T-378-25

Tutelas 2025

  T-378-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-378 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.971.183    

     

Asunto: Acción de tutela presentada  por Martina, como agente oficiosa de Francisco,  contra Protección S.A.    

     

Tema: Requisitos para reclamar la pensión  de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes en ausencia de ambos padres    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

Bogotá D.C., 15 de septiembre de  2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas  Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los  artículos 86 y 241.9 de la  Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se toma en el  trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda  instancia por los juzgados 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 011  Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, dentro de la acción de  tutela promovida por Martina, como agente oficiosa de Francisco,  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[1]    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

El presente caso se refiere a  una solicitud pensional que involucra a un adolescente. Con el fin de proteger  su derecho a la intimidad, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia,  de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La  primera versión, que incluye los nombres reales de los involucrados, será notificada  a las partes; la segunda, debidamente anonimizada, será publicada en la página  web.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La  Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por la abuela de  un adolescente, quien asumió su cuidado y manutención después de que este quedara  huérfano por el fallecimiento de sus dos padres en circunstancias violentas. Con  el propósito de garantizar el bienestar del adolescente, la accionante solicitó  al fondo privado Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, en su calidad de hijo del afiliado fallecido, para cubrir los  gastos de vivienda, alimentación, servicios, educación y actividades extracurriculares.  No obstante, la administradora se negó  a estudiar de fondo la solicitud, con el argumento de que la peticionaria no aportó  el registro civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación  como guardadora del adolescente.    

La accionante solicitó el amparo de los derechos del  adolescente a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la  educación. Al respecto, señaló que la referida exigencia  resulta desproporcionada si se tiene en cuenta  que ya está acreditada la custodia provisional otorgada por el ICBF y  que el Juzgado de Familia aún no había proferido sentencia dentro del proceso  de designación de guarda.    

     

En el  trámite de la acción de tutela, el juez de familia profirió sentencia mediante  la cual reconoció a la accionante como guardadora del adolescente. Con base en  dicha decisión, el fondo privado reconoció el derecho pensional reclamado. En  este contexto, la Corte concluyó que se configuró una carencia actual de objeto  por situación sobreviniente. No obstante, consideró necesario analizar si la  documentación exigida por Protección S.A. fue desproporcionada y si, en  consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el marco del  trámite de la reclamación pensional, así como la prevalencia del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes.    

     

Para  resolver la controversia, la Corte se refirió a la jurisprudencia  constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor  de niños, niñas y adolescentes cuando sus padres están ausentes. En casos  similares, esta Corporación ha considerado suficiente acreditar: (i) que los progenitores del niño, niña o  adolescente hayan fallecido o se encuentren imposibilitados para ejercer la  patria potestad; (ii) que la persona a cargo de su cuidado sea un familiar  dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realice actos efectivos  de cuidado; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente estén  en riesgo de ser vulnerados.    

     

Al analizar el caso  concreto, la Corte Constitucional concluyó que Protección S.A. desconoció el  interés superior de los niños, niñas y adolescentes y vulneró los derechos  fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo vital, a una  vida digna, a la educación y al debido proceso administrativo. Esto, porque  exigió el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de  designación de guarda como requisito para estudiar de fondo la solicitud  pensional, a pesar de que las normas no contemplan tal exigencia para efectos  del reconocimiento. Además, la accionante ya contaba con una medida provisional  de custodia otorgada por el ICBF en el trámite de restablecimiento de derechos  de su nieto. En particular, la Corte concluyó que el fondo impuso requisitos  extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y cargas  desproporcionadas para el pago de la prestación,  lo cual afectó los derechos y las condiciones de vida del  adolescente.    

     

Por lo anterior, la Corte declaró la carencia  actual de objeto por situación sobreviniente e instó a Protección S.A. para  que, en lo sucesivo, evite imponer requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento  pensional y flexibilice el  requisito de presentar la sentencia de designación de guarda emitida por un  juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la respectiva nota  marginal, en atención a las circunstancias del caso concreto, para efectos del pago  de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes con padres  ausentes. Finalmente, esta Corporación hizo un llamado a los fondos de pensiones  para que apliquen el principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes y hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad en los  trámites de pensión de sobrevivientes de menores de edad con padres ausentes,  con el objetivo de garantizar la protección efectiva de sus derechos  fundamentales.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.      Martina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco,  presentó acción de tutela contra Protección S.A. con el fin de obtener la  protección de los derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social,  al mínimo vital, a una vida digna y a la educación, ante la negativa de dicha  administradora de estudiar la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada  en nombre del adolescente, en su calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto.    

     

1. Hechos relevantes[2]    

     

2.                  La señora Martina relató que es la abuela  materna de Francisco, de 16 años, quien quedó bajo su cuidado tras el  fallecimiento de ambos padres el 15 de mayo de 2024 en circunstancias violentas. Ante esta situación, la accionante explicó que ha asumido la responsabilidad  de su cuidado y manutención[3], lo que la ha llevado a contraer deudas con el  colegio del adolescente[4], así como con familiares y amigos, para garantizar  el bienestar de su nieto.    

     

3.                  El 30 de mayo de 2024, la señora Martina  solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante, ICBF–  el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de asumir  la custodia y el cuidado personal de su nieto. En atención a dicha solicitud,  el 13 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras  Restrepo, Regional Santander, resolvió[5]: (i)  abrir una investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor  de Francisco; (ii)  adoptar, como medida provisional, su ubicación en el hogar de la abuela  materna; y (iii) realizar la entrega formal del adolescente a dicho hogar. Adicionalmente, a  solicitud de la abuela del joven, la Defensora de Familia radicó el 1° de  agosto de 2024 la demanda de designación de guarda[6], la cual fue admitida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 003 de  Familia de Bucaramanga[7].    

     

4.                  Por otro lado, la accionante indicó que el 2 de  julio de 2024 radicó ante Protección S.A. los  documentos requeridos para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes a favor de Francisco, en su calidad de hijo menor de edad  del causante, Alberto. En respuesta, el 9 de  octubre de 2024, el fondo privado le informó a la peticionaria que el trámite había  sido declinado porque se debía presentar la documentación completa para reconocer  dicha prestación. En particular, la administradora requirió el registro civil  de nacimiento del adolescente con la correspondiente nota marginal de  designación de guarda. Al respecto, la accionante alegó que con dicha exigencia  el fondo privado desconoció: (i) que el ICBF le otorgó la custodia provisional del  adolescente, y (ii) que no podía aportar el documento requerido en ese momento,  dado que el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga aún no había proferido  sentencia dentro del proceso de designación de guarda.    

     

2. Fundamentos de la solicitud de tutela y  pretensiones    

     

5.                  Con base en los antecedentes expuestos, la señora Martina, en calidad de agente  oficiosa de su nieto Francisco, interpuso el 6  de diciembre de 2024 una acción de tutela contra Protección S.A., por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente a la  seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la educación. La  accionante afirmó que la exigencia del registro civil con la nota marginal de  designación de guarda dilata de manera injustificada el trámite y  reconocimiento del derecho pensional, y desconoce que le fue conferida la  custodia provisional del adolescente, así como la difícil situación económica y  emocional que ambos enfrentan.    

     

6.                  En virtud de lo anterior, la actora solicitó el  amparo de los derechos fundamentales del adolescente, y, en consecuencia, requirió  que se ordenara a Protección S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de  sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre.    

     

3. Trámite de la  acción de tutela    

     

7.                  Mediante auto proferido el 6 de diciembre de  2024, el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga  admitió la acción de tutela contra Protección S.A. y dispuso la vinculación del  Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Santander, Centro Zonal Carlos  Lleras Restrepo–, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora  Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. Asimismo, la autoridad judicial  decretó la práctica de pruebas[8].    

