T-377-25

Tutelas 2025

  T-377-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

Sentencia T-377 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-11.013.159    

     

Acción de tutela  instaurada por Victoria a través de apoderada judicial  contra Colmédica Medicina Prepagada.    

     

Magistrada  ponente:    

     

Bogotá, D.C., once  (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela  Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez  Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera  instancia, por el Juzgado 31 Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, el 10 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por el  Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2025, dentro de  la acción de tutela presentada por Victoria, a través de  apoderada judicial, contra Colmédica Medicina Prepagada.    

     

El expediente de  la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintinueve  (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección  de Tutelas Número Cuatro de 2025 de la Corte Constitucional[1].    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

El  presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición  médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos  que permitan su identificación[2].  En la  versión de la providencia disponible para el público, su nombre será  reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán  ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos  de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los  responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Victoria, a través de  apoderada judicial, contra Colmédica Medicina Prepagada. La accionante solicitó  la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud, la  identidad de género y el diagnóstico médico. Según afirmó, Colmédica se negó a  autorizarle procedimientos y servicios médicos que le fueron ordenados, en el  marco del proceso de afirmación de género en el que se encuentra.    

     

La  Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de  tutela y fijó el siguiente problema jurídico: ¿Una  entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la identidad  de género y la salud de una persona transgénero, al negarle la autorización  para realizarse procedimientos médicos, cuando estos han sido ordenados por los  médicos tratantes de la entidad y están orientados a afirmar su identidad de  género,  al considerar que se trata de procedimientos estéticos y, por tanto, que están  excluidos del contrato de medicina prepagada?    

     

Para  resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala  de Revisión se refirió a estos temas: (i) el derecho a la identidad de género;  (ii) el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico de las personas  transgénero en los procesos de afirmación de género; (iii) el alcance de los  contratos de medicina prepagada; y, (iv) el concepto de hecho superado.    

En  ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que Colmédica  Medicina Prepagada vulneró los derechos a la salud, a la identidad de género y  al diagnóstico de la accionante. Ello es así porque le impuso barreras  administrativas para el acceso oportuno e integral a los servicios médicos que  requería en el proceso de afirmación de género. Dicho entorpecimiento  restringió y alteró el plan de vida de la accionante e interfirió en su  pretensión legítima de manifestar su identidad de género a través de los  procedimientos médicos ordenados por los profesionales de la salud que la  atienden.    

     

En  virtud de ello dispuso amparar los derechos de la accionante. Además, ordenó a  Colmédica Medicina Prepagada que autorice los servicios médicos pendientes y se  abstenga de interponer obstáculos administrativos para que la accionante acceda  a los servicios, procedimientos, tratamientos, intervenciones y/o medicamentos  que le sean prescritos en virtud del proceso de afirmación de género en el que  se encuentra.    

     

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.   El 29 de enero de  2025[3],  Victoria, a través de  apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina  Prepagada. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la  personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren  vulnerados. Según afirmó, la entidad de medicina prepagada accionada se negó a  autorizar los procedimientos quirúrgicos que requiere en el marco de su proceso  de afirmación de género.    

     

1.         Hechos  jurídicamente relevantes[4]    

     

2.   Victoria tiene 33 años y  se identifica como una mujer transgénero y se encuentra en proceso de tránsito  para la afirmación de su identidad de género.    

     

3.   La accionante se  encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo a través de  Aliansalud EPS. El 15 de diciembre de 2013 suscribió un contrato de cubrimiento  adicional con Colmédica Medicina Prepagada[5].    

     

4.   Desde el 13 de  agosto de 2018, la accionante está recibiendo acompañamiento psicológico para  su proceso de afirmación de sexo. En 2019, con la misma finalidad, inició un  tratamiento médico con la especialidad de endocrinología. En el marco de ello,  la accionante se sometió a una terapia hormonal, la cual fue suspendida desde  septiembre de 2023 por un desabastecimiento nacional del medicamento requerido,  lo que le ha generado afecciones a su salud. Por tanto, ha tenido que comprar  el medicamento por su cuenta.    

     

5.   Según la  información obrante en el expediente, Victoria recibió los  siguientes servicios de salud relacionados con el diagnóstico “Trastorno de la  identidad de género”. Los apartes que resultan de interés para resolver el caso  se encuentran destacados:    

     

Fecha                    

Profesional que presta el    servicio de salud                    

Análisis, atención y órdenes   

28 de    marzo de 2019.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Paciente    con incongruencia de género. Ordena un estudio hormonal y otros exámenes para    definir el inicio de hormonización feminizante[6].   

7 de    mayo de 2019.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Continuar    con manejo con psicología y psiquiatría[7].   

8 de    mayo de 2020.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Paciente    con incongruencia de género. Terapia con estrógenos y antiandrógenos. Ordena    exámenes diagnósticos.    

Continuar    con manejo con psicología y psiquiatría[8].   

28 de    agosto de 2020.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Ajuste    de dosis e inicio de manejo con ciproterona acetato[9].   

17 de    septiembre de 2020 a 15 de septiembre de 2023.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Citas    de control con endocrinología en las que se le ordenan exámenes diagnósticos,    valoración por medicina del deporte para ejercicios de feminización corporal,    valoración por urología[10].   

14 de    febrero de 2024.                    

Cirujano    plástico – Centro Médico Colmédica.                    

Se    ordenan exámenes iniciales para inicio de feminización    facial previo dictamen de endocrinología y psiquiatría en su proceso    (Tomografía computada de senos paranasales o cara y Tomografía computada en    reconstrucción tridimensional)[11].   

22 de    mayo de 2024.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

La    paciente no toma hormonas desde hace 6 meses por desabastecimiento.    

Ordena    actualización de exámenes de laboratorio[12].   

12 de    junio de 2024.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

La    paciente suspendió el manejo hormonal desde septiembre de 2023 por    desabastecimiento nacional.    

Remite    a valoración por urología: valoración para afirmación genital.    

Remite    a cirugía plástica: valoración para feminización del rostro y mamoplastia[13].   

7 de    febrero de 2025.                    

Endocrinología    – Centro Médico Colmédica.                    

Incontinencia    urinaria en manejo por urología.    

Pendiente    de respuestas de acción de tutela para continuar con mamoplastia[14].   

19 de    febrero de 2025.                    

Cirugía    plástica – Centro Médico Colmédica.                    

Se    ordenan nuevamente exámenes diagnósticos para feminización facial[15].   

28 de    febrero de 2025                    

Cirugía    plástica – IPS Mediport.                    

Intervención    quirúrgica: mamoplastia de aumento[16].   

10 de    junio de 2025.                    

Paciente    en manejo con urología y pendiente de feminización de rostro.    

Ordena    actualización de exámenes diagnósticos[17].   

17 de    marzo de 2025.                    

Otorrinolaringólogo    – Cirujano estético facial y maxilofacial – Médico adscrito a Colmédica.                    

Consulta    porque desea realizarse una armonización quirúrgica femenina.    

Plan    de tratamiento: Rinoplastia primaria estética, lifting de cejas,    frontoplastia de reducción, injerto graso pómulos[18].   

23 de    enero de 2025.                    

Psicólogo    clínico – Liberarte (centro de atención psicológica no adscrito a Colmédica).                    

Certificado    de acompañamiento psicológico[19]:    La paciente recibe atención psicológica desde el 13 de agosto de 2018 y en    2019 su proceso fue llevado por un psiquiatra, ya que requería manejo    farmacológico, relacionado con su proceso de afirmación de género.    

Ha    logrado avances significativos en los ámbitos familiar, social, médico y    legal. Sin embargo, desde 2024 ha reportado un aumento en sus niveles de    ansiedad, atribuible a las barreras de acceso a los servicios de salud y en    especial al tratamiento de hormonas.   

Sin    fecha.                    

Psiquiatra.    (Médico particular no adscrito a Colmédica).                    

Certifica    que atiende a la accionante en su proceso de transición de género. En la    consulta llevada a cabo el 13 de junio de 2025 evidenció “síntomas    depresivos, cefalea, irascibilidad, alteraciones en el sueño, la atención y    el desempeño laboral. Presenta un cúmulo de eventos estresantes, entre    otros, el agotamiento derivado del proceso jurídico para lograr el    derecho a compartir la crianza de su hija y la negativa por parte de su    EPS a continuar con su proceso de feminización”[20].    

     

6.   La accionante  alegó que, luego de que el médico cirujano ordenó el inicio de los procesos  para la realización de las cirugías, Colmédica negó la autorización respectiva.  En el expediente reposan los siguientes formatos de negación:    

     

Fecha                    

Servicio no autorizado                    

Fundamento   

8 de marzo    de 2024                    

Tomografía    computada de senos paranasales o cara.  Tomografía computada en    reconstrucción tridimensional.                    

Exclusión    del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías    estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico    o seguimiento de las mismas[21].   

16 de    agosto de 2024                    

Mamoplastia    de aumento bilateral con dispositivo.                    

Exclusión    del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías    estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico    o seguimiento de las mismas[22].   

24 de    junio de 2025.                    

Tomografía    computada de senos paranasales o cara.  Tomografía computada en    reconstrucción tridimensional.                    

Exclusión    del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías    estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico    o seguimiento de las mismas[23].    

     

2.        La  acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones    

     

7.   En vista de lo  anterior, Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción  de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como vinculada.    

     

8.   Las pretensiones  de la accionante son las siguientes: (i) que se tutelen sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género, el libre  desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que  se encuentren vulnerados; (ii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada que  autorice y realice todos los exámenes y procedimientos para la feminización facial  y el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento para afirmación de  género, tal como fueron prescritos por los médicos tratantes; y, (iii) que se  ordene a Colmédica Medicina Prepagada brindarle la atención integral requerida  según su “condición de mujer transexual” y su tránsito de sexo y género sin  dilaciones ni demoras injustificadas.    

     

9.    El asunto le  correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  autoridad judicial que, mediante auto del 29 de enero de 2025[24], asumió el conocimiento de  la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y al  centro de atención psicológica Liberarte.    

     

10.         Respuesta  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud (ADRES)[25]. Julio Eduardo  Rodríguez Alvarado, en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la ADRES,  solicitó: (i) negar el amparo constitucional respecto a la ADRES y  desvincularla del trámite, al no evidenciarse la vulneración de derechos  fundamentales por parte de esa entidad; (ii) que se rechazara cualquier  solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios, medicamentos  o insumos en salud se encuentran garantizados por la Unidad de Pago por  Capitación (UPC) o Presupuestos Máximos, con recursos girados  anticipadamente; y, (iii) que se modularan las decisiones judiciales en caso de  concederse el amparo para evitar cargas indebidas al sistema de salud con  servicios que no corresponden al ámbito sanitario.    

     

11.         La  entidad explicó que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de  salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para  sancionar a una EPS, por lo que no podría atribuírsele la vulneración de los  derechos fundamentales. En su opinión, esto demuestra la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo  240 de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación en la Resolución 205 de 2020, las  EPS son responsables de los presupuestos máximos que deben utilizar para  garantizar la atención integral en salud, lo que incluye los servicios,  medicamentos e insumos. En consecuencia, la ADRES ya entregó a las EPS,  incluida la accionada, los recursos necesarios para cubrir estos servicios, por  lo que el juez debe abstenerse de ordenar reembolsos, pues hacerlo implicaría  un doble pago y desfinanciaría el sistema.    

     

12.         Respuesta  del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[26].  A  través de la respuesta allegada, el señor Andrés Fernando Mesa Valencia,  actuando en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del INVIMA,  solicitó: (i) su desvinculación del trámite, pues señaló que no vulneró derecho  fundamental alguno; y (ii) que, en caso de prosperar alguna pretensión, esta  debe ser satisfecha por la EPS accionada.    

13.         En  concreto, afirmó, que era responsabilidad de las EPS y las Administradoras del  Régimen Subsidiado (EPS-S) garantizar los servicios de salud a sus afiliados y  cubrir los tratamientos médicos y terapéuticos autorizados. Señaló que su  obligación es verificar que los medicamentos cumplan con los requisitos  técnicos y legales para otorgar el Registro Sanitario, por lo que la entidad no  tiene competencia para el suministro de medicamentos a los pacientes, ya que  esa función corresponde exclusivamente a las EPS.    

     

14.         Respuesta  de Liberarte[27].  El  29 de enero de 2025, el señor Simón Torres Orozco, en su calidad de psicólogo  clínico, brindó respuesta a su vinculación dentro del proceso de tutela e  indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante.    

