T-378-15

Tutelas 2015

           T-378-15             

Sentencia   T-378/15    

REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Marco jurídico    

Del contenido de las normas del Código Penitenciario y   Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal   entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede   concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente   e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que   debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la   libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita   íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede concluir la   importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia,    materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta   periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y   Carcelario.    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Características    

(i) que los internos tienen derecho a esta visita una   vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el   Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o   condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a)   permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a   cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe   verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente   del visitante.    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección constitucional e internacional    

La garantía de la visita familiar constituye en sí   misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la   familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de   resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo   de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La   garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el   fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización,   sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios.    

DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL   Y DERECHO COMPARADO    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO COMPARADO    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Requisitos    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar visita familiar bajo el argumento   de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privado de la   libertad    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario propicie y garantice   la visita familiar del accionante con su esposa o compañera permanente en el   mismo complejo penitenciario    

Referencia: Expediente T-4.825.680    

Acción de tutela presentada por Román   Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –   EPC-COJAM – JAMUNDÍ.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa,   Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en   primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de   Cali, el 16 de diciembre de 2014, el cual no fue impugnado, dentro del proceso   de tutela de Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario    de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el   veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

Román Enrique Urrutia   presentó acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de   Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la familia y a las visitas de las personas   privadas de la libertad, con fundamento en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1            Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014,   el accionante elevó derecho de petición de información dirigido al Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –   EPC-COJAM – JAMUNDÍ, el cual fue recibido por las autoridades del Centro   penitenciario, según consta en el expediente, el 20 de octubre de 2014. (Folio   No. 6).    

En el escrito, el señor Urrutia junto con otro interno que compartía   la misma situación que él, solicitaban al Director de la Cárcel que les   permitieran a todos aquellos que tienen a sus parejas privadas de la libertad en   esa misma cárcel, tener: “(…) cada mes cuatro (4) horas de visita, divididas   de la siguiente forma una hora de conyugal y tres (3) horas para compartir con   nuestra pareja en el patio de visitas (…) con el ánimo de fortalecer nuestros   lazos familiares de afecto, cariño y comprensión”.  (Folio No. 7).    

En su derecho de petición, el accionante justificaba su petición en   los siguientes argumentos:    

“2) A las internas he internos (sic) que tenemos nuestros esposos,   esposas privadas de la libertad en este complejo penitenciario Jamundi valle   (sic), solo se nos permite la visita conyugal cada mes una hora, tiempo que no   es suficiente para una relación de pareja, donde tiene que dialogarse,   situaciones personales tanto del interno como de la interna como de la familia.   || 3) El tiempo de una hora para hablar y tener las relaciones íntimas con   nuestras parejas. Se nos esta (sic) vulnerando el derecho a la igualdad ya que   al resto de la población reclusa reciven (sic) visita cada quince (15) días y el   tiempo de la visita por lo general son de cuatro (4) horas cada quince días   donde pueden compartir con la familia o amistades, En (sic) nuestro caso de las   y los internos que tenemos esposa, esposo en los pabellones de cojam valle (sic)   solo senos (sic) permite la visita cada mes una hora”. (Folio No. 7).    

1.2            El 27 de octubre de 2014, el Subdirector   encargado del BLOQUE II COJAM dio respuesta al derecho de petición presentado   por el señor Urrutia, mediante escrito de referencia 242-2 COJAM-SUBD-28395, en   el cual contestó de forma sucinta sin lugar a ninguna motivación adicional:   “Con el ánimo de brindar respuesta a lo de la referencia, me permito (sic)   informarle que ustedes gozan es de visita conyugal como se encuentra estipulado   y no visita familiar, por ello se les concede una hora para esta”. (Folio   No. 8).    

1.3            Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de   2014, el señor Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela solicitando la   protección de sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados por el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM –   JAMUNDÍ, especialmente haciendo referencia a “(…) los derechos fundamentales a   la visita a los internos he internas (sic) que por sircunstancias (sic) de la   vida nos y se encuentran privadas de la libertad, en el Complejo penitenciario   Jamundi (sic)”. (Folio No. 1).    

En la acción de tutela, el accionante reitera lo manifestado en el   derecho de petición presentado ante la Dirección de Centro penitenciario de   Jamundí, alegando que a los internos normalmente les llegan dos visitas en el   mes: una visita conyugal en la que tienen tres horas para compartir con sus   esposas o compañeras permanentes y una hora de intimidad, y una visita familiar   en la que pueden compartir cuatro horas con sus familiares y amigos. En   contraste, sostiene que “[e]n el caso concreto de las visitas conyugales de   los y las personas que nos encontramos privados de la libertad ambos, tanto el   hombre como la mujer nos encontramos purgando condena en el complejo   penitenciario Jamundi valle (sic), solo nos permiten en el mes una hora de   visita conyugal, nuestras esposas, o compañeras sentimentales, la guardia las   traen a la carrera de la cárcel de mujeres que queda frente a la cárcel de   hombres”. (Folios No. 1 y 2).    

Destaca en su escrito el señor Urrutia, que si bien reconoce que las   personas que se encuentran, ambos en el caso de los esposos o compañeros   sentimentales, purgando una pena por haber cometido un error, eso no debe ser   motivo para desconocer que también son seres humanos y tienen derecho a gozar de   una familia y de la intimidad que enmarca la misma, aunque siendo consciente de   las circunstancias en las que se encuentran y las limitaciones que eso implica.    

Igualmente, recuerda que el Sistema Penitenciario en Colombia se   centra en la resocialización de los internos y en ese sentido, en la   construcción de un entorno que los prepare para la vida en libertad, de ahí que   los lazos  familiares resultan ser tan importantes en ese proceso.   Considera que las personas privadas de la libertad, no deben ser sometidas a   situaciones que hagan más gravosa su pena y que en ese sentido, una hora de   visita conyugal al mes, no es suficiente para estar con su pareja.    

Como corolario de lo anterior, solicita el accionante que el Juez   Constitucional por medio del proceso de tutela, ordene “(…) a las autoridades   penitenciarias del complejo penitenciario (sic) Jamundi valle, concedernos a los   internos y internas (sic) que somos parejas y que nos encontramos ambas privadas   de la libertad cuatro horas de visitas en el mes una vez”.    

El 1º de diciembre de 2014, mediante oficio No. SCSA 00530, el Centro   de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Cali Valle, le corrió traslado de la acción de tutela presentada   por el señor Urrutia, a la Oficina Judicial de esa ciudad, con el fin de que   fuera sometida a reparto entre los jueces competentes. (Folio No. 9).    

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo    Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No.   1080 fechado 3 de diciembre de 2014, y se corrió traslado de la demanda a la   entidad accionada EPC – COJAM JAMUNDI; para que en un término de máximo 3 días   contados a partir de la notificación de dicho Auto, ejerciera su derecho de   defensa e informara al despacho todo lo que considerara contundente en relación   con la demanda de tutela. (Folio No. 12 y 13).    

De los documentos que comprenden el acervo probatorio del expediente   de la acción de tutela, se puede concluir que el Complejo Carcelario y   Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, entidad accionada, no   contestó la tutela, ni ejerció su derecho a la defensa dentro del término   otorgado por el juzgado que conoció en primera instancia, ni tampoco aportó   nuevos elementos relevantes para resolver el amparo solicitado por el señor   Urrutia.    

3. Sentencia Objeto de Revisión    

3.1. Sentencia de Primera Instancia –No se presentó   impugnación-    

El 16 de diciembre de 2014 mediante Sentencia No. 245,   el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali NEGÓ la protección de   los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique Urrutia “(…)   por cuanto de una parte se considera que la respuesta brindada por la entidad   accionada a su requerimiento y que fue allegada por el mismo accionante con la   acción tutelar, informa de manera clara por qué no es posible acceder a lo   solicitado por el actor tutelar y de otra parte el despacho no puede modificar   el reglamento interno de cada centro de reclusión que es el regula (sic) el   tiempo o duración de la visita conyugal¨.    

La anterior decisión, no fue impugnada por el   accionante.    

3.2. Pruebas Documentales    

En el trámite de la acción   de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:    

·           Derecho de petición   original del 3 de octubre de 2014, presentado por los señores Román Enrique   Urrutia y Reinaldo Montenegro Montenegro ante el Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ o quien   hiciera sus veces, radicado el 20 de octubre del mismo año. (Folios No. 5 y 6).    

·           Respuesta al derecho de   petición, brindada por el Subdirector (e) Bloque II COJAM, el 27 de octubre de   2014. (Folio No. 8).    

·           Oficio No. SCSA 00530   emitido el 1 de diciembre de 2014 por el Secretario del Centro de Servicios   Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cali Valle, dirigido a la Oficina Judicial de dicha ciudad, en la que le corren   traslado de los escritos de tutela enviados por internos del Complejo COJAM.   (Folio No. 9).    

·           Acta Individual de   Reparto del 1 de diciembre de 2014, en la que se indica que la acción de tutela   instaurada por el señor Román Enrique Urrutia, le correspondió al Juzgado 8   Administrativo Oral de Cali. (Folio No. 10).    

