quienes declararan ser homosexuales o haber tenido   relaciones homosexuales, previendo un período de quince años desde la ocurrencia   del hecho como extensión de la prohibición.    

La Corte analizó la validez constitucional de la prohibición a la luz de un test   estricto de igualdad. Explicó que se trataba de una medida que tuvo origen en un   período histórico en que se creía, a partir de los primeros casos documentados   sobre el Sida, que la enfermedad era ‘selectiva’ y afectaba exclusivamente a   hombres homosexuales. Con el tiempo, se conocieron casos de hombres, mujeres   heterosexuales y niños contagiados con el virus, y las investigaciones médicas   permitieron establecer que los modos de contagio predominantes consisten en las   trasfusiones de sangre contaminada, el uso compartido de jeringas, usualmente   relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes inyectables, y las   relaciones sexuales sin el uso de condón, con independencia de la orientación   sexual de quienes las practican. (T-248 de 2012, ver fundamentos 2.5.1 a 2.5.3)    

En ese contexto, la Corporación encontró que si bien la medida perseguía un fin   constitucionalmente legítimo e incluso imperioso, como evitar la propagación de   la epidemia del VIH/Sida, no resultaba adecuada para conseguirlo, por basarse en   prejuicios científicamente desvirtuados. En efecto, las preguntas no indagaban   por los comportamientos riesgosos (por ejemplo, la práctica de relaciones   sexuales sin protección), sino por la identidad y orientación sexual de los   individuos, sin reparar en que la orientación sexual, si no va acompañada de   comportamientos de riesgo no constituye ningún factor de riesgo de contagio del   virus.    

“…   el criterio de la homosexualidad  en hombres para diferir la donación de   sangre (…) tiene su origen en un marco histórico específico, el cual ha sido   revaluado en diferentes legislaciones con fundamento en información científica   más reciente sobre las causas del VIH. En efecto, estudios científicos han   mostrado que una de las formas de transmisión de la enfermedad son las prácticas   sexuales inseguras, y no la orientación sexual de las personas en sí misma. La   restricción de donar sangre a los hombres homosexuales constituye por tanto una   medida que no es conducente para lograr identificar a los donantes que   configuran un riesgo, ya que va dirigida, no a los comportamientos sexuales   riesgosos que son los que realmente están expuestos a la transmisión del VIH,   sino a una calidad íntima de la identidad del donante, que per se no   identifica riesgo alguno”.    

El Tribunal añadió que la medida tampoco resultaba necesaria, en atención a la   obligación que pesa sobre los bancos de sangre en el sentido de realizar pruebas   de VIH a toda la sangre que reciben para controlar la seguridad y calidad de la   misma, medida menos lesiva que la prohibición basada en la orientación sexual.   Finalmente, estimó la Sala Séptima que, aún si el medio se considerara adecuado   y necesario, implicaría una afectación desproporcionada de los derechos del   encuestado por fortalecer el estigma que afecta a las personas que viven con   VIH.    

“Si   en gracia de discusión se aceptara que el comportamiento del laboratorio es una   medida necesaria para alcanzar el fin propuesto, no obstante, tampoco es   proporcional en estricto sentido. El hecho de que el laboratorio haya presumido   que Julián tenía relaciones sexuales riesgosas, y por ende, que podía ser   portador del VIH, sólo por expresar su orientación sexual diversa, tiene como   consecuencia, en primer lugar, el fortalecimiento del estigma social y   discriminatorio de las personas homosexuales, es decir, perpetúa el estereotipo   de que todo hombre homosexual tiene comportamientos sexuales riesgosos; y en   segundo lugar, el sacrificio de un número elevado de posibles donantes que   acuden al sistema de salud con un fin altruista o simplemente, en cumplimiento   del deber de solidaridad social, que es un deber de rango constitucional (…),   como [lo hizo] Julián”.    

16. Recientemente, la Corporación conoció el caso de una mujer portadora del VIH   que se desempeñaba como madre comunitaria, en el cual el ICBF decidió cerrar   definitivamente el hogar del que se hallaba a cargo, argumentando incumplimiento   de los lineamientos técnicos, después de una serie de visitas de supervisión al   hogar, con una periodicidad inusual y que, de acuerdo con la accionante   comenzaron una vez el Instituto tuvo conocimiento de su estatus serológico.    

Al momento de terminar el vínculo con la peticionaria y disponer el cierre del   hogar comunitario, el ICBF le informó verbalmente que la medida obedecía al mal   desempeño de las labores asignadas y quejas de los padres por la falta de   decoración en el salón de clases, el cobro de una cuota extra, la falta de   planificación y el desaseo del lugar. Al contestar la demanda de tutela, el ICBF   afirmó que existían un amplio número de deficiencias en el trabajo de la   accionante y en el funcionamiento del hogar a su cargo, muchas de las cuales no   fueron consignadas en la resolución por la cual se decidió el cierre del hogar   comunitario.    