     

15.         Expuso  que Liberarte es un centro de atención psicológica que le presta servicios a la  accionante y que no tienen ninguna relación con Colmédica. Asimismo, afirmó que  no tienen incidencia en la autorización o negación de los procedimientos  médicos. Adjuntó el certificado de acompañamiento psicológico que le han  prestado a Victoria, en el que manifestó que “el no acceso al  tratamiento de hormonización podría tener repercusiones en la salud física de  la accionante, así como detrimento en la estabilidad emocional”. Reiteró,  además, la necesidad de que su paciente contara con un servicio integral que  incluya la atención médica continua que necesite.    

     

16.         Respuesta  de Aliansalud EPS[28]. El 3 de febrero  de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, en su calidad de representante  legal de la EPS Aliansalud, solicitó al juez: (i) que declarara la  improcedencia de la acción de tutela; (ii) no amparara los derechos  fundamentales que la accionante aseguró vulnerados; (iii) que no tutelara el  derecho invocado en relación con la solicitud del tratamiento integral; y, (iv)  que, en caso de que llegara a autorizar servicios excluidos del Plan de  Beneficios en Salud (PBS), declarara el derecho de la EPS a  recobrar el 100 %  de los valores asumidos ante la ADRES o la entidad correspondiente.    

     

17.         Señaló  que, para acceder a sus servicios, la paciente debía ingresar por medicina  general y que sus órdenes debían ser emitidas por los médicos adscritos. Al  respecto, afirmó que la orden médica anexada en la tutela provenía de un  profesional no vinculado a su red y, por tanto, no es válida para obtener la autorización  correspondiente. Finalmente, al revisar sus registros, no encontró solicitudes  previas de la accionante. Recalcó que garantizó el PBS de la paciente cuando  las ordenes médicas provenían de su red.    

     

18.         Respuesta  de Colmédica Medicina Prepagada[29].  El  3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, representante legal de  Colmédica Medicina Prepagada, solicitó: (i) que se declarara la improcedencia  de la acción de tutela; y (ii) que se negara el amparo de los derechos  fundamentales invocados. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a Aliansalud  EPS autorizar y materializar el servicio no cubierto por el Plan Adicional de  Salud. En caso de que se les ordenara asumir lo que no está amparado por el  contrato, pidió que se le conceda la opción de solicitar el reembolso ante Aliansalud  EPS.    

     

19.         Argumentó  que el procedimiento pretendido por la accionante denominado mamoplastia de  aumento bilateral es una cirugía estética con fines de feminización corporal.  En consecuencia, tal cirugía no satisface una necesidad médica funcional. Explicó  que los procedimientos de naturaleza estética están excluidos del contrato  según la cláusula décimo octava. Aseveró que, aunque la accionante fue valorada  por diversas especialidades en su proceso de cambio de género, el procedimiento  solicitado no corrige una alteración en su salud.    

     

20.         Respuesta  de la Superintendencia Nacional de Salud[30]. El 4 de febrero  de 2025, la señora Kelly Andrea Pulido Guevara, en su calidad de subdirectora técnica,  adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional  de salud, solicitó: (i) que se declare la inexistencia de un nexo de causalidad  entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la accionante y, en esa medida, su falta de  legitimación en la causa por pasiva; y, (ii) desvincular de la presente acción  a la Superintendencia Nacional de Salud.    

     

21.         Señaló  que sus funciones se centran en la inspección, vigilancia y control sobre el  sistema salud, mediante auditorías y atención a quejas. Por lo tanto, no es  responsable de la prestación de servicios de salud. De esta manera, no podría  atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales en este caso, lo que  configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, agregó  que, en este caso, la accionante tiene una relación contractual con un plan  voluntario de salud (medicina prepagada) y que las personas que suscriben estos  contratos se rigen por las cláusulas debidamente pactadas. Recalcó que las  exclusiones en razón de la prestación de salud deberán estar expresamente  previstas en el contrato. Finalmente, concluyó que no era posible conceptuar si  los procedimientos requeridos por la accionante deben ser realizados ya que,  para ello, se debe contar con el contrato firmado por las partes con todos sus  anexos y con la descripción detallada del plan.    

     

3.   Decisiones judiciales  objeto de revisión    

     

22.         Primera  instancia.  Mediante  Sentencia del 10 de febrero de 2025[31],  el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá resolvió tutelar los  derechos invocados por Victoria. En consecuencia, ordenó a Colmédica  Medicina Prepagada que cubra todos los tratamientos, servicios, actividades,  intervenciones, procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos y medicamentos que  ella requiera conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, y que  garantice el tratamiento integral.    

     

23.         En  concreto, la jueza consideró que la negativa de Colmédica Medicina Prepagada no  se puede justificar en el sentido estético de los servicios requeridos por la  accionante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procedimientos y  servicios médicos asociados con la transición de género son un mecanismo  indispensable para garantizar a la población transgénero su bienestar  emocional, físico y sexual. Así, afirmó que los procedimientos solicitados por Victoria  no pretenden un cambio meramente estético, sino que buscan un cambio funcional,  su reafirmación sexual y la construcción de su identidad de género.      

     

24.         Impugnación. La decisión de  primera instancia fue impugnada por Colmédica Medicina Prepagada[32]. Solicitó que  se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante, respecto de la prestación de servicios de  salud. Argumentó que, según la Organización Mundial de la Salud, la  transexualidad no forma parte de la lista de trastornos mentales, por lo que lo  solicitado por Victoria es una cirugía de carácter estético. Añadió que,  de conformidad con el contrato del Plan Zafiro Élite suscrito por la  accionante, los servicios que se encuentran cubiertos no incluyen el de  mamoplastia de aumento, feminización facial ni cirugía de orquiectomía.  Adicionalmente, señaló que la accionante no se encuentra desprotegida, toda vez  que puede acudir a su EPS para acceder a los servicios que requiere a través  del PBS.    

     

25.         Segunda  instancia.  Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de  Bogotá resolvió revocar el fallo de primera instancia y requirió a Aliansalud  EPS para que en forma oportuna tramite las solicitudes que eleve la accionante.  Argumentó que la empresa de medicina prepagada no está llamada a atender los  requerimientos, tratamientos y procedimientos médicos que reclama porque, si  bien es claro que no se trata de procedimientos estéticos, no están  contemplados en la naturaleza y el alcance de lo contratado entre las partes.  Así, advirtió que la accionante debía acudir a su EPS para que se realicen las  gestiones y consultas correspondientes a su diagnóstico.    

26.         El  7 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá remitió el  expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual  trámite de revisión[33].    

     

4.         Actuaciones surtidas en sede de revisión    

     

27.         Revisado  en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de  ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le  permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 12  de junio de 2025  emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a Victoria [34],  Colmédica Medicina Prepagada[35]  y Aliansalud EPS[36] para  que respondieran una serie de preguntas relacionadas con la historia clínica  completa de la accionante y los servicios médicos que se le han prestado y/o  negado en el marco de su proceso de afirmación de género. Además, solicitó que  aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía  correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16  de junio de 2025.    

     

5.         Respuestas  allegadas    

     

28.         Victoria  [37]. El 24 de junio  de 2025, la accionante, a través de su apoderada judicial, remitió una copia de  su historia clínica en la que se encontraban los conceptos de endocrinología,  urología, psiquiatría, cirugía plástica, negaciones a los servicios de salud, orden  para feminización facial y procedimiento maxilofacial.    

     

29.         Informó  que los actos que dieron origen a la acción, provenían de Colmédica, quien negó  los servicios médicos esenciales ordenados por sus propios profesionales,  desconociendo cláusulas del contrato de medicina prepagada vigente desde el  2013.    

     

30.         Aclaró  que la acción de tutela se presentó contra Colmédica, entidad a la que le  atribuye directamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En este  sentido, la mención a Aliansalud únicamente se dio porque es la entidad del  régimen contributivo a la que se encuentra vinculada. En consecuencia, reiteró  que la pretensión es que Colmédica asuma directamente la garantía de los  servicios médicos requeridos.    

     

31.         Afirmó  además que, el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión inicial, no  reconoció la validez del contrato de medicina prepagada que la amparaba desde  hace más de una década. Así, negarle la posibilidad de continuar con el proceso  de reafirmación de género, desconoció su dignidad y su derecho a una atención  diferencial.    

     

32.         Finalmente,  mencionó que resulta fundamental que la Corte Constitucional revise esta  decisión con una perspectiva de género y enfoque diferencial, con el fin de  garantizar la protección efectiva de sus derechos. Además, señaló “el fallo de  segunda instancia se dio días después de la cirugía de mamoplastia de aumento,  por ello no se ha procedido con las demás autorizaciones”.    

     

33.         Colmédica  Medicina Prepagada[38]. El 25 de junio  de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, en calidad de subgerente jurídica,  presentó un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por  la Corte. Además, adjuntó el contrato de medicina prepagada, la historia  clínica de la accionante, el certificado de existencia y representación legal, el  listado de autorizaciones, los formatos de negación de servicios y el listado  de atenciones a la accionante.    

     

34.         Explicó  que, el plan de medicina prepagada Zafiro Élite al que está afiliada la  accionante contempla coberturas específicas y, expresamente, excluye varios servicios.  Recalcó que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, los procedimientos  de la presente acción de tutela, como lo son aquellos destinados a la  afirmación de género, están excluidos.    

     

35.         Informó  que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, autorizó la mamoplastia de  aumento como parte del proceso de afirmación de género de la accionante. Por  último, expresó que no había lugar a que asumiera los costos de los servicios  de que trata la presente acción constitucional.    

     

36.         Aliansalud  EPS[39]. El 25 de junio  de 2025, la señora Sandra Bayón Arango, subgerente jurídica, remitió un escrito  en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte.  Igualmente, adjuntó el certificado de existencia y representación legal, la historia  clínica de la accionante y el listado de las autorizaciones de los medicamentos  de la accionante.    

     

37.         Señaló  que la accionante está afiliada en calidad de cotizante, por lo que la EPS le ha  autorizado los servicios de salud. Anotó que no existen solicitudes o  radicaciones relacionadas con las pretensiones de la acción constitucional de  referencia. Afirmó que, a la fecha de la respuesta, la accionante no había  solicitado servicios a la EPS concernientes el proceso médico pretendido.    

     

6.         Intervenciones    

     

38.         Liberarte.  Con  ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe  del 8 de julio de 2025[40],  la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho de la magistrada  sustanciadora que después de cumplir la orden de poner a disposición de las  partes la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en el auto de  pruebas, el 7 de julio de 2025 recibió una intervención presentada por Simón  Torres y Carolina Herrera, psicólogos clínicos del centro Liberarte, vinculado  al proceso[41].    

     

39.         Los  psicólogos afirmaron que presentan la intervención en calidad de expertos en  salud mental y acompañamiento clínico de personas transgénero, y no en calidad  de profesionales tratantes de la accionante. Respecto del asunto bajo estudio,  manifestaron:    

     

(i)   En Colombia hay una ausencia de  competencia técnica especializada en “salud integral trans” por parte de los  profesionales del sistema de salud, lo que deriva en prácticas revictimizantes,  decisiones infundadas, negaciones arbitrarias y procedimientos quirúrgicos  desinformados. Esto, constituye una vulneración al principio de calidad en la  prestación de los servicios de salud. En el caso de la accionante, la empresa  de medicina prepagada desconoció el acompañamiento realizado por profesionales  sensibles a la atención en salud de personas transgénero. Al respecto,  propusieron ordenar al Ministerio de Salud que, en coordinación con el INVIMA y  la Superintendencia de Salud, implementen un “protocolo nacional obligatorio de  formación continua en salud trans, basado en los Standards of Care v8  de WPATH, como requisito habilitante para prestar servicios relacionados con  tránsito de género”.    

     

(ii)         Persiste  el desconocimiento sistemático de diagnósticos y tratamientos formulados por  profesionales externos a la red de las empresas prestadoras de servicios de  salud, incluso cuando cuentan con formación y experiencia comprobada, lo que  supone una vulneración al principio de continuidad y autonomía médica. En el  caso de Victoria, fue remitida a su EPS para “empezar de cero” su  proceso, lo que desconoce la ruta médica y psicológica de los profesionales que  la han acompañado por varios años. En relación con ello, propusieron que se  exhorte a las empresas prestadoras de servicios de salud a reconocer los  diagnósticos, conceptos y planes de tratamiento emitidos por profesionales  acreditados.    