·           Copia del Auto   Interlocutorio No. 1080 del 3 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado   Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el que resolvió: 1) Avocar   conocimiento, 2) Admitir la acción de tutela del señor Román Enrique Urrutia   contra el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM –   JAMUNDÍ y 3) Conceder al representante legal de la entidad accionada tres (3)   días para ejercer su derecho de defensa. (Folio No. 12).    

3.3.     Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión.    

3.3.1. Solicitud de pruebas   mediante Auto    

Mediante Auto del   diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos   y pretensiones referidos, consideró necesario:    

“Primero.- DECRETAR como prueba que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   recepción de la presente providencia, el Director del Complejo Carcelario y   Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, remita a este Despacho:    

– Copia completa del Reglamento Interno del   Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ,   vigente hasta ésta fecha, indicando los cambios que ha sufrido desde su   expedición en lo que respecta al régimen de visitas.    

– Escrito en el que explique en detalle en   qué consisten las visitas familiares, cuál es su régimen, que internos pueden   recibir ese tipo de visitas, cuáles son sus horarios y condiciones, la   diferencia entre las visitas familiares y  las conyugales o cualquier otro   tipo de visitas que pueden ser realizadas por miembros de una familia y más   específicamente entre esposos o compañeros permanentes.    

– Escrito en el que el Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ  aclare,   si el horario de visitas establecido en la mañana de 7:00 a 11:00 am, y en la   tarde de 12:00 a las 16:00 corresponden a lapsos en los que se adelanta cada una   de las visitas, es decir 4 horas por persona privada de la libertad, o si por el   contrario, se trata de un espacio que se divide en periodos más pequeños de   visita, por ejemplo visitas de una hora por cada interno.    

Todas las inquietudes antes planteadas,   podrán ser resueltas por el Director del Complejo de Jamundí en un solo texto   anexo a la Copia del Reglamento Interno del Penal, con el objetivo principal de   darle claridad a esta Corporación sobre el régimen de visitas aplicables a los y   las personas privadas de la libertad, en comparación con el aplicable a parejas   en donde los dos esposos se encuentran privados de la libertad, como es el caso   del accionante.    

Segundo.- ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en   forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena   de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones   judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.    

3.3.2. Pruebas y respuestas allegadas en Sede de   Revisión    

a.                  Mediante escrito del 26   de mayo de 2015, con sello de gestión documental del 27 del mismo mes, el   Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, Teniente   Coronel Carlos Alberto Monroy Guevara, dio respuesta al Auto de Pruebas   decretado por el Magistrado Ponente, solicitando a la Corte Constitucional   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Román Enrique   Urrutia.    

b.                 Como anexo a la carta de   respuesta enviada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Jamundí – COJAM, se envió el Reglamento Interno del Centro. (48 Folios).    

c.                  También como anexo, se   envió copia de la comunicación enviada por la Jefe de la Oficina de Asesoría   Jurídica, en la que se hacen observaciones sobre las necesidades de adecuar el   Reglamento del Penal a la normatividad vigente y tener en cuenta que se presentó   el 20 de mayo de 2014, por parte de esa oficina, un nuevo proyecto de Reglamento   General.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de   tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso   3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo   dispuesto en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince    (2015), expedido por la Sala de Selección número tres.    

2. Problema jurídico y planteamiento del caso    

De acuerdo con los argumentos planteados en la acción   de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente   problema jurídico: ¿Vulneró el Complejo Carcelario y Penitenciario  de   Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ los derechos fundamentales de un interno al que,   teniendo a su esposa o compañera permanente también recluida en la sección   femenina de la misma penitenciaría, les permite una hora de visita conyugal al   mes pero les niega la posibilidad de gozar de la visita familiar que sí les   brinda, bajo condiciones de normalidad, a los internos que no tienen a sus   parejas también privadas de la libertad?    

Con ese fin, la Sala inicialmente planteará las   consideraciones generales que considera pertinentes para el análisis del caso   concreto. En primer lugar se desarrollará el contenido del régimen de visitas en   el ordenamiento jurídico colombiano. En segundo lugar, se realizará una   consideración sobre el derecho a la visita familiar como medio de   resocialización en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en tercer lugar, se   dedicará un acápite al estudio de la protección a la vida familiar en personas   privadas de la libertad como herramienta de resocialización en el derecho   internacional y derecho comparado. Por último, se estudiará  el caso   concreto.    

3.   El Régimen de   Visitas en el ordenamiento jurídico colombiano    

El régimen de visitas de las personas privadas de la   libertad se encuentra desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en los   siguientes instrumentos: i) La Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario, la cual ha sido modificada recientemente por le   Ley 1709 de 2014; ii) el Acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el   Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y; iii) el Reglamento Interno   desarrollado en cada uno de los Centros Penitenciarios y Carcelarias, que en el   caso concreto del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí –   EPC-COJAM – JAMUNDÍ, fue expedido el 1º de abril de 2011 y corresponde a la   Resolución No. 391 del 1º de marzo de ese mismo año.    

En primer lugar, el Código Penitenciario y Carcelario   contenido en la Ley 65 de 1993, desarrolla el régimen de visitas en su artículo   112 el cual fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y el artículo 112A el cual   fue adicionado por esa misma Ley. De acuerdo con las dos normas específicas, se   dispone que:    

“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS.   -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas   de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin   perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos   aplicables.    

Para personas privadas de la libertad que   estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar,   el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir   las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de   conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento   penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos   fundamentales. Las   requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un   marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.    

Las requisas se realizarán en condiciones de   higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para   la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se   designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro,   se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente   se permite el uso de medios electrónicos para este fin.    

El horario, las condiciones, la frecuencia y   las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la   Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Se concederá permiso de visita a todo   abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si   mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir   visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares   y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en   el presente artículo.    

Los visitantes que observen conductas   indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del   régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas   visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la   reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Los visitantes sorprendidos tratando de   ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente   prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias   psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o   sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y   deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo   de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin   perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.    

En casos excepcionales, el Director del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a   un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de   las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente   necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia   y del Derecho, indicando las razones para su concesión.    

La visita íntima será regulada por el   reglamento general según principios de higiene y seguridad.    

De toda visita realizada a un   establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los   funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de   este precepto constituirá falta disciplinaria grave.    

ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las   personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o   adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o   primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en   el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de   niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y   diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades   fundamentales.    

Los menores de 18 años deberán estar   acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto   responsable.    

Los establecimientos de reclusión deberán   contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y   adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar   con vigilancia permanente”.  (Negrilla fuera del texto original).    

Del contenido de las normas del Código Penitenciario y   Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal   entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede   concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente   e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que   debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la   libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita   íntima.    

Igualmente, de los dos artículos referenciados, se   puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la   familia,  materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con   cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y   Carcelario.    

Finalmente, los artículos pertinentes de la Ley 65 de   1993, hace una remisión directa al Reglamento General, el cual se encuentra   consignado en el Acuerdo 011 de 1995, cuyos artículos pertinentes se citan a   continuación:    

“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los   establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios   en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de   comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:    

1. Los días sábados se recibirán las visitas   masculinas, y los domingos las femeninas.    

2. Cada interno tendrá derecho a recibir   dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día   domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.    

3. Cada interno podrá recibir un número   de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.    

4. La visita se producirá en locutorios   acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y   mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En   ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de   los internos, salvo los casos de visita íntima.    

5. En el reglamento de régimen interno se   establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de   la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las   horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria   informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada   pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes   por interno.    

(…)    

ARTÍCULO 29. Visitas Íntimas. Previa   solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá   a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos   señalados en el artículo siguiente:    

Los visitantes y los visitados se someterán   a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.    

El reglamento de régimen interno determinará   el horario de tales visitas. Cada establecimiento procurará habilitar un lugar   especial para efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares,   ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de los internos.    

Antes y después de practicarse la visita,   tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará   de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993. De   conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes no podrán   ingresar elemento alguno a la visita.    

ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el   Permiso de Visita Íntima.    

1. Solicitud escrita del interno al director   del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía   y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.    

2. Para personas sindicadas,   autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de   traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge   o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial.   E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo   necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea   posible.    

3. Para personas condenadas,   autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un   interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este   permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y   el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad   en el traslado.    

Cada establecimiento penitenciario y   carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el   interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la   visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Negrilla fuera del   texto).    

Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y   Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e   íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última recibe un tratamiento   normativo especial, como es predecible por las particularidades propias de la   misma.    

La Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos   de las visitas íntimas que serán relevantes para la resolución del caso   concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes,   aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el Reglamento General   prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro   centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también   privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima.   (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de   casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.    

Considera la Sala oportuno destacar, que si bien se   deja claro el procedimiento que se debe adelantar para que dos esposos o   compañeros permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita   íntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas    circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar.    

