T-378-16

Tutelas 2016

           T-378-16             

Sentencia T-378/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte   del Estado    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario   y Carcelario    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al accionante le realizaron procedimientos quirúrgicos y   se le prestaron los servicios de salud requeridos    

Referencia: expediente T-5.416.082    

Acción de tutela interpuesta por Geovanni Jaramillo Villalobos contra el   EPAMSCASPY –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM   EPSS, la Unidad Básica de Atención –UBA-, y la Unidad de Servicios   Penitenciarios –USPEC-.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., trece   (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro   Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA   DE TUTELA    

1.   El día 18 de agosto de 2015, el señor Geovanni Jaramillo Villalobos interpuso   acción de tutela contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”), y   específicamente contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   y Alta Seguridad “San Isidro” de Popayán (en adelante, “EPAMSCASPY”),   CAPRECOM EPSS, la Unidad Básica de Atención (en adelante, la “UBA”), y la   Unidad de Servicios Penitenciarios (en adelante, la “USPEC”), por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la presentación   personal y personalidad, por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de   tutela no se le había valorado para proceder con la cirugía de su extremidad   superior izquierda, a pesar de que el 1 de agosto de 2015 el traumatólogo de   EPAMCASPY había ordenado dicha cirugía al evidenciar que el accionante había   perdido sensibilidad en los dedos, como consecuencia de tres puñaladas que había   recibido en su brazo izquierdo. Por lo anterior, el accionante solicitó que se   procediera a ordenar su valoración por parte de médicos especialistas, con el   fin de que le fuese realizado el procedimiento quirúrgico en su mano tendiente a   mitigar el dolor y reparar el daño sufrido, así como se ordena una intervención   de carácter estético que le permitiese recuperar la apariencia física de su   extremidad superior izquierda.    

B.           HECHOS   RELEVANTES    

2. El señor Geovanni Jaramillo Villalobos, se encuentra privado   de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán (EPAMSCASPY), donde el 24 de julio de   2007 fue agredido por otros reclusos, recibiendo tres heridas de arma blanca en   su brazo izquierdo[1].    

3. Producto de esta agresión el señor Jaramillo   Villalobos, el 1 de agosto de 2015, fue atendido por los servicios médicos   intramurales del Establecimiento Penitenciario, siendo valorado por un   traumatólogo que le ordena la realización de una cirugía en su mano izquierda,   en razón a la pérdida de sensibilidad y del edema consecuencia de las heridas   causadas en la agresión[2].    

4.   Según el relato del señor Jaramillo Villalobos, con posterioridad a la   valoración médica recibida el 1º de agosto de 2015, a la fecha de interposición   de la tutela no había sido remitido a un médico especialista, ni a un cirujano   plástico, con el fin de proceder a las intervenciones quirúrgicas necesarias   para mitigar el dolor y la pérdida de sensibilidad causados por las heridas, así   como para recuperar estéticamente la apariencia de su mano, en razón a las   cicatrices producto de dos heridas en su brazo y otra en la palma de su mano[3].     

Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad “San Isidro” de Popayán   (EPAMSCASPY)[4]    

5. El   INPEC y EPAMSCASPY, a través de su Director Mario Fernando Narváez solicita ser   desvinculado de la acción de tutela, puesto que legalmente no le corresponde la   prestación de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y   carcelarios, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007.    

Señala la entidad accionada que si una persona privada de la   libertad se encuentra afiliada al régimen contributivo, será la EPS a la que se   encuentre afiliado la encargada de la prestación de los servicios de salud. Sin   embargo, de no darse la anterior situación fáctica, el recluso deberá ser   afiliado al régimen subsidiado “siendo entonces los responsables, la Unidad   de Servicios Penitenciarios –USPEC- y la EPS que ella disponga”[5],   que en este caso es “CAPRECOM EPS S, a través de varias de sus IPS, [es] la   encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa a cargo del   INPEC y mediante el régimen subsidiado”.[6]    

Tras el recuento normativo, solicita el Director de   EPAMSCASPY que se vincule a las entidades estatales, junto con el Fondo Nacional   de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para que sean dichas entidades   quienes informen las gestiones que se han adelantado en el caso del señor   Jaramillo Villalobos, en seguimiento a lo previsto en la normatividad aplicable.    

Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-    

6. La   USPEC mediante escrito del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica, Jorge Alirio Mancera,  señala que dicha entidad   “no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio   de salud POS que presta Caprecom EPS, a la población privada de la libertad a   cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”[7],  y que en virtud del Decreto 2496 de 2012 corresponde al INPEC “el   seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados de forma tal que se   garantizara el acceso oportuno y de calidad a los beneficiarios a los servicios   de salud”[8].    

Asimismo, señala que “a   la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la prestación de   los servicios de salud a la población privada de la libertad corresponde a   CAPRECOM EPS”[9] por lo que concluye que “la atención   en salud que solicita el accionante corresponde prestarla a CAPRECOM EPS, en el   marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y en lo referente al NO POS corresponde al   QBE, SEGUROS”[10].    

D.           DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 8 de   septiembre de 2015    

7.   El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, negó el amparo de los   derechos fundamentales solicitados por el accionante, argumentando que al no   existir una valoración médica por parte de un especialista, no se puede   verificar la necesidad de ordenar la realización de una intervención quirúrgica.   Por otro lado, argumenta el juez de instancia, que el accionante no ha agotado   el procedimiento para acceder a la valoración médica que requiere, por lo que no   es dable asegurar que ésta le ha sido negada sin justificación alguna por parte   de CAPRECOM EPSS, como prestador del servicio intramuros.    

Impugnación    

8.   Mediante escrito del 14 de septiembre de 2015, el accionante hizo énfasis en que   la supuesta falta de pruebas se debió a la falta de diligencia del juez al no   solicitar su historia clínica, añadiendo, además, que el juez de instancia debió   valorar el silencio guardado por CAPRECOM EPS-S, la UBA y la USPEC durante el   trámite de la acción de tutela[11].    

