T-379-15

Tutelas 2015

           T-379-15             

Sentencia T-379/15    

ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO   ECONOMICO-Improcedencia para reclamar   reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de oxígeno   eléctrico prescrito    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y   PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones   económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud   les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas    

DERECHO A LA  SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por cambio en el   suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con   energía eléctrica, incrementando el costo del servicio, sin tener en cuenta su   precaria situación económica    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en   máquina generadora por razones económicas    

Referencia: Expediente T-4.829.778.    

Derechos fundamentales: Vida y salud.    

Problemas jurídicos: ¿Conculca Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Ana Lucía   López Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos   facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le fue   prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público   domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida   señora?    

¿Vulnera Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la   accionante, por violación del principio de accesibilidad económica a la   prestación del servicio de salud, cuando dicha EPS-S le suministró oxígeno   domiciliario mediante concentrador eléctrico y no en pipetas, pese a que se   trata de una usuaria del régimen subsidiado que no tiene capacidad económica   para sufragar los costos de la energía eléctrica consumida por el uso del   concentrador de oxígeno?    

Temática: (i) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias   de contenido económico; y (ii) la   accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), el 16 de diciembre   de 2014, no recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Restrepo López en representación   de Ana Lucía López Valencia contra   Caprecom E.P.S-S.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión mediante Auto del 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Tres.    

El 02 de diciembre de 2014, Ana María Restrepo López en representación   de su mamá Ana Lucía López Valencia instauró acción de tutela contra   Caprecom E.P.S-S., por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida y a la salud, y por encontrarse en un estado de   debilidad manifiesta, ante la   negativa del reconocimiento   y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de un concentrador de   oxígeno eléctrico que le fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las   facturas del servicio público domiciliario de energía correspondientes al   inmueble donde reside la representada.    

1.      Hechos y   pretensiones    

1.1. Ana   María Restrepo López manifiesta que su mamá se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el 01 de   diciembre de 2008. A la fecha cuenta con 59 años de edad y presenta un   diagnóstico de “Epoc Oxígeno dependiente”, por lo que se le prescribió   paquete integral de suministro mensual de oxígeno medicinal con concentrador   eléctrico.    

1.2. Señala que el uso del concentrador de   oxígeno elevó los costos del servicio público domiciliario de energía en el   inmueble donde viven en arriendo, el cual según indica está ubicado en la   carrera 6 Norte Nº 10 Bis-05, Barrio “El Floral” del Municipio de Yumbo   (Valle del Cauca). Explica que el promedio de consumo de energía mensual era de   $76.425 y con la instalación del referido elemento ascendió a $125.678.    

1.3. Afirma que se comunicó tal circunstancia a   Caprecom EPS-S, a fin de obtener un subsidio económico para aliviar los costos   de facturación del servicio de energía que se incrementaron a causa de la   instalación y uso del concentrador de oxígeno, pero que dicha entidad respondió   que esa situación estaba “fuera de sus manos”.    

1.4. Con base en lo anterior solicita:    

·        Se tutelen los derechos   fundamentales de su representada a la vida y a la salud.    

·        Se ordene a la demandada   efectuar todos los procedimientos administrativos que garanticen el   reconocimiento de los sobrecostos causados por la utilización del equipo médico   eléctrico en cuestión y que vienen cobrándose en la factura de energía   correspondiente al inmueble donde reside con su madre.    

·        Se ordene a la entidad   liquidar y reintegrar a la señora   Ana Lucía López Valencia “el costo de los kilovatios facturados por la   Empresa EMCALI, Cuenta Nº 1092788”, desde el momento en que se instaló el   concentrador de oxígeno hasta la fecha en que se efectúe la liquidación y el   reintegro del dinero correspondiente.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1. Copia de la autorización de servicio   emitida el 06 de noviembre de 2013 por Caprecom EPS-S, mediante la cual se   autoriza a favor de la señora   Ana Lucía López Valencia el siguiente servicio: paquete integral de suministro   mensual de oxígeno medicinal con concentrador [1].    