Finalmente, el Reglamento de régimen interno del   Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ,   desarrolla en sus artículo 37 y 38, lo correspondiente al régimen de visitas de   los internos, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 37. PARÁMETROS PARA RECIBIR   VISITAS A INTERNOS(AS) CONDENADOS(AS) Y SINDICADOS(AS). Los parámetros para   recibir visitas en el Complejo Carcelario y Penitenciario son los siguientes:    

·     Dentro de los primeros ocho (8) días de cada   trimestre, el interno mediante escrito actualizará su registro de diez (10)   visitantes máximo según formato establecido, de los cuales podrá recibir máximo   tres (3) en cada jornada de visitas, relacionando el nombre y documento de   identidad de las personas en el turno que le corresponda dentro del horario   fijado.    

·     Los(as) internos(as) podrán recibir visitas   cada quince (15) días, correspondiendo una quincena a visita familiar (con   ingreso de niños menores) y la otra para visita íntima, en ningún caso se   autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a). La visita de niños menores se realizará de   igual manera, con un familiar adulto como acompañante. Los hijos menores del   interno no tendrán restricción numérica para ingresar a la visita.    

·     Los sindicados tienen derecho a recibir   visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y   amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en este   Complejo Carcelario y Penitenciario. El horario, las condiciones, la frecuencia   y las modalidades en que se lleven a  cabo las visitas serán igualmente las   reguladas por este Reglamento de régimen interno.    

(…)    

PARÁGRAFO 2. La visita íntima se   efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de Acuerdo 011 de   1995, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, una vez al   mes, en las celdas acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1) hora,   quedando sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón.    

En todo caso, el Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno.    

PARÁGRAFO 3. La visita íntima entre   internos, se efectuarán (sic) una vez al mes, el día viernes, en las celdas   acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1) hora, quedando   sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón.    

En todo caso, el Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar de los(as)   internos(as).    

ARTÍCULO 38. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA   RECIBIR VISITAS GENERALES. Las visitas se producirán en las áreas acondicionadas   para tal efecto. El horario de visitas será a partir de las 07:00 horas hasta   las 11:00 horas en la mañana y en las horas de la tarde a partir de las 12:00   horas hasta las 16:00 horas, de acuerdo al cronograma que para tal efecto   expida la Dirección de Complejo Carcelario y Penitenciario. En ningún caso, los   visitantes ingresarán a las celdas ni a las áreas restringidas”.   (Negrilla fuera del texto original).    

En el desarrollo sobre las visitas llevado a cabo por   el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario    de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, la Sala identifica algunos elementos que   resultan relevantes para la resolución del caso concreto: (i) en primer lugar,   este reglamento hace una clara distinción entre la visita familiar y la visita   íntima, si bien no denomina a ésta visita conyugal, incluso estableciendo los   parámetros de coexistencia de las dos –alternándose cada una de estas   modalidades cada quince (15) días-. (ii) en segundo lugar, se deja claro que no   puede existir simultaneidad entre los dos tipos de visita. (iii) que la   periodicidad de la visita íntima es de una vez al mes y su duración de una hora.   (iv) y finalmente, establece la posibilidad de que se pueda realizar visita   íntima entre internos, los cuales no establece que necesariamente tengan que ser   cónyuges o compañeros permanentes, con las mismas condiciones que la visita   íntima regular, pero con la salvedad que debe ser los días viernes, es decir ni   Sábado ni Domingo que son los días establecidos por el artículo 26 del   Reglamento General como días de visita.    

En cuanto a los horarios, de acuerdo con el Reglamento   del centro carcelario, las visitas se realizan en dos turnos por la mañana y por   la tarde, en un periodo que en ambos casos comprende cuatro horas.    

4.                  El derecho a la   visita familiar como medio de resocialización en el ordenamiento jurídico   colombiano    

Las personas privadas de la libertad por cumplir   condenas penales, se encuentran en una especial sujeción al Estado, que implica   un mayor grado de protección de sus derechos en el marco del ejercicio de su   deber de garantía, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional:    

“Entre las consecuencias   jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de   sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos   fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de   la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el   ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de   cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en   cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no   fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos   derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos   fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del   Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez   condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”.[1]    

En el mismo sentido se han pronunciado los órganos del   Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Comisión Interamericana y Corte   Interamericana-, reiterando el papel especial de garante que cumple el Estado   frente a las personas privadas de la libertad, como consecuencia de la   particular relación de sujeción de éstos a las decisiones de las autoridades   pública. Han  manifestado dichos organismos que:    

“48. En este sentido, la Corte   Interamericana ha establecido que, “de las obligaciones generales de respetar y   garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de   las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su   condición personal o por la situación específica en que se encuentre”[2].   Tal es el caso de las personas privadas de libertad, las cuales mientras dure el   periodo de su detención o prisión están sujetas al control efectivo del Estado.    ||  49. En efecto, el principal elemento que define la privación de   libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal   del establecimiento donde éste se encuentra recluido[3]. Es decir,   las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se   encuentra sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinación del   recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho   público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como   relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de   libertad a una persona,  se constituye en garante de todos aquellos derechos que   no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el   recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y   reglamentarias que debe observar. || 50. Esta posición de garante en la que se   coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con   el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin   de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”.[4]      

Derivado de ese deber reforzado del Estado por la   sujeción de los reclusos, las acciones públicas deben encaminarse a una   verdadera resocialización de aquellas personas que han sido condenadas a pena   privativa de la libertad, bajo una concepción humanista del sistema jurídico y   del ordenamiento penal, que se fundamenta en la dignidad humana,[5] reconocida como   inherente a toda persona con independencia de sus condiciones personales o   situación jurídica, y que sirve de sustento de una de las llamadas funciones de   la pena, lo cual implica que las autoridades del Estado y en particular, las   autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de   conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización   posible de los reclusos.[6]    

Precisamente en relación con las funciones de la pena,   en Colombia, el sistema penal contempla que esta son: “prevención general,   retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al   condenado”. Expresando particularmente que: “La prevención especial y la   reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.[7]    

En el informe final de la Comisión Asesora de Política   Criminal de junio de 2012 se estableció que “el momento de ejecución de las   penas privativas de la libertad debe estar orientado por un criterio de   maximización de la resocialización de la persona condenada, o al menos de evitar   que ésta tenga un impacto desocializador. (…) El régimen penitenciario debe   entonces ser compatible con la plena dignidad humana de las personas privadas de   la libertad y debe garantizar las condiciones materiales que hagan posible su   resocialización”.[8]    

A pesar de ello, desde 1998 se declaró el estado de   cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario por problemas   estructurales entre los que se destacan el hacinamiento y las precarias   condiciones de existencia.[9]    

Sin embargo, y en concordancia con los principios antes   mencionados del sistema penal colombiano y los estándares internacionales de   protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, la   jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado algunas reglas específicas,   clasificando en tres tipos los derechos amparados a las personas en centros   penitenciarios:    

 “(i) aquellos derechos suspendidos como   consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica   constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este   grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos   como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los   derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran   intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son   ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por   último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la   especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se   pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la   disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los   derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre   desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la   educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten   restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es   constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad”.[10]    

Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional   había desarrollado en el marco de las medidas de resocialización acciones   relacionadas con actividades de los reclusos como el trabajo, el deporte y la   educación al interior de centros penitenciarios.[11] Respecto del   régimen de visitas, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho un desarrollo   importante de criterios sobre la protección del derecho a la visita conyugal,   calificándola como un derecho fundamental por conexidad por su relación directa   con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a los   derechos sexuales y reproductivos.[12]    

Sin embargo, en el caso objeto de discusión en esta   oportunidad, el problema jurídico a resolver va más allá de la garantía de un   derecho en el marco de la detención y apunta al fortalecimiento del vínculo   familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la   intimidad y vida familiar durante la detención misma. Al respecto ha    establecido la jurisprudencia de esta Corporación que:    

“Existe para la Corte una especial relación entre las   condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a   la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una   familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que   cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema   progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes   de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial   sujeción”.[13]    

Lo cual fue reiterado por la Sentencia T-274   de 2008 en los siguientes términos:    

“(…) [E]sta Corporación ha entendido que las visitas a las   personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas   íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la   función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario[14].   Así, en criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la   familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con   otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la   posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se   encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a   la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al   ex-convicto.[15]”    

En la Sentencia T-265 de 2011 se resalta nuevamente la   importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la   libertad, lo que implica que el Estado debe atender a justificaciones razonables   y proporcionales para limitar su ejercicio. Sostiene esta Corporación en la   citada decisión, la cual se transcribe in extenso por su relevancia:    

“La Corte Constitucional ha señalado en reiterada   jurisprudencia que la   privación de la libertad implica la suspensión de algunos derechos, pero no la   restricción de los demás.[16] Por lo anterior, toda limitación de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la   finalidad de la medida privativa de la misma.[17]    

El derecho a la unidad familiar es parte   de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad,   pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno   de compartir con su núcleo familiar.[18] Sin   embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias,[19] pues no   solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la   posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad.    