La Sala Octava de Revisión comenzó por delimitar la discusión fáctica,   excluyendo de plano las justificaciones del despido que el ICBF pretendió   sostener en sede de tutela, sin haberlas plasmado en la resolución censurada   constitucionalmente:    

“la   Sala se limitará a hacer el referido estudio sólo respecto de las razones   expresadas por el ICBF en la resolución 002 de 18 de marzo de 2009 pues no puede   aceptar que el demandado aduzca, en sede de tutela, otras distintas a las que   consignó en la decisión de cierre. Ello se traduciría en una violación al debido   proceso ya que la accionante no tuvo la oportunidad de defenderse de las mismas   durante el trámite administrativo. No se compadece con el respeto a este derecho   fundamental que una entidad estatal adopte una decisión y después, ante un   reclamo judicial, busque ‘completar’ las razones que llevaron a la misma. No   puede la Sala avalar tal conducta y, en ese sentido, excluirá del análisis   cualquier motivación no expresada en el acto administrativo de cierre del hogar   comunitario”.    

En el análisis de fondo, la Sala encontró diversas violaciones a los derechos de   la peticionaria. Indicó que, en efecto, tras conocer el estatus serológico de la   accionante, el ICBF inició sucesivas visitas de supervisión que llevaron al   posterior cierre del hogar comunitario, a pesar de que en los informes   redactados en cada visita no se estableció un término  perentorio para   cumplir las recomendaciones, y a que las deficiencias venían superándose   paulatinamente. La Sala concluyó también que ninguna de esas fallas afectaba   seriamente el funcionamiento del hogar, y censuró la divulgación que   funcionarios del Instituto efectuaron sobre la condición seropositiva de la   peticionaria sin su autorización.    

La Corte reiteró que frente a medidas que afectan a las personas que viven con   el VIH, es aplicable un test de igualdad intenso, debido a su condición de   sujetos de especial protección constitucionalidad. La presunción tendría por   efecto la inversión de la carga de  la prueba para satisfacer importantes   propósitos en la lucha contra la discriminación.[8]    

Aclaró también este Tribunal que el establecimiento de tal presunción se   justifica “en primer lugar, por la dificultad probatoria de todo acto   discriminatorio debido a que estos, por regla general, no se hacen de forma   manifiesta sino que buscan ser escondidos, precisamente porque se sabe que son   contrarios a la Constitución. En segundo lugar, por la especial protección de la   que son acreedores aquellos sujetos que hacen parte de grupos tradicionalmente   discriminados y que, como tales, se encuentran en una situación de debilidad   respeto de quien los discrimina. (…) Finalmente (…) es una forma de cumplir con   el mandato constitucional consistente en promover ‘las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva’ y ‘adoptar medidas a favor de grupos discriminados   y marginados’ (artículo 13)”.    

c. Decisiones adoptadas en el contexto de actos de   discriminación cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven   con el VIH.    

17. En diversos pronunciamientos la Corporación ha evaluado la violación a la   prohibición de discriminación y a la igualdad de personas privadas de la   libertad que padecen de VIH-Sida.    

En estos casos, una premisa esencial de análisis es relación de especial   sujeción en que se encuentran las personas condenadas a pena privativa de la   libertad en centros carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, esta relación se caracteriza por la restricción o limitación   sobre algunos derechos de los internos, de una parte, y por las obligaciones que   adquiere el Estado para la protección de los derechos no restringidos (T-792 A   de 2012).    

La situación de especial sujeción hace que las directivas de los centros   penitenciarios tengan una obligación calificada de respeto por el derecho a la   igualdad de las personas internas y justifica un examen particularmente   cuidadoso por parte del juez constitucional sobre toda medida que involucre una   afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad y portadoras   del VIH o que padecen de Sida.    

18. En la reciente sentencia T-035 de 2013 la Corporación estudió una eventual   violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación y   consecuente violación a los derechos a la salud, la dignidad y la igualdad de   una persona diagnosticada como portadora del VIH y con un cuadro de tuberculosis   multirresistente, razón por la cual solicitó el beneficio de prisión   domiciliaria, añadiendo que así lo requería el concepto de su médico tratante,   que prescribió hospitalización inicial y posterior supervisión en casa para   evitar la contaminación de la población penitenciaria.    

El juzgado de ejecución de penas decidió conceder la sustitución de ejecución de   la pena por prisión domiciliaria en centro hospitalario, pero en auto posterior   ordenó suspender temporalmente el beneficio hasta la presentación de un concepto   de medicina legal. El operador judicial consideró que la revisión médica era   necesaria para dar cuenta de la evolución de la patología en el tiempo, y   argumentó que el hecho de que el peticionario haya estudiado para redención de   pena resultaba incompatible con el estado de una persona en grave estado de   salud.    

La Corporación efectuó una amplia reiteración de jurisprudencia sobre el alcance   del derecho a la salud de las personas con VIH, y se refirió a las normas que   regulan los beneficios de excarcelación por motivos de salud. En ese marco,   consideró que el juzgado de ejecución de penas incurrió en un defecto sustantivo   por errónea interpretación del artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)   y violación directa de la Constitución, al no brindar la protección exigida por   el orden superior a las personas que viven con el VIH[9].    

19. La sentencia T-577 de 2005 es un pronunciamiento hito en relación con el   respeto por la prohibición de discriminación en establecimientos carcelarios. En   esa oportunidad, este Tribunal revisó un caso en el que las directivas de la   cárcel Modelo de Bogotá no permitían a los internos del pabellón Nuevo Milenio,   personas portadoras del VIH, desplazarse a otros lugares de la penitenciaría, en   donde los demás reclusos podían asistir a talleres y capacitaciones para   redención de pena.    