2.2. Copia de la factura del servicio   público domiciliario de energía expedida el 05 de noviembre de 2014 por Empresas   Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), la cual indica la suma   de $386.469 como total a pagar por el período de facturación desde septiembre 10   a octubre 08 de 2014, en razón al consumo de energía en el inmueble donde reside   la demandante[2].    

2.3. Copia del resultado de la consulta en   la base de datos de los servicios médicos autorizados por la entidad accionada a   nombre de Ana Lucía López   Valencia[3].    

3.      Actuación procesal    

En Auto del 02 de diciembre de 2014, el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca)   avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a EMCALI al proceso y   corrió traslado a la demandada y a la empresa vinculada para que ejercieran sus   derechos de defensa y contradicción.    

·       Respuesta de Empresas Públicas de Cali   E.I.C.E. E.S.P.    

El Coordinador de Defensa Judicial de   dicha entidad presentó escrito extemporáneo el 16 de diciembre de 2014[4], en el cual   solicita se declare improcedente la acción de tutela en razón a su carácter   residual y subsidiario y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.   Además, expone que la empresa vinculada no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados, toda vez que ha cumplido el deber legal de facturar los   consumos generados conforme a los parámetros legales vigentes y en atención a   que los servicios públicos no son gratuitos.    

Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014[5], igualmente extemporáneo, la Directora Territorial Valle   del Cauca de la mencionada EPS-S solicita no acceder al amparo pedido, al   estimar que la atención prestada por la EPS-S demandada a la usuaria “es   únicamente la que se encuentra en la canasta familiar u otro órgano con   dirección del gobierno nacional, que otorgue lo que requiere la usuaria.”    

Expone que no hay lugar a que una EPS   “se encargue o se responsabilice en otorgar una especie de subsidio o, garantice   el pago de los servicios públicos del usuario jurídicamente”, ya que las   funciones de la accionada aluden a promover servicios en salud, entre las cuales   sería imposible suministrar dinero o hacer efectivo el pago de la factura de   servicios públicos como se pretende con la acción de tutela, lo cual no está   establecido ni como POSS ni como NO POSS.    

4.      Decisión objeto de revisión    

El   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) profirió   sentencia del 16 de diciembre de 2014[6],   no recurrida, en la cual resolvió lo siguiente: “DECLARAR que en el presente   caso no se pudo establecer o determinar violación alguna a los derechos   fundamentales de la accionante   Ana Lucía López Valencia”.    

Para arribar a tal decisión, el despacho judicial   transcribió lo previsto en los artículos 4º, 9º, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de   1993 y sin mediar mínima argumentación al respecto, simplemente dijo que “las   EPS no están facultadas para subsidiar los servicios públicos domiciliarios de   sus afiliados o beneficiarios, ya que por tratarse el sistema de seguridad   social en salud de un servicio público eminentemente regulado por la ley, es a   través de esta que se señalan los conceptos y rubros hacia los cuales se pueden   dirigir sus recursos, sin que entre ellos se pueda contar algún tipo de subsidio   como el solicitado en este caso, ni la doctrina constitucional así lo ha   considerado hasta este momento.”    

5. Actuación procesal en sede de revisión    

5.1. Mediante Auto del 24 de abril de 2015[7]  se dispuso ordenar al   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, para que requiriera a la señora Ana Lucía López Valencia, o a quien actué en su representación o como agente   oficioso, a rendir declaración juramentada acerca de sus condiciones   socioeconómicas junto con las de su núcleo familiar. La cual debía allegarse junto con las demás pruebas que se recauden y   que sirvan de sustento de lo declarado.    

Al tiempo, se ofició a Ana   Lucía López Valencia para que allegara copia del carné de afiliación   a Caprecom, historia clínica actualizada, alguna orden o autorización médica   expedida a su nombre y las facturas del servicio público de energía más recientes que correspondan al inmueble   donde esté instalado el concentrador de oxígeno eléctrico.    