     

     

4. Intervención de la  parte accionante, la administradora accionada y las entidades vinculadas    

     

9.                  En respuesta a la información requerida por el juez de tutela, Martina informó  que: (i) es viuda y propietaria del 50% de una vivienda ubicada en la localidad  de Kennedy; (ii) sus ingresos ascienden a $3.500.000 mensuales, provenientes de  una mesada pensional y del salario que percibe como trabajadora; (iii) destina  la totalidad de sus ingresos al pago de arriendo, servicios públicos y  alimentación; (iv) convive con una hija de 28 años, quien actualmente trabaja y  estudia; (v) su otra hija, Alma -madre de Francisco- cotizaba en Porvenir y era propietaria del 25% de una vivienda en  la misma localidad; (vi) los demás bienes adquiridos  por Alma dentro de la sociedad conyugal –una motocicleta,  un carro y la cuota inicial de un proyecto de vivienda– fueron registrados a  nombre de su esposo, Alberto; y (vii) en abril de 2024, el señor Alberto  traspasó dichos bienes a su madre, María, con el propósito de no dejarle  nada a su hijo[9]. Finalmente, la  accionante aportó copia del recibo de arrendamiento de su lugar de residencia[10].    

     

10.             Por su parte, Protección S.A.[11]  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y  que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el  reconocimiento de prestaciones económicas. De forma subsidiaria, el fondo privado  solicitó que, en caso de concederse el amparo, este tenga carácter transitorio,  con el fin de que sea el juez laboral quien resuelva de manera definitiva la  controversia.    

     

11.             En cuanto a los hechos que sustentan la acción, la administradora  señaló que Alberto se afilió al fondo de pensiones el 28 de  marzo de 1998 y que el trámite pensional adelantado en nombre del adolescente  se encuentra en estado de ‘desistido’, conforme al artículo 17 de la Ley 1755  de 2015, debido a que la accionante no aportó la sentencia que la designa como  curadora, ya sea de manera provisional o definitiva. En esa línea, la entidad accionada explicó que, para que  una reclamación pensional se considere debidamente radicada y pueda ser  evaluado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la  prestación, es indispensable que los interesados alleguen la totalidad de la  documentación exigida, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 510  de 2003.    

     

12.             En cuanto a las entidades vinculadas, el Ministerio de  Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del  trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por  pasiva. Al respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente  y que los hechos objeto de la tutela no son de su competencia[12].    

     

13.             La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga[13]  señaló que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los  requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, conforme  a los criterios establecidos en la Sentencia T-290 de 2020 de la Corte  Constitucional. En ese sentido, la funcionaria manifestó que no  se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que se acredite el  cumplimiento de dichos requisitos y la vulneración de los derechos  fundamentales del adolescente[14].    

     

14.             La Defensoría del Pueblo también solicitó su  desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en  la causa por pasiva. Al respecto, indicó que no es la entidad responsable de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente y que  corresponde a Protección S.A. resolver la solicitud pensional[15].    

     

15.             Finalmente, en relación con el proceso de designación de guarda iniciado  por Martina, en calidad de agente oficiosa del adolescente Francisco, el Juzgado 003  de Familia de Bucaramanga informó lo siguiente:  (i) el 22 de agosto de 2024 se admitió la demanda; (ii) el 23 de septiembre de  la misma anualidad se allegaron las diligencias de notificación por aviso  dirigidas a los parientes cercanos del adolescente; (iii) el 30 de septiembre  se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados; (iv) el 22 de  octubre finalizó el término de fijación sin que se recibiera manifestación de  persona alguna interesada en ejercer la guarda del adolescente; y (v) mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se fijó como  fecha para realizar la respectiva audiencia el 20 de enero de 2025[16].  Además, se aportó el enlace al expediente digital correspondiente al proceso  con radicado 2024-00341-00.    

     

5. Decisión de primera  instancia    

     

16.             El Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró  la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la parte accionante  no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable[17].    

     

17.             En relación con el requisito de subsidiariedad, el  funcionario judicial señaló que: (i) es necesaria la designación de un curador, guardador, custodio o  cuidador con facultades para adelantar los trámites administrativos tendientes  a obtener el reconocimiento pensional a favor de Francisco, ante la  ausencia de sus padres; (ii) Martina no acreditó dicha condición, ni siquiera de manera provisional,  pues la medida de protección de ubicación en medio familiar otorgada por el  ICBF no equivale a una asignación formal de custodia ni le otorga facultades  para administrar los bienes del adolescente; (iii) la accionante no cumplió con  el deber de aportar la documentación completa y necesaria para solicitar el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no allegó resolución,  acta o providencia que acreditara su calidad de guardadora;  y (iv) mientras se profería sentencia definitiva, la peticionaria pudo haber gestionado  su designación como guardadora provisional ante el ICBF o el Juzgado de  Familia.    

     

18.             Adicionalmente, el juez de primera instancia  advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la  acción, si se tiene en cuenta que: (i) el adolescente percibe actualmente una  pensión de sobrevivientes reconocida de manera temporal por el fondo de  pensiones en el que estaba afiliada su progenitora; y (ii) los ingresos que  percibe Martina  -derivados de su pensión y salario- le permiten asumir los gastos del hogar, pues  no tiene otras personas a su cargo y convive con una hija mayor de 25 años que  trabaja.    

     

19.             La accionante impugnó[18] la decisión  de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las particularidades  del caso concreto, así como lo establecido en la Sentencia T-108 de 2022 de la  Corte Constitucional, la cual señala que las pensiones de sobrevivientes deben ser  reconocidas a los niños, niñas y adolescentes sin exigir requisitos  adicionales, desproporcionados o irrazonables. En ese sentido, la accionante explicó  que: (i) los gastos mensuales de Francisco superan los $2.000.000, e  incluyen el pago del colegio privado, la escuela de fútbol y otros gastos de  manutención –como arriendo, alimentación, vestuario–; (ii) en la actualidad, la  pensión de sobreviviente constituye el único medio de subsistencia del  adolescente; y (iii) no cuenta con la capacidad económica necesaria para asumir  por sí sola la totalidad de los gastos de su nieto, en las condiciones en que  se encontraba antes del fallecimiento de sus padres.    

     

6. Decisión de segunda  instancia    

     

20.             El Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga,  mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera  instancia al considerar que el procedimiento de reclamación de la pensión de  sobrevivientes ante el fondo de pensiones no se entiende agotado mientras no se  haya aportado toda la documentación requerida para su reconocimiento[19].    

     

21.             Al respecto, el juez de segunda instancia señaló  que: (i) la accionante no aportó la sentencia de curaduría definitiva o  provisional exigida por Protección S.A. para reclamar el derecho pensional a  favor del adolescente; (ii) el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga profirió sentencia  el 20 de enero de 2025[20], mediante la cual designó a Martina como guardadora principal de Francisco; (iii) en consecuencia, el 6 de febrero de 2025 el despacho se  comunicó telefónicamente con la accionante[21] para informarle sobre dicha sentencia, con  el fin de que adelantara el trámite pensional; y (iv) la accionante manifestó que  ya había iniciado el trámite de inscripción de la sentencia de designación de  guarda ante la notaría. Por tanto, el juez de segunda instancia concluyó que la  accionante debía agotar el trámite administrativo para tener por satisfecho el  requisito de subsidiariedad.    

     

7. Actuaciones realizadas  durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional    

     

22.             Mediante auto del 17 de  junio de 2025[22], la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de  distintas pruebas con el fin de obtener  elementos suficientes para proferir el fallo. En primer lugar, solicitó a la  accionante información sobre su situación económica, los gastos asociados a la  manutención de Francisco, si el adolescente percibe algún beneficio  pensional derivado del fallecimiento de su progenitora y el estado actual del  trámite de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, requirió a Protección S.A. remitir  la documentación relacionada con dicho trámite, informar si existen otras  personas que hayan reclamado derechos pensionales como beneficiarios de Alberto  y aportar el expediente administrativo del causante. También ordenó al Centro  Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander del ICBF informar si esa  autoridad otorgó la custodia provisional del adolescente a su abuela materna, y  al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga enviar copia del expediente completo  del proceso de designación de guarda iniciado por la accionante.  Finalmente, requirió a Seguros de Vida Alfa S.A. remitir la información correspondiente  a la prestación reportada en el Registro Único de Afiliados (RUAF) a nombre del  adolescente[23].  Vencido el término probatorio, allegaron respuestas el Juzgado 003  de Familia de Bucaramanga, el ICBF y Protección S.A.    