En su intervención, el Director de la cárcel destacó la obligación institucional   de salvaguardar la vida e integridad física de los internos y del personal   administrativo, evitando la exposición a riesgos de contraer enfermedades   infectocontagiosas a los funcionarios y a los internos, lo que, en su concepto,   hacía necesario mantener a los portadores de VIH en un patio especial, ubicado   cerca a la sección de sanidad con el propósito de asegurarles una dieta   especial, y para ejercer ‘control riguroso’ sobre ellos. Indicó que la   limitación de acceso de los reclusos a esas actividades se hallaba compensada   por un fortalecimiento en el apoyo psicológico y de trabajo social en el   pabellón Nuevo Milenio.    

En la contestación de la demanda afirmó, sobre la necesidad de proteger la   salubridad del lugar, que “por ser una población que poco se protege en sus   relaciones sexuales y la mayoría de ellos homosexuales [podría producir] la   propagación del contagio de este virus al resto de la población, motivo por el   cual existe rechazo y discriminación por parte de sus compañeros de reclusión.   Según lo previsto por la Ley, prevalece el Bienestar General sobre el   particular”.    

Tras reiterar los elementos del test de igualdad previamente descrito, la   Corporación sostuvo que “la salubridad pública no puede ser empleada como fuente   legítima de medidas y actuaciones administrativas, cuando tiene como fundamento   exclusivo prejuicios y concepciones de verdad que se dirigen contra una persona   o grupo que ha sido estigmatizado como ‘peligroso’ para el resto de la sociedad.   Además, se ha hecho énfasis en el importante papel de la jurisprudencia   constitucional respecto a la protección de las minorías objeto de   estigmatización”.    

La Sala de Revisión citada estimó que en el caso de estudio el criterio sobre el   cual se estableció un trato diverso entre los internos resultaba sospechoso pues   consistía precisamente en ser portador del VIH; indicó que el propósito   perseguido, proteger la salubridad pública era demasiado vago, mientras que la   afectación a los derechos de los internos, relegados a un confinamiento dentro   de un pabellón del centro penitenciario, era especialmente intensa, aunque no   resultaba necesaria pues, presumiblemente, las directivas del establecimiento   podrían implementar otro tipo de medidas de protección a la salubridad sin   sacrificar los derechos fundamentales de los internos seropositivos.    

En conclusión, la medida cuestionada, además de violar evidentemente el derecho   a la libertad de circulación de los internos, desconoció también su dignidad, y   desnaturalizó el fin resocializador de la pena y el derecho a la igualdad, no   solo por la prohibición de desplazarse de su patio, sino también por impedirles   acceder a mecanismos de redención de la pena[10]    

20.  Conclusiones.    

De la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se desprenden un conjunto de   parámetros relevantes para la solución del caso concreto, que pueden   sintetizarse así:    

20.1. Siguiendo lo expresado por la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-248   de 2012 (caso de la prohibición de donar sangre a los hombres homosexuales), la Sala toma como   punto de partida la siguiente premisa: “el derecho a la igualdad y no   discriminación hace parte de la naturaleza del género humano y es inseparable de   la dignidad esencial de la persona, por eso permea todo el ordenamiento   constitucional”. Este será el presupuesto esencial de análisis del caso   concreto.    

20.2. Las personas que viven con VIH son sujetos de especial protección   constitucional. En consecuencia tienen derecho a recibir un trato especial, de   carácter favorable por parte de todas las autoridades públicas, y un   comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad. Por el   contrario, cualquier distinción que no se asocie al desarrollo de acciones   afirmativas o medidas destinadas a atender adecuadamente su condición, y se base   en el diagnóstico seropositivo de una persona, se considera sospechosa y es   susceptible de un examen estricto en el marco del test integrado de igualdad   desarrollado por la Corte Constitucional.    

20.3. Cuando una persona portadora del VIH alega la violación de la prohibición   de discriminación porque considera que ha sido objeto de una distinción de trato   basada en su diagnóstico serológico opera una presunción a su favor, que   invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al   particular demandado a desvirtuar la discriminación, acreditando que la   distinción obedeció a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la   vigencia del principio de igualdad. Esta presunción fue aplicada, por ejemplo,   en el caso del cierre del hogar comunitario por un supuesto incumplimiento de   los lineamientos técnicos de funcionamiento del lugar. (T-628 de 2012)    

La aplicación de la presunción de discriminación y la incongruencia entre la   motivación de la resolución evaluada en sede constitucional y el resultado del   análisis probatorio realizado por la Sala Octava permitió a la Corte rechazar la   justificación dada por el ICBF  para la clausura del hogar comunitario y la   terminación del vínculo con la accionante. El conjunto de las pruebas demostraba   que más allá de recomendaciones menores dadas a las encargadas del hogar, no   existía ninguna prueba de la causal alegada como fundamento de la terminación   del hogar y el vínculo entre el Icbf y la madre comunitaria, de manera que no se   logró desvirtuar la presunción  mencionada.    

En ese caso también determinó la Corporación que resulta violatorio del debido   proceso que la institución accionada pretendiera ‘completar’ la justificación de   su decisión al momento de responder la acción de tutela, con argumentos   distintos o adicionales a los expuestos en la resolución cuestionada.    