     

(iii)     Las personas transgénero  enfrentan obstáculos sistemáticos para continuar sus procesos con los médicos  tratantes con quienes han construido una relación terapéutica sólida. Esto  genera una negación de su derecho a la libre elección, la identidad y la  autonomía en salud. Así, obligar a la accionante a reiniciar su proceso con la  EPS la priva del acompañamiento que ha recibido del equipo interdisciplinario  competente de Colmédica. En ese sentido, afirmaron que es necesario reconocer  que “la libre elección del profesional tratante en tránsito de género es una  expresión del derecho a la identidad de género”.    

     

(iv)      Hay numerosos  planes de medicina prepagada que excluyen las cirugías de afirmación de género  bajo el argumento de ser estéticas, sin diferenciar entre las intervenciones  cosméticas y las que están prescritas clínicamente para la afirmación de  género. Dicha exclusión resulta discriminatoria. En este caso, Colmédica negó  los procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante bajo el argumento  de que son estéticos. Afirmaron que se debe “declarar la inconstitucionalidad”  de este tipo de cláusulas contractuales por constituir una forma de discriminación  indirecta contraria a la Constitución.    

     

(v)         Existe  un patrón persistente de desabastecimiento de hormonas para la afirmación de  género, sin que se prevean mecanismos institucionales de respuesta. Señalaron  que, en consecuencia, la accionante ha tenido que adquirir e importar  personalmente sus medicamentos hormonales, lo que generó un impacto negativo en  su salud física, emocional y sexual, además de una carga económica injusta y un  sentimiento de abandono institucional. Al respecto, propusieron que se le  ordene al Ministerio de Salud y al INVIMA la creación de una “lista priorizada  de medicamentos esenciales para procesos trans”.    

     

40.         Finalmente,  aclararon que, si bien esto no hace parte del asunto bajo estudio, consideran  importante mencionar que algunas entidades niegan la administración de  tratamientos hormonales afirmativos bajo el argumento de que los medicamentos  no cuentan con registro INVIMA, lo que contradice el principio de autonomía  médica. Por ello, afirmaron que es necesario reiterar las sentencias T-760 de  2008 y T-105 de 2017, en el sentido de que “no es exigible un registro INVIMA  específico para cada indicación médica”. Por otro lado, solicitaron que, dada  la naturaleza estructural de los obstáculos documentados en este caso, se dicte  una sentencia de unificación o con efectos estructurales y erga omnes.    

     

41.         Defensoría  del Pueblo. El  24 de julio de 2025, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y  Legales remitió una intervención sobre el asunto[42].  Señaló que el objeto de la intervención es coadyuvar la pretensión de la  accionante y solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. En  consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene a la accionada  la autorización y práctica de los diagnósticos, exámenes e intervenciones  pertinentes, incluidas la mamoplastia y la feminización del rostro ordenada por  el endocrinólogo tratante.    

     

     

43.         Como  fundamento de su intervención, la Defensoría se refirió, primero, al derecho a  la identidad de género y a su afirmación a través del derecho a la salud. Citó  las reglas jurisprudenciales que la Corte desarrolló en las sentencias T-771 de  2013 y T-199 de 2023, y expuso que los procedimientos para la reafirmación de  la identidad de género no tienen un carácter meramente estético. Asimismo,  mencionó que, según dicha jurisprudencia, el derecho a la identidad de género  tiene dos facetas fundamentales: (i) el derecho a la valoración o diagnóstico y  (ii) el derecho a la información.    

     

44.         Segundo,  se refirió a la responsabilidad de las entidades de medicina prepagada en la  realización del derecho a la identidad de género. Al respecto, mencionó las  reglas que desarrolló la Corte Constitucional en la Sentencia T-263 de 2020 respecto  de la obligación de las empresas de medicina prepagada para cubrir las cirugías  de reafirmación de género, y sobre la exigibilidad de los derechos al  diagnóstico integral y la información para la reafirmación de identidad de  género. Adicionalmente, mencionó el estudio que hizo la Corte Constitucional en  la Sentencia T-560 de 2023 sobre los planes de medicina prepagada y las  cláusulas de exclusión de los contratos.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

45.         La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer  los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas  reglamentarias[43];  y, en virtud del Auto  del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la  Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025, que escogió el  expediente de la referencia.    

     

2.     Presentación del  caso y metodología de la decisión    

     

46.         La  Sala de Revisión debe resolver el caso de una mujer transgénero a quien la  empresa de medicina prepagada, con la cual tiene un contrato, le negó la  autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por los médicos  tratantes de la misma entidad y que son propios del proceso de afirmación de  género en el que se encuentra. Lo anterior, bajo el argumento de que se trata  de cirugías estéticas. En ese sentido, tras determinar que la acción de tutela  es procedente, corresponde definir el problema jurídico, reiterar las reglas  jurisprudenciales aplicables y resolver el caso concreto.    

     

3.     Examen de  procedencia de la acción de tutela    

     

47.         El  artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un  mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la  protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que  así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la  vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o  excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de  protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de  procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto.    

     

48.         A  continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión  cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los  presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad,  tal como se expone en los siguientes párrafos.    

     

49.         Legitimación  por activa. La  acción de tutela fue interpuesta por Victoria, a través de apoderada judicial,  con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y  a la identidad de género. Se encuentra legitimada por activa porque es la  persona a quien Colmédica le negó la prestación de los servicios de salud  objeto de la acción de tutela y, por tanto, es la titular de los derechos  presuntamente vulnerados por esa empresa de medicina prepagada[44].     

     

50.         Legitimación  por pasiva. El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por  objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o particulares, en los casos previstos en la Constitución  y en la ley. En ese contexto, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corte, en cuanto a la legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: que  se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que  la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular  directa o indirectamente con su acción u omisión[45].    

     

51.         En  el caso objeto de estudio, la acción de tutela se presentó inicialmente contra  Colmédica Medicina Prepagada y Aliansalud EPS, como vinculada, por ser  entidades que se encargan de la prestación del servicio de salud[46].  Así, se acredita el primer supuesto. El segundo de los requisitos solo se  cumple en relación con Colmédica Medicina Prepagada. Esto es así porque la  accionante ha adelantado los trámites de solicitud de los servicios de salud  ante esta, y no ante Aliansalud EPS. Incluso, cuando en sede de revisión se le  preguntó si le atribuía alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos a  la EPS, respondió negativamente. Dado que la supuesta afectación de los  derechos fundamentales surge de la negativa de Colmédica de autorizar los  servicios médicos solicitados, el mecanismo de amparo solo satisface el  requisito de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a dicha entidad, y  no de Aliansalud EPS.    

     

52.         No  obstante, la Sala advierte que Aliansalud EPS debe continuar vinculada al  presente trámite como persona jurídica con interés en la decisión[47]  por ser la entidad encargada de la prestación de servicios de salud, a la cual  la accionante se encuentra vinculada en el régimen contributivo. Por tanto, dicha  entidad podría resultar afectada por la decisión que eventualmente se adopte en  el marco de este trámite constitucional. Es decir, la vinculación de Aliansalud  EPS al proceso, resulta necesaria en aras de salvaguardar su derecho al debido  proceso, en tanto que, en razón de sus funciones, en el presente fallo podrían efectuarse  órdenes dirigidas a ella.    

     

53.         Ahora  bien, en primera instancia, el Juez 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES, al  INVIMA y al centro de atención psicológica Liberarte. La Sala encuentra que  estas no están legitimadas por pasiva pues, aunque las tres primeras son  entidades que forman parte del Sistema de Salud, no son sujetos respecto de los  cuales se pueda predicar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por  su parte, el centro de atención psicológica Liberarte es un centro de carácter  privado en el que, según las pruebas obrantes en el expediente, la accionante  recibió acompañamiento de manera particular. La presunta vulneración no tiene  que ver con este servicio. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación  en la parte resolutiva de esta sentencia.    

     

54.         Inmediatez.  La  tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a  partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los  derechos fundamentales de Victoria [48].  Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración alegada en la acción de  tutela ocurrieron debido a la no autorización por parte de Colmédica de los  servicios solicitados. Dichas negativas datan del 8 de marzo y 16 de agosto de  2024. La presente acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025, es  decir, dentro de un plazo razonable y proporcionado para que se interponga la  acción de tutela. Además, en principio, se trata de una afectación de carácter  continuo pues, según los médicos tratantes, la accionante requiere de los  procedimientos y exámenes prescritos para culminar su proceso de reafirmación  de género.    

     

55.         Subsidiariedad.  Este  requisito se cumple. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen  otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, aun  cuando exista otro medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de  forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en el caso concreto. El  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a los casos en los que la  tutela procede excepcionalmente contra particulares, dentro de los cuales se  encuentran los encargados de prestar el servicio de salud.    

     

56.         En  este caso es fundamental considerar que una de las accionadas es una entidad  prestadora del servicio de medicina prepagada. La Corte se ha referido a la  naturaleza contractual y opcional que caracteriza la prestación del servicio de  salud por medio de este tipo de planes voluntarios. Esto supone que los  contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, sin perjuicio  de las facultades de inspección, vigilancia y control que tiene el Estado sobre  su gestión, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud[49].  En ese entendido, las controversias que se susciten sobre los contratos de  medicina prepagada deben resolverse, por regla general, a través de las vías  ordinarias, civiles y comerciales, vigentes.    

     

57.         Excepcionalmente,  la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo  definitivo para abordar controversias suscitadas en relación con los planes de  medicina prepagada. Lo anterior, específicamente, cuando la vía ordinaria no es  idónea ni eficaz porque el conflicto implica una amenaza o afecta los derechos  fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios. La procedencia de la acción  de tutela en estos casos encuentra sustento en lo siguiente: (i) en la  ejecución de este tipo de contratos están involucrados asuntos de especial  relevancia constitucional como los derechos fundamentales a la salud, al  diagnóstico, a la vida, entre otros[50];  (ii) la procedencia de la tutela frente a particulares encargados del servicio  de salud está prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; (iii) los  afiliados se encuentran en un estado de indefensión respecto de las empresas de  medicina prepagada, debido a que la relación jurídica se deriva de un contrato  de adhesión, en el que tales entidades tienen mayor control frente al acceso  efectivo a los servicios médicos; y, (iv) los medios de defensa ordinarios no  suelen ser lo suficientemente efectivos para el amparo de derechos como el de  la salud, en razón de la necesidad y urgencia de recibir atención médica[51].    

     

58.         En  todo caso, es preciso advertir que, en algunos escenarios de controversias  entre los usuarios y las empresas de medicina prepagada existe otro mecanismo  judicial. Se trata del trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional  de Salud. Su función jurisdiccional fue prevista en el artículo 41 de la Ley  1122 de 2007[52].  En virtud de esta facultad, esa entidad puede resolver, con las funciones propias  de un juez, las controversias que se susciten entre las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios, relativas a la  cobertura de servicios o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios  cuando la negativa amenace la salud del usuario, así como por prestaciones no  comprendidas en dicho plan.    

     

59.         Las  empresas de medicina prepagada son entidades administradoras de planes de  beneficios en virtud del artículo 19 del Decreto 806 de 1998, según el cual los  planes de medicina prepagada son un tipo de Plan Adicional de Salud (PAS).  Asimismo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1018 de 2007 establece que  las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) son “las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, Empresas Solidarias  de Salud, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Entidades  Promotoras de Salud Indígenas, las Cajas de Compensación Familiar en sus  actividades de salud, las Entidades que administren planes adicionales de  salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud,  las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las  universidades en sus actividades de salud”.    

     

60.         Si  bien la Corte ha entendido que este instrumento está dotado de un carácter  principal y prevalente frente a la acción de tutela, esta última puede proceder  como mecanismo definitivo cuando el primero resulte ineficaz para amparar el  derecho fundamental, o como mecanismo transitorio, ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable[53].    

     

61.         En  relación con el caso concreto, para finalizar el examen de procedencia, es  necesario analizar si aun cuando existen otros dos medios judiciales para  debatir los asuntos de la presente tutela, estos resultan eficaces e idóneos  para resolverlos. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la  jurisprudencia de esta corporación según la cual el juez de tutela debe  realizar un análisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo  derechos de sujetos de especial protección constitucional[54].    

     

     

63.         Aunque  este punto será desarrollado con más detalle en páginas posteriores, por ahora  basta con indicar que la Corte Constitucional ha señalado, por un lado, que las  personas transgénero son un grupo históricamente discriminado y marginado,  víctimas de múltiples formas de violencia y que encuentran mayores obstáculos  para el goce efectivo de sus derechos. Por ello, ha dicho, son sujetos que  requieren una especial protección constitucional. Por otro lado, la  jurisprudencia ha sostenido que la identidad de género es un derecho  fundamental porque es un aspecto que está íntimamente ligado con la definición  de la persona, su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.    