Concluye el accionante   que, a la fecha, ha cumplido con 15 años y 5 meses de prisión, y es su deseo   volver a la libertad disfrutando del mismo estado físico que tenía al ser   privado de aquella.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de   noviembre de 2015    

9.   La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, como primera medida, requirió a CAPRECOM EPSS, a la UBA y al   EPAMSCASPY, solicitando le fuese suministrada la historia clínica del   accionante, así como informaran las razones por las cuales no se habían   adelantado los trámites correspondientes que le permitieran al recluso ser   valorado por cirujano plástico y de mano, en virtud de las lesiones generadas en   su mano izquierda.    

Sobre el particular, el Director del EPAMSCASPY mediante   memorial de fecha 22 de octubre de 205, en el cual remite el oficio expedido por   el Profesional del área de salud del INPEC, indicó que los trámites y   tratamientos que requiere el accionante se encuentran dentro del plan   obligatorio de salud. Así mismo, señala la mencionada entidad que CAPRECOM EPSS   posee los soportes que avalan el tratamiento médico ordenado, y quién es el   directo responsable por la prestación del servicio de salud.    

Una vez analizado el acervo probatorio por el Tribunal, éste   procedió a confirmar la decisión de primera instancia, negando así el amparo de   los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que no se   contaba con el sustento probatorio que permitiera tener certeza de la necesidad   de las intervenciones quirúrgicas que el actor solicita le sean ordenadas. Por   último, agregó que el a quo falló de manera adecuada, en la medida en que   del escrito de tutela no es posible siquiera evidenciar una acción u omisión que   vulnere derechos fundamentales. Frente a la ausencia de pronunciamiento en el   proceso, por parte de CAPRECOM EPSS, indicó el ad quem que no obra la   presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1990, por cuanto del examen   practicado en el establecimiento penitenciario, no se le solicitó a dicha   entidad dar inicio al procedimiento de valoración por parte de los médicos   extramurales.    

E.             ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

10. Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil   dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en   sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela   elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el   Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:    

“(…) PRIMERO-. Por Secretaría   General de esta Corte, SOLICÍTESE al accionante, para que informe a este   despacho:    

1.                      ¿Cuál es su estado   actual de salud?    

2.                      Si a la fecha, le fue   practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso afirmativo indique   en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la evolución clínica. En   caso negativo, indique las razones por las cuáles, en su conocimiento, no se ha   efectuado el mencionado procedimiento médico.    

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la   Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Popayán- EPAMCASPY y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (INPEC), para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho   (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias   competentes:    

1.                      De existir en sus   archivos, remitir copia de la historia clínica del señor Geovanni Jaramillo   Villalobos. Así mismo, indique ¿Cuál es el estado actual de salud del interno   Geovanni Jaramillo Villalobos?    

2.                      Indique, ¿Qué   procedimientos médicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al señor   Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero   no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad   hubiese emitido un concepto médico desfavorable frente a la solicitud de   accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier razón; y (iv) si a la   fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso   afirmativo indique en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la   evolución clínica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las   cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento médico? Por favor detallar   las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior.    

3.                      ¿Quién es el actual   prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad   en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY? Les agradecemos   allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese sido suscrito   entre el Patrimonio Autónomo   PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el actual prestador de los   servicios de salud en dicho centro penitenciario y carcelario.    

4.                      ¿Cuál es el   procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se   encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de   procedimientos POS y no POS?    

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a   CAPRECOM EICE en liquidación, para que directamente o a través de su apoderado,   en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de   sus dependencias competentes:    

1.                      De existir en sus   archivos, remitir copia de la historia clínica del señor Geovanni Jaramillo   Villalobos. Así mismo, indique ¿Cuál es el estado actual de salud del señor   Geovanni Jaramillo Villalobos?    

2.                      Indique, ¿Qué   procedimientos médicos: (i) fueron autorizados; (ii) se han realizado al señor   Geovanni Jaramillo Villalobos; (iii) fueron solicitados por el accionante, pero   no han recibido respuesta por parte de la entidad, o en los que la entidad   hubiese emitido un concepto médico desfavorable frente a la solicitud de   accionante, o que le hubiesen sido negados por cualquier razón; y (iv) si a la   fecha, le fue practicado el tratamiento solicitado por el interno. En caso   afirmativo indique en qué fecha se le practicó la cirugía y cuál ha sido la   evolución clínica del recluso. En caso negativo, indique las razones por las   cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento médico? Por favor detallar   las fechas y adjuntar los documentos soporte que evidencien lo anterior.    

3.                      ¿Cuál es el   procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se   encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de   procedimientos POS y no POS?    

CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la   Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de   Atención en Salud PPL 2015, para que   directamente o a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a   este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:    

1.                      ¿Quién es el actual   prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad   en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY?  Les   agradecemos allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese   sido suscrito entre el   Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el   actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y   carcelario.    

2.                      A la luz de la   estructura de salud actual, ¿Cuáles son las obligaciones del prestador del   servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popayán –   EPAMCASPY?    

3.                      ¿Cuál es el   procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se   encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de   procedimientos POS y no POS?    

QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que directamente   o a través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a   partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este   despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:    

1.                      ¿Quién es el actual   prestador de los servicios de salud, para las personas privadas de la libertad   en el centro penitenciario y carcelario de Popayán – EPAMCASPY?  Les   agradecemos allegar copia del contrato de prestación de servicios, que hubiese   sido suscrito entre el   Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el   actual prestador de los servicios de salud en dicho centro penitenciario y   carcelario.    

2.                      A la luz de la   estructura de salud actual, ¿Cuáles son las obligaciones del prestador del   servicio de salud en el centro penitenciario y carcelario de Popayán –   EPAMCASPY?    

3.                      ¿Cuál es el   procedimiento que debe seguir un recluso en el centro penitenciario en el que se   encuentra el accionante, con el fin de obtener la atención y autorización de   procedimientos POS y no POS?    