Igualmente, se ordenó a EMCALI para que allegara (i) copia de las facturas por concepto de cobro del   servicio público domiciliario de energía, expedidas en razón del contrato   1092788 dentro del periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 hasta la   fecha y que correspondan al inmueble donde reside la peticionaria; (ii) el historial de los pagos efectuados de esas   facturas; y (iii) un informe técnico mediante el cual se indique si durante ese   periodo hubo algún incremento en el consumo de energía, de ser así, se señale   desde cuándo y hasta donde se presenta, para lo cual también se calculará el   incremento mensual de ese consumo en kwh y los valores mensuales a pagarse por   dicho incremento.    

Finalmente, también se ofició a la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Valle del Cauca, para que allegara algún documento en el cual informara si en su base de datos registra   información relacionada con la señora Ana Lucía López Valencia.    

5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, el   Despacho judicial de instancia y EMCALI respondieron a lo requerido.    

5.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo allegó   una declaración juramentada[8]  que rindió la demandante el 04 de mayo de 2015 ante esa dependencia judicial,   diligencia en la que sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores de   edad y contar con segundo grado de primaria de escolaridad. Igualmente,   manifestó que vive en arriendo junto con una hija y el esposo de ésta, quien   trabaja como conductor devengando semanalmente $250.000 y que vela por el   sustento de esa familia, al igual que sus otros hijos de quienes recibe una   mínima colaboración debido a que tienen sus propias obligaciones. Frente al   funcionamiento del concentrador, aseveró que el oxígeno no es suficiente por lo   que muchas veces se agita y debe ir al hospital, y que por el contrario, el   oxígeno “de pipa si funciona bien”.    

5.4. Por su parte, EMCALI allegó (i) en un CD[9] copia de las   facturas que relacionan los valores por concepto del servicio de energía desde   junio de 2014 hasta abril de 2015; (ii) el historial de pagos[10] de las mismas generado   desde el sistema de información comercial OSF; (iii) el historial de consumos[11] cobrados por   el servicio de energía.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Primera. Competencia    

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problemas jurídicos a resolver    

2. De conformidad con los antecedentes   anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión analizar dos   problemas jurídicos.    

3. El primero de ellos, alude a las   pretensiones formuladas en el escrito tutelar, esto es, ¿conculca   Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales   a la vida y a la salud de la   señora Ana Lucía López Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los   sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le   fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público   domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida   señora?    

4. Y el segundo, surge de las circunstancias   fácticas que rodean el presente asunto y de las pautas jurisprudenciales que   esta Corporación ha establecido en la materia, el cual refiere a: ¿vulnera   Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la accionante, por violación del   principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud,   cuando dicha EPS-S le suministró oxígeno domiciliario mediante concentrador   eléctrico y no en pipetas, pese a que se trata de una usuaria del régimen   subsidiado que no tiene capacidad económica para sufragar los costos de la   energía eléctrica consumida por el uso del concentrador de oxígeno?    

5. Para ello, se abordará la siguiente   temática: (i) la improcedencia de la   acción de tutela para resolver controversias de contenido económico; y (ii) la   accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud. Con estas bases, será   observado y decidido el caso concreto.    

Tercera. La improcedencia de la acción de   tutela para resolver controversias de contenido económico    

6. Esta Corporación ha reafirmado que,   conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de   protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio   idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o   se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[12].    

7. Por consiguiente, si hubieren otras   instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se   reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía   de tutela.    

8. En otras palabras, la subsidiaridad   implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al   efecto[13],   pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la   correspondiente regulación común[14].    

10. En ese sentido, el legislador   estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa   judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de   los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa   misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en   los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a   las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el   caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el   ejercicio de tales derechos.    

11. Con fundamento en lo expuesto, se   concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos   que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de   asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de   sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el   legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para   garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos.    

Cuarta. La accesibilidad económica como componente del   derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

12. El Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en la   Observación General 14, relativa al   derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), determinó que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca   unos elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las   condiciones en cada Estado Parte.    