Un Estado Social de Derecho fundado en la   dignidad humana exige que las penas estén orientadas a la resocialización de los   condenados,[20]  lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar   que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia.    

Del mismo modo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en   1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C   (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen   constantes referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la   libertad con su familia: la regla 37 señala que “Los reclusos estarán   autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su   familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como   mediante visitas”, la regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario   deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de   mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”, mientras que la   regla 79 consagra categóricamente: “Se velará particularmente por el   mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia,   cuando éstas sean convenientes para ambas partes”    

En este sentido, el contacto con la familia   es fundamental para la   adecuada resocialización de los internos.[21]  Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia   de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al   recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran   fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al   momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones   favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de   cada uno de sus integrantes.[22]    

En consecuencia, toda limitación de la   unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable[23] y   estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la   reintegración de la persona privada de la libertad”.[24]    

En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal   Constitucional colombiano, al analizar la vulneración del derecho fundamental a   la unidad de familia, el cual alegaban los accionantes se presentaba como   consecuencia de la Orden de traslado y la negativa de hacerlo, en el caso de   personas que se encontraban privadas de la libertad en Centros carcelarios   ubicados a una distancia considerables de sus familias. Sostuvo la Corte en esa   oportunidad:    

“En orden a fortalecer las relaciones   familiares y facilitar la integración del interno a su familia y a la sociedad   también se encuentran dentro del Código Penitenciario y Carcelario las   siguientes disposiciones: el artículo 151 sobre atención social; el artículo 153   acerca de la permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos de   reclusión; el artículo 157 que se refiere al Voluntariado social; y el artículo   159 que establece el Servicio pospenitenciario.    

De lo anterior se colige, que la garantía de   la unión familiar es un derecho de trascendental importancia para la   resocialización del interno, y para su realización efectiva se erigen una serie   de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin   embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones   familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas   disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto.    

(…)    

En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre   de 2009, sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que “la   jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones legítimas   de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la   de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario” y   agregó “Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garantía, la misma no   se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de   la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la   Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de   los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto considera que la   familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del   delincuente.”[25] (Subraya fuera de   texto)    

En definitiva, el derecho a la unidad   familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las   personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con   los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que   en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real”.[26]    

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha reiterado que las visitas familiares de los reclusos constituyen un   elemento esencial del derecho a la protección familiar, tanto de las personas   que se encuentran privadas de la libertad, como de sus parientes.[27]  Al respecto ha sostenido que, “en razón de las circunstancias excepcionales   que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas   conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las   relaciones familiares.  Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que   restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables   del encarcelamiento”.[28]    

En conclusión, considera la Sala en esta oportunidad,   que la garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los   reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad.   Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser   procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que infunden   su política criminal y su sistema penal.    

La garantía del derecho a la visita familiar es una   herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en   la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros   penitenciarios.    

5.                  La protección a la vida familiar en personas privadas de la   libertad como herramienta de resocialización en el derecho internacional y   derecho comparado    

El derecho a la intimidad, la vida familiar y la   integridad personal encuentran una relación especial que hace de su protección   un objeto ineludible en el marco de la situación de las personas privadas de la   libertad.  Los   instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos consagran el   derecho a la vida privada y la vida familiar. En el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos se consagran estos derechos en los artículos 17 y   23.2, en la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y   Libertades Fundamentales en los artículos 8 y 12 y en la Convención Americana   Sobre Derechos Humanos en sus artículos 11 y 17.    

A continuación se expondrán diversas normas que   desarrollan estos principios a través de recomendaciones e instrumentos   internacionales, seguidos del desarrollo jurisprudencial en las cortes   regionales de derechos humanos, finalmente, se expondrá su ejecución en el   derecho comparado.    

5.1.                      Reglas derivadas   de instrumentos no vinculantes    

En tal sentido, si bien no es una obligación para el   Estado aplicar todas las recomendaciones o instrumentos de esta categoría, por   su propia naturaleza técnica y concertada entre actores del derecho   internacional, aporta perspectivas que pueden enriquecer el deber de protección   del Estado tanto como operador judicial, como creador de normas y ejecutor de   política pública.    

A continuación se presentan algunos instrumentos de   este tipo mediante los cuales se han establecido reglas para el tratamiento de   personas privadas de la libertad que ilustran parte de la práctica internacional   al respecto:    

5.1.1.               Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos    

Las Naciones Unidas han establecido desde 1955 una   serie de principios, reglas y observaciones sobre las condiciones de reclusión y   las medidas para regular las condiciones de las personas privadas de la libertad   y el propósito de resocialización que debe buscar la pena. Dentro de ellas se   destacan los deberes de proveer ayuda para las relaciones sociales y ayuda   post-penitenciaria, en los siguientes términos:    

“79. Se velará particularmente por el   mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia,   cuando éstas sean convenientes para ambas partes.    

80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde   el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de   su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca   relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses   de su familia así como su propia readaptación social”.[29]    

Debe resaltarse que en este contexto no sólo   se hace referencia a la protección de la persona privada de la libertad, sino   que se incluye como uno de sus principales intereses, el favorecimiento de una   estructura familiar y su capacidad de contribuir a la readaptación social.    

5.1.2.               Reglas de Bangkok    

En 2011 con miras a la protección e igual trato de la   Mujer, la Organización de Naciones Unidas creó las Reglas para el tratamiento de   las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres   delincuentes (Reglas de Bangkok), que en similar sentido al marco general   establecido en 1955 establecen normas específicas sobre el contacto con el mundo   exterior, enfatizando en la necesidad e importancia del contacto con familiares,   con acceso equivalente al de los hombres a las visitas, alentando las visitas   con sus hijos. Algunas de las reglas más específicas son las siguientes:    

“Regla 26    

Se alentará y facilitará por todos los   medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus   hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible,   se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen   recluidas en instituciones lejanas de su hogar.    

Regla 27    

En caso de que se permitan las visitas   conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de   sexo masculino.    

 Regla 28    

 Las visitas en que se lleve a niños se   realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento   del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y   su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan   una permanencia prolongada con ellos”.[30]    

5.1.3.               Recomendación del Comité de Ministros del   Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas    

En el contexto regional Europeo, en 2006 el Consejo de   Ministros emitió una recomendación que contenía principios básicos sobre las   reglas de las prisiones en dicho continente, entre los cuales se puede destacar   que la detención debe orientarse a la reintegración en la sociedad libre de las   personas privadas de la libertad, y el régimen aplicable a las personas que han   sido condenadas y que debe estar diseñado para permitirles llegar a una vida   responsable y libre de acciones delictivas.[31]  Respecto de las visitas en particular, se estableció que deben permitir a los   reclusos mantener y desarrollar relaciones familiares en la manera más normal   posible.[32]    

Puede evidenciarse el motivo común de esos tres   instrumentos internacionales con respecto a dos puntos en particular: (1) el   interés por la búsqueda de la resocialización de las personas cumpliendo penas   privativas de la libertad; y (2) la protección y fomento de los vínculos   familiares como herramienta de reinserción en la sociedad, con miras al momento   en el que los internos recuperen la libertad. Sin embargo, el alcance de estos   principios no se agota en las recomendaciones de organismos supranacionales. A   continuación se evidenciará el desarrollo de estos principios en los casos   concretos, a través de la jurisprudencia regional en materia de derechos   humanos.    

Adicionalmente se puede evidenciar la práctica jurídica   internacional respecto del especial deber de respeto y protección de las   personas privadas de la libertad en materia de derechos humanos a través del   desarrollo de criterios por parte de cortes internacionales.    

5.2.                       Jurisprudencia   internacional en materia de derechos humanos    

Con base en los deberes de protección y garantía de los   Estados respecto de los derechos contenidos en las Convenciones de Derechos   Humanos, las Cortes han hecho un desarrollo jurisprudencial importante en   materia de condiciones carcelarias tanto en Europa como en Latinoamérica, que   han tenido como consecuencia la modificación tanto de normas que regulan las   condiciones de centros penitenciarios, como las condiciones de los accionantes   ante dichas instancias.     

5.2.1.               Corte Europea de Derechos Humanos    

La línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte   Europea de Derechos Humanos ha apuntado hacia la protección de los derechos de   las personas privadas de la libertad, particularmente de aquellas medidas que   tienden a la reintegración una vez se recupere la libertad.    

Este sistema de protección de los derechos humanos ha   conocido múltiples casos sobre la situación de las personas privadas de la   libertad cumpliendo penas de prisión perpetua y condenas a muerte. En el marco   de dichos escenarios, se encuentran decisiones del tribunal que propenden por la   humanización de la manera como se cumplen las penas y el énfasis que se ha   puesto en la resocialización como uno de los fines últimos del sistema penal.    