20.4. En el caso de los internos con VIH de la cárcel modelo que fueron   confinados a un pabellón específico, y excluidos del acceso a talleres y otras   actividades para la redención de la pena, alegando la necesidad de preservar la   salubridad pública de la penitenciaría (T-577 de 2005), la Corte Constitucional   determinó que un fin de tal vaguedad no podía válidamente perseguirse mediante   una restricción particularmente intensa a los derechos de personas en condición   de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, y absolutamente   innecesaria porque un establecimiento penitenciario debe implementar políticas   apropiadas para preservar la salubridad que no se basen en prejuicios superados   con base en el conocimiento que la ciencia médica ha alcanzado sobre la   enfermedad.    

20.5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que   las personas privadas de la libertad portadoras del VIH deben recibir atención   médica continua y de calidad, y que el Estado está en la obligación de asegurar   el acceso a los medicamentos antirretrovirales y de cualquier otra índole que   requieran para mantener el máximo nivel posible de salud, como consecuencia de   la relación de especial sujeción en que se encuentra el interno frente al   Estado. La negación de estos servicios no solo afecta el derecho a la salud y   amenaza el derecho a la vida, sino que comporta también un trato discriminatorio   contra la población afectada por el VIH, debido a que su condición de especial   vulnerabilidad y la naturaleza del tratamiento hacen que cualquier falla en el   suministro de los medicamentos y de una dieta adecuada a su condición se   constituya en una amenaza inmediata para su salud, afectándolos de manera más   intensa que al resto de la población.    

21. Además de las subreglas citadas, la Corte también ha enfatizado en diversos   elementos fácticos de evaluación de casos en los que se discuta la violación de   la prohibición de discriminación en relación con personas portadoras del VIH o   que padecen de Sida. Estas consideraciones son relevantes porque demuestran que   muchos actos discriminatorios parten del estigma y otros prejuicios que soportan   las personas con VIH, los cuales se derivan a su vez de la ignorancia y otros   factores tradicionales de rechazo hacia grupos que soportan patrones históricos   de exclusión y censura social no justificados.    

21.1. En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es   ‘selectivo’ como se pensó durante buena parte de la década de los 80 del siglo   pasado. En términos específicos, no es cierto que se trate de un virus de   hombres de orientación homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar   su orientación sexual, así como a niños y niñas. Su modo de transmisión se   produce principalmente por relaciones sexuales sin protección, trasfusiones de   sangre contaminada y uso compartido de jeringas, lo que desvirtuó la adecuación   y necesidad de la medida, en los casos de los internos confinados al pabellón   Nuevo Milenio en la cárcel Modelo de Bogotá (T-577 de 2008) y de la prohibición   de donación de sangre a hombres homosexuales (T-248 de 2012).    

21.2. Aparte del rechazo a las personas con VIH derivada de la errónea   asociación de la enfermedad al homosexualismo masculino (y no a los distintos   factores objetivos de riesgo), el temor a la enfermedad se debe en buena medida   a su asociación con la muerte. Sobre este punto es importante indicar que el VIH   no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una especialmente grave   denominada Sida, cuya característica es atacar o incluso anular el sistema   inmunológico, haciendo vulnerable a la persona a más de 20 enfermedades   oportunistas y cánceres que suelen ser la causa de muerte de la persona que   desarrolla el Sida.    

Sin embargo, desde el año 1996 se viene implementando el tratamiento con   medicamentos antirretrovirales, los cuales han modificado dramáticamente la   intensidad en la afectación a la salud de las personas portadoras del VIH,   disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando la aparición del Sida y sus   estadios avanzados.    

En otros términos, el acceso a un tratamiento adecuado a tiempo permite a las   personas portadoras del VIH vivir en condiciones de salud acordes con la   dignidad humana durante muchos años y evitar el desarrollo ulterior de la   enfermedad. Desafortunadamente los temores y prejuicios que la sociedad mantiene   en relación con el sida, llevan a que las personas posterguen o eviten la   práctica de la prueba diagnóstica, lo que frustran el acceso al tratamiento y la   adopción oportuna de medidas de prevención para evitar la propagación de la   epidemia. Una sociedad que acepte, apoye y despliegue su solidaridad hacia las   personas que conviven con el VIH, aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta   amenaza y dejando de lado los prejuicios citados, propiciaría la práctica de   pruebas tempranas y fomentaría la eficacia de los tratamientos que día a día se   perfeccionan.    

A continuación aborda la Sala el estudio del caso concreto.    

Análisis de procedibilidad formal. (Inmediatez y   subsidiariedad)    

22. En el presente asunto no existe   discusión alguna sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. El acto que   el peticionario considera violatorio de sus derechos humanos es la decisión de   traslado de la cárcel El Bosque de Barranquilla a la penitenciaría La Vega de   Sincelejo, decisión adoptada mediante resolución de 26 de julio de 2012. La   tutela fue presentada aproximadamente un mes y medio después, término razonable   para perseguir la protección urgente de sus derechos.    

