T-379-25

Tutelas 2025

  T-379-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA T-379 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.924.061    

     

Asunto: acción de tutela instaurada  por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez.    

     

Magistrado ponente (e):    

Juan Jacobo Calderón Villegas    

     

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco  (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la  siguiente:    

     

     

Aclaración  previa    

     

En el  presente asunto, se hace referencia a información sensible respecto de la  historia clínica y antecedentes médicos del accionante. Por tal razón, como  medida de protección, la Sala emitirá dos copias de este documento. En la que  se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-,  para reservar su identidad[1].    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó la acción  de tutela presentada por Federico contra la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. El accionante argumentó que la reducción de su  porcentaje de PCL, del 58.40% al 45.10%, se hizo sin justificación suficiente y  sin valorar correctamente varios aspectos de su caso.    

     

La  Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los requisitos  necesarios de procedencia, y por eso analizó el derecho a la seguridad social,  especialmente en relación con la pensión de invalidez. Además, explicó cómo  funcionan las juntas de calificación y la importancia de que sus decisiones  estén bien fundamentadas para garantizar el debido proceso.    

     

La  Sala concluyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí vulneró el  derecho al debido proceso del accionante, porque no explicó de manera clara y ordenada  las razones de la reducción en el dictamen No. JN202427468. La decisión no  detalló los puntos cuestionados por Colfondos SA ni por el propio accionante, y  se limitó a mostrar cálculos numéricos, sin permitir que la persona  comprendiera qué elementos se tuvieron realmente en cuenta para modificar el  porcentaje.    

     

En  atención a lo anterior, la Sala identificó una serie de subreglas que, con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinan  la forma en la que se satisface la obligación de debida motivación en  los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.    

     

Con el fin de proteger los  derechos afectados, la Corte adoptó las siguientes decisiones:    

     

(i)     Revocó las sentencias de tutela del 9 de  diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en  las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparó el derecho al debido proceso del  señor Federico.    

     

(ii)   Como consecuencia de ello, dejó sin efectos el dictamen No. JN202427468  del 11 de noviembre de 2024 y, en  consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez que, en el término máximo de quince (15) días  contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitiera un nuevo  dictamen, conforme a los estándares definidos por la jurisprudencia  constitucional, motivando adecuadamente la calificación sobre la pérdida de  capacidad laboral del accionante.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

Hechos    

1.   El 22 de noviembre de 2024, el señor Federico promovió  acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud  [2].    

     

2.   El accionante expuso que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen No. 1030530455-4622 del  12 de abril de 2024[3], mediante el cual calificó su pérdida  de capacidad laboral (en adelante PCL)[4]. En dicha oportunidad, se estableció  (i) un porcentaje de 58.40% de PCL en atención a sus diagnósticos de VIH[5]  – trastornos adaptativos – lesiones en la columna lumbar; y (ii) se dispuso  como fecha de estructuración el 17 de enero de 2023.    

     

3.   Alegó que Colfondos SA apeló dicho dictamen. La entidad criticó la  falta de evidencia médica suficiente con la que se expidió la  calificación y, en especial, en lo referente a las valoraciones psiquiátricas -trastornos  adaptativos-. Al respecto, argumentó que solo existía una valoración  psiquiátrica, la cual tuvo lugar en el año 2021. En su escrito presentó reparos  frente a los rubros de (i) rol laboral[6]; y (ii) otras áreas ocupacionales:  (a) aprendizaje y aplicación de conocimiento[7];  (b) movilidad[8]; y (c) vida doméstica[9].       

     

4.   La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el  dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024[10],  resolvió reducir el porcentaje de PCL del actor al 45.10%. De acuerdo con el  señor Federico, aquello tuvo lugar por la modificación de los valores  asignados a las categorías de valoración del rol laboral, rol ocupacional y  otras áreas ocupacionales (AVD).    

     

5.   El accionante adujo que dichas reducciones (i) no tuvieron en  cuenta sus limitaciones físicas, sociales y psicológicas; (ii) ignoraron su  estado de salud mental y las implicaciones laborales que tienen aquellas; (iii)  pasaron por alto su situación económica y familiar, lo que incrementó su  dependencia económica; (iv) subestimaron las restricciones que afronta en temas  de aprendizaje, movilidad, autocuidado y vida doméstica; y (v) desconocieron el  principio de favorabilidad en materia de seguridad social.    

     

6.   En igual sentido, el señor Federico formuló diversas  criticas específicas respecto de cada una de las modificaciones surtidas sobre  las categorías mencionadas. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla.    

     

Tabla 1. Críticas frente a las modificaciones de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez.    

Categoría                    

Modificación                    

Crítica del accionante   

Restricciones del rol laboral                    

20% al 10%                    

Sostuvo    que (i) su trastorno de adaptación le impide salir solo a la calle y    mantener un desempeño laboral adecuado; (ii) el diagnóstico lumbar crónico    afecta sus capacidades para realizar actividades básicas; y (iii) los efectos    secundarios que le provocan la medicación psiquiátrica y analgésicos pueden    derivar en sedación, lo que limita su capacidad para desempeñar    funciones laborales.   

Restricciones de autosuficiencia económica                    

2% al 1.5%                    

Explicó    que es el principal sustento de su familia -padres y abuela-, quienes son    personas de la tercera edad y no cuentan con ingresos económicos    fijos. Por su parte, alegó que por su precaria situación financiera ha tenido    que dejar de asistir a controles médicos o de comprar la medicación recetada.    Finalmente, señaló que en ocasiones solo tienen una comida diaria, lo    que repercute severamente en su sistema inmunológico.   

Restricciones en otras áreas ocupacionales                    

Aprendizaje y aplicación del conocimiento.    

0.5% al 0.1%                    

Señaló    que se ignoraron los efectos secundarios que enfrenta, como la fatiga    mental y la disminución de la concentración. En igual sentido,    argumentó que no se tomaron en consideración las limitaciones derivadas de su    trastorno adaptativo y estrés crónico.   

1.2% al 0.5%                    

Indicó    que no se tuvo en cuenta que, debido a su dolor lumbar crónico,    enfrenta dificultades para caminar largas distancias o mantener    posturas prolongadas. Asimismo, que debe usar bastón y que depende de    terceros para desplazarse.   

Autocuidado personal.      

0.5% al 0.3%                    

Adujo    que no puede realizar actividades físicas de autocuidado debido a la sedación    por medicación y el impacto psicológico de su trastorno adaptativo.   

Vida doméstica.    

1.2% al 0.4%                    

Argumentó    que no puede adelantar tareas domésticas básicas -limpieza o preparación de    alimentos-. Ello, en atención a la fatiga constante, dolor lumbar y presión    psicológica.    

     

7.             Así las cosas, el accionante pretendió que se amparen los derechos  fundamentales invocados y pidió que se ordene a la accionada a restablecer los valores  dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.     

     

Trámite procesal    

     

8.   El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de amparo mediante Auto del 25 de noviembre  de 2024[11]. Asimismo, vinculó a Colfondos SA y a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.    

     

9.   Colfondos SA solicitó ser desvinculada del  trámite[12]. En concreto, señaló que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) no tiene ninguna petición  del accionante pendiente de respuesta; y (ii) no era la llamada a satisfacer  las pretensiones presentadas por el señor Federico. De igual manera,  señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el mecanismo  de amparo.       