Ello ha sido coherente con el apoyo a medidas de   resocialización como permisos de libertad temporal para personas que estén   terminando de cumplir su condena. En el caso Mastromatteo vs. Italia en   el que una persona fue asesinada por alguien que estaba en ese permiso temporal   y se generó un gran debate sobre la utilidad de dichas medidas como mecanismos   de resocialización, la Corte Europea optó por una respuesta desde la dogmática   penal que buscaba la protección de la sociedad y la resocialización del   individuo, expresando que:    

“Una de las funciones esenciales de una   condena penal es proteger a la sociedad, por ejemplo al prevenir al criminal de   reincidir y causar mayor daño. Al mismo tiempo la Corte reconoce el objetivo   legítimo de una política de reintegración social progresiva de personas   condenadas a pena de prisión. Desde esa perspectiva reconoce el mérito de las   medidas –como la libertad temporal- que permiten la reintegración social de   prisioneros aun cuando han sido procesados por crímenes violentos”.[34]    

En múltiples casos relacionados con las condiciones de   detención de personas condenadas a cadena perpetua y pena de muerte ese Tribunal   consideró que hubo violaciones al derecho a la vida familiar debido a las   restricciones en frecuencia, duración y acompañamiento institucional en las   visitas de familiares que limitaba la posibilidad de contacto cercano con los   familiares.[35]  Las eventuales limitaciones a los derechos de visita debían corresponder a   medidas consagradas en la ley con un objetivo legítimo en una sociedad   democrática.[36]    

El aporte del Sistema Europeo de Derechos Humanos puede   evidenciarse en los múltiples casos resueltos sobre las condiciones de reclusos   cumpliendo cadenas perpetuas o condenados a la pena de muerte. Sin embargo, el   avance en la política criminal, a través de la búsqueda de la reintegración y el   interés superior de la población, para protegerla de nuevos hechos delictivos se   han incorporado como elementos rectores de la protección de las personas   privadas de la libertad.    

El deber de resocialización se ha convertido no sólo en   un mecanismo para lograr el bienestar de quien busca recuperar su libertad tras   cumplir una condena penal, sino para proteger a la sociedad de la reincidencia   en el delito. A través del fortalecimiento de lazos familiares y comunitarios se   busca la normalización de las relaciones interpersonales, que preparen para la   recuperación de la libertad.    

5.2.2.               Corte Interamericana de Derechos Humanos    

El desarrollo de la jurisprudencia en el Sistema   Interamericano de Derechos Humanos ha tenido un perfil radicalmente distinto del   europeo, principalmente por la escasez de medidas como la pena de muerte o la   prisión perpetua en los casos ante la Corte Interamericana.    

La jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia   de detención se ha concentrado en el desarrollo de criterios para identificar la   detención arbitraria, y la protección de las condiciones de reclusión en centros   carcelarios. La práctica jurisprudencial del organismo se ha concentrado en   alertar a los Estados sobre las violaciones a los derechos humanos que se   generan como consecuencia de la precariedad de los sistemas penitenciarios,   reflejada en las difíciles condiciones de las personas que cumplen sus condenas   en diversos países de la región.    

En cuanto a la visita familiar, la jurisprudencia de la   CorteIDH se ha enfocado en enlistarla como una de las garantías para el trato   digno de las personas cumpliendo condenas penales. En múltiples casos el   tribunal regional ha hecho hincapié en aquellos tratos que se consideran   crueles, inhumanos y degradantes, dentro de los que se incluyen aspectos   relacionados con las condiciones físicas de detención como el aislamiento, la   ausencia de luz o ventilación y otros aspectos en cuanto al contacto con el   exterior como el régimen de visitas y la comunicación.    

En los casos Tibi vs. Ecuador,[37] Fermín Ramírez   vs. Guatemala,[38]  Cantoral Benavides vs. Perú,[39]  Loayza Tamayo vs. Perú,[40]  Lori Berenson vs. Perú,[41]  Raxcacó Reyes vs. Guatemala la Corte ha mantenido su postura frente a las   condiciones de detención, expresando que:    

“[L]a incomunicación durante la detención,   la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación,   el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, […] las   restricciones al régimen de visitas […], constituyen formas de tratos crueles,   inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención   Americana”.  (Negrilla fuera del texto original).    

Aun cuando la jurisprudencia interamericana no ha   tenido ocasión de tratar temas de fondo sobre la estructura de los sistemas   penales en la región, ha reconocido la importancia del derecho a la familia como   el  “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la   protección de la sociedad y del Estado”,[42]  en contextos diversos en que se ha dado fractura de la estructura familiar que   impide un desarrollo de los hijos junto a sus padres.[43]    

5.3.                      La visita familiar en el derecho comparado    

En diversos países se ha desarrollado el fortalecimiento de   vínculos familiares buscando la resocialización a través de visitas familiares   extendidas y hasta la posibilidad de visitas de fin de semana a sus respectivos   hogares por parte de las personas privadas de la libertad.    

5.3.1.               Alemania    

En Alemania se ha destacado la relación entre las   conexiones familiares y comunitarias fuertes en procesos exitosos de   reintegración, dentro de las medidas se destaca la posibilidad de visitas   extendidas a sus hogares o el inicio de búsqueda de empleo cuando está por   cumplirse la condena. El valor de estas medidas ha sido reconocido incluso a   través de decisiones de la Corte Constitucional alemana como mecanismos de   resocialización y reintegración.[44]    

En el mismo sentido, en 2006 dicho tribunal declaró   inconstitucional la detención preventiva por considerar que:    

“La detención preventiva sólo es   justificable si la legislatura, en el diseño de ella, tenga debidamente en   cuenta el carácter especial de la invasión que constituye y asegura que se   eviten nuevas cargas más allá de la privación de la libertad “externa”. Ello   debe ser tenido en cuenta bajo una ejecución de la pena orientada a la libertad   que hace que el carácter meramente preventivo de la medida plano para el   detenido de manera preventiva y para el público general. La privación de la   libertad debe estar diseñada de tal manera que el prospecto de recuperar la   libertad determine visiblemente la práctica del confinamiento.    

(…)    

El precepto de la resocialización, que está   basado en la imagen de la Ley Fundamental (Constitución Alemana) de una persona   capaz de auto determinarse, aplica igualmente para la ejecución de la una   sentencia de prisión y la ejecución de una detención preventiva”.[45]    

En la ley sobre prisiones se ha concedido el derecho a   los reclusos de recibir visitas al menos una vez al mes por un tiempo mínimo de   4 horas, promoviendo que sean incluso más horas si tienen un efecto en la   reintegración.[46]    

El Código Penal Alemán de 1977 establece como objetivo   de la ejecución de la pena privativa de la libertad que “al cumplir su   sentencia de prisión el recluso podrá en el futuro llegar a una vida en   responsabilidad social sin cometer ofensas criminales (objetivo del   tratamiento). La ejecución de la pena de prisión también servirá para proteger   el público en general de mayores ofensas criminales”.[47] En cuanto al   régimen carcelario se establece que:    

1.   “La vida en los centros penitenciarios   debe aproximarse de la mayor manera posible a las condiciones generales de vida.    

2.   (…)    

3.   El encarcelamiento deberá estar diseñado   para ayudar al recluso a reintegrarse a la vida en libertad”.[48]    

Se garantiza el derecho a las visitas estableciendo   que:    

“[D]eben ser permitidas si promueven el   tratamiento o integración del recluso, o si sirven para el manejo de asuntos   personales, legales o comerciales que no pueden ser manejados por el recluso por   escrito, resuelto por un tercero, o aplazado hasta el momento de la liberación   del recluso”.[49]    

5.3.2.               Canadá: Private Family visiting    

En el ordenamiento jurídico canadiense mediante   Directiva del Comisionado del Servicio Correccional de Canadá se ha regulado la   visita privada familiar con el propósito de desarrollar y mantener los lazos con   su comunidad y su familia, para lograr los objetivos del plan de corrección y   facilitar la adecuada reintegración que contribuya a la protección de la   sociedad. Están diseñadas para darse cada 120 días por términos de hasta 72   horas.[50]    

5.3.3.               Dinamarca y Suecia    

En estos dos países, existe un derecho a visita de 1 o   2 horas cada dos semanas con el fin de lograr la resocialización y tener una   interacción en la comunidad en la mayor medida posible. Hay evidencia de la   práctica de estos dos países desde 1972 sobre visitas conyugales y permisos para   visitas de los reclusos, incluso por parte de familiares que estuviesen bajo   medidas de libertad condicional. Adicionalmente, el régimen permite que  se   concedan a los internos permisos de 8 horas para ir a su hogar a visitar a su   familia y regresar.[51]    

5.3.4.               Estados Unidos    

En los Estados Unidos inicialmente se concedía el   derecho a la visita conyugal a los reclusos en seis Estados como motivación para   la buena conducta. Recientemente, se ha cambiado el propósito de este beneficio,   e incluso su denominación a Visitas Familiares Extendidas, que tienen como   objeto principal contribuir a la resocialización a través de la preservación de   la unidad familiar. Aun cuando no hay una regulación legal de las visitas, estos   beneficios han sido desarrollados por vía de directivas del Departamento de   Corrección.    