Oficio   201673000083771, firmado   por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial unidad de tutelas de   CAPRECOM EICE en liquidación, de fecha 9 de junio de 2016    

12.   Mediante el oficio en mención la apoderada de CAPRECOM EICE manifestó que “no   tiene competencia alguna en relación con la historia clínica del señor GEOVANNI   JARAMILLO VILLALOBOS, toda vez que la custodia se encuentra en cabeza del área   de Sanidad del INPEC”.    

En adición a lo anterior, en dicho oficio se señala que a partir del 31   de marzo de 2016, esta entidad “NO ostenta ninguna calidad para contratar la   prestación del servicio de salud integral a la Población Privada de la Libertad”,   por cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de diciembre de   2015, cumplió su plazo de ejecución del día 31 de marzo de 2016, por lo cual a   partir de dicha fecha, la entidad a la que representa no ostenta ninguna calidad   para contratar la prestación del servicio de salud integral a la población   privada de la libertad. Señala que en virtud de lo antes expuesto, queda probado   que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, es el competente para   contratar la prestación del servicio de salud a dicha población. Finalmente,   señala que el proceso de asignación de citas médicas y traslado para el   cumplimiento de los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad,   corresponde al INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la   Ley 1709 de 2014.    

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la apoderada de   CAPRECOM EICE en Liquidación que se proceda a desvincular a dicha entidad, toda   vez que es el Consorcio PPL 2015, el encargado de contratar la prestación del   servicio de salud, aunado a que la vigencia del contrato de prestación de   servicios finalizó el 31 de marzo de 2016.    

Oficio   120-1-GJCDT-11549 y 120-1- GJCDT-12639, firmados por Jorge Alirio Mancera   Cortés, Jefe de la oficina asesora jurídica de la USPEC, de fechas 24 de mayo   de 2016 y 14 de junio de 2016    

13. En los   oficios en mención se hace un recuento normativo de las funciones de la USPEC en   relación con la contratación de los servicios de salud, así como de los   contratos que a la fecha se han venido celebrando para buscar garantizar la   prestación efectiva de dichos servicios, con el objetivo de solicitar la   desvinculación de la USPEC, en los siguientes términos:    

(a)          Hasta el 31 de diciembre de   2015, los servicios de salud a la población privada de la libertad le   correspondían a CAPRECOM EPS-S, por cuanto se aplicaba lo dispuesto en el   parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012.    

(b)         El artículo 4 del Decreto   2519 de 2015 que ordenó la liquidación de CAPRECOM EPS-S, dispuso que como   efecto de dicha liquidación la Caja no podría iniciar nuevas actividades en   desarrollo de su objeto social, por lo cual, debería continuar con la prestación   de servicios de salud a la población reclusa del INPEC, con cargo a los recursos   del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la   actividad fuese asumida por la USPEC.    

(c)          El artículo 104 de la Ley 35   de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, establece que el   Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC “(…) deberán diseñar un   modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva   de género para la población privada de la libertad incluida la que se encuentra   en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la   Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una   política de atención primaria en salud”. Por lo tanto, a partir de la   implementación del modelo, se hace referencia a una prestación integral del   servicio y dejó de existir el servicio POS y NO POS.    

(d)         Para tal efecto, el   Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 0005159 de   noviembre 30 de 2015, en la cual se reiteró que la función de la USPEC no   consiste en prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad.    

(e)          La USPEC en forma debida y   oportuna suscribió el día 23 de diciembre de 2015 con Fiduciaria La Previsora   S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el contrato de fiducia   mercantil No. 363 (3-1-40993), de que trata la Ley 1709 de 2014, la cual es la   única obligación legal que le asiste a la USPEC, en lo atinente a la prestación   del servicio de salud a la población privada de la libertad. Por lo demás, con   fundamento en el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la   Carta, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asignó la   ley.    

(f)           Teniendo en cuenta lo   anterior, la asistencia en salud que solicita el accionante, le corresponde   prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien está en la   obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar por la pronta   prestación del servicio de salud a la población carcelaria.    

Oficio   20160970041671, firmado por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio   Fondo de Atención en Salud PPL-23015, de fecha 15 de junio de 2016    

14.   En respuesta al Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el Gerente del   Consorcio informó que en la actualidad para la prestación de servicio de salud   intramural, en cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 y   la Ley 1709 de 2014, el Centro Penitenciario de Popayán ha vinculado a 16   profesionales de la salud, quienes fueron contratados por instrucciones del   fideicomitente (USPEC), sobre la base de la necesidad de personal reportada por   ésta entidad. Ahora bien, en cuanto a los servicios de salud extramural,   manifestó el Consorcio que se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios   en Salud No. 59940-1090-2016 con el Hospital Universitario San José de Popayán   ESE, cuyas obligaciones de prestación del servicio están en línea con el Manual   Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población   privada de la libertad a cargo del INPEC (expedido por la USPEC, el día 19 de   febrero de 2016).    

Por lo demás, señala el Gerente del Consorcio que el área de sanidad del   centro penitenciario está en la obligación de prestar los servicios de primer   nivel y valorar el estado de salud del interno. Allí, en caso de estimarse   conveniente, se remitirá a un tratamiento especializado, orden de medicamentos o   exámenes diagnósticos, en donde el funcionario de sanidad del INPEC debe   solicitar las autorizaciones. Una vez cuente con ellas, indicando la IPS   correspondiente para la remisión del paciente, el funcionario de sanidad   solicita la cita médica en fecha y hora que se ajuste a las medidas de seguridad   y logística del centro penitenciario, con el fin de realizar el traslado del   recluso a la IPS. Cabe anotar que, dicho procedimiento aplica siempre que el   médico general del establecimiento ordene la remisión, excepto en los casos de   urgencia.    

Por último, afirma el representante del Consorcio que no se contempla   diferencia alguna para la autorización de procedimientos requeridos para la   atención en salud en cualquier paciente, lo que quiere decir, que bajo el   esquema de salud diferencial aplicable a la población privada de la libertad no   existe el POS o no POS, ya que a toda ésta población se le garantiza cualquier   atención en salud, medicamentos o procedimientos que puedan requerir.    