     

10.   La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[13].  Inicialmente, indicó que se citó al accionante para valoración médica el 6 de  noviembre de 2024, momento en el cual se analizó la totalidad de su historia  clínica y, por consiguiente, se expidió el dictamen No. JN202427468, que se  encuentra en firme. Por su parte, explicó que dicha decisión solo puede ser  controvertida ante la jurisdicción ordinaria y que el mecanismo de amparo tiene  sustento en el descontento del accionante y no en la vulneración de sus  derechos. Finalmente, aseguró que se surtió el proceso de calificación en estricto  cumplimiento del Manual de Calificación y lo dispuesto en el Decreto  1072 de 2015.    

     

11.         La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca guardó silencio.    

     

Sentencias objeto de revisión    

     

12.   Primera  instancia[14]. En  sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado  071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Adujo que esta acción  constitucional no es el mecanismo para resolver las inconformidades presentadas  por el señor Federico frente a la disminución del porcentaje de su PCL.    

     

13.    Explicó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 4°  del Decreto 1252 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  corresponde al juez laboral del circuito conocer de los procesos en los que se  demandan los dictámenes de esta naturaleza, proferidos por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. Asimismo, a pesar de lo manifestado en su escrito de  tutela, el actor no suministró elementos que permitieran concluir que se  encuentra en una situación de discapacidad o que no cuente con el apoyo de  otros miembros de su familia.    

     

14.    Impugnación[15]. El señor Federico afirmó que ir  ante la justicia laboral no es una opción efectiva, pues estos procesos tardan  demasiado y eso puede afectar gravemente su situación y la de su familia por la  falta de ingresos. También explicó que existe un daño grave e inmediato, ya que  la decisión tomada afecta su mínimo vital. Su madre y su abuela dependen  económicamente de él y no tienen otros ingresos. Además, indicó que, por sus  diagnósticos (VIH y discapacidad psicosocial), requiere una especial protección  constitucional. Por último, insistió en que la entidad demandada no tuvo en  cuenta todas sus circunstancias y que no recibe apoyo familiar.    

     

15.    Segunda  instancia[16]. El 4 de febrero  de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá confirmó la decisión anterior. Señaló que el accionante no cumplió con  el requisito de subsidiariedad, ya que no acudió primero ante el juez laboral  para buscar sus pretensiones.  Reconoció que las personas con diagnóstico de  VIH tienen especial protección constitucional, pero consideró que el proceso  ordinario sí es adecuado y efectivo para resolver este tipo de casos. Allí se  puede analizar con detalle si hubo errores en la actuación de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez. Además, aclaró que se trata de un tema técnico y  científico, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de  invalidez. Por último, indicó que el accionante debía aportar pruebas concretas  sobre su falta de apoyo familiar.    

     

Trámite ante la Corte    

     

16.   La Sala de Selección Número Cinco de 2025, mediante auto del 30 de  mayo, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por  parte de este Tribunal con fundamento en el criterio subjetivo relativo  a la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este  asunto a esta Sala para su resolución[17].    

     

17.   Mediante auto del 8 de julio de 2025[18],  el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información  relacionada, entre otras cosas, con (i) las circunstancias  sociales, económicas y familiares del  accionante; y (ii) la totalidad de los elementos aportados  dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del  señor Federico. Adicionalmente, se requirió el envío del expediente de  tutela completo.    

     

18.   En virtud de este decreto probatorio intervinieron los siguientes sujetos  procesales:    

     

Tabla 2.  Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales.    

Interviniente                    

Contenido    de la intervención   

Federico[19]                    

El accionante    respondió las preguntas planteadas en el auto de pruebas. El contenido de su    comunicación se sintetiza a continuación.    

     

(i)     Su núcleo familiar está conformado por: (a) Lucero    -madre, 61 años-; (b) Carlos -padre, fallecido el 30 de junio de 2025    a los 68 años-; y (c) Ana -abuela materna, 83 años-.    

(ii)   Señaló que la situación económica de su familia es crítica y    frágil. Ello, en atención al fallecimiento de su padre quien recibía    una pensión de vejez de 1 SMLMV.    

(iii)Detalló los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes de    su familia. En ese sentido, señaló que tenía los siguientes: (a) ingresos    por $1’130.000, correspondientes a la pensión de vejez de su padre    -$900.000-, pagos por trabajos ocasionales -$100.000- y subsidio de la    Alcaldía a su abuela -$130.000-; y (b) egresos por $1’960.000,    relativos al transporte para las citas y controles médicos, exámenes,    terapias, servicios públicos y satisfacción de necesidades básicas.    

(iv) Indicó    que su madre es hija única, por lo que no tiene tíos u otros    familiares cercanos que puedan prestarle ayuda. Por su parte, señaló que    tiene 3 hermanos -sin brindar información específica-, quienes “brindan apoyo    pero de manera espontánea pues ellos son de limitados recursos y actualmente    uno de [ellos] se encuentra sin empleo”.    

(vi) Indicó    que él no recibe ninguna ayuda o subsidio por parte del Estado.    

(vii)   Señaló que reside en una vivienda familiar desde 2019,    momento en el que dejó de laborar. Es de propiedad de sus padres y está    ubicada en el barrio Bosa San Bernardino de Bogotá.    

(viii) Explicó    que está afiliado al régimen subsidiado en salud -EPS Famisanar-. Asimismo, explicó    que por sus patologías debe seguir los siguientes tratamientos: (a) VIH: tratamiento    farmacológico con antirretrovirales -DOVATO 50MG/300MG, una al día-, exámenes    de control trimestral-semestral y consultas médicas mensuales; (b) trastorno    adaptativo: tratamiento farmacológico para controlar ansiedad y depresión -SERTRALINA    50MG una al día y TRAZADONA 50MG dos tabletas en la noche- y control médico    cada 3 meses; y (c) dolor lumbar: tratamiento para controlar el dolor -ZALDIAR/TRAMADOL    2 veces al día- y control médico semestral.    

(ix) Adujo    que debe incurrir en los siguientes gastos por sus patologías: $160.000 por    copagos y cuotas moderadoras y $200.000 por medicamentos no cubiertos por el    Plan de Beneficios en Salud -PBS-.    

(x)   Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad    -fatiga, dolor articular y migraña-. Por su parte, su abuela es “paciente    crónica” por tener diagnósticos de EPOC, hipertensión, tiroides, problemas    cardiacos e hígado graso. Sobre esta última, manifestó que, debido al desabastecimiento,    en ocasiones han tenido que comprar directamente los medicamentos para la    tensión -$200.000-.    

(xi)  Remitió    su historia clínica.    

(xii)   Informó que no ha promovido ningún otro proceso judicial    relativo a sus pretensiones con la presente acción de tutela. Explicó que ha    presentado solicitudes a la accionada con el fin de que se reconsiderara la    decisión.   

Junta    Nacional de Calificación de Invalidez[20]                    

El contenido de la    intervención de Nerio Alfredo Romero Polo, abogado principal de la Sala Uno de    Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se sintetiza a continuación.    

     

(i)     Informó    que el diagnóstico de VIH no es necesariamente invalidante. En    concreto, expuso que “ya no se considera una enfermedad terminal gracias a    los avances científicos en la terapia antirretroviral (TAR)”. En    consecuencia, actualmente “se maneja como una enfermedad crónica y    controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que    quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida    similar a la de las personas que no tienen la infección”.    

(ii)   Sobre    las restricciones del rol laboral, explicó que, a la fecha de la    valoración del accionante, “solo contaba con antecedentes laborales como    auxiliar logístico”, siendo el último en el 2019 “con terminación de contrato    obra labor como remisionista en bodega”. En esos términos, concluyó que el    actor aplicaba “para la ocupación previamente desempeñada una posibilidad de    desempeño laboral con adaptaciones”.    

(iii)En    relación a las restricciones de autosuficiencia económica, señaló que,    para la fecha de la valoración, el señor Federico aseguró “depender de    los padres”. Al respecto, aunque no contaba con ocupación laboral activa, “el    1.5% significa precariamente autosuficiente”. Dispuso, de conformidad con el    Decreto 1507 de 2024, que esta calificación “refiere a las personas que    presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia    (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada. Pueden requerir    ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia    económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante en el núcleo    familiar”.    

(iv) En lo atinente a las restricciones    en otras áreas ocupacionales, indicó que hace referencia a “limitaciones    en actividades previamente aprendidas”, por lo que “no tiene que ver con    fatiga mental”.    

(v)   En movilidad,    refirió qué significa “limitaciones en patrones motores gruesos y finos”.    Explicó que, aunque el accionante “amerita de otra persona”, aquello es    “distinto a decir que esta tercera persona debe llevar a cabo acciones como    levantarlo, cargarlo y transportarlo; como sería el caso de una persona cuadripléjica,    condición que no corresponde al estado clínico del usuario.    

(vi) En lo relativo al autocuidado,    señaló que “el trastorno adaptativo como lo soporta la valoración de    [f]isiatría aportada del 2021 precisa: ‘buena adherencia farmacológica;    igualmente el fisiatra precisa: nivel de independencia funcional, se    considera buen pronóstico funcional para actividades cotidianas y roles de    participación. Beneficio higiene postural y rutinas de ejercicio de    mantenimiento periódico como manejo de rehabilitación, no requiere    intervenciones adicionales”.    

(vii)   En    lo referente a vida doméstica, dispuso que se tuvo en consideración la    información suministrada por el accionante.    

(viii) Finalmente, aportó el    expediente de calificación completo.    

     

19.    Por su parte, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente de tutela completo[21].    

     

20.   En principio, la sustanciación de este  expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien  concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo,  el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado  encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y  concluirá los trámites de este proceso.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

21.   Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.      Delimitación del problema  jurídico y metodología de la decisión    

     

22.   Federico  presentó acción de tutela en contra de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, alegando la violación de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo  vital, a la igualdad y a la salud.    

     

23.   La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No.  JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, redujo su porcentaje de PCL de 58.40% al  45.10%. Sostiene que dicha modificación no está debidamente sustentada, pues no  valoró adecuadamente algunos rubros -valoración del rol laboral, rol  ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD)-. En su solicitud de amparo,  el accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales referidos y,  en consecuencia, que se ordene a la junta accionada a restablecer los valores  dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca -primera instancia- y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto  -58.40%-.    

     

24.   El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Expuso  que en la controversia planteada por el señor Federico no se acreditaba  el requisito de subsidiariedad, toda vez que sus pretensiones frente al  dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser resueltas  por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Impugnada la decisión por el actor, en segunda instancia, el  Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión censurada de conformidad con argumentos  similares a los planteados por el juez de primera instancia.    

     

25.   A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la  procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los  requisitos para ello, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Una junta de calificación de invalidez  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a  la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de una persona al  reducir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin justificar en el  dictamen, de manera precisa, los motivos y valoraciones que llevaron a dicha  disminución?    

     

26.    Con ese propósito la  Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará las razones por las  cuales la acción de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra  3). A continuación, la Sala se referirá al derecho fundamental a la  seguridad social, específicamente en lo relativo a la pensión de invalidez (infra 4). Posteriormente, analizará el trámite surtido ante las juntas  regionales y nacional de calificación de invalidez (infra 5). Luego estudiará  el deber de motivación como garantía de satisfacción del derecho fundamental al  debido proceso en esta materia (infra 6). Con fundamento en lo anterior,   establecerá si la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  vulneró los derechos del accionante (infra 7). Finalmente, se enunciarán algunas  conclusiones y los remedios judiciales que serán adoptados (infra 8).    

     

27.    La Sala reconoce que el accionante pretendía el restablecimiento  de la calificación de PCL formulada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sin embargo, en atención a que la  controversia está relacionada directamente con discrepancias médicas complejas  que en este caso específico no pueden ser dirimidas por la Corte, la Sala limitará el estudio al análisis del cumplimiento de las exigencias  de motivación necesarias al momento de alcanzar la determinación censurada por  el actor.    

     

28.   Esta consideración se fundamenta, además, en el hecho de que la  existencia de una indebida justificación de la calificación no supone,  necesariamente, una definición de aquella que resulta materialmente correcta  sino, en otra dirección, la fijación de las condiciones mínimas para que se adopte  una nueva decisión de la que pueda predicarse una motivación admisible. En  casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido  proceso implica que su infracción tiene una réplica inmediata y directa en la  vigencia de los demás derechos asociados por el actor a la decisión que se  cuestiona.        

     

3.     La acción de tutela presentada por Federico satisface los  requisitos generales de procedencia    

     

29.   La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia  y, por consiguiente, abordará el estudio del caso  concreto. Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación.    

     

Tabla  3. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia.    

Acreditación en el    caso concreto   

Legitimación por    activa                    

Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la    acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier    persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la    legitimación en la causa por activa para presentar dicha acción se acredita    con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular    de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes    legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv)    demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.    

     

En el presente asunto, la solicitud fue presentada directamente por    el señor Federico, quien es el titular de los derechos    fundamentales invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo    ante la junta accionada.   

Legitimación por    pasiva                    

Se cumple. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto    2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda    acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o    amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la    Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa    por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto    que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o    capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[22]    y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de    los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.    

     

La Junta Nacional de    Calificación de Invalidez está legitimada en la causa por pasiva[23].    Los artículos 1.2.1.5[24] y 2.2.5.1.9 -numeral 1°-[25]    del Decreto 1072 de 2015 establecen que dicha junta tiene a su cargo la    decisión, en segunda instancia, de los recursos de apelación frente a los    dictámenes proferidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.    En esos términos, es la entidad que, en atención al recurso de alzada elevado    por Colfondos SA, articuló el dictamen No. JN202427468    del 11 de noviembre de 2024, el cual censura el aquí accionante.    

        

Respecto de la Junta    Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Colfondos SA    -vinculadas por el juez de primera instancia de tutela-, no se cumple el    presente requisito. En relación a la primera, si bien en el marco de las    competencias dispuestas en el Decreto 1072 de 2015 profirió el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024 -primera instancia-,    lo cierto es que el accionante no le atribuyó la vulneración a sus derechos.    Por su parte, Colfondos SA recurrió la decisión alcanzada por la junta    regional referida en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, por    lo que tampoco tiene relación directa con la trasgresión alegada por el señor    Federico.       

     

Ahora bien, en atención a    que ambas entidades han participado del presente trámite y, por consiguiente,    tienen interés legítimo en su resultado, se mantendrá su vinculación bajo la    figura de tercero con interés. Al respecto, resulta necesario recordar    que aquel concepto “supone la existencia de un sujeto que, sin que    forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente    relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de    suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial    con los efectos jurídicos del fallo”[26].   

Inmediatez                    

Se cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer    en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que    presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[27].    Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y    efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término    preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86    de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria    del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna[28].    

     

En el presente asunto, se    observa que el señor Federico promovió la solicitud de amparo el 22 de    noviembre de 2024. Por su parte, el dictamen No. JN202427468 fue proferido por la Junta Nacional de Calificación    de Invalidez el 11 de noviembre de 2024 y notificado al actor el 20 del mismo    mes y año[29]. Este lapso se advierte como    razonable por la Sala.   

Subsidiariedad                    

Se cumple. De conformidad con el artículo    2.2.5.1.42[30] del Decreto 1072 de 2015, las    controversias derivadas de dictámenes emitidos por las juntas de calificación    de invalidez, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria    en su especialidad laboral. Ahora bien, la Corte, en reiterada    jurisprudencia[31], ha establecido que,    excepcionalmente, el mecanismo de amparo será procedente contra decisiones de    esa naturaleza cuando (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o    eficacia, dadas las particularidades de la situación -por ejemplo, las    circunstancias específicas del accionante-, caso en el cual procede el amparo    como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se    pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el    cual procede el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, se ha    establecido que este análisis “debe flexibilizarse cuando    están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección    constitucional”[32].    

     

En atención a lo anterior,    la Sala considera que, aunque el accionante cuenta con otro medio judicial    idóneo, aquel es ineficaz por varias razones:    

(i)     El    señor Federico es un sujeto de especial protección constitucional en    atención a su diagnóstico de VIH. En efecto, la Corte, en diferentes    decisiones, ha reconocido dicha calidad a quienes tienen dicho diagnóstico[33].    

(ii)   En    adición a lo anterior, y con ocasión a sus demás diagnósticos, el actor se    enfrenta a diferentes barreras que entorpecen sus actividades cotidianas y su    participación en sociedad en igualdad de condiciones. Ello, si se tienen en    cuenta los diferentes porcentajes con los que se ha calificado su PCL -58.40%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y    45.10%. por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-.    

(iii)En    atención al contexto socioeconómico en el que vive el señor Federico, exigirle    acudir ante la jurisdicción ordinaria podría representar una barrera excesiva.    Esto es así si se tiene en cuenta que (a) sus ingresos mensuales y los de su    familia dependen de subsidios o de trabajos ocasionales; (b) en la actualidad    se encuentra desempleado; (c) informó que debe asumir algunos gastos respecto    de sus tratamientos y los de su abuela; (d) consultada la Base de Datos Única    de Afiliados -BDUA-, el actor figura como afiliado al régimen subsidiado en    el Sistema de Seguridad Social en salud; (e) de conformidad con la    información registrada en la base de datos del Sisbén, el accionante está catalogado    en el grupo C7 -vulnerable-; y (f) el actor indicó que su padre    falleció recientemente, lo que acentuó la desprotección económica de él y su    familia ante la pérdida de los ingresos provenientes de la pensión de la que    era titular.    

(iv) Finalmente, no puede    perderse de vista que el reclamo del accionante está intrínsecamente ligado    con su intención de acceder, en su momento, a una pensión de invalidez en    virtud de sus patologías. En ese sentido, el sometimiento del accionante a la    impugnación del dictamen proferido por la accionada en sede ordinaria podría diluir    en el tiempo la decisión definitiva respecto de su calificación de PCL, lo    que puede influir negativamente en las condiciones socioeconómicas vistos sus    padecimientos y en el eventual reclamo pensional.    

     

En consecuencia, la Sala    considera que, en línea con la jurisprudencia de la Corporación, en el    presente asunto se acreditan las condiciones para flexibilizar el análisis    del presente requisito. Máxime si se tiene en cuenta que “cuando se trata de    sujetos de especial protección constitucional, las cargas y los tiempos del    proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la protección de los    derechos fundamentales de esa población. Esta situación justifica, por lo    tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis, que    admite la intervención del juez de tutela”[34].    

     

4.      El derecho a la seguridad social[35]    

     

30.   Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala  reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad  social, esencialmente en lo referente a la pensión de invalidez.    

     

31.   La Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 48  constitucional[36], ha reconocido que la seguridad  social es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado. En  igual sentido, esta Corporación ha comprendido este derecho en la categoría  mencionada a partir de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en  los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano  en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia  con el principio de universalidad”[37]. En adición a lo anterior, se ha  indicado que su materialización tiene lugar a través de la “cobertura y  protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud,  riesgos profesionales y servicios complementarios definid[o]s en la ley”[38].    

     

32.   La Corte también ha establecido su especial relación con el  derecho al mínimo vital. Este derecho supone el aseguramiento de “las  condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les  permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida”[39].  En ese sentido, la Corporación ha entendido que, a través de la debida  cobertura de la seguridad social, se garantizan las condiciones básicas de  subsistencia de los ciudadanos.    

     

33.   Con fundamento en los artículos 13 y 48 constitucionales la Corte  se ha referido a la pensión de invalidez indicando que a la Constitución se adscribe  un mandato especial de protección que abarca a todas las personas “que  tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo  plazo que, al interactuar  con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la  sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[40]. En esa  dirección ha sostenido que la pensión de  invalidez “tiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social de  aquellas personas que han sufrido una enfermedad o un accidente de origen común  o profesional, que disminuye o anula su capacidad laboral, a través del  reconocimiento y pago de una prestación económica que les permita solventar sus  necesidades básicas”[41].    

     

34.   En esa línea, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define que la  persona en estado de invalidez será quien “por  cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,  hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Por consiguiente, la  norma aludida también estableció los requisitos para acceder a la prestación  por este riesgo[42], el monto de aquella[43]  y  la forma de calificación[44].    

     

35.   En relación con este último elemento, la Corte ha señalado que el  concepto de pérdida de capacidad laboral -PCL- es esencial, toda vez que de  aquel depende el acceso a la prestación social referida y, con ello, la  satisfacción de los derechos fundamentales[45]. Adicionalmente, el Legislador ha  distinguido entre la PCL de origen común y la de origen laboral, que tiene como  efecto principal determinar el responsable de asumir la prestación reconocida[46].    

     

5.      Trámite de calificación de pérdida de  capacidad laboral[47].    

     

36.   El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que, en principio, este  trámite se encuentra radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las compañías de  seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, y las entidades  promotoras en salud -EPS-. No obstante, allí también se indica que, en caso de  que el interesado no esté de acuerdo con la calificación emitida, las juntas  regionales y la Junta de Calificación de Invalidez están habilitadas para  conocer de sus desacuerdos -en primera y segunda instancia respectivamente-.  Esas entidades valorarán el porcentaje de PCL y su origen.    

     

37.    Con fundamento en el Decreto 1072 de 2015, las principales etapas  del trámite se sintetizan en la siguiente tabla.    

     

Tabla  4. Etapas del trámite ante las juntas regionales y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez.    

Etapa                    

Contenido   

Pago    de honorarios                    

Las juntas de    calificación de invalidez recibirán, de forma anticipada a la solicitud de    dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por    parte del solicitante[48].   

Recepción    y radicación                    

El artículo 2.2.5.1.28    dispone los documentos y requisitos mínimos que deben reposar en el    expediente para adelantar la solicitud de dictamen ante las juntas de    calificación de invalidez. En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.33    establece que todos los documentos que sean recibidos por la junta deben ser    debidamente registrados. Asimismo, que todos los que se originen en el    proceso serán anexados.   

Reparto                    

El artículo 2.2.5.1.34    señala que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la radicación, el    director administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto de la    solicitud entre los médicos integrantes de la junta.   

Sustanciación    y ponencia                    

De conformidad con el    artículo 2.2.5.1.36, repartido el asunto, el director administrativo y    financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles    siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá realizarse    dentro de los 10 días siguientes. En caso de no haberse solicitado la    práctica de pruebas o valoración de especialistas, se radicará el proyecto de    dictamen dentro de los siguientes 5 días para que sea agendado en la    siguiente audiencia privada de decisión[49].   

Quórum    y decisiones                    

La decisión se    adoptará en una audiencia privada, sin participación de las partes    interesadas. Deberán votar todos los integrantes de la junta y, en caso de no    existir quórum para ello, el director administrativo y financiero    convocará al suplente y, en su ausencia, solicitará a la Dirección    de Riesgos La­borales del Ministerio del Trabajo la designación de un    integrante ad hoc[50].   

Dictamen    de PCL                    

El artículo 2.2.5.1.38    señala que el documento deberá contener siempre: (i) “[o]rigen de la contingencia”; (ii) “[p]érdida    de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de    este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral    (0%)”; y (iii) “los fundamentos de hecho y de derecho y la información    general de la per­sona objeto del dictamen”. Según allí también se prescribe    tal contenido “debe estar previamente establecido en la calificación que se    realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el    dictamen resolverán úni­camente los que hayan tenido controversia respecto    del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y    transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos    que no hayan tenido controversia”.    

Posteriormente, las juntas    regionales de calificación deberán notificar a las partes e interesados del    dictamen[51]. Aquel podrá ser corregido a    petición de parte o de oficio, pero exclusivamente cuando se trate de errores    tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la    decisión[52].   

Recursos    y firmeza de los dictámenes                    

El artículo 2.2.5.1.41 del    Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposición y/o    apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen. El    recurso de reposición deberá ser resuelto por las juntas regionales dentro de    los 10 días calendario siguientes a su recepción. Por su parte, radicado el recurso de apelación en    tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el director administrativo y    financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la    documentación que sirvió de fundamento para el dictamen, dentro de los 2 días    hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

Los dictámenes quedarán en    firme[53] cuando (i) “[c]ontra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de    reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su    notificación”; (ii) “[s]e hayan resuelto los recursos    interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos    en el presente capítulo”; y (iii) “[u]na vez resuelta la solicitud de    aclaración o complementación del dictamen proferi­do por la Junta Nacional y    se haya comunicado a todos los interesados”.     

     

38.   Finalmente, el artículo 2.2.5.1.42 del mencionado  decreto señala que las controversias derivadas de los dictámenes emitidos por  las juntas de calificación de invalidez podrán ser dirimidas ante la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, el parágrafo 2°  del artículo 2.2.5.1.41 dispone que “[l]os dictámenes y decisiones que  resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos  administrativos”.     

     

6.      El deber de motivación como garantía de  satisfacción del derecho al debido proceso en los trámites ante las juntas de  calificación de invalidez.    

     

39.   La Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, el  dictamen de PCL es “el documento idóneo a partir del cual las  diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento  de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de  invalidez”[54]. Lo anterior, en atención a que el  Legislador ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la “facultad de  realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad  laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración”[55].    

     

40.   Aunque estas decisiones no son actos administrativos -supra 38-,  la Corte ha concluido que “el derecho al debido proceso no puede ser  ajeno a este tipo de procedimientos”[56] y, por consiguiente, ha extendido esta  garantía a los trámites de calificación de PCL[57].    

     

41.   En atención a lo anterior, esta Corporación ha establecido una  serie de reglas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de  invalidez. Entre ellas, y en virtud del presente asunto, se destaca el deber que  tienen de motivar en debida forma sus determinaciones.    

     

42.   Con fundamento en la importancia que tiene este dictamen para el  acceso a las prestaciones y, por ende, a la satisfacción de derechos  fundamentales -supra 35-, la Corte ha sido consistente en explicar que  aquellos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que  justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento  probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de  salud del paciente”[58]. En similar sentido, se han  censurado las decisiones de estas entidades que están fundadas en argumentos de  autoridad, que carecen de sustentación suficiente o que son producto de  “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco”[59].    

     

43.   En igual sentido, la Corporación ha establecido que ese deber de  motivación encuentra fundamento en que su cumplimiento “(i) (…) cont[iene]  los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para  controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho  fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los  motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un  límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de  motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y  (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión  de un supuesto de hecho determinado”[60].    

     

44.   Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta importante  destacar que la disminución de la capacidad laboral constituye un desafío  extraordinario para las personas y puede suscitar una significativa alteración  de la forma de insertarse en la sociedad, el mercado laboral y la familia. Las  emociones y angustias que emergen cuando ello tiene lugar, se acentúan si la  comprensión de aquello que ha ocurrido o de la forma en que el Derecho y sus  instituciones responden a las nuevas circunstancias se tornan confusas e  incomprensibles. Es por ello por lo que todas las personas tienen un derecho  constitucional a que los dictámenes que definen su capacidad laboral no solo  sean precisos, detallados y congruentes, sino que, adicionalmente, sean  formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer conclusiones sin una  explicación que cumpla tales condiciones constituye una infracción del debido  proceso.     

     

7.      La Junta Nacional de Calificación de  Invalidez vulneró el derecho al debido proceso y, por consiguiente, los demás  derechos fundamentales invocados por el accionante al adoptar el dictamen No.  JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 dado que no motivó, en debida forma, las variaciones de los porcentajes en diferentes  rubros del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral    

     

45.   La Corte ha constatado que la decisión dictada por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez desconoció los derechos del señor Federico debido a su deficiente  motivación. Como se explicó en el acápite considerativo de la presente  providencia, las juntas de calificación de invalidez, en garantía del derecho  fundamental al debido proceso, tienen la obligación de motivar adecuadamente sus  decisiones.    

     

46.   No obstante, esta Sala advierte que, en la presente oportunidad,  la entidad accionada incumplió con dicho deber, pues del examen detallado de su  dictamen se identificaron tres defectos[61]. A continuación, la Corte  fundamenta esta conclusión.    

     

47.   En la siguiente tabla se enuncian los argumentos presentados por  la junta de calificación de invalidez accionada. A partir de ellos fundamentó  la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.    

     

Tabla  5. Análisis del contenido del dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024    

Defecto                    

Manifestaciones    de la junta accionada   

No    se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de rol    laboral                    

Análisis    y conclusiones: Resolución del caso – Título II.    

     

La Sala encuentra que    la junta accionada, sobre este aspecto, solo indicó que:    

     

“Rol laboral adaptado: 10% De acuerdo con concepto de terapia    ocupacional rol laboral adaptado por enfermedad crónica, con modificaciones,    restricciones y limitaciones moderadas, puede realizar tareas principales y    algunas secundarias del puesto de trabajo habitual. Requerimiento de manejo    crónico con antirretrovirales”[62].   

Fundamentación:    

     

Adicionalmente, en la    valoración de terapia ocupacional realizada por la junta el 6 de    noviembre de 2024, se encontró que se expuso lo siguiente:    

     

“[h]istoria laboral:    refiere haber laborado en COSMOTEXTIL SAS en el cargo de remisionista (sic)    durante un año, con terminación de contrato por obra o laboral; antes hizo    prácticas en el SENA en empresa de nivel logístico. También labor[ó] en    NALSANI durante 7 sietes (sic) en el cargo de auxiliar logístico”[63].   

No    se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de    autosuficiencia económica                    

Análisis    y conclusiones: Resolución del caso – Título II.    

     

En el dictamen No.    JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, en relación con este tópico, la    Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo lo siguiente:    

     

Fundamentación:    

     

En igual sentido,    fruto de la valoración de terapia ocupacional realizada por la junta    accionada el 6 de noviembre de 2024, se encontró la siguiente conclusión:    

     

“En el [á]rea    económica: Actualmente NO, depende de padres económicamente”[65].   

No    se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de otras    áreas ocupacionales                    

Análisis    y conclusiones: Resolución del caso – Título II.    

     

En lo referente a    este rubro que, de acuerdo con los demás documentos obrantes en el expediente    comprende varias subcategorías -aprendizaje    y aplicación del conocimiento, movilidad, autocuidado personal y vida    doméstica-, la junta accionada señaló:    

     

“Otras áreas    ocupacionales 1.40% (limitación y deterioro leve en todas las actividades en    aprendizaje y comunicación por la esfera mental y en cuidado personal,    movilidad y vida doméstica por columna”[66].   

Fundamentación:    

     

La anterior    conclusión tiene sustento en la valoración efectuada por terapia ocupacional el 6    de noviembre de 2024:    

     

“Examen físico:    Usuario que llega por sus propios medios con uso de dispositivo ordenado por    ortopedia, DAP. Aprendizaje y aplicación del conocimiento: dificultad y    limitación leve por la esfera mental. Comunicación: con limitaciones    visuales, refiere visión borrosa. Movilidad: limitaciones moderadas a severas    a nivel de actividades de movilidad a nivel de MMII [miembros inferiores];    caminar, correr, trotar, sortear obstáculos. No conduce y se moviliza en    transporte público. Temblor a nivel de MMSS [miembros superiores] que afecta    movimientos finos. Autocuidado: [v]estido e higiene. Independiente y con    acompañamiento en el baño dado que se puede caer. Actividades de tipo    doméstico: [c]on limitaciones completas para actividades domésticas que    llevaba a cabo antes de la agudización del cuadro clínico”[67].    

     

48.   La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no cumplió con su  deber de motivar y sustentar en debida forma su decisión. En efecto, la entidad  accionada escasamente fundó sus conclusiones en la valoración de terapia ocupacional realizada el 6 de  noviembre de 2024. En esa dirección, la Corte ha  constatado que las conclusiones dispuestas dentro del acápite del dictamen de Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II, aunque tienen relación con lo referido en la fundamentación, no son  completas. Ello, en consideración a que la junta accionada no explicó al  calificado qué circunstancias específicas evaluó, qué peso tuvieron en la  variación del porcentaje del rubro y cómo llevaron a los resultados obtenidos.    

     

49.   Por ejemplo, en lo referente al rol  laboral, este se redujo del 20% -otorgado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca- al 10%. No obstante, en la  valoración dispuesta por terapia ocupacional que sirvió como fundamento de esa decisión solo se relacionaron los  antecedentes laborales del señor Federico.    

     

50.   Una situación similar se advierte respecto de la autosuficiencia económica, que  vio reducido su porcentaje inicial del 2% al 1.5%. Sin embargo, la información  consignada tanto en la conclusión como en la fundamentación es, esencialmente,  la misma. En efecto, en ambos apartados se indicó que el señor Federico actualmente no tiene trabajo  y depende económicamente de sus padres y, por consiguiente, no se expuso cuáles  circunstancias se evaluaron para tomar la decisión de reducir el porcentaje anteriormente  fijado.    

     

51.   Adicionalmente, sobre este tópico, llama la atención que Colfondos  SA, en su escrito de apelación, no presentó reparo alguno. En efecto dicha entidad  sostuvo: “[a]utosuficiencia económica: [e]stamos de acuerdo con la asignación  de 2%”[68]. Y, aun así, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez tomó la determinación de reducirlo. La Corte,  advierte que esta actuación es contraria a lo previsto en el numeral 2° del artículo  2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, pues allí se establece que se “transcribirá  sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan  tenido controversia”[69].     

     

52.   Finalmente, frente a las otras  áreas ocupacionales, de acuerdo con el accionante  y en atención al cuadro dispuesto en el dictamen, este rubro se divide en  diferentes subcategorías: aprendizaje y aplicación del  conocimiento -se redujo del 0.5% al 0.1%-, comunicación, movilidad -se modificó del 1.2% al 0.5%-,  autocuidado personal -pasó  del 0.5% al 0.3%- y vida doméstica -cambió del 1.2% al 0.4%-. Asimismo, de acuerdo con las conclusiones del dictamen, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez optó por señalar el valor de la sumatoria  total de todas ellas -1.40%-.          

     

53.   Ahora bien, como se desprende de la tabla 5, estos  resultados provienen de un examen físico realizado al señor Federico por un especialista en terapia ocupacional en la valoración  adelantada el 6 de noviembre de 2024. No obstante, en las conclusiones del  dictamen no se explica qué se tuvo en consideración para materializar las  reducciones atrás planteadas y cómo se llegó a esos resultados específicos.    

     

54.   Como puede verse, en los 3 rubros principales existen problemas de  motivación. Esto es así, pues la Sala advierte que la junta de calificación accionada  dispuso diferentes conclusiones sin explicar cómo llegó a ellas, es decir, no  indicó (i) qué circunstancias específicas analizó; (ii) por qué las anotaciones  de la valoración llevaron a sus conclusiones; y (iii) cómo dichos análisis  incidieron directamente en las reducciones de los porcentajes.    

     

55.   Lo anterior, como se explicó en la parte considerativa de la  presente decisión, tiene un efecto especialmente gravoso en relación con el  derecho al debido proceso del accionante, toda vez que le impide (i) conocer  qué motivó los cambios efectuados; (ii) entender qué circunstancias se tuvieron  en cuenta y cuáles no; y, en consecuencia, (iii) contar con los elementos e  información necesaria para controvertir lo decidido.      

     

56.   La Sala estima necesario establecer una serie de subreglas o pautas  a cargo de las juntas de calificación de invalidez. Ello, con la intención de que  aquellas promuevan sus decisiones en debida forma y con motivación suficiente,  máxime cuando de estas depende la satisfacción de diversos derechos  fundamentales.    

     

57.   En ese sentido, para que los dictámenes proferidos por estas  entidades satisfagan las exigencias de motivación, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

     

57.1. Las juntas de  calificación de invalidez deben atender la especial relevancia que tienen los  dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a  las prestaciones. En esa medida, (i) es su deber brindar una explicación  motivada de las razones en las cuales fundan su decisión, pues de aquella  depende el acceso, o no, del ciudadano a diferentes prestaciones sociales; y  (ii) está prohibido que los estudios de estas entidades desarrollen  una fundamentación que pueda considerarse como “simples formatos en los cuales  se llenan para el caso los espacios en blanco”[70].    

     

57.2. Los dictámenes  emitidos por las juntas de calificación deben estar fundados en evaluaciones  técnico-científicas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda  establecerse de manera fidedigna la situación real del paciente[71].    

     

57.3. Las conclusiones  de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar  sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios válidos,  sólidos y allegados al expediente. Aquellos deben permitir establecer la  situación de salud específica del paciente[72].    

     

57.4. Las juntas de  calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración integral  del estado de salud del paciente. En ese entendido, deben estudiarse todos los  factores propios de las patologías específicas sufridas por el interesado y  debe considerarse cómo aquellas evolucionan con el paso del tiempo[73].    

     

57.5. En complemento de  lo anterior, las decisiones de las juntas de calificación deben desarrollarse  en un lenguaje claro y comprensible. Ello, con el  fin de que el interesado pueda entender las evaluaciones a las que fue sometido,  qué resultados arrojaron aquellas y qué incidencia tuvieron en la decisión  alcanzada por la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de los conceptos técnicos  propios de estas decisiones.      

     

8.      Conclusión y órdenes para la protección de  los derechos fundamentales vulnerados    

     

58.   En atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al  debido proceso del accionante. En efecto la entidad no  cumplió con el deber de debida motivación en el dictamen de pérdida de  capacidad laboral en la que redujo dicho porcentaje al 45.10%.    

     

59.   Ello, en atención a que, al margen de los valores consignados en  el dictamen -porcentajes, resultados aritméticos, etc.-, la información  dispuesta carece de una estructura a partir de la cual el accionante pueda  identificar las razones que fundan la reducción dispuesta por la junta  accionada. Esto es así, si se considera que (i) no tiene un orden que permita advertir  las circunstancias evaluadas que produjeron la reducción de porcentajes  respecto de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá y Cundinamarca; (ii) carece de un estudio preciso y detallado de cada  uno de los rubros recurridos por Colfondos SA y censurados por el accionante; y  (iii) se sustenta, exclusivamente, en cálculos aritméticos, lo que impide que  el calificado comprenda, por sí mismo, los elementos valorados que derivaron en  la reducción de porcentajes.    

60.   En atención al análisis y fundamentación deficiente efectuado por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente al accionante, la Sala  identificó una serie de subreglas o pautas que, a través de lo  dispuesto en la jurisprudencia en la materia, determinan la forma en la que se  satisface el deber de debida motivación. Aquellas se sintetizan en la  siguiente tabla.    

     

Tabla 6. Subreglas y/o pautas para satisfacer el deber de  motivación.    

Subregla    1                    

Las juntas de    calificación de invalidez deben atender a la especial relevancia que tienen    los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los    interesados a las prestaciones.   

Subregla    2                    

Los dictámenes    emitidos por las juntas de calificación deben estar fundados en evaluaciones    técnico-científicas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda    establecerse de manera fidedigna la situación real del paciente   

Subregla    3                    

Las conclusiones de    los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar    sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios válidos y    sólidos.   

Subregla    4                    

Las juntas de    calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración    integral del estado de salud del paciente.   

Subregla    5                    

Las decisiones de las    juntas de calificación deben presentarse en un lenguaje claro y comprensible    para el paciente.    

     

61.   De conformidad con lo expuesto, la Corte revocará las sentencias  de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025,  proferidas respectivamente por los juzgados 071  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en  las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho al  debido proceso del señor Federico.    

     

62.   En consecuencia, se dejará sin efectos el dictamen No. JN202427468  del 11 de noviembre de 2024 y se  ordenará a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en el  término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta  sentencia, profiera una nueva decisión. Dicho dictamen deberá  satisfacer los  estándares establecidos en esta sentencia, en particular, en los fundamentos  jurídicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y 57.5. Bajo esas condiciones la Junta  Nacional   deberá motivar la calificación de pérdida de capacidad laboral del  accionante.    

     

IV. DECISIÓN    

     

En virtud de  lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR  las sentencias de tutela del 9 de  diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en  las que se declaró improcedente la solicitud de  amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho al  debido proceso del señor Federico.    

     

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen  No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024. Por consiguiente, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el término máximo  de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proferir  uno nuevo donde, conforme a los estándares explicados por la jurisprudencia  constitucional y los fundamentos jurídicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y  57.5 de la presente providencia, motive su determinación respecto de la  calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.    

     

Tercero. LÍBRESE  por la Secretaría General de la Corte Constitucional la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL  MAGISTRADO    

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

A LA SENTENCIA T-379/25    

     

     

Referencia:  expediente T-10.924.061    

Asunto: acción  de tutela instaurada por Federico en  contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez    

     

Magistrado  ponente (e):    

Juan Jacobo Calderón Villegas    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte  Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el  voto respecto de la Sentencia T-379 de 2025 proferida por la Sala Novena de  Revisión.    

     

1.        Coincido  con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar el  derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejar sin efectos el  dictamen No. JN202427468  del 11 de noviembre de 2024; y (iii) disponer que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el  término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la  sentencia, proferir uno nuevo.    

     

2.        Comparto los argumentos expuestos que sustentan tales decisiones.  Sin embargo, considero que en lo relacionado con el dictamen y la manera de  dictarse la Sala debió ser más precisa en las reglas para su emisión, pues la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación,  no solo debe someterse a las subreglas de motivación expuestas en la sentencia  y desarrollar sus argumentos en un lenguaje claro, sino que sus decisiones  exigen una carga argumentativa mayor en los casos en que decide disminuir el  porcentaje de calificación que inicialmente superaba el 50% de pérdida de  capacidad laboral.    

     

3.             En  ese sentido, la aludida motivación exige que las personas  calificadas en las juntas regionales con el porcentaje mínimo exigido para  acceder a una pensión de invalidez cuenten con elementos claros, suficientes y  pertinentes que expliquen pormenorizadamente por qué existió una variación que  les impide acceder al cumplimiento de los requisitos pensionales.    

     

4.             Aunque la sentencia establece que las  juntas de calificación de invalidez deben fundamentar sus decisiones en una  valoración integral de la salud del paciente, esta integralidad implica que  todas las condiciones relevantes se consideren en el proceso de calificación de  PCL. La integralidad no es un tipo especial de calificación ni requiere  solicitud expresa, sino que constituye un elemento esencial al considerar  aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales para determinar cuándo  una persona pierde su capacidad laboral[74].    

     

5.             De manera que, aunque comparto las  subreglas expuestas, considero que demandan una mayor exigencia argumentativa y  de transparencia por parte de la Junta Nacional de Calificación las decisiones  que conllevan a la variación del porcentaje que ya había asignado una junta  regional mayor al 50%, en los casos en que este se reduzca afectando el acceso  al derecho pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que para acceder a la  pensión es necesario: (i) acreditar una pérdida igual o mayor al 50% según  calificación médica y (ii) demostrar al menos 50 semanas cotizadas en los  últimos 3 años antes de la estructuración de la invalidez, o 26 semanas si la  persona es menor de 26 años.    

     

6.             En ese sentido, era  necesario acudir a reglas de decisión relacionadas con el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades  crónicas y degenerativas, y al régimen legal y  jurisprudencial que rige dicho proceso. En este caso, la junta  señaló en sede de revisión que el VIH que le fue diagnosticado al accionante “se maneja como una enfermedad crónica y controlable,  similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que quienes reciben el  mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida similar a la de las  personas que no tienen la infección”.    

     

7.             Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose  de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías  que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de  larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que  el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la  capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano  a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del  diagnóstico de la misma”[75].    

     

8.             Esta Corporación  también sostuvo que el dictamen de invalidez emitido por la autoridad médico  laboral debe estar suficientemente fundamentado, considerando la historia  clínica y los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, “por lo  que tratándose de personas con enfermedad congénitas, crónicas y/o  degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa[76]”.    

     

9.             En  este contexto, a mi juicio, la Sala Novena de Revisión debió adicionar una  subregla con la exigencia  de un análisis riguroso en los casos en los que la junta reduce el porcentaje  de calificación inicialmente otorgado a una persona con una enfermedad crónica  y/o degenerativa, pues ello implica sustraer del cumplimiento del requisito  pensional a quien fue ya calificado y se requiere demostrar sin arbitrariedad,  por qué se le sustrae de ese cumplimiento. Esa carga mayor debe comprender un  análisis integral, pero esta integralidad no se refiere solo al estado de  salud, sino que comprende las condiciones funcionales,  biológicas, psíquicas y sociales de la persona calificada, y además debe tener  en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa crónica.    