En el Estado de Washington se ha creado una política   para la regulación de la visita familiar extendida en determinados reclusos con   el objeto de “(…) apoyar la construcción de relaciones importantes para la   resocialización de los agresores y proveer un incentivo para aquellos cumpliendo   condenas largas para que tengan buenas decisiones de comportamiento, en   consecuencia reduciendo las infracciones violentas. El Departamento reconoce el   impacto positivo del contacto entre agresores y sus familias para la   resocialización”.    

La visita familiar extendida está definida como una   visita prolongada en un área segura designada, separada de la población de   reclusos. Los principales requisitos de acceso para estas visitas son:    

1.                 Cumplimiento de requisitos, especialmente   disciplinarios y el no estar sujeto a requerimientos de reclusión en alta   seguridad.    

2.                 Los hijos menores de edad deben participar   acompañados de un adulto miembro de su familia autorizado o del Departamento del   Niño.    

3.                 El cónyuge del recluso, el guardián legal de su   hijo o los padres deben participar.    

Se ha permitido también la participación de otros   miembros del grupo familiar como hermanos, abuelos y nietos. Se ha expresado que   este tipo de visitas es un programa diferente al de las visitas conyugales pues   busca promover el acompañamiento de padres a sus hijos.    

En el marco de los requisitos de los visitantes se   encuentra la prohibición de víctimas del recluso, personas bajo supervisión   criminal como en libertad condicional, ni reclusos de otros centros   penitenciarios hasta un año después de cumplida su condena. Adicionalmente se   prohíbe que dos reclusos participen en la misma visita o que se combinen entre   hermanos, padres o hijos. Estas visitas se pueden presentar cada 90 días.    

5.4.                      Estudios   científicos sobre el impacto de las relaciones familiares en la reinserción   social de las personas privadas de la libertad    

A pesar de la evidencia en los esquemas nacionales e   internacionales de protección de los derechos humanos, y las regulaciones   penales sobre la  importancia de medidas como la visita familiar en el   cumplimiento de los objetivos del sistema penal, no sólo la ciencia jurídica se   ha ocupado del estudio del impacto del contacto familiar como herramienta para   la resocialización de las personas privadas de la libertad. Estudios científicos   enmarcados en otras disciplinas sobre la reforma en prisión,  han encontrado que   las personas privadas de la libertad que aprenden como reparar y mantener sus   relaciones familiares tienen índices bajos de reincidencia y menos problemas   disciplinarios en los centros donde se encuentran recluidos.[52]  Incluso, se ha demostrado que los reclusos con vínculos familiares fuertes son   menos propensos a aceptar normas y patrones de conducta que intentan imponer   criminales más crueles en las cárceles.    

La psicología ha planteado la posibilidad de realizar   acompañamiento profesional a los reclusos en temas de protección de la familia,   que han arrojado resultados muy favorables. Algunos de ellos han indicado que:    

“Las mejoras encontradas en los campos de   funcionamiento individual, familiar y parental sugieren que el impacto de la   Educación en Relaciones (interpersonales) en las cárceles se extiende más allá   de las relaciones de pareja y contribuye a una mejor calidad de vida en general   sobre los reclusos y sus familias”.[53]    

Desde la sociología se ha estudiado también en el   proceso de transición entre la prisión y la comunidad un grupo de factores que   condicionan la efectividad del proceso de transición, que han llevado a la   implementación de programas como educación parental, terapia de pareja y   acompañamiento psicológico.  En ese contexto se ha determinado que los   lazos familiares fuertes durante el periodo de detención llevan a mejores   resultados en la etapa de regreso a la vida en comunidad al readquirir la   libertad y deben ser fomentadas las acciones encaminadas a la unión del grupo   familiar.[54]    

La educación para mejorar y fortalecer el contacto   familiar es una herramienta para lograr la rehabilitación y el cambio en   esquemas disfuncionales.[55]  Incluso se han hecho programas de educación familiar en el marco de las cárceles   para preparar a los reclusos y sus familias para procesos de reintegración que   estadísticamente han resultado exitosos.[56]    

Múltiples estudios realizados en el siglo XX   demostraron una correlación entre la separación con ocasión de la detención en   un centro penitenciario con los resultados en las relaciones maritales, que   inhiben la participación de las personas detenidas en las dinámicas familiares e   incluso generan afectación en la capacidad de interactuar con otros miembros de   su familia. Al respecto se ha sugerido especial atención al efecto de la   separación marital en el desarrollo de las habilidades y relaciones entre padres   e hijos como consecuencia de la separación.[57]    

De tal manera que se puede establecer un patrón común   en los resultados científicos derivados de estudios realizados con población   privada de la libertad, que refuerzan la importancia de la estructura familiar   como mecanismo de resocialización y que prepara al interno para el regreso a la   vida en comunidad.    

6.                  Análisis del caso   concreto    

El señor Román Enrique Urrutia elevó derecho de   petición el 20 de octubre de 2014 ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM –   JAMUNDÍ, en el cual solicitaba que les permitiera tener a todos aquellos que   tienen a sus parejas privadas de la libertad en el mismo Centro, una visita de   cuatro (4) horas una vez por mes, divididas de la siguiente forma: una hora de   conyugal y tres (3) horas para compartir con su pareja en el patio de visitas,   con el ánimo de fortalecer sus lazos familiares de afecto, cariño y comprensión.    

El 27 de octubre de 2014, el Subdirector encargado del BLOQUE II   COJAM dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Urrutia, de   forma sucinta en los siguientes términos: “Con el ánimo de brindar respuesta   a lo de la referencia, me permito (sic) informarle que ustedes gozan es de   visita conyugal como se encuentra estipulado y no visita familiar, por ello se   les concede una hora para esta”.    

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el señor Román   Enrique Urrutia presentó acción de tutela solicitando la protección de sus   derechos fundamentales vulnerados y amenazados por el   Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ,   alegando que los internos normalmente les llegan dos visitas en el mes: una   visita conyugal en la que tienen tres horas para compartir con sus esposas o   compañeras permanentes y una hora de intimidad, y una visita familiar en la que   pueden compartir cuatro horas con sus familiares y amigos. En contraste,   sostiene que “[e]n el caso concreto de las visitas conyugales de los y las   personas que nos encontramos privados de la libertad ambos, tanto el hombre como   la mujer nos encontramos purgando condena en el complejo penitenciario Jamundi   valle (sic), solo nos permiten en el mes una hora de visita conyugal, nuestras   esposas, o compañeras sentimentales, la guardia las traen a la carrera de la   cárcel de mujeres que queda frente a la cárcel de hombres”.    

Por lo anterior, el accionante solicita, que en aras de   garantizar su derecho a la igualdad y a la protección de la familia, que el Juez   Constitucional ordene “(…) a las autoridades penitenciarias del complejo   penitenciario (sic) Jamundi valle, concedernos a los internos y internas (sic)   que somos parejas y que nos encontramos ambas privadas de la libertad cuatro   horas de visitas en el mes una vez”, que comprendan un espacio para visita   conyugal (una hora) y otro para visita familiar.    

A la luz de los hechos planteados, le corresponderá a   la Sala entrar a establecer en sede de revisión si el Complejo Carcelario y   Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, vulneró los derechos   fundamentales de un interno al que, teniendo a su esposa o compañera permanente   también recluida en la sección femenina de la misma penitenciaría, les permite   una hora de visita conyugal al mes pero les niega la posibilidad de gozar de la   visita familiar, que si le brinda, en circunstancias normales, a los internos   que no tienen a sus parejas también privadas de la libertad.    

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por   el accionante, es necesario distinguir entre las visitas familiares y las   visitas íntimas o conyugales. Las diferencias entre las dos se encuentran   expuestas, como se identificó en el acápite correspondiente de las   consideraciones (Ver numeral 3), en el Reglamento del régimen interno del   Complejo Carcelario y Penitenciario accionado. De acuerdo con la disposición   pertinente del artículo 37 de dicho reglamento: “Los(as) internos(as) podrán   recibir visitas cada quince (15) días, correspondiendo una quincena a visita   familiar (con ingreso de niños menores) y la otra para visita íntima, en ningún   caso se autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo   interno(a) (…)”.    

De lo anterior se desprenden tres conclusiones   necesarias para dar respuesta al caso concreto: (i) que efectivamente en el   Centro penitenciario accionado existen dos modalidades de visitas, la familiar y   la íntima. (ii) que los internos pueden gozar de las dos, una cada quince días y   (iii) que en ningún caso se pueden presentar los dos tipos de visita de forma   simultánea.    

Ahora bien, en cuento a la normatividad que regula la   situación de esposos o compañeros permanentes, que se encuentran los dos   privados de la libertad, ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993), ni el Reglamento General (Acuerdo 011 de 1995), ni el Reglamento de   régimen interno de EPC-COJAM – JAMUNDÍ, establecen una regulación especial para   el goce del derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones   particulares (los dos esposos o compañeros privados de la libertad).    