Oficio   235-EPCAMSCAS-PY TUT-1209, firmado por Hernando Legarda Benavides, Profesional   del Área de Salud del INPEC, de fecha 16 de junio de 2016    

15.   Mediante dicho oficio el Director del EPAMSCASPY señala que (i) la Ley 1122 de   2007 dispuso que la población reclusa del país se afiliara al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional indicará los   mecanismos que le permitan la operatividad; (ii) con fundamento en lo anterior,   el INPEC no puede prestar servicios de salud; (iii) el Gobierno Nacional   mediante la Ley 1444 de 2011, según modificada y reglamentada, creó la USPEC,   entidad administrativa que no hace parte del INPEC; (iv) el artículo 66 de la   Ley 1709 de 2014 pone en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la   USPEC el diseño del modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado   y con perspectiva de género para la población privada de la libertad; (v) el 23   de diciembre de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 363 de   2015, entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la USPEC, cuyo objeto consiste en   administrar el pago con los recursos dispuestos por fideicomitentes en el Fondo   Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y que así mismo   estableció la obligación para el patrimonio autónomo de contratar los   prestadores de servicios de salud para las personas privadas de la libertad;   (vi) de acuerdo con la información del Consorcio Fondo de Atención en Salud para   PPL 2015, el mencionado patrimonio autónomo cuenta con disponibilidad   presupuestal; (vii) los responsables de la prestación del servicio de salud,   tanto POS como no POS, son la USPEC y el Consorcio mencionado, en su calidad de   administrador del patrimonio autónomo; (viii) por lo cual, el INPEC y el   EPAMSCASPY no tienen dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la   población reclusa, limitándose al deber de dar traslado o remisión del paciente   desde su centro de reclusión hasta la IPS contratada por el consorcio.    

En cuanto a las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de Pruebas, el   Director de EPAMSCASPY remite el concepto médico proferido por el Doctor   Hernando Legarda Benavides, el cual adjunta como soporte los documentos que   sustentan su concepto. En dicho documento, señala el Doctor Legarda que el 05 de   abril del año 2016 el accionante fue remitido al Servicio de Urgencias del   Hospital Universitario San José “por presentar herida a nivel e (sic)   Cuarto Dedo de la Mano Izquierda, donde emitió Diagnósticos de Herida de Dedos   de la Mano, Contusión de Dedos de la Mano, Traumatismo de Múltiples Tendones y   Músculos Flexores de la Muñeca y de la Mano, para lo cual se realizo (sic)  los siguientes Procedimientos Quirúrgicos: Reducción Abierta Fractura Falanges   de la Mano, Tenorrafia Extensores Dedos, Tenorrafia Flexores Dedos. Permaneció   en dicha entidad hasta el día 06 de Abril de los corrientes y fue dado de Alta   por buena Evolución Clínica”.    

Añade que el accionante “permaneció en dicha entidad hasta el día 06   de abril de los corrientes y fue dado de Alta por buena Evolución Clínica. Una   vez ingreso (sic) al Establecimiento penitenciario fue Valorado por el   Médico de turno, quien emitió Diagnóstico de Pos-operatorio de Tenorrafia y   Fractura de Cuarto Dedo, se ordenó dejar en Observación el Área de Sanidad para   suministro de Antibióticos y Analgésicos. Permaneció bajo vigilancia Médica y de   Enfermería hasta el 18 de Abril de 2016 y luego se expidió orden para traslado a   su respectivo patio por buena evolución” y añadió que el accionante “asistió   a Control Post-Quirúrgico con Traumatología y Ortopedia el día 12 de Mayo de   2016 donde se emitió Diagnóstico de Herida de Dedos de la Mano, para lo cual se   ordenó Fisioterapia, Radiografías de Mano Izquierda y nuevo control con   Traumatología con resultados. Para estos eventos ya se solicitó al Consorcio   Fondo de Atención en Salud las respectivas Autorizaciones de Servicios”.    

Agrega que “se tiene autorización de servicios para interconsulta con   Especialista en Dermatología y Gastroenterología con destino a la Clínica la   Estancia, entidad que una vez disponga de cupos definirá la fecha para estas   valoraciones”.    

Finalmente, manifestó que no le era posible enviar la historia clínica   del paciente en la medida en que éstas se encuentran “bajo custodia y reserva   de la entidad prestadora de servicios en esta caso la IPS Intramural de la   FIDUPREVISORA”.    

16. En   cumplimiento del Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la Secretaria   de esta Corte mediante sendos oficios emitidos el día veinte (20) de junio del   mismo año, notificó y puso a disposición de las partes en el proceso y durante   un término de tres (3) días las pruebas allegadas en el trámite de tutela de la   referencia.    

II.           CONSIDERACIONES    

17.   Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud   del Auto del 31 de marzo de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela   Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES   PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

18. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia   constitucional dictada en la materia[12],   y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá   hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[13].    

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto    

19. Legitimación por activa: El señor Geovanni Jaramillo   Villalobos, actúa   en nombre propio como titular de los derechos invocados, razón por la cual, se   encuentra legitimado para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto   2591/91 art. 1º y art.10°).    

20.   Legitimación por pasiva: El   INPEC y la USPEC, son  entidades de naturaleza pública, por lo tanto,  son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991   art. 1° y art. 13°). Por su parte CAPRECOM EPS-S y Fiduciaria La Previsora S.A.   –Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, como responsables de la   prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad son   también susceptibles de demanda de tutela (Decreto 2591 de 1991 art. 42.2).    

21. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad   impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término   prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración   de derechos fundamentales[14]. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el   accionante considera vulneran su derecho a la salud ocurrieron el 1 de agosto   del año 2015, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de agosto   del mismo año; término que ni siquiera supera (1) mes, por lo que la Sala lo   considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos   vulnerados.    

22.   Subsidiariedad:  El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo   de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es   decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa   judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la   jurisprudencia ha descartado “la utilización   de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[15] y ha reconocido que   tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los   que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que   impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de   protección”[16]. En cualquier caso,   deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces   para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de   tutela será procedente.    

Al respecto, la sentencia T-222 de 2014   manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos,   que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista   en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que   se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una   vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales   deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y   defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados   a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta   Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.    

Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al   realizar el examen de subsidiariedad afirmo que dicho análisis no finaliza con   corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además,   implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en   caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger   los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

La eficacia consiste en   que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”[17]. Es decir, que una vez resuelto por la   autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de   garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que   una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.”[18]    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se   puede dar “cuando se presenta una   situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de   concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”[19] Para la configuración de un   perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)   inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la   acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.”[20]    

Para el caso en   concreto, la necesidad de una protección inmediata del derecho a la salud del   actor, así como su situación de recluso en medio de un sistema penitenciario   donde las violaciones al derecho a la salud son graves y sistemáticas y que han   sido incluso tenidas en cuenta para declarar el estado de cosas inconstitucional   del sistema penitenciario y carcelario[21],   justifican la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo de   protección de sus derechos fundamentales.    

C.             PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Acorde con los   fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le   corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:    

23. El EPAMSCASPY   -INPEC, CAPRECOM EPSS, la UBA, y la USPEC  vulneraron los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor   Geovanni Jaramillo Villalobos, en razón a la no prestación de los servicios de   salud especializados y a las intervenciones quirúrgicas que le fueron ordenadas,   luego de ser víctima de un ataque con arma blanca en su lugar de reclusión   carcelaria.    

24.    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer   lugar, la Sala procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la   garantía del derecho a la salud a las personas privadas de la libertad; y (ii)   se analizará y resolverá el caso concreto.    

25. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la   Sección I de esta sentencia, la Sala recibió el Oficio No. 235-EPAMSCAS-PY   TUT-1209, de fecha 16 de junio de 2016, en el cual el profesional en el área de   salud Dr. Hernando Legarda, indica que al señor Jaramillo Villalobos ya se le   había garantizado la atención médica y practicado la operación requerida (ver   supra. numeral 15 de esta sentencia). Por   lo cual, la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de   un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la   jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el   precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.    

D.           CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

26. Esta Corte ha reiterado que el objeto de la   acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos   fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del   trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la   vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el   objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que   cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[22].   Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se   puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.    

27. En este sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991   reglamenta la figura del hecho superado así:    

“Si, estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante   jurisprudencia[23],   ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar   cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde los   inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570   de 1992, se señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para   la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o   vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es   superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de   existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la   carencia actual de objeto por hecho superado. De manera específica, la Corte ha   señalado:    

“La acción de tutela tiene por objeto la   protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental   presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del   pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la   vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el   juez caería en el vacío”[24].    

29. En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-167 de 1997, la Corte señaló que:    

“El objetivo fundamental de la acción de tutela   es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los   términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de   esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si   encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden   encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la   situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el   mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales   conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la   tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería   su razón de ser”.    

30.  Esto significa que la acción de tutela pretende   evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la   posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a   evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[25].   Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o   vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez   constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos   de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el   objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez   constitucional.    

31.  No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta   Corte también ha señalado que a pesar de la carencia actual de objeto por el   hecho superado, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en el   caso “(…) si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera”[26]. Y se ha añadido: “(…) En la actualidad se acepta que en   aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y   sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente,   debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de   fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema   jurídico.”[27]    

E.           GARANTÍA   DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

32. El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho   de todas las personas a acceder a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud. Dicho derecho ha sido ampliamente desarrollado por la   jurisprudencia constitucional, y es así como en la sentencia T-760 de 2008 se le   otorgó el reconocimiento como derecho fundamental autónomo, lo que vendría a ser   recogido por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, al   establecer:    

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del   derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e   irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

“Comprende el acceso a los servicios de   salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el   mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para   asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de   promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para   todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución   Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta   bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado”.    

34. Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir   del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos   consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al   recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad   humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que   necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos   fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de   una existencia digna”[29]; y (ii) el deber de   las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás   derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de   sujeción en el que se encuentra el recluso.[30]    

35. En relación con este asunto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31]  precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de   prisión comporta tres ámbitos de protección:   “(…) i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las   necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la   integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii)   el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene,   seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”.   Por lo tanto, los derechos fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo   por la negligencia estatal en dichas materias y, especialmente, por la falta de   cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación   de su salud.    

36. Bajo esa línea, la Corte   Constitucional en su sentencia T-409 de 2015 señaló que “el derecho a la   salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la misma   efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que   éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación   de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la   relación de sujeción que en estos eventos se configura”.    

37.   Según se establece en la legislación actual[32], la población reclusa debe afiliarse al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a partir de dicha afiliación el   Estado debe proveer los servicios, de manera adecuada e idónea[33].  No obstante, como   se evidencia en la sentencia T-132 de 2016, la Corte ha amparado en diversos   pronunciamientos el derecho fundamental a la salud de reclusos, ante la omisión   de las entidades a cargo de brindar atención integral, efectiva y oportuna a sus   necesidades médicas, así como garantías para una adecuada alimentación.    

38. Lo anterior, evidencia que existe un déficit en la garantía de   los derechos de la población reclusa en los centros penitenciarios y   carcelarios, siendo la salud uno de los derechos que más se han visto afectados.   Lo anterior, con una magnitud del tal gravedad, que ha sido un punto central a   la hora de declarar el estado de cosas inconstitucional del sistema   penitenciario y carcelario (ver parte resolutiva, sentencia T-388 de 2013)[34]:    

“7.9.1.1. La violación al derecho a la salud también es evidente   y manifiesta. La crisis y los problemas de salud en el sistema penitenciario y   carcelario en Colombia son latentes, en especial, a partir de la declaración de   emergencia en el sistema carcelario, declarada, precisamente, por la crisis que   afrontaba la prestación de servicios de salud dentro del sistema.    