     

23.             Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de  2025[24], la magistrada sustanciadora: (i) reiteró parcialmente la solicitud de  pruebas, ante la falta de respuesta de la parte accionante y de Seguros de Vida  Alfa S.A.; y (ii) decretó pruebas adicionales. En particular, requirió al ICBF remitir  la documentación mediante la cual se otorgó la custodia provisional del joven Francisco  a su abuela, Martina, o informar si la medida  de ubicación en medio familiar aplicada al adolescente resulta suficiente para  entender conferida dicha custodia provisional. Vencido el término probatorio, el  ICBF aportó la información solicitada, mientras que Seguros de Vida Alfa S.A. y  Martina guardaron silencio.    

     

8. Respuestas a los autos  de pruebas    

     

     

25.             A través de comunicación del 24 de junio de  2025, el ICBF aportó: (i) el auto de apertura del proceso de  restablecimiento de derechos, con fecha del 13 de junio 2024, en el cual se  impuso la medida de ubicación del adolescente en medio familiar a cargo de su  abuela materna; y (ii) el acta de entrega correspondiente a dicha medida.  Posteriormente, a través de un escrito presentado el día 3 de julio de 2025, la  entidad informó que: (i) cuando se observa una posible vulneración de los  derechos del adolescente durante el proceso de restablecimiento, se decreta una  medida de protección –ya sea ubicación en medio familiar o en medio  institucional–; (ii) la medida de ubicación en medio familiar implica la asignación  de la custodia provisional, en tanto impone al responsable una serie de  obligaciones encaminadas a garantizar los derechos del adolescente y su cuidado  personal; (iii) el 30 de mayo de 2024, Martina, solicitó ante el ICBF el  inicio del proceso de restablecimiento de derechos para que le fuera asignada  la custodia y cuidado personal de su nieto, debido al fallecimiento de sus padres  el 15 de mayo de 2024; (iv) Francisco quedó en situación de tenencia  irregular, razón por la cual la entidad consideró necesario asignar su custodia  a su abuela materna mediante la medida de ubicación en medio familiar;  y  (v) en consecuencia, dicha medida es suficiente para entender que la  custodia provisional del adolescente fue otorgada a la señora Martina[28].     

     

26.             Finalmente, el Juzgado  003 de Familia de Bucaramanga aportó el expediente con  radicado No. 68001311000320240034100,  en el cual se encuentra incorporada la sentencia del 20 de  enero de 2025 que designó a Martina como guardadora principal de Francisco.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

27.              La Corte Constitucional es competente para revisar  los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Cuestión previa: Carencia actual de objeto de  la acción como consecuencia del reconocimiento pensional    

     

28.             De manera preliminar, la Corte Constitucional advierte  que, durante el trámite de la acción de tutela, se presentaron dos situaciones que  modificaron las condiciones iniciales del proceso. En primer lugar, el 20 de  enero de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga designó a Martina como guardadora principal de Francisco[29], sentencia que fue aportada por la accionante ante Protección  S.A. el 11 de febrero de la misma anualidad[30]. En segundo lugar, mediante comunicaciones de 24 de junio[31] y 3 de julio de 2025[32], Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del  adolescente, en cuantía del 100% de la prestación, e informó que el pago se efectuaría  al finalizar el mes de julio del mismo año.    

     

29.             Estas circunstancias implican la  satisfacción de las pretensiones formuladas en la acción de tutela objeto de  revisión, lo cual obliga a la Corte a pronunciarse sobre la posible  configuración de la carencia actual de objeto. Figura que se presenta  cuando desaparecen las  condiciones que dieron origen a la acción, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.    

     

30.             Este fenómeno se configura cuando  la decisión perdería efectos prácticos, en tanto el objeto de la solicitud de amparo se ha extinguido[33] por tratarse de una situación ya superada o consumada[34]. Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede  presentarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, la situación  sobreviniente y el daño consumado.    

     

31.             El hecho superado  se concreta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la parte  accionada satisface las pretensiones que  dieron origen a la solicitud, lo  cual pone fin a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[35]. La Corte ha señalado que, para que  este supuesto se presente, se requiere: (i) que se haya satisfecho de manera integral el objeto de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya  actuado o cesado en su conducta de manera voluntaria[36].    

     

32.             La situación  sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela,  el accionante pierde interés en la misma por razones distintas  a la consumación del daño o a la actuación diligente  de la entidad demandada[37]. Sin que se trate de una lista taxativa, la  Corte ha identificado este fenómeno en  casos como: (i) cuando el  accionante asume una carga que no le correspondía con el fin de superar la vulneración de derechos[38]; (ii) cuando  las  circunstancias de la persona cambian de tal  forma que ya no requiere lo solicitado en la tutela[39]; o (iii) cuando  la vulneración cesa como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial[40] o de la actuación de un tercero[41]. A  diferencia del hecho superado, en la situación sobreviniente la vulneración de  derechos no cesa por una actuación atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias  externas que ocurren durante el curso del proceso[42].    

     

33.             Finalmente, el daño consumado se  configura cuando la vulneración que se buscaba evitar mediante la acción de  tutela ya se ha materializado, lo que imposibilita al juez dictar órdenes encaminadas  a restablecer la situación o a prevenir el perjuicio[43].    

     

34.             Así las cosas, para establecer si, en este caso concreto, se configura una carencia  actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente, es necesario  identificar a quién resulta atribuible la satisfacción de la pretensión. Es  decir, si fue el fondo privado demandado quien actuó voluntariamente  para cesar la vulneración –hecho superado– o si fue la parte accionante quien asumió una carga que no le  correspondía para superar dicha afectación –situación sobreviniente–. Dado que Martina asumió la carga de aportar la sentencia del  Juez de Familia que la designó como guardadora para que la entidad accionada  recibiera, tramitara y aprobara la solicitud de pensión de sobrevivientes a  favor del adolescente, se configura una  situación de carencia actual del objeto por situación sobreviniente.    

     

35.             No obstante, esta Corporación considera  necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto. Si bien la Corte ha reiterado  que el juez de tutela no está  obligado a emitir un pronunciamiento cuando se configura una carencia actual de objeto, sí puede  hacerlo con el fin de adoptar remedios adicionales, prevenir la repetición de la vulneración, corregir decisiones de instancia, avanzar  en la comprensión de un derecho fundamental o cumplir una función pedagógica  en materia constitucional[44].    

     

36.             En ese sentido, la  Corte considera relevante analizar si la dilación por parte del fondo de  pensiones en el trámite de la solicitud pensional presentada por la accionante,  en representación del adolescente Francisco, implicó el desconocimiento del principio  del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la vulneración de sus  derechos fundamentales. Lo anterior con el objetivo de corregir las decisiones  de instancia y prevenir que vulneraciones de este tipo ocurran nuevamente.    

     

3. Problema jurídico y metodología    

     

37.             Como se indicó previamente, la  Corte Constitucional analizará si la administradora de fondos de pensiones  Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de Francisco a la  seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y a la educación, al negarse  a estudiar la solicitud de  pensión de sobrevivientes presentada por su abuela materna con ocasión del  fallecimiento de su padre, Alberto. De acuerdo con los antecedentes y  las pruebas obrantes en el expediente, el fondo de pensiones accionado le  informó a la abuela y agente oficiosa del adolescente que el trámite pensional  fue declinado debido a que no se aportó el registro civil  de nacimiento del adolescente con la nota marginal de designación de guarda.    

     

38.             En este contexto, la Corte  advierte que la actuación de la administradora también podría configurar una  posible vulneración del derecho al debido proceso, en el marco de las garantías  que deben observar los fondos de pensiones al adelantar trámites de reclamación  en materia pensional, especialmente cuando está en juego la prevalencia del  interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Aunque dicho derecho no  fue invocado expresamente en el escrito de tutela, su análisis resulta procedente,  en atención al principio de informalidad que rige esta acción y a la facultad  del juez constitucional para proferir decisiones ultra y extra petita[45], cuando ello sea necesario para la protección  integral de los derechos fundamentales[46].    