Por el contrario, el Reglamento General desarrollado a   través del Acuerdo 011 de 1995, sí contempla en su artículo 30 el ejercicio del   derecho a las visitas íntimas, cuando se trata de un interno que tenga a su   cónyuge o compañero permanente privado de la libertad en otro centro de   reclusión. Al respecto establece la norma citada: “En caso de que la visita   íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se   encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la   autoridad judicial” o el director regional, según se trate de una persona   condenada o sindicada.    

Encuentra la Sala que la interpretación realizada por   las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí –   EPC-COJAM – JAMUNDÍ, considerando que en el escenario en que ambos esposos se   encuentren privados de la libertad, sólo tienen derecho a la visita íntima y no   a la visita familiar, vulnera el derecho a la igualdad de los internos que   tienen a su esposa o compañera permanente en otro centro de reclusión, o   incluso, como en el caso del accionante, en la sección femenina del mismo   centro. No aprecia la Sala ninguna justificación que lleve al tratamiento   desigual de internos en las mismas circunstancias del tutelante, lo que permite   concluir que se trata de una medida desproporcional y en ese sentido contraria   al principio de igualdad.    

En segundo lugar, y teniendo como fundamento el   análisis realizado en las consideraciones de esta sentencia, es preciso   establecer que la garantía de la visita familiar constituye, como ha sido   reconocido que lo es la visita íntima, un derecho de las personas privadas de la   libertad que actúa en directa conexidad con la protección de la familia y a la   intimidad.    

Finalmente, encuentra la Sala que el permitir a dos   internos ejercer su derecho a la visita familiar entre ellos, así como con sus   familiares y amigos que gozan de plena libertad, contribuye a la resocialización   de ellos, a la disciplina al interior de los Centros penitenciarios, y a la   posibilidad de evitar una vez se reintegren a la cotidianidad del mundo exterior   vuelvan a delinquir. Como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta   Corporación:    

“Para la Corte, la importancia que reviste   la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la   privación de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas   razones de índole jurídica (la familia es el núcleo básico de la sociedad),   psíquica (importancia anímica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y   afectiva (satisfacción de necesidades sexuales y afectivas esenciales) así lo   indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que   se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus   presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de   resocialización del interno (art., 143 de ley 65 de 1993)”.    

Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la   Sala que al negarle la posibilidad a un interno(a) de gozar su derecho a la   visita familiar, bajo el  argumento de que su esposo(a) o compañero(a)   permanente se encuentra también privado de la libertad, desconoce sus derechos a   la igualdad, a la protección a la familia y a la intimidad.    

Siendo conscientes que como lo ha manifestado en su   jurisprudencia la Corte Constitucional, el derecho a la unidad familiar de los   internos no se encuentra suspendido aunque sí limitado[58], para ejercer   su derecho a la visita familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos y   condiciones:    

1.                 La visita familiar entre   internos, sólo se permite entre cónyuges o compañeros permanentes, o personas en   primer grado de consanguinidad o afinidad, calidad que, de conformidad con lo   establecido por el numeral 4º del artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, debe ser   verificada por el director del establecimiento. Se entiende que el accionante   cumple con este requisito, toda vez que tanto en el derecho de petición como en   la acción de tutela se refiere a su esposa y ese hecho no fue desmentido por las   autoridades del Penal teniendo la oportunidad para haberlo hecho.    

2.                 La visita familiar   deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director de Complejo Carcelario   por los dos cónyuges o compañeros permanentes.    

3.                 De conformidad con lo   dispuesto en el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y   Penitenciario  de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, en el inciso tercero de su   artículo 37, en ningún caso se autoriza visita familiar e íntima en forma   simultanea para el mismo interno(a); así mismo lo dispone el artículo 112ª del   Código Penitenciario y Carcelario.    

4.                 El Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno, lo que   implica poner todos los medios a su alcance para que los internos que sean   cónyuges o compañeros pertinentes puedan gozar de su derecho a la visita   familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que   han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el   Reglamento de régimen interno del establecimiento accionado (v.gr. razones de   seguridad).    

5.                 Las condiciones de   lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos que sean cónyuges o   compañeros permanentes, serán las correspondientes a las visitas generales   reguladas en el artículo 38 del Reglamento de régimen interno del Complejo   Carcelario y Penitenciario  accionado.    

Las subreglas establecidas por la Corte en esta   oportunidad, implican que la Sala no podrá acceder a la solicitud del accionante   de reconocerle cuatro (4) horas de visita una vez al mes, divididas en una hora   de visita conyugal y tres (3) horas de visita familiar en patio. Lo anterior, en   virtud de la tercera disposición que hace referencia a la prohibición de que la   visita familiar y la íntima se lleven a cabo de forma simultánea.    

No obstante lo anterior, con el fin de garantizar los   derechos del accionante, la Sala le permitirá gozar, como lo hacen los demás   internos, la posibilidad de recibir visitas de su cónyuge o compañero permanente   también privado de la libertad, cada quince (15) días, correspondiendo una   quincena a visita familiar y la otra a la visita íntima.    

Con base en los argumentos antes planteados, la Sala de   Revisión encuentra que la decisión del  Complejo Carcelario y Penitenciario de   Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ de negar el goce del derecho a la visita familiar,   a internos que siendo cónyuges o compañeros permanentes se encuentran ambos   privados de la libertad, bajo el argumento de que ellos sólo tienen derecho a la   visita íntima, constituye una vulneración a la igualdad, al derecho a la   protección de la familia y a la intimidad del señor Román Enrique Urrutia.    

En ese orden de ideas, la Sala procederá a REVOCAR la   decisión adoptada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo   Oral del Circuito Judicial de Cali, en la cual se resolvió NEGAR la protección   de los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique Urrutia. En   su lugar CONCEDERÁ el amparo de sus derechos a la igualdad, a la protección a la   familia y a la intimidad.    

Como consecuencia de lo anterior, ORDENARÁ al   establecimiento accionado, que permita al señor Urrutia, gozar de su derecho a   la visita familiar con su esposa o compañera permanente, quien también se   encuentra recluida en el mismo complejo penitenciario, siguiendo los   lineamientos establecidos en la parte motiva de esta Sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la cual se resolvió NEGAR   la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique   Urrutia. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos a la igualdad, a   la protección a la familia y a la intimidad.    

Segundo.- ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, Teniente Coronel Carlos Alberto Monroy Guevara, o   quien haga sus veces, que garantice y propicie al señor  Román Enrique Urrutia,   la realización de su derecho a la visita familiar con su esposa o compañera   permanente, quien también se encuentra recluida en el mismo complejo   penitenciario, siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de   esta Sentencia.    

Tercero.- PREVENIR a las autoridades del Complejo Carcelario y   Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, sobre la imposibilidad de   limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos, imponiendo   criterios sospechosos de discriminación como el aplicado en este caso.    

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA T-378   DE 2015    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración al supeditar la visita familiar al   cumplimiento de requisitos (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Requisitos   obedecen a aspectos operativos y no pueden ser tomados como “subreglas   jurisprudenciales” (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a aclarar mi voto en el asunto   de la referencia.    

1. Acompaño la Sentencia T-378 de 2015, en   tanto revocó el fallo objeto de revisión y protegió, en su lugar, los derechos   fundamentales que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí le vulneró   el señor Román Enrique Urrutia al impedirle disfrutar de la visita familiar en   las condiciones en que las demás personas recluidas en dicho establecimiento   disfrutan de ese derecho.     

2. Pese a esto, me veo en la necesidad de   aclarar mi posición con respecto a los “requisitos y condiciones” a los que,   según el fallo, debería supeditarse el ejercicio de la visita familiar de   aquellos internos que, como el señor Urrutia, tienen a su pareja recluida en el   mismo centro penitenciario y carcelario.    

3. La sentencia, en efecto, indica en su   página 43 que la visita familiar “entre internos” debe supeditarse al   cumplimiento de cinco condiciones contempladas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo   011 de 1995 y el reglamento interno de la entidad accionada en este caso. De   conformidad con lo allí dispuesto, dice el fallo, la visita familiar i) solo se   permite entre cónyuges o compañeros permanentes o personas en primer grado de   consanguinidad o afinidad, lo cual debe ser verificado por el director del   establecimiento; ii) debe ser solicitada de forma expresa ante el director del   complejo carcelario por los dos cónyuges o compañeros permanentes; iii) no puede   llevarse a cabo de forma simultánea con la visita íntima y iv) debe realizarse   en las condiciones de lugar, turno y horario previstas para las visitas   generales en el reglamento interno del centro penitenciario accionado. Además,   la sentencia advierte que v) el director del complejo penitenciario y carcelario   deberá poner todos los medios a su alcance para que aquellos que sean cónyuges o   compañeros permanentes puedan gozar de su derecho a la visita familiar.    

4. En su momento, advertí a la Sala que no   compartía la decisión de supeditar la garantía del derecho a la visita familiar   del accionante al cumplimiento de unas pautas específicas, como si su situación   fuera diferente a la de los demás internos que se encuentran recluidos en el   Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Tal condicionamiento, precisé   entonces, contradice el mensaje que pretende enviar la sentencia, pues no   resulta claro que se proteja el derecho a la igualdad del actor distinguiendo su   situación de la de aquellos internos cuya pareja no está recluida, como, de   hecho, lo hizo el establecimiento accionado.    