23. En relación con la subsidiariedad,   tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de esta Corporación han   establecido que la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos   fundamentales que procede cuando no existen medios ordinarios de defensa; cuando   estos existen pero no son adecuados o eficaces para la protección del derecho en   las circunstancias del caso concreto, evento en el que la acción procede con el   fin de otorgar un remedio definitivo a la amenaza o vulneración; o cuando se   interpone para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis en la que el amparo   se concede con efectos transitorios, manteniendo el peticionario la carga de   acudir al juez natural del proceso para la resolución definitiva de la   controversia.    

En el caso concreto, la Sala enfrenta un   supuesto de ineficacia del mecanismo ordinario de protección. En efecto, el   actor cuestiona la validez constitucional de un acto administrativo, pero el   mecanismo que el orden jurídico prevé para esa discusión ante la jurisdicción   contencioso administrativa, no permitiría la protección de sus derechos de   manera urgente, tomando en cuenta su condición de sujeto de especial protección   constitucional por ser portador del VIH.    

Esta conclusión ha sido sostenida por   diversas salas de selección, entre otros casos, en la sentencia en que se   analizó el cierre del hogar comunitario a cargo de una mujer portadora del VIH   (T-248 de 2012). La Sala no encuentra motivo alguno para apartarse de ese   precedente, sino por el contrario, estima pertinente reiterarlo, por lo que   abordará el fondo del asunto, sin necesidad de consideraciones ulteriores sobre   la satisfacción del requisito analizado.    

Análisis de fondo.    

24. En su escrito de tutela, el actor indica que persigue la protección de un   amplio número de derechos fundamentales, entre los que destaca la salud, la   integridad personal, la igualdad y la prohibición de discriminación, y la   cercanía familiar. La Sala considera que, en atención a las características del   caso concreto y la pretensión material de amparo, que consiste en dejar sin   efectos el traslado de Barranquilla a Sincelejo, el problema central del caso   constituye en determinar si el Director del centro penitenciario El Bosque violó   el  principio de no discriminación al ordenar su traslado, pues las demás   amenazas serían consecuencia de esa decisión.    

25. En concepto de la Sala la violación al principio de no discriminación por   parte del Director de la cárcel El Bosque de Barranquilla es evidente, por las   siguientes razones: al afectar directamente a una persona con VIH, la decisión   de traslado no solicitado por el actor es sospechosa desde el punto de vista   constitucional, y debe ser objeto de un análisis estricto de razonabilidad.    

26. El fin perseguido por esa decisión, según consta en la parte motiva de la   resolución cuestionada es el de propiciar la cercanía familiar. Sin embargo, al   responder la acción de tutela, el Director de la cárcel El Bosque indicó que lo   expuesto en el acto administrativo obedece a un error, ya que el motivo real del   ejercicio de la facultad de traslado excepcional fue el interés de proteger la   seguridad de los demás internos y funcionarios del lugar, pues “al parecer” el   peticionario y otro interno con VIH amenazaban a toda la población carcelaria   con inyectarles su sangre y así contagiarlos con el virus.    

27. La Corte ya ha establecido, en el caso del cierre del hogar comunitario por   parte del ICBF (T-248 de 2012), que la posibilidad de ‘completar’ la motivación   de una decisión administrativa cuestionada por la vía constitucional al momento   de responder la acción de tutela es inadmisible desde el punto de vista   constitucional. Esta Sala comparte plenamente esa apreciación; sin embargo,   tomará en cuenta esa respuesta como un hecho indicador de la violación a la   prohibición de discriminación y al derecho a la igualdad del actor.    

En consecuencia, la Sala analizará en primer término la razonabilidad de la   medida, a partir de lo consignado en la resolución 0982 de 26 de julio de 2012,   del Director de la cárcel El Bosque. Y, posteriormente, efectuará algunas   consideraciones sobre la posición planteada por el mismo funcionario en sede de   tutela, con el objeto de prever futuras conductas discriminatorias hacia la   población interna y portadora del VIH.    

El propósito que se plasma en la parte motiva de la resolución 0982 de 2012,   consistente en propiciar la cercanía entre el actor y su núcleo familiar es   legítimo desde el punto de vista constitucional, e incluso podría considerarse   imperioso, pues las personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el   apoyo de su familia para mantener un bienestar emocional acorde con la   concepción amplia del derecho a la salud que ha defendido esta Corporación, en   armonía con la Observación General No. 14 del Comité DESC de la ONU. En el caso   concreto se constata que existe una prescripción médica que conceptúa a favor de   la cercanía entre el peticionario y su grupo familiar.    

Sin embargo, la medida no era idónea pues la familia del actor no reside en   Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de ideas, la decisión no solo   carece de adecuación para alcanzar el propósito formalmente expuesto en   la resolución de traslado, sino que por el contrario frustra su consecución de   manera absoluta. Por lo tanto, debe concluirse que la medida no solo es incapaz   de superar un examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad sino que es   abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y, en consecuencia,   inconstitucional.    