     

64.         Adicionalmente,  de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la negativa de Colmédica  ha generado afecciones en el estado de salud mental de la accionante. Ello  refuerza la urgencia de la intervención del juez constitucional en este caso.    

     

65.         En  cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, es cierto que, en principio, el  trámite puede adelantarse por los canales virtuales de que dispone la entidad.  Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena advirtió que esos  canales no son idóneos y eficaces. En efecto, en esa providencia, la Sala  afirmó: “Las  situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte  Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad  limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras  persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo  jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio  idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en  consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos  derechos” (subrayado fuera del texto original).    

     

66.         En  ese sentido, el mecanismo se torna ineficaz ante la imposibilidad de determinar  la duración precisa del proceso y, en particular, del término para resolver la  segunda instancia[55].  Sumado a que, frente a la materia objeto de controversia, el término  contemplado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para que la  Superintendencia Nacional de Salud emita sentencia de primera instancia, es de veinte  días. Las dos circunstancias mencionadas se traducen en una amenaza de los  derechos fundamentales cuando se trata de un sujeto de especial protección  constitucional por parte del Estado, que requiere una solución pronta a la  situación de urgencia en que se encuentra. Así las cosas, teniendo en cuenta  que, persisten las circunstancias evidenciadas en dicha sentencia[56],  la acción de tutela es procedente.    

     

67.         El  procedimiento ordinario ante los jueces civiles tampoco resulta eficaz por el  tiempo prolongado que puede tomar un trámite de esta naturaleza. En el presente  caso, esto se traduciría en una demora desproporcionada en el desarrollo del  proceso de afirmación de género en que se encuentra la accionante y, en esa  medida, en la posible afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana y a la identidad de género.    

     

68.         En  consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo propuesto en esta  oportunidad es procedente y, por lo tanto, se ocupará de analizar el fondo del  asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en  particular.    

     

4.     Problema  jurídico    

     

69.         La  Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Una entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la  identidad de género y la salud de una persona transgénero, al negarle la  autorización para realizarse procedimientos médicos, cuando estos han sido ordenados  por los médicos tratantes de la entidad y están orientados a afirmar su  identidad de género, al considerar que se trata de procedimientos  estéticos y, por tanto, que están excluidos del contrato de medicina prepagada?    

     

70.         Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes  temas: (i) el derecho a la identidad de género; (ii) el derecho a la salud y el  derecho al diagnóstico de las personas transgénero en los procesos de  afirmación de género; (iii) el alcance de los contratos de medicina prepagada;  y, (iv) el concepto de hecho superado. Finalmente, resolverá el caso concreto y  anunciará los remedios que se aplicarán al caso.    

     

5.     Las  personas transgénero y el derecho a la identidad de género. Reiteración jurisprudencial    

     

71.         La identidad de género ha sido definida  por esta Corte como “la experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser  diferentes que tiene cada persona y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad”[57].  De esta manera, la identidad de género es un aspecto que se encuentra  íntimamente ligado con la definición misma de la persona y debe ser amparado  constitucionalmente en tanto se fundamenta en los derechos a la dignidad humana  y al libre desarrollo de la personalidad[58].  Esta vinculación no solo enmarca la identidad sexual como una expresión  legítima y constitucionalmente protegida, sino que también la reconoce como  manifestación directa de la capacidad de cada persona para autodeterminarse,  definirse y vivir conforme a su propio plan de vida. Al tratarse de un aspecto  fundamental de la persona, perteneciente a su esfera más íntima, goza de la  máxima protección y no admite la imposición de determinismos ajenos, lo que  exige garantizar el respeto irrestricto a la diversidad y a las convicciones y  condiciones individuales.    

     

72.         En este sentido, la protección a  la identidad de género comprende una esfera privada o íntima que incluye la  prohibición de las interferencias en los asuntos que sólo conciernen al sujeto;  y, también, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por  tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y  reconocimiento, pues, además, por virtud de la dignidad, existe un derecho  a vivir sin humillaciones.    

     

73.         En cuanto al término transgénero,  la Sentencia T-314 de 2011 señaló que aquel se refiere a una persona que  “transita del género asignado socialmente a otro género. En ocasiones, el papel  de género asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la  persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica  psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de su ciclo  vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad,  asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino”.  Asimismo, las sentencias T-552 de 2013 y T-771 de 2013 se refirieron a las  personas transgénero como aquellas que “viven un género diferente del  asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirugías y/u hormonas”.     

     

74.         Así, una mujer transgénero es  “una persona que al nacer fue asignada al género masculino, y la cual se  identifica en algún punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su  status transicional y legal, su expresión de género y su orientación sexual”[59].  En contraste, un hombre transgénero es una persona que al nacer fue  asignado al género femenino y se identifica “en algún punto del espectro de la  masculinidad, cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresión  de género y su orientación sexual”[60].    

     

75.         En particular, respecto de las  personas transgénero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que son un  grupo históricamente discriminado y marginado, que ha sido objeto de múltiples  formas de violencia a causa de sus identidades diversas, que no se enmarcan en  el código binario que se emplea como principio clasificatorio, según el cual,  una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta ha sido una fuente de  dificultad permanente para ser aceptadas como seres humanos igualmente dignos  de respeto y consideración. Al respecto, la jurisprudencia ha aclarado que “el  problema no se encuentra en estas personas, sino en el patrón cultural de  menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a  revisar categorías conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad  humana que habita entre aquellos dos polos”[61].    

76.         Ante estas circunstancias de  segregación y violencia, la Corte Constitucional ha protegido el derecho de las  personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser  discriminadas en razón de ella. En este sentido, la Corte Constitucional ha  señalado que, a partir del respeto a la dignidad humana reconocida en la  Constitución, no es exigible que las personas que no se amoldan a ese sistema  binario dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las  comprende. Por el contrario, la sociedad tiene el deber de revisar sus esquemas  de clasificación y modificar los patrones culturales de exclusión que de ellos  se derivan[62].    

     

77.         Estas circunstancias generan que,  dentro de la comunidad LGBTI, la población transgénero sea uno de los sectores  que mayores obstáculos enfrenta para el reconocimiento de su identidad y el  goce efectivo de sus derechos. En consecuencia, son las víctimas más  vulnerables y sistemáticas de esta comunidad. Según esta corporación, se trata  de una población en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan  de especial protección constitucional[63].  Es así que los integrantes de la comunidad transgénero han sido históricamente  víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socioeconómica  evidencia las circunstancias de desprotección y segregación que padecen en  diferentes ámbitos de su vida: familiar, laboral, espacial, etc.    

     

6.     El derecho  de las personas transgénero a acceder a servicios de salud que requieran en el  proceso de afirmación de género. Reiteración jurisprudencial    

     

78.         La Corte ha reconocido que la  garantía del derecho a la salud puede tener un efecto en la materialización de  otros derechos, como la identidad de género de las personas transgénero[64].  Ello es así si se tiene en cuenta que para los procesos de afirmación de género  es necesario realizar intervenciones quirúrgicas u otros procedimientos médicos  cuya prestación se enmarca en el sistema de salud. De este modo, la jurisprudencia  constitucional ha advertido que se configura una afectación de los derechos  fundamentales de las personas transgénero cuando las entidades del sistema de  salud imponen barreras injustificadas para acceder a la prestación de los  servicios médicos necesarios en el proceso de afirmación de género. En todo  caso, ha señalado que todos los servicios médicos deben ser previamente  prescritos por un especialista de la salud, para lo cual, se debe haber  realizado un diagnóstico efectivo que sustente la necesidad del tratamiento y/o  los servicios médicos que se solicitan[65].    

     

79.         En este contexto, la Corte ha  aplicado dos conceptos: el principio de integralidad y el derecho al  diagnóstico. El principio de integralidad  en la prestación del servicio de salud implica que los servicios y tecnologías  de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o  curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición  de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el  legislador[66].  Al respecto, esta corporación ha señalado en su jurisprudencia que la garantía  de todos los servicios y procedimientos necesarios para una persona tiene como  finalidad, no solo superar las afectaciones que trastornan sus condiciones  físicas y mentales, sino también mantener su integralidad y dignidad personal[67].    

     

80.         De este principio se desprende el  derecho al diagnóstico que comprende el punto  base para el restablecimiento de la salud del paciente[68].  La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el diagnóstico efectivo está  compuesto por tres etapas, a saber: (i) la identificación que supone la  realización de los exámenes ordenados por el galeno atendiendo los síntomas del  paciente; (ii) la valoración que realiza el especialista a partir de los  resultados obtenidos en los exámenes previamente mencionados; y (iii) la  prescripción de los procedimientos médicos que se estimen necesarios para el  caso concreto de conformidad con el análisis del médico. En este proceso se  enmarca un deber en cabeza de los profesionales de la salud de brindar  información suficiente, clara, simple e inteligible para que el paciente pueda  tomar las decisiones que correspondan sobre el tratamiento a seguir, de acuerdo  con lo ordenado por el médico. Esta corporación ha extendido esta carga a las  entidades administradoras del plan de beneficios, quienes tienen la obligación de  guiar a los usuarios con el fin de materializar su derecho al diagnóstico[69].    

     

81.         La Corte Constitucional ha analizado  algunos casos que involucran los derechos a la salud y al diagnóstico de las  personas transgénero y ha desarrollado un precedente claro al respecto. A  continuación, se resumen y sistematizan las principales reglas  jurisprudenciales en esta materia.    

     

82.         Primero. “El derecho fundamental  a la salud comporta la protección de todos aquellos aspectos que inciden en la  configuración de la calidad de vida de las personas, como las dimensiones  física, mental y social”[70].  Por ende, “la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género de  una persona trans y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad en  la medida en que esa circunstancia obstaculice la construcción de un proyecto  de vida y la realización del mismo”[71].    

83.         Segundo. La garantía de acceso a  la atención médica apropiada para las personas transgénero implica reconocer no  solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones  emocionales, mentales y físicas al momento de reafirmarse. También, el  reconocimiento de la situación de marginación y discriminación que enfrentan  como una barrera real de acceso al Sistema de Seguridad Social. En  consecuencia, las entidades deben tener una debida consideración de las  consecuencias emocionales que sufre una persona que ha sido históricamente  discriminada[72].    

     

84.         Tercero. El diagnóstico médico  de transgenerismo o disforia de género permite el acceso a la  atención médica adecuada para las personas que buscan una correspondencia entre  su cuerpo y su identidad sexual o de género mediante un proceso de afirmación  sexual. El diagnóstico es necesario para acceder a la atención y prescripción  de los procedimientos adecuados, sin que ello implique una designación del transgenerismo  como una enfermedad o una anormalidad de salud. Su objetivo es posibilitar  el acceso a los procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de  salud, desde una comprensión integral, teniendo en cuenta que aquel no está  asociado únicamente a la mera ausencia de una enfermedad[73]. Por ello, el acceso a la  salud integral de las personas que buscan su reafirmación sexual mediante  cirugías no puede estar supeditado a estas categorizaciones.    

     

85.         Cuarto. Los procedimientos  quirúrgicos ordenados en el marco del proceso de afirmación de género no son de  naturaleza estética. Desde una perspectiva integral del derecho a la salud[74],  es claro que la disyuntiva entre el sexo y la identidad de género puede generar  graves afectaciones al bienestar y salud de los pacientes, y puede suponer una  barrera para el goce efectivo de otros derechos como la identidad de género y  la dignidad. Adicionalmente, este tipo de cirugías pueden tener una función  reparadora o funcional, o garantizar el derecho a una vida sexual sana[75].    

     

86.         Quinto. Cuando una entidad de  salud niega la atención médica apropiada a que tienen derecho las personas  transgénero —por ejemplo, cuando se abstiene de autorizar procedimientos  prescritos por su médico bajo el argumento de que su vida o integridad física  no están en riesgo—, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al libre  desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual[76].    

     

87.         Sexto. Es fundamental que los  procedimientos y exámenes sean prescritos por un médico que conozca el  historial clínico del paciente y las condiciones de su caso concreto, pues no  existe un paquete único y estandarizado de servicios para el proceso de  afirmación de género[77].    

     

88.         Séptimo. Si la persona accionante  no tiene una prescripción médica del procedimiento o servicio que solicita, en  todo caso, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud debe  proteger su derecho al diagnóstico, de conformidad con el principio de  integralidad de la prestación del servicio de salud. En concordancia con ello, tales  entidades tienen el deber de entregar toda la información necesaria para que  los pacientes entiendan el proceso administrativo por medio del cual pueden  acceder a una valoración integral, así como las opciones de servicios que  tienen a su disposición según el caso[78].    