“7.9.1.2. Pero la gravedad de la violación al derecho a la salud   no está dada, únicamente, porque las personas recluidas en las cárceles y   penitenciarias no puedan acceder a los servicios de salud, ni siquiera a   aquellos que se requieren con necesidad. Quizá la más grave violación al derecho   a la salud de las personas privadas de la libertad es que se deteriore y logre   afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al   establecimiento de reclusión. […]    

“7.9.1.3. Ese es precisamente el caso de las personas privadas   de la libertad en las cárceles y penitenciarias de Colombia. Existe una grave   violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas acceso a   los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violación del derecho a   la salud aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y   de bienestar con el cual entraron a prisión.”    

39. En el mismo sentido, reiteró recientemente esta Corte que:    

“[L]la situación de salud en el sistema   penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas   privadas de la libertad. Las demoras excesivas en la atención, la ausencia de   personal médico al interior de los centros de reclusión, la ausencia de   contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización   de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que   permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano está incumpliendo sus   deberes de protección y garantía de derechos.”[35]    

40.   Con el fin de superar esta penosa situación, y como se evidencia en las   intervenciones de las autoridades a cargo de implementar las mejoras en la   prestación de los servicios de salud a la población privada de la liberad, hoy   en día en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014[36],   la USPEC suscribió el 23 de diciembre de 2015, el contrato de fiducia mercantil   No. 363 (3-1-40993) de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL   2015, cuyo objeto consiste en “administrar y pagar con los recursos   dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas   Privadas de la Libertad”.    

F.            SOLUCIÓN   DEL CASO CONCRETO    

41.   En el presente caso, como se expuso, el accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y solicitó que se   ordenara el diagnóstico especializado y la realización de las cirugías por las   heridas sufridas en su brazo izquierdo, las cuales le fueron ocasionadas en una   agresión física en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido.    

42.   Respecto a las peticiones del accionante, el INPEC y el EPAMSCASPY, solicitan   ser desvinculados de la acción de tutela, por cuanto no les corresponde la   prestación de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y   carcelarios. Por su parte, CAPRECOM EICE solicitó ser desvinculada de la acción   de tutela, por cuanto a partir del 31 de marzo de 2016, dicha entidad no tiene   competencia ni facultades para prestar el servicio de salud. A su turno, la   USPEC solicita ser desvinculada, por cuanto la asistencia en salud que solicita   el accionante, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud   PPL 2015. Finalmente, el mencionado Consorcio informó y envío copias del   Contrato de Prestación de Servicios   en Salud No. 59940-1090-2016 con el Hospital Universitario San José de Popayán   ESE, con el cual afirma no existen obstáculos para la atención médica solicitada   por el accionante.    

43. La Sala pudo constatar mediante el Oficio 235-EPCAMSCAS-PY TUT-1209, firmado por   Hernando Legarda Benavides, Profesional del Área de Salud del INPEC, de fecha 16   de junio (ver supra. numeral 15  de esta sentencia) que (i) el día 5   de abril de 2016, el accionante fue remitido al Hospital Universitario San José,   en el cual se le realizaron procedimientos quirúrgicos en su extremidad superior   izquierda, (ii) el accionante permaneció bajo vigilancia médica y de enfermería   hasta el día 18 de abril de 2016, dentro del establecimiento carcelario, (iii)   el accionante asistió a control post-quirúrgico el día 12 de mayo de 2016, en el   cual se ordenaron fisioterapias, radiografías y nuevo control de traumatología,   y (iv) que el EPAMSCASPY ya solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud,   las respectivas autorizaciones de servicios, para la atención de los servicios   mencionados en el numeral (iii) anterior, y que tan pronto cuente con dichos   documentos, procederá de inmediato a solicitar al accionante para la práctica de   los procedimientos mencionados. Lo anterior, permite concluir a la Sala que lo   pretendido por el demandante, a saber, diagnóstico especializado y la   realización de cirugía para disminuir el dolor, ya fue cubierto por el Hospital   San José de forma satisfactoria.    

44. En cuanto a la pretensión del accionante, en el   sentido de que se le realice una cirugía estética, en el oficio mencionado se   indica que a la fecha del oficio mencionado en el numeral   43  anterior, el INPEC ya contaba con autorización de servicios para interconsulta   con especialista en Dermatología en la Clínica la Estancia, estando únicamente   pendiente la disposición de cupos para definir la fecha exacta de la valoración   médica.    

45.   Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 43 y  44  anteriores, determina la Sala que se configura en este caso particular una   carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con lo dispuesto en   la Sección II.D   de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en   aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela   pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón   por la cual, en éste caso así habrá de declararlo de esta Sala.    

46. No obstante, como se dijo, por no   compartir la Sala lo decidido en las sentencias de instancia impugnadas, de   conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias   de esta Corte[37],   según el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de   la Constitución, en la parte resolutiva  de esta sentencia de unificación   procederá a revocar los fallos mencionados y declarará la carencia actual de   objeto. En este sentido, la sentencia T-271 de 2001 expresó:    

“(…) 4. Sobre la   sustracción de materia. La Sala no comparte la   argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada   por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo   objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser   concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente   caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el   Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la   cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que   se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.    

“En estos casos,   la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las   razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no   es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva   será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”    

47.   Anota la Sala que en el caso en concreto, se ha hecho patente la ineficiencia   del sistema de atención en salud a las personas privadas de su libertad en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del Estado. Si bien, como se   mencionó a la fecha de la presente decisión, ya se ha garantizado al señor   Jaramillo Villalobos el acceso a los servicios de salud[38],   dicha prestación se hizo efectiva más de ocho (8) meses después de que fuera   diagnosticado por el médico intramural, demostrando así la falta de voluntad por   parte del prestador del servicio de salud en los establecimientos carcelarios,   por satisfacer este derecho a las personas privadas de su libertad.    