En ese marco, si bien la seguridad de la población carcelaria y principalmente   la importancia de evitar que una persona les inyecte sangre con el virus del VIH   podría considerarse un fin legítimo e incluso imperioso, y el traslado de la   cárcel de Barranquilla a Sincelejo parece adecuado para conseguirlo, no   considera la Sala que se trate de una medida necesaria, pues las   directivas de la institución deben estar en capacidad de controlar el acceso de   jeringas y otros elementos de riesgo, especialmente en caso de tener   identificada una amenaza de tales características; poseen, además, la obligación   de controlar los actos de violencia entre las personas privadas de la libertad,   y el deber de otorgar una atención psicológica y social adecuada, suponiendo que   una persona desplegara una amenaza de esa entidad. De igual forma, la medida es   evidentemente desproporcionada pues la afectación de los derechos del actor, una   persona de especial protección constitucional es particularmente intensa,   mientras que no se encuentra fácticamente demostrada la supuesta amenaza a la   seguridad pública de la penitenciaría, en tanto el Director de El Bosque se   limita a señalar que “al parecer” dos internos con VIH pretenden atacar a toda   la población carcelaria.    

Y es en este punto donde se demuestra con toda claridad la existencia de una   conducta discriminatoria dirigida en contra del peticionario por parte del   Director de la cárcel El Bosque, pues la Sala encuentra que sin sustento fáctico   alguno, este funcionario atribuye a Rubén una conducta particularmente   censurable, aspecto en el que este caso difiere de otros en los que se ha   aplicado una presunción de discriminación, lo que indica el uso de una regla de   apreciación de las pruebas destinada a llenar los vacíos probatorios derivados   de la dificultad de demostrar un acto de discriminación.    

29. En el caso concreto, en cambio, ninguna credibilidad merece a la Sala lo   expresado por el Director de la penitenciaría El Bosque de Barranquilla.   Primero, porque el funcionario no dice que existan amenazas sino que “al   parecer” el peticionario amenazaba a toda la población carcelaria y los   funcionarios del lugar con inyectarles de su sangre. Resulta incomprensible que   con un fundamento tan vago se considere que existe un peligro actual que amerite   el traslado del actor a otro centro penitenciario. Segundo, porque no existe   ninguna prueba que respalde su dicho. No existen informes de seguridad de la   penitenciaría sobre tan grave amenaza, ni se presentan dictámenes psicológicos o   psiquiátricos que asocien al peticionario a semejante conducta. Tampoco en la   cárcel de Sincelejo, de la cual quería trasladarse el peticionario a   Barranquilla consta que haya acudido a una amenaza como esta, a pesar de que se   refiere la existencia de problemas de convivencia entre los internos con VIH y   los internos seronegativos. No es consistente con el propósito del actor de ser   internado en Barranquilla que, al  llegar a este lugar, amenace a la   población carcelaria, arriesgando su permanencia en el lugar de residencia de su   familia.    

Pero, más allá de todo lo expuesto, la Sala constata que la resolución 0928 se   profirió el mismo día en que se produjo el traslado de Rubén desde Sincelejo   hacia Barranquilla. No queda claro en qué momento Rubén pudo haber amenazado a   tantas personas, ni por qué las directivas de la penitenciaría El Bosque debían   tomar como ciertas esas amenazas, si se repara en las condiciones de seguridad   que rodean el traslado de un interno en las que, presumiblemente, no se   permitirá a la persona portar jeringas o cualquier otro mecanismo cortopunzante.    

30. Esas reflexiones permiten concluir que lo que realmente demuestra la   respuesta del Director de la cárcel El Bosque al juez de tutela es,   precisamente, el temor, el prejuicio y la falta de conocimiento sobre la   condición del virus, factores que en su conjunto marcan con un estigma a las   personas que viven con el VIH: el temor basado en la asociación de la enfermedad   a la muerte que se refleja en el contenido de la amenaza que, sin fundamento   alguno, atribuyó el Director de la penitenciaría El Bosque a Rubén; la falta de   conocimiento sobre la enfermedad, que le hace prever su contagio incontrolable;   y el prejuicio que lo lleva a rechazar al actor, remitiéndolo el mismo día de su   llegada al lugar del que proviene.    

31. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de instancia y   concederá el amparo invocado por el actor. En consecuencia, dejará sin efectos   la resolución 0982 de 2012 y ordenará al Director de la Penitenciaría La Vega de   Sincelejo que disponga lo necesario para el traslado de Rubén a Barranquilla en   un término de 8 días contados desde la notificación de esta providencia.    

32. Ahora bien, como los internos en los centros penitenciarios son uno de los   grupos más vulnerables frente al VIH y el Sida, la Sala considera de extrema   gravedad para el goce efectivo de sus derechos, que las decisiones de las   directivas de estos establecimientos adopten sus decisiones con base en temor,   miedo y perjuicios. Por lo tanto, remitirá copia de esta actuación a la   Dirección General del Inpec para que, en el marco de sus funciones, implemente   medidas de capacitación a sus funcionarios destinadas a la toma de conciencia y   sensibilización sobre los derechos de la población carcelaria portadora del VIH;   y a la Procuraduría General de la Nación para que determine si el Director de la   cárcel El Bosque  de Barranquilla incurrió en una conducta susceptible de   ser sancionada disciplinariamente, como consecuencia de la violación de los   derechos fundamentales de Rubén.    

Finalmente, tomando en consideración las condiciones de salud del actor, el   hecho de que se encuentra condenado a una pena de tres años por un delito de   hurto simple, y que ya ha purgado parte de la pena, la Sala solicitará al   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar que, en el marco de sus   funciones, evalúe si es procedente la concesión de un beneficio de prisión   domiciliaria a favor de Rubén[11].    

La Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, que en el   marco de sus funciones provea a Rubén el acompañamiento necesario en los   trámites judiciales y en todo lo requerido para el traslado efectivo del actor   desde Sincelejo hasta la cárcel El Bosque de Barranquilla; y para que coadyuve   cualquier solicitud del actor para efectos de redención de pena, en caso de que   ello sea necesario.    

También se dictará una orden de prevención al Director del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque, de Barranquilla, para   que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas discriminatorias, como   la que se comprobó en este trámite.    

III. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR  el fallo del   primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Segundo   (2º) Penal de Sincelejo y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos   fundamentales a la igualdad, la salud, la vida digna y la cercanía familiar de   Rubén.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS   el numeral 1º de la Resolución 0982 de 2012, proferida por el Director del   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla   (El Bosque), “por la cual se ordena el traslado de unos internos por causas   excepcionales” al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Sincelejo (La Vega).    

Tercero.- REMITIR   copia de esta actuación a la Dirección General del Inpec para que, en el marco   de sus funciones, implemente medidas de capacitación a sus funcionarios,   destinadas a la toma de conciencia y sensibilización sobre los derechos de la   población carcelaria portadora del VIH.    

Cuarto.- REMITIR   copia a la Procuraduría General de la Nación para que determine si el Director   de la cárcel El Bosque  de Barranquilla incurrió en una conducta   susceptible de ser sancionada disciplinariamente, como consecuencia de la   violación de los derechos fundamentales de Rubén.    

Quinto.- SOLICITAR   al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar que, en el marco de sus   funciones evalúe la procedencia de un beneficio de excarcelación que favorezca a   Rubén, tomando en cuenta la dosificación de su pena, el tiempo purgado y su   condición de salud. Esta evaluación deberá efectuarse con observancia y   aplicación directa de las normas constitucionales pertinentes.    

Sexto.- SOLICITAR   a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, que en el marco de sus funciones   provea a Rubén el acompañamiento necesario en los trámites judiciales y en todo   lo requerido para el traslado efectivo del actor desde Sincelejo hasta la cárcel   El Bosque de Barranquilla; y para que coadyuve cualquier solicitud del actor   para efectos de redención de pena, en caso de que ello sea necesario.    

Séptimo.- PREVENIR   al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   El Bosque, de Barranquilla, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en   conductas discriminatorias, como la que se comprobó en este trámite.    

Octavo.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de   doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección   Número Tres.    

[2] El nombre del peticionario ha sido remplazado por el pseudónimo   ‘Rubén’  con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.    

[3] La jurisprudencia sobre el principio de   igualdad y la prohibición de discriminación es abundante. La doctrina actual de   la Corte sobre la metodología para el examen de eventuales violaciones al   derecho a la igualdad fue establecida principalmente en las sentencias C-093 y   C-671 de 2001, en las que se definió el test integrado de razonabilidad. Esta   exposición seguirá de cerca dos pronunciamientos recientes: la sentencia T-340   de 2010 en la que se la Corporación declaró la violación al principio de   discriminación de una persona con discapacidad, deportista lanzador de jabalina,   que cuestionaba la inexistencia de estímulos para los participantes en los   juegos paralímpicos, similares a los que otorgaba el Departamento de Valledupar   a los competidores de los juegos deportivos nacionales, así como la sentencia   T-248 de 2012 en la que la Corporación declaró que la prohibición para donar   sangre impuesta a los hombres de orientación homosexual resultaba violatoria de   la Constitución y, concretamente, del principio de no discriminación. Una vez   expuestas las reglas y parámetros generales sobre el principio de igualdad y la   prohibición de discriminación, se hará referencia a pronunciamientos relevantes   en los que este Tribunal ha constatado violaciones concretas al derecho a la   igualdad por imposición de actos o medidas discriminatorias en contra de   personas portadoras del VIH, o enfermas de Sida.     

[4] La protección a la estabilidad laboral de las   personas portadoras del VIH ha sido ampliamente reiterada por la Corte   Constitucional. Ver, entre otras, las recientes sentencias T-025 de 2011, T-554   de 2010 y T-898 de 2010.    

[5] Ver, entre otros, las sentencias T-323 de   2011, T-557 de 2010, T-1046 de 2003 y T-700 de 2011 y T-792 A de 2012, en la que   se efectúan una amplia reiteración sobre el alcance del derecho a la salud de   las personas portadoras del VIH, internas en centros penitenciarios.    

[6] El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA   (ONUSIDA) está encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las   Naciones Unidas con el único fin de combatir la epidemia del VIH/SIDA. Para ello   combina los conocimientos,  recursos y alcance de los siguientes   organismos:  UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD   (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organización de   las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura), UNFPA (Fondo de   Población de las Naciones Unidas), OMS (Organización Mundial de la Salud), Banco   Mundial, PNUFID (Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización   Internacional de Drogas).  Estos organismos son conocidos como   copatrocinadores del ONUSIDA y aumentan su campo de acción a través de alianzas   estratégicas con otros organismos de las Naciones Unidas.    

[7] Sobre la situación general del estigma y la discriminación relacionados   con el VIH/SIDA, ver la página de la ONUSIDA   http://www.unaids.org/humanrights/index.html.     