13. Entre tales elementos se encuentra el   de accesibilidad, conforme al cual los establecimientos, bienes y servicios de   salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte. Dicha accesibilidad presenta cuatro dimensiones,   entre las que se destaca para el presente caso objeto de estudio, la   accesibilidad económica (asequibilidad). Según esta dimensión, “los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de   todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios   relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse   en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean   públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos   socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres   no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de   salud, en comparación con los hogares más ricos.”[16]  (Negrilla fuera del texto original).    

14. Descendiendo al ordenamiento interno, esta   Corte ha incorporado en su jurisprudencia la accesibilidad económica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de   los cuales depende la realización del derecho fundamental a la salud, no sean de   tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestación del mismo o que pongan en   peligro el goce de otras garantías o derechos igualmente fundamentales.    

15. Bajo esa óptica, esta Corporación ha señalado que   la accesibilidad económica (i) impone la consideración de la capacidad económica   de las personas con el fin de garantizar que el acceso al servicio de salud de   los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado mediante la imposición de   cargas económicas que resultan desproporcionadas en comparación con aquellas   soportadas por usuarios que sí pueden sufragar el costo del servicio, y al   tiempo, (ii) prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa   dificultad[17].    

16. Este Tribunal igualmente ha establecido que un   gasto médico es desproporcionado si, aun cuando el usuario tiene recursos   económicos, asumir dicho costo rompe el equilibrio económico familiar y pone en   peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacción de las   demás obligaciones personales y familiares, desestabilizando el presupuesto   ordinario del accionante constituido por “otras garantías constitucionales o   necesidades vitales”[18].    

17. En cuanto a la temática que en esta oportunidad   ocupa a esta Sala de Revisión, esto es, el suministro de oxígeno domiciliario en   casos donde la falta de capacidad económica del usuario hace que el costo del   oxígeno impide su acceso a ese medicamento y además le impone un gasto   desproporcionado, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en varias   oportunidades al respecto, otorgando el amparo del derecho fundamental a la   salud y con fundamento en la aplicación de la accesibilidad económica de ese   derecho. Entre tales pronunciamientos se encuentran, entre otros, los fallos   T-538 de 2004, T-736 de 2004, T-199 de 2013 y T-501 de 2013.    

18. En el primero de ellos, esta Corporación tuteló el   derecho a la salud de un adulto mayor de 75 años a quien se le prescribió   oxígeno domiciliario permanente, dependía económicamente de sus hijos y carecía   de recursos para asumir los costos de la energía eléctrica que consumía el   concentrador. Aquí, la Corte concluyó que suministrar un servicio incluido   dentro del POS de la manera más onerosa para el paciente obstaculiza el acceso   al servicio de salud y vulnera la accesibilidad económica.    

Para arribar a tal conclusión,   indicó que existe una diferencia de tipo económico entre el oxígeno por   generador y el oxígeno en pipetas, puesto que el primero resulta más oneroso   para el paciente, mientras que el segundo es más costoso para la entidad   prestadora de salud. Circunstancia que afecta el principio de accesibilidad a   los tratamientos y medicamentos diseñados en el Plan Básico de Salud, por cuanto   se impone un obstáculo económico injustificado a las personas, no previsto en la   ley, para que él mismo indirectamente costee su tratamiento.    

19. En la sentencia T-736 de 2004, este Tribunal amparó   el derecho a la salud de una persona de la tercera edad afiliada al régimen   subsidiado, a quien su IPS le exigió un depósito de $200.000 y la firma de una   letra de cambio para obtener la entrega de la pipeta de oxígeno, aparte de un   alquiler diario de $1.000 por el uso de la misma. En esta ocasión, la Corte dijo   que descargar directa o indirectamente los costos globales de un medicamento   incluido en el POS en un paciente sin capacidad económica, vulnera el principio   de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos. Igualmente, consideró que   una EPS no puede imponer “límites no previstos en la ley” para acceder a   un tratamiento, porque estaría librándose “de su obligación de brindar   integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente”.    