     

     

En estos términos quedan  expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-379 de  2025.    

     

Fecha ut supra    

     

     

Magistrado    

     

[1] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, permite a las Salas de la  Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la  publicación de sus providencias.    

[2] Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07  09-04-14)-1738937054-2.    

[3] Expediente digital. Archivo  4_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2.    

[4] Previamente, mediante el dictamen 1600024747-525 del 4 de julio de  2023, se adelantó la calificación en primera oportunidad. En aquella  ocasión, se determinó que la PCL del actor correspondía a 40.20% por los  diagnósticos de enfermedad por virus de a inmunodeficiencia humana (VIH),  sin otra especificación; otros trastornos especificados de los discos  intervertebrales discopatía y cambios degenerativos de columna lumbar; sífilis,  no especificada, tratada;  de origen común. Además, se estableció como  fecha de estructuración el 2 de junio de 2023. El actor no estuvo de acuerdo  con el porcentaje, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y  ANEXOS 268.pdf.    

[5] De conformidad con la historia  clínica, el accionante fue diagnosticado con esta patología en el año 2011.  Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf.    

[6] Expediente digital. Archivo  3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. Explicó que no  estaba de acuerdo con el porcentaje asignado y pidió que fuera reducido del 20%  al 10%.    

[7] Ibidem. Manifestó su inconformidad con el  porcentaje asignado, pues aseguró que “[no] presenta patología de la esfera  mental”.    

[8] Ibidem. Pretendió que  fueran reducidos diferentes valoraciones de este rubro.    

[9] Ibidem. Solicitó que este  rubro fuera reducido al 0%.    

[10] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07  09-04-14)-1738937054-1.    

[11] Expediente digital. Archivo AUTO  AVOCA CONOCIMIENTO268.    

[12] Expediente digital. Archivo  5_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-3.    

[13] Expediente digital. Archivo  3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1.    

[14] Expediente digital. Archivo 7_11001488071202400026800-(2025-02-07  09-04-14)-1738937054-5.    

[15] Expediente digital. Archivo 8_11001488071202400026800-(2025-02-07  09-06-25)-1738937185-6.    

[16] Expediente digital. Archivo 6_11001488071202400026800-(2025-02-07  09-04-14)-1738937054-4.    

[17] Expediente digital. Archivos 01SALA 5-2025- AUTO SALA DE  SELECCIÓN DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JNIO DE 2025; y  03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.    

[18] Expediente digital. Archivo  05Auto_de_pruebas_NombresReales_T-10.924.061.    

[19] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL; ANEXO  1; ANEXO 2; ANEXO 3; ANEXO 4; y ANEXO 5.    

[20] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL  FEDERICO VS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; y JUNTA NACIONAL DE  INVALIDEZ-[Federico]-.    

[21] Expediente digital. Archivos  5.2Correo_ Juzgado 71 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de  Bogotá; y EXP-2024-268.    

[22] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-593 de 2017, SU-424  de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-147 de 2025.    

[23] A una similar determinación se  llegó en, por ejemplo, las sentencias T-498 de 2020 y T-147 de 2025.    

[24] “Juntas Regionales y Nacional  de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de  Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del  orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con  personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter in­terdisciplinario,  sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictá­menes  periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la  segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el  Ministerio del Trabajo”.     

[25] “Funciones exclusivas de la junta  nacional de calificación de in­validez. Además de las comunes, son  funciones exclusivas de la junta nacional de califica­ción de invalidez, las  siguientes: 1.  Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los  dictá­menes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el  origen, estado de pér­dida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y  revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez (…)”.     

[26] Corte Constitucional, sentencias  SU-081 de 2020 y SU-299 de 2022.    

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-427 de 2019 y T-376 de 2023.    

[28] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias  SU-108 de 2018 y T-376 de 2023.    

[29] Expediente digital. Archivo 36.  846190-36 COMUNICACION DICTAMEN [FEDERICO].    

[30] “Controversias sobre los dictámenes  de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten  en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación  de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral or­dinaria de conformidad  con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para  efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero  representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social  Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los  dictámenes. // Parágrafo. Frente  al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente  acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.     

[31] Pueden consultarse, entre otras,  las sentencias T-370  de 2022, T-170  de 2024 y T-147 de 2025.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia  T-147 de 2025.    

[33] Ver, entre muchas otras, las  sentencias T-244 de 2022, T-456 de 2023, T-014 de 2024, T-443 de 2024 y T-152  de 2025.    

[34] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y T-147 de 2025.    

[35] Para la construcción del presente apartado se retomarán las  consideraciones dispuestas en, entre otras, la sentencias T-498 de 2020 y T-170  de 2024.    

[36] “La Seguridad Social es un servicio  público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación  y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad  y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”.     

[37] Pueden consultarse, entre muchas  más, las sentencias T-164 de 2013, T-498 de 2020 y T-516 de 2023.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2017 y T-498 de 2020.    

[39] Artículo 1° de la Constitución  Política. Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-213 de 2019 y T-498 de  2020.    

[40] Convención de los Derechos de las  Personas con Discapacidad. Referenciada en la Sentencia T-498 de 2020.    

[41] Sentencia C-427 de 2022.    

[42] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

[43] Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.    

[44] Artículo 41 de la Ley 100 de  1993.     

[45] Corte Constitucional, sentencias  T-427 de 2018 y T-170 de 2024.    

[46] Ibidem.    

[47] Para este acápite se retomarán  algunas consideraciones de las sentencias T-170 de 2024 y T-147 de 2025.    

[48] Artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de  2015. Pueden ser  solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones -cuando es  enfermedad de origen común-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales  -cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las demás que disponga el  Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las  aseguradoras, el empleador, entre otros.    

[50] Artículo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de  2015.    

[51] Artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015.    

[52] Artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015.    

[53] Artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015.    

[54] Pueden consultarse las sentencias  C-1002 de 2004 y T-498 de 2020.    

[55] Ibidem.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia  T-147 de 2025.    

[57] Pueden verse, entre otras, las  sentencias T-160 de 2021, T-170 de 2024 y T-147 de 2025.    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508  de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia  T-773 de 2009. Reiterada en las sentencias dispuestas en la nota al pie 49.      

[60] Corte Constitucional, Sentencia  T-417 de 2025.    

[61] Expediente digital. Archivo  3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1.    

[62] Ibidem.    

[63] Ibidem.    

[64] Ibidem.    

[65] Ibidem.    

[66] Ibidem.    

[67] Ibidem.    

[68] Ibidem.    

[69] “Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el  documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de  las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de  Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (…) 2. Pérdida de capacidad  laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es  mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho  y de derecho y la información general de la per­sona objeto del  dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la  calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la  Nacional en el dictamen resolverán úni­camente los que hayan tenido  controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha  de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio  alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.     

     

[70] Corte Constitucional, sentencias  C-1002 de 2004, T-427 de 2018, T-498 de 2020. y T-170 de 2024.    

[71] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508  de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.    

[72] Ibidem.    

[73] Corte Constitucional, sentencias C-425 de 2005, T-898 de 2010,  T-518 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.    

[74]  Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025    

[75]  Corte Constitucional, SU 588 de 2016    

[76]  Ibid

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