48.   De hecho, al momento del diagnóstico el prestador del servicio de salud era   CAPRECOM EICE, y a la fecha de la prestación del servicio al accionante, según   las pruebas aportadas, le correspondía a profesionales directamente contratados   por el Consorcio Fondo de Atención   en Salud a la PPL 2015, esto es, al Hospital Universitario San José de Popayán   ESE, con quien también se suscribió un contrato para la prestación extramural de   los servicios de salud. No obstante lo anterior, anota la Sala que cualquier   problema o inconveniente de coordinación que existan en los cambios e   implementación de los nuevos prestadores del servicio de salud no pueden usarse   como pretexto para imponer barreras de acceso a los usuarios de dichos   servicios, a quienes, en todo caso, se les debe garantizar un servicio de   calidad de forma oportuna, permanente y continua,    

49.   Aunado a lo anterior, esta Sala debe llamar la atención en el sentido de que el   juez de tutela cuenta con amplias facultades para recolectar las pruebas que le   permitan tomar la decisión de conceder o negar la tutela[39].   Así el juez de tutela, como guardián de los derechos fundamentales de las   personas, no puede dejar de proteger un derecho basado en la ausencia de   pruebas, y mucho menos no hacer los esfuerzos necesarios para recolectarlas. En   efecto, esta sala advierte que ante la falta de presentación de la histórica   clínica del señor Jaramillo Villalobos, los jueces de instancia han debido tomar   todas las medidas necesarias para solicitar dicha historia clínica a las   entidades accionadas, y no usar la ausencia de dicho documento como fundamento   para negar la protección de los derechos fundamentales del accionante.    

50.   Con todo, debido a que se evidenció la carencia actual de objeto por hecho   superado, no procede en el presente caso dar una orden en el sentido de disponer   que se haga lo que ya se ha hecho. No obstante, por no compartir la Sala lo   decidido en las sentencias objeto de revisión, procederá a revocar los fallos   mencionados ya que no procede confirmar un fallo que se aparta de los postulados   de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional. En la   medida en la que, la Sala observó una clara inacción en el caso del accionante,   procederá a advertir a la entidad a cargo de la prestación del servicio de salud   que como quiera el tratamiento requerido por el accionante se encuentra en   curso, según las pruebas aportadas, debe garantizar que el tratamiento cumpla   cabalmente con el cometido de superar la vulneración del derecho fundamental a   la salud del señor Jaramillo Villalobos, por lo cual, a más tardar en un plazo   de 48 horas debe autorizar la “fisioterapia, radiografías de mano izquierda y   nuevo control con traumatología con resultados”, y obtener la cita para la   prestación de los servicios de “interconsulta con especialista en   dermatología y gastroenterología”, así como garantizar la prestación   efectiva de cualquier tratamiento, procedimiento, medicamento, entre otros, que   requiera el accionante para superar las dolencias que le aquejan, como   consecuencia de las puñaladas recibidas en su extremidad superior izquierda.    

51.   Por lo demás, la Corte ordenará al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL   – 2015 que presente al juez de instancia, Juez Tercero (3) Laboral del Circuito   Judicial de Popayán (Cauca), un informe escrito sobre el estado de las   autorizaciones y tratamientos pendientes al señor Jaramillo Villalobos, a más   tardar en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia. Si la entidad en mención no cumple, advierte la Corte que el juez   deberá tomar las medidas pertinentes tanto para sancionar como para procurar la   prestación efectiva del tratamiento al accionante, en los términos de esta   sentencia.    

G.          SÍNTESIS   DE LA DECISIÓN    

52.   Lo que el accionante pretendía en su demanda de tutela era que se ordenara al   INPEC-Popayán, a CAPRECOM EPS y a la UBA, a proceder a su valoración por parte   de médicos especialistas, debido a las heridas que recibió en su mano izquierda.   Ello, con el fin de que le fuese realizado un procedimiento quirúrgico en su   mano tendiente a mitigar el dolor y reparar el daño sufrido, así como una   intervención de carácter estético que le permitiese recuperar la apariencia   física de su extremidad superior izquierda.    

53.   Por lo cual, le correspondió a la Sala determinar si dichas entidades vulneraron   los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, en razón a la no prestación de los servicios de salud   especializados y a las intervenciones quirúrgicas que le fueron ordenadas, luego   de ser víctima de un ataque con arma blanca en su lugar de reclusión carcelaria.    

54.   Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte   motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

(a)          De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la   jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II.D de esta sentencia, se configura una   carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectación al   derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situación de hecho ha sido   superada de forma tal que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha   desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez   constitucional sería inocua. En el caso concreto, se evidenció que los   encargados de la prestación del servicio de salud en el EPAMSCASPY, han accedido   a realizar la valoración por parte de un especialista; igualmente, se practicó   una intervención quirúrgica ordenada por el especialista, lo que permite, de   acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas, declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

(b)         No obstante   lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Sección II.D) señaló que si bien opera la carencia   actual de objeto por el hecho superado, la Corte puede mantener la potestad de   pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones   a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia,   advertir la inconveniencia de repetición, o revocar o confirmar los fallos de   instancia si así lo considera. Con base en lo anteriormente expuesto, en la   medida en que la vulneración de los derechos del señor Jaramillo Villalobos, se   da en el contexto de una violación masiva de derechos fundamentales, ya   reconocida por esta Corte en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, se   hace necesario proceder a revocar las decisiones de instancia, advirtiendo a la   entidad prestadora de servicios de salud que debe dar estricto cumplimiento a   los tratamientos que sean requeridos.    

(c)          Ello, por   cuanto tratándose de una persona que al estar privado de su libertad en un   establecimiento penal y carcelario del Estado, tiene una relación especial de   sujeción con el Estado; es éste a quien le corresponde garantizar la integridad   física al interior de dicho establecimiento carcelario, así como la prestación   del servicio de salud de forma eficiente, oportuna y continua. En este sentido,   es clara la línea jurisprudencial de la Corte en sostener que el derecho a la   salud de las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse con la misma   efectividad de quienes no hacen parte de la población privada de la libertad, en   especial, sobre la base de la relación de sujeción que se configura en estos   eventos de privación de la libertad.    

(d)         A luz de lo anterior, las   decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la protección del derecho a la   salud de las personas privadas de la libertad, han indicado que el   establecimiento carcelario o el prestador del servicio de salud asume el deber   de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad,   continuidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, sin   imponer obstáculos de naturaleza económica o administrativa que impidan el real   acceso de esta población a los servicios de salud.    