     

39.             En esta línea, corresponde  a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿Vulneran las administradoras de fondos de pensiones los  derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y al debido proceso de un adolescente en condición de  vulnerabilidad por el fallecimiento de sus padres, al exigir el registro civil de nacimiento con la nota marginal de designación de  guarda como requisito indispensable  para estudiar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por  su abuela, pese a conocer  que ella tiene asignada la custodia provisional de  su nieto y que el proceso de designación de guarda ante el juez de familia se  encuentra en curso?    

     

40.             En este escenario, la  Corte debe establecer si la medida de ubicación en la vivienda de la abuela  materna – adoptada por el ICBF en el marco del trámite de restablecimiento de  los derechos del adolescente– equivale a una decisión de custodia provisional y  si dicha medida era suficiente para que la administradora adelantara el estudio  de la reclamación pensional presentada por Martina en representación del  adolescente.     

     

41.             Para resolver el problema  jurídico planteado, la Corte iniciará con el estudio de los requisitos de  procedencia de la acción. A continuación, hará un recuento de la jurisprudencia  constitucional sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos menores  de edad, el debido proceso en materia pensional y la aplicación del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de trámites. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto.    

     

4. Requisitos de procedencia de la acción de  tutela    

     

42.              La acción de tutela, prevista  en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que  procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.    

     

43.             Como requisito fundamental para  que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Martina, como agente oficiosa de Francisco, contra  Protección S.A., es necesario estudiar  previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, que son  legitimación en la causa por activa[47] y por pasiva[48], inmediatez[49] y subsidiariedad[50], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite  constitucional.    

     

44.             En primer lugar, se cumple  el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por Martina  en calidad de agente oficiosa y abuela de Francisco[51], cuyos derechos  fundamentales podrían haberse visto  vulnerados por la omisión de Protección S.A. a la hora de tramitar la solicitud  de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada con ocasión del fallecimiento de Alberto.    

45.             Sobre este punto, es importante  recordar que la agencia oficiosa permite a un tercero solicitar la protección  de derechos ajenos cuando su titular no puede hacerlo por sí mismo, conforme a lo  dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional desarrollada en la materia[52]. Así las cosas, para adelantar una acción en  aplicación de esta figura, deben cumplirse dos requisitos: (i) demostrar, así  sea de forma tácita, que la persona titular de los derechos no puede ejercer  directamente la acción de tutela; y (ii) que en el escrito de tutela se exprese  dicha circunstancia.    

     

46.             En el caso de los menores de  edad, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que toda la sociedad tiene  el deber de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  En línea con esta disposición, la Corte ha sostenido que, si bien los padres o  representantes legales son quienes, en principio, deben interponer acciones de  tutela en su favor, cualquier persona está facultada para hacerlo cuando se acredite la existencia de un riesgo inminente  para los derechos de los niños, niñas y adolescentes o la ausencia de su representante  legal[53].    

     

47.             En el presente asunto, la Corte considera que el titular de los derechos  fundamentales reclamados no está en posibilidad de ejercer directamente la  acción de tutela, ya que se trata de un adolescente que quedó huérfano de ambos  padres, situación que lo ubica en una condición de alta vulnerabilidad  económica, social y emocional para promover su propia defensa. Adicionalmente, en  el escrito de tutela, Martina manifestó estar actuando como agente oficiosa de  su nieto.    

     

48.             En segundo lugar, se  encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que la acción de tutela se dirige contra Protección S.A., administradora del  fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el progenitor del adolescente  agenciado[54]. Esta administradora de carácter privado presta el servicio público de seguridad social en pensiones y tiene a su cargo el reconocimiento y  pago de las prestaciones pensionales derivadas del fallecimiento del afiliado.  Lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991 y en los artículos 4, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993.    

     

49.             No obstante, no se cumple la  legitimación en la causa por pasiva respecto de las demás entidades vinculadas  al proceso: el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander, Centro Zonal  Carlos Lleras Restrepo–, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la  Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. En consecuencia, estas  entidades serán desvinculadas de la presente acción.    

     

50.             Lo anterior, en la medida en  que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente no tiene  origen en las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a las entidades  mencionadas, sino en la conducta del fondo de pensiones, Protección S.A., que se  negó a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  a favor del adolescente. En efecto, dichas  entidades no tienen a su cargo la administración de los derechos pensionales causados  por el fallecimiento de Alberto, ni cuentan con competencia para  estudiar las reclamaciones pensionales que presenten los afiliados o  beneficiarios del sistema general en pensiones.    

     

51.             En tercer lugar, el  requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. De acuerdo con los  antecedentes del caso, Protección S.A. le informó a la accionante el 9 de  octubre de 2024 que el trámite pensional había sido declinado por no haberse  aportado la documentación completa, y la acción de tutela fue radicada el 6 de  diciembre del mismo año. Es decir, transcurrieron menos de dos meses entre la  respuesta de la entidad y la interposición de la acción, lo cual evidencia una  actuación diligente por parte de la accionante. En  todo caso, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de derechos pensionales, “la  afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto,  la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y  actual”[55].    

     

52.              Por último, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.  Aunque la parte accionante contaba, en principio, con la demanda ordinaria  laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del  adolescente[56], lo cierto es que ese mecanismo de defensa  judicial no es eficaz en este caso por las siguientes razones.    

     

53.             En primer lugar, la Corte ha precisado  que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser más flexible cuando la  falta de reconocimiento de una  pensión compromete los derechos fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional, como los niños, niñas y adolescentes[57]. En el caso bajo estudio, están involucrados  los derechos de un adolescente que quedó huérfano de ambos padres en  circunstancias particularmente dolorosas, lo cual lo ubica en una situación de  alta vulnerabilidad económica, social y emocional.    

     

54.             La Corte ha considerado  acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos de niños,  niñas y adolescentes con padres ausentes[58], al estimar que resulta desproporcionado imponerles  la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento  de sus derechos pensionales. En este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional[59] ha establecido que el requisito de subsidiariedad se  considera superado cuando concurren los siguientes elementos: (i) se trata de  un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta del  reconocimiento del derecho genera una afectación sustancial a los derechos  fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) el interesado haya  desplegado alguna actuación administrativa o judicial para la protección de sus  derechos; (iv) el medio judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un  amparo inmediato; y (v) exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos  legales para acceder a la pensión reclamada[60].    

     

55.             Estos elementos se encuentran acreditados  en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que:    

     

(i)                Francisco es un sujeto de especial protección  constitucional, debido a su edad –16 años– y a la difícil situación  socioeconómica y emocional que enfrenta tras el fallecimiento de sus padres;    

     

(ii)              la falta de pago de la  pensión de sobrevivientes vulnera sus derechos fundamentales, ya que depende  económica y emocionalmente de su abuela materna, quien, según lo probado en el  trámite de la acción de tutela, se ha visto obligada a endeudarse con el colegio, familiares y amigos para cubrir los  gastos del adolescente y garantizarle las condiciones de vida en las que se  encontraba antes de este suceso[61];    

     

(iii)           la abuela del adolescente actuó  con diligencia, al gestionar ante el ICBF el proceso de restablecimiento de  derechos y la custodia provisional [62], promover la demanda de guarda ante el juez de  familia[63] y radicar ante el fondo de pensiones los  documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación[64];    

     

(iv)            los mecanismos judiciales  ordinarios carecen de eficacia, pues imponen una carga desproporcionada al adolescente[65], cuya situación exige una respuesta urgente, dado que la  pensión constituye su principal fuente de sustento y tiene un límite temporal[66]; y    

     

(v)              no existe duda de que el adolescente  cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión, como lo  reconoció Protección S.A. a través de la comunicación del 24 de junio de 2025, mediante  la cual le fue reconocida la prestación en un 100%[67].    