5. Sobre ese supuesto, y en el contexto del   amparo concedido, sugerí impartir una orden encaminada a garantizar que el señor   Urrutia disfrute de su derecho a la visita familiar en las mismas condiciones en   las que los demás internos que no tienen a sus parejas recluidas en el Complejo   Penitenciario accionado disfrutan de este derecho. La mayoría, sin embargo, optó   por condicionar el ejercicio de la visita familiar del accionante a los   “lineamientos” contemplados en la parte motiva de la Sentencia T-378 de 2015,   reproduciendo el trato diferenciado que pretendió reprochar en este caso.    

6. Finalmente, es preciso aclarar que las   pautas a las que alude la sentencia tienen que ver con aspectos operativos de la   visita que no buscan nada distinto que hacer efectivo el traslado de los   reclusos hasta el lugar en el que esta habrá de realizarse. Dado que tales   pautas remiten en su mayoría a aspectos regulados en el reglamento interno del   centro penitenciario accionado, no pueden ser tomadas como “subreglas   jurisprudenciales” para la garantía del derecho a la visita familiar, como,   equivocadamente, pretende presentarlas la sentencia.    

Son estas, en suma, las razones que sustentan mi aclaración de   voto.    

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

[1] Corte Constitucional de Colombia.   Sentencia   T- 1190 de 2003    

[2] 7 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs.   Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23   de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre   de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,   párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre   de 2009. Serie C No. 205, párr. 243.    

[3] ONU, Grupo de Trabajo sobre   Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos,   A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones   temáticas, párr. 46.    

[4] Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, Informe Sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas   de la Libertad en las Américas,  OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64, 31 diciembre 2011. Párr. 48 a 50. En el mismo sentido   se pronunció recientemente la CorteIDH en el caso Díaz Peña Vs. Venezuela,   Sentencia de 26 de junio de 2012: “Como responsable de los   establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial   de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia”.    

[5] A nivel internacional, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado esa humanización del   sistema penal, en particular haciendo referencia a las personas privadas de la   libertad como el Principio, universalmente reconocido, del Trato Humano, a la   luz del cual las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trato   humano mientras se encuentren bajo custodia del Estado.    

[6] Sentencia  T- 1190 de 2003.    

[7] Código Penal. Ley 599   de 2000. Artículos 4 y 5    

[8] Comisión Asesora de Política   Criminal. Informe final: Diagnóstico y Propuesta de Lineamientos de Política   Criminal para el Estado Colombiano. Junio de 2012. Párr. 27. Pág. 22    

[9] Sentencia T- 153 de 1998.    

[10] Sentencia T- 815 de 2013.    

[11] Ver Sentencia T-266 de 2013.    

[12] Sentencia T- 474 de 2012.    

[13] Sentencia T-1190 de 2003. Este   punto fue reiterado por la Sentencia T-894 de 2007 y T-274 de 2008, en los   siguientes términos: “    

[14] Al respecto, se pueden   consultar las sentencias: T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-599 de 2006, T-1204 de   2003, T-605 de 1997, T-277 de 1994, T-222 de 1993.    

[15] Sentencia T-894 de 2007,   M.P. Clara Inés Vargas.    

[17] Sentencia T-966 de 2000, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz;   Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] Cfr. Sentencia T-1096 de 2005, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Sentencia T-566 de 2007,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Sentencias de la Corte   Constitucional:   C-144 de 1997, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C – 839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1303 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Treviño.    

[21] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Sentencia T- 537 de 2007, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido, T-599 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[23] Sentencia T-596 de 1992,   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[24] Sentencia T-566 de 2007,   M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[25] Sentencia T-844 de 2009.    

[26] Sentencia T-374 de   2011.    

[27] Ver CIDH, Informe Sobre los Derechos   Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64, 31   diciembre 2011.   Párr. 576.    

[28] CIDH, Informe No. 67/06, Caso   12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr.   237; CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de   octubre de 1996, párr. 97 y 98. Referenciadas en: CIDH, Informe Sobre los Derechos   Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64, 31   diciembre 2011.   Párrs. 576 y ss.    

[29] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones   Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en   Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus   resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de   1977    

[30] Asamblea General de Naciones   Unidas. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y   medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de   Bangkok). A/RES/65/229    

[31] Consejo de Ministros de Europa.   Recomendación Rec (2006)2 sobre Reglas de Prisiones Europeas. Adoptado por el   Comité de Ministros  el 11 de enero de 2006. Principios 6 y 10.2    

[32] Ibid. Principio 24.4.    

[33] TEDH. Trosin vs. Ucrania. App. no.   39758/05. 23 de febrero de 2012    

[34] TEDH. Mastromatteo vs. Italia. Sala   Plena. App. no. 37703/97, 2002.    

[35]TEDH. Poltoratskiy vs. Ucrania.   Sección Cuarta.  App. No. 38812/97. Ucrania. 29 de Abril de 2003.    

[36] TEDH. Kuznetsov vs. Ucrania.   Sección Cuarta. App. No. 39042/97. 29 de abril de 2003    

[37] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de   2004. Serie C No. 114. Párr. 150.    

[38] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs.   Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie   C No. 126. Párr.118    

[39] Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.   Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párr. 89.    

[40] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.   Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.Párr. 58    

[41] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 102. Ver también Corte IDH.   Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de   marzo 2005. Serie C No. 123. Párr. 96    

[42] Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y   Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.Para. 225    

[43] Corte IDH. Caso De la Masacre de las   Dos Erres Vs.   Guatemala.  Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No.   211. Para. 116.     

Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del   Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17para. 66    

[44] Véase Frieder Dünkel,   “German Prison Law and Human Rights”; Frieder Dünkel and Dieter Rossner,   “Germany,” in Imprisonment Today and Tomorrow (2001), edited by Dirk van Zyl   Smit and Frieder Dünkel, 288-350. 59 Dirk van Zyl Smit and Sonja Snacken,   Principles of European Prison Law and Policy, 78.    

[45] Corte Constitucional de   Alemania. Sentencia de 4 de mayo de 2011. 2 BvR 2365/09    

[46] Congreso de la República Federal de   Alemania. Ley concerniente a la ejecución de penas de prisión. Medidas de   rehabilitación y prevención que involucran privación de la libertad. Marzo de   1976.    

[47] Código Penal Alemán, 16   de marzo de 1976.   (Gaceta de la Ley Federal. Parte I p. 581, 2088) Art. 2    

[48] Ibid. Art. 3    

[49] Ibid. 24    

[50] Comisionado del Servicio   Correccional de Canadá. Directiva 559 de 13 de junio de 2012.    

[51] David A. Ward, Inmate   Rights and Prison Reform in Sweden and Denmark, 63 J. Crim. L. Criminology &   Police Sci. 240 (1972)    

Ver también Penal and Penitenciary   Foundation. Prison policy, prison regime and Prisoner’s rights in Denmark.    

John Pratt. Scandinavian   Exceptionalism in an era of penal excess.  BRIT. J. CRIMINOL. (2008) 48,   119 – 137    

[52] Berg, N.T., & Huebner,   B.N. Reentry and the ties that biend: An examination of social ties, employment   and recidivism. Justice Quarterly, (2011) 28 (2), 382-410    

Houser, J. Grossman, J. & Macdonald,   D. Impact of family reunion program on institutional discipline. Journal of   Offender Counseling Services Rehabilitation, 8 (27-36). (1984)    

Kemp, G.C. Glaser, B.A., Page, R. &   Horne, A.M. Influence of family support on men in a minimum security detention   center. Journal of Addictions and Offender Counseling, 12 (2), 34-46. (1992)    

Luab, J.H., & Sampson, R.J. Turning   points in the life course: Why change matters in the study of crime.   Criminology, 31 (3), 301-325. (1993)    

Visher, C.A., & Travis, J.   Transitions from prison to community: Understanding individual pathways. Annual   Review of Sociology, 29 (1), 89-113. (2003)    

[53] Kate Taylor Harcourt,   Francesca Adler-Baeder. Documenting Program Outcomes of Relationship Education   with Incarcerated Adults. Journal of Human Sciences and Extensions. Vol. 3. No.   1, 2015. P. 110- 124.    

[54] Hristy A. Visher and   Jeremy Travis. Transitions from Prisons to Community: Understanding individual   pathways. Annuel Review of Sociology. 2003. 29:89- 113    

[55] Daniel J. Bayse, Scott M. Allgood, Paul H.   Van Wyk. Family Life Education: An Effective Tool for Prisoner   Rehabilitation. Family Relations. Vol. 40, No. 3. (Jul., 1991)    

[56] Joshua C. Cochran. The   ties that bind or the ties that break: Examining the relationship between   visitation and prisoner misconduct. Journal of Criminal Justice. 40   (2012)433-440    

[58] Ver Sentencia T-374 de   2011.

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