55. En consecuencia, aun cuando la Corte Constitucional declarará   la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala revocará los fallos de   tutela del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) de la Sala Única de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y la   sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado   Tercero Laboral del Circuito del Popayán.    

56. Así mismo, advertirá la Corte al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL – 2015 que   debe garantizar la prestación del servicio de salud al accionante, por cuanto el   tratamiento se encuentra en curso, y que deberá rendir un informe al juez de   primera instancia sobre el estado de las autorizaciones y tratamiento del   accionante. En caso de que dicho Consorcio no presente el mencionado informe, el   juez de primera instancia podrá tomar las medidas que considere pertinentes,   tanto para sancionar como para procurar la prestación efectiva del tratamiento   al accionante, en los términos de esta sentencia.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado de conformidad con los términos explicados en la parte   considerativa de esta sentencia, en   la acción de tutela interpuesta por Geovanni Jaramillo Villalobos contra el   EPAMSCASPY –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM   EPSS, la Unidad Básica de Atención –UBA-, y la Unidad de Servicios   Penitenciarios –USPEC-.    

SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) de   la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán, y la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) del   Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Popayán.    

TERCERO.- ADVERTIR   al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL – 2015, que debe autorizar en   un plazo de cuarenta y ocho (48) horas la “fisioterapia, radiografías de mano   izquierda y nuevo control con traumatología con resultados”, y definir la   fecha y hora en la que se prestarán los servicios de “interconsulta con   especialista en dermatología y gastroenterología” así, como ADVERTIR  al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL -2015 y a las entidades que   lleguen a ser contratadas por dicho Consorcio, para la prestación del servicio   de salud en el EPAMSCASPY, al INPEC y a la USPEC que deben garantizar la   eficiente, oportuna y continua prestación de los servicios de salud que sean   ordenados por los médicos especialistas al señor Geovanni Jaramillo Villalobos, como consecuencia de las lesiones   sufridas en su extremidad superior izquierda.    

CUARTO.- ADVERTIR al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL – 2015 que   debe presentar ante el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Popayán un informe escrito sobre   el estado de las autorizaciones y tratamientos pendientes al señor Jaramillo   Villalobos, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a   la fecha de notificación de esta sentencia.    

QUINTO.- RECOMENDAR al juez de primera instancia la   vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo.    

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase   e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 1.    

[2] Ibíd.    

[3] Ibíd.    

[4] Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 6.    

[5] Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 7.    

[6] Ibíd. Folio 9    

[7] Ibíd. Folio 22    

[8] Ibíd. Folio 25    

[9] Ibíd. Folio 26    

[10] Ibíd. Folio 27    

[11] Ibíd. Folio 54    

[12] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y   T-548/15, y T-317/15.    

[13] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”  Ver, sentencia T-896/07,   entre otras.    

[14] Cfr.   Sentencia SU-961/99.    

[15] Ver, sentencia T-603 de 2015.    

[16] Ibíd.    

[17] Cfr. Sentencia T-113 de 2013.    

[18] Cfr. Sentencia T-471 de 2014.    

[20] Cfr. Sentencia T-326 de 2013.    

[21] Al respecto, ver sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

[22] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.    

[23] Al respecto se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-267/08, T-576/08, T-091/09, T-927/13 y T-098 de   2016.    

[24] Ver, sentencia T-570 de 1992.    

[25] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación   fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se   modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en   principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto   jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En   consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”    

[26] Ver, sentencia T-498 de 2012.    

[27] Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre   otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506   de 2010 y T-021 de 2014.    

[28] Al respecto, ver sentencias T-596 de 1992, T-714 de 1996, T-1006 de 2002,   T-1030 de 2003, T-615 de 2008, T-744 de 2013 y T-391 de 2015.    

[29] Ver, sentencia T-963 de 2006,   reiterado en la T-391 de   2015.    

[30] Ver, sentencias T-963 de 2006, T-035   de 2013 reiterado en la   T-391 de 2015.    

[31] Ver,   sentencia T-825 de 2010.    

[32] El literal (m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispone que   “m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad   Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la   operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”. En   desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional reguló los mecanismos de   afiliación en el Decreto 2496 de 2012, según el mismo fue derogado parcialmente   por el Decreto 2245 de 2015.    

[33] De conformidad con lo previsto en la   sentencia T-762 de 2015 “La   CIDH expresó que es deber del Estado proporcionar la atención médica adecuada e   idónea a las personas bajo su custodia, siendo aún mayor en aquellos casos en   que las lesiones o la afectación en la salud de los reclusos es producto de la   acción directa de las autoridades. Además, se resaltó que en los casos en los   que “el Estado ha delegado la prestación de los servicios de salud de las   cárceles en empresas o agentes privados, como sucede por ejemplo en Colombia, el   mismo sigue siendo responsable por la prestación adecuada de tales servicios.   Esto tiene su fundamento general en la doctrina ampliamente desarrollada y   asentada en el Sistema Interamericano, según la cual los Estados no sólo son   responsables por las acciones directas de sus agentes, sino también por la de   terceros particulares cuando éstos actúan a instancias del Estado, o con su   tolerancia o aquiescencia”. Corte IDH., Caso Ximenes López Vs. Brasil de julio 4 de   2006”.    

[34] Al respecto, ver sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

[35] Ver, sentencia T-762 de 2015.    

[36] Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-762 de 2015: “Para   enfrentar este panorama, nada esperanzador en materia de salud, se han formulado   algunas propuestas de acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por   ejemplo, indicó a esta Corte que está preparando un proyecto de decreto “por el   cual se reglamenta la prestación del servicios de salud de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Así mismo se introdujeron   algunas reformas en la Ley 1709 de 2014, con el fin de mejorar la prestación de   este servicio.”    

[37] Cfr. Ver sentencias T-271 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-265/04 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis).    

[38] Como de cuenta el oficio EPCAMSPY 235/SEC. SANIDAD Nro. 825 del 15   de junio de 2016, suscrito por el Profesional del área de la Salud INPEC,   Hernando Legarda Benavides    

[39] Artículos 19, 20 y 21 del decreto 2591 de 1991

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