20. Por su parte, en providencia T-199 de 2013 la Corte   se pronunció acerca del caso de una paciente de la tercera edad, afiliada al   régimen subsidiado y con múltiples padecimientos, a quien la EPS-S le cambió el   suministro de oxígeno de pipetas a concentrador, sin considerar que carecía de   recursos para ello, toda vez que junto con otros seis ancianos subsistía de una   pensión de jubilación de un salario mínimo. Ante la falta de recursos la   paciente suspendió el uso del concentrador e iniciado el trámite tutelar   falleció debido a sus padecimientos, entre ellos, por la deficiencia cardíaca   tratada con el oxígeno domiciliario.    

En esta oportunidad si bien esta Corporación constató   la ocurrencia de un daño consumado, de igual forma encontró conculcado el   derecho a la salud de la demandante, al concluir que la accesibilidad económica   y el principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las   condiciones económicas de los tutelantes, “con el fin de evitar que a los   usuarios más pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas   desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los   gastos relacionados con el disfrute de otras garantías constitucionales.”  Por tanto, trasladar a la paciente el costo del suministro de oxígeno,   desconoció la accesibilidad económica a los servicios de salud al imponer a ella   y su familia una carga económica desproporcionada “que constituía una barrera   de acceso a una necesidad vital, el oxígeno requerido, y que ponía en entredicho   el disfrute de otras garantías fundamentales”.    

21. Y finalmente, en el fallo   T-501 de 2013, este Tribunal resolvió el caso de un señor de 81 años de edad a   quien por sus padecimientos respiratorios se le ordenó el uso de oxígeno   domiciliario durante doce horas al día, instalándose una máquina concentradora   de oxígeno en su domicilio, lo cual generó un incremento considerable en el   consumo de energía, afectando significativamente la estabilidad económica de la   familia. Esta vez, la Corte estimó vulnerada la garantía constitucional de   accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, ya que constató   que si bien se siguieron las indicaciones del médico tratante, no se consideró   la falta de capacidad económica del paciente para la escogencia de la   presentación del suministro del oxígeno domiciliario (concentrador o pipetas) y   que por ende la forma de suministro le impuso una carga económica no soportable   al usuario.    

22. Conforme a lo expuesto, resulta claro que esta   Corporación ha protegido el derecho fundamental a la salud de aquellas personas   que requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los   recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador   de oxígeno, por cuanto la decisión de la entidad prestadora del servicio de   salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca la   accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de dicho   servicio a un paciente que no cuenta con la capacidad económica para   sufragarlos, o que si bien en principio los asume, ello implica un desequilibrio   en sus finanzas y en las del núcleo familiar, resultándole una carga   desproporcionada.    

Quinta. Caso concreto    

23. A   partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de   Revisión entrará a analizar los dos problemas   jurídicos planteados. Previo a ello, se abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela frente a cada uno   de los problemas jurídicos.    

Procedencia de la acción de tutela    

24.   En cuanto a que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional, la Sala de Revisión considera que el primer problema jurídico formulado no   cumple este presupuesto de procedencia, pues tal y como se expuso en la parte   considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente para   dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando   se trata de controversias que surgen con ocasión a la solicitud de   reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, como claramente aluden las   pretensiones planteadas en el escrito de la tutela y que constituyen el primer   análisis jurídico puesto a consideración. Además, para la solución de este tipo   de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria las acciones   pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de derechos de   naturaleza económica.    

25. Sin embargo, frente al segundo problema   jurídico señalado en precedencia, la Sala encuentra que éste sí ostenta   relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la posible conculcación del   derecho fundamental a la salud de la accionante por parte de la EPS accionada,   específicamente por desconocer el elemento de accesibilidad económica de dicho derecho, al trasladar los gastos del   servicio de energía derivados del uso de un concentrador de oxígeno eléctrico a   una paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que si   bien en principio decidió asumirlos ello implica un desequilibrio en sus   finanzas y en las de su familia, lo cual les resulta una carga desproporcionada.    