      

56.             Si bien el juez de instancia señaló  que el adolescente cuenta con una pensión de sobrevivientes reconocida de  manera temporal por el fondo de pensiones al que estaba afiliada su madre[68], esta circunstancia no es suficiente para descartar  la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por un lado, la  administradora de pensiones accionada no aportó evidencia que permita concluir  que dicho ingreso garantiza de manera efectiva el goce de derechos como el  mínimo vital, la vida digna y la educación del adolescente. Además, al analizar  el derecho al mínimo vital en relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido[69] que la vulneración de este derecho no se refiere exclusivamente  a la falta de un ingreso económico o a la percepción de un salario mínimo, sino  a la imposibilidad de conservar las condiciones de vida que el beneficiario  tenía antes del fallecimiento de quien asumía su sostenimiento. Precisamente, la pensión de sobrevivientes busca evitar que la muerte del ser querido implique también una pérdida  sustancial en la calidad de vida de los familiares y, en consecuencia, una  afectación a su mínimo vital.    

     

57.             En el presente caso, la agente oficiosa  manifestó no contar con los recursos necesarios para asumir los gastos del  adolescente, quien, además, se encuentra matriculado en un colegio privado y participa en una escuela de futbol. Bajo  estas circunstancias, la situación del adolescente reviste especial gravedad,  ya que, además de enfrentar el duelo por la  pérdida de ambos progenitores en circunstancias violentas, queda sometido a  cambios abruptos en sus condiciones de vida, lo cual pone en riesgo la  continuidad de su proceso educativo y puede afectar su estabilidad emocional. Esto  sin contar con que la Corte ha establecido que se vulnera la dignidad humana  cuando se obliga a una persona a vivir de la caridad ajena, si existe la  posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios[70].    

     

58.             En todo caso, como se señaló al  plantear el problema jurídico[71], en  el presente asunto también está involucrada una posible vulneración del derecho  al debido proceso del adolescente, en el marco de las garantías que deben  observar los fondos de pensiones al adelantar trámites de reclamación en  materia pensional, especialmente cuando está en juego la prevalencia del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes. Esto, dado que la controversia gira  en torno a los documentos exigidos por el fondo de pensiones para darle trámite  a la solicitud pensional, y a si tales exigencias fueron desproporcionadas a la  luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En estas circunstancias,  la Corte ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad cuando se alega una  posible afectación al debido proceso por la exigencia de requisitos no previstos  en la ley para adelantar el reconocimiento pensional o por la imposición de  cargas desproporcionadas para el pago de la prestación[72].    

     

     

5. Reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes de hijos menores de edad en condición de orfandad: garantía  del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y del debido proceso  administrativo. Reiteración de jurisprudencia[73]    

     

60.             La pensión de  sobrevivientes es una prestación económica destinada a brindar apoyo económico  a la familia que dependía del ingreso mensual de una persona afiliada al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ha fallecido[74]. Su principal objetivo es evitar  que la muerte del ser querido implique una afectación al mínimo vital del núcleo  familiar y un deterioro de sus condiciones de vida[75].    

     

61.             Los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecen  los requisitos que deben acreditarse para causar la pensión de sobrevivientes y  para demostrar la calidad de beneficiario del causante. Según estas normas, cuando  fallece un afiliado, debe demostrarse un mínimo de 50 semanas de cotización dentro  de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, a fin de que se cause la  pensión de sobrevivencia y sus beneficiarios puedan acceder a este derecho.    

     

62.             Son beneficiarios de esta prestación:  (i) el cónyuge o compañero(a) permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, y  hasta los 25 años si se acredita la condición de estudiante; (iii) los hijos con  una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin importar la edad; (iv) a  falta de cónyuge o compañero(a) permanente y de hijos con derecho, podrán ser  beneficiarios los padres o los hermanos del causante con pérdida de capacidad  laboral, si dependían económicamente del afiliado.    

     

63.             Ahora bien, en lo que respecta  al trámite administrativo para reclamar el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes en calidad de hijos menores de edad del causante, es preciso  tener en cuenta que las administradoras y fondos de pensiones disponen de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la radicación de la  solicitud con la documentación completa, para resolver sobre el reconocimiento  del derecho pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717  de 2001. Además, para que haya lugar al reconocimiento  de la pensión en estos casos, es necesario: (i) que el afiliado haya fallecido  y que, dentro de los tres años anteriores a su muerte haya cotizado como mínimo  50 semanas; y (ii) que el solicitante acredite la calidad de hijo menor de 18  años del causante mediante el registro civil de nacimiento[76], según lo establece el literal c) del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994[77].    

     

64.             Sobre la materia, la  jurisprudencia constitucional ha destacado que las administradoras de pensiones  no pueden exigir más requisitos de los previstos en la ley para otorgar el  reconocimiento pensional, dado que la seguridad social no solo constituye un servicio  público, sino también un derecho fundamental de carácter irrenunciable e  imprescriptible[78]. Sin embargo, respecto de la inclusión en nómina y  al pago efectivo de la prestación, las administradoras sí pueden solicitar documentos  adicionales, especialmente cuando el beneficiario reclama la mesada pensional a  través de un representante, como ocurre en el caso de los niños, niñas y  adolescentes que no pueden disponer libremente de la administración de sus  bienes[79].    

     

65.             De allí que, como lo ha señalado  la Corte con base en las normas que regulan la materia[80], para la inclusión en nómina y el pago efectivo de  la pensión de sobrevivientes en el caso de hijos menores de edad se requiera,  además, que la solicitud sea presentada por el padre, la madre o el guardador  legal del beneficiario. Por esta razón, cuando ambos progenitores han  fallecido, los fondos de pensiones exigen que se acredite la calidad de curador  o guardador antes de efectuar el desembolso de la mesada pensional[81].    

     

66.             Si bien la figura de la  guarda tiene como finalidad proteger los intereses de los niños, niñas y  adolescentes, los requisitos exigidos por las administradoras de pensiones no  pueden convertirse en una carga excesiva e irrazonable que dificulte el acceso efectivo  a su derecho a la seguridad social[82]. Por ello,  la Corte ha insistido en la  importancia de aplicar el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes durante  los trámites de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

     

67.             En este contexto, se debe  recordar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un  mandato que obliga a las autoridades legislativas, judiciales y administrativas  a adoptar decisiones orientadas a garantizar la protección prevalente de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes[83]. Este principio impone al Estado el deber de garantizar la primacía de dichos derechos y se encuentra consagrado en los artículos 13 y 44  de la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006, los artículos 3.1, 3.2 y  13 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[84], en el artículo 19 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos de 1969[85] y en el  artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[86].    

     

68.             De acuerdo con el  ordenamiento jurídico, las autoridades deben adelantar todas las actuaciones  necesarias para garantizar la efectividad del derecho de los niños, niñas y  adolescentes a la seguridad  social, que a su vez se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la  vida digna y al mínimo vital[87]. Por ello, la  Corte ha considerado que se desconoce el debido proceso[88] y el principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes[89] cuando el reconocimiento o el pago de la pensión de  sobrevivientes se condiciona al cumplimiento de requisitos meramente formales  que, según las circunstancias particulares, pueden resultar desproporcionados y  obstaculizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

     

69.             En consecuencia, esta  Corporación ha precisado que, frente a la posible desproporcionalidad de  ciertos requisitos formales, la aplicación del  principio del  interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los trámites pensionales  impone a las entidades la obligación de flexibilizar las exigencias documentales  para el pago de la pensión de sobrevivientes de hijos menores de edad. Para tal  efecto, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, las  necesidades específicas del joven y las condiciones de urgencia, especialmente  cuando se trata de niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre[90],  quienes constituyen una de las poblaciones más vulnerables y con mayor necesidad  de protección por parte del Estado y de la sociedad[91].    

70.             En línea con lo anterior, la  Corte Constitucional ha establecido que, si bien ante la ausencia de los  padres, en principio debe acreditarse la calidad de guardador, las  administradoras de fondos de pensiones están facultadas para aplicar la  excepción de inconstitucionalidad[92] cuando adviertan una clara contradicción entre los  requisitos exigidos para demostrar dicha condición y mandatos constitucionales,  como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes[93].    

     

71.             De allí que, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, no resulte necesario aportar la sentencia de  designación de guarda emitida por un juzgado de familia ni el registro civil de  nacimiento con la respectiva nota marginal para acceder al reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes[94]. En este contexto, será suficiente con que se  acredite que: (i) los progenitores del niño, niña o adolescente han fallecido o  se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental; (ii) la  persona que tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente es un familiar  dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza  actos concretos de cuidado respecto del joven[95]; y (iv) que los derechos fundamentales del niño,  niña o adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados[96].    

     

72.             Cabe resaltar que esta regla no  exime a la persona a cargo del niño, niña o adolescente de la obligación de  iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuatro meses  siguientes, con el fin de obtener el reconocimiento formal como guardador o  curador[97].    

     

73.             En suma, en múltiples  casos la Corte[98] ha instado a las administradoras de pensiones a abstenerse de  exigir de manera rígida la designación formal de un guardador como condición para autorizar el pago de las mesadas pensionales. Ello, en la medida en que el acceso efectivo de los niños,  niñas y adolescentes a la pensión de sobrevivientes exige una interpretación  flexible de los requisitos, especialmente cuando su aplicación estricta pone en  riesgo la garantía de sus derechos fundamentales.    

     

6. Análisis del caso concreto    

     

74.              De acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, en el presente asunto  la Corte comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por  situación sobreviniente, toda vez que la administradora de pensiones reconoció la  pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en calidad de hijo menor  de edad del causante. Ello ocurrió tras el pronunciamiento del juez de familia,  quien mediante sentencia judicial designó a su abuela materna, Martina,  como guardadora del adolescente.       

     

75.             No obstante, y en atención  al rol que cumple esta Corporación en la protección de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en el presente apartado se  analizará la actuación desplegada por Protección S.A. Para ello, se retomarán  las reglas normativas y jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de  esta providencia, con el fin de determinar si la  administradora de pensiones impuso barreras administrativas para reconocer de  forma oportuna la pensión de sobrevivientes a un adolescente, tras el  fallecimiento de ambos progenitores. En particular, se cuestiona la exigencia  del registro civil de nacimiento con nota marginal de designación de guarda  como requisito para estudiar la solicitud pensional, lo cual plantea un posible  desconocimiento del derecho al  debido proceso, del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de  sus derechos fundamentales en el caso concreto.    

     

76.             En primer lugar, los fondos de  pensiones no pueden exigir requisitos extralegales para el reconocimiento de la  pensión. En este caso, Protección S.A. vulneró los  derechos fundamentales del agenciado al exigir el  registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de  designación de guarda como condición para estudiar de fondo la solicitud  pensional. Pues, para dicho reconocimiento bastaba acreditar: (i) la calidad de  hijo a través del registro civil de nacimiento y (ii) que el padre hubiera  cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a su fallecimiento. Estos requisitos fueron acreditados por la  peticionaria desde un principio.    

     

77.             En segundo lugar, en virtud del  principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los fondos  de pensiones tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para  garantizar la efectividad de sus derechos[99]. En este sentido, la Corte ha advertido que, si  bien puede exigirse cierta documentación para el pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad del causante, dicha  exigencia puede tornarse desproporcionada o irrazonable en  casos de ausencia de ambos padres, lo que a su vez puede vulnerar sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida digna[100].    

     

78.             En efecto, exigir el registro civil de nacimiento del  adolescente con la nota marginal de designación de guarda como requisito para  el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando ya se han aportado otras pruebas  que acreditan una designación provisional de guarda o custodia mientras se  surte el trámite definitivo ante el juez de familia, constituye una carga  desproporcionada para los niños, niñas y adolescentes en situaciones similares a  la analizada[101]. Esta exigencia resulta particularmente grave si se tiene en cuenta  que el agenciado enfrenta una condición de vulnerabilidad crítica, derivada de  la pérdida de sus padres en circunstancias violentas.    

     

79.             De hecho, según la jurisprudencia constitucional,  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de niños,  niñas y adolescentes con padres ausentes, basta con que se demuestre: (i) que los progenitores han  fallecido o se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental;  (ii) que la persona a cargo de su cuidado es un familiar dentro del cuarto  grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos efectivos de  cuidado sobre el joven; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o  adolescente  se encuentran en riesgo de ser vulnerados[102].    

     

80.             Los anteriores requisitos  se cumplen en el caso concreto, por las siguientes razones: (i) el 15 de mayo de 2024 Francisco quedó huérfano de madre –Alma– y padre  –Alberto–; (ii) a raíz de estos hechos, el adolescente quedó bajo el  cuidado de su abuela materna, Martina; (iii) la señora Martina ha  ejercido dicho cuidado desde el fallecimiento de los padres del adolescente,  como lo demuestran los hechos probados en la acción de tutela y el acta de  ubicación en medio familiar expedida por el ICBF; y (iv) la falta de pago de la pensión de  sobrevivientes pone en riesgo los derechos fundamentales del joven, cuya  afectación podría incidir negativamente en su proceso de duelo y en su  desarrollo integral durante la adolescencia.    

     

81.              En relación con este  último requisito, se debe resaltar que el adolescente depende económicamente de  la pensión de sobrevivientes para cubrir sus necesidades básicas, tras el  fallecimiento de ambos progenitores. Al tratarse de un adolescente, esta  prestación constituye su principal fuente de ingreso, por lo que cualquier  obstáculo en su reconocimiento y pago no sólo afecta su derecho a la seguridad  social, sino que repercute directamente en sus derechos al mínimo vital y a una  vida digna. Situación que, a su vez, impacta el derecho a la educación y la  continuidad del proceso formativo del adolescente, pues, según lo probado en el  trámite de la acción de tutela, su abuela materna ha tenido que endeudarse para  pagar el colegio en el que se  encuentra matriculado.    

     

82.             En este contexto, es importante resaltar que esta  Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de niños, niñas y adolescentes en aquellos casos en los que  se haya aportado “el acta expedida por la Defensoría de Familia y/o las Comisarías  de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que conste que  la custodia provisional de las niñas y los niños se le ha otorgado a su  familiar”[103].    

     

83.             Por lo anterior, no le asiste razón a Protección S.A.[104] ni a los  jueces de primera[105] y segunda  instancia[106] dentro del trámite de la acción de tutela, al afirmar que la agente oficiosa no acreditó la asignación  de custodia provisional. Por el contrario, en el marco del proceso de  restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, la  Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, Regional  Santander, adoptó como medida provisional la  ubicación de Francisco en el hogar de su abuela materna[107]. En esa línea, la agente oficiosa aportó la documentación correspondiente  al auto de apertura del proceso de  restablecimiento de derechos ante el ICBF del 13 de junio 2024, mediante el  cual se impuso dicha medida, así como el acta de  entrega del adolescente, con el fin de acreditar su legitimación para reclamar  el derecho pensional en representación del adolescente.    

     

84.             Sobre la materia, el ICBF explicó dentro del trámite de revisión  que la medida de ubicación en medio familiar implica  la asignación de la custodia provisional del adolescente, ya  que obliga al responsable a cumplir con una serie de obligaciones orientadas a  garantizar los derechos del  adolescente y su cuidado personal[108]. En conclusión, la medida de ubicación en medio familiar adoptada por el  ICBF, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente, constituye  una forma válida de custodia provisional que habilitaba a la señora Martina  para actuar en representación de su nieto Francisco ante el fondo de  pensiones.    

     

85.             En consecuencia, la Corte concluye  que la exigencia de Protección S.A. de presentar el registro civil de  nacimiento con la nota marginal de designación de guarda como requisito  indispensable para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión implicó  la imposición de condiciones no previstas en la ley para estudiar de  fondo la  reclamación pensional y constituyó una carga desproporcionada, contraria a los  mandatos constitucionales, para efectos del pago de esta prestación. Esta  actuación desconoció el interés  superior del adolescente y vulneró los derechos fundamentales de Francisco a la  seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la educación y al debido  proceso, al imponer una carga administrativa  excesiva para acceder a una prestación esencial para su bienestar y desarrollo.  Asimismo, la imposición de este  tipo de requisitos afecta el derecho al debido proceso en el marco de los  procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones pensionales,  en la medida en que impone cargas que, en aras de proteger el bienestar de la  niñez, deben ser flexibilizadas en atención a las circunstancias particulares  de cada caso.    

     

86.             Por todo lo dicho, la Corte Constitucional revocará  la sentencia proferida por el Juzgado 011 Civil del  Circuito de Bucaramanga el 10 de febrero de 2025, que confirmó la decisión  proferida por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bucaramanga, en cuanto declaró la  improcedencia del amparo constitucional. En su lugar,  declarará la carencia actual del objeto de la acción por situación  sobreviniente. Adicionalmente, esta Corporación prevendrá a Protección S.A. para que, en lo sucesivo, flexibilice  el requisito de presentar la  sentencia de designación de guarda emitida por un juez de familia o el registro  civil de nacimiento con la respectiva nota marginal, en atención a las circunstancias particulares de cada caso,  en los trámites de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de  niños, niñas y adolescentes con padres ausentes.    

     

87.              Finalmente, de la misma forma en que hizo en la  Sentencia T-484 de 2023, esta Corporación hará un llamado a los fondos de pensiones  para que apliquen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y  hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de pensión de  sobrevivientes de esta población, con el objetivo de garantizar la protección  efectiva de sus derechos fundamentales. Al  respecto, es importante resaltar que, a través de la Sentencia T-108 de 2022,  esta Corporación impuso a Protección S.A. una medida de no repetición, tras  concluir que la entidad vulneró los derechos fundamentales de una niña al  negarse a incluirla en nómina por  no haberse aportado la providencia judicial que le designaba un curador  permanente. Sin embargo, en el caso que ahora se examina, Protección S.A. incurrió  nuevamente en conductas de la misma naturaleza. Por ello, la Corte considera  necesario solicitar al Ministerio del Trabajo[109] y a la Defensoría del Pueblo[110] que realicen seguimiento al referido fondo, con el fin de garantizar  la satisfacción de las órdenes previamente adoptadas y que serán reiteradas en  esta oportunidad.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de  la ley,    

     

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia proferida el 10 de febrero de 2025  por el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó la  sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado  001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga, en la cual se declaró  improcedente el amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente.    

     

SEGUNDO. INSTAR (i) a  Protección S.A. para que, en lo sucesivo, evite imponer requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento  pensional y  flexibilice el requisito de la presentación  de la sentencia de designación de guarda  emitida por un juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la  respectiva nota marginal, en atención a las  circunstancias particulares de cada caso, para efectos del pago de la pensión  de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes con padres ausentes; y (ii) a los fondos de  pensiones para que apliquen el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes y hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad en los  trámites de pensión de sobrevivientes, con el objetivo de garantizar la  protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad con  padres ausentes. Lo anterior, en los términos  dispuestos en esta providencia.    

     

TERCERO. SOLICITAR al  Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus  funciones, vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de  garantizar de manera efectiva la satisfacción de las órdenes adoptadas. Lo  anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas al juez de primera  instancia dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. La  Secretaría General de la Corte Constitucional les remitirá a las referidas  entidades copia de esta providencia sin anonimizar, para lo de su competencia. Cabe resaltar que, con el fin de proteger al adolescente y  a las demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse  afectado, estas entidades deberán GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos  del proceso en cualquier actuación pública.    

     

CUARTO. Por las  razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR del presente trámite  constitucional al Ministerio de  Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Regional Santander, Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo–, el Juzgado  003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora Judicial Delegada en Familia de  Bucaramanga.    

     

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte  Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de  tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el  expediente de la referencia para su revisión en virtud del criterio objetivo (asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre  determinada línea jurisprudencial), de acuerdo  con el literal a) del artículo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de abril de 2025. El expediente fue asignado por  sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.    

[2]  Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo señalado en el  escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron.  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”.    

[3]  De acuerdo con el escrito de tutela, la señora Martina ha  asumido el pago: (i) del arriendo de la residencia en que viven –que, para  noviembre de 2024, ascendía a $1.482.000–; (ii) de la matrícula del colegio  privado de Francisco –que, para diciembre de 2024, ascendía a $603.800–;  (iii) de la mensualidad del colegio; (iv) de la matrícula a la escuela de  futbol a la que asiste el adolescente; y (v) de los gastos de vestido, alimentación  y servicios públicos, entre otros. Expediente digital, archivos  “001Demanda.pdf”, “006ContestacionTutela.pdf” y “017Impugnacion.pdf”.    

[4]  De acuerdo con la certificación del colegio aportada en la acción de tutela,  para diciembre de 2024, la señora Martina tenía una deuda con la institución educativa de $1.021.700.    

[5]  Con fundamento en los artículos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y  el artículo 2 de la Ley 1878 de 2018. Expediente digital, archivo  “001Demanda.pdf”, pp. 16 a 24.    

[6]  Expediente digital, archivo “002 Acta de reparto.pdf”, p. 1.    

[7]  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 25.    

[8]  A Protección S.A. se le requirió información sobre las  personas que han presentado reclamación de pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento del señor Alberto. Al Juzgado 003 de Familia  de Bucaramanga se le ordenó informar sobre el estado del proceso judicial y los  datos de los familiares que han intervenido en el mismo. Finalmente, a la  accionante se le solicitó aportar información relativa a: (i) sus datos  personales – nombre, identificación, edad, estado civil, hijos, nivel de estudios,  dirección de residencia, número telefónico y correo electrónico de uso  personal–; (ii) la conformación actual de su núcleo familiar, con las edades y  ocupación de sus integrantes; (iii) la persona que provee lo necesario para el  sostenimiento del adolescente; (iv) sus ingresos y gastos mensuales, así como  la fuente de obtención; (v) si es propietaria de bienes muebles sujetos a  registro o de inmuebles; y (vi) si la madre del adolescente cotizaba al Sistema  General de Seguridad Social y si era titular de bienes muebles sujetos a  registro o de bienes inmuebles. Expediente digital, archivo  “004AutoAvocaAbstiene.pdf”, pp. 1 y 2.    

[9]  Expediente digital, archivo “006ContestacionTutela.pdf”, pp. 2 y 3.    

[10]  El cual asciende a $1.482.000.    

[11]  Expediente digital, archivo “013ContestacionTutela.pdf”.    

[12]  Expediente digital, archivo “MinIgualdad.pdf”, pp. 2 y 8.    

[13]  Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujeres de Bucaramanga.    

[14]  Expediente digital, archivo “012ContestacionTutela.pdf”, pp. 1 y 4.    

[15]  Expediente digital, archivo “007ContestacionTutela.pdf”, pp. 1 a 3.    

[17]  Expediente digital, archivo “015SentenciaTutela.pdf”.    

[18]  Expediente digital, archivo “017Impugnacion”.    

[19]  Expediente digital, archivo “06FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[20]  Es decir, cuando estaba en trámite la impugnación contra el fallo de tutela  proferido en primera instancia.    

[21]  Expediente digital, archivo “04ConstanciaDeLlamada (2).pdf”, p. 1.    

[22] Notificado el 19 de junio de 2025. Expediente digital,  archivo “Auto_de_Pruebas_T-10.971.183_17.06.2023.pdf”    

[23]  Consulta que hizo de oficio esta Corporación con los datos del documento de  identidad del adolescente.    

[24] Notificado el 7 de julio de 2025. Expediente digital,  archivo “2._Auto_de_Pruebas_T-10.971.183_Version_2_Final.pdf”    

[25]  Expediente digital, archivo “T-10.971.183 Martina af Alberto.pdf”.    

[26]  Certificado bancario, notificación firmada con huella y certificación de  afiliación de la EPS.    

[27]  Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional Martina  (tmg).pdf”.    

[28]  Expediente digital, archivo “Auto pruebas del 01 de julio de 2025.  Expediente  T-10.971.183.   OFICIO OPTC-330-2025.pdf”.    

[29]  Expediente digital, archivo “018ActaAudiencia.pdf”.    

[30]  Al respecto, ver las pruebas aportadas por Protección S.A. en respuesta al auto  de pruebas proferido por la suscrita magistrada el 17 de junio de 2025. Expediente  digital, archivos “Formato reclamantes – Francisco.pdf”, “Constancia de  asesoría – Francisco.pdf” y “Designación guarda.pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivo “S 91073655 NOTIFICACION (RP).pdf”    

[32]  Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional Martina  (tmg).pdf”.    

[33]  Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de  2023 y T-086 de 2020, entre otras.    

[34]  Al respecto, ver sentencias T-484  de 2023 y SU-522 de 2019, entre otras.    

[35] Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de 2023 y  T-715 de 2017, entre otras.    

[36]  Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T-154 de  2024, T-484 de 2023 y T-216  de 2018, entre otras.    

[37]  Sentencia T-412 de 2020.    

[38]  Al respecto, ver sentencias T-484  de 2023, SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.    

[39]  Al respecto, ver sentencias T-484  de 2023, T-107 de 2022, T-455 de 2021, T-412 de 2020, T-038 de 2019, T-401 de 2018,  T-379 de 2018, T-319 de 2017 y  T-200 de 2013, entre otras.    

[40]  Sentencia T-412 de 2020.    

[41]  Al respecto, ver sentencias T-025  de 2019, T-152de 2019 y T-107 de 2022, entre otras.    

[42]  Sentencia T-412 de 2020.    

[43]  Al respecto, ver sentencias T-401 de 2024, T-484 de 2023, T-219 de 2023 y T-306 de 2020, entre otras.    

[44]  Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T484 de  2023, T-038 de 2019 y T-401 de 2018 y T-205A de 2018, entre otras.    

[45]  Sentencia T-167 de 2022.    

[46]  Ver sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012,  T-115 de 2015, T-495 de 2018, SU-245 de 2021, T-167 de 2022, T-431 de 2022,  T-275 de 2022, T-351 de 2023 y T-398 de 2023, entre otras.    

[47]  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y  10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente  o a través de un representante, acción de tutela ante los jueces para lograr la  protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y,  excepcionalmente, por particulares.    

[48]  De conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier  autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos  fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las  pretensiones. Asimismo, la acción de tutela procede contra particulares  encargados de la prestación de un servicio público, como la salud; aquellos en  ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y  directamente el interés colectivo y, respecto de quienes el solicitante se  halla en estado de subordinación o indefensión.    

[49]  Este requisito exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de  un término prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los  hechos que se invoca(n) como vulneración o amenaza al derecho fundamental. Para  identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la  interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las  afectaciones a los derechos son continuas y actuales, así como las  circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte  Constitucional, sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021 y T-011 de 2025.    

[50]  Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios  que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o  para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera  más amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y  adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Ver:  artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.  Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias  SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023.    

[51] Para la fecha de presentación de la acción de tutela –6 de  diciembre de 2024– Francisco tenía 16 años. Ver folio 16. (Expediente digital:  07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)    

[52] Al respecto, ver las sentencias T-344 de 2023, T-262 de  2022, T-108 de 2022, SU-055 de 2015 y SU-377 de 2014, entre otras.    

[53]  Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-042 de 2023 y T-351 de 2018, entre  otras.    

[54]  Tal como consta en el formulario de afiliación de Alberto a la AFP  Davivir –hoy Protección S.A.– del 28 de marzo de 1998. Ver expediente digital,  archivo “Formulario de afiliación.pdf”.    

[55]  Sentencia T-484 de 2012.    

[56]  Sentencia T-340 de 2022.    

[57] Al respecto,  ver sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019,  T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras.    

[58]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108  de 2022, entre otras.    

[59]  Sentencia T-108 de 2022.    

[60]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras.    

[61]  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 5.    

[62]  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 16.    

[63]  Expediente digital, archivo “005Demanda.pdf”.    

[64]  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf” y “013ContestacionTutela.pdf” p.  6.    

[66]  De acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el accionante solo  tendrá acceso a la pensión de sobrevivientes hasta que llegue a la mayoría de  edad o hasta los veinticinco años, siempre que demuestre la calidad de  estudiante.    

[67]  Expediente digital, archivo “S 91073655 NOTIFICACION (RP).pdf”    

[68]  El 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora realizó la consulta del adolescente  en la base de datos del Registro Único de Afiliados –RUAF–, base de datos en la  cual se constató que el adolescente es beneficiario de una pensión de  sobrevivencia temporal por riesgo común, reconocida por Seguros de Vida Alfa  S.A., a través de la Resolución No. 136448 del 10 de octubre de 2024.    

[69]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-262 de 2022, T-273  de 2018, T-370 de 2017, T-456 de 2016, T-113 de 2016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras.    

[70]  Sentencia T-199 de 2016.    

[71]  Al respecto, ver el fundamento jurídico 37 de esta providencia.    

[72]Sentencia  T-569 de 2023.    

[73]  Este acápite reitera lo establecido por la Corte  Constitucional en las sentencias T-295 de 2025, T-484 de 2023, T-344 de 2023,  T-262 de 2022 y T-108 de 2022.    

[74]  Según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar  del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado  cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al  fallecimiento.    

[75]  Al respecto, ver sentencias T-285 de 2023, T-340 de 2022, T-273 de 2018, T-370  de 2017, T-456 de 2016, T-113 de  2016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras.    

[76]  Sentencia T-108 de 2022.    

[77]  Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.    

[78]  Al respecto, ver sentencias T-108 de 2022 y T-344 de 2023, entre otras.    

[79]  Al respecto, ver sentencias T-484  de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-708 de 2017,  entre otras.    

[80]  Al respecto, el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 modificado por el artículo 1  de la Ley 952 de 2005, señala que las mesadas pensionales podrán ser reclamadas  por el titular o por un tercero con autorización especial para ello. El  artículo 300 del Código Civil señala que cuando los padres no administren los  bienes del hijo menor de edad, se le asignará a este un curador para esta  administración. El artículo 91 de la Ley 1306 de 2009 dispone que los  guardadores deberán administrar los bienes a su cargo con la diligencia del  buen padre de familia, para procurar el mayor bienestar del pupilo.    

[81]  Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-262 de 2022, entre otras.    

[82]  Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-484 de 2023, entre otras.    

[83]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108  de 2022, entre otras.    

[84]  Ratificada mediante la Ley 12 de  1991.    

[85]  Ratificada mediante la Ley 16 de 1972.    

[86]  Ratificado a través de la Ley 74  de 1968.    

[87]  Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras.    

[88]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-791A de 2012, entre  otras.    

[89]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-108 de 2022 y T-262  de 2022, entre otras.    

[90]  Sentencia T-344 de 2023.    

[91]  Sentencia T-344 de 2023.    

[92]  La excepción de inconstitucionalidad impone a las autoridades judiciales,  administrativas e incluso a los particulares el deber de inaplicar una norma cuando  sus efectos, en el caso concreto, contrarían abiertamente los mandatos  constitucionales. Cabe resaltar que los efectos de la aplicación de esta figura  son inter partes, de modo que la disposición exceptuada por  inconstitucional no desaparece del sistema jurídico. Al respecto, pueden  consultarse, entre otras, las sentencias C-122 de 2011, T-255 de 2021, T-484 de  2023 y T-295 de 2025.    

[93]  Sentencia T-484 de 2023.    

[94]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-262 de  2022, entre otras.    

[95] Esto podrá demostrarse a  través “cualquier […] documento expedido por las Defensorías de Familia y/o  Comisarías de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Al respecto, ver sentencia T-484 de 2023.    

[96] Sentencia T-484 de 2023.    

[97]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-344 de 2023, entre otras.    

[98]  Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108  de 2022, entre otras.    

[99]  Sentencia T-484 de 2023.    

[100] Sentencia T-108 de 2022.    

[101]  Sentencia T-262 de 2022.    

[102] Sentencia T-484 de 2023.    

[103]  Sentencia T-484 de 2023.    

[104]  Expediente digital, archivo “013ContestacionTutela.pdf”, p. 1.    

[105]  Expediente digital, archivo “015SentenciaTutela.pdf”, p. 6.    

[106]  Expediente digital, archivo “06FalloSegundaInstancia.pdf”, p. 3.    

[107]  Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”, p. 21.    

[108]  Expediente digital, archivo “Auto pruebas del 01 de julio de 2025.  Expediente  T-10.971.183.   OFICIO OPTC-330-2025.pdf”.    

[109]  De acuerdo con los numerales 14 y 23 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011.    

[110]  De acuerdo con los artículos 282 y 284 de la Constitución Política y los  artículos 1, 2 y 5.3 del Decreto 025 de 2014.   

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