     

89.         Octavo. Las empresas prestadoras  del servicio de salud tienen el deber de garantizar la continuidad en la  atención médica. Esta no puede ser interrumpida de forma súbita, pues ello pone  en riesgo el goce efectivo de su derecho a la salud, dignidad e identidad de género[79].    

     

90.         Finalmente, la Sala hará una  mención especial al análisis desarrollado en la Sentencia T-263 de 2020. Esta decisión no constituye un precedente por las  diferencias en los supuestos de hecho, pero sí desarrolla temas de relevancia  para el presente caso. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso de una  pareja de mujeres transgénero que presentaron una acción de tutela contra su  EPS y la empresa de medicina prepagada a la que se encontraban vinculadas. Las  accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa  de las accionadas de autorizarles la intervención quirúrgica denominada  orquiectomía como parte de su proceso de afirmación de género. La empresa de  medicina prepagada alegó que el procedimiento solicitado no tenía una finalidad  funcional y estaba excluido del contrato suscrito.    

     

91.         Con base en los argumentos  sostenidos en los precedentes mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la  Corte reiteró que “el derecho a la salud de las personas transgénero tiene una  estrecha relación con su derecho a la identidad sexual y de género, en la  medida que para lograr una coincidencia entre sus características físicas del  sexo registrado al nacer y su identidad de género necesitan someterse a un  proceso quirúrgico de reafirmación sexual, el cual requerirá de distintos tipos  de procedimientos médicos —cirugías o tratamientos hormonales— dependiendo de la valoración integral que realicen  los especialistas de la salud en cada caso en particular”.    

     

92.         En el caso concreto, encontró  que la solicitud presentada por las accionantes no estaba sustentada en una  orden médica específica y acudieron a su empresa de medicina prepagada para  solicitar la autorización de la cirugía únicamente con la valoración de  psiquiatría y urología. En consecuencia, la Sala concluyó que, en principio, la  accionada no vulneró el derecho a la salud de las accionantes “ya que el solo  deseo de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del  servicio de salud deba autorizar la realización de cirugías, procedimientos o  tratamientos hormonales que permitan la reafirmación sexual.”    

     

93.         En esa medida, la Corte negó la  pretensión de ordenar la cirugía. No obstante, consideró que la negativa de la  empresa impidió que las accionantes accedieran a una valoración médica  completa, limitando su posibilidad de recibir un diagnóstico efectivo. Esto  puso en riesgo sus derechos a la identidad sexual y de género. En consecuencia,  la Corte protegió los derechos fundamentales al diagnóstico y a la identidad de  las accionantes, y advirtió la necesidad de un acompañamiento claro y adecuado  por parte de la empresa de salud. Al  respecto, enfatizó en que, para el goce efectivo del derecho a la salud, el paciente  requiere un diagnóstico integral, cierto y oportuno, de manera que el  especialista pueda determinar las prescripciones más adecuadas.    

     

94.         Adicionalmente, dado que en la  controversia estaba vinculada una empresa de medicina prepagada, la Sala  consideró necesario referirse al ámbito contractual, así como a las  obligaciones que debía asumir esa empresa. En este tipo de contratos, que  tienen un carácter complementario, el alcance de los servicios está determinado  por el acuerdo de voluntades, lo que implica que la compañía está obligada a  brindar todos los tratamientos médicos que no estén expresamente excluidos. La  Sala precisó que el derecho al diagnóstico no encuentra una distinción respecto  de si el servicio es prestado a través de una EPS o derivado de algunos de los  planes voluntarios que hubiesen sido adquiridos por el paciente.    

     

95.         En esta oportunidad, la Corte  Constitucional explicó que la carga de orientación que tienen las EPS sobre los  servicios médicos necesarios para el paciente también es exigible para las  entidades de medicina prepagada. Para tal efecto, anotó que estas compañías  forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son prestadoras de un  servicio privado de interés público, por lo que la relación entre el usuario y  la compañía es eminentemente privada, con algunas dimensiones públicas por  cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales del contratante.  Así, se entiende que el derecho al diagnóstico está contenido en las  dimensiones públicas de estos contratos, por lo que no es desproporcionado  exigir a las empresas de medicina prepagada cumplir con la carga de información  respectiva[80].    

     

96.         La Sala advirtió que “las  entidades de salud tienen la obligación de brindar a los pacientes interesados  en procesos de reafirmación sexual la información suficiente y precisa sobre la  necesidad de contar con una valoración integral que permita a los médicos  especialistas determinar la condición que requiere de la adecuación sexual,  para luego señalar los tratamientos o procedimientos requeridos —normalmente de  manera progresiva— en cada caso concreto. Dicha carga supone la posibilidad  real de los pacientes de acceder de manera oportuna a las citas médicas con los  especialistas que se consideren competentes, así como a los exámenes médicos  que sean necesarios en el proceso de valoración”.    

     

97.         A partir de lo anterior,  concluyó que no era válido calificar como meramente estética la cirugía  solicitada, ya que este tipo de procedimientos, cuando son prescritos por el  médico tratante, responden a una condición médica concreta. Por ello, no deben  considerarse simples intervenciones estéticas, y deben ser cubiertos por el  sistema de salud si no están excluidos de manera clara y específica en el  contrato. En este contexto, la Sala aclaró que las accionantes ejercieron su  facultad de libre elección y elevaron la solicitud del servicio a la empresa de  medicina prepagada, y no a la EPS a la que se encontraban vinculadas.    

     

     

7.     Alcance de  los contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia    

     

99.         El artículo 169 de la Ley 100 de  1993 habilitó a los ciudadanos la posibilidad de adquirir planes adicionales de  salud (PAS) al Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy, Plan de Beneficios de Salud  (PBS). Entre estos PAS se encuentran los de medicina prepagada. En comparación  con el conjunto de garantías mínimas al que tienen derecho los usuarios del  servicio público esencial a través del Estado, los planes de medicina prepagada  brindan beneficios como la mejor calidad o la mayor cobertura de los servicios,  con cargo a los recursos de los mismos usuarios.    

     

100.   La Corte Constitucional ha señalado que se trata de  “una forma clásica de aseguramiento privado enmarcado en una relación  eminentemente contractual regida por la legislación civil y comercial y, por  consiguiente, por el principio según el cual, el contrato es ley para las  partes”[81].  No obstante, esto no es óbice para la observancia plena de la Constitución, los  principios superiores y los derechos fundamentales; y, tampoco descarta el  cumplimiento de los mismos deberes que le son exigibles a las EPS, como parte  de la prestación regulada del servicio de salud, principalmente cuando se trata  de sujetos de especial protección constitucional.    

     

101.   Con el propósito de salvaguardar el derecho a la  salud de los usuarios de este tipo de servicios, la jurisprudencia ha sistematizado  los parámetros que esas relaciones contractuales deben seguir:    

     

1. Los contratos para la prestación de servicios  adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no  se encuentren afiliadas al plan [obligatorio] de beneficios.    

     

2. Antes de suscribir el contrato de medicina  prepagada, las empresas deben realizar exámenes médicos lo suficientemente  rigurosos, cuyo propósito es detectar preexistencias, determinar las  exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su  intención de continuar con el negocio jurídico, conociendo tales exclusiones.    

     

3. El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en  el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes.    

     

4. Las empresas prestadoras de servicios adicionales  de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cláusulas del contrato  suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestación de  la atención médica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su  estado de salud, o prevenga la aparición de nuevos padecimientos; y iii) actuar  dentro del marco normativo que regula la materia.    

     

5. Durante la ejecución del contrato de medicina  prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su  cumplimiento.    

6. La empresa de medicina prepagada no puede  desplazar a la EPS su responsabilidad en la atención médica de las enfermedades  cubiertas en el contrato.    

     

7. Se entienden excluidos del objeto contractual  únicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias,  cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las  cláusulas de la convención o en sus anexos en relación específica con el  afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente.    

     

     

9. Al ser contratos de adhesión, las empresas deben  evitar los abusos de posición dominante que puedan darse en el marco de la  celebración o ejecución. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no  se encuentran soportadas en el texto del negocio jurídico e implican el  desconocimiento de derechos fundamentales.    

     

10. En caso de duda, ésta debe resolverse a favor de  esa parte débil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas  pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los  razonamientos jurídicos que se hayan adelantado[82].    

     

102.   En los eventos en los que surge una controversia con  ocasión de la ejecución de los contratos de medicina prepagada en los que se  prevén cláusulas genéricas de exclusión, la Sala Plena y las salas de revisión  han reiterado dos reglas: (i) las cláusulas genéricas de exclusión no son  oponibles al usuario porque “no sólo violan la igualdad contractual de las  partes en perjuicio del afiliado, también constituyen una amenaza a sus  derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la  integridad personal”[83];  y, (ii) las empresas que administran PAS tienen la carga de realizar una  valoración médica del potencial afiliado y solo pueden ser excluidas las  enfermedades que se consignen en el contrato al momento de su suscripción.    

     

8.     Carencia  actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia    

     

103.   El artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo regido por un procedimiento preferente y  sumario para proteger los derechos fundamentales ante violaciones o amenazas  vigentes. Sin embargo, en algunas ocasiones, las circunstancias que originaron  la presunta vulneración o amenaza desaparecen y se configura una carencia  actual de objeto. En ese caso, la acción de tutela pierde su soporte y razón de  ser[84].    

     

104.   No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que,  en estos casos, es posible aprovechar los escenarios ya resueltos para avanzar  en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes  violaciones de derechos fundamentales. En esa línea, la carencia actual de  objeto se puede dar en tres eventos: (i) daño consumado, cuando la  afectación que se pretendía evitar a través de la acción de tutela se  perfecciona y resulta imposible cesar la vulneración o impedir que se concrete,  pues la orden que se emita ya no puede retrotraer la situación; (ii) hecho  sobreviniente, cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción  de tutela varían, ya sea porque el accionante asume directamente una carga que  no le correspondía, un tercero logra hacer que se satisfaga la pretensión  principal, es imposible dictar una orden para cumplir las pretensiones o el  accionante perdió el interés en el resultado del proceso; y, (iii) hecho  superado, cuando se satisface lo pedido antes de que se dicte una orden de  amparo al respecto. En este escenario, el juez debe verificar que efectivamente  se satisfizo por completo la pretensión y que el sujeto pasivo actuó  voluntariamente[85].    

     

105.   En el marco de lo anterior, los tres escenarios en  los que puede presentarse una carencia actual de objeto llevan a que, en  principio, la acción de tutela pierda su razón de ser y que no sea necesario un  pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Esto, sin perjuicio  de que, en razón de circunstancias particulares, la Sala considere necesario desarrollar  algún aspecto en concreto o emitir una orden adicional.    

     

106.   La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho  superado no se configura cuando la conducta o abstención de la accionada, que  implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta  en la orden de los jueces de tutela de instancia. Ello es así porque en estos  casos se trata del cumplimiento de la orden judicial que, precisamente, es  objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte  Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la  tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y  sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite  de revisión por parte de esta corporación. En este sentido, admitir que en  estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado  implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del juez de  primera instancia o, incluso, la revisión por parte de la Corte  Constitucional[86].    

     

9.     Caso  concreto    

     

9.1. Recapitulación de los hechos  probados y contextualización del caso concreto    

     

107.   Victoria  es una mujer transgénero de 33 años que se encuentra en un proceso de  afirmación de género. A partir de 2018 está recibiendo acompañamiento  psicológico privado y desde 2019 inició su proceso médico con el acompañamiento  de una endocrinóloga adscrita a Colmédica, empresa de medicina prepagada con la  que suscribió un contrato de cubrimiento adicional desde 2013.    

     

108.   En febrero de 2024, Victoria  fue atendida por un cirujano plástico  adscrito a un centro médico de la empresa de medicina prepagada accionada,  quien le ordenó exámenes iniciales para el proceso de feminización facial.  Colmédica, por su parte, en marzo de 2024 negó la autorización de esos  servicios por considerar que se encontraban dentro de la cláusula de  exclusiones del contrato. A su juicio, se trataba de exámenes relacionados con  una cirugía estética.    