En otras palabras, este   segundo análisis emerge de la confrontación del proceder de la EPS demandada con   el texto superior (arts. 48 y 49) y las pautas jurisprudenciales que esta   Corporación ha fijado en materia del elemento de accesibilidad económica del   derecho fundamental a la salud, para la estricta verificación del cumplimiento,   garantía y realidad de ese derecho. En consecuencia,   la Sala de Revisión considera que la presente solicitud de amparo reúne los   requisitos para que proceda, pero solo respecto del segundo problema jurídico   formulado, de manera que, a continuación se abordara el análisis de fondo del   mismo.    

Estudio de fondo    

26. Reiterase que el Juzgado Segundo   Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) concluyó que no   se pudo determinar violación alguna a los derechos fundamentales de la señora Ana Lucía López Valencia. Para ello, transcribió lo previsto en los artículos 4º,   9º, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y sin mediar mínima argumentación al   respecto, simplemente dijo que “las EPS no están facultadas para subsidiar   los servicios públicos domiciliarios de sus afiliados o beneficiarios, ya que   por tratarse el sistema de seguridad social en salud de un servicio público   eminentemente regulado por la ley, es a través de esta que se señalan los   conceptos y rubros hacia los cuales se pueden dirigir sus recursos, sin que   entre ellos se pueda contar algún tipo de subsidio como el solicitado en este   caso, ni la doctrina constitucional así lo ha considerado hasta este momento.”    

27. Para esta Sala no son de recibo los fundamentos y   el sentido de la decisión objeto de revisión, pues es evidente que el mencionado   despacho judicial únicamente se limitó a resolver la solicitud de amparo en   cuanto al reconocimiento y reintegro de   los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico,   omitiendo claramente el verdadero análisis central que amerita el caso, es   decir, desconoció las pautas que esta Corte ha establecido respecto del alcance   y aplicabilidad de la accesibilidad económica del derecho fundamental a la   salud.    

28. Según las pruebas obrantes en el expediente, la   Sala de Revisión encuentra sin embargo que Caprecom EPS-S, por intermedio del   médico tratante de la señora   Ana Lucía López Valencia, no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas de la   paciente al momento de determinar la forma más viable y apropiada en el   suministro del oxígeno domiciliario ordenado. Específicamente aquellas que pudo   haber conocido si le hubiere consultado al respecto a la referida señora, por   ejemplo, lo declarado por ella ante el Juzgado de instancia dentro del trámite   de revisión, en donde sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores   de edad, contar con segundo grado de primaria de escolaridad y vivir en arriendo   junto con una hija y el esposo de ésta, quien trabaja como conductor devengando   semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al igual que   sus otros hijos de quienes recibe una mínima colaboración debido a que tienen   sus propias obligaciones.    

29. En otras palabras, la EPS demandada desconoció los   lineamientos fijados por esta Corporación en lo que respecta a la protección del   derecho fundamental a la salud de aquellas personas que requieren el suministro   de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos   de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, por cuanto su   decisión de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca   la accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de   dicho servicio a una paciente que no cuenta con la capacidad económica para   sufragarlos, o que si bien en principio los asumió, ello constituye un   desequilibrio en sus finanzas y en las de su familia, lo cual resulta una carga   desproporcionada.    

30. Conforme a lo expuesto, para la presente Sala de   Revisión es claro que el proceder de la entidad accionada vulneró el derecho   fundamental a la salud de la demandante, en tanto que desconoció la garantía   constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud.   Por consiguiente, se confirmará parcialmente el fallo del 16   de diciembre de 2014  proferido por el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó   el reconocimiento y reintegro de   los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que   vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y   que corresponden al inmueble donde vive la señora Ana Lucía López Valencia.    

31. Igualmente, se concederá el amparo del   derecho fundamental a la salud de la mencionada señora y se ordenará a Caprecom EPS-S, que   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha   hecho, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   autorice y suministre a favor de la accionante, el oxígeno medicinal mediante   presentación de pipetas que ella requiera para paliar de manera efectiva sus   afecciones y sin tener que soportar ninguna carga adicional, para lo cual se   tendrá en cuenta el contenido y la periodicidad debida que determine el médico   tratante. Ello, en virtud del principio de   accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud que   indiscutiblemente le asiste a la demandante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del   Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos   facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que vienen   cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y que   corresponden al inmueble donde vive la señora Ana Lucía López Valencia.    