[8] “esta Corte ha   construido una presunción de discriminación que invierte la carga de la prueba a   favor de la persona que denuncia haberla sufrido [la discriminación por motivos   de VIH]. Por regla general, en los procesos judiciales es el demandante el que   debe probar lo que sustenta su pretensión, que en este caso sería la   discriminación. Sin embargo, en este evento la carga de la prueba se invierte y,   en consecuencia, el demandado debe probar que no ha existido diascriminación,   demostrando una razón objetiva para su conducta. En virtud de la presunción, si   se prueba alguna razón objetiva la discriminación será descartada pero si ésta   no se logra probar, la conducta se tendrá por discriminatoria. Para activar la   presunción explicada, lo que debe demostrar el demandante, por cualquier medio   probatorio, es que el demandado conocía que padecía de Sida o era portador del   VIH, condición que se entiende cumplida también cuando el demandante lo afirma y   el demandado no lo niega”.    

[9] En la sentencia   T-792 A de 2012, la Corporación analizó un caso en el que se decidió trasladar a   un interno del pabellón Nuevo Milenio de la cárcel Modelo de Bogotá, al pabellón   4 de la cárcel la Picota, lo que generó un deterioro en su salud por ausencia de   medicamentos, procedimientos y una dieta adecuada para tratar su condición.     

La Corporación  recordó entonces el deber del Estado de garantizar el goce efectivo del derecho   a la salud a las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios,   destacando que los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad, entre otros,   no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción por la imposición de una   condena penal, tal como lo se indicó en las sentencias T-254 de 2005 y T-185 de   2009.    

Además, explicó la Corporación que “el Estado no puede permitir que la   protección del derecho a la salud sea entorpecido por situaciones de tipo   administrativo”, recalcando que las razones de índole administrativo y   financiero no pueden erigirse en barreras para la prestación del servicio de   salud a las personas internas en centros penitenciarios, y concluyó que “cuando   se trata de internos portadores del VIH, el Estado posee la obligación de   garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en   primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de   exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder   únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento   penitenciario (…) y, e segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad   degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección   constitucional al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma   continua y oportuna y sin ningún obstáculo de índole administrativo o   financiero”.    

En el caso   estudiado, sin embargo, la Sala Octava no constató que se hubiera presentado una   violación al derecho a la salud del interno, ni que en el pabellón 4 de la   cárcel La Picota no se le brindara un tratamiento adecuado, razones por las   cuales descartó la existencia de una conducta discriminatoria en contra del   peticionario, razón por la cual negó el amparo invocado, aunque previno a las   directivas de la institución accionada sobre su obligación de preservar la   continuidad e integralidad del tratamiento del actor.    

[10] Así lo expresó   la Sala citada: “17.- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que la   medida restrictiva de la libertad de circulación por el penal del demandante y   de los demás internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para   garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe   una presunción de que las directivas de la cárcel se encuentran en capacidad de   implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su   interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los   internos que conviven con el VIH/SIDA. Más aun, es relevante hacer notar que la   medida obedece a prejuicios y al estigma del que son objeto quienes conviven con   este virus y, con base en ello, no es válido que las directivas de la cárcel   vulneren sus derechos fundamentales. Muestra de ello son las afirmaciones del   Director del penal, quien en la contestación de la acción de tutela llega a   afirmar que estos reclusos representan un peligro para los demás internos de la   cárcel por cuanto la mayoría de ellos son “homosexuales”  y no acostumbran “protegerse en sus relaciones sexuales”, lo cual   implicaría la propagación del virus dentro de la población carcelaria. Lo que   estas afirmaciones implican, en últimas, es el reconocimiento por parte de las   directivas de la penitenciaría de la falta de garantías para los internos y la   ausencia de recursos y de personal para ofrecer respuestas inmediatas tendentes   a garantizar el orden dentro del penal, sin que sea necesario implementar   actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales que, aun cuando de manera   limitada y restringida, conservan quienes se encuentran privados de su libertad   por la imposición de una medida punitiva.    

18.- Por último, es evidente que las disposiciones tomadas   por las directivas de la Cárcel Modelo de Bogotá son desproporcionadas y   sacrifican valores constitucionales, sin que medie razón suficiente para ello.   El confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH implementado   por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir la propagación   de esta enfermedad, vulnera los derechos del señor Guzmán Donoso a la igualdad y   a la dignidad humana –entre otros -. Además, desdibuja el fin resocializador de   la pena privativa de la libertad y lo pone en condición de desigualdad frente a   los demás internos del penal, por cuanto, aquellos, a quienes se les permite   trasladarse y desempeñar las diferentes actividades para redimir su pena, podrán   obtener su libertad antes que éste último, de haber sido condenados a una pena   privativa de la libertad de igual duración que la impuesta al actor.”    

[11] A folio 5 del cuaderno de tutela, en la   resolución 0259 de 2012, del Director de la cárcel La Vega de Sincelejo, se   encuentra la siguiente anotación: “Rubén, condenado a pena de 3 años de prisión   por el delito de hurto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello   (Cesar), a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar.   Captura 16/01/2012, ingreso 18/01/2012.

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