     

109.   En junio de 2024, la médica endocrinóloga que sigue  el proceso de afirmación de género de Victoria indicó que  la paciente había suspendido su proceso hormonal por desabastecimiento del  medicamento desde septiembre de 2023 y la remitió a valoración por urología y  cirugía plástica para los procedimientos de afirmación genital, feminización  del rostro y mamoplastia. En agosto de 2024, Colmédica negó la autorización del  procedimiento quirúrgico de mamoplastia, también por considerar que se trata de  una cirugía estética y, por lo tanto, está excluida del contrato de medicina  prepagada.    

     

110.   Con fundamento en esos hechos, en enero de 2025, Victoria  presentó la acción de tutela que se  encuentra en sede de revisión. El juez que conoció el asunto en primera  instancia, en febrero de ese mismo año, resolvió amparar los derechos  fundamentales invocados por la accionante y le ordenó a Colmédica cubrir los  tratamientos, intervenciones, procedimientos, medicamentos y demás servicios  que ella requiera y que garantice el tratamiento integral. Colmédica impugnó la  decisión e insistió en que los servicios solicitados por Victoria son de  carácter estético.    

     

111.   Mientras que se resolvía la impugnación y en  cumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia, Colmédica  autorizó la realización de la cirugía de mamoplastia. Esta tuvo lugar el 28 de  febrero de 2025. Después, en marzo de 2025, el juez que conoció la acción de  tutela en segunda instancia revocó la decisión de primera y, en su lugar,  requirió a Aliansalud, la EPS a la que se encuentra vinculada Victoria,  que atendiera las solicitudes que eleve la accionante. En junio de 2025,  Colmédica reiteró la no autorización de los exámenes médicos inicialmente  prescritos para continuar con el procedimiento de afirmación de género.    

     

112.   Bajo ese contexto, la Sala abordará el estudio del  problema jurídico planteado, relativo a la posible vulneración de los derechos  fundamentales a la identidad de género y la salud de Victoria  por parte de Colmédica.    

     

9.2. Si bien se autorizó la realización  de una de las cirugías solicitadas por la accionante, no se configuró la  carencia actual de objeto    

     

     

114.   Una de las pretensiones planteadas por la accionante  tenía que ver con la autorización de la cirugía de mamoplastia por parte de  Colmédica, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentra vinculada,  como parte de su proceso de afirmación de género. De acuerdo con las pruebas  practicadas en sede de revisión, en la historia clínica de la accionante, la  Sala constató que el 28 de febrero de 2025, Colmédica practicó la intervención  quirúrgica denominada mamoplastia de aumento.    

     

115.   En su intervención, la accionada manifestó que  autorizó la realización de dicho procedimiento quirúrgico en cumplimiento de lo  ordenado por el juez de primera instancia, quien resolvió amparar los derechos  de la accionante y ordenó la garantía de todos los servicios médicos que ella  requiera en el proceso de afirmación de género. No obstante, insistió en que no  tiene el deber de asumir el costo de estos servicios, pues se encuentran  excluidos del contrato que suscribió con la accionante.    

     

116.   A partir de lo anterior, la Sala concluye que, en  principio, la pretensión principal de la accionante puede entenderse  parcialmente satisfecha. Esto es así porque Colmédica Medicina Prepagada  autorizó y llevó a cabo la cirugía de mamoplastia de aumento  para afirmación de género. No obstante, ello no supone la configuración del  fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones.  Primera, Colmédica aún no ha autorizado y realizado todos los exámenes y  procedimientos para la feminización facial, tal como fueron prescritos por los  médicos tratantes. Y, segunda, no se cumplen los presupuestos previstos en la  jurisprudencia constitucional para que se declare la existencia del aludido  fenómeno. En efecto, la accionada no actuó voluntariamente, pues la  autorización del procedimiento quirúrgico fue el resultado de la orden emitida  por el juez de tutela en primera instancia. Incluso, en sede de revisión,  Colmédica insistió en que no tiene el deber de asumir los costos de los  procedimientos solicitados por la accionante.    

     

117.   Ahora bien, podría pensarse entonces que se  configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto  las circunstancias fácticas que originaron la acción de tutela variaron por la  intervención de quien podría ser visto como un tercero: el juez de tutela en  primera instancia. No obstante, según la jurisprudencia, ello no debe  entenderse de tal manera, pues implicaría vaciar de contenido la posibilidad de  impugnar una decisión de primera instancia o la facultad de revisión de la  Corte Constitucional.    

     

118.   Así las cosas, la Sala continúa con el análisis de  fondo del asunto porque no se configuró una carencia actual de objeto.    

     

9.3.  Colmédica Medicina Prepagada  vulneró los derechos a la salud, a la identidad de género y al diagnóstico de  la accionante    

     

119.   En esta oportunidad, la Sala debe determinar si  Colmédica Medicina Prepagada vulneró los derechos a la salud y la identidad de  género de Victoria, al no autorizar que se le realizaran los exámenes  previos relacionados con el procedimiento de feminización facial y el  procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento para la afirmación de género  tal como fueron prescritos por los médicos tratantes, bajo el argumento de que  son de carácter estético y, por tanto, están excluidos del contrato de medicina  prepagada suscrito entre las partes.    

     

120.   Como se expuso en las consideraciones generales de  esta decisión, el derecho a la salud de las personas transgénero guarda una  estrecha vinculación con su derecho a la identidad de género. El proceso de  afirmación requiere, en muchos casos, de una adecuación entre las  características físicas asociadas al sexo asignado al nacer y la identidad de  género autopercibida. Esta adecuación puede implicar la realización de  intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales, cuya necesidad debe ser  determinada con fundamento en una valoración médica integral efectuada por  profesionales de la salud, atendiendo siempre a las particularidades de cada  caso.    

     

121.   En este contexto, la Corte ha sostenido que se  configura una vulneración a los derechos fundamentales de las personas  transgénero cuando las entidades del sistema de salud imponen barreras  injustificadas para el acceso a servicios médicos. Ante la constatación de  tales obstáculos, esta corporación ha ordenado la prestación efectiva del  tratamiento requerido. Se debe reiterar que, conforme a la línea  jurisprudencial consistente expuesta previamente, la procedencia de los servicios  médicos en este ámbito está supeditada a que estos hayan sido prescritos por un  profesional de la salud competente, con base en un diagnóstico clínico que concluya  con la prescripción del tratamiento de afirmación de género, de conformidad con  las etapas previamente descritas: (i) la identificación que supone la  realización de los exámenes ordenados por el médico atendiendo a las  condiciones del paciente; (ii) la valoración que realiza el especialista a  partir de los resultados obtenidos en los exámenes previos; y, (iii) la  prescripción de los procedimientos médicos.    

     

122.   En el asunto objeto de análisis, de acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente, está demostrado que el requerimiento de la  accionante se fundó en las órdenes médicas específicas emitidas por el médico  tratante. En concreto, los exámenes iniciales para el procedimiento de  feminización facial, consistentes en una tomografía computada de senos  paranasales o cara y una tomografía computada en reconstrucción tridimensional,  fueron prescritos en dos ocasiones por el cirujano plástico adscrito a la  empresa Colmédica: la primera, el 14 de febrero de 2024 y, la segunda, el 19 de  febrero de 2025. A su vez, la accionada negó la autorización de estos exámenes  el 8 de marzo de 2024 y el 24 de junio de 2025, con el argumento de que están  excluidos del contrato de medicina prepagada por estar relacionados con una  cirugía estética.    

     

123.   El procedimiento quirúrgico de mamoplastia de  aumento fue ordenado el 12 de junio de 2024 por la médica endocrinóloga que ha  acompañado todo el proceso de afirmación de género de Victoria. La  autorización respectiva fue negada el 16 de agosto de 2024 con el mismo  argumento: tal procedimiento se encuentra excluido del contrato de medicina  prepagada por tratarse de una cirugía estética.    

     

124.   En relación con la respuesta brindada por Colmédica,  y siguiendo con lo mencionado en las consideraciones generales de esta  providencia, es necesario mencionar que, tratándose de los contratos de  medicina prepagada, las empresas de medicina prepagada se encuentran obligadas  a proporcionar al paciente todo tratamiento médico no excluido de manera  expresa en el contrato.    

     

125.   En el presente caso, la Sala observa que la cláusula  décimo octava del contrato aportado por la empresa accionada y, en concreto, el  numeral 18.2 establecen que los procedimientos de “naturaleza estética” están  excluidos de los servicios cuya prestación es obligatoria. Al respecto, según  lo ha constatado por esta corporación en decisiones precedentes, las cirugías  de mamoplastia y feminización facial, cuando forman parte del proceso de  tránsito para la afirmación de la identidad de género, no son estéticas y, por  tanto, en el asunto de la referencia, deben ser asumidas por Colmédica Medicina  Prepagada.    

126.   En este orden, no es posible atribuirle tal  obligación a la EPS a la cual la accionante se encuentra afiliada. La usuaria  ejerció su facultad de libre elección y solicitó a la empresa de medicina  prepagada, previa orden médica, que le brindara los servicios que no están  expresa y taxativamente excluidos del contrato[87].  Ello es así de conformidad con el artículo 2.2.4.2 del Decreto 780 de 2016[88]  según el cual “el usuario de un plan voluntario de salud podrá elegir libre y  espontáneamente si utiliza el POS o Plan adicional en el momento de utilización  del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa  utilización del otro plan”.    

     

127.   Ahora bien, ya se indicó que las compañías de  medicina prepagada, conforme al principio de buena fe contractual, tienen la  carga de suministrar a sus usuarios información clara, precisa y suficiente. El  despacho observa que, de acuerdo con la solicitud presentada por la accionante  a Colmédica, relacionada con los exámenes iniciales requeridos para el  procedimiento de feminización facial (tomografía computada de senos paranasales  o cara, y una tomografía computada con reconstrucción tridimensional), para ese  momento la paciente aún se encontraba en etapa de diagnóstico por parte del  médico especialista. Así, era el médico cirujano plástico, y no Colmédica,  quien debía establecer cuál era el paso a seguir después de tener el resultado  de los exámenes ordenados.    

     

128.   Por lo tanto, sin hacer una categorización previa  del tipo de procedimiento solicitado, la empresa accionada debió permitir que  la accionante continuara con su proceso de valoración con el médico tratante.  La respuesta de Colmédica ante la solicitud de la accionante no permitió que  lograra un diagnóstico efectivo, y solo pudo llegar hasta la primera etapa de  valoración en lo que se refiere al proceso de feminización facial, sin siquiera  poder acceder a la realización de los exámenes ordenados. En consecuencia, la  Sala advierte que la respuesta de Colmédica Medicina Prepagada vulneró el  derecho al diagnóstico de la accionante y puso en riesgo sus derechos  fundamentales a la salud y a la identidad de género.    

     

129.   En relación con la pretensión de que sea autorizada  y realizada la cirugía de mamoplastia de aumento, si bien, como se expuso  antes, dicha cirugía ya fue realizada, para la Sala es claro que Colmédica no  actuó con la debida diligencia en relación con la materialización de los  derechos a la salud y la identidad de género de la accionante. En efecto, como  se expuso en las consideraciones generales, la garantía de estos derechos de las  personas transgénero que se encuentran en proceso de afirmación de género  implica que (i) los servicios de salud prescritos por el medido tratante se  presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obstáculos  de carácter administrativo que impidan al sujeto llevar a buen término el  proceso de afirmación de sexo; (iii) no se considere que los procedimientos  médicos ordenados por los profesionales de la salud, que tengan como fin lograr  la afirmación, son de carácter simplemente estético, y (iv) no se pierda de  vista que el diagnóstico de estas personas es de gran importancia, porque  tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas  sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la  afirmación de género.    

     

130.   Así, en cuanto a la cirugía de mamoplastia,  Colmédica desconoció los derechos de la accionante por varias razones: primera,  el servicio de salud fue prescrito por su médico tratante y, a pesar de ello,  no fue prestado de manera oportuna, eficaz ni integral, pues su autorización  solo se dio como efecto de la orden emitida por el juez de tutela de primera  instancia. Segunda, la accionada impuso obstáculos administrativos  injustificados porque negó la autorización del procedimiento bajo el argumento  equivocado de que se trataba de una cirugía estética. Y, tercera, Colmédica impidió  a la accionante el acceso a un adecuado y completo diagnóstico médico.    

     

131.   Para terminar, la Sala debe referirse a la  pretensión de la accionante consistente en que se le ordene a Colmédica  brindarle la atención integral que requiera según su identidad de mujer  transexual y su proceso de tránsito de sexo y género sin dilaciones ni demores  injustificadas. Al respecto, se debe señalar que el juez de tutela no puede  amparar la prestación de servicios futuros e inciertos. Es imposible determinar  si los médicos tratantes establecerán que la paciente requerirá un servicio de  salud. En todo caso, es necesario reiterar que el derecho fundamental a la  salud debe ser garantizado, de acuerdo con la prescripción de los médicos tratantes.    