Segundo.-   TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Ana Lucía López Valencia, con fundamento en la aplicación de la garantía constitucional de accesibilidad económica a   la prestación del servicio de salud. En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a   favor de la señora Ana Lucía   López Valencia, identificada   con cédula de ciudadanía 31.465.754, el oxígeno medicinal mediante presentación   de pipetas requerido por ella y sin trasladarle alguna carga adicional de   ninguna naturaleza, para lo cual se tendrá en cuenta el contenido y periodicidad   debida que determine el médico tratante de la referida señora.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA (E)    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

 A LA SENTENCIA   T-379/15    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE   PRESTACIONES ECONOMICAS-Excepciones   a la improcedencia para reclamar reintegro de sumas de dinero facturados por el   uso del concentrador de oxígeno eléctrico prescrito (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS   MEDICOS-Procedencia excepcional (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS   MEDICOS-Se debieron verificar las reglas excepcionales   para ordenar el reembolso al accionante (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la   referencia.    

Acompaño el sentido de la sentencia T-379   de 2015 en tanto concede la tutela del derecho a la salud de la señora Ana Lucia   López Valencia, al encontrar que la EPS Caprecom negó injustificadamente el   suministro de los cilindros de oxígeno ordenados por el médico tratante para   atender las dolencias de la solicitante.    

Sin embargo, aclaro mi voto en relación   con la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la petición de   reembolso de los dineros pagados por sobrecostos asociados al generador   eléctrico de oxígeno que la EPS le entregó en un primer momento a la demandante.   En particular, porque la providencia no citó ni aplicó la jurisprudencia   constitucional que consagra las excepciones a la regla general de improcedencia   en estos asuntos.    

De este modo, contrario a lo sostenido en   la sentencia T-379 de 2015, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de   tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado   por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio   judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del   caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de   vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado   proporcionar la atención sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o   estaba en presencia de un servicio de urgencia y iii) existe orden del médico   tratante que sugiere su suministro[19]”.    

Bajo esa perspectiva, estimo que la Sala   pudo verificar si en el caso concreto concurrían las reglas exceptivas plasmadas   en la jurisprudencia antes mencionada, pues la accionante se encuentra afiliada   al régimen subsidiado de salud en virtud de su baja calificación en el sistema   de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas   sociales (Sisben), y sostuvo ante el juez de primera instancia que no percibe   remuneración alguna por su labor como ama de casa.    

Por estas razones, entonces, aclaro mi voto en la sentencia de la   referencia.    

Fecha ut supra,    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (e)    

[1] Folio 8 cuaderno único.    

[2] Folio 9 ibídem.    

[3] Folios 42 al 44 ib.    

[4] Folios   30 al 37 ib.    

[5] Folios 38 al 41 ib.    

[7] Folios   13 y 14 cuaderno Corte.    

[8] Folio 20 ibídem.    

[9] Folio 29 ibídem.    

[10] Folio 27 ib.    

[11] Folio 28 ib.    

[12] Ver   sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de   2010, entre otras.    

[13] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de   2003.    

[14] Cfr. SU-622 de 2001.    

[15] Fallo T-192 de 2009.    

[16] Numeral iii) del literal b) del artículo 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   incorporado en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.    

[17] Ver sentencias T-709 de   2011 y T-989 de 2012, entre otras. Posición reiterada en T-501 de 2013.    

[18] Sentencia T-199 de 2013. Ver también las sentencias SU-819 de 1999,   T-884 de 2004, T-223 de 2006 y T-834 de 2011, entre otras. Posición reiterada en   el fallo T-501 de 2013.    

[19] Sentencia T-091 de   2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido se pueden consultas   las decisiones T-259 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-644 de 2014   (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *