T-379-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-379 de 2025
Referencia: expediente T-10.924.061
Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
Aclaración previa
En el presente asunto, se hace referencia a información sensible respecto de la historia clínica y antecedentes médicos del accionante. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de este documento. En la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por Federico contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El accionante argumentó que la reducción de su porcentaje de PCL, del 58.40% al 45.10%, se hizo sin justificación suficiente y sin valorar correctamente varios aspectos de su caso.
La Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los requisitos necesarios de procedencia, y por eso analizó el derecho a la seguridad social, especialmente en relación con la pensión de invalidez. Además, explicó cómo funcionan las juntas de calificación y la importancia de que sus decisiones estén bien fundamentadas para garantizar el debido proceso.
La Sala concluyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque no explicó de manera clara y ordenada las razones de la reducción en el dictamen No. JN202427468. La decisión no detalló los puntos cuestionados por Colfondos SA ni por el propio accionante, y se limitó a mostrar cálculos numéricos, sin permitir que la persona comprendiera qué elementos se tuvieron realmente en cuenta para modificar el porcentaje.
En atención a lo anterior, la Sala identificó una serie de subreglas que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinan la forma en la que se satisface la obligación de debida motivación en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.
Con el fin de proteger los derechos afectados, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
(i) Revocó las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparó el derecho al debido proceso del señor Federico.
(ii) Como consecuencia de ello, dejó sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitiera un nuevo dictamen, conforme a los estándares definidos por la jurisprudencia constitucional, motivando adecuadamente la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 22 de noviembre de 2024, el señor Federico promovió acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud [2].
2. El accionante expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024[3], mediante el cual calificó su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL)[4]. En dicha oportunidad, se estableció (i) un porcentaje de 58.40% de PCL en atención a sus diagnósticos de VIH[5] – trastornos adaptativos – lesiones en la columna lumbar; y (ii) se dispuso como fecha de estructuración el 17 de enero de 2023.
3. Alegó que Colfondos SA apeló dicho dictamen. La entidad criticó la falta de evidencia médica suficiente con la que se expidió la calificación y, en especial, en lo referente a las valoraciones psiquiátricas -trastornos adaptativos-. Al respecto, argumentó que solo existía una valoración psiquiátrica, la cual tuvo lugar en el año 2021. En su escrito presentó reparos frente a los rubros de (i) rol laboral[6]; y (ii) otras áreas ocupacionales: (a) aprendizaje y aplicación de conocimiento[7]; (b) movilidad[8]; y (c) vida doméstica[9].
4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024[10], resolvió reducir el porcentaje de PCL del actor al 45.10%. De acuerdo con el señor Federico, aquello tuvo lugar por la modificación de los valores asignados a las categorías de valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD).
5. El accionante adujo que dichas reducciones (i) no tuvieron en cuenta sus limitaciones físicas, sociales y psicológicas; (ii) ignoraron su estado de salud mental y las implicaciones laborales que tienen aquellas; (iii) pasaron por alto su situación económica y familiar, lo que incrementó su dependencia económica; (iv) subestimaron las restricciones que afronta en temas de aprendizaje, movilidad, autocuidado y vida doméstica; y (v) desconocieron el principio de favorabilidad en materia de seguridad social.
6. En igual sentido, el señor Federico formuló diversas criticas específicas respecto de cada una de las modificaciones surtidas sobre las categorías mencionadas. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 1. Críticas frente a las modificaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Categoría
Modificación
Crítica del accionante
Restricciones del rol laboral
20% al 10%
Sostuvo que (i) su trastorno de adaptación le impide salir solo a la calle y mantener un desempeño laboral adecuado; (ii) el diagnóstico lumbar crónico afecta sus capacidades para realizar actividades básicas; y (iii) los efectos secundarios que le provocan la medicación psiquiátrica y analgésicos pueden derivar en sedación, lo que limita su capacidad para desempeñar funciones laborales.
Restricciones de autosuficiencia económica
2% al 1.5%
Explicó que es el principal sustento de su familia -padres y abuela-, quienes son personas de la tercera edad y no cuentan con ingresos económicos fijos. Por su parte, alegó que por su precaria situación financiera ha tenido que dejar de asistir a controles médicos o de comprar la medicación recetada. Finalmente, señaló que en ocasiones solo tienen una comida diaria, lo que repercute severamente en su sistema inmunológico.
Restricciones en otras áreas ocupacionales
Aprendizaje y aplicación del conocimiento.
0.5% al 0.1%
Señaló que se ignoraron los efectos secundarios que enfrenta, como la fatiga mental y la disminución de la concentración. En igual sentido, argumentó que no se tomaron en consideración las limitaciones derivadas de su trastorno adaptativo y estrés crónico.
1.2% al 0.5%
Indicó que no se tuvo en cuenta que, debido a su dolor lumbar crónico, enfrenta dificultades para caminar largas distancias o mantener posturas prolongadas. Asimismo, que debe usar bastón y que depende de terceros para desplazarse.
Autocuidado personal.
0.5% al 0.3%
Adujo que no puede realizar actividades físicas de autocuidado debido a la sedación por medicación y el impacto psicológico de su trastorno adaptativo.
Vida doméstica.
1.2% al 0.4%
Argumentó que no puede adelantar tareas domésticas básicas -limpieza o preparación de alimentos-. Ello, en atención a la fatiga constante, dolor lumbar y presión psicológica.
7. Así las cosas, el accionante pretendió que se amparen los derechos fundamentales invocados y pidió que se ordene a la accionada a restablecer los valores dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.
Trámite procesal
8. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de amparo mediante Auto del 25 de noviembre de 2024[11]. Asimismo, vinculó a Colfondos SA y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
9. Colfondos SA solicitó ser desvinculada del trámite[12]. En concreto, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) no tiene ninguna petición del accionante pendiente de respuesta; y (ii) no era la llamada a satisfacer las pretensiones presentadas por el señor Federico. De igual manera, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo.
10. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[13]. Inicialmente, indicó que se citó al accionante para valoración médica el 6 de noviembre de 2024, momento en el cual se analizó la totalidad de su historia clínica y, por consiguiente, se expidió el dictamen No. JN202427468, que se encuentra en firme. Por su parte, explicó que dicha decisión solo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria y que el mecanismo de amparo tiene sustento en el descontento del accionante y no en la vulneración de sus derechos. Finalmente, aseguró que se surtió el proceso de calificación en estricto cumplimiento del Manual de Calificación y lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.
11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia[14]. En sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Adujo que esta acción constitucional no es el mecanismo para resolver las inconformidades presentadas por el señor Federico frente a la disminución del porcentaje de su PCL.
13. Explicó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto 1252 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez laboral del circuito conocer de los procesos en los que se demandan los dictámenes de esta naturaleza, proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, a pesar de lo manifestado en su escrito de tutela, el actor no suministró elementos que permitieran concluir que se encuentra en una situación de discapacidad o que no cuente con el apoyo de otros miembros de su familia.
14. Impugnación[15]. El señor Federico afirmó que ir ante la justicia laboral no es una opción efectiva, pues estos procesos tardan demasiado y eso puede afectar gravemente su situación y la de su familia por la falta de ingresos. También explicó que existe un daño grave e inmediato, ya que la decisión tomada afecta su mínimo vital. Su madre y su abuela dependen económicamente de él y no tienen otros ingresos. Además, indicó que, por sus diagnósticos (VIH y discapacidad psicosocial), requiere una especial protección constitucional. Por último, insistió en que la entidad demandada no tuvo en cuenta todas sus circunstancias y que no recibe apoyo familiar.
15. Segunda instancia[16]. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión anterior. Señaló que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no acudió primero ante el juez laboral para buscar sus pretensiones. Reconoció que las personas con diagnóstico de VIH tienen especial protección constitucional, pero consideró que el proceso ordinario sí es adecuado y efectivo para resolver este tipo de casos. Allí se puede analizar con detalle si hubo errores en la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, aclaró que se trata de un tema técnico y científico, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por último, indicó que el accionante debía aportar pruebas concretas sobre su falta de apoyo familiar.
Trámite ante la Corte
16. La Sala de Selección Número Cinco de 2025, mediante auto del 30 de mayo, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en el criterio subjetivo relativo a la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución[17].
17. Mediante auto del 8 de julio de 2025[18], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) las circunstancias sociales, económicas y familiares del accionante; y (ii) la totalidad de los elementos aportados dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Federico. Adicionalmente, se requirió el envío del expediente de tutela completo.
18. En virtud de este decreto probatorio intervinieron los siguientes sujetos procesales:
Tabla 2. Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales.
Interviniente
Contenido de la intervención
Federico[19]
El accionante respondió las preguntas planteadas en el auto de pruebas. El contenido de su comunicación se sintetiza a continuación.
(i) Su núcleo familiar está conformado por: (a) Lucero -madre, 61 años-; (b) Carlos -padre, fallecido el 30 de junio de 2025 a los 68 años-; y (c) Ana -abuela materna, 83 años-.
(ii) Señaló que la situación económica de su familia es crítica y frágil. Ello, en atención al fallecimiento de su padre quien recibía una pensión de vejez de 1 SMLMV.
(iii)Detalló los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes de su familia. En ese sentido, señaló que tenía los siguientes: (a) ingresos por $1’130.000, correspondientes a la pensión de vejez de su padre -$900.000-, pagos por trabajos ocasionales -$100.000- y subsidio de la Alcaldía a su abuela -$130.000-; y (b) egresos por $1’960.000, relativos al transporte para las citas y controles médicos, exámenes, terapias, servicios públicos y satisfacción de necesidades básicas.
(iv) Indicó que su madre es hija única, por lo que no tiene tíos u otros familiares cercanos que puedan prestarle ayuda. Por su parte, señaló que tiene 3 hermanos -sin brindar información específica-, quienes “brindan apoyo pero de manera espontánea pues ellos son de limitados recursos y actualmente uno de [ellos] se encuentra sin empleo”.
(vi) Indicó que él no recibe ninguna ayuda o subsidio por parte del Estado.
(vii) Señaló que reside en una vivienda familiar desde 2019, momento en el que dejó de laborar. Es de propiedad de sus padres y está ubicada en el barrio Bosa San Bernardino de Bogotá.
(viii) Explicó que está afiliado al régimen subsidiado en salud -EPS Famisanar-. Asimismo, explicó que por sus patologías debe seguir los siguientes tratamientos: (a) VIH: tratamiento farmacológico con antirretrovirales -DOVATO 50MG/300MG, una al día-, exámenes de control trimestral-semestral y consultas médicas mensuales; (b) trastorno adaptativo: tratamiento farmacológico para controlar ansiedad y depresión -SERTRALINA 50MG una al día y TRAZADONA 50MG dos tabletas en la noche- y control médico cada 3 meses; y (c) dolor lumbar: tratamiento para controlar el dolor -ZALDIAR/TRAMADOL 2 veces al día- y control médico semestral.
(ix) Adujo que debe incurrir en los siguientes gastos por sus patologías: $160.000 por copagos y cuotas moderadoras y $200.000 por medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud -PBS-.
(x) Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad -fatiga, dolor articular y migraña-. Por su parte, su abuela es “paciente crónica” por tener diagnósticos de EPOC, hipertensión, tiroides, problemas cardiacos e hígado graso. Sobre esta última, manifestó que, debido al desabastecimiento, en ocasiones han tenido que comprar directamente los medicamentos para la tensión -$200.000-.
(xi) Remitió su historia clínica.
(xii) Informó que no ha promovido ningún otro proceso judicial relativo a sus pretensiones con la presente acción de tutela. Explicó que ha presentado solicitudes a la accionada con el fin de que se reconsiderara la decisión.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez[20]
El contenido de la intervención de Nerio Alfredo Romero Polo, abogado principal de la Sala Uno de Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se sintetiza a continuación.
(i) Informó que el diagnóstico de VIH no es necesariamente invalidante. En concreto, expuso que “ya no se considera una enfermedad terminal gracias a los avances científicos en la terapia antirretroviral (TAR)”. En consecuencia, actualmente “se maneja como una enfermedad crónica y controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida similar a la de las personas que no tienen la infección”.
(ii) Sobre las restricciones del rol laboral, explicó que, a la fecha de la valoración del accionante, “solo contaba con antecedentes laborales como auxiliar logístico”, siendo el último en el 2019 “con terminación de contrato obra labor como remisionista en bodega”. En esos términos, concluyó que el actor aplicaba “para la ocupación previamente desempeñada una posibilidad de desempeño laboral con adaptaciones”.
(iii)En relación a las restricciones de autosuficiencia económica, señaló que, para la fecha de la valoración, el señor Federico aseguró “depender de los padres”. Al respecto, aunque no contaba con ocupación laboral activa, “el 1.5% significa precariamente autosuficiente”. Dispuso, de conformidad con el Decreto 1507 de 2024, que esta calificación “refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante en el núcleo familiar”.
(iv) En lo atinente a las restricciones en otras áreas ocupacionales, indicó que hace referencia a “limitaciones en actividades previamente aprendidas”, por lo que “no tiene que ver con fatiga mental”.
(v) En movilidad, refirió qué significa “limitaciones en patrones motores gruesos y finos”. Explicó que, aunque el accionante “amerita de otra persona”, aquello es “distinto a decir que esta tercera persona debe llevar a cabo acciones como levantarlo, cargarlo y transportarlo; como sería el caso de una persona cuadripléjica, condición que no corresponde al estado clínico del usuario.
(vi) En lo relativo al autocuidado, señaló que “el trastorno adaptativo como lo soporta la valoración de [f]isiatría aportada del 2021 precisa: ‘buena adherencia farmacológica; igualmente el fisiatra precisa: nivel de independencia funcional, se considera buen pronóstico funcional para actividades cotidianas y roles de participación. Beneficio higiene postural y rutinas de ejercicio de mantenimiento periódico como manejo de rehabilitación, no requiere intervenciones adicionales”.
(vii) En lo referente a vida doméstica, dispuso que se tuvo en consideración la información suministrada por el accionante.
(viii) Finalmente, aportó el expediente de calificación completo.
19. Por su parte, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente de tutela completo[21].
20. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y concluirá los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22. Federico presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud.
23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, redujo su porcentaje de PCL de 58.40% al 45.10%. Sostiene que dicha modificación no está debidamente sustentada, pues no valoró adecuadamente algunos rubros -valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD)-. En su solicitud de amparo, el accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, que se ordene a la junta accionada a restablecer los valores dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca -primera instancia- y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.
24. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Expuso que en la controversia planteada por el señor Federico no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que sus pretensiones frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Impugnada la decisión por el actor, en segunda instancia, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión censurada de conformidad con argumentos similares a los planteados por el juez de primera instancia.
25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Una junta de calificación de invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de una persona al reducir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin justificar en el dictamen, de manera precisa, los motivos y valoraciones que llevaron a dicha disminución?
26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará las razones por las cuales la acción de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra 3). A continuación, la Sala se referirá al derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en lo relativo a la pensión de invalidez (infra 4). Posteriormente, analizará el trámite surtido ante las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez (infra 5). Luego estudiará el deber de motivación como garantía de satisfacción del derecho fundamental al debido proceso en esta materia (infra 6). Con fundamento en lo anterior, establecerá si la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos del accionante (infra 7). Finalmente, se enunciarán algunas conclusiones y los remedios judiciales que serán adoptados (infra 8).
27. La Sala reconoce que el accionante pretendía el restablecimiento de la calificación de PCL formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sin embargo, en atención a que la controversia está relacionada directamente con discrepancias médicas complejas que en este caso específico no pueden ser dirimidas por la Corte, la Sala limitará el estudio al análisis del cumplimiento de las exigencias de motivación necesarias al momento de alcanzar la determinación censurada por el actor.
28. Esta consideración se fundamenta, además, en el hecho de que la existencia de una indebida justificación de la calificación no supone, necesariamente, una definición de aquella que resulta materialmente correcta sino, en otra dirección, la fijación de las condiciones mínimas para que se adopte una nueva decisión de la que pueda predicarse una motivación admisible. En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido proceso implica que su infracción tiene una réplica inmediata y directa en la vigencia de los demás derechos asociados por el actor a la decisión que se cuestiona.
3. La acción de tutela presentada por Federico satisface los requisitos generales de procedencia
29. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia y, por consiguiente, abordará el estudio del caso concreto. Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación.
Tabla 3. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia.
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar dicha acción se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.
En el presente asunto, la solicitud fue presentada directamente por el señor Federico, quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la junta accionada.
Legitimación por pasiva
Se cumple. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[22] y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez está legitimada en la causa por pasiva[23]. Los artículos 1.2.1.5[24] y 2.2.5.1.9 -numeral 1°-[25] del Decreto 1072 de 2015 establecen que dicha junta tiene a su cargo la decisión, en segunda instancia, de los recursos de apelación frente a los dictámenes proferidos por las juntas regionales de calificación de invalidez. En esos términos, es la entidad que, en atención al recurso de alzada elevado por Colfondos SA, articuló el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, el cual censura el aquí accionante.
Respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Colfondos SA -vinculadas por el juez de primera instancia de tutela-, no se cumple el presente requisito. En relación a la primera, si bien en el marco de las competencias dispuestas en el Decreto 1072 de 2015 profirió el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024 -primera instancia-, lo cierto es que el accionante no le atribuyó la vulneración a sus derechos. Por su parte, Colfondos SA recurrió la decisión alcanzada por la junta regional referida en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, por lo que tampoco tiene relación directa con la trasgresión alegada por el señor Federico.
Ahora bien, en atención a que ambas entidades han participado del presente trámite y, por consiguiente, tienen interés legítimo en su resultado, se mantendrá su vinculación bajo la figura de tercero con interés. Al respecto, resulta necesario recordar que aquel concepto “supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[26].
Inmediatez
Se cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[27]. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna[28].
En el presente asunto, se observa que el señor Federico promovió la solicitud de amparo el 22 de noviembre de 2024. Por su parte, el dictamen No. JN202427468 fue proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de noviembre de 2024 y notificado al actor el 20 del mismo mes y año[29]. Este lapso se advierte como razonable por la Sala.
Subsidiariedad
Se cumple. De conformidad con el artículo 2.2.5.1.42[30] del Decreto 1072 de 2015, las controversias derivadas de dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, la Corte, en reiterada jurisprudencia[31], ha establecido que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo será procedente contra decisiones de esa naturaleza cuando (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades de la situación -por ejemplo, las circunstancias específicas del accionante-, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, se ha establecido que este análisis “debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional”[32].
En atención a lo anterior, la Sala considera que, aunque el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo, aquel es ineficaz por varias razones:
(i) El señor Federico es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su diagnóstico de VIH. En efecto, la Corte, en diferentes decisiones, ha reconocido dicha calidad a quienes tienen dicho diagnóstico[33].
(ii) En adición a lo anterior, y con ocasión a sus demás diagnósticos, el actor se enfrenta a diferentes barreras que entorpecen sus actividades cotidianas y su participación en sociedad en igualdad de condiciones. Ello, si se tienen en cuenta los diferentes porcentajes con los que se ha calificado su PCL -58.40%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y 45.10%. por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-.
(iii)En atención al contexto socioeconómico en el que vive el señor Federico, exigirle acudir ante la jurisdicción ordinaria podría representar una barrera excesiva. Esto es así si se tiene en cuenta que (a) sus ingresos mensuales y los de su familia dependen de subsidios o de trabajos ocasionales; (b) en la actualidad se encuentra desempleado; (c) informó que debe asumir algunos gastos respecto de sus tratamientos y los de su abuela; (d) consultada la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, el actor figura como afiliado al régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en salud; (e) de conformidad con la información registrada en la base de datos del Sisbén, el accionante está catalogado en el grupo C7 -vulnerable-; y (f) el actor indicó que su padre falleció recientemente, lo que acentuó la desprotección económica de él y su familia ante la pérdida de los ingresos provenientes de la pensión de la que era titular.
(iv) Finalmente, no puede perderse de vista que el reclamo del accionante está intrínsecamente ligado con su intención de acceder, en su momento, a una pensión de invalidez en virtud de sus patologías. En ese sentido, el sometimiento del accionante a la impugnación del dictamen proferido por la accionada en sede ordinaria podría diluir en el tiempo la decisión definitiva respecto de su calificación de PCL, lo que puede influir negativamente en las condiciones socioeconómicas vistos sus padecimientos y en el eventual reclamo pensional.
En consecuencia, la Sala considera que, en línea con la jurisprudencia de la Corporación, en el presente asunto se acreditan las condiciones para flexibilizar el análisis del presente requisito. Máxime si se tiene en cuenta que “cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, las cargas y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la protección de los derechos fundamentales de esa población. Esta situación justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis, que admite la intervención del juez de tutela”[34].
4. El derecho a la seguridad social[35]
30. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad social, esencialmente en lo referente a la pensión de invalidez.
31. La Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 constitucional[36], ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado. En igual sentido, esta Corporación ha comprendido este derecho en la categoría mencionada a partir de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”[37]. En adición a lo anterior, se ha indicado que su materialización tiene lugar a través de la “cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definid[o]s en la ley”[38].
32. La Corte también ha establecido su especial relación con el derecho al mínimo vital. Este derecho supone el aseguramiento de “las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida”[39]. En ese sentido, la Corporación ha entendido que, a través de la debida cobertura de la seguridad social, se garantizan las condiciones básicas de subsistencia de los ciudadanos.
33. Con fundamento en los artículos 13 y 48 constitucionales la Corte se ha referido a la pensión de invalidez indicando que a la Constitución se adscribe un mandato especial de protección que abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[40]. En esa dirección ha sostenido que la pensión de invalidez “tiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que han sufrido una enfermedad o un accidente de origen común o profesional, que disminuye o anula su capacidad laboral, a través del reconocimiento y pago de una prestación económica que les permita solventar sus necesidades básicas”[41].
34. En esa línea, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define que la persona en estado de invalidez será quien “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Por consiguiente, la norma aludida también estableció los requisitos para acceder a la prestación por este riesgo[42], el monto de aquella[43] y la forma de calificación[44].
35. En relación con este último elemento, la Corte ha señalado que el concepto de pérdida de capacidad laboral -PCL- es esencial, toda vez que de aquel depende el acceso a la prestación social referida y, con ello, la satisfacción de los derechos fundamentales[45]. Adicionalmente, el Legislador ha distinguido entre la PCL de origen común y la de origen laboral, que tiene como efecto principal determinar el responsable de asumir la prestación reconocida[46].
5. Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral[47].
36. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que, en principio, este trámite se encuentra radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, y las entidades promotoras en salud -EPS-. No obstante, allí también se indica que, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación emitida, las juntas regionales y la Junta de Calificación de Invalidez están habilitadas para conocer de sus desacuerdos -en primera y segunda instancia respectivamente-. Esas entidades valorarán el porcentaje de PCL y su origen.
37. Con fundamento en el Decreto 1072 de 2015, las principales etapas del trámite se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 4. Etapas del trámite ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Etapa
Contenido
Pago de honorarios
Las juntas de calificación de invalidez recibirán, de forma anticipada a la solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por parte del solicitante[48].
Recepción y radicación
El artículo 2.2.5.1.28 dispone los documentos y requisitos mínimos que deben reposar en el expediente para adelantar la solicitud de dictamen ante las juntas de calificación de invalidez. En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.33 establece que todos los documentos que sean recibidos por la junta deben ser debidamente registrados. Asimismo, que todos los que se originen en el proceso serán anexados.
Reparto
El artículo 2.2.5.1.34 señala que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la radicación, el director administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto de la solicitud entre los médicos integrantes de la junta.
Sustanciación y ponencia
De conformidad con el artículo 2.2.5.1.36, repartido el asunto, el director administrativo y financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes. En caso de no haberse solicitado la práctica de pruebas o valoración de especialistas, se radicará el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 días para que sea agendado en la siguiente audiencia privada de decisión[49].
Quórum y decisiones
La decisión se adoptará en una audiencia privada, sin participación de las partes interesadas. Deberán votar todos los integrantes de la junta y, en caso de no existir quórum para ello, el director administrativo y financiero convocará al suplente y, en su ausencia, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo la designación de un integrante ad hoc[50].
Dictamen de PCL
El artículo 2.2.5.1.38 señala que el documento deberá contener siempre: (i) “[o]rigen de la contingencia”; (ii) “[p]érdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%)”; y (iii) “los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen”. Según allí también se prescribe tal contenido “debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.
Posteriormente, las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes e interesados del dictamen[51]. Aquel podrá ser corregido a petición de parte o de oficio, pero exclusivamente cuando se trate de errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión[52].
Recursos y firmeza de los dictámenes
El artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las juntas regionales dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción. Por su parte, radicado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Los dictámenes quedarán en firme[53] cuando (i) “[c]ontra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación”; (ii) “[s]e hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo”; y (iii) “[u]na vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados”.
38. Finalmente, el artículo 2.2.5.1.42 del mencionado decreto señala que las controversias derivadas de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez podrán ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.41 dispone que “[l]os dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos administrativos”.
6. El deber de motivación como garantía de satisfacción del derecho al debido proceso en los trámites ante las juntas de calificación de invalidez.
39. La Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, el dictamen de PCL es “el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez”[54]. Lo anterior, en atención a que el Legislador ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la “facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración”[55].
40. Aunque estas decisiones no son actos administrativos -supra 38-, la Corte ha concluido que “el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos”[56] y, por consiguiente, ha extendido esta garantía a los trámites de calificación de PCL[57].
41. En atención a lo anterior, esta Corporación ha establecido una serie de reglas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez. Entre ellas, y en virtud del presente asunto, se destaca el deber que tienen de motivar en debida forma sus determinaciones.
42. Con fundamento en la importancia que tiene este dictamen para el acceso a las prestaciones y, por ende, a la satisfacción de derechos fundamentales -supra 35-, la Corte ha sido consistente en explicar que aquellos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”[58]. En similar sentido, se han censurado las decisiones de estas entidades que están fundadas en argumentos de autoridad, que carecen de sustentación suficiente o que son producto de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco”[59].
43. En igual sentido, la Corporación ha establecido que ese deber de motivación encuentra fundamento en que su cumplimiento “(i) (…) cont[iene] los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado”[60].
44. Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta importante destacar que la disminución de la capacidad laboral constituye un desafío extraordinario para las personas y puede suscitar una significativa alteración de la forma de insertarse en la sociedad, el mercado laboral y la familia. Las emociones y angustias que emergen cuando ello tiene lugar, se acentúan si la comprensión de aquello que ha ocurrido o de la forma en que el Derecho y sus instituciones responden a las nuevas circunstancias se tornan confusas e incomprensibles. Es por ello por lo que todas las personas tienen un derecho constitucional a que los dictámenes que definen su capacidad laboral no solo sean precisos, detallados y congruentes, sino que, adicionalmente, sean formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer conclusiones sin una explicación que cumpla tales condiciones constituye una infracción del debido proceso.
7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al debido proceso y, por consiguiente, los demás derechos fundamentales invocados por el accionante al adoptar el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 dado que no motivó, en debida forma, las variaciones de los porcentajes en diferentes rubros del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
45. La Corte ha constatado que la decisión dictada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desconoció los derechos del señor Federico debido a su deficiente motivación. Como se explicó en el acápite considerativo de la presente providencia, las juntas de calificación de invalidez, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, tienen la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones.
46. No obstante, esta Sala advierte que, en la presente oportunidad, la entidad accionada incumplió con dicho deber, pues del examen detallado de su dictamen se identificaron tres defectos[61]. A continuación, la Corte fundamenta esta conclusión.
47. En la siguiente tabla se enuncian los argumentos presentados por la junta de calificación de invalidez accionada. A partir de ellos fundamentó la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Tabla 5. Análisis del contenido del dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024
Defecto
Manifestaciones de la junta accionada
No se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de rol laboral
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
La Sala encuentra que la junta accionada, sobre este aspecto, solo indicó que:
“Rol laboral adaptado: 10% De acuerdo con concepto de terapia ocupacional rol laboral adaptado por enfermedad crónica, con modificaciones, restricciones y limitaciones moderadas, puede realizar tareas principales y algunas secundarias del puesto de trabajo habitual. Requerimiento de manejo crónico con antirretrovirales”[62].
Fundamentación:
Adicionalmente, en la valoración de terapia ocupacional realizada por la junta el 6 de noviembre de 2024, se encontró que se expuso lo siguiente:
“[h]istoria laboral: refiere haber laborado en COSMOTEXTIL SAS en el cargo de remisionista (sic) durante un año, con terminación de contrato por obra o laboral; antes hizo prácticas en el SENA en empresa de nivel logístico. También labor[ó] en NALSANI durante 7 sietes (sic) en el cargo de auxiliar logístico”[63].
No se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de autosuficiencia económica
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
En el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, en relación con este tópico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo lo siguiente:
Fundamentación:
En igual sentido, fruto de la valoración de terapia ocupacional realizada por la junta accionada el 6 de noviembre de 2024, se encontró la siguiente conclusión:
“En el [á]rea económica: Actualmente NO, depende de padres económicamente”[65].
No se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de otras áreas ocupacionales
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
En lo referente a este rubro que, de acuerdo con los demás documentos obrantes en el expediente comprende varias subcategorías -aprendizaje y aplicación del conocimiento, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica-, la junta accionada señaló:
“Otras áreas ocupacionales 1.40% (limitación y deterioro leve en todas las actividades en aprendizaje y comunicación por la esfera mental y en cuidado personal, movilidad y vida doméstica por columna”[66].
Fundamentación:
La anterior conclusión tiene sustento en la valoración efectuada por terapia ocupacional el 6 de noviembre de 2024:
“Examen físico: Usuario que llega por sus propios medios con uso de dispositivo ordenado por ortopedia, DAP. Aprendizaje y aplicación del conocimiento: dificultad y limitación leve por la esfera mental. Comunicación: con limitaciones visuales, refiere visión borrosa. Movilidad: limitaciones moderadas a severas a nivel de actividades de movilidad a nivel de MMII [miembros inferiores]; caminar, correr, trotar, sortear obstáculos. No conduce y se moviliza en transporte público. Temblor a nivel de MMSS [miembros superiores] que afecta movimientos finos. Autocuidado: [v]estido e higiene. Independiente y con acompañamiento en el baño dado que se puede caer. Actividades de tipo doméstico: [c]on limitaciones completas para actividades domésticas que llevaba a cabo antes de la agudización del cuadro clínico”[67].
48. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no cumplió con su deber de motivar y sustentar en debida forma su decisión. En efecto, la entidad accionada escasamente fundó sus conclusiones en la valoración de terapia ocupacional realizada el 6 de noviembre de 2024. En esa dirección, la Corte ha constatado que las conclusiones dispuestas dentro del acápite del dictamen de Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II, aunque tienen relación con lo referido en la fundamentación, no son completas. Ello, en consideración a que la junta accionada no explicó al calificado qué circunstancias específicas evaluó, qué peso tuvieron en la variación del porcentaje del rubro y cómo llevaron a los resultados obtenidos.
49. Por ejemplo, en lo referente al rol laboral, este se redujo del 20% -otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca- al 10%. No obstante, en la valoración dispuesta por terapia ocupacional que sirvió como fundamento de esa decisión solo se relacionaron los antecedentes laborales del señor Federico.
50. Una situación similar se advierte respecto de la autosuficiencia económica, que vio reducido su porcentaje inicial del 2% al 1.5%. Sin embargo, la información consignada tanto en la conclusión como en la fundamentación es, esencialmente, la misma. En efecto, en ambos apartados se indicó que el señor Federico actualmente no tiene trabajo y depende económicamente de sus padres y, por consiguiente, no se expuso cuáles circunstancias se evaluaron para tomar la decisión de reducir el porcentaje anteriormente fijado.
51. Adicionalmente, sobre este tópico, llama la atención que Colfondos SA, en su escrito de apelación, no presentó reparo alguno. En efecto dicha entidad sostuvo: “[a]utosuficiencia económica: [e]stamos de acuerdo con la asignación de 2%”[68]. Y, aun así, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomó la determinación de reducirlo. La Corte, advierte que esta actuación es contraria a lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, pues allí se establece que se “transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”[69].
52. Finalmente, frente a las otras áreas ocupacionales, de acuerdo con el accionante y en atención al cuadro dispuesto en el dictamen, este rubro se divide en diferentes subcategorías: aprendizaje y aplicación del conocimiento -se redujo del 0.5% al 0.1%-, comunicación, movilidad -se modificó del 1.2% al 0.5%-, autocuidado personal -pasó del 0.5% al 0.3%- y vida doméstica -cambió del 1.2% al 0.4%-. Asimismo, de acuerdo con las conclusiones del dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez optó por señalar el valor de la sumatoria total de todas ellas -1.40%-.
53. Ahora bien, como se desprende de la tabla 5, estos resultados provienen de un examen físico realizado al señor Federico por un especialista en terapia ocupacional en la valoración adelantada el 6 de noviembre de 2024. No obstante, en las conclusiones del dictamen no se explica qué se tuvo en consideración para materializar las reducciones atrás planteadas y cómo se llegó a esos resultados específicos.
54. Como puede verse, en los 3 rubros principales existen problemas de motivación. Esto es así, pues la Sala advierte que la junta de calificación accionada dispuso diferentes conclusiones sin explicar cómo llegó a ellas, es decir, no indicó (i) qué circunstancias específicas analizó; (ii) por qué las anotaciones de la valoración llevaron a sus conclusiones; y (iii) cómo dichos análisis incidieron directamente en las reducciones de los porcentajes.
55. Lo anterior, como se explicó en la parte considerativa de la presente decisión, tiene un efecto especialmente gravoso en relación con el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que le impide (i) conocer qué motivó los cambios efectuados; (ii) entender qué circunstancias se tuvieron en cuenta y cuáles no; y, en consecuencia, (iii) contar con los elementos e información necesaria para controvertir lo decidido.
56. La Sala estima necesario establecer una serie de subreglas o pautas a cargo de las juntas de calificación de invalidez. Ello, con la intención de que aquellas promuevan sus decisiones en debida forma y con motivación suficiente, máxime cuando de estas depende la satisfacción de diversos derechos fundamentales.
57. En ese sentido, para que los dictámenes proferidos por estas entidades satisfagan las exigencias de motivación, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
57.1. Las juntas de calificación de invalidez deben atender la especial relevancia que tienen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a las prestaciones. En esa medida, (i) es su deber brindar una explicación motivada de las razones en las cuales fundan su decisión, pues de aquella depende el acceso, o no, del ciudadano a diferentes prestaciones sociales; y (ii) está prohibido que los estudios de estas entidades desarrollen una fundamentación que pueda considerarse como “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco”[70].
57.2. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar fundados en evaluaciones técnico-científicas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda establecerse de manera fidedigna la situación real del paciente[71].
57.3. Las conclusiones de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios válidos, sólidos y allegados al expediente. Aquellos deben permitir establecer la situación de salud específica del paciente[72].
57.4. Las juntas de calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración integral del estado de salud del paciente. En ese entendido, deben estudiarse todos los factores propios de las patologías específicas sufridas por el interesado y debe considerarse cómo aquellas evolucionan con el paso del tiempo[73].
57.5. En complemento de lo anterior, las decisiones de las juntas de calificación deben desarrollarse en un lenguaje claro y comprensible. Ello, con el fin de que el interesado pueda entender las evaluaciones a las que fue sometido, qué resultados arrojaron aquellas y qué incidencia tuvieron en la decisión alcanzada por la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de los conceptos técnicos propios de estas decisiones.
8. Conclusión y órdenes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados
58. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al debido proceso del accionante. En efecto la entidad no cumplió con el deber de debida motivación en el dictamen de pérdida de capacidad laboral en la que redujo dicho porcentaje al 45.10%.
59. Ello, en atención a que, al margen de los valores consignados en el dictamen -porcentajes, resultados aritméticos, etc.-, la información dispuesta carece de una estructura a partir de la cual el accionante pueda identificar las razones que fundan la reducción dispuesta por la junta accionada. Esto es así, si se considera que (i) no tiene un orden que permita advertir las circunstancias evaluadas que produjeron la reducción de porcentajes respecto de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; (ii) carece de un estudio preciso y detallado de cada uno de los rubros recurridos por Colfondos SA y censurados por el accionante; y (iii) se sustenta, exclusivamente, en cálculos aritméticos, lo que impide que el calificado comprenda, por sí mismo, los elementos valorados que derivaron en la reducción de porcentajes.
60. En atención al análisis y fundamentación deficiente efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente al accionante, la Sala identificó una serie de subreglas o pautas que, a través de lo dispuesto en la jurisprudencia en la materia, determinan la forma en la que se satisface el deber de debida motivación. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 6. Subreglas y/o pautas para satisfacer el deber de motivación.
Subregla 1
Las juntas de calificación de invalidez deben atender a la especial relevancia que tienen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a las prestaciones.
Subregla 2
Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar fundados en evaluaciones técnico-científicas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda establecerse de manera fidedigna la situación real del paciente
Subregla 3
Las conclusiones de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios válidos y sólidos.
Subregla 4
Las juntas de calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración integral del estado de salud del paciente.
Subregla 5
Las decisiones de las juntas de calificación deben presentarse en un lenguaje claro y comprensible para el paciente.
61. De conformidad con lo expuesto, la Corte revocará las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del señor Federico.
62. En consecuencia, se dejará sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 y se ordenará a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión. Dicho dictamen deberá satisfacer los estándares establecidos en esta sentencia, en particular, en los fundamentos jurídicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y 57.5. Bajo esas condiciones la Junta Nacional deberá motivar la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.
IV. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las que se declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Federico.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024. Por consiguiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proferir uno nuevo donde, conforme a los estándares explicados por la jurisprudencia constitucional y los fundamentos jurídicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y 57.5 de la presente providencia, motive su determinación respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-379/25
Referencia: expediente T-10.924.061
Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-379 de 2025 proferida por la Sala Novena de Revisión.
1. Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejar sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024; y (iii) disponer que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, proferir uno nuevo.
2. Comparto los argumentos expuestos que sustentan tales decisiones. Sin embargo, considero que en lo relacionado con el dictamen y la manera de dictarse la Sala debió ser más precisa en las reglas para su emisión, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación, no solo debe someterse a las subreglas de motivación expuestas en la sentencia y desarrollar sus argumentos en un lenguaje claro, sino que sus decisiones exigen una carga argumentativa mayor en los casos en que decide disminuir el porcentaje de calificación que inicialmente superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral.
3. En ese sentido, la aludida motivación exige que las personas calificadas en las juntas regionales con el porcentaje mínimo exigido para acceder a una pensión de invalidez cuenten con elementos claros, suficientes y pertinentes que expliquen pormenorizadamente por qué existió una variación que les impide acceder al cumplimiento de los requisitos pensionales.
4. Aunque la sentencia establece que las juntas de calificación de invalidez deben fundamentar sus decisiones en una valoración integral de la salud del paciente, esta integralidad implica que todas las condiciones relevantes se consideren en el proceso de calificación de PCL. La integralidad no es un tipo especial de calificación ni requiere solicitud expresa, sino que constituye un elemento esencial al considerar aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales para determinar cuándo una persona pierde su capacidad laboral[74].
5. De manera que, aunque comparto las subreglas expuestas, considero que demandan una mayor exigencia argumentativa y de transparencia por parte de la Junta Nacional de Calificación las decisiones que conllevan a la variación del porcentaje que ya había asignado una junta regional mayor al 50%, en los casos en que este se reduzca afectando el acceso al derecho pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que para acceder a la pensión es necesario: (i) acreditar una pérdida igual o mayor al 50% según calificación médica y (ii) demostrar al menos 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes de la estructuración de la invalidez, o 26 semanas si la persona es menor de 26 años.
6. En ese sentido, era necesario acudir a reglas de decisión relacionadas con el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades crónicas y degenerativas, y al régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso. En este caso, la junta señaló en sede de revisión que el VIH que le fue diagnosticado al accionante “se maneja como una enfermedad crónica y controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida similar a la de las personas que no tienen la infección”.
7. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma”[75].
8. Esta Corporación también sostuvo que el dictamen de invalidez emitido por la autoridad médico laboral debe estar suficientemente fundamentado, considerando la historia clínica y los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, “por lo que tratándose de personas con enfermedad congénitas, crónicas y/o degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa[76]”.
9. En este contexto, a mi juicio, la Sala Novena de Revisión debió adicionar una subregla con la exigencia de un análisis riguroso en los casos en los que la junta reduce el porcentaje de calificación inicialmente otorgado a una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, pues ello implica sustraer del cumplimiento del requisito pensional a quien fue ya calificado y se requiere demostrar sin arbitrariedad, por qué se le sustrae de ese cumplimiento. Esa carga mayor debe comprender un análisis integral, pero esta integralidad no se refiere solo al estado de salud, sino que comprende las condiciones funcionales, biológicas, psíquicas y sociales de la persona calificada, y además debe tener en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa crónica.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-379 de 2025.
Fecha ut supra
Magistrado
[1] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias.
[2] Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2.
[3] Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2.
[4] Previamente, mediante el dictamen 1600024747-525 del 4 de julio de 2023, se adelantó la calificación en primera oportunidad. En aquella ocasión, se determinó que la PCL del actor correspondía a 40.20% por los diagnósticos de enfermedad por virus de a inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación; otros trastornos especificados de los discos intervertebrales discopatía y cambios degenerativos de columna lumbar; sífilis, no especificada, tratada; de origen común. Además, se estableció como fecha de estructuración el 2 de junio de 2023. El actor no estuvo de acuerdo con el porcentaje, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf.
[5] De conformidad con la historia clínica, el accionante fue diagnosticado con esta patología en el año 2011. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. Explicó que no estaba de acuerdo con el porcentaje asignado y pidió que fuera reducido del 20% al 10%.
[7] Ibidem. Manifestó su inconformidad con el porcentaje asignado, pues aseguró que “[no] presenta patología de la esfera mental”.
[8] Ibidem. Pretendió que fueran reducidos diferentes valoraciones de este rubro.
[9] Ibidem. Solicitó que este rubro fuera reducido al 0%.
[10] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1.
[11] Expediente digital. Archivo AUTO AVOCA CONOCIMIENTO268.
[12] Expediente digital. Archivo 5_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-3.
[13] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1.
[14] Expediente digital. Archivo 7_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-5.
[15] Expediente digital. Archivo 8_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-06-25)-1738937185-6.
[16] Expediente digital. Archivo 6_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-4.
[17] Expediente digital. Archivos 01SALA 5-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JNIO DE 2025; y 03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.
[18] Expediente digital. Archivo 05Auto_de_pruebas_NombresReales_T-10.924.061.
[19] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL; ANEXO 1; ANEXO 2; ANEXO 3; ANEXO 4; y ANEXO 5.
[20] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL FEDERICO VS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; y JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ-[Federico]-.
[21] Expediente digital. Archivos 5.2Correo_ Juzgado 71 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá; y EXP-2024-268.
[22] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-147 de 2025.
[23] A una similar determinación se llegó en, por ejemplo, las sentencias T-498 de 2020 y T-147 de 2025.
[24] “Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo”.
[25] “Funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez (…)”.
[26] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020 y SU-299 de 2022.
[27] Ver, entre otras, las sentencias T-427 de 2019 y T-376 de 2023.
[28] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023.
[29] Expediente digital. Archivo 36. 846190-36 COMUNICACION DICTAMEN [FEDERICO].
[30] “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. // Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.
[31] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-370 de 2022, T-170 de 2024 y T-147 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025.
[33] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-244 de 2022, T-456 de 2023, T-014 de 2024, T-443 de 2024 y T-152 de 2025.
[34] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y T-147 de 2025.
[35] Para la construcción del presente apartado se retomarán las consideraciones dispuestas en, entre otras, la sentencias T-498 de 2020 y T-170 de 2024.
[36] “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”.
[37] Pueden consultarse, entre muchas más, las sentencias T-164 de 2013, T-498 de 2020 y T-516 de 2023.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2017 y T-498 de 2020.
[39] Artículo 1° de la Constitución Política. Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-213 de 2019 y T-498 de 2020.
[40] Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Referenciada en la Sentencia T-498 de 2020.
[41] Sentencia C-427 de 2022.
[42] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
[43] Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
[44] Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-170 de 2024.
[46] Ibidem.
[47] Para este acápite se retomarán algunas consideraciones de las sentencias T-170 de 2024 y T-147 de 2025.
[48] Artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. Pueden ser solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones -cuando es enfermedad de origen común-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales -cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las demás que disponga el Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las aseguradoras, el empleador, entre otros.
[50] Artículo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015.
[51] Artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015.
[52] Artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015.
[53] Artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015.
[54] Pueden consultarse las sentencias C-1002 de 2004 y T-498 de 2020.
[55] Ibidem.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025.
[57] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-160 de 2021, T-170 de 2024 y T-147 de 2025.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2009. Reiterada en las sentencias dispuestas en la nota al pie 49.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2025.
[61] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem.
[67] Ibidem.
[68] Ibidem.
[69] “Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (…) 2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.
[70] Corte Constitucional, sentencias C-1002 de 2004, T-427 de 2018, T-498 de 2020. y T-170 de 2024.
[71] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.
[72] Ibidem.
[73] Corte Constitucional, sentencias C-425 de 2005, T-898 de 2010, T-518 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025
[75] Corte Constitucional, SU 588 de 2016
[76] Ibid
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