     

132.   Así, en atención al principio de integralidad, según  la jurisprudencia constitucional citada, el servicio de salud prestado por las  entidades del Sistema de Salud debe contener todos los componentes que el  médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del  estado de salud y la mitigación de las dolencias de la paciente. Por tanto,  tales empresas no podrán fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos  aprueba en razón de intereses económicos u obstáculos administrativos[89].    

     

133.   Si bien no es posible acceder a solicitudes de  servicios indeterminados porque la integralidad del servicio de salud no puede  ser entendida en términos abstractos, en este caso, la accionante sí tiene un  diagnóstico determinado. No obstante, no ha completado el proceso de valoración  médica al cual tiene derecho. En consecuencia, a futuro, Colmédica no podrá negar  ni obstaculizar el acceso a los procedimientos o servicios que los médicos  tratantes prescriban a la accionante en el marco del proceso de afirmación de  género.    

     

134.   Al respecto, la Sala encontró probado que la  accionante ha visto interrumpido su tratamiento hormonal, lo que ha tenido  consecuencias negativas en su estado de salud mental y emocional, según lo  certificaron su psicólogo y psiquiatra. De esta manera, con el fin de  fortalecer la garantía del derecho a la salud integral de la accionante y en  virtud de su derecho al diagnóstico, Colmédica deberá prestarle los servicios  necesarios para que los médicos tratantes evalúen la necesidad de continuar con  ese tratamiento o acceder a uno alternativo.    

     

135.   En conclusión, la empresa Colmédica Medicina  Prepagada infringió las obligaciones derivadas de la protección de los derechos  a la salud y a la identidad de género de Victoria, pues no le brindó un  servicio eficaz, oportuno e integral que hiciera posible su proceso de  afirmación de género. Al contrario, le impuso obstáculos administrativos que  impidieron el acceso a las intervenciones y valoraciones médicas que los  profesionales de la salud consideraron necesarios en el caso concreto. A su  vez, este entorpecimiento interfirió en su pretensión legítima de manifestar su  identidad de género a través de modificaciones corporales con procedimientos  médicos, prescritos por su médico tratante. Adicionalmente, omitió la  satisfacción del principio de integralidad de los servicios de salud, según el  cual las entidades prestadoras del servicio de salud deben garantizar el mayor  nivel posible de salud y vida en condiciones dignas. Esta conducta vulneró,  además, el derecho al diagnóstico de la accionante.    

     

136.   Por las anteriores razones, la Sala revocará la  sentencia de segunda instancia dictada el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 004  Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, confirmará parcialmente la  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 31 Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, que amparó los derechos de Victoria a la salud, la  identidad de género y el diagnóstico. Esta decisión se debe a que, a diferencia  de lo considerado por esta Sala, dicha autoridad judicial ordenó al Colmédica  el suministro del tratamiento médico integral. En párrafos anteriores se  indicaron las razones por las cuales ello no es procedente: aunque la  accionante cuenta con un diagnóstico, no se ha completado el proceso de  valoración médica que determine con precisión los servicios que requiere.    

     

137.   En consecuencia, la Sala ordenará a Colmédica Medicina  Prepagada que autorice los exámenes ordenados por el médico cirujano que fueron  negados y que aún no han sido realizados, preste la atención necesaria para que  los médicos tratantes determinen la necesidad de continuar con el tratamiento  hormonal que se vio interrumpido y, si es necesario, le proponga alternativas  dirigidas a garantizar su estado de salud. Asimismo, le advertirá que, en  virtud del principio de integralidad, garantice que Victoria pueda  continuar con los procedimientos, tratamientos, servicios, intervenciones y/o  medicamentos que los médicos tratantes le ordenen, en virtud del proceso de  afirmación de género en el que se encuentra, sin imponerle obstáculos  administrativos.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. Revocar la  sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2025 y, en  su lugar, confirmar parcialmente la  sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 31 Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá el 10 de febrero de 2025, en lo relativo al amparo de los  derechos fundamentales de Victoria a la salud, la identidad de género y  el diagnóstico, en los términos expuestos en esta providencia.     

     

Segundo. Ordenar a  Colmédica Medicina Prepagada que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante la autorización  y practique los exámenes ordenados por el médico cirujano a favor de Victoria,  para continuar con el proceso de  tránsito para la afirmación de su identidad de género. En el mismo término,  Colmédica deberá prestarle la atención  necesaria para que los médicos determinen  la necesidad de continuar con el tratamiento hormonal que se vio interrumpido y,  si es necesario, le proponga alternativas dirigidas a garantizar su estado de  salud.    

     

Tercero. Advertir a  Colmédica que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer obstáculos  administrativos a Victoria para  acceder a los procedimientos,  tratamientos, servicios, intervenciones y/o medicamentos que los médicos  tratantes le ordenen, en virtud del proceso de afirmación de género en el que  se encuentra.    

     

Cuarto. Desvincular a la  Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y el centro de atención psicológica  Liberarte del proceso de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.    

     

     

Comuníquese y  cúmplase,    

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

     

     

     

Referencia: expediente T- 11.013.159    

     

Acción de tutela instaurada por Victoria contra  Colmédica Medicina Prepagada    

     

Asunto: acceso a procedimientos de afirmación de  género en planes de medicina prepagada    

     

Magistrada  ponente: Lina Marcela Escobar Martínez    

     

     

1.   Considero  oportuno iniciar resaltando el valor del proyecto y la solidez de su enfoque en  torno a la garantía de los derechos fundamentales comprometidos en este caso,  así como la claridad con la que se exponen las barreras estructurales que  enfrentan las personas transgénero en el acceso a servicios de salud. Coincido  plenamente con la necesidad de brindar una protección reforzada a la accionante  y comparto la decisión de amparar sus derechos. No obstante, respetuosamente  aclaro mi voto en lo que concierne a las consideraciones sobre la carencia  actual de objeto, pues, aunque acompaño la decisión de fondo, difiero en  algunos aspectos específicos de las consideraciones expuestas sobre la materia.    

     

2.   La jurisprudencia  constitucional define la ‘carencia actual de objeto’ (CAO) como la situación en  la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de  derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción  de tutela pierda su finalidad como mecanismo de “protección cierta, efectiva e  inmediata”[90].  Desde sus primeras decisiones, la Corte ha sostenido que el propósito de la  tutela es la “protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o  amenazado”[91].  Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acción han cambiado  de tal forma que la controversia pierde actualidad, “el pronunciamiento del  juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna  innecesario, dado que no tendría efecto alguno o «caería en el vacío»”[92],  por lo cual “el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto”[93].    

     

3.   Como lo indica la  providencia, la CAO se ha clasificado en tres categorías: (i) el hecho superado[94],  (ii) el daño consumado[95],  y (iii) la situación sobreviniente[96].  Respecto al caso que nos atañe, en situaciones análogas, como, por ejemplo, la  Sentencia T-775 de 2015, la Corte ha encontrado la configuración de un hecho  superado, cuando, en virtud de una orden judicial en sede de instancia, se  realiza el procedimiento que se pretendía en la acción de tutela. En la providencia  precitada, la Corte sostuvo que, en todo caso, el juez debe dejar constancia y  argumentar su existencia, y la Corte, en revisión, debe precisar el alcance de  los derechos y el tipo de vulneración, incluso para prevenir o advertir sobre  su repetición. Asimismo, subrayó que la jurisprudencia distinguía dos  escenarios: (i) si ocurre antes o durante el trámite en instancias, la Corte  debe confirmar el fallo, pudiendo hacer precisiones adicionales; (ii) si se  presenta en sede de revisión y se verifica vulneración no amparada por los  jueces, la Corte debe revocar y conceder la tutela sin impartir orden de  protección concreta, pero con posibles órdenes preventivas.    

     

4.   Empero, a partir  del desarrollo jurisprudencial, coincidimos en que el supuesto de hecho  superado no se configura en este caso, toda vez que la Corte ha precisado que  se presenta únicamente cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha  porque la parte accionada, de manera voluntaria, adopta las medidas necesarias  para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En el asunto analizado, el  cumplimiento obedeció a una orden del juez de primera instancia y no a una  actuación voluntaria, por lo que no puede considerarse un hecho superado.    

     

5.   Precisamente, para  cubrir supuestos que no encajaban en las dos categorías tradicionales, la  jurisprudencia incorporó la figura de la “situación sobreviniente”, que se  configura cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su  objeto, sin que medie actuación voluntaria de la parte accionada ni la  consumación de la vulneración.    

     

6.   Así, en  pronunciamientos recientes como la Sentencia T-009 de 2023, la Corte declaró la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al constatar que las  pretensiones del accionante fueron satisfechas por la intervención de los  jueces de instancia, es decir, por la actuación de un tercero. De  igual modo, en la Sentencia T-333 de 2024 –citada en la providencia–, la Sala  concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales  del accionante había cesado no por una actuación voluntaria de la empresa  accionada, sino como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial  proferida en otro proceso de tutela.    

     

7.   Bajo estos  parámetros, en el presente caso se configura una CAO parcial, dado que una  parte de las pretensiones –la realización de la mamoplastia de aumento– ya fue  cumplida por orden de primera instancia. En consecuencia, una orden en sede de  revisión sobre ese punto carecería de aplicación práctica –definición misma de  la CAO–. Resulta necesario insistir que esta conclusión se predica únicamente  respecto de la solicitud satisfecha –la cirugía de mamoplastia de aumento–, sin  que ello implique de ninguna manera que se extendería la carencia actual de  objeto a las demás pretensiones de la accionante, frente a las cuales subsiste  el debate constitucional.    

8.   No obstante, la  Corte ha señalado que, en algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento  adicional frente el asunto, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual  desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan  el caso concreto”[97],  con distintos propósitos, como[98]:  “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de  instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[99].    

     

9.   Por  tanto, considero necesario precisar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección inmediata y eficaz de derechos fundamentales, no está diseñada para  pronunciarse sobre hipótesis abstractas o situaciones consumadas, sino para  responder a vulneraciones o amenazas actuales. La figura de la carencia actual  de objeto surge justamente en aquellos supuestos en los que la controversia  pierde actualidad, ya sea porque la protección ya no es necesaria, porque ya no  es posible otorgarla o porque la pretensión fue satisfecha, de modo que  cualquier decisión del juez constitucional caería en el vacío o carecería de  efecto práctico. Tal es el caso en este asunto, al haberse practicado ya la  mamoplastia de aumento, una orden sobre esa pretensión específica resultaría  inoperante.    

     

10.         Admitir  lo contrario implicaría, a partir de una ficción, desconocer que la acción de  tutela constituye un control constitucional de carácter concreto, diseñado para  garantizar una protección cierta, efectiva e inmediata. No está concebida como  un escenario para debates abstractos ni de otra índole –como, por ejemplo, los  indemnizatorios o punitivos, en los que se pueden analizar hechos ya  consumados–, sino como un mecanismo dirigido exclusivamente a responder frente  a vulneraciones o amenazas actuales que exigen la intervención inmediata del  juez constitucional.    

     

11.         La  jurisprudencia ha decantado que esta situación puede configurarse tanto en sede  de instancia como en sede de revisión, sin que ello implique vaciar de  contenido la posibilidad de impugnar una decisión o de que la Corte ejerza su  facultad de revisión. Por el contrario, la declaratoria de CAO delimita el  ámbito de actuación judicial: aunque no es posible impartir una orden concreta  en relación con la pretensión, el juez constitucional puede pronunciarse sobre  el alcance de los derechos involucrados, precisar la existencia de la  vulneración y advertir frente a la necesidad de evitar su repetición[100].    

     

12.         En  los anteriores términos, y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto  de la Sentencia T-377 de 2025.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio  objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte  Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La  Sala de Selección número Cuatro de 2025 estuvo conformada por los magistrados  Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[2] Artículo 61 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa  a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional.    

[3] Documento digital “002ActaReparto.pdf”.    

[4] Para mayor claridad, los hechos que se describen en  esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción  de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material  probatorio allegado al proceso.    

[5] Documento  digital “001EscritoTutela.pdf”, p. 23.    

[6] Documento  digital “015 T-11013159 Rta.  COLMEDICA.pdf”, “2.pdf”. pp. 1-3.    

[7] Ibid. pp. 4-6.    

[8] Ibid. pp. 7-9.    

[9] Ibid. pp. 10-12.    

[10] Se registran citas de control en los días 17 de  septiembre, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2020, 19 de marzo, 7 de mayo y 6  de agosto de 2021, 15 de febrero, 4 de octubre y 18 de noviembre de 2022, 1 de  agosto y 15 de septiembre de 2023. Ibid. pp. 13-73.    

[11] Ibid. pp. 80-82.    

[12] Ibid. pp. 83-85.    

[13] Ibid. pp. 93-96.    

[14] Ibid. pp. 175-179.    

[15] Ibid.  pp. 180-182.    

[16] Ibid.  p. 183. Historia clínica completa de atención con la médica cirujana Claudia  Patricia Nieto González disponible en el documento digital “016 T-11013159 Rta. […].pdf”, “2.pdf”. pp. 36-44.    

[17] Ibid.  pp. 183-186.    

[18] Documento  digital “016 T-11013159 Rta. […].pdf”,  “2.pdf”. pp. 34-35.    

[19] Documento  digital “005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf”.    

[20] Documento  digital “016 T-11013159 Rta. […].pdf”,  “2.pdf”. p. 25.    

[21] Documento  digital “015 T-11013159 Rta.  COLMEDICA.pdf”, “5.pdf”. p. 5.    

[22] Ibid. p. 6.    

[23] Documento  digital “016 T-11013159 Rta. […].pdf”,  “2.pdf”. pp. 32-33.    

[24] Documento  digital “003AdmiteTutela.pdf”.    

[25] Documento  digital “007AllegaRespuestaAdres.pdf”.    

[26] Documento  digital “008AllegaRespuestaInvima.pdf”.    

[27] Documento  digital “005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf”.    

[28] Documento  digital “010AllegaRepsuestaAlianSalud.pdf”.    

[29] Documento  digital “009AllegsaRespuestaColmedica.pdf”.    

[31] Documento digital “012Fallo.pdf”.    

[32] Documento digital “014AllegaImpugnacionFalloAccionado.pdf”.    

[33] Documento  digital “006RemisionCorteConstitucional.pdf”.    

[34] A la accionante se le solicitó que informe y aporte  los documentos que considere relevantes sobre: “1. Su historia clínica  actualizada, incluyendo los diagnósticos e información sobre su estado de salud  actual y las órdenes médicas de servicios, medicamentos o procedimientos que  hayan sido suscritas por sus médicos tratantes. En específico, según lo que se  menciona en el escrito de tutela, es importante que remita la valoración por  urología, por cirugía plástica y los dictámenes actualizados de endocrinología  y psiquiatría. // 2. Informe si a la fecha tiene algún medicamento, servicio o  procedimiento sin autorización por parte de Colmédica Medicina Prepagada. // 3.  Explique por qué la acción de tutela se dirige también contra Aliansalud EPS y  cuáles son los hechos atribuibles a esta entidad que considera vulneradores de  sus derechos fundamentales. // 4. Cualquier otro aspecto que considere  relevante poner de presente a la Corte Constitucional.”    

[35] A  Colmédica Medicina Prepagada se le solicitó que aporte: “1. La historia clínica  actualizada y completa de Victoria. // 2. Copias de los conceptos o  formatos mediante los cuales negó la prestación de los servicios alegados por  la accionante.  // 3. Una copia del contrato de medicina prepagada que  suscribió con Victoria.”    

[36] A  Aliansalud EPS se le solicitó que aporte: “1. La historia clínica actualizada y  completa de Victoria. // 2. Informe si le ha prestado atención y/o  servicios de salud a Victoria en el marco de su proceso de afirmación de  género. En caso afirmativo, detalle cuáles y en qué circunstancias.”    

[37] Documento  digital “016 T-11013159 Rta. […].pdf”.    

[38] Documento  digital “015 T-11013159 Rta.  COLMEDICA.pdf”.    

[39] Documento  digital “014 T-11013159 Rta.  ALIANSALUD.pdf”.    

[40] Documento  digital “021 T-11013159 INFORME DE  CUMPLIMIENTO Auto 12-Jun-2025.pdf”.    

[41] Documento  digital “020 T-11013159 Intervencion  LIBERARTE (despues de traslado).pdf”.    

[42] Documento  digital “Intervención en proceso de revisión de tutela Expediente T- 11.013.159  – Identidad de Genero – medicina prepagada.pdf”.    

[43] En particular los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[44] El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del  Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el  amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin  de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.     

[45] Corte  Constitucional, sentencias T-1001 de 2006 y T-263 de 2020.    

[46] El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio  público. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, numeral 2,  señala que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de  particulares encargados de prestar el servicio público de salud.    

[47] Los terceros con interés se encuentran “vinculados a  la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al  punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.  Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2008.    

[48] Según  la jurisprudencia constitucional, si bien la acción de tutela no está sujeta a  un término de caducidad, debe interponerse dentro un plazo razonable y  proporcional a partir del hecho que se origina la vulneración, atendiendo a las  situaciones particulares de cada caso. Corte Constitucional, Sentencia SU-260  de 2021, entre otras.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia T-263 de 2020.    

[50] Corte  Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998.    

[51] Corte  Constitucional, sentencias T-507 de 2017, T-412A de 2014, T-392 de 2014, T-158 de 2010, T-795 de 2008, T-089 de 2005 y  T-263 de 2020.    

[52] Modificado por las Leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019.    

[53] Corte  Constitucional, sentencias T-314 de 2017, T-344 de 2019, T-576 de 2019, SU-124  de 2018 y T-263 de 2020.    

[54] La Corte Constitucional  ha señalado que las personas transgénero deben ser protegidas de manera  especial debido a que hacen parte de grupos minoritarios e históricamente  discriminados, no solo a nivel nacional, sino internacional. Corte  Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263  de 2020, entre otras.    

[55] Corte  Constitucional, sentencias T-206 de 2013 y T-263 de 2020.    

[56] Es importante destacar que la Sala, al analizar el  caso concreto, evidencia que en un Informe de Auditoría Interna del 18 de junio  de 2025 al proceso “Gestión Jurisdiccional y de Conciliación” de la  Superintendencia Nacional de Salud, la Oficina de Control Interno constató que  subsisten los problemas estructurales que la Corte Constitucional ha  identificado en su jurisprudencia sobre la falta de idoneidad y eficacia del  mecanismo judicial a cargo de la Supersalud. Si bien la ley prevé un término  para decidir según la materia, el Informe de Auditoría Interna de Gestión de  junio de 2025 demuestra que persiste una congestión significativa: de 34  procesos auditados, 24 excedieron los términos legales, con demoras que  oscilaron entre 2 y 68 días, y un caso que tardó 13 meses en resolverse. La  Delegatura recibió en 2024 un total de 2.146 demandas y alegó que la mora se  debía a causas como la alta complejidad de algunos asuntos, la necesidad de  pruebas e informes médico-científicos, nulidades procesales y la falta de  personal, lo que constituye una debilidad institucional que mantiene el riesgo  de congestión judicial.    

[57] Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación  de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la  orientación sexual y la identidad de género, definen la identidad de género  como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la  siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al  momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría  involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de  medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea  libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta,  el modo de hablar y los modales.”    

[58] En la Sentencia T-477 de 1995 se indicó: “en  el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia,  orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en  consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal  autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su  misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros  términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la  persona es el dominio de lo que quiere ser. (…) Igualmente, esta Corporación  tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de  vida y de nuestra individualización como una persona singular es precisamente  la identidad de género, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado  sexo.”    

[59] Corte  Constitucional, Sentencia T-771 de 2013.    

[60] Ibid.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, además, en la  Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional amparó el derecho un menor de  18 años cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue  registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de  nacido vivo no se señalaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro  civil le impedía acceder a atención médica. Al respecto, se destacó la  necesidad de ampliar el esquema binario de clasificación de las personas, al  ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de personas  intersexuales o con genitales ambiguos.    

[62] Corte  Constitucional, Sentencia T-141 de 2015.    

[63] Corte  Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.    

[64] Corte  Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-263 de 2022 y T-508 de 2024.    

[65] Corte  Constitucional, sentencias T-263 de 2020 y T-508 de 2024.    

[66] Artículo  8 de la Ley 1751 de 2015.    

[67] Corte  Constitucional, sentencias T-171 de 2018, T-010 de 2019 y T-263 de 2020.    

[68] Corte  Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-263 de 2020.    

[70] Corte  Constitucional, Sentencia T-552 de 2013.    

[71] Ibid.    

[72] Corte  Constitucional, Sentencia T-552 de 2013.    

[73] Al  respecto, la Corte Constitucional mencionó la modificación introducida en el Manual de Clasificación Diagnóstica  y Estadística de Trastornos Mentales 5 (Diagnostic and Statistical Manual of  Mental Disorders 5, DSM 5) de la Asociación de Psiquiatría de los Estados  Unidos (APA, American Psychiatric Association), así como a las  discusiones que precedieron dicha reforma. Esta consistió en la modificación de  la categorización desorden de identidad de género por disforia de  género para referirse a las personas que demandan atención médica ya  sea con el fin de reafirmar su identidad de género y sexual, o para evitar o  contrarrestar los eventuales efectos adversos que la falta de correspondencia  entre sus características físicas sexuales y su identidad pueda generar. Corte  Constitucional, Sentencia T-771 de 2013.    

[74] Según  la jurisprudencia, uno de los fundamentos para la protección de los derechos de  las personas transgénero que solicitan la realización del proceso quirúrgico de  reafirmación sexual es que “el derecho fundamental a la salud comporta la  protección de todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la  calidad de vida de las personas, como las dimensiones física, mental y  emocional”. Ibid.    

[75] Corte Constitucional, sentencias T-771 de 2013 y  T-199 de 2023.    

[76] Ibid.  En la Sentencia T-918 de 2012, la Corte precisó que “el derecho fundamental al  libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al  derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, ya que, precisamente,  a partir de estos, es que el individuo se proyecta respecto a sí mismo y dentro  de una sociedad”. De este modo, la “reasignación sexual” a la que una persona  decide someterse constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo  de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la  persona, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en  sus relaciones sociales. Por ello, “es contrario a tales garantías  constitucionales mantener a una persona en un sexo que no siente como propio”.  Asimismo, resaltó que el derecho a la salud no se limita a la salud física de  la persona, sino que va más allá y comprende también su “salud mental sexual”  porque ello permite que una persona goce de un estado de bienestar general.    

[77] Corte  Constitucional, sentencias T-918 de 2012 y T-421 de 2020.    

[78] Corte  Constitucional, sentencias T-918 de 2012, T-552 de 2013 y T-199 de 2023.    

[79] Corte  Constitucional, Sentencia T-421 de 2020.    

[80] Corte  Constitucional, sentencias T-346 de 2014 y T-263 de 2020.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.    

[82] Corte  Constitucional, sentencias T-274 de 2020, T-560 de 2023 y T-178 de 2024.    

[83] Corte  Constitucional, sentencias T-765 de 2008 y T-560 de 2023, entre otras.    

[84] Corte  Constitucional, sentencias SU-655 de  2017, SU-522 de 2019, T-200  de 2022 y T-053 de 2025, entre otras.    

[85] Corte  Constitucional, Sentencia T-053 de 2025.    

[86] Corte  Constitucional, sentencias T-010 de 2023 y T-333 de 2024.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia T-260 de 2020.    

[88] Ministerio de Salud y Protección Social. Por medio  del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

[89] Corte  Constitucional, sentencias T-464 de 2018,  T-081 de 2019, T-156 de 2021 y T-508 de 2024.    

[90]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.    

[91]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[92]  Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992.    

[94] Se presenta cuando la pretensión de la tutela ha sido  satisfecha, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado  las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En  estos casos, el juez debe verificar que “efectivamente se ha satisfecho por  completo” lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actuó (o cesado  de actuar) voluntariamente.    

[95] Se configura cuando la afectación que se buscaba  evitar con la tutela ya ha ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible  retrotraer la situación a su estado original.    

[96]  Surge cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su  objeto, sin que ello ocurra debido a una actuación voluntaria de la parte  accionada dentro del trámite de tutela, ni a la consumación de la vulneración  del derecho. La Corte ha definido esta categoría para abarcar casos en los que  el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada  o ésta fuera imposible de llevar a cabo.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[98]  Este Tribunal también ha subrayado que “Este no es un  listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser  necesarios otro tipo de pronunciamientos” (Corte Constitucional, Sentencia  T-018 de 2020.)    

[99]  Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020.    

[100]  En particular, esta Corporación ha señalado que, en los casos de carencia  actual de objeto por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de  fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”  (Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022).

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